Rango: Ley
Fecha de disposición:
30
de junio de 1994
Fecha de publicación:
11/7/1994
Número de boletín:
84
Órgano emisor:
Presidencia
Título: Ley
6/1994, de 30 de junio, de financiación agraria de la Comunidad
Autónoma de Aragón.
Ley 6/1994, de 30 de junio, de financiación agraria de la Comunidad Autónoma de Aragón.
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno s e publique en el Boletín Oficial de Aragón y en el Boletín Oficial del Estado , todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía
PREAMBULO
La incidencia que la Política
Agraria de la Comunidad Europea ha tenido en el mundo rural y en especial
en el desarrollo del sector agrario aragonés, así como la
evolución que por distintos motivos han experimentado las empre
sas agrarias y las formas de explotación, obligan a tomar medidas
de carácter horizontal que afecten a la empresa agraria como tal
y sus formas asoci ativas. Entre éstas, la regulación
de la financiación es una norma básica. Dentro del
respeto a la Constitución y al Estatuto de Autonomía, así
como al obligado cumplimiento de la normativa de la Comunidad Europea,
queda un amplio margen de decisión, que es conveniente regular a
fin de obtener la máxi ma rentabilidad y optimizar el grado de eficacia
de las aportaciones finan cieras. Se hace necesario definir en una
sola norma con rango de Ley las principales líneas de apoyo a la
reforma de las estructuras productivas; a la dismi nución de los
riesgos producidos por los elementos naturales; a la cooperación
, comercialización e industrialización agrarias; a la conservación
y mejo ra de las infraestructuras agrarias y a los
problemas derivados por la ubicac
ión en zonas desfavorecidas de las explotaciones agrarias.
La presente Ley pretende además cumplir parte de las resoluciones
de la s Cortes de Aragón que instan a definir un marco financiero
estable, apoy os preferentes a las explotaciones familiares, agricultores
profesionales, jóvenes, cooperativismo de producción y de
integración comercial y zonas desfavorecidas y de montaña;
asimismo, a apoyar la industrialización agraria, la reestructuración
cooperativa y los seguros agrarios.
Por último, la presente Ley
se promulga en ejercicio de las competencia s que en materia de agricultura,
ganadería e industrias agroalimentarias, tratamiento especial de
las zonas de montaña, montes, aprovechamientos y servicios forestales
tiene la Comunidad Autónoma establecidas en el art ículo
35 de la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía
de Aragón.
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 1. Finalidad.
La presente Ley tiene por finalidad
establecer el régimen jurídico de l as ayudas dispuestas
por la Comunidad Autónoma para la consecución de la reforma
y desarrollo de las estructuras agrarias, transformación y comercializa
ción, fomento y seguridad de sus producciones.
Artículo 2.Contenido.
1. Las ayudas reguladas en la presente
Ley tendrán por objeto las sigui entes acciones:
a) Mejora de la eficacia de las
explotaciones agrarias.
b) Industrialización agroalimentaria.
c) Comercialización agraria.
d) Fomento del asociacionismo agrario.
e) Protección de riesgos
naturales.
f) Explotaciones ubicadas en zonas
desfavorecidas y de montaña.
g) Creación y mejoras de
infraestructuras básicas agrarias.
2. Para la financiación de
las actividades citadas se podrán conceder l os siguientes beneficios:
a) Subvenciones.
b) Subsidiación de interés
de los préstamos concedidos por entidades financieras con las que
se haya suscrito convenio de
colaboración.
3. La ayuda de las entidades públicas
podrá concederse, asimismo, en fo rma de colaboración técnica
CAPITULO II
Mejora de la eficacia de las explotaciones
agrarias
Artículo 3 Concepto.
