Rango: Decreto
Fecha de disposición:
19
de mayo de 1993
Fecha de publicación:
31/5/1993
Número de boletín:
60
Órgano emisor:
Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo
Título: Decreto
50/1993, de 19 de mayo, de la Diputación General de Aragón,
por el que se regulan las condiciones
higiénico-sanitarias
de las piscinas de uso público.
Decreto 50/1993, de 19
de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se
regulan las condiciones
higiénico-sanitarias
de las piscinas de uso público.
Desde la entrada en vigor del Decreto
87/1987, de 17 de julio, por el
que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias
de las piscinas de uso público, en la Comunidad Autónoma
de Aragón, el
Departamento de Sanidad, Bienestar
Social y Trabajo viene ocupándose de su mejor cumplimiento, para
garantizar la
salubridad y la seguridad de los
usuarios. La Disposición Transitoria del Decreto 87/1987, señalaba
unos plazos de adaptación al mencionado Decreto para todas
aquellas piscinas ya construidas, habiéndose superado en exceso
el plazo concedido. La experiencia, acumulada durante estos años,
ha servido de base para estimar necesario efectuar algunas modificaciones
al citado Decreto, con objeto de lograr una mejor aplicación
del mismo y obtener una mejor garantía sanitaria para todos los
usuarios. Atribuidas a la Comunidad Autónoma de Aragón
las competencias de Sanidad e Higiene señaladas en el artículo
35.20 del Estatuto de Autonomía de Aragón, y
efectuadas las transferencias de servicios mediante el Real Decreto 311/1982,
de 15 de enero. En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad,
Bienestar Social y Trabajo y previa deliberación de la Diputación
General en su reunión de 19 de mayo de 1993,
DISPONGO:
CAPITULO I DEFINICIONES Y AMBITO
DE APLICACION
Artículo 1.
A los efectos de la aplicación
del presente Decreto se entenderá por piscina la zona constituida
exclusivamente por el vaso o vasos existentes en la misma y la superficie
o playas que lo circundan, destinadas al baño o a la natación,
así como las instalaciones necesarias para garantizar su perfecto
funcionamiento.
Artículo 2.
Se entenderán por piscinas
colectivas aquellas que perteneciendo a corporaciones, entidades, sociedades
de carácter público o privado o personas físicas,
no sean de uso exclusivamente unifamiliar. Quedarán excluidas de
esta normativa las piscinas de utilización unifamiliar, las de aguas
termales, centros de tratamiento de hidroterapia y otras dedicadas a usos
exclusivamente médicos.
CAPITULO II CARACTERISTICAS DEL VASO E INSTALACIONES
Artículo 3.
Las características de construcción
de los vasos serán tales que no presenten ángulos, recodos
u obstáculos que puedan dificultar la circulación del agua.
No existirán obstrucciones subacuáticas de cualquier naturaleza
que pudieran retener al usuario bajo el agua.
Artículo 4.
Las paredes y el fondo del vaso
serán de color claro, antideslizantes e impermeables. En su construcción
se utilizarán materiales que permitan su fácil limpieza y
reparación, resistentes al choque y estables frente a los productos
utilizados en el tratamiento del agua.
Artículo 5.
El fondo del vaso de la piscina
tendrá una pendiente comprendida entre el 2,5 % y el 10 % en profundidades
menores de 1,60 metros. En profundidades superiores no podrá sobrepasar
el 30 %.
Artículo 6.
Para la rápida evacuación
del agua y de los sedimentos y residuos, existirá, en el fondo del
vaso y en la zona de máxima profundidad, un desagüe de gran
paso, que deberá estar debidamente protegido por un sistema de seguridad
adecuado para evitar accidentes en los bañistas. Podrán existir
otros sistemas de evacuación, siempre que resulten correctos.
Artículo 7.
A efectos de este Decreto, las piscinas
se clasifican en:
a) Cubiertas: Aquellas que al no
estar expuestas al aire libre están climatizadas.
b) Descubiertas.
