DIARIO OFICIAL DE EXTREMADURA
Rango: Ley
Fecha de disposición: 27 de abril de 1995
Fecha de publicación: 16/5/1995
Número de boletín: 57
Órgano emisor:
Título: Ley 8/1995, de 27 de abril, reguladora de la pesca fluvial.
Ley 8/1995 , de 27 de abril,
reguladora de la pesca fluvial.
TITULO PRIMERO: Principios generales
Artículo 1
1. La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca en la Comunidad
Autónoma de Extremadura, así como el fomento, la protección, la conservación, el
ordenado aprovechamiento de los recursos piscícolas en todos los cursos y masas de aguas
situados en su ámbito territorial y la formación de los pescadores.
2. Igualmente es objeto de esta Ley el fomento de la pesca deportiva y la eficaz
protección de los ecosistemas donde se desarrolla esta actividad.
Artículo 2
Se considerarán cursos y masas de agua en la Comunidad Autónoma de Extremadura los
manantiales, lagos, lagunas, acequias, charcas, embalses, pantanos, canales, arroyos y
ríos. Todos ellos serán de dominio público, incluso aquellos que se encuentren en
predios de titularidad privada.
Artículo 3
A los efectos de la presente Ley se entiende por acción de pescar la ejercida por las
personas mediante el uso de las artes y medios autorizados para la captura de las especies
consideradas objeto de pesca.
Artículo 4
El derecho a pescar corresponde a toda persona que, estando en posesión de la licencia de
pesca de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cumpla los requisitos establecidos en la
presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
Artículo 5
1. Podrán ser objeto de pesca las especies que anualmente se determinen como tales por la
Orden General de Vedas, dentro de las clasificadas en el artículo 18 y conforme a la
normativa básica del Estado. Su aprovechamiento, en todo caso, deberá someterse a los
planes que anualmente apruebe el órgano competente de la Junta de Extremadura en materia
de pesca.
2. Se entenderá como órgano competente de la Junta de Extremadura en materia de pesca la
Agencia de Medio Ambiente.
TITULO II De los cursos y masas de aguas
Artículo 6
A los efectos previstos en esta Ley, los cursos y masas de agua se clasifican en:
1. Aguas libres para la pesca.
2. Aguas sometidas a régimen especial.
CAPITULO I: De las aguas libres
Artículo 7
1. Son aguas libres para la pesca aquellas en las que esta actividad puede ejercerse sin
otras limitaciones que las establecidas en la presente Ley y en las disposiciones que la
desarrollen.
2. Tendrán la consideración de aguas libres para la pesca todas aquellas que no están
sometidas a régimen especial, aun cuando estén materialmente rodeados por predios de
propiedad privada.
3. La Administración Regional promoverá los accesos necesarios conforme a lo establecido
en la Ley de Aguas en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico para garantizar el
acceso a las aguas libres para la pesca, con el objeto de facilitar el derecho al
ejercicio de la pesca que tienen los ciudadanos que legalmente puedan practicarlo.
CAPITULO II: De las aguasa sometidas a régimen especial
Artículo 8
Son aguas sometidas a régimen especial:
1. Los refugios de pesca.
2. Los vedados de pesca.
3. Los cotos de pesca.
4. Los tramos de pesca sin muerte.
5. Los escenarios para la celebración de concursos de pesca.
6. Las aguas con explotaciones de acuicultura autorizadas administrativamente.
7. Las aguas de dominio privado. En la aguas de dominio privado no se puede efectuar el
ejercicio de la pesca salvo a instancias del titular que solicite su aprovechamiento.
8. Las charcas y abrevaderos situados en las explotaciones agropecuarias, inscritas en el
Registro de Explotaciones de la Consejería de Agricultura y Comercio, que se destinen al
servicio exclusivo de las mismas, conforme al artículo 10 de la Ley de Aguas, de 2 de
agosto de 1985, donde en ningún caso se podrá pescar.
Artículo 9
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano competente, podrá crear refugios de
pesca cuando por razones de orden biológico, científico o educativo, sea necesario
asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna silvestre.
2. La creación de refugios de pesca podrá promoverse de oficio o a instancia de
entidades públicas o privadas, cuyos fines sean culturales, deportivos o científicos,
debiendo justificarse en la correspondiente memoria las razones de su conveniencia, así
como los fines perseguidos.
3. En los refugios de pesca está prohibido, con carácter permanente, el ejercicio de la
pesca, salvo cuando por razones de orden hidrobiológico o científico, debidamente
justificadas, el órgano competente en materia de pesca conceda la oportuna autorización,
fijando las condiciones aplicables en cada caso.
Artículo 10
Se consideran vedados de pesca las aguas declaradas y señalizadas como tales, en las que
de manera temporal esté prohibida la pesca de todas o algunas de las especies por razones
de orden hidrobiológico, científico o educativo.
Artículo 11
1. Son cotos de pesca aquellas aguas en las que la intensidad de la práctica de la pesca,
así como el volumen de capturas y el número de pescadores está regulado con el fin de
realizar un aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos piscícolas. En los
cotos de pesca, su ejercicio tendrá una finalidad principalmente deportiva.
La creación de los cotos de pesca podrá promoverse de oficio a instancia de entidades
públicas o privadas, cuyos fines sean culturales, deportivos o científicos, debiendo
justificarse en la correspondiente memoria las razones de su conveniencia, así como los
fines perseguidos.
2. La gestión y aprovechamiento de los cotos de pesca podrán llevarse a cabo
directamente por la Agencia de Medio Ambiente o a través de concesiones a Sociedades de
Pescadores que, estando debidamente inscritas en el Registro que a tal efecto se creará,
cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de adjudicación, extinción o
prórroga, en su caso, de las concesiones.
4. Las Sociedades que soliciten la concesión administrativa para el aprovechamiento de un
coto de pesca deberán realizar, con carácter previo, un Plan Técnico de Gestión
justificativo de la cuantía y modalidades de las capturas que realizan, con el fin de
proteger y fomentar la riqueza acuícola. Esta gestión será controlada periódicamente
por la Administración Regional.
