Boletín N. 1995086 09/05/1995 Pág: 04888
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Tribunal Vasco de Cuentas Públicas

RESOLUCIÓN de 28 de noviembre de 1994, del Presidente del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, por la que se hace público el Informe del Consorcio de Aguas del Gran Bilbao para 1992.

  


Aprobado por el Pleno del Tribunal Vasco de Cuentas
Públicas en sesión celebrada el 24 de noviembre de
1994 el Informe del Consorcio de Aguas del Gran Bilbao
para 1992.
RESUELVO:
Hacer público el Informe del Consorcio de Aguas
del Gran Bilbao para 1992, que figura como Anexo a la
presente Resolución.
En Vitoria-Gasteiz, a 28 de noviembre de 1994.
El Presidente,
JUAN LUIS LASKURAIN ARGARATE.

ANEXO
INFORME DEL CONSORCIO DE AGUAS DEL GRAN
BILBAO PARA 1992
1. INTRODUCCIÓN
De acuerdo con lo establecido en el programa de trabajo
aprobado por el Pleno del Tribunal Vasco de Cuentas
Públicas, se ha realizado la fiscalización de la actividad
para el ejercicio 1992 del Consorcio de Aguas,
Abastecimiento y Saneamiento, que está formado por
los siguientes ayuntamientos:
- Abanto y Ciervana
- Abanto Zierbena - Larrabetzu
- Alonsotegi - Leioa
- Anteiglesia de San Esteban
de Etxebarri - Etxebarri - Lezama
- Doneztebeko Elizatea - Loiu
- Arrigorriaga - Muskiz
- Barakaldo - Ortuella
- Basauri - Portugalete
- Berango - Santurtzi
- Bilbao - Sestao
- Derio - Sondika
- Erandio - Valle de Trapaga
- Trapagaran
- Galdakao - Zamudio
- Getxo - Zaratamo
Además, existían otros ayuntamientos asociados, que
eran: Arrankudiaga, Barrika, Bedia, Laukiz, Plentzia,
Sopelana, Ugao-Miraballes y Urduliz.
Desde 1992 hasta la fecha de este Informe se han
incorporado Gamiz-Fika, Gorliz, Lemoiz y Mungia.
Los principales servicios prestados por el Consorcio a
los Ayuntamientos miembros y asociados son:
a) Suministro de agua a la red secundaria municipal,
desde la que los ayuntamientos prestan el servicio a los
abonados. Para ello, el Consorcio obtiene sus recursos
hidráulicos de los pantanos del Zadorra y de otros de
titularidad municipal. Esos recursos son conducidos
por la red del Consorcio a las depuradoras de Venta
Alta, Sollano, Cruces y Lekue.
b) Tratamiento de las aguas residuales procedentes
de las redes de alcantarillado municipal que convergen
en la red primaria del Consorcio para su depuración en
las plantas de Larrabetzu, Muskiz y Galindo.
c) Gestión de cobro a los abonados de los recibos
generados por el abastecimiento desde las redes secundarias
municipales y de otros ingresos de titularidad
municipal.
La fiscalización ha consistido en la revisión de las
Cuentas del Consorcio clasificadas por capítulos económicos,
y en el análisis del cumplimiento de la normativa
legal aplicable, que es la del sector público local
según especifican sus estatutos y la propia naturaleza de
la entidad. Para el análisis de determinados aspectos
económico-financieros y de gestión se ha utilizado
información complementaria que se detalla en los epígrafes
correspondientes.
Las referencias a apartados explicativos indicadas en
la opinión, remiten a información adicional incluida en
los anexos a las conclusiones que se publican en la edición
completa del informe por el Tribunal Vasco de
Cuentas Públicas/Herri-Kontuen Euskal Epaitegia.
2. CONCLUSIONES
El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas ha fiscalizado
las Cuentas del Consorcio referidas al ejercicio económico
1992. Dicha fiscalización se ha realizado de conformidad
con la Ley 1/1988 del Tribunal Vasco de
Cuentas Públicas/Herri Kontuen Euskal Epaitegia. El
trabajo realizado incluye el examen de los principios
contables aplicados y el cumplimiento de la normativa
legal, mediante la realización de pruebas selectivas de
la evidencia justificativa de las Cuentas y la evaluación
de su presentación global.
2.1 OPINIÓN
2.1.1 OPINIÓN SOBRE CUMPLIMIENTO DE LEGALIDAD
Revisadas las actas de la Asamblea General desde 1
de enero de 1986, no consta acuerdo expreso regulando
las retribuciones del personal. El único acuerdo de la
Asamblea a este respecto es el que aprueba el anexo de
personal del Presupuesto para 1992, que no consideraba
la totalidad de los conceptos retributivos liquidados a
los empleados de la Entidad. En concreto, el anexo
detallaba remuneraciones al personal por 1.049 millones
de pesetas, mientras que las cifras globales aprobadas
en el presupuesto ascendían a 1.571 millones de
pesetas. La normativa vigente establece que la Asamblea
es el único órgano competente para establecer las
retribuciones del personal (Aptdos. 3.3 y 6).
La totalidad del personal del Consorcio tiene contrato
laboral, incumpliéndose el artículo 19 de la Ley de
Función Pública Vasca en el cual se exige que las tareas
administrativas sean desarrolladas por funcionarios. De
este modo, se elude la aplicación de esta Ley y de sus
Decretos de desarrollo (entre ellos, el de retribuciones).
A 31 de diciembre de 1992 existían 20 empleados con
contratos de trabajo, fuera de convenio, que incluían
cláusulas de rescisión que supondrían indemnizaciones
entre 25 y 85 millones de pesetas por persona. Estos
contratos carecen de soporte legal, ya que las funciones
realizadas por dichos empleados no se corresponden con
las denominadas de «Alta Dirección» y, en todo caso,
estos contratos no tendrían cabida en las entidades de
derecho público.
El precio público por abastecimiento del agua es un
ingreso de titularidad municipal, en el que el Consorcio
participa para financiar las obras del Plan de Saneamiento
Integral. Dado su carácter municipal, el establecimiento
y modificación de dicho precio requieren la
aprobación por los Plenos de los ayuntamientos consorciados,
requisito que no se ha cumplido (Aptdo. 3.4).
El Consorcio reconoce a sus empleados el derecho a
percibir pensiones complementarias a las de la Seguridad
Social, a cuyo efecto es socio protector de una Entidad
de Previsión Social Voluntaria. Los complementos
de pensiones a pagar por el Consorcio fueron cuantificados
mediante estudio actuarial en 10.696 millones de
pesetas, de los cuales se habían devengado a 31 de
diciembre de 1992 un total de 7.467 millones. El fondo
constituido a esa fecha ascendía a 3.661 millones de
pesetas.
La normativa vigente no permite el pago con fondos
públicos de pensiones complementarias causadas con
posterioridad al 1 de enero de 1986, por lo que las
aportaciones efectuadas son ilegales. Además, no se respetan
los límites establecidos anualmente por la Ley de
Presupuestos Generales del Estado sobre cuantía máxima
de las pensiones públicas (Aptdo. 3.6).
En lo referido a la contratación administrativa,
hemos revisado una muestra de 28 expedientes correspondientes
a compras e inversiones por 9.083 millones
de pesetas. En general se ha cumplido la normativa
aplicable, no obstante hemos detectado los siguientes
incumplimientos (Aptdo. 3.16 y cuadro resumen):
- Los expedientes de los contratos de obra analizados,
por 7.823 millones, se aprobaron sin el Acta de
replanteo previo correspondiente y por consiguiente sin
que previamente se comprobara la disponibilidad de los
terrenos sobre los que iba a desarrollarse la inversión ni
la viabilidad del proyecto.
- La adjudicación de la totalidad de los suministros
y asistencias técnicas analizados por 570 millones se
inició sin que se confeccionara el informe previo de los
servicios promotores sobre necesidades, características y
costos previsibles que la normativa vigente exige. Adicionalmente,
dos de los pliegos que regulaban adjudicaciones
por 112 millones de pesetas no exigían a los licitadores
que acreditaran su capacidad técnica y financiera
(clasificación del contratista).
- La fiscalización de la totalidad de los expedientes
se limitó exclusivamente a comprobar la existencia de
crédito.
- Una adquisición de locales por 690 millones se
formalizó sin el preceptivo informe previo pericial y sin
que existiera consignación para ello.
En nuestra opinión, excepto por las salvedades antes
descritas, el Consorcio cumple razonablemente la normativa
legal que regula su actividad económicofinanciera.
2.1.2 OPINIÓN SOBRE LA RACIONALIDAD DEL GASTO
PÚBLICO
Por limitaciones materiales en el alcance de nuestro
trabajo y ante la inexistencia de objetivos programáticos
e indicadores económicos que permitan evaluar su
consecución, no hemos efectuado un análisis sobre la
eficacia y eficiencia del gasto del Consorcio de Aguas y
por tanto no podemos emitir una opinión global sobre
la racionalidad en la ejecución del mismo, tal y como
está previsto en el artículo 9.4.b de nuestra Ley. No
obstante, los aspectos parciales que han surgido en la
fiscalización están comentados en el epígrafe 2.3 de este
Informe, destacando los siguientes:
1.- El grado de ejecución de los planes de abastecimiento
y saneamiento al 31 de diciembre de 1992 es
insuficiente porque el Consorcio ha asumido en el pasado
elevados gastos financieros y de funcionamiento,
especialmente de personal, por el sobredimensionamiento
de la plantilla y sus retribuciones.
En los próximos años, el Consorcio debe asumir
importantes compromisos de inversión para completar
las redes de abastecimiento y saneamiento. A pesar de
que las tarifas por prestación de servicios debieran
generar recursos suficientes, la estructura de costes
actual no permitirá afrontar esas obligaciones.
2.- El criterio de reparto entre el Consorcio y los
ayuntamientos de los recursos pagados por los contribuyentes
no permite a los municipios el correcto mantenimiento
de las redes de distribución, en las que
actualmente se producen pérdidas del 45 por ciento del
agua suministrada por el Consorcio.
2.1.3 OPINIÓN SOBRE LAS CUENTAS DEL CONSORCIO
1.- El Consorcio incorpora a su Cuenta de
Patrimonioactivoexclusivamente los pagos realizados en cada
ejercicio y no las inversiones ejecutadas. Por ello no
incluye certificaciones pendientes de pago a 31 de
diciembre por 922 millones de pesetas. Tampoco incluye
las inversiones de carácter financiero: participación
de 213 millones en una sociedad y préstamos al
personalpor 116 millones. Además de estos aspectos puntuales,
hemos observado la inexistencia de suficientes
procedimientos de control que aseguren el efectivo
registro de todos los hechos económicos que afectan al
Patrimonio del Consorcio (Aptdos. 3.9 y 10)
2.- La 2.ª fase del plan de abastecimiento de la
comarca se inició en 1980, estimándose su coste en
7.671 millones de pesetas. Se estableció que las obras
serían mayoritariamente ejecutadas por la Confederación
Hidrográfica del Norte de España (CHNE),
debiendo el Consorcio abonar a esta entidad el 50 por
ciento de los costes de su desarrollo. A 31 de diciembre
de 1992 el Consorcio desconocía si la totalidad de costes
del plan habían sido atendidos a partes iguales, en
tanto que no se había practicado una liquidación comparando
los costes totales de desarrollo del plan con las
aportaciones realizadas por cada una de las entidades.
La realización de esta liquidación podría originar derechos
u obligaciones adicionales a los reconocidos en las
Cuentas adjuntas (Aptdo. 3.8).
3.- El Consorcio no había registrado presupuestariamente
la totalidad de los cobros producidos hasta 31 de
diciembre de 1992. El registro de esos cobros reduciría
los saldos a cobrar de la Liquidación adjunta en 610
millones de pesetas (Aptdo. 3.13).
4.- El registro adecuado de determinadas transacciones,
según criterios de reconocimiento de derechos y
obligaciones mantenidos por este Tribunal, supondría
incrementar el Remanente de Tesorería a 31 de diciembre
de 1992 en 2.584 millones de pesetas, pasando de
238 a 2.829 millones de pesetas:
MillonesPTA
Apto. 3 Capítulo Incrementa
Ingresos Gastos Concepto (Disminuye)
- - - Remanente Tesorería según Consorcio
.............................................. 238
4 3 Ajuste a devengo de los ingresos
...................................................... 750
8 4 Subv. concedidas no exigibles
.......................................................... 174
9 6 Inversiones reconocidas sin ejecutar
.................................................. 1.664
10 8 Aportación pdte. RECLORI, S.
A....................................................... 160
11 3 Ajuste a devengo de intereses
.......................................................... 139
12 Resultas Saldos no exigibles
.......................................................................
302
Según TVCP
..............................................................................
2.829
5.- El Consorcio no dispone de un análisis detallado
de la cobrabilidad de los saldos pendientes de cobro a
31 de diciembre de 1992. La normativa actual especifica
que a falta de dicho análisis deberán considerarse
como saldos de difícil o imposible cobrabilidad aquéllos
con antigüedad superior a dos años, que ascendían
a 234 millones de pesetas (Aptdo. 3.13).
Los compromisos de inversión netos de subvenciones
también comprometidas ascendían a 31 de diciembre
de 1992 a 1.911 millones de pesetas.
En consecuencia, teniendo en cuenta los aspectos
descritos en los párrafos 4 y 5 anteriores se obtiene un
Remanente de Tesorería Disponible de 684 millones de
pesetas.
A pesar de que las aportaciones efectuadas por el
Consorcio para complementar pensiones son ilegales,
según lo descrito en «2.1.1 Opinión sobre cumplimiento
de legalidad», si el Consorcio mantiene el Convenio
pactado con sus trabajadores, deberá registrar adecuadamente
el pasivo actuarial devengado. En este sentido, a
31 de diciembre de 1992 existían pasivos devengados
no registrados por complementos de pensiones, cuantificados
mediante estudio actuarial en 3.806 millones de
pesetas. Adicionalmente, existían otros pasivos sin
registro no cuantificados por complementos a 15 jubilados
con anterioridad al 6 de mayo de 1987 y por premios
de jubilación y vinculación (Aptdos. 3.6)
En nuestra opinión, excepto por las salvedades contenidas
en los párrafos 1 a 5 anteriores, las Cuentas del
Consorcio presentan adecuadamente su actividad económica
durante el ejercicio 1992.
2.2 CUENTAS ?RESEN%4DAS lWR EL CONSORCIO
CONSORCIO DE AGUAS DEL GRAN BILBAO
CUENTAS ANUALES
A6JO 1992
( Cifras en rrulbnes de ptasAa5 feferenccas entre
parintesis corresponden a los aptdos 3 )
LIQUIDAClON F-RES'JPlJESlO (3) DERECHOY
DELPFTO ANlJ~. RutAl MODWS FINAL OBUGS.
EJECUCKJN A
(+.-) EIEC
COBRADoi DEwDoREY
PAGACO ACREEOS
(15) (13)
7A34 2.639 10.473 1-n) 82
3TaAsYonEx4-lnAu%. ConMNlEs
5 -lNGR PAWMOMAB
7-TRANSF DeCAmAl
B-VAR ACT.v
9-VArI PAS - 4
'1370 7370
12s 125
1.775 so 1 825
3.5z 30
3500
6.742 4240 2496
4 4
1% 1%
2002 1661 ldl
29 29
1.500 t.swJ
91
0
157
110
97
43
0
(628)
4
71
177
(1)
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0
2.386
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451
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472 0
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1779 7Jz9
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11111
TOTAL MEwwEsTos 23a 1382 (1.146)
Rem tesaerir
OP
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Acnvo
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GAStOSAh4OR7QAMES
i0w.li0w.l
22 634 26 655
34 66
939 1066
23 607 27 789
j"lOlt.lPIl
CUENTA DE TESORERIA t 15 1
PASIVO F+REJTAMoS faab 6598 7 655
2.3 CONSIDERACIONES SOBRE SISTEMAS DE CONTROL
INTERNO Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN
Además del trabajo realizado para opinar sobre
determinados aspectos ya puestos de manifiesto, se han
revisado las Liquidaciones del Consorcio de los ejercicios
84 a 92, para obtener una serie histórica de datos
que permitan emitir algunas conclusiones parciales
sobre los sistemas de control interno y los procedimientos
de gestión utilizados por el Consorcio. También se
han comparado sus tarifas con las aplicadas en otras
zonas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
SITUACIÓN FINANCIERA
Los compromisos asumidos por el Consorcio a 31 de
diciembre de 1992, con motivo de los planes de saneamiento
y abastecimiento, son:
- Plan de Saneamiento
Mediante convenio de 10 de diciembre de 1988, la
Diputación Foral y el Gobierno Vasco concedieron subvenciones
por 6.500 millones de pesetas para la realización
de obras por 22.100 millones de pesetas, a finalizar
en el año 1994. De estas obras, se hallaban sin ejecutar
a 31 de diciembre de 1992 un total de 9.500
millones de pesetas -según valores de 1988 sin actualizar,
que serán subvencionadas en 2.500 millones de
pesetas.
- Abastecimiento
La 2.ª fase del Plan de Abastecimiento aprobado en
1980, cuya terminación se había establecido para 1992,
se halla sin completar. A 31 de diciembre de 1992 el
presupuesto, no actualizado, de las obras sin ejecutar
ascendía a 1.900 millones de pesetas, que serán subvencionadas
en un 50% por la Confederación Hidrográfica
del Norte de España.
Por tanto, las necesidades mínimas de inversión del
Consorcio hasta 1994, descontadas las subvenciones
conexas, para atender a sus compromisos ascienden a
7.950 millones de pesetas.
La capacidad financiera para afrontar futuros programas
de inversión viene determinada por el remanente
de tesorería y el resultado corriente de cada ejercicio. El
remanente de tesorería a 31 de diciembre de 1992, después
de los ajustes de este Tribunal, asciende a 2.829
millones de pesetas. El resultado corriente generado en
1992 -capítulos 1 a 5 de ingresos menos capítulos 1 a 4
de gastos-, obtenido de la Liquidación ya que los ajustes
no le afectan significativamente, es de 1.626 millones.
Por consiguiente, los recursos que se generarían en
los años 1993 y 1994 extrapolando los datos de 1992, y
los compromisos adquiridos a 31 de diciembre de 1992
para esos 2 ejercicios son los siguientes:
MillonesPTA
Remanente de tesorería ............................. 2.829
Resultado corriente ................................... 3.252
Total recursos ........................................... 6.081
Inversiones netas de subvención................. 7.950
Amortizaciones de préstamos..................... 1.340
Total compromisos adquiridos ................... 9.290
La estructura de gastos de los últimos años va a originar
un importante desequilibrio entre recursos y
necesidades en el futuro si se valoran, además de la estimación
de recursos y necesidades anteriores, los
siguientes aspectos:
- Según el Convenio de 1988, las necesidades de
inversión en saneamiento de los ejercicios 1993 y 1994
asienden a 9.500 millones. El coste de las obras pendientes
de ejecutar sufriría un incremento muy significativo
si se tomaran datos actualizados.
- Además de las necesidades de inversión de abastecimiento
y saneamiento, existen otras no relacionadas
directamente con esas actividades que no han sido contempladas
en el cálculo anterior. Asimismo, la cifra de
remanente de tesorería utilizada para el cálculo anterior
no tiene en cuenta la incobrabilidad de determinados
derechos pendientes de cobro a 31 de diciembre de
1992 ni la existencia de pasivos devengados a dicha
fecha por complementos de pensiones no registrados.
- Los gastos del capítulo 6 de inversiones contraídos
en 1993 solamente ascienden a 1.900 millones de pesetas,
segun Liquidación sin auditar. Por otro lado, el
Consorcio ha dispuesto de 2.000 millones durante
1993 en concepto de nuevos préstamos, situando su
carga financiera en índices muy elevados.
- La última estimación realizada por el Consorcio
sobre el coste total de ejecución del Plan de Saneamiento
Integral asciende a 65.311 millones de pesetas, con
fecha prevista de finalización en el año 2002.
- A partir de 1995 el desequilibrio se verá incrementado
al iniciarse la amortización del préstamo del
Banco Europeo de Inversiones (BEI), cuyo principal es
de 6.500 millones de pesetas.
TARIFAS
Los costes de abastecimiento y saneamiento del Consorcio

para un usuario doméstico medio (120 mts.
cúbicos de consumo anual) comparados con los de las
otras capitales de la Comunidad y otras 3 zonas limítrofes
son:
PTA
Abastecimiento Saneamiento
Consorcio ....................... 5.360 5.360
Vitoria-Gasteiz ............... 4.160 1.786
Donostia-San Sebastián.... 4.488 Duranguerado
................. 4.240 3.600
Valle de Ayala
Llodio ........................ 3.310 Encartaciones
Güeñes ....................... 3.000 Balmaseda
.................. 3.960 Plan
de Saneamiento Integral (PSI)
El Plan de Saneamiento fue aprobado en 1980
mediante decreto que autorizaba determinados incrementos
de precios con destino a la ejecución del Plan.
Para la concesión de estos incrementos, el Consorcio
presentó diversas proyecciones financieras con distintos
porcentajes de incremento y subvención del Estado. En
el siguiente cuadro se detallan las grandes magnitudes
de la proyección que contemplaba los incrementos que
fueron aprobados, comparándose con los flujos reales
generados por la ejecución del Plan hasta el 31 de
diciembre de 1992:
MillonesPTA
Presupuesto Real
1980 1981/92
Ingresos por recargo
saneamiento .................... 14.605 20.387
Incremento endeudamiento 0 5.900
Subvenciones (convenio
diciembre 1988) ............. 0 4.030
Total ingresos ................. 14.605 30.317
Inversiones directas
a cargo del Consorcio....... 11.030 14.170
Costes de explotación ...... 1.450 2.139
Total costes ..................... 12.480 16.309
Diferencia....................... 2.125 14.008
El incremento de endeudamiento es el saldo vivo a
31 de diciembre de 1992 del empréstito emitido en
1987 y del préstamo del Banco Europeo de Inversiones,
contratados para financiar las obras de saneamiento.
Las inversiones consideradas son las incluídas en el
cuadro de control de la comisión de seguimiento del
PSI, corregidas para eliminar el IVA e incluir certificaciones
de 1992 no consideradas en ese cuadro de control.
Estas inversiones incluyen los gastos de confección
de proyectos y dirección de obra.
Con referencia a los costes de explotación, el presupuesto
elaborado en 1980 consideraba que se inciaban
en 1987. La depuradora de Muskiz se pone en marcha
en 1988, por consiguiente, se incluyen en el cuadro los
costes directos de explotación desde dicho año.
Por todo lo anterior, ha de concluirse que se han producido
importantes desviaciones con respecto al plan
inicialmente previsto y que el recargo ha sido utilizado
tan sólo parcialmente para la financiación de las inversiones
requeridas por el PSI, cuando la disposición que
autorizaba los recargos especificaba que los mismos se
destinarían «exclusivamente a la realización del plan»,
que como se detalla anteriormente incluía cantidades
exclusivamente para inversiones y costes de explotación.
Con posterioridad a la previsión de 1980, que fue la
que dió lugar a la autorización de los incrementos por
saneamiento, el Consorcio actualiza periódicamente los
costes y fechas de terminación del Plan. Entre estas
actualizaciones detaca la realizada en 1988, por haber
dado lugar al Convenio con la Diputación Foral y el
Gobierno Vasco, que eleva los costes de las obras hasta
31.757 millones de pesetas a finalizar en 1996 para dar
cobertura al 85% de la población. De este importe
total, 22.100 millones deberían ejecutarse antes del 31
de diciembre de 1994.
La última actualización realizada en 1993 eleva los
costes de las obras hasta 65.311 millones de pesetas a
finalizar en el año 2002 dando cobertura al 100% de la
población.
DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS GENERADOS POR EL
ABASTECIMIENTO DE AGUA
Los ingresos generados por este servicio durante
1992 y la distribución de ellos entre el Consorcio y los
Ayuntamientos que lo componen ha sido:
MillonesPTA
Ingresos
Abonados ................................................. 2.615
Industrias ................................................. 601
Total ........................................................ 3.216
MillonesPTA
Distribución Consorcio Ayuntamientos
Abonados.......................... 2.307 308
Industrias ......................... 601 0
Ayudas del Consorcio
a Aytos ............................. -441 441
Total................................. 2.467 749
%..................................... 77 23
Las tarifas vigentes en 1992 originaron ingresos de
abonados a los Ayuntamientos del Consorcio por 2.615
millones de pesetas y de industrias directamente al
Consorcio por 601 millones de pesetas. Es decir, los
ingresos del servicio de abastecimiento de agua han
supuesto 3.216 millones de pesetas, de los cuales solo
308 han quedado en los Ayuntamientos. Por otro lado,
el Consorcio ha concedido diversas ayudas a los municipios
en ese ejercicio por 441 millones de pesetas.
Estos dos últimos importes son insuficientes para
atender a los gastos de mantenimiento de la red municipal
(2.000 kilómetros de extensión). Es obvio que el
margen es muy reducido, siendo la causa principal el
elevado porcentaje de pérdidas de las redes municipales
(45 por ciento) que prácticamente exige el suministro
por el Consorcio de 2 litros de agua por cada uno de los
facturados por los ayuntamientos. Como el precio del
litro suministrado por el Consorcio es aproximadamente
el 50 por ciento del precio final, los ayuntamientos
no pueden cubrir sus costes. En este sentido, los análisis
realizados por este Tribunal hasta la fecha demuestran
que la prestación del servicio de distribución a través
de la red secundaria ocasiona importantes pérdidas
económicas en los ayuntamientos.
REGIMEN JURÍDICO DEL PERSONAL Y RETRIBUCIONES
Se desglosan a continuación las retribuciones íntegras
de 1992 percibidas por el personal laboral del
Consorcio, realizando agrupaciones por niveles retributivos.
Se ha considerado tan solo al personal que prestó
servicios durante todo el año.
Realizada la comparación de las retribuciones anuales
que percibieron durante 1992 los titulares de una
muestra representativa de puestos de trabajo del Consorcio,
con puestos similares de trabajadores del ayuntamiento
de Bilbao ( por ser éste el de mayor participación
en el Consorcio) se concluye que las retribuciones
del Consorcio superan ampliamente a las del Ayuntamiento.
Similar conclusión se obtiene de la comparación
con retribuciones de la Diputación Foral de Bizkaia
y Gobierno Vasco.
Los conceptos que componen la nómina del Consorcio
no se ajustan a los previstos para las administraciones
públicas. Las elevadas retribuciones se motivan en
buena medida en el diferente sistema retributivo, que
prima de un modo especial la permanencia en la entidad.
Este hecho ocasiona que empleados con un nivel
determinado perciban salarios inferiores a los de sus
subordinados. Se detallan a continuación los principales
conceptos retributivos:
- Salario base del nivel consolidado
- Antigüedad (2% salario base por año de permanencia)
- Gratificación (25% salario base)
- Plus (15% sal. base + antigüedad)
- Incremento lineal IX Convenio (132.800 pts. en
1992)
- Dedicación exclusiva nivel consolidado (40.000
PTA/mes)
- Jornada partida (1.250 pts/día)
- Bolsa de viaje (30.900 pts./año)
Existen otros conceptos adicionales de tipo variable,
entre los cuales sólo el «plus de relevos» y los percibidos
por el personal directivo son importantes. El Convenio
en vigor estableció un incremento salarial para
1991 y 1992 del IPC más un punto, además de los
incrementos lineales acumulables de 64 y 69 miles de
pesetas. El concepto de dedicación exclusiva es percibido
por la práctica totalidad de la plantilla.
La figura de la consolidación se regula en el artículo
15 del Convenio, estableciendo el derecho del trabajador
a percibir el salario del nivel inmediato superior
Retribución 1992 en miles de pesetas
Nivel Puesto de trabajo Número Desde Hasta Media
0
Gerente...................................................................
1 - - 16.995
1
Directores................................................................
2 13.206 15.816 14.511
2 Subdirectores
........................................................... 7 9.205
12.053 10.296
3 Técnicos superiores
.................................................... 18 7.666 10.395 8.826
4 Técnicos medios
........................................................ 31 4.999
8.768 6.532
5 Técnicos medios, oficiales con jefatura...........................
32 4.534 7.215 5.611
6 Delineantes, maestros, capataces ..................................
33 4.070 5.817 4.723
7 Oficial 1.ª oficios, admtvo., conductor ..........................
43 3.554 5.820 4.645
8 Oficial 2.ª oficios, admtvo., aux. técnico,
encargado de lectura contadores ...................................
48 3.503 5.628 4.247
9A y B Aux. admtvo., vigilante, lectores contadores .................
39 3.124 4.480 4.298
12 Peones
....................................................................
2 3.485 3.485 3.485
Total.........
............................................................. 256
transcurridos 10 años en un puesto. Este incremento se
materializa en dos momentos: al transcurrir 5 años el
50 por ciento de incremento y al cumplirse el decenio
en su integridad. Esta circunstancia afectó a 130 personas
durante 1992.
El concepto retributivo «antigüedad» se regula de
manera que se incrementa en un 2 por ciento del salario
base por año transcurrido. Este hecho genera incrementos
automáticos de la masa salarial de aproximadamente
un punto, adicionales al porcentaje de incremento pactado
expresamente. El Consorcio no dispone de información
sobre lo liquidado por este concepto, pero puede
estimarse en 215 millones de pesetas, es decir, 840
miles de pesetas por empleado.
La consolidación y la antigüedad se devengan por el
mero transcurso del tiempo y se hallan interrelacionados,
ya que al «consolidarse» un salario base superior se
incrementa automáticamente la antigüedad. Realizado
un cálculo del efecto conjunto de ambos hechos para un
empleado del nivel 7 con consolidación plena y antigüedad
de 14 años (antigüedad media) se obtiene que
por permanencia en su puesto percibe 984 miles de
pesetas, un 21 por ciento del total de sus retribuciones.
Si se hubiera aplicado el convenio del ayuntamiento de
Bilbao las retribuciones ligadas a la permanencia en la
entidad hubieran ascendido a 232 miles de pesetas.
El artículo 25.2 del Estatuto de los Trabajadores
establece límites a las retribuciones en concepto de
antigüedad (10,15% del salario base a los 5 años,
25,20% a los 15 años, 40% a los 20 años con un máximo
insuperable del 60% a los 25 o más años). Si se considera
de un modo global el efecto de la antigüedad en
el Consorcio, estos límites son superados.
En cuanto a la plantilla del Consorcio, se compone
íntegramente de personal laboral. La normativa vigente
establece expresamente que determinadas funciones han
de ser obligatoriamente desarrolladas por funcionarios
de habilitación nacional. Con respecto al resto de puestos
de trabajo, el art. 19 de la Ley de Función Pública
Vasca exige que las funciones administrativas se desarrollen
por funcionarios.
El organigrama del ejercicio 1992 incluía la plaza de
Interventor, pero estaba vacante a 31 de diciembre de
1992, ejerciendo sus funciones el Director de los servicios
económico-financieros. Asimismo, las funciones de
la plaza de Secretario, para la que no existía dotación
presupuestaria, eran desarrolladas por el propio gerente
y por su servicio de asesoría jurídica.
Por último, y en relación con los puestos directivos
del Consorcio, es preciso señalar que existen contratos
individuales, fuera de convenio, con 20 empleados para
los que se establecen importantes indemnizaciones en
caso de cese - desde 3 hasta 5 anualidades -, que supondrían
a 31.12.92 entre 25 y 85 millones de pesetas por
persona, aproximadamente.
PLAN DE PENSIONES
El estudio actuarial realizado en setiembre de 1992
evalúa el coste actualizado a 31 de diciembre de 1992
de los complementos a pagar al colectivo de
trabajadoresactivos el 6 de mayo de 1987 en 10.696 millones,
distribuido del siguiente modo:
Los complementos a pagar garantizan la diferencia
entre las retribuciones del trabajador el último año en
que estuvo activo y las prestaciones de la Seguridad
Social. Las elevadas retribuciones del personal del Consorcio
son la causa última de que el fondo a dotar sea
tan cuantioso. En este sentido, las bases cotizadas por el
Consorcio a la Seguridad Social durante 1992 ascendían
a 1.018 millones, mientras que las retribuciones supusieron
1.475 millones de pesetas, lo que significa que
éstas superan ampliamente las bases máximas de cotización.
Las negociaciones iniciadas durante 1993 para reducir
la cuantía de las pensiones complementarias no han
cuestionado la raíz del problema, centrándose en reducir
la cuantía de los complementos y no las elevadas
retribuciones. Además, se contempla ampliar el colectivo
de beneficiarios a los empleados contratados con
posterioridad al 6 de mayo de 1987, principio de negociación
que según comentarios del Consorcio se contempla
en la normativa legal que obliga a universalizar
las prestaciones. No se ha tenido en cuenta que la Ley
de Presupuestos Generales del Estado para 1986 (Ley
46/85) prohibió la dotación con fondos públicos de los
sistemas de previsión complementarios al de la Seguridad
Social (disp. adic. 48). La constitucionalidad de
esta disposición adicional fue confirmada por sentencia
del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de
1992. La Ley de Presupuestos para 1987 (Ley 21/86)
confirmó la prohibición permitiendo tan sólo el pago
de pensiones complementarias cuando se hubieran causado
con anterioridad al 1 de enero de 1986 (disp. adic.
2). En cualquier caso, el conjunto de pensiones financiadas
por fondos públicos han de ser inferiores a los
límites que vienen estableciéndose en las leyes de presupuestos,
desde la correspondiente a 1984.
Coste (MillonesPTA)
Número Colectivo Media
unitaria
Personal activo fuera de convenio
...................................................... 20 1.963 98
Personal activo: resto
......................................................................
201 8.061 40
Jubilación anticipada
.....................................................................
6 400 67
Jubilación resto
.............................................................................
10 272 27
Total
...........................................................................................
237 10.696 45
COMPARACIÓN DEL CONSORCIO CON AGUAS
MUNICIPALES DE VITORIA, S.A.
Hemos realizado una comparación de datos económicos
y de gestión entre el Consorcio y la sociedad Aguas
Municipales de Vitoria, S.A. Para ello, hemos utilizado
datos económicos obtenidos de su Informe de Auditoría
y datos técnicos recogidos en la propia sociedad.
Esta sociedad municipal presta los servicios de abastecimiento
y saneamiento a la ciudad de Vitoria con
conducciones desde el Gorbea y los pantanos del Zadorra
hasta su depuradora de Araka. El tratamiento de
aguas residuales se realiza en la depuradora de Crispijana.
Además de gestionar la red primaria, desarrolla el
mantenimiento de la red municipal de abastecimiento.
En el siguiente cuadro se detallan una serie de indicadores
comparativos:
Las actividades desarrolladas son fundamentalmente
similares, con el lógico desfase de la población atendida
en cuanto a abastecimiento, debiendo considerarse en el
servicio de depuración de aguas residuales que AMVISA
tiene implantado totalmente el servicio mientras
que el Consorcio está ejecutando el Plan de saneamiento.
A continuación se comparan algunos ratios sobre los
costes de funcionamiento y los ingresos por tarifas de
abastecimiento y saneamiento de ambas entidades:
Amvisa(1) Consorcio(2) (2) / (1)
Habitantes
...................................................................................
210.545 927.607 4,4
Miles de contadores
........................................................................
104 358 3,4
Hm. cúbicos suministrados red
primaria............................................. 26 135 5,2
Hm. cúbicos suministrados red secundaria
.......................................... 18 79 4,4
Hm. cúbicos depurados saneamiento
................................................... 41,8 28,5 0,68
Inversiones 1992 (millones pts.)
....................................................... 77 4.498 58,4
Considerando de un modo conjunto los gastos de
funcionamiento se produce un diferencial de 1.610
pesetas por habitante. Se apuntan a continuación algunos
de los aspectos significativos que explican esta diferencia
de costes, en particular en lo referido a los de
personal:
- Mayores niveles retributivos: la retribución media
de los trabajadores del Consorcio en 1992 fue de 5.500
miles de pesetas, mientras que en AMVISA era de
3.657 miles de pesetas.
- Complementos de pensiones garantizados por el
Consorcio y no por AMVISA.
Amvisa(1) Consorcio(2) (2) / (1)
Costes(PTA/habitante):
Gastos personal
.........................................................................
1.212 2.354
Compras bienes y servicios
........................................................... 2.146 2.214
Total gastos funcionamiento
............................................................. 3.358 4.568
-Mantenimiento red
secundaria(*)....................................................
-400 0
Gastos funcionam. sin red secundaria
................................................ 2.958 4.568 1,5
Plantilla 1992(núm. personas):
Personal
administrativo..............................................................
14 110 7,9
Personal técnico
.........................................................................
23 161 7,0
Personal mantenim. red municipal
................................................ 15 0 Tarifas
anuales en pesetas repercutidas a una familia media
(120 mts. cúbicos anuales):
Abastecimiento
..........................................................................
4.160 5.360 1,3
Saneamiento
.............................................................................
1.786 5.360 3,0
(*) El departamento «explotación y distribución» de AMVISA se dedica
fundamentalmente al mantenimiento de la red secundaria,
estimándose el coste de esta actividad en 84 millones de pesetas,
aproximadamente, ésto es 400 pesetas por habitante.
- En cuanto a la plantilla, el principal colectivo del
personal administrativo es el dedicado a los procesos de
facturación y cobro.
Para el proceso de lectura de los contadores, AMVISA
utilizó 4 personas, realizando lecturas semestrales.
El Consorcio, que realiza lecturas trimestrales, dedica a
esta función 30, incurriendo además en gastos de subcontratación
por 113 millones de pesetas.
Por otro lado, la gestión de cobro y atención a los
abonados emplea a 22 personas en el Consorcio, distribuídas
en 5 oficinas. Los servicios recaudatorios del
Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, que presta este servicio
a AMVISA, empleaban a 11 personas para la recaudación
en periodo voluntario de todos sus tributos, utilizando
otras 14 en la agencia ejecutiva.
El resto de tareas administrativas es desarrollado en
AMVISA por 10 personas, mientras que el Consorcio
utiliza 58.
La obtención de conclusiones detalladas requeriría
un análisis más exhaustivo de cada uno de los factores
de coste y de las lógicas economías de escala que se
debieran derivar de una mayor producción. No obstante,
la comparación realizada sí permite concluir de
modo genérico que los costes por habitante del Consorcio
son superiores a los de AMVISA, siendo factores
fundamentales de este exceso las retribuciones de personal
y el sobredimensionamiento de la plantilla.
OTRAS DEFICIENCIAS Y RECOMENDACIONES
- FORMA JURÍDICA DEL CONSORCIO
Una vez disuelta la Corporación Administrativa del
Gran Bilbao quedan como únicos miembros de pleno
derecho del Consorcio los Ayuntamientos que lo constituyeron
y aquéllos que se puedan incorporar en un
futuro conforme a lo previsto estatutariamente. Es por
ello por lo que cabe cuestionarse que después de la
extinción de la Corporación Administrativa del Gran
Bilbao deba mantenerse la figura jurídica de Consorcio.
Los Consorcios tienen como nota delimitadora que
son fruto de la cooperación económica, técnica y administrativa
entre la Administración Local y otras Administraciones
Públicas o personas privadas sin ánimo de
lucro tanto para la prestación de servicios locales como
para asuntos de interés común (véanse los artículos 57 y
87 de la Ley de Bases de Régimen Local). Por el contrario,
la nota caracterizadora de las Mancomunidades
estriba en que son consecuencia de la capacidad que tienen
los municipios de asociarse con otros para la ejecución
en común de obras y servicios determinados de su
competencia (véase el artículo 44 de la Ley de Bases de
Régimen Local).
De todo lo anterior se deduce que carece de fundamento
jurídico que en la actualidad el Consorcio de
aguas mantenga su forma jurídica puesto que, formando
parte del mismo únicamente entidades locales municipales,
su configuración jurídica ha de ser la propia de
las Mancomunidades de municipios y cualquier alternativa
supone una inadecuación con la forma legal
expresamenteprevista para que los municipios puedan realizar
conjuntamente las finalidades de su competencia.
- SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DEL PATRIMONIO
DEL CONSORCIO
El inmovilizado del Consorcio tiene como principales
componentes las instalaciones de saneamiento y
abastecimiento. El coste histórico de las primeras es
controlado con motivo del seguimiento del PSI, disponiendo
de información detallada de cada una de las
obras. En cuanto al coste histórico de las obras de abastecimiento,
se dispone de la liquidación practicada por
la Confederación Hidrográfica del Norte de España
(CHNE) en 1981, referida al coste directo de ejecución
al que habría que añadir gastos generales y expropiaciones.
Con esta información puede corregirse la facilitada
por la Cuenta de Patrimonio, de manera que ésta presente
el coste histórico del inmovilizado. La posibilidad
de determinar el coste histórico, hace desaconsejable la
utilización de otros criterios de valoración. En este sentido,
la valoración realizada durante 1991 por el Consorcio
debe utilizarse exclusivamente para la gestión de
seguros.
También deberían revisarse los datos de la Cuenta de
Patrimonio del resto de elementos significativos, no
considerando en una primera fase los elementos de escaso
valor unitario (herramientas y mobiliario).
La función de control y salvaguarda de los activos
del Consorcio debe dotarse de medios humanos y materiales,
corrigiendo la información facilitada por la
Cuenta de Patrimonio y estableciendo procedimientos
fiables de actualización y control. La política de seguros,
que requiere también de una revisión para determinar
qué parte de los 20.180 millones de patrimonio sin
asegurar a 31 de diciembre de 1992 son asegurables,
sería asimismo competencia de esta nueva función.
- SUBVENCIONES A AYUNTAMIENTOS
El plan de ayudas a municipios del ejercicio 1992
ascendía a 185 millones de pesetas para financiar en un
cien por cien obras municipales de la red secundaria.
De este total, se repartieron 150 millones a partes iguales
entre los 25 ayuntamientos consorciados, y los 35
millones restantes en función del número de habitantes,
extensión y pérdidas de la red de abastecimiento de
cada ayuntamiento. Estos criterios de reparto provienen
de años anteriores, en los que se definió como prioritario
extender la red a núcleos aislados, aspecto éste que
está ya resuelto. Adicionalmente, existe una línea de
subvenciones para obras especiales que originó el reconocimiento
de gastos por 16 millones. Además, el Consorcio
asumió determinados costes de explotación de la
red secundaria por un total de 240 millones. Con respecto
a estos dos últimos tipos de ayudas no existe definido
un criterio de reparto.
Por tanto, el volumen total de fondos destinados a la
red municipal durante 1992 ascendió a 441 millones de
pesetas, que habrían generado un mejor rendimiento si
se hubieran repartido con criterios tales como «volumen
de pérdidas en red secundaria (diferencia entre lo
suministrado por el Consorcio y lo facturado a los
abonados)».En este sentido, la media de pérdidas en la red
secundaria es de un 45 por ciento, oscilando desde el
23% y el 49%.
Mejorar la regulación del procedimiento y criterios
de concesión de subvenciones, ampliándola a las que se
conceden en concepto de obras especiales y gastos del
capítulo de compras de bienes y servicios e introducir
salvaguardas que eviten duplicidades con subvenciones
de otras instituciones para una misma inversión.
- CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE DE
ESPAÑA (CHNE)
La segunda fase del plan de abastecimiento está siendo
desarrollada fundamentalmente por la CHNE, que
remite liquidaciones anuales que detallan las obras ejecutadas
y los gastos corrientes generados. El Consorcio
paga el 50 por ciento de lo liquidado.
Solicitada mayor información con respecto a estas
liquidaciones, se ha observado que se encontraba dispersa
entre los servicios jurídicos, financieros y técnicos,
sin que existiera un único responsable. Tampoco
disponía de un estudio que determinara si existen o no
cuentas a cobrar a la CHNE con motivo de las obras
asumidas íntegramente por el Consorcio y las causas
que han producido las importantes desviaciones y retrasos
con respecto al presupuesto aprobado en 1980 en el
que se establecía la finalización de las obras en 1992.
El presupuesto inicial de la segunda fase del plan de
abastecimiento comparado con su estado de ejecución,
según información facilitada por la CHNE, es:
MillonesPTA
Presupuesto Realizado
Obras:
Ejecutadas CHNE ............ 4.182 6.974
Ejecutadas CHNE
no presupuestadas ............ 0 651
Ejecutadas Consorcio........ 497 No consta
Sin iniciar ........................ 1.907 0
Gastos generales y
expropiaciones (CHNE) ........ 945 No consta
Conservación (CHNE) .......... 140 No consta
Total .................................... 7.671
El Consorcio no dispone de la información necesaria

