Boletín Oficial de Canarias
Rango: Decreto Legislativo
Fecha de disposición: 29 de julio de 1994
Fecha de publicación: 10/8/1994
Número de boletín: 98
Órgano emisor: Consejería de Economía y Hacienda
Título: Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el
Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios
públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
La Disposición Final Primera, Uno, de la Ley 2/1994, de 3 de febrero, de Establecimiento y Modificación de Tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias, autorizó al Gobierno para refundir en un solo texto, la Ley Territorial 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, a la que se incorporarán debidamente armonizadas las modificaciones introducidas en las sucesivas Leyes de Presupuestos posteriores a su entrada en vigor, y la Ley 2/1994, de 3 de febrero.
En cumplimiento de tal autorización, se ha procedido a elaborar este Texto Refundido que incorpora, debidamente armonizadas, el conjunto de las tasas contenidas desde el Título Preliminar al Título X de la Ley 5/1990, con las modificaciones correspondientes introducidas en las sucesivas Leyes de Presupuestos, así como la creación de nuevas tasas y la modificación de algunas de las ya existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, contenidas en los Títulos I y II y Disposiciones Adicionales de la Ley 2/1994, y la materia de los precios públicos prevista en el Título XI de la Ley 5/1990.
Se incorporan las tasas contenidas en la Ley 5/1990, incluyendo aquellas que han experimentado modificaciones, limitadas a su cuantía, en virtud de lo establecido en las sucesivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, así como la modificación de las cuantías de las tasas previstas en la Ley 5/1990 que se determinan en las disposiciones adicionales de la Ley 2/1994.
Las modificaciones de cuantías en los tipos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias producidas en los ejercicios 1991, 1993 y 1994, mediante la aplicación del incremento en 5%, 10% y 3%, respectivamente, sobre las ya existentes de acuerdo con lo establecido en las correspondientes Leyes de Presupuestos para la Comunidad Autónoma de Canarias para los citados ejercicios, así como los incrementos específicos de las tasas que se determinan en los anexos de los mismos, se incorporan al Texto Refundido con sus cuantías acumuladas y actualizadas a 1994.
Se integran, asimismo, en el presente Texto Refundido, las tasas de nuevo establecimiento y la modificación de algunas de las existentes en la Ley 5/1990, operadas ambas por la Ley 2/1994, así como la regulación del moderno concepto económico-financiero de precio público contenido en aquélla.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Primera, Uno, de la Ley 2/1994, de 3 de febrero, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y tras la deliberación del Gobierno, en su sesión de fecha 29 de julio de 1994,
D I S P O N G O:
Artículo único.- Se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, que se inserta a continuación.
ÍNDICE
TÍTULO PRELIMINAR (artículos 1 al 4).
TÍTULO I. ORDENAMIENTO GENERAL DE LAS TASAS (artículos 5 al 24).
TÍTULO II. TASAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.
CAPÍTULO I. Tasas por Servicios Administrativos (artículos 25 al 29).
CAPÍTULO II. Tasa por la inscripción en las convocatorias para la selección del personal que deba acceder a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (artículos 30 a 33).
TÍTULO III.
CAPÍTULO I. Tasa administrativa inherente al juego (artículos 34 al 37).
CAPÍTULO II. Tasa por las inscripciones y modificaciones de asociaciones y federaciones (artículos 38 al 41).
CAPÍTULO III. Tasa por la inscripción de los actos relativos a la fundaciones privadas de Canarias (artículos 42 al 45).
CAPÍTULO IV. Tasa del Boletín Oficial de Canarias (artículos 46 al 50).
CAPÍTULO V. Tasa por el otorgamiento y renovación de las concesiones de autorizaciones para la instalación y funcionamiento de estaciones radiofónicas con modulación de frecuencia (artículos 51 al 54).
TÍTULO IV. TASAS EN MATERIA DE AGRICULTURA Y PESCA.
CAPÍTULO I. Tasas por ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias (artículos 55 al 58).
CAPÍTULO II. Tasa por la gestión técnica facultativa de los servicios agronómicos (artículos 59 al 63).
CAPÍTULO III. Tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios (artículos 64 al 68).
CAPÍTULO IV. Tasa por la expedición de licencias de pesca marítima recreativa (artículos 69 al 72).
CAPÍTULO V. Tasa por la dirección e inspección de obras (artículos 73 al 76).
TÍTULO V. TASAS EN MATERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
CAPÍTULO I. Tasas académicas (artículos 77 al 81). CAPÍTULO II. Tasa por compulsa de documentos, de formalización de expedientes y expedición de certificaciones por centros y servicios (artículos 82 al 86). CAPÍTULO III. Tasa por el examen para la aprobación de libros de texto y lectura y de material didáctico (artículos 87 al 90).
TÍTULO VI. TASAS EN MATERIA DE INDUSTRIA Y ENERGÍA.
CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por la prestación de servicios técnicos y administrativos (artículos 91 al 94).
TÍTULO VII. TASAS EN MATERIA DE OBRAS PÚBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS.
CAPÍTULO I. Tasa por la dirección e inspección de obras (artículos 95 al 98). CAPÍTULO II. Tasa por la redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos (artículos 99 al 103).
CAPÍTULO III. Tasa por informes y demás actuaciones facultativas (artículos 104 al 107). CAPÍTULO IV. Tasa por el examen de proyectos y certificaciones e inspección de obras de viviendas de protección oficial (artículos 108 al 111).
CAPÍTULO V. Tasa por expedición de cédula de habitabilidad (artículos 112 al 115).
TÍTULO VIII. TASAS EN MATERIA DE POLÍTICA TERRITORIAL.
CAPÍTULO I. Tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza (artículos 116 a 119).
CAPÍTULO II. Tasa por expedición de licencias de pesca continental y matrículas de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca (artículos 120 a 123).
CAPÍTULO III. Tasa por la gestión técnico-facultativa de los servicios forestales (artículos 124 al 127).
CAPÍTULO IV. Tasa por informes y demás actuaciones facultativas (artículos 128 a 131).
TÍTULO IX. TASAS EN MATERIA DE SANIDAD, TRABAJO Y SERVICIOS SOCIALES.
CAPÍTULO I. Tasa por servicios sanitarios (artículos 132 a 135).
CAPÍTULO II. Tasas de inspección y control sanitario de carnes frescas (artículos 136 a 142).
TÍTULO X. TASAS EN MATERIA DE TRANSPORTES.
CAPÍTULO ÚNICO. Tasas en materia de ordenación de los transportes terrestres (artículos 143 a 146).
TÍTULO XI. TASAS EN MATERIA DE TURISMO.
CAPÍTULO I. Tasas por inscripción en el registro regional de empresas turísticas (artículos 147 a 150).
CAPÍTULO II. Tasas de agencias de viajes (artículos 151 a 154).
CAPÍTULO III. Tasa por infraestructura (artículos 155 a 158). CAPÍTULO IV. Tasas de la Escuela Oficial de Turismo de Canarias (artículos 159 a 162).
CAPÍTULO V. Tasas por servicios administrativos (artículos 163 a 166).
TÍTULO XII. PRECIOS PÚBLICOS (artículos 167 a 172).
DISPOSICIONES ADICIONALES.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
DISPOSICIONES FINALES.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.- Objeto.
El presente Texto Refundido tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de los recursos de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Canarias, constituidos por tasas y precios públicos.
Artículo 2.- Ámbito territorial.
El presente Texto Refundido será de aplicación a las tasas cuyo hecho imponible se produzca en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como a los precios públicos por la entrega de bienes, servicios prestados o actividades realizadas que tengan lugar en el mismo territorio.
Artículo 3.- Medidas presupuestarias.
1. Los recursos regulados en este Texto Refundido correspondientes a la Comunidad Autónoma de Canarias y sus entidades autónomas se ingresarán en las Cajas de Tesoro o en las cuentas bancarias al efecto autorizadas.
2. El rendimiento de los recursos a que se refiere el artículo primero se aplicará íntegramente al presupuesto de ingresos que corresponda, sin que puedan efectuarse detracciones o minoraciones salvo los supuestos en que proceda su devolución.
Artículo 4.- Responsabilidades.
Las autoridades, los funcionarios públicos, agentes o asimilados que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio público o lo hagan en cuantía mayor que la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación.
Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan el presente Texto Refundido y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Hacienda Pública por los perjuicios causados.
TÍTULO I
ORDENAMIENTO GENERAL DE LAS TASAS
Artículo 5.- Tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Son tasas exigibles por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o por sus entidades autónomas los tributos creados de acuerdo con las leyes y definidos en el artículo 26.1.a) de la Ley 30/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, modificado por la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, cuyo hecho imponible se produzca dentro del ámbito territorial de Canarias, sus rendimientos se ingresen de una sola vez o en forma periódica directamente en el Tesoro y su exacción esté estipulada en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus entidades autónomas.
Artículo 6.- Ámbito de aplicación.
Quedan incluidas en el ámbito del presente Texto Refundido:
a) Las tasas recogidas en los Títulos II al XI.
b) La que en adelante establezca la Comunidad Autónoma de Canarias.
c) Aquéllas que el Estado o las Corporaciones Locales puedan transferir a la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Artículo 7.- Normativa aplicable.
1. Las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias se regirán por el presente Texto Refundido y por las normas reglamentarias que la desarrollen y, en su defecto, por las leyes y reglamentos generales en materia tributaria que tengan carácter supletorio.
2. Las tasas que el Estado o las Corporaciones Locales transfieran a la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.c) del presente Texto Refundido, continuarán rigiéndose por las mismas normas que las regulaban antes de la transferencia, en todo lo que no se oponga al presente Texto Refundido.
Artículo 8.- Creación.
La nuevas tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias se crearán por ley, la cual debe regular la determinación, como mínimo, de los siguientes elementos sustantivos:
a) El hecho imponible.
b) El sujeto pasivo.
c) La base.
d) El momento de devengo.
e) La tarifa o tipo de gravamen.
f) Los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
Artículo 9.- Sujeto pasivo, sustituto y responsable.
1. Será sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica que resulte afectada o beneficiada particularmente, o en su patrimonio, por el servicio prestado o la actividad realizada, tanto si la actuación administrativa se inicia de oficio como a instancia de parte.
2. La Ley podrá designar sustitutos del contribuyente si las características del hecho imponible hicieran conveniente implantar esta figura.
3. También podrán definirse por ley los supuestos en que otras personas interesadas en el procedimiento o encargadas de gestionar los procedimientos administrativos gravados por tasas, deban responder subsidiaria o solidariamente de su importe.
Artículo 10.- Exenciones.
1. No podrán establecerse, salvo por ley, exenciones u otros beneficios tributarios.
2. Únicamente podrán establecerse exenciones atendiendo al principio de capacidad económica o cualquier otro, cuya satisfacción sea tutelada constitucional o estatutariamente.
Artículo 11.- Modificación.
1. La modificación de cualquier tasa exigible por la Comunidad Autónoma de Canarias se realizará por Ley del Parlamento de Canarias.
2. La Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá modificar el tipo de gravamen o la tarifa aplicable a cada una de las tasas con vigencia durante el periodo a que se corresponda dicha Ley.
Artículo 12.- Cuantificación.
1. Para cuantificar cada una de las tasas por prestación de servicios y realización de actividades se efectuarán los oportunos estudios económicos en los que se tendrá en cuenta que su rendimiento no pueda superar su coste total.
2. En la determinación del rendimiento de cada tasa se tomarán como base los gastos directos y el porcentaje de gastos generales que le sean imputables.
Artículo 13.- Gestión y liquidación.
1. La gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a la Consejería, organismo o entidad autónoma que debe prestar el servicio o realizar la actividad gravados.
2. Reglamentariamente, se podrá establecer el régimen de autoliquidación para alguna de las tasas o para hechos imponibles concretos de las mismas.
Artículo 14.- Procedimiento.
1. Corresponderá al Gobierno y a la Consejería de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, dictar las normas de procedimiento encaminadas a regular y controlar la gestión de las tasas e ingresar su importe en el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. La periodicidad de dicho ingreso no podrá ser superior a un mes y deberá realizarse especificando el concepto y rendimiento de cada tasa, excepto las tasas en materia educativa cuya periodicidad podrá ampliarse a tres meses.
Artículo 15.- Medios de pago.
1. El pago de las tasas podrá realizarse por alguno de los procedimientos siguientes:
a) En efectivo, mediante dinero de curso legal.
b) Cheque o talón de cuenta corriente bancaria o de caja de ahorros.
c) Transferencia bancaria o de caja de ahorros.
d) Giro postal.
e) Efectos timbrados de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. No obstante, la Consejería de Economía y Hacienda podrá establecer la obligatoriedad de utilizar alguno o algunos de dichos medios.
3. Reglamentariamente, se determinarán los requisitos, condiciones y formas de utilización por el deudor de los medios de pago establecidos por este artículo.
4. Se autoriza al Gobierno para crear efectos timbrados de la Comunidad Autónoma de Canarias destinados a pagar las tasas que constituyan tributos propios y regular su utilización.
Artículo 16.- Pago previo.
1. En caso de que la exigibilidad de la tasa fuera previa a la prestación del servicio o realización de la actividad gravados, el ingreso de la tasa será condición indispensable para la prestación de aquél o la realización de aquélla.
2. En caso de discrepancia sobre la procedencia o importe de la tasa será imprescindible la consignación o afianzamiento de la misma para la prestación del servicio o la realización de la actividad.
3. Si el sujeto no justificase que ha presentado recurso de reposición o reclamación económico-administrativa dentro del plazo legal, conforme a lo previsto en el artículo 23 de este Texto Refundido, las cantidades consignadas, o las resultantes de hacer efectiva la fianza, se ingresarán en el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 17.- Pago periódico.
Cuando la tasa se devengue periódicamente, por razón de la prestación de servicios continuos que no requieran la adopción de nuevas resoluciones de admisión al servicio, el órgano perceptor de la tasa no podrá suspender su prestación por falta de pago si no le autoriza a ello la regulación de la misma, sin perjuicio de exigir su importe por vía de apremio.
Artículo 18.- Aplazamiento y fraccionamiento.
1. El Gobierno podrá regular el aplazamiento y fraccionamiento de las tasas, así como las garantías procedentes en su caso.
2. En tanto no se haga uso de dicha autorización, se aplicarán las normas del Reglamento General de Recaudación, entendiéndose que las competencias que éste atribuye al Ministerio de Economía y Hacienda, al Director General de Tesoro y Presupuestos y a los Delegados de Hacienda, corresponderán, respectivamente, al Consejero de Economía y Hacienda, al Jefe del Centro Directivo competente en materia de Tesoro y a los Tesoreros Insulares de la Comunidad Autónoma.
Artículo 19.- Prescripción.
1. Los siguientes derechos y acciones prescribirán en los plazos que se señalan a continuación:
a) El derecho de la Administración al cobro de las tasas prescribirá a los cinco años, contados desde la fecha del devengo, si se trata de deudas tributarias liquidadas, o desde la fecha de liquidación, en caso contrario.
b) La acción para imponer sanciones por infracciones tributarias prescribirá a los cinco años, contados desde el momento en que se cometieron las mismas.
c) El derecho del sujeto pasivo a la devolución de ingresos indebidos prescribirá a los cinco años, contando desde la fecha en que aquéllos se realizaron.
2. Los plazos previstos en los apartados a) y b) del párrafo anterior se interrumpen:
a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la tasa devengada por cada hecho imponible.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.
3. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.
4. Los derechos para cuya realización se haya efectuado embargo de bienes en tiempo y forma quedan exceptuados de la prescripción, debiendo estarse en estos casos a lo que resulte del procedimiento de apremio.
Artículo 20.- Apremio.
Para recaudar las tasas no ingresadas en periodo voluntario, la Administración utilizará el procedimiento de apremio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 21.- Premios de cobranza.
En ningún caso podrán deducirse premios de cobranza, salvo que así lo disponga la ley de creación de cada tasa.
Artículo 22.- Devolución.
El sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de las tasas que haya satisfecho si, por causas que no le sean imputables, no se hubieran prestado los servicios y actividades gravados.
Artículo 23.- vicios administrativos no estarán sujetos a la tasa cuando estén gravados expecíficamente por otras tasas del presente Texto Refundido, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 26.- Sujeto pasivo.
Será sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica, pública o privada, que solicite los servicios mencionados en el artículo 25.1.
