Boletín Oficial de Canarias


Rango:  Decreto
Fecha de disposición: 
27 de mayo de 1994
Fecha de publicación: 
25/7/1994
Número de boletín: 
90
Órgano emisor: 
Consejería de Obras Publicas, vivienda y Aguas
Título: 
Decreto 88/1994, de 27 de mayo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico del Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura.


Decreto 88/1994, de 27 de mayo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico del Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura.

La Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, crea en cada isla un Consejo Insular de Aguas, como entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena autonomía funcional, que asume, en régimen de descentralización y participación, la dirección, ordenación, planificación y gestión unitaria de las aguas en los términos que se establecen. Corresponde, según la ley, al Gobierno de Canarias aprobar el Estatuto Orgánico de los Consejos Insulares para cada isla, en función de sus características particulares, a propuesta del Cabildo respectivo.

Elaborado el Estatuto Orgánico del Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura y efectuada la correspondiente propuesta por el Cabildo Insular de Fuerteventura procede la aprobación del mismo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 27 de mayo de 1994,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Aprobar el Estatuto Orgánico del Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura en los términos que figuran en el anexo a este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de mayo de 1994.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS, Rodolfo José Núñez Ruano.

A N E X O

ESTATUTO ORGÁNICO DEL CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE FUERTEVENTURA

Artículo 1.

1. El Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura, creado por la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, se configura como un Organismo Autónomo de carácter administrativo, adscrito al Cabildo Insular de Fuerteventura que, con personalidad jurídica propia y plena autonomía funcional, asume, en régimen de descentralización y participación, la dirección, ordenación, planificación y gestión unitaria de las aguas de la isla, en los términos de dicha Ley.

2. El Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura tiene capacidad plena para adquirir, poseer, regir, administrar y disponer de los bienes y derechos que constituyen su patrimonio, así como para contratar, obligarse y ejercer ante los Tribunales todo tipo de acciones, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

Artículo 2.

El Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura se regirá por:

a) La Ley de Aguas de Canarias, sus Reglamentos y el presente Estatuto.

b) La legislación estatal de aguas, debiendo entenderse comprendido, a estos efectos, el Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura en el concepto de organismo de cuenca.

c) La legislación estatal básica de régimen local y la legislación autonómica de régimen local en lo que se refiere a Organismos Autónomos adscritos a Entes Locales.

Artículo 3.

1. El Consejo tiene duración indefinida.

2. Su domicilio se fija en Puerto del Rosario, en la sede actual del Cabildo, calle Rosario, 7, pudiendo el Consejo cambiarlo cuando y donde lo determine su Junta de Gobierno.

Artículo 4.

El Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura tiene las siguientes funciones:

a) La elaboración de su presupuesto y la administración de su patrimonio.

b) La elaboración y aprobación de las Ordenanzas que el desarrollo de su actividad pueda precisar.

c) La elaboración y aprobación inicial de los Planes y Actuaciones Hidrológicas.

d) El control de la ejecución del planeamiento hidrológico y, en su caso, la revisión del mismo.

e) El otorgamiento de las concesiones, autorizaciones, certificaciones y demás actos relativos a las aguas, así como la inspección, realización de aforos y vigilancia de las condiciones en ellas impuestas.

f) La custodia del Registro y Catálogo de Aguas Insulares y la realización de las inscripciones, cancelaciones o rectificaciones oportunas.

g) La gestión y control del dominio público hidráulico, así como de los servicios públicos regulados en esta ley.

h) La policía de aguas y cauces.

i) La instrucción de todos los expedientes sancionadores y la resolución de los sustanciados por faltas leves y menos graves.

j) La ejecución de los programas de calidad de las aguas, así como su control.

k) La realización de las obras hidráulicas de responsabilidad de la Comunidad Autónoma en la isla.

l) La fijación de los precios de agua y su transporte, en aplicación de lo que reglamentariamente establezca el Gobierno de Canarias.

m) La participación en la preparación de los planes de ordenación territorial, económicos y demás que puedan estar relacionados con las aguas de la isla.

n) La explotación, en su caso, de aprovechamientos de aguas y realización de estudios de hidrología.

o) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el cumplimiento de sus fines y, cuando proceda, el asesoramiento a las Administraciones Públicas, así como a los particulares.

p) Las que se deriven de los Convenios con la Comunidad Autónoma de Canarias, Cabildo Insular de Fuerteventura, Corporaciones Locales y otras Entidades públicas o privadas, o de los suscritos con los particulares.

q) En general, todas las labores relativas a la administración de las aguas insulares no reservadas a otros Organismos por la presente Ley o por las normas generales atributivas de competencias.