para determinar con exactitud la situación del plan.
Durante 1992 la única obra que se hallaba en ejecución
era la conducción de Txoriherri Este, cuyo presupuesto
de ejecución ascendía a 651 millones de pesetas, estando
prevista su terminación durante 1993.
Otro aspecto a corregir son los retrasos en materializar
las transmisiones de titularidad de las obras ejecutadas,
ya que desde 1982 no se ha realizado ninguna.
Recomendamos que se analice la situación de la
segunda fase del plan de abastecimiento, revisando las
transacciones habidas hasta la fecha y estableciendo
mediante liquidación las obligaciones/derechos pendientes
de reconocer.
- GESTIÓN DE TESORERÍA
La gestión de tesorería es una función importante en
el Consorcio, al manejar además de sus propios fondos,
un importante volumen de ingresos de titularidad
municipal. La tesorería del Consorcio es gestionada por
los servicios recaudatorios y por el servicio de tesorería,
que son coordinados por la dirección financiera. Los
procedimientos mejorables en algunos aspectos son:
- Los traspasos de saldos de las cuentas de recaudación
a las cuentas operativas se realizan con retraso.
- Los presupuestos de tesorería se realizan de modo
no sistematizado y sin considerar los saldos en las cuentas
de recaudación.
- No existen convenios que regulen las relaciones
con las numerosas entidades financieras con que trabaja
el Consorcio, ni existe un seguimiento sistemático de
sus liquidaciones de intereses, en cuanto a tipos de
interés y valoraciones aplicadas.
- Los saldos medios en cuentas corrientes, retribuidas
entre el 0 y el 3,5 por ciento (neto de retenciones)
durante 1992, ascendieron aproximadamente a 1.500
millones. En imposiciones a plazo fijo, retribuidas al
8,5 por ciento (neto de retenciones), los saldos medios
fueron aproximadamente de 2.000 millones. Por otro
lado, existen dos cuentas de crédito totalmente dispuestas
por 1.600 millones de pesetas que devengaban intereses
al 13,5 por ciento, incurriendo en gastos financieros
innecesarios por al menos 80 millones de pesetas.
Durante el período 1984/92 se han obtenido ingresos
financieros por 2.087 millones de pesetas, incurriendo
en gastos financieros por 4.094 millones.
La gestión de tesorería debe ser centralizada, agilizando
los traspasos de las cuentas de recaudación y
potenciando las funciones de presupuestación y control
de los flujos de tesorería. Asimismo, convendría negociar
las condiciones establecidas con las entidades
financieras, adjudicando a un mínimo de ellas las tareas
de gestión de cobro y depósito de los fondos del Consorcio.
- CLASIFICACIÓN CONTABLE Y OTROS ASPECTOS
En nuestra revisión detectamos determinadas transacciones
incorrectamente clasificadas:
- subvenciones a ayuntamientos para obras clasificadas
en el capítulo 4
- suministro de vestuario en reparación y conservación
- costes de redacción de proyectos en el capítulo 2
- gastos financieros en el capítulo 6
- anticipos a contratistas en el capítulo
Las anulaciones de recibos producidas en un mes
minoran los ingresos reconocidos de ese mes, no reflejándose
en la Liquidación el importe total de los
recibosanulados. La Liquidación no muestra la antigüedad
de la deuda por ingresos de saneamiento. Aunque en
ambos casos la información puede obtenerse de los
registros auxiliares de recaudación, esta información
debiera figurar en la Liquidación del presupuesto.
La Cuenta General y los Presupuestos aportan documentación
a gran nivel de detalle, incluyendo documentos
de tramitación que podrían obviarse. Por el
contrario, no incluyen referencias a los planes de saneamiento
y abastecimiento y a su situación.
Deben clasificarse adecuadamente las transacciones
citadas y corregir los aspectos descritos en los párrafos
anteriores.
- PARTICIPACIÓN EN LA TARIFA GENERAL
El agua distribuida por los ayuntamientos, que proviene
de sus propios embalses, se cobra a los ayuntamientos
mediante un complejo cálculo que considera el
trimestre en que se emitió el recibo cobrado y el porcentaje
que supuso en ese trimestre el consumo de agua
municipal.
Conviene simplificar las liquidaciones por suministro
de agua proveniente de embalses municipales y analizar
la conveniencia de que la totalidad de los recursos
hidráulicos y conducciones sean de titularidad del Consorcio.
- RECAUDACIÓN
Los registros auxiliares de recaudación facilitan
información exhaustiva sobre los procesos de facturación
y cobro, observándose algunos aspectos susceptibles
de mejora:
- Las liquidaciones mensuales de los cobros incluyen
recibos negociados a inicios del mes siguiente, dificultando
innecesariamente la conciliación con los saldos de
las cuentas restringidas de recaudación y retrasando el
traspaso a las cuentas operativas de tesorería.
- Las liquidaciones trimestrales remitidas a los
ayuntamientos son complejas, al incluir información
referida a ingresos del Consorcio.
- No se realizan cuadres sistemáticos de los saldos
que facilita la contabilidad con los de los registros auxiliares
de recaudación, por aplicarse diferentes criterios
que los hacen de difícil conciliación.
Las liquidaciones del recaudador han de incluir los
cobros efectivos del mes liquidado. Convendría cambiar
el formato de liquidación remitida a los ayuntamientos,
incluyendo tan sólo la información que les afecta y, con
motivo del cambio, explicar los criterios aplicados y el
contenido de la nueva liquidación. Los saldos contables
pendientes de cobro han de coincidir, al menos a fin de
ejercicio, con los de los registros auxiliares de recaudación.
- PROGRAMA DE INVERSIONES: ANEXO Y CONTROL
PRESUPUESTARIO
El anexo de inversiones del presupuesto para 1992
detallaba obras por 3.911 millones, mientras que las
consignaciones del capítulo 6 ascendían a 5.602 millones
de pesetas. Este anexo tiene por objeto informar a la
Asamblea del detalle de los proyectos, cuya ejecución es
responsabilidad del Presidente; siendo por consiguiente
un documento fundamental para poder evaluar la bondad
de la estimación realizada.
Además, el capítulo 6 solamente se desglosa por
conceptos de gasto y departamentos. Así, la partida de
obras de abastecimiento con consignación por 815
millones de pesetas, agrupa 18 proyectos de los incluidos
en el anexo de inversiones. Al emitir el Interventor
el certificado de existencia de crédito se limita a comprobar
que la partida tiene consignación presupuestaria.
Por ello, la adjudicación durante 1992 de tres de
los proyectos por un importe total que superaba en 74
millones a las estimaciones del anexo no originó informe
de reparos.
Por otro lado, desde 1989, las liquidaciones no
incluyen el detalle por proyectos de inversión, informando
tan sólo del total invertido en saneamiento y
abastecimiento, de manera que resulta imposible
determinar las desviaciones con respecto al anexo de
inversiones y los planes de inversión a largo plazo aprobados
por la Asamblea.
El anexo de inversiones del Presupuesto ha de
incluir un detalle por proyectos de inversión de la totalidad
del presupuesto de inversiones.
El control presupuestario mejoraría si se realizasen
comparaciones con el anexo de inversiones con motivo
de cada adjudicación. De esta manera, el Interventor
tendría conocimiento de los desfases positivos y negativos
y podría informar de ellos a los órganos gestores,
para que pudieran reasignar adecuadamente las consignaciones
del presupuesto.
4. ALEGACIONES DEL CONSORCIO DE AGUAS DEL
GRAN BILBAO A LOS RESULTADOS DE
LA FISCALIZACIÓN
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL A LAS ALEGACIONES
Como consecuencia de las alegaciones del Consorcio
de Aguas del Gran Bilbao, el Tribunal Vasco de Cuentas
Públicas, tras un detenido examen de su contenido,
ha modificado puntualmente el texto de Resultados de
Fiscalización que se remitió a la entidad para que formulara
sus observaciones. Los cambios responden a
aquellas alegaciones, debidamente justificadas, que
advertían errores de apreciación del Tribunal o que
aportaban nueva documentación que en el trabajo de
campo no se había obtenido. La aceptación de estas alegaciones
implica que, tanto el texto que las motivó
como ellas mismas, hayan desaparecido del informe.
Estos cambios no han modificado el sentido global
del informe, ni ninguna de las conclusiones adelantadas
en el borrador. Dada la profusión de noticias generadas
en torno al texto del Tribunal, que se ha hecho público
al igual que las alegaciones del Consorcio, la extensión
de ambos textos y la dificultad que un lector no avezado
pudiera tener para la comprensión del sentido global
de cada apartado, el Tribunal ha decidido incluir el
siguiente resumen general de las discrepancias que quedan
abiertas y una explicación más detallada detrás de
cada apartado alegado por el Consorcio.
- Alegaciones sobre legalidad:
En general, las alegaciones de esta materia tienen su
fundamento en interpretaciones excesivamente forzadas
del ordenamiento jurídico o en una visión no integradora
del mismo. Por ello, el Tribunal opina que adolecen
de una escasa atención a las reglas que deben presidir
la aplicación de las normas legales. En consecuencia,
se mantienen las conclusiones adelantadas.
- Régimen Jurídico del Personal:
El Consorcio, que acepta el marco jurídico de las
Corporaciones Locales en lo que se refiere a contratación
de inversiones, bienes y servicios, a contabilidad y
funcionamiento económico-administrativo, a límites de
endeudamiento y a la naturaleza pública de sus ingresos
por suministros de agua -es decir, las que habitualmente
justifican la creación de entes públicos sujetos al
derecho privado- sólo rechaza su sometimiento a la
legalidad administrativa en materia de personal y especialmente
en lo que se refiere a sus retribuciones y relación
contractual.
Sin embargo, la única ventaja teórica del régimen
laboral del personal frente al funcionarial -mayor facilidad
de despido y remoción de los empleados- está
expresamente excluida por el Consorcio que, por lo que
se refiere al personal considerado de Alta Dirección,
«hace manifestación expresa y especial de renuncia a la
posibilidad de extinción del contrato de trabajo por
voluntad de la empresa» y sobre el resto del personal
acordó en la negociación colectiva que «cuando el despido
sea declarado improcedente, el Consorcio renunciará
a la opción indemnizatoria, comprometiéndose a
la readmisión del trabajador».
El Tribunal no puede aceptar ese planteamiento y se
ratifica por tanto en que toda la gestión del Consorcio,
incluida la de personal, está sometida al régimen jurídico
de las Corporaciones Locales. Pero, a mayor abundamiento,
aunque esto no fuera así, la entidad estaría
sujeta por imperativos de carácter ético-político al marco
general en el que se desenvuelven las relaciones laborales
en el Sector Público Vasco, por lo que resultan
injustificables los aspectos relativos a nivel de retribuciones,
sistema de pensiones y contratos de alta dirección.
- Competencia en materia de Personal:
El Consorcio, en una extensa alegación al apartado
del informe que señala que la Asamblea no ha aprobado
ni el Convenio Colectivo, ni las retribuciones derivadas
de él, defiende que la Asamblea no es el órgano competente
para la aprobación de las retribuciones del personal.
El Tribunal no sólo mantiene su afirmación, sino
que puede añadir, tras la alegación, que la documentación
aportada implica que ningún organo representativo
(Asamblea, Comité Directivo, Presidente) aprobó un
Convenio -calificable, en la línea marcada desde 1980,
como muy generoso- que había de regir durante cuatro
años.
El texto fue suscrito exclusivamente por los cinco
empleados que habían sido autorizados a negociar sus
condiciones con el comité de empresa y a pesar de que
en su acuerdo segundo prevé su remisión a «los órganos
competentes para su aprobación» (luego los firmantes
reconocen su incompetencia para ello), sólo fué trasladado
al Comité Directivo de 29 de Enero de 1992,
aunque había sido presentado a la autoridad laboral el
11 de Diciembre de 1991, con otros asuntos menores
en el apartado del orden del día de «Incidencias laborales
del mes de Diciembre y control y seguimiento de
bajas de enfermedad». El acuerdo subsiguiente no fue
de aprobación, sino que los presentes se limitaron a
darse por enterados de lo tratado.
Contrariamente a esta práctica, sí se han llevado a la
Asamblea las decisiones sobre suspensión de la subida
salarial prevista en el Convenio para 1994 a raíz de la
decisión del Parlamento Vasco al respecto y el desistimiento
de posteriores recursos en favor de esta postura
tras una sentencia contraria de un Juzgado de lo Social.
- Ajustes contables a la Liquidación del Presupuesto:
La Liquidación del Presupuesto o la formación de
cualquier estado financiero debe realizarse con criterios
contables que hagan de ellos una representación de los
hechos económicos acaecidos y permitan a su lector
entender la situación económico-financiera y patrimonial
de la entidad que los formula. Esos criterios deben
ser uniformes entre los distintos estados y en el tiempo,
a la vez que concretos y definibles.
En su labor fiscalizadora el Tribunal debe informar
de todo aquello que considera imprescindible para su
comprensión y practicar los ajustes necesarios para su
adaptación a los principios de contabilidad generalmente
aceptados. Si bien la legalidad vigente en materia de
contabilidad administrativa permite interpretaciones
contrarias a esos principios, el Tribunal considera más
correctas aquellas interpretaciones que concilian legalidad
y principios de contabilidad.
- Ingresos:
El desequilibrio en el reparto de recursos entre el
Consorcio y los Ayuntamientos, los problemas de legalidad
en la fijación del precio del agua a los usuarios, el
deficiente estado de las redes secundarias y las pérdidas
de agua (45%), tienen su origen en una distribución de
funciones que no resulta eficaz. Contrariamente a lo
que suele creerse -refrendado por la propia publicidad
del Consorcio- el organismo no suministra agua a 1
millón de usuarios sino a unos 80 clientes. El Consorcio
tiene como clientes, consumidores de agua, a los Ayuntamientos
que lo forman y a 42 grandes empresas,
cuyos consumos -cobrados a la tarifa más alta- no
revierten en la recaudación municipal, limitándose su
función con los demás usuarios a la de cobrador.
- Desequilibrio financiero:
Las alegaciones del Consorcio en nada modifican las
opiniones del Tribunal. Las tarifas cobradas, que son las
más altas del País Vasco, debieran ser suficientes para
financiar las inversiones necesarias y sin embargo, esto
no va a ser posible. Las proyecciones del Tribunal, elaboradas
antes de conocerse la liquidación del ejercicio
93, se han visto ratificadas tras su publicación. Los gastos
corrientes y sobre todo los de personal crecen excesivamente,
la capacidad de inversión disminuye y la
posibilidad de cumplir los compromisos asumidos se
aleja definitivamente. El Tribunal cree que la solución
pasa ineludiblemente por una reducción sustancial de
los gastos de funcionamiento del Consorcio y por la
racionalización de su estructura, hoy sobredimensionada.
Por el contrario, la entidad confía en nuevas aportaciones
del Gobierno y de la Diputación, ya que ha
reducido considerablemente la posibilidad de aplicar
mayores tarifas (61% de aumento a familias en los últimos
cuatro años frente a un IPC acumulado del 26% en
el período).
- Incumplimiento de los planes de inversión:
La ejecución del Plan de Saneamiento se encargó al
Consorcio como organismo especializado y experimentado
en ese tipo de obras. La realidad al final de 1992,
tras doce años cobrando el recargo de saneamiento, no
es satisfactoria: sólo se saneaba el 30% de los residuos y
las previsiones temporales del plan se alargan hasta el
2002 para obtener un 100% saneado.
La financiación de estas obras supone una discrepancia
fundamental con nuestras conclusiones. El Consorcio
alega que puede justificar las subvenciones del
Gobierno y de la Diputación (50% de las obras del
período 89/93) con los gastos de las obras correspondientes
al quinquenio 84/89 y que ha invertido todos
los ingresos obtenidos para este concepto.
El primer planteamiento no se sostiene a la vista del
convenio firmado entre las tres instituciones en 1989, y
el segundo supone admitir que la mitad de las cantidades
entregadas al Consorcio para el Plan de Saneamiento
se pierden en gastos de estructura y funcionamiento.
Era de esperar que la estructura de medios disponibles
de un organismo ya creado supusiera importantes economías
de escala. Cobrar dos conceptos en un recibo no
es mucho más costoso que cobrar uno y una organización
de personal cualificado en su área técnica y financiera
puede gestionar un mayor volumen de obra sin un
aumento proporcional en los gastos. Como comparación
para valorar esta alegación se puede indicar que la fiscalización
de las obras del Metro de Bilbao fija por debajo
del 10% los gastos de funcionamiento en el proceso de
construcción. En consecuencia, hay que mantener que
los ingresos se han dedicado a otros fines distintos de
los previstos en la autorización para establecer el recargo
de saneamiento.
- Comparación con Amvisa:
Las referencias a la empresa encargada del proceso
integral del agua en Vitoria deben entenderse exclusivamente
para soportar, con un ejemplo real, la opinión
del Tribunal de que la plantilla del Consorcio no sólo
resulta excesivamente cara, sino que está sobredimensionada.
La entidad descalifica nuestro análisis sin aportar
ninguna justificación, por lo que resulta totalmente
válido. Sirvan como ejemplo los siguientes párrafos de
la alegación: «la utilización de Amvisa como referencia
para evaluar la gestión del Consorcio de Aguas, a la vez
que desafortunada, es metodológicamente incorrecta.
(...) Decir que la retribución media de los trabajadores
del Consorcio en 1992 fué de 5,5 millones, frente a
3,675 millones de Amvisa , es rigurosamente cierto (...)
aunque problablemente tendencioso e improcedente.
(...) El personal con formación universitaria dedicado a
la gestión técnica de Amvisa consiste en 1 Ingeniero
Industrial, 1 Ingeniero Técnico, 2 Químicos y 1 Biólogo.
El Consorcio dispone para esas labores de 10 Ingenieros
Industriales, 8 Ingenieros de Caminos, 1 Ingeniero
Agrónomo, 1 Químico, 3 Biólogos, 2 Licenciados
en Derecho (con dedicación parcial a gestión de suelo y
contratación) y 20 Técnicos de Grado Medio (Péritos
Industriales, Facultativos de Minas, Ayudantes de
Obras Públicas y Aparejadores). En total 35 profesionales.»
- Hechos posteriores:
Las retribuciones de los empleados citadas en este
informe son las correspondientes a 1992, ejercicio analizado
por el Tribunal. Desde esa fecha, los sueldos de
los Altos Cargos de la Comunidad han quedado congelados,
lo que también se acordó por el Parlamento Vasco
para todos los empleados públicos de Euskadi para el
ejercicio 1994.
En contraste con esto, la aplicación del Convenio
Colectivo del Consorcio en 1993 (6%) y 1994 hace que
los costes laborables han aumentado un 11,5% y ello
sin contar las subidas por consolidación o antigüedad,
por lo que las diferencias con el resto del sector público
vasco son aún más importantes que las que observamos
en 1992.
Recientemente, después de hacerse públicas las opiniones
del Tribunal, la Asamblea del Consorcio acordó
no recurrir una sentencia de un juzgado de lo social de
Bilbao que declaraba la prevalencia del Convenio sobre
la decisión parlamentaria. La Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia del País viene manteniendo
la tesis contraria, por lo que carece de fundamento la
decisión de desistir y aplicar al personal una subida del
5,25% en 1994.
Esta actuación concreta, el que se continúe contratando
personal, incluso para desempeñar plazas reservadas
a funcionarios, y otros aspectos comentados en este
informe, especialmente el relativo al sistema complementario
de pensiones, los contratos del personal directivo,
las obligaciones derivadas del convenio firmado
con el Gobierno Vasco y la Diputación en 1989 y la
regulación jurídica de los ingresos, requieren una respuesta
urgente, dada la trascendencia económica que
pueden suponer al Consorcio, siendo imprescindibles
para corregir los desequilibrios financieros detectados.
De no hacerse así, corresponderá a otras instituciones
(Ayuntamientos, Diputación, Gobierno Vasco) afrontar,
con cargo a sus propios fondos, las inversiones que el
organismo no será capaz de financiar.
2.1 OPINIÓN
2.1.1 OPINION SOBRE CUMPLIMIENTO DE LEGALIDAD
(Párrafo 1)
TEXTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Revisadas las actas de la Asamblea General desde 1
de enero de 1986, no consta acuerdo expreso regulando
las retribuciones del personal. El único acuerdo de la
Asamblea a este respecto es el que aprueba el anexo de
personal del Presupuesto para 1992, que no consideraba
la totalidad de los conceptos retributivos liquidados a
los empleados de la Entidad. En concreto, el anexo
detallaba remuneraciones al personal por 1.049 millones
de pesetas, mientras que las cifras globales aprobadas
en el presupuesto ascendían a 1.571 millones de
pesetas. La normativa vigente establece que la Asamblea
es el único órgano competente para establecer las
retribuciones del personal (Aptdos. 3.3. y 6.).
ALEGACIONES
Las retribuciones y demás condiciones de trabajo de
los empleados del Consorcio, se vienen regulando desde
el año 1980, mediante Convenios Colectivos, negociados
entre los representantes de la Empresa (designados
por sus Organos de Gobierno) y los de los trabajadores.
Una vez aprobado el convenio colectivo, según resulta
de lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto de los
Trabajadores, obliga a ambas partes contratantes durante
todo el tiempo de su vigencia.
En cuanto al nombramiento de representantes de la
empresa para la negociación de los sucesivos convenios
colectivos, existen los siguientes acuerdos en los correspondientes
Libros de Actas (Anexo n.º 1):
- De la Asamblea General del Consorcio de 29 de
noviembre de 1979, para la negociación del I Convenio
Colectivo, que rigió durante el año 1980.
- De la Asamblea General del Consorcio de 26 de
setiembre de 1980, para la negociación del II Convenio
Colectivo, que rigió durante el año 1981.
- De la Asamblea General del Consorcio de 2 de
octubre de 1981, para la negociación del III Convenio
Colectivo, que rigió durante el año 1982.
- De la Asamblea General de 29 de octubre de
1982, para la negociación del IV Convenio Colectivo,
que rigió durante el año 1983.
- De la Asamblea General del Consorcio de 29 de
diciembre de 1983, para la negociación del V Convenio
Colectivo, que rigió durante el año 1984.
- De la Asamblea General de 7 de noviembre de
1984, para la negociación del VI Convenio Colectivo,
que rigió durante los años 1985/1986.
- De la Asamblea General de 19 de noviembre de
1986, para la negociación del VII Convenio Colectivo,
que rigió durante los años 1987/1988.
- Del Comité Directivo de 4 de noviembre de 1988,
para la negociación del VIII Convenio Colectivo, que
rigió durante los años 1989/1990.
- Del Comité Directivo de 24 de octubre de 1990,
para la negociación del IX Convenio Colectivo, para
regir durante los años 1991/1994, y que se halla aún
vigente.
Todos estos Convenios Colectivos fueron en su día
sometidos a la Autoridad Laboral, tal y como prescribe
el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores, para su
registro, depósito y publicación, habiéndose realizado
esta última en el Boletín Oficial de Bizkaia, tal y como
dispone el mismo texto legal.
Por lo demás, la práctica seguida consistía en dar
cuenta de los acuerdos alcanzados con los trabajadores,
a los Organos de Gobierno Colegiados del Consorcio y
así, esta dación de cuenta se produjo en las siguientes
fechas (Anexo n.º 2):
- El 3 de marzo de 1980, es aprobado por el Comité
Directivo el I Convenio Colectivo.
- El 14 de marzo de 1980 se dio cuenta a la Asamblea
General de la Homologación por el Gobierno Vasco
del I Convenio Colectivo.
- El 6 de marzo de 1981 se dio cuenta al Comité
Directivo de la aprobación del II Convenio Colectivo.
- El 6 de marzo de 1981 se dio cuenta a la Asamblea
General de la homologación del II Convenio Colectivo.
- El 18 de diciembre de 1981 se dio cuenta al Comité
Directivo de la aprobación del III Convenio Colectivo.
- El 18 de diciembre de 1981 se dio cuenta a la
Asamblea General de la homologación del III Convenio
Colectivo.
- El 28 de febrero de 1983 se dio cuenta al Comité
Directivo de la aprobación del IV Convenio Colectivo.
- El 24 de octubre de 1984 se dio cuenta al Comité
Directivo de la aprobación del V Convenio Colectivo.
- El 7 de noviembre de 1984 se dio cuenta a la
Asamblea General de la firma del V Convenio Colectivo
y de los acuerdos reguladores de las relaciones laborales
entre el Consorcio y los trabajadores de los niveles
0, 1 y 2.
- El 3 de abril de 1985 se dio cuenta al Comité
Directivo de la aprobación del VI Convenio Colectivo.
- El 24 de abril de 1985 se dio cuenta a la Asamblea

General de la firma del VI Convenio Colectivo.
- El 6 de mayo de 1987, se dio cuenta al Comité
Directivo del VII Convenio Colectivo.
- El 6 de mayo de 1987 se dio cuenta del mismo VII
Convenio Colectivo a la Asamblea General.
- El 17 de julio y el 4 de octubre de 1989 se dio
cuenta al Comité Directivo del estado de la negociación
y del VIII Convenio Colectivo.
- El 29 de enero de 1992, se dio cuenta al Comité
Directivo del IX Convenio Colectivo, que aún continúa
vigente.
No se dio cuenta de los dos últimos Convenios
Colectivos a la Asamblea General, por estimarse que no
era de su competencia, según los términos de los propios
Estatutos del Consorcio (artículos 17, 18 y 19) si
bien, de otra parte, la totalidad de los miembros de la
Asamblea General quedaban suficientemente informados
por las Actas recibidas correspondientes a las sesiones
celebradas por el Comité Directivo.
En cuanto a la competencia que se dice corresponder
de forma indelegable a la Asamblea General en lo relativo
al régimen de retribuciones de los trabajadores del
Consorcio, citándose al efecto los artículos 22-2-i y
23bde la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las
Bases de Régimen Local, procede significar las siguientes
particularidades:
a) No existe motivo alguno para afirmar como evidente
la necesidad de un tratamiento jurídico idéntico,
en cuanto a las competencias de los Plenos de los Ayuntamientos
y la Asamblea General del Consorcio. En el
primer caso, se trata de un Organo de Gobierno propio
de los Ayuntamientos, mientras que en el segundo se
refiere a un Organo de decisión propio del Consorcio,
constituido de manera distinta, en el que se encuentran
representadas las entidades consorciadas y en la proporción
que fijan los propios Estatutos (artículo 110 del
Real Decreto Legislativo 78/1986, de 18 de abril).
b) La diferencia existente entre un Ayuntamiento y
un Consorcio se evidencia más cuando se observa que,
mientras en el primer supuesto nos hallamos en presencia
de un Ente Local, el más típico y universal, al
segundo solamente le considera la ley como una forma
asociativa para la prestación de servicios, pudiendo utilizar
para esta gestión cualquiera de las formas previstas
en la legislación de Régimen Local (lo que evidentemente
no puede hacer un Ayuntamiento) encontrándose
entre éstas la sociedad mercantil, lo que ya se prevé en
los propios Estatutos del Consorcio (artículo 4.º). (Anexo
n.º 3).
c) Son los propios Estatutos los que establecen las
competencias propias del Consorcio y de sus Organos
de Gobierno, no constando, a estos efectos, que las
retribuciones del personal sean competencia de la
Asamblea General (artículo 17 de los Estatutos).
La determinación de la competencia de los Organos
Directivos del Consorcio se halla en los artículos 17, 18
y 19 de los Estatutos del mismo. Y no cabe señalar que
analógicamente han de aplicarse los preceptos de la Ley
de Régimen Local referentes a los Ayuntamientos, por
las características especiales que concurren en los Consorcios,
por estar excluidos de la calificación de Entes Locales
y porque los Estatutos son su ley reguladora básica.
Los Estatutos de los Consorcios, como los de todos
los entes asociativos, constituyen la norma autónoma
básicamente reguladora de su régimen orgánico, funcional
y financiero. Los Estatutos que han sido asimilados
a las ordenaciones constitucionales, incluyen las reglas
fundamentales que habrán de regir en el futuro la vida
de la institución. Los Estatutos completan los huecos
conscientemente respetados por el ordenamiento jurídico
para ser llenados por la voluntad de las personas o
entidades que dan vida a las nuevas instituciones,
imprimiéndolas las peculiaridades deseadas permitidas.
Se deja así un amplio campo a la disposición de los
sujetos que, simultáneamente a la creación de un ente,
le suministran su estructura jurídica básica.
Los Estatutos son la norma básica del Consorcio,
consecuencia inmediata del pacto asociativo que determina
su surgimiento. A través de la coincidencia de
voluntades de los Entes participantes se genera una
atribución derivativa de funciones para el nuevo ente
así creado. Los Estatutos habrán de determinar los fines
de los Consorcios así como las particularidades del régimen
orgánico, funcional y financiero.
d) Finalmente, se observa que la normativa que se
cita para señalar como competente y sin posibilidad de
delegación en materia de retribuciones de personal, a la
Asamblea General, consiste en el artículo 22-2-i, de la
Ley 7/1985 que, en primer término, se refiere a los
Ayuntamientos y en segundo lugar, ni siquiera en estas
corporaciones locales atribuye esta competencia a los
Plenos municipales, ya que al hablar de la fijación del
importe de las retribuciones complementarias se refiere
exclusivamente a las de los funcionarios, no a las del
personal laboral. Ni siquiera cabe decir que en el término
«funcionarios» se incluye a todo el personal que
presta sus servicios en el Ayuntamiento, ya que cuando
la Ley quiere referirse a los trabajadores laborales, lo
hace expresamente, como cuando atribuye competencia
al Pleno Municipal para «la ratificación del despido del
personal laboral».
Parece obvio, por tanto, que las competencias en
materia retributiva que, con carácter indelegable, atribuye
la Ley al Pleno Municipal, se refieren exclusivamente
a los funcionarios, y en ningún supuesto al personal
laboral, como es el caso del Consorcio.
Es decir, ni por la naturaleza del Consorcio, ni por la
de sus trabajadores, es aplicable la normativa citada. Lo
contrario sería aceptar una interpretación pretendidamente
analógica, que no se desprende de los textos
legales, antes bien, podríamos decir, que contradice a
los mismos.
De otra parte, y para terminar esta argumentación,
puede añadirse que, en todo caso, y sin que ello suponga
contradecir en absoluto la tesis mantenida en estas
alegaciones, existe una aprobación de las retribuciones
en los correspondientes anexos de los presupuestos.
En cumplimiento de lo contenido en la Norma Foral
2/1991, de 26 de marzo, en el Anexo presupuestario se
recogen las retribuciones por puesto de trabajo, que
para el personal de plantilla fueron de 1.049 millones
de pesetas.
Las retribuciones del personal vinculado mediante
contratos en prácticas, además de la aplicación a las
retribuciones básicas del personal de plantilla, de los
complementos reconocidos en el vigente Convenio
Colectivo, tales como antigüedad, consolidaciones,
compensación de almuerzo, horas extraordinarias y
similares, supuso la cifra de 1.571 millones, que se
recoge igualmente en el presupuesto de 1992 aprobado
en su día por la Asamblea General.
CONCLUSIONES
No es aplicable al Consorcio la normativa de la
Legislación de Régimen Local referente a los Ayuntamientos
en lo relativo a las competencias del Pleno
Municipal, ya que esta pretendida analogía se halla en
pugna con lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 de
los Estatutos de esta Entidad, que, en ningún caso, atribuye
la fijación de retribuciones a la Asamblea General.
El precepto citado de la Ley 7/1985 sobre competencias
del Pleno Municipal en materia de retribuciones
complementarias, se refiere exclusivamente a los funcionarios
y no al personal laboral, tal y como se desprende
de su propio texto.
La diferencia apuntada entre 1.049 y 1.571 millones
de pesetas en lo que respecta a las retribuciones del personal,
resulta de la simple aplicación de la Norma Foral
2/1991, que únicamente se refiere a las retribuciones
por puesto de trabajo. La aplicación del Convenio
Colectivo a cada trabajador permite llegar a la segunda
de la cifras citadas.
CONTESTACIÓN
La normativa vigente establece que «los estatutos de
los consorcios determinarán los fines de los mismos, las
particularidades del régimen orgánico, funcional o
financiero» de estas entidades. Su objeto es reglamentar
aspectos particulares que nunca podrán contradecir al
marco normativo general al que deberán hacer referencia.
El Consorcio interpreta erróneamente que sus estatutos
son la única fuente de derecho reguladora de sus
actividades, olvidando incluso, que la disposición final
de los mismos remite expresamente a la legislación de
régimen local, para completar el marco jurídico aplicable:
«En materia de ordenanzas y reglamentos, contabilidad,
rendición de cuentas, intervención y régimen jurídico,
regirán como supletorias en cuanto sean aplicables,
las normas de la vigente Ley de Régimen Local.»
En este sentido, el propio Consorcio reconoce y
argumenta repetidas veces a lo largo de su texto de alegaciones
(pág. 174, anexo 6, anexo 4, anexo 18, etc.)su
«carácter de entidad local».
Realizada esta aclaración sobre el régimen jurídico
aplicable al Consorcio, cabe añadir al objeto de determinar
el régimen competencial en materia de personal
que también los propios estatutos (art. 17.e) asignan a
la Asamblea atribuciones para la aprobación de ordenanzas
generales y reglamentos. Ha de recordarse que el
IX Convenio, además de fijar las retribuciones, regula
las relaciones laborales con el personal, por lo que
adquiere carácter reglamentario. En este sentido, el
citado Convenio modifica determinados aspectos del
vigente Reglamento de Régimen Interior aprobado por
la Asamblea en 1978, sin considerar que dicha modificación
requeriría, para su efectiva validez, de la aprobación
del mismo órgano que en su día tuvo competencia
para establecerlo (Asamblea General).
La normativa vigente reserva al Estado el establecimiento
de las retribuciones básicas de los funcionarios
locales y al Pleno de sus ayuntamientos la fijación de
las complementarias. En este contexto, es inaceptable la
interpretación restrictiva y literal que hace el Consorcio
del art. 22.2.i de la Ley 7/1985, discriminando las
competencias en este aspecto, según el régimen del
contratación del personal, toda vez que a tenor de la
normativa presupuestaria en vigor, la aprobación de la
plantilla corresponde al Pleno (Asamblea General en el
caso del Consorcio) y en ella debe incluirse todo el personal,
sea éste funcionario, laboral o eventual (art. 90
L.R.B.R.L.).
Asimismo, no tiene en cuenta que el proceso de
negociación colectiva en el sector público, que es al que
pertenece el Consorcio, se halla sujeto a limitaciones
salariales que no han sido respetadas (art. 90
L.R.B.R.L.: «sin que los gastos de personal puedan
rebasar los límites que se fijen con carácter general»),
según tiene establecido el T.C. (St. 58/ 1985 30-4 y St.
15-12-1992), y a limitaciones en el proceso de negociación,
de tal manera que es necesaria la aprobación
expresa y formal de los órganos correspondientes, para
la validez y eficacia de los acuerdos suscritos.
El artículo 6.i de la Norma Foral 2/1991 define el
anexo de personal como «la relación de puestos de trabajo
que se propone integren la plantilla con sus retribuciones
correspondientes». Para interpretar el contenido
de este mandato, el Consorcio debiera haber considerado
los arts. 20 y 21.2 de la Ley 6/1989 de la Función
Pública Vasca: «En relación al personal laboral, las
plantillas presupuestarias incluirán las dotaciones de
créditos, ordenadas según los conceptos retributivos
abonables en función de lo establecido en los convenios
colectivos que resulten de aplicación».
La falta de desarrollo reglamentario de la Norma
Foral en las fechas de aprobación del presupuesto para
1992, debió tenerse en cuenta al objeto de aplicar
supletoriamente la normativa presupuestaria estatal
(art. 18.c RD500/90) que establece un criterio fundamental
que el Consorcio no respeta: el anexo deberá
relacionar y valorar los puestos de trabajo existentes,
«de forma que se dé la oportuna correlación con los créditos
para personal incluidos en el Presupuesto».
No debe presentarse a la aprobación de la Asamblea
un anexo en el que se detallan únicamente las retribuciones
de carácter fijo de los puestos de trabajo, totalizándolas.
Esta práctica permite que las retribuciones
del gerente según ese anexo sean 9,6 millones de pesetas
y las satisfechas realmente 17 millones de pesetas.
La desinformación adquiere especial relevancia si la
Asamblea, como es el caso, no ha aprobado y por tanto
desconoce el Convenio colectivo y en consecuencia su
sistema retributivo.
Por último, dejando ya al margen las obligaciones de
carácter estrictamente legal y en referencia a las «daciones
de cuenta» de los Convenios Colectivos, es preciso
señalar que desde el ejercicio 1988, no solamente la
Asamblea General no los aprueba, sino que tampoco se
da cuenta de ellos a ese órgano rector.
Sin embargo, sí se sometió a la Asamblea la ratificación
del Acuerdo del Comité Directivo de 19 de enero
de 1994, por el que se congelaron las retribuciones del
personal para ese ejercicio, suspendiendo la aplicación
del Convenio que afectaba a los años 1991, 1992, 1993
y 1994. Asimismo, recientemente también se ha sometido
a la consideración de la Asamblea General la propuesta
de acatamiento de la Sentencia que contraviene
el acuerdo de congelación salarial mencionado anteriormente,
cuando pudo y debió recurrirla para que el Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco confirmara el
correcto planteamiento inicial de congelación, que la
cascada de resoluciones judiciales viene confirmando en
estas fechas.
Estos hechos adquieren una especial relevancia si se
observa que el Convenio colectivo referido fue firmado
en representación de la «parte económica» (Consorcio)
por cinco miembros de su plantilla, sin que conste que
haya sido ratificado expresamente por ningún órgano de
los contemplados en los estatutos. Si hasta 1988, la
Asamblea tenía determinadas competencias en este
ámbito y actualmente se le vuelven a reconocer en
aspectos sustanciales y conflictivos, es evidente que
aspectos con repercusiones económicas y sociales tan
importantes siempre deben someterse a la voluntad del
Organo Rector, sin que ello vaya en detrimento de la
agilidad de la gestión.
2.1 OPINIÓN
2.1.1 OPINIÓN SOBRE CUMPLIMIENTO DE LEGALIDAD
(Párrafo 2).
TEXTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
La totalidad del personal del Consorcio tiene contrato
laboral, incumpliéndose el artículo 19 de la Ley de
Función Pública Vasca en el cual se exige que las tareas
administrativas sean desarrolladas por funcionarios. De
este modo, se elude la aplicación de esta Ley y de sus
Decretos de desarrollo (entre ellos, el de retribuciones).
A 31 de diciembre de 1992 existían 20 empleados con
contrato de trabajo, fuera de convenio, que incluían
cláusulas de rescisión que supondrían indemnizaciones
entre 25 y 85 millones de pesetas por persona. Estos
contratos carecen de soporte legal, ya que las funciones
realizadas por dichos empleados no se corresponden con
las denominadas de «Alta Dirección» y, en todo caso,
estos contratos no tendrían cabida en las entidades de
derecho público.
ALEGACIONES
Es cierto que la totalidad del personal del Consorcio
se halla ligado con el mismo mediante contrato de
carácter laboral. Sin embargo, ya no resulta tan evidente
que ello suponga un incumplimiento de las normas
de la Ley 6/1989, de 6 de julio, del Parlamento Vasco,
sobre funcionarios de la Comunidad Autónoma Vasca.
En efecto, el artículo 2.º de la citada Ley configura
su ámbito de aplicación, estableciendo que lo será al
personal al servicio de:
a) La Administración General de la Comunidad
Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.
b) El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas (TVCP.).
c) El Consejo de Relaciones Laborales.
d) La Administración foral y local, conforme a las
previsiones contenidas en el artículo 5.º de la Ley
7/1985, de 2 de abril.
e) La Universidad del País Vasco, conforme a las previsiones
contenidas en la Ley Orgánica 11/1983 de 25
de agosto, de Reforma Universitaria, y ello sin perjuicio
del respeto a la autonomía universitaria, y
f) Las Juntas Generales.
Siendo evidente que el Consorcio no se halla incluido
en ninguno de los apartados a), b), c), e) y f), la duda
se plantea a la vista del contenido del apartado d) en
cuanto se refiere expresamente al personal propio de la
Administración Local.
La primera referencia legal a los Consorcios en la
legislación estatal, aparece en los artículos 37 a 40 del
Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales
de 17 de junio de 1955, y no con el tratamiento de una
entidad local, sino como una forma de prestación de
servicios.
Tras distintas vicisitudes normativas, en las que se
alcanza a reconocer en algún caso a los consorcios su
naturaleza de ente local, se llega a la vigente legislación,
en la que se excluye a los consorcios de la relación
de las entidades locales territoriales que, con el carácter
de numerus clausus, se enumeran en el artículo 3 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril. Del mismo modo, el Real
Decreto Legislativo 78/1986, de 18 de abril, se olvida
totalmente de los consorcios al referirse a las distintas
entidades locales.
Y no cabe argumentar la posibilidad de que este
olvido haya sido inconsciente, como pudo ocurrir al
redactarse la Ley de Bases de 1945 y su Texto Refundido
de 1955, pues si entonces no era el caso, ahora la
figura del consorcio ha ganado carta de naturaleza, lo
que impide admitir que su falta de inclusión en la relación
de las entidades locales reconocidas por la Ley sea
debido a un simple olvido ú omisión no voluntaria. Y
buena prueba de ello es que aparece tratada esta figura
en la legislación local, cuando se regula la forma de
prestación de los servicios.
Es por ello al menos cuestionable, que el apartado d)
del artículo 2.º de la Ley de la Función Pública Vasco se
refiera y sea aplicable al personal del Consorcio. Más
claro parece que el precepto de aplicación sea el apartado
4 del mismo artículo 2.º, al dar carácter supletorio a
la Ley «para todo el personal al servicio de la Administración
Pública Vasca no incluido en su ámbito de aplicación».
Todo esto induce a considerar que, al menos, no es
tan evidente como se pretende significar el incumplimiento
por parte del Consorcio de lo dispuesto en el
artículo 19 de la Ley comentada.
En todo caso, lo que no es admisible es la afirmación
de ser éste un procedimiento para eludir la aplicación
de la Ley de la Función Pública Vasca. Dicho de esta
forma parece que se pretende indicar que es el medio
adoptado por el Consorcio para evitar dicha normativa,
pero esto no es así como se desprende de lo que se dice
seguidamente:
a) Porque la calificación de laboral a la totalidad del
personal del Consorcio ha sido práctica constante y
nunca modificada, desde el momento de su constitución,
es decir, a partir del año 1967, mucho antes de la
aprobación de la Ley de la Función Pública de esta
Comunidad Autónoma.
b) Siempre se ha mantenido este criterio, por considerarlo
el más apropiado a la gestión de las actividades
atribuidas al Consorcio por sus Estatutos. Y buena
prueba de ello es que cuando en el año 1979 un grupo
de trabajadores del Consorcio solicitó, al amparo de los
Reales Decretos de 2 de junio de 1977 y 13 de febrero
de 1979 su conversión en funcionarios, previa la realización
de pruebas selectivas, el Consorcio denegó la
petición y posteriormente se opuso a la reclamación
interpuesta por los peticionarios en vía contenciosoadministrativa,
que finalizó con sentencia favorable a la
tesis del Consorcio y denegando, por tanto, la pretensión
de los actores. (Anexo n.º 4).
c) La actividad que se presta por el Consorcio se
entiende que se halla mejor servida por trabajadores
laborales que por funcionarios, dadas las similitudes
que tiene con una función de carácter mercantil.
A este respecto, es interesante hacer constar que la
mayor parte de los servicios de abastecimiento de agua
de importancia por las áreas y el número de habitantes
servidos dentro del territorio del Estado, se prestan
mediante sociedades de carácter mercantil y esto aún en
el supuesto de que el capital de las mismas sea total o
mayoritariamente público.
d) De otra parte, tampoco se considera conveniente
diversificar la plantilla, siendo trabajadores laborales
una parte de la misma y funcionarios otra, lo que puede
llegar a suponer en el futuro la existencia de trabajadores
con distintos derechos.
e) Otra razón, y de indudable peso, es que pudiendo
el Consorcio convertirse en una empresa mercantil
(posibilidad contemplada en el artículo 110-3, del Real
Decreto Legislativo 78/1966 y artículo 4.º de sus Estatutos)
lo que es posible que suceda en un próximo futuro,
podría verse obstaculizada la conversión, o ser al
menos una grave dificultad para ello, el contar con una
plantilla de funcionarios, que acaso no estuvieren dispuestos
a su conversión en personal laboral.
Por lo que respecta al personal fuera de convenio y a
las cláusulas de rescisión de los contratos de trabajo
suscritos entre ellos y el Consorcio, proceden las
siguientes puntualizaciones:
La cláusula reguladora de tales indemnizaciones tiene
el siguiente texto literal:
«El Consorcio hace manifestación expresa y especial
renuncia a la posibilidad que le otorga el artículo II del
Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, relativa a la
extinción del contrato de trabajo por voluntad de la
Empresa, todo ello en consonancia con el carácter indefinido
que se ha dado al mismo.- En todo caso, y para
el supuesto de que esta cláusula fuera declarada nula o
anulada por decisión de cualquier naturaleza o instancia,
se señala como indemnización a satisfacer en el caso
de extinción por voluntad del Consorcio, la equivalente
al importe de una anualidad íntegra por todos los conceptos,
por cada cinco años o fracción que tuviera reconocidos
el trabajador a efectos de antigüedad, sin que
su importe pueda ser inferior a tres anualidades ni exceder
de cinco; en todo caso, la antigüedad precisa para
tener derecho al mínimo señalado, deberá ser superior a
cinco años».
Para entender la motivación de este texto, se hace
preciso conocer los antecedentes de estos contratos
laborales.
Ya se ha dicho en otro apartado, que el Consorcio
viene suscribiendo convenios colectivos con la representación
de sus trabajadores a partir del año 1980. En un
principio estos convenios integraban a la totalidad del
personal, sin excepción alguna. No obstante, al aprobarse
el V Convenio Colectivo en el año 1984, se decidió
excluir de su aplicación a los niveles 0, 1 y 2 y en
determinadas condiciones a los del 3, según resulta de
lo dispuesto al efecto en el artículo 1.º de dicho Convenio
al determinar su ámbito de aplicación personal.
(Anexo n.º 5).
Sin embargo, este personal que a partir de 1984
estaría fuera del Convenio Colectivo, había estado integrado
con anterioridad en el mismo, disfrutando de
todas las garantías y ventajas inherentes que ello comportaba,
entre las que se encontraba la relativa a los
despidos improcedentes al establecerse en convenio que
«cuando el despido sea declarado improcedente, el
Consorciorenunciará a la opción indemnizatoria, comprometiéndose
a la readmisión del trabajador».
De otra parte, la publicación del Real Decreto
1382/1985, de 1 de agosto, relativo a los cargos de Alta
Dirección, y hasta conocerse el alcance que la jurispruedencia
diera a la aplicación de sus normas, produjo una
inseguridad, que si en casos de nuevas contrataciones
podía ser normal, no lo era cuando, como en este
supuesto, al ser excluidos trabajadores del Convenio
Colectivo en el que habían estado incluidos con anterioridad,
podían perder los derechos inherentes a contratos
de duración indefinida.
Por todo ello se buscó la fórmula de incluir en estos
contratos la cláusula de que el Consorcio renunciaba a
la extinción del contrato de trabajo por su voluntad
unilateral y solamente en el supuesto de que fuera
declarada nula esta cláusula se establecían las indemnizaciones
por la resolución del contrato.
Ahora, si como se dice por el propio TVCP. en sus
conclusiones, este personal excluido de la regulación
colectiva no puede calificarse de «Alta Dirección» a los
efectos del citado Real Decreto 1382/1985, la cláusula
no es operativa, ya que si la duración de los contratos es
indefinida y no pueden ser extinguidos unilateralmente
por voluntad de la Empresa, es evidente que no es procedente
tampoco el pago de las indemnizaciones señaladas.
Es decir, lo único que se pretendió fue mantener la
duración indefinida de unos contratos que ya lo eran,
siendo las indemnizaciones una forma subsidiaria de
operar, en el supuesto de que fallara aquella salvaguarda,
y se declarara nula la pretendida duración indefinida.
Pero si, como parece evidente, la cláusula de la duración
indefinida es válida, no cabe, en modo alguno,
acudir al pago de las indemnizaciones subsidiariamente
previstas.
Para finalizar se hace constar la duda que se deriva
de una frase del escrito del TVCP., al decir que «estos
contratos no tendrían cabida en las entidades de derecho
público». Si esta afirmación se refiere exclusivamente
a la cláusula indemnizatoria, vale todo lo dicho
con anterioridad; pero si se alude con esta frase a la circunstancia
de tratarse de contratos fuera del convenio
colectivo, entendemos que éstos tienen perfecta cabida
en las entidades públicas, como resulta de la remisión
que a las normas de derecho laboral hace el artículo 1.º2,
de la Ley del Parlamento Vasco 6/1989 y el Real
Decreto Legislativo 78/1986, de 18 de abril (artículo
1772).
CONCLUSIONES
Tanto razones legales, como de carácter práctico,
aconsejan mantener el carácter laboral de los trabajadores
del Consorcio, teniendo en cuenta además, que existe
la posibilidad de prestarse los servicios de su competencia

