DIARIO OFICIAL DE GALICIA


Rango: Decreto
Fecha de disposición: 22/06/1990
Fecha de publicación:
03/07/1990
Número de boletín: 129
Órgano emisor:
Título:
Decreto 350/1990 (Galicia), de 22 de junio de 1990, sobre fluoración de aguas potables de consumo público


Decreto 350/1990 (Galicia), de 22 de junio de 1990, sobre fluoración de aguas potables de consumo público .

1. Se establece la obligatoriedad de la fluoración de las aguas de consumo público en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Las empresas y entidades abastecedoras y distribuidoras de las aguas de consumo público cumplirán las prescripciones que se establecen en el presente Decreto y en las demás disposiciones que sean de aplicación, en cuanto resulten afectadas por el mismo.

2. A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, se consideran empresas y entidades abastecedoras y distribuidoras de aguas potables de consumo público las dedicadas a la captación, tratamiento, transporte y distribución por medio de instalaciones fijas.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Reglamento las empresas dedicadas al transporte o a la distribución de las aguas de consumo público mediante el empleo de contenedores móviles.

3. Se entiende por fluoración de las aguas potables de consumo público el enriquecimiento del nivel natural del ion fluoruro de estas aguas hasta alcanzar su nivel óptimo. Este no podrá sobrepasar en ningún caso el valor de 1,2 ppm (mg/L), medido en muestras de aguas tomadas en el grifo del consumidor.

4. 1. Previamente a la puesta en marcha del proceso de fluoración, será preciso conocer el nivel medio del ion fluoruro en el agua potable de consumo público que suministra cada empresa proveedora y/o distribuidora, así como cuantificar los indicadores del estado de salud dental de la población abastecida, de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior las empresas y entidades proveedoras y/o distribuidoras de las aguas potables a que se refiere el artículo dos quedan obligadas a realizar, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Decreto, un estudio analítico de los niveles de ion fluoruro en las aguas que distribuyen. Los resultados serán comunicados, en la forma que reglamentariamente se determine, a la Consellería de Sanidad.
3. La Consellería de Sanidad elaborará los estudios epidemiológicos que permitan calcular el índice CAO, indicador del estado de salud dental de la población según la OMS.

5. Efectuados los estudios que se señalan en el artículo cuarto, las empresas y entidades proveedoras y/o distribuidoras de las aguas potables de consumo público procederán de forma inmediata al inicio del proceso de la fluoración de las mismas, con sujeción a los requisitos y a los trámites que se determinen en las formas de desarrollo del presente Decreto.

6. 1. La fluoración de las aguas potables de consumo público será obligatoria para las empresas y entidades proveedoras y/o distribuidoras de las mismas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que abastezcan a una población de más de 25.000 habitantes, agrupados en uno o más ayuntamientos.
b) Que los niveles medios de ión fluoruro en las aguas distribuidas sean inferiores a 0,7 ppm (mg/L).
c) Que la población abastecida presente unos indicadores de salud dental que no alcancen los niveles recomendados que se indican en el artículo cuarto, punto primero.
2. Las empresas y entidades que abastezcan a menos de 25.000 habitantes y distribuyan aguas cuyos niveles medios de ion fluoruro sean inferiores a 0,7 ppm (mg/L) serán autorizadas, en su caso, para fluorar sus aguas potables de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine.

DISPOSICIONES FINALES

1ª. Se faculta al conselleiro de Sanidad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de este Decreto.

2ª. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».