escudo3.gif (3627 bytes)        Boletín Oficial del País Vasco


Rango: Decreto
Fecha de disposición: 14 de enero de 1992
Fecha de publicación: 10/2/1992
Número de boletín: 27
Órgano emisor: Vicepresidencia de Gobierno
Título: Decreto 3/ 1992, de 14 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del área de Valderejo.


Decreto 3/ 1992, de 14 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del
área de Valderejo.

La Ley 4/ 1989, de 27 de mano, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, exige en su artículo 15 la elaboración de un plan de ordenación de los recursos naturales de la zona que se pretende declarar como Parque.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 de la Ley 4/ 1989, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del área de Valderejo ha sido sometido a los trámites de audiencia a los interesados, información pública, consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y dictamen de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, emitido con fecha 16 de Diciembre de 1991. En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión de 14 de enero de 1992,

DISPONGO:

Artículo 1.
Se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del área de Valderejo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 15.1. de la Ley 4/ 1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la llora y fauna silvestres.
A tal efecto se publican, respectivamente, como anexos I y II al presente Decreto, la parte dispositiva y el Plano de Ordenación.

Artículo 2.
La aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del área de Valderejo producirá los efectos previstos en el
artículo 5.2. de la Ley 4/ 1989.

DISPOSICION TRANSlTORlA
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se adaptarán los instrumentos de ordenación territorial que afecten al Municipio de Valdegovia a las determinaciones establecidas en el Plan aprobado. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, sus determinaciones se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos de ordenación territorial.

DISPOSlCION FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 14 de enero de 1992.
El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.
El Consejero de Agricultura y Pesca, José Manuel Goikoetxea Askorbe. 

ANEXO I PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES DEL ÁREA DE VALDEREJO

 

TÍTULO CAPÍTULO ARTÍCULO
Título I. Disposiciones Generales .                   Artículos 1-5
Título II. Ordenación y Normativa Capítulo I. Normas Generales para el Desarrollo de las Actividades                   Artículos 6-16
. Capítulo II. Normas para la Protección de los Recursos                   Artículos 17- 20
. Capítulo III. Normas Particulares de Regulación de Usos                   Artículos 21-22
. Capítulo IV. Actividades sujetas a evaluación de Impacto Ambiental                   Artículo 23

 

TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 1.- Naturaleza del Plan
El presente Plan es el instrumento de planificación y gestión de los recursos naturales del territorio al que afecta, conforme lo previsto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

Artículo 2.- Finalidad y objetivos del Plan de Ordenación
1.- El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, en adelante P.O.R.N., de Valderejo persigue las siguientes finalidades:
a) La conservación sostenida de los recursos naturales
b) La mejora de los estándares de vida de la población del Valle, consiguiendo un mayor nivel de bienestar que actúe favorablemente en el objetivo primordial de preservar el medio natural.
2.- La flora, la fauna, los ecosistemas por ellos formados, la configuración geológica de la montaña, las edificaciones rústicas e
incluso las actividades agropecuarias de sus habitantes, constituyen elementos de un conjunto del mayor interés natural, paisajístico y rústico, a proteger y mejorar. De acuerdo con lo especificado en el artículo 4.º de la Ley 4/1989, el P.O.R.N tiene como objetivos fundamentales:
a) El análisis de los elementos y procesos caracterizadores del medio físico, indicando su estado de conservación y las líneas de actuación necesarias para su restauración y mejora si procediera, o bien señalar cuales serán las pautas de tratamiento para que, dado el estado actual de los elementos y su interrelación en los ecosistemas, no exista riesgo de deterioro.
b) Deducir, con base en el análisis anterior, las medidas restrictivas o limitaciones de uso necesarias para conseguir la
conservación de los recursos.
c) Elegir la figura legal adecuada para la protección de los ecosistemas del ámbito territorial de Valderejo, elaborando la
normativa que regule su aplicación y recoja el conjunto de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales que lo precisen.
d) Establecer los criterios y directrices que orienten las políticas sectoriales para que, a partir de ellas, puedan elaborarse los
instrumentos técnicos precisos para la puesta en funcionamiento de la manera más adecuada de este espacio natural protegido.

Artículo 3.- Contenido del Plan de Ordenación El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales estará integrado,
además de por su parte normativa, por los siguientes documentos:
- Descripción de objetivos, contenido, esquema metodológico y equipo redactor.
- Encuadre territorial
-Análisis del medio físico
- Análisis del medio social
- Análisis de los recursos
- Tipificación ecológica del territorio
- Valoración de la aptitud del territorio para albergar actividades.Asignación de usos.
- Planos correspondientes a cada uno de los anteriores aspectos.