5. El contenido y aprobación de los Planes Técnicos de Gestión se ajustará a los
requisitos que a tal efecto se establezcan reglamentariamente y, en su caso, a los planes
de ordenación de los recursos de la zona cuando existan. No obstante, en ellos se
establecerán las limitaciones precisas en días hábiles, número de pescadores, capturas
por especies y aquellas otras que se consideren necesarias para garantizar una evolución
sostenible de la totalidad de los recursos naturales del medio acuático sometido a
ordenación, de acuerdo con su capacidad biogénica.
6. La concesión no conferirá más derecho que el de pescar conforme a lo previsto en la
presente Ley, en las condiciones que se establezcan en el Plan Técnico de Gestión
aprobado y en la Orden General de Vedas.
7. Para poder practicar la pesca en los cotos gestionados directamente por la Agencia de
Medio Ambiente, será preciso contar, además de con la correspondiente licencia, con un
permiso especial, personal e intransferible, de acuerdo con lo que se establezca
reglamentariamente.
Artículo 12
Tienen la consideración de tramos de pesca sin muerte aquellas aguas en las que el
ejercicio de la pesca se realiza con la condición de conservar vivos y devolver a las
aguas de procedencia todos los ejemplares capturados.
Artículo 13
1. Se consideran escenarios para la celebración de concursos de pesca aquellos tramos o
masas de agua dedicados preferentemente a la celebración de competiciones deportivas de
pesca debidamente autorizadas y a los entrenamientos necesarios para la realización de
estas pruebas.
2. Desde la señalización por parte de la sociedad o entidad autorizada para la
celebración del concurso, hasta la finalización del mismo, quedará prohibida en la zona
señalizada la práctica de cualquier actividad que pueda alterar artificialmente los
aprovechamientos piscícolas. La autorización de estos concursos y la señalización de
estas zonas se determinarán reglamentariamente.
3. En los escenarios de pesca será obligatorio conservar vivas y devolver a las aguas
todas las especies autóctonas capturadas.
Artículo 14
A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por acuicultura la explotación
industrial de la pesca orientada al cultivo intensivo de peces o cangrejos.
Artículo 15
Corresponde al órgano competente en materia de pesca el establecimiento y declaración de
las aguas sometidas a régimen especial, a excepción de los refugios de pesca.
Artículo 16
Las aguas sometidas a régimen especial deberán estar perfectamente señalizadas en la
forma en que se determine reglamentariamente.
Artículo 17
1. El órgano competente en materia de pesca podrá inspeccionar todas aquellas masas de
agua donde se practique la pesca y las explotaciones de acuicultura.
2. Cuando de las inspecciones que se practiquen en cotos objeto de concesión o en aguas
de dominio privado que sean objeto de autorización administrativa de pesca o en las
explotaciones de acuicultura se deduzca que no se cumplen las finalidades de protección,
fomento y ordenado aprovechamiento de la pesca, el órgano competente, previa incoación
del oportuno expediente y los trámites de audiencia preceptivos, podrá rescindir la
concesión en el primer caso y anular la autorización en el segundo.
Artículo 18
Las condiciones mínimas de calidad del agua, régimen de caudales y entorno físico
biológico que deben mantenerse en las aguas sometidas a régimen especial para su
conservación se comunicarán, en su caso, a los Organismos de Cuenca competentes, para su
inclusión en los Planes Hidrológicos respectivos.
TITULO III: Especies de Fauna Silvestre Acuáticas
Artículo 19
Las especies de fauna silvestre acuáticas se clasificarán en las siguientes categorías:
1. Especies amenazadas: Jarabugo (Anaecypris hispánica) y Fraile (Blennius fluviatilis).
2. Especies autóctonas de interés regional: Trucha común (Salmo trutta), Tenca (Tinca
tinca), Cangrejo de río (Austropotamobius pallipes) y Bordallo.
3. Especies invasoras o alóctonas: Lucio (Esox lucius), Black-bass (Micropterus
salmoides), Pez gato (Ictalarus melas), Percasol (Lepomis gibbosus), Gambusia (Gambusia
affinis) y Cangrejo americano (Procambarus clarkii).
4. Otras especies autóctonas: Sábalo (Alosa alosa), Anguila (Anguilla anguilla), Barbo
común (Barbus bocagei), Barbo comiza (Barbus comiza), Barbo cabecipequeño (Barbus
microcephalus), Boga de río (Chondrostoma polylepis polylepis), Boga del Guadiana
(Chondrostoma polylepis Willkommii), Bordallo (Leuciscus cephalus cabeda), Cacho o
cachuelo (Leuciscus pyrenaicus), Pardilla (Rutilus lemmingii), Calandino
(Tropidophoxinellus alburnoides), Colmilleja (Cobitis maroccana) y Bermejuela (Rutilus
arcasii).
5. Otras especies: Trucha arco-iris (Salmo gairdneri), Carpa (Cyprinus carpio) y Carpín
(Carassius auratus).
Artículo 20
1. Las especies clasificadas como amenazadas no podrán ser objeto de aprovechamiento,
quedando, en todo caso, prohibida su captura. Cuando de manera accidental se capturase una
especie amenazada, inmediatamente será devuelta a las aguas de procedencia.
2. El Consejo de Gobierno, a iniciativa del órgano competente en materia de pesca, podrá
instar la modificación de la categoría de especies amenazadas, al objeto de excluir
alguna de ellas cuando se compruebe su recuperación, previo informe técnico elaborado
por los servicios administrativos, oído el Consejo Regional de Pesca, todo ello de
conformidad con la normativa básica estatal.
Igualmente, se podrá solicitar la inclusión por el mismo procedimiento de las especies
amenazadas que se consideren de interés para la Comunidad Autónoma.
3. La Administración regional dispondrá lo necesario para que aquellas masas o tramos de
agua, habitualmente habitados por especies amenazadas tengan la consideración de refugios
de pesca.
Artículo 21
Mediante la Orden General de Vedas, anualmente se podrán modificar las especies
susceptibles de ser objeto de pesca, de acuerdo con la normativa básica estatal.
Artículo 22
1. Las especies invasoras o alóctonas que puedan alterar el equilibrio del medio
acuático o el tamaño de las poblaciones autóctonas, podrán ser objeto de pesca sin
limitación de capturas, a excepción de aquellas especies que en algunos tramos o cursos
de agua se establezcan reglamentariamente.
