Boletín Oficial de Canarias
Rango: Ley
Fecha de disposición: 26 de julio de 1990
Fecha de publicación: 27/7/1990
Número de boletín: 94
Órgano emisor: Departamento de Presidencia de Gobierno
Título: Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.
LEY 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREAMBULO
El agua en Canarias es un recurso natural escaso y valioso, indispensable para la vida y para la mayoría de las actividades económicas.
El tradicional régimen especial del Derecho de Aguas canario se ha concretado en la asunción por la Comunidad Autónoma de las competencias en esta materia vía Estatuto de Autonomía y Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias, sin perjuicio de la normativa básica estatal. De ahí la importancia de esta Ley, cuyo objeto es la regulación integral de los aprovechamientos y recursos hídricos y la ordenación de todo el dominio público hidráulico.
Se configura como principio legal básico la subordinación de todas las aguas al interés general, sobre la base de que se trata de un recurso que debe estar disponible en la cantidad y calidad necesarias, en el marco del respeto al medio ambiente de las islas. Objetivo que se persigue con las directrices de la planificación regional y se materializa en las prescripciones de los Planes Hidrológicos Insulares y demás instrumentos de la planificación.
Siendo el agua, además, un recurso unitario y constituyendo cada isla una cuenca hidrográfica, con notorias diferencias entre unas y otras, se ha querido establecer una Administración insular, especial y participada por todos los sectores, públicos y privados, que intervengan en su ordenación, aprovechamiento, uso y gestión. De ahí la creación de los Consejos Insulares de Aguas, organismos autónomos adscritos a los Cabildos, funcionalmente independientes en la adopción de las principales decisiones relativas a los sistemas hidráulicos insulares.
La ordenación, el aprovechamiento -en su sentido más amplio-, el transporte del agua, y el régimen económico del dominio público hidráulico se regulan, asimismo, detalladamente en la Ley. Igualmente se establece el régimen de auxilios económicos de la Comunidad Autónoma a obras hidráulicas y de regadío, sobre las bases principales reguladas en los títulos anteriores. El régimen sancionador se establece en consonancia con el rechazo social que las infracciones generan, por la importancia del recurso en la actividad económica del Archipiélago.
Especial mención merece el Derecho Transitorio. En este apartado se pretende respetar el contenido económico de los derechos nacidos al amparo de la anterior legislación, por los titulares de aprovechamientos en efectiva explotación, así como por los de autorizaciones no caducadas ni revocadas a la entrada en vigor de la presente Ley; y la adaptación de los aprovechamientos a la nueva naturaleza jurídica del recurso, mediante fórmulas optativas a favor de los actuales titulares.
Esta Ley aspira a cerrar en Canarias un periodo polémico y difícil en materia hidrológica, abriendo una nueva etapa en la que el agua no debe ser un obstáculo para la convivencia de todos los canarios, cuyas diferencias deben dejarse a un lado ante la tarea común de ordenar y aprovechar racionalmente un recurso vital para todos, en cada isla con sus especificidades.
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- 1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de las aguas terrestres superficiales y subterráneas, cualquiera que sea su origen, natural o industrial, en las Islas Canarias, así como el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en las materias relacionadas con el dominio público hidráulico.
2. El ejercicio de las competencias administrativas atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias por el Estatuto de Autonomía y por la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias, se ajustará a lo previsto en la presente Ley, en todo lo relativo a la producción, uso, aprovechamiento, transporte y distribución de agua.
3. Las aguas minerales y termales, en tanto se utilicen como tales, se regularán por su legislación específica. En cuanto sean utilizadas para unir a las restantes aguas se regirán por lo dispuesto en la presente Ley.
4. Las acciones encaminadas a la protección y mejora de la condensación superficial de la humedad atmosférica se regirán por la presente Ley y demás disposiciones de aplicación.
Artículo 2.- 1. La Comunidad Autónoma de Canarias asume en su plenitud la ordenación de los recursos y aprovechamientos hidráulicos del Archipiélago, salvo lo dispuesto en aquellos preceptos de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que le sean de aplicación por definir el dominio público estatal o suponer una modificación o derogación de las disposiciones contenidas en el Código Civil.
2. Las obras e inversiones hidrológicas, que sean consideradas de interés general de la nación, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución, serán financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 3.- 1. El agua en Canarias es un recurso escaso protegido por la Ley. Quienes de cualquier modo intervengan en su captación, producción, transporte, almacenamiento, distribución, consumo y depuración tienen el deber de no desperdiciarla ni deteriorar su calidad.
2. Todas las aguas están subordinadas al interés general. La Ley no ampara el abuso del derecho en su utilización ni el mal uso de las mismas, cualquiera que sea el título que se alegue.
Artículo 4.- 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la ordenación y regulación de los recursos hidráulicos existentes en la misma con el fin de protegerlos tanto en su calidad como en su disponibilidad presente y futura.
2. La Comunidad Autónoma de Canarias, en el ejercicio de sus competencias en materia de aguas y con el fin de garantizar la protección descrita en el apartado anterior, se ajustará a los siguientes principios:
1º) Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios, todo ello dentro de una adecuada planificación del recurso.
2º) Respeto de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.
3º) Optimización del rendimiento de los recursos hidráulicos, a través de la movilidad de los caudales en el seno de los sistemas insulares.
4º) Planificación integral, básicamente insular, que compatibilice la gestión pública y privada del agua con la ordenación del territorio y la conservación, protección y restauración medio-ambiental.
5º) La compatibilidad del control público y la iniciativa privada respecto de los aprovechamientos hidráulicos.
Artículo 5.- Al objeto de cumplir los principios enumerados en el artículo anterior y en relación con el dominio público hidráulico, la Comunidad Autónoma de Canarias declara como servicios públicos, las actividades consistentes en:
1) La producción industrial de agua, mediante técnicas de potabilización, desalación, depuración u otras semejantes, en los términos previstos en la presente Ley.
2) El transporte del agua en los términos que de forma específica establece la presente Ley.
3) La recarga artificial de los acuíferos.
TITULO I
DE LA ADMINISTRACION HIDRAULICA
Artículo 6.- Las competencias y funciones administrativas de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de aguas serán ejercidas por:
a) El Gobierno de Canarias.
b) La Consejería competente del Gobierno.
c) Los Cabildos Insulares, en cuanto entidad a la que quedan adscritos administrativamente los Consejos Insulares de Aguas.
d) Los Consejos Insulares de Aguas, que ejercerán en cada isla las funciones que la legislación general confía a los organismos de cuenca y las competencias que les otorga la presente Ley.
CAPITULO I
DE LAS COMPETENCIAS DEL
GOBIERNO DE CANARIAS
Artículo 7.- Corresponde al Gobierno de Canarias:
a) El ejercicio de la potestad reglamentaria de desarrollo de la legislación territorial o estatal de aguas.
b) La elaboración del Plan Hidrológico de Canarias.
c) La aprobación definitiva de los Planes Hidrológicos Insulares, Parciales y Especiales.
d) La elaboración de los programas de obras de interés regional y la elevación al Gobierno de la Nación de propuestas de obras de interés general.
e) La coordinación de las Administraciones hidráulicas entre sí y con la Administración estatal.
f) La coordinación de la planificación hidrológica con la de ordenación territorial, económica y demás que puedan repercutir sobre los recursos hidráulicos.
g) La asistencia técnica y la alta inspección de la actividad de los Consejos Insulares.
h) El impulso y fomento de las mejoras hidrológicas así como la investigación y desarrollo tecnológico en esta materia.
i) Cualesquiera otras competencias que le confíen las leyes así como las que no sean atribuidas a otras entidades u órganos de la Administración hidráulica, sin perjuicio de lo que, en cuanto a la Administración insular de aguas, dispone el artículo 10, apartado h) de la presente Ley.
CAPITULO II
DE LAS COMPETENCIAS DE
LOS CABILDOS INSULARES
Artículo 8.- 1. Los Cabildos Insulares, en los términos de la legislación autonómica, asumen las siguientes competencias y funciones:
a) Conservación y policía de obras hidráulicas.
b) Administración insular de las aguas terrestres.
c) Obras hidráulicas, salvo las que se declaren de interés regional o general.
Dichas competencias y funciones se ejercerán a través de los Consejos Insulares de Aguas.
2. Corresponde a cada Cabildo, en relación con su Consejo Insular, las siguientes competencias:
a) La elaboración y las aprobaciones inicial y provisional de sus Estatutos.
b) La aprobación del presupuesto.
c) La aprobación provisional del Plan Hidrológico Insular.
d) Nombrar a sus representantes en los órganos de gobierno del Consejo.
CAPITULO III
DE LOS CONSEJOS INSULARES DE AGUAS
SECCION I
CONFIGURACION Y FUNCIONES
Artículo 9.- 1. Se crea en cada isla un Consejo Insular de Aguas, como entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena autonomía funcional, que asume, en régimen de descentralización y participación, la dirección, ordenación, planificación y gestión unitaria de las aguas en los términos de la presente Ley.
2. Los Consejos Insulares de Aguas tienen naturaleza de organismos autónomos adscritos a efectos administrativos a los Cabildos Insulares. Esta adscripción orgánica en ningún caso afectará a las competencias y funciones que se establecen en la presente Ley.
3. Los Consejos Insulares tienen capacidad para adquirir, poseer, regir y administrar los bienes y derechos que constituyen su patrimonio, así como para contratar, obligarse y ejercer ante los Tribunales todo tipo de acciones, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.
4. Contra los actos administrativos y disposiciones generales de los Consejos Insulares de Aguas podrán los interesados interponer los recursos de reposición, alzada y revisión, así como el recurso contencioso-administrativo, en los mismos casos, plazos y formas que determinan las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los recursos de alzada y extraordinario de revisión se interpondrán siempre ante el Presidente del Consejo Insular.
Contra los actos de la Junta General del Consejo Insular sólo cabe el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo.
Artículo 10.- Son funciones de los Consejos Insulares de Aguas:
a) La elaboración de su presupuesto y la administración de su patrimonio.
b) La elaboración y aprobación de las ordenanzas que el desarrollo de su actividad pueda precisar.
c) La elaboración y aprobación inicial de los Planes y Actuaciones Hidrológicas.
d) El control de la ejecución del planeamiento hidrológico y, en su caso, la revisión del mismo.
e) El otorgamiento de las concesiones, autorizaciones, certificaciones y demás actos relativos a las aguas.
f) La custodia del Registro y Catálogo de Aguas insulares y la realización de las inscripciones, cancelaciones o rectificaciones oportunas.
g) La gestión y control del dominio público hidráulico, así como de los servicios públicos regulados en esta Ley.
h) La policía de aguas y sus cauces.
i) La instrucción de todos los expedientes sancionadores y la resolución de los sustanciados por faltas leves y menos graves.
j) La ejecución de los programas de calidad de las aguas, así como su control.
k) La realización de las obras hidráulicas de responsabilidad de la Comunidad Autónoma en la isla.
l) La fijación de los precios del agua y su transporte, en aplicación de lo que reglamentariamente establezca el Gobierno de Canarias.
m) La participación en la preparación de los planes de ordenación territorial, económicos y demás que puedan estar relacionados con las aguas de la isla.
n) La explotación, en su caso, de aprovechamientos de aguas.
o) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el cumplimiento de sus fines y, cuando proceda, el asesoramiento a las Administraciones Públicas, así como a los particulares.
p) En general, todas las labores relativas a la administración de las aguas insulares no reservadas a otros organismos por la presente Ley o por las normas generales atributivas de competencias.
Artículo 11.- 1. El Gobierno de Canarias podrá, a través de sus órganos competentes, ejercitar las atribuciones de los Consejos Insulares anteriormente descritas, siempre que así se solicite por los mismos y se acuerde mediante Decreto.