Artículo 5.

Para la realización de estas funciones podrá el Consejo:

a) Llevarlas a cabo con sus propios medios.

b) Realizar convenios y contratos con Entidades públicas, privadas y particulares.

c) Solicitar que sean realizadas directamente por el Gobierno de Canarias o por el Cabildo Insular las meramente ejecutivas, cuando los medios del Consejo resulten insuficientes o razones de interés general así lo aconsejen.

Artículo 6.

1. Los órganos rectores del Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura son:

- La Junta General.

- La Junta de Gobierno.

- El Presidente.

2. La Junta General podrá crear otros órganos complementarios de colaboración en el gobierno y administración.

3. Se crea como órgano complementario la Comisión Electoral.

Artículo 7.

La Junta General estará compuesta por treinta y cuatro miembros, con la condición de Consejeros, que ostentarán las siguientes representaciones:

a) 1 del Gobierno de Canarias.

b) 9 del Cabildo Insular de Fuerteventura.

c) 6 de los Ayuntamientos.

d) 1 de los consorcios, empresas públicas y de gestión de servicios públicos que operen en la isla y cuyas actividades estén directamente relacionadas con el agua.

e) 8 de las entidades concesionarias o titulares de aprovechamientos, así como de sus respectivas organizaciones.

f) 5 de las organizaciones agrarias.

g) 2 de las organizaciones empresariales, 1 de las organizaciones sindicales, 1 de las organizaciones de consumidores y usuarios.

Artículo 8.

1. El Presidente del Cabildo Insular será quien ostente la condición de Presidente del Consejo Insular.

2. Los restantes ocho Consejeros representantes del Cabildo Insular serán nombrados por su órgano plenario, debiendo ser cuatro, como mínimo, Consejeros capitulares. Cada grupo político presente en dicha Corporación tiene derecho a contar, al menos, con un representante.

Artículo 9.

Cada municipio de la isla estará representado en el Consejo Insular de Aguas por un Consejero, será designado por el respectivo Ayuntamiento y tendrá que ostentar la condición de Alcalde o Concejal.

Artículo 10.

1. Las Entidades que deseen formar parte de los grupos comprendidos en las letras d), f) y g) del artículo 7, lo solicitarán con una antelación mínima de tres meses a la fecha de las elecciones del Consejo Insular. La Junta de Gobierno, previa audiencia de los interesados del mismo grupo, inscribirá en el Censo correspondiente a las que resulten legitimadas para ello.

2. Los Consejeros representantes de estas Entidades serán elegidos por una Asamblea de delegados de las censadas en cada uno de los grupos. A estos efectos cada entidad designará un delegado que será elector y elegible.

Artículo 11.

1. Se inscribirán de oficio en el censo electoral del grupo e) del artículo 7 los titulares que aparezcan en el Registro y en el Catálogo de Aguas previstos en los artículos 51 y 52 de la Ley de Aguas de Canarias. Las organizaciones que lo deseen solicitarán su inscripción en los mismos términos previstos en el nº 1 del artículo anterior. Los titulares de aprovechamientos no podrán concurrir al mismo tiempo en ejercicio de sus derechos originarios y como agrupación de los mismos.

2. La elección de los ocho Consejeros pertenecientes al grupo e) del artículo 7 se hará mediante una Asamblea de titulares y organizaciones previamente censados. El procedimiento electoral será establecido por la Comisión Electoral, teniendo la condición de elector y elegible cada miembro censado.

Artículo 12.

