DIARIO OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA
Rango: Resolución
Fecha de disposición: 28 de junio de 1999
Fecha de publicación: 23/7/1999
Número de boletín: 3545
Órgano emisor: Consejería de Medio ambiente
Título: Resolución de 28 de junio de 1999 del director
general para el Desarrollo Sostenible de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se
ordena la publicación de la parte dispositiva de varias declaraciones de impacto
ambiental. [1999/6553].
Resolución de 28 de junio de 1999 del director general para el Desarrollo Sostenible de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se ordena la publicación de la parte dispositiva de varias declaraciones de impacto ambiental. [1999/6553].
Los artículos 4.3 y 22 del Real Decreto Legislativo
1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y del Real Decreto
1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del
anterior decreto, respectivamente, establecen la obligatoriedad de hacer pública la
Declaración de Impacto Ambiental.
Siguiendo dicha línea, los artículos 5.3 y 28 de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la
Generalitat Valenciana de Impacto Ambiental, y de su Reglamento, aprobado por Decreto
162/1990, respectivamente, establecen la obligatoriedad de hacer pública la declaración
de impacto ambiental, y en particular, de publicar dicha declaración en el Diari Oficial
de la Generalitat Valenciana,
En su virtud, he resuelto
Artículo único
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana las declaraciones de impacto
ambiental relacionadas en el anexo.
Valencia, 28 de junio de 1999.- El director general para el Desarrollo Sostenible: Miguel
Angel Cerver Perales
ANEXO
Expediente 017/96-AIA, Expediente 045/96-AIA, Expediente 046/96-AIA, Expediente
054/96-AIA, Expediente 056/96-AIA, Expediente 116/96-AIA, Expediente 147/91-AIA,
Expediente 147/96-AIA, Expediente 157/96-AIA, Expediente166/96-AIA, Expediente 179/96-AIA
y Expediente 191/96-AIA
DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 017/96-AIA referente a la modificación nº 2 de las Normas
Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Vallada, promovida por el propio Ayuntamiento.
Resultando que el 16 de enero de 1996 el promotor remitió el estudio de impacto ambiental
indicando que se había procedido a tramitar la información pública, aportando el 6 de
junio de 1996 el certificado de información pública y el acuerdo plenario de aprobación
del Estudio de impacto ambiental correspondiente a la modificación nº 2.
Resultando que de acuerdo al certificado emitido por el secretario del Ayuntamiento, la
información pública fue llevada a cabo mediante inserción del anuncio en el tablón de
anuncios del Ayuntamiento, en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia, nº 29 de
3-2-96; en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana nº 2.678 de fecha 31-1-96 y en
el períodico «Las Provincias» de fecha 19 de enero de 1996; por plazo de 30 días
hábiles, período en el que no se produjeron reclamaciones o alegaciones.
Resultando que el objeto de la modificación nº 2 es la resolución de 4 puntos:
1. Subsanación de error en la reparcelación de una Unidad de Actuación delimitada en el
Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano anterior a las NN.SS.
2. La inconveniencia de las Normas Urbanísticas de aplicación a la zona de ordenanza
denominada Sector A.
3. La inconveniencia de las dimensiones de la parcela mínima edificable en las zonas de
ordenanza del Suelo Urbano con Uso dominante Industrial.
4. Inconveniencia de la regulación normativa de los terrenos de Suelo No Urbanizable del
municipio a tenor de puntos de los criterios sobrevenidos con la Ley 4/1992, de La
Generalitat Valenciana
Resultando que de los cuatro puntos incluidos en la modificación nº 2, únicamente el 4
está sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Se propone la
integración en una única clave 26: Zona Común de los suelos englobados en el
planeamiento vigente (Normas Subsidiarias del 1991) en el clave 21 (zonas sin otras
limitaciones que las derivadas del contenido de los artículos 85 y 86 de la Ley del
Suelo) y Clave 22 (zonas de usos limitados por la protección de las aptitudes del
territorio para uso agrícola). Abarca una superficie total de 2.027,71 ha en las que el
uso agrícola es el predominante sin otras limitaciones que las derivadas del contenido
del artículo 5 de la Ley 4/1992 de la Ley de Suelo No urbanizable.
Resultando que se solicitó telefónicamente al Ayuntamiento la remisión un ejemplar del
documento técnico con el fin de completar el expediente y por carecer el estudio de
impacto ambiental de documentación gráfica. La documentación requerida fue
cumplimentada el día 24 de octubre de 1996.6.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los
que resulta preceptiva la formulación de una Declaración de Impacto Ambiental, previa a
la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél,
según se desprenden del art. 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su
Reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto
162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba
el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat
Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto del Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de
la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley
2/89, de Impacto Ambiental, atribuye la competencia al Organo Ambiental, para las
Declaraciones y Estimaciones de Impacto Ambiental de los proyectos a los que se aplique
esta Ley.
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Agricultura y
Medio Ambiente, aprobado por Decreto 22/1996, de 5 de febrero de 1996, del Consell de la
Generalitat Valenciana atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la
competencia para la tramitación y formulación de la Declaración de Impacto Ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la
siguiente declaracion de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, desde el punto de vista ambiental , sin perjuicio de las autorizaciones
sectoriales que le sea de aplicación., la modificación puntual nº 2 de las Normas
Subsidiarias de Planeamiento municipal, promovidas por el Ayuntamiento siempre y cuando
sean consideradas las medidas protectoras y/o correctoras propuestas en el estudio de
impacto ambiental.
Segundo
Notificar a los interesados que contra la presente resolución, por ser un acto de
trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno;
sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho se estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente Declaración de
Impacto Ambiental.
Valencia, 3 de diciembre de 1996.- La directora general de Calidad Ambiental: Gloria
Arnandis Boix
DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 045/96-AIA sobre proyecto de «Legalización de actividad de
ampliación de granja avícola» en partida Tallá del término municipal de Albocacer
(Castellón) y cuyo promotor es D. Vicente Orti Segarra.
Resultando que la documentación, formada por expediente municipal y proyecto de
actividad, ha sido remitida a través de la Comisión Provincial de Calificación de
Actividades de Castellón.
En el expediente municipal se han llevado a cabo las siguientes actuaciones:
- Informe Técnico Municipal: «En la misma zona o en sus proximidades no existen otras
actividades análogas que puedan producir efectos aditivos.
El emplazamiento si está de acuerdo con el planeamiento municipal vigente».
- Informe de Sanidad: «las medidas correctoras que se describen en la Memoria que se
acompaña al proyecto se consideran suficientes».
- Informe Veterinario del Área: «En términos generales, el local y las instalaciones
sí reúnen las condiciones higiénico-sanitarias exigidas por las disposiciones
vigentes».
- Se ha procedido al trámite de información pública mediante anuncio en el tablón de
Edictos del Ayuntamiento con fecha de 18 de octubre de 1996. Según Diligencia efectuada
por el Secretario del Ayuntamiento durante el periodo de información pública no se han
presentado alegaciones.
- Cuenta con autorización previa concedida por la Conselleria de Obras Públicas,
Urbanismo y Transporte mediante Resolución de 9 de agosto de 1995
Resultando que el objeto del proyecto es la legalización de una ampliación avícola. La
granja avícola cuenta con una licencia de 1979 para una explotación de 14.000 pollos en
una nave de 117 m. de longitud. Esta nave fue ampliada con posterioridad en una longitud
de 140 m., además de la construcción de dos cobertizos exteriores para serrín.
La ampliación realizada supone 16.000 pollos de cebo más, lo que supone, en su conjunto,
una explotación para 30.000 pollos de engorde.
Resultando que le fue solicitado al promotor presentase el correspondiente Estudio de
Impacto Ambiental que cumpla los requisitos exigidos en la legislación vigente de Impacto
Ambiental, haciendo hincapié en el tratamiento de residuos, procesos, infraestructura
necesaria y justificación del posterior destino.
Resultando que los pollos recibidos con un día de edad son cebados durante un periodo de
60 días. Tras cada ciclo se deja la nave durante 30 días en vacío sanitario. Se
realizan cuatro ciclos al año en sistema de integración.
En cuanto a los residuos que se generan se estima una producción de 286.364 kg/año de
gallinaza. Los animales muertos que resulten durante el proceso de engorde son llevados al
centro municipal de recogida de cadáveres, de donde son retirados diariamente por empresa
autorizada.
Resultando que presentado el Estudio de Impacto Ambiental se ha procedido al trámite de
información pública mediante anuncio publicado en el Diari Oficial de la Generalitat
Valenciana número 2.789 de fecha 11 de julio de 1996. El periodo de información pública
de 30 días hábiles ha tenido lugar en el Ayuntamiento de Albocacer y en la
Subsecretaría de Medio Ambiente. Según certificados emitidos por la Secretaria del
Ayuntamiento y por el Jefe del Servicio de Asuntos Generales de esta Subsecretaría no se
han presentado alegaciones.
Resultando que en el Estudio de Impacto Ambiental se indica que la granja se sitúa en un
enclave agrícola, rodeada de parcelas dedicadas al cultivo de olivos y almendros.
Tras cada ciclo de engorde se extrae la gallinaza producida, la empresa TransBelles SL. de
Torre Embesora la recoge y la dedica a abono orgánico en cultivos hortofrutícolas de la
provincia de Valencia.
Una vez retirada la gallinaza se procede a la limpieza exhaustiva y desinfección a fondo
de la nave e instalaciones con productos detergentes biodegradables y eficaces frente a
bacterias, etc.
Resultando que, sigue indicando el Estudio, la granja se encuentra rodeada de almendros
con una altura superior a dos metros por lo que para que la explotación quede oculta, se
procederá a rodearla siguiendo la línea del cercado exterior con cipreses de suficiente
altura.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los
que resulta preceptiva la formulación de una Declaración de Impacto Ambiental, previa a
la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél,
según se desprenden del art. 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su
Reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto
162/1990, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se
aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la
Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto del Decreto 162/1990, del 15 de octubre, del Consell
de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la
Ley 2/1989, de Impacto Ambiental, atribuye la competencia al Organo Ambiental, para las
Declaraciones y Estimaciones de Impacto Ambiental de los proyectos a los que se aplique
esta Ley.