2. Asimismo, se determinarán reglamentariamente las medidas necesarias destinadas a
reducir los efectos perjudiciales que ocasionen a la fauna autóctona las especies
clasificadas como invasoras o alóctonas.
TITULO IV: De los Planes de pesca
Artículo 23
1. El órgano competente en materia de pesca elaborará un Plan General de Ordenación y
Aprovechamiento Piscícola de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el que,
recogiéndose las particularidades de cada zona y analizando sus distintas posibilidades,
se establecerán las cuantías máximas y mínimas de capturas que podrán realizarse en
los distintos tramos y masas de agua.
2. Sin perjuicio de lo anterior, los concesionarios de los aprovechamientos piscícolas
deberán aportar Planes Técnicos de Gestión en la forma que se prevea
reglamentariamente.
Artículo 24
1. De acuerdo con los criterios que reglamentariamente se determinen, el órgano
competente en materia de pesca elaborará y aplicará planes de gestión para la
conservación y aprovechamiento de las especies de interés regional.
2. Los planes de gestión establecerán los niveles de protección y criterios para
determinar en cada zona las bases de su aprovechamiento.
3. El contenido de los planes de gestión se ajustará a los Planes de Ordenación de los
Recursos Naturales, cuando existan.
TITULO V: Conservación del Medio Acuático
Artículo 25
A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de medio acuático los cursos y
masas de agua que puedan albergar, de modo permanente o transitorio, especies susceptibles
de aprovechamiento piscícola.
Artículo 26
Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos estarán obligados, salvo que
circunstancias excepcionales de necesidad debidamente motivadas lo impidan, a dejar
circular el caudal mínimo necesario para garantizar la evolución biológica natural de
las poblaciones de las especies objeto de pesca.
Artículo 27
1. Cuando las presas, diques y otras obras hidráulicas existentes con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley se opongan a la circulación y acceso de los peces a
los distintos tramos de los cursos de aguas por ellos habitados, se construirán escalas o
pasos que faciliten su libre trasiego, salvo que razones de imposibilidad material lo
impidan.
2. Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos en nuevas instalaciones quedan
obligados a construir pasos o escalas que faciliten el tránsito de los peces a los
distintos tramos de los cursos de aguas.
Artículo 28
Se prohíbe levantar y extraer de los cauces las piedras existentes en los mismos cuando
por su cantidad pueda perjudicarse la capacidad biogénica del medio, así como acumular o
verter residuos sólidos y escombros en orillas y cauces de aguas públicas.
Artículo 29
Los titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos quedan obligados a colocar
y mantener en buen estado de conservación y funcionamiento compuertas de rejilla en la
entrada de los cauces o canales de derivación y en la salida con la finalidad de impedir
el paso de los peces a los cursos de derivación, sean públicos o privados. Por el
órgano competente en materia de pesca se fijará el emplazamiento y características de
estas compuertas de rejilla.
Artículo 30
A los efectos de protección de los recursos de pesca y sin perjuicio de las competencias
que tenga atribuidas la Administración hidráulica, queda sujeta a autorización de la
Agencia cualquier actuación que modifique la composición o estructura de la vegetación
de las orilas o márgenes en las zonas de servidumbre de las aguas públicas, embalses y
canales de derivación y riego, así como la extracción de plantas acuáticas.
Artículo 31
Quedan prohibidos el abandono y los vertidos directos o indirectos de residuos o
sustancias que alteran las condiciones biológicas, físicas o químicas de las masas de
agua, salvo que no perjudiquen los recursos piscícolas.
Artículo 32
El órgano competente en materia de pesca podrá realizar inspecciones de cualquier obra o
vertido que pueda alterar las condiciones biológicas, físicas o químicas de las aguas,
así como practicar la toma de datos, muestras o residuos que considere necesarias para
determinar el grado de alteración o contaminación. En cumplimiento de su función, los
agentes inspectores podrán visitar las instalaciones y lugares de aprovechamiento de
agua, debiendo sus titulares o encargados proporcionar la información que se solicite.
Artículo 33
El órgano competente en materia de pesca podrá realizar trabajos de restauración del
hábitat para las distintas especies de fauna acuática, dando conocimiento, cuando
proceda, a la Administración hidráulica correspondiente.
TITULO VI: Conservación y Aprovechamiento de las especies
Artículo 34
Con el fin de proteger y conservar las especies objeto de pesca, el órgano competente,
oído el consejo Regional de Pesca, aprobará anualmente la Orden General de Vedas,
referida a las distintas especies, modalidades, zonas de régimen especial, épocas, días
y períodos hábiles de pesca, según las distintas especies, estableciendo cuantías y
limitaciones generales relativas a la mejor gestión de los recursos pescables, sin
perjuicio de poder adoptar, posteriormente, medidas que corrijan situaciones excepcionales
tendentes a preservar o controlar la especies acuáticas. Así mismo, se incluirán las
condiciones y requisitos que se contemplen para los tramos y masas de aguas constituidos
como cotos de pesca.
Artículo 35
Se someterán a evaluación de impacto ambiental todas las actividades contempladas en la
normativa básica estatal y autonómica sobre la materia, con los procedimientos
establecidos en dichas normas.
Artículo 36
1. Se restituirán inmediatamente a las aguas los ejemplares de fauna acuática capturados
cuya talla sea inferior a las medidas que anualmente establezca la Orden General de Vedas.
2. A los efectos de lo preceptuado en el apartado anterior, se entenderá por talla de los
peces la distancia existente desde la extremidad anterior de la cabeza hasta el punto
medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida.
3. Queda prohibida la posesión, circulación, comercialización y consumo, en todo
tiempo, de aquellos ejemplares que no alcancen la talla mínima establecida, a excepción
de aquellos supuestos en que pueda acreditarse su procedencia autorizada de centros de
acuicultura legalmente establecidos.
Artículo 37
Durante las respectivas épocas de veda, queda prohibida la tenencia, transporte y
comercio de las correspondientes especies objeto de pesca, a excepción de aquellos
supuestos en que procedan de centros de acuicultura legalmente establecidos y pueda
acreditarse ante el órgano competente en materia de pesca, de acuerdo con los criterios
que reglamentariamente se determinen.