Artículo 4.- Efectos del Plan
La aprobación definitiva del P.O.R.N produce los siguientes efectos:
a) Publicidad, que lleva aparejada el derecho de cualquier ciudadano a consultar la documentación, en ejemplar debidamente legalizado, que a tal efecto estará a disposición del público en los locales que el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco determine.
b) Obligatoriedad, constituyendo un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas
determinaciones no podrán alterar o modificar sus disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorias con el P.O.R.N. deberán adaptarse a éste. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones del P.O.R.N se aplicarán prevaleciendo sobre los instrumentos de Planificación Territorial.
c) Las normas y directrices marcadas en el presente P.O.R.N. tendrán carácter indicativo respecto de otros planes y programas sectoriales, aplicándose subsidiariamente sus determinaciones, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 5.- Ambito Territorial
1.- El ámbito de aplicación de las determinaciones del presente P.O.R.N se extiende al Territorio de la Junta Administrativa de
Valderejo, municipio de Valdegovía.
2 - El límite geográfico coincide, por el este, sur y oeste, con los del límite administrativo entre la C.A. Vasca y la provincia de
Burgos y por el norte, sigue el limite del antiguo municipio de Valderejo, actual Junta Administrativa de Valderejo, desde las
cumbres del pico Lerón al norte, hasta el portillo de los Grojos, pasando por Arrayuelas.
3 - El ámbito geográfico anteriormente definido será objeto de declaración como Parque Natural.

TÍTULO II. arriba.gif (65 bytes)
ORDENACION Y NORMATIVA
CAPITULO I
NORMAS GENERALES PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES

Artículo 6.- Usos permitidos
1.- Se admiten únicamente los usos agropecuarios (cultivos y prados y ganadería extensiva), los usos forestales (Monte Protector y Monte productor), las actividades recreativas y educativas compatibles con la conservación y las actividades de urbanización y edificación en los núcleos rurales.
2.- Se entienden excluidos los demás usos, especialmente las actividades extractivas e industriales en todo el área del Parque.

Artículo 7.- Construcción y utilización de las Infraestructuras
1.- Con independencia de la aplicación de las disposiciones que le sean propias, por razón de la materia, los proyectos de obras para la instalación de infraestructuras de cualquier clase, deberán contener los siguientes documentos:
a) Estudio de alternativas para su localización.
b) Estudio de impacto ambiental de cada una de las alternativas.
c) Proyecto de las obras que fueren necesarias para la integración de la infraestructura en el medio y adopción de medidas correctoras durante la ejecución de los trabajos.
2.- Las plataformas de los viales se excavarán siempre en trinchera, sin que se efectúen terraplenes salvo en casos debidamente justificados. Asimismo se procederá al tratamiento vegetal adecuado al carácter del lugar, reponiendo la vegetación en todas las áreas lindantes con viales construidos o mejorados que hayan sido dañadas.
3.-Las instalaciones que se pretendan ejecutar a lo largo de las carreteras sobre terrenos lindantes a ellas o dentro de la zona de influencia de las mismas, se sujetarán a lo que establece la Norma Foral 20/1990 de 25 de junio, de Carreteras del Territorio Histórico de Alava, así como el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística.
4 - El sistema de señalización para orientar e informar al visitante quedará regulado en el Plan Rector de Uso y Gestión, en adelante P.R.U.G., estando absolutamente prohibido cualquier otro tipo de señalización, rótulos, anuncios, carteles y cualquier otra forma de mensaje publicitario, salvo autorización expresa del Organo Responsable de la Gestión del Parque.
5.- Los nuevos tendidos de líneas eléctricas de alta y baja tensión, telegráficas, de telefonía, etc. que puedan plantearse deberán tener un trazado tal que afecte de forma mínima al paisaje, precisando un informe previo del Organo Responsable de la Gestión del Parque, pudiendo llegarse en algunos casos a proponer que la conducción vaya enterrada.
6.- El tránsito de vehículos motorizados únicamente estará permitido en la vía principal (CV-81 de San Millán a Lalastra y Lahoz), quedando regulado y controlado el paso de vehículos por el personal del Parque.
7 - La circulación por el resto de pistas, caminos y senderos existentes en el área del Parque queda prohibida a cualquier tipo de vehículos motorizados y bicicletas o similares, salvo por los siguientes motivos:
a) Necesidades de gestión, seguridad o salvamento.
b) Realización de aprovechamientos autorizados
c) Cualquier otro supuesto que debidamente justificado sea autorizado por el Organo responsable de la gestión del Parque.
8.- Se prohibe el aparcamiento en el interior del Parque, salvo por necesidades de gestión. De esta prohibición quedan exceptuados los vecinos de Valderejo. Los visitantes podrán aparcar únicamente en dos zonas que se dispondrán al efecto: una en la entrada de Lalastra y otra en Lahoz.
9.- La Administración habilitará el espacio necesario para el aparcamiento en la zona adyacente al Parque. estableciendo un sistema de transporte adecuado entre ese lugar y el núcleo de Lahoz.

Artículo 8.-Actividades agropecuarias
1.- Se consideran agropecuarias las actividades relacionadas directamente con la explotación de los recursos vegetales del suelo y de la cría y reproducción de especies animales. La regulación de estas actividades deberá ajustarse a los planes y normas sectoriales que le sean de aplicación.
2.- La utilización del suelo con fines agrícolas, forestales y ganaderos deberá orientarse, conforme a 10 establecido en la Ley
4/1989 de 27 de marzo, al mantenimiento del potencial biológico y capacidad productora del mismo, con respeto a los ecosistemas del entorno.
3.- Los montes del Parque de Valderejo se regirán por la Norma Foral Reguladora de loa Montes del Territorio Histórico de Alava de 4 de julio de 1986.
a) Los aprovechamientos forestales y pascícolas de los Montes de Utilidad Pública se regularán por las instrucciones contenidas en los Proyectos de Ordenación de masas arboladas o pastos redactados por la Diputación de Alava.
b) Los aprovechamientos en los terrenos particulares se realizarán con sujeción a lo que se establezca en el Plan Técnico redactado por la Diputación.
c) Los montes, mientras no tengan Proyecto de Ordenación o Plan Técnico, se regirán por Planes Facultativos de aprovechamiento y mejoras, sin perjuicio de las Normas Particulares que al respecto se incluyan en el presente Plan.
4.- En las plantaciones o repoblaciones que se lleven a cabo, el tipo de vegetación será acorde con las características del territorio. La introducción de nuevas especies y los cambios de constitución específica de las masas forestales, deberán ser aprobadas por el Organo Rector del Parque.

