Boletín Oficial de Canarias


Rango:  Decreto
Fecha de disposición: 
9 de julio de 1992
Fecha de publicación: 
27/7/1992
Número de boletín: 
103
Órgano emisor: 
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas
Título: 
Decreto 115/1992, de 9 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo Insular de Aguas de Tenerife.


Decreto 115/1992, de 9 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo Insular de Aguas de Tenerife.

La Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, crea en cada isla un Consejo Insular de Aguas, como entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena autonomía funcional, que asume, en régimen de descentralización y participación, la dirección, ordenación, planificación y gestión unitaria de las aguas en los términos que se establecen. Corresponde, según la Ley, al Gobierno de Canarias aprobar el Estatuto orgánico de los Consejos Insulares para cada isla, en función de sus características particulares, a propuesta del Cabildo respectivo.

Elaborado el Estatuto del Consejo Insular de Aguas de Tenerife y efectuada la correspondiente propuesta por el Cabildo Insular de Tenerife procede la aprobación del mismo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 9 de julio de 1992,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Aprobar el Estatuto del Consejo Insular de Aguas de Tenerife en los términos que figura en el anexo a este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de julio de 1992.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,

Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS, Ildefonso Chacón Negrín.

A N E X O

ESTATUTO DEL CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE TENERIFE

CAPÍTULO PRIMERO

NATURALEZA Y FUNCIONES

Artículo 1.
1. El Consejo Insular de Aguas de Tenerife, creado por la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, es un Organismo Autónomo de carácter administrativo adscrito al Cabildo Insular de Tenerife que, con personalidad jurídica propia y plena autonomía funcional, asume, en régimen de descentralización y participación, la dirección, ordenación, planificación y gestión unitaria de las aguas de la isla en los términos de dicha Ley.

2. Tiene capacidad para adquirir, poseer, regir, administrar y disponer los bienes y derechos que constituyen su patrimonio, así como para contratar, obligarse y ejercer ante los Tribunales todo tipo de acciones, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

Artículo 2.
Se regirá por:

a) La Ley de Aguas de Canarias, sus Reglamentos y el presente Estatuto.

b) La legislación estatal de aguas, debiendo entenderse comprendido a estos efectos el Consejo Insular de Aguas de Tenerife en el concepto de organismo de cuenca.

c) La legislación estatal básica y la legislación autonómica de régimen local en lo que se refiere a Organismos Autónomos adscritos a Entes Locales.

Artículo 3.
1. El Consejo tiene duración indefinida.

2. Su domicilio se fija en Santa Cruz de Tenerife en la sede del Cabildo, pudiendo el Consejo cambiarlo y donde lo determine su Junta de Gobierno.

Artículo 4.
El Consejo Insular de Aguas de Tenerife tiene las siguientes funciones:

a) La elaboración de su presupuesto y la administración de su patrimonio.

b) La elaboración y aprobación de las Ordenanzas que el desarrollo de su actividad puede precisar.

c) La elaboración y aprobación inicial de los Planes y Actuaciones Hidrológicos.

d) El control de la ejecución del planeamiento hidrológico y, en su caso, la revisión del mismo.

e) El otorgamiento de las concesiones, autorizaciones, certificaciones y demás actos relativos a las aguas así como la inspección, realización de aforos y vigilancia en las condiciones en ellas impuestas.

f) La custodia del Registro y Catálogo de Aguas insulares y la realización de las inscripciones, cancelaciones o rectificaciones oportunas.

g) La gestión y control del dominio público hidráulico, así como de los servicios públicos regulados en la Ley.

h) La policía de aguas y sus cauces.

i) La instrucción de todos los expedientes sancionadores y la resolución de los sustanciados por faltas leves y menos graves.

j) La ejecución de los programas de calidad de las aguas, así como su control.

k) La realización de las obras hidráulicas de responsabilidad de la Comunidad Autónoma en la isla.

l) La fijación de los precios del agua y su transporte, en aplicación de lo que reglamentariamente establezca el Gobierno de Canarias.

m) La participación en la preparación de los planes de ordenación territorial, económicos y demás que puedan estar relacionados con las aguas de la isla.

n) La explotación, en su caso, de aprovechamiento de aguas y realización de estudios de hidrología.

