DIARIO OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA
Rango: Resolución
Fecha de disposición: 28 de junio de 1999
Fecha de publicación: 23/7/1999
Número de boletín: 3545
Órgano emisor: Consejería de Medio ambiente
Título: Resoluciónde 28 de junio de 1999, del director
general para el Desarrollo Sostenible de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se
ordena la publicación de la parte dispositiva de varias declaraciones de impacto
ambiental. [1999/6555]
Resolución de 28 de junio de 1999, del director general para el Desarrollo
Sostenible de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se ordena la publicación de la
parte dispositiva de varias declaraciones de impacto ambiental. [1999/6555]
Los artículos 4.3 y 22 del Real Decreto Legislativo
1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y del Real Decreto
1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del
anterior decreto, respectivamente, establecen la obligatoriedad de hacer pública la
Declaración de Impacto Ambiental.
Siguiendo dicha línea, los artículos 5.3 y 28 de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la
Generalitat Valenciana de Impacto Ambiental, y de su Reglamento, aprobado por Decreto
162/1990, respectivamente, establecen la obligatoriedad de hacer pública la declaración
de impacto ambiental, y en particular, de publicar dicha declaración en el Diari Oficial
de la Generalitat Valenciana,
En su virtud, he resuelto
Artículo único
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana las declaraciones de impacto
ambiental relacionadas en el anexo.
Valencia, 28 de junio de 1999.- El director general para el Desarrollo Sostenible: Miguel
Ángel Cerver Perales.
ANEXO
Expediente 205/96-AIA, Expediente 229/92-AIA, Expediente 232/96-AIA, Expediente
235/96-AIA, Expediente 247/96-AIA, Expediente 256/96-AIA, Expediente 300/96-AIA,
Expediente 308/96-AIA, Expediente 313/96-AIA, Expediente 317/96-AIA, Expediente
327/96-AIA, Expediente 335/96-AIA y Expediente 360/96-AIA.
DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 205/96-AIA sobre «Proyecto de traslado y adecuación sanitaria de
Matadero de tres lineas» en el polígono industrial Puente Alto del término municipal de
Orihuela (Alicante) y cuyo promotor es Matadero de Orihuela SA.
Resultando que la documentación formada por proyecto, estudio de impacto ambiental y
expediente municipal fue remitido a través de la Comisión Provincial de Calificación de
Actividades de Alicante.
En el expediente municipal se han llevado a cabo las siguientes actuaciones:
- Informe del Ingeniero Técnico Municipal: «no existe inconveniente para autorizar la
instalación indicada, ya que la misma cumple la normativa legal vigente para este tipo de
actividades».
- Informe del Arquitecto Municipal: «El art. 12 de las Normas Reguladoras del Polígono
Industrial Puente Alto excluye el uso de actividades insalubres y peligrosas
(calificaciones propias de la actividad de matadero). No obstante podrán ser autorizados
aquellas que acompañen de Actividades, en el cual se indique las medidas correctoras
necesarias para su funcionamiento y que permitan su emplazamiento dentro del polígono».
- Informe del Coordinador Veterinario del Centro de Salud Pública, Dirección General de
Salud Pública de la Conselleria de Sanitat i Consum:
«Examinado el expediente presentado con los documentos adjuntos al mismo, y desde el
punto de vista del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de
30 de noviembre de 1.961 (Regulado por la Ley de la Generalitat Valenciana 3/1989 de 2 de
Mayo de Actividades Calificadas) y del RD 147/1993 de 29 de enero, sobre Condiciones
Sanitarias de producción y Comercialización de Carnes Frescas:
Informo: Que dicho proyecto cumple las condiciones higiénico-sanitarias, exigidas para el
desarrollo de la actividad contemplada en él y en consecuencia el que suscribe es del
parecer de emitir Juicio Favorable»
- Se ha procedido al trámite de información pública mediante edicto publicado en el
Boletín Oficial de la Provincia número 295 de fecha 27 de diciembre de 1995 por plazo de
veinte días hábiles. Durante dicho periodo según Certificado emitido por el secretario
general del Ayuntamiento, no se han presentado alegaciones.
Resultando que el proceso industrial consiste en actividad de matadero industrial de tres
lineas de ganado porcino, ganado ovino/coprino y ganado bovino.
Los días de matanza son cinco a la semana, con ocho horas de trabajo, y un porcentaje de
recuperación de sangre del 90%.
La matanza de cerdos y corderos se realiza en días alternos siendo el número de animales
que sacrificarán los días de matanza de cada especie, 600 de cerdos, 50 de vacunas y 800
de ovino/caprino.
Para calcular los parámetros contaminantes para el sistema de depuración, se elige el
caso más desfavorable que es el caso de la matanza de cerdos. En este caso los
parámetros resultantes son:
Volumen total de vertidos: 300 mü/día
Carga contaminante total: 456 kg DBO5/día
Carga contaminante media: 1.520 gr DBO5/mü
Caudal promedio horario: 37,50 mü/h
Caudal cámaras, limpieza, etc: 10 mü/h
Caudal máximo efluentes a la red: 47,5 mü/h
Resultando que visto el volumen generado y la carga contaminante resultante se propone un
sistema de pretratamiento de las aguas residuales que se compone de las siguientes fases:
1º. Bombeo. En el pozo de bombeo se recogerán las aguas procedentes de las zonas de
sacrificio y faenado, y las procedentes de corrales y otras zonas sucias.
2º. Tamizado. Mediante tamiz rotativo con rejilla especial en acero, donde los materiales
sólidos así como las grasas son separadas del agua.
3º. Desengrasado. En depósito con fondo tronco-cónico.
4º. Sistema aireador. El agua filtrada pasa a un tanque aireador donde una turbina
flotante incorpora aire para crear un cultivo biológico. Este tanque, además de
aireador, servirá para regular el caudal de tratamiento y así eliminar las puntas de
carga y caudal. La planta funcionará a un ritmo de 15 mü/h durante 20 horas al día.
El rendimiento previsto de la instalación es:
* 40% sobre DQO y DBO5
* 40% sobre materias en suspensión
* 90-95% sobre grasas
* 30% sobre Nitrógeno
Resultando que una vez predepuradas las aguas residuales se vierten a la red de
alcantarillado con las siguientes características DBO5 237mg/l, DQO 356 mg/l. El vertido
será posteriormente tratado en la depuradora municipal.
Resultando que le fue efectuada consulta al Ayuntamiento de Orihuela con el fin de que nos
informen sobre las características de vertido exigidas a la red de alcantarillado del
polígono, características de la depuradora, así como cualquier sugerencia, propuesta o
dato de interés que estimen oportuna en cuanto a la depuración propuesta en el proyecto.
En contestación a esta consulta se remite informe elaborado por el Ingeniero Técnico
Municipal en el que indica que las características que han de reunir los vertidos no
domésticos a la red de alcantarillado son las indicadas en Anexo en el artículo 3 del
capítulo II del Reglamento municipal del Servicio de Alcantarillado y Desagüe de las
Aguas Residuales del Municipio de Orihuela, aprobado en sesión plenaria celebrada el 14
de octubre de 1993.
Sigue indicando el informe que, independientemente, el titular de la instalación habrá
de solicitar autorización de vertido así como aportar certificación de empresa u
organismo que periódicamente retirará los desechos sólidos o viscosos (tripas, grasas,
sangre, etc) que el Matadero pudiera producir.
En el Reglamento Municipal del Servicio de Alcantarillados, entre otras aspectos, se
indica que las concentraciones máximas instantáneas de contaminantes permisibles en las
descargas de vertidos no domésticos son:
DBO5 400 mg/l
pH 6-9,5
Sólidos en suspensión 500 mg/l
Resultando que como medidas correctoras se preve, para el control de posibles olores, un
silo cerrado de acero inoxidable y 40 mü de capacidad para la recogida de despojos
intestinales y grasas, de donde serán recogidos por empresa especializada.
Se proyecta también la construcción de estercolero cubierto de 75 mý en superficie para
el almacenamiento del estiércol, donde se recogerán además los sólidos procedentes del
sistema de predepuración. En el estercolero se utilizarán productos desodorizadores.
El nivel sonoro se estima en un máximo de 60 DBA en un entorno de 10 metros,
considerandose que el nivel sonoro afecta únicamente a los límites de la propiedad.
En cuanto a la contaminación atmosférica como consecuencia de los gases procedentes de
la combustión realizada en los generadores de vapor, se seguirá unas normas de buen
funcionamiento y mantenimiento correspondiente al «Proyecto de instalación de generador
de vapor categoría B con producción de 2000 kg de vapor/hora a 8 kg/cmý en matadero de
ganado de abastos en Orihuela (Alicante).
Resultando que el promotor adjunta certificado de la empresa Cubiertas y MZOV SA., como
empresa adjudicataria del Ayuntamiento de Orihuela para el Servicio de Limpieza Viaria,
Recogida de Residuos Sólidos Urbanos y Transporte a Vertedero en el término municipal de
Orihuela, en el que se indica que la citada empresa realiza en la actualidad, el Servicio
de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos en el Matadero Municipal.
Considerando que debe realizarse un Programa de Vigilancia Ambiental que efectué un
seguimiento del sistema de tratamiento propuesto mediante la realización de análisis de
aguas previo a la depuración y posterior a la misma. Este seguimiento permitirá
comprobar los parámetros y carga contaminante así como la efectividad de la depuración
hasta los límites exigidos en el Ayuntamiento para la red de alcantarillado.
Esta analítica se realizará cada quince días después de la puesta en marcha del
matadero, durante un periodo no inferior a tres meses, y hasta que se confirme la
depuración de aguas residuales hasta los límites exigidos. Las analíticas se llevaran a
cabo por entidades colaboradoras, y serán presentados a esta Dirección General.
Considerando que la eliminación de residuos sólidos procedentes de las camas y
deyecciones de los animales previo a su utilización agrícola deberán someterse a un
proceso de fermentación y/o compostaje en el estercolero que garantice la disminución de
la carga contaminante, la eliminación de elementos patógenos y se obtenga un abono
orgánico óptimo. En este proceso se controlará la ausencia de malos olores y agentes
vectores.
Considerando que el conjunto de las instalaciones que forman el matadero se rodeará con
especies de arbolado de forma que cree un apantallamiento denso que facilite la
integración de los diferentes elementos, así como minimizará la propagación de
posibles ruidos y olores.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los
que resulta preceptiva la formulación de una Declaración de Impacto Ambiental, previa a
la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél,
según se desprenden del art. 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su
Reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto
162/1990, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se
aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la
Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto del Decreto 162/1990, del 15 de octubre, del Consell
de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la
Ley 2/1989, de Impacto Ambiental, atribuye la competencia al Organo Ambiental, para las
Declaraciones y Estimaciones de Impacto Ambiental de los proyectos a los que se aplique
esta Ley.
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Agricultura y
Medio Ambiente, aprobado por Decreto 22/1996, de 5 de febrero de 1996, del Consell de la
Generalitat Valenciana atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la
competencia para la tramitación y formulación de la Declaración de Impacto Ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la
siguiente declaracion de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de «Traslado y
adecuación sanitaria de Matadero de Tres Líneas» en el Polígono Industrial Puente Alto
del término municipal de Orihuela (Alicante) y cuyo promotor es Matadero de Orihuela SA.,
atendiendo a lo dispuesto en la documentación presentada y al cumplimiento de las
siguientes condiciones:
1. Previo a la utilización de los residuos generados por los animales, previo a su
sacrificio, en agricultura, se someterán a un proceso de fermentación y/o compostaje en
el estercolero que disminuya al menos la carga contaminante y los elementos patógenos
entre otros parámetros, y garantice la obtención de un abono orgánico óptimo. En el
proceso de fermentación y/o compostaje se garantizará la ausencia de malos olores y
agentes vectores.
2. Se elaborará un Programa de Vigilancia Ambiental que realice un seguimiento que
compruebe la efectividad del sistema de tratamiento propuesto. Este seguimiento se
realizará mediante analítica quincenal por entidad colaboradora durante un periodo
mínimo de tres meses y hasta que se garantice el correcto funcionamiento de la
depuración hasta los límites exigidos en la Ordenanza Municipal.
Este seguimiento se presentará en esta Dirección General una vez al año mediante
informe y análisis efectuados.
En este seguimiento se incluirá el tratamiento seguido en los residuos ganaderos y
justificación de su demanda como abono orgánico.
3. Cualquier variación que se produzca en la eliminación y/o tratamiento de animales
muertos y despojos del proceso de matadero se comunicará a esta Dirección General.
Segundo
Notificar a los interesados que contra la presente resolución, por ser un acto de
trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno;
sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho se estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente Declaración de
Impacto Ambiental.
Valencia, 3 de diciembre de 1996.- La directora general de Calidad Ambiental: Gloria
Arnandis Boix
DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 229/92-AIA, referente a la legalización, por carecer de licencia
municipal de actividad, y ampliación de la cantera «Els Castellars», que afecta a las
parcelas 622, 697 y 730, del polígono 13, del término municipal de Monserrat (la Ribera
Alta), cuyo promotor y explotador actual es la empresa ARICEMEX SA. (antes ARITONG SA. y
Prebetong Valencia SA.), del Grupo Valenciana de Cementos.