Artículo 27.- Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios administrativos que constituyan el hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento de la solicitud de los mismos.
Artículo 28.- Tarifas.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
PESETAS
1. Por la expedición de certificados. 450
2. Por la compulsa de documentos. 250
3. Por las diligencias de libros de contabilidad, de actas o
cualesquiera otros que se presenten a tal efecto. 350
4. Por la inscripción en registros oficiales. 250
Artículo 29.- Exenciones.
Estarán exentas de la tasa:
a) La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Comunidad Autónoma de Canarias o por sus entidades autónomas a efectos de justificación en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) La expedición de certificados que el personal de la Administración solicite respecto a necesidades propias del puesto de trabajo o de la relación de servicios.
c) Las prestaciones de servicios administrativos mencionadas en las letras a) y b) del artº. 25.1, relativas a los estudios de C.O.U., Bachillerato, Formación Profesional, Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1988, de 8 de julio.
CAPÍTULO II
TASA POR LA INSCRIPCIÓN EN LAS CONVOCATORIAS PARA LA SELECCIÓN DEL PERSONAL QUE DEBA ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE LA
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
Artículo 30.- Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias para la selección del personal para acceder a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 31.- Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten su inscripción en las convocatorias para la selección de personal que realice la Administración.
Artículo 32.- Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la inscripción. Sin embargo, el ingreso de la tasa será previo a la solicitud de inscripción.
Artículo 33.- Tarifas.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
PESETAS
1. Para acceder a un puesto de trabajo del Grupo A. 2.379
2. Para acceder a un puesto de trabajo del Grupo B. 1.785
3. Para acceder a un puesto de trabajo del Grupo C. 1.190
4. Para acceder a un puesto de trabajo del Grupo D. 833
5. Para acceder a un puesto de trabajo del Grupo E. 595
TÍTULO III
CAPÍTULO I
TASA ADMINISTRATIVA INHERENTE AL JUEGO
Artículo 34.- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible toda actuación administrativa desarrollada, en interés del administrado peticionario, por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en orden, en general, a la obtención de autorizaciones, renovaciones, modificaciones, diligenciaciones y expedición de documentos, tanto en materia de juegos de suerte, envite o azar, como respecto a los establecimientos que legal y reglamentariamente se establezcan para la práctica de aquéllos, y que se especifican en el artículo 37.
Artículo 35.- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Serán sujetos pasivos, sustitutos del contribuyente, las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas cuando éstas deban prestarse a favor de otra persona que no sea el solicitante.
Artículo 36.- Devengo.
Las tasas se devengarán en el momento del inicio de las actuaciones administrativas que constituyan el hecho imponible. Sin embargo se exigirá el pago en el momento de la solicitud de las mismas.
Artículo 37.- Tarifas.
Las tasas se exigirán según la siguiente tarifa:
CONCEPTO PESETAS
1. Máquinas Recreativas y de Azar:
1.1. Autorización de explotación .948
1.2. Diligencias de Guías de Circulación (altas, bajas, cambios de titularidad, permisos provisionales, etc.) 5.948
1.3. Autorización de instalación (Boletín) 2.379
1.4. Solicitud de cambio de provincia (bajas) 2.379
1.5. Altas de máquinas procedentes de provincias no pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Canarias. 5.948
1.6. Solicitud de duplicado de Guía de Circulación. 2.379
1.7. Destrucción de máquinas:
1.7.1. Hasta 10 máquinas. 5.948
1.7.2. De 11 a 25 máquinas. 5.948
1.7.3. De 26 a 100 máquinas. 5.948
2. Empresas operadoras:
2.1. Autorizaciones. 23.793
2.2. Renovaciones. 11.897
2.3. Modificaciones. 11.897
3. Empresas de Servicios Técnicos:
3.1. Autorizaciones. 23.793
3.2. Renovaciones. 11.897
3.3. Modificaciones. 11.897
4. Salones Recreativos:
4.1. Solicitud de inscripción en el Registro de Empresarios de Salones Recreativos. 11.897
4.2. Solicitud de informe de instalación. 5.948
4.3. Autorización de apertura. 23.793
4.4. Renovación de autorizaciones de apertura 11.897
4.5. Modificaciones de la autorización de apertura 11.897
4.6. Diligenciación libro de inspección de salones recreativos. 1.190
5. Bingos:
5.1. Autorizaciones de instalación 23.793
5.2. Autorizaciones de apertura por categorías:
5.2.1. Tercera categoría (hasta 100 jugadores) 59.483
5.2.2. Segunda categoría (entre 101 y 250 jugadores) 118.965
5.2.3. Primera categoría (entre 251 y 600 jugadores) 178.447
5.2.4. Categoría Especial (más de 600 jugadores) 237.930
5.3. Renovación de autorizaciones, instalación y apertura 23.793
5.4. Modificación de autorizaciones, instalación y apertura 23.793
5.5. Otras autorizaciones 11.897
5.6. Diligenciado de libros:
5.6.1. Hasta 100 páginas 3.569
5.6.2. Por cada página que exceda de 100 119
5.7. Empresas de servicio de explotación de bingos:
5.7.1. Autorizaciones 118.965
5.7.2. Renovaciones 59.483
5.7.3. Modificaciones 59.483
5.8. Acreditaciones profesionales:
5.8.1. Autorización 3.569
5.8.2. Renovación 1.190
CONCEPTO PESETAS
6. Casinos:
6.1. Autorizaciones de instalación 118.965
6.2. Autorizaciones de apertura 356.895
6.3. Renovación de autorizaciones de instalación y apertura 59.483
6.4. Modificaciones de autorizaciones de instalación y apertura 35.690
6.5. Otras autorizaciones 23.793
6.6. Diligenciado de libros:
6.6.1. Hasta 100 páginas 5.948
6.6.2. Por cada página que exceda de 100 119
6.7. Acreditaciones profesionales:
6.7.1. Autorización 5.948
6.7.2. Renovaciones 2.379
7. Boletos:
7.1. Autorización de explotación 594.825
7.2. Renovación de la autorización de explotación 356.895
7.3. Modificaciones en la autorización de explotación 59.483
7.4. Otras autorizaciones 35.690
7.5. Autorización de distribución de boletos 356.895
7.6. Modificación de la autorización de distribución de boletos 35.690
7.7. Autorización de promoción publicitaria 59.483
7.8. Diligenciación de comunicaciones de puntos de venta de boletos 2.379
8. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias:
8.1. Autorización de explotación 11.897
CAPÍTULO II
TASA POR LAS INSCRIPCIONES Y MODIFICACIONES DE ASOCIACIONES Y SUS FEDERACIONES
Artículo 38.- Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible la inscripción en el Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias de las asociaciones y sus federaciones, así como de las modificaciones posteriores de las Entidades sujetas a la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, o a la que en el futuro se apruebe como desarrollo del artículo 22 de la Constitución.
Artículo 39.- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas jurídicas que soliciten las inscripciones señaladas en el artículo anterior.
Artículo 40.- Devengo.
El devengo de la obligación tributaria se originará con la inscripción de los actos que definan el hecho imponible.
Artículo 41.- Tarifas.
La tasa se percibirá a razón de 3.569 ptas. por inscripción.
CAPÍTULO III
TASA POR LA INSCRIPCIÓN DE LOS ACTOS RELATIVOS A LAS FUNDACIONES PRIVADAS DE CANARIAS
Artículo 42.- Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible la inscripción en el Registro de Fundaciones Privadas de Canarias de los siguientes actos:
a) Los constitutivos de los entes fundacionales.
b) Los de modificación, fusión o extinción.
c) Los de renovación de los órganos de gobierno.
d) Los de delegación que efectúen los órganos de gobierno.
e) Los de enajenación, gravamen o disminución de los bienes dotacionales.
f) Los de aceptación de donaciones y legados, condicionales, onerosos o de bienes gravados.
Artículo 43.- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos las Fundaciones Privadas a que se refiere la Ley 1/1990, de 29 de enero, de Fundaciones Canarias, que soliciten la inscripción de alguno de los actos previstos en el artículo anterior. En el caso de agregaciones, será sujeto pasivo la entidad supérstite y, en caso de fusiones, la Fundación de mayor dotación entre las interesadas, siendo responsable solidaria de ello la nueva entidad resultante de la fusión.
Artículo 44.- Devengo.
El devengo de la obligación tributaria se originará con la inscripción de los actos que constituyen el hecho imponible.
Artículo 45.- Tarifas.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
Constitución, modificación, fusión o extinción de Fundaciones: 7.138 ptas.
Los demás actos inscribibles: 5.948 ptas.
Cada inscripción determinará el devengo de una sola cuota, cualquiera que sea el número de entidades que participen.
CAPÍTULO IV
TASA DEL BOLETÍN OFICIAL DE CANARIAS
Artículo 46.- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inserción en el Boletín Oficial de Canarias (B.O.C.) de escritos, anuncios, requerimientos y textos de todas clases.
Artículo 47.- Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas que soliciten la inserción en el Boletín Oficial de Canarias de escritos, anuncios, requerimientos o cualquier otro tipo de textos, así como las que resulten relacionadas, afectadas o beneficiadas particularmente por los mismos.
2.1. En los anuncios en materia de contratación administrativa y patrimonial el sujeto pasivo contribuyente será el adjudicatario, adquirente o beneficiario.
2.2. En los supuestos exceptuados de exención en el apartado c) del artículo 48, será sujeto pasivo contribuyente la persona que resulte relacionada, afectada o beneficiada particularmente o, en su defecto, quien inste el procedimiento en cualquier fase del mismo.
2.3. En los casos a que se refieren los dos apartados anteriores, será sustituto del contribuyente la persona natural o jurídica que ordene o solicite la inserción del anuncio, pudiendo repercutir posteriormente la tasa sobre el sujeto pasivo contribuyente.
3. En las inserciones acordadas, instadas u ordenadas por Juzgados o Tribunales, el sujeto pasivo será la parte actora, sin perjuicio de la inclusión del importe de la tasa en la valoración de las costas judiciales.
Caso de que la inserción derive de procedimientos instruidos de oficio, el sujeto pasivo será el condenado judicialmente al cumplimiento de la obligación principal.
Artículo 48.- Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa las inserciones siguientes:
a) Las disposiciones generales del Estado con incidencia directa en la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) Las disposiciones y actos administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias que sean de interés general.
c) Los anuncios oficiales expedidos por órganos o autoridades competentes del Gobierno de Canarias y entes públicos del mismo, del Consejo Consultivo de Canarias, del Parlamento de Canarias y órganos dependientes del mismo, en cumplimiento del precepto legal que así lo prescriba, salvo aquellos que deriven de expedientes que se refieran, afecten o beneficien particularmente a una persona física o jurídica de carácter privado. En particular se declaran expresamente sujetos al pago de la tasa los anuncios relativos a concesiones, licencias, autorizaciones, permisos, explotaciones industriales, minas y los de tarifas de transportes y otras explotaciones de servicios públicos, así como los derivados de expedientes en materia de contratación no laboral.
d) Las inserciones de cualquier dependencia de la Comunidad Autónoma de Canarias concernientes a beneficencia.
e) Los dimanantes de expedientes instruidos por la Comunidad Autónoma para la selección de personal, provisión de puestos de trabajo y cursos de perfeccionamiento de personal, ya sea funcionario o laboral.
Artículo 49.- Cuotas.
Los conceptos sujetos a esta tasa se exigirán de acuerdo a la siguiente tarifa: 167 ptas., por milímetro de altura y columna de dieciocho cíceros.
Artículo 50.- Devengo.
El devengo se produce al solicitar los anunciantes la inserción correspondiente.
CAPÍTULO V
TASA POR EL OTORGAMIENTO Y RENOVACIÓN DE LAS CONCESIONES DE AUTORIZACIONES PARA
LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE
ESTACIONES RADIOFÓNICAS CON
MODULACIÓN DE FRECUENCIA
Artículo 51.- Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la tasa la concesión de autorizaciones para la instalación y funcionamiento de estaciones radiofónicas comerciales con modulación de frecuencia.
Asimismo, estarán sujetas a esta tasa las prórrogas o renovaciones de tales autorizaciones.
Artículo 52.- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa los adjudicatarios de la concesión para la instalación y funcionamiento de estaciones comerciales radiofónicas con modulación de frecuencia.
Artículo 53.- Devengo.
La tasa se devengará por el otorgamiento de la concesión o su renovación.
No obstante, en el supuesto del primer otorgamiento de la concesión el pago se hará efectivo previamente a que se realicen las pruebas de emisión pública de tales estaciones radiofónicas.
Artículo 54.- Base imponible y tipo de gravamen.
I. La base de la tasa será el importe de la inversión realizada por el adjudicatario.
El tipo será de 6%.
II. En el supuesto de prórroga o renovación de la concesión, la base será la inversión realizada inicialmente y la que se haya producido en concepto de reforma y mejora.
El tipo será el 6%.
TÍTULO IV
TASAS EN MATERIA DE AGRICULTURA Y PESCA
CAPÍTULO I
TASAS POR ORDENACIÓN Y DEFENSA DE LAS
INDUSTRIAS AGRÍCOLAS, FORESTALES
Y PECUARIAS
Artículo 55.- Hecho imponible.
Constituirán el hecho imponible de la tasa los siguientes servicios, trabajos y estudios para ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales y pecuarias, a cargo de la Administración, de oficio o a instancia de los administrados.
a) Expedientes por instalación de nuevas industrias, traslado y ampliación de industrias y sustitución de maquinaria.
b) Expedientes por cambio de titular o denominación social de la industria.
c) Expedientes por autorización de funcionamiento.
d) La expedición de certificados relacionados con las industrias agrícolas, forestales y pecuarias.
Artículo 56.- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios, trabajo o estudios señalados en el artículo 55, o las que resulten afectadas por la misma, en el supuesto de actuaciones de oficio.
Artículo 57.- Devengo.
En los supuestos de las tarifas 1, 2, 3, 4 y 6, la tasa se devengará en el momento en que los sujetos pasivos presenten la petición que les interese, y el pago les será exigido dentro de los ocho días siguientes al de la notificación de la liquidación.
En los supuestos de las tarifas 5 y 7, la tasa se devengará cuando la Administración comunique a los sujetos pasivos el acuerdo de practicar la inspección y será exigible dentro del plazo de ocho días siguientes al de la notificación.
Artículo 58.- Bases y tipos.
La tasa será exigida según las siguientes bases y tipos:
Tarifa 1. Instalación de nuevas industrias o ampliación de industrias.
Bases de aplicación (capital de instalación o
ampliación)
Autorización ptas.
Denegación ptas.
Hasta 500.000
7.200
4.500
De 500.001 a 1.000.000
8.100
4.950
De 1.000.001 a 1.500.000
9.000
5.400
De 1.500.001 a 2.000.000
10.350
5.850
Por cada millón o fracción adicional
1.800
900
Tarifa 2. Traslado de industrias.
Bases de aplicación (valor de la instalación)
Autorización ptas.
Denegación ptas.
Hasta 500.000
4.950
3.600
De 500.001 a 1.000.000
5.850
4.050
De 1.000.001 a 1.500.000
6.750
4.500
De 1.500.001 a 2.000.000
7.650
4.500
Por cada millón o fracción adicional
1.413
450
Tarifa 3. Sustitución de maquinaria.
Bases de aplicación (capital de instalación de
la industria antes de la sustitución)
Autorización y puesta en marcha ptas.
Hasta 500.000
1.400
De 500.001 a 1.000.000
1.700
De 1.000.001 a 1.500.000
2.200
De 1.500.001 a 2.000.000
2.800
Por cada millón o fracción adicional
700
Tarifa 4. Cambio de propietario de la industria.
Base de aplicación (valor de instalación)
Adquirente español
Adquirente extranjero
Denegación ptas. Se cobrará la mitad de los
derechos respectivos
Hasta 500.000
1.000
1.500
De 500.001 a 1.000.000
1.500
2.000
De 1.000.001 a 1.500.000
2.000
2.000
De 1.500.001 a 2.000.000
2.500
3.000
Por cada millón o fracción adicional
500
1.000
Tarifa 5. Acta de puesta en marcha en industrias de temporada.
Bases de aplicación (valor de instalación)
Autorización ptas.
Denegación ptas
Hasta 500.000
1.500
1.200
De 500.001 a 1.000.000
1.600
1.300
De 1.000.001 a 1.500.000
1.700
1.350
De 1.500.001 a 2.000.000
2.000
1.500
Por cada millón o fracción adicional
250
150
Tarifa 6. Expedición de certificaciones relacionadas con industrias.