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Agricultura y
Medio Ambiente, aprobado por Decreto 22/1996, de 5 de febrero de 1996, del Consell de la
Generalitat Valenciana atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la
competencia para la tramitación y formulación de la Declaración de Impacto Ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la
siguiente declaracion de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales el proyecto de «Legalización de
actividad de ampliación de granja avícola» en la partida Tallá del término municipal
de Albocacer (Castellón), y cuyo promotor es D. Vicente Ortí Segarra atendiendo a lo
dispuesto en el Estudio de Impacto Ambiental, al cumplimiento de las medidas correctoras
propuestas en el mismo y a la siguiente condición:
- Cualquier variación que se produzca en la eliminación de gallinaza y posibles animales
muertos será comunicado a esta Dirección General.
Segundo
Notificar a los interesados que contra la presente resolución, por ser un acto de
trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno;
sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho se estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente Declaración de
Impacto Ambiental.
Valencia, 3 de diciembre de 1996.- La directora general de Calidad Ambiental: Gloria
Arnandis Boix
DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 046/96-AIA referente a la instalación de un repetidor de retevisión
en la partida Casa Traver del término municipal de Fontanars dels Alforíns, cuyo
promotor es el Ayuntamiento.
Resultando que el 2 de febrero de 1996 fue remitido por la Dirección Territorial de Medio
Ambiente de Valencia el estudio de impacto ambiental correspondiente a un cortafuegos a
realizar como consecuencia de los trabajos de instalación de una línea eléctrica para
suministro a un repetidor.
Resultando que las obras incluidas en el proyecto son:
- Apertura de un camino de unos 3-3,5 m de anchura desde un camino existente y en una
longitud aproximada de 130 m. El camino se ha realizado sin desmontes ni terraplenes y
ajustándose en su totalidad a la pendiente natural del terreno. Se ha aportado zahorra y
se ha compactado. El camino se encuentra cerrado al tráfico rodado mediante una cadena y
reservado al mantenimiento del repetidor.
- Instalación de una caseta y antena en una superficie aproximada de unos 20 mý. Desde
el exterior del emplazamiento se aprecia únicamente la parte superior de la antena que
sobresale por encima de la masa boscosa.
- Instalación de una línea trifásica de 20 KV. La longitud de la linea es de 605 m.l.,
transcurriendo 320 m por terreno forestal en el que se ha abierto un cortafuegos de unos
12 m. de ancho y 300 m. de longitud. Las tres fases se disponen en dos planos horizontales
con la central elevada sobre las laterales (excepto el poste nº 5 que es de aisladores
suspendidos), tensionadas por cadenas de amarre con dos platos dispuestas a ambos lados de
la cruceta en forma de bóveda y con puentes por debajo.
Se han respetado en el área del cortafuegos algún pie aislado de carrasca (Quercus ilex
subp. rotundifolia), amontonándose en el centro del mismo los restos generados en la
eliminacióm de la vegetación.
No está prevista la aplicación de ninguna medida correctora.
Resultando que el 27 de febrero de 1996 se comunicó al promotor que el estudio de impacto
ambiental debía evaluar el impacto derivado de la totalidad de las obras necesarias para
la instalación del repetidor: camino de acceso, línea eléctrica, caseta y antena;
justificar la solución adoptada entre las alternativas técnicamente posibles y apuntando
el procedimiento a seguir para la tramitación de la correspondiente Declaración de
Impacto Ambiental.
Resultando que el 26 de junio de 1996 se remitió un anexo al estudio de impacto
ambiental, reclamándo al Ayuntamiento fuera completado el expediente mediante la
remisión del proyecto técnico y el resultado de la información pública.
Resultando que el 1 de octubre de 1996 el Ayuntamiento remitió el proyecto técnico de la
línea eléctrica, y copia del edicto enviado al BOP para su publicación
Resultando que el 23 de octubre se recibió del Servicio Territorial de Industria y
Energía el expediente correspondiente a la línea eléctrica compuesto por el proyecto
técnico, el estudio de impacto ambiental y resultado de la información pública. En el
período establecido en el anuncio publicado en el BOP 212 de 5 de septiembre de 1996, no
se produjeron alegaciones.
Resultando que de acuerdo al certificado expedido el 14 de noviembre de 1996 por la
Secretaria del Ayuntamiento de Fontanars del Alforins, el estudio de impacto ambiental
permaneció expuesto durante el plazo de un mes, mediante edicto en el BOP nº 245 y que
trascurrido dicho plazo no se formularon alegaciones
Considerando que el área forma parte del territorio de especies de aves protegidas de
gran envergadura, se estima conveniente establecer unas medidas correctoras mínimas,
previas a asu conexión, en la instalación de la línea eléctrica encaminadas a evitar
la electrocución.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los
que resulta preceptiva la formulación de una Declaración de Impacto Ambiental, previa a
la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél,
según se desprenden del art. 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su
Reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto
162/1990, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se
aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la
Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto del Decreto 162/1990, del 15 de octubre, del Consell
de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la
Ley 2/1989, de Impacto Ambiental, atribuye la competencia al Organo Ambiental, para las
Declaraciones y Estimaciones de Impacto Ambiental de los proyectos a los que se aplique
esta Ley.
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Agricultura y
Medio Ambiente, aprobado por Decreto 22/1996, de 5 de febrero de 1996, del Consell de la
Generalitat Valenciana atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la
competencia para la tramitación y formulación de la Declaración de Impacto Ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la
siguiente declaracion de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, desde el punto de vista ambiental sin perjucio de las autorizaciones
sectoriales que le sean de aplicación, las obras incluidas en el proyecto de Instalación
de un Repetidor de Retevisión (descritas en el resultando nº 2 de esta Declaración de
Impacto Ambiental) en la partida de Casa Traver del término de Fontanars del Alforins,
siempre que se adopten las siguientes medidas protectoras y/o correctoras:
1. Medidas antielectrocución de aves, de modo que se cumplan las siguientes distancias
mínimas accesibles de seguridad:
- Entre conductor sin aislar y zona de posada sobre la cruceta de 0,75 m.
- Aislamiento de los puentes.
2. La eliminación de los restos vegetales generados en la apertura del cortafuegos se
realizará de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente de esta Conselleria por la
que se regulan las medidas generales para la prevención de incendios forestales.
Segundo
Notificar a los interesados que contra la presente resolución, por ser un acto de
trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno;
sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho se estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente Declaración de
Impacto Ambiental.
Valencia, 3 de diciembre de 1996.- La directora general de Calidad Ambiental: Gloria
Arnandis Boix
DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 054/96-AIA referente al proyecto de legalización de transformación
de terrenos como aprovechamiento temporal de áridos y restauración del espacio afectado
denominado «La Solana», en la partida del mismo nombre, del término municipal de
Villena (Alicante), promovido por Hijos de Miguel Serra SL.
Resultando que la Dirección Territorial de Industria y Comercio de Alicante remitió la
documentación correspondiente al proyecto de referencia, el día 14 de febrero de 1996.
Resultando que la superficie de extracción solicitada es aproximadamente de unos 8.000
mý, siendo el procedimiento de extracción por arranque sin más procesos de
transformación que un simple cribado.
Resultando que transcurrido un período de seis meses sin haber recibido el resultado de
la información pública por parte del órgano sustantivo, éste fue reclamado, el día 23
de agosto. Con fecha 3 de octubre de 1996, la Dirección Territorial de Industria de
Alicante comunicó que el tramite de información pública no está previsto en el
procedimiento sustantivo por lo que se solicitó a la Comisión Provincial de Actividades
Calificadas de Alicante, el resultado de la información pública efectuado en el tramite
de concesión de licencia de actividad.
Resultando que, según certificado expedido el 1 de abril de 1996 por el Secretario del
Ayuntamiento de Villena, el proyecto se hizo público mediante anuncio insertado en el
tablón de edictos y en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante, durante 20 días
hábiles, período durante el cual no se produjeron alegaciones.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los
que resulta preceptiva la formulación de una Declaración de Impacto Ambiental, previa a
la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél,
según se desprenden del art. 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su
Reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto
162/1990, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se
aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la
Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto del Decreto 162/1990, del 15 de octubre, del Consell
de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la
Ley 2/1989, de Impacto Ambiental, atribuye la competencia al Organo Ambiental, para las
Declaraciones y Estimaciones de Impacto Ambiental de los proyectos a los que se aplique
esta Ley.
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Agricultura y
Medio Ambiente, aprobado por Decreto 22/1996, de 5 de febrero de 1996, del Consell de la
Generalitat Valenciana atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la
competencia para la tramitación y formulación de la Declaración de Impacto Ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la
siguiente declaracion de impacto ambiental.
Primero
Estimar aceptable, desde el punto de vista ambiental el proyecto de legalización de
aprovechamiento temporal de áridos y restauración del espacio afectado denominado «La
Solana» en la partida del mismo nombre del término municipal de Villena en una
superficie de 8.000 mý, promovido por Hijos de Miguel Serra SL., siempre que se apliquen
las medidas de restauración proyectadas y los siguientes condicionantes:
1. La capa de tierra vegetal será retirada selectivamente y almacenada temporalmente en
montones en forma de artesa de una altura no superior a los 2 metros para su extensión
sobre la planta restaurada. Así mismo los escasos estériles que se obtengan serán
reutilizados en las labores de restauración.
2. Los taludes residuales de la explotación serán revegetados además de con pies de
Pinus halepensis con especies arbustivas (Quercus coccifera y Rhamnus lycioides) hasta
alcanzar una densidad de 1.200 pies por Ha.
Segundo
Notificar a los interesados que contra la presente resolución, por ser un acto de
trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno;
sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho se estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente Declaración de
Impacto Ambiental.
Valencia, 3 de diciembre de 1996.- La directora general de Calidad Ambiental: Gloria
Arnandis Boix
DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 056/96-AIA sobre el proyecto de actividad de gestor de residuos
toxicos y peligrosos, que llevará a cabo la empresa FRIOGAS,SA. situada en el Polígono
Industrial SEPES, parcela nº 10, en el municipio de Sagunt (el Camp de Morvedre).