En ambos casos pueden existir vasos
de los siguientes tipos:
Infantiles o de chapoteo: Con una
profundidad no superior a 50 cm. y una pendiente inferior al 10 %. Estos
vasos estarán construidos de manera que los niños no puedan
acceder involuntariamente a otros vasos de las instalaciones que estén
destinados a otros usos. Deberán tener un sistema de depuración
propio o combinado con otras piscinas. Recreativas y Polivalentes: Contarán
con zonas cuya profundidad sea inferior a 1,40 metros. De competición:
Tendrán las características determinadas por los organismos
competentes para la práctica de cada deporte.
Parques acuáticos: Con las
características que serán determinadas por los organismos
competentes en cada caso.
Enseñanza: Con profundidad
mínima de 0,70 metros y máxima profundidad comprendida entre
0,94 y 1,30 metros.
Se señalará siempre
la profundidad máxima, mínima, 1,40 metros y en todos los
cambios de pendiente.
Artículo 8.
Se entenderán por playas
aquellas superficies que circundan el vaso de la piscina. Su anchura no
será inferior a 2
metros. Deberán ser construidas
con materiales higiénicos y antideslizantes. Su diseño se
realizará de tal manera que no puedan producirse charcos y que el
agua que caiga sobre ellas no pueda penetrar en el vaso; tendrán
instalaciones que faciliten su limpieza y dispositivos de evacuación
de las aguas que viertan directamente a la red de alcantarillado u otro
sistema de evacuación adecuado.
Artículo 9.
El acceso de los usuarios a las
playas, como zonasinmediatas al vaso de la piscina, deberá efectuarse
exclusivamente a través de pasos dotados con duchas de agua potable.
Para que los usuarios accedan a la zona de baño a través
de los pasos indicados en el párrafo anterior, alrededor de las
playas se instalarán elementos arquitectónicos o de ornamentación,
que en ningún caso constituirán un obstáculo para
actuaciones de emergencia. La capacidad, disposición y número
de estos accesos se establecerán en función del aforo calculado
de los vasos y su dimensión será adecuada para una rápida
prestación de auxilio en caso de accidente. Cuando la zona que rodea
las playas sea de tierra, césped o arena, contarán además
con pediluvios que dispongan de una lámina de agua desinfectada,
en circulación continua y con un espacio obligado de paso no inferior
a los 2
metros. Esta lámina de agua
podrá ser sustituida por un sistema adecuado de grifos para el lavado
de los pies.
Artículo 10.
Excepto en las piscinas infantiles
o de chapoteo, deberán instalarse escaleras de acceso al vaso de
la piscina por cada 25 metros o fracción de perímetro de
aquélla y en los lugares de cambio de pendiente. En cualquier caso,
el mínimo será de 4 en las correspondientes esquinas, o lugares
equidistantes en otras formas geométricas. Las escaleras estarán
construidas con materiales inoxidables, susceptibles de fácil limpieza,
siendo sus dimensiones suficientes para ser utilizadas con comodidad y
alcanzando bajo el agua la profundidad necesaria, a fin de que el usuario
pueda salir fácilmente de la piscina.
Artículo 11.
Existirán flotadores salvavidas
en las playas de las piscinas en número no inferior a las escaleras
instaladas. Dispondrán de una cuerda unida a ellos de una longitud
no inferior a la mitad de la máxima anchura de las piscina más
tres metros, y estarán situados en lugares visibles y de fácil
acceso para los bañistas.
Artículo 12.
Las piscinas cubiertas dispondrán
de aquellas instalaciones que aseguren la renovación constante del
aire en el recinto, una humedad relativa media comprendida entre el 60
y el 70 % y con un volumen de 8 metros cúbicos de aire por bañista.
La temperatura del agua en estas
piscinas deberá estar comprendida, según los usos, entre
los 24 y 28 grados centígrados .
La temperatura del aire será
entre 2-4 grados centígrados superior a la del agua.
Artículo 13.
En las piscinas recreativas y polivalentes
se prohíbe la existencia de palancas de saltos y trampolines por
ser un factor de riesgo de accidentes, quedando su uso reducido a los fosos
y piletas de saltos destinados exclusivamente a estos fines o a la competición.
CAPITULO III CALIDAD Y TRATAMIENTO DEL AGUA
Artículo 14.
