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Rango: Decreto
Fecha de disposición: 19 de mayo de 1993
Fecha de publicación: 31/5/1993
Número de boletín: 60
Órgano emisor: Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo
Título: Decreto 50/1993, de 19 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las condiciones
higiénico-sanitarias de las piscinas de uso público.


Decreto 50/1993, de 19 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las condiciones
higiénico-sanitarias de las piscinas de uso público.

Desde la entrada en vigor del Decreto 87/1987, de 17 de julio, por el
que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso público, en la Comunidad Autónoma de Aragón, el
Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo viene ocupándose de su mejor cumplimiento, para garantizar la
salubridad y la seguridad de los usuarios. La Disposición Transitoria del Decreto 87/1987, señalaba unos plazos de adaptación al mencionado Decreto para todas   aquellas piscinas ya construidas, habiéndose superado en exceso el plazo concedido. La experiencia, acumulada durante estos  años, ha servido de base para estimar necesario efectuar algunas modificaciones al citado Decreto, con objeto de lograr una  mejor aplicación del mismo y obtener una mejor garantía sanitaria para todos los usuarios. Atribuidas a la Comunidad  Autónoma de Aragón las competencias de Sanidad e Higiene señaladas en el artículo 35.20 del Estatuto de Autonomía de   Aragón, y efectuadas las transferencias de servicios mediante el Real Decreto 311/1982, de 15 de enero. En su virtud, a  propuesta del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo y previa deliberación de la Diputación General en su reunión   de 19 de mayo de 1993,

DISPONGO:
CAPITULO I DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1.
A los efectos de la aplicación del presente Decreto se entenderá por piscina la zona constituida exclusivamente por el vaso o vasos existentes en la misma y la superficie o playas que lo circundan, destinadas al baño o a la natación, así como las instalaciones necesarias para garantizar su perfecto funcionamiento.

Artículo 2.
Se entenderán por piscinas colectivas aquellas que perteneciendo a corporaciones, entidades, sociedades de carácter público o privado o personas físicas, no sean de uso exclusivamente unifamiliar. Quedarán excluidas de esta normativa las piscinas de utilización unifamiliar, las de aguas termales, centros de tratamiento de hidroterapia y otras dedicadas a usos exclusivamente médicos.

CAPITULO II CARACTERISTICAS DEL VASO E INSTALACIONES

Artículo 3.
Las características de construcción de los vasos serán tales que no presenten ángulos, recodos u obstáculos que puedan dificultar la circulación del agua. No existirán obstrucciones subacuáticas de cualquier naturaleza que pudieran retener al usuario bajo el agua.

Artículo 4.
Las paredes y el fondo del vaso serán de color claro, antideslizantes e impermeables. En su construcción se utilizarán materiales que permitan su fácil limpieza y reparación, resistentes al choque y estables frente a los productos utilizados en el tratamiento del agua.

Artículo 5.
El fondo del vaso de la piscina tendrá una pendiente comprendida entre el 2,5 % y el 10 % en profundidades menores de 1,60 metros. En profundidades superiores no podrá sobrepasar el 30 %.

Artículo 6.
Para la rápida evacuación del agua y de los sedimentos y residuos, existirá, en el fondo del vaso y en la zona de máxima profundidad, un desagüe de gran paso, que deberá estar debidamente protegido por un sistema de seguridad adecuado para evitar accidentes en los bañistas. Podrán existir otros sistemas de evacuación, siempre que resulten correctos.