Resultando que, el 19 de febrero de 1996, se recibe del Servicio de Residuos y
Contaminación de esta Conselleria la documentación correspondiente al proyecto técnico
y Estudio de Impacto Ambiental, presentada por la empresa de FRIOGAS,SA., para la
solicitud de autorización como Gestor de Residuos Tóxicos y Peligrosos mediante la
recogida, transporte, tratamiento y posterior comercialización de CFC's.
Resultando que, la actividad consiste en la recuperación de CFC's procedentes de
líquidos refrigerantes que están contaminados con agua y aceites. Para la ejecución del
proyecto se determina la siguiente zonificación y usos en la instalación:
Zona de recepción para las botellas de CFC's contaminados. Estos CFC's contaminados
pueden venir de actuales clientes, parques ecológicos y de cualquier empresa o
institución que lo demande.
Zona de reciclado que conlleva las instalaciones de:
- Tres grupos de electrobombas para el vaciado y llenado de envases y trasiego de
líquidos refrigerantes.
- Depósito metálico (de 900 l. de capacidad) para la gasificación del CFC que se esté
en ese momento tratando, y conseguir la deposición en el fondo de los restos de aceite
contenidos en el CFC. El aceite se almacenará para su envío posterior a Gestor
autorizado en aceites usados.
- Filtros de alumina, utilizados para la retención del agua contenida en el CFC. Y
mediante la aplicación de calor se eliminará el agua de los filtros.
- Depósito metálico (de 2.000 l. de capacidad) donde se almacenará el CFC que estará
ya disponible para su comercialización o uso del cliente, aunque previamente se
analizará el gas reciclado para comprobar que cumple los grados de pureza establecidos.
- Cabina de pintura electrostática para pintar de color verde (coloración homologada)
las botellas deterioradas.
Zona de almacenamiento para botellas de líquidos de refrigeración.
Resultando que, el 26 de febrero de 1996, se efectúa consulta al Servicio de Residuos y
Contaminación de esta Conselleria.
Resultando que, ha sido expuesto al público el Estudio de Impacto Ambiental, durante el
plazo de treinta días, mediante anuncio de esta Conselleria publicado en el DOGV. núm.
2.752 de fecha 21 de mayo del 1996, y notificación expuesta en el Tablón de Anuncios del
Ayuntamiento de Sagunto, sin que se hayan presentado alegaciones a la misma, según
certificación del Jefe de Servicio de Asuntos Generales de la Sub-Secretaria de Medio
Ambiente y certificación del Ayuntamiento de Sagunto (recibido el 27 de septiembre de
1996) que constan en el expediente.
Resultando que, en el informe que emite el Servicio de Residuos y Contaminación, recibido
el 31 de julio de 1996, comunica que:
«Se debe establecer que CFC's se van a gestionar, y evitar el trasladar la contaminación
de un medio a otro en todo el proceso.
Se deben establecer las medidas para el adecuado tratamiento de los residuos generados en
la regeneración de los CFC's: aceites y aguas residuales, filtros gastados, y aquellos
CFC's que no puedan ser regenerados.»
Resultando que ante situaciones como la de recibir líquido refrigerante para reciclar que
no esté debidamente identificada su tipología, se realizará el correspondiente
análisis para su caracterización.
Resultando que, dado de recibir líquido refrigerante que sea mezcla de dos o más tipos
de CFC's, éste se almacenará para su posterior transferencia a la sociedad INDAVER,
ubicada en Bélgica, que está autorizada para eliminarlos.
Considerando que, según la descripción del proceso de reciclaje, éste se llevará a
cabo por partidas, lo que implicará un tratamiento de recuperación independiente para
cada tipo de CFC que reciba la empresa.
Considerando que, en el proceso de recuperación de CFC's se contemplan las siguientes
medidas de seguridad que evite las posibles fugas de CFC's:
. Un control de estanqueidad de todas las botellas con líquidos refrigerantes que se
reciban en la empresa.
. Instalación de dispositivos de seguridad como: válvulas de cierre automático, bypass,
manómetros de control de presión, controles de nivel de los depósitos.
. Revisiones y controles constantes de la estanqueidad de los diferentes sistemas que
intervienen en el proceso (conducciones, válvulas, depósitos, botellas, etc..).
Considerando que, en el Estudio de Impacto Ambiental, ante las posibles fugas de CFC's y
generación de residuos tóxicos y peligrosos, proponen como medidas correctoras: las
correspondientes revisiones periódicas de los elementos que intervienen en el proceso
para comprobar su estanqueidad y la gestión de los escasos residuos tóxicos y peligrosos
generados (aceites) entregándolos a un gestor autorizado.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los
que resulta preceptiva la formulación de una Declaración de Impacto Ambiental, previa a
la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél,
según se desprenden del art. 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su
Reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto
162/1990, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se
aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la
Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto del Decreto 162/1990, del 15 de octubre, del Consell
de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental para
la ejecución de la Ley 2/1989, de Impacto Ambiental, atribuye la competencia al Organo
Ambiental, para la Declaración de Impacto Ambiental de los proyectos a los que se aplique
esta Ley.
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Agricultura y
Medio Ambiente, aprobado por Decreto 22/1996, de 5 de febrero de 1996, del Consell de la
Generalitat Valenciana, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la
competencia para la tramitación y formulación de la Declaración de Impacto Ambiental.
Por todo ello y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la
siguiente declaracion de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de actividad de gestor de
residuos toxicos y peligrosos, que realizará la empresa FRIOGAS,SA. situada en el
Polígono Industrial SEPES, parcela nº 10, en el municipio de Sagunt (el Camp de
Morvedre), en los términos que establece el Estudio de Impacto Ambiental, Plan de
Vigilancia Ambiental y, siempre y cuando, se cumplan las siguientes condiciones:
1. El aceite obtenido de los refrigerantes tratados, y en general cualquier otra sustancia
que pueda ser catalogada como residuo tóxico y peligroso, será adecuadamente almacenada
y etiquetada, y entregada a Gestor Autorizado, según lo dispuesto en el Real Decreto
833/1988, de 20 de julio, de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
2. Cualquier movimiento de carácter intracomunitario que se realice con sustancias
refrigerantes, bien sea como expedición, destino o tránsito, queda sometido a
notificación previa a esta Dirección General de Calidad Ambiental, al objeto de aplicar
adecuadamente las prescripciones establecidas en el Reglamento (CEE) 239/93.
3. Se cumplirán todas las medidas de Seguridad e Higiene vigentes y aplicables a la
manipulación de las sustancias refrigerantes.
4. Y cualquier otra condición de carácter ambiental que sea impuesta en su momento a
través de la autorización de Gestor Autorizado de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
Segundo
Notificar a los interesados que contra la presente resolución, por ser un acto de
trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno;
sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente Declaración de
Impacto Ambiental.
Valencia, 3 de diciembre de 1996.- La directora general de Calidad Ambiental: Dª Gloria
Arnandis Boix
DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 116/96-AIA referente a los puntos 1, 2, 4, 5, 11, 16 y 20 de la
Modificación puntual nº 2 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Castelló de
Rugat, promovida por el propio Ayuntamiento.
Resultando que el estudio de impacto ambiental fue remitido por el promotor el 9 de abril
de 1996, solicitando la Declaración de Impacto Ambiental.
Resultando que el 18 de abril de 1996 fue comunicado al Ayuntamiento que el expediente, de
acuerdo a lo establecido en la legislación de impacto ambiental, debía ser completado
con la remisión del documento técnico, certificado d la información pública y
aprobación provisional por parte del pleno del Ayuntamiento de todos los documentos.
Resultando que el 21 de octubre fue cumplimentada la documentación requerida. Según el
certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento, la información pública fue
efectuada mediante anuncio del edicto en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana nº
2767 de 11 de junio de 1996 y en el Diari Levante de 8 de abril de 1996. Durante el
período establecido se produjo una alegación por parte de D. Joan J. Boronat i Lorente
sugiriendo:
1. La elaboración de un listado de edificaciones protegidas, definición de su grado de
protección y de un catálogo específico y cuidado que recoja todos los elementos de obra
publica del término y una evaluación más completa de todo el patrimonio arquitectónico
de la población.
2. Flexibilización de la ordenanza de tratamiento de fachadas
Resultando que el pleno del Ayuntamiento aprobó provisionalmente, en sesión celebrada el
2 de octubre, la modificación puntual nº 2 introduciendo las rectificaciones siguientes:
a) Estimación de las sugerencias apuntadas por D. Joan J. Boronat y Lorente , recogidas
en el punto 1 de la alegación.
b) Incorporación al documento del inventario de yacimientos arqueológicos como respuesta
a la sugerencia efectuada en el informe de la Conselleria de Cultura Educación y Ciencia,
recabado en la fase de consultas previstas en el artículo 38 de Ley 6/1994, Reguladora de
la Actividad Urbanística.
Resultando que los puntos incluidos en la modificación puntual nº 2, sujetos al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental consisten en:
Modificación 1. Descalificación del Suelo Urbanizable industria ligera, zona B.
Buitrera. y su calificación como Suelo No Urbanizable Común.
Modificación 2. Ampliación de zona urbana industrial propiedad de Cerámicas Gil, SL. en
una superficie de 500 mý donde se ubica un horno cerámico.
Modificación 4. Ampliación del parque urbano La Ermita en dos porciones lindantes con el
suelo urbano residencial
Modificación 5. Calificación como Zona de Reserva Escolar de una superficie de 32,000
mý en Suelo NO Urbanizable, colindante con las escuelas públicas, con el fin de
posibilitar su futuro crecimiento.
Modificación 11. Calificación de Zona de Reserva Escolar, de una superficie de 27.300
mý en Suelo No Urbanizable situado en las proximidades del polideportivo municipal para
la futura ubicación del centro de enseñanza secundaria .
Modificación 16. Calificación como zona Verde-Jardín de la antigua cantera ubicada en
la entrada del pueblo y ligada la parque urbano de La Ermita
Modificación 20 . Ampliación de zona urbana residencial en el ámbito de L'Horta Gran
que representa un aumento máximo de población de 189 habitantes.