Artículo 38
Toda repoblación que se pretenda efectuar en la Comunidad autónoma de Extremadura
deberá contar con autorización expresa del órgano competente en materia de pesca.
Artículo 39
1. El órgano competente en materia de pesca promoverá la realización de estudios
genéticos de las especies autóctonas, con el fin de favorecer el incremento de sus
poblaciones y su estado de pureza genética.
2. Anualmente, el citado órgano establecerá un plan de repoblación piscícola dirigido
a la conservación y fomento de la pesca, en consonancia con los planes técnicos de
gestión que previamente se hayan elaborado.
Artículo 40
1. Se establece la prohibición de pescar fuera del período comprendido entre una hora
antes de la salida del sol y una hora después de su puesta.
2. Excepcionalmente, podrá autorizarse un horario distinto a éste para la celebración
de concursos organizados por Sociedades de Pescadores o por la Federación Extremeña de
Pesca.
Artículo 41
1. Cada pescador podrá utilizar un máximo de tres cañas tendidas en una distancia
inferior a 10 metros, excepto en aguas trucheras, donde sólo podrá utilizar una caña.
En ambos casos podrá auxiliarse en la extracción de las piezas únicamente de ganchos
sin arpón o sacaderas.
2. A requerimiento de quien se encuentre pescando, cualquier otro pescador deberá guardar
una distancia mínima de 20 metros para la pesca de la trucha.
3. Se prohíbe el empleo de cualquier instrumento punzante tal como garras, garfios,
tridentes, gamos, grampines, fitoras y arpones, así como garlitos, cribas, butrones,
esparaveles, remangas, palangres, salbardos, cordelillos, sedales durmientes y artes
similares.
4. Queda prohibido pescar con haces de leña, gavillas y artes similares.
5. Queda prohibido cualquier procedimiento que implique la construcción de obstáculos,
empalizadas o barreras de cualquier material, con la finalidad de encauzar las aguas para
obligar a los peces a seguir una dirección determinada, así como la alteración de
cauces y caudales para facilitar la pesca.
6. Se prohíbe el empleo de toda clase de redes o artefactos cuya dimensión de malla o
luz, después de mojadas convenientemente, sean iguales o inferiores a 35 mm de lado, a
excepción de aquellas que en ambos extremos lleven el precinto oficial facilitado por el
órgano competente en materia de pesca y la persona que las utilice esté en posesión de
la documentación que autorice su utilización y la misma sea realizada en lugar y fecha
autorizados por esta Ley y las disposiciones complementarias.
7. Para el empleo de redes de malla inferior a 35 milímetros en aguas destinadas a
explotaciones de acuicultura debidamente autorizadas, será preceptiva la autorización
expresa emitida por el órgano competente en materia de pesca.
8. La Orden General de Vedas determinará, adicionalmente, los cursos y masas de agua
donde no se permite el empleo de embarcaciones, ni por tanto la navegación, sin perjuicio
de lo establecido a este respecto por la Administración hidráulica competente.
9. Cuando en una masas de agua existan varias especies y para alguna de ellas esté vedada
la pesca, la prohibición de pesca se extenderá, en esa masa, a todas las especies que
puedan capturarse con el mismo arte o aparejo que la vedada, salvo autorización expresa
emitida por el órgano competente en materia de pesca, en los supuestos establecidos
reglamentariamente, garantizándose, en todo caso, la suelta de la pesca objeto de la
veda.
Artículo 42
Se prohíbe en todas las aguas:
1. Pescar en época de veda o día inhábil para la pesca.
2. El empleo de dinamita y demás materiales explosivos.
3. El empleo de sustancias químicas que al contacto con el agua produzcan explosión.
4. El empleo de sustancias venenosas para los peces o desoxigenadoras de las aguas, así
como de sustancias paralizantes, tranquilizantes o repelentes.
5. La utilización de aparatos electrocutantes o paralizantes y fuentes luminosas
artificiales.
6. Apalear las aguas, arrojar piedras a las mismas y espantar con cualquier procedimiento
a los peces, para obligarlos a huir en dirección conveniente para su captura.
7. Pescar a mano o con armas de fuego y golpear las piedras que sirven de refugio a los
peces.
8. El empleo de cualquier procedimiento de pesca que, aun siendo lícito, haya sido
previamente declarado nocivo o perjudicial en algún curso o masa de agua por el órgano
competente en materia de pesca.
9. La pesca subacuática.
Artículo 43
Queda prohibido pescar con caña en los pasos o escalas de peces, así como a una
distancia inferior a 25 metros de la entrada o salida de los mismos, cuando aquéllos se
encuentren en funcionamiento.
Artículo 44
1. Se prohíbe el baño y el lavado de objetos de uso doméstico en los tramos de cursos o
masas de agua, cuando tales actividades resulten perjudiciales para los recursos
piscícolas, siempre que dichos tramos estén debidamente señalizados.
2. Se prohíbe el lavado de vehículos y objetos de uso no doméstico, así como las
actividades de mantenimiento de éstos, en todos los cursos o masas de agua.
3. Se prohíbe navegar con lanchas o embarcaciones de recreo en aquellas zonas donde se
entorpezca notablemente la práctica de la pesca o se perturbe la tranquilidad de
cualquier otra especie de fauna silvestre, siempre que las zonas citadas estén
debidamente señalizadas.
Artículo 45
1. Con el fin de facilitar un eficaz control de las especies invasoras o alóctonas, se
autoriza el empleo de pez vivo como cebo. Los ejemplares de pez vivo que sean empleados
como cebo serán determinados anualmente en la Orden General de Vedas. Los ejemplares de
pez vivo empleados como cebo no podrán ser alóctonos.
2. Se autoriza el cebado previo de las aguas de pesca, siempre que se empleen productos no
tóxicos para las especies acuáticas, ni para el consumo humano.
3. El empleo de pez vivo como cebo, así como el cebado previo, no podrán ser utilizados
en las aguas trucheras, ni en las sometidas a régimen especial cuyos planes técnicos de
gestión expresamente lo prohíban. Queda prohibida la utilización de especies de pez
vivo en aguas donde no exista dicha especie.