1. La Comisión Electoral del Consejo Insular organizará el proceso electoral, fijará el calendario, y resolverá las dudas y las incidencias que durante su desarrollo aparezcan.

2. Esta Comisión, nombrada cada cuatro años por la Junta General, estará formada por cuatro Consejeros, de los cuales dos, al menos, pertenecerán también a la Junta de Gobierno y estará presidida por otro Consejero designado por el Presidente del Consejo Insular.

Artículo 13.

1. Los cargos de Consejeros durarán cuatro años y podrán ser renovados indefinidamente.

2. Los Consejeros de los grupos del Cabildo Insular y de los Ayuntamientos se renovarán dentro de los dos meses siguientes a la constitución de las nuevas Corporaciones.

3. El Consejero representante del Gobierno de Canarias podrá ser removido por el mismo órgano que lo nombró.

4. A los dos años de haberse procedido a la elección de los Consejeros representantes de las Entidades Locales, se celebrarán elecciones para la renovación de los Consejeros de los grupos e), f) y g) del artículo 7.

Artículo 14.

Corresponde a la Junta General:

a) Controlar la gestión de los órganos directivos del Consejo Insular.

b) Elaborar y aprobar inicialmente el Plan Hidrológico Insular, así como las directrices generales a seguir en la gestión de los recursos hídricos de la isla.

c) Aprobar el Proyecto de Presupuestos, para su remisión al Cabildo Insular.

d) Aprobar los Reglamentos y Ordenanzas.

e) Aprobar la plantilla de personal.

f) Crear las Juntas Comarcales y Comisiones Sectoriales que sean necesarias, fijando su denominación, composición, organización, régimen de funcionamiento y ámbito de actuación.

g) Designar a los miembros de la Junta de Gobierno de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16.1.

h) Interpretar y desarrollar este Estatuto Orgánico.

Artículo 15.

1. Las sesiones de la Junta General pueden ser ordinarias, extraordinarias y de urgencia.

2. La sesión ordinaria se celebrará, al menos, una vez al año.

3. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente por decisión propia o a petición de la cuarta parte de los miembros, dentro de los cuatro días siguientes a la solicitud. En estas sesiones no podrán tratarse otros asuntos que los incluidos en el orden del día.

4. La existencia de urgencia será apreciada por el Presidente, quien precisará en la convocatoria la naturaleza de la sesión.

Artículo 16.

1. Cada uno de los grupos de Consejeros de la Junta General incluidos en el artículo 7, elegirá entre sus miembros a los componentes de la Junta de Gobierno, en las siguientes proporciones:

- Uno del grupo a).

- Cuatro del grupo b).

- Dos del grupo c).

- Uno del grupo d).

- Cuatro del grupo e).

- Dos del grupo f).

- Dos del grupo g).

2. Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán en sus cargos cuando dejen de pertenecer a la Junta General.

Artículo 17.

Son funciones de la Junta de Gobierno:

a) Elaborar los planes de actuación.

b) Elaborar el proyecto de Presupuestos del Consejo.

c) Concertar, en su caso, las operaciones de créditos necesarias para las finalidades concretas relativas a su gestión, conforme a los acuerdos de la Junta General.

d) Las funciones ejecutivas que reglamentariamente se le asignen.

e) Aquellas otras que se le encomienden expresamente por la Junta General.

f) Otorgar las concesiones y autorizaciones referentes a las aguas y cauces del dominio público, así como las correspondientes al establecimiento de desaladoras, depuradoras, redes de transporte, vertidos, establecimiento de servidumbre y deslindes, así como declarar la caducidad de las concesiones en los casos legalmente establecidos.

g) La resolución de los expedientes sancionadores por infracciones leves y menos graves.

h) La aprobación de la constitución de las Comunidades de Usuarios, de sus Reglamentos y Ordenanzas, así como las referentes a las incidencias relacionadas con dichas Comunidades.

i) Aprobar las tarifas, cánones y precios relativos a la actividad del Consejo Insular de Aguas y a la utilización de los bienes de dominio público hidráulico.

j) Creación y determinación de funciones de las unidades administrativas.

k) Elevar propuestas a la Junta General sobre asuntos que sean de su competencia.

