Boletín Oficial del País Vasco
Rango: Decreto
Fecha de disposición: 30 de agosto de 1988
Fecha de publicación: 20/9/1988
Número de boletín: 175
Órgano emisor: Vicepresidencia de Gobierno
Título: Decreto 230/ 1988, de 30 de agosto, por el que se reestructura la Comisión
de Precios de Euskadi.
Decreto 230/ 1988, de 30 de agosto, por el que se reestructura la Comisión de
Precios de Euskadi.
Las actuales tendencias liberalizadoras de la intervención
administrativa en la actividad económica hacen necesario adecuar la
normativa vigente en la materia a las circunstancias actuales. De igual forma, se hace
necesario adecuar la propia composición de la Comisión de Precios de Euskadi a las
circunstancias actuales adecuando la misma a las materias sujetas a intervención.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria y Comercio y previa deliberación y
aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión de 30 de agosto de 1988,
DISPONGO: CAPITULO I
Artículo 1.- La Comisión de Precios de Euskadi, adscrita a la Viceconsejería de
Comercio del Departamento de Industria y Comercio, estará compuesta por los siguientes
miembros:
- El Presidente, designado por el Consejero Titular del Departamento de Industria y
Comercio.
- Cinco Vocales, designados por los Consejeros Titulares de los siguientes Departamentos:
Presidencia, Justicia y Desarrollo
Autonómico; Economía y Planificación; Sanidad y Consumo; Industria y Comercio y,
Transportes y Obras públicas.
- Dos Vocales, designados uno por cada una de las Asociaciones de Consumidores más
representativas en la Comunidad Autónoma.
- Dos Vocales, designados uno por cada una de las Organizaciones Sindicales con mayor
implantación en la Comunidad Autónoma.
- El Secretario, con voz y sin voto, designado por el Consejero Titular del Departamento
de Industria y Comercio.
Artículo 2.- 1. El mandato de los miembros de la Comisión tendrá una duración máxima
de cuatro arios pudiendo ser reelegidos por iguales periodos.
2. Los miembros de la Comisión podrán ser sustituidos en los supuestos de vacante,
ausencia o enfermedad, por la persona que fuere designada por el Organo o Entidad
competente para nombrar al miembro titular. El nombramiento del miembro suplente podrá
efectuarse a la vez que el del miembro titular o con posterioridad a dicho nombramiento.
CAPITULO II
COMPETENCIAS Y REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 3.- Serán competencias de la Comisión de Precios de Euskadi:
A) La resolución de las peticiones que se formulen en materia de Precios Autorizados
incluidos en la relación del ANEXO I del presente Decreto.
B) El Régimen de Precios Comunicados incluidos en la relación del ANEXO II del presente
Decreto.
C) Asesorar al Consejo de Gobierno en las materias relativas a la Política de Precios en
el País Vasco.
D) Cualesquiera otras que pudiera atribuirle la normativa vigente en la materia.
Artículo 4.- La Comisión de Precios de Euskadi se reunirá, previa convocatoria del
Presidente de la misma, cuando se considere conveniente, en función de los asuntos a
tratar, la necesidad de su convocatoria.
Artículo 5.- 1. La Convocatoria se efectuará, con carácter general, con al menos ocho
días naturales de anterioridad a la fecha de su celebración, salvo que la urgencia de
los temas a tratar aconseje reducir dicho plazo que en cualquier caso, no podrá ser
inferior a tres días hábiles.
2. En la Convocatoria se hará constar el lugar fecha y hora de la reunión, así como los
asuntos incluidos en el Orden del Día.
Artículo 6.- 1. Para la constitución válida de la Comisión se requerirá la asistencia
de la mayoría absoluta de sus miembros con
voz y voto entre los que deberá contarse necesariamente el Presidente.
2. Si no existiera quorúm, la Comisión se constituirá, en segunda convocatoria
veinticuatro horas después de la señalada para la primera, siempre que concurran al
menos la tercera parte de sus miembros con voz y voto entre los que deberá contarse
necesariamente el Presidente.