ñ) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el cumplimiento de sus fines y, cuando proceda, el asesoramiento a las Administraciones Públicas, así como a los particulares.

o) Las que se deriven de los Convenios con la Comunidad Autónoma de Canarias, Cabildos Insulares de Tenerife, Corporaciones Locales y otras entidades públicas o privadas, o de los suscritos con los particulares.

p) En general, todas las labores relativas a la administración de las aguas insulares no reservadas a otros organismos por la Ley de Aguas o por las normas generales atributivas de competencias.

Artículo 5.
Para la realización de esta funciones podrá el Consejo:

a) Llevarlas a cabo con sus propios medios.

b) Realizar convenios y contratos con Entidades públicas, privadas y particulares.

c) Solicitar que sean realizadas directamente por el Gobierno de Canarias, o por el Cabildo las meramentes ejecutivas, cuando los medios del Consejo resulten insuficientes o razones de interés general así lo aconsejen.

CAPÍTULO SEGUNDO

ÓRGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 6.
1. Los órganos de gobierno del Consejo Insular de Aguas de Tenerife son la Junta General, la Junta de Gobierno y el Presidente.

2. La Junta General podrá crear otros órganos complementarios de colaboración en el gobierno y administración.

3. Se crea como órgano complementario la Comisión Electoral.

Artículo 7.
La Junta General estará compuesta por cincuenta Consejeros que ostentarán las siguientes representaciones:

a) Uno del Gobierno de Canarias, designado conforme a lo que disponga la propia normativa autonómica.

b) Catorce del Cabildo Insular de Tenerife.

c) Nueve de los Ayuntamientos.

d) Uno de los consorcios, empresas públicas y de gestión de servicios públicos que operen en la isla y cuyas actividades estén directamente relacionadas con el agua.

e) Doce de las entidades concesionarias o titulares de aprovechamientos así como de sus respectivas organizaciones.

f) Siete de las organizaciones agrarias de ámbito insular.

g) Dos de las organizaciones empresariales, dos de las organizaciones sindicales y dos de las organizaciones de consumidores y usuarios.

Artículo 8.
Los consejeros representantes del Cabildo Insular serán nombrados por su órgano plenario, debiendo ser siete, como mínimo, consejeros capitulares y respetarse la proporción de los grupos políticos.

Artículo 9.
1. Para la elección de los nueve representantes de los Ayuntamientos se divide la isla en las siguientes agrupaciones de carácter electoral:

- Buenavista, Los Silos, El Tanque y Garachico.

- Icod, La Guancha y San Juan de la Rambla.

- Los Realejos, Puerto de la Cruz y La Orotava.

- Santa Úrsula, La Victoria, La Matanza y El Sauzal.

- Tacoronte, La Laguna y Tegueste.

- Santa Cruz de Tenerife.

- El Rosario, Candelaria, Arafo y Güímar.

- Fasnia, Arico, Granadilla, San Miguel y Vilaflor.

- Arona, Adeje, Guía de Isora y Santiago del Teide.

2. El representante de cada agrupación habrá de ser Alcalde o Concejal de algún Ayuntamiento agrupado y será designado por una Asamblea compuesta por los Alcaldes o Tenientes de Alcalde en quien aquéllos hayan delegado.

Artículo 10.
1. Las Entidades que deseen formar parte de los grupos comprendidos en las letras d), f) y g) del artículo 7, lo solicitarán, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de las elecciones, del Consejo Insular. La Junta de Gobierno previa audiencia de los interesados del mismo grupo, inscribirá en el Censo correspondiente a las que resulten legitimadas para ello.

2. Los Consejeros representantes de estas Entidades serán elegidos por una Asamblea de delegados de las censadas en cada uno de los grupos. A estos efectos, cada Entidad designará un delegado que será elector y elegible.