Artículo 18.

La Junta de Gobierno se reunirá, por convocatoria del Presidente, cuantas veces sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, y al menos una vez cada tres meses.

Lo dispuesto en el artículo 15 respecto a los requisitos a cumplir para las convocatorias, formación del orden del día y celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta General, serán de aplicación en lo pertinente a las reuniones de la Junta de Gobierno.

Artículo 19.

1. El régimen de sesiones de la Junta General y de Gobierno, así como el de los demás órganos colegiados, será el determinado por la legislación básica del Estado en materia de régimen local y, mientras la legislación autonómica no disponga otra cosa, por las restantes normas estatales reguladoras de la organización y funcionamiento de las Entidades Locales.

2. El Presidente podrá requerir la presencia de personas ajenas a estos órganos, con independencia de que formen parte o no del personal del Consejo, para que informen durante las sesiones.

3. A las reuniones de la Junta de Gobierno asistirá, con voz y sin voto, el Gerente del Consejo Insular.

4. Los acuerdos de la Junta General y de Gobierno se adoptarán por mayoría simple, siendo exigible para la adopción de acuerdo la asistencia de la mayoría de sus miembros. En caso de empate, decidirá el Presidente con su voto de calidad.

Artículo 20.

1. Son funciones del Presidente del Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura:

a) Ostentar la representación del Consejo.

b) Presidir la Junta General y la Junta de Gobierno.

c) Cuidar que los acuerdos de los órganos colegiados se ajusten a la legalidad vigente y que sean ejecutados puntualmente.

d) Ejercer ante otras Administraciones Públicas y ante los Tribunales de Justicia todo tipo de acciones, dando cuenta de ello posteriormente a la Junta de Gobierno.

e) Ejercer, en caso de urgencia, las facultades atribuidas a los órganos colegiados, cuando la demora en la actuación de éstos ponga en peligro los intereses públicos o del Consejo Insular, dando cuenta inmediatamente de ello al órgano sustituido a efectos de su aprobación y ratificación.

f) Dictar las resoluciones de aplicación de las normas reglamentarias en materia de policía de aguas y sus cauces.

g) Dictar las resoluciones que sean necesarias en materia de contratación, gestión patrimonial y expedientes de expropiación en el marco de la programación del presupuesto anual.

h) Aprobar los proyectos de obra, sus estudios, investigación y ejecución, así como designar los directores e inspectores de las obras, de acuerdo con los planes de actuación de la Junta de Gobierno.

i) Dictar las resoluciones a adoptar en materia de personal.

j) Ejecutar los programas de calidad de las aguas, así como su control, de acuerdo con las directrices que establezca la Junta de Gobierno.

k) Ordenar las inscripciones en el Registro de Aguas, Catálogo de Aguas Privadas y Censo de Vertidos.

2. El Presidente nombrará un Vicepresidente de entre los miembros de la Junta de Gobierno, quien, en caso de ausencia, vacante o enfermedad del Presidente, ejercerá sus funciones.

3. El Presidente podrá delegar las funciones descritas en los apartados f), g), h), i), j) y k) en el Vicepresidente o Consejero Delegado.

Artículo 21.

1. Las vacantes que por cualquier causa se produzcan antes de que finalice el periodo de mandato de los Consejeros, se cubrirán por los suplentes que a tal fin se designen o elijan en los correspondientes procedimientos de nombramientos o elección. Las sustituciones que se produzcan por este motivo serán por el tiempo que reste hasta la finalización del mandato del Consejero a quien se sustituya.

2. Los miembros del Consejo podrán percibir indemnizaciones y dietas, cuya cuantía será establecida por acuerdo de la Junta General, consignándose en los Presupuestos una cantidad global a tal fin.

3. Quien haya sido Consejero, Gerente o formado parte del personal del Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura, hasta pasados dos años desde el momento de su cese, no podrá celebrar contrato alguno con el Consejo ni a título personal ni en nombre de sociedades en cuyo capital participe.