Se entenderán comprendidas
en este capítulo las inversiones dedicadas a :
a) Explotaciones agrarias comprendidas
en planes de mejora.
b) Primera instalación de
agricultores jóvenes.
c) Introducción de la contabilidad
en los términos previstos en la legi slación vigente.
d) Agrupaciones de servicios.
e) Inversiones forestales en superficies
agrarias.
f) Elaboración y desarrollo
de planes zonales para la protección y mejora del medio ambiente.
g) Mejorar la cualificación
profesional.
h) Adquirir bienes inmuebles.
i) Concentración parcelaria.
j) Realización de actividades
de investigación y desarrollo tecnológico s agrario y forestal.
k) Ayudas para la transmisión
de la tierra por actos intervivos o mortis causa.
l) Ayudas en beneficios fiscales
para permuta de fincas rústicas y expl otación bajo una sola
linde, a efectos de concentración de la tierra.
m) Ayudas a la compra de maquinaria.
Artículo 4. Beneficiarios.
Podrán solicitar las ayudas
previstas en el artículo anterior quienes r eúnan los requisitos
fijados en el artículo 29 de la presente Ley y aquellos que reglamentariamente
se determinen.
CAPITULO III
Industrialización agroalimentaria
Artículo 5.Objeto.
Serán subvencionables aquellas
acciones que tengan por objeto mejorar las condiciones de transformación
y comercialización
de los productos agrar ios, ganaderos
y pesqueros y especialmente las dedicadas a:
a) Mejorar la competitividad de
los sectores prioritarios de la industria agroalimentaria.
b) Implantar sistemas de control
de calidad.
c) Cumplir de la normativa medioambiental,
higiénico-sanitaria y de ahorro energético.
d) Aprovechar o eliminar residuos
y subproductos de la fabricación.
e) Revalorizar los productos endógenos
y de calidad.
f) La inversión y el desarrollo
tecnológico.
Artículo 6.Contenido.
En el marco de lo dispuesto en el
artículo anterior, se considerarán ayudas a la industrialización
agroalimentaria las destinadas a financiar:
a) La construcción y adquisición
de bienes inmuebles, excepto la compra de terrenos.
b) La adquisición de maquinaria
y bienes de equipo, incluidos los informáticos, necesarios en los
procesos de transformación, comercializ ación y producción.
c) Las inversiones en inmovilizado
inmaterial.
d) Los gastos que contribuyan a
generar recursos durante más de un ejer cicio económico y
ventajas competitivas, siempre que se realicen como ejecuci ón de
un plan de empresa.
e) Los gastos destinados a adquirir
activos financieros e inmateriales para la cooperación empresarial
o adquisición de establecimientos agroalimentarios de viabilidad
acreditada.
Artículo 7.Ayudas.
1. Las ayudas a la industrialización
agraria se harán mediante la subsi diación de puntos de interés
a los préstamos
fijados a través de los correspond
ientes convenios de colaboración de las entidades financieras con
la Diputació n General.
2. En todo caso, si la inversión
es promovida por entidades asociativas y/o es declarada de interés
regional, se podrán conceder subvenciones directas a la inversión
realizada, pudiendo acceder para financiar el importe no subvencionado
a préstamos preferenciales, en los términos fijados en lo
s convenios de colaboración que se suscriban con las entidades financieras.
3. La cuantía de los préstamos subvencionables no podrá
superar el 80 % del importe de las inversiones y gastos subvencionables.
Artículo 8.Beneficiarios.
Podrán acogerse a las ayudas
previstas en este capítulo las personas físicas y jurídicas
que hayan realizado las inversiones y/o gastos regulados en el mismo.
CAPITULO IV
Comercialización agraria
Artículo 9.Objeto.
Las ayudas previstas en el presente
Capítulo tienen por finalidad promo ver:
a) La concentración de la
oferta.
b) El desarrollo de relaciones contractuales.
c) La transparencia de los mercados.
d) La participación de las
entidades asociativas en los procesos comerciales.
e) La mejora de la gestión
empresarial.
f) La promoción comercial
de los productos agroalimentarios y en especial de las denominaciones de
origen, específicas y productoscon marca de calidad Aragón,
calidad alimentaria .
g) La concertación intersectorial
e interprofesional.
Artículo 10.Contenido.