4. Tampoco podrán utilizarse dichos métodos en aquellos cursos o masas de agua en los
que expresamente lo prohíba la Orden General de Vedas.
TITULO VII: Licencias y Permisos de pesca
Artículo 46
1. La licencia de pesca es un documento nominal e intransferible, que es imprescindible
para la práctica de la pesca en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de
Extremadura.
2. Las licencias serán expedidas por el órgano competente en materia de pesca y su
validez será, opcionalmente, de uno a cinco años por períodos anuales, pudiendo ser
renovada por idénticos períodos de tiempo.
Artículo 47
No podrán obtener licencia, ni tendrán derecho a renovación:
1. Quienes no reúnan las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan
para su obtención.
2. Los inhabilitados para obtenerla por sentencia judicial firme.
3. Los infractores de la presente Ley o normas que la desarrollen a los que, por
resolución firme recaída en el expediente sancionador instruido al respecto, se les haya
impuesto sanción de inhabilitación o retirada de licencia con carácter temporal,
mientras dure ésta, y hasta su cumplimiento.
4. Los infractores de la presente Ley que no acrediten mediante certificación del
Registro General de Infractores de Pesca, según se establezca reglamentariamente, el
cumplimiento de la sanción impuesta por la resolución firme que haya recaído en el
expediente instruido.
Artículo 48
Cuando la licencia de pesca sea anulada o suspendida por tiempo determinado como
consecuencia de sentencia judicial o resolución administrativa, el titular de la misma
deberá hacer entrega del documento acreditativo al órgano competente en materia de
pesca.
Artículo 49
1. Para el ejercicio de la pesca en aguas de régimen especial, es necesario contar,
además de la licencia, con el permiso de pesca o Carnet de Socio emitido en modelo
oficial, aprobado por el órgano competente en materia de pesca.
2. Para el ejercicio de la pesca en aguas de dominio privado es necesario contar con
autorización del órgano competente en materia de pesca, de acuerdo con el régimen que
reglamentariamente se establezca.
3. Los permisos de pesca son personales e intransferibles y autorizan al titular al
ejercicio de la pesca en los tramos acotados en los días y condiciones fijadas en los
mismos, de conformidad con la legislación vigente.
4. El régimen de licencias, permisos o carnés y autorizaciones se determinará
reglamentariamente.
Artículo 50
1. El órgano competente, oído el Consejo Regional de Pesca, dictará las normas e
instrucciones precisas para el desarrollo de los concursos de pesca y sus distintas
modalidades.
2. Los pescadores de fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuando participen en
concursos Nacionales e Internacionales de Pesca que se celebren en Extremadura no estarán
obligados a estar en posesión de la licencia de pesca.
Artículo 51
Para la pesca del cangrejo podrán utilizarse reteles, en número no superior a diez por
pescador.
TITULO VIII: Acuicultura y Pesca Científica
Artículo 52
1. La acuicultura o explotación industrial de la pesca, entendiendo por tal la orientada
al cultivo intensivo de peces o cangrejos, necesitará autorización previa emitida por el
órgano competente en materia de pesca, de acuerdo con las disposiciones que
reglamentariamente se establezcan.
2. Deberá figurar el condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental en la
resolución que decida sobre la autorización.
Artículo 53
El interesado deberá presentar un Proyecto, redactado y suscrito por técnico competente,
en el que se incluirán las obras e instalaciones que se pretendan realizar, especies que
cultivar, sistemas de cultivo, así como un estudio de impacto ambiental en el que se
prevea éste y se propongan las medidas correctoras aplicables para minimizar sus efectos.
Artículo 54
Reglamentariamente se establecerán las normas y requisitos que deberán cumplir estas
explotaciones, así como las condiciones necesarias para asegurar el mantenimiento de la
calidad del ecosistema acuático.
Artículo 55
No se autorizará este tipo de instalaciones en aquellos tramos de cursos de agua de
significado valor ecológico para las especies.
Artículo 56
Queda prohibida la producción, expedición o venta de productos de acuicultura no
incluidos en la autorización correspondiente para cada explotación.
Artículo 57
Queda igualmente prohibida la expedición o venta de huevos para incubación, semen o
peces con destino a la reproducción, cría o repoblación, excepto aquellos casos
expresamente autorizados por el órgano competente en materia de pesca.
Artículo 58
1. Con fines científicos, el órgano competente en materia de pesca podrá autorizar la
captura de cualquier especie de fauna acuática en cualquier época del año y mediante
los medios que se estimen necesarios.
2. La autorización para la pesca con fines cientificos exigirá previamente que su
finalidad se acredite mediante un informe de una institución científica directamente
relacionada con la actividad investigadora del solicitante.
Artículo 59
En este tipo de autorizaciones se harán constar los medios de captura y las limitaciones
de tiempo, lugar y número de ejemplares, así como aquellas otras condiciones que se
consideren oportunas.
TITULO IX: Vigilancia
Artículo 60
La vigilancia del riguroso cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley y en las
disposiciones que la desarrollen será desempeñada por los Agentes de Medio Ambiente de
la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrán la consideración en el ejercicio de
su cargo de Agentes de la Autoridad, sin perjuicio de las competencias que, en materia de
vigilancia, correspondan a las fuerzas de seguridad del Estado.
Artículo 61
1. Las Sociedades de Pescadores podrán proponer al órgano competente en materia de
pesca, a su cargo y expensas, el nombramiento de los Guardas de Pesca y Guardas Honorarios
de Pesca que consideren convenientes a los fines de una mejor gestión de los recursos de
pesca.
2. Estos Guardas tendrán la consideración de Auxiliares de los Agentes del Medio
Ambiente y, como tales, serán acreditados por el órgano competente en materia de pesca,
previa superación de las pruebas de aptitud que, en cada caso, se establezcan, de acuerdo
con los criterios determinados reglamentariamente.
TITULO X: Infracciones y Sanciones
Artículo 62
Constituye infracción y genera responsabilidad administrativa toda acción u omisión que
suponga incumplimiento de lo preceptuado en esta Ley, sin perjuicio de la que fuera
exigible en vía penal o civil.