mediante la forma de una empresa mercantil.
Los contratos fuera de convenio tienen perfecta cabida
en las entidades públicas, como resulta de la
remisiónque a las normas de derecho laboral hace el art.
1.º-2 de la Ley del Parlamento Vasco 6/1989 y el Real
Decreto Legislativo 78/1989 de 18 de abril (art.
1772).2).
La cláusula indemnizatoria existente en los contratos
suscritos entre el Consorcio y el personal fuera de convenio,
es meramente subsidiaria, tendente únicamente a
mantener el derecho a la duración indefinida de los
contratos de trabajo, ya vigentes con anterioridad a la
salida del convenio de los trabajadores afectados.
CONTESTACIÓN
Los consorcios no se incluyen en la relación de entidades
locales por la posibilidad de que sus estatutos
remitan al marco normativo de alguna otra de las administraciones
que puedan participar en ellos. Ya se ha
comentado con anterioridad la remisión expresa de los
Estatutos del Consorcio al régimen local, con lo que la
cuestión no ofrece dudas.
Las razones de eficiencia alegadas no se materializan
en nada concreto. De hecho, el Convenio (art.11) establece
la renuncia por el Consorcio a una de las prerrogativas
empresariales del régimen laboral, obligándose
a readmitir al trabajador cuyo despido sea declarado
improcedente, no pudiendo tomar la opción indemnizatoria.
Además de esta especial protección, los costes
salariales por retribuciones directas e indirectas (complementos
de pensiones para los trabajadores y sus
beneficiarios, complementos para situaciones de invalidez,
asignación familiar complementaria, ayudas para
nupcialidad, natalidad y estudios, préstamos sin interés,
premios de vinculación y jubilación anticipada,
subvenciones a la agrupación cultural deportiva) superan
ampliamente a las del resto del sector público y sin
embargo la dedicación de su personal es similar a la de
otros funcionarios(ver contestación al apartado «Régimen
jurídico del personal y retribuciones»).
Por consiguiente, no existen razones legales ni de
carácter práctico que hagan cambiar la opinión del Tribunal
respecto al asunto comentado.
La normativa alegada (Ley 6/1989 y R.D. 781/1986)
especifica que la Administración utilizará en caso de
contratar a personal laboral las modalidades de contratación
establecidas por la legislación laboral. Este precepto
obliga a la Administración a utilizar el tipo de
contrato más adecuado. La interpretación del Consorcio
de que le autoriza a utilizar cualquier tipo de contrato
no es correcta.
La inadecuación de los contratos de alta dirección en
la administración local se deduce de su propia normativa,
que únicamente concede a los cargos públicos la
posibilidad de comprometer a la entidad ante terceros.
En este sentido, se considera personal de alta dirección
según el art. 1.2. R.D. 1382/1985 a «aquellos trabajadores
que ejercitan poderes inherentes a la titularidad
jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales
de la misma, con autonomía y plena responsabilidad...»
Ni siquiera los Estatutos del Consorcio
permitenla existencia de personas con este tipo de responsabilidades,
ya que todas las competencias se asignan al
Presidente, Comité Directivo y Asamblea General, no
previendo en particular la existencia del Gerente.
De cualquier forma, la afirmación vertida por el Tribunal
«estos contratos», es decir los 20 del Consorcio
no tienen cabida en las entidades de derecho público es
absolutamente certera, puesto que no se ajustan al objeto
que presiden estas relaciones laborales especiales,
como se describe en el párrafo anterior.
Dado el carácter subsidiario y prescindible de la
cláusula indemnizatoria, el Consorcio no tendría mayores
dificultades para aprobar nuevos contratos que no
incluyan este tipo de indemnizaciones y que regulen
más adecuadamente (contraprestaciones por los pluses
de dedicación) la relación laboral con estos 20 empleados.
El mantenimiento de estas cláusulas puede originar
la apertura de contenciosos, ya que otorgan derechos
que aunque afectados de ilegalidad pueden ser reclamados
al Consorcio. La inadecuada argumentación en el
contencioso u otros factores, como el relacionado en la
contestación a la anterior alegación sobre el acatamiento
de una resolución judicial recurrible o no firme,
pudieran producir resoluciones de los tribunales a favor
de estos empleados. Por todo ello, reafirmando lo
expresado en la opinión de este Tribunal, resulta
imprescindible regular adecuadamente la relación laboral
de los trabajadores «fuera de convenio» a la mayor
brevedad posible.
2.1 OPINIÓN
2.1.1 OPINIÓN SOBRE CUMPLIMIENTO DE LEGALIDAD
(Párrafo 3)
TEXTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
El precio público por abastecimiento de agua es un
ingreso de titularidad municipal, en el que el Consorcio
participa para financiar las obras del Plan de Saneamiento
Integral. Dado el carácter municipal, el establecimiento
y modificación de dicho precio requieren la
aprobación por los Plenos de los ayuntamientos consorciados,
requisito que no se ha cumplido (Aptdo. 3.4).
ALEGACIONES
Sin entrar en consideraciones acerca de la naturaleza
jurídica de este recurso, sobre si ha de calificarse de tasa
o precio público, es indudable que el párrafo que se
comenta no refleja con exactitud cuál es la operativa de
la fijación del precio, ni cuál es la mecánica de las
liquidaciones practicadas por el Consorcio. Y nuevamente
aquí se desconocen totalmente las prescripciones
que sobre esta cuestión se contienen en sus Estatutos.
Por lo que respecta al precio del agua en red primaria,
que el Consorcio capta, depura y entrega a los
Ayuntamientos y grandes empresas (éstas últimas con
un consumo mínimo de 5 l/segundo) no ofrece duda
alguna de que se trata de un recurso exclusivo del Consorcio.
El precio de este suministro se propone por el
Consorcio y se aprueba, con carácter definitivo, por la
Comisión de Precios de Euskadi, que nunca ha puesto
en duda la competencia del Consorcio para el establecimiento
de estas tarifas.
En cuanto al servicio al usuario, la tónica es la misma
por lo que se refiere a la aprobación de las tarifas,
siendo éstas propuestas por el Consorcio (aprobadas en
Asamblea General de la que forman parte representantes
de la totalidad de los ayuntamientos que lo integran)
y sometidas posteriormente a la aprobación de la
Comisión de Precios de Euskadi.
La consecución de este procedimiento para la aprobación
de las tarifas tiene una base legal y otra de carácter
práctico.
La base legal se halla en lo establecido en los propios
artículos de sus Estatutos, y así entre los fines del Consorcio
se incluyen, en el artículo 5, «el establecimiento
y explotación de aguas y saneamiento de la Comarca en
Red Primaria».
El Consorcio, se dice en los mismos Estatutos, sustituirá
a los municipios que integraban la Corporación
Administrativa del «Gran Bilbao» en el cumplimiento
de sus fines estatutarios (artículo 4).
El Consorcio solicitará la aprobación de suministros
en red primaria (artículo 10) así como las tarifas generales
de la Comarca que hayan de aplicarse en los municipios
(artículo 11).
Parece pues, perfectamente legítima la subrogación
del Consorcio en lo que respecta a las competencias
municipales sobre el cobro de precios públicos por el
suministro de agua tanto en red primaria, como en red
secundaria.
La legislación estatal recoge y soporta la facultades
consorciales mencionadas, al permitir a las Entidades
Locales atribuir la fijación de los precios públicos a los
Consorcios (artículo 48.2 de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, Ley 39/1988, de 28 de diciembre)
apoderando en general a las entidades municipales asociativas
y demás de carácter supramunicipal para exigir
tasas y precios públicos, de conformidad con lo establecido
en sus normas de creación (artículo 1331).
Por lo que respecta a la legislación propia de Bizkaia,
el artículo 55.1 de la Norma Foral 5/1989, de 4
de julio, señala que «las Mancomunidades y demás
Entidades Supramunicipales podrán establecer y exigir
tasas, contribuciones especiales, y precios públicos en
los términos establecidos en la presente Norma para los
municipios del Territorio Histórico de Bizkaia».
De igual forma, en su artículo 56-1 establece que
«las Entidades Locales podrán atribuir a los Consorcios
que hubieran constituido, la fijación de los Precios
Públicos por ellas establecidos correspondientes a los
servicios a cargo de dichos consorcios, salvo cuando los
precios no cubran el coste de los servicios y siempre que
no se diga otra cosa en sus Estatutos».
Es indudable que este precepto, además de ser respetuoso
con los Estatutos del Consorcio, a los que de
alguna forma condiciona el cumplimiento de aquél,
admite que la fijación de los precios públicos, pueda
estar atribuida a los consorcios.
Por lo que se refiere a la consideración de carácter
pragmático, ha de tenerse en cuenta que la aprobación
por cada municipio de las tarifas aplicables en cada término,
podría producir un abanico de tales tarifas, ya
que la justificación de los costos que ha de hacerse ante
la Comisión de Precios de Euskadi, es indudable que no
sería idéntica en todos los ayuntamientos de la comarca,
pues evidentemente aquéllos variarán en función de las
características de cada municipio, circunstancia que no
concurre cuando la única entidad con capacidad para
proponer las tarifas es el Consorcio, con arreglo al total
de los costes que el suministro íntegro genera.
De otra parte, además de una posible diversificación
de las tarifas, en municipios que prácticamente constituyen
en su conjunto un área metropolitana, podría llegar
a producir incluso diferencias en la consideración de
la naturaleza de las tarifas en cada ayuntamiento, según
se diera a las mismas el tratamiento de una tasa o de un
precio público, con las consecuencias que se derivarían
de esta diferenciación. Y a este respecto, procede recordar
que los propios Estatutos del Consorcio establecen
en su artículo 11 la uniformidad de las tarifas aplicables
en todos los municipios consorciados.
La participación del Consorcio en la financiación del
abastecimiento municipal de agua basada inicialmente
en la recuperación de los costes en alta, se incrementó
después con el recargo establecido sobre la Tarifa General
de la Comarca para la financiación del saneamiento,
lo que probablemente constituye una tasa, por tratarse
de un servicio obligatorio, y no un precio público.
Las competencias sobre el saneamiento transferidas
al Consorcio por los municipios integrados en él, justifican
la exacción de esta tasa para costear la red primaria,
lo que fue objeto de una cuantificación porcentual
con base a la tarifa de aguas.
El Real Decreto 3040/1980, de 30 de diciembre,
incorpora a las tarifas del Consorcio los incrementos
necesarios destinados a la ejecución integral del saneamiento.
El Consorcio asume así pioneramente una política
moderna en la gestión del agua, al seguir los dictados
de la unidad de ciclo y aplicar por primera vez en el
país el principio de que «el que contamina paga».
En estos momentos hay una legitimación adicional
que tampoco requiere acuerdos plenarios anuales, cual
es el derivado del canon de vertido establecido en la Ley
de Aguas, que ha impulsado el establecimiento de un
Convenio entre la Confederación Hidrográfica del Norte,
titular de esta percepción y el Consorcio. (Anexo n.º
6).
El canon de vertido creado por la Ley de Aguas de
1985, artículo 105, debería ser percibido por la Confederación
Hidrográfica del Norte, estando obligados al
pago los ayuntamientos. El Consorcio ha conseguido
acomodar la situación precedente al esquema de la Ley
de Aguas, conviniendo con la Confederación la percepción
de la tasa-canon a cambio de la realización de las
obras.
Finalmente, debe puntualizarse que no es el Consorcio
quien toma la decisión final, en materia de tarifas
de agua, sino la Junta de Precios de Euskadi, a quien
corresponde autorizar estas percepciones, con base en el
Estatuto de Autonomía, artículo 10.28, y la transferencia
realizada de las funciones que incumbían con anterioridad
a la Junta Provincial de Precios.
CONCLUSIONES
Del contenido del artículo 55.1 de la Norma Foral,
se desprende que el Consorcio, como Entidad Supramunicipal,
puede establecer el precio público por el suministro
de caudales, lo cual fue acordado por su Asamblea
General el 29 de noviembre de 1989.
En este orden, los artículos 10 y 11 de sus Estatutos
le atribuyen las competencias precisas para la solicitud
y tramitación de las tarifas por suministro, tanto en red
primaria como secundaria.
CONTESTACIÓN
El Tribunal no cuestiona la facultad del Consorcio,
como «Entidad Supramunicipal», para establecer precios
públicos por el suministro de caudales en red primaria,
aspecto reconocido en el art. 55-1 de la N.F.
citada.
El art. 56-1 de esa norma señala: «Las entidades
locales podrán atribuir a los Consorcios ... la fijación de
los precios públicos por ellas establecidos correspondientes
a los servicios a cargo de dichos Consorcios ...».
Por consiguiente, el precio público por abastecimiento
de agua en la red secundaria podrá fijarse por el Consorcio
previa delegación de los ayuntamientos, pero su
establecimiento siempre es competencia municipal
indelegable. Además, el artículo 43 de esa norma reseña
que para la exacción de un precio público, es necesario
que el servicio correspondiente sea de la competencia
de la entidad que pretende exigirlo, requisito que no se
da en el Consorcio, puesto que el servicio de abastecimiento
a los abonados lo prestan los ayuntamientos
miembros, limitándose el Consorcio a suministrar agua
a los depósitos municipales.
La atribución de los artículos 10 (tarifas en red primaria)
y 11 (tarifas generales) de los Estatutos no es
interpretada correctamente por el Consorcio, ya que
efectivamente lo único que establecen es la posibilidad
de que el Consorcio solicite la aprobación de las tarifas.
En cualquier caso, según se ha comentado anteriormente,
la normativa tributaria define claramente las competencias
en el proceso de establecimiento y fijación de
precios públicos.
2.1 OPINIÓN
2.1.1 OPINIÓN SOBRE CUMPLIMIENTO DE LEGALIDAD
(Párrafo 4)
TEXTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
El Consorcio reconoce a sus empleados el derecho a
percibir pensiones complementarias a las de la Seguridad
Social, a cuyo efecto es socio protector de una Entidad
de Previsión Social Voluntaria. Los complementos
de pensiones a pagar por el Consorcio fueron cuantificados
mediante estudio actuarial en 10.696 millones de
peseta, de los cuales se habían devengado a 31 de
diciembre de 1992 un total de 7.467 millones. El fondo
constituído a esa fecha ascendía a 3.661 millones de
pesetas.
La normativa vigente no permite el pago con fondos
públicos de pensiones complementarias causadas con
posterioridad al 1 de enero de 1986, por lo que las
aportaciones efectuadas son ilegales. Además no se respetan
los límites establecidos anualmente por la Ley de
Presupuestos Generales del Estado sobre cuantía máxima
de las pensiones públicas (Aptdo. 3.6).
ALEGACIONES
Como consecuencia de lo dispuesto al efecto en el
artículo 62 del VII Convenio Colectivo, que preveía la
posibilidad de que las obligaciones de carácter pasivo
que venía reconociendo el Consorcio a sus trabajadores
podrían sustituirse «mediante la modalidad que considere
más adecuada, bien de forma directa, bien mediante
la formulación del correspondiente plan, y la dotación
al mismo de los medios económicos suficientes»,
se decidió por el Consorcio su integración en la E.P.S.V.
Etorkizuna, creada y patrocinada entonces por la Caja
de Ahorros Municipal de Bilbao y hoy, después de la
fusión de las Cajas, Municipal y Vizcaína, por la Bilbao
Bizkaia Kutxa (BBK).
La constitución de una E.P.S.V. o la integración en
alguna ya existente, fue aconsejada por la Empresa Asesora
Biharko y por la Consejería de Trabajo del Gobierno
Vasco, por medio de sus Servicios Técnicos. De esta
forma, y con pleno conocimiento e intervención del
Organo Autonómico competente, se llegó a la situación
actual, mediante la suscripción de sendos contratos
(ambos idénticos en su contenido) referidos, uno al personal
excluido del Convenio Colectivo y otro al incluido
en el mismo.
Antes de llegar a esta decisión y entre las múltiples
gestiones y asesoramientos que se produjeron, cabe significar
la explicación en defensa del sistema de las
E.P.S.V. que se ofreció a los trabajadores por el Director
Gerente de la Empresa Biharko y por un técnico de la
Dirección General de la Seguridad Social, de la Consejería
de Trabajo del Gobierno Vasco. En estas explicaciones
se argumentó sobre las indudables ventajas que
tenía sobre los demás el sistema ofrecido por las
E.P.S.V. Téngase en cuenta por el significado que ello
tiene, que tal charla tuvo lugar en los primeros meses
del año 1987.
La documentación correspondiente para su aprobación
por la Dirección de la Seguridad Social de la Consejería
de Trabajo, fue remitida a aquel Organismo, que
prestó su conformidad a la misma, mediante Resolución
del Iltmo. Sr. Director de la Seguridad Social de
28 de julio de 1987, aprobatoria de la integración del
colectivo de trabajadores del Consorcio en Etorkizuna,
Entidad de Previsión Social Voluntaria. Mediante la
misma Resolución fue aprobado el Plan Financiero
Actuarial, para cuantificar y financiar el coste de las
prestaciones económicas establecidas. (Anexo n.º 7).
Posteriormente, también mediante Resolución de la
propia Dirección de la Seguridad Social, de 4 de octubre
de 1989, se decidió la concesión de un plazo de 28
años para constituir durante los mismos la cantidad
necesaria para cubrir los servicios totales prestados en el
Consorcio por los miembros de los colectivos del mismo,
tanto presentes como futuros. (Anexo n.º 8)
Lo cierto es que la aprobación de esta integración la
realizó el Organo competente del Gobierno Vasco, al
amparo de su legislación propia, aprobada por el Parlamento
Autonómico (Ley 25/1983 de 27 de octubre) y en
cuya exposición de motivos se señala literalmente que
«el Estatuto de Autonomía del País Vasco en su artículo
10.23, atribuye competencias exclusivas a la Comunidad
Autónoma en materia de mutualidades no integradas en
la Seguridad Social. El ejercicio de esta competencia no
tiene otro techo que el propio techo constitucional y, en
especial, el respeto a los derechos y deberes que dimanan
del mismo.- En consecuencia, el Parlamento Vasco, conforme
a las facultades que le confieren en este campo la
constitución y el Estatuto y en uso de sus atribuciones,
por la presente Ley trata de establecer un nuevo marco
legislativo que sustituye al actual, adecuándolo a las
peculiaridades propias del País y modernizando la actuación
de la Administración, buscando que en la relación
Administración/Mutualismo, primen factores de eficacia,
desarrollo y progresismo».
Mediante sentencia del Tribunal Constitucional n.º
237/1992, de 15 de diciembre, se falla en contra del
Recurso interpuesto por el Gobierno Vasco contra la
Disposición Adicional 48 de la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para 1986.
Hasta el momento de la publicación de esta Sentencia
es evidente que existían dos clases de normas; unas
de carácter estatal, prohibiendo la financiación de pensiones
complementarias con fondos públicos y otras
autonómicas, en las que esta limitación a la financiación
no se hallaba contemplada.
Es por ello, que se hace preciso analizar las consecuencias
que se derivan de esta situación contradictoria,
por la existencia de normas antagónicas, hasta el
momento en que se da publicidad al fallo del Tribunal
Constitucional.
En lo que se refiere a la vigencia y aplicación de las
normas legales, estatales y autonómicas cuando hay
colisión entre ellas, es claro que resulta preciso depurar
el sistema jurídico expulsando de él alguna de las normas.
La fórmula que utiliza el derecho para llevar a cabo
esa depuración en los sistemas de derecho unitario centralizado
es el principio de jerarquía de las normas,
complementado con el principio de la sucesión temporal;
en caso de colisión de normas se aplica la de rango
superior y, si son del mismo rango, la posterior en el
tiempo.
Los sistemas de derecho federales con autonomías
regionales dotadas de poderes legislativos dan lugar, a
la emergencia de un ordenamiento jurídico secundario
que, sin perjuicio de justificarse en otro superior y primario,
se desglosa de este último y aspira a desenvolverse
separadamente. La interacción necesaria y suficiente
de ambos ordenamientos, estatal y autonómico,
se produce en la cúspide del sistema, es decir, en la
Constitución.
Sin embargo, asegurada la subordinación de todas las
normas a la Constitución y reconocido el mayor rango
de ésta, en cada uno de los ordenamientos jurídicos, el
principal y el secundario pueden producirse normas del
mismo rango que resulta difícil jerarquizar entre sí. Los
conflictos que puedan plantearse entre estas normas no
pueden, pues, resolverse con arreglo al principio de
jerarquía. Para evitar colisiones, la forma en que se opera
es separando los ámbitos materiales en que pueden
producirse la normas estatales y autonómicas, es decir,
asignando a cada esfera de poder competencias concretas.
Tenemos, pues, como primera fórmula para resolver
las colisiones en estos casos el principio de competencia.
La norma que no respeta la competencia que el sistema
jurídico le atribuye habrá de ser expulsada del sistema.
Pero el tema no es tan simple, porque el reparto de
competencias plantea situaciones muy distintas. Por lo
pronto tenemos unas competencias exclusivas y plenas,
es decir, aquella en que al Poder correspondiente se le
asigna la totalidad de una materia, tiene el monopolio
sobre ella y ningún otro Poder tiene la menor competencia
en esa esfera.
Hay, en cambio, competencias exclusivas no plenas,
cuando no toda la materia se somete a la decisión de un
Poder determinado, pero sí una función, por ejemplo la
legislación o la ejecución.
Finalmente, hay competencias compartidas. Si se
comparte la materia con funciones distintas (legislación,
por un lado, y ejecución, por otro), o se divide la
materia (obras públicas regionales y supraregionales)
cabe que, en cada campo, siga habiendo competencias
exclusiva, monopolio. Esto es mucho más difícil de
plasmarlo en la práctica, si se comparte la función, ya
que esto origina un reparto de competencias en régimen
de concurrencia, puesto que se atribuyen competencias
de la misma naturaleza y alcance.
El caso más difícil en la Constitución vigente, es el
de la competencia funcional repartida entre legislación
básica, competencia del Estado, y desarrollo legislativo,
competencia de las Comunidades Autónomas. Pues
bien, reduciendo la regulación a un esquema, parece
posible afirmar que, en estos casos, dado que la fijación
de lo básico es fluctuante dentro de ciertos límites y
corresponde siempre al Estado su fijación, pero de forma
que no vacíe la competencia comunitaria de desarrollo
legislativo, hay un núcleo privativo del Estado y
otro privativo de las Comunidades Autónomas y entre
ambos, una zona de ámbito variable, donde la competencia
es concurrente.
Donde las competencias se hallan claramente delimitadas,
el principio de competencia, será suficiente para
resolver la colisión de normas: la colisión se debe, sin
duda, a que bien el legislador estatal o bien el autonómico
ha invadido materia o función que no es de su
competencia. En tal caso, la norma invasora carece de
validez y habrá de ser expulsada del ordenamiento jurídico.
La situación es absolutamente diferente en el supuesto
de las competencias concurrentes, donde coinciden
materia y función y donde por ello, pueden colisionar
dos disposiciones legislativas, es decir, del mismo rango
o valor jurídico o no jerarquizadas, perfectamente válidas
desde el punto de vista de la competencia. La
característica de la concurrencia es precisamente la de
excluir el monopolio y permitir la coincidencia de dos
regulaciones válidas, pero evidentemente si hay contradicción
entre ambas, alguna debe quedar eliminada.
La eliminación se consigue complementando el principio
de conveniencia con el de prevalencia. El principio
de prevalencia se recoge en el artículo 149-3 de la
Constitución. Consiste en que las normas estatales prevalecen,
en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades
Autónomas, en todo lo que no sea competencia
exclusiva de éstas.
Resumiendo lo anterior, se puede sentar lo siguiente:
- Que el principio fundamental para la resolución de
los conflictos es el de competencia.
- Que el principio de prevalencia no sirve como
cobertura de excesos competenciales por parte de Estado.
- Que no siendo operativo el principio de prevalencia
en el caso en que se resuelva el conflicto por mera
aplicación de las reglas de competencia, el ámbito típico
de aplicación del mismo es el de los casos en que
existen competencias concurrentes, es decir, aquellos en
que pueden producirse normas válidas tanto del Estado
como de las Comunidades Autónomas en la misma
materia.
- Que en el caso de las competencias concurrentes
por hallarse compartidas las competencias legislativas
entre las bases y el desarrollo y ser lo básico fluctuante,
no hay que acudir al principio de prevalencia porque el
ámbito de lo básico lo define en cada momento la legislación
estatal. No obstante, el principio de prevalencia
da a estas operaciones cobertura adicional y resuelve en

favor de las normas estatales los casos dudosos.
- Que si se trata de competencia exclusiva de una
Comunidad Autónoma en el sentido de monopolio
competencial, por ejemplo por razones territoriales,
puede haber dos normas, una estatal y otra autonómica,
ambas válidas y contradictorias, en cuyo caso las normas
competenciales no resuelven el conflicto y es preciso
acudir al principio de prevalencia que resuelve el
conflicto a favor de la norma autonómica.
- Que el efecto de prevalecer consiste en desplazar a
las normas que contradicen a las que prevalecen y ocupar
la regulación de la materia en conflicto, de manera
que la norma que prevalece sea la única aplicable, quedando
invalidada la norma desplazada.
Al llegar a este punto se observa que hay situaciones
competenciales muy claras, otras oscuras y otras oscurísimas.
Así, por ejemplo, dado el indudable monopolio
o competencia estatal exclusiva sobre las cuestiones de
nacionalidad o defensa y fuerzas armadas (artículo
149.1 de la Constitución) una norma de una Comunidad
Autónoma sobre estos temas, sea anterior, coetánea
o posterior a normas estatales reguladoras del tema, o
aún cuando tales normas estatales no existieren, estarían
en clara y directa confrontación con el sistema constitucional
de reparto de competencias y no sería necesaria
decisión de Tribunales, ordinarios o constitucional,
para tener por nula, carente de eficacia jurídica é inaplicable
tal norma autonómica, ya que esa nulidad sería
una conclusión evidente.
No es lo mismo, en cambio, el problema que plantea
la concurrencia de competencias legislativas en materias
compartidas entre bases y desarrollo. Es cierto que
lo básico es fluctuante y corresponde definirlo a la ley
estatal, pero no es menos cierto que esta definición tiene
límites (no vaciar la competencia autonómica) y que
esos límites son cualquier cosa menos evidentes, claros
o seguros. En tales casos surge la duda y la posible residenciación
de un procedimiento de inconstitucionalidad
ante el Tribunal Constitucional. Pues bien, en
tales casos de oscuridad cabe preguntarse: ¿Basta el
principio de competencia, incluso, en su caso, con ayuda
del principio de prevalencia, para resolver, desde la
vigencia de la norma estatal aunque con carácter provisional,
a favor de ésta ó será preciso esperar a la decisión
del Tribunal Constitucional para confirmar que la norma
estatal ha sido dictada dentro de los límites constitucionales
de lo básico?
El principio de prevalencia puede tener alguna aplicación
para resolver en los casos más dudosos la norma
aplicable entre las que están en conflicto de manera
inmediata y provisional, hasta tanto decida el Tribunal
Constitucional. Puede ser el caso, por ejemplo, de normas
dictadas para casos de urgencia y que exigen la
adopción de decisiones inmediatas por autoridades y
funcionarios, ú obligar a los ciudadanos a seguir
determinadoscomportamientos. Unos y otros están obligados,
en primer lugar, al acatamiento de la Constitución,
pero no siempre es discernible por sus aplicadores la
constitucionalidad de una norma ni evitable su cumplimiento
hasta que la instancia jurisdiccional competente
decida sobre su validez.
Esto último es la clave de la cuestión: en general y
mucho más tratándose de los límites constitucionales
de lo básico, no es que no sea discernible la constitucionalidad
de la norma; es que sea cualquiera el límite
que se fije a lo básico siempre resultará discutible su
constitucionalidad, por lo que es una exigencia jurídica
fundamental que zanje previamente la cuestión el órgano
constitucionalmente competente al efecto, es decir,
el Tribunal Constitucional y no resulta jurídicamente
coherente expulsar con carácter provisional del ordenamiento
una norma autonómica válida, por el hecho de
que haya otra norma estatal válida y contradictoria de
aquélla cuya constitucionalidad se discute, cuando
cabe, sin ningún problema, la aplicación de la norma
estatal en el resto del estado mientras se tramita el procedimiento.
Otra cosa es una situación de urgencia que
exija decisiones inmediatas y en todo el territorio del
estado, en cuyo caso el principio de prevalencia otorga
un fundamento jurídico para declarar exclusivamente
aplicable la norma estatal desde su origen.
En esta línea, de que es regla general la coexistencia
de la validez y de la aplicación de normas legales estatales
y autonómicas en tanto exista una impugnación de
cualquiera de ellas por inconstitucionalidad, ha de
interpretarse el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/1979,
de 3 de octubre del Tribunal Constitucional.
En efecto, el artículo citado sienta como norma, que
el recurso de inconstitucionalidad no suspende la
vigencia ni la aplicación de la ley impugnada, tanto si
es estatal como autonómica, aún cuando admita que el
Gobierno del Estado pueda (no dice que deba) hacer
uso de esa facultad y pedir la suspensión. Previsión
ésta de dudosa constitucionalidad, ya que el artículo
161-2 de la Constitución que regula esa posibilidad
constitucional no se refiere a las leyes.
No se puede olvidar que la inconstitucionalidad consiste
en infringir en algún punto el bloque de constitucionalidad,
integrado por la Constitución, los Estatutos
de Autonomía y las leyes estatales que, al amparo de
aquélla, de éstos o de una y otros, delimitan sus competencias.
Por lo tanto, cuando se interpone recurso de inconstitucionalidad
contra una ley autonómica puede estar
basado en que infringe una ley estatal delimitadora de
competencias y, si pese a la interposición del recurso,
aquélla sigue vigente y aplicable ó, solicitada la suspensión,
pasa el plazo legal y es levantada, coexistirán dos
normas válidas una autonómica y otra estatal, hasta que
se dicte sentencia. Y lo mismo sucederá si la ley
impugnada es estatal y el motivo de la impugnación
fuere que invade una competencia autonómica ya
ejercitadapor el Legislativo correspondiente: subsistirán en
sus propios términos las dos normas legales, ya que hasta
la sentencia no se podrá saber si hay o no infracción
de la competencia de la que se trate.
Esta conclusión parece fortalecerse en el caso de que
se trate de competencias legislativas concurrentes sobre
materias compartidas entre lo básico y el desarrollo de
lo básico. En efecto, ya hemos visto que en este caso la
validez y eficacia de la norma y su capacidad de expulsar
del ordenamiento las normas contradictorias, no se
decide por el principio de prevalencia, sino por el de
competencia. Y es claro que discutida la constitucionalidad
de la disposición, sólo la sentencia del Tribunal
Constitucional puede definir si se acomoda o no al
reparto competencial del bloque de constitucionalidad.
Por último, sólo en casos de oscuridad impenetrable
de la competencia, aplicará el Tribunal Constitucional
el principio de prevalencia, que podrá ser aplicado
igualmente antes de la decisión de dicho Tribunal en
casos excepcionales de urgencia o de necesidad.
Examinada la doctrina del Tribunal Constitucional
sobre la posible vigencia simultánea de dos leyes que
colisionan, una estatal y otro autonómica, en tanto se
tramita el recurso de inconstitucionalidad correspondiente,
no se han encontrado pronunciamientos directos,
ni a favor ni en contra de tal vigencia simultánea;
pero hay un principio que puede considerarse como
doctrina ya firmemente asumida y que implica la posibilidad
de esa vigencia simultánea en algunos casos.
Este principio consiste en que no cabe declarar con
efectos anteriores a la fecha de vigencia de la sentencia
de nulidad de la norma infractora de la competencia, de
forma que esa declaración implique la menor alteración
de las situaciones de hecho o de derecho creadas al
amparo de aquélla, cuando tal anulación pueda suponer
graves perjuicios y perturbaciones a los intereses generales,
afectando a situaciones jurídicas consolidadas o a
actos cuya anulación afectaría a legítimos derechos de
terceros generados en su día por la presunción de legalidad
de los mismos. Este principio lo aplica el Tribunal
Constitucional, según indica la Sentencia 96/1984,
al amparo de la facultad que le confiere el artículo 66
de su Ley Orgánica; pero, en todo caso, afirma la presunción
de legalidad y la conservación de los actos y
situaciones amparados en la norma infractora anulada,
lo que equivale a declarar, a pesar de la colisión de
dicha norma con otra, la vigencia, aplicación y eficacia
de la misma hasta tanto sea establecida su nulidad por
sentencia.
A la luz de estos principios se examina seguidamente
la situación planteada por la integración del Consorcio
en la E.P.S.V. Etorkizuna:
- La Ley Reguladora de las Entidades de Previsión
Social Voluntaria se promulga al amparo de la competencia
prevista en el artículo 10-23 del Estatuto de
Autonomía, que otorga a la Comunidad Autónoma la
competencia exclusiva sobre mutualidades no integradas
en la Seguridad Social.
- La disposición adicional 48 de la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para 1986, prohibe a las
Entidades Públicas financiar con fondos públicos sistemas
complementarios de la seguridad social obligatoria.
- El Gobierno Vasco interpone recurso de inconstitucionalidad
n.º 349/1986 contra aquella disposición
adicional, entre otras.
- Se hallaba ya vigente en aquel momento la Ley del
Parlamento Vasco 25/1983, de 27 de octubre, desarrollada
por el Reglamento que se publica por Decreto
87/1984, de 20 de febrero, ambos sobre Entidades de
Previsión social Voluntaria, dictados como se ha indicado
anteriormente en el ejercicio de las competencias
previstas en el artículo 10-23 del Estatuto de Autonomía.
- Los Convenios de adhesión del Consorcio a Etorkizuna
E.P.S.V. se aprueban por Resoluciones de la Dirección
de la Seguridad Social de la Consejería de Trabajo,
de 28 de julio de 1987 y 4 de octubre de 1989.
- La Ley 8/1987, de 8 de junio y su Reglamento de
30 de septiembre de 1988, prevén la posibilidad de
adaptar los sistemas de previsión social complementaria
creados por la Entidades Públicas con fondos públicos a
la fórmula de Fondos de Previsión Social de dicha Ley,
haciendo la adaptación en el período transitorio, esto
antes, antes del 3 de noviembre de 1990, si obtenían
una serie de bonificaciones y exenciones fiscales (Ley
8/1987, disposición final segunda y disposición transitoria
primera, además de las regulaciones complementarias).
- A su vez la Ley de Presupuestos del Estado para
1988 autoriza a las Entidades Públicas a financiar con
fondos públicos los sistemas complementarios de la
Seguridad Social, siempre que lo hagan mediante la fórmula
legal de la Ley 8/1987.
- Por Sentencia n.º 237/1992, de 15 de diciembre,
el Tribunal Constitucional desestima, entre otros aspectos,
la denuncia de inconstitucionalidad de la disposición
adicional 48 de la Ley de Presupuestos del Estado
para 1986.
- A requerimiento de la Dirección de Seguridad
Social, Resoluciones de 7 de julio de 1992, dirigida a
Etorkizuna, y 15 de junio, el Consorcio inicia un período
de estudio para adaptar sus sistemas de previsión
social complementaria al marco legal vigente.
Cuando en el año 1987 el Gobierno Vasco, a través
de su órgano competente, aconseja al Consorcio la constitución
de una EPSV, y aprueba, posteriormente, la
integración en Etorkizuna EPSV, era evidente que
actuaba en defensa de sus propias competencias, al
menos de lo que entendía que se hallaba dentro de las
mismas, hasta que el Tribunal Constitucional dictara la
correspondiente sentencia. Y esta defensa no era un
capricho, sino el ejercicio de un deber jurídico estricto,
lo que no debe olvidar el TVCP. al formular sus observaciones.
Con arreglo al estudio que se ha hecho anteriormente
con relación a las situaciones planteadas por la existencia
de dos normas, una autonómica y otra estatal,
contradictorias, parece evidente que debe concluirse
que hasta la sentencia del 15 de diciembre de 1992, se
producía una coexistencia de ambas, razón por la cual la
actuación del Consorcio hasta aquella fecha ha de considerarse
ajustada a derecho, y las aportaciones realizadas
totalmente eficaces.
Prueba de todo ello, y de la opinión coincidente a
este efecto mantenida por el Gobierno Vasco es que ha
venido admitiendo la documentación estadístico/contable
que le remitía anualmente Etorkizuna y que comprendía
tanto el Balance como la Cuenta de Resultados
y otros datos técnicos de la misma, juntamente con el
informe de auditoría y el estado actuarial, devolviéndose
por el órgano receptor una copia sellada, que consta
en los archivos de la citada E.P.S.V.
Las fechas de entrada en el Gobierno Vasco de aquellos
documentos, son las que se detallan a continuación:
- Documentación correspondiente al ejercicio de
1987: 3/5/1988.
- Documentación correspondiente al ejercicio de
1988: 2/5/1989.
- Documentación correspondiente al ejercicio de
1989: 3/5/1990.
- Documentación correspondiente al ejercicio de
1990: 30/4/1991.
- Documentación correspondiente al ejercicio de
1991: 3/5/1992.
- Documentación correspondiente al ejercicio de
1992: 30/4/1993.
La pregunta que se suscita en este momento es ¿qué
sucede al dictarse la sentencia 237/1992, de 15 de
diciembre?
Evidentemente nada que pueda parecerse a una nulidad,
teniendo en cuenta que nos encontramos dentro
del marco del ejercicio constitucional de sus competencias
por los distintos poderes legislativos. Una vez que
queda ajustada la competencia respectiva de estos Poderes,
establecer, sin más, la nulidad de los actos anteriores
de los mismos porque hayan sido irregulares, crearía
problemas frecuentemente insolubles y daños en ocasiones
sumamente graves. Lo que hay que hacer es ajustar
a la situación jurídica correcta lo actuado irregularmente,
al menos en toda la medida en que sea posible. Es lo
que impone la propia Constitución en su artículo 9, al
prohibir la arbitrariedad y exigir la seguridad jurídica.
En este caso, es claro que ya a partir de 1987, la Ley
8/1987 sobre Fondos de Pensiones hubiera permitido al
Consorcio regularizar la situación, así como después la
propia Ley de Presupuestos para 1988, si no se hubiera
interpuesto el recurso de inconstitucionalidad seguido
por el Gobierno Vasco.
Esa posibilidad de adaptación establecida por Ley
estatal misma, prueba que la disposición adicional 48
de la Ley de Presupuestos del Estado de 1986, no determina
la nulidad de ninguna aportación de fondos, sino
la necesidad de su adaptación a la normativa puesta en
vigor.
En consecuencia, lo que es preciso hacer en este
momento es adaptar la aportación de fondos del Consorcio,
legítima, válida y eficaz a la legislación del
Estado.
Para mejor ilustración de lo dicho se acompaña copia
del escrito del Iltmo. Director de Seguridad Social de
29 de julio de 1993, expresando su criterio sobre la
situación actual, así como otra referente a la información
que dio, sobre esta misma situación, el Parlamento
Vasco el día 2 de julio del propio año. (Anexos n.º 9 y
10).
Todavía parece más clara la cuestión si se considera
que no habiendo podido el Consorcio desmarcarse de la
actuación del Gobierno Vasco en defensa de las competencias
de la Comunidad Autónoma, sólo a partir de la
sentencia 237/1992, pudo iniciar su proceso de adaptación.
(Anexo n.º 11).
CONCLUSIONES
La integración del Consorcio en la E.P.S.V. Etorkizuna
y las aportaciones económicas efectuadas hasta el año
1992, se realizaron al amparo de la Ley del Parlamento
Vasco 25/1983, estando así reconocido por la Dirección
de Seguridad Social de la Consejería de Trabajo, que
aprobó la integración, el Plan de financiación y admitió
la documentación que reglamentariamente se presentó
cada año.
Todo ello se realizó conforme a derecho, por la concurrencia
de dos normas, una estatal y otra autonómica,
ambas contradictorias pero vigentes dentro de la Comunidad
Autónoma Vasca, hasta la Sentencia del Tribunal
Constitucional n.º 237/1992, de 15 de diciembre, que
desestimó el recurso de inconstitucionalidad promovido
por el Gobierno Vasco.
Esta Sentencia no debe entenderse que tuvo efectos
retroactivos, nada se dice en ella al respecto, sino a partir
del momento de su publicación. En consecuencia
debe entenderse que hasta dicha sentencia las actuaciones
del Consorcio y las aportaciones realizadas a Etorkizuna
fueron legítimas, válidas y eficaces.
CONTESTACIÓN
Las facultades de tutela asignadas por el Consorcio a
la Dirección del Gobierno Vasco citada se limitan al
cumplimiento del marco normativo de la Ley 25/1983
sobre E.P.S.V. La legitimación para impugnar los actos
y acuerdos de la Administración corresponde, además
de a los sujetos reseñados en el régimen general del
proceso contencioso administrativo, a la Administración
del Estado y a la de la Comunidad Autónoma para
lo cual es preciso que las entidades locales remitan al
Departamento de Presidencia del Gobierno Vasco y al
Gobierno Civil los preceptivos extractos de acuerdos y
resoluciones tomados por los órganos competentes.
No es correcta la interpretación realizada por el Consorcio
de que sus actuaciones no se invalidan hasta la
sentencia de diciembre de 1992, ya que lo que en ella
se confirma es la constitucionalidad de la prohibición
de financiar con fondos públicos mutualidades de previsión
social, contenida en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para el ejercicio 1986. Por consiguiente,
dicha Ley tenía plenos efectos desde el 1 de
enero de 1986 en virtud de la competencia exclusiva
del Estado sobre las bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica (art. 149.1.13
C.E.), en razón de una política de reducción del déficit
público y de prioridad de las inversiones públicas frente
a los gastos corrientes, consuntivos, medidas ambas
encaminadas a la consecución de la estabilidad económica.
Por otro lado, el Consorcio no tiene en cuenta las
sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco dictadas desde el 22 de junio de 1987, contrarias
a la adhesión de las entidades locales a entidades de
previsión social voluntaria, y confirmadas por el Tribunal
Supremo a partir del 15 de junio de 1989. Por lo
que en las fechas en que el Consorcio se adhiere a la
EPSV Etorkizuna, ya existían indicios de ilegalidad al
respecto.
Además, el argumento esgrimido sobre la posibilidad
de haber regularizado su situación al amparo de la
Ley 8/1987 sobre Fondos de Pensiones, no ha lugar
cuando ya prácticamente vencido el ejercicio 1994 no
ha sido utilizado, siendo que el plazo establecido por
dicha Ley y su reglamento para que las EPSV se constituyeran
en Fondos de Pensiones finalizaba en 1990.
2.1 OPINIÓN
2.1.1 OPINIÓN SOBRE CUMPLIMIENTO DE LEGALIDAD
(Párrafo 5)
TEXTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
En lo referido a la contratación administrativa,
hemos revisado una muestra de 28 expedientes correspondientes
a compras e inversiones por 9.083 millones
de pesetas. En general se ha cumplido la normativa
aplicable, no obstante hemos detectado los siguientes
incumplimientos (Aptdo. 3.16 y cuadro resumen).
- Los expedientes de los contratos de obra analizados,
por 7.923 millones, se aprobaron sin el Acta de
Replanteo Previo correspondiente y por consiguiente
sin que previamente se comprobara la disponibilidad de
los terrenos sobre los que iba a desarrollarse la inversión
ni la viabilidad del proyecto.
- La adjudicación de la totalidad de los suministros
y asistencias técnicas analizados por 570 millones de
pesetas se inició sin que se confeccionara el informe
previo de los servicios promotores sobre necesidades,
características y costos previsible que la normativa
vigente exige. Adicionalmente, dos de los pliegos que
regulaban adjudicaciones por 112 millones de pesetas
no exigían a los licitadores que acreditaran su capacidad
técnica y financiera (clasificación del contratista).
- La fiscalización de la totalidad de los expedientes
se limitó exclusivamente a comprobar la existencia de
crédito.
- Una adquisición de locales por 690 millones se
formalizó sin el preceptivo informe previo pericial y sin
que existiera consignación para ello.
ALEGACIONES
De los propios términos del informe, resulta que en
cuanto a contratación administrativa «en general se ha
cumplido la normativa aplicable», citando a continuación,
cuatro excepciones a ello.
a) La Ley de Contratos del Estado (L.C.E.) hace referencia
al replanteo de las obras en dos fases o momentos
del contrato: una, previa a la licitación («replanteo previo»)
y otra, previa a la iniciación material de los trabajos
(«comprobación del replanteo previo»), trámite,
este último, con el que se inicia la fase de ejecución del
contrato de obras.
El artículo 81 del Reglamento General de Contratación
dice textualmente:
«81. Una vez aprobado el proyecto se procederá a
efectuar el replanteo de la obra (artículo 24 LCE).
Este se efectuará por el Servicio correspondiente y
tiene por objeto comprobar la realidad geométrica de la
misma, la disponibilidad de los terrenos precisa para su
normal ejecución y la de cuantos supuestos figuren en
el proyecto aprobado y sean básicos para el contrato a
celebrar.
A tales efectos se unirá certificación acreditativa bajo
la personal responsabilidad del Jefe del Servicio correspondiente,
de la plena posesión y de la disposición real
de los terrenos necesarios para la normal ejecución del
contrato, así como la viabilidad del proyecto. Sin la
unión de esta certificación no podrá, en manera alguna,
continuar la tramitación del expediente.»
Sin embargo, la Ley 5/1983, de 29 de junio (BOE
núm. 55 de 30 de junio; corrección de erratas en BOE
núm. 175, de 23 de julio), de medidas urgentes en
materia presupuestaria financiera y tributaria, dispone:
«Artículo 7.º.- Agilización de los expedientes de
contratación.Enla tramitación de los expedientes de contratación
se dispensará el requisito de disponibilidad de
terrenos a que se refieren los artículos 81 y 83 del
Reglamento General de Contratación, sin perjuicio de
que la ocupación efectiva de aquellos no se realice hasta
que se haya formalizado el acta de ocupación».
Es decir, que el objetivo básico del replanteo previo
de la licitación de las obras, que era el de comprobar la
disponibilidad de los terrenos, pues la viabilidad técnica
del proyecto va indisolublemente unida a su propia
concepción, ha quedado pospuesto a fases posteriores
del contrato (en particular a la de comprobación del
replanteo previo), en orden a agilizar los expedientes de
contratación.
La finalidad del replanteo previo queda así reducida
a que se compruebe y certifique la viabilidad técnica
del proyecto por el «Jefe del Servicio correspondiente».
En este sentido, el Consorcio de Aguas, de acuerdo con
sus normas y procedimientos de dirección integrada de
proyectos, replantea todas sus obras antes de someter
los proyectos correspondientes a la aprobación definitiva
de su Comité Directivo; todos ellos se elevan ante el
mencionado órgano de contratación con el oportuno
visado del Subdirector de Proyectos y Obras y del
Director de los Servicios Técnicos.
Por otro lado, la LCE exige, una vez formalizado el
contrato y dentro del plazo que se consigne en el mismo,
proceder, en presencia del contratista, a efectuar la
«comprobación del replanteo hecho previamente a la
licitación, extendiéndose acta del resultado que será firmada
por ambas partes interesadas». Además,
(Art. 127 D.) Cuando el resultado de la comprobación
del replanteo demuestre la posesión y disposición
real de los terrenos, su idoneidad y la viabilidad del
proyecto, a juicio del facultativo director de las obras, y
sin reserva por parte del contratista, se dará por aquél la
autorización para iniciarlas, haciéndose constar este
extremo explícitamente.
El Consorcio de Aguas efectúa la comprobación del
replanteo en todas sus obras y no autoriza la iniciación
de las mismas sin que en efecto quede demostrada la
posesión y disposición real de los terrenos y la idoneidad
y viabilidad del proyecto. De todo ello deja constancia
en el Acta correspondiente.
b) Respecto a la falta del documento acreditativo de
la clasificación del contratista, que se dice que falta en
dos licitaciones de las 28 examinadas, debe tenerse en
cuenta que esta omisión se ha producido únicamente en
un 7,14% de la muestra. Esta omisión habrá sido producida
por algún error, ya que bien claro está, según
resulta de los datos aportados en el propio informe, que
esta falta es verdaderamente excepcional. Este porcentaje
aún se minimiza más si se tiene en cuenta que de los
7.823 millones de obra analizados, solamente 112
millones se encuentran afectados por este error, es decir,
el 1,43% del gasto.
c) Consideramos exagerado señalar que la fiscalización
de los expedientes se limitó exclusivamente a la
comprobación de la existencia de crédito presupuestario.
Y se afirma esto, porque en algunos supuestos se ha
analizado la legalidad del gasto. En todos los casos al
practicarse la apertura de las plicas se ha procedido al
examen de la documentación presentada en las distintas
ofertas, exigiéndose en todo caso el cumplimiento de la
normativa vigente y lo dispuesto en los pliegos de condiciones,
en cuanto a la presentación de documentos y a
la forma de los mismos.
Después de la adjudicación se ha comprobado,
mediante el oportuno seguimiento, que no han variado
las condiciones de los adjudicatarios, especialmente en
cuanto al cumplimiento de sus obligaciones fiscales y