Artículo 11.
1. Se inscribirán de oficio en el censo electoral del grupo e) del artículo 7 los titulares que aparezcan en el Registro y en el Catálogo de Aguas previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley de Aguas de Canarias. Las organizaciones que agrupen a aquéllos y que deseen integrarse en la Junta General lo solicitarán en los mismos términos previstos en el apartado 1 del artículo anterior.

2. Los titulares incluidos en el censo se clasificarán por zonas territoriales según la situación de las bocaminas o/y brocales de las correspondientes obras de captación, quedando incluido cada titular en alguna de las siguientes:

- Buenavista (vertiente norte), Los Silos, El Tanque, Garachico, Icod, La Guancha y San Juan de la Rambla.

- Los Realejos, Puerto de la Cruz y La Orotava.

- Santa Úrsula, La Victoria, La Matanza, El Sauzal, Tacoronte, Tegueste, La Laguna (vertiente norte) y Santa Cruz (vertiente norte).

- La Laguna (Vega y vertiente sur), Santa Cruz (vertiente sur), El Rosario, Candelaria, Arafo y Güímar (Valle).

- Güímar (Agache), Fasnia, Arico, Granadilla, San Miguel y Arona (vertiente este del eje montañoso Guaza-Ghijafe-Roque del Conde).

- Arona (vertiente oeste), Adeje, Guía de Isora, Santiago del Teide y Buenavista (vertiente sur).

3. Los titulares de los aprovechamientos de cada zona procederán a elegir directamente a un Consejero, representante de dicha zona. A estos efectos los compromisarios designados por los titulares serán electores y elegibles. Los titulares de aprovechamientos no podrán concurrir al mismo tiempo en ejercicio de sus derechos originarios y como agrupación de los mismos.

4. Los seis Consejeros restantes se designarán por las organizaciones de titulares de nivel insular en proporción al número de aprovechamientos que representen, según el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Artículo 12.
1. La Comisión Electoral del Consejo Insular organizará el proceso electoral, fijará el calendario y resolverá las dudas y las incidencias que durante su desarrollo aparezcan.

2. Esta Comisión, nombrada cada cuatro años por la Junta General, estará formada por seis Consejeros, de los cuales dos, al menos, pertenecerán también a la Junta de Gobierno y estará presidida por otro Consejero designado por el Presidente del Consejo Insular.

Artículo 13.
1. Los cargos de Consejeros durarán cuatro años y podrán ser renovados indefinidamente.

2. Los Consejeros del grupo del Cabildo Insular y de los Ayuntamientos se renovarán dentro de los dos meses siguientes a la constitución de las nuevas Corporaciones.

3. El Consejero representante del Gobierno de Canarias, podrá ser removido por el mismo órgano que lo nombró.

4. A los dos años de haberse procedido a la elección de los consejeros representantes de las Entidades Locales se celebrarán elecciones para la renovación de los Consejeros de los grupos d), e), f) y g) del artículo 7.

Artículo 14
Corresponde a la Junta General:

a) Controlar la gestión de los órganos directivos del Consejo Insular.

b) Elaborar el Plan Hidrológico Insular, así como las directrices generales a seguir en la gestión de los recursos hídricos de la isla.

c) Aprobar el Proyecto de Presupuestos, para su remisión al Cabildo Insular.

d) Aprobar los Reglamentos y Ordenanzas.

e) Aprobar la plantilla de personal.

f) Crear las Juntas Comarcales y Comisiones Sectoriales que sean necesarias, fijando su denominación, composición, organización, régimen de funcionamiento y ámbito de actuación.

g) Designar a los miembros de la Junta de Gobierno.

h) Interpretar y desarrollar este Estatuto orgánico.

Artículo 15
1. Las sesiones de la Junta General pueden ser ordinarias, extraordinarias y de urgencia.

2. La sesión ordinaria se celebrará, al menos, una vez al año.

3. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente por decisión propia o a petición de la cuarta parte de sus miembros, dentro de los cuatro días siguientes a la solicitud. En estas sesiones no podrán tratarse otros asuntos que los incluidos en el orden del día.