Se percibirá un importe de 1.190 ptas. por cada certificación.
Tarifa 7. Visitas de inspección a las industrias, excepto las de temporada.
Bases de aplicación Tarifas
(valor de la instalación) ptas.
Hasta 500.000 1.650
De 500.001 a 1.000.000 1.800
De 1.000.001 a 1.500.000 2.100
De 1.500.001 a 2.000.000 2.400
Por cada millón de más o fracción adicional 400
CAPÍTULO II
TASA POR LA GESTIÓN TÉCNICA FACULTATIVA DE LOS SERVICIOS AGRONÓMICOS
Artículo 59.- Hecho imponible.
Constituirán el hecho imponible de la tasa los trabajos y servicios a cargo de la Administración que se refieran en general al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola y que se especifican en el artículo 62.
Artículo 60.- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que utilicen, a petición propia o por imperativo de la ley, los servicios o trabajos señalados en el artículo 62.
Artículo 61.- Devengo.
El devengo de la tasa se producirá mediante la realización del hecho imponible. Sin embargo, la exigibilidad se adelantará al momento de prestar el servicio o actividad que constituya el hecho imponible cuando se preste a instancia del interesado.
Artículo 62.- Bases y tipos.
La tasa se exigirá según las bases y tipos que se detallan en las tarifas.
Tarifa 1. Por la inscripción en registros oficiales.
1. Por inscripción en registros de servicios de plaguicidas.
Grupo fabricante e importadores 5.354 ptas.
Grupo vendedores y aplicadores 3.331 ptas.
2. Por renovación de inscripción en los registros de servicios de plaguicidas 1.785 ptas.
3. Por inscripción en los registros de maquinaria agrícola y expedición de la cartilla de circulación:
3.1. Tractores agrícolas, tanto importados como de fabricación nacional:
- 2,5 por mil del precio según factura del vendedor, en los de precio inferior a 200.000 ptas., o en las primeras 200.000 ptas. de dicha factura si el importe fuera superior a dicho precio.
- 2 por mil del precio según factura del vendedor, en la parte del precio que sea superior a 200.000 ptas.
3.2. Motores y otra maquinaria agrícola de nueva construcción (motocultores, cosechadoras, remolcadores, etc.):
- 2,5 por mil del precio según factura del vendedor, en los de precio inferior a 200.000 ptas., o en las primeras 200.000 ptas. de dicha factura si el importe fuera superior a dicho precio.
- 2 por mil del precio según factura del vendedor, en la parte del precio que supere las 200.000 ptas.
3.3. Motores y demás maquinaria agrícola reconstruida:
- 1% del precio según la factura inicial de venta.
Tarifa 2. Por la inspección facultativa:
Si se trata de la inspección
facultativa inicial 1.666 ptas.
Por las visitas periódicas a los
almacenes de los mayoristas 952 ptas.
Por las visitas periódicas a los
almacenes de los minoristas 714 ptas.
Esta tarifa se aplicará a los fertilizantes, las semillas y los planteles.
Tarifa 3. Por el levantamiento de actas a cargo del personal facultativo.
Se percibirá una tarifa única de 952 ptas.
Tarifa 4. Por la inspección facultativa de terrenos.
1. En plantaciones de frutales, según la superficie afectada:
- Menos de 1 Ha: 4/3 del 2% del coste de los plantones, con un mínimo de 1.071 ptas.
- 1 Ha: 2% del coste de los plantones.
- De 1 a 5 Ha: 2/3 del 2% del coste de los plantones.
- Más de 5 Ha: 1/2 del 2% del coste de los plantones.
2. En arranque de plantaciones, según la superficie afectada:
Hasta 1 Ha: 1.071 ptas.
De 2 a 5 Ha: 416 ptas./Ha.
De 6 a 15 Ha: 238 ptas./Ha.
Más de 15 Ha: 238 ptas./Ha, las 15 primeras hectáreas, más 119 ptas./Ha el resto.
Tarifa 5.
Expedición de certificados y otros
trámites administrativos. 714 ptas.
Para particulares y entidades no
lucrativas. 714 ptas.
Para entidades industriales y/o
comerciales. 1.190 ptas.
Se incluyen en dicho apartado las siguientes actuaciones administrativas:
Traspasos de maquinaria agrícola (altas y bajas).
Certificaciones de maquinarias agrícolas.
Pérdida de documentación de ésta.
Expedición de certificado de camión agrícola.
Expedición de certificado sobre reducción de tarifa eléctrica.
Tarifa 6.
Por las inspecciones fitosanitarias
periódicas de equipo e instalaciones
para tratamientos fitosanitarios. 1.190 ptas.
Por las inspecciones fitosanitarias
periódicas de criaderos. 2.379 ptas.
Por las inspecciones fitosanitarias de
establecimientos de horticultura, arboricultura,
fruticultura y jardinería; de campos y cosechas
a instancia del interesado. 2.379 ptas.
Por la inspección de material de reproducción vegetal:
Hasta 10.000 unidades 5.948 ptas.
Por cada parte o unidad de 1.000 595 ptas.
Tarifa 7.
Por la inspección facultativa de tratamientos fitosanitarios y la redacción del informe oportuno, a razón de 2 por 100 de dicho tratamiento.
Tarifa 8.
Por el seguimiento de ensayos oficiales de campo
de productos o especialidades fitosanitarias en
fase de pre-registro. 11.897 ptas.
Artículo 63.- Exención.
No se aplicará la tasa por gestión técnica o facultativa de los servicios agronómicos cuando exista una plaga declarada oficialmente.
CAPÍTULO III
TASA POR LA PRESTACIÓN DE sión de enfermedades infecciosas contagiosas, 2.379 ptas.
Tarifa 3. Por los trabajos facultativos veterinarios correspondientes a la inspección sanitaria periódica de las paradas y centros de inseminación artificial, así como de sus sementales:
Equinas y bovinas:
Paradas o centros, 1.190 ptas.
Por cada semental, 298 ptas.
Porcinas, caprinas y ovinas:
Paradas o centros, 1.190 ptas.
Por cada semental, 60 ptas.
Tarifa 4. Por el marchamo y tipificación de cuero y pieles, según la Orden conjunta de los Ministerios de Gobernación y de Agricultura del 9 de diciembre de 1952, y la Orden circular de las Direcciones Generales de Sanidad y de Ganadería del 24 de febrero de 1953.
Por cada cuero o piel, 60 ptas.
Tarifa 5. Por los servicios relativos a la autorización, clasificación y registro de fórmulas de piensos y otros productos de las industrias pecuarias, 1.785 ptas.
Tarifa 6. Por los estudios referentes a la redacción de proyectos y peritaciones a petición del interesado, el 1 por 100 de su valor.
Tarifa 7. Por prestación de servicios en los centros de inseminación artificial.
Por venta de espermas:
Equinos, cada dosis 1.190 ptas.
Bovinos, cada dosis 595 ptas.
Ovinos y caprinos, cada dosis 298 ptas.
Tarifa 8.
a) La inscripción en Registros Oficiales, 250 ptas.
b) Diligenciado y sellado de libros oficiales, 350 ptas.
c) Expedición de certificados, visados de documentos y demás trámites de carácter administrativo:
- Particulares y entidades lucrativas, 450 ptas.
- Entidades industriales y/o comerciales, 1.000 ptas.
d) Expedición de certificados, visados de facturas, comprobación de cupos de materias primas y demás trámites de carácter administrativo que precisen informe y consulta o búsqueda de documentos en archivos oficiales:
- Particulares y entidades no lucrativas, 750 ptas.
- Entidades industriales o comerciales, 1.500 ptas.
Artículo 68.- Exención.
No se aplicará la tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios, en las campañas de saneamiento ganadero y cuando exista una expizootia y/o zoonosis declarada oficialmente.
CAPÍTULO IV
TASA POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE
PESCA MARÍTIMA RECREATIVA
Artículo 69.- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa, la expedición de las licencias que, conforme a la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca marítima de recreo así como su renovación por periodos de cinco años.
Artículo 70.- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa, las personas físicas que soliciten la expedición por primera vez de la licencia, o su renovación.
Artículo 71.- Bases y tipos de gravamen.
Las clases e importes de las licencias de pesca marítima de recreo son las siguientes:
- Licencia de pesca marítima de recreo de 1ª clase:
Es la que autoriza para la práctica de la pesca marítima de altura, desde embarcaciones de recreo por un periodo de cinco años a contar desde su expedición o renovación, 2.000 ptas.
- Licencia de pesca marítima de recreo de 2ª clase:
Es la que autoriza para la práctica de la pesca marítima a pulmón libre, nadando o buceando, por un periodo de cinco años, a contar desde su expedición o renovación, 1.500 ptas.
- Licencia de pesca marítima de recreo de 3ª clase:
Es la que autoriza para la práctica de la pesca marítima de recreo en su superficie por un periodo de cinco años, a contar desde su expedición o renovación, 900 ptas.
Artículo 72.- Devengo.
La tasa se devenga al solicitar la licencia del correspondiente órgano competente de la Dirección General de Pesca.
CAPÍTULO V
TASA POR LA DIRECCIÓN E INSPECCIÓN DE OBRAS
Artículo 73.- Hecho imponible.
Será el hecho imponible de la tasa la prestación del trabajo facultativo de dirección e inspección de las obras realizadas mediante contrato, incluidas las adquisiciones o suministros específicos en los proyectos y las correspondientes revisiones de precios a cargo de la Administración para la gestión y ejecución de dichas actividades, ya sea mediante subasta, concurso, contratación directa o cualquier otra forma de adjudicación.
Artículo 74.- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas adjudicatarias de la contrata.
Artículo 75.- Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la expedición de cada certificación y será exigible mediante retención en la misma.
Artículo 76.- Bases y tipos de gravamen.
La base de la tasa será el importe líquido de las obras ejecutadas, incluyendo, en su caso, las revisiones de precios, y las adquisiciones y suministros específicos en los proyectos, según las certificaciones expedidas por el Servicio.
El tipo será del 4%.
TÍTULO V
TASAS EN MATERIA DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTES
CAPÍTULO I
TASAS ACADÉMICAS
Artículo 77.- Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de dichas tasas la prestación de los servicios o realización de actividades administrativas con motivo de la actividad docente desarrollada por los institutos, centros, escuelas y demás órganos docentes dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, que se detallan en las tarifas.
No estarán sujetas a las tasas el traslado de matrícula y la expedición de certificaciones en los estudios de C.O.U., Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los centros públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 78.- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de las tasas quienes soliciten dichos servicios o actividades, o los que se beneficien de los mismos por ser de recepción obligatoria.
Artículo 79.- Devengo.
Las tasas se devengarán en el momento de la prestación de los servicios correspondientes. Sin embargo, se exigirán por anticipado en el momento de formular la solicitud.
Artículo 80.- Tarifas.
Las cuotas de las tasas se ajustarán a las siguientes tarifas:
ALUMNOS OFICIALES
ESCUELAS OFICIALES D E IDIOMAS PTAS.
Inscripción (1ª vez)
1.428
Matrícula curso completo
4.045
Expedición certificaciones
238
Traslado de matrícula
357
Derechos de formación de expedientes
357
Examen de reválida
4.045
ALUMNOS LIBRES
ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS PTAS.
Inscripción (1ª vez)
1.428
Derechos de examen (por asignatura)
1.356
Expedición certificaciones
238
Derechos de formación de expedientes
357
Traslado de matrícula
357
Examen de reválida
4.045
Artículo 81.- Exenciones y bonificaciones.
A los alumnos miembros de familias numerosas les serán aplicadas las exenciones y bonificaciones establecidas en la legislación vigente relativa a la protección de dichas familias.
CAPÍTULO II
TASA POR COMPULSA DE DOCUMENTOS, DE
FORMALIZACIÓN DE EXPEDIENTES Y
EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES
POR CENTROS Y SERVICIOS
Artículo 82.- Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la tasa la compulsa de documentos, los derechos de formalización de expedientes para oposiciones y para la expedición de títulos y diplomas académicos docentes y profesionales y la expedición de certificaciones realizados por los centros y los servicios centrales y territoriales dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, independientemente de los derechos académicos que deban percibir los respectivos centros.
Dichos servicios no estarán sujetos a la presente tasa, cuando los mismos sean prestados a los alumnos que cursen estudios de C.O.U., Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1988, de 8 de julio.
Artículo 83.- Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten dichos servicios.
Artículo 84.- Devengo.
La tasa se devengará mediante la realización del hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento de solicitar el servicio.
Artículo 85.- Tarifas.
La cuota de la tasa se ajustará a las siguientes tarifas:
1. Por compulsa de documentos 250 ptas.
2. Por derechos de formación de expedientes
para oposiciones (Doctor) 523 ptas.
Por derechos de formación de expedientes para
oposiciones (Licenciado) 309 ptas.
Por derechos de formación de expedientes para
oposiciones (otros) 214 ptas.
3. Por expedición de certificados 450 ptas.
4. Por expedición de certificaciones de hojas de
servicio de maestros 131 ptas.
5. Por expedición de tarjetas de identidad 119 ptas.
Artículo 86.- Exenciones y bonificaciones.
Serán de aplicación a los alumnos miembros de familias numerosas, en el supuesto de la tarifa 5 del artículo 85 las exenciones y bonificaciones establecidas en la legislación vigente relativa a la protección de dichas familias.
CAPÍTULO III
TASA POR EL EXAMEN PARA LA APROBACIÓN
DE LIBROS DE TEXTO Y LECTURA Y DE
MATERIAL DIDÁCTICO
Artículo 87.- Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible el examen para la aprobación de libros de texto y lectura, material didáctico audiovisual e informático y demás material didáctico especial para Escuelas de Magisterio, Enseñanza Primaria, Media, Laboral y cualquiera otras en que proceda la aprobación del órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 88.- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa los editores de las obras y los materiales didácticos o quienes la presenten a autorización.
Artículo 89.- Devengo.
La tasa se devengará el día de la realización del hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento de solicitar el servicio.
Artículo 90.- Bases y tipo de gravamen.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes bases y tipos de gravamen:
1. Por el examen para la aprobación de libros de texto y lectura, el tipo de gravamen será décuplo del precio de venta al público de un ejemplar.
2. Por el examen para la aprobación de material didáctico audiovisual e informático y demás material didáctico especial, el importe de la tasa será igual al precio de venta al público de una unidad de dicho material.
TÍTULO VI
TASAS EN MATERIA DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
CAPÍTULO ÚNICO
TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS
Artículo 91.- Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que realice la Consejería competente en materia de industria y energía, de oficio o a petición de la persona interesada, según se especifican:
1. Comprobaciones de aparatos de medida, contrastación de metales preciosos y análisis químicos o de contaminación realizados en los laboratorios oficialmente aprobados o en los locales del solicitante.
2. Resolución de expedientes de concesión, autorización o inscripción de actividades industriales y de instalaciones sujetas a normas de seguridad y normalización.
3. Control y prueba de aparatos, recipientes, vehículos, etc., sometidos a prueba inicial, periódica o por reforma, en virtud de las reglamentaciones vigentes sobre seguridad, homologación y normalización.
4. Emisión de informes, certificaciones técnico-administrativas y de control o confrontación de actuaciones, proyectos y documentos técnicos realizados por los servicios del Departamento.
5. Resolución de expedientes de concesión de permisos, autorización e inscripción de actividades reguladas por la legislación sobre minas.
Artículo 92.- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, a las que se presten los servicios enumerados en el artículo anterior.
Artículo 93.- Devengo.
La tasa se devengará mediante la prestación del servicio. Se exigirá, sin embargo, por anticipado, mediante liquidación provisional desde el momento de iniciación del expediente de oficio o a solicitud del interesado. Si una vez iniciado el expediente a instancia del interesado éste renunciase a su continuación, la tasa se devengará en la cuantía del 35 por 100 de la tarifa aplicable.
Artículo 94.- Tarifas.
1. Autorizaciones y denegaciones sobre proyectos.
1.1. Tarifa general.
a) Importe de la tasa, en función del presupuesto:
1.1.1. Hasta 1.000.000 8.000 ptas.
1.1.2. Exceso por millón o fracción,
hasta 100 millones. 2.000 ptas.