Artículo 7.
A efectos de este Decreto, las piscinas se clasifican en:
a) Cubiertas: Aquellas que al no estar expuestas al aire libre están climatizadas.
b) Descubiertas.
En ambos casos pueden existir vasos de los siguientes tipos:
Infantiles o de chapoteo: Con una profundidad no superior a 50 cm. y una pendiente inferior al 10 %. Estos vasos estarán construidos de manera que los niños no puedan acceder involuntariamente a otros vasos de las instalaciones que estén destinados a otros usos. Deberán tener un sistema de depuración propio o combinado con otras piscinas. Recreativas y Polivalentes: Contarán con zonas cuya profundidad sea inferior a 1,40 metros. De competición: Tendrán las características determinadas por los organismos competentes para la práctica de cada deporte.
Parques acuáticos: Con las características que serán determinadas por los organismos competentes en cada caso.
Enseñanza: Con profundidad mínima de 0,70 metros y máxima profundidad comprendida entre 0,94 y 1,30 metros.
Se señalará siempre la profundidad máxima, mínima, 1,40 metros y en todos los cambios de pendiente.

Artículo 8.
Se entenderán por playas aquellas superficies que circundan el vaso de la piscina. Su anchura no será inferior a 2
metros. Deberán ser construidas con materiales higiénicos y antideslizantes. Su diseño se realizará de tal manera que no puedan producirse charcos y que el agua que caiga sobre ellas no pueda penetrar en el vaso; tendrán instalaciones que faciliten su limpieza y dispositivos de evacuación de las aguas que viertan directamente a la red de alcantarillado u otro sistema de evacuación adecuado.

Artículo 9.
El acceso de los usuarios a las playas, como zonasinmediatas al vaso de la piscina, deberá efectuarse exclusivamente a través de pasos dotados con duchas de agua potable. Para que los usuarios accedan a la zona de baño a través de los pasos indicados en el párrafo anterior, alrededor de las playas se instalarán elementos arquitectónicos o de ornamentación, que en ningún caso constituirán un obstáculo para actuaciones de emergencia. La capacidad, disposición y número de estos accesos se establecerán en función del aforo calculado de los vasos y su dimensión será adecuada para una rápida prestación de auxilio en caso de accidente. Cuando la zona que rodea las playas sea de tierra, césped o arena, contarán además con pediluvios que dispongan de una lámina de agua desinfectada, en circulación continua y con un espacio obligado de paso no inferior a los 2
metros. Esta lámina de agua podrá ser sustituida por un sistema adecuado de grifos para el lavado de los pies.

Artículo 10.
Excepto en las piscinas infantiles o de chapoteo, deberán instalarse escaleras de acceso al vaso de la piscina por cada 25 metros o fracción de perímetro de aquélla y en los lugares de cambio de pendiente. En cualquier caso, el mínimo será de 4 en las correspondientes esquinas, o lugares equidistantes en otras formas geométricas. Las escaleras estarán construidas con materiales inoxidables, susceptibles de fácil limpieza, siendo sus dimensiones suficientes para ser utilizadas con comodidad y alcanzando bajo el agua la profundidad necesaria, a fin de que el usuario pueda salir fácilmente de la piscina.

Artículo 11.
Existirán flotadores salvavidas en las playas de las piscinas en número no inferior a las escaleras instaladas. Dispondrán de una cuerda unida a ellos de una longitud no inferior a la mitad de la máxima anchura de las piscina más tres metros, y estarán situados en lugares visibles y de fácil acceso para los bañistas.

Artículo 12.
Las piscinas cubiertas dispondrán de aquellas instalaciones que aseguren la renovación constante del aire en el recinto, una humedad relativa media comprendida entre el 60 y el 70 % y con un volumen de 8 metros cúbicos de aire por bañista.
La temperatura del agua en estas piscinas deberá estar comprendida, según los usos, entre los 24 y 28 grados centígrados .
La temperatura del aire será entre 2-4 grados centígrados superior a la del agua.

Artículo 13.
En las piscinas recreativas y polivalentes se prohíbe la existencia de palancas de saltos y trampolines por ser un factor de riesgo de accidentes, quedando su uso reducido a los fosos y piletas de saltos destinados exclusivamente a estos fines o a la competición.