1. De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo anterior, se consideran susceptibles de ayuda las inversiones
y/o gastos derivados de las sigui entes actuaciones:
a) Puesta en funcionamiento y consolidación
de las organiz aciones y agrupaciones de productores agrarios en virtud
de los Reglamentos (CEE) 1360/78 y 1035/72, complementando las ayudas dispuestas
en los mismos.
b)Favorecer las relaciones entre
las empresas de producción de materias primas y las de transformación
de los productos agroalimentarios median te el apoyo a la relación
contractual.
c) Desarrollo de los sistemas de
formación e información de precios agrarios.
d) Constitución de sociedades
de comercialización, siempre que el sector agropecuario represente
al menos el 25 % del capital.
e) Acuerdos suscritos entre empresas
con la finalidad de crear asociaciones, consorcios o nuevas empresas, siempre
que la finalidad sea la mejora de la competitividad y se posean volúmenes
de facturación significativos.
f) Mejora de la cualificación
profesional del personal de las empresas mayoristas agroalimentarias.
g) Asistencia a ferias o misiones
comerciales, publicidad, catálogos, diseño y otros servicios
de valor añadido para el desarrollo del producto.
h) Realización de estudios
de mercado y puesta en marcha de planes estratégicos tendentes a
aumentar las cuotas de comercialización
i) Reglamentariamente se determinarán
aquellos gastos de constitución y funcionamiento de las entidades
que se consideren susceptibles de ayuda .
2. Las acciones susceptibles de
ser subvencionables deberán formar parte de un plan de actuación.
Artículo 11.Ayudas.
Las ayudas previstas en este capítulo
se concederán en forma de subvención directa y en ningún
caso podrán sobrepasar los límites previstos por la normativa
comunitaria.
Artículo 12.Beneficiarios.
Podrán ser beneficiarios
las personas físicas o jurídicas legalmente capacitadas para
poder desarrollar las acciones objeto de subvención.
CAPITULO V
Fomento del asociacionismo agrario
Artículo 13.Objeto.
Al objeto de mejorar la eficacia
y competitividad de las cooperativas y entidades asociativas agrarias,
se establece un plan de ayudas que tendrá por finalidad:
a) Organizar la producción
bajo fórmulas asociativas que opt imicen el rendimiento de los medios
de producción.
b) Mejorar la gestión empresarial
mediante la realización de auditorías , la administración
e información conjuntas, la contratación de personal cualificado
y otras acciones similares.
c) Elevar los conocimientos de gestión
del personal directivo y mejorar la cualificación profesional de
las restantes
categorías profesionales.
d) Incrementar la capacidad de negocio,
la concentración y la coordinac ión de la actividad.
Artículo 14.Contenido
De acuerdo con lo previsto en el
artículo anterior las ayudas previstas en este capítulo se
destinarán a financiar las inversiones y/o gastos derivados de las
siguientes acciones:
a) Constitución de cooperativas
para el uso en común de medios de producción y cooperación
financiera y la seguridad de las
producciones.
b) Adquisición de maquinaria
y equipos de nueva tecnología para su util ización en común
y el funcionamiento de círculos de maquinaria.
c) Experimentación en nuevos
cultivos y nueva tecnología.
d) Funcionamiento de agrupaciones
de gestión y de servicios de ayuda mutua.
e) Realización de auditorías
externas.
f) Adquisición de equipos
y programas informáticos para información comercial y de
gestión en forma de red.
g) Contratación de personal
directivo cualificado y personal especializ ado.
h) Realización de cursos
de especialización en gestión cooperativa.
i) Asistencia del personal directivo
a cursos sobre gestión empresarial y del resto del personal a programas
y cursos que puedan mejorar su cualificación profesional.
j) Constitución y funcionamiento
de entidades resultantes de procesos de integración.
k) Realización de estudios
sobre viabilidad de los procesos de concentr ación e integración
de las entidades asociativas.
l) Capitalización de las
entidades resultantes de procesos de integraci ón y/o concentración.
m) Préstamos contraídos
por inversiones ya realizadas de entidades acogidas a proyectos de integración.
n) Integración de nuevos
socios, siempre que sean agricultores o ganaderos.
o) Creación de nuevas actividades
y servicios al objeto de ampliar, diversificar y coordinar las acciones
gestionadas por las entidades asociativas.
p) Adquisición de activos
financieros e inmateriales en empresas de suministros o de comercialización
e industrialización.
q) Implantación de nuevos
cultivos y recuperación de cultivos tradicionales.