1.1.3. Exceso por millón o fracción 500 ptas.
b) Incluye:
- Nuevas industrias, sus ampliaciones y traslados.
- Centrales, subestaciones, líneas de alta tensión y estaciones transformadoras.
- Instalaciones de baja tensión.
- Aparatos elevadores.
- Instalaciones de gas, aparatos a presión, calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.
- Instalaciones frigoríficas.
- Plantas de machaqueo, planes de labores, autorización uso explosivos.
- Otras instalaciones que necesiten proyecto.
1.2. Expropiación forzosa de bienes e imposición de servidumbre de paso:
1.2.1. Importe general 9.517 ptas.
1.2.2. Por cada parcela afectada 2.975 ptas.
2. Solicitudes de inspección que no requieran la presentación de proyecto:
2.1. Tarifa general:
a) Importe de la tasa: 4.759 ptas.
b) Incluye:
- Sucesivas visitas de inspección y prórroga en instalaciones que son objeto de proyecto en trámite.
- Inspecciones en instalaciones que, por su dimensión, no requieren la presentación del proyecto.
- Cambio de titularidad de industrias o inscripciones en el Registro Industrial, cuando no requieran la presentación de proyecto.
- Inspección por revisión del Censo Industrial.
- Solicitud de libro de aparatos elevadores.
- Inspecciones motivadas por denuncia y cualquier otra inspección que no requiera proyecto.
2.2. Inspecciones en instalaciones de paneles solares.
- Importe de la tasa:
2.2.1. Por cada panel instalado 595 ptas.
2.3. Pruebas hidrostáticas en botellas de oxígeno y acetileno y extintores de incendios:
- Importe de la tasa:
2.3.1. Importe general 1.190 ptas.
2.3.2. Por cada unidad 18 ptas.
2.4. Pruebas hidrostáticas en otros aparatos a presión:
- Importe de la tasa:
2.4.1. Importe general 4.164 ptas.
2.4.2. Por cada unidad 595 ptas.
2.5. Revisiones periódicas en instalaciones, cuando las mismas se efectúen por muestreo:
a) Importe de la tasa: 1.190 ptas.
b) Incluye:
2.5.1. Revisiones periódicas en estaciones transformadoras.
2.5.2. Revisiones periódicas en estaciones de servicio.
3. Solicitudes de conexión y visado de boletines.
3.1. Solicitudes de conexiones eléctricas o de agua en viviendas:
- Importe de la tasa: 1.666 ptas., por vivienda.
3.2. Solicitudes de conexiones eléctricas o de agua en locales comerciales y unificación de contadores:
- Importe de la tasa: 3.569 ptas. por local.
3.3. Solicitudes de conexiones eléctricas o de agua para obras:
- Importe de la tasa: 7.138 ptas.
3.4. Visado de talonarios de boletines de extintores de incendios:
- Importe de la tasa: 119 ptas. por boletín.
4. Verificaciones.
4.1. Verificaciones unitarias efectuadas en laboratorio oficial de contadores eléctricos o de agua, transformadores, limitadores de corriente y otros instrumentos de precisión:
- Importe de la tasa: 595 ptas.
4.2. Verificaciones por series de más de seis elementos efectuadas en laboratorio oficial de contadores eléctricos o de agua transformadores, limitadores de corriente y otros instrumentos de precisión:
- Importe de la tasa:
4.2.1. Importe general 1.190 ptas.
4.2.2. Por cada elemento 47 ptas.
4.3. Contrastación de objetos de metales preciosos:
- Importe de la tasa: 12 ptas. por pieza.
4.4. Contrastación de pesas y medidas, básculas y balanzas:
- Importe de la tasa:
4.4.1. Hasta 100 kg, o litros 60 ptas.
4.4.2. Hasta 1.000 kg, o litros 238 ptas.
4.4.3. Más de 1.000 kg, o litros 2.379 ptas.
4.4.4. Series uniformes: por elemento 30 ptas.
4.5. Determinaciones volumétricas de cisternas.
- Importe de la tasa:
4.5.1. Importe general 4.164 ptas.
4.5.2. Por cada cisterna 595 ptas.
4.6. Verificaciones de surtidores en estaciones de servicio:
- Importe de la tasa:
4.6.1. Importe general 3.569 ptas.
4.6.2. Por cada manguera 298 ptas.
4.7. Verificaciones de las características de combustibles en laboratorio oficial:
- Importe de la tasa: 1.190 ptas.
4.8. Otras verificaciones en lugar distinto del laboratorio oficial.
- Importe de la tasa: 4.759 ptas.
5. Expedición de certificados y documentos.
5.1. Expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias:
- Importe de la tasa: 1.785 ptas.
5.2. Certificaciones administrativas sobre datos o antecedentes administrativos que no exijan inspección o sobre informes de inspección efectuados por Entidades colaboradoras:
- Importe de la tasa: 450 ptas.
5.3. Solicitudes de subvención por Zona de Preferente Localización Industrial, Informes de Infraestructura de establecimientos turísticos, Certificado de Puesta en práctica de patentes u otros certificados que requieran visita de inspección:
- Importe de la tasa: 4.759 ptas.
5.4. Certificaciones de obras que deban ser tramitadas por la Consejería competente en materia de industria y energía, y que requieran visita de inspección:
- Importe de la tasa: 1.190 ptas.
5.5. Extracción de muestras y emisión de certificados sobre ensayos efectuados por otros laboratorios:
- Importe de la tasa:
5.5.1. Importe general 1.190 ptas.
5.5.2. Por cada muestra 595 ptas.
5.6. Compulsas de documentos:
- Importe de la tasa: 250 ptas.
5.7. Autorización y renovación de talleres de empresas destinadas al mantenimiento de aparatos elevadores:
- Importe de la tasa:
5.7.1. Tarifa general 5.948 ptas.
5.7.2. Por cada ascensor 71 ptas.
6. Reconocimientos de vehículos:
6.1. Tarifa general:
a) Importe de la tasa: 2.023 ptas.
b) Incluye:
- Primer reconocimiento vehículos.
- Reconocimientos periódicos.
- Certificados de características.
- Remolques, duplicado ficha técnica.
6.2. Reconocimiento de taxímetros y cuentakilómetros:
- Importe de la tasa: 536 ptas.
6.3. Reconocimientos especiales:
a) Importe de la tasa: 2.379 ptas.
b) Incluye:
- Transporte escolar extraordinario.
- Vehículos de importación.
- Vehículos de subasta y emigrantes.
- Reconocimiento por reforma.
7. Expedientes Mineros.
7.1. Otorgamientos de permisos de explotación, permisos de investigación y concesiones mineras:
- Se devengarán las cantidades que señala el artículo 101 del Reglamento General para el Régimen de la Minería de 25 de agosto de 1978, con las modificaciones introducidas por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
7.2. Autorizaciones de canteras, solicitudes de tarifas para riego agrícola y renovaciones de las mismas:
- Importe de la tasa: 4.759 ptas.
7.3. Informes sobre accidentes ocurridos en instalaciones mineras.
- Importe de la tasa:
7.3.1. Importe general 19.034 ptas.
7.3.2. Por sucesivas visitas de inspección 4.759 ptas.
7.4. Otras autorizaciones o certificaciones sobre expedientes mineros, cuando precisen visita de inspección, pero no requieran la presentación de proyecto.
a) Importe de la tasa:
7.4.1. Importe general 10.707 ptas.
7.4.2. Por sucesivas visitas
de inspección 4.759 ptas.
b) Incluye:
- Autorización de catas y sondeos.
- Toma de muestras.
- Abandono de labores mineras.
- Aforos.
Normas de aplicación de las tarifas:
1. La verificación y prueba de aparatos o elementos en laboratorios oficialmente autorizados podrán realizarse en lotes uniformes, y los controles podrán realizarse utilizando sistemas de muestreo adecuados. La Consejería competente en materia de industria y energía fijará el número de unidades que integren cada lote.
2. El importe de la tasa por la verificación o la contrastación de aparatos o productos fabricados destinados a la venta no podrá superar el 3 por 100 del precio de venta del objeto contrastado. Cuando la tasa fijada en las tarifas anteriores lo supere, aquéllas se reducirán al porcentaje mencionado.
TÍTULO VII
TASAS EN MATERIA DE OBRAS PÚBLICAS,
VIVIENDA Y AGUAS
CAPÍTULO I
TASA POR LA DIRECCIÓN E INSPECCIÓN DE OBRAS
Artículo 95.- Hecho imponible.
Será el hecho imponible de la tasa la prestación del trabajo facultativo de dirección e inspección de las obras realizadas mediante contrato, incluidas las adquisiciones o suministros específicos en los proyectos y las correspondientes revisiones de precios a cargo de la Administración para la gestión y ejecución de dichas actividades, ya sea mediante subasta, concurso, contratación directa o cualquier otra forma de adjudicación. Se exceptúan las obras que atañan a las viviendas de promoción pública.
Artículo 96.- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas adjudicatarias de la contrata.
Artículo 97.- Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la expedición de cada certificación y será exigible mediante retención en la misma.
Artículo 98.- Bases y tipos de gravamen.
La base de la tasa será el importe líquido de las obras ejecutadas, incluyendo, en su caso, las revisiones de precios y las adquisiciones y suministros específicos en los proyectos, según las certificaciones expedidas por el Servicio.
El tipo será del 4 por 100.
CAPÍTULO II
TASA POR LA REDACCIÓN DE PROYECTOS, CONFRONTACIÓN Y TASACIÓN DE OBRAS Y PROYECTOS
Artículo 99.- Hecho imponible.
Será el hecho imponible de la tasa la prestación de trabajos facultativos de redacción, tasación, confrontación e informes de proyectos de obras, servicios e instalaciones de entidades, empresas o particulares, y la tasación de las obras, los servicios y las instalaciones.
Artículo 100.- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares o peticionarios de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas.
Artículo 101.- Devengo.
La tasa se devengará por la prestación del Servicio. Será, sin embargo, exigible:
a) En el caso de petición de redacción de proyectos, desde el momento en que el interesado acepte el presupuesto formulado por el Servicio.
b) En el caso de confrontación e informe, desde el momento de la presentación del proyecto objeto de los mismos.
c) En el caso de tasación, cuando el Servicio admita la prestación facultativa de la tasación o en virtud de los preceptos que regulen la materia.
Artículo 102.- Base imponible.
Constituirá la base imponible el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto de obra, servicios o instalaciones, y en el caso de tasación, su valor resultante.
Artículo 103.- Tipo de gravamen.
El importe de la tasa se obtendrá multiplicando la raíz cúbica del cuadrado de la base imponible por el coeficiente que se señala a continuación, es decir, por la aplicación de la fórmula: t = cp 2/3.
p = presupuesto del proyecto.
a) En el caso de la redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente c = 2,7.
La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 12.000 ptas.
b) En el caso de confrontación e informes se aplicará el coeficiente c = 0,8. La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 6.000 ptas.
c) En el caso de tasaciones de obras, servicios e instalaciones y de tasaciones de terrenos o edificios se aplicará el coeficiente c = 0,5.
La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 5.000 ptas.
d) En el caso de tasaciones de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente c = 0,3.
La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 4.000 ptas.
En el caso de proyectos de hijuelas o prolongaciones se aplicará la siguiente fórmula:
t = 0,8 1 P 2/3
1+1
1 = longitud hijuela o prolongación.
l = longitud línea base.
p = presupuesto material móvil.
CAPÍTULO III
TASA POR INFORMES Y DEMÁS ACTUACIONES FACULTATIVAS
Artículo 104.- Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de informes técnicos, expedición de certificados y demás actuaciones facultativas que deban realizarse en las tramitaciones instadas por entidades, empresas o particulares ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, o cuando deban realizarse como consecuencia de disposiciones en vigor o de los términos propios de las concesiones o autorizaciones otorgadas.
No estarán sometidos a dicha tasa los informes motivados por líneas eléctricas de baja tensión o por autorizaciones en zona de policía y vigilancia de las obras públicas, por ejecutar obras cuando su presupuesto, en ambos casos, sea inferior a 100.000 ptas. Se exceptuarán de dicha tasa los informes que tengan señalada específicamente una tasa especial.
Artículo 105.- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que afecte la prestación del Servicio. Cuando éste se preste con carácter obligatorio, en virtud de una norma legal y reglamentaria, serán sujetos pasivos las personas a las que afecte.
Artículo 106.- Devengo.
La tasa se devengará mediante la prestación del servicio y será exigible por anticipado desde el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 107.- Tarifas.
a) Por visados de los contratos de adquisición de
vivienda de protección oficial 238 ptas.
b) Por informes de carácter facultativo para cuya
redacción no sea necesario tomar datos del campo
3.213 ptas.
c) 1. Por informes de carácter facultativo para cuya
redacción sea necesario tomar datos del campo
13.681 ptas.
Cuando sea necesario salir más días al campo
(día) 11.183 ptas.
Más, en su caso, el precio de las fotografías
(foto) 238 ptas.
2. Por informes y evaluación de proyectos sobre programas de restauración de las explotaciones de actividades extractivas, 20.000 + 4.000/Ha.
d) 1. Por trabajos diversos de campo,
inspección de obras y levantamientos
topográficos y demás actuaciones facultativas,
con levantamiento de actas, expedición de
certificado final, entrega de planos o redacción del
documento de la actuación realizada 13.681 ptas.
Cuando sea necesario salir más días al campo (día)
11.183 ptas.
Más, en su caso, el precio de las fotografías (foto)
238 ptas.
2. Por inspecciones de obras sus acciones de restauración
de la explotación de actividades extractivas 15.465 ptas.
CAPÍTULO IV
TASA POR EL EXAMEN DE PROYECTOS Y
CERTIFICACIONES E INSPECCIÓN DE OBRAS
DE VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL
Artículo 108.- Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la tasa el examen de proyectos, la comprobación de certificaciones y la inspección de obras, tanto de nueva planta como de rehabilitación, referentes a toda clase de viviendas acogidas a la protección oficial.
Artículo 109.- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, promotoras de proyectos de viviendas de protección oficial o de proyectos de rehabilitación y que soliciten los beneficios establecidos, la inspección, certificado o calificación correspondiente mediante la presentación de la documentación necesaria.
Artículo 110.- Devengo.
La tasa se devengará mediante la realización de hecho imponible. En todo caso, será exigible por anticipado desde el momento de la solicitud.
Artículo 111.- Base imponible y tipo de gravamen.
Si se trata de viviendas nuevas, la base imponible será el resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de superficie útil del proyecto por el módulo ponderado aplicable vigente en el momento de la solicitud.
Si se trata de rehabilitación de viviendas, la base estará constituida por el presupuesto protegible.
En ambos casos se aplicará el tipo de 0,07 por 100.
CAPÍTULO V
TASA POR EXPEDICIÓN DE CÉDULA
DE HABITABILIDAD
Artículo 112.- Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la tasa el reconocimiento e inspección, a efectos de habitabilidad, de los locales destinados a vivienda.
Artículo 113.- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, es decir, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, promotores, propietarios y cedentes en general de vivienda, tanto si las ocupan ellos mismos como si las entregan a otras personas por cualquier título.
Artículo 114.- Devengo.
La tasa se devengará mediante la realización del hecho imponible. En todo caso, será exigible por anticipado desde el momento de la solicitud de expedición de la cédula de habitabilidad.
Artículo 115.- Tarifas.
Primera ocupación: 595 ptas. por cada vivienda.
Segunda ocupación: 595 ptas. por cada vivienda.
TÍTULO VIII
TASAS EN MATERIA DE POLÍTICA TERRITORIAL
CAPÍTULO I
TASA POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE CAZA
Y MATRÍCULAS DE COTOS DE CAZA
Artículo 116.- Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de licencias, matrículas de cotos y precintos de artes que de acuerdo con la legislación vigente, sean necesarios para practicar la caza y que se especifican en las tarifas.
Artículo 117.- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que obtengan la licencia, matrícula y precinto correspondiente para la caza.
Artículo 118.- Devengo.
El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de licencia, matrícula y precinto de artes para la caza.
Artículo 119.- Tarifas.
Tarifa 1. Licencia de caza.
Clase A: para cazar con armas de fuego y cualquier otro procedimiento autorizado.