El agua de abastecimiento a las
piscinas, procederá preferentemente de la red de suministro público,
y en cualquier caso sufrirá un tratamiento adecuado, para tener
las características que se determinan en los artículos siguientes.
El agua de los vasos deberá ser filtrada y desinfectada a una dosis
tal que resulte desinfectante; no será irritante para los ojos,
piel y mucosas, no autorizándose la presencia de sólidos
en suspensión, espumas, aceites o grasas. Los productos utilizados
para el tratamiento del agua del vaso deberán contar con la homologación
sanitaria correspondiente.
Artículo 15.
Las características fisicoquímicas
del agua de los vasos serán las siguientes: Turbidez: La transparencia
será la necesaria para obtener una unidad turbidimétrica
de 1 U.N.T., o que se vean perfectamente las marcas del fondo del vaso
pintadas de oscuro, o un círculo de 15 cm. de diámetro pintado
de oscuro en el punto de máxima profundidad. PH: De 7 a 7,8 si se
emplea en el tratamiento el cloro o sus derivados. Cuando se empleen otros
productos, se fijarán los correspondientes intervalos de pH por
la autoridad sanitaria competente. Nitratos: Se permitirá un incremento
no superior a 10 mg./l.
respecto al agua de llenado de la
piscina. Oxidabilidad: Se permitirá un incremento no superior a
4 mg./l. respecto al agua de llenado. Amoniaco: Podrá contener como
máximo 0,5 mg./l. Sustancias tóxicas y/o irritantes: Su concentración
no será nociva
para la salud. Cloro libre: Deberá
estar comprendido entre 0,4 y 1,5 ppm., salvo expresa modificación
por la autoridad sanitaria en caso de necesidad. Cloro total: No podrá
sobrepasar en 0,6 ppm. sobre el cloro libre medio. Acido Isocianúrico:
Podrá contener como máximo
75 mg./l. Clorhidrato de Polihexametilén-Biguanida: Su contenido
no será superior a 75 ppm.
(mg./l.). Ozono: Su contenido será
de 0 mg./l. de ozono residual en el agua del vaso. Será superior
o igual a 0,4 mg./l. de ozono antes de entrar el agua al dispositivo de
desozonización, con un tiempo mínimo de contacto de 4 minutos.
Plata: Podrá contener como máximo 10 microgramos/l. Cobre:
Podrá contener como máximo 3 mg./l. Aluminio: Podrá
contener como máximo 0,3 mg./l.
Artículo 16.
Se exigirá en el agua de
los vasos las siguientes características microbiológicas;
Parámetros Valor límite
Bacterias aerobias totales a 37
C U.F.C./ml. 200 Coliformes totales/100 ml. 10 Coliformes fecales/100 ml.
Ausencia
Streptococos fecales/100 ml. 10
Staphylococcus aureus/100 ml. Ausencia Pseudomonas aeruginosa/100 ml. Ausencia
Salmonela sp./l. Ausencia Otros microorg. y parásitos patógenos/l.
Ausencia
Artículo 17.
El agua del vaso de la piscina durante
su funcionamiento deberá ser renovada continuamente, bien por recirculación
y depuración o mediante entrada de agua nueva.
Artículo 18
El aporte diario de agua nueva a
los vasos será el necesario para reponer las pérdidas producidas
y facilitar el
mantenimiento de la calidad del
agua; dicho aporte será del 5 % de su volumen total en los periodos
de plena utilización de la piscina. El nivel de agua en éstos
será el suficiente para que los sistemas de renovación por
rebosamiento puedan funcionar.
Se vaciará totalmente el
agua de la piscina al menos una vez al año y siempre que la Autoridad
Sanitaria lo considere necesario para efectuar su limpieza y desinfección.
Antes de proceder nuevamente a su llenado, se deberá dar cuenta
de esta circunstancia a la Dirección de Salud del Servicio Provincial
correspondiente, para que pueda realizar los controles oportunos.
En cualquier caso, se impedirá
por el método más adecuado, el retorno del agua de la piscina
a la red de suministro público.