2. El Gobierno de Canarias, previa audiencia del Consejo Insular respectivo y con autorización del Parlamento, en circunstancias excepcionales y por incumplimiento de sus obligaciones podrá subrogarse temporalmente en todas o parte de las atribuciones de los Consejos Insulares.
SECCION II
ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION
Artículo 12.- 1. El Estatuto orgánico de los Consejos Insulares se aprobará para cada isla, en función de sus características particulares, por Decreto del Gobierno, a propuesta del Cabildo respectivo y previo informe de su Consejo Insular.
2. Son órganos rectores del Consejo Insular de Aguas:
a) La Junta General.
b) La Junta de Gobierno.
c) El Presidente.
3. Cada Consejo Insular nombrará un Gerente.
4. Además podrán crearse órganos complementarios tales como Juntas Comarcales y Comisiones Sectoriales, en orden al mejor cumplimiento de sus fines.
Artículo 13.- 1. La composición de la Junta General de los Consejos Insulares se determinará estatutariamente; en todo caso deberán estar representadas en la misma las siguientes entidades:
a) El Gobierno de Canarias.
b) El Cabildo Insular respectivo.
c) Los Ayuntamientos.
d) Los consorcios, empresas públicas y de gestión de servicios públicos que operen en la isla y cuya actividad esté directamente relacionada con el agua.
e) Las entidades concesionarias y titulares de aprovechamientos que resulten de la aplicación de la presente Ley, así como sus respectivas organizaciones.
f) Las organizaciones agrarias.
g) Las organizaciones empresariales, sindicales, y de consumidores y usuarios.
2. Las entidades descritas en los apartados a), b), c) y d) tendrán una representación del cincuenta por ciento. El Gobierno de Canarias contará con un representante. La referida en el apartado d) no podrá exceder del cinco por ciento.
3. Las entidades descritas en el apartado e) tendrán una representación del veinticuatro por ciento.
4. Las entidades descritas en los apartados f) y g), tendrán conjuntamente una representación del veintiséis por ciento, atendiendo a las peculiaridades de cada isla en cuanto a los usos del agua.
Artículo 14.- La Junta de Gobierno estará integrada por una representación proporcional de todas las entidades presentes en el Consejo Insular. Su composición se determinará estatutariamente.
Artículo 15.- El Presidente del Consejo Insular será el del Cabildo Insular correspondiente.
Artículo 16.- 1. Corresponde a la Junta General del Consejo Insular:
a) Controlar la gestión de los órganos directivos del Consejo Insular.
b) Elaborar el Plan Hidrológico Insular, así como las directrices generales a seguir en la gestión de los recursos hídricos de la isla.
c) Aprobar el Proyecto de Presupuestos, para su remisión al Cabildo Insular correspondiente.
2. Corresponde a la Junta de Gobierno del Consejo Insular:
a) Elaborar los planes de actuación.
b) Elaborar el anteproyecto de Presupuestos del Consejo.
c) Concertar, en su caso, las operaciones de créditos necesarias para las finalidades concretas relativas a su gestión, conforme a los acuerdos de la Junta General.
d) Las funciones ejecutivas que reglamentariamente se le asignen en el marco de las atribuciones de los Consejos Insulares descritas en los artículos anteriores.
e) Aquellas otras que se le encomienden expresamente por Junta General.
3. Corresponde al Presidente:
a) Ostentar la representación del Consejo.
b) Presidir la Junta General y la Junta de Gobierno.
c) Cuidar que los acuerdos de los órganos colegiados se ajusten a la legalidad vigente.
Artículo 17.- Los acuerdos de la Junta General y de Gobierno se adoptarán por mayoría simple, siendo exigible para la adopción de acuerdo la asistencia de la mayoría de sus miembros.
Artículo 18.- 1. El Gerente del Consejo Insular dirigirá la administración del mismo y ejercerá las funciones que el Estatuto le confiera. En todo caso se responsabilizará de la preparación de los acuerdos que corresponda adoptar a los órganos directivos del Consejo y de la ejecución de éstos. Será nombrado por el Presidente del Consejo, en los términos que determine el Estatuto.
2. El Gerente asistirá a las sesiones de los órganos del Consejo Insular con voz y sin voto.
Artículo 19.- El personal al servicio de cada Consejo Insular de Aguas estará constituido por:
a) Los funcionarios que le sean adscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma y por los Cabildos Insulares.
b) Los contratados en régimen laboral a cargo de su presupuesto propio.
SECCION III
REGIMEN ECONOMICO-FINANCIERO
Artículo 20.- 1. Los Consejos Insulares de Aguas se financiarán con los ingresos previstos en la legislación general para los organismos de cuenca y, en especial, con las dotaciones económicas que al efecto les sean transferidas por la Comunidad Autónoma y el respectivo Cabildo Insular.
2. Corresponde a los Consejos Insulares la percepción, gestión y aplicación de todos los ingresos señalados en esta Ley y en la legislación general de Estado por la utilización del dominio público hidráulico, obras de regulación y vertidos; incluso los derivados del régimen sancionador.
3. El control económico-financiero de cada Consejo Insular corresponde a una Intervención-Delegada de la del Cabildo Insular.
Artículo 21.- 1. Los Consejos Insulares de Aguas elaborarán el proyecto de su Presupuesto anual, que será elevado al respectivo Cabildo para su aprobación definitiva dentro del Presupuesto de la Corporación Insular.
2. Además de lo establecido en el apartado anterior, los Consejos Insulares de Aguas someterán su régimen presupuestario, en relación con el Cabildo Insular, a lo que la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias establece respecto de sus organismos autónomos.
CAPITULO IV
OTROS ORGANOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 22.- En los términos previstos en la legislación reguladora de las Administraciones Públicas Canarias, el Gobierno podrá crear los órganos consultivos o de investigación de nivel regional para el mejor cumplimiento de los fines de la presente Ley. En tales órganos estarán necesariamente representados los Consejos Insulares de Aguas.
Artículo 23.- La Consejería competente en materia hidráulica mantendrá los equipos técnicos adecuados al ejercicio de las competencias que la presente Ley confiere al Gobierno y a la propia Consejería, así como a la labor de apoyo que los Consejos Insulares puedan demandar.
TITULO II
DE LA PARTICIPACION EN EL APROVECHAMIENTO Y GESTION DEL AGUA
Artículo 24.- 1. Sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en la presente Ley, se reconoce la personalidad jurídica de los Heredamientos y Comunidades de Aguas Canarias, constituidos al amparo de la Ley de 27 de diciembre de 1956, y de las Comunidades de Usuarios previstas en la legislación estatal de aguas.
2. Las Comunidades de Usuarios que se creen al amparo de la legislación estatal de aguas tienen la consideración de corporaciones de Derecho Público. Las Comunidades de Aguas ya existentes podrán adquirir también esta condición si lo solicitaren.
3. Los usuarios de aguas vinculados entre sí por utilizar las procedentes de una misma concesión o aprovechamiento, transportarlas por una misma red o usarlas para el riego de una zona común, podrán constituirse en Comunidades de Usuarios. Cuando el destino dado al agua fuera primordialmente el riego, tales comunidades adoptarán la denominación de Comunidades de Regantes.
4. Las Comunidades de Usuarios, cuya estructura interna será democrática y representativa, serán reguladas por vía reglamentaria.
Artículo 25.- 1. Las Comunidades de Usuarios serán beneficiarias de la expropiación forzosa y de la imposición de las servidumbres que exijan sus aprovechamientos y el cumplimiento de sus fines.
2. Estas comunidades vendrán obligadas a adecuar su actuación a las disposiciones del Plan Hidrológico Insular, así como a cumplir los acuerdos que en desarrollo del mismo les fije el respectivo Consejo Insular.
3. Las Comunidades podrán ejecutar por sí mismas y con cargo al usuario, los acuerdos incumplidos que supongan una obligación de hacer. El coste de la ejecución subsidiaria será exigible por la vía administrativa de apremio.
Artículo 26.- 1. La agrupación o concentración de comunidades existentes podrá adoptar las siguientes modalidades:
a) Fusión, en la cual la nueva entidad sucede a las fusionadas en la titularidad de los derechos y obligaciones que legitiman las explotaciones hidráulicas afectadas, así como en la de los activos o pasivos patrimoniales a ellas incorporados, extinguiéndose la personalidad de las comunidades preexistentes. Las fusiones han de ser siempre voluntarias.
b) Consorcio, en el que las comunidades participantes se agrupan únicamente a los efectos que ellas mismas hayan señalado, conservando cada una su propia personalidad. El consorcio posee personalidad jurídica propia y capacidad de relacionarse autónomamente con terceros. Las relaciones entre las comunidades consorciadas serán las que libremente se señalen en el pacto de constitución.
c) Agrupación que, constituida al exclusivo fin de relacionarse con la Administración, no crea una personalidad jurídica nueva.
2. Cualquiera que sea la modalidad utilizada, no tendrá efectos ante los Consejos Insulares de Aguas hasta la aprobación por éstos del acuerdo de su constitución y de sus Estatutos, que se entenderá concedida si no se notificare resolución expresa en el plazo de tres meses contados desde la presentación de la solicitud.
3. Las resoluciones administrativas aprobatorias de los convenios de fusión, consorcio o agrupación, serán publicadas en el Boletín Oficial de Canarias, prensa y tablones de anuncios de los Ayuntamientos en cuyo término radiquen las obras y acuíferos afectados.
4. El Consejo Insular no podrá denegar la aprobación, ni introducir variantes en los Estatutos, sin previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.
Artículo 27.- 1. Se reconoce a todos los titulares de derechos y usuarios de aguas, individual y colectivamente, el derecho a participar en la gestión pública del agua.
2. El cauce ordinario de esta participación serán los Consejos Insulares de Aguas y, en su caso, las Juntas Comarcales y las Comisiones Sectoriales que se creen en desarrollo de la presente Ley.
3. El Gobierno habilitará reglamentariamente mecanismos para que los interesados y las organizaciones sociales, científicas o de opinión, puedan conocer y aportar sugerencias sobre los trabajos de la planificación hidrológica.
Artículo 28.- 1. Los Consejos Insulares de Aguas impulsarán la constitución de Mancomunidades de municipios, consorcios o entidades análogas, en orden a la mejor gestión o máxima protección del recurso, singularmente en lo referente al abastecimiento y saneamiento de las poblaciones.
2. El otorgamiento de concesiones, la aprobación de auxilios económicos para abastecimiento y saneamiento y la autorización de instalaciones de producción industrial podrán estar condicionadas a la constitución de tales entidades.
TITULO III
DE LA PLANIFICACION HIDROLOGICA
CAPITULO I
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA PLANIFICACION HIDROLOGICA
Artículo 29. - 1. La ordenación del dominio público hidráulico se realizará mediante los Planes Hidrológicos, que tendrán por objetivos generales conseguir la mejor satisfacción de las demandas de agua y equilibrar y armonizar el desarrollo insular y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.
2. La planificación hidrológica de Canarias se realizará a través de los siguientes instrumentos:
a) El Plan Hidrológico de Canarias.
b) Los Planes Hidrológicos Insulares.
c) Los Planes Hidrológicos Parciales y Especiales.
d) Las Actuaciones Hidrológicas.
3. Todos los instrumentos de planificación hidrológica estarán debidamente coordinados con las demás planificaciones territoriales, especiales y sectoriales y deberán ir precedidos de una Memoria, estudios económicos, sociales, técnicos y financieros que justifiquen su existencia y faciliten su realización.
Los planes irán acompañados de una o varias ordenanzas reguladoras de los aspectos administrativos, jurídicos, económicos y técnicos que sean necesarios para su ejecución.
Artículo 30.- 1. Los instrumentos de planificación no crean por sí solos derechos en favor de los particulares y las limitaciones que en ellos se establezcan al ejercicio de los derechos de propiedad, o de carácter administrativo, se considerarán como una determinación del contenido de éstos; en consecuencia ni su aprobación ni su revisión darán lugar a indemnización.