con la Seguridad Social.
Es conveniente significar que se cuenta con un programa
informático, si bien puesto en funcionamiento
después de 1992, para realizar el seguimiento de todas
las contrataciones, desde la convocatoria de la licitación
hasta la devolución de la garantía definitiva. Este programa,
que posiblemente deberá ampliarse, podrá servir
para la realización de una fiscalización completa de la
totalidad de las contrataciones que se realicen por el
Consorcio.
d) Por lo que se refiere a la adquisición de locales sin
la formalización del informe pericial y sin la existencia
de crédito para ello, se señala:
- Que la necesidad del informe pericial es cuestionable
ya que, una vez decidido por el Consorcio el mantenimiento
de su domicilio y oficinas centrales en el
lugar en que actualmente se encuentran, y ante la precisión
de incrementar la superficie disponible para la
adecuada instalación de sus oficinas y servicios, es evidente
que únicamente cabía aceptar el único ofrecimiento
de una superficie válida, como ha sido la adquirida,
ya que una vez discutido el precio con el único
vendedor, y llegado por éste a fijarlo con carácter definitivo,
las únicas opciones posibles eran comprar o no
comprar, pero nunca acudir a un comprador que ofreciera
mayores ventajas, por inexistencia de éste.
Sin embargo, lo cierto es que el Informe se realizó el
día 29 de octubre de 1991, suscrito por el Subdirector
de los Servicios Económicos (Anexo n.º 12), y así resulta
también de la propia exposición de motivos del
acuerdo de la Asamblea General decidiendo la compra
de los locales. (Anexo n.º 13).
- En todo caso puede considerarse que el precio abonado
era adecuado y no superior, sino posiblemente
inferior a los existentes en el mercado inmobiliario en
aquella fecha. Basta para ello comprobar operaciones
realizadas en lugares próximos, como pudieron ser
entonces la venta de superficies en el edificio que se
hallaba en construcción (hoy suspendida) en el Antiguo
Depósito Franco. De igual forma, antes de cerrar la
operación se obtuvo información procedente de agencias
inmobiliarias, respecto a los precios por metro cuadrado
en edificios no idénticos, pues no los había en
venta, ni en superficie, por la misma circunstancia. La
única excepción, además de la indicada de la calle Uribitarte,
se daba en el Edificio de la Feria de Muestras,
también entonces en construcción, cuyos precios eran
superiores a los que se abonaron por el Consorcio.
- El Consorcio dispuso de consignación suficiente
para cumplir sus obligaciones con arreglo a lo establecido
en los correspondientes contratos, que señalaban las
fechas en que había de realizarse cada pago.
CONCLUSIONES
- La Ley 5/1983, de 29 de junio, de medidas urgentes
en materia presupuestaria, financiera y tributaria,
dispensa del requisito previo de disponibilidad de
terrenos a que se refiere el artículo 81 del Reglamento
General de Contratación.
La finalidad del replanteo previo de las obras queda
así reducida a que el Jefe del Servicio correspondiente
compruebe y certifique la viabilidad técnica del proyecto.
El Consorcio de Aguas replantea todos sus proyectos
antes de la aprobación definitiva de los mismos y, por
consiguiente, antes de la iniciación del expediente de
contratación.
Asimismo, en el Acta de Comprobación del Replanteo,
que en todo caso se realiza, se acredita la disponibilidad
de los terrenos y se ratifica la viabilidad de las
obras.
En modo alguno la trascendencia de que no se haya
redactado en documento individualizado y específico la
«certificación acreditativa» a que hace referencia el art.
81 del R.G.C., es la que le atribuye el TVCP. en su
informe, sin duda debido al desconocimiento de la
legalidad aplicable en este caso y en particular de la
mencionada Ley 5/1983, desconocimiento que creemos
haber reparado con lo anteriormente alegado.
- Queda señalado que la fiscalización se extiende a
otros aspectos distintos a la mera comprobación de
existencia de crédito presupuestario.
- En cuanto al informe previo a la adquisición de
locales, ya ha quedado puesto de relieve que tal informe
se llevó a efecto, así como que en este caso concreto, en
que no cabía ninguna otra opción, el informe pudiera
ser hasta superfluo, una vez comprobado que el precio
se encontraba dentro de los corrientes en el mercado
inmobiliario.
En definitiva creemos haber justificado que el Consorcio
cumple algo más que «razonablemente la normativa
legal que regula su actividad económicofinanciera».
CONTESTACIÓN
La dispensa del requisito previo de disponibilidad de
los terrenos contenida en el art. 7 de la Ley 5/1983 no
supone la exoneración de la obligación de realizar el
Acta de Replanteo Previo (ver arts. 81, 83 párrafo 2 y
84.b del R.C.E.), documento al que se refiere el Tribunal
en su Informe y que no existe en los expedientes
analizados.
La afirmación «El Consorcio de Aguas replantea
todos sus proyectos antes de la aprobación definitiva de
los mismos» no ha podido ser comprobada en nuestra
revisión, ni se aporta la pertinente documentación en
las alegaciones.
No consta en los expedientes ni en estas alegaciones
que se haya producido la fiscalización que la legislación
de contratos reserva a la Secretaría y a la Intervención.
En el expediente relativo a la adquisición de locales
existen irregularidades que denotan la falta de control
en la articulación del gasto. Por ejemplo, se firmaron
por el Presidente, con fechas 5 y 11 de noviembre y
previa autorización del Comité Directivo de 30 de
octubre de 1991, dos precontratos para la adquisición
de los locales que nos ocupan, sin hallarse legalmente
facultado para ello; ya que según el art. 17.d. de los
estatutos se reserva esta competencia a la Asamblea. Por
consiguiente, se realizan pagos con base en un acto
nulo. Situación que posteriormente se regulariza
mediante acuerdo de la Asamblea General de 11 de
diciembre de 1991 («que aprueba la adquisición en los
términos de los precontratos»). Además de lo anterior,
se incumplen otras reglas generales sobre la preparación
y adjudicación de los expedientes de contratación, al no
constar la existencia de expediente previo, la fiscalización
previa del gasto, la justificación de la contratación
directa ni la existencia de consignación presupuestaria.
En la opinión del Informe únicamente se expresan
como deficiencias específicas de este expediente las
relativas al informe pericial y a la consignación presupuestaria
por ser las más significativas, puesto que el
resto se convalidaron por la Asamblea o se encuentran
incluidas como deficiencias generales.
En lo que al informe pericial se refiere, la legislación
local exige para este tipo de adquisiciones, además del
cumplimiento de la normativa reguladora de la contratación,
un informe previo pericial (art. 11 del Reglamento
de bienes de las entidades locales) que certifique
la razonabilidad del precio acordado. Precisamente
cuando no puede suscitarse concurrencia, es cuando este
procedimiento adquiere particular importancia.
El «informe-propuesta» que cita el Consorcio, firmado
por el subdirector de los servicios económicos el
29 de octubre de 1991 y aprobado por el Comité Directivo
el 30 de octubre de 1991, se limita a describir las
dos ofertas privadas recibidas (el precio total que fijan
no coincide con el resultado de multiplicar el número
de metros cuadrados por el precio/m.
2
reseñado en esas
ofertas) y a estimar que su adquisición resolvería el problema
de espacio para oficinas, no concluyendo sobre la
racionalidad del precio ofertado. Aún habiéndose pronunciado
al respecto, sería dudosa la validez del informe,
por carecer el que lo suscribe (subdirector de asuntos
económicos) de la capacitación técnica específica y
suficiente para emitir este tipo de informes. Asimismo,
y dada la trascendencia organizativa de las adquisiciones
que nos ocupan, hay que señalar que no se han respetado
las reglas que presiden la formación de la voluntad
de los órganos colegiados en la adopción del acuerdo
del Comité, ya que el informe-propuesta lleva fecha
de 29 de octubre, y al día siguiente el Comité, «después
de un amplio cambio de impresiones aprueba su
contenido».
Las obligaciones adquiridas por esta compra ascendieron
a 690 millones de pesetas, sin que el capítulo 6
del presupuesto para 1991 previera consignación alguna
en la partida presupuestaria 63100.644.00 «edificios».
Que el Consorcio haya podido hacer frente a las
obligaciones derivadas de estos contratos no significa
que se haya ejecutado legalmente el gasto, al carecer de
la previa consignación presupuestaria. Este extremo no
se acredita en las alegaciones.
2.1 OPINIÓN
2.1.2 OPINIÓN SOBRE LA RACIONALIDAD DEL GASTO
PÚBLICO
(Párrafos 1 y 2)
TEXTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Por limitaciones materiales en el alcance de nuestro
trabajo y ante la inexistencia de objetivos programáticos
e indicadores económicos que permitan evaluar su
consecución, no hemos efectuado un análisis sobre la
eficacia y eficiencia del gasto del Consorcio de Aguas y
por tanto no podemos emitir una opinión global sobre
la racionalidad en la ejecución del mismo, tal y como
está previsto en el articulo 9.4.b de nuestra Ley. No
obstante, los aspectos parciales que han surgido en la
fiscalización están comentados en el epígrafe 2.3 de este
Informe, destacando los siguientes:
«1. El grado de ejecución de los planes de abastecimiento
y saneamiento al 31 de diciembre de 1992 es
insuficiente porque el Consorcio ha asumido en el pasado
elevados gastos financieros y de funcionamiento,
especialmente de personal, por el sobredimensionamiento
de la plantilla y sus retribuciones.»
ALEGACIONES
El grado de cumplimiento del Plan de Abastecimiento
es prácticamente total.
Solamente quedan pendientes tres obras de entre
más de ciento veinte contratos, que son: el Depósito de
Venta Alta, el Depósito de Kurkudi y la Conducción
OllarganNervión.
Desde 1964 en que se iniciaron las obras se han cumplido
los planes, que, naturalmente han ido acomodándose
a las necesidades, circunstancias urbanísticas y condicionantes
técnicos y económicos de cada momento.
Su financiación, en general, se ha ajustado al Decreto
10 de agosto de 1963 (Ver Anexo n.º 14 ), con un 50%
de aportación por parte del MOPU, siendo el otro 50% a
cargo del Consorcio.
Estas obras se basaban en el Proyecto General de
Replanteo Previo redactado por el MOPU, asumiendo la
responsabilidad de la ejecución de las obras la Junta
Administrativa para el Abastecimiento de Agua de la
Comarca del Gran Bilbao, por delegación de la Dirección
General de Obras Hidráulicas.
Disuelta dicha Junta, sus competencias pasaron a la
Confederación Hidrográfica del Norte de España.
Pues bien, algunas importantes obras del Abastecimiento
(Venta Alta 2.ª fase, entre ellas) las asumió
directamente la Dirección General de Obras Hidráulicas,
con cargo a sus propios presupuestos y no a los fondos
de la Sección B, de los de la Confederación Hidrográfica
del Norte de España, que se nutrían como se ha
indicado al 50% por el Consorcio y el MOPU.
De ahí que no quepa hablar de una distribución al
50% de las aportaciones del MOPU y el Consorcio para
la totalidad de las obras del Abastecimiento a la
Comarca del Gran Bilbao. Por tanto, no ha lugar a la
recomendación del TVCP., que en su informe dice textualmente:
«Recomendamos que se analice la situación de la
segunda fase del plan de abastecimiento, revisando las
transacciones habidas hasta la fecha y estableciendo
mediante liquidación las obligaciones/derechos pendientes
de reconocer».
Los gastos financieros, elevados a juicio del TVCP.,
han sido los necesarios. Los que han exigido las importantes
inversiones realizadas. Y siempre la carga financiera
del Consorcio ha estado por debajo del 25% sobre
el presupuesto neto, que exige la legislación. Hablar de
gastos financieros elevados, puede inducir a interpretaciones
incorrectas.
En todo caso todas las operaciones crediticias acordadas
por el Consorcio fueron aprobadas por el Organo
fiscalizador competente. Antes el Ministerio de Hacienda
y después del Concierto Económico por la Diputación
Foral.
Los gastos de funcionamiento, igualmente, han sido
los necesarios, elevados o no.
En cuanto al sobredimensionamiento de la Plantilla
del Consorcio, se hace preciso hacer algunas consideraciones.
El Consorcio con una plantilla menor de 300 trabajadores
en 1992 (exactamente 271) venía desarrollando
una tarea correcta, gracias a las asistencias y contratos
con terceros, siguiendo una línea moderna y contrastada
de gestión, cuando realmente se exigían más de 500
trabajadores.
La Plantilla, actual, que a estos efectos es perfectamente
comparable, es de 303 trabajadores, siendo así
que de utilizar sistemas de gestión no modernos, sería
de 540, como es perfectamente demostrable. (Ver gráfico
Anexo n.º 15).
Eso sí, también con evidente sentido moderno de la
gestión, se trata de una plantilla de personal muy cualificado,
como se comprueba por el número de titulados
superiores y de grado medio existente.
Sistemas de Abastecimiento comparables Valencia,
Sevilla, etc. ponen claramente de manifiesto estas afirmaciones.
Evidentemente no lo es AMVISA, como en
otro lugar trataremos de probar.
Por tanto, estamos en desacuerdo con la apreciación
del TVCP. de sobredimensionamiento de la plantilla,
que desconocemos en qué lo fundamenta. Ningún dato
o argumento válido se esgrime.
En cuanto a que el grado de ejecución del Plan de
Saneamiento es también insuficiente, lo primero que
habría que plantearse es qué se quiere indicar con este
poco técnico concepto de insuficiente. Insuficiente ¿por
qué?, ¿para quién?, ¿en qué grado?.
Cualquier persona experimentada en este tipo de
actuaciones sabe que los planes son algo dinámico, algo
revisable, algo que hay que adaptar a las circunstancias,
a los condicionantes técnicos y económicos de cada
momento y suponen en cualquier caso, una guía, una
meta en general ambiciosa, a alcanzar.
El Consorcio, en su Asamblea General, todos los
años actualiza y revisa los planes de Abastecimiento y
Saneamiento, y los responsables de la gestión los aprueban
con las correcciones o adaptaciones que proceda. En
el caso del Abastecimiento, previamente se estudian los
programas, con la Confederación Hidrográfica del Norte.
Si algo ha caracterizado al Consorcio, en su ya larga
existencia, es que ha prestado siempre un gran interés a
la planificación, verdadero escollo, casi siempre, en la
Administración.
CONCLUSIONES
Discrepamos del TVCP. en su poco precisa, poco técnica,
apreciación de insuficiente cumplimiento de los
planes de abastecimiento y saneamiento.
Los gastos financieros están dentro de los límites
legales y los de funcionamiento son los precisos, elevados
o no.
Estamos en desacuerdo con el Tribunal sobre el
sobredimensionamiento de la Plantilla, como creemos
haberlo justificado.
CONTESTACIÓN
El Tribunal resume en este apartado las conclusiones
de los comentarios del apartado 2.3. La contestación se
hace a las alegaciones de ese apartado.
2.1 OPINIÓN
2.1.2 OPINIÓN SOBRE LA RACIONALIDAD DEL GASTO
PÚBLICO
(Párrafo 3)
TEXTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS.
«En los próximos años, el Consorcio debe asumir
importantes compromisos de inversión para completar
las redes de abastecimiento y saneamiento. A pesar de
que las tarifas por prestación de servicios debieran
generar recursos suficientes, la estructura de costes
actual no permitirá afrontar esas obligaciones.»
ALEGACIONES
En los próximos años el Consorcio asumirá en materia
de abastecimiento y saneamiento, los compromisos
de inversión en abastecimiento y saneamiento que con
los condicionantes técnicos y económicos existentes,
decidan quiénes tienen toda la competencia para ello:
los órganos colegiados que lo rigen (Asamblea General
y Comité Directivo).
La Asamblea General es un órgano perfectamente
soberano para decidir las actuaciones que procedan y lo
que deba o no deba asumir será lo que en cada momento
considere oportuno. La componen los representantes
municipales democráticamente elegidos, en quienes los
usuarios han depositado su confianza. Siendo así que la
gestión del abastecimiento y saneamiento son competencias
municipales.
También están representados en la Asamblea General
el Gobierno Vasco, la Diputación Foral de Bizkaia y la
Dirección General de Obras Hidráulicas (MOPU).
Estamos de acuerdo en que las tarifas de prestación
de servicios deberían generar recursos suficientes, pero
esto desgraciadamente no es así. Lo recursos que vía
tasas y tarifas debieran obtenerse, se consiguen vía
impuestos, a través de los Presupuestos de otras Instituciones.
En cuanto que «a pesar de que las tarifas por prestación
de servicios debieran generar recursos suficientes,
la estructura de costes actual no permitirá afrontar esas
obligaciones» hemos de señalar que son dos cosas distintas.
Una cosa es la estructura de costes y otra la cuantía
de las tarifas. Es cierto que con unas mismas tarifas,
unos menores costes de explotación, dan mayor capacidad
para la realización de inversiones. Pero es muy conveniente
señalar aquí las exigencias actuales de la sociedad
y la imparable corriente europea hacia la privatización
de estos servicios, nos obligan y nos obligarán más
en el futuro a un alto nivel de gestión, muy por encima
del actual, y con una dinámica y eficacia comparable a
los mejores de las privadas. Ese es el reto y para eso tienen
que prepararse los servicios.
Desgraciadamente, hoy, la gran mayoría de estos servicios
municipales, tienen una baja calidad de gestión.
Por tanto, habrá que reducir los costes, pero garantizando
una eficaz gestión, tratando de compatibilizar
una gestión eficaz al menor costo.
CONCLUSIONES
Estamos de acuerdo en que las tarifas y cánones
debieran generar suficientes recursos, pero no con la
apreciación de que los costes actuales no van a permitir,
a futuro, afrontar los planes de abastecimiento y saneamiento,
con las debidas garantías, eso sí, con el apoyo,
como hasta la fecha de otras Instituciones (MOPT,
Gobierno Vasco, Diputación Foral de Bizkaia, etc.).
Otra cosa es que se trate, lógicamente, de reducir al
máximo los costes.
Los mejores sistemas de abastecimiento y saneamiento
del Estado -basta consultar los documentos de la
AEAS- hacen frente a costos de producción, explotación,
mantenimiento, etc., pero sólo en una pequeña
parte a las inversiones de primer establecimiento. Esa
es la auténtica realidad. Puede comprobarse todo ello
analizando los casos de Madrid, Barcelona, Valencia,
Sevilla, Pamplona, etc.
CONTESTACIÓN
El Tribunal resume en este apartado las conclusiones
de los comentarios del apartado 2.3. La contestación se
hace a las alegaciones de ese apartado.
2.1 OPINIÓN
2.1.2 OPINIÓN SOBRE LA RACIONALIDAD DEL GASTO
PÚBLICO
(Párrafo 4)
TEXTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS.
«2. El criterio de reparto entre el Consorcio y los
Ayuntamientos de los recursos pagados por los contribuyentes
no permite a los municipios el correcto mantenimiento
de las redes de distribución, en las que
actualmente se producen pérdidas del 45 por ciento del
agua suministrada por el Consorcio.»
ALEGACIONES
No ha entendido el TVCP., el criterio de reparto, al
parecer. Ya se dice en alguna parte de su informe que es
muy difícil, lo que ciertamente nos deja perplejos.
En la primera Asamblea General del Consorcio, hace
ya más de 25 años, se acordó que para mejorar los
ingresos municipales por agua, percibirían el 50% de la
tarifa general que el Consorcio implantara. El otro 50%
sería para el Consorcio, que asumía el establecimiento y
explotación de la Red Primaria, principalmente.
Si las tarifas del momento, eran, como puede comprobarse
de 0,25 PTA/m.
3
, 0,50 PTA/m.
3
, 1,60
PTA/m.
3
, etc., etc., el pasar a percibir 2,50 PTA/m.
3
era
un enorme salto y muy beneficioso para los Ayuntamientos.
El Consorcio gracias a su formidable Plan General de
Abastecimiento, podía gestionar unas tarifas altas y no
así los Ayuntamientos.
Por tanto, el acuerdo de pasar a un 50% era una
mejora, mayor en unos, menor en otros, según las tarifas
vigentes en cada Municipio, como lo evidencia en
que todos los Ayuntamientos aprobaron por unanimidad
estos planteamientos.
Partiendo de este criterio se acordaron entre los
Ayuntamientos y el Consorcio, unas fórmulas de distribución
de los ingresos, en base a los cuales, la distribución
es exactamente el 50% (Consorcio) y 50% (Ayuntamientos)
cuando las pérdidas en las redes son nulas. Y
la participación de los Ayuntamientos está muy próxima
al 50%, cuando las pérdidas son menores del 20%,
valor exigible en una red bien explotada.
Es bien cierto, que la distribución porcentual se distorsiona
grandemente a favor del Consorcio cuando las
pérdidas en la red de distribución crecen, penalizándose
justamente así la mala gestión municipal de algunos
municipios frente a otros.
También influye en las liquidaciones la cantidad de
recursos de agua de cada Municipio, primándose, como
es lógico, a aquel Municipio que antes de la creación
del Consorcio, se preocupó de construir sus propios
embalses (Bilbao, Barakaldo, Sestao y Galdakao principalmente).
El criterio de reparto entre el Consorcio y los Ayuntamientos
es claro y, a nuestro juicio, está correctamente
planteado.
Se dice por el TVCP. que se producen un 45% de
pérdidas en el agua suministrada por el Consorcio. Esto
requiere alguna aclaración.
En este 45% que comúnmente se denominan pérdidas,
están incluidas las diferencias de medición, técnicamente
inevitables (contador de gran calibrecontador
de pequeño calibre), las tomas «piratas», el agua consumida
en usos municipales, etc., etc. Por tanto las pérdidas
reales no son del 45%, si bien en los municipios
consorciados éstas son altas.
La reducción de este alto porcentaje requiere:
- Mejorar las técnicas de medición (Red PrimariaRed
Secundaria)
- Disminuir las tomas clandestinas.
- Medir y controlar las aguas de servicios municipales.
- Mejorar y mantener correctamente las redes.
- Mejorar la gestión en la explotación.
En ese empeño está el Consorcio y los Ayuntamientos
desde marzo de 1993, en que la Asamblea General
acordó abordar esta tarea.
Ahora bien, no es correcto señalar que este reparto
impide a los Ayuntamientos el mantenimiento adecuado
de las redes, porque no siempre los Ayuntamientos
destinan los recursos obtenidos por las tarifas a este
menester. Todos conocemos las formas económicas de la
gestión municipal, que permiten destinar ingresos por
agua a otros menesteres.
Por otro lado, los Ayuntamientos reciben ayudas
desde la Diputación y del propio Consorcio (Plan de
Ayudas) para estos fines (casi 1.500 millones desde que
se implantó).
CONCLUSIONES
No es el criterio de reparto entre el Consorcio y los
Ayuntamientos el que impide el correcto mantenimiento
de las redes, sino la aplicación a estos fines de todos
los recursos disponibles de los Ayuntamientos, además
de una lucha contra las tomas clandestinas, un mejor
control de los consumos en servicios públicos, una
mejor explotación, etc. Tampoco es cierto que las pérdidas
reales en las redes sean del 45%, ya que en las mismas
se incluyen también los consumos no controlados.
CONTESTACIÓN
Es aplicable lo dicho para los párrafos 1, 2 y 3. No
obstante, el Tribunal contesta en este apartado a determinados
aspectos puntuales alegados, que sin embargo
el Consorcio no utiliza posteriormente en sus alegaciones
a los párrafos del apartado 2.3.
Al explicar el proceso histórico que estableció el
actual sistema de reparto, hay que reseñar una vez más
que no se ha modificado desde 1967. El Consorcio lo
justifica en la necesidad de acometer las inversiones del
Plan de Abastecimiento. A continuación, se cuantifican
dichas cargas en cada una de las fases del Plan, comparándose
con los ingresos que el abastecimiento a ayuntamientos
ha generado al Consorcio:
MillonesPTA
Inversión Ingresos %
1967-79 (1.ª fase) .............. 1.715 4.027 (*) 43
1980-92 (2.ª fase) ............. 2.512 21.384 (**) 12
(*) Presupuestos ordinarios 1967/77 por 2.527 millones
y estimación aproximada de ingresos 1978/79 en