Artículo 19.EL ciclo de depuración
de todo el volumen del agua del vaso será el siguiente: Piscinas
infantiles: 2 horas. Piscinas recreativas, polivalentes y de enseñanza
descubiertas: 8 horas. Piscinas recreativas, polivalentes y de enseñanza
cubiertas, 5
horas. Piscinas de competición
cubiertas y descubiertas, 8 horas . EL sistema de tratamiento por filtración
y depuración deberá encontrarse en funcionamiento durante
todo el tiempo en que la piscina se encuentre abierta y siempre que sea
necesario para asegurar la calidad del agua conforme a los artículos
14, 15 y 16.
Artículo 20.
Los sistemas de entrada y salida
del agua a los vasos deberán estar situados de forma que se consiga
una perfecta mezcla de todo el volumen del agua contenida en aquéllos.
En las piscinas de nueva construcción con una superficie de lámina
de agua superior a los 350 metros cuadrados, no podrán instalarse
skimers. Para superficies iguales o inferiores podrán ser instalados
en un número mínimo de un skimer por cada 25 metros cuadrados
de superficie de lámina de agua. En los otros casos deberán
existir, para la adecuada renovación de la lámina superficial
del agua, rebosaderos o dispositivos perimetrales de superficie.
Artículo 21.
EL aforo máximo del vaso
o de los vasos de la piscina se calculará en función de su
superficie de lámina de agua, y será de una persona por cada
dos metros cuadrados.
Artículo 22.
Se instalarán como mínimo
2 contadores de agua situados, uno a la entrada del agua de alimentación
del vaso, y otro después del tratamiento del agua depurada. Los
contadores deberán registrarlas cantidades de agua diariamente renovada
y depurada respectivamente.
Artículo 23.
Las instalaciones deberán
disponer de sistemas de dosificación adecuados, que permitan la
adición de los productos químicos que se utilicen para el
tratamiento y depuración del agua en el sistema de depuración.
Después del cierre diario, y en ausencia de bañistas, se
permitirá la adición directa de aquellos productos para el
tratamiento de las paredes del vaso, así como los desinfectantes
a base de clorhidrato de polihexametilén-biguanida. EL almacenamiento
y manipulación de los productos empleados para el tratamiento del
agua deberá realizarse con las máximas precauciones y en
la forma adecuada para cada caso. el almacén no estará situado
en lugares accesibles a los bañistas.
CAPITULO IV SERVICIOS Y OTRAS INSTALACIONES
Artículo 24.
Todas las instalaciones del recinto
estarán construidas en tal forma, que no representen riesgos para
la salud y garanticen la seguridad de los usuarios. Deberán tener
ventilación suficiente y utilizar materiales cuya estructura no
facilite el crecimiento microbiano, impermeables y de fácil limpieza
y desinfección, antideslizantes y diseñados de forma que
no se produzcan encharcamientos. Durante el periodo de funcionamiento de
las piscinas, las instalaciones deberán limpiarse y desinfectarse
diariamente y siempre que sea necesario. La desinsectación, con
los productos homologados, se realizará obligatoriamente: En las
piscinas al aire libre, al comienzo de cada temporada. En las cubiertas,
cada 6 meses. En cualquier caso, siempre que la Autoridad Sanitaria lo
considere necesario.
Artículo 25.
Los vestuarios deberán cumplir
además las siguientes condiciones:
1. No presentarán barreras
arquitectónicas.
2. En piscinas cubiertas deberá
existir separación adecuada entre locales con diferencia de temperatura.
3. Dispondrán de ventilación
suficiente.
En las piscinas de complejos deportivos
se podrán considerar como vestuarios cualesquiera otros de utilización
colectiva, siempre que tengan fácil acceso a los vasos y cumplan
con las condiciones higiénico-sanitarias anteriormente citadas.
Las piscinas colectivas de comunidades
de vecinos y de alojamientos turísticos quedarán exentas
de la obligatoriedad de disponer de la zona de vestuarios.
Artículo 26.