2. Se exceptúan de lo anterior los supuestos en que la aprobación o revisión de un instrumento de planificación hidrológica restrinja las facultades que ya estuvieran ejercitándose al amparo de la legislación, la planificación o actos administrativos anteriores, en cuyo caso habrá de indemnizarse a los afectados por los daños o perjuicios que se les produzcan, salvo los que se deriven, en cantidad o calidad, de las variaciones naturales del acuífero.
Artículo 31.- 1. Los Planes Hidrológicos vinculan a la Administración y a los particulares, debiéndose ajustar a sus disposiciones los actos administrativos y las actuaciones públicas y privadas, referidas al dominio público hidráulico y a la utilización de las aguas.
2. La aprobación de un Plan Hidrológico implica la declaración de utilidad pública de las obras en él incluidas, a los efectos de expropiación forzosa.
Artículo 32.- Una vez aprobados definitivamente los Planes Hidrológicos, su contenido deberá integrarse en la planificación territorial y económica de las islas, gozando de prioridad en todo lo que resulte esencial al eficaz cumplimiento de sus previsiones. Estos planes se considerarán condicionantes de la ordenación territorial, a los efectos previstos en la Ley 1/1987, de 13 de marzo, de los Planes Insulares de Ordenación.
CAPITULO II
DEL PLAN HIDROLOGICO DE CANARIAS
Artículo 33.- 1. El Plan Hidrológico de Canarias comprenderá, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Directrices para la adaptación de la planificación hidrológica de cada isla a los intereses generales de la región.
b) Definición de las obras de interés regional.
c) Cuantificación de las previsiones de financiación de obras.
d) Directrices a seguir para la recarga artificial de los acuíferos.
e) Política de producción industrial de agua.
f) Directrices a seguir en las zonas sobreexplotadas, zonas con riesgo de contaminación y zonas de reserva de recursos hídricos.
g) Establecimiento de ayudas y subvenciones sectoriales.
2. El Plan Hidrológico de Canarias incorporará, mediante su revisión, las previsiones que en materia de obras de interés general de la Nación formule el Estado.
Artículo 34.- 1. El Plan Hidrológico de Canarias será elaborado por el Gobierno de Canarias. Su aprobación definitiva corresponde al mismo, previo el correspondiente trámite de examen por el Parlamento.
2. La elaboración, aprobación y entrada en vigor de los diversos componentes que han de integrar el Plan Hidrológico Regional podrán realizarse separadamente, sin perjuicio del deber del Gobierno de Canarias de completar el contenido del Plan conforme a las previsiones de esta Ley.
CAPITULO III
DE LOS PLANES HIDROLOGICOS INSULARES
Artículo 35.- 1. El Plan Hidrológico Insular es el instrumento básico de la planificación hidrológica, destinado a conseguir la mejor satisfacción de las demandas de agua y a racionalizar el empleo de los recursos hidráulicos de la isla, protegiendo su calidad y economizándolos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.
2. El Plan Hidrológico Insular es de naturaleza integral en todo lo que afecte a recursos, aprovechamientos, obras e instalaciones superficiales y subterráneas, plantas de producción industrial e infraestructuras de conducción, distribución, depuración o reutilización de aguas, abarcando cuanto se refiere a su captación, alumbramiento, producción, gestión, conducción, distribución, utilización y protección.
Artículo 36.- 1. Los Planes Hidrológicos Insulares deberán ajustarse a los criterios de preferencia y definición de prioridad para usos y demandas.
2. El orden de prelación de los consumos será el siguiente:
1º) Abastecimiento de la población, incluidas las industrias de poco consumo de aguas conectadas a la red municipal, dentro de los módulos que reglamentariamente se establezcan en base a la población de derecho.
2º) Regadíos y usos agrícolas dentro de los módulos de consumo según cultivos y zonas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3º) Usos industriales y turísticos.
4º) Usos recreativos.
5º) Otros usos y aprovechamientos.
Artículo 37.- Los Planes Hidrológicos Insulares deberán adaptarse a las disposiciones del Plan Hidrológico de Canarias.
Artículo 38.- Los Planes Hidrológicos Insulares, en sus respectivos ámbitos, contemplarán los siguientes extremos:
1º) Inventario general de los recursos en explotación, indicando zonas de captación y aprovechamiento, así como la energía necesaria para su producción, elevación o transporte a los lugares de consumo.
2º) Inventario general de los Heredamientos, Comunidades y Entidades de Gestión del Agua.
3º) La delimitación de las zonas hidrológicas de la isla y, en la medida en que técnicamente sea posible, de los siguientes extremos:
a) Zonas o acuíferos no aprovechados o infraexplotados.
b) Zonas o acuíferos que, en el momento de la redacción del Plan, se encuentren sobreexplotados o en riesgo inminente de estarlo.
c) Sistemas de captación y aprovechamiento a emplear según las diferentes zonas y criterios para su ordenación.
d) Redes idóneas de transporte y alternativas posibles.
e) Enumeración y descripción de embalses, depósitos y otras obras e instalaciones relevantes existentes.
f) Enumeración, situación y trazado real de los pozos y galerías existentes de acuerdo con el Registro y Catálogo de aguas y aforos autorizados.
g) Descripción y calificación de las aguas desde el punto de vista de su calidad.
h) Descripción y previsión de evolución de los lugares de consumo y aprovechamiento, incluyendo previsiones sobre las aguas residuales depuradas.
4º) Zonas cuyos recursos hídricos, superficiales o subterráneos, se declaren reservados para destinos determinados, así como las de protección especial.
5º) Definición de obras necesarias para la consecución de los objetivos previstos, así como previsiones de financiación, pública o privada, de las mismas.
6º) Medidas legales y técnicas acerca de las siguientes cuestiones:
a) Ordenación del establecimiento de servidumbres y regulaciones de aprovechamientos comunes.
b) Normas técnicas para la conservación y la recarga de acuíferos y de protección del medio ambiente y los recursos naturales.
c) Asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuras.
7º) Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras a llevar a cabo para prevenir y evitar daños por inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos.
8º) Los Planes Hidrológico-forestales y de conservación de suelos que hayan de ser realizados por la Administración.
9º) Cualesquiera otros, de carácter técnico o legal, encaminados a lograr la aplicación de los principios inspiradores de esta Ley y que, reglamentariamente, se determinen.
Artículo 39.- Aquellas zonas que el Gobierno de Canarias, previo informe favorable del respectivo Consejo Insular de Aguas, declare como de Especial Protección Agraria, gozarán de un estatuto de adscripción del agua a la agricultura, según módulos de riego que habrán de establecerse en los Planes Hidrológicos Insulares. Tal condición ha de ser recogida en los Planes Hidrológicos.
Artículo 40.- 1. La elaboración de los Planes Hidrológicos Insulares compete a los Consejos Insulares de Aguas, que actuarán con sometimiento a las directrices establecidas en el Plan Hidrológico Regional.
2. Si existiesen Planes Parciales, Especiales o Actuaciones Hidrológicas, pasarán a formar parte del Plan Insular. Las modificaciones que el Plan Insular pudiera introducir en aquéllos se considerarán, a todos los efectos, una revisión de los mismos.
Artículo 41.- 1. La aprobación definitiva de los Planes Insulares compete al Gobierno de Canarias, que la otorgará salvo que aprecie en su texto vulneración de disposiciones legales, inadecuación al Plan Hidrológico Regional o defectos formales graves, en cuyo caso procederá la devolución del proyecto, con expresión motivada de la causa, al Cabildo que, cuando proceda, lo remitirá al Consejo Insular.
2. Las prescripciones contenidas en un Plan Insular son obligatorias para todos los órganos administrativos relacionados con el agua y, en tanto no se modifique, faculta a los particulares para la obtención de los títulos de actuación sobre el dominio público hidráulico.
3. La revisión de los Planes Hidrológicos Insulares seguirá el mismo procedimiento que su aprobación.
CAPITULO IV
DE LOS PLANES PARCIALES Y ESPECIALES
Artículo 42.- 1. Los Planes Insulares podrán ir precedidos o complementados por Planes Parciales y Planes Especiales.
Los Planes Parciales deberán referirse a un ámbito territorial concreto, e incluir todos los extremos previstos en el Plan Insular.
Los Planes Especiales podrán tener por ámbito territorial toda la isla o un área delimitada de la misma, pero sólo tratarán sobre algunos de los extremos contemplados en el Plan Insular.
2. La aprobación de los Planes Hidrológicos Parciales y Especiales se ajustará a las mismas normas de competencia y procedimiento que rigen la de los Planes Insulares.
Por razones de urgencia, previo informe del Consejo Insular respectivo, el Gobierno de Canarias podrá instaurar Planes Especiales, mediante procedimiento que se establecerá reglamentariamente.
CAPITULO V
DE LAS ACTUACIONES HIDROLOGICAS DE PROTECCION DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO
Artículo 43.- 1. Con independencia de la confección de los planes y antes de su aprobación, el Consejo Insular de Aguas podrá realizar las siguientes Actuaciones Hidrológicas:
a) Establecimiento de perímetros individualizados de protección de los recursos hidráulicos.
b) Declaración de zonas sobreexplotadas o en riesgo de estarlo.
c) Declaración de acuífero o porción del mismo en proceso de salinización.
2. Los Planes Insulares Parciales y Especiales podrán prever la adopción de las Actuaciones Hidrológicas establecidas en el presente artículo, que se ejecutarán en los términos que en ellos se contemplen.
SECCION I
DE LOS PERIMETROS DE PROTECCION
Artículo 44.- 1. Los perímetros de protección tienen por finalidad defender el ciclo hidrológico natural y las captaciones de agua en zonas sensibles a la actividad humana. En ellos se exigirá autorización del Consejo Insular de Aguas para la realización de obras de infraestructura, extracción de áridos, vertidos y cualquier otra actividad con capacidad de afectar sustancialmente a las aguas superficiales o subterráneas.
2. En los perímetros de protección podrán imponerse limitaciones a la actividad industrial, agrícola o recreativa, en cuanto a las acciones que incorporen elementos físicos y químicos que puedan afectar a las aguas.
SECCION II
DE LAS ZONAS SOBREEXPLOTADAS
Artículo 45.- 1. La declaración de zona sobreexplotada se producirá cuando, constatada la sobreexplotación de los recursos hidráulicos en un perímetro determinado, el Consejo Insular de Aguas así lo determine.
2. Esta declaración implicará la denegación de nuevas concesiones o autorizaciones en la zona y la suspensión de todos los expedientes que a tal efecto estén tramitándose, sin perjuicio de lo que resulte del programa de regulación previsto en los apartados siguientes.
3. En el mismo acto de declaración el Consejo Insular aprobará las bases de la regularización, en las que se hará constar el caudal máximo de explotación, los caudales mínimos dedicados a recarga, las restricciones específicas que hayan de establecerse y el plazo en que el programa de regularización debe ser elaborado.
4. Los titulares de derechos afectados, agrupados al efecto, podrán presentar al Consejo Insular, dentro de un plazo suficiente establecido al efecto, un programa de regularización, que será aceptado en cuanto respete las bases previstas en el apartado anterior.
5. Si al término del plazo el programa de regularización voluntaria no ha sido presentado, lo elaborará y aprobará directamente el Consejo Insular haciendo uso de las técnicas previstas en el artículo siguiente.
Artículo 46.- En el programa de regularización forzosa que se elabore para las zonas sobreexplotadas podrán introducirse las siguientes determinaciones:
a) Integración o gestión conjunta de captaciones o alumbramientos, que implicará la gestión unitaria de los derechos y deberes especificados en el programa, sin perjuicio de las relaciones recíprocas entre sus titulares.
b) Reducción de extracciones y redistribución de caudales, con las compensaciones que procedan, en caso de existir titulares beneficiados, en favor de los perjudicados.
c) Expropiación de las infraestructuras o caudales necesarios para la ejecución del programa, que se declaran de utilidad pública a tales efectos.