Artículo 15. Ayudas.
1. Las ayudas se realizarán
mediante subvenciones directas al coste justificado de las acciones aprobadas.
Excepcionalmente, si las circuns tancias y características de la
acción apoyada lo aconsejan, la subvención podr á
consistir en la subsidiación de puntos de interés de los
préstamos cont raídos.
2. En el supuesto de que el
presupuesto sea igual o superior a cinco mi llones de pesetas, se podrá
exigir el pronunciamiento favorable de la asamblea general y una aportación
mínima por parte de los socios del 25 % del co ste de la inversión.
Artículo 16.Beneficiarios.
1. Son beneficiarios de las ayudas
reguladas en el presente capítulo las cooperativas agrarias, sociedades
agrarias de transformación, cooperati vas de trabajo asociado con
fines agrarios y agroalimentarios, cooperativas de explotación comunitaria
de la tierra y otras entidades asociativas, sie mpre que demuestren que
su actividad principal es agraria.
2. En cualquier caso, será
condición para apoyar sus iniciativas su conformidad con las directrices
que se establezcan en el plan de reestructuración cooperativa y
en los planes sectoriales cooperativos.
CAPITULO VI
Ayudas para la protección de riesgos naturales
Artículo 17.Objeto.
Las ayudas reguladas en el presente
capítulo tienen por objeto paliar la incidencia que las variaciones
anormales de los agentes naturales puede ocasionar en las rentas de las
explotaciones familiares, en las decisio nes empresariales, y en la viabilidad
de las cooperativas. Asimismo, podrá ser objeto de estas ayudas
la reparación de infraestructuras colectivas dañ adas por
agentes naturales de anormal intensidad.
Artículo 18. Modalidad de
las ayudas.
Las ayudas podrán consistir
en:
a) Compensación parcial del
coste del seguro para los riesgos incluidos en el Plan Nacional de Seguros
Agrarios.
b) Compensación parcial del
coste del seguro concertado con entidades p rivadas para riesgos o cosechas
no amparados por el Plan Nacional de Seguros Agrarios.
c) Compensación de intereses
si los daños sufridos no están incluidos en dicho Plan.
d) Compensación de intereses
para los daños indirectos sufridos por las cooperativas por la disminución
del producto tratado o comercializado como consecuencia de daños
amparados por el Plan.
e) Compensación total de
los daños causados por especies catalogadas, a nimales existentes
o procedentes de espacios naturales protegidos o de aquellos que estando
calificados como de régimen cinegético especial, su gestión
esté a cargo de la Comunidad Autónoma de Aragón.
f) Compensación total o parcial
de los daños ocasionados a las infraestructuras colectivas agrarias
por catástrofes naturales.
Artículo 19.Ayudas.
1. Las ayudas podrán consistir
en subvención directa, bonificación de intereses de los préstamos
que las entidades financieras concedan para este fin en virtud de los correspondientes
convenios y/o ayuda técnica.
2. La Diputación General,
a propuesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes
y previa consulta a la Comisión de Financiación Agraria,
determinará:
a) La procedencia de la ayuda.
b) La cuantía máxima
de las subvenciones y préstamos, que en el caso de los seguros no
podrá superar el 90 % de su coste.
c) La bonificación de intereses
correspondientes.
d) La creación de un fondo
para la protección de los riesgos naturales con el fin de garantizar
la continuidad y estabilidad de las ayudas en los casos de superación
de las previsiones de los presupuestos anuales.
3. Las ayudas contempladas en el
artículo 18, apartado b) se otorgarán para cada línea
como un tanto por ciento fijo sobre su coste, que en ningún caso
podrá superar el cincuenta por ciento del mismo. No obstante, la
Diputación General podrá establecer ayudas adicionales hasta
otro veinticinco por ciento cuando los asegurados estén afiliados
a la Seguridad Social Agraria.
4. En la aplicación de estas
ayudas se considerarán las características de las explotaciones
destinatarias, especialmente dimensión y régimen de tenen
cia.