Resultando que en fecha 4 de diciembre de 1992 la Comisión Provincial de Calificación de
Actividades e Impacto Ambiental traslada copia de la documentación técnica remitida por
el Ayuntamiento de Monserrat, a los efectos de aplicación de la Ley de Impacto Ambiental,
para una actividad de planta de tratamiento de minerales procedentes de la cantera Els
Castellars y ampliación de la actividad extractiva. A ello se informa por parte del
Servicio de Programación y Evaluación de Impacto Ambiental que la documentación
tramitada es insuficiente, echándose en falta un estudio de impacto ambiental de la
cantera, todo lo cual es informado al Ayuntamiento de Monserrat, en fecha 12 de enero de
1993, para que se lo comunique a su vez al promotor, y para que en su momento proceda a
tramitar el expediente.
Resultando que en fecha 30 de marzo se recibe un anexo sin título que pretende subsanar
las deficiencias expresadas en el informe precitado, por lo cual, en fecha 27 de abril de
1993 se requiere directamente al promotor la realización del pertinente estudio de
impacto ambiental con los contenidos mínimos legalmente previstos, habida cuenta que la
documentación ambiental aportada hasta ese momento es a todas luces insuficiente para
poder ser asimilada o asumida como un estudio de impacto ambiental.
Resultando que en fecha 19 de julio de 1993 la parte promotora aporta a esta Conselleria
un «Documento complementario del estudio de impacto ambiental y restauración...», el
cual se limita a comentar la aplicación de medidas correctoras en la explotación minera
y un plan de restauración carente de presupuesto o valoración económica, que se asemeja
más a un manifiesto de intenciones o de posibilidades -con comentarios genéricos- más
que a un proyecto realista. Dicho documento incluye, no obstante, varios planos ampliados
a escala 1:2.000 en los que se señala manualmente el perímetro de ampliación prevista
de la cantera, que asciende a más de 65 ha, y su estado topográfico final, así como
perfiles transversales a escala 1:1.000. Otra copia de dicho documento es también
presentada por las mismas fechas ante el Ayuntamiento de Monserrat, quien procede a
iniciar la tramitación del expediente.
Resultando que en fecha 14 de noviembre de 1994 el Ayuntamiento de Monserrat remite copia
del expediente de legalización por carecer de licencia municipal de la actividad dedicada
a extracción de calizas a cielo abierto, planta trituradora e instalaciones auxiliares
(almacén y oficinas), a través de la Comisión Provincial de Calificación de
Actividades, en el cual consta la realización del trámite de información pública,
mediante edicto publicado en el BOP de Valencia núm. 172, de fecha 22-VII-94, con el
resultado de las ocho alegaciones que se resumen a continuación:
· Cuatro de ellas formuladas, respectivamente, por Manuel Puchades Hernándiz y por
Francisco, Encarnación y Clotilde Senchernes Hernándiz, con idéntico contenido, en el
que se limitan a expresar su oposición a la actividad por considerarla perjudicial a sus
intereses.
· De Francisco Senchernes Galán, manifestando que la empresa viene funcionando desde
hace ya dos años y que causa molestias a las parcelas agrícolas y viviendas cercanas,
por causa del ruído y polvo que genera.
· De Bernabé Galán García, que se opone a la actividad debido a que la misma invade
una parte de las parcelas 762, 1.038A y 1.038B del polígono 13, las cuales son de su
propiedad, aunque limitan todas ellas con la parcela 730 que sí es propiedad de los
peticionarios de la licencia. Solicita un deslinde por cuenta del Ayuntamiento, aportando
planos de las citadas parcelas según el catastro y las mediciones efectuadas al afecto.
· La Sociedad Agraria de Transformación (SAT) nº 6.293 «Les Forques» solicita
información fotocopiada y gráfica del expediente, a lo que el Ayuntamiento le responde
comunicando el lugar y horarios de consulta del expediente, donde podrá obtener el
alegante toda la información y copias que precise.
· De Antonio Jiménez Toledo, en nombre y representación de la SAT referida,
oponiéndose a la actividad por considerar que afectará negativamente sus intereses, ya
que tienen prevista la instalación de una granja de vacas lecheras en una parcela
inmediata a la actividad solicitada.
Resultando que, como consecuencia de las consultas realizadas a la Dirección General de
Patrimonio Artístico, a la Dirección Territorial de Medio Ambiente y al Servicio
Territorial de Indústria y Energía se recibieron, en las fechas indicadas, las
siguientes contestaciones:
· Informe del Servicio Territorial de Indústria y Energía (27-04-95), donde hace
constar que el titular legal de la cantera es la empresa Prebetong Valencia SA., con
autorización de explotación concedida en fecha 2-11-72 y consolidada mediante
Resolución de 20-11-81. Por otra parte, la planta de trituración y clasificación de
áridos existente en la plaza de cantera fue autorizada a la empresa Aritong SA. Asimismo
comunica que las parcelas 622 y 697 del polígono 13 (futura ampliación prevista) fueron
arrendadas al Ayuntamiento de Monserrat y se encuentran comprendidas en el perímetro
autorizado de la referida cantera.
· Tres informes: arqueológico, etnológico y arquitectónico, remitidos por la
Dirección General de Patrimonio Artístico (06-06-95), en los cuales se pone de
manifiesto que junto a la zona de explotación de la cantera se sitúa el castillo
medieval Castellet dels Alcalans, declarado Bien de Interés Cultural en base a la
disposición adicional segunda de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español. Asimismo, los alrededores presentan abrigos, cuevas y corrales que
podrían presentar otros restos de interés arqueológico o etnológico, por todo lo cual
proponen que se realice una prospección del área.
Resultando que en fecha 8 de febrero de 1995 se remite al promotor nuevo escrito donde se
le informa que con la documentación aportada hasta la fecha no se dispone de elementos de
juicio suficientes para poder resolver favorablemente el expediente de evaluación de
impacto ambiental, por lo que, después de analizar y repasar el contenido de los
documentos técnicos existentes en el expediente, se le requiere la subsanación de las
inconcreciones y contradicciones técnicas y ambientales observadas en el mismo,
sugiriéndole la realización de un definitivo estudio de impacto ambiental que tenga en
cuenta los contenidos mínimos legalmente previstos y los impactos derivados de la
actividad prevista, teniendo en cuenta la gran magnitud de la ampliación minera
proyectada, así como las sugerencias y cuestiones planteadas en las alegaciones habidas y
en los informes recibidos.
Resultando que en fecha 16 de noviembre del mismo año se reitera al promotor la citada
ampliación o el estudio de impacto ambiental, advirtiéndole de la caducidad del
expediente en caso de no atender el requerimiento.
Resultando que en fecha 15 de febrero de 1996, la sociedad ARICEMEX SA. (antes ARITONG
S:A.) presenta Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Restauración. Cantera Els
Castellars nº 972 que sustituye a los documentos presentados con anterioridad, y en el
que se tienen en cuenta, de forma clara y realista, tanto los planteamientos en los que se
basan las disposiciones legales sectoriales (impacto ambiental y restauración de espacios
mineros) como las indicaciones y aspectos planteados en los distintos escritos e informes
emitidos durante la tramitación del expediente. La nueva documentación propone el
desarrollo de una explotación racional y vinculada a una restauración integrada, para lo
cual establece la ampliación de la cantera en 9 fases sucesivas, cada una de las cuales
está previsto que sea restaurada antes de acometer la siguiente. Además propone una
explotación en sentido descendente, de forma que se comienza la extracción en los bancos
más altos, para ser restaurados éstos una vez agotados y mientras que continúa la
extracción a cotas inferiores.
Resultando que en fecha 17 de abril de 1996 se recibe escrito del Ayuntamiento de
Monserrat, mediante el cual comunica haber recibido del promotor el nuevo documento
«Estudio de impacto ambiental y plan de restauración. Cantera Els Castellars...»
presentado por ARICEMEX SA., así como que no va a someterlo a información pública, a la
espera de que lo haga esta Conselleria.
Resultando que el nuevo documento de estudio de impacto ambiental ha estado sometido al
trámite de información pública por esta Dirección General, mediante anuncio publicado
en el DOGV número 2.797, de fecha 23 de julio de 1996, sin que se presentaran
alegaciones, según consta en las correspondientes certificaciones del Jefe del Servicio
de Asuntos Generales de la Subsecretaría de Medio Ambiente, de fecha 10 de septiembre, y
del Secretario del Ayuntamiento de Monserrat, recibida en fecha 2 de diciembre.
Considerando que el perímetro de la actividad respeta y deja sin afectar una amplia
franja de terreno que sirve de pantalla visual natural a la explotación desde la
carretera C-3322 y desde el curso del río Magro, en la cual quedan ubicadas el Castellet
dels Alcalans, la Cova Fumà y otras oquedades y abrigos.
Considerando que la actividad solicitada se adecua al planeamiento urbanístico vigente y
que la misma respeta la traza actual del Barranc dels Ofegats (llamado en el estudio de
«Entra y Sale»), a la vez que prevé como restauración y uso final del área el
forestal.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los
que resulta preceptiva la formulación de una Declaración de Impacto Ambiental previa a
la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél,
según se desprenden del art. 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su
Reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto
162/90, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba
el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat
Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989, de 15 de octubre del Consell de la
Generalitat Valenciana atribuye la competencia al Órgano Ambiental, para la Declaración
de Impacto Ambiental de los proyectos a los que se aplique esta Ley.
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient,
texto refundido aprobado por la Orden de 23 de junio de 1994, del conseller de Medi
Ambient atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la
tramitación y formulación de la Declaración de Impacto Ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la
siguiente declaracion de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, y sin perjuicio de la previa
obtención de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación, la explotación
de la cantera Els Castellars, siempre que se realice de acuerdo con los criterios y
propuestas recogidos y desarrollados en el Estudio de Impacto Ambiental-Plan de
Restauración tramitado, así como con el cumplimiento de las condiciones siguientes:
- Se recuerda al promotor la prohibición de realizar cualquier tipo de vertido no
autorizado; especialmente de aceites u otros residuos generados por el mantenimiento de la
maquinaria, que deberán ser gestionados por taller o gestor autorizados, de acuerdo con
la Ley 20/86, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos
- Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, se recuerda también al promotor que
si durante el proceso de explotación de la cantera se detectara la presencia de restos
paleontológicos, arqueológicos o etnográficos, éste quedará obligado a poner el hecho
en conocimiento de la Conselleria de Cultura, de manera inmediata, adoptando las medidas
pertinentes en orden a la protección y conservación de los mismos. Asimismo, se tendrá
en cuenta que todas las cuevas, simas y demás cavidades subterráneas se encuentran
protegidas en virtud del art. 16 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios
Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, por lo que cualquier hallazgo en este
sentido deberá ser igualmente comunicado de inmediato a la Dirección General del Medio
Natural, a los efectos oportunos.
- El promotor queda obligado a presentar ante el Servicio Territorial de Industria y
Energía, antes del 31 de enero de cada año, un informe anual donde se recojan el balance
y el estado actual de la explotación, respecto a los volúmenes extraidos y aprovechados
y respecto a la aplicación de las medidas protectoras y correctoras previstas en el Plan
de Restauración-Estudio de Impacto Ambiental, así como cualquier posible incidencia en
el desarrollo de las mismas. El Servicio Territorial de Industria y Energía remitirá a
ésta Conselleria una copia del citado informe.
- Con carácter previo al inicio de la actividad minera en cada una de las 9 fases de
ampliación prevista de la cantera (plano nº 5 del EIA), y como anexo al informe anual
que correspondiere -de los previstos en el punto anterior- se deberá aportar un informe
de la prospección realizada sobre el terreno a fin de conocer a priori la posible
presencia de restos o elementos histórico-culturales, paleontológicos o espeleológicos
en la zona, y poder proponer o adoptar las medidas pertinentes para su estudio y
conservación, si procede. Con ello se pretende reducir la probabilidad de la
interferencia que pudiera producir el hallazgo de dichos valores geológico-culturales con
el normal desarrollo de la explotación minera, y poder introducir con tiempo suficiente
las posibles modificaciones que hubiere lugar sobre el estado final y el desarrollo de la
explotación.
Segundo
Notificar a los interesados que contra la presente resolución, por ser un acto de
trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno;
sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho se estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente Declaración de
Impacto Ambiental.
Valencia, 19 de diciembre de 1996.- La directora general de Calidad Ambiental: Gloria
Arnandis Boix
DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 232/96-AIA sobre el proyecto de instalación de Planta de
Cogeneración a gas natural (con dos motores PERKINS-DORMAN de 431 KW de potencia cada
uno) para la fábrica de azulejos y gres esmaltado de la empresa Hijos de Cipriano
Castelló Alfonso, SL, situada en la Avda M. Escobedo, 15 -Ctra. Alcora, km 14- en el
municipio de Onda (la Plana Baixa).
Resultando que, el 15 de julio de 1996, se recibe del Servicio Territorial de Industria y
Energía en Castellón el Proyecto técnico y el Estudio de Impacto Ambiental.
Resultando que, la instalación de Cogeneración tiene como finalidad el generar energía
eléctrica y aprovechar la energía calorífica de los gases de escape y del agua de
refrigeración del motor (camisas y aceite lubricante), para utilizarla en los Secaderos
del material cerámico.
Resultando que, el 24 de julio de 1996, se efectúa consulta al Servicio de Residuos y
Contaminación de esta Conselleria.