1.500 millones.
(**) Ingresos abastecimiento 1984/92 por 18.384
millones y estimación aproximada de ingresos 1980/83
en 3.000 millones de pesetas.
La realidad comprobada en nuestras fiscalizaciones es
que los ayuntamientos miembros del Consorcio obtienen
resultados corrientes negativos por el servicio de
abastecimiento de agua, por lo que no puede producirse
la supuesta desviación de recursos que el Consorcio
imputa a los ayuntamientos miembros. Estos déficits se
originan en el sistema de distribución de recursos, cuya
modificación recomendamos.
2.1 OPINIÓN
2.1.3 OPINIÓN SOBRE LAS CUENTAS DEL CONSORCIO
(Párrafo 1)
TEXTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
1. El Consorcio incorpora a su cuenta de
Patrimonioactivoexclusivamente los pagos realizados en cada
ejercicio y no las inversiones ejecutadas. Por ello no
incluye certificaciones pendientes de pago a 31 de
diciembre por 992 millones de pesetas. Tampoco incluye
las inversiones de carácter financiero: participación
de 213 millones en una sociedad y préstamos al personal
por 116 millones. Además de estos aspectos puntuales,
hemos observado la inexistencia de suficientes
procedimientos de control que aseguren el efectivo
registro de todos los hechos económicos que afectan al
Patrimonio del Consorcio (Aptdos. 3.9.y 10).
ALEGACIONES
El Consorcio incorpora a su cuenta de Patrimonio no
los pagos realizados en cada ejercicio sino las obligaciones
contraídas, las cuales coinciden con los pagos al no
existir certificación alguna pendiente de liquidación al
finalizar cada ejercicio.
En este sentido, y para determinar cuando una obligación
tiene carácter de reconocida por parte del Consorcio,
hay que contemplar lo dispuesto en la Norma
Foral 2/1991, Presupuestaria de las Entidades Locales
del Territorio Histórico de Bizkaia, la cual en su art.
40.4 señala que:
«Se entiende por obligación contraída el resultado
de la operación de registrar en cuentas los créditos exigibles
por motivo de que haya sido acreditada satisfactoriamente
la prestación objeto de la disposición o el
cumplimiento de las condiciones acordadas o establecidas
al respecto».
En cuanto al órgano competente, para reconocer
obligaciones, el artículo 4.1.2. de dicha Norma indica
que «Corresponderá al Presidente de la Corporación el
reconocimiento de las obligaciones derivadas de compromisos
de gastos legalmente adquiridos».
En este orden de competencias, el artículo 41.3
abunda:
«Las facultades a que se refieren los apartados anteriores
podrían desconcentrarse o delegarse en los términos
previstos en el artículo 23 de la ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, desconcentración
o delegación que deberá recogerse para
cada ejercicio en la Norma Municipal de Ejecución Presupuestaria».
En el Consorcio, y en la Norma de Ejecución del
Presupuesto de l992, en su punto 24.6, aprobada por la
Asamblea General el 11 de marzo de dicho año, al relacionar
los documentos que se utilizan en las distintas
fases de ejecución del Presupuesto, se expresa que:
«d.- Documento 0, reconocimiento de la obligación;
una vez recibidas las facturas de la propuesta y el acuerdo
correspondiente».
«f.- Documento 0-P, reconocimiento de la obligación
y orden del pago; cuando puedan simultanearse
ambas fases».
Toda esta normativa permite concluir que el único
órgano facultado para reconocer obligaciones de pago es
la Presidencia o, en su caso, el Comité Directivo, sin
que existiera certificación alguna pendiente de liquidar
al 31 de diciembre de l992.
Un segundo aspecto del texto de TVCP. es la participación
de 213 millones de pesetas en una sociedad.
Sobre ello, hay que señalar que, el 7 de diciembre de
l990, la Asamblea General aprobó la constitución de
Reclorisa con un capital de 850 millones, suscribiendo el
Consorcio un 25% de sus acciones, por 213 millones de
pesetas. De esta cantidad, se desembolsaron 53 millones
de pesetas al 31 de diciembre de l992. (Anexo n.º 16).
Con fecha 30 de enero de l992 el Ayuntamiento de
Etxebarri denegó la instalación de la Planta Regeneradora
de ácido clorhídrico solicitada por Reclorisa.
Por lo que se refiere a los 160 pendientes de desembolsar,
y habiéndose establecido en la escritura de constitución
un plazo que vence en diciembre de l995, no
se ha incluido consignación alguna en los Presupuestos
de l992 y sucesivos, por no estar resuelto el funcionamiento
efectivo de la Planta.
En base a ello, se estima que en la Cuenta de
Patrimonioactivodeben figurar solamente los importes
efectivamente aportados, y no otros de dudosa materialización.
En todo caso, en el Inmovilizado Financiero del
Balance de Situación correspondiente a l992 se recogen
tanto la participación de Reclorisa (53.125.000 PTA)
como los anticipos al personal (119.050.782 PTA)
CONCLUSIONES
Las inversiones realizadas han de ser aprobadas por el
Comité Directivo o en su caso por la Presidencia para
tener el carácter de obligaciones pendientes de pago,
situación que no era la de los 922 millones señalados en
el Informe del TVCP. Al 31 de diciembre de 1992 estaban
pagadas todas las certificaciones aprobadas.
En cuanto a la participación de 213 millones en una
sociedad, Reclorisa, solamente estaba desembolsada la
aportación inicial, existiendo un plazo hasta 1995 para
desembolsar el resto. En 1992 no había surgido la obligación,
el devengo, de efectuar el resto de la aportación,
a un proyecto que de momento parece que no tiene viabilidad.
CONTESTACIÓN
El Consorcio justifica la práctica de dar de alta en la
Cuenta de Patrimonio tan sólo las certificaciones pagadas,
con el argumento de que son las únicas reconocidas.
Sin embargo, en contradicción con esto, la Liquidación
incluye obligaciones reconocidas pendientes de
pago por 3.198 millones de pesetas.
Este Tribunal realiza los ajustes precisos al remanente
de tesorería para homogeneizar las Cuentas presentadas,
ajustándolas a principios contables de general
aceptación, incorporados en la actualidad a la normativa
presupuestaria y establece esos mismos criterios para
reconocer en la Cuenta de Administración del Patrimonio
las inversiones ejecutadas. En el Consorcio no existen
criterios de registro uniformes entre la Liquidación
y la Cuenta de Administración del Patrimonio, con lo
cual se informa de volúmenes de inversión diferentes,
además de incorrectos, en cada estado.
2.1 OPINIÓN
2.1.3 OPINIÓN SOBRE LAS CUENTAS DEL CONSORCIO
(Párrafo 2)
TEXTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
2. La 2.ª fase del plan de abastecimiento de la comarca
se inició en l980, estimándose su coste en 7.671 millones
de pesetas. Se estableció que las obras serían mayoritariamente
ejecutadas por la Confederación Hidrográfica
del Norte de España (CHNE), debiendo el Consorcio
abonar a esta entidad el 50 por ciento de los costes de su
desarrollo. A 31 de diciembre de l992 el Consorcio desconocía
si la totalidad de costes del plan habían sido
atendidos a partes iguales, en tanto que no se había practicado
una liquidación comparando los costes totales de
desarrollo del plan con las aportaciones realizadas por
cada una de las entidades. La realización de esta liquidación
podría originar derechos u obligaciones adicionales
a los reconocidos en las Cuentas adjuntas (Aptdo. 3.8).
ALEGACIONES
A 31 de diciembre de l992 el Consorcio conocía con
exactitud:
- El coste de las obras ejecutadas en la primera fase,
cuyo detalle consta en el programa de actuaciones de
julio de l980, donde se detallan obras, inversiones y
fechas.
- El coste de las obras ejecutadas en la segunda fase,
ya sea por la C.H.N.E. o por el Consorcio. De las
correspondientes a este último sólo se ha finalizado el
tramo Begoña-Ciudad Jardín, cuya liquidación ascendió
a 785 millones de pesetas.
Tanto las obras de la primera como de la segunda
fase ejecutadas por la C.H.N.E., han sido financiadas al
50% por ambas entidades.
CONCLUSIONES
El Consorcio conoce perfectamente los costes totales
de desarrollo del plan de Abastecimiento en su segunda
fase, practicándose al efecto las oportunas liquidaciones
anuales, las cuales son aprobadas por su Comité Directivo.
Mas adelante se tratará con mayor profundidad este
apartado.
CONTESTACIÓN
Lo alegado se repite textualmente en la alegación a
los párrafos 2 y 4 del apartado 2.3., dónde es objeto de
análisis y respuesta. No obstante, sí conviene recordar
que sobran las referencias realizadas en esta alegación
por el Consorcio a la 1.ª fase del Plan de abastecimiento,
puesto que la opinión del Tribunal respecto a este
asunto se refiere exclusivamente a la 2.ª fase, como
figura en el párrafo alegado.
2.1 OPINIÓN
2.1.3 OPINIÓN SOBRE LAS CUENTAS DEL CONSORCIO
(Párrafo 3)
TEXTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
3.- El Consorcio no había registrado
presupuestariamentela totalidad de los cobros producidos hasta 31 de
diciembre de l992. El registro de esos cobros reduciría
los saldos a cobrar de la Liquidación adjunta en 610
millones de pesetas (Aptdo. 3.13).
ALEGACIONES
La citada Norma Foral 2/1991, en su artículo 38.2
de Fases de Ejecución del Ingreso señala que:
«El reconocimiento del ingreso es el acto por el cual
se devenga, con «arreglo a la normativa específica de
cada ingreso, un derecho a favor de «la Entidad Municipal.»
Sobre este particular, la norma 3.1.5. de Ejecución
del Presupuesto de l992 recoge que «la recaudación
obtenida por la Gestión de Abonados en los distintos
municipios, se contabilizará íntegramente en cuentas
extrapresupuestarias y, al final de cada periodo, se practicará
la correspondiente liquidación, ingresándose con
el Presupuesto lo que corresponda a la venta de agua al
Municipio, canon de saneamiento y otros conceptos
presupuestarios».
En l992, como en cualquier otro ejercicio, la recaudación
del cuarto trimestre (tercero del año y cuarto del
ciclo) se prolongó hasta el día 31 de diciembre, siendo
requisito previo para su incorporación como ingresos al
Presupuesto, su aprobación por el Comité Directivo,
que en ningún caso puede realizarse antes de dicha
fecha, lo que imposibilita su registro como recaudación
del año. Por ello, en cada ejercicio se incluyen cuatro
trimestres: el último del año anterior y los tres primeros
del siguiente.
La periodicidad trimestral viene determinada por ser
ésta la frecuencia de las facturaciones, en base a las
Ordenanzas fiscales tanto del suministro de agua como
de las tasas municipales encomendadas. Una vez finalizada
la recaudación de un trimestre, y en base a ella, se
efectúa el reparto de saldos entre el Consorcio y los
Ayuntamientos.
Los 610 millones referenciados se entiende que son
una estimación sobre la cuantía de la liquidación del
cuarto trimestre de l992. Como se ha indicado, no es
posible efectuarla antes de finalizar el trimestre, por lo
que se estima improcedente la reducción de saldos a
cobrar propuesta. En todo caso, la incorporación del
último período de l992 a este ejercicio, supondría el
contabilizar en el mismo cinco trimestres.
CONCLUSIONES
En 1992, contrariamente a lo que afirma el TVCP.,
se registraron presupuestariamente los cobros producidos
en el cuarto trimestre del año precedente y en los
tres primeros de aquel año.
La liquidación del cuarto trimestre de 1992 se practicó,
en cumplimiento de las Normas de Ejecución del
Presupuesto y, en su caso, Ordenanzas municipales, una
vez vencido dicho período por lo que no es posible
incluirla como ingresos del ejercicio, además de que
supondría recoger cinco trimestres en un único Presupuesto.
CONTESTACIÓN
Se alegan nuevamente impedimentos de tipo formal
para realizar el traspaso al Presupuesto de los cobros
que figuran en VIAP. Si se produjo el acto formal para
el registro en VIAP, igualmente pudo y debió producirse
para su correcto registro presupuestario. Además, lo
que requiere la aprobación del Comité Directivo para
su registro es el reconocimiento de derechos, no de los
cobros.
El Consorcio no menciona que la reclasificación propuesta
entre saldos a cobrar y cuentas de tesorería
incluye, además de los cobros registrados extrapresupuestariamente,
otros que no fueron objeto de registro
sin más, por hallarse depositados en cuentas corrientes
de su titularidad (Recaudación), que el Consorcio no
incorpora a sus Cuentas en tiempo y forma debidos.
En todo caso, el objeto de nuestra salvedad es corregir
las Cuentas de modo que reflejen más correctamente
los hechos económicos acaecidos durante el ejercicio
1992 en el Consorcio. Por ello, estamos obligados a
informar de que el volumen real de recibos de abonados
pendientes de cobro es significativamente inferior a los
que muestra la Liquidación, así como de que los saldos
de las cuentas de tesorería son muy superiores a los
reflejados en las Cuentas fiscalizadas.
2.1 OPINIÓN
2.1.3 OPINIÓN SOBRE LAS CUENTAS DEL CONSORCIO
(Párrafo 4)
TEXTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
4.- El registro adecuado de determinadas transacciones,
según criterios de reconocimiento de derechos y
obligaciones mantenidos por este Tribunal, supondría
incrementar el Remanente de Tesorería a 31 de diciembre
de l992 en 2.584 millones de pesetas, pasando de
238 a 2.829 millones de pesetas.
MillonesPTA
Apto. 3 Capítulo Incrementa
Ingresos Gastos Concepto (Disminuye)
- - - Remanente Tesorería según Consorcio
.............................................. 238
4 3 Ajuste a devengo de los ingresos
...................................................... 750
8 4 Subv. concedidas no exigibles
.......................................................... 174
9 6 Inversiones reconocidas sin ejecutar
.................................................. 1.664
10 8 Aportación pdte. RECLORI, S.
A....................................................... 160
11 3 Ajuste a devengo de intereses
.......................................................... 139
12 Resultas Saldos no exigibles
.......................................................................
302
Según TVCP
..............................................................................
2.829
ALEGACIONES
El artículo 46 de la Norma Foral 2/1991 señala que
«Los Presupuestos generales del ejercicio se cerrarán el
31 de diciembre de cada año respecto a los derechos
liquidados y obligaciones devengadas hasta dicha
fecha».
Esta operativa fue casi literalmente recogida en la
Norma 8.1.1. de Ejecución del Presupuesto: «El Presupuesto
se cerrará el 31 de diciembre respecto a los derechos
liquidados y obligaciones devengadas hasta dicha
fecha».
La determinación del Remanente de Tesorería en la
liquidación del ejercicio de l992 se efectuó teniendo en
cuenta lo especificado en el apartado 5 del artículo 48
de la Norma Foral 2/1991 según el cual, «El Remanente
de Tesorería estará integrado por los fondos líquidos,
mas los derechos pendientes de cobro y menos las obligaciones
pendientes de pago, todos ellos referidos al 31
de diciembre», artículo que en esencia fue transcrito en
la Norma 8.3.1. de Ejecución del Presupuesto.
A partir de los 238 millones de Remanente, el
TVCP. efectúa una serie de ajustes, cuyo contenido se
analiza a continuación.
1.- Ajuste a devengo de los ingresos: 750 millones
El principio del devengo supone que la imputación
temporal de ingresos se haga en función de la corriente
real de bienes que ellos representan, y no en el momento
en que se produzca la corriente monetaria o financiera
derivada de aquellos. Por tanto, se entenderá que los
ingresos y gastos se han realizado cuando surjan los
derechos y obligaciones que los mismos originen.
No obstante, la imputación de los derechos y obligaciones
al correspondiente presupuesto requerirá que
previamente se dicten los actos administrativos de reconocimiento
del derecho o de la obligación derivados del
hecho económico.
De otra parte, el principio de prudencia señala que
sólo deben contabilizarse los ingresos efectivamente
realizados a la fecha de cierre del ejercicio; no deben
contabilizarse aquellos que sean potenciales o se
encuentren sometidos a condición alguna.
De acuerdo con lo indicado, se consideran improcedentes
los ajustes propuestos, bien por no haberse producido
al 31 de diciembre el acto administrativo de reconocimiento
del derecho o por tratarse de ingresos potenciales.
El detalle de ingresos incluídos en los 750 millones es:
- 23 millones: Liquidación por consumos mínimos
en red primaria de industrias. Su cálculo se efectuó en
enero de l993 y se aprobaron por Comité Directivo el 7
de julio de l993. (Anexo n.º 17).
- 150 millones: Estimación del T.V.C.P. en concepto
de participación en el rendimiento de la Tarifa General
de la Comarca. Su cuantía, de referirse al último trimestre,
está mal calculada ya que el ingreso real fue de
110.287.337 PTA
La determinación de la «participación» se efectúa
una vez observadas las aportaciones de caudales, cuyos
registros del último trimestre fueron medidos en enero
de l993.
El importe exacto fue aprobado por el Comité Directivo
en sesión del 10 de marzo de l993. (Anexo n.º 18).
- 23 millones: Idéntico concepto el referenciado en
primer lugar, pero correspondiendo en esta ocasión al
importe del recargo para financiar el Plan de Saneamiento.
Sus cuantías se aprobaron por el Comité Directivo
el 7 de julio de l993.
- 494 millones: Importe del Plan de Saneamiento.
No se indica el periodo a que corresponde, considerándose
en todo caso incorrecto, tanto si se refiere a un mes
como a un trimestre.
- 31 millones : Estimación del TVCP. sobre el
importe del alquiler y conservación de contadores en
red secundaria. Su liquidación se aprobó por el Comité
Directivo el 10 de marzo de l993, ascendiendo a
38.426.278 PTA
- 29 millones: Los premios de recaudación, que se
calculan una vez vencido el trimestre y efectuado el
reparto con los Ayuntamientos por Gestión de Abonados
en red secundaria. Como los precedentes, su liquidación
se aprobó el 10 de marzo de l993.
2.- Subvenciones concedidas no exigibles: 174
millones
El Plan de Ayudas a Municipios se rige por las Normas
aprobadas por la Asamblea General del Consorcio,
en las cuales, y en su art. 5.º, se expresa que:
«Teniendo en cuenta que este Plan de Inversiones
corresponde al año l992, las obras habrán de ser adjudicadas
antes del día 31 de diciembre del mismo año. En el
supuesto de que la adjudicación no se produjera con anterioridad
a la fecha indicada, podrá anularse por el Consorcio
su aportación, que se considerará economía de gastos
en la liquidación del Presupuesto.» (Anexo n.º 19).
«No obstante, a petición de los Ayuntamientos interesados
formulada antes de finalizar cada año, podrá
acordarse por el Comité Directivo que no se produzca la
indicada anulación de créditos, debiéndose, en este
supuesto, mantener la consignación presupuestaria para
su utilización en ejercicios posteriores».
En base a lo expuesto, se consideran exigibles por los
Ayuntamientos las cantidades derivadas del Plan de
Ayudas, contra certificación de obra o factura de acopio
de materiales.
Igualmente, y en relación con el contenido del apartado
3.8. se señala que no hay subvención para obras
concretas, precisándose solamente que éstas se refieran a
Abastecimiento o Saneamiento, además de que el Consorcio
no fiscaliza la fase de licitación en que se encuentran
las obras a realizar.
Por último, indicar que los Ayuntamientos, cuando
conocen su asignación del Plan de Ayudas, efectúan el
contraído por dicho importe.
Todo lo referenciado parece llevar a la conclusión de
que sí son exigibles los importes del repetido Plan.
3.- Inversiones reconocidas sin ejecutar: l.664 millones
El detalle de proyectos de inversión contemplados en
3.9., una vez cotejada la liquidación del Presupuesto de
l992, se puede agrupar del siguiente modo:
- Un Tercero llamado «Remanente de Crédito» por
493 millones equivalente a los ingresos específicos del
Saneamiento no dispuestos. Tiene una similitud con los
«ingresos para gastos con financiación afectada».
- Reservas de Crédito, a nombre de «Adjudicatario»
por 573 millones. En el informe del TVCP. está valorada
en 817 millones incluyéndose la Reserva Estatutaria
del Consorcio por valor de 314 millones. Se estima que
esta última cuantía en ningún caso puede considerarse
como no exigible y aumentar el remanente de Tesorería.
En el art. 25 de los estatutos del Consorcio se señala
que la Reserva Estutaria tiene carácter de gasto obligatorio.
Igualmente, en la norma 7.1.2. de Ejecución del
Presupuesto, se expresaba que «en tanto lo requiera la
Tesorería del Consorcio, dicha Reserva Estatutaria se
mantendrá flotante como fondos de caja, mediante su
permanencia en resultas de gastos».
- El resto, son obras que están en fase «D», y cuyo
saldo esta afecto a atender los compromisos de adjudicación
de cada obra.
En el ejercicio de l992, la legalidad vigente permitía
considerar como compromisos de gastos las cantidades
precisas para atender a los contratos de adjudicación.
4.- Aportación pendiente Reclorisa: 160 millones
Conforme se ha indicado anteriormente, el importe
de 160 millones señala el desembolso que el Consorcio
debe efectuar para la suscripción del 25% de las acciones
de la Sociedad.
No obstante, de un lado, la aportación estaba prevista
efectuarla «con anterioridad a diciembre de l995»,
sin que ello implicara obligación especifica para el año
l992. De otro, la no construcción de la Planta hasta el
presente aconsejaba el no consignar gastos por este concepto,
al menos hasta que se obsérvase una viabilidad
en su construcción.
Según parece deducirse de los criterios observados
por el TVCP., no es procedente considerar exigibles de
un ejercicio para otro las consignaciones para atender el
pago de obras, ya que éstas pueden interrumpirse. Este
criterio debería hacerse extensivo a una situación tan
particular como la de Reclorisa.
5.- Ajuste a devengo de intereses: 139 millones
Se considera que el TVCP. propone una periodificación
de intereses, estimando en 139 millones la parte
proporcional vencida al finalizar el ejercicio de l992.
En este orden, la normativa vigente en dicho año no
establecía la realización de dichas periodificaciones,
aspecto que por extensión podría afectar a otros servicios,
tales como suministros de energía, telefónica, cuotas
de la Seguridad Social, primas de seguros y otros,
los cuales no han sido tenidos en cuenta por el TVCP.
6.- Saldos no exigibles: 302 millones
El importe señalado se puede subdividir en dos:
* Plan de Ayudas y obras especiales: 30 millones. De
conformidad con lo ya indicado, se estima que son exigibles
y que no procede su cancelación.
* Los 272 millones restantes se supone que afectan a
las siguientes inversiones:
- 17.686.359 PTA a la revisión de precios del tramo
Retuerto Galindo, certificación extendida a favor de
Cubiertas S.A. y pagada el 29.05.93
- 30.225.657 PTA al proyecto adicional para el cruce
del río Galindo, a favor de Dragados. Esta consignación
se dio de baja el 28.12.93.
- 96.358.772 PTA para atender a las obras ejecutadas
por la Ingeniería del Metro en Erandio. Es una obligación
exigible, pendiente de la extensión de la debida
factura por la citada Ingeniería. Problemas legales de
confección de la factura (I.V.A.) han impedido su liquidación.
- 128.574.195 PTA de la central eléctrica de emergencia
de Galindo, a favor de Iberese, S.A., importe
liquidado mediante cinco certificaciones, la última el
28.05.93.
De todos los pagos señalados el Comité Directivo del
Consorcio adoptó en su día el preceptivo acuerdo.
CONCLUSIONES
El registro de determinadas transacciones, propuesto
por el TVCP. para cuantificar el Remanente de Tesorería,
presenta las siguientes deficiencias:
- Ajustar los ingresos en 743 millones, tratándose
bien de ingresos potenciales o bien de recursos de
imposible cuantificación a 31 de diciembre, de modo
que no puede producirse el acto administrativo de reconocimiento
del derecho.
- Considerar no exigibles subvenciones concedidas
por 174 millones, correspondientes al Plan de Ayudas a
Municipios, el cual contempla, en su normativa aprobada
por la Asamblea General, la necesidad de mantener
en determinadas condiciones la consignación presupuestaria
para su utilización en ejercicios posteriores.
- Inversiones reconocidas sin ejecutar por 1.664
millones, en las que se incluye tanto la Reserva Estatutaria
del Consorcio (la cual según el artículo 25 de sus
Estatutos tiene carácter de gasto obligatorio), como
todas aquellas consignaciones que están afectas a obras
en ejecución para atender sus compromisos de adjudicación.
- Aportación pendiente a Reclorisa por 160 millones,
considerando que en 1992 se debía disponer de
consignación para atender pagos que, de producirse,
tenían de plazo hasta diciembre de 1995, según la

escritura de constitución.
- Ajuste a devengo de intereses por 139 millones,
practicando una periodificación que la normativa
vigente en 1992 no establecía, aspecto que por extensión
podría afectar a otros servicios y suministros no
contemplados por el TVCP.
- Saldos considerados no exigibles de 302 millones,
y que sin embargo fueron pagados en su mayor parte en
1993.
CONTESTACIÓN
Ya se ha comentado anteriormente, en la contestación
a otra alegación, que el Consorcio aplica criterios
de registro contradictorios, corregidos por este Tribunal
mediante ajustes al Remanente de Tesorería y a la
Cuenta de Administración del Patrimonio que permitan
valorar adecuadamente esta magnitud.
De nuevo, la interpretación realizada de la normativa
vigente es parcial e interesada. Las bases de ejecución
del presupuesto para 1992 remiten a la Norma Foral
2/1991, cuyo desarrollo no se produce hasta finales de
1992, por lo que el Consorcio debió aplicar durante el
ejercicio 1992 la normativa estatal (RD500/90 e Instrucción
de Contabilidad) vigentes en el territorio
común desde 1 de enero de 1992. Estas normas se
decantan por un sistema en el que la Liquidación muestre
exclusivamente los derechos y obligaciones formalmente
reconocidos. El remanente así obtenido (bruto)
se corrige extracontablemente con determinados hechos
significativos:
- provisión de insolvencias
- desviaciones de financiación
para llegar al denominado remanente inicial del ejercicio
siguiente, cuya primera función será la de financiar
la incorporación de remanentes.
Nuestro informe sigue la mecánica descrita, considerando
también la incorporación de remanentes por créditos
comprometidos a 31 de diciembre, para obtener
así el remanente disponible para financiar futuras
modificaciones presupuestarias. Las Cuentas del Consorcio
se limitaban a informar del remanente bruto, sin
realizar las correcciones extracontables pertinentes.
No es voluntad de este Tribunal volver a analizar los
importes individuales que componen cada uno de los ajustes
propuestos en la opinión, puesto que han sido explicados
exhaustiva y detalladamente en las reuniones mantenidas
con los responsables económicos de la entidad. A lo
largo de la alegación se vierten determinadas afirmaciones
erróneas sobre la composición de algunos ajustes, que también
han sido aclaradas convenientemente, por ej.: «Inversiones
reconocidas sin ejecutar por 1.664 millones, en las
que se incluye tanto la Reserva Estatutaria». Por todo
esto, se ha considerado más conveniente explicar los criterios
contables aplicados por el Tribunal, sin entrar en
detalles individuales. Los ajustes al Remanente de Tesorería
propuestos por el Tribunal son de tres tipos:
a) Eliminación de saldos no exigibles, que no debieran
haber originado reconocimiento de obligaciones.
b) Ajuste a principios de devengo de determinadas
operaciones con gran incidencia en el Remanente,
periodificando los ingresos y gastos devengados en
1992.
c) Inclusión de determinados ingresos, no reconocidos
formalmente hasta el ejercicio siguiente, pero
devengados y vencidos a 31 de diciembre.
Con respecto al primer tipo de ajustes, la normativa
vigente no ofrece ningún tipo de duda respecto a que
las obligaciones reconocidas deben corresponderse con
gastos incurridos, por ello se distinguen las diferentes
fases de la ejecución del gasto. Así, como el propio
Consorcio indica en sus alegaciones: «En el ejercicio
1992, la legalidad vigente permitía considerar como
compromisos de gastos las cantidades precisas para
atender a los contratos de adjudicación», en ningún
caso dice que se deban considerar como obligaciones
reconocidas. Cabe citar el caso particular de las subvenciones
a ayuntamientos para los que la normativa del
propio Consorcio especifica que habrá de «mantener la
consignación presupuestaria para su uso en ejercicios
posteriores». Para obtener este efecto, no es obligatorio
contraer los gastos que no sean exigibles, debiendo utilizarse
la técnica de incorporación de remanentes.
Los únicos ajustes realizados que suponen periodificaciones
son los referidos a los ingresos provenientes de
lecturas de contadores y a los intereses netos de cuentas
de tesorería y préstamos, ya que el resto de conceptos
susceptibles de periodificación son totalmente inmateriales.
La normativa vigente no exige, pero tampoco
prohibe su consideración a efectos del cálculo del remanente,
y es criterio de este Tribunal realizar una valoración
de los mismos y si son significativos tenerlos en
cuenta. Si los servicios administrativos del Consorcio
quisieran realizar una valoración soportada de estos
ingresos y gastos devengados hasta 31 de diciembre (en
el caso de intereses podría obtenerse una certificación
bancaria) podrían hacerlo, y con ello reconocer formalmente
los derechos y obligaciones correspondientes. De
hecho, en todas las sociedades de distribución se efectúan
este tipo de anotaciones, que por supuesto hacen
que sus estados financieros reflejen mejor la realidad
económica. El principio de prudencia aludido por el
Consorcio para descalificar la periodificación de ingresos
por lectura de contadores, impediría el registro contable
de ingresos cuando la estimación requerida no
fuera fiable. No es este el caso, ya que la corriente de
ingresos por suministro de agua no presenta variaciones
significativas y por tanto es predecible con un elevadísimo
grado de fiabilidad.
En lo que se refiere a los ingresos de 1992, vencidos
a 31 de diciembre y no reconocidos hasta el ejercicio
siguiente, el importe más significativo del ajuste se
produce por considerar imprescindible para realizar el
acto formal de reconocimiento el vencimiento del trimestre
natural (Participación en tarifa general, premio
de recaudación, etc.). Este precepto es voluntario y por
consiguiente modificable, y en todo caso siempre podrían
dictarse los actos de reconocimiento con fecha 30,
y no 31 de diciembre; con lo que no existiría prácticamente
ninguna diferencia entre la realidad económica y
su registro. Por ejemplo, los ingresos por suministro de
agua a ayuntamientos e industrias presentan una problemática
similar, que es resuelta por el Consorcio procediendo
a realizar lecturas anticipadas a la finalización
del mes natural.
2.1 OPINIÓN
2.1.3 OPINIÓN SOBRE LAS CUENTAS DEL CONSORCIO
(Párrafo 5)
TEXTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
5.- El Consorcio no dispone de un análisis detallado
de la cobrabilidad de los saldos pendientes de cobro a
31 de diciembre de l992. La normativa actual especifica
que a falta de dicho análisis deberán considerarse como
saldos de difícil o imposible cobrabilidad aquellos con
antigüedad superior a dos años, que ascendían a 234
millones de pesetas (Aptdo. 3.13).
Los compromisos de inversión netos de subvenciones
también comprometidas ascendían a 31 de diciembre
de l992 a l.911 millones de pesetas.
En consecuencia, teniendo en cuenta los aspectos
descritos en los párrafos 4 y 5 anteriores se obtiene un
Remanente de Tesorería Disponible de 684 millones de
pesetas.
A pesar de que las aportaciones efectuadas por el
Consorcio para complementar pensiones son ilegales,
según lo descrito en «2.1.1 Opinión sobre cumplimiento
de legalidad», si el Consorcio mantiene el Convenio
pactado con sus trabajadores, deberá registrar adecuadamente
el pasivo actuarial devengado. En este sentido, a
31 de diciembre de l992 existían pasivos devengados
no registrados por complementos de pensiones, cuantificados
mediante estudio actuarial en 3.806 millones de
pesetas. Adicionalmente, existían otros pasivos sin
registro no cuantificados por complementos a 15 jubilados
con anterioridad al 6 de mayo de l987 y por premios
de jubilación y vinculación (Aptdos.3.6)
ALEGACIONES
1.- Falta de análisis detallado de la cobrabilidad de
los saldos pendientes
* Al 31.12.1992 los saldos pendientes de cobro
recogidos en el Presupuesto, a los que se refiere el
TVCP., tenían el siguiente detalle:
La situación de estas deudas era la siguiente:
- A.H.V.- Con fecha 10.01.1990, el Comité Directivo
acordó (Anexo n.º 20):
«El aplazamiento en el pago del Canon de Saneamiento
correspondiente a los años l990 y l991, así
como el abono de los intereses que se devengarán por
ello, a que se refiere el apartado tercero, deberá ser
garantizado por Altos Hornos de Vizcaya, S.A. al Consorcio,
mediante aval bancario, cuya duración se prolongará
hasta la total cancelación del débito causado
por el aplazamiento y por los intereses devengados».
El 18.04.1990 este acuerdo fue ratificado por la
Asamblea General del Consorcio. (Anexo n.º 20).
- Metalquímica.- El Comité Directivo del Consorcio,
en sesión del 24 de octubre de l990 acordó:
«Primero.- Aceptar la propuesta formulada por
Metalquímica, S.A. siempre que en el plazo de quince
días desde la notificación del presente acuerdo, deposite
en este Consorcio aval ejecutivo que garantice la percepción
de la deuda»
«Segundo.- En el supuesto de no presentarse dicho
aval, deberá liquidarse el pendiente en seis pagos mensuales
a partir del próximo mes de noviembre. El
incumplimiento de los mismos ocasionará el corte del
suministro».
Ante la falta de pago, el 1 de marzo se procedió a
efectuar la anotación preventiva de embargo en el
Registro de la Propiedad sobre los inmuebles pertenecientes
a dicha Empresa. (Anexo n.º 21).
Posteriormente, se han mantenido distintas reuniones
con los responsables de la Sociedad, para la compensación
de la deuda mediante distintos activos de la misma.
- Papelera Vizcaina: Mediante Providencia de fecha
11 de marzo de l991, el Juzgado de Primera Instancia
N.º 9 de Bilbao admitió a tramite la solicitud del estado
legal de Suspensión de Pagos presentada por esta
Empresa. Posteriormente se propuso el pago de las deudas
en tres años, a razón del 5%, 25% y 70% consecutivamente.
(Anexo n.º 22).
- Rontealde: Con fecha 1 de febrero de l989, el
Comité Directivo acordó:
«Aprobar y hacer suyo el informe emitido por la
Subdirección de los Servicios Económicos y, consecuentemente,
otorgar un plazo de cinco años para la cancelación
de los débitos correspondientes de la empresa
Ron1988/19901991 Total
A.H.V. Sestao
.................................................................
46.545.248 64.867.571 111.412.819
A.H.V. Bandas
................................................................
2.872.757 5.794.259 8.667.016
Metalquímica
.................................................................. -
485.482 485.482
Papelera
Vizcaina.............................................................
- 485.482 485.482
Plásticos Zaratamo
........................................................... -
1.389.962 1.389.962
Rontealde
........................................................................
23.860.044 - 23.860.044
A.H.V. Barbadún
............................................................
7.264.103 - 7.264.103
Totales
............................................................................
147.752.356 86.419.616 234.171.972
tealde S.A., cada uno de ellos por importe del 20% del
total de la deuda, debiendo satisfacerse dentro del primer
trimestre, de cada uno de los indicados períodos
anuales, a partir de l990». (Anexo n.º 23).
* Como resumen de cuanto antecede se puede señalar
que:
- Todos los saldos pendientes han tenido el análisis
de cobrabilidad que se deriva de los referidos acuerdos
del Comité Directivo, o resolución judicial.
- En todo caso, los suministros correspondientes a
l991, ascienden a 86 millones sin tener una antigüedad
superior a dos años, y sin que se comprenda el contenido
de lo recogido en el apartado 3.13 del informe del
TVCP.
- Al día de la fecha se han atendido los compromisos
de pago de A.H.V. (3) y Rontealde, S.A.
2.- Cálculo del Remanente de Tesorería Disponible
Conforme se ha señalado precedentemente, la Norma
de Ejecución del Presupuesto 8.3.1. del ejercicio de
l992 indicaba que «el Remanente de Tesorería estará
integrado por los fondos líquidos, mas los derechos
pendientes de cobro y menos las obligaciones pendientes
de pago, todo ello referido al 31 de diciembre».
Por la razones expuestas en los apartados del punto
4, al no considerarse correctos los ajustes señalados por
el TVCP, se estima igualmente incorrecto el Remanente
de Tesorería disponible que cuantifica el Tribunal en
684 millones.
3.- Exigibilidad de pasivos devengados por complemento
de pensiones
La Entidad de Previsión Social Voluntaria a la que está
adscrito el Consorcio, Etorkisuna, tiene un carácter similar
al de un fondo interno ya que la totalidad de las aportaciones
las efectúa el Consorcio en virtud de los contenidos de
los sucesivos convenios colectivos, sin que ello suponga
transmisión de la propiedad a favor de los partícipes.
Para atender a las prestaciones derivadas de dichos
convenios, el Consorcio podría seguir el sistema de
reparto o el de capitalización. A estos efectos, el
Gobierno Vasco mediante resolución del 4 de octubre
de l989 acordó:
«Autorizar el sistema de financiación del Valor
actuarial de los servicios pasados y futuros».
«Dicho Plan se basa en ir constituyendo durante 28
años el valor de los servicios totales (pasados y futuros),
de acuerdo con el estudio actuarial que se realice anualmente».
«Dicho estudio a presentar con la documentación
estadístico-contable anual determinará la cuota a aportar
durante cada ejercicio».
Por el contenido de los estatutos de dicha E.P.S.V. y
el contrato suscrito con el Consorcio, las cantidades
sólo son exigibles al producirse las contingencias contempladas,
ya que cualquier variación de los sucesivos
convenios o el cese de la relación laboral de los trabajadores
antes de cumplir la edades previstas, lleva consigo
el que el Consorcio no esté obligado a atender prestaciones
en las condiciones actuales.
Algo similar ocurre con los premios de vinculación y
jubilación, ya que se desconoce el número de trabajadores
que resultarán, en su caso, afectados, por lo que se
ha desechado el sistema de capitalización.
CONCLUSIONES
- El Consorcio contrariamente a lo que afirma el
TVCP. en su informe disponía de un análisis detallado
de la cobrabilidad de los saldos pendientes de cobro al
31 de diciembre de 1992, como lo demuestran los sucesivos
acuerdos tanto del Comité Directivo como de la
Asamblea General. Asimismo, en el informe del TVCP.
se consideran de difícil o imposible cobrabilidad saldos
con antigüedad inferior a dos años, lo que contraviene
la normativa actual.
- El cálculo del remanente de tesorería disponible se
efectuó en base a lo especificado en las normas de ejecución
del Presupuesto de 1992. De otra parte, al no considerarse
correctos los ajustes señalados por el TVCP.,
se estima igualmente incorrecto el remanente de Tesorería
cuantificado por éste.
- Los compromisos devengados por complementos
de pensiones están sujetos a un plan de financiación
establecido por el Gobierno Vasco en resolución de
04.10.1989. Las cantidades sólo son exigibles al producirse
las contingencias contempladas, manteniendo el
Consorcio su titularidad.
CONTESTACIÓN
* Provisión insolvencias
El Consorcio no incluyó en sus Cuentas una estimación
de los derechos de difícil recaudación, aunque afirma
disponer de dicho análisis pero se limita a facilitar
la información precisa para su realización, sin definirse
sobre la cobrabilidad de cada uno de los saldos.
Además la información aportada incluye importantes
errores:
- El saldo de Metalquímica no incluye 67 millones
pendientes de cobro por suministros anteriores a 1991.
- La alegación del Consorcio incluye solamente a
deudores industriales, olvidando que las cuentas de
recaudación, sobre las que el Tribunal ha calculado su
provisión de insolvencias, contienen saldos de abonados
de la red secundaria con antigüedad superior a 2 años,
según se detalla en el apartado 3.13 de nuestro Informe.
Estos últimos fueron cuantificados por este Tribunal
en 86 millones de pesetas.
Aunque el análisis realizado por el Tribunal no es
individualizado, sí respeta escrupulosamente la legalidad,
por lo que ante los errores mencionados y la persistencia
en no señalar los derechos de difícil cobrabilidad,
seguimos manteniendo la estimación realizada
sobre los saldos de difícil cobrabilidad.
Entre los argumentos esgrimidos por el Consorcio
sobresale el que hace referencia a determinados derechos
(Altos Hornos y Rontealde) que han sido cobrados
con posterioridad al 31 de diciembre de 1992. Además
de que esa afirmación no ha sido documentada, es preciso
aclarar que dada la globalidad del análisis no se
puede aceptar un tratamiento individual a esas deudas
para que se minoren del importe de la provisión para
insolvencias calculada, puesto que supondría romper el
sentido general dado a todos los derechos a cobrar. Si el
análisis es individual, lo debe ser para todas las cuentas
a cobrar al 31 de diciembre de 1992.
* Complementos de pensiones
El párrafo de énfasis que figura en la opinión del
Informe, referido al pasivo devengado no registrado por
complementos de pensiones, no modifica el remanente
disponible debido a las incertidumbres de carácter legal
existentes sobre estas aportaciones que podrían hacer
variar significativamente la cuantía de los complementos
a pagar en el futuro.
Al tratarse de un hecho económico significativo
(10.696 millones de pesetas de prestaciones cuantificadas
mediante estudio actuarial en el caso de Etorkizuna
y un importe no cuantificado por otras prestaciones) es
imprescindible informar de su existencia y del posible
efecto en la situación financiera actual, tanto más cuando
las Cuentas del Consorcio no hacen referencia alguna
a este hecho.
Con respecto a nuestra afirmación de que el Consorcio
deberá registrar adecuadamente el pasivo actuarial
devengado, nos referimos a que una vez despejada la
incertidumbre legal deben corregirse los actuales criterios
contables que permiten que las Cuentas sólo reflejen
los pagos anuales sin informar del fondo constituido
y del pasivo devengado.
2.3 CONSIDERACIONES SOBRE SISTEMAS DE CONTROL
INTERNO Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN
SITUACIÓN FINANCIERA
(Primera Parte)
TEXTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Los compromisos asumidos por el Consorcio a 31 de
diciembre de 1992, con motivo de los planes de saneamiento
y abastecimiento, son:
- Plan de Saneamiento.
Mediante convenio de diciembre de 1988, la Diputación
Foral y el Gobierno Vasco concedieron subvenciones
por 6.500 millones de pesetas para la realización
de obras por 22.100 millones de pesetas, a finalizar en
el año 1994. De estas obras, se hallaban sin ejecutar a
31 de diciembre de 1992 un total de 9.500 millones de
pesetas -según valores de 1988 sin actualizar-, que
serán subvencionadas en 2.500 millones de pesetas.
- Abastecimiento.
La 2.ª fase del Plan de Abastecimiento aprobado en
1980, cuya terminación se había establecido para 1992,
se halla sin completar. A 31 de diciembre de 1992 el
presupuesto, no actualizado, de las obras sin ejecutar
ascendía a 1.900 millones de pesetas, que serán subvencionadas
en un 50% por la Confederación Hidrográfica
del Norte de España.
Por tanto, las necesidades mínimas de inversión del
Consorcio hasta 1994, descontadas las subvenciones
conexas, para atender a sus compromisos ascienden a
7.950 millones de pesetas.
ALEGACIONES
Por lo que se refiere a inversiones del Plan Integral
de Saneamiento, el 18 de noviembre de 1988 se aprobó
por la Asamblea General un programa de inversiones
para el período 19891996.
Asimismo, el 10 de diciembre de 1988 se suscribió
el Convenio de Colaboración entre el Gobierno Vasco,
la Diputación Foral de Bizkaia y el Consorcio, el cual
en su exposición de motivos recogía que (Anexo n.º 24):
«En el Plan Financiero correspondiente se demuestra,
que con cargo al Canon de Saneamiento, el Consorcio
únicamente puede hacer frente al 50% de la Inversión,
teniéndose que recabar, en consecuencia, la ayuda
voluntaria de otras Administraciones ajenas al mismo.»
En dicho documento, en sus Claúsulas primera y tercera
se establecía:
«Primera.- Objeto del contrato
Es objeto del contrato regular las condiciones en que
el Consorcio de Aguas asume la ejecución de las obras
correspondientes al período 1989-1993 del Plan de
Inversiones citado, acelerándolas en la medida de las
disponibilidades económicas, si fuera posible, con la
ayuda económica del Gobierno Vasco y la Diputación
Foral de Bizkaia, mediante el otorgamiento de aportaciones
condicionadas al cumplimiento del presente
Convenio.»
«Tercera.- Importe máximo de las aportaciones
El Gobierno Vasco y la Diputación Foral de Bizkaia,
destinarán de sus Presupuestos, 650 millones por año
cada uno, durante los años de vigencia del P.N.I.C.,
esto es 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993.
Las aportaciones del Gobierno Vasco y de la Diputación
Foral de Bizkaia, tendrán el carácter de importes
máximos.»
A diferencia de la indicado por el T.V.C.P. los compromisos
asumidos por el Consorcio con las Instituciones
indicadas se ciñen a la ejecución de inversiones por
13.000 millones de PTA, sin señalar obras concretas,
recogiéndose incluso que el Consorcio no tiene más
capacidad de inversión.
Por ello, se considera incorrecto el concluir que las
aportaciones de Gobierno y Diputación, 6.500 millones,
estaban condicionadas a que el Consorcio ejecutara
obras por 15.600 millones, (22.100 millones - 6.500
millones), y que las pendientes de ejecutar, por el
T.V.C.P. cifradas en 9.500 millones, tengan que realizarse
con cargo a los Presupuestos de 1993 y 1994.
En cuanto al programa inicial de inversiones, ha
venido registrando actualizaciones derivadas tanto por
la evolución de costes como por la dinámica que exige
una planificación a largo plazo en obras de esta envergadura.
Por lo que se refiere al Abastecimiento, la redacción
del proyecto, licitación, adjudicación, dirección de obra
y pago de certificaciones lo efectua la C.H.N., siendo en
consecuencia responsable de la cumplimentación de los
programas de inversiones. Se desconocen los criterios
seguidos por el T.V.C.P. para asignar 1.900 millones en
el bienio 1993-1994, de los que el Consorcio tenga que
soportar el 50% en los presupuestos anuales. De hecho,
la aportación prevista para 1993 era de 317.750.000
PTA, según se desprende del escrito de la Presidencia de
la C.H.N. de 2 de febrero de 1993. (Anexo n.º 25).
CONCLUSIONES
- El compromiso del Convenio suscrito con el
Gobierno Vasco y Diputación Foral para financiar obras
del Plan de Saneamiento se resumía a una inversión de
13.000 millones de los cuales las citadas entidades
financiaban el 50% durante el período 1989-1993. No
existe base jurídica, técnica ni económica para concluir
que el Consorcio tiene un desfase por este concepto de
7.000 millones que deberá afrontar en los años 1993 y
1994.
- Igualmente, la segunda fase del Plan de Abastecimiento
es una planificación efectuada en 1980 la cual
se va materializando a medida que las posibilidades técnicas
y económicas lo aconsejan. No hay un sólo punto
en este Plan que permita concluir que el Consorcio tendrá
que hacer frente a 950 millones en el bienio
19931994,conforme lo ha demostrado la realidad.
CONTESTACIÓN
1.- Plan de Saneamiento. Nuevamente el Consorcio
hace interpretación parcial del contenido del Convenio
con el Gobierno Vasco y la Diputación Foral. El Consorcio
cita tan solo las cláusulas primera y tercera, sin
considerar aspectos significativos incluidos en los exponendos
del texto y que deben considerarse para interpretar
correctamente el impreciso articulado del convenio:
Cláusula 1 «Es objeto del contrato regular las condiciones
en que el Consorcio asume la ejecución de las
obras correspondientes al periodo 1989-93 del citado
Plan de Inversiones,...»
Cláusula 3 Fija el importe máximo de las aportaciones
en 650 millones anuales. En su último apartado,
que el Consorcio no cita en sus alegaciones, especifica
que «cualquier cambio de la Programación General de
las obras, ... requerirá la aprobación de la Comisión de
Seguimiento del Convenio»
Cláusula 11 «...la existencia de proyectos modificados
y complementarios no modificará la cuantía de las
aportaciones asumidas por el Gobierno Vasco y la
Diputación Foral»
Exponendo 6. «Que el Consorcio aprobó en su
Asamblea General de 18 de noviembre de 1988, un
Plan de Inversiones en materia de saneamiento, para el
periodo 1989-96 que se acompaña como Anexo, que
constituyen la 2.ª y 3.ª fases del plan integral de saneamiento»
Exponendo 7 «Que en el Plan Financiero correspondiente
se demuestra, que con cargo al canon de saneamiento,
el Consorcio únicamente puede hacer frente al
50% de la inversión, ...»
Exponendo 8 «Que en la 1.ª fase del plan de saneamiento
(depuradoras de Muskiz y Galindo y su red de
colectores) que se inició en 1984 y va a terminarse en
1989, participa el Estado, con una ayuda a fondo perdido
de 4.000 millones de pesetas en la planta depuradora»
Anexo: Incluye un cronograma de 43 obras y 3 epígrafes
genéricos indicando las inversiones realizadas
desde 1984 y las previstas hasta 1996 (con motivo de la
sequía se retrasó un año el plazo de ejecución), sin identificar
las que corresponden a cada fase. Los objetivos
establecidos en ese anexo eran:
MillonesPTA
1984/94 1995/97 Total
Total obras a cargo
del Consorcio ................. 22.100 9.657 31.757
Contaminación
eliminada fin periodo ..... 65% 85%
De la consideración conjunta del convenio se deduce:
- La cláusula 1 del convenio, que determina las
obras objeto de subvención, remite a un Plan concreto
que se anexa al convenio, circunstancia no tenida en
cuenta por el alegante. El Plan detalla las obras a realizar
en el periodo 1989/94, de las cuales no se habían
ejecutado a 31 de diciembre de 1992 los 9.500 millones