CAPITULO III CALIDAD Y TRATAMIENTO DEL AGUA

Artículo 14.
El agua de abastecimiento a las piscinas, procederá preferentemente de la red de suministro público, y en cualquier caso sufrirá un tratamiento adecuado, para tener las características que se determinan en los artículos siguientes. El agua de los vasos deberá ser filtrada y desinfectada a una dosis tal que resulte desinfectante; no será irritante para los ojos, piel y mucosas, no autorizándose la presencia de sólidos en suspensión, espumas, aceites o grasas. Los productos utilizados para el tratamiento del agua del vaso deberán contar con la homologación sanitaria correspondiente.

Artículo 15.
Las características fisicoquímicas del agua de los vasos serán las siguientes: Turbidez: La transparencia será la necesaria para obtener una unidad turbidimétrica de 1 U.N.T., o que se vean perfectamente las marcas del fondo del vaso pintadas de oscuro, o un círculo de 15 cm. de diámetro pintado de oscuro en el punto de máxima profundidad. PH: De 7 a 7,8 si se emplea en el tratamiento el cloro o sus derivados. Cuando se empleen otros productos, se fijarán los correspondientes intervalos de pH por la autoridad sanitaria competente. Nitratos: Se permitirá un incremento no superior a 10 mg./l.
respecto al agua de llenado de la piscina. Oxidabilidad: Se permitirá un incremento no superior a 4 mg./l. respecto al agua de llenado. Amoniaco: Podrá contener como máximo 0,5 mg./l. Sustancias tóxicas y/o irritantes: Su concentración no será nociva
para la salud. Cloro libre: Deberá estar comprendido entre 0,4 y 1,5 ppm., salvo expresa modificación por la autoridad sanitaria en caso de necesidad. Cloro total: No podrá sobrepasar en 0,6 ppm. sobre el cloro libre medio. Acido Isocianúrico:
Podrá contener como máximo 75 mg./l. Clorhidrato de Polihexametilén-Biguanida: Su contenido no será superior a 75 ppm.
(mg./l.). Ozono: Su contenido será de 0 mg./l. de ozono residual en el agua del vaso. Será superior o igual a 0,4 mg./l. de ozono antes de entrar el agua al dispositivo de desozonización, con un tiempo mínimo de contacto de 4 minutos. Plata: Podrá contener como máximo 10 microgramos/l. Cobre: Podrá contener como máximo 3 mg./l. Aluminio: Podrá contener como máximo 0,3 mg./l.

Artículo 16.
Se exigirá en el agua de los vasos las siguientes características microbiológicas; Parámetros Valor límite
Bacterias aerobias totales a 37 C U.F.C./ml. 200 Coliformes totales/100 ml. 10 Coliformes fecales/100 ml. Ausencia
Streptococos fecales/100 ml. 10 Staphylococcus aureus/100 ml. Ausencia Pseudomonas aeruginosa/100 ml. Ausencia Salmonela sp./l. Ausencia Otros microorg. y parásitos patógenos/l. Ausencia

Artículo 17.
El agua del vaso de la piscina durante su funcionamiento deberá ser renovada continuamente, bien por recirculación y depuración o mediante entrada de agua nueva.

Artículo 18
El aporte diario de agua nueva a los vasos será el necesario para reponer las pérdidas producidas y facilitar el
mantenimiento de la calidad del agua; dicho aporte será del 5 % de su volumen total en los periodos de plena utilización de la piscina. El nivel de agua en éstos será el suficiente para que los sistemas de renovación por rebosamiento puedan funcionar.
Se vaciará totalmente el agua de la piscina al menos una vez al año y siempre que la Autoridad Sanitaria lo considere necesario para efectuar su limpieza y desinfección. Antes de proceder nuevamente a su llenado, se deberá dar cuenta de esta circunstancia a la Dirección de Salud del Servicio Provincial correspondiente, para que pueda realizar los controles oportunos.
En cualquier caso, se impedirá por el método más adecuado, el retorno del agua de la piscina a la red de suministro público.
Artículo 19.EL ciclo de depuración de todo el volumen del agua del vaso será el siguiente: Piscinas infantiles: 2 horas. Piscinas recreativas, polivalentes y de enseñanza descubiertas: 8 horas. Piscinas recreativas, polivalentes y de enseñanza cubiertas, 5
horas. Piscinas de competición cubiertas y descubiertas, 8 horas . EL sistema de tratamiento por filtración y depuración deberá encontrarse en funcionamiento durante todo el tiempo en que la piscina se encuentre abierta y siempre que sea necesario para asegurar la calidad del agua conforme a los artículos 14, 15 y 16.