PESETAS
A-1) Licencias regionales válidas para cazar en
la Comunidad Autónoma de Canarias, los
nacionales, extranjeros residentes y ciudadanos
de estados miembros de la Comunidad Económica
Europea. 2.318
A-2) Licencias regionales válidas para
cazar en la Comunidad Autónoma de
Canarias, los nacionales, extranjeros y
ciudadanos de Estados miembros de la
Comunidad Económica Europea menores de
dieciocho años. 1.143
A-3) Licencias temporales de dos meses
para extranjeros no residentes. 14.276
A-4) Prórroga de la licencia temporal A-3
por dos meses más. 7.138
Clase B: para cazar haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado, salvo el de armas de fuego.
PESETAS
B-1) Licencias regionales válidas para
cazar en la Comunidad Autónoma de
Canarias, los nacionales, extranjeros
residentes y ciudadanos de Estados
miembros de la Comunidad Económica
Europea. 1.143
B-2) Licencias regionales válidas para
cazar en la Comunidad Autónoma de
Canarias, los nacionales, extranjeros y
ciudadanos de Estados miembros de la
Comunidad Económica Europea menores de
18 años. 519
B-3) Licencias temporales de dos meses
para extranjeros no residentes. 7.138
B-4) Prórroga de licencia temporal B-3
por dos meses más. 3.634
Clase C: licencias especiales para cazar con aves de cetrería, hurones, reclamo de perdices o poseer rehalas.
PESETAS
C-1) Para cazar con aves de cetrería, hurones,
rehalas y reclamo de perdices. 4.635
C-2) Por poseer rehalas. 35.041
Tarifa 2. Sellos de recargo para la caza:
PESETAS
Clase A-1 1.174
Clase A-2 1.104
Clase A-3 7.138
Clase A-4 3.634
Clase B-1 455
Clase B-2 260
Clase B-3 3.634
Clase B-4 1.817
Tarifa 3. Por cotos privados de caza:
Por la matriculación de cotos privados de caza, mayor o menor, se percibirá el 75% del importe del Impuesto Municipal de Gastos Suntuarios en su modalidad de cotos de caza.
CAPÍTULO II
TASA POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE PESCA
CONTINENTAL Y MATRÍCULAS DE EMBARCACIONES Y APARATOS FLOTANTES PARA LA PESCA
Artículo 120.- Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias y matrículas que, según la legislación vigente, sean necesarias para practicar la pesca continental o para dedicar embarcaciones o aparejos flotantes a la pesca continental.
Artículo 121.- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas o jurídicas que soliciten la expedición de licencias o matrículas necesarias para la pesca continental o para el uso de embarcaciones y aparejos flotantes en la misma.
Artículo 122.- Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se soliciten las licencias o matrículas.
Artículo 123.- Tarifas.
1. Licencias de pesca continental: las clases y los importes serán los siguientes:
Especial.- Válida para pescar en todo el territorio nacional durante un año a los extranjeros no residentes: 1.487 ptas.
Nacional.- Válida para pescar en todo el territorio nacional durante un año a los españoles y extranjeros residentes: 904 ptas.
Regional.- Válida para pescar en la provincia de su expedición y en las provincias limítrofes durante un año, a los españoles y extranjeros residentes: 595 ptas.
Quincenal.- Válida para pescar en todo el territorio nacional durante quince días consecutivos, sin distinción de nacionalidad ni residencia del pescador: 369 ptas.
Reducida.- Válida para pescar menores de 16 años durante un año: 357 ptas.
2. Matrícula de embarcaciones y aparejos flotantes para la pesca continental con una vigencia de un año:
Clase 1ª. Será preceptiva cuando la embarcación sea a motor: 1.190 ptas.
Clase 2ª. Para embarcaciones impulsadas a vela, como pértiga, o cualquier otro procedimiento distinto del motor: 595 ptas.
CAPÍTULO III
TASA POR LA GESTIÓN TÉCNICO-FACULTATIVA DE LOS SERVICIOS FORESTALES
Artículo 124.- Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la tasa los trabajos y servicios a cargo de la Administración, que se refieran en general a la administración, fomento, defensa y mejora de los montes y que se especifica en el artículo 127.
Artículo 125.- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que utilicen a petición propia o por Ley, los servicios señalados en el artículo 127.
Artículo 126.- Devengo.
El devengo de la tasa se producirá mediante la realización del hecho imponible. Sin embargo, la exigibilidad se adelantará al momento de solicitar el servicio o actividad que constituya el hecho imponible cuando se preste a instancia del interesado.
Artículo 127.- Tarifas.
1ª. Levantamiento de planos:
Por levantamiento de itinerarios, 833 ptas./km.
Por confección de plano, 60 ptas./Ha.
2ª. Replanteo de planos:
De 1 a 1.000 metros, 1.190 ptas.
Más de 1 km, 595 ptas./km.
Se contará como kilómetro la fracción de éste.
3ª. Deslinde:
Para el apeo y levantamiento topográfico, a razón de 2.379 ptas./km. Al importe de las indemnizaciones se añadirá el 2,25 por 100 del presupuesto total por el estudio e informe de la documentación.
4ª. Amojonamiento:
Para el replanteo, a razón de 1.487 ptas./km.
Por el reconocimiento y recepción de las obras, el 10% del presupuesto de ejecución.
5ª. Cubicación e inventario de existencias:
Inventario de árboles, 1 pta. por metro cúbico.
Cálculo de corcho, resinas, frutos, etc., 0,45 ptas. por árbol.
Existencias apeadas, 5 por 1.000 del valor inventariado.
Montes rasos, 18 ptas./Ha.
Montes bajos, 60 ptas./Ha.
6ª. Valoraciones:
Hasta 50.000 ptas. de valor, 2.500 ptas.
Exceso sobre 50.000 ptas., el 5 por 1.000.
7ª. Ocupaciones y autorización de cultivos agrícolas en techos forestales:
a) Por la demarcación y señalamiento del terreno, 178 ptas., por cada una de las 20 primeras hectáreas, y 90 ptas., por hectárea, las restantes.
b) Por la inspección anual del disfrute, el 5 por cien del canon o renta anual del mismo.
8ª. Catalogación de montes y formación del mapa forestal: a razón de 11 ptas./hectárea las 1.000 primeras y 2 ptas./hectáreas las restantes.
9ª. Informes: diez por ciento del importe de las tarifas que correspondan a la ejecución del servicio o trabajo que motiva el informe, con un mínimo de 1.500 ptas.
10ª. Análisis y consultas:
- Consulta verbal sin reconocimiento de planos, documentos ni productos forestales, 238 ptas.
- Consulta verbal con reconocimiento de planos, documentos o productos forestales, 476 ptas.
- Consulta por escrito sin reconocimiento de planos, documentos ni productos forestales, 476 ptas.
11ª. Memorias informativas de montes:
Hasta 250 hectáreas de superficie, 47 ptas./Ha.
Exceso sobre 250 hasta 1.000 hectáreas, 12 ptas./Ha.
Exceso sobre 1.000 hectáreas hasta 5.000, 6 ptas./Ha.
Exceso sobre 5.000 hectáreas, 3 ptas./Ha.
12ª. Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales, piscícolas y cinegéticos:
A) En montes catalogados y aguas de dominio público:
a) Maderas.- Para los señalamientos, a razón de 24 ptas. cada uno de los 100 primeros metros cúbicos; 16 ptas. los 100 siguientes, y 12 ptas. los restantes. Para las contadas en blanco el 75 por 100 del señalamiento y para los reconocimientos finales, el 50 por 100 del mismo.
b) Leñas.- Para los señalamientos, a razón de 6 ptas, cada estéreo de los 500 primeros, y 3 ptas. los restantes. Para los reconocimientos finales, el 75 por ciento del señalamiento.
c) Pastos y ramones.- Por las operaciones anuales, a razón de 12 ptas. cada una de las 500 hectáreas primeras; 6 ptas. las restantes hasta 1.000; 3 ptas. las restantes hasta 2.000 y 2 ptas. el exceso sobre las 2.000.
d) Entrega de toda clase de aprovechamientos, el 1 por 100 del importe de la tasación cuando no exceda de 5.000 ptas., incrementándose por el exceso de esta cifra en el 0,25 por 100 del mismo.
B) En montes no catalogados:
a) Maderas de crecimiento lento.- Para los señalamientos y reconocimientos finales se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de maderas en montes catalogados.
b) Maderas de crecimiento rápido.- Para los reconocimientos finales se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de maderas en montes catalogados.
c) Leñas.- Para los señalamientos y reconocimientos finales se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de este tipo en montes catalogados.
13ª. Redacción de planes, estudios o proyectos de:
a) Ordenaciones y sus revisiones:
Por la redacción de las memorias preliminares de ordenación:
Hasta 500 hectáreas de superficie 11.897 ptas.
De 500 a 1.000 hectáreas 17.845 ptas.
De 1.000 a 5.000 hectáreas 23.793 ptas.
De 5.000 a 10.000 hectáreas 29.741 ptas.
Por la confección de proyectos de ordenación de montes a razón de 238 ptas. por hectárea cuando su cabida sea inferior a 1.000 hectáreas añadiendo 119 ptas. por hectárea de exceso en los que sea mayor.
En los proyectos de ordenación de montes bajos, herbáceos y herbáceo-leñosos, la tarifa será el 40 por 100 de la consignada por el párrafo anterior, y en los montes medios, del 50 por 100.
Para las revisiones se aplicará el 50 por 100 de las tarifas de ordenaciones.
En la redacción de planes provisionales de ordenación se aplicarán las tarifas de montes altos, pero afectándolas del coeficiente 0,40 cuando se trate de montes altos; 0,25 de montes medio y bajos; 0,15 de herbáceos. Para las revisiones se aplicará en cada caso una tarifa igual al 0,50 de la correspondiente al proyecto.
b) Obras, trabajos e instalaciones de toda índole:
Se devengará el 3 por 100 del presupuesto de ejecución material, incluidas las adquisiciones y suministros.
c) Comarcas de interés forestal y perímetros de repoblación obligatoria:
Por la redacción de la memoria de reconocimiento general, 11.897 ptas.
14ª. Dirección en la ejecución de toda clase de trabajos, obras, aprovechamientos e instalaciones, así como con su conservación y funcionamiento:
En cuantía de hasta 200.000 ptas., el 6 por 100. Sobre el exceso de 200.000 ptas., el 4,5 por 100.
15ª. Refundición de dominios y redención de servidumbres:
Se aplicarán, de las presentes tarifas, las que más relación tengan con el trabajo que haya de ejecutarse.
- En la ejecución de los trabajos y servicios a que se refieren estas tarifas se aplicarán, de entre las anteriormente enumeradas, todas aquellas que tengan relación con los mismos, e independientemente se devengarán las cantidades que correspondan por gastos de todas clases, dietas y de locomoción, previo presupuesto que al efecto se formule.
- En el caso de la tarifa relativa a señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales, piscícolas y cinegéticos, los gastos de locomoción se evaluarán necesariamente en el 50 por 100 del importe de la tasa.
CAPÍTULO IV
TASA POR INFORMES Y DEMÁS ACTUACIONES FACULTATIVAS
Artículo 128.- Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de informes técnicos, expedición de certificados, y demás actuaciones facultativas que deban realizarse en las tramitaciones instadas por entidades, empresas o particulares ante la Consejería competente en materia de política territorial, o cuando deban realizarse como consecuencia de disposiciones en vigor o de los términos propios de las concesiones o autorizaciones otorgadas.
No estarán sometidos a dicha tasa los informes motivados por líneas eléctricas de baja tensión o por autorizaciones en zona de policía y vigilancia de las obras públicas, por ejecutar obras cuando su presupuesto, en ambos casos, sea inferior a 100.000 ptas. Se exceptuarán de dicha tasa los informes que tengan señalada específicamente una tasa especial.
Artículo 129.- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que afecte la prestación del servicio. Cuando éste se presta con carácter obligatorio, en virtud de una norma legal o reglamentaria, serán sujetos pasivos las personas a las que afecte.
Artículo 130.- Devengo.
La tasa se devengará mediante la prestación del servicio y será exigible por anticipado desde el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 131.- Tarifas.
Autorizaciones previas a licencias
previstas en el artículo 11 de la Ley
Territorial 5/1987 y artículo 26 de la
Ley 22/1988 cuando la redacción
del correspondiente informe facultativo no
requiera tomar datos de campo 5.198 ptas.
Cuando para la redacción del correspondiente
informe facultativo sea necesario tomar datos
de campo 13.283 ptas.
Cuando sea necesario salir más días
al campo (por día) 10.857 ptas.
Más, en su caso, el precio de las
fotografías (foto) 231 ptas.
TÍTULO IX
TASAS EN MATERIA DE SANIDAD, TRABAJO
Y SERVICIOS SOCIALES
CAPÍTULO I
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS
Artículo 132.- Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación que realice la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de los servicios que se consignan en el artículo 135.
El hecho imponible se producirá tanto si la Administración presta los servicios de oficio como si éstos son solicitados por los interesados.
Artículo 133.- Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, a las que presten los servicios gravados en el artículo 135.
Artículo 134.- Devengo.
La tasa se devengará mediante la realización del hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento en que los particulares soliciten la prestación de los servicios excepto en el caso de la tarifa 6, cuyo devengo se producirá el 31 de diciembre de cada año.
Artículo 135.- Tarifas.
1. Estudios e informes para obras de nueva construcción o reforma, inspección de construcciones, locales, instalaciones, industrias, actividades, espectáculos y servicios.
1.1. Por el estudio e informe previo de cada proyecto antes de autorizar las obras de nueva construcción o reforma:
1.1.1. Con presupuestos de hasta
10.000.000 de ptas. 3.000 ptas.
1.1.2. Con presupuestos de más
de 10.000.000 de ptas. y hasta
100.000.000 de ptas. 5.000 ptas.
1.1.3. Con presupuestos de más
de 100.000.000 de ptas. 10.000 ptas.
1.2. Por las inspecciones de comprobación de la obra terminada y emisión de informe previo al permiso de funcionamiento:
1.2.1. Con presupuestos de hasta
10.000.000 de ptas. 7.500 ptas.
1.2.2. Con presupuestos de más
de 10.000.000 de ptas. y hasta
100.000.000 de ptas. 12.000 ptas.
1.2.3. Con presupuestos de más
de 100.000.000 de ptas. 15.000 ptas.
1.3. Por inspecciones ulteriores, periódicas o no:
1.3.1. A establecimientos de hasta
10 empleados 1.190 ptas.
1.3.2. A establecimientos de 11 a
20 empleados 2.379 ptas.
1.3.3. A establecimientos de más
de 21 empleados 3.569 ptas.
2. Cadáveres y restos cadavéricos.
2.1. Traslado de cadáver embalsamado a otra
provincia 9.517 ptas.
2.2. Traslado de cadáver embalsamado en la
Comunidad Autónoma, distinta isla 7.138 ptas.
2.3. Traslado de cadáver en la Comunidad Autónoma
dentro de cada isla 3.093 ptas.
2.4. Exhumación y traslado de cadáver antes de los tres años:
- Dentro de la Comunidad Autónoma 2.141 ptas.
- A otra provincia 9.517 ptas.
2.5. Exhumación y traslado de cadáver entre los 3 años después de la defunción y antes de los 5 años:
- Dentro de la Comunidad Autónoma 952 ptas.
- A otra provincia 4.759 ptas.
2.6. Exhumación con o sin traslado de los restos de un cadáver después de los cinco años de su defunción:
- Dentro de la Comunidad Autónoma 238 ptas.
- A otra provincia 1.190 ptas.
3. Otras actuaciones sanitarias:
3.1. Reconocimiento o examen de
salud y entrega de certificado, sin
incluir las tasas autorizadas por análisis,
exploraciones especiales e impresos 1.309 ptas.
3.2. Emisión de informes que exijan
estudios y exámenes de proyectos y/o
expedientes tramitados a instancia de
parte 1.785 ptas.
3.3. Reconocimiento y entrega de certificado
de ausencia de tuberculosis 1.041 ptas.
3.4. Vigilancia, colaboración y participación de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales en las Campañas contra las antropozoonosis:
- En perros (por animal) 24 ptas.
- En animales mayores (por animal) 36 ptas.
- En animales menores (por animal) 24 ptas.
3.5. Inspección y comprobación de las operaciones de desinfección, desinsectación y desratización efectuadas por empresas particulares autorizadas:
- Abonarán éstas el 7,5% con un máximo de 2.000 ptas., de la totalidad de la cantidad cobrada.
3.6. Desinfecciones, desinsectaciones
o desratizaciones de locales y medios
de transportes 1.190 ptas.