Resultando que, el 4 de octubre de 1996, se recibe del Servicio Territorial de Industria y
Energía en Castellón los resultados de la exposición pública y fotocopia de la
publicación.
Resultando que, han sido expuestos al público la solicitud de Autorización
Administrativa y el Estudio de Impacto Ambiental, durante el plazo de treinta días,
mediante anuncio en el B.O.P. núm. 98 de fecha 13 de agosto del 1996, sin que se hayan
presentado alegaciones a la misma, según consta en el Certificado remitido por el
Servicio Territorial de Industria y Energía de Castellón.
Resultando que, las medidas correctoras aplicadas para atenuar las emisiones sonoras que
se contemplan en el estudio de impacto ambiental, corresponden a la instalación de los
siguientes elementos:
- Filtro para atenuar la aspiración del aire de combustión.
- Colocación de silenciadores en: conductos de aire de combustión y en los conductos de
ventilación del grupo del motor-generador y alternador, y en la chimenea de By-pass.
Estos elementos atenuarán el ruido a una distancia de 1 m del motor-generador hasta menos
de 90 dB(A), y con la atenuación producida por la nave (donde se encuentra instalada la
cogeneración) se obtendrá un nivel sonoro en el exterior inferior a 50 dB(A). Este valor
sonoro no tiene en cuenta la atenuación debida a la distancia a las propiedades más
próximas que están a más de 60 m.
Resultando que los niveles de las emisiones a la atmósfera previstas, según el Estudio
de Impacto Ambiental, serán:
La opacidad no superará los 2 (Bacharach) ó 1 (Ringlemann).
Las partículas sólidas se mantendrán inferior a 150 mg/Nmü.
El SOý no superará los 4.300 mg/Nmü.
La emisión de CO no superará los 500 ppm.
La de NOý no superará los 300 ppm.
Resultando que, las dos chimeneas de By-pass situadas sobre los motores tienen 9 m. de
largo y 27.5 cm. de diámetro, y las chimeneas que ya hay de los 4 secadores son de 40 cm.
de diámetro y 7 m. de largo.
Considerando que, los niveles de emisión de gases, emitidos tanto por las chimeneas de
exhaustación (las instaladas en los secaderos) como por las de by-pass, no deberán
rebasar los límites establecidos en el Decreto 833/75 que desarrolla la Ley 38/72 de
protección del ambiente atmosférico.
Para las combustiones de gas natural, los límites de emisión deberán ser:
Opacidad 2 (Bacharach) ó 1 (Ringlemann).
Monóxido de carbono 500 ppm.
Oxidos de nitrógeno 300 ppm.
Partículas en suspensión 150 mg/Nmü
SOý, desde el año 1980 850 mg/Nmü
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los
que resulta preceptiva la formulación de una Declaración de Impacto Ambiental, previa a
la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél,
según se desprenden del art. 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su
Reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto
162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba
el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat
Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto del Decreto 162/1990, del 15 de octubre, del Consell
de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental para
la ejecución de la Ley 2/89, de Impacto Ambiental, atribuye la competencia al Organo
Ambiental, para la Declaración de Impacto Ambiental de los proyectos a los que se aplique
esta Ley.
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Agricultura y
Medio Ambiente, aprobado por Decreto 22/1996, de 5 de febrero de 1996, del Consell de la
Generalitat Valenciana, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la
competencia para la tramitación y formulación de la Declaración de Impacto Ambiental.
Por todo ello y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la
siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de instalación de Planta
de Cogeneración a gas natural (con dos motores PERKINS-DORMAN de 413 KW de potencia cada
uno) para la fábrica de azulejos y gres esmaltado de la empresa Hijos DE Cipriano
Castelló Alfonso, SL, situada en la Avda M. Escobedo, 15 -Ctra. Alcora, km 14- en el
municipio de Onda (la Plana Baixa), en los términos que establece el Estudio de Impacto
Ambiental y, siempre y cuando, se cumplan las siguientes condiciones:
1. El aceite de los sistemas de lubricación, posibles derrames, baterías, filtros
procedentes de los circuitos de trasiego del aceite, y en general cualquier otra sustancia
que pueda ser catalogada como residuo tóxico y peligroso, será adecuadamente almacenada
y etiquetada, y entregada a Gestor Autorizado, según lo dispuesto en el Real Decreto
833/1988, de 20 de julio, de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
2. Por ser productor de Residuos Tóxicos y Peligrosos, la empresa estará sujeta a todo
lo dispuesto en el anterior Real Decreto, así como a la Ley 20/86 de 14 de mayo. Es
decir, deberá inscribirse en el registro de pequeños productores de residuos tóxicos y
peligrosos, o en su caso, solicitar la autorización como gran productor, presentando la
preceptiva declaración anual.
3. Los niveles máximos de emisión de contaminantes a la atmósfera que se garantizarán
de no superar serán:
Opacidad 2 (Bacharach) y 1 (Ringlemann).
Monóxido de carbono 500 ppm.
Oxidos de nitrógeno 300 ppm.
Partículas en suspensión 150 mg/Nmü
SOý, desde el año 1980 850 mg/Nmü
Igualmente, se ha de garantizar que los niveles de inmisión no superen lo establecido en
el Anexo I del Decreto 833/75, en especial las partículas sedimentables.
4. En el Programa de Vigilancia Ambiental se incluirá el control de los niveles y la
composición de los gases emitidos a la atmósfera, por una Entidad Colaboradora de la
administración, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 833/1975, adoptandose las
medidas correctoras que fueran precisas en función de los datos obtenidos.
Y serán remitidos, a la Dirección General de Calidad Ambiental, los resultados obtenidos
y el dictamen dado por la E.C.A. relativo a la suficiencia de las medidas correctoras de
la contaminación atmosférica proyectadas.
5. Las chimeneas de evacuación de gases deberán disponer del adecuado orificio para la
realización de las tomas de muestras, a fin de efectuar las mediciones de control de las
emisiones exigidas en la normativa, y deberán disponer de una infraestructura fija y
segura que permita el acceso a los orificios. Así como, cualquier otra prescripción
contenida en la Orden de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la
contaminación industrial.
6. La actividad deberá disponer de un libro de registro por cada foco emisor de
contaminantes, según el modelo que aparece en el Anexo IV de la Orden de 18 de octubre de
1976, sobre prevención y corrección de la contaminación industrial, donde se anotarán
todas las mediciones periódicas de autocontrol de las emisiones a la atmósfera.
7. Se incorporarán los silenciadores y equipos necesarios para la reducción de los
niveles sonoros, de forma que no se trasmita a posible viviendas, casas de campo y en
general a cualquier edificación próxima, más de 40 dB(A) diurnos (de 8 h. a 22 h.) ni
más de 30 dB(A) nocturnos (de 22 h. a 8 h.).
Segundo
Notificar a los interesados que contra la presente resolución, por ser un acto de
trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno;
sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente Declaración de
Impacto Ambiental.
Valencia, 3 de diciembre de 1996.- La directora general de Calidad Ambiental: Gloria
Arnandis Boix
DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 235/96-AIA referente al proyecto de Modificación y Ampliación del
Plan Parcial «Elche Parque Industrial», promovido por el Ayuntamiento de Elx.
Resultando que el 17 de julio de 1996 fue remitida por la Subdirección Territorial de
Medio Ambiente la documentación correspondiente al proyecto de referencia compuesto por
la siguiente documentación:
- Proyecto de modificación y ampliación del Plan Parcial Elche Parque Industrial:
- Volumen I Memoria y ordenanzas, en el que el estudio de Impacto Ambiental figura como
anexo a la memoria.
- Volumen II PLanos.
- Documento para la homologación de la actuación de promoción Pública Elche Parque
Industrial
Resultando que la actuación denominada Elche Parque Industrial fue una iniciativa
pública del Excelentísimo Ayuntamiento de Elche dirigido a ofertar suelo industrial a
precios asequibles. Tuvo su origen en una modificación puntual del Plan Genral de
Ordenación Urbana de Elche de 1986 en la que se clasificó como Suelo Urbanizable no
programado de uso industrial una extensión de 900.000 mý que desarrolló el
correspondiente Plan de Actuación Urbanística y posteriormente el Plan Parcial
denominado Polígono Industrial de Torrellano-Saladas. Fase 1ª.
El proyecto de ampliación y modificación del Plan Parcial Elche Parque Industrial
consiste en resumen en :
- Incorporar dos áreas nuevas (definidas Unidad de Ejecución 1 y 2) mediante su
reclasificación a Suelo Urbanizable al resto del Parque abarcando una superficie total de
1.184.013,64 mý,
- Modificar puntualmente las fases A y B en los aspectos derivados de la incorporación de
las Unidades de ejecución 1 y 2. Se estructura el Sector alrededor de un eje central.
Resultando que se efectuaron consultas a los siguientes organismos:
- Servicio de Planificación de Recursos Hidraúlicos
- Servicio de Residuos y Contaminanción.
Resultando que el 27 de agosto fue reclamadao al Ayuntamiento el certificado del resultado
de la información pública así como la aprobación provisional de la documentación para
cumplimentar el expediente.
Resultando que el día 11 de octubre de 1996, fue remitido certificado del acuerdo del
pleno de 30 de septiembre de 1996 relativo a la aprobación provisional del proyecto y
documentos anexos. El certificado incluye así mismo el resultado de la información
pública que fue llevada a cabo mediante anuncio en el Diari Oficial de la Generaliatat
Valenciana de 25 de junio de 1996; en el periodico La Verdad 6 de junio y en el tablón de
edictos municipal. Durante el periodo establecido se produjo una alegación por parte de
D. Francisco Boix Molla en la que se realizan una serie de consideraciones de carácter
urbanístico que fueron contestadas por el redactor del proyecto.
Resultando que se solicitó aclaración acerca de la composición del agua bombeada, desde
los depósitos de regulación de aguas residuales al depósito de regulación ,y su
reutilización en la red de riego. El 13 de noviembre fue remitido el cálculo teórico
del porcentaje de dilución de las aguas residuales para el caso de diversas duraciones de
lluvia.
Resultando que la construcción de la depuradora fisico-química, (para el tratamiento de
las aguas residuales industriales previo al vertido a la red de alcantarillado) prevista
en el Programa de Actuación Urbanística y Plan Parcial de Torrellano-Las Saladas 1ª
fase, cuya Declaración de Impacto Ambiental se formuló mediante resolución, de 18 de
diciembre de 1990, del director general de la Agencia de Medio Ambiente, no ha sido
ejecutada, ni está prevista en la presente homologación.
Considerando, en base al punto anterior, que es necesario controlar el ciclo de
saneamiento desde su inicio estableciendo unas ordenanzas suficientemente detalladas
respecto a las condiciones de vertido que debe cumplir cada una de las industrias, de
forma que se eviten problemas en la red de alcantarillado o en la estación depuradora.
Considerando que en el proyecto se apunta la futura construcción de un colector entre el
Parque industrial- depuradora de Arenales del Sol como alternativa a la evacuación de las
aguas residuales a través de la red de Torrellano. Se incluye un croquis del trazado
previsto que parece afectar a terrenos forestales.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los
que resulta preceptiva la formulación de una Declaración de Impacto Ambiental, previa a
la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél,
según se desprenden del art. 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su
Reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto
162/1990, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se
aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la
Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto del Decreto 162/1990, del 15 de octubre, del Consell
de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la
Ley 2/1989, de Impacto Ambiental, atribuye la competencia al Organo Ambiental, para las
Declaraciones y Estimaciones de Impacto Ambiental de los proyectos a los que se aplique
esta Ley.
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Agricultura y
Medio Ambiente, aprobado por Decreto 22/1996, de 5 de febrero de 1996, del Consell de la
Generalitat Valenciana atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la
competencia para la tramitación y formulación de la Declaración de Impacto Ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la
siguiente, declaracion de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, desde el punto de vista ambiental, la modificación y ampliación del
Plan Parcial «Elche Parque industrial», promovido por el Ayuntamiento de Elx, siempre
que se ajuste a la documentación presentada y a los siguientes condicionantes:
1. El apartado 4.2.3. del capítulo IV de las Ordenanzas, referente a las aguas
residuales, se ajustará al Modelo de Ordenanza de vertidos a la red municipal de
alcantarillado editado por la Entidad de Saneamineto de la Generalitat Valenciana en
colaboración con la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
2. Se confrontarán con datos reales las diluciones calculadas de forma teórica para las
aguas bombeadas desde el depósito de regulación de la red de saneamiento al depósito de
regulación de la red de riego, adoptando las medidas correctoras adecuadas caso de que se
presentarán desviaciones significativas.
3. El proyecto de conexión del colector entre el polígono industrial y la depuradora de
Arenales del Sol, caso de que transcurra por terrenos forestales, será sometido al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 63 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana y
concordantes de su Reglamento.
Segundo
Notificar a los interesados que contra la presente resolución, por ser un acto de
trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno;
sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho se estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente Declaración de
Impacto Ambiental.
Valencia, 19 de diciembre de 1996.- La directora general de Calidad Ambiental: Gloria
Arnandis Boix
DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 247/96-AIA sobre el proyecto de instalación de Planta de
Cogeneración a gas natural (con dos motores:GUASCOR-FGLD 480/55ø, de 636 KWe de potencia
eléctrica cada uno) para la fabricación de cerámica de azulejos por la empresa
Ceramicas Alonso, SL, situada en la Calle Extramuros s/n de Ayelo de Rugat (la Vall
d'Albaida).