Considerando que las modificaciones proyectadas son de escasa entidad, afectan a terrenos
cultivados que no presenta características ambientales notables y se han previsto las
medidas protectoras y/o correctoras para minimizar los impactos derivados de su
ejecución.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los
que resulta preceptiva la formulación de una Declaración de Impacto Ambiental, previa a
la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél,
según se desprenden del art. 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su
Reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto
162/1990, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se
aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la
Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto del Decreto 162/1990, del 15 de octubre, del Consell
de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la
Ley 2/1989, de Impacto Ambiental, atribuye la competencia al Organo Ambiental, para las
Declaraciones y Estimaciones de Impacto Ambiental de los proyectos a los que se aplique
esta Ley.
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Agricultura y
Medio Ambiente, aprobado por Decreto 22/1996, de 5 de febrero de 1996, del Consell de la
Generalitat Valenciana atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la
competencia para la tramitación y formulación de la Declaración de Impacto Ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la
siguiente declaracion de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, desde el punto de vista ambiental, sin perjuicio de las autorizaciones
sectoriales que le sean de aplicación, los puntos 1, 2, 4, 5, 11, 16 y 20 incluidos en la
modificación puntual nº 2 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Castelló de
Rugat.
Segundo
Notificar a los interesados que contra la presente resolución, por ser un acto de
trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno;
sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho se estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente Declaración de
Impacto Ambiental.
Valencia, 3 de diciembre de 1996.- La directora general de Calidad Ambiental: Gloria
Arnandis Boix
DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 147/91-AIA sobre proyecto de «Granja porcina de engorde» en la
partida Saloms del término municipal de Rosell (Castellón), y cuyo promotor es D.
Vicente Muñoz Cardona.
Resultando que la documentación, formada por expediente municipal y proyecto de
actividad, fue remitida a través de la Comisión Provincial de Calificación de
Actividades de Castellón.
En el expediente municipal se han llevado a cabo las siguientes actuaciones:
- Informe del Técnico Municipal: «la nave de granja porcina en partida Saloms Polígono
11 está calificado según las normas subsidiarias de Rosell como suelo no urbanizable
común, para cuyo suelo se permiten las edificaciones destinadas y vinculadas a terrenos
agrícolas como granjas».
- Informe del Jefe Local de Sanidad: «que en relación con la solicitud de Licencia para
la instalación de una granja porcina se reúnen las condiciones higiénico-sanitarias,
siempre que se ajusten a la memoria, planos y proyecto presentado, asimismo se aconseja la
construcción de un horno crematorio».
- Se ha procedido al trámite de información pública del proyecto de actividad mediante
anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia número 15, de 12 de mayo de
1990. Durante el plazo de información pública no se han presentado alegaciones según
certificado emitido por la Secretaria del Ayuntamiento de Rosell.
Resultando que el objeto del proyecto consiste en el engorde de cerdos siendo la capacidad
de la granja de 1.000 animales por ciclo. Los ciclos previstos son tres, lo que supone una
producción anual de 3.000 cerdos de 90 kg. sin tener en cuenta las posibles bajas.
Resultando que le fue solicitado al promotor presentase el correspondiente Estudio de
Impacto Ambiental que, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 162/1990 Reglamento
aprobado para la ejecución de la Ley 2/89 de Impacto Ambiental, se previesen los
siguientes puntos:
1. Descripción del proyecto; ciclo de producción, limpieza de locales y demás
operaciones que se realicen en el proceso de producción. Indicar las características y
volúmenes de los productos utilizados en la desinfección y desinsectación.
Volumen de la fosa de purines; periodicidad de vaciado, tratamiento a que se someten y
utilización posterior de los mismos.
Alternativas en el proceso de explotación de la granja desde el punto de vista de
aprovechamiento de residuos generados.
2. Descripción del entorno donde se encuentra la actividad:
* Suelos: características y usos.
* Vegetación: descripción e inventario.
* Hidrología: barrancos y cursos de agua que puedan verse afectados.
* Medio socioeconómico: granjas, mataderos y demás instalaciones agropecuarias
próximas.
3. Impacto que se prevean puedan derivarse de la actuación sobre cada uno de los
elementos del medio.
4. Valoración y evaluación de los impactos producidos.
5. Medidas protectoras y correctoras tendentes a reducir, eliminar o compensar los efectos
ambientales negativos ocasionados.
6. Elementos de mimetización natural (barreras vegetales, taludes, etc.) de forma que
quede integrada en el medio que le rodea.
Resultando que el Estudio de Impacto Ambiental fue presentado con fecha de enero de 1993.
En este estudio se indica que la producción de residuos en la fase de funcionamiento,
estimandose en el l8% del peso vivo, es de 325 metros cúbicos por ciclo, con un total de
975 metros cúbicos/año. El estiércol se manejará en forma líquida y se eliminará
distribuyendose sobre el suelo agrícola según se vaya produciendo.
El estudio presentado no contemplaba todos los puntos exigidos en anteriores escritos por
lo que le fue solicitada una ampliación del mismo sobre todo en el apartado de
tratamiento.
Tras efectuar este requerimiento una segunda vez fue presentado el Estudio de Impacto
Ambiental ampliado.
Resultando que en la ampliación del Estudio presentado se indica que se ha adoptado un
biotratamiento del estiércol por un procedimiento microbiológico. El producto a utilizar
es un consorcio de bacterias especializadas y adaptadas que realizan una fermentación
aerobia. El proceso de tratamiento tendría varias fases:
Fase 1. Tratamiento en los canales de deyección donde se reducirá la volatilización del
amoniaco entre el 20 y el 30% evitando pérdidas de valor agronómico del estiércol,
malos olores, etc. mejorando las condiciones sanitarias de los animales.
Esta primera fase podría iniciarse 48 horas después de una desinfección con productos
químicos de toda la nave y en el momento de introducir los animales en la granja,
evitando así hacer un tratamiento de choque mucho más costoso. El tratamiento de
mantenimiento sería semanal.
Fase 2. Separación de sólidos-líquidos. El purín una vez tratado pasaría a un tamiz
protegido por dos enrejados situados en la fosa de purines, sirviendo al mismo tiempo de
salida de aires de la fosa. No tiene que ser fijo para poder extraerlo y proceder cada
cierto tiempo a su limpieza. El coste de funcionamiento es nulo aunque la separación del
sólido resultante se presenta cargado de líquido por lo que hay que retirarlo y llevarlo
a una era que estará situada a unos metros de la fosa donde se depositará.
La era de secado será de 4 mý formado por una solera de hormigón de una inclinación de
20ø rodeada de un bordillo de ladrillo de 20 cm. En el punto más bajo se recogerán en
una canaleta los líquidos que rezumen que volverán a la fosa de purines.
Fase 3. Tratamiento en la fosa de purines. La fosa tiene una capacidad de 104 metros
cúbicos, previendo un número de ocho vaciados totales al año.
Resultando que según los cálculos realizados se tendría una producción anuales de
8.026 kg de nitrógeno total, 6.879 kg de fósforo en P2O5.
El promotor dispone de una superficie de 35'1385 ha. dedicadas al cultivo de almendros (10
ha.), olivos (23'3385 ha.) y huerta (1'8 ha.). En cuanto a los suelos son variados por la
dispersión de las parcelas que conforman las explotaciones a las cuales abastece el abono
orgánico, pero en general responden a suelos constituidos por depósitos aluviales y
conos de deyección formados por conglomerados, costras calcáreas, gravas, arenas, limas
y arcillas, formando un conjunto de naturaleza permeable.
Resultando que se ha procedido al trámite de información pública del Estudio de Impacto
Ambiental mediante anuncio publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de
fecha 4 de mayo de 1995, número 2.500. Durante dicho periodo no se han presentado
alegaciones según certificado emitido por el Secretario Interventor del Ayuntamiento de
Rosell y por el Jefe de Sistemas de Organización y Gestión Personal de la Subsecretaría
de Medio Ambiente.
Considerando que para poder evaluar la eficacia del tratamiento de residuos ganaderos
propuesto se realizarán análisis del producto resultante al finalizar el tratamiento, al
menos, una vez al año durante el primer año de funcionamiento del sistema. En función
del resultado obtenido se podrá modificar el tratamiento, solicitar nuevos análisis o
quedar demostrada su eficacia.
Considerando que los residuos procedentes de la fase de separación sólidos-líquidos
deberá someterse a un proceso de compostaje previo a su utilización como abono
orgánico. En este proceso debe controlarse la temperatura, humedad, evitar la aparición
de malos olores y agentes vectores. Esta separación de sólidos-líquidos debe ser más
efectiva (30-50%) para mejorar el rendimiento del sistema propuesto, facilitando el
posterior compostaje y un residuo líquido con menos material fermentable.
La fracción líquida resultante se someterá a una aireación forzada que garantice la
obtención de un producto útil y beneficioso en fertirrigación agrícola.
Considerando que las dosis de nitrógeno por hectárea previstas en el Real Decreto
261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación
producida por los nitrato, procedentes de fuentes agrarias, es de 170 kg/año, no obstante
durante los primeros programas de actuación cuatrienal se podrá permitir una cantidad de
estiércol que contenga hasta 210 kg/año. Estas cantidades podrán ser calculadas
basandose en el número de animales de la explotación agraria.
En la superficie dedicada a huerta se aplicará el residuo ganadero cuando el cultivo no
se encuentre en el suelo. Se aportará el purín al menos con doce meses de antelación a
la siembra de verduras, tubérculos, etc.
Considerando que tanto la fosa de purines como la solera de la era de compostaje se
realizarán con material impermeable de sobrada garantía y se revisará periódicamente
el estado de las mismas.
