escudo3.gif (3627 bytes)         Boletín Oficial del País Vasco


Rango: Decreto
Fecha de disposición:
8 de julio de 1997
Fecha de publicación:
21//7/1997
Número de boletín:
138
Órgano emisor:
Vicepresidencia de Gobierno
Título:
Decreto 168/1997, de 8 de julio, por el que se regulan las Explotaciones Agrarias Prioritarias en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se determinan las unidades mínimas de cultivo en los distintos Territorios Históricos y  Comarcas de la C.A.P.V.


Decreto 168/1997, de 8 de julio, por el que se regulan las Explotaciones Agrarias Prioritarias en la Comunidad
Autónoma del País Vasco y se determinan las unidades mínimas de cultivo en los distintos Territorios Históricos y
Comarcas de la C.A.P.V.


La explotación agraria vasca tradicional se ha visto sometida a profundos cambios estructurales en las últimas décadas. El paso a un modelo de explotación basado en la tecnología y, mas recientemente, la integración en la Unión Europea ha supuesto un difícil proceso de adaptación y un reto de los que, en líneas generales, ha sabido salir airosa, incorporándose con normalidad a un mercado más amplio, complejo y exigente.

No obstante, el modelo agrario dominante ha mantenido el carácter básicamente familiar de las explotaciones que, si bien constituye una garantía de colonización del territorio y de mantenimiento del tejido rural, implica la pervivencia de deficiencias estructurales que hay que tratar de corregir. La insuficiente dimensión de muchas explotaciones, el envejecimiento de sus titulares, la rigidez en el mercado de la tierra, la insuficiencia de la capacitación profesional de algunos de sus titulares o la ausencia de organizaciones y agrupaciones asociativas que articulen los diversos sectores de la producción y comercialización agrarias, son algunas de esas deficiencias que condicionan su viabilidad futura.

Es preciso, por tanto, atajar esas deficiencias estructurales y modernizar las explotaciones agrarias a fin de mejorar su eficacia y competitividad. Modernización que no sólo consiste en aumentar la capacidad de producción, sino también en mejorar la calidad y las condiciones de la producción, reducir sus costes, abordar reestructuraciones y diversificaciones de la producción y, al fin, mejorar las condiciones de vida y trabajo de los que se dedican a la actividad agraria por una parte y responder, por otra, a las demandas sociales de conservación del medio natural y de ocio en el medio rural, consagrando así su multifuncionalidad. 

El Reglamento (CEE) número 2328/91, del Consejo, de 15 de julio de 1991, sucesivamente modificado, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias establece una serie de líneas de ayudas para lograr estos objetivos, entre otros. En él se fijan las condiciones básicas para poder acceder a esas líneas de ayudas, lo que ha sido desarrollado por la CAPV en virtud de su competencia sobre la materia, por medio del Decreto 210/1990, de 30 de julio, sucesivamente modificado, sobre ayudas a las explotaciones agrarias del País Vasco.

Posteriormente ha sido publicada la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. En ella se establecen diversos beneficios de tipo fiscal y de preferencia para acceder a derechos y ayudas públicas ligados al concepto de «Explotaciones Prioritarias», y se modifican algunos contenidos de la legislación civil ( transmisiones, indivisibilidad de determinadas fincas rústicas y derechos de retracto en favor de colindantes) y de arrendamientos rústicos, en los que también resulta relevante el concepto de «explotaciones prioritarias». Esta ley ha sido objeto de desarrollo de desarrollo en algunos de sus apartados por medio de la Orden de 13 de diciembre de 1995.

Procede, por tanto, y es el objeto del presente Decreto, establecer los criterios para definir las explotaciones prioritarias en la
Comunidad Autónoma del País Vasco y determinar la unidad mínima de cultivo en su ámbito territorial. En la elaboración de este Decreto han sido consultados y han participado los órganos competentes de las Diputaciones Forales de cada uno de los Territorios Históricos. Y todo ello de conformidad con lo prevenido en la Ley 19/1995 y sin perjuicio de las competencias que sobre estas materias ostenta la CAPV.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca y previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su reunión del 8 de julio de 1997,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto

1.- El presente Decreto tiene por objeto definir las explotaciones agrarias prioritarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco y determinar la unidad mínima de cultivo en esta misma Comunidad.

2.- Se entenderá como explotaciones agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco toda explotación que tenga la mayor parte de sus instalaciones y su domicilio fiscal dentro de su ámbito territorial

Artículo 2.- Definiciones

1.- A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se entiende por:

1.1.- Explotación Agraria, el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular o cotitulares para la
producción agraria, primordialmente con fines de mercado, y  que constituyen en sí mismos una unidad técnico-ecónomica caracterizada generalmente por la utilización de unos mismos medios de producción y una única gestión.

1.2.- Titular de la explotación, la persona física o jurídica que ejerza la actividad agraria, organizando los bienes y derechos
integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo  los riesgos económicos y las responsabilidades civiles, fiscales y sociales de la gestión de la misma.