4. La existencia de urgencia será apreciada por el Presidente, quien precisará en la convocatoria la naturaleza de la sesión.

Artículo 16.
1. Los distintos grupos de Consejeros de la Junta General elegirán de entre ellos a los dieciséis (16) miembros de la Junta de Gobierno en las siguientes proporciones: uno del grupo a), cuatro del grupo b), dos del grupo c), uno del grupo d), cuatro del grupo e), dos del grupo f), dos del grupo g). La elección del grupo b) se hará respetando, en lo posible, la proporcionalidad de los grupos políticos.

2. Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán en sus cargos cuando dejen de pertenecer a la Junta General.

Artículo 17.
Corresponde a la Junta de Gobierno:

a) Elaborar los planes de actuación.

b) Elaborar el anteproyecto de Presupuestos.

c) Concertar las operaciones de crédito necesarias para las finalidades concretas relativas a su gestión, conforme a los acuerdos de la Junta General.

d) Las funciones ejecutivas que reglamentariamente se le asignen.

e) Las que se le encomienden expresamente por la Junta General.

f) Establecimiento de servidumbres y deslindes.

g) Aprobación de la constitución de Comunidades de usuarios, de sus Reglamentos y Ordenanzas, así como todo lo referente a las incidencias relacionadas con dichas Comunidades.

h) Aprobar las tarifas, cánones y precios relativos a la actividad del Consejo Insular de Aguas y a la utilización de los bienes de dominio público.

i) Creación y determinación de funciones de las Unidades administrativas.

j) Ejercer ante otras Administraciones Públicas y ante los Tribunales de Justicia todo tipo de acciones.

k) Elevar propuestas a la Junta General sobre asuntos que sean de su competencia.

Artículo 18.
La Junta de Gobierno se reunirá, por convocatoria del Presidente, cuantas veces sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones y, al menos, una vez cada tres meses.

Artículo 19.
1. El régimen de sesiones de las Juntas General y de Gobierno, así como el de los demás órganos colegiados será el determinado por la legislación básica del Estado de régimen local y, mientras la legislación autonómica no disponga otra cosa, por las restantes normas estatales reguladoras de la organización y funcionamiento de las Entidades Locales.

2. El Presidente podrá requerir la presencia de personas ajenas a estos órganos que podrán formar parte o no del personal del Consejo, para que informen durante las sesiones, pero que no podrán permanecer en ellas durante la deliberación ni en la votación.

3. Los acuerdos de la Junta General y de Gobierno se adoptarán por mayoría simple, siendo exigible para la adopción de acuerdo la asistencia de la mayoría de sus miembros. En caso de empate, decidirá el Presidente con su voto de calidad.

Artículo 20.
1. Las vacantes que por cualquier causa se produzcan antes de que finalice el periodo de mandato de los Consejeros se cubrirán por los suplentes que a tal fin se designen o elijan en los correspondientes procedimientos de nombramiento o elección. Las sustituciones que se produzcan por este motivo serán por el tiempo que reste hasta la finalización del mandato del Consejero a quien se sustituya.

2. Los miembros del Consejo podrán percibir indemnizaciones y dietas, cuya cuantía será establecida por acuerdo de la Junta General, consignándose en los Presupuestos una cantidad global a tal fin.

3. Quien haya sido Consejero, Gerente o formado parte del personal del Consejo Insular de Aguas de Tenerife, hasta pasados dos años desde el momento de su cese no podrá celebrar contrato alguno con el Consejo ni a título personal ni en nombre de sociedades en cuyo capital participe.

Artículo 21.
1. El Presidente del Cabildo Insular de Tenerife es el Presidente del Consejo Insular de Aguas y está comprendido entre los representantes de aquél en éste previstos en el artículo 7.