Artículo 22.

A propuesta de la Junta de Gobierno y con ratificación de la Junta General, el Presidente podrá nombrar un Gerente, cuya designación vendrá determinada por su capacidad y cualificación para el desarrollo de las funciones que se le atribuyan.

Artículo 23.

Corresponde al Gerente del Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura el ejercicio de las siguientes competencias:

1. Ejecutar las actas y acuerdos de los órganos directivos del Consejo.

2. Proponer el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones referentes a las aguas y cauces del dominio público, así como las correspondientes al establecimiento de desaladoras, depuradoras, redes de transporte, vertidos, establecimiento de servidumbre y deslindes y cualesquiera otras que no sean específicas de los órganos del Consejo de Aguas, así como proponer las resoluciones en aplicación de las normas reglamentarias en materia de policía de aguas y sus cauces.

3. Coordinar e impulsar los proyectos de obras, estudios e investigaciones o gestionar la correcta explotación de las mismas.

4. Preparar los instrumentos de planeamiento hidrológico de acuerdo con las directrices de los órganos de gobierno.

5. Ejercer la jefatura de personal.

6. Proponer las resoluciones que sean necesarias en materia de contratación y gestión patrimonial.

7. Preparar el presupuesto anual de acuerdo con las directrices emanadas de los órganos de gobierno.

8. Asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno, con voz y sin voto.

En caso de ausencia o enfermedad del Gerente, éste será suplido en sus funciones por quien determine el Presidente entre los Jefes de Departamento o funcionario cualificado.

Artículo 24.

1. Las funciones de Secretaría del Consejo serán desempeñadas por funcionario del Cabildo nombrado por el Presidente, a propuesta del titular de la Secretaría de la que actuará como delegado. Las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y la contabilidad se ejecutarán bajo la superior dirección del titular de la Intervención del Cabildo Insular y serán desempeñadas por funcionarios del Cabildo que las llevarán a cabo en régimen de descentralización con las modalidades que apruebe el Pleno de la Corporación Insular. Las funciones de Secretaría delegada y de la Intervención delegada podrán concurrir en la misma persona.

2. En el ejercicio de sus funciones estarán sometidos, en lo que les sea aplicable, a la legislación de régimen local.

3. Corresponde al Secretario en todo caso las funciones de asesoramiento jurídico y fe pública administrativa, asistiendo en tal condición a las sesiones de todos los órganos colegiados del Consejo.

Artículo 25.

1. El personal al servicio del Consejo Insular de Aguas estará constituido por:

a) Los funcionarios que le sean adscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y por el Cabildo Insular de Fuerteventura.

b) Los contratados en régimen laboral a cargo de su presupuesto propio.

2. Para la atención de trabajos no permanentes podrá contratarse personal con carácter temporal de acuerdo con las previsiones presupuestarias globales establecidas a tal fin.

3. Salvo que en la relación de puestos de trabajo y por acuerdo de la Junta de Gobierno se disponga otra cosa, la contratación del personal corresponde al Presidente.

Artículo 26.

El Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura está legitimado para impugnar los actos y acuerdos de las demás Administraciones Públicas, incluidos los del Cabildo Insular de Fuerteventura en materia de su competencia.

Artículo 27.

1. Todos los Consejeros tienen derecho a obtener cuantos antecedentes, datos e informaciones obren en poder de los servicios del Consejo.

2. El Presidente y el Gerente podrán, no obstante, excusar de lo anterior determinados documentos; pero en la inmediata sesión de la Junta de Gobierno habrá de exponer las causas de la excepción y la Junta revocará o ratificará la resolución mientras duren las circunstancias que lo motiven.

Artículo 28.

1. El patrimonio del Consejo Insular estará formado por bienes adscritos y por bienes propios.

2. Los bienes de la Comunidad Autónoma de Canarias, del Cabildo Insular de Fuerteventura y de otros Entes públicos adscritos al Consejo Insular para el cumplimiento de sus fines, conservarán su titularidad y su calificación jurídica originarias, correspondiendo tan sólo al Consejo su utilización, administración y explotación de acuerdo con los fines de la adscripción.