Artículo 20.
Los sistemas de entrada y salida del agua a los vasos deberán estar situados de forma que se consiga una perfecta mezcla de todo el volumen del agua contenida en aquéllos. En las piscinas de nueva construcción con una superficie de lámina de agua superior a los 350 metros cuadrados, no podrán instalarse skimers. Para superficies iguales o inferiores podrán ser instalados en un número mínimo de un skimer por cada 25 metros cuadrados de superficie de lámina de agua. En los otros casos deberán existir, para la adecuada renovación de la lámina superficial del agua, rebosaderos o dispositivos perimetrales de superficie.

Artículo 21.
EL aforo máximo del vaso o de los vasos de la piscina se calculará en función de su superficie de lámina de agua, y será de una persona por cada dos metros cuadrados.

Artículo 22.
Se instalarán como mínimo 2 contadores de agua situados, uno a la entrada del agua de alimentación del vaso, y otro después del tratamiento del agua depurada. Los contadores deberán registrarlas cantidades de agua diariamente renovada y depurada respectivamente.

Artículo 23.
Las instalaciones deberán disponer de sistemas de dosificación adecuados, que permitan la adición de los productos químicos que se utilicen para el tratamiento y depuración del agua en el sistema de depuración. Después del cierre diario, y en ausencia de bañistas, se permitirá la adición directa de aquellos productos para el tratamiento de las paredes del vaso, así como los desinfectantes a base de clorhidrato de polihexametilén-biguanida. EL almacenamiento y manipulación de los productos empleados para el tratamiento del agua deberá realizarse con las máximas precauciones y en la forma adecuada para cada caso. el almacén no estará situado en lugares accesibles a los bañistas.

CAPITULO IV SERVICIOS Y OTRAS INSTALACIONES

Artículo 24.
Todas las instalaciones del recinto estarán construidas en tal forma, que no representen riesgos para la salud y garanticen la seguridad de los usuarios. Deberán tener ventilación suficiente y utilizar materiales cuya estructura no facilite el crecimiento microbiano, impermeables y de fácil limpieza y desinfección, antideslizantes y diseñados de forma que no se produzcan encharcamientos. Durante el periodo de funcionamiento de las piscinas, las instalaciones deberán limpiarse y desinfectarse diariamente y siempre que sea necesario. La desinsectación, con los productos homologados, se realizará obligatoriamente: En las piscinas al aire libre, al comienzo de cada temporada. En las cubiertas, cada 6 meses. En cualquier caso, siempre que la Autoridad Sanitaria lo considere necesario.

Artículo 25.
Los vestuarios deberán cumplir además las siguientes condiciones:
1. No presentarán barreras arquitectónicas.
2. En piscinas cubiertas deberá existir separación adecuada entre locales con diferencia de temperatura.
3. Dispondrán de ventilación suficiente.
En las piscinas de complejos deportivos se podrán considerar como vestuarios cualesquiera otros de utilización colectiva, siempre que tengan fácil acceso a los vasos y cumplan con las condiciones higiénico-sanitarias anteriormente citadas.
Las piscinas colectivas de comunidades de vecinos y de alojamientos turísticos quedarán exentas de la obligatoriedad de disponer de la zona de vestuarios.