Artículo 47.- No se consolida el derecho a sobreexplotar. Cuando se produzca una reducción o redistribución equitativa en la ejecución de un programa de regularización de zona sobreexplotada, la correspondiente reducción de extracción no otorga derecho a indemnización, aunque afecte a derechos de carácter privado preexistentes a la presente Ley.
Artículo 48.- La declaración del riesgo de sobreexplotación implicará una situación de vigilancia especial para la zona así calificada, con controles periódicos de las extracciones y seguimiento inmediato de la evolución del equilibrio hidrológico de la zona.
SECCION III
DE LA DECLARACION DE ACUIFERO EN
PROCESO DE SALINIZACION
Artículo 49.- 1. La declaración de un acuífero costero, o porción del mismo, en proceso de salinización por intrusión marina equivale a todos los efectos a la de zona sobreexplotada.
2. Si la intensa explotación de una zona no costera produjera la mineralización de las aguas subterráneas con sales dañinas para el hombre o la agricultura podrá declararse la zona en proceso de salinización, con los mismos efectos.
TITULO IV
DE LA ORDENACION DEL DOMINIO
PUBLICO HIDRAULICO
Artículo 50.- 1. La ordenación de las aguas canarias contempla la existencia de aprovechamientos de aguas públicas y de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior.
2. Los aprovechamientos de aguas públicas se rigen por la presente Ley y, en lo que les sea de aplicación, por la Ley de Aguas nacional de 1985.
3. Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior se rigen por el régimen transitorio establecido en la presente Ley.
CAPITULO I
DEL REGISTRO Y DEL CATALOGO DE AGUAS
Artículo 51.- 1. Se constituye un Registro de Aguas para cada isla en el que se inscribirán los títulos legitimadores de todos los aprovechamientos de aguas en régimen concesional y de los aprovechamientos temporales de aguas privadas que se constituyan, así como las incidencias propias de su tráfico jurídico, con los efectos previstos en la Ley Estatal de Aguas.
2. No podrá otorgarse concesión ni autorización alguna de aprovechamiento de aguas que contradiga los derechos y situaciones derivados de títulos administrativos inscritos en el Registro, sin que previamente se haya procedido a su anulación, bien sea en vía administrativa contradictoria o en la posterior vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
3. A instancia de los interesados la Administración protegerá los derechos y situaciones derivados de los títulos administrativos inscritos en el Registro de Aguas, sin que pueda oponerse acción interdictal contra las medidas que al efecto se adopten.
Artículo 52.- 1. Se creará también para cada isla un Catálogo de Aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, destinado a recoger los derechos de esta naturaleza adquiridos conforme a las previsiones de la Ley de Aguas de 1879 y del Código Civil.
2. Las anotaciones en este Catálogo tendrán efectos declarativos.
CAPITULO II
DEL USO DEL AGUA
Artículo 53.- 1. Todas las aguas del Archipiélago quedan vinculadas al abastecimiento de la población en las situaciones de emergencia previstas en la presente Ley. Las aguas, además, están vinculadas por el contenido de su título administrativo, por la planificación hidrológica y por la prioridad de usos definida en esta Ley.
2. En los términos de la presente Ley, los poderes públicos de Canarias velarán por la adecuación del uso de las aguas, cualquiera que sea su naturaleza y ubicación, a los intereses generales.
Artículo 54.- Los titulares de derechos de cualquier clase sobre el agua están obligados a:
a) Facilitar la información que la Administración hidráulica les demande, directamente relacionada con el cumplimiento de sus fines.
b) Ceder sus caudales para un uso prioritario de interés público mediando justa compensación, en los términos previstos en esta Ley.
c) Asumir las cargas que les correspondan en los programas de regularización de una zona sobreexplotada.
d) Cooperar con la Administración hidráulica en las medidas encaminadas a evitar o combatir la contaminación.
Artículo 55.- 1. El uso del agua contrario a las prescripciones de la presente Ley o de la planificación hidrológica debidamente acreditado en expediente contradictorio y previa conminación a su cese, será causa suficiente para:
a) La imposición de limitaciones al ejercicio de los derechos, dirigidas a la corrección del abuso de que se trate.
b) La expropiación o la venta forzosa de caudales por incumplimiento de la función social de la propiedad.
c) Las sanciones a que hubiere lugar, incluida la caducidad de los títulos administrativos del causante.
2. Además incurrirán en las previsiones de este artículo, acciones tales como: el abuso de una posición de dominio en el mercado, los consumos inútiles y ostentosos en situaciones de escasez, la introducción en las aguas de elementos que dificulten su reutilización cuando ésta sea posible.
CAPITULO III
DE LA PROTECCION DEL DOMINIO
PUBLICO HIDRAULICO
SECCION I
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y SUS CAUCES
Artículo 56.- 1. Los objetivos de la protección de aguas, cauces y terrenos acuíferos de la legislación general del Estado se extienden en las Islas Canarias a:
a) Evitar el deterioro de los sistemas naturales de recepción, condensación o infiltración del agua atmosférica y, en lo posible, incrementar su rendimiento.
b) La reutilización de las aguas.
2. La Administración extremará el cuidado en la aplicación de las medidas de todo orden destinadas a la conservación de la cantidad y calidad de los recursos y reservas hidráulicos.
Artículo 57.- Todos los planes que se realicen en el ámbito de la Comunidad Autónoma, tanto territoriales como referidos a las actividades económicas o subsectores relacionados con el agua, atenderán prioritariamente a la economía y protección de los recursos hidráulicos. Los Planes de Ordenación del territorio y urbanísticos atenderán, además, a la conservación de los cauces y adecuada ordenación de su entorno, evitando actividades que puedan dañarlos.
Artículo 58.- 1. En Canarias el dominio privado de los cauces por los que ocasionalmente discurren aguas pluviales no se interrumpe por el hecho de cruzar una vía pública, pero no permite hacer obras que puedan variar el curso natural de las aguas sin autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas, que será previa a cualquiera otra que se precise.
2. En todo caso, se considerarán cauces de aguas discontinuas, que forman parte del dominio público, aquellos barrancos que se prolonguen desde cualquier divisoria de cuenca hasta el mar, sin solución de continuidad.
3. La realización de obras de cualquier tipo en los cauces integrados en el dominio público y en su zona de servidumbre requiere autorización o concesión administrativa.
Artículo 59.- El Consejo Insular de Aguas exigirá autorización para las obras que se especifiquen reglamentariamente en la zona de policía de los cauces públicos. Las edificaciones, excepto en suelo urbano, la apertura de canteras, la extracción de áridos y las obras que alteren sustancialmente el relieve en dicha zona, en todo caso, quedan sujetas a autorización.
Artículo 60.- El Consejo Insular de Aguas, de oficio o a instancia de parte, procederá a efectuar el deslinde de aquellos cauces en que se prevean o aprecien acciones capaces de proyectarse sobre el cauce o su zona de servidumbre y, en su caso, ejercerá la potestad de recuperación de oficio para preservar la integridad del dominio público hidráulico superficial.
SECCION II
DE LA PROTECCION DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS
Artículo 61.- Son objeto de la protección del dominio público hidráulico:
a) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas.
b) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo, así como un exceso de sales o cualquier otra contaminación que ponga en riesgo la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.
Artículo 62.- 1. Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de líquidos y de productos susceptibles de contaminar las aguas superficiales y subterráneas, requiere autorización administrativa.
2. A los efectos de la presente Ley, se considerará vertido la aportación de líquidos o sólidos solubles o miscibles en el agua, que se realice directa o indirectamente en todo el territorio insular, independientemente de que se trate de cauces públicos o terrenos particulares, y cualquiera que sea el procedimiento utilizado.
Artículo 63.- 1. Las autorizaciones de vertido concretarán todos los extremos que por vía reglamentaria se exijan.
En todo caso, quedarán reflejados en ellas las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como los límites que se impongan a la composición del efluente y el importe del canon de vertido.
2. En la autorización podrán estipularse plazos para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en ella se fijen.
Artículo 64.- Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, sólo podrá autorizarse si el estudio hidrogeológico previo demostrase su inocuidad.
Artículo 65.- 1. Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos, se otorgarán condicionadas a la correspondiente autorización del vertido.
2. El Gobierno de Canarias, previa audiencia del Consejo Insular respectivo, podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave de las aguas.
Artículo 66.- El Consejo Insular podrá suspender temporalmente las autorizaciones de vertido, o modificar sus el número 1 para vertidos no autorizados.
Artículo 69.- 1. El Consejo Insular podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales cuando no fuera procedente la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas.
2. En el supuesto previsto en el número anterior el Consejo Insular reclamará del titular de la autorización, incluso por vía de apremio:
a) Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los términos previstos en la autorización.
b) Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones.
Artículo 70.- 1. Los entes y organismos públicos, titulares de instalaciones de depuración de aguas residuales deberán garantizar su correcto funcionamiento para conseguir los objetivos de protección de calidad de las aguas, establecidos en esta Ley.
2. A ese fin, el Consejo Insular de Aguas velará por el cumplimiento de esa obligación, pudiendo, en su caso, subrogarse temporalmente en la gestión de dichas instalaciones.
Artículo 71.- 1. Podrán constituirse empresas de vertidos para conducir, tratar y verter aguas residuales de terceros. Las autorizaciones de vertido que se otorguen a su favor, incluirán además de las condiciones exigidas con carácter general, las siguientes:
a) Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la empresa.
b) Los precios máximos y el procedimiento de su actualización periódica.
c) La obligación de constituir una fianza para responder de la continuidad y eficacia de los tratamientos.
2. La cuantía de la fianza y los efectos que se deriven de la revocación de la autorización, se determinarán reglamentariamente.
Artículo 72.- El Gobierno de Canarias establecerá las condiciones básicas que habrán de tener en cuenta los Planes Insulares para la reutilización directa de las aguas, en función de los procedimientos de depuración, su calidad y los usos previstos. En el caso de que la reutilización se lleve a cabo por personas distintas del primer usuario de las aguas, se considerarán como independientes ambos aprovechamientos, y serán objeto de concesiones distintas.
TITULO V
DEL APROVECHAMIENTO DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO
CAPITULO I
DE LA CAPTACION Y ALUMBRAMIENTO DE AGUAS
Artículo 73.- 1. El agua puede ser producida y aprovechada por personas y entidades públicas o privadas, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.
2. La captación de aguas superficiales y el alumbramiento de las subterráneas requiere concesión administrativa.
3. Los pequeños aprovechamientos de aguas pluviales y manantiales, destinados al autoconsumo, no necesitan de título administrativo especial, pero deberán estar sujetos al trámite de declaración con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca. Para el caso de aguas subterráneas se requerirá simple autorización.
Cada Plan Hidrológico Insular establecerá el volumen
anual máximo que pueda ser aprovechado bajo tal
CAPITULO II DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES SECCION I REQUISITOS GENERALES Artículo 78.- Quienes soliciten una concesión deberán
indicar el destino que pretenden dar al agua o someterse a los usos indicados por el
Consejo Insular, ajustándose en ambos casos a lo dispuesto en los Planes Hidrológicos. Artículo 79.- El otorgamiento de concesiones para nuevas
producciones y aprovechamientos de bienes de dominio público hidráulico se ajustará a
las siguientes reglas: 1) El Consejo Insular, atendiendo a las previsiones de
los Planes Hidrológicos, determinará el plazo de duración de toda concesión, que no
será superior a setenta y cinco años. 2) La concesión contendrá la descripción de las obras
a realizar y se referirá a unos caudales a aprovechar, que se entenderán como máximos.