5. En cualquier caso, será
requisito imprescindible para poder percibir estas ayudas que los medios
técnicos de lucha preventiva no hayan podido ser utilizados por
causas no imputables a los afectados, o que hayan resultado ineficaces.
Artículo 20.Beneficiarios.
1. Serán beneficiarios de
las ayudas contempladas en el presente capítu lo los productores
titulares de explotaciones agrarias que contraten seguros a grarios o hayan
sufrido daños en sus producciones o en su capital de explotación
como consecuencia de efectos climatológicos adversos, frente a los
cuales no existiese una adecuada cobertura de riesgo a través de
seguros agrarios
2. Podrán ser, asimismo,
beneficiarios las cooperativas que vean comprometida su viabilidad por
las necesidades financieras generadas por eventos climát icos que
afecten a las explotaciones de sus socios y reduzcan el nivel de actividad
de la sociedad. 3. Los ayuntamientos, comunidades de regantes, agrupaciones
de propieta rios y otras asociaciones afectadas por eventos climáticos
podrán beneficiarse de estas ayudas presentando un plan de recuperación
de las infraestructura s dañadas que incluya la forma de financiación
con la participación de los afectados y de las distintas administraciones
públicas.
CAPITULO VII
Ayudas a explotaciones ubicadas
en zonas desfavorecidas y de montaña
Artículo 21.Objeto.
Al objeto de compensar los factores
naturales que inciden negativamente en el rendimiento de las explotaciones
situadas en zonas desfavorecidas y de montaña, se establece una
indemnización complementaria a la establecida por el Estado para
estas zonas.
Artículo 22. Cuantía.
La cuantía de las ayudas
previstas en el artículo anterior se establecerá por decreto
y será inversamente proporcional al tamaño de la explotación.
Artículo 23.Beneficiarios.
Tendrán derecho a las ayudas
previstas en el artículo anterior aquellos que hayan sido beneficiarios
para el mismo
año de la indemnización
compensa toria básica del Estado.
CAPITULO VIII
Ayudas para las infraestructuras básicas agrarias
Artículo 24.Objeto.
El objeto del presente capítulo
lo constituye el establecimiento de ayu das para la creación, conservación
o mejora de las infraestructuras básicas en el medio rural necesarias
para un correcto desarrollo de la actividad agraria.
Artículo 25.Acciones auxiliables.
1. Los apoyos económicos
irán orientados a subvencionar la financiación de las siguientes
acciones:
a) Mejora y creación de nuevos
regadíos.
b) Mejora y creación de redes
viarias rurales.
c) Repoblación forestal,
trabajos culturales para la prevención de incendios, lucha contra
la erosión y mejora y protección de riberas.
d) Mejoras en infraestructuras agrarias
y adquisición de maquinaria para la realización de servicios
complementarios a la actividad agraria.
2. En relación con lo establecido
en el capítulo II del título II del L ibro III de la Ley
de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973:
a ) Se clasifican como de interés
general y se declaran de utilidad pública e interés social,
a los efectos previstos en el artículo 59 de dicha Ley, las actuaciones
siguientes:
Artículo 27.-Beneficiarios.
Serán beneficiarios de las ayudas contempladas en el artículo
anterior:
a) Las mancomunidades y ayuntamientos
por cuyos términos municipales discurran los caminos objeto de ayuda
o
creen servicios de mantenimiento
de los mismos.
b) Las comunidades de usuarios y
demás personas jurídicas de tipo asociativo reconocidas que
efectúen las obras de riego o creen los servicios para su mantenimiento,
así como otras infraestructuras y servicios complementarios a la
actividad agraria.
CAPITULO IX
Normas comunes a todas las ayudas
Artículo 28.Normas generales.
1. Además de los requisitos
específicos de cada supuesto, son exigencia s comunes a todas las
ayudas previstas en esta Ley:
a) Presentar las solicitudes en
la forma que reglamentariamente se determine.
b) Estar inscrita y actualizada
la entidad o explotación en los correspondientes registros de la
Administración autonómica o, en su def ecto, tener solicitada
dicha inscripción o actualización con antelación a
dicha solicitud.
c) Hallarse al corriente de las
obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.
d) Comprometerse a facilitar la
información que le sea solicitada por e l Departamento de Agricultura,
Ganadería y Montes.