El número de duchas será
el adecuado al de posibles bañistas disponiéndose al menos
de: Una ducha y un lavabo por cada 50 personas. Habrá un mínimo
de 1 retrete y 2 urinarios por cada 75 hombres y 1 retrete por cada 40
mujeres. En cualquier caso existirá como mínimo 1 lavabo
y 2 retretes. Todos estos servicios deberán disponer de ventilación
suficiente. En los urinarios se instalarán dispositivos automáticos
para la descarga de agua. Quedarán exentas de la necesidad de disponer
de servicios higiénico-sanitarios aquellas comunidades de propietarios
con un número de viviendas igual o inferior a 75, salvo en
aquellas comunidades en que alguna de las viviendas se encuentre a más
de 100 metros del vaso. No obstante, la Autoridad Sanitaria competente
podrá establecer excepciones a lo establecido en este artículo,
teniendo en cuenta las características propias de las
instalaciones.
Artículo 27.
Las zonas o áreas de comida
y bebida deberán estar localizadas en lugares totalmente independientes
de las zonas de baño o piscinas, de tal manera que no puedan existir
riesgos higiénicos sanitarios.
Artículo 28.
En los establecimientos con piscinas
colectivas deberán existir unas normas de régimen interno
destinadas a los usuarios, expuestas en lugar bien visible a la entrada
de las instalaciones y en el interior de las mismas, conteniendo con carácter
mínimo las siguientes disposiciones: No podrá accederse a
las zonas de playas y vasos de las piscinas con ropa y calzados de calle.
Prohibición de abandonar
desperdicios dentro del recinto de las piscinas e instalaciones, debiendo
utilizarse las papeleras y otros recipientes destinados al efecto. Necesidad
de utilizar las duchas antes de entrar en las piscinas. Las personas que
padezcan alguna enfermedad transmisible o se encuentren en fase de convalecencia,
no deberán hacer uso de las piscinas. Se recomendará expresamente
el uso de gorro de baño.
CAPITULO V PERSONAL Y VIGILANCIA SANITARIA
Artículo 29.
En toda piscina colectiva deberá
existir una persona, representante de la empresa o entidad titular, que
será la
responsable del correcto funcionamiento
de las instalaciones y servicios, de las normas de funcionamiento interno
del establecimiento y del cumplimiento de las disposiciones de este Decreto.
Artículo 30.
Las piscinas colectivas dispondrán
de socorrista acreditado por organismo competente, con el grado de conocimiento
suficiente en materia de salvamento acuático y prestación
de primeros auxilios, que permanecerá en las instalaciones durante
todo el tiempo de funcionamiento de las piscinas. En el supuesto de que
la separación física entre los vasos no permita una vigilancia
eficaz, será obligatoria la presencia de un socorrista en cada uno
de ellos. La Autoridad Sanitaria, podrá determinar en función
del aforo de las instalaciones y de su naturaleza, la necesidad de dos
o más socorristas que garanticen la seguridad de los usuarios. Las
piscinas colectivas cuya superficie de lámina de agua sea inferior
o igual a 240 metros cuadrados y cuya profundidad sea menor a 1,60 metros,
quedarán exceptuados de la obligatoriedad de tener socorrista, así
como aquellas otras de titularidad municipal cuya superficie de lámina
de agua sea inferior a 240 metros cuadrados y estén ubicadas
en municipios de menos de 1.000
habitantes, debiendo anunciar esta circunstancia a los usuarios en lugar
visible.
Artículo 31.
Todas las piscinas deberán
contar con aquellas instalaciones que se precisen para la atención
de los casos de emergencia o accidente, debiendo existir un botiquín
de primeros auxilios y un teléfono u otro sistema de comunicación
inalámbrico.
Quedarán excluidos de la
obligatoriedad de disponer de sistema de comunicación en las instalaciones,
las comunidades de propietarios, y en el resto, aquéllos que dispongan
del citado sistema a una distancia inferior o igual a 200 metros.
Tendrá expuesto en lugar
bien visible las direcciones y teléfonos de los centros de asistencia
hospitalaria más cercana y de otros centros sanitarios y servicios
de ambulancia. Asimismo se expondrán al público un cuadro
con instrucciones de primera asistencia a accidentados. El botiquín
constará de los elementos mínimos de cura y otros que figuran
en el anexo I.
Artículo 32.
1. Al menos dos veces al día,
en el momento de la apertura de la piscina y en el de máxima concurrencia,
será preciso realizar los parámetros analíticos que
determinen la calidad sanitaria del agua. Los parámetros a controlar
serán los siguientes:
Cloro residual libre y cloro residual
total cuando la desinfección se lleve a cabo con compuestos de cloro.