citados por este Tribunal.
El citado anexo cuantifica las obras a finalizar antes
de 31 de diciembre de 1994 en los 22.100 millones que
utiliza el Tribunal.
- En atención al exponendo 8.º, las obras de la 1.ª
fase, aunque no identificadas en el convenio, quedan
fuera del objeto del mismo, por lo que no deben
incluirse en el total de 13.000 millones de inversión
subvencionada.
- Las desviaciones con respecto al presupuesto serán
asumidas por el Consorcio.
Estas matizaciones no son consideradas por el Consorcio,
ya que estima suficiente ejecutar obras por
13.000 millones de pesetas, independientemente de la
fase a que correspondan y de las desviaciones existentes.
De hecho, admitiendo su interpretación, el Consorcio
habría cumplido ya con las obligaciones del convenio,
en tanto que había ejecutado obras de saneamiento a 31
de diciembre de 1992 por 14.170 millones de pesetas;
por lo que podría exigir el cobro de los 2.500 millones
de subvención pendientes de recibir.
Por último, cabe añadir que el cuadro de control de
la Comisión de Seguimiento considera las obras del
anexo del convenio por importe de 22.100 millones de
pesetas, coincidiendo con la interpretación de este Tribunal.
El Consorcio debiera haber soportado documentalmente
(actas de la Comisión de Seguimiento o mejor la
vía de resolución de conflictos que establece la cláusula
14 del convenio) su interpretación, en tanto que incluye
supuestos arriesgados, que podrían no ser aceptados
por las entidades que subvencionan el Plan. En este
sentido, en agosto de 1994, a pocos meses de que concluya
el convenio, está sin definir con claridad el objeto
de un convenio de tanta trascendencia.
2.- Plan de abastecimiento. En ningún caso, el Tribunal
afirma que el Consorcio tendrá que hacer frente a
950 millones de pesetas en el bienio 1993-1994, sino
que a 31 de diciembre de 1992 el presupuesto, no
actualizado, de las obras sin ejecutar ascendía a 1900
millones de pesetas (de los 7.671 millones del programa
de actuaciones aprobado en 1980, hay al menos
obras presupuestadas entonces en 1900 millones sin
ejecutar), de las que el Consorcio debiera haber soportado
el 50%. Además, que la Confederación no haya ejecutado
sus compromisos en 1993, no significa que el
Consorcio no debiera haber generado los recursos suficientes
para atender a los compromisos adquiridos. De
cualquier forma, en las alegaciones no se aporta ningún
dato sobre la ejecución de obras de abastecimiento en
1994 por parte de la Confederación, por lo que seguimos
desconociendo si el Consorcio ha tenido que atender
en ese año las obligaciones comprometidas anteriormente.
Por todo ello, hemos de mantener nuestra apreciación
de que si el Consorcio quiere cumplir los objetivos
(eficacia) que definen el convenio (PSI) de 1988 y el
plan de abastecimiento aprobado en 1980, las necesidades
mínimas de inversión hasta 1994 ascienden a 7.950
millones de pesetas.
2.3 CONSIDERACIONES SOBRE SISTEMAS DE CONTROL
INTERNO Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN
SITUACIÓN FINANCIERA
(Segunda parte)
TEXTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
La capacidad financiera para afrontar futuros programas
de inversión viene determinada por el remanente
de tesorería y el resultado corriente de cada ejercicio. El
remanente de tesorería a 31 de diciembre de 1992, después
de los ajustes de este Tribunal, asciende a 2.829
millones de pesetas. El resultado corriente generado en
1992 -capítulos 1 a 5 de ingresos menos capítulos 1 a 4
de gastos-, obtenido de la Liquidación ya que los ajustes
no le afectan significativamente, es de 1.626 millones.
Por consiguiente, los recursos que se generarían en
los años 1993 y 1994 extrapolando los datos de 1992, y
los compromisos adquiridos a 31 de diciembre de 1992
para esos 2 ejercicios son los siguientes:
MillonesPTA
Remanente de tesorería ............................... 2.829
Resultado corriente ..................................... 3.252
Total recursos.............................................. 6.081
Inversiones netas de subvención ................... 7.950
Amortizaciones de préstamos....................... 1.340
Total compromisos adquiridos ..................... 9.290
ALEGACIONES
La capacidad para afrontar futuros programas de
inversión vendrá determinada tanto por el remanente de
Tesorería y el resultado corriente de cada ejercicio como
por la obtención de nuevas fuentes de financiación.
Como ejemplo de aportación de nuevos recursos
financieros para la ejecución de las obras, puede señalarse
la puesta en marcha del Fondo de Infraestructuras
Hidraúlicas, por el que, para el cuatrienio 19941997,
el Gobierno Vasco financiará el 50% de las obras tanto
de Abastecimiento como de Saneamiento, mientras que
la Diputación Foral de Bizkaia contribuirá con un
25%, siendo el restante 25% a cargo del Consorcio.
Por lo que se refiere a la situación financiera del
Consorcio, al finalizar 1993 arrojaba un Remanente de
Tesorería de 3.080 millones de PTA con un resultado
ajustado del ejercicio de 1.080 millones de PTA y un
resultado corriente generado en dicho año de 2.164
millones de PTA
A su vez, en 1993, y por imperativo contractual, se
efectuó la última disposición del préstamo concertado
en su día con el Banco Europeo de Inversiones, lo que
supuso una corriente de ingresos de 2.000 millones de
PTA, la mayor parte de los cuales quedarán al finalizar
el ejercicio como «ingresos para gastos con financiación
afectada».
Todo ello permite señalar que los recursos de que se
dispondrá en los dos próximos años serán:
MillonesPTA
Remanente de Tesorería............................... 3.080
Resultados corrientes .................................. 4.328
Ingresos por disposiciones ........................... 2.000
Total recursos.............................................. 9.408
Esta cifra, que supone una diferencia de 3.327
millones respecto a la calculada por el T.V.C.P., con un
55% de desviación, tiene aún mayor importancia si se
tiene en cuenta que:
- El Consorcio no tiene compromiso pendiente con
el Gobierno Vasco y Diputación Foral para ejecutar
7.000 millones de obras en los dos próximos años, estimándose
errónea la interpretación que sobre este particular
señala el T.V.C.P.
- No existe previsión alguna, ni de la Confederación
Hidrográfica ni del propio Consorcio de ejecutar obras
de la segunda fase del Plan de Abastecimiento por valor
de 1.900 millones durante el período 1993-1994 con
financiación al 50% entre ambas entidades.
CONCLUSIONES
- Un aspecto que condicionará las inversiones de los
próximos años será la aportación de nuevos recursos
financieros, los cuales parecen garantizados mediante la
puesta en marcha del Fondo de Infraestructuras Hidraúlicas,
a suscribir entre el Gobierno Vasco, Diputación
Foral de Bizkaia y el Consorcio.
- Frente a las previsiones del T.V.C.P., la realidad ha
demostrado que la situación económica del Consorcio al
finalizar 1993 era mucho más holgada, con un resultado
corriente en dicho ejercicio de 2.164 millones, frente
a los 1.626 que recoge el informe del T.V.C.P..
En dicho informe no se consideran como ingreso,
pero sí como nueva carga financiera, la última disposición
del préstamo del B.E.I. Todo ello significa que los
recursos del Consorcio son un 55% superiores a los estimados
por el T.V.C.P.
Lo que parece desconocer el Tribunal es que la planificación
realizada no es más que una previsión de las
inversiones, que no tiene otro carácter que señalar cuales
son los objetivos ideales a alcanzar, pero que la realidad
exige una adaptación constante de la planificación
a las posibilidades técnicas, económicas y de cualquier
otra índole que puedan condicionar aquellas. Estos
aspectos son los que tiene en cuenta la Asamblea General
para introducir las modificaciones o actualizaciones
que juzgue oportunas.
CONTESTACIÓN
Hace el Consorcio una referencia al Fondo de Infraestructuras
Hidráulicas como ejemplo de aportación de
nuevos recursos financieros que no procede, puesto que
las obras a realizar en este período disfrutan de un sistema
de ayudas ya convenido.
Comparando las estimaciones del Informe con las
realizadas por el Consorcio resulta lo siguiente:
MillonesPTA
Informe
TVCP Consorcio
Remanente de tesorería ............... 2.829 3.080
Disposiciones de préstamos ......... 0 2.000
Resultado corriente ..................... 3.252 4.328
Total recursos ............................. 6.081 9.408
Inversiones y amortizaciones........ 9.290 9.290
Desfase positivo (negativo) .......... (3.209) 118
En la estimación realizada por el Consorcio se incluye
el remanente de tesorería a 31.12.1993, con lo cual
se incurre en un error significativo, puesto que ese
remanente lleva incorporado el resultado producido
durante el ejercicio 1993, que de este modo se duplica
como fuente de financiación. Por consiguiente, el
remanente de tesorería a 31.12.1992 es el correcto a
efectos de este cálculo.
También se incluye en esa estimación como fuente
de financiación una disposición de préstamos realizada
en 1993. Con nuestro análisis pretendemos comprobar
las posibilidades de generación de recursos de la propia
entidad, con lo que no tiene sentido la alegación, puesto
que bastaría con contratar préstamos para solucionar
los problemas financieros de cualquier entidad. Además,
respecto a cómo está situada la carga financiera de
la entidad, en apartados posteriores se comenta ampliamente.
Respecto al resultado obtenido por operaciones
corrientes, nuestra estimación se realizó con la información
disponible a la fecha de terminación del trabajo de
campo. El Consorcio aporta información sobre la liquidación
de 1993, sin auditar ni fiscalizar, que comparamos
a continuación con la de 1992 que sí ha sido fiscalizada,
para contrastar su validez. También incorporamos,
a efectos comparativos, datos del presupuesto para
1994:
En general las variaciones más significativas parecen
razonables. El incremento de ingresos de 1993 y la congelación
de 1994 provienen de los incrementos de tarifas
aprobados durante 1992 y 1993, que surten efectos
plenos en los ejercicios siguientes:
%Incremento de tarifas
1992 1993
Ayuntamientos miembros............. 26,9 5,5
Industrias .................................... 40,1 5,3
Consumidores (120 m.
3
) ............... 29,4 5,4
Los gastos de los capítulos 1 y 2 sufren incrementos
del 13 y 17 por ciento, respectivamente, en 1993, a
pesar de lo cual el resultado corriente mejora por efecto
del incremento de tarifas. Para 1994 se prevé disminuir/
congelar algunas partidas de gasto corriente para
poder absorber los incrementos en retribuciones y en
determinadas partidas del capítulo 2 de gastos.
Como se observa en el cuadro, el Consorcio implantó
una de nuestras recomendaciones realizada a la liquidación
de 1992 y clasificó en 1993 y 1994 las subvenciones
a ayuntamientos, por un importe total de 655
millones en los 2 años, en el capítulo 7 de gastos. Por
ello, la consideración de los resultados corrientes de
1993 y 1994 exige incrementar las necesidades de
inversión para esos años por este concepto, ya que en
1992 se consideraba como un gasto corriente más.
La consideración de datos reales de 1993 y del presupuesto
para 1994, obliga a su consideración íntegra. En
este sentido, estos estados informan de inversiones ajenas
a los planes de abastecimiento y saneamiento, únicas
inversiones consideradas en nuestra estimación de
necesidades, por un total de 257 millones de pesetas.
MillonesPTA
Liquidación Presup. % variación
1992 1993 1994 93/92 94/93
Ingresos abastecimiento y saneamiento...........................
6.418 7.536 7.544 17 0
Ingresos financieros
................................................... 196 274 200
Devolución IVA y otros..............................................
328 295 315
Total ingresos corrientes
............................................. 6.942 8.105 8.250 17 2
Retribuciones personal fijo..........................................
1.460 1.650 1.762 13 7
Seg. Social
............................................................. 275 352
339 28 4
Complementos pensiones..............................................
381 393 324 3 17
Pers. eventual y otros gts. sociales ................................
68 77 98
Trabajos realizados por empresas .................................
1.119 1.330 1.367 19 3
Resto de gastos del capítulo 2......................................
935 1.065 1.129 14 6
Gastos financieros
.................................................... 825 1.046 1.034
27 1
Subvenciones a Aytos
................................................. 201 0 0
Aportación CHNE gasto corriente y otros...................... 52 28 71
Total gastos corrientes
............................................... 5.316 5.941 6.124 12 3
Rtdo. corriente
......................................................... 1.626 2.164
2.135 33 1
Por tanto, la consideración de datos reales de 1993 y
del presupuesto para 1994 eleva los resultados corrientes
hasta un importe de 4.209 millones de pesetas,
mejorando nuestra estimación de recursos en 1.047
millones de pesetas. Ahora bien, esta mejora se origina
parcialmente en cambios de criterios contables que exigen
incrementar nuestra evaluación de necesidades de
inversión en 655 millones de pesetas. Asimismo, la
consideración íntegra de datos de estos ejercicios exige
incrementar dichas necesidades en otros 257 millones
de pesetas. De todo ello, se obtiene un déficit de 3.081
millones de pesetas, en contraposición con los 3.216
millones estimados inicialmente por este Tribunal con
una proyección de datos fiscalizados, y por consiguiente
de mayor fiabilidad que los aportados en las alegaciones.
En relación a la última apreciación realizada en esta
alegación, aunque su contenido no cuestiona las conclusiones
del Informe es preciso hacer algunas matizaciones:
- Las modificaciones de los planes preexistentes,
cuando obligan ante terceros, han de negociarse con
estos últimos debiendo documentarse la aceptación por
el tercero del cambio propuesto. El convenio de 1988
con el Gobierno Vasco y la Diputación Foral fue modificado
con motivo de la sequía, retrasando la ejecución
de las inversiones en un año, hasta diciembre de 1994.
Este cambio, en tanto que documentado, ha sido considerado
por este Tribunal. La ejecución de la 2.ª fase del
plan de abastecimiento debía completarse en 1992,
según el programa de actuaciones aprobado en 1980,
que no ha sido objeto de modificaciones documentadas.
- De los condicionantes técnicos citados para justificar
las sucesivas modificaciones, el Consorcio no concreta
ninguno en sus alegaciones. Respecto a la carencia
de recursos financieros, proviene según demuestra nuestro
informe, no de la insuficiencia de ingresos, sino de
la inexistencia de una razonable presión sobre los factores
de coste más significativos.
Consideramos oportuno comparar las tres previsiones
utilizadas en nuestro informe respecto al PSI:
MillonesPTA
Estimación Año % residuos
Saneamiento: Inversiones finaliz. tratados
Previsión 1980 ....... 11.030 1992 No especifica
Previsión 1988 ....... 31.757 1996 85%
Previsión 1993 ....... 65.311 2002 100%
En ninguna alegación se detallan las justificaciones
de tipo técnico que originan los significativos incrementos
de costes y plazos de implantación de las sucesivas
previsiones. Tampoco se explican las desviaciones
producidas en las obras ejecutadas con respecto a la previsión
de 1988, que se centran en una obra concreta
(Interceptor del Valle de Asua) y en las partidas genéricas
de expropiaciones y asistencias técnicas.
El Consorcio tampoco conoce la situación del Plan
de Abastecimiento, ni las causas de la desviación del 67
por ciento en las obras realizadas hasta 1992, ni explica
adecuadamente el retraso en su ejecución. Este último
aspecto es particularmente relevante, ya que la CHNE
le repercute cada año los costes salariales y de funcionamiento
de un servicio dotado con 23 personas.
2.3 CONSIDERACIONES SOBRE SISTEMAS DE CONTROL
INTERNO Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN
SITUACIÓN FINANCIERA
(Segunda parte)
TEXTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
La estructura de gastos de los últimos años va a originar
un importante desequilibrio entre recursos y
necesidades en el futuro si se valoran, además de la estimación
de recursos y necesidades anteriores, los
siguientes aspectos:
- Según el Convenio de 1988, las necesidades de
inversión en saneamiento de los ejercicios de 1993 y
1994 ascienden a 9.500 millones. El coste de las obras
pendientes de ejecutar sufriría un incremento muy significativo
si se tomaran datos actualizados.
- Además de las necesidades de inversión de abastecimiento
y saneamiento, existen otras no relacionadas
directamente con esas actividades que no han sido contempladas
en el cálculo anterior.
Asimismo, la cifra de remanente de tesorería utilizada
para el cálculo anterior no tiene en cuenta la incobrabilidad
de determinados derechos pendientes de
cobro a 31 de diciembre de 1992 ni la existencia de
pasivos devengados a dicha fecha por complementos de
pensiones no registrados.
- Los gastos del capítulo 6 de inversiones contraídos
en 1993 solamente ascienden a 1.900 millones de pesetas,
según Liquidación sin auditar. Por otro lado, el
Consorcio ha dispuesto de 2.000 millones durante
1993 en concepto de nuevos préstamos, situando su
carga financiera en índices muy elevados.
ALEGACIONES
La mayor parte de las consideraciones recogidas en
esta tercera parte dedicada al análisis de la situación
financiera, son reiteraciones de lo señalado en las dos
precedentes. No obstante, de su contenido puede señalarse
que:
* El Convenio de 1988 obliga al Consorcio a financiar
a su cargo inversiones por un total de 6.500 millones.
Cualquier otra interpretación no se ajusta a la realidad.
* Los derechos pendientes de cobro al 31 de diciembre
de 1992 estaban lo suficientemente informados y,
en su caso, adoptados los preceptivos acuerdos como
para no poderlos considerar incobrables. De hecho, en
la actualidad están liquidados en buena medida, como
se ha indicado anteriormente.
En cuanto a los derechos pasivos devengados por
complementos de pensiones, su financiación se efectuará
de acuerdo con la resolución adoptada al efecto por el
Departamento correspondiente del Gobierno Vasco.
* En el informe del TVCP. se incluyen datos referentes
al año 1993 aun indicando que dicho ejercicio está
sin auditar. Por ello, un análisis más profundo permitiría
indicar que:
- El resultado corriente del ejercicio fue de 2.164
millones, frente a los 1.626, estimados por el TVCP.
- El remanente de Tesorería ha aumentado a 3.080
millones de PTA
- Existen créditos comprometidos para gastos con
financiación afectada por un total de 1.761.636.814
PTA
- El ingreso de los 2.000 millones de PTA del Banco
Europeo de Inversiones (BEI) no es un nuevo préstamo,
sino la última disposición del concertado en su día con
dicha Entidad.
- La carga financiera representa el 20,34% de los
ingresos derivados de las operaciones corrientes más las
variaciones de activos financieros, lo que la sitúa en un
porcentaje inferior al 25% establecido como límite
legal general. Este 20,34% es relativamente menos
relevante si se tiene en cuenta la importancia que las
inversiones representan en la actividad económica del
Consorcio.
CONCLUSIONES
El Convenio de 1988 obliga al Consorcio a financiar
a su cargo inversiones del Plan de Saneamiento por un
total de 6.500 millones. Cualquier otra interpretación
no se ajusta a la realidad.
Los derechos pendientes de cobro al 31 de diciembre
de 1992 estaban lo suficientemente informados y, en su
caso, adoptados los preceptivos acuerdos como para
considerarlos cobrables en contra de lo que afirma el
TVCP.. En cuanto a los pasivos devengados, su financiación
se efectuará de acuerdo con la resolución adoptada
al efecto por el Gobierno Vasco, como consta en el
Anexo n.º 8.
Los 2.000 millones dispuestos en 1993, año que no
es objeto de fiscalización por el TVCP., no tienen carácter
de nuevo préstamo, sino que es la última disposición
del concertado en su día con el Banco Europeo de
Inversiones.
La carga financiera se situaba en el 20,34%, cifra
muy razonable teniendo en cuenta la capacidad inversora
del Consorcio y, en todo caso, inferior al 25% establecido
como límite legal general. No se comparte, por
tanto, la apreciación del TVCP. referente a lo elevado
de la carga financiera.
En todo caso las operaciones de crédito que ha realizado
el Consorcio han sido previamente aprobadas por el
órgano fiscalizador, en la actualidad la Diputación Foral.
CONTESTACIÓN
En este apartado se repiten comentarios ya contestados
en otras alegaciones. Tan sólo cabe matizar el cálculo
de carga financiera realizado por el Consorcio.
El Consorcio obtiene su porcentaje (20,34%) de la
Liquidación de 1993 olvidando la previsión del art.
53.3 de la NF 5/1989:
En el caso de créditos con amplios periodos de carencia,
deberá efectuarse una imputación anual de la
correspondiente carga financiera con arreglo a los criterios
que se fijen reglamentariamente»
El préstamo del BEI no originó amortizaciones en la
Liquidación de 1993 ya que es a partir de 1995 cuando
deben devolverse 812 millones anuales (10% de los
ingresos corrientes), lo que afectaría al calculo realizado
por el Consorcio. Aunque no se ha desarrollado reglamentariamente
el sistema de cálculo para este tipo de
situaciones, en ningún caso el Tribunal cuestiona el
cumplimiento de los límites legales establecidos al respecto,
sino que la carga financiera se ha considerado
elevada desde el punto de vista financiero, por ello el
comentario se realiza en este apartado del Informe.
2.3 CONSIDERACIONES SOBRE SISTEMAS DE CONTROL
INTERNO Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN
TARIFAS
TEXTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Los costes de abastecimiento y saneamiento del Consorcio
para un usuario doméstico medio (120 mts.
cúbicos de consumo anual) comparados con los de las
otras capitales de la Comunidad y otras 3 zonas limítrofes
son:
PTA
Abastecimiento Saneamiento
Consorcio.......................... 5.360 5.360
Vitoria-Gasteiz.................. 4.160 1.786
Donostia-San Sebastian...... 4.488
Duranguerado................... 4.240 3.600
Valle de Ayala
Llodio........................... 3.310
EncartacionesEncartaciones
Güeñes ......................... 3.000
Balmaseda.................... 3.960
ALEGACIONESALEGACIONES
Las tarifas dependen -de ahí la gran diversidad
existentedemuchas circunstancias, como son del tipo de
gestión que se realice, de la distancia de los recursos de
agua, de las elevaciones precisas, de la longitud de las
redes, de la calidad de las aguas, de la dimensión del
Ente y su extensión, etc., etc.
Nada de eso se ha tenido en cuenta en la desafortunada
comparación que se hace en la tabla que acompaña
en su documento el TVCP..
No se sabe qué aclara, por ejemplo, decir que en
Güeñes el coste es de 3.000 PTA y en el área del Consorcio
5.360 PTA.
Una comparación homogénea con servicios de similar
entidad a la del Consorcio permite establecer la
siguiente situación de importes para consumos de 120
m.
3
anuales:
Consorcio Abasteci- Sanea- Total
miento miento
Murcia ....................... 14.568 4.752 19.320
Barcelona ................... 14.328 4.136 18.464
Madrid ....................... 13.644 3.740 17.384
Valencia ..................... 7.296 5.100 12.396
Alicante ..................... 8.988 2.808 11.796
Córdoba ..................... 6.864 4.576 11.440
Consorcio ................... 5.360 5.360 10.720
Sevilla ........................ 6.324 4.104 10.428
CONCLUSIONES
Las empresas de suministro que sirven de comparación
al TVCP. no son homologables al Consorcio, ni en
servicios prestados, ni en población abastecida, ni en
sistema financiero, ni en infraestructura técnica, por lo
que cualquier conclusión que pueda obtenerse es errónea.
Prueba de ello es que la referencia a empresas de
ámbito estatal comparables al Consorcio ofrecen una
perspectiva completamente distinta, en la que el costo
final en éste es prácticamente el más bajo de los existentes.
Se rechaza, por tanto, por tendenciosa y desafortunada
la comparación de las tarifas del Consorcio con las de
otras zonas de la Comunidad Autónoma, habiéndose
justificado que las tarifas del Consorcio están entre las
más bajas de las del Estado, naturalmente en sistemas
de abastecimiento comparables.
CONTESTACIÓN
Los ejemplos aportados por el Consorcio corresponden
a ciudades situadas en otras zonas donde el agua es
un recurso más escaso y costoso. Por ello, se comparan a
continuación las precipitaciones anuales medias producidas
en los años 1930-88 en la vertiente cantábrica con
las del resto de España:

Litros/m.
2
Cornisa cantábrica..................................... 1.277
Resto del Estado ....................................... 494
Ninguna de las tarifas aportadas se corresponde con
núcleos de población situados en la cornisa cantábrica,
con lo que sobra todo comentario al respecto.
También se afirma, sin soporte alguno, que las tarifas
utilizadas por este Tribunal se corresponden a servicios
no homologables y sin embargo sí se compara con
ciudades que tan sólo en 2 casos tienen una dimensión
cercana a la de la población atendida por el Consorcio.
En cualquier caso, la comparación realizada por el
Tribunal pretendía comprobar que las tarifas no eran un
factor de desequilibrio, objetivo claramente satisfecho
después de analizar las alegaciones formuladas al haber
verificado que son superiores a las de su entorno y a las
de las otras dos capitales vascas. Procede concluir por
consiguiente que los desequilibrios que se produzcan
entre los recursos y los gastos han de ser imputados
exclusivamente a la estructura de los últimos.
2.3 CONSIDERACIONES SOBRE SISTEMAS DE CONTROL
INTERNO Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN
PLAN DE SANEAMIENTO INTEGRAL (PSI)
(Párrafos 1 y 5)
TEXTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
El Plan de Saneamiento fue aprobado en 1980
mediante decreto que autorizaba determinados incrementos
de precios con destino a la ejecución del Plan.
Para la concesión de estos incrementos, el Consorcio
presentó diversas proyecciones financieras con distintos
porcentajes de incremento y subvención del Estado. En
el siguiente cuadro se detallan las grandes magnitudes
de la proyección que contemplaba los incrementos que
fueron aprobados, comparándose con los flujos reales
generados por la ejecución del Plan hasta el 31 de
diciembre de 1992:
Por todo lo anterior, ha de concluirse que se han producido
importantes desviaciones con respecto al plan
inicialmente previsto y que el recargo ha sido utilizado
tan sólo parcialmente para la financiación de las inversiones
requeridas por el PSI, cuando la disposición que
autorizaba los recargos especificaba que los mismos se
destinarían «exclusivamente a la realización del plan»,
que como se detalla anteriormente incluía cantidades
exclusivamente para inversiones y costes de explotación.
ALEGACIONES
* Las diferencias entre los presupuestos iniciales de
1980 y los costos estimados en 1992 obedecen a muy
distintas causas, tales como:
- La reducción del horizonte en el que se desarrollaran
las distintas fases del Plan Integral de Saneamiento, de
modo que en la actualidad se pretenden ejecutar inversiones
que permitan la siguiente recuperación porcentual:
Año 1993 23.880 millones 30% de
de pesetas. recuperación.
Año 1997 52.338 millones 70% de
de pesetas. recuperación.
Año 2002 75.811 millones 100% de
de pesetas. recuperación.
- La ampliación del ámbito de aplicación del Plan,
afectando tanto a zonas no contempladas inicialmente,
como a la adquisición de equipamientos complementarios:
central de cogeneración, telemando y telecontrol,
instalaciones de fango seco y húmedo, etc.
- El incremento registrado en los costes en términos
reales.
* Estas razones, además de la financiación propia del
Plan de infraestructura más ambicioso de Bizkaia, aconsejan
actualizaciones periódicas tanto de los proyectos
de inversiones como de sus plazos de ejecución, de cuyo
contenido se rinde cuentas sistemáticamente a la Asamblea
General del Consorcio. En este sentido, el Plan ha
sido asumido por instituciones tales como el Gobierno
Vasco y la Diputación Foral de Bizkaia, mediante su
participación en la financiación de las inversiones.
MillonesPTA
Presupuesto Real
1980 1981/92
Ingresos por recargo saneamiento
.............................................................................
14.605 20.387
Incremento endeudamiento
....................................................................................
0 5.900
Subvenciones (convenio diciembre 1988)
.................................................................. 0 4.030
Total ingresos
.....................................................................................................
14.605 30.317
Inversiones directas a cargo del Consorcio
.................................................................
11.030 14.170
Costes de explotación
............................................................................................
1.450 2.139
Total
costes.........................................................................................................
12.480 16.309
Diferen
cia..........................................................................................................
2.125 14.008
* Por lo que se refiere a flujos reales de gastos e
ingresos, los que se desprenden de la contabilidad del
Consorcio en el período 1980-1992 son los siguientes:
- Ingresos por recargo
de Saneamiento 20.387
- Incremento del endeudamiento 6.990
- Subvenciones
(Convenio diciembre 1988) 4.030
- Total Ingresos 31.407
- Subvenciones
a cargo del Consorcio 17.314
- Otras inversiones 966
- Gastos servicios Deuda 3.546
- Gastos explotación 3.057
- Gastos generales y otros 7.416
- Total Gastos 32.299
Lo que supone un balance prácticamente equilibrado.
* Finalmente, en cuanto a la utilización del recargo
del P.S.I. para fines distintos de la financiación de
inversiones, hay que señalar que, con los recursos de
que dispone el Consorcio ha de atender a los gastos
derivados de la prestación de los servicios de abastecimiento
y saneamiento. La no disposición de recursos
corrientes de saneamiento para soportar sus costes de
explotación y parcialmente una cota de los generales,
supondría el financiar éste mediante los ingresos del
abastecimiento, lo cual no es planteable.
CONCLUSIONES
Las inversiones previstas inicialmente dentro del
Plan Integral de Saneamiento, se actualizan anualmente,
dándose cuenta sistemáticamente a la Asamblea
General del Consorcio.
Los pretendidos desfases observados por el TVCP.
obedecen tanto a la reducción del horizonte de ejecución
del Plan, como a su mayor ámbito geográfico y al
incremento registrado en los costes en términos reales.
De otra parte, la atención de los gastos de explotación,
de las amortizaciones financieras y de la cuota
correspondiente de los gastos generales ha de efectuarse
mediante recursos derivados del recargo para financiar
el Plan de Saneamiento, ya que, en otro caso, sería con
los ingresos por suministro de caudales con los que se
financiarían dichos gastos, lo cual se estima implanteable,
obligando al incremento de las tarifas de agua, lo
que, posiblemente, no sería aceptado por la Comisión
de Precios de Euskadi al tratar de justificar los precios
del agua en función, en parte, de costes de saneamiento.
CONTESTACIÓN
La justificación de las importantes variaciones que se
han producido es muy somera y sin embargo han originado
que la implantación del servicio se retrase, de
manera que si en 1988 se previó el tratamiento del 65 y
85% de los residuos en 1994 y 1997, respectivamente,
en la previsión vigente se habla del 30, 70 y 100% en
1993, 1997 y 2002, por lo que la afirmación de que es
«la reducción del horizonte de ejecución del Plan» uno
de los factores que inciden en los incrementos carece de
soporte.
Aunque no intenta cuantificar el efecto de los distintos
aspectos que cita, procedemos a su valoración comparando
los planes de 1988 y 1993:
El hecho de que se realicen distintos desgloses y
agrupaciones en cada uno de los planes dificulta la confección
del cuadro comparativo. No obstante mediante
un trabajo de identificación exhaustivo se pueden obtener
las siguientes conclusiones:
- Zonas no contempladas en 1988: las más importantes
son la red Bolueta-Ugao y los núcleos aislados,
cuyo coste se estima en un total de 10.715 millones.
- Equipos complementarios de la EDAR de Galindo:
el plan de 1988 preveía diversas obras por 1.135
millones que se actualiza hasta los 1.672 millones
actuales. El Consorcio cita tres de estas instalaciones
presupuestadas en 591 millones, para explicar el diferencial.
MillonesPTAS
1988 1993 1993/88
EDAR
Muskiz.........................................................................
625 695
EDAR Galindo (obras
complementarias)....................................... 1.135 1.672
EDAR Asua, Lamiako y Etxebarri
............................................. 0 0
Red margen izda.
......................................................................
9.101 11.237 1,2
Red Muskiz
.............................................................................
635 724
Red zona Bilbao (desde Retuerto)
................................................. 7.755 17.229 2,2
Red Bolueta-Ugao
.....................................................................
0 9.651
Cruce río Nervión en Lamiako
..................................................... 753 1.610 2,1
Red
Lamiako-Sopelana...............................................................
2.921 6.601 2,3
Red Lamiako-Lezama (Valle Asua)
............................................. 5.943 7.792 1,3
Nucleos aislados y otros
.............................................................. 357 1.064
Telemetría
................................................................................
243 207
Expropiaciones y asistencias
técnicas.............................................. 2.289 6.829 2,9
Total..............................................................
......................... 31.757 65.311 2,1
- Telemando: contrariamente a lo afirmado por el
Consorcio esta instalación se incluía en la estimación de
1988.
- Incremento de costes: considerados los aspectos
citados en los anteriores apartados, quedan un total de
22.248 millones (73% de desviación) imputables a esta
causa.
En todo caso, el Consorcio confirma en su alegación
nuestra aseveración referente a la existencia de desviaciones,
siendo recomendable que analice de un modo
detallado los distintos desfases para la correspondiente
asignación de responsabilidades, ya que la causa principal
parece ser el incremento de costes, función desarrollada
por los servicios técnicos del Consorcio y en concreto
por el departamento de obras de saneamiento.
Por otro lado, sería interesante que se explicaran las
razones por las que se opta por un tratamiento centralizado
de residuos en Galindo, en contra de las previsiones
iniciales del Plan que contaban con tres plantas
depuradoras adicionales, cuyo coste no se incluye en
esta última proyección.
Respecto a la evaluación de los costos del Plan, el
cuadro aportado difiere del incluido en el Informe del
Tribunal en los siguientes aspectos:
- Inversiones ( denominadas por el Consorcio Subvenciones
a cargo del Consorcio): el Consorcio obtiene
su importe de los registros contables, incluyendo por
tanto incorrectamente el IVA e inversiones sin ejecutar.
- Otras inversiones: se desglosa en inversiones ordinarias
por 530 millones y subvenciones a ayuntamientos
por 436 millones. Aquellas se corresponden con el
utillaje, equipos informáticos, vehículos y otras inversiones
menores adquiridos por el departamento de saneamiento
y el 50% de las compras de este tipo de los
servicios generales. Se obtiene a partir de saldos contables
por lo que incluye el IVA. Con respecto a las subvenciones
a ayuntamientos, el Consorcio imputa al
saneamiento el 50% del total de las ayudas concedidas
hasta 1992, cuando las memorias del propio Consorcio
de 1987 y 1988 asignan las ayudas al departamento de
abastecimiento.
- Gastos servicios Deuda: el reducido volumen de
inversiones realizadas con respecto a los ingresos que
financiaban las obras de saneamiento hacen innecesario
el recurso al endeudamiento, al menos con el objeto de
implantar el PSI. Así, los ingresos por recargo y subvenciones
de capital ascienden a 24.417 millones de
pesetas, de los cuales las inversiones tan solo han requerido
de 14.170 millones de pesetas. Restan 10.247
millones para financiar gastos de explotación y otros
indirectos precisos para la ejecución de las obras, cuantía
que estimamos más que suficiente para atender este
tipo de gastos. También puede argumentarse que si se
admiten como ingresos los préstamos, al estar éstos y
las subvenciones de capital afectas a la ejecución de
inversiones, resultaría que el recargo tan sólo ha financiado
obras por 3.150 millones , esto es, el 22 por ciento
de las inversiones.
- Gastos de explotación: el Consorcio diferencia los
gastos del capítulo 2 en generales y de explotación. Los
3.057 millones alegados como de explotación se
correspondencon los específicos del departamento de saneamiento
y el 50% de los servicios generales.
- Gastos generales: recoge el resto de gastos de los
capítulos 1, 2, 4, 6, 7 y 8 específicos del departamento
de saneamiento y el 50% de los servicios generales.
Como en los anteriores casos incluyen IVA, iniciándose
la imputación en 1980.
Estas justificaciones incluyen estimaciones inexactas.
Así, imputan gastos generales a esta actividad desde
antes del inicio de la primera obra y consideran el IVA
como factor de coste. Además, el Consorcio no tiene en
cuenta en su cuadro que la imputación de gastos generales
obliga a considerar también los ingresos de esta
naturaleza (premios de cobranza, intereses, liquidaciones
de IVA, etc.). Por todo ello, se mantienen las apreciaciones
y datos numéricos del Informe, considerando desmesurado
el importe de gastos incurridos, no relacionados
directamente con las inversiones en saneamiento.
Ya se ha comentado anteriormente que el plan presentado
en 1980 descansaba sobre el supuesto de que la
nueva actividad no absorbería gasto general alguno,
principio que parece razonable, ya que no genera costes
generales suplementarios de significación (p.ej. el recargo
de saneamiento se recauda en el mismo recibo que el
de abastecimiento de agua) al menos hasta la puesta en
marcha de Galindo en 1990.
2.3 CONSIDERACIONES SOBRE SISTEMAS DE CONTROL
INTERNO Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN
DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS GENERADOS POR EL
ABASTECIMIENTO DE AGUA
TEXTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Las tarifas vigentes en 1992 originaron ingresos de
abonados a los Ayuntamientos del Consorcio por 2.615
millones de pesetas y de industrias directamente al
Consorcio por 601 millones de pesetas. Es decir, los
ingresos del servicio de abastecimiento de agua han
supuesto 3.216 millones de pesetas, de los cuales sólo
308 han quedado en los Ayuntamientos. Por otro lado,
el Consorcio ha concedido diversas ayudas a los municipios
en ese ejercicio por 441 millones de pesetas.
Estos dos últimos importes son insuficientes para atender
a los gastos de mantenimiento de la red municipal
(2.000 kilómetros de extensión). Es obvio que el margen
es muy reducido, siendo la causa principal el elevado porcentaje
de pérdidas de las redes municipales (45 por ciento)
que prácticamente exige el suministro por el Consorcio
de 2 litros de agua por cada uno de los facturados por
los ayuntamientos. Como el precio del litro suministrado
por el Consorcio es aproximadamente el 50 por ciento del
precio final, los ayuntamientos no pueden cubrir sus costes.
En este sentido, los análisis realizados por este Tribunal
hasta la fecha demuestran que la prestación del servicio
de distribución a través de la red secundaria ocasiona
importantes pérdidas económicas en los ayuntamientos.
ALEGACIONES
* Los Estatutos del Consorcio en sus artículos 10 y
11 establecen que (Anexo n.º 3):
«Artículo 10.º.- El Consorcio solicitará de los Servicios
del Estado, las tarifas adecuadas de suministro en
red primaria, que deberá incluir los conceptos derivados
de los gastos financieros de primer establecimiento,
costos de explotación, conservación y mantenimiento,
gastos correspondientes a la creación de una reserva
para futuras ampliaciones, y gastos financieros derivados
de las aportaciones municipales.»
«Artículo 11.º.- El Consorcio solicitará también de
los Servicios del Estado, las tarifas generales de la
Comarca que hayan de aplicarse por los Municipios, en
los cuales, el precio del suministro en red primaria, se
incrementará con los gastos de distribución y los demás
conceptos integrantes de las tarifas.
Estas tarifas deberán ser iguales y de carácter progresivo
para todos los Municipios.»
Las tarifas se aprueban por la Asamblea General del
Consorcio, dándose la preceptiva tramitación ante la
Comisión de Precios de Euskadi la cual, en su caso, las
aprueba y publica en el B.O.P.V.
En dicha Asamblea están representados la totalidad
de Ayuntamientos, quienes conocen los rendimientos
económicos que perciben a través de las liquidaciones
trimestrales por la gestión de abonados en red secundaria,
descontándose las cuantías de los caudales demandados
del Consorcio.
* Por lo que se refiere a las pérdidas en las redes
municipales, las diferencias entre caudales suministrados
y facturados son consecuencia de:
- Las diferencias de sensibilidad en el registro de los
contadores generales y los divisionarios, que estudios al
efecto evalúan en un 12%.
- Los consumos dedicados a riegos de calles, parques
y jardines.
- Las pérdidas en red.
- Otros aspectos (tomas piratas, deficiencias de contaje
...)
En estas condiciones, la Asamblea General del Consorcio,
en sesión del 10 de marzo de 1993 conoció un
informe sobre la situación de las redes locales de distribución
de agua en los municipios consorciados, señalándose
por su Presidente la voluntad decidida de colaboración
con los Ayuntamientos para potenciar la búsqueda
y detección de las fugas, teniendo el convencimiento
de que en el momento en que se cree la organización
adecuada y se ponga en marcha, en cinco años se
puede cambiar el actual estado de cosas, pasando a ser
el volumen no controlado entre el 20 y el 25%, alcanzando
así el nivel de eficacia que una explotación
moderna exige. (Anexo n.º 26).
No obstante a lo indicado en el informe del TVCP., a
efectos de comparación entre Abastecimientos, hay que
considerar la red hidráulica en su conjunto (redes locales
municipales y redes de suministro a grandes industrias)
con lo que el rendimiento final de los municipios
incluidos en el ámbito del Consorcio sería del 60%.
* La actual distribución de ingresos fue acordada en
su día por la Asamblea General, adoptándose como premisas
que:
- En el supuesto de no existir pérdidas en la red, el
reparto de ingresos sería del 50% entre los Ayuntamientos
y el Consorcio.
- Conforme las pérdidas van aumentando, va disminuyendo
el rendimiento de los Ayuntamientos, de
modo que el actual sistema de reparto «penaliza» las
pérdidas de las redes municipales de distribución.
A pesar de que los criterios de reparto de los ingresos
son idénticos en todos los municipios, sus rendimientos
finales son muy dispares, como consecuencia
del distinto grado de conservación de las redes. Así, por
ejemplo, Sestao percibe el 43% de lo facturado, frente
al 30% de Basauri, el 28% de Bilbao.
* El reparto de los ingresos es función de:
- La demanda de caudales del Consorcio.
- La aportación de caudales provenientes de las captaciones
municipales.
- Los consumos facturados en red secundaria.
- La relación de tarifas, entendiendo por tal la proporción
entre el precio medio al que se factura a los
abonados suministrados desde las redes locales, y el
precio de los caudales del Consorcio.
* De otra parte, a los 308 millones de ingresos
directos señalados, hay que sumar:
PTA
Plan de Ayudas a municipales ............. 115.000.000
Obras especiales en los municipios
y detección de fugas ........................ 25.000.000
Suministro de reactivos....................... 55.430.000
Suministro de energía eléctrica............ 14.070.000
A.T. redacción proyectos municipales.
Abastecimiento. .............................. 75.000.000
A.T. redacción proyectos municipales.
Saneamiento.................................... 95.000.000
Ejecución de obras municipales de
Abastecimiento ............................... 66.400.000
Ejecución de obras municipales
de Saneamiento ............................... 50.900.000
A.T. Explotación de E.T.A.P.
y embalses municipales ................... 97.120.000
Gastos en edificios y varios ................. 24.100.000
Inventario de redes ............................. (sin cuantificar)
Obras mejora y reposición................... 11.800.000
Comunicaciones y transportes ............. 12.000.000
Total .................................................. 641.800.000
Pudiéndose por tanto señalar que los ingresos municipales
son del orden de 949,8 millones de PTA anuales,
ya sea a través de las liquidaciones por suministro
de agua, 308 millones, o bien a través de las asistencias
prestadas por el Consorcio 641,8 millones.
* Por todo lo expuesto, consciente el Consorcio de la
necesidad de aportar ingresos a los Ayuntamientos que
permitan un adecuado mantenimiento de las redes locales,
con fecha 19 de mayo de 1994 acordó renunciar a la
percepción de ingresos derivados de la «participación»
del Consorcio en el rendimiento de la tarifa general de
la Comarca, lo que de forma inmediata y con efectos
desde el presente ejercicio, supondrá el transferir casi
500 millones de pesetas a los Ayuntamientos.
De este modo la corriente de ingresos que percibirán
los Ayuntamientos consorciados será de aproximadamente
1.150 millones de pesetas anuales.
CONCLUSIONES
Las tarifas de suministro y el reparto de ingresos que
ellas conllevan, las propone el Consorcio con conocimiento
de representantes de todos los municipios que
lo integran.
Los ingresos municipales obtenidos a través de las
asistencias prestadas por el Consorcio son sensiblemente
más altos que los cuantificados por el TVCP. Asimismo
el Consorcio ha adoptado los acuerdos pertinentes
para que el flujo de recursos hacia los Ayuntamientos se
incremente, al renunciar a la percepción de la «participación»
del rendimiento de la Tarifa general de la
Comarca que produzcan los caudales municipales.
Además, como se ha indicado, el Consorcio pretende
implicarse en la gestión de las redes locales de distribución
colaborando al efecto con los Ayuntamientos.
CONTESTACIÓN
Ya hemos comentado anteriormente que la situación
histórica que justificaba el sistema de reparto se ha visto
modificada sustancialmente, siendo preciso por tanto
que actualmente se destinen mayores recursos financieros
a los ayuntamientos, para que puedan renovar las
redes municipales de distribución.
Los 441 millones que figuran en nuestro Informe,
por ayudas concedidas a los municipios, se obtienen de
la memoria confeccionada por el propio Consorcio (pag.
69) que especifica que la asistencia a municipios originó
estos costes. Este importe se corresponde además con
la Liquidación funcional presentada por el Consorcio y
en el caso de las asistencias técnicas con el coste durante
1992 de dos contratos concretos que se imputaban
incorrectamente a las subfunciones del departamento de
obras:
Los importes alegados contradicen por tanto la propia
memoria y las Cuentas del Consorcio. Así, aunque
el presupuesto para 1992 incluía tan solo 99 millones
en la subfunción «441-41 Asistencia a municipios» (de
los que se ejecutaron 61), los gastos incurridos según se
afirma en la alegación superaron ampliamente a los
aprobados por la Asamblea General, atendiéndose incorrectamente
desde otras partidas presupuestarias. Además,
el Consorcio no aporta ningún soporte documental
que permita comprobar que los 642 millones que afirma
que se desviaron a las redes municipales se correspondan
efectivamente con gastos que benefician a los
ayuntamientos miembros.
En cualquier caso, no pueden admitirse las partidas
referidas a saneamiento (146 millones), que debieran
imputarse al Plan de Saneamiento si las asistencias y
obras se corresponden con las previsiones del Plan. Por
ello, el importe a considerar a efectos de nuestro cálculo,
aún aceptando la indocumentada alegación del Consorcio
sería de 496 millones de pesetas, lo cual tampoco
haría variar significativamente los porcentajes de reparto
de recursos señalados por este Tribunal.
Por último, cabe añadir sobre la inoportuna distribución
de recursos, que en la fiscalización realizada por
este Tribunal durante 1993 de la entidad que presta el
servicio de suministro en red primaria al ayuntamiento
de Donostia-San Sebastián, hemos podido comprobar
que el precio pagado por este último, principal factor
de distribución de recursos, era inferior en un 45 por
ciento al que pagan los ayuntamientos miembros del
Consorcio, comprobándose además que los abonados
industriales, que en el Consorcio no originan ingresos
para los ayuntamientos, en el sistema de distribución
del ayuntamiento de Donostia-San Sebatián sí entran
en el reparto.
2.3 CONSIDERACIONES SOBRE SISTEMAS DE CONTROL
INTERNO Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN
REGIMEN JURÍDICO DEL PERSONAL
Y RETRIBUCIONES
TEXTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
«Realizada la comparación de las retribuciones
anuaMillonesPTAMillonesPTA
Concepto Subfución s/TVCP Alegado
Subv. ayuntamientos (100% Plan de Ayudas) 200 115
Gts. cap. 2:
Reactivos y energía 44141 Asist.munic. 61 69
Asist. técnica abast. 44111 Obras Abast. 85 75
Asist. técnica saneam. 44121 Obras Saneam 95 95
Obras en red municipal abast. Consorcio no especifica - 201
Obras en red municipal saneam. Consorcio no especifica - 51
Gastos en edificios y varios Consorcio no especifica - 24
Comunicaciones y transportes Consorcio no especifica - 12
Total 441 642
les que percibieron durante 1992 los titulares de una
muestra representativa de puestos de trabajo del Consorcio,
con puestos similares de trabajadores del Ayuntamiento
de Bilbao (por ser éste el de mayor participación
del Consorcio) se concluye que las retribuciones