3. Con independencia de tales bienes y para el mejor cumplimiento de sus fines, el Consejo Insular podrá ostentar la titularidad de un patrimonio propio integrado por:

a) Los que en el futuro adquiera con fondos procedentes de su presupuesto.

b) Los que por cualquier título jurídico y sin estar sujetos a la mera adscripción prevista en el número anterior, reciba del Estado, de la Comunidad Autónoma, del Cabildo Insular de Fuerteventura, Ayuntamientos, Entidades públicas o privadas y particulares.

Artículo 29.

Tendrán la consideración de ingresos del Consejo Insular de Aguas los siguientes:

a) Los productos y rentas de su patrimonio y los de explotaciones de las obras propias y de aquellas cuya gestión le haya sido encomendada por el Estado, la Comunidad Autónoma, las Corporaciones Locales y los particulares.

b) Las remuneraciones por el estudio y redacción de proyectos, dirección y ejecución de las obras que les encomiende el Estado, la Comunidad Autónoma y las Corporaciones Locales, así como las procedentes de la prestación de servicios facultativos y técnicos.

c) Las asignaciones presupuestarias del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.

d) Las procedentes de la recaudación de tasas, exacciones y precios autorizados al Consejo.

e) Los reintegros de los anticipos otorgados por el Estado para la construcción de obras hidráulicas que realice el propio Organismo.

f) El producto de las posibles aportaciones acordadas por los usuarios, para obras o actuaciones específicas, así como cualquier otra percepción autorizada por disposición legal.

Artículo 30.

Dentro del punto a) del artículo anterior se considerarán incluidos, entre otros, los siguientes ingresos:

1. Productos y renta del patrimonio propio derivados de:

a) Venta y arrendamiento de parcelas, solares, edificios, máquinas y otros bienes y derechos.

b) Bienes sobrantes procedentes de desafectación de bienes expropiados y que no sean objeto de reversión.

c) Explotaciones y aprovechamientos agrícolas, forestales, canteras y otros.

2. Tratándose de bienes adscritos, la percepción de los anteriores ingresos únicamente será posible si así está prevista, expresa o implícitamente, en el título de adscripción.

3. Productos y rentas de la explotación de las obras que le sean encomendadas.

Artículo 31.

1. Dentro del apartado b) del artículo 29, se consideran comprendidos, entre otros, los derivados de los convenios para la prestación de servicios facultativos, técnicos, jurídicos y administrativos, incluidos los análisis de laboratorios concertados con Entidades públicas o con particulares.

2. El importe de estas tasas e ingresos queda afectado al presupuesto del Consejo Insular, quien está autorizado para su liquidación y recaudación sin ingreso en el Tesoro Público.

Artículo 32.

Las asignaciones presupuestarias aludidas en la letra c) del artículo 29 incluyen, entre otras, las transferencias corrientes y de capitales de otras Entidades públicas.

Artículo 33.

Entre los conceptos contemplados en la letra d) del artículo 29 se incluirán los siguientes:

1. Cánones de ocupación y utilización de bienes de dominio público hidráulico y de otros bienes de dominio público afectos al Consejo.

2. Cánones y exacciones previstos en los artículos 115.2 y 116 de la Ley de Aguas Canaria.

3. Cualquier tasa, exacción, gravamen o precio que, para el cumplimiento de los fines del Consejo, pudiera establecerse.

4. Cualquier indemnización establecida como compensación de daños y perjuicios al dominio público hidráulico, al patrimonio propio del Consejo o los bienes públicos adscritos al mismo. Igualmente tendrán carácter de indemnización las cantidades que se establezcan para compensar incrementos de gasto en la explotación motivados por incumplimiento de normas legales vigentes e infracciones administrativas.

Artículo 34.

Se entiende como producto de aportaciones acordadas por los usuarios para obras o actuaciones específicas, citados en el párrafo f) del artículo 29, cualesquiera que dichos usuarios o beneficiarios satisfagan con los citados fines y con cargo a sus presupuestos o patrimonio.