2. La falsedad en cualquiera de
los datos aportados por el solicitante en relación con las ayudas
contempladas en esta Ley u otra disposición de la Diputación
General, o de las gestionadas por ella, será motivo suficien te
para la denegación de la misma o el reintegro de lo indebidamente
percibido, teniendo la Administración expedita la vía de
apremio.
3. Las ayudas reguladas en la presente
Ley que sean complementarias de las establecidas por el Estado o la Unión
Europea quedarán condicionadas a su continuidad, de forma tal que
su supresión supondrá la desaparición de las ayudas
autonómicas, salvo que la Diputación General acuerde mediante
de creto su mantenimiento, respetando en todo caso la normativa comunitaria.
4. Las ayudas reguladas en la presente
Ley no podrán exceder, en ningún caso, las cuantías
máximas establecidas por la normativa comunitaria, quedando reducido,
en su caso, el importe de las ayudas autonómicas hasta los va lores
máximos
referidos
Artículo 29.Prioridades, limitaciones
y excepciones.
1. La realización de
actuaciones en infraestructuras de caminos y riego s en zonas en las que
no se haya efectuado la concentración parcelaria podrá denegarse,
mediante resolución del Departamento de Agricultura, Ganader ía
y Montes, si se considera que desincentiva la realización de dicha
acción .
2. Reglamentariamente se determinarán
los límites que en su cuantía, por solicitante y anualidad,
tendrán las ayudas previstas en esta Ley.
3. Para la concesión de ayudas
se tomarán en consideración las siguient es prioridades:
a) La condición de agricultor
a título principal.
b) La calificación como explotación
familiar del solicitante o destinatario.
c) La mayor dedicación a
la actividad agraria del solicitante, de sus socios o de sus administrados.
d) La juventud de los solicitantes y su grado de formación para
las ayu das que lo precisen.
e) La positiva incidencia sobre
el empleo en las zonas rurales de la acción auxiliada.
f) El carácter asociativo
agrario de la entidad solicitante y que la ma yoría de sus socios
sean agricultores a título principal cuya participación e
n el capital social sea superior al cincuenta por ciento.
g) La obtención de una dimensión
empresarial suficiente.
h) La participación en un
proceso de integración de entidades agrarias.
i) Ser el solicitante una mancomunidad
o ayuntamiento.
j) La adecuación de las acciones
a la conservación y mejora del medio natural.
k) La cooperación en la financiación
de otras administraciones.
l) El compromiso de los solicitantes
de mantenimiento de las acciones con fondos propios.
m) La adecuación a los objetivos
de política general del Departamento de Agricultura, Ganadería
y Montes.
Artículo 30. Comisión
de Financiación Agraria.
1. Al objeto de hacer efectiva la
participación social en la aplicación de la presente Ley
se crea la Comisión de Financiación Agraria.
2. Integran la Comisión:
a) El Director General de Servicios
Agrarios d el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, que
será el Presidente .
b) El Jefe del Servicio de Ayudas
de la Dirección General de Servicios Agrarios, que será el
Secretario.
c) Tres representantes de la Administración
autonómica, uno por cada provincia.
d) Hasta cuatro representantes de
las cooperativas agrarias de funciones de consulta y asesoramiento.
e) Tres representantes de
las industrias agroalimentarias aragonesas.
f) Hasta seis miembros de las organizaciones
profesionales agrarias de implantación en la Comunidad Autónoma
de Aragón. 3. La Comisión tendrá funciones de
consulta y asesoramiento
4. Los vocales serán nombrados
y cesados por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, a
propuesta de los órganos o entes competentes en c ada caso.
DISPOSICION FINAL
A propuesta del Consejero de Agricultura,
Ganadería y Montes, la Diputación General aprobará
en el plazo de seis meses los decretos necesarios para el desarrollo de
lo dispuesto en esta Ley. Así lo dispongo a los efectos del
artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del
Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, a treinta de junio de
mil novecientos noventa y cuatro.
El Presidente de la Diputación
General de Aragón, JOSE MARCO BERGES