Boletín Oficial de Canarias


Rango:  Decreto
Fecha de disposición: 
5 de septiembre de 1990
Fecha de publicación: 
26/9/1990
Número de boletín:
 121
Órgano emisor: 
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas
Título: 
Decreto 177/1990, de 5 de septiembre, por el que se aprueban normas de inscripción en el Registro de Aguas.


Decreto 177/1990, de 5 de septiembre, por el que se aprueban normas de inscripción en el Registro de Aguas.

El artículo 51 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, instaura un Registro de Aguas para cada isla en el que se inscribirán los títulos legitimadores de todos los aprovechamientos de aguas y de los aprovechamientos temporales de aguas privadas que se constituyan, así como sus incidencias.

El pronto funcionamiento de dicho Registro Administrativo viene impuesto por el hecho de que la efectividad de los derechos adquiridos al amparo de la anterior normativa, y reconocidos en el derecho transitorio de la nueva Ley, necesita de la inscripción registral de los títulos de aprovechamientos en los plazos prevenidos legalmente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 5 de septiembre de 1990,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- 1. Hasta tanto entren en funcionamiento los Consejos Insulares de Aguas, los correspondientes Registros de Aguas, creados por el artículo 51 de la Ley Territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, serán gestionados por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, a través de la Dirección General de Aguas.

2. En los Registros de Aguas se inscribirán las concesiones, autorizaciones y permisos para el aprovechamiento del dominio público hidráulico que se otorguen de conformidad al título V de la Ley Territorial 12/1990; asimismo se inscribirán los derechos que traigan causa de la legislación anterior en los términos previstos en las Disposiciones Transitorias de dicha Ley, sin perjuicio de la facultad que asiste a los titulares de aprovechamientos de aguas calificadas precedentemente como privadas de no inscribirlos y mantener su disfrute en la misma forma que hasta ahora, sin especial protección administrativa.

Artículo 2.- 1. La inscripción de los aprovechamientos derivados de concesiones y autorizaciones cuyos derechos quedan reconocidos o legalizados por las Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera, Cuarta y Octava de la Ley 12/1990, de Aguas, se efectuarán de acuerdo a las normas contenidas en el anexo I de este Decreto.

2. Las inscripciones de las declaraciones o autorizaciones de pequeños aprovechamientos a que se refiere el artículo 73 de dicha Ley, se llevarán a cabo teniendo en cuenta los volúmenes máximos y condiciones que figuran en el anexo II de este Decreto.

Artículo 3.- La inmatriculación de las galerías, nacientes y pozos a través de los cuales se exploten los aprovechamientos a que se refiere el apartado anterior se hará con expresión de emplazamiento, titularidad, caudal explotado, título administrativo, obras realizadas y por realizar, plazos de ejecución, instalaciones, utilización de los recursos, análisis de las aguas y demás circunstancias a que se hace referencia en las fichas consignadas en el anexo III del presente Decreto.

Artículo 4.- Las inscripciones, que no lo deban ser de oficio, se harán a instancia de parte, requiriéndose, a tal efecto, la demostración de la titularidad actual del aprovechamiento y de la suficiencia del poder o representación que se aduce.

Artículo 5.- Los errores o discrepancias intencionadas entre las declaraciones referidas a aforos, ubicación y trazado de la captación que se pretendan inscribir, y la propia realidad, se considerará como infracción grave a los efectos del artículo 124 de la Ley Territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, sin perjuicio de la actuación ante los Tribunales si se presumiera que existen indicios de responsabilidad penal.

DISPOSICION ADICIONAL

Hasta tanto se dicten las normas reglamentarias por las que se hayan de regir los Registros de Aguas, se estará a las disposiciones contenidas en el presente Decreto y a los preceptos de la legislación estatal que regulan el Registro de Aguas creado por la Ley 29/1985, de 2 de agosto.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 5 de septiembre de 1990.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Lorenzo Olarte Cullen.

EL CONSEJERO DE OBRAS PUBLICAS,

VIVIENDA Y AGUAS,

Ildefonso Chacón Negrín.

A N E X O I

NORMAS DE APROVECHAMIENTOS

RECONOCIDOS O LEGALIZADOS POR LAS

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY

1.- Captaciones en efectiva explotación, totalmente ejecutadas y ajustadas a la autorización.

1.1. La documentación necesaria constará de una certificación, suscrita por técnico competente, que acredite que las obras realizadas se ajustan a la autorización o concesión y que en su explotación se cumple el condicionado impuesto en la misma.

En todo caso, será preceptivo cumplimentar los anejos primero, tercero y quinto a que se refiere el epígrafe 4.2 y las normas relativas a aforos y acuíferos costeros que se dicten.

2.- Captaciones en ejecución y sin obras ilegales.

2.1. Será necesario presentar certificación acreditativa de que las obras ejecutadas se ajustan a los términos de la autorización y cumplimentar los anejos primero, tercero y quinto a que se alude en el epígrafe 4.2 así como las normas de aforos que se establezcan.

2.2. En todo caso se aportará un plan de trabajo en el que se especifique el tiempo, los medios y el coste para finalización de las obras.

2.3. Una vez terminadas las obras, se deberá presentar un certificado final de las mismas, firmado por técnico competente, que acredite su adecuación a los términos de la autorización.

2.4. En particular, las solicitudes de prórroga en el plazo para ejecutar labores subterráneas de alumbramiento de aguas, autorizadas, en las que no haya recaído resolución definitiva, serán resueltas a la mayor brevedad posible, a los solos efectos de la constancia de su validez.