Artículo 9.- Actividades relacionadas con la Conservación estricta
1.- Serán aquéllas que hayan de desarrollarse en el espacio denominado Reserva Integral, al que pertenecen todos los elementos físicos que queden comprendidos por las líneas perimetrales cerradas que están grafiadas con esta denominación en el Plano de Ordenación que se adjunta.
2.- Esta actividad abarca las áreas que contienen ecosistemas especialmente valiosos cuyo deterioro puede suponer la desaparición de recursos irrecuperables.
3.- La intervención del hombre en esta zona será mínima, de modo que la naturaleza pueda desarrollar en ella su propio equilibrio entre todos sus elementos inorgánicos y orgánicos sin ninguna interferencia humana.

Artículo 10.- Actividades educativo-recreativas
1.- La localización concreta de las áreas de Adecuación Recreativa o similares, así como las características de su equipamiento serán definidas en el P.R.U.G. y objeto de autorización especial por parte del Organo Responsable de la Gestión del Parque.
2.- Este grupo de actividades incluye:
a) Senderismo y Observación de la Naturaleza.
b) b) Area de adecuación recreativa.
c) Zona experimental de interés educativo.
3.-Los usos denominados: senderismo, observación de la naturaleza y educación ambiental son, en principio, compatibles con todos los usos genéricos contemplados, salvo en aquellas área: temporal o permanentemente frágiles que no hagan aconsejable la presencia de visitantes.
4.- Para su desarrollo no se permitirá el establecimiento de ningún tipo de estructura estable, excepto la adecuación de sendas,
señalización de caminos, rutas y zonas de interés paisajístico y ecológico.
5.- El Organo Rector del Parque ordenará las actividades deportivas de montaña y espeleología, entre otras, en colaboración con las correspondientes federaciones deportivas.
6.- El establecimiento de áreas de adecuación recreativa se refiere a la adaptación de un espacio localizado para actividades de tipo «pic nic». Supone la instalación de parrillas, mesas, papeleras, juegos para niños, servicios sanitarios y otras estructuras, fijas o no, cuya presencia esté justificada, cumplan las directrices constructivas marcadas por esta normativa y sea aprobadas por el Organo Rector del Parque.
7.- No se autorizará la instalación de campamentos de turismo en el interior del Parque.
8.- Queda expresamente prohibida la instalación de casetas, caravanas, remolques, abrigos y parasoles en el interior del Parque.
9.- Queda prohibida la acampada.