Artículo 35.

Igualmente se considera comprendido en el párrafo correspondiente del artículo 29 cualquier otro concepto de ingreso, ya sea por sustitución de uno de los vigentes, por la aparición de un nuevo hecho impositivo o por cualquier otra circunstancia equivalente o de idéntica naturaleza a los detallados en los artículos precedentes.

Artículo 36.

La recaudación de los recursos económico-financieros contemplados en los artículos anteriores, se hará mediante ingreso en una cuenta corriente del Consejo y financiará los gastos de éste con carácter general, a excepción de los cánones de vertidos y demás conceptos que por naturaleza impliquen que su importe ha de quedar afectado a obras de restitución del dominio público hidráulico al estado en que se encontraba antes de que los particulares realizaran la actuación que dio lugar al daño objeto de canon o indemnización.

Artículo 37.

El régimen de presupuestos, tesorería y contabilidad del Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura será el previsto en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, para los Organismos Autónomos de carácter administrativo. El control económico-financiero será ejercido por una Intervención delegada de la del Cabildo Insular en los términos previstos en el capítulo IV del título VI de la misma Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Una vez producida la entrada en vigor de los presentes Estatutos se procederá a la constitución del Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura, con arreglo al siguiente procedimiento:

1. Se constituirá una Comisión Gestora que tendrá como cometido exclusivo promover el procedimiento electoral para la designación de los miembros de la Junta General y su constitución.

La Comisión Gestora estará integrada por los miembros del Consejo Insular de Aguas cuyo nombramiento corresponda al Gobierno de Canarias y al Cabildo Insular de Fuerteventura. La designación de dichos miembros se hará, por los respectivos órganos, dentro del plazo de quince días contados desde la entrada en vigor de la presente disposición y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de los Estatutos. El Presidente del Cabildo Insular de Fuerteventura es el Presidente de dicha Comisión Gestora, quien, una vez recibida la comunicación de los respectivos nombramientos, convocará a sus miembros para la constitución de la misma.

2. La Comisión Gestora constituida procederá a la aprobación, por mayoría absoluta de sus miembros, del proceso electoral para la designación de los restantes Consejeros, de acuerdo con lo dispuesto en los presentes Estatutos.

3. La Comisión Gestora asumirá las funciones que atribuyen los artículos 10, 11 y 12 a la Junta de Gobierno y a la Comisión Electoral.

4. Cuando hayan sido designados los Consejeros que representen, al menos, a dieciocho miembros de la Junta General, el Presidente del Cabildo Insular, en su condición de Presidente del Consejo Insular de Aguas, convocará a los mismos para la constitución de la Junta General, que dará comienzo a sus funciones, quedando disuelta la Comisión Gestora.

5. Constituida la Junta General, según lo dispuesto en el párrafo anterior, se procederá a la elección de los miembros de la Junta de Gobierno en los términos previstos en el artículo 16 de los presentes Estatutos.

Dicha elección se hará de forma sucesiva e independiente por cada Grupo de representación, siendo requisito para ello que hayan sido designados la totalidad de los Consejeros integrantes del grupo correspondiente o, en su defecto, que la elección cuente con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de miembros de dicho grupo.

Desde que estén elegidos, conforme a lo dispuesto en el presente apartado, 9 de los 16 miembros de la Junta de Gobierno, se procederá previa convocatoria del Presidente al comienzo de sus funciones.

6. El régimen de sesiones y acuerdos de la Junta General y de Gobierno, una vez constituidos, se regirá por lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Territorial 12/1990, de 26 de julio, y por los presentes Estatutos; sin embargo, hasta tanto no hayan sido designados o elegidos la totalidad de los miembros de uno u otro órgano, para la válida adopción de acuerdos será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número total de miembros de dichos órganos fijado en los presentes Estatutos.

Segunda.- Lo estipulado en el artículo 13.1 respecto a la duración del cargo de Consejero quedará sin efecto hasta que se produzcan las elecciones de los miembros de Corporaciones Locales, a partir de dicho momento entrará en vigor lo indicado en el citado artículo.