Artículo 63
Las infracciones administrativas a los efectos establecidos en la presente Ley se
clasifican en leves, menos graves, graves y muy graves.
a) Las infracciones leves podrán sancionarse con multa de 1.000 a 25.000 pesetas. Son
leves:
1. Pescar siendo poseedor de una licencia de pesca válida, pero no presentarla cuando sea
requerido para ello por personal de Guardería o por Agentes de la Autoridad.
2. Pescar en cotos de pesca estando en posesión del preceptivo permiso, pero sin poder
aportarlo en el momento de ser requerido.
3. Pescar en ríos trucheros incumpliendo las normas establecidas para este tipo de cursos
de agua.
4. Calar reteles para la pesca del cangrejo en número superior a diez.
5. Pescar simultáneamente con más cañas de las permitidas en esta Ley.
6. Navegar con lanchas o embarcaciones de recreo en aquellas zonas en que esté prohibido
hacerlo.
7. Pescar en aguas en las que existan varias especies capturables con un mismo arte o
aparejo, cuando alguna de ellas esté vedada para la pesca, salvo autorización
administrativa expresa.
8. Bañarse o lavar objetos o vehículos en los cursos o masas de agua donde esté
prohibido hacerlo.
9. Pescar con caña en las inmediaciones del paso o escalas de peces, a una distancia
inferior a 25 metros.
10. No guardar la distancia mínima entre pescadores si la misma ha sido requerida por
alguno de ellos.
11. Pescar durante las horas en que esté prohibido hacerlo, sin contar con autorización
del órgano competente en materia de pesca.
b) Las infracciones menos graves podrán sancionarse con multa de 25.001 a 100.000 pesetas
y retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un plazo
máximo de un año. Son menos graves:
1. Pescar sin licencia.
2. Pescar en cotos de pesca sin el preceptivo permiso.
3. Pescar utilizando artes o medios prohibidos por esta Ley o por las disposiciones
complementarias.
4. Pescar en época de veda o día inhábil.
5. Pescar utilizando como cebo peces vivos no autorizados.
6. Pescar utilizando como cebo peces vivos en lugares prohibidos por esta Ley y
disposiciones complementarias.
7. Emplear cebos o sustancias cuyo uso no esté permitido por esta Ley o, estando
permitido, sean utilizados infringiendo las normas complementarias de la misma.
8. Cebar las aguas en lugares o con sustancias no autorizados por esta Ley y sus
disposiciones complementarias.
9. Pescar a mano.
10. Apalear las aguas o arrojar piedras a las mismas con ánimo de espantar los peces y
facilitar su captura.
11. Sobrepasar el número de capturas fijado para las piezas de pesca, así como infringir
las disposiciones especiales dictadas por el órgano competente en materia de pesca para
determinados tramos o masas de agua.
12. Arrojar o verter a las aguas, o a sus inmediaciones, basuras o desperdicios, así como
residuos sólidos o líquidos.
13. No colocar, cuando sea preceptivo, rejillas o no conservar en buen estado las
instalaciones con fines de protección de la riqueza piscícola o quitar los precintos de
las mismas.
14. Entorpecer o dificultar las servidumbres de paso establecidas en beneficio de los
pescadores.
15. Infringir las normas específicas establecidas en la Orden General de Vedas.
16. Dañar, destruir, colocar indebidamente o quitar los signos, carteles o señales que
indiquen el régimen piscícola de las aguas.
17. Negarse a mostrar el contenido de los morrales o cestos, así como los aparejos y
artes empleados para la pesca, cuando lo requieran los Agentes del Medio Ambiente y demás
Agentes de la autoridad competentes a los fines de vigilancia de la Pesca.
18. No restituir inmediatamente a las aguas los peces o cangrejos autóctonos de
dimensiones inferiores a las establecidas en la presente Ley o conservarlos en cestos,
morrales o al alcance inmediato del pescador, o los capturados en tramos de pesca sin
muerte, excepto en los concursos de pesca debidamente autorizados.
19. Solicitar licencia de pesca estando suspendido o inhabilitado para obtenerla por
sentencia judicial o Resolución administrativa firme.
20. Pescar en zonas vedadas o donde esté prohibido hacerlo.
21. Poseer, transportar o comercializar peces o cangrejos, en sus respectivas épocas de
veda, salvo que procedan de instalaciones de acuicultura debidamente autorizadas y se
puede acreditar su origen y sanidad mediante la documentación preceptiva, o que se posean
o transporten cebos vivos autorizados para la pesca.
22. Poseer, transportar o comercializar peces o cangrejos autóctonos con talla inferior a
la establecida en cada caso, salvo que procedan, con la debida autorización, de
instalaciones de acuicultura legalmente establecidas y se pueda acreditar su origen y
sanidad mediante la documentación preceptiva.
23. La comercialización de especies procedentes de centros de acuicultura que no vayan
provistas de los precintos y certificados de origen que estén establecidos.
24. Desde la señalización por parte de la sociedad o entidad autorizada para la
celebración del concurso, hasta la finalización del mismo, realizar en la zona
señalizada cualquier actividad que pueda alterar artificialmente los aprovechamientos
piscícolas.
25. Cuando la licencia de pesca sea anulada o suspendida por tiempo determinado como
consecuencia de sentencia judificial o resolución administrativa y el titular de la misma
se niegue a hacer entrega del documento acreditativo al órgano competente en materia de
pesca.
c) Las infracciones graves podrán sancionarse con multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas
y retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un plazo de
entre uno y tres años. Son graves:
1. Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces.
2. Pescar en refugios de pesca.
3. Realizar actividades que requieran Estudio o Declaración de Impacto Ambiental sin
observar tales requisitos, o no cumplir las condiciones fijadas en las Declaraciones o
Informes de Impacto Ambiental aprobados por el órgano competente en materia de pesca.
4. No cumplir el contenido de las Resoluciones dictadas para la defensa, protección,
conservación y fomento de los recursos piscícolas.
5. Introducir en las aguas de cualquier clase peces o cangrejos de cualquier especie, sin
la preceptiva autorización del órgano competente en materia de pesca.