2. Corresponde al Presidente:

a) Ostentar la representación del Consejo.

b) Presidir la Junta General y la Junta de Gobierno.

c) Cuidar que los acuerdos de los órganos colegiados se ajusten a la legalidad vigente y que sean ejecutados puntualmente.

d) Ejercer, en caso de urgencia, ante otras Administraciones Públicas y ante los Tribunales de Justicia todo tipo de acciones, dando cuenta de ello posteriormente a la Junta de Gobierno.

e) Ejercer, en caso de urgencia, las facultades atribuidas a los órganos colegiados, cuando la demora en la actuación de éstos ponga en peligro los intereses públicos o del Consejo Insular y dando cuenta inmediata de ello al órgano sustituido, a efectos de su aprobación y ratificación.

f) En general, las que siendo competencia del Consejo, no estén encomendadas a otro órgano.

3. El Presidente, oída la Junta de Gobierno, nombrará un Vicepresidente de entre sus miembros, quien le sustituirá en los casos de ausencia, enfermedad o vacante, y podrá ejercer, por delegación, funciones de aquél.

Artículo 22.
A propuesta de la Junta de Gobierno y con ratificación de la Junta General, el Presidente nombrará un Gerente, cuya designación vendrá determinada por su capacidad y cualificación para el desarrollo de las funciones que se le atribuyan.

Artículo 23.
1. El cargo de Gerente es profesional y, por tanto, retribuido.

2. Su ejercicio es incompatible con el de otras actividades públicas o privadas también retribuidas.

Artículo 24.
1. Corresponde al Gerente la dirección de la Administración interna del Consejo, incluida la jefatura del personal, con facultad de dictar actos administrativos en estas materias mientras no sean competencia de otros órganos.

2. Le corresponden asimismo las siguientes funciones específicas de carácter ejecutivo:

a) Ejecutar los actos y acuerdos de los Órganos Directivos del Consejo.

b) Otorgar las concesiones y autorizaciones previstas en la legislación de aguas así como declarar su caducidad.

c) Ordenar las inscripciones en el Registro de Aguas, Catálogo de Aguas Privadas y Censo de vertidos.

d) Aplicar y hacer aplicar las normas de policía de aguas y sus cauces.

e) Aprobar los proyectos de obras, disponer la ejecución de las obras correspondientes y gestionar la correcta explotación de las mismas, incluyendo la designación de directores e inspectores de las obras.

f) Aprobar las resoluciones que sean necesarias en materia de contratación, gestión patrimonial y expedientes de expropiación.

g) Coordinar e impulsar los trabajos, estudios e investigaciones científicas y técnicas preparatorias y complementarias de la planificación hidráulica.

h) Elaborar el borrador del anteproyecto de Presupuestos y, en general, preparar los expedientes que hayan de ser resueltos por las Juntas Generales y de Gobierno, acompañando, en su caso, la correspondiente propuesta de acuerdo.

i) Asistir a las Juntas General y de Gobierno, con voz pero sin voto, cuyos acuerdos se encargará de ejecutar.

j) Ordenar los gastos y pagos.

3. La Junta General podrá determinar las obras y contratos que por su cuantía, así como las autorizaciones y licencias que por su localización, se reserva a la Junta de Gobierno su decisión.

Artículo 25
1. Las funciones de secretaría del Consejo serán desempeñadas por funcionarios de carrera del Cabildo (Habilitado Nacional o del Cuerpo Técnico de Administración General) nombrado por el Presidente, a propuesta del titular de la secretaría de la que actuará como delegado. Las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económica-financiera y presupuestaria y la contabilidad, se ejecutarán bajo la superior dirección del titular de la Intervención del Cabildo Insular y serán desempeñadas por funcionarios del mismo carácter o Técnicos de Administración General, que las llevarán a cabo en régimen de descentralización con las modalidades que apruebe el Pleno de la Corporación Insular.

2. En el ejercicio de sus funciones estarán sometidos, en lo que les sea aplicable, a la legislación de régimen local.

3. Corresponde al Secretario en Verdana" size="2">2. En este Reglamento y, en su caso, en los acuerdos de creación de órganos complementarios se precisarán los órganos que, junto con los regulados en los artículos precedentes, tienen capacidad para el dictado de actos administrativos.