Resultando que, el 30 de julio de 1996, se recibe, de la Dirección Territorial de
Valencia, la documentación presentada por el promotor correspondiente a: el proyecto
técnico y el Estudio de Impacto Ambiental de la Planta de Cogeneración a gas natural.
Resultando que, la instalación de Cogeneración tiene como finalidad el generar energía
eléctrica y recuperar el calor residual procedente de:
- la alta temperatura de los gases de escape (432øC)
- y del agua de refrigeración del motor (85øC) para la obtención de aire caliente
(69,2øC)
Ambos aportes caloríficos se emplearán en el proceso industrial de Secado del material
cerámico, y sustituirá al actual aporte producido a partir de fuel-oil.
Resultando que, el 8 de agosto de 1996, se efectúa consulta al Servicio de Residuos y
Contaminación de esta Conselleria. Y en el informe que emite dicho Servicio, recibido el
11 de octubre de 1996, comunica que:
«En el estudio de impacto ambiental debería indicarse el grupo de catálogo de
actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que aparece como anexo II del
Decreto 833/75, donde se encuadra la actividad objeto del estudio; y se deberá garantizar
que se estará a lo dispuesto para tales actividades en el Título VI del mencionado
decreto (Régimen especial de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera)
y la Orden de 18 de octubre de 1976 sobre prevención y corrección de la contaminación
industrial de la atmósfera.
La chimenea de evacuación de gases, utilizada como procedimiento de dispersión de los
gases de escape en el seno de la atmósfera, deberá justificarse su dimensionado y
además deberá disponer del adecuado orificio (justificando su emplazamiento) para la
realización de las tomas de muestras a fin de efectuar mediciones de las emisiones de
control y autocontrol indicadas en las normas anteriormente mencionadas, y finalmente
deberá disponer de una infraestructura fija y segura que permita el acceso a los
orificios de toma de muestras sin ningún otro preparativo adicional.
La actividad sometida a estudio deberá disponer de un libro de registro por cada foco
emisor de contaminantes según el modelo que aparece en el Anexo IV de la Orden de 18 de
octubre de 1976 sobre prevención y corrección de la contaminación industrial de la
atmósfera, donde deben anotarse todas las mediciones periódicas de autocontrol de las
emisiones a la atmósfera. Así mismo se deberá presentar correctamente cumplimentada la
encuesta que aparece en el anexo V de la mencionada orden.
En el estudio de impacto ambiental se deberían haber documentado los balances
estequiométricos que han posibilitado la estimación de las emisiones de cada uno de los
contaminantes.
En cuanto a los niveles de emisión que debe cumplir la instalación, estos deben tomarse
de la tabla 27 Actividades industriales diversas del Anexo IV del Decreto 833/1975, por el
que se desarrolla la Ley 38/72 de Protección del Ambiente Atmosférico.
Sería necesario que se acompañase un dictamen de E.C.A. que se refiriese a la
suficiencia de las medidas correctoras de la contaminación atmosférica proyectadas.
Los residuos tóxicos y peligrosos que se generen en el normal desenvolvimiento deben ser
gestionados de acuerdo con la legislación vigente en la materia.»
Resultando que, el 23 de octubre de 1996, se recibe del Servicio Territorial de Industria
y Energía en Valencia el Proyecto técnico, el Estudio de Impacto Ambiental y los
resultados de la exposición pública.
Resultando que, han sido expuestos al público la solicitud de Autorización
Administrativa y el Estudio de Impacto Ambiental, durante el plazo de treinta días,
mediante anuncio en el B.O.P. núm. 202 de fecha 24 de julio del 1996, sin que se hayan
presentado alegaciones a la misma, según consta en el oficio firmado por el director
Territorial del Servicio Territorial de Industria y Energía.
Resultando que, según el Estudio de Impacto Ambiental, los niveles de emisiones a la
atmósfera previstos son:
Partículas sólidas 40 mg/Nmü
Emisiones de SOý. No se producen
Emisión de CO 180 ppm.
Emisiones de Nox 1.400 ppm.
Resultando que, con las chimeneas instaladas por encima de la cumbrera de la nave, la boca
de emisión de gases alcanzarán una altura de 6 m.
Resultando que, en el interior de la nave donde se instalarán los dos motores generarán
un nivel sonoro de 103 dB(A).
Resultando que, en el límite de la parcela se calcula un nivel sonoro de 20 dB(A)
teniendo en cuenta las siguientes medidas correctoras:
- La colocación de silenciadores en los conductos de los gases de escape. Se estima con
ello que el ruido emitido será de 60 dB(A) a 1 m de la salida de la chimenea y con la
caldera en by-pass.
- La construcción de la nave donde se instalarán los motores que: con el cerramiento
lateral (capa de poliuretano entre tabiques) la absorción acústica será de 70 dB(A), y
con el tipo de cubierta diseñada de 35 dB(A).
Considerando que, los niveles de emisión de gases, emitidos tanto por las chimeneas de
exhaustación (las instaladas en los secaderos) como por las de by-pass, no deberán
rebasar los límites establecidos en el Decreto 833/1975 que desarrolla la Ley 38/1972 de
protección del ambiente atmosférico.
Para las combustiones de gas natural, los límites de emisión deberán ser:
Opacidad 2 (Bacharach) y 1 (Ringlemann).
Monóxido de carbono 500 ppm.
Oxidos de nitrógeno 300 ppm.
Partículas en suspensión 150 mg/Nmü
SOý, desde el año 1980 850 mg/Nmü
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los
que resulta preceptiva la formulación de una Declaración de Impacto Ambiental, previa a
la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél,
según se desprenden del art. 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su
Reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto
162/1990, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se
aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la
Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto del Decreto 162/1990, del 15 de octubre, del Consell
de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental para
la ejecución de la Ley 2/1989, de Impacto Ambiental, atribuye la competencia al Organo
Ambiental, para la Declaración de Impacto Ambiental de los proyectos a los que se aplique
esta Ley.
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Agricultura y
Medio Ambiente, aprobado por Decreto 22/1996, de 5 de febrero de 1996, del Consell de la
Generalitat Valenciana, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la
competencia para la tramitación y formulación de la Declaración de Impacto Ambiental.
Por todo ello y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la
siguiente declaracion de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de instalación de Planta
de Cogeneración a gas natural (con dos motores:GUASCOR-FGLD 480/55ø, de 636 KWe de
potencia eléctrica cada uno) para la fabricación de cerámica de azulejos por la empresa
Ceramicas Alonso, SL, situada en la Calle Extramuros s/n de Ayelo de Rugat (la Vall
d'Albaida), en los términos que establece el Estudio de Impacto Ambiental y, siempre y
cuando, se cumplan las siguientes condiciones:
1. El aceite de los sistemas de lubricación, posibles derrames, baterías, filtros
procedentes de los circuitos de trasiego del aceite, y en general cualquier otra sustancia
que pueda ser catalogada como residuo tóxico y peligroso, será adecuadamente almacenada
y etiquetada, y entregada a Gestor Autorizado, según lo dispuesto en el Real Decreto
833/1988, de 20 de julio, de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
2. Por ser productor de Residuos Tóxicos y Peligrosos, la empresa estará sujeta a todo
lo dispuesto en el anterior Real Decreto, así como a la Ley 20/86 de 14 de mayo. Es
decir, deberá inscribirse en el registro de pequeños productores de residuos tóxicos y
peligrosos, o en su caso, solicitar la autorización como gran productor, presentando la
preceptiva declaración anual.
3. Los niveles máximos de emisión de contaminantes a la atmósfera que se garantizarán
de no superar serán:
Opacidad 2 (Bacharach) y 1 (Ringlemann).
Monóxido de carbono 500 ppm.
Oxidos de nitrógeno 300 ppm.
Partículas en suspensión 150 mg/Nmü
SOý, desde el año 1980 850 mg/Nmü
Igualmente, se ha de garantizar que los niveles de inmisión no superen lo establecido en
el Anexo I del Decreto 833/1975, en especial las partículas sedimentables.
4. En el Programa de Vigilancia Ambiental se incluirá el control de los niveles y la
composición de los gases emitidos a la atmósfera, por una Entidad Colaboradora de la
administración, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 833/1975, adoptandose las
medidas correctoras que fueran precisas en función de los datos obtenidos.
Y serán remitidos, a la Dirección General de Calidad Ambiental, los resultados obtenidos
y el dictamen dado por la E.C.A. relativo a la suficiencia de las medidas correctoras de
la contaminación atmosférica proyectadas.
5. Las chimeneas de evacuación de gases deberán disponer del adecuado orificio para la
realización de las tomas de muestras, a fin de efectuar las mediciones de control de las
emisiones exigidas en la normativa, y deberán disponer de una infraestructura fija y
segura que permita el acceso a los orificios. Así como, cualquier otra prescripción
contenida en la Orden de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la
contaminación industrial.
6. La actividad deberá disponer de un libro de registro por cada foco emisor de
contaminantes, según el modelo que aparece en el Anexo IV de la Orden de 18 de octubre de
1976, sobre prevención y corrección de la contaminación industrial, donde se anotarán
todas las mediciones periódicas de autocontrol de las emisiones a la atmósfera.
7. Se incorporarán los silenciadores y equipos necesarios para la reducción de los
niveles sonoros, de forma que no se trasmita a posible viviendas, casas de campo y en
general a cualquier edificación próxima, más de 40 dB(A) diurnos (de 8 h. a 22 h.) ni
más de 30 dB(A) nocturnos (de 22 h. a 8 h.).
Segundo
Notificar a los interesados que contra la presente resolución, por ser un acto de
trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno;
sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente Declaración de
Impacto Ambiental.
Valencia, 3 de diciembre de 1996.- La directora general de Calidad Ambiental: Gloria
Arnandis Boix
DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 256/96-AIA sobre el proyecto de instalación de una Planta de
Cogeneración a gas-oil (con dos motores: GUASCOR-E318 TA 3, de 496 KW de potencia cada
uno) para la industria de material cerámico de construcción de la empresa Ceramicas
Vidal Beneyto, SL, situada a la altura del km. 60,1 de la Ctra. Tavernes-Llíria en el
municipio de Turis (la Ribera Alta).
Resultando que, el 30 de julio de 1996, se recibe de Ceramicas Vidal Beneyto, SL el
Estudio de Impacto Ambiental y el proyecto de una Planta de Cogeneración a gas-oil para
una industria de cerámica de la construcción.
Resultando que la instalación de Planta de Cogeneración tiene como finalidad: generar
energía eléctrica para el consumo de la fábrica y el aprovechar la energía térmica,
en forma de aire caliente, para el Secadero Continuo y Horno de Cocción del proceso
industrial.
Esta energía térmica, procedente de los gases de escape (466øC) y de la refrigeración
de los cilindros de los motores (agua caliente a 85øC), reducirá el consumo del fuel-oil
utilizado en la actualidad.
Resultando que, el 8 de agosto de 1996, se efectúa consulta al Servicio de Residuos y
Contaminación de esta Conselleria.
Resultando que, con fecha 30 de septiembre de 1996, se recibe del Servicio Territorial de
Industria y Energía en Valencia el proyecto técnico, el estudio de impacto ambiental y
los resultados de la información pública.
Resultando que, han sido expuestos al público la solicitud de Autorización
Administrativa y el Estudio de Impacto Ambiental, durante el plazo de treinta días,
mediante anuncio en el BOP núm. 190 de fecha 10 de agosto del 1996, sin que se hayan
presentado alegaciones a la misma, según consta en el oficio firmado por el director
Territorial del Servicio Territorial de Industria y Energía de Valencia.
Resultando que, en el informe emitido por el Servicio de Residuos y Contaminación,
recibido el 10 de octubre de 1996, hace saber:
«En el estudio de impacto debería indicarse el grupo de catálogo de actividades
potencialmente contaminadoras de la atmósfera que aparece como anexo II del Decreto
833/75, donde se encuadra la actividad objeto del estudio; y se deberá garantizar que se
estará a lo dispuesto para tales actividades en el Titulo VI del mencionado decreto
(Régimen especial de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera) y la
Orden de 18 de octubre de 1976 sobre prevención y corrección de la contaminación
industrial de la atmósfera.
La chimenea de evacuación de gases, utilizada como procedimiento de dispersión de los
gases de escape en el seno de la atmósfera, deberá justificarse su dimensionado y
además deberá disponer del adecuado orificio (justificando su emplazamiento) para la
realización de las tomas de muestras a fin de efectuar mediciones de las emisiones de
control y autocontrol indicadas en las normas anteriormente mencionadas, y finalmente
deberá disponer de una infraestructura fija y segura que permita el acceso a los
orificios de toma de muestras sin ningún otro preparativo adicional.
La actividad sometida a estudio deberá disponer de un libro de registro por cada foco
emisor de contaminantes según el modelo que aparece en el Anexo IV de la Orden de 18 de
octubre de 1976 sobre prevención y corrección de la contaminación industrial de la
atmósfera, donde deben anotarse todas las mediciones periódicas de autocontrol de las
emisiones a la atmósfera. Así mismo se deberá presentar correctamente cumplimentada la
encuesta que aparece en el anexo V de la mencionada orden.