6. Pescar con red sin autorización.
7. Pescar con garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salbardos,
cordelillos, sedales durmientes y artes similares.
8. Pescar con tridentes, grampines, arpones, fitoras, gamos, garras, garfios, así como
utilizar armas de aire comprimido o de fuego.
9. Poseer, transportar o comercializar huevos de peces sin autorización del órgano
competente en materia de pesca.
10. Importar o exportar peces sin las autorizaciones preceptivas.
11. Entorpecer el funcionamiento de las escalas o pasos de peces.
12. Modificar el nivel de las aguas de manera arbitraria o no autorizada y el lecho,
cauces y márgenes de los cursos y masas de agua.
13. Agotar o disminuir notablemente el caudal del agua de los embalses y canales, así
como la circulante por el lecho de los ríos, acequias y obras de derivación, sin
autorización emitida por el órgano competente en materia de pesca, cuando resulten
dañados los recursos piscícolas, con independencia de que se haya producido o no lesión
en los bienes del dominio público hidráulico.
14. Construir o poseer vivares o centros de acuicultura sin autorización del órgano
competente en materia de pesca.
15. La explotación industrial o intensiva de la pesca sin contar con la autorización
correspondiente.
16. Destruir o dañar intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección y
fomento de la pesca.
17. La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades o sus agentes en sus
funciones de inspección y control.
18. La pesca, posesión o comercio de especies no declaradas pescables o comercializables
por esta Ley.
19. Pescar con redes en aguas declaradas oficialmente como habitadas por salmónidos.
20. Construir barreras de piedras o de otros materiales, estacados, empalizadas, atajos,
cañeras, cañales, cañizales o pesqueras, con fines directos o indirectos de pesca, así
como colocar en los cauces artefactos destinados a este fin.
21. El incumplimiento por los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos del deber de
construir y mantener los pasos o escalas.
22. Pescar teniendo retirada la licencia o estando privado de obtenerla por resolución
administrativa firme o por sentencia judicial.
d) Las infracciones muy graves podrán sancionarse con multa de 1.000.001 a 10.000.000 de
pesetas y retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un
plazo de entre tres y diez años. Son muy graves:
1. La pesca, posesión o comercio de especies amenazadas, sin perjuicio de la legislación
específica.
2. Pescar haciendo uso no autorizado de aparatos electrocutantes o paralizantes o haciendo
uso de fuentes luminosas artificiales.
3. El empleo de dinamita, materiales explosivos o sustancias químicas que al contacto con
el agua produzcan explosión.
4. La utilización de sustancias venenosas para los peces o desoxigenadoras de las aguas y
de sustancias paralizantes, atrayentes o repelentes.
5. Arrojar o verter a las aguas, o a sus inmediaciones, residuos industriales o tóxicos y
peligrosos.
6. Incorporar a las aguas o sus álveos arcillas, áridos, escombros, limos, residuos
industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbiamiento o que
alteren las condiciones hidrobiológicas de las aguas con daño a los recursos pesqueros.
7. Alterar los cauces, márgenes o servidumbres, descomponer los pedregales del fondo,
destruir la vegetación acuática y la de orillas y márgenes, extraer áridos o grava,
salvo que se cuente con autorización emitida por el órgano competente en materia de
pesca.
8. Destruir intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección o fomento de
la pesca.
Artículo 64
La ordenación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores se realizará
por el órgano competente en materia de pesca, con arreglo a lo dispuesto
reglamentariamente.
Artículo 65
1. Se crea el Registro General de Infractores de Pesca, dependiente del órgano competente
en materia de pesca, en el que se inscribirán de oficio los infractores que hayan sido
sancionados por resolución firme.
2. En el Registro deberán figurar la infracción cometida, la sanción impuesta y la
cuantía de la multa e indemnización por los daños y perjuicios, si se exigiere, así
como la existencia y duración de la inhabilitación para el ejercicio de la pesca, en su
caso.
3. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán
remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.
Artículo 66
1. Para la graduación de la sanción aplicable se considerarán los siguientes criterios:
a) La intencionalidad.
b) El daño o perjuicio producido a la riqueza piscícola o a su hábitat.
c) La repercusión y trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y
bienes y a las circunstancias del responsable.
d) El ánimo de lucro y el beneficio obtenido.
e) La reincidencia.
f) La agrupación u organización para cometer la infracción.
2. Operará la reincidencia por comisión, en el período de un año, de más de una
infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
En tal caso, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50%
de su cuantía. Cuando dentro de ese año se cometa una tercera o sucesiva infracción, el
incremento se elevará al 100%.
En cualquier caso, el importe resultante de cada sanción no podrá exceder del grado
máximo fijado para las infracciones muy graves.
3. En ningún caso la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley podrá
resultar más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
A tal efecto, reglamentariamente se adoptarán las medidas oportunas.
4. El Consejo de Gobierno podrá actualizar el importe de las multas previstas en los
artículos anteriores teniendo en cuenta las variaciones del Indice de Precios al Consumo.
Artículo 67
1. Toda infracción administrativa tipificada en esta Ley llevará consigo la ocupación
de la pesca, viva o muerta, que se hallara en poder del infractor, así como el decomiso
de cuantas artes o medios de pesca hayan servido para cometer el hecho.
2. En el caso de ocupación de pesca viva, al agente denunciante adoptará las medidas
precisas para su depósito en lugar idóneo o la devolverá a las aguas en el supuesto de
que estime que pueda continuar con vida.
3. Tratándose de pesca muerta, ésta se entregará mediante recibo, en el lugar en que se
determine por el órgano competente en materia de pesca.
Artículo 68
1. Las artes o medios de pesca legales que sean decomisados serán puestos a disposición
del instructor del expediente sancionador, el cual dispondrá su devolución cuando el
expediente sea sobreseído o cuando el denunciado acredite el pago de la sanción
económica que hubiere recaído, de ser, finalmente, sancionado.
2. Cuando se trate de artes o medios de pesca ilegales, se procederá a su destrucción.
Artículo 69
1. Las infracciones leves prescribirán a los dos meses; las menos graves, a los seis
meses; las graves, al año; y las muy graves, a los cuatro años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contarse desde el día en que
la infracción se hubiera cometido.
