DIARIO OFICIAL DE EXTREMADURA
Rango: Orden
Fecha de disposición: 26 de abril de 1989
Fecha de publicación: 2/5/1989
Número de boletín: 34
Órgano emisor: Consejería de Sanidad y Consumo
Título: Orden de 26 de abril de 1989, que desarrolla el Decreto de 11 de abril
de 1989, sobre la fluoración de las potables de consumo público.
De acuerdo con la disposición final del Decreto 30/1989 (R. 41), de la Junta de Extremadura, esta Consejería de Sanidad y Consumo, tiene a bien disponer:
Artículo 1.º Las Centrales de Fluoración de aguas de consumo, en su explotación quedarán sometidas a la perrnanente inspección y vigilancia de la Consejería de Sanidad y Consumo, la cual tendrá acceso a toda clase de documentaci6n relacionada con el aspecto higiénico-sanitario que obre en poder de los Organismos y Empresas proveedoras y/o distribuidoras.
Art. 2.º En cada Central de Fluoración deberán existir los aparatos, reactivos y patrones necesarios
para ensayos referidos a la cantidad de ion flúor, que para ensayos referidos a la cantidad de ión flúor, que una vez a la semana deberá analizarse en los puntos que a tenor del artículo 7.º del Decreto sean fijados por la Consejería de Sanidad y Consumo, a través de las Direcciones Provinciales de Salud, las cuales no podrán fijarlas en cualquier caso, en número inferior a tres puntos: más distal de la red de abastecimiento público, intermedio y próximo a la Central de fluoración. Dichas determinaciones deben ser realizadas por un técnico sanitario, siendo de la responsabilidad de las empresas el cumplimiento de esta obligación.
Art. 3.º El resultado de cada análisis que se practique en cumplimiento con el artículo anterior, se hará constar en un libro de registro, que obligatoriamente habrá de llevarse a cada Central de fluoración.
Art.4.º Los compuestos de flúor empleados, deberán estar registrados en la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.
Art. 5.º Por las Direcciones Provinciales de salud, se procederá a la toma de muestra de agua de los abastecimientos fluorados, para análisis con una periodicidad al menos mensual.
Art. 6.º El estudios a que se refiere el artículo 3.º del Decreto 30/1989 será como mínimo de seis meses con determinaciones quincenales.