En el título concesional podrá exigirse que una vez realizadas las obras y en
condiciones de explotación, el aprovechamiento sea obligatorio, siempre que técnicamente
sea posible y económicamente viable. 3) Los usos de los caudales objeto de concesión se
ajustarán a lo dispuesto en los Planes Insulares. 4) Tratándose de pozos y galerías, la concesión se
extenderá a la utilización del subsuelo, y no siendo el titular el propietario del suelo
donde se encuentre la bocamina y anejos, también se extenderá a esa superficie y
conllevará, en su caso, la declaración de utilidad pública a los efectos de su
expropiación e indemnización correspondiente. 5) El contenido de la concesión comprenderá la
explotación de los recursos hídricos y la realización de obras e instalaciones, tanto
subterráneas como superficiales, incluida la construcción de la conducción hasta el
acceso a una red de transporte o punto de consumo y la ocupación de los terrenos
necesarios, con las mismas garantías del punto anterior. 6) La concesión se otorgará sin perjuicio de tercero y
no podrá perjudicar explotaciones preexistentes amparadas por esta Ley, salvo que el
peticionario sea el titular de las mismas, o proceda legalmente la explotación
consorciada. Artículo 80.- 1. La ampliación de las concesiones para
el aumento del caudal precisa de un nuevo acto concesional complementario del anterior.
Estas ampliaciones se extinguirán en el mismo momento que la concesión principal,
teniendo carácter accesorio a ésta. 2. Las obras necesarias para alcanzar o mantener el
caudal objeto de la concesión, no exigirán nuevo acto concesional, aunque sí la
correspondiente autorización administrativa. 3. En el caso de alumbramiento de caudales superiores al
otorgado en la concesión, ésta podrá ser ampliada siempre y cuando lo permita la
racional explotación del acuífero. 4. Cualquier caudal sobrante que pueda originarse, ha de
ser puesto a disposición del Consejo Insular, para su mejor utilización. Mientras el Consejo no disponga del caudal sobrante, el
concesionario podrá aprovecharlo para sí, dándole el mismo destino que al resto del
caudal. Artículo 81.- 1. La concesión está sujeta al
cumplimiento de las obligaciones generales previstas por las leyes, reglamentos y planes y
al de las condiciones especiales establecidas en el acto de su otorgamiento. 2. El Consejo Insular podrá establecer los requisitos
técnicos de la explotación que sean conformes al Plan, incluida la afectación total o
parcial de los caudales obtenidos a un destino determinado. SECCION II PROCEDIMIENTO Artículo 82.- 1. El otorgamiento de las concesiones
será ofertado mediante concurso público, a iniciativa de la Administración o de los
particulares interesados, a través de unas bases, sujetas al Plan Hidrológico Insular
correspondiente, en las que se determinarán las condiciones técnicas, administrativas y
económicas de la gestión, a las que habrán de adaptarse los proyectos que se presenten. 2. En las convocatorias podrán imponerse
justificadamente restricciones a la oferta de proyectos, limitándola a Comunidades de
Usuarios que al efecto se constituyan, o exigiendo la explotación consorciada de la nueva
concesión con las ya existentes en la zona, según se determina en los apartados
siguientes. 3. En cada convocatoria se individualizarán los
criterios que serán tenidos en cuenta para la selección del concesionario, de acuerdo
con la Ley y con los principios previstos en los planes, estableciéndose un orden de
concurrencia o de prelación entre los factores que puedan alegar los peticionarios, como
son: naturaleza jurídica, pública o privada del empresario; propiedad del suelo;
adecuación a la prioridad de usos prevista en esta Ley; titularidad de otras concesiones
conexas; puesta de una parte del agua a disposición de entes públicos; mejores
condiciones de ofertas; compromiso de explotación consorciada; rentabilidad social; clase
de cultivo a que se va a destinar, en su caso, el agua y otros de finalidad análoga. 4. Podrá prescindirse del concurso público cuando las
bases de la concesión supongan unas condiciones que excluyan la concurrencia por su
propia naturaleza, o cuando se exija, al amparo del apartado dos del presente artículo,
que los peticionarios sean todos los titulares de la zona afectada o cuando se imponga una
explotación consorciada de los mismos. Artículo 83.- 1. Las concesiones podrán ser renovadas
al término de su plazo, atendiéndose al procedimiento establecido en el artículo
anterior, incluyéndose como factor de preferencia el hecho de haber sido anterior
concesionario, siempre que no haya incurrido en caducidad por incumplimiento de sus
condiciones esenciales. 2. Cuando el destino de las aguas fuese el abastecimiento
a la población o el uso agrícola, el titular de la concesión podrá obtener una nueva
con el mismo uso y destino, debiendo formular la solicitud en el trámite de audiencia
previa en el expediente de declaración de extinción o durante los últimos cinco años
de vigencia de aquélla. En caso de producirse la solicitud, y siempre que no se
opusiere a lo establecido en los Planes Hidrológicos, el Consejo Insular tramitará el
expediente excluyendo el trámite de proyectos en competencia. Artículo 84.- Por razones de interés general, el
Consejo Insular podrá modificar las condiciones de la concesión, en resolución motivada
y mediante expediente contradictorio con audiencia a los interesados, en los siguientes
casos: 1) En la zona de acuíferos declarados sobreexplotados
podrá reducirse con carácter temporal el caudal producible con objeto de conservar
equilibradamente los recursos hidráulicos. Cuando esta medida no afecte a todas las
explotaciones de la zona y con ella se ocasione un beneficio en favor de otros
aprovechamientos, los titulares de éstos deberán indemnizar al perjudicado. A falta de
acuerdo entre ellos, se decidirá la cuantía que corresponda por el ana" size="2">2. La extinción de las concesiones habrá de ser
declarada por el Consejo Insular de forma expresa y en expediente contradictorio con
audiencia de los interesados. SECCION IV OBRAS E INSTALACIONES Artículo 86.- 1. En cada título concesional habrá de
precisarse las obras e instalaciones afectas al servicio que estén sujetas a reversión,
así como los correspondientes plazos de amortización, que podrán ser revisados cada
cinco años. 2. A falta de previsión expresa, se entenderá que
forman parte de la concesión todas las obras e instalaciones permanentes que se
encuentren en terrenos de dominio público. Para poder retirarlas, el propietario habrá
de iniciar, antes de la extinción de la concesión, expediente de declaración de que no
se encuentran afectas. SECCION V CONCENTRACION DE CAPTACIONES Artículo 87.- Con el fin de conseguir un mejor
aprovechamiento global de los recursos de una zona, el Consejo Insular de Aguas podrá
condicionar el otorgamiento de nuevas concesiones a la constitución de los interesados en
una comunidad general que agrupe todas las captaciones con valor efectivo, en los
términos que se determinen. Artículo 88.- 1. La Administración hidráulica
fomentará la fusión de captaciones en una comunidad única en aquellos puntos en los que
sus dimensiones y volumen de interacciones lo hagan recomendable. 2. A tal fin, ofrecerá ayuda técnica para la redacción
de los nuevos estatutos, además de los estímulos que puedan crearse en el seno de un
programa de actuación tendente a impulsar estas fusiones en el que cooperarán el
Gobierno de Canarias y los Consejos Insulares de Aguas. CAPITULO III DE LA PRODUCCION INDUSTRIAL DE AGUA Artículo 89.- 1. Los Consejos Insulares, atendiendo en
su caso a lo establecido en la planificación, autorizarán la instalación de plantas de
producción industrial de agua para posibilitar la satisfacción de las necesidades de
consumo. Se considerará producción industrial la que no interfiera en el ciclo natural
de agua en las islas. 2. La explotación de las nuevas instalaciones se
atendrá a las normas emitidas por el Gobierno de Canarias, que regulará sobre los
requisitos mínimos referidos a su calidad, así como las garantías de suministro. 3. El objeto principal del establecimiento de
instalaciones de producción industrial de agua será garantizar prioritariamente los
consumos urbanos, turísticos y de polígonos industriales, en cuyo caso la producción
industrial de agua adquirirá el carácter de servicio público. 4. En todo caso, la desalación de aguas y la depuración
de aguas residuales requieren autorización del Consejo Insular de Aguas. Artículo 90.- 1. Quienes pretendan instalar una planta
de las mencionadas en el artículo anterior, aportarán al Consejo Insular de Aguas
información suficiente sobre su tecnología, características de las aguas a tratar y
puntos de toma, volumen de producción, consumo de energía, capacidad de expansión y
vida útil, para que se pueda otorgar o denegar su autorización o concesión. 2. El Consejo Insular, a la vista de los datos
mencionados y de las previsiones de la planificación o de otras instalaciones, podrá
condicionar su autorización o concesión a la introducción en el proyecto de las
adaptaciones necesarias para integrar la planta en el sistema hidráulico de la isla, o a
la utilización de fórmulas consorciales para la gestión conjunta de varias plantas. 3. La autorización o concesión de una planta de
desalación no supondrá, de hecho o de derecho, una posición de monopolio en la
producción de agua ni excluirá la instalación de plantas públicas destinadas al mismo
consumo. Artículo 91.- 1. El Consejo Insular, ante la
insuficiencia de recursos y a través de los instrumentos de planificación previstos en
esta Ley, impondrá a los usos de esparcimiento, turístico e industrial, la utilización
de agua de producción industrial. 2. Se exceptúa de lo establecido en el apartado
anterior, el uso industrial cuando se utilice el agua como materia prima en la
elaboración de productos para consumo humano. 3. El Gobierno de Canarias, sobre la base de las
condiciones concretas de cada isla y cada zona, desarrollará el mandato expresado en el
apartado uno, señalando en el Plan Hidrológico Regional las condiciones técnicas,
plazos y demás características necesarias para la implantación de sistemas de
producción industrial. Se arbitrarán, asimismo, las medidas transitorias que procedan
para adaptar situaciones anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley. Artículo 92.- 1. El Gobierno de Canarias impulsará la
instalación de las plantas desaladoras y depuradoras que se precisen en las islas, así
como la mejora de la tecnología aplicable mediante los oportunos planes de subvención y
fomento, que podrán ser realizados a través de convenios con las entidades locales
interesadas. 2. Los Consejos Insulares adoptarán las medidas
necesarias para garantizar el uso adecuado de todas las aguas depuradas sobrantes. CAPITULO IV DEL ALMACENAMIENTO DEL AGUA Artículo 93.- 1. El almacenamiento de aguas propias en
estanques, balsas o depósitos de cualquier tipo es libre, con la obligación de informar
a la Administración, cuando lo solicite, sobre las características de la instalación y
el destino de las aguas. 2. La instalación de depósitos de capacidad superior a