3.7. Inscripción en la Consejería de
Sanidad y Asuntos Sociales de Sociedades
Médico-Farmacéuticas que ejerzan sus
actividades en la respectiva provincia
11.897 ptas.
3.8. Emisión de informes que exijan
estudios y exámenes de proyectos y/o
expedientes tramitados a instancia de
parte o comprendidos en conceptos
anteriores 1.785 ptas.
3.9. Certificados, visados, registros, o
expedición de documentos no comprendidos
en otros conceptos a instancia de parte 450 ptas.
3.10. Exploraciones especiales.
- Radiología, Ecografía o Electrocardiograma 1.785 ptas.
4.1. Análisis clínicos
4.1.1. Hemograma completo 1.785 ptas.
4.1.1.1. Hemoglobina 714 ptas.
4.1.1.2. Hematocrito 714 ptas.
4.1.1.3. Valor globular 714 ptas.
4.1.1.4. Fórmula Leucocitaria 1.190 ptas.
4.1.1.5. Recuento de Leucocitos 952 ptas.
4.1.2. Recuento de Plaquetas 952 ptas.
4.1.3. Velocidad de sedimentación 952 ptas.
4.1.4. Grupo Sanguíneo 595 ptas.
4.1.5. Factor RH 595 ptas.
4.1.6. Tiempo de coagulación 952 ptas.
4.1.7. Tiempo de hemorragia 952 ptas.
4.1.8. Glucosa basal 952 ptas.
4.1.9. Glucosa Postprandial 1.190 ptas.
4.1.10. Urea 952 ptas.
4.1.11. BUN 952 ptas.
4.1.12. Colesterol 952 ptas.
4.1.13. HDL Colesterol 1.428 ptas.
4.1.14. GOT 1.190 ptas.
4.1.15. GPT 1.190 ptas.
4.1.16. 8 GT 1.190 ptas.
4.1.17. Sideremia 1.190 ptas.
4.1.18. Ácido Úrico 952 ptas.
4.1.19. Creatinina 952 ptas.
4.1.20. Triglicéridos 952 ptas.
4.1.21. Bilirrubina total 952 ptas.
4.1.22. Bilirrubina directa 952 ptas.
4.1.23. Colinesterasa 1.190 ptas.
4.1.24. Fosfatasa alcalina 1.190 ptas.
4.1.25. Fosfatasa ácida 1.190 ptas.
4.1.26. Tiempo de protombina 952 ptas.
4.1.27. Orina:
4.1.27.1. Anormales 952 ptas.
4.1.27.2. Sedimento 714 ptas.
4.1.27.3. Test embarazo 1.785 ptas.
4.1.28. Serología:
4.1.28.1. Proteina C reactiva 952 ptas.
4.1.28.2. ASLO 952 ptas.
4.1.28.3. Factor reumatoide 952 ptas.
4.1.28.4. VDRL 952 ptas.
4.1.28.5. VDRL cuantitativo 1.785 ptas.
4.1.28.6. FTA abs 2.975 ptas.
4.1.28.7. Toxoplasmosis: IgG
(ELISA) 2.975 ptas.
4.1.28.8. Toxoplasmosis: IgM
(ELISA) 2.975 ptas.
4.1.28.9. Citomegalovirus: IgG
(ELISA) 2.975 ptas.
4.1.28.10. Citomegalovirus: IgM
(ELISA) 2.975 ptas.
4.1.28.11. Hepatitis B - Antigeno de
superficie (ELISA) 2.975 ptas.
4.2. Análisis instrumentales (Bromatología)
4.2.1. Aguas envasadas 7.138 ptas.
4.2.2. Leches y productos lácteos 9.517 ptas.
4.2.3. Queso 9.517 ptas.
4.2.4. Yogur 7.138 ptas.
4.2.5. Helado 7.138 ptas.
4.2.6. Huevos y ovoproductos 9.517 ptas.
4.2.7. Carnes y productos cárnicos 9.517 ptas.
4.2.8. Productos de charcutería 9.517 ptas.
4.2.9. Pesca y productos derivados
de la pesca 9.517 ptas.
4.2.10. Mariscos 4.759 ptas.
4.2.11. Harinas, bollerías y confitería 7.138 ptas.
4.2.12. Aceites y grasas vegetales 7.138 ptas.
4.2.13. Mayonesas y salsas de mesa 9.517 ptas.
4.2.14. Vinos y bebidas alcohólicas 7.138 ptas.
4.2.15. Bebidas refrescantes 7.138 ptas.
4.2.16. Zumos de fruta y derivados 7.138 ptas.
4.2.17. Miel y edulcorantes 7.138 ptas.
4.2.18. Especias y condimentos 7.138 ptas.
4.2.19. Alimentos estimulantes
y derivados 7.138 ptas.
4.2.20. Conservas: esterilidad
comercial 1.190 ptas.
4.2.21. Productos dietéticos y de
régimen 7.138 ptas.
4.2.22. Sopas y pastas alimenticias 7.138 ptas.
4.2.23. Fósforo blanco 7.138 ptas.
4.2.24. Aguas de bebida:
4.2.24.1. Análisis mínimo:
nitritos 1.190 ptas.
amoniacos 952 ptas.
conductividad 952 ptas.
cloro residual 952 ptas.
Total 4.046 ptas.
4.2.24.2. Análisis normal:
turbidez 952 ptas.
temperatura 952 ptas.
nitritos 1.190 ptas.
amoniaco 952 ptas.
conductividad 952 ptas.
PH 952 ptas.
Nitratos 1.190 ptas.
Ozidabilidad al permanganato 1.785 ptas.
Total 8.925 ptas.
4.2.24.3. Análisis completos:
los anteriores y 8.923 ptas.
cloruros 1.190 ptas.
sulfatos 952 ptas.
sílice 1.190 ptas.
calcio 1.785 ptas.
magnesio 1.785 ptas.
aluminio 1.785 ptas.
residuos secos 1.190 ptas.
dureza total mínima 952 ptas.
hierro 3.569 ptas.
manganeso 3.569 ptas.
cobre 3.569 ptas.
zinc 3.569 ptas.
fósforo 952 ptas.
sulfuro de hidrógeno 952 ptas.
fenoles 1.190 ptas.
detergentes - - - - - - -
flúor 1.190 ptas.
arnésico 3.569 ptas.
cadmio 3.569 ptas.
cianuro 3.569 ptas.
cromo 3.569 ptas.
mercurio 3.569 ptas.
níquel 3.569 ptas.
plomo 3.569 ptas.
antimonio 3.569 ptas.
selenio 3.569 ptas.
plaguicidas 5.948 ptas.
hidrocarburos aromáticos 5.948 ptas.
Total 82.329 ptas.
4.2.25. Humedad % 952 ptas.
4.2.26. Cenizas % 952 ptas.
4.2.27. Proteínas % 1.785 ptas.
4.2.28. Grasa % 1.190 ptas.
4.2.29. EX. S. Magro % 952 ptas.
4.2.30. EX. S. total 952 ptas.
4.2.31. Acidez 952 ptas.
4.2.32. Fosfatasa 1.190 ptas.
4.2.33. Hidroxiprolina 1.190 ptas.
4.2.34. Lactosa 1.190 ptas.
4.2.35. Densidad 952 ptas.
4.2.36. Reducatasa 1.190 ptas.
4.2.37. Rel H/Prot 2.379 ptas.
4.2.38. Impurezas 952 ptas.
4.2.39. Nitrógeno amoniacal 1.190 ptas.
4.2.40. Nessler 952 ptas.
4.2.41. N.B.V.T. 1.785 ptas.
4.2.42. Trimetilamina 1.785 ptas.
4.2.43. Peróxidos 1.190 ptas.
4.2.44. Nitritos 1.190 ptas.
4.2.45. Nitratos 1.190 ptas.
4.2.46. Ácido bórico 1.785 ptas.
4.2.47. Fosfatos 952 ptas.
4.2.48. Almidón 1.785 ptas.
4.2.49. Formol 1.190 ptas.
4.2.50. Metales pesados c/u 3.569 ptas.
4.2.51. PH 952 ptas.
4.2.52. Índice de acidez 952 ptas.
4.2.53. Índice de iodo 1.785 ptas.
4.2.54. Índice de saponificación 1.785 ptas.
4.2.55. Índice de peróxido 1.785 ptas.
4.2.56. Índice de refracción 1.190 ptas.
4.2.57. Anilinas y azoderivados 1.785 ptas.
4.2.58. Prueba de Hauchercone 1.785 ptas.
4.2.59. Prueba de Halphen 1.785 ptas.
4.2.60. Acidez total 1.785 ptas.
4.2.61. Acidez fija 952 ptas.
4.2.62. Acidez volátil 952 ptas.
4.2.63. Grado alcohólico 1.190 ptas.
4.2.64. Metanol 1.785 ptas.
4.2.65. Colorantes artificiales 1.190 ptas.
4.2.66. Salicílico 1.190 ptas.
4.2.67. Taninos 1.785 ptas.
4.2.68. Anhídrido sulfuroso 1.190 ptas.
4.2.69. Azúcares reductores 1.785 ptas.
4.2.70. Sacarosa aparente 1.785 ptas.
4.2.71. Extracto seco total 952 ptas.
4.2.72. Materia orgánica 1.785 ptas.
4.2.73. Cloruros 1.190 ptas.
4.2.74. Dureza total 952 ptas.
4.2.75. Calcio 1.785 ptas.
4.2.76. Magnesio 1.785 ptas.
4.2.77. Fluoruros 1.190 ptas.
4.2.78. Amoniacos 952 ptas.
4.2.79. Nitritos 1.190 ptas.
4.2.80. Nitratos 1.190 ptas.
4.2.81. Demanda de cloro 952 ptas.
4.2.82. Demanda biológica de oxígeno 1.190 ptas.
4.2.83. Alcalinidad 952 ptas.
4.2.84. Sulfatos 1.190 ptas.
4.2.85. Gluten 1.190 ptas.
4.2.86. Material mineral 1.190 ptas.
4.2.87. Blanqueadores y madurantes 1.785 ptas.
4.2.88. Fosfatos 952 ptas.
4.3. Microbiología alimentaria (muestras y parámetros)
4.3.1. Aguas envasadas 7.138 ptas.
4.3.2. Leche en polvo 9.517 ptas.
4.3.3. Leche condensada 2.379 ptas.
4.3.4. Leche esterilizada. UHT. 2.379 ptas.
4.3.5. Leche pasteurizada 2.379 ptas.
4.3.6. Nata 9.517 ptas.
4.3.7. Mantequilla, margarina 7.138 ptas.
4.3.8. Queso fresco y fundido 9.517 ptas.
4.3.9. Queso madurado 8.328 ptas.
4.3.10. Cuajo 9.517 ptas.
4.3.11. Yogurt 7.138 ptas.
4.3.12. Helados 9.517 ptas.
4.3.13. Huevos y ovoproductos 9.517 ptas.
4.3.14. Carne y derivados cárnicos 9.517 ptas.
4.3.15. Productos de charcutería 9.517 ptas.
4.3.16. Jamón cocido y embutidos
de jamón 9.517 ptas.
4.3.17. Pescados y productos de
la pesca 9.517 ptas.
4.3.18. Moluscos Bivalvos 9.517 ptas.
4.3.19. Caldos y sopas deshidratadas 5.948 ptas.
4.3.20. Platos preparados 9.517 ptas.
4.3.21. Preparados alimenticios para
regímenes 9.517 ptas.
4.3.22. Bebidas refrescantes 9.517 ptas.
4.3.23. Zumos de frutas y derivados 9.517 ptas.
4.3.24. Productos de confitería, paste-
lería y bollería 9.517 ptas.
4.3.25. Cacao, chocolate y productos
derivados 9.517 ptas.
4.3.26. Especies y condimentos 9.517 ptas.
4.3.27. Mayonesa y otras salsas 9.517 ptas.
4.3.28. Té y derivados 9.517 ptas.
4.3.29. Conservas y semiconservas 9.517 ptas.
4.3.30. Comedores colectivos 9.517 ptas.
4.3.31. Rto. aerobios 1.190 ptas.
4.3.32. Rto. anaerobios 1.190 ptas.
4.3.33. Rto. esporos y aerobios 1.190 ptas.
4.3.34. Rto. esporos y anaerobios 1.190 ptas.
4.3.35. Rto. mohos levaduras 1.190 ptas.
4.3.36. Rto. enterobacterias 1.190 ptas.
4.3.37. Rto. coliformes 1.190 ptas.
4.3.38. Intg. escherichia coli 1.190 ptas.
4.3.39. Intg. salmonella 2.379 ptas.
4.3.40. Intg. shigella 2.379 ptas.
4.3.41. Rto. estafilococos aureos 1.190 ptas.
4.3.42. Rto. estreptocosos D 1.190 ptas.
4.3.43. Rto. basilius cereus 1.190 ptas.
4.3.44. Rto. Clostridium sulfito
reductores 1.190 ptas.
4.3.45. Rto. Esporos clostridium
sulfito-reductores 1.190 ptas.
4.3.46. Rto. Clostridium perfringes 1.190 ptas.
4.3.47. Rto. esporos clostridium
prefingens 1.190 ptas.
4.3.48. Rto. Lipolíticos 1.190 ptas.
4.3.49. Rto. halófilos 1.190 ptas.
4.3.50. Intg. Urbrio choleare 2.379 ptas.
4.3.51. Intg. Listerias 2.379 ptas.
4.4. Microbiología Química (muestras).
4.4.1. Urinocultivo 1.246 ptas.
4.4.2. Coprocultivos:
4.4.2.1. Int. Salmonella 2.379 ptas.
4.4.2.2. Completo (sin campubacter) 4.759 ptas.
4.4.3. Intg. huevos y parásitos en
heces 2.379 ptas.
4.4.4. Intg. parásitos hemáticos 1.190 ptas.
4.4.5. Exudado uretral/vaginal/anal 3.569 ptas.
4.4.6. Exudado faringeo/nasal:
4.4.6.1. Intg. Estafilococo aureus 1.785 ptas.
4.4.6.2. Completo 3.569 ptas.
4.4.7. Esputo: cultivo (no Myco-
bacterias) 7.138 ptas.
4.4.8. L.C.R. 2.379 ptas.
4.4.9. Antibiograma 1.190 ptas.
4.4.10. Investg. Clamydias: IF
(lesión) 2.975 ptas.
4.4.11. Investg. Herpes 1 y 2: IF
(lesión) 2.975 ptas.
4.4.12. Aglutinaciones a Salmonella 1.785 ptas.
4.4.13. Observación Microscópica:
Gram 1.190 ptas.
4.4.14. Observación Microscópica:
Zhiel Neben 1.190 ptas.
4.4.15. Observación Microscópica:
Giemsa 1.190 ptas.
4.4.16. Observación Microscópica:
Fresco 952 ptas.
4.4.17. Serotipado de gérmenes 2.379 ptas.
4.5. Microbiología Ambiental (parámetros y muestras).
4.5.1. Colimetría 1.190 ptas.
4.5.2. Intg. Escherichia coli 1.190 ptas.
4.5.3. Estreptometría 1.190 ptas.
4.5.4. Clostridiometría 1.190 ptas.
4.5.5. Int. Salmonella 2.379 ptas.
4.5.6. Intg. Shigella 2.379 ptas.
4.5.7. Rto. aerobios 37ºC/22ºC 952 ptas.
4.5.8. Intg. Stafilococos aureus 1.190 ptas.
4.5.9. Intg. Dermatofitos 2.379 ptas.
4.5.10. Agua de bebida:
4.5.10.1. Análisis mínimo: colimetría 1.190 ptas.
4.5.10.2. Análisis normal: Colimetría,
estreptometría. Clostridiometría y Rto.
aerobios 37ºC 4.759 ptas.
4.5.10.3. Análisis completo: colimetría,
estreptometría, clostriciometría. Rto.
aerobios 37º y 22º, intg. salmonella
e Intg. Shigella. 9.517 ptas.
4.5.11. Agua de mar/playa:
4.5.11.1. Colimetría y Estreptometría 2.380 ptas.
4.5.12. Agua de piscina: Colimetría,
Estreptometría, Rto. aerobios 37º y
22º C. Intg. Estafilococos aureus. Intg.
Dermatofitos 7.138 ptas.
4.5.13. Arenas: Colimetría, Estreptome-
tría. Rto. aerobios 37º y 22º C. Intg.