CAPÍTULO TERCERO

RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 29.
1. Los acuerdos de la Junta General y de la Junta de Gobierno y las resoluciones del Presidente son impugnables en recurso de reposición previo al contencioso-administrativo.

2. Los actos y acuerdos de los demás órganos son impugnables en recurso de alzada, y en su caso del extraordinario de revisión, ante el Presidente del Consejo Insular.

Artículo 30.
1. Agotada la vía administrativa, los acuerdos y resoluciones del Consejo pueden ser impugnados ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2. Junto a los sujetos legitimados en el régimen general de procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo, podrán impugnar los acuerdos del Consejo los miembros de la Junta General o de la Junta de Gobierno que hayan votado en contra de ellos.

Artículo 31.
El Consejo Insular de Aguas de Tenerife está legitimado para impugnar los actos y acuerdos de las demás Administraciones Públicas, incluidos los del Cabildo Insular de Tenerife.

Artículo 32.
1. Todos los Consejeros tienen derecho a obtener cuantos antecedentes, datos e informaciones obren en poder de los servicios del Consejo.

2. El Presidente y el Gerente podrán, no obstante, excusar de lo anterior determinados documentos; pero en la inmediata sesión de la Junta de Gobierno habrá de exponer las causas de la excepción y la Junta revocará o ratificará la resolución mientras duren las circunstancias que lo motiven.

CAPÍTULO CUARTO

RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO

Artículo 33.
1. El patrimonio del Consejo Insular estará formado por bienes adscritos y por bienes propios.

2. Los bienes de la Comunidad Autónoma de Canarias, del Cabildo Insular de Tenerife y de otros Entes Públicos adscritos al Consejo Insular para el cumplimiento de sus fines, conservarán su titularidad y su calificación jurídica originarias, correspondiendo tan solo al Consejo su utilización, administración y explotación, de acuerdo con los fines de la adscripción.

3. Con independencia de tales bienes y para el mejor cumplimiento de sus fines, el Consejo Insular podrá ostentar la titularidad de un patrimonio propio integrado por:

a) Los que en el futuro adquiera con fondos procedentes de su Presupuesto.

b) Los que por cualquier título jurídico y sin estar sujetos a la mera adscripción prevista en el número anterior, reciba del Estado, de la Comunidad Autónoma, del Cabildo Insular, Ayuntamientos, entidades públicas o privadas y particulares.

Artículo 34.
Tendrán la consideración de ingresos del Consejo Insular de Aguas los siguientes:

a) Los productos y rentas de su patrimonio y los de explotación de las obras propias y de aquellas cuya gestión le haya sido encomendada por el Estado, la Comunidad Autónoma, las Corporaciones Locales y los particulares.

b) Las remuneraciones por el estudio y redacción de proyectos, dirección y ejecución de las obras que les encomiende el Estado, la Comunidad Autónoma y las Corporaciones Locales, así como las procedentes de la prestación de servicios facultativos y técnicos.

c) Las asignaciones presupuestarias del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.

d) Las procedentes de la recaudación de tasas, exacciones y precios autorizados al Consejo.

e) Los reintegros de los anticipos otorgados por el Estado para la construcción de obras hidráulicas que realice el propio Organismo.

f) El producto de las posibles aportaciones acordadas por los usuarios, para obras o actuaciones específicas, así como cualquier otra percepción autorizada por disposición legal.

Artículo 35.
Dentro del párrafo a) del artículo anterior se considerarán incluidos, entre otros, los siguientes ingresos:

1. Productos y renta del patrimonio propio derivados de:

a) Venta y arrendamiento de parcelas, solares, edificios, máquinas y otros bienes y derechos.

b) Bienes sobrantes procedentes de desafectación de bienes expropiados y que no sean objeto de reversión.

c) Explotación y aprovechamientos agrícolas, forestales, canteras y otros.

2. Tratándose de bienes adscritos, la percepción de los anteriores ingresos únicamente será posible si así está prevista, expresa o implícitamente, en el título de adscripción.