Artículo 11.- Urbanización y edificación
1.- Las actividades de urbanización y edificación quedarán restringidas a los cuatro núcleos rurales consolidados existentes en
el ámbito del Parque: Lalastra, Lahoz, Ribera y Villamardones.
2.- En esta zona regirán las condiciones de edificación establecidas en las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Territorio Histórico de Alava, salvo en aquellos aspectos especificados en el presente Plan.
3.- Se darán preferencia, potenciándose con las correspondientes subvenciones, a las obras de conservación, mejora y ampliación de los edificios rurales existentes.
4.- La delimitación de las superficies calificadas como suelo urbano o suelo urbanizable corresponderá a lo especificado en las Normas Subsidiarias de Planeamiento. El resto del territorio de Valderejo quedará calificado como suelo no urbanizable protegido, en el que no se admitirá la construcción de ninguna edificación sea cual sea su uso, salvo informe favorable justificado por parte del Organo Responsable de la Gestión del Parque.
5.- En todo caso, tanto las obras de conservación, mejora y ampliación de los edificios existentes, así como las nuevas
edificaciones a erigir, deberán cumplir las siguientes condiciones de uso, estilo y volumen:
a) Condiciones de uso: únicamente serán admisibles los usos con fines agropecuarios; habitacionales; control, recepción, servicio y albergue de visitantes; aulas de la naturaleza; talleres ocupacionales o cualesquiera otros que no contradigan el espíritu de esta Normativa y sean aprobados por el Organo Responsable de la Gestión del Parque.
b) Condiciones de estilo:
- Las obras de reforma se realizarán procurando conservar todos los elementos arquitectónicos que dan carácter al edificio, y si se encontraran elementos ocultos que anteriormente no estuvieran visibles, se intentará devolverles su antigua función, armonizándolos con los nuevos que se precisen.
- Los edificios de nueva planta se ajustarán al estilo tradicional predominante en Valderejo, manteniendo la armonía general del
ambiente natural donde están ubicados en cuanto a su composición general (desniveles, módulos, proporciones de huecos, etc.), materiales y color, tanto en las fachadas como en las cubiertas u otras partes vistas desde el exterior.
- El tipo de cubierta será el usual en Valderejo, a base de teja árabe. No se permitirán las cubiertas de pizarra, fibrocemento,
aluminio o plástico. Se admitirán determinadas excepciones siempre y cuando el proyecto de la nueva construcción cuente con el informe favorable del Organo Responsable de la Gestión del Parque y el impacto visual resultante se considere admisible. No se autorizarán en ningún caso las Construcciones cuya cubierta pueda producir reflejos del sol o su color o textura rompan el tono dominante en el entorno.
- Todos Ios elementos colocados sobre las cubiertas se tratarán arquitectónicamente, quedando prohibidos los depósitos de
fibrocemento al descubierto y cualquier tipo de anuncio publicitario.
- Se recomienda conservar el tipo de carpintería usual en la zona, prohibiéndose el uso de persianas enrollables, cierres metálicos, así como la colocación en los balcones de antepechos de fábrica.
- Se utilizarán como materiales de fachada los habituales en la zona, preferiblemente la piedra natural de la región.
- No se permitirán los revocos en fachadas en la parte de los edificios donde predomina la piedra natural. así como los
revestimientos de plástico, metálicos y de fibrocemento.
- Se actuará con la mayor sencillez en la decoración de los edificios, empleando con moderación los elementos de remate y sólo donde estén justificados.
- Se utilizarán colores neutros y armónicos con el entorno, para la pintura de rejas, balaustradas, fachadas y elementos de carpintería.
- Los rótulos o anuncios de los establecimientos comerciales se colocarán en los límites del espacio interior de los huecos en planta baja, dejando libres, y sin superposición de otros materiales que los propios de la fachada, las jambas entre los huecos y dinteles o arcos.
- Dichos rótulos serán discretos, con las letras en madera, hierro forjado, bronce u otro material de calidad.
c) Condiciones de volumen: No se autorizará la construcción de silos, depósitos de abastecimiento de aguas y casetas de transformadores, cuyas dimensiones no estén proporcionadas a las dimensiones del núcleo urbano donde van ubicados. En todo caso su construcción deberá adaptarse a las normas anteriormente dictadas.

Artículo 12.- Actividades de las personas
1.- Queda prohibido alterar la calma y tranquilidad en el Parque mediante la utilización de vehículos con escape libre, megáfonos, bocinas, instrumentos musicales, aparatos de radio o similares con volumen que resulte molesto.
2.- No se permitirá el desarrollo de actividades comerciales. o la realización de actividades profesionales de cinematografía, radio, televisión, vídeo o similares sin autorización expresa del Organo Responsable de la Gestión del Parque.
3 - Queda prohibido el uso de cometas, la liberación de globos de gas o fuego, la práctica del aeromodelismo, el vuelo con ala delta y el paracaidismo, y, en general, sobrevolar el Parque, salvo por razones de seguridad, conservación o salvamento, en cualquier tipo de artilugio, a menos de 1.000 metros sobre la vertical del terreno.
4.- Queda prohibido abandonar, enterrar, depositar o arrojar fuera de los lugares especialmente indicados y preparados a tal efecto cualquier tipo de residuo, desecho o desperdicio.
5.- Queda prohibido encender fuego salvo para aquellos usos tradicionalmente admitidos en la zona. En cualquier caso quedará terminantemente prohibido el uso de fuego en quemas de vegetación o residuos vegetales y con fines de regeneración de pastizales, salvo autorización expresa del Organo Responsable de la Gestión del Parque.
6.- No se podrá transitar por las áreas restringidas al uso público o fuera de los caminos señalados en aquellas épocas señaladas por el Organo Responsable de la Gestión del Parque, excepto para los vecinos de Valderejo cuando concurran la existencia de un motivo justificado y la correspondiente autorización de la Dirección del Parque.
7.- Se redactará un Plan de Defensa contra Incendios que deberá considerar las zonas y valores a proteger, su riesgo de incendio, situación y cantidad de material combustible, red de vigilancia y comunicaciones y medios materiales y humanos disponibles.

Artículo 13.- Vertederos
No se permitirá la ubicación de vertederos de residuos sólidos y/o líquidos en el interior del Parque, salvo en el caso de residuos sólidos y/o líquidos procedentes de explotaciones agropecuarias reutilizables como abonado orgánico que deberán depositarse en un lugar controlado hasta su incorporación al terreno.

Artículo 14.- Actividades encaminadas al seguimiento ambiental y la investigación
1 - La Dirección del Parque, siguiendo las directrices marcadas por el Organo Responsable de la Gestión del Parque establecerá un sistema de seguimiento de las condiciones del Parque, para conocer en todo momento su situación y detectar las alteraciones que puedan producirse.
2.- Se constituirá un Comité Científico Asesor del Parque que supervisará y regulará la actividad investigadora en el ámbito del
mismo, proponiendo las medidas oportunas para restablecer los equilibrios ecológicos alterados y estableciendo los oportunos
acuerdos con las instituciones científicas que deseen desarrollar proyectos de investigación en el Parque.
3 - La retirada o recogida de cualquier material del Parque requerirá  la autorización expresa de la Dirección del mismo, que sólo la concederá en casos justificados, en cantidad reducida y en calidad de depósito.