Artículo 26.
El número de duchas será el adecuado al de posibles bañistas disponiéndose al menos de: Una ducha y un lavabo por cada 50 personas. Habrá un mínimo de 1 retrete y 2 urinarios por cada 75 hombres y 1 retrete por cada 40 mujeres. En cualquier caso existirá como mínimo 1 lavabo y 2 retretes. Todos estos servicios deberán disponer de ventilación suficiente. En los urinarios se instalarán dispositivos automáticos para la descarga de agua. Quedarán exentas de la necesidad de disponer de servicios higiénico-sanitarios aquellas comunidades de propietarios con un número de viviendas igual o inferior a 75, salvo en  aquellas comunidades en que alguna de las viviendas se encuentre a más de 100 metros del vaso. No obstante, la Autoridad Sanitaria competente podrá establecer excepciones a lo establecido en este artículo, teniendo en cuenta las características propias de las
instalaciones.

Artículo 27.
Las zonas o áreas de comida y bebida deberán estar localizadas en lugares totalmente independientes de las zonas de baño o piscinas, de tal manera que no puedan existir riesgos higiénicos sanitarios.

Artículo 28.
En los establecimientos con piscinas colectivas deberán existir unas normas de régimen interno destinadas a los usuarios, expuestas en lugar bien visible a la entrada de las instalaciones y en el interior de las mismas, conteniendo con carácter mínimo las siguientes disposiciones: No podrá accederse a las zonas de playas y vasos de las piscinas con ropa y calzados de calle.
Prohibición de abandonar desperdicios dentro del recinto de las piscinas e instalaciones, debiendo utilizarse las papeleras y otros recipientes destinados al efecto. Necesidad de utilizar las duchas antes de entrar en las piscinas. Las personas que padezcan alguna enfermedad transmisible o se encuentren en fase de convalecencia, no deberán hacer uso de las piscinas. Se recomendará expresamente el uso de gorro de baño.

CAPITULO V PERSONAL Y VIGILANCIA SANITARIA

Artículo 29.
En toda piscina colectiva deberá existir una persona, representante de la empresa o entidad titular, que será la
responsable del correcto funcionamiento de las instalaciones y servicios, de las normas de funcionamiento interno del establecimiento y del cumplimiento de las disposiciones de este Decreto.

Artículo 30.
Las piscinas colectivas dispondrán de socorrista acreditado por organismo competente, con el grado de conocimiento suficiente en materia de salvamento acuático y prestación de primeros auxilios, que permanecerá en las instalaciones durante todo el tiempo de funcionamiento de las piscinas. En el supuesto de que la separación física entre los vasos no permita una vigilancia eficaz, será obligatoria la presencia de un socorrista en cada uno de ellos. La Autoridad Sanitaria, podrá determinar en función del aforo de las instalaciones y de su naturaleza, la necesidad de dos o más socorristas que garanticen la seguridad de los usuarios. Las piscinas colectivas cuya superficie de lámina de agua sea inferior o igual a 240 metros cuadrados y cuya profundidad sea menor a 1,60 metros, quedarán exceptuados de la obligatoriedad de tener socorrista, así como aquellas otras de titularidad municipal cuya superficie de lámina de agua sea inferior a 240 metros cuadrados y estén ubicadas
en municipios de menos de 1.000 habitantes, debiendo anunciar esta circunstancia a los usuarios en lugar visible.

Artículo 31.
Todas las piscinas deberán contar con aquellas instalaciones que se precisen para la atención de los casos de emergencia o accidente, debiendo existir un botiquín de primeros auxilios y un teléfono u otro sistema de comunicación inalámbrico.
Quedarán excluidos de la obligatoriedad de disponer de sistema de comunicación en las instalaciones, las comunidades de propietarios, y en el resto, aquéllos que dispongan del citado sistema a una distancia inferior o igual a 200 metros.
Tendrá expuesto en lugar bien visible las direcciones y teléfonos de los centros de asistencia hospitalaria más cercana y de otros centros sanitarios y servicios de ambulancia. Asimismo se expondrán al público un cuadro con instrucciones de primera asistencia a accidentados. El botiquín constará de los elementos mínimos de cura y otros que figuran en el anexo I.