Considerando que la explotación debe contar con todas las medidas higiénico-sanitarias
previstas en la legislación vigente en la materia (vallado perimetral, vado sanitario,
etc). Junto al vallado perimetral se creará un apantallamiento arbóreo para facilitar la
integración de las instalaciones.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los
que resulta preceptiva la formulación de una Declaración de Impacto Ambiental, previa a
la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél,
según se desprenden del art. 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su
Reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto
162/1990, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se
aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la
Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto del Decreto 162/1990, del 15 de octubre, del Consell
de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la
Ley 2/1989, de Impacto Ambiental, atribuye la competencia al Organo Ambiental, para las
Declaraciones y Estimaciones de Impacto Ambiental de los proyectos a los que se aplique
esta Ley.
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Agricultura y
Medio Ambiente, aprobado por Decreto 22/1996, de 5 de febrero de 1996, del Consell de la
Generalitat Valenciana atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la
competencia para la tramitación y formulación de la Declaración de Impacto Ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la
siguiente declaracion de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de granja porcina de
engorde en partida Saloms del término municipal de Rosell (Castellón), y cuyo promotor
es D. Vicente Muñoz Cardona, atendiendo al Estudio de Impacto Ambiental y sus
ampliaciones, y al cumplimiento de las siguientes condiciones:
A) Medidas correctoras:
1. Mejorar el sistema de separación de sólidos y líquidos para que se garantice al
menos la separación de un 30 - 50% de sólidos. Los sólidos se someterán a un proceso
de compostaje controlado que garantice una correcta fermentación con ausencia de malos
olores y agentes vectores. Los líquidos resultantes se someterán a una aireación
forzada.
2. Las dosis de abonado no superarán los 210 kg de nitrógeno por hectárea y año.
En el cultivo de huerta la siembra de la cosecha se realizará al menos doce meses
después de la última aplicación de éste residuo ganadero al suelo.
3. La explotación contará con todas las medidas higiénico-sanitarias previstas en la
legislación vigente en la materia (vallado perimetral, vado sanitario, etc.). Se creará
un apantallamiento arbóreo que facilite la integración de las instalaciones en el medio.
4. Tanto la fosa de cadáveres como la fosa de purines y solera de la era de compostaje se
construirán de materiales con sobrada garantía de impermeabilidad.
b) Programa de Vigilancia Ambiental.
1. Una vez puerto en marcha el tratamiento se llevarán a cabo los análisis
correspondientes que permitan conocer la eficacia del mismo. Estos análisis se
presentarán una vez al año, y en función del resultado se podrá aplicar en caso de
necesidad. las correcciones oportunas al tratamiento.
2. Cualquier variación que se produzca tanto en el tratamiento como en el posterior
destino de los residuos se comunicará a esta Dirección General.
Segundo
Notificar a los interesados que contra la presente resolución, por ser un acto de
trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno;
sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho se estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente Declaración de
Impacto Ambiental.
Valencia, 19 de diciembre de 1996.- La directora general de Calidad Ambiental: Gloria
Arnandis Boix
DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 147/96-AIA referente a las modificaciones puntuales nº 1, 10, 11 y 12
de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Pinoso, promovidas por el propio
Ayuntamiento
Resultando que el 10 de mayo de 1996 fue remitido a la Dirección General de Calidad
Ambiental los estudios de impacto Ambiental, certificaciones del pleno Municipal de
aprobaciones inicial y provisional de los mismos y certificados del resultado de la
información publica.
Resultando que de acuerdo al certificado expedido por el Secretario el Ayuntamiento, la
información pública de los estudios de impacto ambiental fue llevada a cabo mediante
anuncio publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana nº 2.678 de 31 de
enero de 1996 y durante el período legalmente establecido no se produjeron alegaciones..
Resultando que las modificaciones propuestas consisten básicamente en:
* Modificación nº 1. Recalificación y ampliación de la Unidad de Actuación 1 de la
Zona 4-1 (que actualmente abarca una superficie de 7.824 mý) para alcanzar los 11.000 mý
que se precisan para su destino a Equipamiento escolar. Como consecuencia de la
ampliación se modifica el vial perimetral existente , dando lugar a un aumento del casco
urbano que será dedicado a aparcamiento.
* Modificación nº 10. Ampliación de Suelo Urbano en zona del Camino del Prado frente a
calle las Dalias. Comprende una superficie de 23.700 mý, consolidado en un 75 % por la
ubicación de una instalación industrial.
* Modificación nº 11. Propone la calificación del Suelo No urbanizable del término
municipal y una nueva normativa de aplicación en el mismo.
* Modificación nº 12. Ampliación del suelo urbano en la zona del Colegio de Santa
Catalina, en una superficie aproximada de 13.000 mý, destinado a edificación de
viviendas sociales y a uso deportivo.
Resultando que en relación a la calificación del Suelo No Urbanizable (modificación nº
11) proyectada ha sido solicitada al Ayuntamiento una Ampliación del Estudio de Impacto
Ambiental y la revisión de alguno de los aspectos propuestos.
Resultando que las modificaciones 1, 10 y 12 afectan a terrenos con escasos valores
ecológicos, cuyo desarrollo no producirá efectos negativos en el entorno si se adoptan
las medidas correctoras propuestas en los respectivos estudios de impacto ambiental.
Considerando que a pesar de haber sido tramitadas simultáneamente por el Ayuntamiento la
documentación relativa a las modificaciones nº 1, 10 y 12 es suficiente para proceder a
la formulación de la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos facticios en los
que resulta preceptiva la formulación de una Declaración de Impacto Ambiental, previa a
la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél,
según se desprenden del art. 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su
Reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto
162/1990, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se
aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la
Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto del Decreto 162/1990, del 15 de octubre, del Consell
de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la
Ley 2/1989, de Impacto Ambiental, atribuye la competencia al Organo Ambiental, para las
Declaraciones y Estimaciones de Impacto Ambiental de los proyectos a los que se aplique
esta Ley.
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Agricultura y
Medio Ambiente, aprobado por Decreto 22/1996, de 5 de febrero de 1996, del Consell de la
Generalitat Valenciana atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la
competencia para la tramitación y formulación de la Declaración de Impacto Ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la
siguiente declaracion de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, desde el punto de vista ambiental, sin perjuicio de las autorizaciones
sectoriales que le sean de aplicación, las modificaciones 1, 10 y 12 de las Normas
Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Pinoso.
Segundo
Dejar en suspenso la formulación de la Declaración de Impacto Ambiental de la
modificación nº 11 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Pinoso, en
tanto sea cumplimentada la ampliación solicitada..
Tercero
Notificar a los interesados que contra la presente resolución, por ser un acto de
trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno;
sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho se estimen pertinentes.
Cuarto
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente Declaración de
Impacto Ambiental.
Valencia, 3 de diciembre de 1996.- La directora general de Calidad Ambiental: Gloria
Arnandis Boix
DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 157/96-AIA, referente a la apertura de una nueva cantera dentro de la
Concesión minera «Francés, nº 2604», en el término municipal de Domeño (Los
Serranos), cuyo promotor es la empresa Levantina de Sílices y Arcillas SL.
Resultando que el Estudio de Impacto Ambiental fue presentado directamente por el promotor
en fecha 16 de mayo de 1996, a través de la Dirección Territorial de Medio Ambiente de
Valencia, en solicitud de autorización para ocupación temporal, por 28 años, de monte
de utilidad pública, previa obtención de Declaración de Impacto Ambiental favorable.
Resultando que el Estudio de Impacto Ambiental ha sido sometido al trámite de
información pública por esta Dirección General, mediante anuncio publicado en el DOGV.
núm. 2.789, de fecha 11 de julio de 1996), sin que se presentaran alegaciones, según
consta en las correspondientes certificaciones del Jefe del Servicio de Asuntos Generales
de esta Conselleria y del Secretario del Ayuntamiento de Domeño, recibidas en fechas
27-08-96 y 18-10-96.
Resultando que, como consecuencia de las consultas realizadas a la Dirección General de
Desarrollo Forestal, a la Dirección Territorial de Industria y Energía, a la
Subdirección Territorial de Medio Ambiente, al Ayuntamiento de Domeño y a la Dirección
General de Patrimonio Artístico, se recibió, en las fechas que se indican, las
siguientes contestaciones:
· Informe de la Subdireción Territorial de Medio Ambiente (20-09-96), en el que afirma
que la actuación no afecta a ninguna vía pecuaria catalogada, por lo que no existe
inconveniente a su realización en ese sentido.
· Informe arqueológico, remitido por la Dirección General de Patrimonio Artístico
(07-10-96), del cual no se desprende la existencia de yacimientos conocidos en la zona.
Considerando que el explotación minera proyectada prevé su ubicación junto a la de
igual nombre y del mismo promotor que ya fuera objeto de Declaración de Impacto Ambiental
en fecha 28 de junio de 1995 (Exp. 191/94-AIA), la cual obtuvo la pertinente Licencia de
Actividad del Ayuntamiento de Domeño mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 19 de
septiembre del mismo año.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los
que resulta preceptiva la formulación de una Declaración de Impacto Ambiental, previa a
la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél,
según se desprenden del art. 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su
Reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto
162/1990, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se
aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la
Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al Organo
Ambiental, para la Declaración de Impacto Ambiental de los proyectos a los que se aplique
esta Ley.
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Agricultura y
Medio Ambiente, aprobado por Decreto 22/1996, de 5 de febrero, Consell de la Generalitat
Valenciana atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la
tramitación y formulación de la Declaración de Impacto Ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la
siguientedeclaración de impacto ambiental:
Primer
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, y sin perjuicio de la previa
obtención de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación, y en especial de
la pertinente Licencia de Actividad municipal o su ampliación, la apertura de la nueva
explotación nombrada Francés (anexa a la ya existente con igual nombre y dentro de la
misma concesión minera), en el término municipal de Domeño, siempre que se desarrolle
con arreglo al contenido del Estudio de Impacto Ambiental-Plan de Restauración tramitado
y al cumplimiento de las condiciones siguientes:
- La explotación tendrá carácter descendente y deberá desarrollarse por fases, de
manera que se puedan simultanear las labores de restauración con las de extracción. A
tal fin, se deberá intensificar la extracción en los bancos superiores para lograr su
agotamiento en el plazo más breve posible, y poder proceder a su inmediata restauración
mientras continúa la extracción en cotas inmediatamente inferiores a éstos. Las labores
de restauración deberán desarrollarse con carácter preferente, para lo cual, el
promotor deberá justificar los sucesivos planes de labores anuales teniendo en cuenta
dicho objetivo y el cumplimiento de la presente condición medioambiental.