del Consorcio superan ampliamente a las del Ayuntamiento.
Similar conclusión se obtiene de la comparación
con retribuciones de la Diputación Foral de Bizkaia
y Gobierno Vasco».
ALEGACIONES
El TVCP. conocerá, seguramente, que el régimen de
trabajo del Ayuntamiento de Bilbao es en general de
media jornada y no jornada completa, como lo es en el
Consorcio, y además con dedicación exclusiva.
Los trabajadores municipales -especialmente los de
mayor cualificación- Ingenieros, Arquitectos, Abogados,
etc., tienen otra ocupación, casi de forma generalizada,
por la tarde. Los Ingenieros y Arquitectos redactan
proyectos y dirigen obras -toda la información puede
encontrarse en los Colegios Profesionales
correspondientescolaborancon empresas, con bufetes, etc.
Justamente el Consorcio desde su origen estableció
la jornada completa, el régimen laboral, con dedicación
exclusiva, etc., para salirse de la esfera municipal, de
esos modos de funcionamiento, para acercarse a una forma
de gestión más dinámica, más ágil, más próxima a
una empresa, por entender que era más adecuada para la
gestión de estos servicios.
CONCLUSIONES
Es tendenciosa e injusta para los trabajadores del
Consorcio esta comparación. Se rechaza, por tanto, este
planteamiento del TVCP. por improcedente.
Tampoco se puede ignorar que algunos altos cargos
de la Diputación Foral, tienen emolumentos comparables,
como debe igualmente conocer el TVCP.
CONTESTACIÓN
La única razón alegada para justificar el superior
nivel retributivo en el Consorcio es la mayor dedicación
de su personal, con respecto al de los ayuntamientos
miembros, sin aportar ningún dato concreto que permita
soportar tal afirmación. Nuevamente hemos intentado
cuantificar el aspecto diferencial alegado, comprobando
que el artículo 48 del convenio del Consorcio
especificaba que la jornada laboral para 1992 ascendería
a 1.692 horas. El convenio del sector local para 1993
(no hubo un convenio global en 1992) cuantificaba la
jornada laboral en 1.682 horas. La alegación del Consorcio
queda por tanto materializada en un diferencial
del 0,6% en lo que se refiere a las horas dedicadas. Por
contra, el diferencial medio de retribuciones es del 40
por ciento y superior si se consideran retribuciones de
tipo indirecto (cobertura de pensiones complementaria
a la de la Seguridad Social, préstamos sin interés, cláusulas
de blindaje de los contratos de alta dirección,
etc.).
Afirma el Consorcio que «algunos altos cargos de la
Diputación Foral tienen emolumentos comparables» ,
imputación que tampoco soporta ni concreta. A modo
de ejemplo, baste recordar que las retribuciones del
Diputado Foral de Bizkaia, según especifica el anexo de
personal del presupuesto para 1992, ascendían a 10.485
miles de pesetas, que eran por consiguiente inferiores
en 6.510, 5.331 y 4.588 miles de pesetas a las del
Gerente, Director Financiero y Presidente del Consorcio,
respectivamente. Además, otros 4 empleados del
Consorcio percibieron en 1992 retribuciones superiores
a las del Diputado Foral.
2.3 CONSIDERACIONES SOBRE SISTEMAS DE CONTROL
INTERNO Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN
COMPARACIÓN DEL CONSORCIO CON AGUAS
MUNICIPALES DE VITORIA, S.A.
(Párrafos 1, 2 y 3)
TEXTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Hemos realizado una comparación de datos económicos
y de gestión entre el Consorcio y la sociedad Aguas
Municipales de Vitoria, S.A. Para ello, hemos utilizado
datos económicos obtenidos de su Informe de Auditoría
y datos técnicos recogidos en la propia sociedad.
Esta sociedad municipal presta los servicios de abastecimiento
y saneamiento a la ciudad de Vitoria con
conducciones desde el Gorbea y los pantanos del Zadorra
hasta su depuradora de Araka. El tratamiento de
aguas residuales se realiza en la depuradora de Crispijana.
Además de gestionar la red primaria, desarrolla el
mantenimiento de la red municipal de abastecimiento.
En el siguiente cuadro se detallan una serie de indicadores
comparativos:
Amvisa(1) Consorcio(2) (2) / (1)
Habitantes..............................
............................................. 210.545 927.607 4,4
Miles de contadores
................................................................ 104
358 3,4
Hm. cúbicos suministrados red primaria
.................................... 26 135 5,2
Hm. cúbicos suministrados red
secundaria.................................. 18 79 4,4
Hm. cúbicos depurados saneamiento
.......................................... 41,8 28,5 0,68
Inversiones 1992 (millones pts.)
.............................................. 77 4.498 58,4
Las actividades desarrolladas son fundamentalmente
similares, con el lógico desfase de la población atendida
en cuanto a abastecimiento, debiendo considerarse en el
servicio de depuración de aguas residuales que AMVISA
tiene implantado totalmente el servicio mientras
que el Consorcio está ejecutando el Plan de saneamiento.
ALEGACIONES
Uno de los problemas con los que se enfrentan los
servicios prestados en régimen de monopolio, tales
como los de distribución de gas, electricidad, teléfonos
o agua, es el de evaluar la calidad del servicio y, en relación
a ella, el coste del mismo, así como la eficacia de
su funcionamiento. Conocedores de esas dificultades,
los organismos directa y específicamente relacionados
con el control de los servicios de abastecimiento (por
ejemplo las Comisiones de Precios) son extremadamente
cautelosos a la hora de utilizar ratios comparativos,
de modo que la práctica habitual es la de evaluar los
costes del servicio objeto de control en sus propios términos,
y no por referencia a costes normalizados o a
«ratiospatrón».
No existe hasta la fecha ningún sistema normalizado
de medición de la calidad de un servicio de aguas, de su
gestión o de la adecuación de los costes incurridos a la
calidad prestada. Precisamente el Consorcio de Aguas
está actualmente trabajando sobre ese asunto, en una
labor que puede calificarse de innovadora.
Por eso, consideramos que la utilización de Amvisa
como referencia para evaluar la gestión del Consorcio
de Aguas, a la vez que desafortunada, es metodológicamente
incorrecta. Es más, al efectuar tal comparación
sin el mínimo de profundidad y rigor necesario, las
conclusiones que se obtienen no son otras, como era
previsible, que juicios de valor posiblemente apriorísticos,
a los que el análisis se subordina y da cobertura
bajo su falsa apariencia de objetividad técnica.
Decir que la retribución media de los trabajadores
del Consorcio en 1992 fue de 5,5 millones de pesetas,
frente a 3,657 millones de pesetas de Amvisa, es rigurosamente
cierto (si las cifras de Amvisa son correctas),
aunque probablemente tendencioso e improcedente.
Afirmar que los costes por habitante del Consorcio son
superiores a los de AMVISA es una afirmación imprecisa,
y concluir que los factores fundamentales de este
exceso son las retribuciones de personal y el sobredimensionamiento
de la plantilla es rigurosamente falso.
La alquimia de los números, valga la expresión, no
aumenta por sí misma nuestro conocimiento de las
cosas. Sólo si analizamos la realidad que hay detrás de
ellos podremos llegar a conclusiones válidas. En lo que
sigue trataremos de esbozar esa realidad subyacente.
Así por ejemplo, el personal con formación profesional
universitaria dedicado a la gestión técnica de Amvisa
consiste en 1 Ingeniero Industrial, 1 Ingeniero Técnico,
2 Químicos y 1 Biólogo. El Consorcio de Aguas
dispone para esas labores de 10 Ingenieros Industriales,
8 Ingenieros de Caminos, 1 Ingeniero Agrónomo, 1
Químico, 3 Biólogos, 2 Licenciados en Derecho (con
dedicación parcial a gestión de suelo y contratación) y
20 Técnicos de Grado Medio (Peritos Industriales,
Facultativos de Minas, Ayudantes de Obras Públicas y
Aparejadores). En total, 35 profesionales.
Hace 25 años, la plantilla del Consorcio era en composición
y estructura parecida a la de Amvisa. Pasados
25 años, la plantilla del Consorcio de Aguas es la que
es, no fruto de la improvisación sino de la necesidad de
dar respuesta a los problemas que se nos han planteado
y de una clara orientación estratégica: basar su gestión
en una fuerte capacitación técnica de sus recursos
humanos, subcontratando las actividades que no son
propias e inherentes al servicio y todas aquellas otras a
realizar por personal con escasa cualificación. De no ser
así, la plantilla del Consorcio estaría incrementada en
otras 200 personas que, sin ningún genero de dudas,
rebajarían considerablemente la retribución media del
personal.
Por otra parte, el Consorcio dedica una parte importantísima
de sus recursos humanos a labores que gravan
los gastos de funcionamiento y que no están directamente
asociadas a la producción de agua potable o a la
depuración de agua residual:
* Planificación: El Consorcio de Aguas tiene la obligación
y el derecho de participar en la planificación
hidrológica. Por eso participa en los planes hidrológicos
elaborados por las Administraciones competentes,
plasmando sus propuestas en múltiples estudios y documentos
que aporta a las mencionadas Administraciones.
Sería una dejación irresponsable, habida cuenta del
tamaño e importancia relativa del Area Metropolitana
de Bilbao, no actuar de esa manera.
* Asimismo, el Consorcio ha tenido una participación
creciente en el desarrollo del Sistema General de
Abastecimiento, colaborando activamente con el
MOPT en su proyecto y construcción, aportando recursos
técnicos y humanos en aras de una mejor y más
rápida implementación del mismo.
* En relación con el Plan Integral de Saneamiento de
la Ría, uno de los esquemas más ambiciosos y costosos
de Europa , su protagonismo es total. Desde la formulación
de la idea hasta la puesta en servicio y explotación
de las instalaciones, pasando por el control y
monitorización de la evolución de la recuperación de la
calidad del agua en ríos y playas.
* Finalmente, el Consorcio asesora a los municipios
que lo integran en materia de abastecimiento y saneamiento,
y realiza para ellos multitud de inventarios,
estudios, proyectos y direcciones de obras, relativos a
las redes municipales de distribución y alcantarillado.
Además, lleva la explotación y/o mantenimiento de
determinadas instalaciones de los servicios municipales
de abastecimiento.
Evidentemente, el Consorcio de Aguas no podría
abordar las actividades anteriormente mencionadas con
una plantilla equivalente a la de Amvisa, debiendo buscar
el amparo o la tutela de no se sabe qué otra Administración,
alternativa inadmisible en los tiempos que
corren e irresponsable si se tiene en cuenta el peso específico
del Gran Bilbao.
Parecidas conclusiones se pueden extraer de la amarga
experiencia vivida durante la pasada sequía de los
años 1989 y 1990. Con tal motivo, hubieron de ponerse
en servicio, en brevísimo plazo, diversas obras de emergencia
para abastecer conjuntamente a Vitoria y Gran
Bilbao. Es de justicia reconocer que eso no habría sido
posible sin la capacidad técnica y de gestión del Consorcio
de Aguas, que fue quien llevó la dirección de los
proyectos y las obras.
Tampoco se puede ignorar que a una organización le
da forma y la forja su historia. Para resolver la precaria
situación del abastecimiento de agua a la Comarca al
Gran Bilbao de los años 60, hubo que implementar un
costoso Sistema de Abastecimiento que se extiende desde
los Embalses del Zadorra a Muskiz y Gorliz, municipios
a los que llega el agua tras recorrer más de 65 kilómetros
a través de túneles, acueductos, embalses y conducciones.
Los problemas de abastecimiento de agua a
Vitoria de los años 70 se resolvieron de forma más sencilla:
descolgando varias bombas en los vecinos embalses
del Zadorra e impulsando el caudal necesario hasta
la Planta de Tratamiento de Araka. Paralelamente se
arbitraron las medidas legales pertinentes, que daban
acceso a Vitoria al uso de los embalses como concesionario
de los mismos. Con todo, los caudales suministrados
por Vitoria exceden en 300 l/s (un 30% de su
suministro) los que garantizan sus caudales concesionales.
La cobertura de ese suministro la respalda en última
instancia el Consorcio de Aguas.
La diferencia de grado en la complejidad de los problemas
de Vitoria y del Gran Bilbao, y en sus correspondientes
soluciones, se repite y amplifica en materia
de Saneamiento, asunto en el que, por obvio, no insistiremos
más.
Y puesto que el termómetro último de la calidad de
un servicio está en el grado de satisfacción del usuario,
la reciente y voluntaria incorporación al Consorcio de
Aguas de municipios como Plentzia, Gorliz, Laukiz o
Munguia, aún a sabiendas de que ello conlleva duplicar
o triplicar las tarifas preexistentes en sus respectivos
municipios, refuerza nuestra convicción de que estamos
en el buen camino (a la par que demuestra lo engañosa
que puede resultar una determinada tarifa de agua o
unos determinados costes de un servicio cuando son
analizados de forma superficial). En esa misma convicción
nos reafirma la muy positiva valoración que hacen
del servicio prestado por el Consorcio sus usuarios finales,
conforme se pone de manifiesto en el estudio de
mercado realizado en Mayo de 1993 a través de 1.500
entrevistas con cuestionario estructurado, cuyo resumen
y conclusiones se adjuntan.
No podemos pues aceptar la recomendación que
parece desprenderse de la comparación efectuada por
ese TVC, de que el Consorcio desande el camino recorrido
y se aproxime al modelo de la plantilla de Amvisa,
por más que esa organización se le antoje más adecuada
a ese Tribunal fiscalizador.
Llamamos finalmente la atención del TVCP sobre el
hecho de que en la gestión del agua concurren numerosas
administraciones y entidades (Estado, Comunidad
Autónoma, Diputación Foral, Ente Local, Ente Gestor,
etc.) que intervienen en grado diverso en cada caso. Por
tal motivo cualquier comparación en la gestión requiere
una delimitación previa y precisa del ámbito de actuación
y de las funciones ejercidas por cada ente gestor.
Para una mejor comparación habría al menos que
tener en cuenta los siguientes aspectos:
* Su régimen de gestión.
* Actividades que realiza con sus propios empleados
(captación, tratamiento, elevación, distribución, gestión
comercial ...)
* Número de empleados que se dedican a la realización
de cada una de las actividades anteriores, con referencia
a su cualificación profesional.
* Detalle de trabajos realizados por terceros.
* Procedencia del agua y tratamientos aplicados
(cloración, decantación, filtración, ozonización ...)
* Volúmenes anuales entregados a la red.
* Superficie total de las zonas a las que se abastece
«en baja».
* Número de abonados abastecidos «en baja».
* Número de poblaciones abastecidas «en alta».
* Número de habitantes abastecidos «en alta».
* Sistemas de medición (contador con o sin batería,
aforo ...)
* Número de veces que se lee cada contador al cabo
del año.
* Número de veces que se factura cada contador al
cabo del año.
* Volumen anual de agua registrada en la medición
por contador u otros sistemas, correspondiente al suministro
«en baja».
* Volumen anual de agua registrada en la medición
por contador u otros sistemas, correspondiente al suministro
«en alta».
* Captaciones propias: tipo, fecha de construcción,
volumen de agua extraído durante el año, cota aproximada
de la captación, profundidad del pozo.
* Recepción del agua comprada: tipo, volumen de
agua recibida anualmente, cota aproximada en que se
efectúa la recepción.
* Instalaciones de tratamiento: instalaciones de que
dispone, fecha de construcción, caudal nominal, volumen
total de agua tratada anualmente.
* Equipos de bombeo: potencia de los motores, clase
de motores, fecha de instalación.
* Depósitos: fecha construcción, capacidad, cota del
fondo de los depósitos.
* Red general de tuberías: longitud, diámetro,
material y antigüedad.
* Configuración de la red de distribución (simple o
doble).
* Número de averías producidas anualmente: en la
red general de tuberías o en las acometidas.
* Cota media de las zonas abastecidas.
* Detalle de los gastos de explotación.
* Importe del activo inmovilizado neto, o bien valor
de las instalaciones afectas al servicio de abastecimiento.
* Inclusión de amortizaciones técnicas en el conjunto
de costes tarifarios.
* Detalle de los ingresos de explotación.
En el informe del TVCP. no se consideran prácticamente
ninguno de los apartados anteriores, limitándose
a calcular los costes de personal y los gastos en bienes y
servicios para dos empresas que no son homogéneas.
La tabla adjunta pretende recoger, a título meramente
ilustrativo, una serie de aspectos que, ignorados en
su análisis por el TVCP, habría que considerar si se
quieren extraer conclusiones válidas de una comparación
del Consorcio de Aguas con Amvisa (comparación
que en todo caso nosotros preferiríamos no hacer).
PERFILES ORGANIZATIVOS DE AMVISA Y CONSORCIO DE AGUAS
CONCEPTO AMVISA CONSORCIO AGUAS
Complejidad y coste relativo de las infraestructuras
de abastecimiento y saneamiento. mediobajo muy alto
Garantía del suministro insuficiente (depende del Consorcio) equilibrada
Proporción de suministro de agua a la industria y
de depuración de aguas residuales industriales baja alta
Nivel de cualificación de la plantilla medio alto
Número de titulados medios y superiores 6 60
Dedicación del personal ? exclusiva
Jornada laboral ¿de mañana? de mañana y tarde
Delegación en otras Administraciones de las funciones
de planificación, proyectos y dirección de las obras muy alta baja
Grado de dependencia técnica y de gestión alto bajo
Dedicación global de la organización al desarrollo
o ampliación de sus infraestructuras mínima muy alta
Participación material en las labores
de explotación de embalses baja-nula alta
CONCLUSIONES
Se recurre de forma artificiosa a presuntos índices de
gestión, sin el debido rigor y profundidad en el análisis,
para soportar un juicio de valor probablemente formado
de modo apriorístico: que la plantilla del Consorcio está
sobredimensionada y que la política retributiva del Consorcio
incide negativa y directamente en su gestión. A
esta conclusión afirma llegar el TVC tras comparar la
gestión del Consorcio de Aguas con la de Amvisa, entidad
cuya plantilla parece estar mejor dimensionada a los
ojos del mencionado Tribunal fiscalizador.
Por las razones que han sido expuestas, se entiende
CONCEPTO AMVISA CONSORCIO AGUAS
Control de calidad de agua en embalses no hace hace
Seguimiento de calidad en ríos, estuarios y playas no hace hace
Margen de respuesta organizativa ante emergencias escaso medioalto
Asesoramiento técnico a municipios del área no hace hace
Facturación no hace (Ayto. de Vitoria) hace
Centro de proceso de datos Servicios informáticos no tiene (Ayto. de
Vitoria) tiene
PERFILES ORGANIZATIVOS DE AMVISA Y CONSORCIO DE AGUAS
CONCEPTO AMVISA CONSORCIO AGUAS
Redacción de Proyectos Ayto. de Vitoria Con su personal
Informes de adjudicación Ayto. de Vitoria Con su personal
Gestión de contratación Ayto. de Vitoria Con su personal
Direcciones de obra Sólo Abastec. Abast. y Sanea.
Obras menores Sólo Abastec. Abast. y Sanea.
Financiación red primaria abastecimiento Sin cargo a AMVISA Consorcio/M.O.P.T.
Financiación E.T.A.P. Sin cargo a AMVISA Consorcio/M.O.P.T.
Financiación E.D.A.R. Sin cargo a AMVISA Consorcio/M.O.P.T.
Financiación mantenimiento red primaria Sólo Abastec. Abast. y Sanea.
Financiación ayudas municipales Diputación Foral Consorcio
de Alava D.F. Bizkaia
Gestión del Suelo: expropiaciones No efectúa Realiza directamente
Costes derivados de los terrenos No tiene Con cargo a su
Presupuesto
que el informe debería, o bien soslayar cualquier comparación
del Consorcio de Aguas con el servicio de AMVISA,
o bien incorporar, en un análisis riguroso, datos de
gestión de otros servicios de agua del Estado o de la
Unión Europea que sean equiparables al Consorcio.
CONTESTACIÓN
Se inicia la alegación calificando de artificiosa la metodología
seguida por el Tribunal para soportar sus conclusiones.
Posteriormente, el Consorcio alega que la comparación
realizada no es válida, por tratarse de entidades no
homologables y menciona en este sentido aunque sin
intentar cuantificar su efecto, una serie de actividades que
no son desarrolladas por AMVISA: planificación hidrológica,
PSI y asistencia a municipios miembros, para posteriormente
realizar numerosas consideraciones, entre las
cuales tan solo detectamos dos aspectos diferenciales concretos:
mayor extensión de las canalizaciones de abastecimiento
y superior complejidad de la problemática de
saneamiento. Por último, enumera y valora una larga
serie de aspectos e indicadores que estima imprescindibles
para poder realizar una comparación válida.
Los ratios económicos utilizados por este Tribunal
para soportar sus afirmaciones, que no son cuestionados
por ninguna de las alegaciones, tienen un carácter básico
y se limitan a comparar los gastos de funcionamiento por
habitante de ambas entidades, detectándose importantes
diferencias, que se explican por determinados hechos
comprobables sin profundizar en exceso en el análisis:
niveles retributivos, complementos de pensiones y dotación
humana de los servicios no productivos. Respecto a
este último aspecto, se señala que el factor diferenciador
fundamental son las funciones de facturación y cobro,
que originan costos en el Consorcio y no en Amvisa. El
Tribunal afirma en su informe que la detección de causas
explicativas adicionales, principalmente en los departamentos
productivos, requiere de otros análisis de tipo
técnico. Dado que el Consorcio no cuestiona ninguno de
los datos económicos que han servido para obtener las
conclusiones, ni explica las diferencias entre las dos organizaciones
por motivos distintos a los que aduce el Tribunal;
no tiene sentido descalificar este método de trabajo,
habitualmente utilizado en los análisis financieros
para detectar los puntos débiles y fuertes.
En cuanto a los factores diferenciales que el Consorcio
cita como significativos, a continuación se analizan
individualmente intentando cuantificar su posible efecto
en los costes de funcionamiento (labor que el alegante
no ha desarrollado). En todo caso, hay que señalar
que las magnitudes económicas utilizadas pretenden
comparar los costes de funcionamiento, en relación con
el número de habitantes atendido:
- Planificación hidrológica y desarrollo del sistema
general de abastecimiento. No podemos identificar en
las Cuentas del Consorcio recursos significativos destinados
a este fin.
- Ejecución del Plan de Saneamiento. El coste del
departamento de obras de saneamiento ascendió en 1992
a 154 millones (subfunción 441.21), importe al que hay
que deducir 95 millones que se destinan a colaborar en
obras del ámbito municipal (asistencia a municipios).
- Asistencia a municipios. Ya se ha comentado en
otro apartado que la memoria del Consorcio informa de
gastos motivados en las redes municipales de abastecimiento
y saneamiento por un total de 441 millones de
pesetas. Han de deducirse las subvenciones por 200
millones por no haberse considerado los gastos del capítulo
4 en nuestro análisis comparativo.
- Mayor extensión de las canalizaciones de abastecimiento.
Ha de entenderse que se refiere a la red primaria
de abastecimiento que efectivamente en el Consorcio
presenta una mayor extensión. A modo de ejemplo, uno
de los principales costes diferenciales lo podría constituir
la energía eléctrica consumida para el bombeo, que en el
Consorcio ascendió a 72 millones (partida 22100 subfunción
441.12) y en Amvisa a 74 millones de pesetas. La
gravedad aporta la presión necesaria para el suministro
en el caso del Consorcio, mientras que en Vitoria-Gasteiz
esta presión requiere el consumo de energía eléctrica, por
lo que los costes relativos del Consorcio son menores, ya
que la proporción requeriría asignar al Consorcio gastos
de energía eléctrica por 326 millones (74x4,4 diferencial
de habitantes).La descripción realizada por el Consorcio
referida a la diferente problemática de abastecimiento no
aporta ni un sólo dato que permita aceptar esa afirmación,
puesto que todos los argumentos se resumen en la
existencia de 65 kilómetros de túneles, acueductos,
embalses y conducciones que en Vitoria no han sido
necesarias, es decir, sólo aporta factores de coste en las
inversiones y no en funcionamiento.
- Mayor complejidad en la resolución de los problemas
de saneamiento. Ya se ha valorado con anterioridad,
como elemento de coste exclusivo del Consorcio, el
del departamento de obras de saneamiento. En cuanto a
los departamentos de explotación y laboratorios de
saneamiento, sus gastos de funcionamiento ascendieron
en 1992 a 696 millones, utilizando además los servicios
del departamento de mantenimiento cuyos gastos de
funcionamiento totales supusieron 434 millones de
pesetas. Si se supone un 50 por ciento de dedicación a
estas labores del departamento de mantenimiento, el
coste de explotación del servicio de saneamiento se
sitúa en 913 millones de pesetas. Los gastos de funcionamiento
de este servicio en Amvisa ascienden a 340
millones de pesetas, tratando un mayor volumen de
aguas residuales (41,8 Hm. cúbicos frente a los 28,5
tratados por el Consorcio).
Los ratios utilizados en nuestro Informe únicamente
consideran, por su carácter puramente financiero, los
costes de funcionamiento globales y el diferencial de
población atendida, sin verse afectados por otros indicadores
como el citado de los Hm. cúbicos tratados. Esta
circunstancia beneficia significativamente al Consorcio
en el caso del servicio de saneamiento, que presenta un
coste por habitante inferior al de Amvisa (984
PTA/habitante contra las 1.615 PTA/habt. de Amvisa),
cuando su coste por Hm. cúbico tratado es 3,9 veces
superior al de Amvisa. Por todo ello, la supuesta mayor
complejidad y por tanto los superiores costes de explotación
del servicio de saneamiento, han sido incluso

excesivamente considerados en nuestro análisis.
Con respecto a la extensa relación de indicadores que
propone y valora de un modo subjetivo el Consorcio, no
detectamos entre ellos factores de coste diferenciales
significativos y en cualquier caso contienen
insinuacioneso aseveraciones de carácter subjetivo no soportadas
documentalmente, como por ejemplo afirmar que la
garantía de suministro del agua es menor en AMVISA
que en el Consorcio, o que la jornada laboral es «¿de
mañana?» en AMVISA y de mañana y tarde en el Consorcio
( el convenio de la 1.ª es de 1.682 horas frente al
del Consorcio por 1.692 horas), por lo que solamente
matizamos dos valoraciones:
- Según el Consorcio, la financiación de obras no
supone ningún cargo a AMVISA y sí al Consorcio.
Intencionadamente, nuestro análisis tan sólo considera
los gastos de funcionamiento, por lo que no incluye el
efecto de los gastos financieros.
- Afirma el Consorcio que la redacción y dirección
de proyectos de obras es desarrollada por su personal.
Sin embargo, las obras del Plan de Abastecimiento son
gestionadas por la CHNE y los 14.170 millones de
obras ejecutadas del PSI incluyen asistencias técnicas
por 1.109 millones de pesetas.
En consecuencia, la comparación establecida es válida,
aunque requeriría de mayores precisiones para
detectar puntos débiles adicionales que expliquen en su
totalidad la diferencia de costes.
2.3 CONSIDERACIONES SOBRE SISTEMAS DE CONTROL
INTERNO Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN
COMPARACIÓN DEL CONSORCIO CON AGUAS
MUNICIPALES DE VITORIA, S.A.
(Párrafo 6)
TEXTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Mayores niveles retributivos: la retribución media de
los trabajadores del Consorcio en 1992 fue de 5.500
miles de pesetas, mientras que en AMVISA era de
3.657 miles de pesetas.
ALEGACIONES
En otro lugar se explica la configuración de la plantilla
del Consorcio, destacando que está constituida por personal
altamente cualificado ya que, en general, los trabajos
de más baja cualificación son contratados con terceros.
Se ha dicho también, que los 271 trabajadores del
Consorcio en 1992 realmente suponían una plantilla
teórica de más de 500 trabajadores.
Por tanto, la comparación que se hace por el TVCP.
es incorrecta, ya que el dato comparable al de AMVISA
sería el resultado de dividir los costos del personal del
Consorcio más los de las asistencias por el total de los
trabajadores de una y otra procedencia.
Cociente que resultaría notablemente inferior a los
5.500 miles de pesetas que el TVCP. maneja. Así las
comparaciones serían correctas y no de otro modo.
CONCLUSIONES
Es indudable que el TVCP. no ha entendido cuales
son los datos que han de ser utilizados para calcular el
costo medio del personal del Consorcio y poder así llevar
a cabo una comparación homogénea con el de
AMVISA.
Para esta homogeneización se precisa contemplar en
el ratio, coste/n.º de trabajadores, tanto los correspondientes
al Consorcio como los de las contratas de servicios,
lo que reduciría de forma sensible el observado por
el TVCP.
CONTESTACIÓN
La sociedad municipal AMVISA aplicó durante
1992 el convenio del sector local (ARCEPAFE). Ya se
ha demostrado en otro apartado que las retribuciones
del Consorcio superan en un 40 por ciento de media al
resto del sector local, por lo que no es preciso realizar
ningún comentario al respecto. No obstante, respetando
la sugerencia hecha por el Consorcio en su alegación,
respecto a la necesaria inclusión de las contratas de servicios
para realizar el contraste de retribuciones, aunque
nada aporta a la indiscutible afirmación realizada
en nuestro Informe, es preciso señalar que tal comparación
se encuentra debidamente documentada en el cuadro
de ratios del Informe.
Cabe añadir que el informe de gestión de Amvisa
menciona que la homologación con el resto del sector
local originó la derogación de las antiguas ordenanzas,
eliminándose los ascensos automáticos (homologación)
y cambiando el sistema de cálculo del complemento de
antigüedad, causas parciales del diferencial de retribuciones.
2.3 CONSIDERACIONES SOBRE SISTEMAS DE CONTROL
INTERNO Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN
COMPARACIÓN DEL CONSORCIO CON AGUAS
MUNICIPALES DE VITORIA, S.A.
(Párrafo anteúltimo)
TEXTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
- En cuanto a la plantilla, el principal colectivo del
personal administrativo es el dedicado a los procesos de
facturación y cobro.
Para el proceso de lectura de los contadores, AMVISA
utilizó 4 personas, realizando lecturas semestrales.
El Consorcio, que realiza lecturas trimestrales, dedica a
esta función 30, incurriendo además en gastos de subcontratación
por 113 millones de pesetas.
Por otro lado, la gestión de cobro y atención a los
abonados emplea a 22 personas en el Consorcio, distribuidas
en 5 oficinas. Los servicios recaudatorios del
Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, que presta este servicio
a AMVISA, empleaban a 11 personas para la
recaudación en período voluntario de todos sus tributos,
utilizando otras 14 en la agencia ejecutiva.
El resto de tareas administrativas es desarrollado en
AMVISA por 10 personas, mientras que el Consorcio
utiliza 58.
ALEGACIONES
* En la plantilla del Consorcio no existe personal
encargado exclusivamente de la toma de lecturas, sino
que el personal de calle se denomina lectorescobradores,
pues hacen indistintamente ambas funciones.
La plantilla de lectores-cobradores fue de 16/15 personas
en 1992, dedicándose a lectura una media de
10,25 trabajadores/mes, cifra que está en absoluto desacuerdo
con los 30 que figuran en el informe del TVCP.,
en el que probablemente se hayan incluido por error a
los inspectores tanto de instalaciones como de lecturas
y recaudación.
* Asimismo en el informe del TVCP. se señala que
se incurrió en gastos de subcontratación por 113 millones
de pesetas, cifra totalmente desproporcionada con la
real, que fue de 43.677.781 PTA
* En cuanto a recaudación, este Consorcio dedica a
17 personas distribuidas en cinco oficinas para atender
al cobro de más de dos millones ochocientos mil recibos
al año (358.000 x 4 trimestres x 2 recibos al trimestre,
uno por conceptos del Consorcio y otro por tasas municipales)
lo que supone unos índices de efectividad muy
superiores a los del servicio recaudatorio del Ayuntamiento
de Vitoria-Gasteiz, si fuera cierto que emplea a
un total de 25 personas entre la recaudación en período
voluntario y ejecutivo, para realizar el cobro de todos
sus tributos que a buen seguro, serán un número muy
inferior al gestionado por este Consorcio.
* A partir de estas inexactitudes es imposible determinar
el criterio que ha seguido el TVCP. para señalar
que «el resto de tareas administrativas es desarrollado
en Amvisa por 10 personas, mientras que el Consorcio
utiliza 58».
CONCLUSIONES
Los datos aportados por el TVCP. referentes a personal
dedicado a lectura en el Consorcio son erróneos,
como igualmente lo son los gastos de subcontratación,
donde se observan desviaciones de casi un 200%.
En cuanto a personal dedicado a cobranza, se estima
que las cifras son claramente favorables al Consorcio, lo
que contrasta con lo que pudiera deducirse del texto del
TVCP.
CONTESTACIÓN
La apreciación de que la plantilla del Consorcio se
halla sobredimensionada, se obtiene del hecho no alegado
de que la plantilla técnica y administrativa del Consorcio
es 7 y 7,9 veces superior a la de Amvisa, cuando
el diferencial de habitantes atendidos es de 4,4. No
analizábamos con detalle el desfase de los servicios técnicos
por requerir de análisis adicionales, limitándonos
a profundizar en la plantilla administrativa, que se desglosa
para ambas entidades:
N.º de Personas
Consorcio Amvisa
Servicios de lectura(facturación).... 30 4
Servicios de recaudación y
relación con abonados................... 22 0
Resto tareas admtvas .................... 58 10
Total plantilla admtva. ................. 110 14
Nuestro informe incide acertadamente en que el
principal factor diferenciador entre ambas entidades, en
lo que se refiere al personal administrativo, es el departamento
de gestión de abonados (funciones de facturación
y cobro), que Amvisa no desarrolla en su totalidad.
El coste del departamento de gestión de abonados
fue en 1992 de 631 millones de pesetas, a los que
habría que añadir otros 45 por los servicios del departamento
informático (se le imputa un 34% del coste total
obtenido a partir del número de terminales requerido
por gestión de abonados). Si se consideran los ingresos
generados por premios de cobranza y recargos se obtiene
el coste neto del departamento, 566 millones de
pesetas., esto es 610 pesetas por abonado. Si se pone en
relación el coste neto con los ingresos del Consorcio
que generan fundamentalmente estos costes, los 2.825
millones provenientes de abonados, se obtiene un coste
de facturación y cobro del 20 por ciento de los ingresos,
que ha de considerarse ciertamente gravoso para cualquier
actividad.
Hechas estas apreciaciones para comprender mejor el
contenido de nuestro informe, procedemos a contestar
cada uno de los aspectos alegados:
- Respecto a la plantilla dedicada a la lectura de
contadores, nuestra cuantificación se obtiene del organigrama
del Consorcio, que especifica que el servicio de
lecturas se halla dotado por las 30 personas que citamos
en nuestro Informe. Se alega que de estas 30 personas
solamente se dedican a la lectura de contadores 10,25
personas, especificando que el resto se dedican a funciones
del servicio de recaudación y a labores de inspección,
sin aportar soporte alguno de estas afirmaciones.
El distingo entre lectores e inspectores no puede ser
aceptado pues lo que se valora es el coste de lectura en
su conjunto. Con respecto a la posibilidad de que desarrollen
funciones de cobranza (conviene recordar que el
90% de los abonados tiene domiciliado el pago de los
recibos), el Consorcio no especifica el número de personas
dedicado a estas tareas, por lo que no podemos cambiar
nuestro detalle de plantilla, modificación que en
todo caso trasladaría el desfase a este otro servicio.
- La mención de nuestro Informe a la subcontratación
de lecturas tiene un carácter complementario, ya
que lo que se intenta explicar es el desfase de plantillas
administrativas. El importe citado por el Tribunal se
obtiene de los registros contables sin que pueda ser
corregido, al no aportar el Consorcio soporte alguno de
la cifra que asegura se dedica a subcontratación de lecturas.
- Según el organigrama del Consorcio los servicios
de atención de abonados y recaudación se hallan dotados
por un total de 22 personas, en contraposición con
los 17 que se alegan sin soporte documental. Podría
deberse la diferencia a que el Consorcio considera
exclusivamente el servicio de relación con abonados, y
no el de recaudación. De todas formas, no pretende el
Informe del Tribunal comparar la eficiencia de los servicios
recaudatorios del Consorcio con los del Ayuntamiento
de Vitoria, sino explicar la distinta concepción
que tienen el Consorcio y Amvisa de sus sistemas de
recaudación.
2.3 CONSIDERACIONES SOBRE SISTEMAS DE CONTROL
INTERNO Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN
OTRAS DEFICIENCIAS Y RECOMENDACIONES
FORMA JURÍDICA DEL CONSORCIO
TEXTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Una vez disuelta la Corporación Administrativa
Gran Bilbao quedan como únicos miembros de pleno
derecho del Consorcio los ayuntamientos que lo constituyeron
y aquéllos que se puedan incorporar en un
futuro conforme a lo previsto estatutariamente. Es por
ello por lo que cabe cuestionarse que después de la
extinción de la Corporación Administrativa del Gran
Bilbao deba mantenerse la figura jurídica del Consorcio.
Los Consorcios tienen como nota delimitadora que
son fruto de la cooperación económica, técnica y administrativa
entre la Administración Local y otras Administraciones
Públicas o personas privadas sin ánimo de
lucro tanto para la prestación de servicios locales como
para asuntos de interés común (véanse los artículos 57 y
87 de la Ley de Bases de Régimen Local). Por el contrario,
la nota caracterizadora de las Mancomunidades
estriba en que son consecuencia de la capacidad que tienen
los municipios de asociarse con otros para la ejecución
en común de obras y servicios determinados de su
competencia (véase el artículo 44 de la Ley de Bases de
Régimen Local).
De todo lo anterior se deduce que carece de fundamento
jurídico que en la actualidad el Consorcio de
Aguas mantenga su forma jurídica puesto que, formando
parte del mismo únicamente entidades locales municipales,
su configuración jurídica ha de ser la propia de
las Mancomunidades de municipios y cualquier alternativa
supone una inadecuación con la forma legal expresamente
prevista para que los municipios puedan realizar
conjuntamente las finalidades de su competencia.
ALEGACIONES
En esta recomendación se pone en entredicho que el
Consorcio de Abastecimiento de Agua y Saneamiento
de la Comarca del Gran Bilbao, sea en realidad un Consorcio,
entendiendo que se trata de una Mancomunidad
y aduciendo para ello que después de la extinción de la
Corporación Administrativa del Gran Bilbao, carece de
fundamento jurídico que mantenga su actual forma.
El Consorcio ya desde su creación, sólo concedía el
derecho a voto a los representantes municipales. De
siempre se ha considerado, pues, legítima la constitución
del Consorcio, con presencia no decisoria de alguno
de los representantes de los entes miembros, que
optaron en el pacto creativo por abdicar de determinadas
facultades.
Las condiciones de la integración de determinados
Entes o Administración en los órganos directivos viene
dada por las características de los intereses que le son
propios, lo que no necesariamente tiene que trascender
a la obtención de prestaciones cuantificables. Un mejor
atendimiento global de las necesidades públicas indicadas,
puede venir de la mano de un esfuerzo de información
y de coordinación de todos los implicados en estas
tareas. Para ello no se necesitará normalmente de la disposición
de votos.
La salida del Consorcio en 1.980 de la Corporación
Administrativa del Gran Bilbao, no cambia las cosas ya
que continúan en el mismo régimen la Diputación
Foral de Bizkaia y la Dirección General de Obras
Hidráulicas, siendo aquélla sustituida en su representación
por el Gobierno Vasco, tal y como se desprende de
lo establecido al efecto en los artículos 2.º-2 y 3.º de la
Ley 3/1980, de 18 de diciembre, aprobada por el Parlamento
Vasco y referida a la extinción de la Corporación
Administrativa Gran Bilbao. (Anexo n.º 27).
En el mismo sentido se manifiestan el artículo 2.º y
capítulo 3.º del Decreto del Gobierno Vasco 6/1981, de
6 de abril.
Analizando la representación del Gobierno Vasco o,
para ser más exactos, de la Administración de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, cabe señalar que presenta
perfiles singulares. Su presencia en el Consorcio
resulta de la extinción de la antigua Corporación Administrativa
Gran Bilbao, Entidad fundadora del mismo,
a la que la Administración Autonómica ha venido a
suceder. La Comunidad Autónoma tiene, pues, a todos
los efectos, la condición de miembro de pleno derecho
en el Consorcio y, por tanto, el derecho a participar en
los órganos del mismo y a estar representada en ellos.
En lo que concierne a la facultad de voto, mantiene
el mismo estatus que el que anteriormente tenía atribuido
la Corporación Administrativa Gran Bilbao.
Por lo demás, es obvio que su participación, como la
de la extinta Corporación Administrativa Gran Bilbao,
tiene un signo distinto a la de los ayuntamientos,
supuesto que los servicios gestionados por el Consorcio
son estrictamente municipales y en esa gestión el Consorcio
opera por sustitución de los municipios integrados,
dato este que no es predicable de la Administración
Autónoma. Sería, pues, difícil, si no imposible,
ponderar su participación -y voto- en el ente consorcial,
dada la heterogeneidad de los supuestos, amen de que
no añadiría nada a la posición propia de la Administración
Autónoma, que dispone, obviamente, de otros
títulos de intervención distintos, susceptibles de jugar
un papel sin distorsionar la estructura de la entidad.
Y si desde el plano jurídico nos trasladamos al práctico,
no cabe la menor duda de que la figura del Consorcio,
por su mayor elasticidad, es más adecuada que la
de una mancomunidad para prestar a los usuarios el servicio
de abastecimiento y saneamiento, sin contar, además,
que en el caso del Consorcio se da también la posibilidad
de prestar el servicio mediante la figura jurídica
de una empresa mercantil, más adecuada para ello que
la de una Administración Pública.
CONCLUSIONES
La extinción de la Corporación Administrativa Gran
Bilbao, no produce las consecuencias que se señalan en
el Informe del TVCP., en cuanto a la necesaria conversión
del Consorcio en una mancomunidad de municipios,
ya que no se ha tenido en cuenta con esta aseveración
la asunción de competencias que la Ley 3/1980 de
18 de diciembre establece a favor del Gobierno Vasco y
que éste así lo ha reconocido desde el primer momento,
pasando por tal sucesión a formar parte del Consorcio.
CONTESTACIÓN
El artículo 1 de los Estatutos del Consorcio especifica
que «se constituye un Consorcio entre la Corporación
Administrativa «Gran Bilbao» y los ayuntamientos
de ...». Estos son los únicos miembros de pleno
derecho del Consorcio. La disolución de aquella Corporación
Administrativa implica que en la actualidad los
ayuntamientos sean los únicos entes constituyentes de
esta entidad.
La principal competencia de la Corporación Administrativa
era la gestión del Plan de Ordenación Urbanística
de la comarca. La entrada de esta Corporación en
el Consorcio se produjo porque hacía entrega de la concesión
que detentaba sobre los embalses del Zadorra
(art.2 de los Estatutos) y porque según cita el artículo
3, era titular de algunas competencias relacionadas con
los fines del Consorcio, sin concretarlas.
De la alegación, parece desprenderse que el Gobierno
Vasco ejerce en la actualidad las funciones de la
extinta Corporación Administrativa y que por tanto es
imprescindible su participación en el Consorcio. Sin
embargo, a modo de ejemplo cabe citar que los ayuntamientos
de la zona de Donostia-San Sebastián ante una
problemática similar optaron en 1968 por la figura
jurídica de mancomunidad, sin que en la pertinente
autorización gubernativa se objetara nada al respecto.
De este hecho y de la falta de identificación de alguna
función que exija la participación del Gobierno, deducimos
que la elección de la figura de consorcio se debió
a que en la comarca existía un ente atípico, por lo que
su extinción deja sin sentido esa figura jurídica.
Además, hay que recordar al Consorcio que si estima
que el Gobierno Vasco ha sustituido a la Corporación
Administrativa, debió sustituir las referencias a la
entonces extinta Corporación Administrativa por otras
en las que se citara a la Comunidad Autónoma, en la
modificación de los estatutos realizada durante 1992.
Otros apectos del articulado de los estatutos susceptibles
de mejora son:
- Artículo 4. Referencias a normativa local ya derogada.
- Artículo 13. Especifica que la Asamblea se
renovarácada tres años «al mismo tiempo que las Corporaciones
Locales».
- Artículos 17, 18 y 19: No se han modificado para
hacerlos coincidir con la distribución competencial que
detalla el actual marco normativo de las entidades locales.
- Artículo 21. Establece que el representante de la
Dirección General de Obras Hidráulicas podrá suspender
los acuerdos del Comité Directivo y de la Asamblea,
facultades de tutela sin cobertura alguna en la
actualidad.
- Artículo 25. Establece un sistema de distribución
de excedentes que se incumple.
Los Estatutos citan también a la Diputación Foral y
a la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de
Obras Públicas (MOP), confiriéndoles únicamente
derecho de voz pero no de voto. Además, asiste ( también
sin derecho a voto) el representante del MOP al
Comité Directivo, para ejercer las funciones de tutela
comentadas anteriormente. Nada impide que los estatutos
de una mancomunidad incluyan referencias similares
a otras administraciones con el fin de que asistían
a las reuniones de sus órganos, por lo que no justifican
el mantenimiento de la actual figura jurídica.
Asimismo, es necesario contestar a dos apreciaciones
incorrectas incluidas en esta alegación:
- Se afirma erróneamente que las mancomunidades
no pueden crear sociedades de derecho privado.
- Se alegan dificultades para ponderar la participación
(número de votos) del Gobierno Vasco, por lo que
los estatutos no recogen ese derecho. La realidad es que
existen consorcios, como el de aguas de Gipuzkoa, con
participación del 25% de su Diputación Foral.
Nuestra recomendación para que el Consorcio se
transforme en Mancomunidad debe ser interpretada en
el sentido de que ajuste sus normas de funcionamiento
a la realidad de los hechos, que se concretan en una
entidad gestionada exclusivamente por ayuntamientos.
Evidentemente, si se estima conveniente modificar
alguna de las premisas básicas actuales, podrá optarse
por cualquiera de las figuras jurídicas que permite la
normativa vigente, incluso la del Consorcio, opción que
debiera elegirse en caso de que se estime conveniente
que la Diputación Foral o el Gobierno Vasco se corresponsabilicen
en la gestión de los servicios que se prestan.
2.3 CONSIDERACIONES SOBRE SISTEMAS DE CONTROL
INTERNO Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN
OTRAS DEFICIENCIAS Y RECOMENDACIONES
SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DEL PATRIMONIO
DEL CONSORCIO
(Ultimo párrafo)
TEXTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
La función de control y salvaguarda de los activos
del Consorcio debe dotarse de medios humanos y
materiales,corrigiendo la información facilitada por la
Cuenta de Patrimonio y estableciendo procedimientos
fiables de actualización y control. La política de seguros,
que requiere también de una revisión para determinar
qué parte de los 20.180 millones de patrimonio sin
asegurar a 31 de diciembre de 1992 son asegurables,
sería asimismo competencia de esta nueva función.
ALEGACIONES
* En las consideraciones sobre sistemas de control
interno y procedimientos de gestión, prácticamente no
se presenta salvedad alguna al contenido de la cuenta
del patrimonio. Es en los apartados explicativos, en el
3.9, donde se apuntan determinadas deficiencias.
Entre ellas se señala la necesidad de incorporar 922
millones correspondientes a facturas pendientes de
pago, las cuales como se ha indicado anteriormente,
fueron aprobadas por el Comité Directivo en el ejercicio
siguiente.
* En cuanto a las pólizas de seguros, en 1992 estaban
aseguradas a todo riesgo industrial las E.D.A.R. de
Galindo, Larrabetzu y Muskiz, así como las oficinas de
Albia y viviendas de guardas, en tanto que para el resto
de las instalaciones existía la cobertura de un seguro de
responsabilidad civil, de hasta 1.000 millones de PTA
por las actividades necesarias para realizar tanto el
suministro de agua como el saneamiento de la misma,
con los siguientes epígrafes:
- Responsabilidad civil por explotación de los servicios.
- Incendio, explosión y agua
- Responsabilidad civil subsidiaria por uso de vehículos.
- Mercancías (envenenamiento, transporte de residuos,
cloro ...)
* El ámbito de esta póliza cubre actuaciones del
Consorcio en todo el Estado.
Las pólizas de las E.D.A.R. contemplan, entre otros
aspectos:
- Daños propios
- Robo y expoliación
- Avería de maquinarias.
En todo caso, hay muchos más seguros, de vehículos,
de caución, de material informático, etc.
CONCLUSIONES
Las pólizas de seguros en vigor a 31 de diciembre de
1992 cubrían las plantas de Galindo, Larrabetzu y
Muskiz, así como las oficinas de los edificios Albia I y
Albia II y viviendas de guardas. Al contrario de lo indicado
por el TVCP. en su apartado explicativo 3.9, la
mayor parte del inmovilizado se hallaba cubierto por
alguna póliza de seguros.
CONTESTACIÓN
El Consorcio no aporta soporte documental que sustente
sus afirmaciones. Las pólizas de las tres depuradoras
se contrataron durante 1993, por lo que estos activos
no se hallaban asegurados a 31 de diciembre de
1992. Las nuevas dependencias del edificio Albia se
incorporaron a la póliza vigente en octubre de 1992 a
pesar de que la compra se produce en noviembre de
1991.
Se afirma también que la póliza de responsabilidad
civil da amplia cobertura a su inmovilizado, consideración
que contradice el hecho de que se contraten pólizas
de riesgo industrial para determinados elementos. Las
pólizas de responsabilidad civil cubren habitualmente
los daños producidos a terceros, no los que se originan a
la propia entidad contratante por la reposición o reparación
del bien dañado. La existencia de cláusulas inhabituales
en la póliza contratada no ha podido ser comprobada,