Artículo 32.
1. Al menos dos veces al día, en el momento de la apertura de la piscina y en el de máxima concurrencia, será preciso realizar los parámetros analíticos que determinen la calidad sanitaria del agua. Los parámetros a controlar serán los siguientes:
Cloro residual libre y cloro residual total cuando la desinfección se lleve a cabo con compuestos de cloro. -Clorhidrato de polihexametilén-biguanida cuando en la desinfección se utilicen sus derivados. Acido isocianúrico cuando en la desinfección se utilicen sus derivados. pH y transparencia del agua. Cantidad de agua depurada y renovada. En las piscinas cubiertas se controlará la temperatura del agua y la temperatura de la humedad relativa del aire.
2. A los efectos de poder llevar a cabo los diferentes controles sanitarios a que se refiere el presente artículo, estos establecimientos contarán con los reactivos y aparatos necesarios para llevar a cabo las medidas analíticas correspondientes.
Artículo 33.Deberá existir un Libro Oficial de Registro que se ajustará al modelo que figura en el anexo II del presente Decreto, para cada vaso de las instalaciones. Cada libro será diligenciado por la Autoridad Sanitaria correspondiente, a cuya disposición estará siempre que sea requerido. Los resultados de los análisis realizados conforme al artículo anterior, así como otros datos que puedan ser establecidos por la Autoridad Sanitaria, serán anotados en dicho Libro de Registro.

Artículo 34.
La autorización sanitaria necesaria para la apertura de las piscinas colectivas, se solicitará en el Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo correspondiente. La inactividad de las piscinas durante un periodo superior a los seis meses requerirá también la autorización a que se refiere el párrafo anterior. Asimismo, las piscinas con actividad durante todo el año, deberán solicitar dicha autorización, siempre y cuando se haya producido alguna modificación en sus instalaciones.
La autorización deberá ser concedida por la Dirección de Salud que resulte competente por el lugar de situación de las instalaciones, previo el informe de los servicios de inspección sanitarios.

Artículo 35.
EL Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo determinará la frecuencia de las inspecciones a los efectos de comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto.

CAPITULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 36.
Las infracciones de las disposiciones contenidas en la presente normativa, podrán ser objeto de las sanciones
administrativas que proceda según lo establecido en el Título I, Capítulo VI, artículos 32 al 37 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, previa la instrucción del oportuno expediente y de acuerdo con los principios establecidos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las responsabilidades civiles; penales o de otro orden que pudieran concurrir. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración procederá a poner los hechos en conocimiento de la Autoridad Judicial.
De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración procederá a tramitar el expediente sancionador comando como base los hechos que los tribunales hayan considerado probados. Las medidas cautelares administrativas, que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas, se mantendrán hasta que la Autoridad Judicial se pronuncie sobre las responsabilidades enjuiciadas.

Artículo 37.
En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de idénticos intereses sanitarios de carácter público protegidos. Con objeto de evitar la doble imposición de sanciones, las Autoridades Municipales y Locales deberán dar cuenta a las Autoridades Sanitarias Provinciales de su respectivo ámbito, la incoación y resolución de los expedientes sancionadores que pudieran darse en cumplimiento de las atribuciones que les vienen dadas por la normativa vigente.

