Boletín Oficial de Canarias


Rango:  Orden
Fecha de disposición: 
20 de agosto de 1996
Fecha de publicación: 
30/7/1996
Número de boletín: 
124
Órgano emisor: 
Consejería de Industria y comercio
Título: 
Orden de 20 de agosto de 1996, por la que se crea el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial en Canarias y se regulan determinados aspectos para acceder a dicho régimen.


Orden de 20 de agosto de 1996, por la que se crea el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial en Canarias y se regulan determinados aspectos para acceder a dicho régimen.

La Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, regula en su título IV, capítulo II, el régimen especial de producción de energía eléctrica.

El Real Decreto 2.366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, regula las condiciones de acceso al régimen especial de las instalaciones de producción de energía eléctrica y establece en su artículo 6.1 la creación de un Registro General de Instalaciones de Producción de Régimen Especial en la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, sin perjuicio de los propios de las Comunidades Autónomas.

En la Comunidad Autónoma de Canarias, el órgano competente para reconocer cualquier instalación como de régimen especial e inscribirla en el Registro General anteriormente mencionado es la Dirección General de Industria y Energía, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias, en el Real Decreto 2.578, de la Presidencia del Gobierno, de 24 de julio de 1982, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de industria y energía a la Comunidad Autónoma de Canarias, y en el Decreto Territorial 323/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, competencia que aparece reconocida en el artículo 2.4 del Real Decreto 2.366/1994.

En base a lo expuesto anteriormente, y con objeto de mejorar el control sobre las instalaciones acogidas al régimen especial, de agilizar la tramitación de los expedientes relativos a las mismas y de efectuar un seguimiento adecuado de la planificación energética en el Archipiélago Canario, tanto en lo relativo a potencia instalada como a la evolución de la energía producida y de la energía primaria utilizada, se hace necesario crear por parte de esta Comunidad Autónoma un Registro para esta clase de instalaciones y complementario del existente en el Ministerio de Industria y Energía, así como de establecer determinadas condiciones y normas de procedimiento para el acceso de una instalación al régimen especial.

Por todo ello,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Se crea, en el seno de la Dirección General de Industria y Energía de la Consejería de Industria y Comercio, el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial en Canarias.

Artículo 2.- Los titulares o explotadores de instalaciones radicadas en el ámbito territorial de Canarias que deseen acogerse al régimen establecido en el Real Decreto 2.366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, deberán solicitar la inscripción de las mismas en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial en Canarias.

Artículo 3.- La inscripción en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial en Canarias de cualquier instalación implicará la inscripción de forma automática en el Registro General creado al efecto en el Ministerio de Industria y Energía, al que dará cuenta la Dirección General de Industria y Energía.

Artículo 4.- Para la inscripción en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial en Canarias, será necesario obtener previamente la condición de instalación de régimen especial, aportando además el correspondiente contrato con la empresa distribuidora en los términos establecidos en el artículo 11 del Real Decreto 2.366/1994.

A efectos de lo establecido anteriormente, la empresa distribuidora quedará obligada a suscribir dicho contrato con cualquier empresa que obtenga la condición de régimen especial y se lo solicite. En caso de disconformidad, la empresa eléctrica comunicará por escrito a la Dirección General de Industria y Energía las causas que justifiquen la misma, la cual realizará las inspecciones y comprobaciones precisas y dictará la resolución que proceda. En caso de disponerse del contrato, la solicitud de inscripción podrá realizarse conjuntamente con la de reconocimiento de instalación acogida al régimen especial.

Artículo 5.- Para obtener la condición de instalación acogida al régimen especial, será preceptivo el disponer de la correspondiente autorización administrativa, conforme al procedimiento establecido en el Decreto 2.617/1966, de 20 de octubre (capítulo III), sobre autorización administrativa de instalaciones eléctricas, que deberá ser presentada por el titular o explotador de la instalación junto a la correspondiente solicitud y documentación complementaria establecidas en el artículo 5 del Real Decreto 2.366/1994. La revocación de dicha autorización determinará la pérdida de la condición de instalación en régimen especial y la cancelación de su inscripción en el Registro.

Artículo 6.- Cualquier modificación o ampliación de las instalaciones acogidas al régimen especial que, a juicio de la Dirección General de Industria y Energía, implique una alteración sustancial de las condiciones y requisitos tenidos en cuenta para la obtención de dicho régimen, conllevará la tramitación de un nuevo expediente para la planta ampliada o modificada que será considerada a todos los efectos como nueva instalación, siéndole de aplicación los rendimientos existentes en el momento de acceder nuevamente al régimen especial.

Artículo 7.- El Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial en Canarias se encontrará informatizado y los datos inscritos tendrán carácter público, salvo lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8.- La Dirección General de Industria y Energía comunicará, además de al Ministerio de Industria y Energía, a las Direcciones Territoriales de Industria y Energía y a la empresa eléctrica las instalaciones que accedan al régimen especial así como de las inscripciones que tengan lugar en el registro.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Aquellas instalaciones que por poseer la condición de autogenerador en base al Real Decreto 1.217/1982, de 10 de abril, Real Decreto 907/1982, de 2 de abril, o Real Decreto 1.544/1982, de 25 de junio, se hallasen acogidas automáticamente al Real Decreto 2.366/1994 y no hubieran solicitado en los plazos reglamentarios su inscripción en el Registro General, o habiéndolo hecho no hubiesen aportado al efecto el correspondiente contrato con la empresa distribuidora, dispondrán de un plazo de 30 días para efectuar la solicitud y aportar la documentación necesaria. En caso de no presentarse en dicho plazo, sin causa justificada alguna, la Dirección General de Industria y Energía podrá revocar la condición de instalación en régimen especial.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Las instalaciones ubicadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias e inscritas en el Registro General de Instalaciones de Producción en Régimen Especial del Ministerio de Industria y Energía antes de la entrada en vigor de la presente Orden, quedan automáticamente inscritas en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial en Canarias.

Segunda.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición anterior, aquellas instalaciones que, aun cuando su entrada en funcionamiento se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre conservación de la Energía, posean la condición de autogenerador en base a lo establecido en el Real Decreto 1.217/1982, de 10 de abril, Real Decreto 907/1982, de 2 de abril, o Real Decreto 1.544/1982, de 25 de junio, quedarán automáticamente acogidas a lo dispuesto en el Real Decreto 2.366/1994. A tales instalaciones les será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo III de dicho Real Decreto.

Tercera.- Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del Real Decreto 2.366/1994, se regirán por la normativa vigente en el momento de su presentación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Dirección General de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Orden.

Segunda.- En lo no regulado en la presente Orden se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 2.366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables.

Tercera.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de agosto de 1996.

EL CONSEJERO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, p.s.,

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES (Decreto 218/1996, de 16 de julio;  B.O.C. nº 100, de 16.8.96), Ignacio Manuel González Santiago.