(4672 bytes)           DIARIO OFICIAL DE EXTREMADURA


Rango: Decreto
Fecha de disposición:
24 de marzo de 1992
Fecha de publicación:
2 de mayo de 1992
Número de boletín:
6
Órgano emisor:
Consejería de Agricultura y Comercio
Título:
Decreto 48/1992, de 24 de marzo, por el que se ordena el inventario de las tierras de regadío


Decreto 48/1992, de 24 de marzo, por el que se ordena el inventario de las tierras de regadío

N. de R.-No publicamos el modelo anexo por ser de uso oficial.

Artículo 1º. Por la Consejería de Agricultura y Comercio se procederá a efectuar un inventario de las tierras de regadío de la Comunidad de Extremadura.

Art. 2º. Para conseguir la mayor exactitud en los datos recogidos se crean Comisiones de ayuda para la elaboración del inventario de tierras de regadío y la obtención de los datos que integren el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 6º. del presente Decreto.

Se establecerá una Comisión por cada municipio, barriada, poblado o Entidad Local menor que contenga tierras en regadío.

Art 3º. La composición de cada una de estas Comisiones será la siguiente:

-Un funcionario de la Consejería de Agricultura y Comercio actuará como coordinador de la misma.

-E1 Secretario del Ayuntamiento o el oficial de mayor categoria de las pedanías y entidades locales menores.

-Un funcionario de la Consejería de Agricultura y Comercio que actuará como Secretario.

-Actuarán como vocales en la Comisión dos vecinos de la localidad de que se trate, elegidos por la Comunidad de Regantes en mérito a sus conocimientos del terreno, así como el guardacanal o un acequiero correspondiente a esa zona, o quien supla ese cometido, si es que existe.

Art. 4º. Los propietarios o poseedores de tierras de regadío, cualquiera que sea su título jurídico, vendrán obligados a efectuar la declaración a que se refiere los artículos que anteceden, en el modo y forma que se establezca por la Consejería de Agricultura y Comercio.

Los obligados a efectuar las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, que no la efectuara en el plazo reglamentario señalado, no podrán percibir ayudas o subsidio que establezca o gestione la Consejería de Agricultura y Comercio.

Art. 5º. Los datos que figuren en dicha declaración, cuyo modelo acompaña como anexo núm. 1 a este Decreto, serán los únicos que se tendrán en cuenta en las decisiones que dependan de la Consejería de Agricultura y Comercio y requieran información que éste presente en aquélla.

Art. 6º. Mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Comercio se establecerá en procedimiento de actuación de las citadas comisiones y se desarrollará el presente Decreto, en cuanto sea preciso llevarlo a término.