No obstante, para poder quedar habilitados para la realización de las labores autorizadas en su momento, pendientes de ejecución, los titulares habrán de inscribir su aprovechamiento conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera, apartados 1 y 2.g) de la Ley.

3.- Captaciones en efectiva explotación o en ejecución y con desviaciones y excesos respecto a la autorización.

3.1. Se aportará idéntica documentación a la especificada en el epígrafe 1.1 para la obra legalmente realizada y proyecto complementario para las obras con desviaciones o excesos respecto a las autorizadas, con un nivel de definición análogo al expuesto en el epígrafe 4.2. Si restan obras por ejecutar se acompañará un plan de trabajo en el que se especifiquen el tiempo, los medios y el coste precisos para finalizarlas.

Los expedientes de inscripción en el Registro de las obras y caudales legítimos y el de legalización de las obras no autorizadas y los caudales de ellas derivados, si hubiere, podrán tramitarse simultáneamente. Hasta tanto se resuelve el segundo, se anotarán provisionalmente los resultados de la obra legalmente ejecutada y del caudal logrado en ella, según las normas aplicables a su caso. Una vez recaída resolución sobre éstas, se llevará a cabo la inscripción definitiva que proceda, según conste en el Certificado Final de Obra que se extienda al efecto.

3.2. En cualquier caso, deberá acreditarse que las obras ilegales se ejecutaron con anterioridad a 1990.

4.- Captaciones en explotación, sin autorización expresa, y que deseen legalizar su situación.

4.1. Para la inscripción en el Registro de Aguas de las captaciones a que alude la Disposición Transitoria Cuarta, tendrán especial importancia las características físicas e hidrogeológicas de la captación y su caudal.

4.2. Será preceptivo un proyecto, suscrito por técnico competente, con los siguientes documentos:

a) Memoria descriptiva, en la que aparecerán todos los datos históricos y económicos de la captación, sus características físicas e hidrogeológicas, así como los detalles de sus instalaciones, los usos del agua, el régimen de bombeo, en el caso de tratarse de pozos, y la definición de la conexión de la captación con la red general de conducciones.

La Memoria tendrá, como mínimo, seis (6) anejos: 1) Ficha de datos básicos similar a la adjunta (anejo 3); 2) Datos del levantamiento topográfico de la captación, las obras complementarias, caso de existir; 3) Datos de aforo; 4) Informe Hidrogeológico que acredite la no afección a otros aprovechamientos; 5) Títulos suficientes que acrediten la propiedad efectiva de la captación y zonas de regadío en su caso, y 6) Cálculo de tarifas, en su caso.

b) Planos a escala 1:5.000 con la situación de las obras de captación y a escala de 1:500, o la adecuada, para los elementos e instalaciones de bombeo y almacenamiento, en caso de existir.

c) Valoración económica actualizada de las obras e instalaciones, en pesetas de 1989.

4.3. En el anejo segundo (levantamiento topográfico) se localizará la captación por sus coordenadas U.T.M. Las distintas alineaciones de las galerías, las catas y los sondeos vendrán definidos por sus longitudes y orientaciones, expresadas en grados centesimales respecto al norte geográfico o, alternativamente, por las coordenadas de sus puntos singulares. En el caso de que fuese imposible la medición de las catas se aportará la longitud contratada y realizada. En los pozos y sondeos se especificará la profundidad y el método utilizado para su determinación.

4.4. Los caudales se expresarán en litros por segundo y los volúmenes en decámetros o hectómetros cúbicos. En el Registro figurará el volumen aprovechable en decámetros cúbicos por año.

4.5. Los Informes Hidrogeológicos que acrediten la no afección a otras captaciones legales preexistentes deberán abarcar un entorno mínimo de cinco (5) kilómetros, medidos a partir de los extremos de las galerías o catas objeto de la legalización. La información hidrogeológica deberá definir las características geológicas, hidrológicas e hidroquímicas del acuífero, con expresión de su evolución histórica y la estimación de sus recursos específicos, indicando las captaciones existentes en el entorno definido. Para su elaboración se podrá consultar la información de que disponga la Administración.

4.6. La afección se referirá a la disminución de caudales y a la degradación del acuífero, por lo que deberán considerarse en todo caso los fenómenos de intrusión marina y las extracciones superiores al caudal aprovechable de los acuíferos.

4.7. En todo caso deberá acreditarse fehacientemente que las obras a legalizar se ejecutaron con anterioridad a 1990.

A N E X O II

INSCRIPCION DE PEQUEÑOS APROVECHAMIENTOS EN EL REGISTRO DE AGUAS

Se considerarán pequeños aprovechamientos, según las características de cada isla, los inferiores a:

- 1.000 m3/año, en Fuerteventura.

- 1.500 m3/año, en Gran Canaria.

- 3.000 m3/año, en La Gomera.

- 1.000 m3/año, en Lanzarote.

- 1.000 m3/año, en El Hierro.

- 3.000 m3/año, en La Palma.

- 2.000 m3/año, en Tenerife.

El máximo volumen diario aprovechable o de extracción no podrá sobrepasar, en ningún caso, el 1% del volumen anual.

Se deberá presentar una certificación de un técnico competente donde se acrediten los datos de caudal, la no afección a terceros, y la propiedad y situación; todo ello con análoga documentación a la descrita en los anejos 2, 3 y 5 del epígrafe 4.2.

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