En el estudio de impacto ambiental se deberían haber documentado los balances
estequiométricos que han posibilitado la estimación de las emisiones de cada uno de los
contaminantes.
En cuanto a los niveles de emisión, los valores a utilizar son, para el SOý, CO y
Opacidad, los indicados en el epígrafe 2 Instalación de Combustión industrial y la
tabla referente al gas-oil, y para el resto de contaminantes se ha de remitir a la tabla
27 Actividades Industriales diversas.
Sería necesario que se acompañase un dictamen de E.C.A. que se refiriese a la
suficiencia de las medidas correctoras de la contaminación atmosférica proyectadas.
Los residuos tóxicos y peligrosos que se generen en el normal desenvolvimiento deben ser
gestionados de acuerdo con la legislación vigente en la materia.»
Resultando que, con fecha 28 de octubre de 1996, se solicita al promotor ampliación del
estudio de impacto ambiental en los siguientes puntos:
1. Justificar la cantidad de los contaminantes que se emitirán a la atmósfera, sobre
todo: el SOý que se produce al quemar gas-oil, CO, NOx, partículas en suspensión.
2. Calcular la altura de las chimeneas, según la Orden 18 de octubre de 1976 sobre
prevención y corrección de la contaminación industrial de la atmósfera, que se ha de
realizar para el caudal de cada contaminante evacuado por éstas.
3. Los niveles límite de emisión que se han de tener en cuenta de no sobrepasar, de
acuerdo a la legislación aplicable, son:
Opacidad: 2 (Bacharach) y 1 (Ringlemann).
SOý 850 mg/Nmü, desde el año 1980.
CO 1.455 ppm.
Partículas en suspensión 150 mg/mü.
Oxidos de nitrógeno (NOý) 300 ppm.
Y, asimismo, se da a conocer el informe emitido por el Servicio de Residuos y
Contaminación para ser tenido en cuenta y a los efectos oportunos.
Resultando que, el 18 de noviembre de 1996, se recibe del promotor un Anexo al Estudio de
Impacto Ambiental, en respuesta a la ampliación del estudio solicitada.
Considerando que, los residuos generados del combustible en las operaciones de traslado y
almacenamiento son residuos tóxicos y peligrosos, así como los envases vacíos que
hubieran contenido sustancias tóxicas y peligrosas.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los
que resulta preceptiva la formulación de una Declaración de Impacto Ambiental, previa a
la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél,
según se desprenden del art. 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su
Reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto
162/1990, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se
aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la
Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto del Decreto 162/1990, del 15 de octubre, del Consell
de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental para
la ejecución de la Ley 2/1989, de Impacto Ambiental, atribuye la competencia al Organo
Ambiental, para la Declaración de Impacto Ambiental de los proyectos a los que se aplique
esta Ley.
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Agricultura y
Medio Ambiente, aprobado por Decreto 22/1996, de 5 de febrero de 1996, del Consell de la
Generalitat Valenciana, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la
competencia para la tramitación y formulación de la Declaración de Impacto Ambiental.
Por todo ello y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la
siguiente declaración de impacto ambiental
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de instalación de Planta
de Cogeneración a gas-oil (con dos motores: GUASCOR-E318 TA 3, de 496 KW de potencia cada
uno) para la industria de material cerámico de construcción de la empresa Ceramicas
Vidal Beneyto, SL, situada a la altura del km 60,1 de la Ctra. Tavernes-Llíria, en el
municipio de Turis (la Ribera Alta), en los términos que establece el Estudio de Impacto
Ambiental, el Anexo al mismo, y, siempre y cuando, se cumplan las siguientes condiciones:
1. El aceite de los sistemas de lubricación, posibles derrames, baterías, filtros
procedentes de los circuitos de trasiego del aceite, los derivados del uso del combustible
utilizado, y en general cualquier otra sustancia que pueda ser catalogada como residuo
tóxico y peligroso, será adecuadamente almacenada y etiquetada, y entregada a Gestor
Autorizado, según lo dispuesto en el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, de Residuos
Tóxicos y Peligrosos.
2. Por ser productor de Residuos Tóxicos y Peligrosos, la empresa estará sujeta a todo
lo dispuesto en el anterior Real Decreto, así como a la Ley 20/1986 de 14 de mayo. Es
decir, deberá inscribirse en el registro de pequeños productores de residuos tóxicos y
peligrosos, o en su caso, solicitar la autorización como gran productor, presentando la
preceptiva declaración anual.
3. Se tomarán las medidas técnicamente adecuadas para que no se sobrepasen los
siguientes niveles límite de emisión de contaminantes a la atmósfera:
Opacidad: 2 (Bacharach) y 1 (Ringlemann).
SOý 850 mg/Nmü.
CO 1.455 ppm.
Partículas en suspensión 150 mg/mü.
NOý 300 ppm.
4. En el Programa de Vigilancia Ambiental se incluirá un control semestral de los niveles
y de la composición de los gases emitidos a la atmósfera, realizado por una Empresa
Colaboradora de la administración (E.C.A.), de acuerdo con lo establecido en el Decreto
833/75. En función de los resultados obtenidos se adoptarán las medidas correctoras que
fueran necesarias.
Y serán remitidos, a la Dirección General de Calidad Ambiental, los resultados obtenidos
y el dictamen dado por la E.C.A. relativo a la suficiencia de las medidas correctoras de
la contaminación atmosférica proyectadas.
5. Las chimeneas de evacuación de gases deberán disponer del adecuado orificio para la
realización de las tomas de muestras, a fin de efectuar las mediciones de control de las
emisiones exigidas en la normativa, y deberán disponer de una infraestructura fija y
segura que permita el acceso a los orificios. Así como, cualquier otra prescripción
contenida en la Orden de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la
contaminación industrial.
6. La actividad deberá disponer de un libro de registro por cada foco emisor de
contaminantes, según el modelo que aparece en el Anexo IV de la Orden de 18 de octubre de
1976, sobre prevención y corrección de la contaminación industrial, donde se anotarán
todas las mediciones periódicas de autocontrol de las emisiones a la atmósfera.
7. Respecto a la contaminación acústica, se incorporarán los silenciadores y equipos
necesarios para la reducción de los niveles sonoros producidos, de forma que no se
transmita a posibles viviendas, casas de campo y en general cualquier edificación
próxima, más de 40 dB(A) diurnos (de 8 h.a 22 h.) ni más de 30 dB(A) nocturnos (de 22
h. a 8 h.).
Segundo
Notificar a los interesados que contra la presente resolución, por ser un acto de
trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno;
sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente Declaración de
Impacto Ambiental.
Valencia, 3 de diciembre de 1996.- La directora general de Calidad Ambiental: Gloria
Arnandis Boix
DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 300/96-AIA referente a las modificaciones puntuales al oeste y sur del
casco urbano de Moncofa, promovidas por el propio Ayuntamiento.
Resultando que, el día 19 de septiembre de 1996, el Ayuntamiento remitió la
documentación correspondiente a las citadas modificaciones en las que el estudio de
impacto ambiental figura como anexo 3, indicando que el resultado de la información
pública se remitiría al término de la misma.
Resultando que las modificaciones puntuales consisten en :
1. Modificación puntual al oeste del casco urbano: reclasificación de una superficie de
6.625 mý de Suelo No urbanizable a Suelo Urbano y su calificación como tolerancia
industrial destinadas a superficie de carga y descarga anexas a un almacén
hortofrutícola.
2. Modificación puntual al Sur del casco urbano: reclasificación de una superficie de
11.150 mý de Suelo No Urbanizable a Suelo Urbanizable para uso residencial extensivo
situado entre el límite del actual casco urbano y los terrenos donde se ubicará el
polideportivo cubierto.
Resultando que, el 16 de octubre de 1996, se remitió el resultado de la información
pública. de acuerdo con el certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento de
Moncofa se publicó en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, de 4 septiembre, no
produciendose alegaciones en el período legalmente establecido.
Resultando que en ambos casos los terrenos no son objeto, ni presentan valores
susceptibles de protección específica: Los terrenos situados al oeste del casco urbano
se están utilizando actualmente como áreas de carga y descarga del almacén
hortofrutícola y el área situada al sur está dedicada al cultivo de regadío de
cítricos.
Considerando que los servicios urbanos mínimos (Saneamiento, recogida de residuos,
alumbrado, etc) se realizarán mediante una simple prolongación de los existentes ya que
ambas parcelas son colindantes con el Suelo Urbano actual.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los
que resulta preceptiva la formulación de una Declaración de Impacto Ambiental, previa a
la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél,
según se desprenden del art. 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su
Reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto
162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba
el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat
Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto del Decreto 162/1990, del 15 de octubre, del Consell
de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la
Ley 2/1989, de Impacto Ambiental, atribuye la competencia al Organo Ambiental, para las
Declaraciones y Estimaciones de Impacto Ambiental de los proyectos a los que se aplique
esta Ley.
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Agricultura y
Medio Ambiente, aprobado por Decreto 22/1996, de 5 de febrero de 1996, del Consell de la
Generalitat Valenciana atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la
competencia para la tramitación y formulación de la Declaración de Impacto Ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la
siguiente declaracion de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, desde el punto de vista ambiental sin perjuicio de las autorizaciones
sectoriales que le sean de apliación, las modificaciones puntuales al oeste y sur del
casco urbano de Moncofa, promovidas por el propio Ayuntamiento siempre que se realice de
acuerdo a la documentación aportada.
Segundo
Notificar a los interesados que contra la presente resolución, por ser un acto de
trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno;
sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho se estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente Declaración de
Impacto Ambiental.
Valencia, 3 de diciembre de 1996.- La directora general de Calidad Ambiental: Gloria
Arnandis Boix
DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 308/96-AIA sobre el proyecto de Instalación de Planta de Tratamiento
de Residuos Sanitarios del Grupo III mediante Esterilización por técnica de Autoclave, a
situar en el Parque Industrial del Belcaire c/E, Parcela 304 en el término municipal de
Vall d'Uxó (Castellón), proyecto promovido por CESPA G.R. SA.
Resultando que en fecha 24 de septiembre de 1996, la Dirección Territorial de Castellón
de Agricultura y Medio Ambiente remite un ejemplar del proyecto, así como el Estudio de
Impacto Ambiental correspondiente.
Resultando que, el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto mencionado ha estado sometido
al trámite de información pública mediante publicación por el Ayuntamiento de Vall
d'Uxó en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón nº117 de 26 de septiembre de
1996, y expuesto en el Tablón de Edictos habiéndose formulado alegaciones al mismo por
parte del Colectivo Eco-Pacifista L'Arquet y de Els Verds de la Plana Baixa, según consta
en el certificado del Ayuntamiento de la Vall d'Uxó remitido el 17 de octubre de 1996.
Resultando que las alegaciones presentadas al proyecto se refieren a lo siguiente:
* Colectivo Eco-Pacifista l'Arquet: Relativas a la ubicación de la actividad en el
Polígono Industrial del Belcaire para el que, se cita en la alegación, en reiteradas
ocasiones se ha pronunciado en contra de la instalación en el mismo de actividades
insalubres o peligrosas o de alto riesgo para la salud pública, y en relación con el
proyecto se formulan en extracto las siguientes observaciones:
1) La planta no contribuiría a paliar el paro en la ciudad, ya que sólo crearía 5
puestos de trabajo.
2) La empresa no prevé depurar sus aguas residuales, sino que propone verter directamente
al río Belcaire o a la depuradora municipal, con cuyas aguas se riega el término
municipal.
3) No se establecen planes de emergencia. Las altas medidas de seguridad se circunscriben
al proceso tecnológico de esterilización, pero no así en cuanto a su posible
repercusión . Faltan mayores controles en todo el proceso por parte de organismos
oficiales, así como posibilitar actuaciones de control de organismos independientes, al
tratarse de una industria que manipula residuos sanitarios de riesgo y peligrosos.
4) No se fijan niveles máximos o mínimos de emisión de las sustancias contaminantes
utilizadas en todo el proceso de tratamiento. Tambien pueden llegar a la planta residuos
con contaminación por radioactividad de los establecimientos sanitarios u hospitalarios.
El informe concluye que, dado que los informes técnicos municipales son favorables, es
necesario que sea el Ayuntamiento quien vele por el cumplimiento de la legalidad vigente,
exija extrictamente los postulados del informe de impacto ambiental y del proyecto,
estableciendo las medidas correctoras necesarias con el otorgamiento de la licencia de
actividad.
* Els Verds de la Plana Baixa: Presenta alegaciones referentes a los aspectos siguientes:
- En el Estudio no aparece el nivel máximo de seguridad de almacenamiento de residuos,
que debería indicarse y ser extremadamente limitado para evitar riesgos.
- Origen de los residuos clínicos a tratar: Debería estipularse un mecanismo de control
del origen de estos residuos, con verificación de organismos públicos competentes y con
la documentación subsiguiente a disposición de la población de la Vall.
- Residuos líquidos del proceso: Se consideran insuficientes los controles sobre los
mismos, injustificable su vertido directo al Belcaire e intolerable su tratamiento en la
depuradora municipal, dada la potencialidad de resultar foco de infecciones, por lo que se
considera que la planta debería depurar ella misma sus residuos líquidos.
- Residuos sólidos: Indica que podrían reciclarse en la misma planta después del
proceso de esterilización, dado el creciente problema de acumulación de residuos en los
vertederos.