-Clorhidrato de polihexametilén-biguanida cuando en la desinfección
se utilicen sus derivados. Acido isocianúrico cuando en la desinfección
se utilicen sus derivados. pH y transparencia del agua. Cantidad de agua
depurada y renovada. En las piscinas cubiertas se controlará la
temperatura del agua y la temperatura de la humedad relativa del aire.
2. A los efectos de poder llevar
a cabo los diferentes controles sanitarios a que se refiere el presente
artículo, estos establecimientos contarán con los reactivos
y aparatos necesarios para llevar a cabo las medidas analíticas
correspondientes.
Artículo 33.Deberá
existir un Libro Oficial de Registro que se ajustará al modelo que
figura en el anexo II del presente Decreto, para cada vaso de las instalaciones.
Cada libro será diligenciado por la Autoridad Sanitaria correspondiente,
a cuya disposición estará siempre que sea requerido. Los
resultados de los análisis realizados conforme al artículo
anterior, así como otros datos que puedan ser establecidos por la
Autoridad Sanitaria, serán anotados en dicho Libro de Registro.
Artículo 34.
La autorización sanitaria
necesaria para la apertura de las piscinas colectivas, se solicitará
en el Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo correspondiente.
La inactividad de las piscinas durante un periodo superior a los seis meses
requerirá también la autorización a que se refiere
el párrafo anterior. Asimismo, las piscinas con actividad durante
todo el año, deberán solicitar dicha autorización,
siempre y cuando se haya producido alguna modificación en sus instalaciones.
La autorización deberá
ser concedida por la Dirección de Salud que resulte competente por
el lugar de situación de las instalaciones, previo el informe de
los servicios de inspección sanitarios.
Artículo 35.
EL Departamento de Sanidad, Bienestar
Social y Trabajo determinará la frecuencia de las inspecciones a
los efectos de comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas
en este Decreto.
CAPITULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 36.
Las infracciones de las disposiciones
contenidas en la presente normativa, podrán ser objeto de las sanciones
administrativas que proceda según
lo establecido en el Título I, Capítulo VI, artículos
32 al 37 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, previa
la instrucción del oportuno expediente y de acuerdo con los principios
establecidos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles; penales o de otro orden
que pudieran concurrir. En los supuestos en que las infracciones pudieran
ser constitutivas de delito o falta, la Administración procederá
a poner los hechos en conocimiento de la Autoridad Judicial.
De no haberse estimado la existencia
de delito o falta, la Administración procederá a tramitar
el expediente sancionador comando como base los hechos que los tribunales
hayan considerado probados. Las medidas cautelares administrativas, que
hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas,
se mantendrán hasta que la Autoridad Judicial se pronuncie sobre
las responsabilidades enjuiciadas.
Artículo 37.
En ningún caso se impondrá
una doble sanción por los mismos hechos y en función de idénticos
intereses sanitarios de carácter público protegidos. Con
objeto de evitar la doble imposición de sanciones, las Autoridades
Municipales y Locales deberán dar cuenta a las Autoridades Sanitarias
Provinciales de su respectivo ámbito, la incoación y resolución
de los expedientes sancionadores que pudieran darse en cumplimiento de
las atribuciones que les vienen dadas por la normativa vigente.
Artículo 38.
Las infracciones se calificarán
como leves, graves o muy graves atendiéndose a los criterios de
riesgo efectivo, grado de intencionalidad, aforo de las piscinas e instalaciones,
perjuicios ocasionados, reincidencia y otras circunstancias concurrentes.
Artículo 39.Se tipifican
como infracciones a las disposiciones de este Decreto las siguientes:
A) Infracciones leves:
1. Las simples irregularidades en
la observación de las presentes normas sin trascendencias directa
para la salud pública.
2. Las cometidas negligentemente
por incumplimiento de los requerimientos previos formulados por la Inspección
Sanitaria, siempre que los riesgos sanitarios fueran de escasa entidad.
3. Los que en razón de los
criterios contemplados en este artículo y en el anterior merezcan
la calificación de leves, o no proceda a considerarlos como faltas
graves o muy graves.