3. Además de los quorúm señalados en los apartados 1 y 2 anteriores, la constitución
válida de la Comisión requerirá la asistencia del Secretario.
Artículo 7.- 1. Los Acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros con voz
y voto asistentes, decidiendo, en caso de empate, el voto de calidad del Presidente.
2. No podrá ser objeto de Acuerdo ningún asunto que no figure en el Orden del Día,
salvo que estén presentes la totalidad de los miembros de la Comisión y sea declarada la
urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
Artículo 8.- El Presidente de la Comisión podrá autorizar la asistencia a sus reuniones
a cualesquiera otras personas cuya
presencia se estime necesaria en función de las características propias de los asuntos a
tratar.
Artículo 9.- Los Acuerdos adoptados por la Comisión de Precios de Euskadi pondrán fin a
la vía administrativa.
Artículo 10.- En lo no previsto en el presente Decreto y en sus normas de desarrollo se
aplicará lo dispuesto para los Organos
Colegiados en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 11.- 1. En los Municipios con poblaciones de más de 20.000 habitantes, las
Corporaciones podrán constituir una Junta Municipal de Precios, que se formará de
conformidad a lo que disponga su normativa reguladora y con una representación de los
Consumidores.
2. Estas Juntas remitirán al Pleno Municipal información en materia de precios y, en
especial, información relativa a las solicitudes presentatadas de incrementos de tarifas
en materia de servicios de competencia local.
3. Los Acuerdos del Pleno Municipal, con las, en su caso, propuestas que se adopten,
serán elevadas a la Comisión de Precios de Euskadi.
CAPITULO III
REGIMEN DE PRECIOS AUTORIZADOS Y REGIMEN DE PRECIOS COMUNICADOS
Artículo 12.- 1. Las solicitudes o comunicaciones de revisión de tarifas o precios se
presentarán en la Delegación territorial de
Comercio del Territorio Histórico en que desarrolle su actividad el organismo, entidad o
empresa solicitante, previo el cumplimiento de lo establecido en las Ordenes de desarrollo
dei presente Decreto. Cuando el ámbito territorial de actuación del órgano, entidad o
empresa comprenda a más de un territorio histórico, la solicitud se presentará
directamente en la Sede de la Comisión de Precios de Euskadi.
2. La Comisión de Precios de Euskadi podrá someter el expediente presentado a informe de
las Consejerías y Organismos que estime procedentes en función de la materia que
comprendan.
Artículo 13.- Régimen de Precios Autorizados
1. Los expedientes de revisión de tarifas de los servicios incluidos en los apartados 1 y
2 del ANEXO I del presente Decreto, deberán tramitarse inicialmente por la Corporación
Local titular del Servicio, a instancia, en su caso, del órgano, entidad o empresa
concesionaria, mediante el procedimiento y con los requisitos que reglamentariamente se
establezcan.
2. Los expedientes de revisión de tarifas incluidos dentro del apartado 3 del ANEXO I del
presente Decreto se tramitarán mediante el procedimiento y con los requisitos que
reglamentariamente se establezcan.
3. Transcurridos tres meses, desde la entrada del expediente en la Delegación Territorial
de Comercio o, en su caso, en la sede de la Comisión de Precios de Euskadi, sin que sobre
el mismo haya recaído acuerdo expreso de la Comisión de Precios de Euskadi, las tarifas
se entenderán aprobadas.
4. El plazo establecido en el punto anterior se entenderá en suspenso cuando se aprecie
la falta de documentos esenciales para su informe o resolución. La suspensión se
contará a partir del momento en que se comunique la deficiencia al Ente local o al
concesionario, solicitante de la revisión de tarifas, y subsistirá hasta tanto se
subsane aquélla.