La alegación concluye que dado que los informes municipales son favorables a la
instalación mencionada, el Ayuntamiento vele por el cumplimiento de las condiciones
estipuladas tanto en el proyecto como en el estudio de impacto ambiental, incluyendo las
alegaciones anteriormente expresadas.
Resultando que, en fecha 7 de octubre de 1996 se efectuó consulta a los siguientes
organismos:
- Ayuntamiento de Vall d'Uxó.
- Servicio de Residuos y Contaminación de esta Dirección General de Calidad Ambiental.
- Servicio de Planificación de los Recursos Hidrológicos de esta Dirección General.
- Area de Planificación Sanitaria de la Conselleria de Sanidad y Consumo.
- Centro del Medio Ambiente Industrial de la Universidad Politécnica de Valencia.
- Dirección Territorial de Agricultura y Medio Ambiente de Castellón (el 23 de octubre
de 1996).
Resultando que en fecha 17 de octubre de 1996, el promotor del proyecto remite Anexo de
Ampliación del Estudio de Impacto Ambiental relativas a justificación de alternativas de
tratamiento, tipo de contenedores de residuos, sistemas de control (en recepción,
almacenamiento y en la esterilización), control de calidad del proceso y pruebas de
validación, control de emisiones atmosféricas y de residuos sólidos, estimación de
cantidad y calidad de las aguas residuales generadas.
Resultando que, en fecha 23 de octubre de 1996 el Servicio de Residuos y Contaminación
remite el informe correspondiente del proyecto citado, en el que se indica lo siguiente:
- Todas las actividades de la gestión de los residuos sanitarios del Grupo III deben
realizarse teniendo en cuenta lo preceptuado en el Decreto 240/1994, de 22 de noviembre
del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de la Gestión de
los Residuos Sanitarios (DOGV 2401, de 5.12.1994).
- Teniendo en cuenta que el citado Reglamento establece que los residuos del Grupo III que
hayan sido sometidos al proceso de esterilización por autoclave, se podrán gestionar
como residuos asimilables a urbanos en las instalaciones autorizadas expresamente para
ello, es de especial importancia el control de los resultados del proceso de tratamiento
de residuos sanitarios para evitar la posibilidad de trasladar la contaminación a otro
medio receptor.
- No se podrán tratar en las instalaciones residuos citostáticos.
- Las ventilaciones deberían contener filtros para evitar la salida de contaminantes del
interior de los locales hacia la atmósfera.
Resultando que en fecha 21 de noviembre de 1996, la Dirección Territorial de Agricultura
y Medio Ambiente de Castellón remite el informe elaborado por la Sección de Calidad
Ambiental, en el que se indica que se considera que la instalación incorpora todas las
medidas preventivas y de seguridad para evitar cualquier tipo de afección negativa sobre
los factores del medio físico. No se considera necesaria la adopción de otras medidas
correctoras que las ya contempladas en el proyecto. Unicamente se recomienda el
establecimiento de un Plan de Vigilancia Ambiental que sirva para comprobar
periódicamente el buen funcionamiento de la actividad. En este sentido, debe prestarse
especial atención a los siguientes aspectos:
- Control de los lixiviados generados en el compactador.
- Control periódico de los efluentes de aguas residuales.
- Establecimiento de pruebas periódicas para comprobar el correcto funcionamiento y
validación general de los equipos.
Resultando que en fecha 25 de noviembre de 1996, el Servicio de Planificación
Hidrológica de esta Dirección General remite el informe correspondiente a la consulta
efectuada, en el que se indica que si bien los volúmenes de aguas residuales generados
diariamente por la actividad no son muy importantes (unos 300 l/dia), no se especifica
más que una aproximación a la composición de las aguas. De cualquier forma, y con el
fin de garantizar el funcionamiento de la depuradora que trate las aguas residuales
generadas en el polígono, las aguas residuales generadas en la planta no podrán superar
los valores límites establecidos en la correspondiente Ordenanza de Vertido, y en su
defecto los valores de la Ordenanza Tipo de Vertido al Alcantarillado, elaborada por la
Generalitat Valenciana. Para ello, a los controles establecidos en el proceso de
esterilización se deberá añadir los del efluente, previamente a su vertido al
alcantarillado, prestando especial atención a los contenidos en DBO5, DQO, amoniaco y
detergentes.
Considerando que la carga contaminante del vertido que se puede generar en el desarrollo
de la actividad que se proyecta, según la estimación que figura en el anexo del Estudio
de Impacto Ambiental, supone una carga contaminante por debajo de los límites
establecidos en el Modelo de Ordenanza de Vertidos a la Red Municipal de Alcantarillado,
por lo que se considera que, en principio, se trata de un vertido cualitativa y
cuantitativamente admisible en la red de alcantarillado municipal, para su posterior
tratamiento en la estación depuradora de aguas residuales municipal, siempre y cuando las
analíticas del vertido de la actividad proyectada (que deberán realizarse de forma
periódica y sistemática) confirmen que se cumplen las características previstas.
Considerando que en el proyecto presentado, está previsto un sistema de control de
radioactividad de los residuos a tratar, previo a la entrada en la cámara de autoclavado,
en la que se realizará el tratamiento de esterilización.
Considerando que en la actividad que se proyecta, se efecúan controles para garantizar el
funcionamiento correcto del proceso de esterilización, siendo dichos controles de tipo
químico, físico y biológico. Siendo que se realizan así mismo controles de las
emisiones a la atmósfera, sin embargo el proyecto adolece de controles sobre los vertidos
de las aguas residuales que se generan en la actividad, que resultaría necesario
establecer, y que se concretan en los condicionantes que se expondrán a continuación.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los
que resulta preceptiva la formulación de una Declaración de Impacto Ambiental, previa a
la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél,
según se desprenden del art. 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su
Reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto
162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba
el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat
Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto del Decreto 162/90, del 15 de octubre del Consell de
la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley
2/89 de Impacto Ambiental, atribuye la competencia al Organo Ambiental, para la
Declaración de Impacto Ambiental de los proyectos a los que se aplique esta Ley.
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Agricultura y
Medio Ambiente, aprobado por Decreto 22/1996, de 5 de febrero de 1996, del Consell de la
Generalitat Valenciana atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la
competencia para la tramitación y formulación de la Declaración de Impacto Ambiental.
Por todo ello y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la
siguiente declaracion de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de Instalación de Planta
de Tratamiento de Residuos Sanitarios del Grupo III mediante Esterilización por técnica
de Autoclave, a situar en el Parque Industrial del Belcaire c/E, Parcela 304 en el
término municipal de Vall d'Uxó (Castellón), proyecto promovido por CESPA G.R. SA.,
siempre y cuando se cumplan los siguientes condicionantes, además de las medidas
correctoras y de vigilancia ambiental del Estudio de Impacto que no entren en
contradicción con los mismos:
1. Para realizar el seguimiento del Programa de Vigilancia Ambiental, se deberá llevar al
día un libro en el que queden reflejados los datos básicos del desarrollo de la
actividad y de su control ambiental: cantidad diaria de residuos admitidos y tratados,
producción de líquidos, control analítico de los mismos, producción de residuos
sólidos (con indicación de su destino final), aplicación de medidas protectoras, así
como cualquier otra incidencia de carácter . Dicho libro deberá estar siempre disponible
y actualizado en las oficinas de las propias instalaciones, ante cualquier inspección o
requerimiento administrativo.
Así mismo se deberá remitir a esta Dirección General, con periodicidad trimestral, un
informe conteniendo los resultados obtenidos y la eficacia de las medidas correctoras
previstas. En funcion de dichos resultados, se adoptarán durante el primer año de
funcionamiento de las instalaciones, las medidas correctoras que fueran necesarias.
2. Los resultados de los análisis microbiológicos previstos en el proceso deberán ser
remitidos a esta Dirección General una vez al mes durante el primer trimestre de
funcionamiento de las instalaciones, y trimestralmente a partir de ese momento,
incorporados al informe de seguimiento del Programa de Vigilancia Ambiental.
3. El efluente vertido cumplirá los requisitos exigibles para las aguas residuales
industriales que entren en la Red de Colectores, establecidos en el artículo 8 del
RD509/1996 por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas
residuales urbanas. Así mismo deberá cumplir los límites establecidos en las Ordenanzas
Municipales dictadas al respecto, o en todo caso el Modelo de Ordenanza de Vertidos a la
Red Municipal de Alcantarillado. Para ello deberá realizar analíticas de las aguas
residuales generadas previas al vertido al alcantarillado, que contendrán los parámetros
relacionados en dichas Ordenanzas. En el caso de no cumplir las características
preceptivas, se deberá recurrir a las medidas correctoras previstas en el proyecto para
el caso, procediendo al tratamiento de las aguas residuales generadas, en la planta de la
entidad gestora de residuos indicada para tal fin.
4. Las emisiones e inmisiones de los gases de escape cumplirán el Decreto 833/1975, de 6
de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre de protección del
ambiente atmosférico, así como sus posteriores modificaciones.
Debiendo ajustarse las emisiones a los límites establecidos en el punto 2.2 para
instalaciones que utilizan fuel-oil (para el caso de gas-oil), incluido en el Anexo IV del
mencionado Decreto, en el que se fijan los niveles de emisión de contaminantes a la
atmósfera para las principales actividades industriales potencialmente contaminadoras de
la atmósfera.
La chimenea de extracción de los gases procedentes de la combustión cumplirá lo
establecido en la Orden de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la
contaminación industrial de la atmósfera. Deberá así mismo disponer de un dictamen de
una E.C.A. en el que se indique la idoneidad y suficiencia de las medidas correctoras
propuestas para la prevención de la contaminación atmosférica.
5. Se deberá cumplir lo establecido en el Decreto 240/1994, de 22 de noviembre del
Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de la Gestión de los
Residuos Sanitarios. Deberá disponer previo a su funcionamiento del preceptivo informe de
la Conselleria de Sanidad y Consumo, tal y como se establece en el citado Decreto.
6. En las instalaciones proyectadas de esterilización mediante técnica de autoclave, no
se podrán tratar residuos citostáticos.
7. Los residuos sanitarios del grupo III que hayan sido previamente esterilizados, solo
podrán ser tratados como residuos asimilables a los urbanos en instalaciones controladas,
debidamente legalizadas y expresamente autorizadas para su tratamiento, de acuerdo con el
Decreto 240/1994 precitado. Los justificantes de aceptación y de cantidades tratadas en
estos centros deberán quedar reflejados en el libro de control ambiental anteriormente
referido.
8. Se adoptaran las medidas adecuadas que sean precisas y necesarias, a fin de garantizar
la ausencia de olores y molestias en la fase de funcionamiento de la planta. Así mismo,
se deberá dotar de dispositivos de protección anti-vectores de infección en las
aberturas al exterior y elementos sifónicos de la instalación.
9. La actividad proyectada se deberá limitar, en principio, al tratamiento de Residuos
Sanitarios de Grupo III generados en la Comunidad Valenciana. El tratamiento de Residuos
de este tipo generados fuera de la misma, necesitará autorización expresa de esta
Direcció General.
10. Se deberá vigilar el cumplimiento del plan de controles especificado en el estudio
presentado, para garantizar el buen funcionamiento de la planta. Así como cumplir las
prescripciones que se establezcan en la autorización administrativa como Gestor de
Residuos Tóxicos y Peligrosos.
11. Cualquier otro condicionante de carácter ambiental que se establezca en las
autorizaciones preceptivas.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que contra la presente resolución, por no ser un
acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es
inconveniente para que puedan utilizarse los medios que en defensa de su derecho estimen
pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente Declaración de
Impacto Ambiental.
Valencia, 10 de diciembre de 1996.- La directora general de Calidad Ambiental: Gloria
Arnandis Boix.
DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 313/96-AIA sobre un Proyecto de Construcción del Acondicionamiento
del Itinerario Benidorm-Guadalest, tramo I Benidorm-La Nucía, promovido por la
Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Resultando que el proyecto objeto de este expediente forma parte del Proyecto
«Acondicionamiento del Itinerario Benidorm-Guadalest», el cual se desglosa en tres
actuaciones, a saber:
Tramo I:Desdoblamiento de la carretera C-3318 entre Benidorm y La Nucía.
Tramo II:Variante de Polop, de nuevo trazado.
Tramo III:Mejora de la AV-1704 entre Polop y Guadalest.
Resultando que en fecha 29 de junio de 1995 se formuló Declaración de Impacto Ambiental
favorable sobre los tramos II y III anteriores (Exp. 160/93-AIA). Asimismo, en virtud del
art. 24.5 del Reglamento de Impacto Ambiental, se efectuó devolución del Estudio de
Impacto Ambiental en lo que se corresponde con la actuación del tramo I (Exp. 313/95-AIA
objeto de la presente Declaración de Impacto Ambiental).
Resultando que en fecha 10 de noviembre de 1995 el promotor remitió maqueta completa del
Proyecto de Construcción, así como fotocopia de las diversas alegaciones recibidas.
La Oficina del Plan de Carreteras ya habia remitido informe en fecha 18 de abril de 1994,
con objeto de contestar dichas alegaciones, así como para cumplimentar la ampliación
solicitada en fecha 28 de enero de 1994, quedando incluidos dichos documentos en el exp.
160/93-AIA.