Artículo 38.
Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves atendiéndose a los criterios de riesgo efectivo, grado de intencionalidad, aforo de las piscinas e instalaciones, perjuicios ocasionados, reincidencia y otras circunstancias concurrentes.
Artículo 39.Se tipifican como infracciones a las disposiciones de este Decreto las siguientes:
A) Infracciones leves:
1. Las simples irregularidades en la observación de las presentes normas sin trascendencias directa para la salud pública.
2. Las cometidas negligentemente por incumplimiento de los requerimientos previos formulados por la Inspección Sanitaria, siempre que los riesgos sanitarios fueran de escasa entidad.
3. Los que en razón de los criterios contemplados en este artículo y en el anterior merezcan la calificación de leves, o no proceda a considerarlos como faltas graves o muy graves.
B) Infracciones graves:
1. Los hechos que supongan la vulneración de las disposiciones relativas a la depuración y desinfección de las aguas de las piscinas y de la estructura y conservación de los vasos y sus playas en la forma determinada en este Decreto, incidiendo directamente en la salud de los usuarios.
2. El incumplimiento de las disposiciones determinadas para los servicios e instalaciones, o la no subsanación de los desperfectos o deficiencias existentes en aquéllos, así como su falta de limpieza,desinfección y desinsectación.
3. El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las Autoridades Sanitarias.
4. La ocultación, alteración o falta de toma de datos en el Libro Oficial de Registro.
5. La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las Autoridades Sanitarias, o a sus agentes.
6. Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo y el anterior, merezcan la calificación de graves, o no proceda su calificación como leves o muy graves.
7. La reincidencia en infracciones leves en los últimos tres meses.
8. La falta de personal suficiente que ejerza las funciones de vigilancia en las piscinas, la inadecuación o dotación incompleta de los botiquines de primeros auxilios y de los elementos complementarios para atender los casos de emergencia o accidente.
C) Infracciones muy graves:
1. La falta de cumplimiento de forma consciente y deliberada de las disposiciones concernientes a la depuración y desinfección del agua de los vasos que comprometa seriamente la salud de los usuarios; en el mismo sentido, el incumplimiento de la normativa concerniente a la limpieza, desinfección y desinsectac ión de los servicios e instalaciones.
2. La inexistencia del Libro Oficial de Registro a los efectos de determinar el control sanitario de las aguas.
3. La inexistencia de personal de vigilancia debidamente autorizado y de conformidad con la presente normativa.
4. La inexistencia o la imposibilidad de utilización de aquellos elementos necesarios e instalaciones para la prestación de los
primeros auxilios o para atender los casos de emergencia o accidente.
5. La resistencia, coacción, amenaza, desacato o cualquier otra forma de actuación ejercida sobre las Autoridades Sanitarias.
6. Las que en razón de los elementos contemplados en este artículo y en el anterior merezcan la clasificación de muy graves, o no proceda su calificación como leves o como graves.
7. La reincidencia en infracciones graves en los últimos cinco años.ç

Artículo 40.
Las infracciones contempladas en el Artículo anterior serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:
A) Infracciones leves, hasta 500.000 pesetas.
B) Infracciones graves, desde 501.000 a 2.500.000 pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
C) Infracciones muy graves, desde2.501.000 pesetas a 100.000.000 de pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo de su valor de los productos o servicios objeto de la infracción. En los supuestos de infracciones muy graves, la Diputación General de Aragón podrá acordar el cierre de los establecimientos, instalaciones o servicios por un plazo máximo de cinco años. En tal caso, será de aplicación lo previsto en el artículo 57.4 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 41.
No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de aquellas piscinas colectivas que no cuenten con las previas
autorizaciones sanitarias, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos observados o se cumplan los requisitos exigidos por la Autoridad Sanitaria.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

Las normas establecidas en el presente Decreto, serán aplicadas sin perjuicio de las competencias reconocidas a las diferentes Administraciones Públicas.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango, en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y expresamente el Decreto 87/1987, de 17 de julio.

DISPOSICIONES FINALES

Se autoriza al Consejero del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, para dictar las disposiciones necesarias y adoptar las medidas pertinentes para el desarrollo y ejecución del presente Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".
Dado en Zaragoza, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres.
El Presidente de la Diputación General, Emilio Eiroa Garcia
El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, Fernando Labena Gallizo