3. Productos y rentas de la explotación de las obras que le sean encomendadas.

Artículo 36.
1. Dentro del apartado b) del artículo 34, se consideran comprendidos, entre otros, los derivados de los convenios para la prestación de servicios facultativos, técnicos, jurídicos y administrativos, incluidos los análisis de laboratorios concertados con entidades públicas o con particulares.

2. El importe de estas tasas e ingresos queda afectado al Presupuesto del Consejo Insular, quien está autorizado para su liquidación y recaudación sin ingreso en el Tesoro Público.

Artículo 37.
Las asignaciones presupuestarias aludidas en la letra c) del artículo 34 incluyen, entre otras, las transferencias corrientes y de capitales de otras entidades públicas.

Artículo 38.
Entre los conceptos contemplados en la letra d) del artículo 34 se incluirán los siguientes:

1. Cánones de ocupación y utilización de bienes de dominio público hidráulico y de otros bienes de dominio público afectos al Consejo.

2. Cánones y exacciones previstos en los artículos 115.2 y 116 de la Ley de Aguas Canaria.

3. Cualquier tasa, exacción, gravamen o precio que, para el cumplimiento de los fines del Consejo, pudiera establecerse.

4. Cualquier indemnización establecida como compensación de daños y perjuicios al dominio público hidráulico, al patrimonio propio del Consejo o a los bienes públicos adscritos al mismo. Igualmente tendrán carácter de indemnización las cantidades que se establezcan para compensar incrementos de gasto en la explotación motivados por incumplimiento de normas legales vigentes e infracciones administrativas.

Artículo 39.
Se entiende como producto de aportaciones acordadas por los usuarios para obras o actuaciones específicas, citados en el párrafo f) del artículo 34, cualesquiera que dichos usuarios o beneficiarios satisfagan con los citados fines y con cargo a sus presupuestos o patrimonio.

Artículo 40.
Igualmente se considera comprendido en el párrafo correspondiente del artículo 34 cualquier otro concepto de ingreso, ya sea por sustitución de unos de los vigentes, por la aparición de un nuevo hecho impositivo o por cualquier otra circunstancia equivalente o de idéntica naturaleza a los detallados en los artículos precedentes.

Artículo 41.
La recaudación de los recursos económico-financieros contemplados en los artículos anteriores, se hará mediante ingreso en una cuenta corriente del Consejo y financiará los gastos de éste con carácter general, a excepción de los cánones de vertidos y demás conceptos que por naturaleza impliquen que su importe ha de quedar afectado a obras de restitución del dominio público hidráulico al estado en que se encontraba antes de que los particulares realizaran la actuación que dio lugar al daño objeto del canon o indemnización.

Artículo 42
El régimen de presupuestos, tesorería y contabilidad del Consejo Insular de Aguas de Tenerife será el previsto en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, para los Organismos Autónomos de carácter administrativo. El control económico-financiero será el ejercido por una Intervención Delegada de la del Cabildo Insular en los términos previstos en el Capítulo IV del Título VI de la misma Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Una vez producida la entrada en vigor de los presentes Estatutos se procederá a la constitución del Consejo Insular de Aguas de Tenerife, con arreglo al siguiente procedimiento:

1.- Se constituirá una Comisión Gestora que tendrá como cometido exclusivo promover el procedimiento electoral para la ont face="Verdana" size="2">Desde que estén elegidos, conforme a lo dispuesto en el presente apartado, 9 de los 16 miembros de la Junta de Gobierno, se procederá, previa convocatoria del Presidente del Consejo Insular, a la constitución de dicho órgano, que dará comienzo a sus funciones.

5.- El régimen de sesiones y acuerdos de la Junta General y de Gobierno, una vez constituidas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Territorial 12/1990, de 26 de julio, y en los presentes Estatutos; sin embargo, hasta tanto no hayan sido designados o elegidos la totalidad de los miembros de uno u otro órgano, para la válida adopción de acuerdos será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número total de miembros de dichos órganos fijado en los presentes Estatutos.

Segunda.- Mientras no haya sido nombrado el Gerente, los demás nombramientos de personal serán realizados por el Presidente o, en su caso, por el Vicepresidente.