ya que no se aporta el documento para su análisis.
Por todo ello no procede modificar nuestro Informe.
2.3 CONSIDERACIONES SOBRE SISTEMAS DE CONTROL
INTERNO Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN
OTRAS DEFICIENCIAS Y RECOMENDACIONES
SUBVENCIONES A AYUNTAMIENTOS
(Ultimo párrafo)
TEXTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
«Mejorar la regulación del procedimiento y criterios
de concesión de subvenciones, ampliándola a las que se
conceden en concepto de obras especiales y gastos del
capítulo de compras de bienes y servicios e introducir
salvaguardas que eviten duplicidades con subvenciones
de otras instituciones para una misma inversión.».
ALEGACIONES
No se entiende qué razones le llevan -las expuestas
desde luego nada justifican- a decir que hay que mejorar
la regulación del procedimiento y criterios de concesión
de subvenciones.
Estos criterios, perfectamente justificados, son y
serán sin duda en el futuro, los que decida la Asamblea
General constituida por los Ayuntamientos que voluntariamente
han creado este organismo llamado Consorcio.
No se entiende tampoco lo de introducir salvaguardas
que eviten duplicidades.
Los Ayuntamientos son plenamente responsables de
sus servicios y deben buscar cuantos recursos económicos
puedan para mejorar la situación. Son instituciones
mayores de edad, que en el caso de los Consorciados,
cuentan, además con el asesoramiento estatutariamente
establecido del propio Consorcio. Los Ayuntamientos
buscaran cuantos recursos puedan para la mejor gestión
del servicio de su exclusiva responsabilidad.
CONCLUSIONES
Se considera que, los criterios acordados por la
Asamblea General del Consorcio para el reparto de las
subvenciones a los municipios procedentes del Plan de
Ayudas son los adecuados. Por otro lado, se estima que
el pronunciamiento del TVCP., en este aspecto, rebasa
los límites propios de una auditoría.
CONTESTACIÓN
El 81% de los fondos se reparten a partes iguales
entre los ayuntamientos miembros. Es por ello y por
apreciar que el estado de las redes municipales deben de
ser el factor principal de reparto, que este Tribunal
emite su recomendación.
Parece admitir el alegante que las importantes ayudas
que se instrumentan deben regularse mediante
decisiones de la Asamblea, por lo que aunque a la dirección
del Consorcio le parezcan adecuados los criterios
de reparto actuales del capítulo 4 de gastos y su inexistencia
en el capítulo 2, la sugerencia de este Tribunal
va dirigida a los miembros de esa Asamblea.
La referencia realizada para que se introduzcan salvaguardas
en la normativa que eviten duplicidades con
subvenciones de otras administraciones, se refiere
exclusivamente a que el Plan de ayudas no contempla
esa posibilidad. El único expediente del capítulo 4 analizado
por este Tribunal presentaba esta peculiaridad,
además de producirse un incumplimiento del mandato
del Comité Directivo al pagarse la subvención concedida
(8.518 miles de pesetas) con anterioridad al inicio de
la obra.
2.3 CONSIDERACIONES SOBRE SISTEMAS DE CONTROL
INTERNO Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN
OTRAS DEFICIENCIAS Y RECOMENDACIONES
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE DE
ESPAÑA (CHNE)
(Párrafos 2 y 4)
TEXTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Solicitada mayor información con respecto a estas
liquidaciones, se ha observado que se encontraba dispersa
entre los servicios jurídicos, financieros y técnicos,
sin que existiera un único responsable. Tampoco
disponía de un estudio que determinara si existen o no
cuentas a cobrar a la CHNE con motivo de las obras
asumidas íntegramente por el Consorcio y las causas
que han producido las importantes desviaciones y retrasos
con respecto al presupuesto aprobado en 1980 en el
que se establecía la finalización de las obras en 1992.
El Consorcio no dispone de la información necesaria
para determinar con exactitud la situación del plan.
ALEGACIONES
* La ejecución de obras por parte de la C.H.N. se
efectúa en estrecho contacto con los servicios técnicos
del Consorcio, quienes en buena parte de las mismas
elaboran los proyectos, que la Confederación hace suyos
para su posterior licitación y ejecución.
Anualmente se presenta una liquidación por el
importe de las obras realizadas, la cual se somete al
Comité Directivo para su aprobación y, en su caso, abono.
* Conforme se ha indicado precedentemente, al 31
de diciembre de 1992 el Consorcio conocía con exactitud:
- El coste de las obras ejecutadas en la primera fase,
cuyo detalle consta en el programa de actuaciones de
julio de 1980, donde se detallan obras, inversiones y
fechas
- El coste de las obras ejecutadas en la segunda fase,
ya sea por la C.H.N. o por el Consorcio. De las correspondientes
a este último sólo se ha finalizado el tramo
Begoña-Ciudad Jardín, cuya liquidación ascendió a 785
millones de pesetas.
Tanto las obras de la primera como de la segunda
fase ejecutadas por la C.H.N., han sido financiadas al
50% por ambas entidades.
La aportación prevista para el ejercicio 1993 era de
317.750.000 PTA
* Las obras asumidas íntegramente por el Consorcio
han sido la conducción Begoña-Ciudad Jardín, y el
depósito de Basoselay (actualmente en ejecución),
estando la primera pendiente de compensación por parte
de la C.H.N.
* En cualquier caso, la presencia de un representante
de la C.H.N. en el Comité Directivo del Consorcio
garantiza el debido conocimiento de la situación del
plan de Abastecimiento en su segunda fase.
En cuanto a «otro aspecto a corregir son los retrasos
en materializar las transmisiones de titularidad de las
obras ejecutadas», se puede anunciar hoy que se ha firmado
ya el Acta de entrega de todas las obras pendientes
por los Presidentes del Consorcio y de la C.H.N.
CONCLUSIONES
Contrariamente a lo que sustenta el TVCP., el Consorcio
conoce con detalle la situación de las obras en
curso.
Asimismo conoce la situación de las liquidaciones
con la C.H.N., las cuales se presentan anualmente para
su aprobación al Comité Directivo, en el cual la repetida
C.H.N. cuenta con un representante.
CONTESTACIÓN
Afirma el Consorcio conocer con exactitud el coste
de las obras ejecutadas de la 2.ª fase del Plan de Abastecimiento,
indicando en particular que el coste del tramo
Begoña-Ciudad Jardín, obra ejecutada por el Consorcio,
ascendía a 785 millones de pesetas. No aporta
ningún dato adicional sobre las obras ejecutadas por la
CHNE, por lo que hemos de mantener nuestra
apreciaciónde que no controla la ejecución del Plan. Cabe añadir
que la información, obtenida por este Tribunal de la
propia CHNE, valoraba el coste de ejecución de la única
obra que cita el Consorcio en 908 millones de pesetas
y que el Consorcio no cita la instalación del telemando
que se incluía en el programa de obras con un
presupuesto de 449 millones de pesetas, habiendo sido
adjudicado por el Consorcio en diciembre de 1989 en
496 millones de pesetas..
Desconociendo lo anterior, es imposible que el Consorcio
aporte una liquidación del Plan a 31 de diciembre
de 1992, que determine si a esa fecha se había cumplido
con el compromiso inicial de financiación a partes
iguales de las obras. Si todas las obras hubieran sido
efectuadas por la CHNE y subvencionadas por el Consorcio
mediante las liquidaciones anuales, no cabrían
dudas significativas a este respecto. Pero ocurre, según
se confirma en estas alegaciones, que algunas obras son
ejecutadas por una de las partes sin que la otra aporte
fondo alguno, lo cual indica que pueden existir saldos
pendientes de cobro/pago a determinar mediante una
liquidación global del Plan.
En este sentido, el propio Consorcio confirma en sus
alegaciones que las obras ejecutadas por esta entidad se
hallan «pendientes de compensación por parte de la
CHNE». Es de suponer que la ejecución de estas obras
se habrá iniciado con la previa conformidad por escrito
de la CHNE, especificándose el modo y plazos en que
se producirá la preceptiva aportación de esa Confederación.
Este documento no se aporta.
Similar carencia documental se produce con respecto
a las obras en Venta Alta-2.ª fase (coste de 3.328 millones
según información obtenida por este Tribunal
directamente de la CHNE) que el Consorcio afirma que
esta última entidad asumió en su integridad.
También debiera clarificar el Consorcio si las obras
ajenas al Plan que anualmente ejecuta en la red de abastecimiento
(241 millones en 1992) son susceptibles de
inclusión en este programa y por tanto subvencionables.
Así como las importantes desviaciones producidas
en la propia ejecución del Plan.
2.3 CONSIDERACIONES SOBRE SISTEMAS DE CONTROL
INTERNO Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN
OTRAS DEFICIENCIAS Y RECOMENDACIONES
GESTIÓN DE TESORERÍA
TEXTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
La gestión de tesorería es una función importante en
el Consorcio, al manejar además de sus fondos propios,
un importante volumen de ingresos de titularidad
municipal. La tesorería del Consorcio es gestionada por
los servicios recaudatorios y por el servicio de tesorería,
que son coordinados por la dirección financiera. Los
procedimientos mejorables en algunos aspectos son:
- Los traspasos de saldos de las cuentas de recaudación
a las cuentas operativas se realizan con retraso.
- Los presupuestos de tesorería se realizan de modo
no sistematizado y sin considerar los saldos en las cuentas
de recaudación.
- No existen convenios que regulen las relaciones
con las numerosas entidades financieras con que trabaja
el Consorcio, ni existe un seguimiento sistemático de
sus liquidaciones de intereses, en cuanto a tipos de
interés y valoraciones aplicadas.
- Los saldos medios en cuentas corrientes, retribuidas
entre el 0 y el 3,5 por ciento (neto de retenciones)
durante 1992, ascendieron aproximadamente a 1.500
millones. En imposiciones a plazo fijo, retribuidas al
8,5 por ciento (neto de retenciones), los saldos medios
fueron aproximadamente de 2.000 millones. Por otro
lado, existen dos cuentas de crédito totalmente dispuestas
por 1.600 millones de pesetas que devengaban intereses
al 13,5 por ciento, incurriendo en gastos financieros
innecesarios por al menos 80 millones de pesetas.
Durante el período 1984/92, se han obtenido ingresos
financieros por 2.087 millones de pesetas, incurriendo
en gastos financieros por 4.094 millones.
La gestión de tesorería debe ser centralizada, agilizando
los traspasos de las cuentas de recaudación y
potenciando las funciones de presupuestación y control
de los flujos de tesorería. Asimismo, convendría negociar
las condiciones establecidas con las entidades financieras,
adjudicando a un mínimo de ellas las tareas de
gestión de cobro y depósito de los fondos del Consorcio.
ALEGACIONES
Se entiende que no se produce el pretendido retraso
en el traspaso de las cuentas de recaudación a las de
carácter operativo. Es más, habitualmente se realizan
traspasos a cuenta, sin esperar a que se produzca la rendición
de cuentas por la recaudación. En todo caso, el
rendimiento de los recursos existentes en cuentas
corrientes es idéntico, ya se hallen en una cuenta de
recaudación, como en una operativa.
No se ajusta a la realidad la afirmación de que no se
consideran los saldos de las cuentas de recaudación para
realizar los presupuestos de tesorería. Y buena prueba
de ello son los traspasos a cuenta que se realizan de
dichas cuentas a las presupuestarias, a fin de disponer
de los recursos suficientes para hacer frente a las obligaciones
contraídas, sin tener que hacer uso de fondos que
tienen una retribución superior, o bien para tener que
disponer de la menor cifra posible para ellos.
Las relaciones entre el Consorcio y las entidades
financieras con las que opera, se regulan por la clase de
operación que tiene suscrita con cada entidad (contrato
de cuenta corriente ú otra clase de depósito de fondos).
No se sabe el motivo por el que se afirma en el informe
que no se hace el debido seguimiento de las cuentas.
De una parte, la conciliación de saldos se realiza
periódicamente mediante la práctica de todas las comprobaciones
necesarias para ello, requiriendo después,
cada trimestre, un certificado de los saldos comprobados
existentes en cada cuenta.
Por lo que respecta a la comprobación del rendimiento
de intereses cabe señalar: Se comprueban los
rendimientos de las cuentas a plazo (si bien con disposición
inmediata), que tienen, como es lógico una retribución
superior y un movimiento de entradas y salidas
poco significativo.
Es cierto que no se comprueban los cálculos de intereses
de las cuentas corrientes, que son las que tienen
menores saldos y menor retribución, todo ello por las
dificultades que tiene esta comprobación que, de otra
parte, pone en juego cifras de poca entidad. No obstante
todo ello se pretende actualmente obtener un programa
informático que permita realizar esta comprobación,
que de forma manual resulta prácticamente imposible
de realizar.
Siguiendo en el análisis de este punto del informe,
ha de significarse que no se han valorada adecuadamente
los rendimientos que se obtienen de los depósitos
bancarios; ya que, además de los tipos de interés pactados,
que son los normales en el mercado de capitales
(téngase en cuenta que los datos de los tipos de interés
que aparecen en el informe del TVCP., son los que
resultan una vez deducido el Impuesto, lo que, de otra
parte no tiene explicación, ya que no se ha seguido el
mismo criterio en otros casos) se ha conseguido que la
gestión de cobro de los recibos domiciliados en establecimientos
bancarios (superior al 89% en 1992) se efectúe
por las entidades bancarias de forma gratuita, lo
que representa un ingreso adicional de considerable
cuantía bajo la fórmula de un ahorro efectivo (posiblemente
superior a los 200 millones de pesetas anuales)
que no conocemos que se obtenga por ninguna otra
empresa de servicios. Existen además otras ventajas
adicionales que pueden ser perfectamente valoradas,
como es el traslado de fondos desde las oficinas del
Consorcio a bancos, a costa exclusivamente de estos
últimos y bajo su responsabilidad.
Y en este aspecto de las ventajas obtenidas, son muy
importantes también los avales prestados sin cargo
alguno, o con un tipo de comisión muy inferior al habitual
en el mercado. Entre estos últimos se hallan los
prestados inicialmente por la Caja de Ahorros Municipal
de Bilbao y la Caja de Ahorros Vizcaína, para garantizar
el pago de las amortizaciones é intereses del crédito,
que por importe de 6.500 millones de peseta fue
concedido al Consorcio mediante contrato suscrito con
el Banco Europeo de Inversiones (B.E.I.), el 10 de
diciembre de 1988 (crédito todavía vivo en toda su
integridad y por lo tanto con los avales en la misma
situación).
La garantía prestada alcanza, según el artículo 2,
apartado 2,01 del Contrato suscrito, a:
«El fiador, con renuncia expresa a los beneficios de
división, orden y excusión, se constituye en responsable
solidario del prestatario frente al banco por lo que atañe
al puntual é integro cumplimiento del 61,54% (este
porcentaje se refiere a la Caja de Ahorros Municipal, el
de la Caja de Ahorros Vizcaína era del 38,46%) de
todas las obligaciones financieras y pecuniarias del
prestatario que pudieran derivarse del contrato de
financiación, comprendidos todos los pagos por
interesessin ninguna limitación, comisiones, cargas, gastos y
demás accesorios, y en general todas las sumas que el
prestatario pudiera adeudar al banco por cualquier concepto
derivado del contrato de financiación en el
momento de ser ejecutada la fianza». (Anexo n.º 33).
Posteriormente, en el mes de abril de 1991, y como
consecuencia de la fusión de ambas Cajas de Ahorros, y
subsiguiente constitución de la Bilbao Bizkaia Kutxa,
se asumieron por ésta las obligaciones que de los avales
prestados estaban inicialmente responsabilizadas las
Cajas fusionadas.
Pues bien, por la prestación de estos avales, las cantidades
abonadas por el Consorcio en concepto de comisión
están cifradas en 200.000 pesetas trimestrales, por
lo que respecta a la garantía procedente de la Caja de
Ahorros Municipal de Bilbao y en el 0,375 por mil por
la prestada inicialmente por la Caja de Ahorros Vizcaína.
Visto el rendimiento real de las cuentas de depósitos
que el Consorcio mantiene en las distintas instituciones
financieras, no parece muy de recibo hacer modificaciones
de esta situación, como se señala por el TVCP., que
podría ser causa y origen de una nueva situación menos
ventajosa para el Consorcio, ya que la actual es difícilmente
mejorable.
Existe una cierta tendencia en el informe a calificar
de errónea o no conveniente la actuación del Consorcio,
incluso presentando para ello situaciones que no son
acordes con la realidad, o sin que se tengan en cuenta
todos los factores que han conducido a una determinada
situación o a la adopción de una decisión concreta.
Si bien es cierto que cualquier gestión es mejorable y
que es mucho más sencillo poner de relieve los errores
cometidos, especialmente si se omiten los buenos resultados,
que llevar a la práctica un sistema, parece indudable
que de los comentarios y puntualizaciones que se
han hecho en este apartado, deben quedar, al menos,
bien claros dos aspectos:
El primero es que los rendimientos reales que se
obtienen de las cuentas del Consorcio abiertas en entidades
de crédito es bastante superior a lo que se dice en
el informe, por existir otros tipos de retribución, además
del interés aplicado (por ejemplo: gestión gratuita
del cobro de recibos, cuyo número de ellos se acerca a
los 3 millones anuales).
De otra parte, que los tipos de interés que se obtenían
eran normales o superiores a los existentes entonces
en el mercado de capitales, no existiendo ninguna
clase de descontrol en la comprobación de los saldos y
rendimientos.
CONCLUSIONES
La gestión de la tesorería del Consorcio es, desde
luego, mejorable, pero bastante más acertada y rentable
de lo que puede deducirse del Informe emitido por el
TVCP., donde se vierten aseveraciones no ajustadas a la
realidad y se incurre en omisiones que desvirtúan la
calificación que se hace de la gestión.
Ejemplos de omisiones, el no detalle de las grandes
ventajas (valorables económicamente) que se obtienen
de los servicios prestados por las entidades bancarias al
margen de los tipos de interés, para retribuir los saldos
en cuentas o la gratuidad en el cobro de recibos.
CONTESTACIÓN
- Retrasos en traspasos de cuentas de recaudación:
este Tribunal comprobó la existencia de retrasos al
observar que la recaudación de noviembre de 1992 no
se abonó en cuentas operativas hasta el 13 de enero de
1993. Esta incidencia se ve corroborada por la constatación
de que el saldo medio de las cuentas de recaudación
durante 1992 fue de 500 millones de pesetas,
aproximadamente. Por tanto, sí se originan ineficiencias
pues los presupuestos informales de tesorería, que
se confeccionan para determinar los excesos previsibles,
no consideran estos saldos por lo cual se realizan menores
inversiones financieras de las que permitiría una
adecuada presupuestación o un más ágil traspaso de
fondos.
- El Consorcio aceptó durante 1992 una liquidación
mal practicada de intereses y no reclamó el abono de los
intereses vencidos de otra imposición a plazo, con un
efecto conjunto de 6 millones de pesetas. Ambas incidencias
fueron comunicadas para su resolución al personal
del Consorcio. Con respecto a las liquidaciones de
intereses de cuentas corrientes, el Consorcio confirma
nuestra afirmación de que no se revisan.
- Se solicita que incorporemos a nuestro Informe
una valoración (indica que 200 millones, sin especificar
los criterios de cálculo) de las comisiones de gestión de
cobro de recibos que ha dejado de pagar como factor
compensatorio de los bajos rendimientos obtenidos.
Ninguna de las entidades locales que ha fiscalizado este
Tribunal pagaba este tipo de comisiones, siendo retribuidos
sus depósitos a tipos de mercado, superiores a
los del Consorcio.
El Consorcio no replica otras afirmaciones de nuestro
informe que sustentan la recomendación practicada,
que procede recordar:
- La presupuestación de tesorería se realiza de modo
no sistematizado.
- Se mantuvo un saldo medio de 1.500 millones de
pesetas en cuentas corrientes retribuidas entre el 0 y el
3,5 por ciento.
- La disposición hasta su límite de dos cuentas de
crédito era innecesaria, originando gastos superfluos
por 80 millones de pesetas.
Por todo ello, mantenemos nuestra apreciación de
que ha habido una ineficiente gestión de tesorería.
Por último, el volumen de ingresos financieros de
los últimos 9 años puesto en relación con el de los gastos
financieros indica que estas ineficiencias podrían
haberse reproducido en todo el período. Por consiguiente,
en consonancia con otras sugerencias que han
sido añadidas en casos de ineficiencias similares, convendría
revisar la gestión de tesorería de al menos el
último quinquenio, para asignar las responsabilidades
oportunas.
2.3 CONSIDERACIONES SOBRE SISTEMAS DE CONTROL
INTERNO Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN
OTRAS DEFICIENCIAS Y RECOMENDACIONES
CLASIFICACIÓN CONTABLE Y OTROS
CONCEPTOS
(Párrafos primero y segundo)
TEXTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
En nuestra revisión detectamos determinadas transacciones
incorrectamente clasificadas:
- subvenciones a ayuntamientos para obras clasificadas
en capítulo 4.
- suministro de vestuario en reparación y conservación.
- costes de redacción de proyectos en el capítulo 2.
- gastos financieros en el capítulo 6.
- anticipos a contratistas en el capítulo 6.
Las anulaciones de recibos producidas en un mes
minoran los ingresos reconocidos de ese mes, no reflejándose
en la Liquidación el importe total de los recibos
anulados. La Liquidación no muestra la antigüedad
de la deuda por ingresos de saneamiento. Aunque en
ambos casos la información puede obtenerse de los
registros auxiliares de recaudación, esta información
debiera figurar en la Liquidación del presupuesto.
ALEGACIONES
* La descripción de transacciones incorrectamente
clasificadas por el TVCP no es muy explícita, y en todo
caso no da una idea del porcentaje que suponen con respecto
a los más de 40.000 apuntes de que puede constar
la contabilidad anual del Consorcio.
* Subvenciones a ayuntamientos para obras clasificadas
en el capítulo 4. El criterio del Plan de Ayudas era
potenciar el mantenimiento y conservación de las redes
locales de abastecimiento y saneamiento, y por tanto
atender a un gasto corriente para los Ayuntamientos,
debiendo en consecuencia figurar en el capítulo IV
como Transferencias Corrientes.
A partir de 1993 estas transferencias se incluyeron
en el VII por entender que estas ayudas también eran
solicitadas para inversión en nuevas redes.
* Suministro de vestuario en reparación y conservación.
Este gasto está clasificado en el art. 22 «material,
suministro y otros», en su concepto 221 de «Suministros»
y no en el 21 que es el correspondiente a «conservación
y reparación». No se han detectado los errores
aludidos por el TVCP.
* Costes de redacción de proyectos en el capítulo 2.
Se contempla en esta partida los proyectos que se efectúan
para los Ayuntamientos, que no suponen inversión
alguna para el Consorcio.
* Gastos financieros en el capítulo 6. Por el
Consorciose entendió que los gastos de demora en las obras de
la sequía, concretamente un pago a Laing, S.A. de 32,5
millones de PTA es un mayor gasto de la inversión
efectuada.
* Anticipos a contratistas en el capítulo 6. Se trata
de anticipos para acopios, los cuales se minoran en las
correspondientes certificaciones. Los contratistas prestan
avales y las certificaciones se libran contra los mismos.
* Por lo que se refiere a las anulaciones de recibos, se
estima que están debidamente reflejadas en las cuentas
de Recaudación, dándose cuenta de su detalle mensualmente
al Comité Directivo. Su incorporación al Presupuesto
parece que complicaría innecesariamente el mismo.
En cuanto a la antigüedad de la deuda por ingresos
de saneamiento, puede obtenerse en cualquier momento
de las cuentas de Recaudación a nivel de período,
municipio y abonado. Su agrupación se considera una
práctica general contable, donde los asientos por cliente
no suelen presentarse individualmente sino sumados.
CONCLUSIONES
Las transacciones que según el TVCP. están indebidamente
clasificadas, ha quedado demostrado en las alegaciones
que no se produce tal irregularidad o, al
menos que su clasificación es opinable. En todo caso
debería indicarse cual es el porcentaje que suponen con
respecto a los apuntes comprobados para dar una idea

de su importancia.
Las anulaciones de recibos se hallan perfectamente
reflejadas en las Cuentas de Recaudación, estando aprobadas
por el Comité Directivo. No sería operativo
incorporar estas operaciones al Presupuesto para que
tuvieran reflejo en la liquidación del mismo, sin que
ello además aportara información adicional alguna.
CONTESTACIÓN
Por ser apuntes no excesivamente significativos figuran
en nuestro Informe en el apartado de Recomendaciones
y no como ajustes o reclasificaciones a la Liquidación
del Presupuesto. Respecto a que determinados
cambios sugeridos ocasionarían complicaciones innecesarias,
como siempre, es un asunto opinable, por lo que
no entramos en su valoración. En general, es una recomendación
que sólo pretende mejorar determinados
aspectos de presentación, que además en algunos casos
han sido tenidos en cuenta por el propio Consorcio en
Liquidaciones posteriores.
2.3 CONSIDERACIONES SOBRE SISTEMAS DE CONTROL
INTERNO Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN
OTRAS DEFICIENCIAS Y RECOMENDACIONES
PARTICIPACIÓN EN LA TARIFA GENERAL
TEXTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
El agua distribuida por los ayuntamientos, que
provienede sus propios embalses, se cobra a los ayuntamientos
mediante un complejo cálculo que considera el
trimestre en que se emitió el recibo cobrado y el porcentaje
que supuso en ese trimestre el consumo de agua
municipal.
ALEGACIONES
- El complejo cálculo aludido se resume en una
regla de tres:
Recaudación total - Caudales totales

X - Caudales municipales
y de X, el 50% es para el Consorcio, en concepto de
Participación.
- En definitiva, el Consorcio ingresa:
Importes de sus caudales + Participación y los Ayuntamientos:
Recaudación total - Ingresos del Consorcio
CONCLUSIONES
Se considera que no reviste especial dificultad el cálculo
de la Participación en la Tarifa General, al poderse
resumir en una regla de tres simple.
CONTESTACIÓN
Nuestra recomendación no se refiere a la técnica
matemática utilizada, sino a la complejidad que supone
realizar liquidaciones en función de los cobros producidos,
en vez de practicarlas en una única liquidación en
el mes de consumo (caso de los suministros del sistema
del Consorcio).
El agua suministrada a los ayuntamientos se liquida
de distinta manera según su procedencia (pantanos del
Zadorra o municipales). En el primer caso, genera una
única liquidación para cada ayuntamiento, elabora en el
mes de suministro. Por contra, los consumos procedentes
de los pantanos municipales reciben un tratamiento
más complejo, al no elaborarse la liquidación en el
momento del suministro, sino cuando se produce el
cobro al consumidor final. Por ejemplo, en marzo de
1992 se practica una liquidación de 4.155 pesetas al
ayuntamiento de Barakaldo por agua suministrada en
1986, siendo ésta la 20.ª liquidación originada por los
consumos de ese año.
2.3 CONSIDERACIONES SOBRE SISTEMAS DE CONTROL
INTERNO Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN
OTRAS DEFICIENCIAS Y RECOMENDACIONES
RECAUDACIÓN
TEXTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
- Las liquidaciones mensuales de los cobros incluyen
recibos negociados a inicios del mes siguiente, dificultando
innecesariamente la conciliación con los saldos de
las cuentas restringidas de recaudación y retrasando el
traspaso a las cuentas operativas de tesorería.
- Las liquidaciones trimestrales remitidas a los
ayuntamientos son complejas, al incluir información
referida a ingresos del Consorcio.
- No se realizan cuadres sistemáticos de los saldos
que facilita la contabilidad con los de los registros auxiliares
de recaudación, por aplicarse diferentes criterios
que los hacen de difícil conciliación.
ALEGACIONES
- Los recibos se liquidan contra su presentación a los
bancos, sin perjuicio de que éstos remitan posteriormente
los abonarés, que en determinados casos tienen
un retraso en su fecha valor al haberse tramitado por
Cámara de Compensación.
Esta situación conlleva tres problemas. De un lado
no es posible el presionar a estos bancos ya que no existe
constancia de cuando han recibido los recibos a través
de la Cámara. De otro, no es posible evitar que los
abonados domicilien sus pagos en la entidad bancaria
de su agrado, aunque el Consorcio no tenga cuenta en
ella. Finalmente, el no liquidar los recibos a su presentación
supone el mantenerlos como pendientes de pago,
cuando de hecho ya han sido apuntados en sus cuentas
bancarias.
- Por el carácter de entidad local del Consorcio constituido
por los Ayuntamientos a los que efectúa la gestión
de abonados, es criterio de aquel el mantener una
transparencia total tanto en lo que se refiere a importes
presupuestarios del Consorcio (saneamiento, contadores,

I.V.A.) como de los Ayuntamientos (agua, tasas
municipales, recargos, I.V.A.). De ahí que las liquidaciones
recojan la mayor información posible.
- En cuanto a los cuadres de saldos entre la contabilidad
y los registros auxiliares de Recaudación, se efectúan
cuadres en lo que se refiere a suministros en red
primaria. No es factible la incorporación presupuestaria
de conceptos municipales (tales como las tasas de basura
y alcantarillado).
CONCLUSIONES
Las dificultades apuntadas por el Tribunal entre la
conciliación de las cuentas restringidas de recaudación
y los saldos presupuestarios están condicionadas por la
problemática de una facturación que recoge apuntes de
más de dos millones ochocientas mil recibos domiciliados
en su mayor parte, y en cualquier entidad bancaria
que opere en el Estado.
En cuanto a la complejidad de las liquidaciones
mensuales remitidas a los Ayuntamientos, es criterio de
este Consorcio el recoger en las mismas la mayor información
posible, dado el carácter público del servicio
prestado.
CONTESTACIÓN
Las dificultades manifestadas por el Consorcio para
realizar cuadres sistemáticos entre la contabilidad y los
registros auxiliares son resueltas positivamente por el
resto del sector local que presenta la misma problemática.
2.3 CONSIDERACIONES SOBRE SISTEMAS DE CONTROL
INTERNO Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN
OTRAS DEFICIENCIAS Y RECOMENDACIONES
PROGRAMA DE INVERSIONES. ANEXO Y CONTROL
PRESUPUESTARIO
TEXTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
El anexo de inversiones del presupuesto para 1992
detallaba obras por 3.911 millones, mientras que las
consignaciones del capítulo 6 ascendían a 5.602 millones
de pesetas.
Al emitir el Interventor el certificado de existencia
de crédito se limita a comprobar que la partida tiene
consignación presupuestaria. Por ello, la adjudicación
durante 1992 de tres de los proyectos por un importe
total que superaba en 74 millones a las estimaciones del
anexo no originó informe de reparos.
ALEGACIONES
- En el anexo de inversiones se recogen las referentes
a obras y no el resto, detalladas en el Presupuesto. El
detalle de los 5.602 millones del capítulo 6 era:
MillonesPTA
Obras y asistencias técnicas ......................... 4.376
A.T. Abastecimiento ............................... 45
A.T. Saneamiento.................................... 266
Obras relacionadas en anexo ................... 3.911
Otras obras no especificadas .................... 154
Mobiliario y equipo de oficina ..................... 137
Terrenos ................................................. 235
Edificios................................................. 588
Vehículos ............................................... 30
Maquinaria y utillaje .............................. 146
- Los proyectos se incluyen en el Presupuesto con
objeto de poder redactarlos, licitarlos y pagarlos, por lo
que es previsible el que se produzcan desviaciones en la
aprobación de sus pliegos de condiciones con respecto a
las cantidades inicialmente estimadas. En este sentido
el anexo es puramente orientativo, sin que en ningún
caso las adjudicaciones hayan superado los importes de
licitación aprobados por el Comité Directivo.
De cualquier modo, existe documentación complementaria
que permite conocer las desviaciones que se
producen en cada proyecto de inversión.
CONCLUSIONES
De los 5.602 millones consignados en el capítulo de
«inversiones», 4.376 correspondían a obras y asistencias
técnicas. A su vez, las obras ascendían a 4.065 millones
de los cuales solo estaban sin especificar inversiones por
valor de 154 millones, lo que supone un 4,7%.
Es evidente que un Plan no puede ser considerado
como un medio para encorsetar los gastos a realizar, de
manera que aquél no deba ser modificado, aunque se
demuestre que no se halla ajustado a la realidad. Este
desajuste puede producirse especialmente por una presupuestación
insuficiente del Plan, por una modificación
del proyecto inicial que conlleve un encarecimiento
de las obras, o porque el incremento de los precios
produzca tal desfase. Además no puede olvidarse que en
gran parte de los casos, la planificación se lleva a efecto
mediante valoraciones estimadas que difícilmente coincidirán
después con el presupuesto de las obras. Por ello
no es procedente la formulación de reparos por el simple
hecho de que se produzca una diferencia entre el
Plan y el importe de adjudicación de las obras. En todo
caso, debería señalarse el porcentaje en que estos desfases
se producen.
CONTESTACIÓN
El Consorcio confirma en el cuadro aportado nuestra
afirmación de que el anexo de inversiones detalla proyectos
de inversión por 3.911 millones. También parece
afirmar que es suficiente la indicación del destino global
de la consignación sin especificar proyectos concretos.
Así, estima que basta con indicar que se requieren
311 millones de pesetas en asistencias técnicas para
cumplir con la normativa. Disentimos de esta interpretación,
por no atender el objeto fundamental de los
anexos al presupuesto: que la Asamblea pueda comprobar
la adecuada presupuestación del gasto. Si no se
explica cómo se han determinado las necesidades de las
asistencias técnicas, la Asamblea no podrá ejercitar sus
funciones de control.
Como en el caso de los planes de abastecimiento y
saneamiento, el Consorcio aboga por la máxima flexibilidad
en cuanto al control posterior del cumplimiento
de las previsiones. El control propuesto en el Informe
no «encorseta» la gestión sino que intenta que el presupuesto
sea un instrumento de control y gestión, constantemente
actualizado en base a razonadas y demostradas
modificaciones, evitando así que las desviaciones se
detecten a posteriori, cuando su corrección suele presentar
mayores dificultades.




Materias: 
CONTROL FISCAL;
CONSORCIO DE AGUAS DEL GRAN BILBAO


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