Estafilococos aureus. Intg. Estafilococos
aureus. Intg. Dermatofitos 7.138 ptas.
5. Inspección veterinaria en mataderos.
5.1. Industrias cárnicas:
5.1.1. Fábricas de embutidos kg elabora-
do 1 pta.
5.1.2. chacinerías menores kg elaborado 1 pta.
5.1.3. Taller de Tripas y Almacén de
Tripas kg producto terminado 1 pta.
5.1.4. Plantas fundidoras de Grasas kg
producto terminado 1 pta.
5.2. Industria de huevos.
5.2.1. Almacén al por mayor de huevos
docena 1 pta.
5.2.2. Centro de clasificación de huevos,
caja de 30 docenas 12 ptas.
5.2.3. Ovoproductos kg producto
terminado 2 ptas.
5.3. Catering. Cocinas colectivas y platos
preparados kg elaborado 2 ptas.
5.4. Almacén frigorífico (según capacidad
en m3 y mes).
- Menos de 500 m3 4.759 ptas.
- De 500 a 2.000 m3 7.138 ptas.
- De 2.001 a 5.000 m3 9.517 ptas.
- De 5.001 a 10.000 m3 14.276 ptas.
- De más de 10.000 m3 17.845 ptas.
5.5. Industrias Lácteas.
5.5.1. Leche pasteurizada 100 litros 2 ptas.
5.5.2. Leche esterilizada 100 litros 12 ptas.
5.5.3. Leche concentrada litro 1 pta.
5.5.4. Leche condensada kg 1 pta.
5.5.5. Leche en polvo kg 1 pta.
5.6. Industrias de productos lácteos.
5.6.1. Natas mantequillas kg 1 pta.
5.6.2. Cuajada litro 1 pta.
5.6.3. Queso kg 1 pta.
5.6.4. Yogur litro 1 pta.
5.6.5. Batidos litro 1 pta.
5.6.6. Suero en polvo kg 1 pta.
5.6.7. Fábrica de productos lácteos no
grasos. Margarina, minerales, etc. kg 18 ptas.
5.7. Fábricas y elaboradores de Helados
litro 1 pta.
5.8. Industrias de preparados lácteos, fla-
nes, natillas postres, litro 1 pta.
5.9. Envasores de miel kg 1 pta.
5.10. Industrias de pesca.
5.10.1. Sala de manipulación de pescado
kg 1 pta.
5.10.2. Vivero-Cetárea
5.10.2.1. Molusco, depuración o industria-
lización kg 1 pta.
5.10.2.2. Molusco, destino venta directa
sin transformación kg 1 pta.
5.10.2.3. Crustáceos kg 1 pta.
5.10.3. Piscifactoría-Astacicultura kg 1 pta.
5.10.4. Depuradoras kg 1 pta.
5.10.5. Cocederos
5.10.5.1. Mejillones kg. 1 pta.
5.10.5.2. Otros productos 1 pta.
5.10.6. Semiconservas
5.10.6.1. Anchoas y similares kg 1 pta.
5.10.6.2. Boquerones y otros productos
en vinagre 1 pta.
5.10.7. Salazones kg 1 pta.
5.10.8. Ahumados kg 1 pta.
5.11. Reconocimiento en vivo y postmorten de cerdos para matanzas domiciliarias.
a) En matadero y horario de matanza 238 ptas.
b) En matadero y horas planificadas
fuera del horario de matanza 357 ptas.
c) En domicilio días laborales 714 ptas.
d) En domicilio, domingos y festivos 1.190 ptas.
5.12. Cuando se haya de formalizar declaraciones sanitarias para circular, se aplicarán también las siguientes tasas, por la expedición de la documentación oficial correspondiente.
5.12.1. Carnes
a) Hasta 100 kg 119 ptas.
b) De 101 a 1.000 kg 178 ptas.
c) De 1.001 a 10.000 kg 298 ptas.
d) De 10.000 en adelante 416 ptas.
5.12.2. Producto Cárnico (Chacinería, Fiambres y Salazones).
a) Hasta 100 kg 119 ptas.
b) De 101 a 1.000 kg 357 ptas.
c) De 1.001 a 10.000 kg 595 ptas.
d) de 10.000 en adelante 1.190 ptas.
5.12.3. Caza menor.
a) Hasta 100 kg 119 ptas.
b) De 101 a 1.000 kg 357 ptas.
c) De 1.001 a 10.000 kg 595 ptas.
5.12.4. Declaraciones Sanitarias para circulación de pescado.
a) Hasta 100 kg 119 ptas.
b) De 101 a 1.000 kg 357 ptas.
c) De 1.001 a 10.000 kg 595 ptas.
5.12.5. Declaraciones Sanitarias para circulación de huevos
a) Hasta 100 docenas 119 ptas.
b) De 101 a 1.000 docenas 357 ptas.
c) De 1.001 a 10.000 docenas 595 ptas.
5.12.6. Declaraciones Sanitarias para circulación de leche, productos lácteos.
a) Hasta 100 kg 119 ptas.
b) De 101 a 1.000 kg 357 ptas.
c) De 1.001 a 10.000 docenas 595 ptas.
d) De 10.001 en adelante 833 ptas.
6. Cursos sanitarios.
6.1. Diplomados en Sanidad:
Matrícula 4.759 ptas.
Derecho Examen 595 ptas.
Título 2.379 ptas.
Total 7.733 ptas.
6.2. Cursos de Puericultura:
Matrícula 1.785 ptas.
Derecho a Examen 595 ptas.
Diploma 1.190 ptas.
Total 3.570 ptas.
6.3. Cursos de Auxiliares Sanitarios 2.379 ptas.
6.4. Otros cursos:
Hasta un mes de duración 1.785 ptas.
De más de un mes 2.379 ptas.
6.5. Expedición de certificados de
asistencia a cualquier curso 357 ptas.
7. Actividades de asistencia sanitaria:
7.1. Por el estudio e informe previo a la resolución de los expedientes de autorización administrativa de creación, ampliación, modificación, permiso de funcionamiento, traslado o cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios:
7.1.1. Consultorios médicos 5.948 ptas.
7.1.2. Otros consultorios de
profesionales sanitarios 2.975 ptas.
7.1.3. Hospitales para asistencia
enfermos agudos 59.483 ptas.
7.1.4. Hospitales para asistencia
enfermos crónicos 23.793 ptas.
7.1.5. Otros centros, servicios
y establecimientos sanitarios 11.897 ptas.
7.2. Acreditación de centros y servicios sanitarios asistenciales (primera vez que se solicita):
7.2.1. Hospitales de agudos hasta
100 camas 2.379 ptas.
7.2.2. Hospitales de agudos exceso
sobre 100 camas 595 ptas.
7.2.3. Hospitales de crónicos 1.190 ptas.
7.2.4. Hospitales de crónicos, exceso 298 ptas.
7.3. Renovaciones de acreditaciones de centros y servicios sanitarios asistenciales.
7.3.1. Hospitales de agudos hasta
100 camas 1.190 ptas.
7.3.2. Hospitales de agudos exceso
sobre 100 camas 298 ptas.
7.3.3. Hospitales de crónicos 595 ptas.
7.3.4. Hospitales de crónicos, exceso 178 ptas.
7.4. Inspección de centros, servicios y establecimientos de asistencia sanitaria.
7.4.1. Consultorios médicos peti-
ción del titular 5.948 ptas.
7.4.2. Consultorios de otros profe-
sionales sanitarios a petición del
titular 3.569 ptas.
7.4.3. Hospitales agudos a petición
del titular 29.741 ptas.
7.4.4. Hospitales crónicos a petición
del titular 17.845 ptas.
7.4.5. Otros centros, servicios o esta-
blecimientos de asistencia primaria 11.897 ptas.
7.4.6. De oficio. De las cifras reseña-
das para petición propia 50%
7.5. Inspección farmacéutica:
7.5.1. Por informes sobre condiciones del local, instalaciones y utillaje para la autorización de apertura o traslado de servicios farmacéuticos:
7.5.1.1. Oficina de farmacia 17.845 ptas.
7.5.1.2. Botiquín, depósito de
medicamentos 3.569 ptas.
7.5.1.3. Servicio de farmacia
hospitalaria 23.793 ptas.
7.5.1.4. Almacén de distribución 59.483 ptas.
7.5.2. Toma de posesión del
farmacéutico, títulos, regente o
copropietario 5.948 ptas.
7.5.3. Toma de posesión del farma-
céutico agregado. 2.379 ptas.
7.5.4. Visita anual ordinaria 3.569 ptas.
8. Actividades de servicios sociales:
8.1. Autorización administrativa de la creación o modificación de centros de asistencia y servicios sociales:
8.1.1. Consultas previas 5.948 ptas.
8.1.2. Residencias 17.845 ptas.
8.1.3. Centros de día 11.897 ptas.
8.2. Acreditación de centros y servicios sociales (primera vez que se solicite):
8.2.1. Residencia (hasta 50 plazas) 595 ptas.
El exceso sobre 50 plazas 148 ptas.
8.2.2. Centros de día 5.948 ptas.
8.3. Renovaciones de acreditaciones de centros y servicios sociales:
8.3.1 Residencia (hasta 50 plazas) 298 ptas.
El exceso sobre 50 plazas 90 ptas.
8.3.2. Centro de día 2.975 ptas.
8.4. Inspección de centros de asistencia y servicios sociales:
8.4.1. Realizadas a petición de la entidad titular del centro o servicio:
Por inspección o por día de inspección
cuando requiera más de uno 8.328 ptas.
8.4.2. De oficio 3.569 ptas.
CAPÍTULO II
TASAS DE INSPECCIÓN Y CONTROL SANITARIO DE CARNES FRESCAS
Artículo 136.- Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa las actividades de inspección y control sanitario in situ de carnes frescas, realizadas por los servicios veterinarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, y las de análisis de residuos en los centros habilitados oficialmente.
2. A los efectos de la exacción de la tasa, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:
a) Inspección y control ante mortem, post mortem, estampillado de canales, cabezas, lenguas, pulmones, hígados y otras vísceras, e investigación de residuos, exigible con ocasión del sacrificio de animales.
b) Inspección y control sanitario en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de las piezas obtenidas de las canales.
c) Control e inspección de la entrada, salida de las carnes almacenadas y de su conservación, excepto las relativas a pequeñas cantidades almacenadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
3. Las actuaciones especificadas en el número anterior exigirán la expedición de los certificados de inspección sanitaria que correspondan.
Artículo 137.- Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas a las que se presten los servicios objeto de la tasa.
2. Las personas físicas o jurídicas titulares de la instalación o establecimiento donde se efectúen las actividades y controles gravados exigirán de los obligados al pago el importe correspondiente a la tasa con ocasión de los servicios que, en relación con las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento, les presten.
3. No están sujetos a la tasa los comerciantes minoristas que expendan carnes a los consumidores finales, si éstas previamente han sido sometidas a las inspecciones y controles oficiales.
Artículo 138.- Responsables.
Responden solidariamente del pago de esta tasa:
a) En los servicios de inspección y control sanitario ante mortem y post mortem de los animales sacrificados, de investigación de residuos y de estampillado de canales y cabezas, lenguas y vísceras destinadas al consumo humano, los propietarios o empresas explotadoras de los mataderos o lugares de sacrificio.
b) En los servicios de control de las operaciones de despiece:
- Cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero, las personas que se han indicado en el anterior apartado.
- En los demás casos, los propietarios de los establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente.
c) En los servicios de control e inspección de la conservación y de la entrada y salida de almacenes de las carnes frescas, los propietarios de las instalaciones de almacenamiento.
Artículo 139.- Cuota.
La tasa se exigirá y la cuota se cifrará en las siguientes cuantías:
Pesos por canal (kg)
Cuota por unidad (ptas.)
1. Actividades conjuntas de
inspección y control sanitario
ante mortem, post mortem,
estampillado de las canales, cabezas,
lenguas, pulmones, hígados, etc. e
investigación de residuos.
1.1. Bovino
1.1.1. Mayor con más de
218
306
1.1.2. Menor con menos de
218
170
1.2. Solípedos/équidos
indefinido
300
1.3. Porcino
1.3.1. Comercial de más de
10
89
1.3.2. Lechones de menos de
10
14
1.4. Ovino y caprino
1.4.1. Con más de
18
34
1.4.2. Entre
12 y 18
24
1.4.3. De menos de
12
12
1.5. Aves de corral
1.5.1. Aves adultas pesadas
con más de
5
2,70
1.5.2. Aves de corral jóvenes
de engorde con más de
2
1,40
1.5.3. Pollos y gallinas de
carne y demás aves de corral
jóvenes de engorde con menos de
2
0,70
1.5.4. Gallinas de reposición
indefinido
0,70
2. Inspección y control sanita-
rio en las salas de despiece, in-
cluido el etiquetado y marcado
de piezas obtenidas de las cana-
les: 204 ptas. por Tm de peso
de la carne antes de despiezar,
incluidos los huesos.
3. Actividades de control e ins-
pección sanitaria de la entrada,
salida y conservación de carnes
frescas y expedición del certifi-
cado de inspección sanitaria que
deberá acompañar a las carnes
hasta su lugar de destino:
Cuota por Tm de
peso real ptas.
3.1. Control e inspección sanitaria de
operaciones de entrada en almacén 204
3.2. Control e inspección sanitaria de
operaciones de salida incluido el certificado
de inspección sanitaria 204
3.3. Por cada visita destinada
al control e inspección sanitaria de la
conservación de las carnes en almacén 204
Las cuotas tributarias se obtendrán, en cada caso, multiplicando las cuotas fijadas por los coeficientes que a continuación se señalan, en función del volumen de las operaciones realizadas por los respectivos establecimientos.
Coeficiente
a) Para operaciones de sacrificio:
a) 1. Sacrificio de ganado:
- Establecimientos en los que se obtengan más
de 12 toneladas métricas/ día en canal 1.00
- Establecimientos en los que se obtengan de
10 a 12 toneladas métricas/ día en canal 1.10
- Establecimientos en los que se obtengan de
7 a 10 toneladas métricas/ día en canal 1.30
- Establecimientos en los que se obtengan de
4 a 7 toneladas métricas/ 1.60
- Establecimientos en los que se obtengan de
2 a 4 toneladas métricas/ día en canal 1.80
- Establecimientos en los que se obtengan menos
de 2 toneladas métricas/ día en canal 2.00
a) 2. Sacrificio de aves de corral:
- Establecimientos en los que se sacrifiquen
de más de 8.600 aves/día 1.00
- Establecimientos en los que se sacrifiquen de
7.000 a 8.600 aves/día 1.10
Coeficiente
- Establecimientos en los que se sacrifiquen de
5.000 a 7.000 aves/día 1.30
- Establecimientos en los que se sacrifiquen de
3.000 a 5.000 aves/día 1.60
- Establecimientos en los que se sacrifiquen de
1.000 a 3.000 aves/día 1.80
- Establecimientos en los que se sacrifiquen
menos de 1.000 aves/día 2.00
b) Para operaciones de despiece:
- Establecimientos en los que se despiecen
más de 12 toneladas métricas/día 1.00
- Establecimientos en los que se despiecen de
10 a 12 toneladas métricas/día 1.10
- Establecimientos en los que se despiecen de
7 a 10 toneladas métricas/día 1.30
- Establecimientos en los que se despiecen de
4 a 7 toneladas métricas/día 1.60
- Establecimientos en los que se despiecen
de 2 a 4 toneladas métricas/día 1.80
- Establecimientos en los que se despiecen
menos de 2 toneladas métricas/día 2.00
c) Para operaciones de almacenamiento:
- Para expediciones e inspecciones
de más de 10 toneladas métricas 1.00
- Para expediciones e inspecciones
de 8 a 10 toneladas métricas 1.10
- Para expediciones e inspecciones
de 5 a 8 toneladas métricas 1.30
- Para expediciones e inspecciones
de 3 a 5 toneladas métricas 1.60
- Para expediciones e inspecciones
de 1 a 3 toneladas métricas 1.80
- Para expediciones e inspecciones
de menos de 1 tonelada métrica 2.00
En todos los establecimientos referidos anteriormente, cuando las operaciones se realicen en días festivos, las cuotas previstas para las distintas operaciones se multiplicarán por un coeficiente igual a 2.00.
Artículo 140.- Acumulación de liquidaciones.