Artículo 15.- Caza y Pesca
1.- Se prohibe la pesca en todo el ámbito territorial del Parque.
2.- Se prohibe asimismo la caza, salvo la del jabalí, la codorniz y la becada en los lugares y fechas que establezca un plan técnico que será elaborado por el Organo Responsable de la Gestión del Parque.
3.- No obstante, cuando existan razones de orden biológico, científico y técnico que aconsejen la captura o reducción de
ejemplares de determinadas especies, el Organo Gestor del Parque podrá conceder las oportunas autorizaciones y fijar las condiciones aplicables en cada caso.

Artículo 16.- Otras actividades
Quedan prohibidos los ejercicios de supervivencia en el ámbito del Parque.

CAPITULO II arriba.gif (65 bytes)
NORMAS PARA LA PROTECCION DE LOS RECURSOS

Artículo 17.- Para la protección del Paisaje
1.- Queda prohibido con carácter general toda actuación o trabajo de carácter público o privado que pueda alterar o modificar el aspecto, el relieve y la disposición de los elementos del medio natural. Sólo podrán realizarse las actuaciones previstas en esta normativa y en el Plan Rector de Uso y Gestión y planes sectoriales que la desarrollan, así como las expresamente autorizadas por el Organo Responsable de la Gestión del Parque.
2 .- No se permite la instalación de torres, antenas, pantallas u otros artefactos sobresalientes, salvo los precisos para la gestión del Parque y usos domésticos, así como la instalación de todo tipo de anuncios publicitarios, la realización de inscripciones, señales, signos y dibujos en piedras, árboles o en todo bien mueble o inmueble.
3.-Serán objeto de tratamiento paisajístico los lugares deteriorados por las actuaciones humanas, evaluándose según su gravedad e irreversibilidad.
4.-En este sentido se procederá a la revegetación y acondicionamiento de los taludes producidos por la construcción del camino de subida a la antena, la adecuación paisajística de las naves e instalaciones agroganaderas existentes en el núcleo de Lahoz y el establecimiento de las medidas precisas para minorar el impacto causado por el tendido eléctrico que atraviesa el Valle.
5.- Las construcciones e instalaciones de nueva planta deberán quedar integradas en el entorno sin romper la armonía del paisaje, cumpliendo estrictamente las indicaciones expuestas en las normas generales sobre edificación.

Artículo 18.- Para la protección de los recursos hidrológicos
1.- Las márgenes, cauces y riberas de los cursos de agua se consideran zonas especialmente protegidas, debiendo evitarse toda modificación en la composición de la vegetación herbácea, de matorral, arbustiva o arbórea, así como levantar y sacar fuera de los cauces Ias rocas, arenas y piedra existentes, en cantidad susceptible de perjudicar la capacidad biogénica del río o arroyo.
2.- Se llevará a cabo una planificación hidrológica que prevea, ordene y establezca las medidas precisas para asegurar el adecuado manejo del recurso agua en el territorio de Valderejo.
3.- Se inventariarán las captaciones y vertidos existentes y sus características, analizando su compatibilidad con el mantenimiento del caudal mínimo y de los niveles de calidad recomendados.
4.- La realización de obras o actividades en los cauces, riberas o márgenes, sea cual fuere su finalidad, sólo podrá autorizarse cuando se justifique, mediante el correspondiente estudio de Impacto Ambiental, que no van a ocasionar consecuencias negativas sobre la calidad y caudal de las aguas y sobre la zona de protección.
5.- La construcción de fosas sépticas para el saneamiento de viviendas o instalaciones agropecuarias sólo podrá ser autorizada, previa realización de los estudios hidrogeológicos necesarios, cuando se den las suficientes garantías de que no suponen riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.
6.- Las edificaciones situadas en el interior del Parque, cuyos vertidos de aguas residuales de todo tipo puedan incidir en el
sistema hidrológico del Parque y su composición supere los valores máximos permitidos, deberán instalar los adecuados sistemas de depuración en el plazo que se les fije y de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 19.- Para la protección del suelo
Cualquier tipo de actuaciones que puedan suponer la modificación del estado actual del suelo o la iniciación de un proceso de erosión, tales como movimientos de tierras, aperturas de calicatas, prospecciones y sondeos, etc., necesitarán la autorización de la Dirección del Parque, previo informe del Organo Responsable de la Gestión del Parque.

Artículo 20.- Para la protección de la flora y la fauna
1.- Serán de aplicación todas las disposiciones generales contenidas en el Título IV de la Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, adoptándose las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies de la flora y de la fauna y la preservación de sus hábitats.
2.- Se respetarán los procesos naturales de regeneración ecológica, salvo en las zonas destinadas a cultivos, prados y pastizales o en las que se inicien acciones de restauración.
3.- No se autorizará la introducción de especies vegetales y animales ajenas a la flora y fauna del Parque, salvo que se cuente con la autorización expresa del Organo Responsable de la Gestión del Parque. Asímismo se procurará la eliminación de las que ya existan, salvo que formen parte de usos y aprovechamientos tradicionales compatibles con los objetivos del stablecerá un sistema de indemnizaciones que permita compensar a los perjudicados por los posibles daños ocasionados por la fauna silvestre sobre los cultivos o él ganado. En este sentido se articulará un procedimiento que posibilite el pago de las correspondientes compensaciones en el plazo y la cuantía adecuados.