Se interrumpirá la prescripción por la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador. El plazo de prescripción se reanudará si el expediente
sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto
responsable.
3. Las sanciones leves prescribirán a los dos meses; las menos graves, a los seis meses;
las graves, al año; y las muy graves, a los cuatro años.
4. El plazo de prescripción de las sanciones empezará a contarse desde el día siguiente
a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se haya impuesto la sanción.
Se interrumpirá la prescripción por la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento de ejecución. El plazo de prescripción se reanudará si tal procedimiento
estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 70
1. En el supuesto en que una infracción tipificada en esta Ley pudiera ser constitutiva
de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional
competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad
judicial no se haya pronunciado.
2. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa.
3. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, se continuará el expediente
administrativo hasta su resolución definitiva, con base, en su caso, en los hechos que el
orden jurisdiccional competente haya considerado probados.
4. La tramitación de diligencias penales interrumpirá la prescripción de las
infracciones administrativas.
Artículo 71
1. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador
serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación
alterada por el mismo a su estado originario.
2. Asimismo, el infractor estará obligado a indemnizar a la Administración de la
Comunidad Autónoma en las cuantías que reglamentariamente se determinen, por las
especies destruidas, dañadas o cobradas ilegalmente.
3. La efectividad de las responsabilidades administrativas impuestas al infractor, así
como de las obligaciones derivadas del expediente, podrá lograrse a través de los medios
de ejecución forzosa previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común.
TITULO XI: El Consejo Regional de Pesca
Artículo 72
El Consejo Regional de Pesca, como órgano consultivo de la Administración Regional,
estará formado por representantes de la misma y, además, de:
1. La Federación Extremeña de Pesca.
2. Las Sociedades de Pescadores.
3. La Universidad de Extremadura.
4. Las Organizaciones de carácter regional dedicadas a la Conservación de la Naturaleza.
5. Las organizaciones representativas de los centros de acuicultura.
6. Las Corporaciones Locales.
Artículo 73
El Consejo Regional de Pesca tendrá funciones de emisión de informes y elaboración de
propuestas sobre aquellas materias que guarden relación con la pesca y la conservación
del medio acuático.
Artículo 74
En la tramitación de la Orden General de Vedas podrá solicitarse informe del Consejo
Regional de Pesca.
TITULO XII: Las sociedades de pescadores
Artículo 75
Los pescadores podrán constituirse libremente en Sociedades Deportivas, de acuerdo con lo
establecido en la Ley del Deporte de Extremadura.
Artículo 76
1. El órgano competente en materia de pesca creará un Registro de Sociedades de
Pescadores en el que deberán inscribirse las mismas.
2. En dicho Registro figurarán el nombre de la Sociedad, su ámbito territorial, sus
Estatutos y la relación nominal de asociados.
3. Cualquier modificación que se hiciere en relación con las inscripciones anteriores,
deberá comunicarse por escrito al órgano competente en materia de pesca, semestralmente.
Artículo 77
Las Sociedades de Pescadores podrán optar al otorgamiento de concesiones para la
constitución de cotos de pesca, de acuerdo con el régimen que se establezca
reglamentariamente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición 1ª
En los cursos de aguas o tramos de los mismos colindantes con otras Comunidades
Autónomas, se podrá practicar el ejercicio de la pesca con la licencia expedida por la
Comunidad Autónoma respectiva, siempre que por parte de ésta exista reciprocidad para
los pescadores con licencia expedida por la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Disposición 2ª
En los cursos de agua, tramos de cursos o masas de agua colindantes con otras Comunidades
Autónomas que requieran la elaboración de planes técnicos de gestión de pesca, éstos
se realizarán y ejecutarán previo acuerdo con la Comunidad Autónoma afectada.
Disposición 3ª
La Administración Regional contribuirá a la formación de los pescadores, así como al
fomento de la pesca deportiva, mediante la realización de cursos, campañas y demás
actividades que se consideren necesarias.
Disposición 4ª
La gestión y administración del Centro Nacional de Acuicultura "Vegas del
Guadiana", de la Administración regional, se atribuye al órgano competente en
materia de pesca a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición 5ª
Hasta que por las Ordenes Generales de Veda se regulen las dimensiones mínimas de los
peces a las que alude el artículo 33 de esta Ley, se restituirán inmediatamente a las
aguas los ejemplares de fauna acuática capturados cuya talla sea igual o inferior a las
siguientes medidas:
Trucha común 21 cm
Anguila 20 cm
Sábalo o Alosa 20 cm
Trucha arcoiris 19 cm
Barbo 18 cm
Carpa 18 cm
Tenca 15 cm
Boga 10 cm
Carpín 8 cm
Las demás especies autóctonas no reseñadas 8 cm
Pardilla 6 cm
Calandino 6 cm
Todas las especies invasoras o alóctonas no reseñadas Sin limitación
Disposición 6ª
Mientras no se produzca la regulación en las Ordenes Generales de Veda de los ejemplares
de peces vivos susceptibles de ser utilizados como cebo, serán admitidas las especies
colmilleja, carpa y barbo.
Disposición 7ª
Hasta que se produzca el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 58.2 de esta
Ley, los criterios para la superación de las pruebas de aptitud de los aspirantes a
Guardas de Pesca y Guardas Honorarios de Pesca serán fijados por el órgano competente en
materia de pesca, salvaguardando los principios de mérito y capacidad.
Disposición 8ª
Se autoriza la celebración, fuera del horario establecido, del tradicional concurso de
pesca nocturno que anualmente se celebra en el embalse de "La Albuera", del
término municipal de Jerez de los Caballeros.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición 1ª
Los expedientes sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de
la presente Ley continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la legislación
vigente en el momento en que se cometió la infracción.
Disposición 2ª
Los Cotos de Pesca que fueron declarados con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley mantendrán su vigencia, transitoriamente, hasta su adaptación definitiva a
las nuevas disposiciones, para lo que contarán con un plazo máximo de un año.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición 1ª
El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura dictará las disposiciones necesarias
para el desarrollo de la presente Ley.
Disposición 2ª
La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el
"Diario Oficial de Extremadura".