Cuando en un mismo establecimiento o industria se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, de manera que de las actuaciones oficiales de inspección y control sanitario resultasen exigibles diversas cuotas tributarias, se procederá a la acumulación de las mismas conforme a las siguientes reglas:
a) Cuando se efectúen conjuntamente operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, la tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas correspondientes a las operaciones de sacrificio y despiece, sin que sea exigible la cuota correspondiente a la operación de entrada en almacén.
b) Cuando se efectúen conjuntamente operaciones de despiece y almacenamiento se procederá a realizar la oportuna acumulación de cuotas, sin que sea exigible la correspondiente a la operación de entrada en almacén.
Artículo 141.- Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite por parte del sujeto pasivo la realización de las operaciones sujetas a los controles e inspecciones sanitarias oficiales y al inicio de las operaciones de sacrificio, despiece y entrada y salida de los almacenes.
En el caso de las inspecciones periódicas para comprobar el estado de conservación de las carnes almacenadas, el devengo se realizará al inicio de las visitas giradas por el personal veterinario oficial.
Artículo 142.- Liquidación e ingreso.
Los titulares de la explotación de los establecimientos destinados al sacrificio de animales, al despiece de canales, o al almacenamiento de las carnes percibirán la tasa resultante cargando su importe en la correspondiente factura, una vez practicada la procedente liquidación de cuotas por el personal veterinario oficial encargado de realizar las inspecciones y controles sanitarios en cada una de las fases, y siempre que den origen al devengo de las cuotas correspondientes de acuerdo con las reglas relativas a la acumulación de cuotas.
En las cuotas atribuidas a las operaciones de sacrificio, se incluye, necesariamente, la parte de cuota relativa a la investigación de residuos.
Dicha liquidación deberá ser registrada en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la Consejería competente en materia de sanidad. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.
TÍTULO X
TASAS EN MATERIA DE TRANSPORTES
CAPÍTULO ÚNICO
TASAS EN MATERIA DE ORDENACIÓN DE LOS
TRANSPORTES TERRESTRES
Artículo 143.- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación por la Administración competente de la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de ordenación de los transportes terrrestres, de los servicios y actuaciones inherentes al otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones para la realización de transportes públicos y privados por carretera, así como de cada una de las actividades auxiliares y complementarias del mismo, y la comprobación, reconocimiento y acreditación del cumplimiento del requisito de capacitación profesional para el ejercicio de dichas actividades.
Artículo 144.- Sujeto pasivo.
Están obligadas al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas, que soliciten cualesquiera de los servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible, o las personas a las que se les prestan.
Artículo 145.- Devengo.
La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento que se presente la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
Artículo 146.- Tarifa.
La prestación de los servicios y las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible de la tasa, quedan gravados de la siguiente forma:
1. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público y privado complementario.
1.1. Otorgamiento de la autorización: 3.000 ptas.
1.2. Rehabilitación de la autorización: 5.000 ptas.
1.3. Prórroga, visado o modificación de la autorización: 2.500 ptas.
2. Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial.
2.1. Otorgamiento o renovación de la autorización: 3.000 ptas.
2.2. Por cada vehículo adicional: 100 ptas.
3. Otorgamiento, prórroga, visado, modificación o rehabilitación de autorizaciones de agencia de transporte de mercancías, transitario o almacenista-distribuidor.
3.1. Otorgamiento o rehabilitación de autorización de agencia de transporte de mercancías, de transitario o de almacenista-distribuidor: 5.000 ptas.
3.2. Otorgamiento o rehabilitación de autorizaciones de establecimiento de sucursales de agencia de transporte de mercancías, transitario o almacenista-distribuidor: 3.000 ptas.
3.3. Prórroga, visado o modificación de autorizaciones o establecimientos de sucursales de agencia de transporte de mercancías, transitario o almacenista-distribuidor: 2.500 ptas.
4. Reconocimiento de la capacitación profesional a las personas previstas en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuando la misma no se realice de oficio por exigirse la previa solicitud de los interesados; inscripción en las pruebas de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista o actividades auxiliares y complementarias del transporte y expedición de los títulos de capacitación para dichas actividades.
4.1. Por cada modalidad de transporte o actividad auxiliar para la que se solicite el reconocimiento de la capacitación: 2.000 ptas.
4.2. Por la presentación a las pruebas relativas a cada una de las modalidades de capacitación: 2.000 ptas.
4.3. Por la expedición de cada modalidad del título de capacitación: 2.000 ptas.
5. Servicios administrativos generales.
5.1. Expedición de certificados: 1.000 ptas.
5.2. Legalización, diligencia y/o sellado de libros y otros documentos de control obligatorio: 1.000 ptas.
5.3. Compulsa de documentos: 300 ptas.
5.4. Búsqueda de asuntos archivados: 250 ptas.
5.5. Duplicado de autorizaciones: 2.500 ptas.
5.6. Emisión de informe escrito relacionado con datos que figuren en el Registro de Empresas de Transportes o Actividades Auxiliares y Complementarias referido a persona, autorización, vehículo o empresa concreta: 1.500 ptas.
5.7. Emisión de informe escrito semejante a los establecidos en el punto anterior, referidos a datos de carácter global o general: 7.500 ptas.
TÍTULO XI
TASAS EN MATERIA DE TURISMO
CAPÍTULO I
TASA POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO REGIONAL DE EMPRESAS TURÍSTICAS
Artículo 147.- Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible la inscripción en el Registro Regional de Empresas Turísticas de la Comunidad Autónoma de Canarias de aquellos actos que, conforme a su normativa reguladora, sean susceptibles de anotación registral.
Artículo 148.- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las inscripciones señaladas en el artículo anterior.
Artículo 149.- Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento de la solicitud de los mismos.
Artículo 150.- Tarifa.
La tasa se percibirá a razón de mil doscientas (1.200) ptas. por inscripción.
CAPÍTULO II
TASAS DE AGENCIAS DE VIAJES
Artículo 151.- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de título-licencia, autorizaciones y demás actuaciones que aparezcan gravadas en la tarifa.
Artículo 152.- Sujeto pasivo.
Quedan obligadas al pago las personas físicas o jurídicas interesadas, que soliciten los servicios previstos en el artículo anterior.
Artículo 153.- Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento de la solicitud de los mismos.
Artículo 154.- Tarifas.
1. Otorgamiento de título-licencia, con publicación de la Orden en el Boletín Oficial de Canarias: 7.500 ptas.
2. Autorización de apertura de Sucursal de Agencia de Viajes canaria: 3.900 ptas.
3. Autorización de apertura de Sucursal de Agencia de Viajes no canaria: 3.900 ptas.
4. Autorización cambio de domicilio de Agencia de Viajes (Central o Sucursal): 3.900 ptas.
5. Diligencia de Libro de Inspección: 300 ptas.
6. Diligencia de hojas de reclamaciones: 300 ptas.
CAPÍTULO III
TASA POR INFRAESTRUCTURA
Artículo 155.- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión del informe que realice la Consejería competente en materia de turismo sobre cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura por los establecimientos turísticos alojativos.
Artículo 156.- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas a las que se les presten los servicios previstos en el artículo anterior.
Artículo 157.- Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio que constituye el hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento de la solicitud del mismo.
Artículo 158.- Tarifa.
Por Informe sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura de alojamientos turísticos: 7.400 ptas.
CAPÍTULO IV
TASAS DE LA ESCUELA OFICIAL DE
TURISMO DE CANARIAS
Artículo 159.- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o realización de actividades administrativas de la Escuela Oficial de Turismo de Canarias, que se determinan en la tarifa.
Artículo 160.- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten los servicios o actividades previstos en el artículo anterior.
Artículo 161.- Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio que constituye el hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento de la solicitud del mismo.
Artículo 162.- Tarifa.
Las tasas se exigirán según la siguiente tarifa:
1. Apertura de expediente por alumnos de Escuelas Privadas de Turismo en la Escuela Oficial de Turismo de Canarias: 850 ptas.
2. Expedición de certificados por la Escuela Oficial de Turismo de Canarias: 525 ptas.
3. Derecho de inscripción en la Escuela Oficial de Turismo de Canarias, por alumnos de Escuelas Privadas de Turismo: 850 ptas.
4. Inscripción, por los alumnos de las Escuelas Privadas de Turismo, en las pruebas de evaluación final convocadas por la Escuela Oficial de Turismo de Canarias:
Prueba completa 10.000 ptas.
Grupos pendientes 4.900 ptas.
5. Expedición del título oficial de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas, por la Escuela Oficial de Turismo de Canarias: 4.900 ptas.
CAPÍTULO V
TASAS POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 163.- Hecho imponible.
Constituirán el hecho imponible:
1. Apertura de establecimientos alojativos turísticos.
2. Apertura de establecimientos de restauración (excepto bares).
3. Expedición de certificados.
4. Compulsa de documentos.
5. Diligencia de libros.
6. Entrega y diligenciado de las hojas de reclamaciones.
7. Entrega y diligenciado del cartel anunciador de las hojas de reclamaciones.
8. Entrega y diligenciado de los carteles de precios.
Artículo 164.- Sujeto pasivo.
Será sujeto pasivo de la tasa, la persona física o jurídica, pública o privada, que solicite los servicios mencionados anteriormente.
Artículo 165.- Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios administrativos que constituyen el hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento de la solicitud de los mismos.
Artículo 166.- Tarifas.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
1. Por la apertura de establecimientos
alojativos turísticos 5.948 ptas.
2. Por la apertura de establecimientos
de restauración (excepto bares) 952 ptas.
3. Expedición de certificados 450 ptas.
4. Compulsa de documentos 250 ptas.
5. Diligencia de libros 350 ptas.
6. Entrega y diligenciado de las hojas
de reclamaciones 300 ptas.
7. Entrega y diligenciado del cartel
anunciador de las hojas de recla-
maciones 200 ptas.
8. Entrega y diligenciado de los carte-
les de precios 300 ptas.
TÍTULO XII
PRECIOS PÚBLICOS
Artículo 167.- Concepto.
1. Son precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias las contraprestaciones pecuniarias percibidas por los órganos de la Administración autonómica y sus Entidades autónomas con motivo de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la entrega de bienes corrientes o la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho Público cuando sean susceptibles de ser prestadas o realizadas concurrentemente por el sector privado.
Cuando dichos servicios o actividades no sean susceptibles de ser prestados o realizadas concurrentemente por el sector privado, sus contraprestaciones pecuniarias tendrán el carácter de precio público si, atendidas las características del servicio o actividad y las condiciones que concurran en su demanda, puede estimarse que la contraprestación se satisface voluntariamente, principalmente por no ser los servicios o actividades de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.
2. No tendrán la consideración de precios públicos las tarifas o precios de bienes u operaciones que se entreguen o realicen según normas de Derecho Privado.
Artículo 168.- Cuantía.
1. Los precios públicos se establecerán, en general, a un nivel que cubra como mínimo los costes económicos del bien vendido o los originados por la realización de la actividad o la prestación del servicio.
2. Cuando existan razones sociales, benéficas o culturales que así lo aconsejan, podrán fijarse precios públicos que resulten inferiores a los costes económicos, siempre y cuando se adopten con antelación las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionado.
Artículo 169.- Fijación.
1. Los bienes, servicios y actividades de ser retribuidas mediante precios públicos se determinarán por el Gobierno a propuesta conjunta de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería que haya de percibirlos o de la que dependa el órgano o ente correspondiente.
2. La fijación o revisión de la cuantía de los precios públicos se efectuará:
a) Por Orden de la Consejería que los perciba o de la que dependa el órgano o ente perceptor, en este último caso a propuesta del mismo, requiriéndose en todo caso informe de la Consejería de Economía y Hacienda, que tendrá carácter vinculante.
b) Por el Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, previa iniciativa de la Consejería perceptora, cuando razones sociales, benéficas o culturales aconsejen señalar precios inferiores a los costes económicos de los correspondientes bienes, servicios o actividades.
c) Directamente por el ente respectivo, cuando se trate de venta de bienes corrientes o de operaciones comerciales, industriales o análogas que constituyan el objeto de su actividad, previa autorización de la Consejería de Economía y Hacienda y de la que dependa.
3. Toda propuesta de fijación o modificación de precios públicos deberá ir precedida de una Memoria económica-financiera que comprenderá:
- La identificación y características del bien, servicio o actividad retribuible, la programación del gasto del órgano o ente perceptor y el beneficio o afectación que comporte para el sujeto pasivo.
- Un estudio analítico de costes directos e indirectos de la venta o prestación.
- Fundamentación del precio público propuesto y nivel de cobertura financiera de los costes correspondientes.
- Estudio global del sistema de costes y financiación de las demás actividades del órgano o ente perceptor.
- Estudio de las condiciones o circunstancias que impiden o disuaden al sector privado de prestar o realizar operaciones o actividades análogas o equivalentes a las que determinen las contraprestaciones pecuniarias en régimen de precios públicos.
Artículo 170.- Cobro.
1. Los precios públicos podrán exigirse desde que se efectúe la entrega de bienes, se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad que justifican su exigencia.
2. Podrá exigirse la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos.
Artículo 171.- Pago.
1. El pago de los precios públicos se realizará por alguno de los medios enumerados en el artículo 15 de este Texto Refundido.
2. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin haberse podido conseguir su cobro.
Artículo 172.- Devolución.
Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio no se realice la actividad o no se preste el servicio, procederá la devolución del importe que corresponda.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Las tasas a que hace referencia el artículo 11, párrafo 1, apartado f) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, se regirán por la Ley 40/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesión de Tributos a la Comunidad Autónoma de Canarias y demás normas de desarrollo.
Segunda.- Se regularán por las disposiciones vigentes dado que no están comprendidos en el ámbito del presente Texto Refundido, las tasas académicas y administrativas de la enseñanza universitaria.
Tercera.- El Gobierno podrá determinar las tasas que previstas en el presente Texto Refundido puedan ser susceptibles de afectación a las competencias y servicios objeto de traspaso a los Cabildos Insulares según su normativa reguladora.
Cuarta.- Las cuotas de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de Canarias y los derechos que perciban por la prestación de sus servicios a solicitud de sus asociados y usuarios, dentro de los topes que se fijan por la Administración de la Comunidad Autónoma, gozarán de la conceptuación de ingresos públicos a los efectos de exigibilidad por la vía de apremio.
Quinta.- Exación fiscal sobre la gasolina.
1. Hecho imponible: constituirá el hecho imponible de la tasa el consumo de gasolina.
2. Sujeto pasivo: serán sujetos pasivos de la tasa los consumidores de gasolina.
3. Devengo: la tasa se devengará en el momento de adquirirse la gasolina en el surtidor de suministro, debiéndose abonar conjuntamente con el precio.
4. Tarifas: la tasa se fija en la cantidad de 0,90 ptas., por litro de gasolina.
5. Gestión: el Organismo encargado de la gestión de exacción será en cada una de las Islas Canarias el Cabildo respectivo, el cual inspeccionará la recaudación que se obtenga, sin perjuicio de las facultades que en este orden competen a la Consejería de Economía y Hacienda.
6. Recaudación y destino: el importe de la recaudación obtenida por esta exacción en cada isla se ingresará en el Cabildo Insular correspondiente y, se destinará por cada uno de ellos a la reparación y conservación de la red insular de carreteras correspondientes.
Sexta.- Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda a introducir en el Estado de Ingresos de los Presupuestos el desglose de las aplicaciones que se precisen para el desarrollo del presente Texto Refundido.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.- En virtud de su incorporación al presente Decreto Legislativo, quedan derogadas:
- La Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- La Ley 2/1994, de 3 de febrero, de Establecimiento y Modificación de Tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias y cuantas normas de igual o inferior rango se le opongan.
Segunda.- Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto-Legislativo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Hasta tanto se definan y fijen los supuestos y cuantías de los precios públicos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 169 de este Decreto Legislativo, se seguirán rigiendo por la normativa actualmente vigente aquellas exacciones que con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo pasen a reputarse como precios públicos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza al Gobierno para que a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo previsto en el presente Decreto Legislativo.
Segunda.- El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo, procederá a actualizar y acomodar a lo dispuesto en el mismo todas las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Tercera.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de julio de 1994.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.
EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, p.s., EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y TURISMO
(Decreto 128/1994, de 26 de julio, del Presidente; B.O.C. nº 93, de 29.7.94),
Miguel Zerolo Aguilar.