- La montera de tierra vegetal -a retirar al inicio de cada fase de extracción- deberá
ser almacenada con carácter transitorio y adoptando las medidas necesarias para su
adecuada conservación, hasta su posterior reutilización en las sucesivas fases de
restauración.
- A fin de minimizar el riesgo de procesos erosivos en el hueco final de la explotación,
el promotor deberá potenciar de manera especial el desarrollo y mantenimiento de la
cubierta herbácea prevista en taludes y bermas de restauración, sobre todo en los
sectores de mayores cotas dentro de la explotación. En consecuencia, debrá proceder a
aplicar todos los riegos, cuidados y reposiciones que resulten necesarios para lograr una
cubierta continua y densa, pudiendo instalar para tal fin, y si lo considera procedente,
un sistema temporal de riego localizado. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las
demás medidas de restauración previstas en la documentación tramitada.
- Se recuerda al promotor la prohibición de realizar cualquier tipo de vertido no
autorizado en la zona; especialmente de aceites u otros residuos generados por el
mantenimiento de la maquinaria, que deberán ser gestionados por taller o gestor
acreditados, de acuerdo con la Ley 20/86, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
- Si en el proceso de explotación de la cantera, se encontrasen restos paleontológicos,
arqueológicos o etnográficos, el titular quedará obligado a poner este hecho en
conocimiento de la Conselleria de Cultura, de manera inmediata, adoptando las medidas
pertinentes en orden a su protección y conservación.
- El promotor queda obligado a presentar ante el Servicio Territorial de Industria y
Energía, antes del 31 de enero de cada año, un informe anual donde se recojan el balance
y el estado actual de la explotación, respecto a los volúmenes extraídos y aprovechados
y a la aplicación de las medidas protectoras y correctoras recogidas en la presente
Declaración de Impacto Ambiental, así como cualquier posible incidencia en el desarrollo
de las mismas. El Servicio Territorial de Industria y Energía remitirá a ésta
Conselleria una copia del citado
Segundo
Notificar a los interesados que contra la presente resolución, por ser un acto de
trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno;
sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho se estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente Declaración de
Impacto Ambiental.
Valencia, 12 de diciembre de 1996.- La directora general de Calidad Ambiental: Gloria
Arnandis Boix.
DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 166/96-AIA sobre el Proyecto Básico «Mejora de la Seguridad Vial en
la C-232 p.K.11.5 al p.K.17.5 Castelló-Sant Joan de Moró», promovido por la Conselleria
de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Resultando que, en fecha 24 de mayo de 1996, la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo
y Transportes remitió el certificado de exposición pública relativo al Proyecto Básico
«Mejora de la Seguridad Vial en la C-232 p.K.11.5 al p.K.17.5 Castelló-Sant Joan de
Moró». Habiendo remitido previamente los documentos técnicos del proyecto y el Estudio
de Impacto Ambiental correspondiente.
Resultando que, con fecha 20 de junio de 1996, y dentro de los trámites previstos en la
legislación de impacto ambiental, se efectuó consulta a los Ayuntamientos de Castellón,
Borriol y San Juan de Moró, así como a la Subdirección Territorial de Medio Ambiente de
Castellón y a la Dirección General de Interior de la Conselleria de Presidencia. No
evacuando consulta a la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Conselleria de
Cultura, Educación y Ciencia dado que ésta informó respecto del proyecto durante el
periodo de exposición pública del mismo, remitiendo sus informes, de oficio, en fechas 7
de febrero y 6 de mayo de 1996, a esta Dirección General.
Resultando que lo informado por la Dirección General de Patrimonio Artístico puede
resumirse en lo siguiente:
- Respecto de los tres Bienes Etnológicos que se verán afectados por las obras, cuya
localización se recoge en el Informe Arqueológico que figura como Apéndice II del
Estudio de Impacto Ambiental, se propone:
* para la casa y la caseta de pastor, se efectúe previo a su destrucción, un estudio
planimétrico y se documente remitiendo dicha documentación a la Dirección General de
Patrimonio Artístico.
* para el pozo, se integre éste en la rotonda correspondiente a la intersección III.
- Respecto del Patrimonio Inmueble se informa que en la zona afectada por las obras no
existe ningún bien inmueble declarado de interés cultural.
- Dado que, pese a no aparecer restos arqueológicos visibles en superficie, el tramo
comprendido entre los p.K. 0.000 a 2.800 es susceptible de contener yacimientos
arqueológicos en el subsuelo ante la posibilidad de encontrar en esta zona parte del
trazado de la Vía Augusta (eje romano de comunicaciones), se propone se realice el
adecuado seguimiento arqueológico durante la realización de las obras en este tramo.
Resultando que, en fechas 22 de julio y 28 de agosto de 1996 se recibieron informes de la
Subdirección Territorial de Medio Ambiente de Castellón, en los que se pone de
manifiesto lo que a continuación se resume:
* Las afecciones sobre la vegetación son poco significativas, al discurrir por zonas
urbanizadas y terrenos de cultivo, aunque existen enclaves de vegetación natural entre el
p.k. 0+100 y 1+200 y entre el p.k. 2+800 y 5+500 del Eje 2, en los que se recomienda la
conservación y/o recuperación de los ejemplares arbóreos adultos.
* Se producen afecciones o molestias a los residentes de las urbanizaciones por ruidos y
emisiones atmosféricas, afecciones que ya se producen en parte, en la actualidad. Se ha
de preservar tambien la permeabilidad del territorio.
* Para la integración paisajística de la obra, se debe realizar un adecuado tratamiento
vegetal de los taludes, así como un ajardinamiento en aquellos tramos que atraviesen
zonas urbanizadas.
* Se ha de prever el origen (prestamos y canteras) y destino final (vertederos) para los
materiales de obra, asegurándose su legalidad y su correcta restauración ambiental.
* Se producen afecciones a tres Vías Pecuarias:
- Cordel Real de Aragón (ancho legal de 37 m.) En la rotonda del inicio del proyecto.
- Cañada Real de Zaragoza (ancho legal 75 m.) En el p.k. 4+200.
- Azagador del Camino de la Pedrera (ancho legal 20 m.) En el p.k. 1+070.
Recomendando la construcción de pasos a distinto nivel en los cruces con estas Vías
Pecuarias.
Resultando que, en fecha 2 de agosto de 1996, la Subdirección Territorial de Medio
Ambiente de Castellón remitió el informe recibido del Ayuntamiento de Borriol, en el que
se informa sobre la necesidad de realizar la pavimentación de la calzada mediante asfalto
absorbente, colocar pantallas contra el sonido y repoblar la masa forestal talada para que
absorba el sonido.
Resultando que, en fecha 23 de septiembre de 1996 se facilitó información a la empresa
consultora encargada de la redacción del proyecto de construcción, respecto de las Vías
Pecuarias afectadas por el trazado de la carretera, a fin de que en este proyecto de
construcción se tuvieran en cuenta las necesarias reposiciones de paso.
Resultando que, en fecha 31 de octubre de 1996 se efectuó visita de campo a la zona
afectada por el proyecto.
Resultando que, en fecha 18 de noviembre de 1996, se recibió informe de la Dirección
General de Interior en el que se indica la inexistencia de riesgos significativos que
puedan afectar al proyecto.
Resultando que el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Básico «Mejora de la
Seguridad Vial en la C-232 p.K.11.5 al p.K.17.5 Castelló-Sant Joan de Moró», ha sido
sometido a información pública mediante anuncio de la Conselleria de Obras Públicas,
Urbanismo y Transportes, publicado en el BOE de 30 de noviembre de 1995 y en el DOGV de 1
de diciembre de 1995, habiendose recibido las alegaciones de carácter medioambiental que
se resumen a continuación:
Alegaciones presentadas por:
- Ayuntamiento de Borriol
- Asociación de vecinos «Los Angeles»
- Comunidad de propietarios Urb. «La Dehesa»
- Asociación de vecinos «L'Abeller»
- Asociación de vecinos «Masia Gaeta»
- Comunidad de propietarios «El Tomillar»
- Asociación de vecinos de urbanizaciones de la carretera de Alcora (A.V.U.C.A)
Cuyos contenidos responden a lo siguiente:
- Se solicitan mejoras para el acceso peatonal y el transporte público.
- Se requiere el establecimiento de medidas correctoras del impacto sonoro.
- Se exigen adecuadas medidas correctoras para la restitución de parte de la vegetación
boscosa sobre la que se actúa, estableciendo las necesarias partidas presupuestarias.
Todo ello según certificación de la Oficina del Plan de Carreteras remitida en fecha 24
de mayo de 1996 (con corrección de errores de fecha 30 de julio de 1996).
Considerando que de resultas del trámite de información pública, el promotor opta por
la solución denominada «1B», y recoge las observaciones de mejora general para el
acceso peatonal, de ubicación de paradas de autobús y amortiguamiento del impacto sonoro
mediante la adopción de asfaltos absorbentes, y la revegetación de las margenes de la
nueva via.
Considerando que pese a que se indica la necesidad de restaurar aquellas áreas a utilizar
como prestamos y como vertederos, no se indica la ubicación prevista para los mismos, por
lo que no pueden evaluarse los verdaderos impactos ambientales que estos vayan a producir.
Considerando que pese a haber desarrollado un amplio Programa de Vigilancia Ambiental, no
se recoge partida presupuestaria alguna para la elaboración del informe periodico a
realizar tal y como se recoge en el apartado 6.3.6. del Estudio de Impacto Ambiental.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los
que resulta preceptiva la formulación de una Declaración de Impacto Ambiental, previa a
la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél,
según se desprenden del art. 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su
Reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto
162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba
el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat
Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto del Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de
la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley
2/89 de Impacto Ambiental, atribuye la competencia al Organo Ambiental, para la
Declaración de Impacto Ambiental de los proyectos a los que se aplique esta Ley.
