Boletín Oficial de Canarias


Rango:  Decreto
Fecha de disposición: 
12 de septiembre 1986
Fecha de publicación: 
26/7/1986
Número de boletín: 
116
Órgano emisor: 
Consejería de Obras Públicas
Título: 
Decreto 135/1986, de 12 de septiembre, sobre normas provisionales de actuación adminístratíva en materia de captaciones de aguas subterráneas.


Decreto 135/1986, de 12 de septiembre, sobre normas provisionales de actuación adminístratíva en materia de captaciones de aguas subterráneas.

El régimen peculiar de la explotación de los aprovechamientos hidráulicos existentes en Canarias persigue un equilibrio entre el interés general que exige el aseguramiento del abastecimiento de agua a los usuarios y el mantenimiento de reservas hídricas que en calidad y cantidad garanticen ese abastecimiento en el futuro, y el interés privado, representado por los derechos legítimos de los particulares, aún reconociendo la primacía del primero sobre el segundo, y sin olvidar la función social que modula decisivamente los derechos de los titulares de captaciones. La armonización de ambos polos de interés pasa, en el momento presente, caracterizada por un aumento vertiginoso de la demanda y un progresivo agotamiento de las reservas de agua del subsuelo, por una racionalización de la explotación de los articulos, objetivo solo alcanzable mediante la planificación de los recursos hídricos existentes, en pos del logro de una nivelación del balance hidráulico de las islas.

En este sentido, la promulgación del Decreto 367/1985, ha establecido las pautas para la elaboración del Plan Hidrológico Regional, su contenido y la metodología. Así dispone la precitada norma que el Plan contendrá «las pautas administrativas, tendentes a propiciar un' uso eficaz de los recursos, minimizando el impacto de las sobreexplotaciones de los acuíferos, conservando y recuperando recursos hidráulicos, como integrantes de medio natural».

Por tanto, el Plan aportará criterios de actuación respecto a la explotación racional de los acuíferos de las islas y a su conservación, y criterios tendentes a recuperar zonas hoy sobreexplotadas.

En base a lo expuesto, parece prudente instrumentar las medidas provisionales oportunas que aseguren la viabilidad y virtualidad de las directrices que se arbitren en la inminente planificación, cuyos estudios preliminares se encuentran en la actualidad en avanzado estado, supeditando la tramitación de nuevos expedientes de captación a la disposición del citado instrumento planificador. Al tiempo parece necesario dictar normas restrictivas respecto a las extracciones en las zonas salinizadas o en peligro de salinización, basándose precisamente en las inevitables influencias de nuevas captaciones o de profundizacíones de las existentes más allá de la cota del nivel del mar sobre el estado general del acuífero y consecuentemente sobre terceros.

Ahora bien, las medidas antedichas por su carácter cautelar no deben obviamente ser indefinidas sino estan circunscritas a un ámbito temporal cierto y preclusivo. En este sentido cabe apuntar que el horizonte de la entrada en vigor del Plan Hidrológico no se base en declaraciones de intención o voluntad sino en actuaciones concretas ya emprendidas: El Comité Consultivo del Plan está constituido desde marzo de 1986, la asistencia técnica para la elaboración del Plan está contratada por un importe de noventa y dos millones de pesetas y su Enalización está prevista para mayo de 1987.

En consecuencia a propuesta del Consejero de Obras Públicas y previa deliberación del Gobierno de Canarias en su sesión del día 12 de septiembre de 1986,

D I S P O N G O

Artículo 1°.

1.- Durante el plazo de un año, a partir de la entra da en vigor del presente Decreto, se suspenderá la tramitación de los expedientes de autorización y concesiones de captaciones de aguas subterráneas, de ampliaciones de obras, de legalización de obras abusivas, de prórroga de plazo para ejecución de obras, y de la rehabilitación de autorizaciones y concesiones de aprovechamientos incursas en caducidad, que estén pendientes de resolución ante la Consejería de Obras Públicas.

2.- Durante el período a que se alude en el número anterior, no se iniciarán nuevos expedientes que tengan por objeto nuevas captaciones, o se refieran a rehabilitaciones de autorizaciones y concesiones caducadas, así como tampoco procedimientos para la legalización o ampliación de obras.

3.- Se exceptúan de lo dispuesto en los apartados precedentes los expedientes que tengan por objeto obras de estricta conservación que resulten necesarias para el aseguramiento de las personas y las cosas.

Artículo 2°.

Hasta tanto el Plan Hidráulico Regional defina el régimen de explotación de los acuíferos costeros, se prohibe la realización de cualquier tipo de obra, profundización de pozos, galerías, catas o sondeos por debajo de la cota del nivel del mar, aunque en el título administrativo en el que se pretendan amparar no conste determinación de la profundidad de la captación.

Artículo 3°.

Las restricciones que se imponen en los anteriores artículos no alcanzan a los estudios y obras que realizadas por Organismos Oficiales con el exclusivo objeto de investigación, tengan relación con las labores preparatorias del Plan Hidráulico Regional.

En todo caso, estos trabajos deberán ser autorizados por la Consejería de Obras Públicas, dándose cuenta de ellos al Comité Consultivo del Plan.

Artículo 4°.

Las contravenciones a lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Policía de Agua y sus Cauces, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958.

Artículo 5°.

En casos excepcionales o de emergencia, que no perjudiquen los trabajos de investigación en marcha o a la ordenación futura de los aprovechamientos de aguas subterráneas que el plan disponga, la Consejería de Obras Públicas previo los asesoramientos pertinentes, podrá tramitar y autorizar, en su caso, expediente de los reseñados en el artículo primero de éste Decreto, al amparo de la normativa vigente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Segunda.

Se autoriza al Consejero de Obras Públicas para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

Tercera.

Los expedientes en tramitación, y pendientes de resolución al momento de entrada en vigor' del presente Decreto y que resulten afectados por las disposiciones del mismo, conservarán sus derechos administrativos según la legislación vigente.

En el caso de que la actuación de la norma excepcional contenida en el artículo 5' supusiera una merma de sus expectativas, por presumiese que los expedientes así autorizados supondrían afección para expedientes en suspenso, con quebrantamiento de la relación prioritaria establecida por el orden temporal de las peticiones, sus titulares serán objeto de adecuada compensación a cargo de los beneficiarios de las autorizaciones o concesiones así otorgadas.

Promulgado el Plan seguirán tramitándose, los expedientes suspendidos con adaptación, en su' caso, a las prescripciones técnicas y administrativas que dimanen de la planificación dispuesta.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de septiembre de 1986.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE OBRAS PUBLICAS, José Medina,Jiménez.