1.3.- Agricultor profesional, la persona que siendo titular de una explotación agraria, al menos el 50 % de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

1.4.- Agricultor a título principal, el agricultor profesional que obtenga al menos el 50% de su renta total de la actividad agraria
ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

1.5.- Unidad de trabajo agrario, el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria.

1.6.- Renta unitaria de trabajo, el rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo entre el número de unidades de trabajo agrario  dedicadas a la explotación la cifra resultante de sumar el margen neto o excedente neto de la explotación y el importe de los salarios pagados.

1.7.- Renta de referencia, indicador relativo a los salarios brutos no agrarios en España. Su cuantía se determinará anualmente de acuerdo con lo previsto en la normativa Comunitaria Europea y teniendo en cuenta los datos sobre salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadística.

2.- Subsidiariamente, para definiciones y conceptos no previstos en el presente Decreto que fueran relevantes para su aplicación, se estará a lo dispuesto en los Reglamentos comunitarios que resulten de aplicación, la Ley 19/1995 de Modernización de las Explotaciones Agrarias y el Decreto 84/1993 por el que se crea el Registro de Explotaciones Agrarias, por este orden.

Artículo 3.- Efectos

1.- Las explotaciones agrarias familiares o asociativas que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 4 a 6, ambos inclusive, del presente Decreto tendrán la consideración de prioritarias en orden a la obtención de los beneficios de todo tipo que las leyes otorgan o pudieran otorgar a las explotaciones así calificadas.

2.- En todo caso, lo anterior se entiende sin perjuicio de la normativa comunitaria que regula amplias zonas de la actividad agraria y de las competencias que en esta materia ostenta la CAPV para el desarrollo de las reglamentaciones comunitarias y ordenación de la actividad agraria en su ámbito territorial.

Artículo 4.- Requisitos objetivos relativos a la explotación agraria.

1.- Para que una explotación agraria tenga la consideración de prioritaria, la explotación deberá cumplir los siguientes requisitos objetivos:

a) Posibilitar la ocupación de, al menos, una unidad de trabajo agrario.

Las unidades de trabajo agrario correspondientes a una explotación se determinarán en función de módulos objetivos basados en los criterios técnicos que al efecto se fijen.

En cualquier caso, el trabajo del titular se podrá computar por una unidad de trabajo agrario cuando no tenga otra dedicación retribuida y no existan en la explotación trabajadores asalariados fijos.

b) Que la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la misma sea igual o superior al 30 % de la renta de referencia e inferior al 120 % de ésta, de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo de la disposición final tercera de la Ley 19/1995.

No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el apartado  tercero de la disposición final tercera de la Ley 19/1995, las explotaciones familiares u otras cuyos titulares sean personas físicas y las explotaciones asociativas en las que la mayoría de sus socios sean agricultores profesionales situadas en zonas de agricultura de montaña o desfavorecidas, tendrán la consideración de prioritarias a todos los efectos cuando que la renta unitaria de trabajo sea igual o superior al 10 % de la renta de referencia e inferior al 120 % de ésta  y siempre que se cumplan el resto de los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 del presente Decreto.

2.- A los efectos del cálculo de la renta unitaria de trabajo, anualmente y teniendo en cuenta la dimensión, ubicación, orientación técnico-económica y sistema de producción de la explotación, mediante Orden del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, se fijarán los márgenes brutos, los módulos objetivos para determinar las unidades de trabajo agrario que corresponden a la explotación y los coeficientes de gastos fijos de esa explotación, sin perjuicio de lo dispuesto para el año de 1997 en las disposiciones adicionales primera y segunda.

3.- En cualquier caso, los titulares de las explotaciones podrán acreditar la determinación de la renta unitaria de trabajo en base a sus datos contable o mediante la documentación relativa a la Seguridad Social.

Artículo 5.- Requisitos subjetivos relativos a los titulares explotaciones agrarias familiares.

1.- Además de los previstos en el artículo anterior, para que una explotación agraria cuyo titular sea una persona física tenga la
consideración de prioritaria, el titular deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser agricultor profesional.

b) Poseer un nivel de formación profesional suficiente o adquirirla, a más tardar, dos años después de su instalación, conforme a lo establecido en el Decreto 210/1990, de 30 de julio sobre ayudas a las explotaciones agrarias del País Vasco.

c) Haber cumplido 18 años y no haber cumplido 65.

d) Residir, salvo caso de fuerza mayor o necesidad manifiesta, en la comarca donde esté ubicada la explotación o en las comarcas limítrofes según la definición comarcal efectuada por la CAPV en su organización territorial.

2.- En caso de matrimonio o convivencia, la titularidad de la explotación podrá recaer en ambos cónyuges, siendo suficiente que uno de ellos cumpla los requisitos contemplados en apartado anterior.

3.- En el caso de explotaciones agrarias que pertenezcan a una comunidad hereditaria, deberá existir un pacto de indivisión por un periodo mínimo de seis años y al menos uno de los participes deberá cumplir los requisitos señalados en el apartado 1 de este artículo. El periodo de indivisión se contará a partir de la solicitud de calificación de la explotación como prioritaria.