Resultando que en fecha 9 de febrero de 1996 el promotor remitió documento adicional de
Estudio de Soluciones, en el que se realiza un análisis de las distintas alternativas
planteadas, para los tres tramos. En lo referente al tramo I se proponen dos alternativas:
- Alternativa 1: propuesta del proyecto de desdoblamiento de la actual carretera C-3318
entre Benidorm y La Nucía.
- Alternativa 2: se apoya en parte en la N-332, continuando con una variante a Alfaz del
Pi, y finalizando en el mismo punto que la alternativa 1.
El Estudio concluye que la solución más adecuada es la alternativa 1.
Resultando que el trámite de exposición pública fué realizado por la Conselleria de
Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, quedando reflejado su resultado en la
Declaración de Impacto Ambiental DIA 160/93, que incluía los tres tramos en los que se
podía desglosar el proyecto.
Considerando que en el Estudio de Soluciones remitido por el promotor, la alternativa 1
supone menor longitud y coste, menor afección al medio físico y al planeamiento
urbanístico así como una mayor accesibilidad a las urbanizaciones colindantes.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los
que resulta preceptiva la formulación de una Declaración de Impacto Ambiental, previa a
la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél,
según se desprenden del art. 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su
Reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto
162/1910, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se
aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la
Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al Organo
Ambiental, para la Declaración de Impacto Ambiental de los proyectos a los que se aplique
esta Ley.
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Agricultura y
Medio Ambiente, aprobado por Decreto 22/1996, de 5 de febrero de 1996, del Consell de la
Generalitat Valenciana, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la
competencia para la tramitación y formulación de la Declaración de Impacto Ambiental.
Por todo ello y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la
siguiente declaracion de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos es, el Proyecto de Construcción del
Acondicionamiento del Itinerario Benidorm-Guadalest, tramo I Benidorm-La Nucía, promovido
por la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de acuerdo con lo
establecido en la documentación aportada y siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
1. Los materiales de préstamo que resulten necesarios para la construcción de las obras,
procederán de canteras o lugares de extracción ambientalmente correctos y
convenientemente legalizados, debiendo el director de las Obras vigilar esta legalidad,
así como no permitir ninguna extracción indiscriminada.
En ningún caso se permitirá la extracción de materiales de canteras que no sean
legales.
Si fuera inevitable la apertura de nuevas canteras o reapertura de otras actualmente
abandonadas, éstas deberán contar con los pertinentes permisos legales para su
explotación y restauración, incluyéndose la correspondiente Declaración de Impacto
Ambiental emitida por esta Conselleria.
2. Los materiales sobrantes, procedentes de las obras que no vayan a utilizarse en las
mismas, se depositarán en vertederos de residuos inertes, perfectamente identificados y
legalizados. Si fuera necesario habilitar uno nuevo para esta finalidad, éste se
someterá al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
3. Si durante los trabajos se encontraran restos arqueológicos, etnológicos y en general
cualquier vestigio de valor cultural, se comunicarán los hallazgos a la Dirección
General de Patrimonio Artístico, de la Conselleria de Cultura, de acuerdo con la Ley
16/1985 de Patrimonio Histórico Español.
4. El adjudicatario de la obra, antes de iniciar las obras presentará a la Dirección
Facultativa para su remisión a esta Dirección General, el Plan de Obras en el que
detallará a nivel suficiente la localización de instalaciones, caminos de obra,
escombreras, zonas de préstamo de materiales y de extracción de los mismos.
5. Con el fin de atenuar los niveles sonoros de la nueva vía urbana, y el posible aumento
de los mismos ante la nueva situación de tráfico, las capas de rodadura serán
ejecutadas con aglomerado asfáltico tipo poroso. Asimismo durante la explotación de la
vía, se asegurará su correcto y regular mantenimiento.
6. Para la ubicación de áreas destinadas a parque de maquinaria, plantas de áridos o
mezclas bituminosas y en general instalaciones auxiliares afines a la construcción de la
nueva traza, se aprovecharán zonas desprovistas de vegetación natural, y evitando todo
tipo de cauces. Asimismo queda prohibido cualquier vertido, sólido o líquido. Si
accidentalmente éste se produjera, se efectuará una inmediata limpieza y adecuación,
corriendo el contratista con los gastos que ello suponga, y bajo la supervisión y control
de esta Conselleria.
7. En los documentos que se redacten para la adjudicación de la obra, deberá figurar la
obligatoriedad, por parte de la empresa adjudicataria de las obras, del cumplimiento de
las medidas correctoras establecidas en el Estudio de Impacto Ambiental, así como el
cumplimiento de todo lo establecido en esta Declaración de Impacto Ambiental.
8. Por la Dirección Facultativa, se velará para que, una vez ejecutadas y terminadas las
obras, se proceda a la retirada de todos aquellos escombros, materiales sobrantes y demás
elementos o restos de obra que hayan sido depositados, vertidos o abandonados en la zona
de las obras y en sus alrededores, así como la adecuación y limpieza de cualquier área
de terreno afectada por las mismas.
9. Dentro del Plan de Revegetación del proyecto, se incluirá la utilización de
ejemplares arbóreos y arbustivos recuperados de las operaciones de desbroce de la traza
en enclaves naturales. Para tal fin el director de obra marcará, previamente al inicio de
las obras, aquellos ejemplares que sean susceptibles de ser transplantados y que el
constructor deberá mantener en condiciones hasta su colocación en destino definitivo.
10. Dentro del Plan de Revegetación propuesto en el proyecto se harán las siguientes
modificaciones, acomplañadas de los correspondientes cambios necesarios en sus partidas
presupuestarias:
- Con objeto de emplear especies autóctonas, la Albizzia julibrissini y la Tipuana
speciosa, se sustituirán por Celtis australis.
- Como alternativa a la hidrosiembra se procederá a la plantación de aromáticas y otras
especies tapizantes, en suficiente número y densidad, tales como: Asteriscus maritimus,
Centranthus ruber, Helichrysum stoechas y Coronilla juncea.
11. La introducción de modificaciones de la traza o de las características de la misma
respecto de este Proyecto, mediante «modificados» al mismo, deberán comunicarse a esta
Dirección General, a fin de proceder al análisis de los efectos ambientales previsibles
que pudieran derivarse.
12. Durante el período de garantía de la obra, el contratista de la misma mantendrá y
conservará a su costa y en perfecto estado, todas las especies vegetales.
Segundo
Notificar a los interesados que contra la presente resolución, por ser un acto de
trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno;
sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar la presente Declaración de Impacto Ambiental en la forma reglamentaria.
Valencia, 16 de diciembre de 1996.- La directora general de Calidad Ambiental: Gloria
Arnandis Boix
DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 317/96-AIA, sobre el Proyecto de Construcción de Area de Servicios de
Carretera y Recreo en Ptda. «Barsella» del término municipal de Alcalà de Xivert,
promovido por Estación de Servicio Castell de Xivert SL
Resultando que, en fecha 25 de septiembre de 1996, el Servicio Territorial de Urbanismo de
Castellón remitió una copia del proyecto para la construcción de Area de Servicios de
Carretera y Recreo en Alcalà de Xivert, para la Declaración de Interés Comunitario
promovida por Estación de Servicio Castell de Xivert SL Adjuntando asímismo copia del
Estudio de Impacto Ambiental.
Resultando que, dicha area de servicios y recreo recoge las siguientes actividades:
- Venta de carburantes y lubricantes
- Taller reparación vehículos automóviles
- Lavadero de vehículos automóviles
- Restaurante
- Supermercado - Tienda de artesanía
- Sala de fiestas / Discoteca
- Bar - Cafeteria
- Areas de recreo y descanso
Todo ello en una finca de 26.000 m2. de superficie total.
Resultando que, con fecha 21 de octubre de 1996, y dentro de los trámites previstos por
la legislación de Impacto Ambiental, se efectuó consulta a la Subdirección Territorial
de Medio Ambiente de Castellón, a la Dirección General de Patrimonio Artístico de la
Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, a la Dirección General de Interior de la
Conselleria de Presidencia y al Ayuntamiento de Alcalà de Xivert.
Resultando que en fecha 5 de noviembre de 1996 se efectuó visita a la zona afectada por
el proyecto.
Resultando que, en fecha 14 de noviembre de 1996, se recibió oficio del Ayuntamiento de
Alcalà de Xivert dandose por enterado de la consulta remitida desde esta Dirección
General.
Resultando que en fecha 29 de noviembre de 1996, se recibió informe de la Subdirección
Territorial de Medio Ambiente de Castellón, en el que recomienda:
- extremar el control sobre los posibles vertidos de sustancias contaminantes,
- hacer enfasis en el aprovechamiento de las aguas residuales para el riego de las zonas
ajardinadas,
- adoptar morfologías y estilos constructivos de acuerdo con el entorno rural en el que
se implanta la actividad,
- estudiar la implantación de carriles de acceso adicionales e
- incluir las medidas correctoras relativas a:
*la retirada selectiva y conservación de la tierra vegetal para su posterior
aprovechamiento en el ajardinamiento,
*la reposición de las infraestructuras afectadas,
*el transporte a vertedero controlado de los materiales de obra sobrantesy
*el plan de seguimiento y mantenimiento de la vegetación.
Resultando que, el Estudio de Impacto Ambiental ha estado expuesto al público dentro del
expediente de declaración de interés comunitario que se tramita, por el plazo de un mes,
mediante anuncio publicado en el Boletin Oficial de la Provincia de Castellón nº 120 de
3 de octubre de 1996, sin que se hayan presentado alegaciones al mismo, todo ello según
certificación del Servicio Territorial de Urbanismo de Castellón, remitida en fecha 13
de noviembre de 1996.
Considerando que las actividades se llevarán a cabo aprovechando una edificación ya
construida con anterioridad, consistente en una nave con semisótano y planta baja con
altillo, en actual estado de abandono.
Considerando que se prevé un sistema de depuración de aguas residuales por oxidación
total, con reutilización del agua sobrante para riego de zonas verdes.
Considerando que las aguas para abastecimiento procederán de un sondeo realizado en el
interior de la parcela propiedad de la sociedad promotora extrayendo del mismo un caudal
máximo de 8 l/s
Considerando que está prevista la recogida de aceites y grasas mediante su almacenamiento
en bidones autorizados para su posterior retirada por empresa autorizada para el
tratamiento de residuos tóxicos y peligrosos, prohibiendose totalmente el vertido de
aceites al terreno.
Considerando que la recogida de residuos se realizará mediante bolsas de plástico
depositadas en contenedores y transportadas al vertedero municipal por un servicio propio
de transportes de residuos.
Considerando que se dispondrán medidas y planes de seguridad en evitación de vertidos
accidentales, incendios, generación de humos, protección contra las emisiones
acústicas, etc.
Considerando que el artículo 20 de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat
Valenciana, sobre el suelo no urbanizable, recoge el procedimiento extraordinario
aplicable a este tipo de actividades, en el que se establece, entre los preceptivos
trámites, el de la Declaración de Impacto Ambiental previa a su aprobación
urbanística.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los
que resulta preceptiva la formulación de una Declaración de Impacto Ambiental, previa a
la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél,
según se desprenden del art. 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su
Reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto
162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba
el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat
Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto del Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de
la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley
2/89 de Impacto Ambiental, atribuye la competencia al Organo Ambiental, para la
Declaración de Impacto Ambiental de los proyectos a los que se aplique esta Ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el
que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient,
atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación
y formulación de la Declaración de Impacto Ambiental.
Por todo ello y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la
siguiente declaracion de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable a los sólos efectos ambientales, el Proyecto de Construcción de Area
de Servicios de Carretera y Recreo en Ptda. «Barsella» del término municipal de Alcalà
de Xivert, promovido por Estación de Servicio Castell de Xivert SL, siempre que se
cumplan las medidas correctoras expuestas en el Estudio de Impacto Ambiental así como los
siguientes condicionantes:
1. Se obtendrán las preceptivas autorizaciones tanto para el vertido de los efluentes
finales procedentes de la estación depuradora como para la extracción del agua para
abastecimiento de la instalación, en especial en lo que se refiere al abastecimiento y
control de calidad de las aguas de consumo público.
2. El destino final de los residuos generados será el adecuado a cada uno de ellos de
acuerdo con sus características físico-químicas: residuos inertes a enviar a vertedero
controlado de inertes, residuos asimilables a urbanos con destino al vertedero municipal y
residuos tóxicos y peligrosos, como es el caso de los aceites usados, grasas y baterias,
que deberán entregarse a gestor autorizado. Del mismo modo se controlará en la entrega
de los fangos a extraer periodicamente de la depuradora, que el destino final de los
mismos es ambientalmente correcto.
3. Además de los controles especificados en el Programa de Vigilancia Ambiental, se
analizará el posible grado de afección sobre las explotaciones pecuarias existentes en
las inmediaciones de la parcela. Debiendo adoptarse en su caso, las medidas correctoras
que se estimen necesarias.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que contra la presente resolución, por no ser un
acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es
inconveniente para que puedan utilizarse los medios que en defensa de su derecho estimen
pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente Declaración de
Impacto Ambiental.
Valencia a 19 de diciembre de 1996.- La directora general de Calidad Ambiental: Gloria
Arnandis Boix
DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 327/96-AIA referente al proyecto de Modificación puntual nº 3 de las
Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Siete Aguas.