CAPITULO III arriba.gif (65 bytes)
NORMAS PARTICULARES DE REGULACION DE USOS

Artículo 21.- División zonal del territorio
1.- Espacios naturales y/o agrarios de protección
A) Zona de Reserva Integral
1.- Son aquellas áreas del territorio que por reunir excepcionales valores ecológicos, paisajísticos y científicos, deben ser
preservadas de toda acción constructiva. Esta concepción significa la protección total y, por lo tanto, la no explotación de los recursos existentes.
2 - Los titulares de derechos reales efectivamente lesionados por las restricciones propias de estas zonas, serán indemnizados por la Administración, la cual procurará que los terrenos incluidos dentro del uso Reserva Integral pasen al dominio público con preferencia sobre cualquier otro terreno del Parque.
3.- El órgano gestor del Parque podrá prohibir la entrada en cualquiera de las zonas calificadas como Reserva Integral o
restringir la circulación de personas por algunos senderos debidamente señalizados, cuando se den determinadas circunstancias
que así lo aconsejen (época de apareamiento de los buitres, aumento de la vulnerabilidad de determinados hábitats, etc...).
B) Zona de Monte Protector
1.- Se consideran como tales aquellos montes en los que la protección de los factores físicos, biológicos y/o paisajísticos son condición indispensable a la que debe subordinarse cualquier otro criterio de aprovechamiento.
2.- El tratamiento de estas masas, caso de considerarse adecuado ese aprovechamiento, será el de monte alto irregular con entresaca por huroneo.
C) Zona Forestal de producción
1.- Se definen como montes productores aquéllos en Ios que la producción maderable es la preferente, haciéndose compatible con la percepción de otros beneficios del monte, que tendrán la consideración de complementarios o subordinados.
2.- La formación de cuarteles y secciones, en los proyectos de ordenación, se realizará según lo previsto en las instrucciones, si bien se establecerá una faja de unos 50 metros a ambos lados de las carreteras principales en la que la masa arbolada se someterá a un tratamiento de monte alto irregular con cortas por huroneo.
3.- En las masas mezcladas, la elección de especie principal fe realizará después de examinar su condición de espontaneidad
analizando la tendencia evolutiva de las masas.
4.- Se favorecerá por tanto, mediante cuidados culturales, la persistencia de la especie que potencialmente debería ocupar dicha localización. Se respetarán las especies vegetales protegidas por Ley y las que sirven de alimento o cobijo a la fauna silvestre.
5.- En las fajas de contacto entre dos especies diferentes se conservará el bosque mixto.
6.- También se conservarán aquellos rodales incluidos dentro de una masa arbolada de distinta especie, cuando la razón de su existencia se deba a condiciones medioambientales que justifican su localización.
7.- El método de beneficio para todas las masas arboladas será e: de monte alto.
8 - No se autorizará el tratamiento de monte alto regular mediante cortas a hecho ni los tratamientos de monte bajo.
D) Zona de ganadería extensiva
1.- Este uso se refiere al cuidado y aprovechamiento de las zonas de pasto encaminado a proporcionar el alimiento necesario para la explotación del ganado, fundamentalmente ovino, tanto en régimen estabulado la mayor parte del año, como en régimen estabulado solamente en invierno.
2.- Las construcciones vinculadas a las explotaciones ganaderas tradicionales ligadas al uso del suelo (bordes y cercados,
abrevaderos, etc...), se armonizarán con el paisaje y contarán con la aprobación del Organo responsable de la Gestión del Parque.
3.- Las construcciones que pretendan realizarse para el desarrollo de esta actividad ganadera deberán atenerse a las normas generales incluidas en el artículo referente a la urbanización y edificación, presentarán un proyecto de tratamiento de residuos y efluentes suficiente para proteger los recursos suelo y agua, y contarán con la aprobación del Organo responsable de la Gestión del Parque.
