Boletín Oficial del País Vasco
Rango: Decreto
Fecha de disposición: 27 de julio de 1995
Fecha de publicación: 28/8/1995
Número de boletín: 163
Órgano emisor: Vicepresidencia de Gobierno
Título: Decreto 399/1995, de 27 de julio, por el que se regula la actividad de
prestación de servicios a domicilio.
Decreto 399/1995, de 27 de julio, por el que se regula la actividad de prestación
de servicios a domicilio.
Siendo conocido el carácter beneficioso que ha tenido para
la sociedad la aprobación de los reglamentos sobre talleres de automóviles,
electrodomésticos y lavanderías, parece lógico y oportuno dar un nuevo paso adelante en
la protección del consumidor, usuario de servicios. A este respecto, el sector de
servicios a domicilio no sólo tiene una importante incidencia económica sobre el
ciudadano medio sino que también, en ausencia de una regulación, empiezan a ser cada
día más frecuentes
conductas contrarias a los intereses del consumidor y a la lealtad de las relaciones
profesionales. El presente decreto pretende garantizar el equilibrio en las relaciones
entre el consumidor y quienes se dedican profesionalmente a una actividad tan importante
para éste como es el mantenimiento de su vivienda y elementos de la misma. Para ello,
siguiendo los principios
establecidos por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios,y Ley 10/1981, de 18 de noviembre, sobre el Estatuto del
Consumidor, se ha establecido el derecho de éstos a obtener un presupuesto por escrito
antes de iniciar la prestación del servicio y la obligación del prestador de emitir
facturas una vez concluido éste; asimismo, se ha previsto también la obligación de que
en la propia factura figuren las condiciones de la garantía, a fin de que el conocimiento
de las mismas resulte fácilmente accesible al consumidor. Por último, se ha tipificado
como infracción las prácticas abusivas en la prestación de estos servicios a domicilio
que en ocasiones los consumidores padecen por razón de su ignorancia, inferioridad e
indefensión frente a las personas, físicas o jurídicas, que realizan tales servicios.
Todo ello se lleva
a cabo intentando gravar lo menos posible al prestador del servicio con obligaciones
innecesarias. En su virtud, a propuesta de la Consejera de Comercio, Consumo y Turismo,
previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el
día 27 de julio de 1995,
DISPONGO:
Artículo 1.
Ámbito de aplicación
1.- La presente disposición se aplicará a todas las personas físicas o jurídicas que
se dediquen a la prestación de servicios a domicilio al consumidor, incluida la
ejecución de obras, tal como se define en el artículo 2 de la Ley 10/1981, de 18 de
noviembre, en virtud de una relación no laboral con el beneficiario de la actividad.
2.- A los efectos de lo previsto en este decreto, se entiende por servicios a domicilio
todos aquellos destinados al mantenimiento y reforma de la vivienda en general, y de sus
instalaciones y edificaciones anexas, ya sean estas últimas de propiedad común o
individual.
3.- Quedan excluidos de la presente disposición los servicios de entrega a domicilio y
los que tengan carácter subsidiario respecto a la actividad de venta de bienes.
4.- Tampoco se aplicará la presente disposición a aquellos servicios a domicilio en que
la protección de los intereses del consumidor sea objeto de una regulación específica.
Artículo 2.
Presupuestos
1.- Todo usuario, o quien actúe en su nombre, tiene derecho a un presupuesto previo por
escrito. El prestador del servicio deberá acreditar documentalmente que a informado al
cliente de esta posibilidad antes de la realización del servicio.
2.- En el presupuesto deberán figurar los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos o denominación social, domicilio y teléfono, CIF o NIF del
prestador del servicio, número de autorización y/o registro en el caso de que el tipo de
actividad lo requiera y, en su caso, la cobertura del seguro de responsabilidad civil.
b) Nombre, apellidos, DNI y domicilio del cliente y descripción del servicio solicitado,
indicando características, calidades y resultado final y la dirección donde debe ser
realizado.
c) Cantidad, características y precio unitario de los materiales a emplear y precio de la
mano de obra por hora, día u otro tipo de tarifas usuales en el tipo de servicio a
realizar, así como gastos de desplazamiento. En aquellos trabajos en los que, existiendo
acuerdo entre las partes, se realice el cálculo del precio mediante metros, superficies o
volúmenes ejecutados, se indicará la cantidad, características y precio unitario de los
mismos.
d) Fecha prevista de inicio y finalización del servicio, desde la fecha de conformidad al
presupuesto por el usuario o puesta a disposición del lugar donde deban realizarse los
trabajos.
e) Precio total del servicio, impuestos incluidos y forma de pago.
f) Período de garantía del servicio y condiciones de la misma.
g) Período de validez de la oferta realizada en el presupuesto.
h) Cualquier otra mención que se estime conveniente.
i) Fecha y firma o sello del prestador del servicio y en lugar situado junto a éstos, un
recuadro reservado para la firma de aceptación del cliente, donde expresamente debe
constar en letras mayúsculas, de igual tamaño a las empleadas en el resto del documento,
la frase «presupuesto recibido antes de la realización de los trabajos».