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Agricultura y
Medio Ambiente, aprobado por Decreto 22/1996, de 5 de febrero de 1996, del Consell de la
Generalitat Valenciana atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la
competencia para la tramitación y formulación de la Declaración de Impacto Ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la
siguiente declaracion de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el Proyecto Básico «Mejora de la
Seguridad Vial en la C-232 p.K.11.5 al p.K.17.5 Castelló-Sant Joan de Moró», promovido
por la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, siempre y cuando se lleven
a cabo las medidas correctoras contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental y se cumplan
los siguientes condicionantes:
1) Se incluirán en el Proyecto de Construcción las partidas presupuestarias necesarias
para llevar a cabo las medidas correctoras de impacto ambiental previstas tanto en el
Estudio de Impacto Ambiental como en la presente Declaración de Impacto Ambiental.
Asímismo se presupuestará todo lo necesario para el cumplimiento del Programa de
Vigilancia Ambiental.
2) Se incluirán en el Proyecto de Construcción los planos necesarios para ubicar
correctamente en planta y definir en alzado, el paso previsto para la reposición de los
cruces con las Vías Pecuarias afectadas, de acuerdo con la Ley 3/1995 de 23 de marzo de
Vías Pecuarias.
Se indicarán claramente las características de dichos pasos, debiendo obtener el Visto
Bueno de la Subdirección Territorial de Medio Ambiente de Castellón.3) Antes de
iniciarse las obras, el adjudicatario de las mismas presentará a la Dirección
Facultativa para su remisión a esta Dirección General, el Plan de Obras en el que
detallará a nivel suficiente:
* La localización de instalaciones auxiliares necesarias para la ejecución de la obra
(se situarán las mismas en terrenos desprovistos de vegetación natural, evitandose
asímismo la elección de emplazamientos junto al cauce de rios y barrancos, a fin de
evitar vertidos accidentales de sustancias contaminantes).
* Lugares de extracción de materiales asi como ubicación de escombreras y vertederos.
Los materiales de relleno que fueran necesarios para la ejecución del proyecto se
obtendrán de préstamos y/o canteras existentes y legalmente autorizadas.
En ningún caso se permitirá la obtención de materiales en otras áreas, sea cual sea el
volumen necesario, si éstas no tienen la consideración de canteras legales en
explotación.
Si por cualquier causa fuera inevitable la apertura de nuevas canteras o la explotación
de canteras actualmente abandonadas, éstas habrán de contar con los preceptivos permisos
legales para su explotación y restauración, incluyendo la Declaración de Impacto
Ambiental favorable emitida por esta Conselleria.
Del mismo modo, si fuera necesario utilizar un vertedero para las tierras sobrantes, los
materiales no reutilizables en las obras y los residuos producidos en las mismas, la
elección y utilización de éste, de no tratarse de un vertedero de residuos inertes
debidamente identificado y legalizado, se deberá someter al procedimiento de Estimación
de Impacto Ambiental.
En ningún caso se permitirá ninguna extracción o vertido indiscriminado.
4) Durante la fase de construcción deberán prohibirse los trabajos nocturnos que puedan
producir impactos sonoros y/o vibraciones molestas sobre la población.
5) Se realizará un seguimiento arqueológico de las obras durante el movimiento de
tierras entre el p.K. 0+000 y el p.K.2+800. Asímismo se procederá a la documentación y
elaboración de un estudio planimétrico de la casa y la caseta de pastor, bienes
etnológicos que se verán afectados por las obras, debiendo remitir dicha documentación
a la Dirección General de Patrimonio Artístico. En el caso del pozo al que hace
referencia el informe arqueológico, se integrará éste en el ajardinamiento de la
rotonda de la intersección III.
Si durante la construcción de las obras se encontraran restos arqueológicos se
paralizarán éstas y se comunicará inmediatamente el hallazgo a la Dirección General de
Patrimonio Artístico de la Conselleria de Cultura, de acuerdo con la Ley 16/1985 de
Patrimonio Histórico Español.
6) En aquellos tramos en los que el nuevo eje viario se desvia del actualmente existente,
dejando inutilizada parte de la calzada existente, se procederá al ripado del pavimento
abandonado y a la extensión de una capa de tierra vegetal. Debiendo dar adecuado destino
a los restos del pavimento levantado, mediante su traslado a vertedero controlado de
residuos sólidos inertes.
7) Los taludes que se creen como consecuencia de la ejecución de las obras proyectadas,
tanto de desmonte como de terraplen, se suavizarán lo necesario de manera que quedando
asegurada su estabilidad geotécnica, se asegure tambien la viabilidad para su correcta
revegetación de forma que se evite el arrastre de la tierra vegetal que sobre ellos
deberá depositarse, formando una capa de aproximadamente 15 cms. de espesor.
Tras el extendido de tierra vegetal se realizará una hidrosiembra en aquellos taludes de
un metro o más de desnivel. En aquellos taludes situados en zonas de vegetación natural,
tanto en desmontes como en terraplen, se procederá a la plantación de ejemplares
arbustivos de especies con amplia representación en la zona.
En los taludes de desmonte que presenten un desnivel superior a los 5 m. se construirán
cunetas de guarda en la coronación de los desmontes, y caces en la arista exterior de los
terraplenes, concentrando la escorrentia superficial en bajantes adecuadamente protegidas.
8) En el Proyecto de Construcción se incluirá el correspondiente Plan de Restauración
en el que se especificarán los tratamientos necesarios para la integración paisajística
de la obra, consistentes en el ajardinamiento de enlaces y la revegetación de taludes,
terraplenes y superficies desnudas.
Se respetará la vegetación natural existente en la actualidad en aquellas zonas en las
que se proyecta la construcción de las rotondas I, IV y VI, integrandola en el
ajardinamiento previsto en cada una de ellas.
Para la restauración y revegetación a realizar, se tendrá en cuenta la posibilidad de
utilizar ejemplares arbóreos y arbustivos recuperados de las operaciones de desbroce de
la traza en aquellos enclaves naturales que se verán afectados por el movimiento de
tierras. Para tal fin el director de Obra marcará, previamente al inicio de las obras,
aquellos ejemplares que sean susceptibles de ser transplantados y que el constructor
deberá mantener en condiciones hasta su colocación en destino definitivo.9) Una vez
finalizada la obra y dentro de los seis primeros meses siguientes se presentará ante esta
Dirección General informe, acompañado de reportaje fotográfico, de la aplicación de
las medidas de restauración previstas.
Se remitirá asímismo, con periodicidad anual, a esta Dirección General, el informe a
elaborar de acuerdo con las previsiones del Programa de Vigilancia Ambiental (apdo. 7.5.3.
del documento de sintesis del Estudio de Impacto Ambiental).
Si de las mediciones del nivel sonoro de las zonas próximas a la carretera a efectuar en
fase de explotación de la misma y según las previsiones del Plan de Vigilancia
Ambiental, se obtuviesen niveles sonoros por encima de lo habitual y fuera de los valores
previstos en el Informe Acústico, se realizarán las medidas de ajuste necesarias
consistentes en la construcción de las barreras y apantallamientos sonoros que se
estimasen necesarios.
10) La Dirección de Obra velará especialmente por la conservación y restauración de
cualquier área de terreno que se haya visto afectada por las obras de construcción del
eje viario. Para ello se procederá, una vez ejecutadas y terminadas las mismas, a la
retirada de todos aquellos escombros, materiales sobrantes y demás elementos o restos de
obra que hayan sido depositados, vertidos o abandonados en dichas áreas.
Durante el periodo de garantia de la obra, el contratista de la misma mantendrá y
conservará a su costa y en perfecto estado, todas las especies vegetales del proyecto.
11) En los documentos contractuales del Proyecto de Construcción definitivo deberá
figurar la obligatoriedad, por parte de la empresa adjudicataria de las obras de
construcción, del cumplimiento de las medidas correctoras establecidas en el Estudio de
Impacto Ambiental, así como el cumplimiento de las medidas previstas en el Programa de
Vigilancia Ambiental y las que se deriven de los condicionantes de esta Declaración de
Impacto Ambiental.
12) La introducción de modificaciones respecto a la traza o las características de la
misma recogidas en el Proyecto Básico, ya sea en el Proyecto Constructivo o mediante
modificados al mismo, deberán comunicarse a esta Dirección General, a fín de proceder
al análisis de los efectos ambientales previsibles que pudieran derivarse.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que contra la presente resolución, por no ser un
acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es
inconveniente para que puedan utilizarse los medios que en defensa de su derecho estimen
pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente Declaración de
Impacto Ambiental.
Valencia, 19 de diciembre de 1996.- La directora general de Calidad AmbientalGloria
Arnandis Boix.
DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 179/96-AIA sobre el proyecto de instalación de Planta de
Cogeneración de gas natural (con un motor JEMBACHER J320 GS-B05 de 995 KW de potencia)
para la industria de fabricación de material cerámico de la empresa ALMUDEVER Y ROSELLO
HERMANOS, SL., situada en la Avenida Espioca s/n del Polígono Industrial de Silla
(l'Horta).
Resultando que, el 14 de junio de 1996, se recibe del promotor el proyecto técnico y el
Estudio de Impacto Ambiental de la Planta de Cogeneración a gas natural.
Resultando que, la instalación de Cogeneración tiene como finalidad el generar energía
eléctrica y recuperar el calor residual, procedente de la alta temperatura de los gases
de escape (500øC) y del agua de refrigeración del motor (90øC), para la obtención de
aire caliente que se empleará en el proceso industrial de Secado del material cerámico.
Esta energía térmica sustituirá al actual aporte producido con un quemador de fuel-oil.
Resultando que, el 25 de junio de 1996, se efectúa consulta al Servicio de Residuos y
Contaminación de esta Conselleria. Y en el informe que emite dicho Servicio, recibido el
31 de julio de 1996, comunica que: «El titular de la actividad debe gestionar de acuerdo
con la legislación vigente en la materia todos los residuos generados en el normal
desenvolvimiento de la actividad de cogeneración.»
Resultando que, el 12 de septiembre de 1996, se recibe del Servicio Territorial de
Industria y Energía en Valencia el Proyecto técnico, el Estudio de Impacto Ambiental y
los resultados de la exposición pública.