4.- El P.R.U.G. contendrá un Plan de Aprovechamiento Ganadero que considere el pastoreo extensivo como actividad fundamental para asegurar la perpetuación de la estructura y funcionalidad de los ecosistemas tal y como se presentan en el momento de la creación del Parque. En dicho Plan se señalarán las zonas y veredas de paso para el ganado de acuerdo con las necesidades previstas y respetando los pasos tradicionales.
5.- Se evaluará la carga ganadera óptima y se determinará el tipo de ganado, los lugares y las épocas en que se aprovecharán los recursos pascícolas.
6.- Los pastos naturales y seminaturales se fomenta rán en todo lo posible, posible, preparándose los correspondientes
Planes de Mejora de Pastizales que serán informados por el Organo responsable de la Gestión del Parque.
E) Zona de uso agropecuario
1.- Se define como cultivos las actividades que requieren cuidados culturales de las tierras sobre las que re sustentan. Estos cuidados se refieren a los efectuados con azada, arado, grada, cultivador, escarificador, extirpadora, etc..., no entrando dentro de esta categoría las labores de extender abonos, pases de rodillo o de tabla, cortas, escardas a mano, resiembra, etc...
2.- Incluye el laboreo de terrenos para la obtención de cosechas agrícolas en períodos anuales o plurianuales.
3.- Para cultivos anuales (cereal, colza, etc...) se efectuarán medidas de protección del suelo en pendientes superiores al 3%.
4.- Si la pendiente está comprendida entre el 3 y 5 %, se deberá arar según las Iíneas de nivel.
5 - Si la pendiente está comprendida entre el 5 y el 12%, se realizarán terrazas de desagüe e infiltración, para controlar la erosión.
6.- En cualquier caso, para cultivos anuales, la pendiente máxima admitida será del 12%.
7.- En los cultivos agrícolas plurianuales u ocasionales (aquellos de especies forrajeras y otros en que la siembra y arado del suelo se realiza en ciclos de 3 a 6 años) la pendiente máxima admitida será del 18%.
8. - Los cultivos en explotación en el momento de la creación del Parque continuarán explotándose en la misma forma, y cualquier proyecto de cambio de cultivo deberá ser informado por el Organo responsable de la Gestión del Parque.
9.- Se conservarán los setos de separación entre parcelas y bosquetes, salvo autorización expresa del Organo responsable de la Gestión del Parque.
10.- Se regulará la utilización de pesticidas y fertilizantes, así como el consumo de agua para el riego.
F) Zona de protección de los cursos y masas de agua
1.- Formada por dos franjas de terreno de 100 y 25 m. de anchura a ambos lados de los cauces de los ríos y los arroyos, respectivamente, y por unas coronas de terreno de 300 m. de anchura entorno a los cauces de las lagunas y los embalses.
2.- Según las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Alava en el área de estudio no existe ningún cauce fluvial con consideración de ríos, por lo que todos ellos se consideran arroyos.
3.- Se aplicará la normativa de protección expresada en el artículo 17 del presente documento.
G) Zona de protección de las comunicaciones viarias Consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de las carreteras
y caminos, delimitadas interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por las líneas paralelas a las aristas exteriores de la calzada, situadas a: 100 m. de esta Iínea en autopistas, autovías y vías rápidas y 75 m. de esta línea en el resto de las carreteras.
H) Zona de Reserva Integral en Monte Protector Son aquellas zonas de Reserva Integral en las que por ser la aptitud
alta o muy alta para Monte Protector, se podrá permitir algunas actividades ligadas a este uso.
2.- Espacios edificados
A) Núcleo rural de población
1.- Se considera núcleo rural de población a toda aldea o agrupación preexistente de población que no es susceptible de considerarse urbana por estar formada por menos de 10 viviendas habitadas o contar con una población de derecho inferior a 30 habitantes.
2.- Dentro del área del Parque Natural, se consideran 4 núcleos rurales:
- Lalastra. - Lahoz. -Villamardones.