mil metros cúbicos, de más de cinco metros de altura y los destinados al servicio de
terceros, requiere autorización administrativa. Artículo 94.- Cualquiera que sea su destino, la
Administración hidráulica podrá acordar la expropiación de los depósitos notoriamente
infrautilizados, en cuanto sea necesario para incrementar la capacidad de almacenamiento
del sistema hidráulico insular. CAPITULO V DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DEL AGUA SECCION I NORMAS GENERALES Artículo 95.- 1. Los Consejos Insulares establecerán,
dentro de cada Plan Hidrológico, el servicio público de transporte del agua en la isla o
en cualquiera de sus zonas, en que sea necesario. No tendrá carácter de servicio
público el transporte de aguas proveniente de un aprovechamiento del que sea titular el
dueño de las conducciones, siempre que el destino del agua fuera el consumo propio, salvo
que por aquéllas se transporte simultáneamente agua a terceros. Los Planes Hidrológicos Insulares establecerán las
medidas de control pertinentes para garantizar lo previsto en el párrafo anterior. Artículo 96.- Cuando en una isla o zona de la misma se
establezca el transporte del agua como servicio público, conforme a los criterios
definidos en los artículos 97, 98, 99 y 100, para las conducciones sobre las que se haya
declarado, se regularán de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes. Artículo 97.- Los Consejos Insulares de Aguas velarán
para que el servicio público de transporte de agua se preste con arreglo a criterios de
eficacia, economía y racionalidad. A tal fin se llevará a cabo: a) Inventario de conducciones e instalaciones de
regulación de caudales de interés común que resulten afectadas. b) Establecimiento de redes insulares o zonales de
transporte que se precisen. c) Normas técnicas reguladoras de las características
de las conducciones y de su uso. Artículo 98.- Todos los que dispongan de conducciones
que sean utilizadas de forma permanente o temporal para transportar agua a terceros,
están obligados a declararlas en los plazos y condiciones que se establezcan en esta Ley
y su Reglamento. SECCION II DE LAS REDES DE TRANSPORTE Artículo 99.- 1. El Consejo Insular diseñará el
trazado de las redes de transporte, aprovechando en lo posible las conducciones e
instalaciones ya existentes, que deberán adaptarse a las condiciones técnicas fijadas en
los Planes. 2. Cada red constituirá un sistema completo de
conducciones referidas a una zona o zonas, de tal manera que permita el transporte de los
caudales desde el lugar o lugares de su producción hasta donde vayan a ser aprovechados
por los usuarios o consumidores. A tal efecto, antes de su aprobación se abrirá un
periodo de información pública para que los interesados puedan ofrecer sugerencias o
proyectos, proponiendo conexiones físicas y jurídicas que favorezcan la racionalidad de
las redes y la transparencia del mercado de transporte. 3. No se incluirá en las redes: a) Las conducciones desde el lugar de captación o
producción hasta el acceso a una red de transporte, que constituyen un anejo de la
concesión de la explotación, conforme a lo previsto en esta Ley. b) Las conducciones de distribución, entendiendo por
tales aquellas que trasladen el agua desde la red de transporte o lugares de
almacenamiento hasta los puntos de su utilización por un usuario o grupo de ellos. 4. Las redes de transporte, que se integrarán
automáticamente en el Plan Hidrológico Insular, serán aprobadas por el Consejo Insular
de Aguas. SECCION III DE LAS CONDUCCIONES Artículo 100.- 1. La aprobación de una red en los
términos previstos en los artículos anteriores, da derecho a los propietarios de las
conducciones existentes, incluidas en la misma, a obtener la correspondiente concesión
del servicio público de transporte del agua. Cada red será objeto de una concesión
única, por lo que los propietarios habrán de acreditar que se ha constituido una entidad
que disponga de todas las conducciones afectadas, tanto de propiedad pública como
privada. La negativa del propietario de algunos de los tramos a integrarse en la citada
entidad, o la no constitución de la misma en el plazo que reglamentariamente se señale o
la no solicitud del otorgamiento de la concesión, serán causas suficientes para la
expropiación de las conducciones afectadas. 2. La concesión del servicio público de transporte a
través de redes no adjudicadas conforme a lo dispuesto en el número 1 de este artículo,
se otorgará mediante concurso público. 3. Los Consejos Insulares establecerán las bases de los
concursos en los que se especificarán las condiciones técnicas que deberá reunir cada
red, las estructuras de aforos y medidas, los valores mínimos de eficiencia de
transporte, la duración de la concesión, los usos previstos en el Plan Hidrológico y la
cuantía mínima del canon cuando la conducción sea pública. 4. Las entidades concesionarias de redes distintas
podrán concertar entre ellas conexiones físicas y jurídicas que permitan el transporte
único, previsto en esta Ley. Artículo 101.- El otorgamiento de la concesión de la
explotación de una red de transporte de agua, conlleva la declaración de utilidad
pública en cuanto a la ocupación del subsuelo o superficie necesarios, con el derecho a
favor del propietario afectado a ser indemnizado de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación de Expropiación Forzosa. SECCION IV CONSTRUCCION DE CANALES Y CONDUCCIONES Artículo 102.- 1. En la programación de inversiones
públicas para la construcción de canales y conducciones se dará preferencia a las que,
apareciendo previstas en una red, no hayan sido ejecutadas, así como aquellas que
modifiquen con ventaja los trazados existentes. 2. El Consejo Insular podrá imponer servidumbres
forzosas de acueducto en beneficio de la construcción de los canales incluidos en las
redes insulares. Artículo 103.- La construcción de nuevos canales o
conducciones para el transporte de agua a terceros, precisará la autorización del
Consejo Insular de Aguas, sin perjuicio de las demás licencias que, por razones
urbanísticas o de utilización del dominio público, sean procedentes. SECCION V EL CONTRATO DEL TRANSPORTE DEL AGUA Artículo 104.- 1. Los concesionarios de una red de
transporte de agua estarán obligados a contratar el transporte de los caudales que se les
solicite dentro de la capacidad de la red y de los usos previstos en los Planes Insulares.
El contrato de transporte para un caudal determinado será único desde el lugar de
producción hasta el punto de destino, sin perjuicio de que los caudales puedan discurrir
por conducciones de otra red en los supuestos previstos en esta Ley. 2. Salvo que expresa y voluntariamente se pacte lo
contrario, el contrato no obliga a la entrega en el punto de destino de los volúmenes de
agua físicamente individualizados que se descarguen en la red de un punto de producción
específico, pudiendo entregarse otros iguales en cantidad y equivalentes en calidad por
el sistema habitual de permutas o compensaciones. En los contratos se pactará de forma
expresa el momento y lugar de la descarga de la red y el de entrega. 3. Los concesionarios estarán obligados a comunicar al
Consejo Insular los contratos que efectúen. Asimismo, cobrarán los gravámenes que, como
consumo excesivo fuera de los módulos previstos, puedan aplicarse, en el marco de la
política de precios, por los Consejos Insulares. Por este servicio tendrán derecho a la
percepción del porcentaje sobre la recaudación que reglamentariamente se establezca. Igualmente los concesionarios descontarán del precio del
transporte las reducciones que pudieran establecerse, abonándoseles por la
Administración la diferencia correspondiente. 4. Los suministros esporádicos de carácter urgente
podrán efectuarse sin contrato formal, aunque el concesionario vendrá obligado a
comunicarlo al Consejo Insular en la forma que reglamentariamente se establezca. Artículo 105.- 1. Los contratos de transporte de agua
pueden ser celebrados por: a) Los usuarios que adquieran los caudales en el lugar de
su producción. b) Quienes produzcan el agua para uso propio o vendan los
caudales en el punto de destino. 2. Los transportes se realizarán con arreglo a precios
oficialmente aprobados. 3. Los concesionarios del servicio público de transporte
de agua no podrán adquirir los caudales transportados con objeto de revenderlos
posteriormente a usuarios o intermediarios. 4. En el supuesto de que existiesen caudales de agua que
no hayan de ser aprovechados o almacenados, el concesionario del transporte estará
obligado a transportar el agua hasta los depósitos que el Consejo Insular le señale,
percibiendo por ello la contraprestación correspondiente. CAPITULO VI DE LAS SITUACIONES ESPECIALES Y DE EMERGENCIA Artículo 106.- 1. El Consejo Insular de Aguas podrá
declarar la reserva del agua contenida en acuíferos determinados o en parte de los
mismos, con destino a los fines que se señalen en los Planes Hidrológicos. 2. Las reservas, que no afectarán los caudales ya
alumbrados, serán siempre temporales. Su procedimiento de declaración se determinará
reglamentariamente. 3. Con carácter excepcional, en ausencia de previsión
en los Planes Hidrológicos, el Consejo Insular podrá establecer reservas cautelares. Artículo 107.- En caso de descenso grave de los caudales
disponibles, o de las reservas hídricas, producido por circunstancias previsiblemente
transitorias, que pongan en peligro la producción y el abastecimiento de agua en una isla
o zona, el Consejo Insular, mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine,
podrá declarar para la totalidad de la isla o parte de ella la situación de emergencia
por tiempo determinado, que podrá prorrogarse periódicamente mientras las circunstancias
lo exijan. Artículo 108.- 1. Declarada la situación de emergencia,
el Consejo Insular podrá efectuar asignaciones de aguas a usos y zonas específicos,
imponer la venta forzosa de agua a determinados destinatarios al precio autorizado,
determinar trasvases forzosos, acudir a la puesta en explotación de instalaciones no
rentables, ordenar el empleo del agua almacenada y demás medidas conducentes a lograr la
necesaria disponibilidad del agua. Los perjuicios singularizados que cause su actuación,
se indemnizarán conforme a la legislación de Expropiación Forzosa. 2. Si la emergencia conduce al desabastecimiento o la
sequía resulta excepcional podrá, además, imponer restricciones al consumo de agua, sin
perjuicio de la inmediata puesta en marcha de las medidas extraordinarias que se precisen
para garantizar el mínimo de agua necesario para usos sanitarios y domésticos, que se
adoptarán en coordinación con las autoridades de protección civil. 3. En general, el Consejo Insular podrá adoptar las
medidas, que para la superación de esta situación, sean precisas, con independencia del
título de disfrute de los aprovechamientos. Artículo 109.- 1. Para atender a necesidades expresadas
por los municipios de la isla, el Consejo Insular podrá determinar requisas de agua,
hasta el límite que reglamentariamente se determine, que serán ejecutivas de inmediato.