Resultando que, han sido expuestos al público la solicitud de Autorización
Administrativa y el Estudio de Impacto Ambiental, durante el plazo de treinta días,
mediante anuncio en el B.O.P. núm. 165 de fecha 12 de julio del 1996, sin que se hayan
presentado alegaciones a la misma, según consta en el oficio firmado por el director
Territorial del Servicio Territorial de Industria y Energía.
Resultando que, las emisiones atmosféricas serán de forma continua ya que el motor
estará en funcionamiento más de 7.500 horas al año y, según el Estudio de Impacto
Ambiental, los niveles de emisiones previstos son:
No se produce dióxido de azufre ni partículas sólidas.
La emisión de CO será prácticamente inexistente por el exceso de aire en la
combustión.
Las de NOx serán como máximo de 500 mg/Nmü (243 ppm).
Resultando que, la altura real de las chimeneas -una de By-pass y dos de los Secaderos-,
según la Orden 18 de octubre de 1976 y usando el nivel de emisión del NOx como
contaminante más desfavorable, es de: 6 m. para la chimenea de By-pass con un diámetro
de 0.4 m. y 12 m. para las chimeneas de los secaderos con 1.2 m. de diámetro.
Considerando que, los niveles de emisión de gases, emitidos tanto por las chimeneas de
exhaustación (las instaladas en los secaderos) como por la de by-pass, no deberán
rebasar los límites establecidos en el Decreto 833/75 que desarrolla la Ley 38/72 de
protección del ambiente atmosférico.
Para las combustiones de gas natural, los límites de emisión deberán ser:
Opacidad 2 (Bacharach) y 1 (Ringlemann).
Monóxido de carbono 500 ppm.
Oxidos de nitrógeno 300 ppm.
Partículas en suspensión 150 mg/Nmü
SOý, desde el año 1980 850 mg/Nmü
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los
que resulta preceptiva la formulación de una Declaración de Impacto Ambiental, previa a
la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél,
según se desprenden del art. 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su
Reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto
162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba
el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat
Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto del Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de
la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental para la
ejecución de la Ley 2/89, de Impacto Ambiental, atribuye la competencia al Organo
Ambiental, para la Declaración de Impacto Ambiental de los proyectos a los que se aplique
esta Ley.
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Agricultura y
Medio Ambiente, aprobado por Decreto 22/1996, de 5 de febrero de 1996, del Consell de la
Generalitat Valenciana, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la
competencia para la tramitación y formulación de la Declaración de Impacto Ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la
siguiente declaracion de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de instalación de Planta
de Cogeneración de gas natural (con un motor JEMBACHER J320 GS-B05 de 995 KW de potencia)
para la industria de fabricación de material cerámico de la empresa ALMUDEVER Y ROSELLO
HERMANOS, SL., situada en la Avenida Espioca s/n del Polígono Industrial del término
municipal de Silla (l'Horta), en los términos que establece el Estudio de Impacto
Ambiental y, siempre y cuando, se cumplan las siguientes condiciones:
1) El aceite de los sistemas de lubricación, posibles derrames, baterías, filtros
procedentes de los circuitos de trasiego del aceite, y en general cualquier otra sustancia
que pueda ser catalogada como residuo tóxico y peligroso, será adecuadamente almacenada
y etiquetada, y entregada a Gestor Autorizado, según lo dispuesto en el Real Decreto
833/1988, de 20 de julio, de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
2) Por ser productor de Residuos Tóxicos y Peligrosos, la empresa estará sujeta a todo
lo dispuesto en el anterior Real Decreto, así como a la Ley 20/86 de 14 de mayo. Es
decir, deberá inscribirse en el registro de pequeños productores de residuos tóxicos y
peligrosos, o en su caso, solicitar la autorización como gran productor, presentando la
preceptiva declaración anual.
3) Los niveles máximos de emisión de contaminantes a la atmósfera que se garantizarán
de no superar serán:
Opacidad 2 (Bacharach) y 1 (Ringlemann).
Monóxido de carbono 500 ppm.
Oxidos de nitrógeno 300 ppm.
Partículas en suspensión 150 mg/Nmü
SOý, desde el año 1980 850 mg/Nmü
Igualmente, se ha de garantizar que los niveles de inmisión no superen lo establecido en
el Anexo I del Decreto 833/75, en especial las partículas sedimentables.
4) En el Programa de Vigilancia Ambiental se incluirá el control de los niveles y la
composición de los gases emitidos a la atmósfera, por una Entidad Colaboradora de la
administración, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 833/75, adoptandose las
medidas correctoras que fueran precisas en función de los datos obtenidos.
Y serán remitidos, a la Dirección General de Calidad Ambiental, los resultados obtenidos
y el dictamen dado por la E.C.A. relativo a la suficiencia de las medidas correctoras de
la contaminación atmosférica proyectadas.
5) Las chimeneas de evacuación de gases deberán disponer del adecuado orificio para la
realización de las tomas de muestras, a fin de efectuar las mediciones de control de las
emisiones exigidas en la normativa, y deberán disponer de una infraestructura fija y
segura que permita el acceso a los orificios. Así como, cualquier otra prescripción
contenida en la Orden de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la
contaminación industrial.
6) La actividad deberá disponer de un libro de registro por cada foco emisor de
contaminantes, según el modelo que aparece en el Anexo IV de la Orden de 18 de octubre de
1976, sobre prevención y corrección de la contaminación industrial, donde se anotarán
todas las mediciones periódicas de autocontrol de las emisiones a la atmósfera.
7) Se incorporarán los silenciadores y equipos necesarios para la reducción de los
niveles sonoros, de forma que no se trasmita a posible viviendas, casas de campo y en
general a cualquier edificación próxima, más de 40 dB(A) diurnos (de 8 h. a 22 h.) ni
más de 30 dB(A) nocturnos (de 22 h. a 8 h.).
Segundo
Notificar a los interesados que contra la presente resolución, por ser un acto de
trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno;
sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente Declaración de
Impacto Ambiental.
Valencia, 3 de diciembre de 1996.- La directora general de Calidad Ambiental: Gloria
Arnandis Boix.
DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 191/96-AIA referente a la legalización del Hotel de Montaña en el
término municipal de la Pobla de Benifassar en el km. 7 de la Ctra. La Senia-Castell de
Cabres, promovido por MOLI L'ABAD, SL.
Resultando que el 20 de junio de 1996, fue remitido por el Servicio Teritorial de
Urbanismo de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes el proyecto y
estudio de impacto ambiental, indicando que se tramitaba por el procedimiento de interés
comunitario y que el resultado de la información pública sería comunicado en su
momento.
Resultando que se ha procedido por parte del promotor a la rehabilitación y adecuación
para uso turístico (hotel y restaurante ) de la antigua Casa Cuartel de la Guardia Civil
que formaba parte del conjunto de edificaciones construidas para la ejecución del Embalse
de Ulldecona.
El aforo de las instalaciones es de 48 personas en el restaurante y 8 en el hotel.
Resultando que de acuerdo al certificado emitido por el Jefe del Servicio Territorial de
Urbanismo la información pública se llevó a cabo mediante anuncio en el Boletín
Oficial de la Provincia de Castellón nº 106 de 30 de agosto de 1996, sin que en el plazo
establecido se haya presentado alegación sobre el proyecto y su correspondiente estudio
de impacto ambiental.
Considerando que la rehabilitación se ha efectuado con materiales y tipología
tradicional, quedando las edificaciones integradas en el entorno.
Considerando que se ha solicitado al organismo de cuenca competente el abastecimiento de
agua desde el manantial de la Cova dels Porcs, situado a 400 m del hotel, almacenándose
en el depósito existente de 6 m3 de capacidad.
Considerando que el sistema de depuración descrito en el estudio hidrogeológico y en el
apartado de medidas correctoras del estudio de impacto ambiental se considera suficiente
para el tratamiento de las aguas residuales generadas por la actividad, aunque no queda
muy claro en la documentación presentada si el sistema se encuentra ya instalado o se
propone como una medida para la minimización de impactos.
Considerando que la electrificación de la actividad se realiza mediante un sistema de
generación híbrida eolíco-solar-diesel.
Considerando que el municipio de la Pobla de Benifassar no cuenta con servicio de recogida
de residuos sólidos, el promotor soluciona el problema de su evacuación mediante el
almacenaje temporal en contenedores con tapa de polietileno y el transporte hasta los
contenedores del municipio de la Senia que cuenta con un servico de recogida comarcal.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los
que resulta preceptiva la formulación de una Declaración de Impacto Ambiental, previa a
la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél,
según se desprenden del art. 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su
Reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto
162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba
el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat
Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto del Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de
la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley
2/89, de Impacto Ambiental, atribuye la competencia al Organo Ambiental, para las
Declaraciones y Estimaciones de Impacto Ambiental de los proyectos a los que se aplique
esta Ley.
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Agricultura y
Medio Ambiente, aprobado por Decreto 22/1996, de 5 de febrero de 1996, del Consell de la
Generalitat Valenciana atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la
competencia para la tramitación y formulación de la Declaración de Impacto Ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la
siguiente declaracion de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, desde el punto de vista ambiental, sin perjuicio de las autorizaciones
que el sean de aplicación, la legalización del Hotel de montaña, situado en el km. 7 de
la Ctra. La Senia-Castell de Cabres, promovido por MOLI L'ABAD, SL., siempre que se ajuste
a la documentación presentada y en particular a la instalación del sistema de aguas
residuales que constará, en todo caso, de los siguientes elementos:
- cámara de grasas junto a la cocina
- rejilla de desbaste realizada en acero.
- tamiz separador de sólidos manual.
- dos decantadores-digestores de 2.000 litros
- un filtro biológico de 1.500 litros
- pozo filtrante.
Segundo
Notificar a los interesados que contra la presente resolución, por ser un acto de
trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno;
sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho se estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente Declaración de
Impacto Ambiental.
Valencia, 3 de diciembre de 1996.- La directora general de Calidad Ambiental Gloria
Arnandis Boix.