B) Infracciones graves:
1. Los hechos que supongan la vulneración
de las disposiciones relativas a la depuración y desinfección
de las aguas de las piscinas y de la estructura y conservación de
los vasos y sus playas en la forma determinada en este Decreto, incidiendo
directamente en la salud de los usuarios.
2. El incumplimiento de las disposiciones
determinadas para los servicios e instalaciones, o la no subsanación
de los desperfectos o deficiencias existentes en aquéllos, así
como su falta de limpieza,desinfección y desinsectación.
3. El incumplimiento reiterado de
los requerimientos específicos que formulen las Autoridades Sanitarias.
4. La ocultación, alteración
o falta de toma de datos en el Libro Oficial de Registro.
5. La resistencia a suministrar
datos, facilitar información o prestar colaboración a las
Autoridades Sanitarias, o a sus agentes.
6. Las que, en razón de los
elementos contemplados en este artículo y el anterior, merezcan
la calificación de graves, o no proceda su calificación como
leves o muy graves.
7. La reincidencia en infracciones
leves en los últimos tres meses.
8. La falta de personal suficiente
que ejerza las funciones de vigilancia en las piscinas, la inadecuación
o dotación incompleta de los botiquines de primeros auxilios y de
los elementos complementarios para atender los casos de emergencia o accidente.
C) Infracciones muy graves:
1. La falta de cumplimiento de forma
consciente y deliberada de las disposiciones concernientes a la depuración
y desinfección del agua de los vasos que comprometa seriamente la
salud de los usuarios; en el mismo sentido, el incumplimiento de la normativa
concerniente a la limpieza, desinfección y desinsectac ión
de los servicios e instalaciones.
2. La inexistencia del Libro Oficial
de Registro a los efectos de determinar el control sanitario de las aguas.
3. La inexistencia de personal de
vigilancia debidamente autorizado y de conformidad con la presente normativa.
4. La inexistencia o la imposibilidad
de utilización de aquellos elementos necesarios e instalaciones
para la prestación de los
primeros auxilios o para atender
los casos de emergencia o accidente.
5. La resistencia, coacción,
amenaza, desacato o cualquier otra forma de actuación ejercida sobre
las Autoridades Sanitarias.
6. Las que en razón de los
elementos contemplados en este artículo y en el anterior merezcan
la clasificación de muy graves, o no proceda su calificación
como leves o como graves.
7. La reincidencia en infracciones
graves en los últimos cinco años.ç
Artículo 40.
Las infracciones contempladas en
el Artículo anterior serán sancionadas con multas de acuerdo
con la siguiente graduación:
A) Infracciones leves, hasta 500.000
pesetas.
B) Infracciones graves, desde 501.000
a 2.500.000 pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el
quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
C) Infracciones muy graves, desde2.501.000
pesetas a 100.000.000 de pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta
alcanzar el quíntuplo de su valor de los productos o servicios objeto
de la infracción. En los supuestos de infracciones muy graves, la
Diputación General de Aragón podrá acordar el cierre
de los establecimientos, instalaciones o servicios por un plazo máximo
de cinco años. En tal caso, será de aplicación lo
previsto en el artículo 57.4 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, por
el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 41.
No tendrá carácter
de sanción la clausura o cierre de aquellas piscinas colectivas
que no cuenten con las previas
autorizaciones sanitarias, o la
suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos
observados o se cumplan los requisitos exigidos por la Autoridad Sanitaria.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA
Las normas establecidas en el presente Decreto, serán aplicadas sin perjuicio de las competencias reconocidas a las diferentes Administraciones Públicas.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango, en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y expresamente el Decreto 87/1987, de 17 de julio.
DISPOSICIONES FINALES
Se autoriza al Consejero del Departamento
de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, para dictar las disposiciones necesarias
y adoptar las medidas pertinentes para el desarrollo y ejecución
del presente Decreto, que entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".
Dado en Zaragoza, a diecinueve de
mayo de mil novecientos noventa y tres.
El Presidente de la Diputación
General, Emilio Eiroa Garcia
El Consejero de Sanidad, Bienestar
Social y Trabajo, Fernando Labena Gallizo