Resultando que el 3 de octubre de 1996 la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia
remitió el Estudio de Impacto Ambiental relativo a la modificación puntual nº 3 de las
NN.SS. de Planeamiento.
Resultando que el 17 de octubre de 1996 se solicitó al Ayuntamiento los documentos
correspondiente a la documentación técnica y el certificado de la información pública.
Resultando que el 11 de noviembre de 1996 fue recibida la documentación técnica
requerida acompañada del certificado e información pública y aprobación provisional
relativa a la misma , por lo que se requirió al Ayuntamiento la remisión el resultado de
la información pública del Estudio de Impacto Ambiental.
Resultando que de acuerdo al certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento de
Siete Aguas la información pública fue llevada a cabo mediante anuncio en el Boletín
Oficial de la Provincia nº 216 de 1o de septiembre de 1996 y en el Diario «Las
provincias» del 20 de agosto de 1996 por el plazo de un mes sin que en el expresado plazo
se hayan presentado reclamaciones al mismo.
Resultando que la modificación puntual incluye los siguientes puntos:
a) Ampliación del Suelo Urbano en una superficie de 2.700 mý calificadas actualmente
como Suelo No Urbanizable Protegido (zona de Huerta). El objeto es la creación de una
zona de aparcamiento de propiedad municipal para vehículos pesados, junto al casco urbano
eliminando así los problemas que los mismos causan en las infraestructuras del casco
urbano y las molestias a los vecinos de la población.
El uso actual de las parcelas afectadas es el cultivo de huerta.
b) Modificación en el título V Sobre las Normas de edificación en Suelo Urano
Industrial de industrias no contaminantes.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los
que resulta preceptiva la formulación de una Declaración de Impacto Ambiental, previa a
la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél,
según se desprenden del art. 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su
Reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto
162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba
el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat
Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto del Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de
la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley
2/89, de Impacto Ambiental, atribuye la competencia al Organo Ambiental, para las
Declaraciones y Estimaciones de Impacto Ambiental de los proyectos a los que se aplique
esta Ley.
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Agricultura y
Medio Ambiente, aprobado por Decreto 22/1996, de 5 de febrero de 1996, del Consell de la
Generalitat Valenciana atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la
competencia para la tramitación y formulación de la Declaración de Impacto Ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la
siguiente declaracion de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, desde el punto de vista ambiental, la modificación puntual nº 3 de
las Normas Subsidiarias del municipio de Siete Aguas, siempre que se apliquen las medidas
correctoras propuestas en el estudio de impacto ambiental.
Segundo
Notificar a los interesados que contra la presente resolución, por ser un acto de
trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno;
sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho se estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente Declaración de
Impacto Ambiental.
Valencia, 20 de diciembre de 1996.- La directora general de Calidad Ambiental: Gloria
Arnandis Boix
DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 335/96-AIA sobre el proyecto de instalación de una Planta de
Cogeneración a gas-oil (de tres motores: PERKINS-4012 TAG1 de 1.086 KW de potencia) para
la industria de fabricación de papel de la empresa PAPELERA NESA, SA., situada en c/ Font
D'Arquines s/n en Alfara de Algimia (el Camp de Morvedre).
Resultando que, el 8 de octubre de 1996, se recibe del promotor el Estudio de Impacto
Ambiental y el proyecto de una Planta de Cogeneración a gas-oil para la industria de
fabricación de papel a partir de papel usado.
Resultando que la instalación de Planta de Cogeneración tiene como finalidad la
generación de energía eléctrica y el aprovechamiento de la energía térmica procedente
de:
- Los gases de escape (460øC) para su consumo, en forma de vapor de agua, en el proceso
industrial de la fabricación de papel.
- Y de la refrigeración de los motores (agua a 90øC) para la limpieza de tetrabricks, en
el proceso de Transformación y Recuperación de Tetrabriks.
Resultando que, el 15 de octubre de 1996, se efectúa consulta al Servicio de Residuos y
Contaminación de esta Conselleria.
Resultando que, con fecha 23 de octubre de 1996, se recibe del Servicio Territorial de
Industria y Energía en Valencia el proyecto técnico, el estudio de impacto ambiental y
los resultados de la información pública.
Resultando que, han sido expuestos al público la solicitud de Autorización
Administrativa y el Estudio de Impacto Ambiental, durante el plazo de treinta días,
mediante anuncio en el BOP núm. 212 de fecha 5 de septiembre del 1996, sin que se hayan
presentado alegaciones a la misma, según consta en el oficio firmado por el director
Territorial del Servicio Territorial de Industria y Energía de Valencia.
Resultando que, el 25 de noviembre de 1996, se recibe el informe emitido por el Servicio
de Residuos y Contaminación en el que considera:
«La instalación de los depósitos de gasóleo, las operaciones de limpieza las llevará
a cabo empresa autorizada, entregando los residuos procedentes de la misma a gestor
autorizado.
La gestión del aceite usado será de acuerdo con la legislación vigente.
La Instalación, por potencia térmica, está encuadrada en el grupo C, y considerada como
instalación de combustión industrial, las emisiones de cada uno de los tres motores
(grupos electrógenos) respetarán la legislación vigente, RD 833/1975, en sus apartados
2.2 y 27 del Anexo IV.»
Resultando que, según el Estudio de Impacto Ambiental, los niveles de emisión previstos
para los contaminantes de los gases de escape son:
- CO inexistente
- SOý. 0 mg/Nmü
- NOx <300 ppm
Considerando que, los límites de emisión que se han de tener en cuenta en no
sobrepasar, en los gases emitidos por las chimeneas procedente de la combustión del
gas-oil (tres chimeneas de by-pass y tres de las calderas de vapor), y de acuerdo a lo
indicado en el Decreto 833/1975, son:
- Opacidad: 2 en la escala Bacharach y 1 en la de Ringlemann.
- SOý, desde el año 1980 el límite es de 850 mg/Nmü.
- CO, su límite es 1.455 ppm.
- Para las partículas en suspensión se considera apropiado un límite de 150 mg/mü.
- Y, para los óxidos de nitrógeno, se considera apropiado un límite de 300 ppm sólo
para el NOý.
Siendo los valores límite de los dos últimos parámetros (partículas en suspensión y
óxidos de nitrógeno) los indicados en el Decreto 833/1975 para Actividades diversas.
Considerando que, los residuos generados del combustible en las operaciones de traslado y
almacenamiento son residuos tóxicos y peligrosos, así como los envases vacíos que
hubieran contenido sustancias tóxicas y peligrosas.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los
que resulta preceptiva la formulación de una Declaración de Impacto Ambiental, previa a
la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél,
según se desprenden del art. 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su
Reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto
162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba
el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat
Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto del Decreto 162/1990, del 15 de octubre, del Consell
de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental para
la ejecución de la Ley 2/89, de Impacto Ambiental, atribuye la competencia al Organo
Ambiental, para la Declaración de Impacto Ambiental de los proyectos a los que se aplique
esta Ley.
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Agricultura y
Medio Ambiente, aprobado por Decreto 22/1996, de 5 de febrero de 1996, del Consell de la
Generalitat Valenciana, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la
competencia para la tramitación y formulación de la Declaración de Impacto Ambiental.
Por todo ello y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la
siguiente declaracion de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de instalación de Planta
de Cogeneración a gas-oil (de tres motores: PERKINS-4012 TAG1 de 1.086 KW de potencia)
para la industria de fabricación de papel de la empresa PAPELERA NESA, SA., situada en c/
Font D'Arquines s/n en Alfara de Algimia (el Camp de Morvedre), en los términos que
establece el Estudio de Impacto Ambiental, y, siempre y cuando, se cumplan las siguientes
condiciones:
1. El aceite de los sistemas de lubricación, posibles derrames, baterías, filtros
procedentes de los circuitos de trasiego del aceite, y en general cualquier otra sustancia
que pueda ser catalogada como residuo tóxico y peligroso, será adecuadamente almacenada
y etiquetada, y entregada a Gestor Autorizado, según lo dispuesto en el Real Decreto
833/1988, de 20 de julio, de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
2. Por ser productor de Residuos Tóxicos y Peligrosos, la empresa estará sujeta a todo
lo dispuesto en el anterior Real Decreto, así como a la Ley 20/86 de 14 de mayo. Es
decir, deberá inscribirse en el registro de pequeños productores de residuos tóxicos y
peligrosos, o en su caso, solicitar la autorización como gran productor, presentando la
preceptiva declaración anual.
3. Se tomarán las medidas técnicamente adecuadas para que no se sobrepasen los
siguientes niveles límite de emisión de contaminantes a la atmósfera:
Opacidad: 2 (Bacharach) y 1 (Ringlemann).
SOý 850 mg/Nmü.
CO 1.455 ppm.
Partículas en suspensión 150 mg/mü.
NOý. 300 ppm.
4. En el Programa de Vigilancia Ambiental se incluirá la realización de un control
semestral de los niveles y la composición de los gases emitidos a la atmósfera, por una
Entidad Colaboradora de la administración (ECA), de acuerdo con lo establecido en el
Decreto 833/75, adoptandose las medidas correctoras que fueran precisas en función de los
datos obtenidos.
Y serán remitidos, a la Dirección General de Calidad Ambiental, los resultados obtenidos
y el dictamen dado por la E.C.A. relativo a la suficiencia de las medidas correctoras de
la contaminación atmosférica proyectadas.
5. Las chimeneas de evacuación de gases deberán disponer del adecuado orificio para la
realización de las tomas de muestras, a fin de efectuar las mediciones de control de las
emisiones exigidas en la normativa, y deberán disponer de una infraestructura fija y
segura que permita el acceso a los orificios. Así como, cualquier otra prescripción
contenida en la Orden de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la
contaminación industrial.
6. La actividad deberá disponer de un libro de registro por cada foco emisor de
contaminantes, según el modelo que aparece en el Anexo IV de la Orden de 18 de octubre de
1976, sobre prevención y corrección de la contaminación industrial, donde se anotarán
todas las mediciones periódicas de autocontrol de las emisiones a la atmósfera.
7. Se incorporarán los silenciadores y equipos necesarios para la reducción de los
niveles sonoros, de forma que no se trasmita a posible viviendas, casas de campo y en
general a cualquier edificación próxima, más de 40 dB(A) diurnos (de 8 h. a 22 h.) ni
más de 30 dB(A) nocturnos (de 22 h. a 8 h.).
Segundo
Notificar a los interesados que contra la presente resolución, por ser un acto de
trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno;
sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente Declaración de
Impacto Ambiental.
Valencia, 3 de diciembre de 1996.- La directora general de Calidad Ambiental: Gloria
Arnandis Boix
DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 360/96-AIA sobre el proyecto de Modificación Puntual Zona
Verde-Instituto del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Canals (La
Costera), promovido por el Ayuntamiento.
Resultando que el 4 de noviembre de 1996 el Servicio Territorial de la Conselleria de
Obras Publicas, Urbanismo y Transportes de Valencia remitió el proyecto y estudio de
impacto ambiental, junto al certificado de información pública y aprobación
provisional.
Resultando que el estudio de impacto ambiental fue expuesto al público junto con el
proyecto, por el plazo de un mes, mediante anuncio publicado en el Diari Oficial de la
Generalitat Valenciana de 25 de junio de 1996 y en el Diario «Levante» de 25 de mayo de
1996, sin que se hayan presentado alegaciones al mismo, según el certificado que consta
en el expediente.
Resultando que la modificación puntual consiste en la ubicación de las instalaciones
deportivas del Instituto de Bachillerato Francesc Gil en una superficie de 3.874 mý
calificados como Suelo Urbano Zona Verde contigua al mismo. Con el objeto de aumentar la
reserva de zona verde en el cómputo global del ámbito del Plan General se propone
cambiar la calificación de una zona de Reserva de Suelo para equipamiento comunitario ,
que abarca una superficie de 3.943 mý, lindante con el Instituto pero separado por un
futuro vial a «Reserva de Suelo para zona Verde»
Considerando que la actual calificación como «Reserva de Suelo para equipamiento
comunitario» se efectuó mediante una Modificación Puntual del Plan General de Canals y
que la misma obtuvo Declaración de Impacto Ambiental favorable mediante Resolución del
director general de Calidad Ambiental del 17 de febrero de 1995.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los
que resulta preceptiva la formulación de una Declaración de Impacto Ambiental, previa a
la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél,
según se desprenden del art. 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su
Reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto
162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba
el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat
Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto del Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de
la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley
2/89, de Impacto Ambiental, atribuye la competencia al Organo Ambiental, para las
Declaraciones y Estimaciones de Impacto Ambiental de los proyectos a los que se aplique
esta Ley.
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Agricultura y
Medio Ambiente, aprobado por Decreto 22/1996, de 5 de febrero de 1996, del Consell de la
Generalitat Valenciana atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la
competencia para la tramitación y formulación de la Declaración de Impacto Ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la
siguiente declaracion de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, desde el punto de vista ambiental, el proyecto de Modificación Puntual
Zona Verde-Instituto del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Canals (La
Costera),
Segundo
Notificar a los interesados que contra la presente resolución, por ser un acto de
trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno;
sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho se estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente Declaración de
Impacto Ambiental.
Valencia, 19 de diciembre de 1996.- La directora general de Calidad Ambiental: Gloria
Arnandis Boix.