3.- El presupuesto constará de original y copia. El original se entregará al cliente,
debiendo conservar el prestador del servicio la otra copia suscrita por el cliente en
señal de conformidad durante un plazo no inferior al año desde el vencimiento de la
garantía.
4.- Las averías, defectos ocultos u otras incidencias que aparezcan con posterioridad a
la realización del presupuesto, deberán ser puestos por escrito en conocimiento
inmediato del cliente, indicando el incremento de importe del servicio, las causas del
mismo y el tiempo previsto para su subsanación. El documento, y una copia que será
entregada al cliente, deberán ser suscritos
por ambas partes, si existe conformidad. En los casos en que la gravedad de la avería o
defecto haga necesaria una intervención inmediata en evitación de perjuicios podrá
informarse verbalmente al cliente, siempre que éste dé su aprobación.
5.- Las variaciones del presupuesto que respondan a modificaciones del trabajo solicitadas
por el usuario, deberán constar por escrito con indicación de la repercusión que
origine en el precio y en el plazo de finalización del servicio que se hubiesen pactado y
ser objeto de aprobación por éste mediante firma.
6.- Si el presupuesto no fuese gratuito, el prestador del servicio informará
documentalmente al usuario sobre el coste económico del mismo, antes de proceder a su
elaboración.
7.- La renuncia a la elaboración del presupuesto previo se hará constar de forma expresa
en la factura u otro documento con la frase «renuncio al presupuesto», escrita de puño
y letra del cliente, y la firma de éste.
Artículo 3.
Facturas
1.- Realizado el servicio, el prestador del mismo deberá entregar al cliente una factura
en la que consten los siguientes datos:
a) Número de la factura.
b) Nombre y apellidos o denominación social, domicilio, NIF o CIF y teléfono del
prestador del servicio.
c) Nombre, apellidos y domicilio del cliente.
d) Descripción del servicio realizado.
e) Precio total con los desgloses indicados en el artículo
2.2 c) e impuestos.
f) Condiciones, contenido y período de duración de la garantía del servicio y de los
materiales empleados.
g) Fecha y firma del prestador del servicio.
h) Referencia a las normas reguladoras de la garantía en vigor.
i) Cuando el usuario haya renunciado a la elaboración del presupuesto previo por escrito
deberá constar lo establecido en el artículo 2.7.
2.- La cuantía y conceptos de la factura deberán corresponderse con el importe y
elementos presupuestados y efectivamente ejecutados.
3.- En ningún caso podrá el prestador del servicio cobrar los materiales empleados para
la realización del mismo, por encima de su precio de venta al público. A tales efectos
tendrá a disposición del cliente las respectivas facturas de compra y/o tarifas de
precios, en su caso.
Artículo 4.
Prohibiciones
Queda prohibida la utilización para la realización del servicio de piezas o materiales
usados, salvo autorización previa y por escrito del cliente. En este caso, deberán estar
en perfectas condiciones para el uso al que van destinados y el precio deberá ser
inferior al del producto nuevo, si éste existiese en el mercado.
Artículo 5.
Competencias
La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente decreto y normas que lo
desarrollen, se realizará por los órganos competentes en materia de protección del
consumidor.
Artículo 6.
Infracciones y Sanciones
1.- Los incumplimientos a las obligaciones y requisitos establecidos en el presente
decreto se sancionarán de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en el
Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia
de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, así como en las normas que
en materia sancionadora sean aplicables en cada momento.
2.- En todo caso se considerará infracción en materia de protección al consumidor:
a) Las actuaciones fraudulentas que se realicen con ocasión de la prestación de
servicios a domicilio que alteren su naturaleza mediante la inducción a contratar
prestaciones innecesarias para la obtención del resultadosolicitado; la cantidades
abusivas, que supongan incremento desmesurado del precio usual del mercado.
b) La realización de servicios deficientes o negligentes, sin que el prestador subsane
sin demora las insuficiencias.
c) Las demoras injustificadas en la iniciación o finalización de un servicio, con
respecto a las fechas que figuran en el presupuesto.
3.- Las infracciones a que se refiere el presente artículo se calificarán como leves,
graves y muy graves, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 35 de la Ley
26/1984, de 19 de julio, así como en los artículos 6.°, 7.° y 8.° del Real Decreto
1945/1983, de 22 de junio.
4.- Las infracciones a que se refiere el presente decreto serán sancionadas con multas de
acuerdo con la graduación establecida en el artículo 36 de la Ley 26/1984, de 19 de
julio y en las sucesivas normas que sean de aplicación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta a la Consejera de Comercio, Consumo y Turismo para dictar las
disposiciones complementarias en desarrollo de lo que dispone el presente decreto.
Segunda.- El presente decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el
Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 27 de julio de 1995.
El Lehendakari, Jpsé Antonio Ardanza Garro.
La Consejera de Comercio, Consumo y Turismo, Rosa Díez González.
Materias: CONSUMIDORES Y USUARIOS; INSTALADORES OFICIALES
Referencias Anteriores
Véase Ley 198100010 de 18/11/1981 publicada con fecha 02/03/1983
Vicepresidencia del Gobierno