El Ayuntamiento beneficiario de la requisa abonará el justiprecio debido. 2. El Gobierno de Canarias podrá determinar mediante
Decreto los casos constitutivos de desabastecimiento, a efectos de requisas de agua. CAPITULO VII DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES Artículo 110.- El Consejo Insular de Aguas podrá
imponer las servidumbres forzosas que resulten de la planificación y Actuaciones
Hidrológicas, correspondiendo al beneficiario el abono de la pertinente indemnización. Artículo 111.- Con las especificidades que a
continuación se señalan, el régimen jurídico de las servidumbres hidráulicas será el
general de la legislación del Estado: a) La servidumbre de acueducto, con las limitaciones
expresadas en el artículo 559 del Código Civil, podrá ser impuesta al objeto de lograr
una mayor eficiencia del sistema insular de trasvases de agua sin que se vea afectada por
la naturaleza de las aguas en circulación. b) La zona de servidumbre de los cauces públicos en los
barrancos se extenderá al terreno practicable más próximo que permita el acceso al
cauce, aun cuando la distancia al mismo supere los cinco metros lineales. TITULO VI DEL REGIMEN ECONOMICO DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO Artículo 112.- 1. Los derechos que otorga una concesión
administrativa en materia hidráulica pueden transmitirse por actos intervivos y mortis
causa. 2. En el caso de concesión sobre dominio público
hidráulico, la validez de la transmisión estará subordinada a la posterior
comunicación del negocio o acto jurídico de los nuevos titulares al Consejo Insular de
Aguas. En la transmisión de participaciones de comunidades u
otras personas jurídicas se produce la adquisición de la cuota proporcional en la
condición de concesionario, en cuyo caso la obligación de comunicar corresponde a la
comunidad o persona jurídica titular de la concesión. 3. En las concesiones de servicio público, la
transmisión de los derechos que otorga precisará de autorización previa del Consejo
Insular de Aguas. Artículo 113.- 1. Los criterios para la fijación de
precios serán establecidos por el Gobierno de Canarias, conforme al régimen de precios
autorizados. 2. El Consejo Insular de Aguas, previa autorización del
Gobierno de Canarias, podrá determinar precios máximos o de vigilancia especial para las
transacciones de agua que se celebren en la isla o en cualquiera de sus zonas y para el
transporte de agua entre los diversos puntos de su territorio. 3. A tal efecto, deberá coordinarse con las autoridades
responsables del comercio interior de la Comunidad Autónoma, especialmente en lo que
respecta a la fijación de los precios del servicio de abastecimiento domiciliario de
agua, que deben ser proporcionales, en su caso, a los precios que se determinen para los
caudales de agua en origen según los respectivos costos de transporte. Artículo 114.- 1. La Administración establecerá un
sistema de información puntual sobre el tráfico del agua que permita una vigilancia
efectiva del mismo sin alterar la rapidez de las operaciones mercantiles. 2. La Administración velará porque no se produzcan
situaciones oligopolísticas y ofrecerá alternativas a través de la iniciativa pública
a las situaciones anómalas de los mercados de aguas, promoviendo, si fuera necesario,
transportes de aguas desde otros puntos de la isla. Artículo 115.- 1. En general la ocupación o
utilización de terrenos que requiera autorización o concesión del dominio público
hidráulico, se gravará con un canon destinado a la protección y mejora del mismo. No
obstante, los concesionarios de aguas estarán exentos del pago del canon por la
ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a
cabo la concesión. 2. Los vertidos autorizados, conforme a lo establecido en
esta Ley, se gravarán con un canon destinado a la protección y mejora del acuífero
insular. El importe de esta exacción será el resultado de multiplicar la carga
contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación, por el valor que se le
asigne a la unidad. La definición de las unidades de contaminación se hará
reglamentariamente. Artículo 116.- 1. Los beneficiados por las obras de
regulación de aguas superficiales o subterráneas, que reglamentariamente se determinen,
realizadas total o parcialmente con fondos públicos, satisfarán un canon destinado a
atender los gastos de explotación y conservación de tales obras. 2. La distribución individual del importe global, entre
todos los beneficiados de las obras y medidas, se realizará con arreglo a criterios de
racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y
autofinanciación del servicio. Esta distribución podrá hacerse a propuesta de los
propios beneficiados, bien sea directamente o a través de sus organizaciones
representativas. Artículo 117.- Los cánones y exacciones previstas en
los artículos anteriores serán gestionados y recaudados por los Consejos Insulares de
Aguas, pudiendo establecerse reglamentariamente la autoliquidación de los mismos. Su
impago podrá motivar la suspensión o pérdida del derecho a la utilización o
aprovechamiento del dominio público hidráulico y a los servicios regulados en la
presente Ley. TITULO VII DE LOS AUXILIOS A OBRAS HIDRAULICAS Y DE REGADIO Artículo 118.- 1. Las iniciativas públicas o privadas
consistentes en la construcción, ampliación, mejora, reparación o mantenimiento de
obras hidráulicas, podrán ser auxiliadas económicamente por la Comunidad Autónoma de
Canarias en los términos de la presente Ley. 2. El auxilio se otorgará , en cuanto lo permitan las
disponibilidades presupuestarias, a las obras que tengan por objeto la captación,
alumbramiento, canalización, almacenamiento, evacuación, eliminación, depuración o
tratamiento de aguas de cualquier tipo, la desalación, la corrección de cauces y
protección contra avenidas, o la minimización del consumo hidráulico por actuación
sobre cualquiera de los factores que lo determinen. 3. Si las obras supusieran un incremento de los caudales
generales disponibles para la agricultura, o la mejora del rendimiento de la
infraestructura destinada a tal fin, se considerarán obras de regadío y disfrutarán de
las ventajas que la presente Ley, la planificación hidrológica o la legislación agraria
general reconocen a este tipo de obras. 4. Quedan excluidos de la obtención de estos auxilios,
en todo caso, los aprovechamientos de cualquier tipo a que se refiere el apartado 4 de la
Disposición Transitoria Tercera de esta Ley, al no haber acreditado sus derechos los
titulares de los mismos mediante inscripción en el Registro de Aguas. 5. Asimismo, quedan excluidas de la obtención de estos
auxilios las obras destinadas exclusiva o predominantemente al suministro de
urbanizaciones turísticas, de urbanizaciones privadas, de instalaciones de esparcimiento
y recreo o equivalentes. Artículo 119.- 1. Los auxilios a proyectos de iniciativa
privada consistirán en una subvención a fondo perdido de hasta el cincuenta por ciento
del costo de la inversión y, alternativa o complementariamente, en un préstamo de hasta
el cincuenta por ciento del mismo coste, que habrá de devolverse, con el interés legal
vigente en el momento de la concesión, en un plazo comprendido entre diez y veinte años
a partir de la finalización de las obras en las condiciones determinadas en cada
convocatoria. 2. El auxilio se referirá exclusivamente al coste del
proyecto, sin que la suma de la financiación y la subvención pueda superar el setenta y
cinco por ciento del mismo. En su valoración podrán incluirse todos los gastos directos
e indirectos derivados de la ejecución de las obras, así como el beneficio del
contratista, si existiere, computados conforme a las reglas habituales de formación de
presupuestos de obras. En ningún caso se contabilizarán partidas derivadas del coste
financiero o del de adquisición de terreno, ni gastos de cualquier otra naturaleza a
ellos imputables, ni costes por redacción de proyectos o dirección, inspección y
vigilancia de obras. El auxilio para obras de regadío puede implicar tambien,
la asistencia y asesoramiento técnico para la confección y desarrollo de los proyectos o
actuaciones que fueran necesarios. Artículo 120.- 1. Conforme el procedimiento que se
establezca reglamentariamente, se convocarán concursos públicos para la concesión de
auxilios a proyectos de obras hidráulicas de iniciativa privada, que serán resueltos por
el Consejo Insular de Aguas de acuerdo con el Plan Hidrológico y previo informe del
órgano competente del Gobierno de Canarias, en razón del proyecto. 2. En los casos que indique el Plan Hidrológico, el
auxilio estará condicionado a la transformación de las explotaciones preexistentes en
una única explotación hidráulica. Tendrán preferencia para el otorgamiento de los
auxilios, con carácter general, las solicitudes que se formulen conjuntamente por varios
peticionarios que, utilizando aguas de una misma zona hidrológica, se produzcan con el
compromiso de proceder a la integración en una sola entidad de todas aquellas a las que
venga referida la solicitud. 3. En cada concurso que incluya obras de regadío,
existirán créditos específicos, consignados en la Sección Presupuestaria de la
Consejería de Agricultura y Pesca, cuya adjudicación corresponderá a dicha Consejería. Artículo 121.- 1. Cuando el auxilio sea solicitado para
obras cuyo destino final sea, total o parcialmente, la cesión de caudales a terceros o el
cobro de un canon por el trasvase de agua, su otorgamiento se realizará con la doble
condición de que el agua sea utilizada para el uso prescrito en la planificación
hidrológica y de que la tarifa de venta del agua o el canon de paso sean inferiores al
máximo establecido para la zona en la citada planificación hidrológica o en otros
instrumentos administrativos de control de precios. 2. La vulneración, por primera vez, de las condiciones
establecidas en el párrafo anterior, se considerará una falta grave de las definidas
como tales en esta Ley. La reincidencia será calificada como falta muy grave e
implicará, además de la sanción aplicable, la devolución de las subvenciones y
financiaciones obtenidas por el infractor para la realización de las obras, con los
intereses legales correspondientes. Artículo 122.- 1. El auxilio a un proyecto de obras
hidráulicas o de regadío de iniciativa pública consistirá en una subvención a fondo
perdido por un importe máximo del setenta y cinco por ciento de los costos de la obra
proyectada, calculados según lo establecido en el artículo 119 de la presente Ley. Este
límite no se aplicará a las obras que se califiquen de interés regional o insular en
los Planes Hidrológicos, ni a las que tengan por finalidad la puesta en regadío de una
determinada zona de la isla destinada a tal fin por la planificación hidrológica y
territorial. 2. Reglamentariamente se establecerán normas objetivas
de fijación de porcentajes de subvención a cargo de la Comunidad Autónoma para cada
proyecto, en función de su necesidad, del estado general de la infraestructura de
distribución de aguas agrícolas, abastecimiento de agua potable y red de saneamiento del
término municipal, de aquellas obras que supongan un ahorro o una mejor gestión del
agua, así como de las condiciones socio-económicas del municipio y de las subvenciones
que haya recibido anteriormente en concepto de auxilio para obras hidráulicas. Artículo 123.- El otorgamiento de los auxilios para la
realización de obras hidráulicas de iniciativa pública será resuelto por la
Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia hidráulica, previo informe del
respectivo Consejo Insular. El correspondiente proyecto se adaptará a la
planificación hidrológica en lo que se refiere a las obras proyectadas, a las aguas que
se utilizarán y al uso o destino de las mismas. El auxilio a las obras de regadío
requiere, además, informe favorable de la Consejería de Agricultura y Pesca, que velará
porque las obras que lo reciban no sean utilizadas con fines distintos a los que
justificaron su otorgamiento. TITULO VIII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 124.- Son infracciones administrativas: a) Las acciones que causen daño a los bienes del dominio
público hidráulico. b) La derivación de agua de sus cauces y el
alumbramiento de aguas subterráneas, profundización de catas o sondeos o la elevación
del caudal alumbrado, sin la previa autorización o concesión en los casos en que fuere
preceptiva. c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las
concesiones y autorizaciones administrativas reguladas por la Ley, sin perjuicio de su
caducidad, revocación o suspensión. d) El incumplimiento de los deberes de colaboración con
la Administración impuestos por esta Ley. e) La ejecución de obras, siembras y plantaciones en
terrenos del dominio hidráulico sin la correspondiente autorización. f) Los vertidos que deterioren o puedan deteriorar la
calidad del agua, superficial o subterránea, o a las condiciones de desagüe del cauce
receptor, sin la correspondiente autorización. g) Cualquier otro incumplimiento de las prohibiciones
establecidas en la presente Ley u omisión de los actos a que obliga. Artículo 125.- 1. El Gobierno procederá a calificar las
infracciones en leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión en
el régimen y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia
respecto a la seguridad de las personas y bienes, a las circunstancias, grado de malicia,
participación y beneficio obtenido por el responsable, así como al deterioro producido
en la calidad o cantidad del recurso. 2. La cuantía de las sanciones será la siguiente: Infracciones leves: multa de hasta 100.000 pesetas. Infracciones menos graves: multa de 100.001 a 1.000.000
de pesetas. Infracciones graves: multa de 1.000.001 a 10.000.000 de
pesetas. Infracciones muy graves: multa de 10.000.001 a 50.000.000
de pesetas. 3. La sanción de las infracciones leves y menos graves
corresponderá al Consejo Insular de Aguas. Las graves serán impuestas por el Consejero
del Gobierno competente en materia hidráulica, y las muy graves por el Gobierno de
Canarias. 4. El Gobierno de Canarias, mediante Decreto, podrá
actualizar el importe de las sanciones previstas en el número 2 de este artículo. 5. El procedimiento sancionador se determinará
reglamentariamente. Artículo 126.- 1. Con independencia de las sanciones
previstas en la presente Ley, los infractores podrán ser obligados a restituir el dominio