Artículo 22.- Usos y actividades autorizados en cada zona
1.- Espacios naturales y/o agrarios de protección A) Zona de Reserva Integral
1.- Usos y actividades no constructivos:
a) Las acciones sobre el suelo o en el subsuelo, las masas arbóreas y la fauna y flora dirigidas a proteger la integridad del propio espacio.
b) Actividades blandas tales como senderismo por caminos señalados, contemplación de la naturaleza, miradores, actividades educativas y científicas sin infraestructura, siempre que no interfieran en el funcionamiento de los ecosistemas y sean previamente autorizadas por
el Organo responsable de la Gestión del Parque.
c) Quedan prohibidas, por tanto, las actividades agropecuarias, los  provechamientos forestales, la caza, la pesca y cualquier tipo de actividad recreativa, excepto las señaladas en el párrafo anterior o las autorizadas expresamente por los gestores del Parque.
2.- Usos y actividades constructivos:
a) Los elementos de señalización administrativa, cartografía, etc... y los relacionados con los usos y actividades no constructivos.
b) Los elementos e instalaciones vinculadas a la investigación y divulgación científica, a la educación ambiental y a la protección
del propio espacio.
B) Zona de Monte Protector
1.- Usos y actividades no constructivos:
a) Los autorizados en la Zona a) .
b) Los forestales tradicionales, pero subordinándose todo aprovechamiento a la protección de los factores físicos, biológicos
y/o paisajísticos.
c) No se autorizará el pastoreo, salvo en aquellas épocas y  lugares en los que el Organo responsable de la Gestión del Parque determine que no interfiere con los objetivos de protección perseguidos, y en estos casos estará subordinado a la protección de los factores físicos, biológicos y/o paisajísticos.
2.- Usos y actividades constructivos:
a) Los autorizados en la Zona a) .
b) Los elementos e instalaciones necesarios para la protección y vigilancia de la zona.
c) No se permitirá, por tanto, el desarrollo de otras actividades que modifiquen sus características ecológicos o paisajísticas alterando su función protectora:
- Instalaciones ocupacionales. - Albergues.
- Construcciones agrícolas o ganaderas. - Areas de adecuación recreativa.
C) Zona Forestal de producción
1.- Usos y actividades no constructivos:
a) Loa autorizados en la Zona a).
b) Los forestales (con los condicionantes enunciados en el artículo anterior).
c) Las acciones sobre el suelo o en el subsuelo, las masas arbóreas, la fauna y flora dirigidas a proteger la integridad del propio espacio.
d) Las actividades de investigación y divulgación científica y educación ambiental.
e) Las actividades de ocio, que no alteren las características ecológicas y paisajísticas del territorio, el senderismo y el montañismo.
f) Los beneficios no forestales del monte tendrán la consideración de complementarios o subordinados a éste.
2.- Usos y actividades constructivos:
a) Los autorizados en la Zona b).
b) Los propios para los aprovechamientos forestales (cargaderos de madera).
c) Nos se permitirá el desarrollo de otras actividades que alteren las características ecológicas y paisajísticas o que interfieran con la actividad forestal:
- Instalaciones ocupacionales.
- Albergues rurales.
- Construcciones agrícolas o ganaderas.
- D) Zona de ganadería extensiva
1.- Usos y actividades no constructivos:
a) Los autorizados en la Zona a).
b) Las explotaciones ganaderas ligadas al uso del suelo (con los condicionanates enunciados anteriormente) .
c) Los forestales, de forma subordinada al uso ganadero.
d) Las acciones sobre el suelo o en el subsuelo, las masas arbóreas, la fauna y flora dirigidas a proteger la integridad del propio espacio.
e) Las actividades de investigación y divulgación científica y educación ambiental.
f) Las actividades de ocio, que no alteren las características ecológicas y paisajísticas del territorio, el senderismo y el montañismo.
2.- Usos y actividades constructivos:
a) Los autorizados en la Zona c).
b) Construcciones vinculadas a las explotaciones ganaderas tradicionales y ligadas al uso del suelo (bordes y cercados,
abrevaderos, etc) y que se sometan a lo especificado en el artículo 12 (Urbanización y edificación) de la presente normativa.
c) Cargaderos de madera.
E) Zona de uso agropecuario
1.- Usos y actividades no constructivos:
a) Los autorizados en la Zona d) .
b) Los agrícolas y, en su caso, forestales.
c) Los usos agrícola, pecuario y forestal deberán cumplir los condicionantes enunciados en la zona d) .
d) 2.- Usos y actividades constructivos.
a) Los autorizados en la Zona d).
b) Viveros.
c) No se permitirá la instalación de invernaderos.
d) Infraestructuras agrarias y de riego acomodadas a lo especificado en artículos anteriores.
F) Zona de protección de los cursos y masas de agua.
1.- Usos y actividades no constructivos:
a) Los autorizados en la Zona a) .
b) Los agrícolas, ganaderos y forestales que no entren en contradicción con la protección del propio espacio.
2.- Usos y actividades constructivos:
a) Los agrícolas: viveros.
G) Zona de protección de las comunicaciones viarias.
1 - Usos y actividades no constructivos:
a) Los autorizados en la Zona e).
2.- Usos y actividades constructivos:
a) Los autorizados en la Zona e).
H) Zona de Reserva Integral en Monte Protector
1.- Usos y actividades no constructivos:
a) Los autorizados en la Zona a) .
b) Tratamiento de Monte Alto irregular con entresaca por huroneo, así como las labores selvícolas precisas para lograr el equilibrio ecológico.
2.- Usos y actividades contructivos:
a) Los autorizados en la Zona a) .
b) 2.- Espacios edificados.
A) Núcleo rural de población.
1 - Se permiten los usos y actividades directamente relacionados con la gestión y disfrute del Parque, con una ocupación espacial permanente, asentados dentro del contorno correspondiente a los núcleos rurales, que, tanto se ubiquen sobre edificaciones existentes o sean de nueva construcción, deberán cumplir estrictamente la normativa sobre construcción y urbanización incluida en el capítulo de normas generales. En aquellos aspectos no especificados en el presente Plan, regirán las normas correspondientes del Planeamiento Urbanístico vigente.
2.- Los usos previstos son: - Agropecuario
- Residencial
- Centro de recepción y control de visitantes
- Aula de la naturaleza
-Taller de artesanía
- Escuela taller
- Albergue rural
- Otros servicios compatibles con la presente normativa

CAPITULO IV. arriba.gif (65 bytes)
ACTIVIDADES SUJETAS A EVALUACION E IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 23.-Actividades sujetas a Evaluación de Impacto Ambiental
Las siguientes actividades, obras o instalaciones públicas o privadas quedan sometidas al régimen de evaluación previsto en el Real Decreto Legislativo 1.302/86, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y normativa que lo desarrolla.
- Preparaciones de suelo, con maquinaria pesada para repoblaciones en superficies superiores a 15 Has o cuando la pendiente sobrepase el 20%.
- Construcción y ampliación de caminos y corta fuegos en el monte superior a 1 Km.
- Instalación de líneas eléctricas y telefónicas.
- Construcción de cualquier tipo de edificio de nueva planta en suelo no urbanizable.
- Levantamiento de cercados con una longitud superior a 1 Km.
- Cualquier tipo de obra o instalación que suponga una alteración de los cauces, márgenes y vegetación natural de los cursos de aguas.
- El planeamiento urbanístico.

Materias:  APROBACION; PLAN DE ORDENACION DE LOS RECURSOS NATURALES

Referencias Posteriores
Véase Decreto 199200004 de 14/01/1992 publicado con fecha 11/02/1992
 

Vicepresidencia del Gobierno