Artículo 6.- Explotaciones asociativas.

1.- Para que una explotación asociativa tenga la consideración de prioritaria, además de cumplir los requisitos previstos en el artículo 4, deberá responder a cualquiera de las siguientes modalidades:

a) Ser sociedad cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o de trabajo asociado.

b) Ser sociedad cooperativa o sociedad agraria de transformación.

c) Ser sociedades civiles, laborales u otra mercantiles. En el caso de que sean sociedades civiles deberán estar constituidas en escritura pública. En el caso de que sean anónimas, sus acciones deberán ser nominativas y más del 50% de su capital social, de existir éste, deben pertenecer a socios que sean agricultores profesionales. Estas sociedades tendrán por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares.

d) Ser explotaciones asociativas que se constituyan agrupando, al menos, 2/3 partes de la superficie de la explotación bajo una sola linde, sin que la superficie aportada por un solo socio supere el 40% de la superficie total. En estas explotaciones al menos un socio debe ser agricultor a título principal y cumplir las restante exigencias contempladas en el apartado 1 del artículo 5 por los titulares de explotaciones familiares.

2.- Las sociedades señaladas en las letras b) y c) del apartado anterior deberán cumplir alguno de los siguientes requisitos:

a) Que al menos el 50% de los socios sean agricultores profesionales.

b) Que los dos tercios de los socios que sean responsables de la gestión y administración sean agricultores profesionales, cumplan los demás requisitos del apartado 1 del artículo 5 y que aporten 2/3, al menos, del volumen del trabajo desarrollado en la explotación.

Artículo 7.- Unidades mínimas de cultivo en la CAPV.

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 23 a 27, ambos inclusive, de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, sobre el régimen de las unidades mínimas de cultivo, en las distintas Comarcas y Territorios Históricos de la CAPV para secano y regadío, las unidades mínimas de cultivo serán las siguientes:
SECANO
REGADÍO

TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA.

COMARCA
VALLES ALAVESES 3 Has.
3 Has.
LLANADA ALAVESA 3 Has.
3 Has.
MONTAÑA ALAVESA 2 Has.
2 Has.
RIOJA ALAVESA 2 Has.
1 Ha.
ESTRIBACIONES DEL GORBEA 2 Has.
2 Has.
CANTÁBRICA ALAVESA 1 Ha.
1 Ha.

TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA 1 Ha.
1 Ha.

TERRITORIO HISTÓRICO DE BIZKAIA 0,75 Has.
0,75 Has

Artículo 8.- Calificación de las explotaciones.

1.- Las explotaciones agrarias que cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto tendrán la consideración de
«explotaciones agrarias prioritarias».

2.- A tal fin, y de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 84/1993, de 30 de marzo de 1993, de creación y modificación respectivamente del Registro de Explotaciones Agrarias del País Vasco, la Oficina encargada del Registro de Explotaciones Agrarias de cada Territorio Histórico verificará si se cumplen dichos requisitos y procederá, previa su solicitud por el interesado, a la calificación como «explotación agraria prioritaria» de la explotación que se trate, si procede.

Asimismo la Oficinas del Registro extenderán las certificaciones relativas a dicha calificación, en su caso.

3.- De conformidad con lo dispuesto en la Orden de 13 de diciembre de 1995 por la que se desarrolla la Ley 19/1995, las variaciones  producidas en la renta unitaria de trabajo en una explotaciónprioritaria durante los cinco años siguientes al de su calificación como tal a consecuencia de la actualización anual de módulos y márgenes netos previstos en el apartado 2 del artículo 4 del presente Decreto, no surtirán efecto sobre su calificación, durante el referido periodo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Hasta el 31 de diciembre de 1998, tendrán la consideración de explotaciones agrarias prioritarias aquellas explotaciones agrarias familiares que ocupen, al menos, media unidad de trabajo agrario, siempre que reúnan los restante requisitos contemplados en los artículos 4 y 5 del presente Decreto.

Segunda.- Para el año de 1997, los márgenes brutos correspondientes a los diversos cultivos se calcularán de conformidad con los criterios técnicos recogidos en el Anexo I del presente Decreto.

Tercera.- Para el año 1997, los módulos para la determinación de las unidades de trabajo agrario correspondientes a una explotación agraria serán los recogidos en el anexo II del presente Decreto.

Cuarta.- Para 1997, el importe de la renta de referencia es de 2.769. 215 PTA.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Industria, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco y a los Órganos Forales competentes para el desarrollo y aplicación del presente Decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 8 de julio de 1997.

El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro

El Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, Javier Retegui Ayastuy

Materias: EXPLOTACIONES AGRARIAS; UNIDADES MINIMAS DE CULTIVO


Referencias Anteriores
Véase Decreto 199000210 de 30/07/1990 publicado con fecha 16/08/1990 Véase Decreto 199300084
de 30/03/1993 publicado con fecha 12/05/1993

Vicepresidencia del Gobierno