público hidráulico a su primitivo estado, y de no hacerlo, lo hará la Administración a
su costa. 2. El importe de las sanciones y el de las
indemnizaciones podrá ser exigido por la vía administrativa de apremio, ingresándose el
mismo en la Caja del correspondiente Consejo Insular de Aguas. Artículo 127.- Los órganos sancionadores podrán
imponer multas coercitivas, en los supuestos considerados en el artículo 107 de la Ley de
Procedimiento Administrativo, cuya cuantía no excederá del diez por ciento fijado como
sanción máxima aplicable a la infracción cometida. Artículo 128.- En los supuestos que las conductas
tipificadas como infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la
Administración pasará el tanto de culpa a los Tribunales, absteniéndose de continuar el
procedimiento sancionador hasta la culminación de la actuación jurisdiccional. La
sanción penal excluirá la imposición de multa administrativa. Si no se estimase por el
órgano jurisdiccional la existencia de delito o falta, la Administración podrá
continuar la tramitación del expediente sancionador, en base a los hechos que los
Tribunales hayan considerado probados. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- 1. A los efectos de su adaptación a la
presente Ley, los particulares y organismos públicos que sean titulares de manantiales,
pozos, galerías, embalses en todas sus variedades, conducciones e instalaciones de
transporte y almacenamiento de aguas e instalaciones de producción industrial de agua,
estarán obligados a facilitar información a los órganos de la Administración acerca de
las características técnicas y legales en los casos que se establezcan
reglamentariamente. Asimismo, estarán obligados a facilitar el acceso a los
lugares, obras e instalaciones mencionadas a fin de llevar a cabo las comprobaciones
precisas. 2. Por parte del Consejo Insular podrá requerirse
información acerca de la titularidad de participaciones de las entidades mencionadas en
la Disposición Transitoria Tercera y del uso o destino del agua, a fin de elaborar los
Planes Hidrológicos. 3. Los Consejos Insulares integrarán en el Registro de
Aguas Públicas o en el Catálogo de Aguas calificadas como privadas por la legislación
anterior, según proceda, de oficio, los datos procedentes de los registros e inventarios
administrativos existentes, y, a instancia de parte, los que en forma fehaciente sean
aportados por los interesados. 4. En los citados Registro y Catálogo podrán ser
anotados preventivamente los datos obtenidos en los estudios de la planificación
hidrológica y los aportados por los particulares. Estos datos serán incorporados en su
fase de instrucción a cualquier expediente relativo a derechos hidráulicos que pueda
verse afectados por ellos. 5. El Gobierno, dentro del año siguiente a la entrada en
vigor de la presente Ley, dictará las normas de aforos y controles de calidad y demás
condiciones técnicas de las aguas e instalaciones, y dentro de los tres años siguientes
a la promulgación de dicha normativa, deberán adaptarse a las mismas las explotaciones
existentes. Segunda.- 1. Sin perjuicio de la continuación de los
trabajos de la planificación, los Consejos Insulares de Aguas podrán aprobar y publicar
avances de los Planes Insulares, con los siguientes efectos: a) La publicación del avance equivale, en lo que
respecta a su contenido, a la información pública previa a la aprobación del Plan, a
cuyo efecto se preverá y anunciará un periodo de observaciones y alegaciones equivalente
al exigido por la tramitación del Plan. b) El avance reduce la discrecionalidad administrativa,
debiendo atemperarse a su contenido todos los actos y proyectos de la Administración
hidráulica. c) Podrá darse al avance el carácter de norma urgente,
en cuyo caso actuará como un plan provisional, siempre de duración inferior a tres
años. Para otorgarle este carácter deberán haberse seguido en lo sustancial los
trámites necesarios para la aprobación del Plan, incluida la elevación al Gobierno para
su aprobación definitiva. 2. Si en el plazo de dos años a partir de la
publicación de la presente Ley no se ha presentado a información pública un proyecto de
Plan Insular, los Consejos Insulares vienen obligados a aprobar, dentro del tercer año,
un avance de Plan con los efectos previstos en el apartado anterior. Tercera.- 1. En todo lo no regulado por la presente Ley y
sus reglamentos de desarrollo se aplicará la legislación de aguas del Estado. 2. La aplicación directa o supletoria de la legislación
estatal no excluye la potestad del Gobierno de Canarias para el desarrollo reglamentario
de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, en el ámbito territorial de esta Comunidad
Autónoma. 3. En los supuestos de aplicación supletoria de la Ley
Estatal se entenderá que las alusiones que en ella se hacen: a) A las competencias del Estado, se refieren a las de la
Comunidad Autónoma de Canarias. b) A las Cortes Generales, al Parlamento de Canarias. c) Al Gobierno de la Nación, al Gobierno de Canarias. d) Al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a la
Consejería competente en materia hidráulica del Gobierno de Canarias. e) Al Organismo de Cuenca, al Consejo Insular de Aguas. Cuarta.- 1. La planificación hidrológica deberá prever
en cada isla las necesidades y requisitos para la conservación y restauración de los
espacios naturales protegidos existentes en cada una de ellas, y en particular de sus
zonas húmedas. 2. El aprovechamiento de los recursos hidráulicos de los
Parques Nacionales canarios se regirá por lo dispuesto en su legislación específica. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Hasta tanto sean aprobados los Planes
Hidrológicos Insulares, las concesiones de aprovechamientos de bienes de dominio público
hidráulico se otorgarán: 1. Atendiendo a los Planes Parciales y Especiales
vigentes. 2. En su defecto, con arreglo a lo dispuesto en las
normas provisionales reguladoras del régimen de explotaciones y aprovechamientos que sean
aprobados por el Gobierno de Canarias a tal fin, con arreglo a los criterios de esta Ley. Segunda.- 1. A partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, los derechos adquiridos sobre aguas y cauces públicos se conservarán
durante un plazo máximo de setenta y cinco años, de no fijarse en el título
correspondiente otro menor. Si el título no existiera o no pudiera ser hallado, el
derecho podrá acreditarse mediante acta de notoriedad y legalizarse mediante inscripción
en el Registro de Aguas en los términos previstos en la legislación general. 2. El Consejo Insular, atendiendo a lo dispuesto en la
planificación, podrá establecer un clausulado de condiciones a los aprovechamientos. En
el caso que la planificación conlleve una restricción en el régimen de éstos, se
acordará la indemnización correspondiente a la efectiva minoración, salvo que la
restricción viniese inducida por causas de origen natural, previsiblemente permanentes. 3. En cualquier caso, las explotaciones a que se refiere
esta Disposición Transitoria, estarán sometidas a toda normativa referida a control de
precios de agua y de transporte y demás condiciones inherentes al uso del dominio
público y los servicios regulados en la presente Ley. Tercera.- 1. Los titulares de aprovechamientos de aguas
calificadas como privadas por la legislación anterior, en efectiva explotación mediante
pozos, galerías o procedentes de manantiales, así como los titulares de autorizaciones
de alumbramiento válidas a la entrada en vigor de la presente Ley, podrán acreditar en
el plazo de tres años desde dicha entrada en vigor y ante el Consejo Insular de Aguas
correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento
temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no
afección, acreditada mediante informe técnico, a otros aprovechamientos legales
preexistentes. 2. La inscripción da derecho a: a) Continuar en el aprovechamiento de los caudales
aforados, según resulte de la inscripción, por un plazo de cincuenta años. Quienes al
término de dicho plazo se encuentren utilizando los caudales en virtud de título
legítimo, tienen derecho a la obtención de la correspondiente concesión administrativa,
de conformidad con lo previsto en la presente Ley. No cabrá reclamar el respeto del caudal registrado, en
los casos de merma generalizada de acuífero, de la zona, subzona o sector sin perjucio de
lo dispuesto en el punto b). b) La realización de obras de mantenimiento de los
caudales aforados en los términos de la inscripción, previa la correspondiente
autorización administrativa, que se otorgará siempre que se acredite su necesidad, no se
realicen en perjuicio de terceros o del acuífero y resulte conforme con la planificación
insular. c) La realización de las obras autorizadas y todavía no
ejecutadas, integrándose los caudales que con ellas se alumbren en el régimen previsto
en el presente número dos de esta Disposición Transitoria. d) La obtención de ulteriores prórrogas en el plazo de
ejecución de las obras, previsto en la autorización, en cuanto sean adecuadas a la
terminación racional de los trabajos. e) Legalizar, en el plazo de un año desde la entrada en
vigor de la presente Ley, las desviaciones y excesos que se hubiesen realizado partiendo
de una autorización administrativa, siempre que no se afecte a terceros. f) La utilización del Registro como medio de prueba de
la existencia y contenido de los derechos inscritos. g) Ejercitar los actos de comercio sobre los derechos
inscritos que le sean propios según la legislación aplicable, ajustándose al mismo
régimen establecido en el artículo 112 de esta Ley. h) Acogerse a las subvenciones y auxilios previstos en la
legislación hidráulica. 3. En cualquier caso, el incremento de los caudales
aforados requerirá la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación; a
estos efectos no se considerarán incrementos los caudales derivados de los derechos
reconocidos en los apartados c) y d) del anterior número dos. 4. Transcurrido el plazo de tres años previsto en el
apartado 1, sin que los interesados hubiesen acreditado sus derechos, aquéllos
mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la
protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas. En
este supuesto, el incremento de los caudales totales aforados, así como la modificación
de las condiciones o régimen del aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que
amparen la totalidad de la explotación según lo establecido en la presente Ley. 5. A los aprovechamientos de agua a que se refiere esta
Disposición Transitoria les serán aplicables, igualmente, las normas que regulan la
sobreexplotación de acuíferos, las situaciones de emergencia, la protección de la
calidad de las aguas, el transporte del agua, el régimen de control de precios, las
determinaciones de la planificación hidrológica que procedan, y en general las
limitaciones del uso del dominio público hidráulico. Cuarta.- Quienes hubieren realizado obras de
alumbramiento sin partir de autorización alguna, y lo soliciten en el plazo de un año
desde la entrada en vigor de la presente Ley, podrán legalizarlas a través de una
concesión administrativa que ampare el aprovechamiento, siempre que éste no afecte a
terceros ni contradiga las determinaciones de la planificación hidrológica, ni suponga
una explotación irracional o abusiva de los recursos hidráulicos. Quinta.- Lo dispuesto en el apartado e) de la
Disposición Transitoria Tercera, punto dos, y en la Disposición Transitoria Cuarta,
sólo se aplicará a las obras realizadas antes del 1 de enero de 1990. Sexta.- 1. Para la aprobación de los Estatutos
Orgánicos de los Consejos Insulares, antes de la constitución de éstos, se exceptúa el
trámite de informe previsto en el artículo 12 de esta Ley. 2. Hasta tanto se constituyan los órganos rectores de
los Consejos Insulares de Aguas y comience su actuación, el ejercicio de las competencias
atribuidas a los mismos por la presente Ley se realizará por la Consejería del Gobierno
de Canarias con competencia en materia hidráulica. De dicha actuación se informará cuatrimestralmente a la
Comisión correspondiente del Parlamento de Canarias. Séptima.- 1. Las conducciones e instalaciones de
transporte del agua existentes a la entrada en vigor de esta Ley, podrán seguir siendo
utilizadas por sus propietarios en las mismas condiciones que hasta ahora, en tanto no
sean incluidas en una red de transporte por el Plan Hidrológico Insular. 2. Asimismo, se mantendrá la libre determinación de los
precios del transporte del agua, en tanto no se establezca el régimen de precios
autorizados previsto en el artículo 113 de esta Ley. Octava.- 1. Los expedientes de autorización de
alumbramiento de aguas en terrenos de propiedad privada, sustanciados conforme al
Reglamento de 14 de enero de 1965, que no se hubieran resuelto a la entrada en vigor de la
presente Ley por causa imputable a la Administración, se concluirán por el procedimiento
establecido en el citado Reglamento, salvo que los titulares pidan la aplicación de la
nueva normativa y siempre que cumplan las previsiones establecidas en la presente Ley y en
los Planes Hidrológicos. 2. Los citados expedientes serán tramitados y resueltos
por la Consejería del Gobierno competente en materia hidráulica. 3. Los aprovechamientos autorizados conforme a lo
establecido en esta Disposición Transitoria serán inscritos en el Registro de Aguas, con
el mismo régimen previsto en el apartado c) del número 2 de la Disposición Transitoria
Tercera de la presente Ley. DISPOSICION DEROGATORIA Queda derogada la Ley 10/1987, de 5 de mayo, de Aguas.
Asimismo, quedan derogadas las demás disposiciones de carácter general que se opongan a
lo establecido en esta Ley. DISPOSICIONES FINALES Primera.- 1. En el plazo máximo de un año, el Gobierno
de Canarias elaborará y aprobará los reglamentos necesarios para la aplicación de la
presente Ley y, en su caso, los que precise la adaptación a Canarias del Derecho de Aguas
del Estado. 2. Los Consejos Insulares de Aguas deberán constituirse
en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Segunda.- La presente Ley entrará en vigor el mismo día
de su publicación. Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de
aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los
que corresponda la cumplan y hagan cumplir. Santa Cruz de Tenerife, a 26 de julio de 1990. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.