5. Los acuerdos de la Comisión de Precios de Euskadi, serán publicados en el Boletín
oficial del País Vasco, sin perjuicio de su comunicación directa al Ente local y, en su
caso, al concesionario. En todo caso, el periodo de aplicación de las tarifas no podrá
ser anterior a su publicación en el citado Boletín.
Artículo 14.- Régimen de Precios Comunicados
Los precios incluidos en el ANEXO II del presente Decreto, previo el cumplimiento de los
requisitos que reglamentariamente se establezcan, podrán aplicarse a los treinta días
naturales de su asiento de entrada en Registro, salvo la notificación expresa en
contrario, que podrá producirse cuando la importancia o complejidad del tema lo requiera,
en cuyo caso, la Comisión podrá demorar hasta un mes más la revisión de precios que se
pretenda, a fin de estudiar, con el debido detenimiento, la situación planteada.
Transcurrido este segundo plazo, los precios podrán aplicarse inmediatamente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- La Comisión de Precios de Euskadi, en su actual configuración y composición,
continuará ejerciendo las funciones a
ella atribuidas hasta tanto se produzca la constitución de la nueva Comisión de Precios
de Euskadi.
Segunda.- Los expedientes en tramitación a la entrada en vigor del presente Decreto se
seguirán rigiendo por la normativa derogada hasta su archivo definitivo.
DISPOSICION ADICIONAL
Unica.- La Comisión de Precios de Euskadi deberá constituirse en un plazo no superior a
tres meses, a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogados los Decretos de 20 de Agosto de 1980 y, 72/1982, de 8 de Marzo, salvo lo
dispuesto en las Disposiciones Transitorias, así como cualesquiera otras normas de igual
o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza al Departamento de Industria y Comercio a dictar cuantas
disposiciones requiera el desarrollo del presente Decreto.
Segunda.- Se autoriza al Departamento de Industria y Comercio a efectuar las
modificaciones necesarias en los Anexos del presente Decreto en función de las
exclusiones y variaciones que se produzcan en los bienes y servicios incluidos los mismos.
Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín oficial del País Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 30 de agosto de 1988.
El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.
El Consejero de Industria y Comercio, Ricardo González-Orus Marcos
ANEXO I PRECIOS AUTORIZADOS
1. Agua (abastecimiento a poblaciones)
2.Transporte urbano de viajeros.
3. Compañías ferroviarias de ámbito autonómico.
ANEXO II PRECIOS COMUNICADOS
1. Clínicas, Sanatorios y Hospitales.
Materias: MODIFICACION; COMISION DE PRECIOS DE EUSKADI
Referencias Anteriores
Deroga Decreto 198200072 de 08/03/1982 publicado con fecha 23/04/1982
Referencias Posteriores
Modificada parcialmente por Decreto 198800319 de 27/12/1988 01/8900000 Véase Resolución
de
13/07/1992 publicada con fecha 28/07/1992 Véase Resolución de 13/07/1992 publicada con
fecha 28/07/1992
Véase Resolución de 13/12/1993 publicada con fecha 28/12/1993 Véase Resolución de
13/12/1993 publicada con fecha 28/12/1993 Véase Resolución de 13/12/1993 publicada con
fecha 28/12/1993
Véase Resolución de 13/12/1993 publicada con fecha 28/12/1993 Véase Resolución de
13/12/1993 publicada con fecha 28/12/1993 Véase Resolución de 13/12/1993 publicada con
fecha 28/12/1993
Véase Resolución de 13/12/1993 publicada con fecha 28/12/1993 Véase Resolución de
13/12/1993 publicada con fecha 28/12/1993 Véase Resolución de 23/06/1993 publicada con
fecha 12/07/1993
Véase Resolución de 22/12/1992 publicada con fecha 04/01/1993 Véase Resolución de
22/12/1992 publicada con fecha 04/01/1993 Véase Resolución de 19/12/1988 publicada con
fecha 29/12/1988
Véase Resolución de 19/12/1988 publicada con fecha 29/12/1988 Véase Resolución de
13/12/1993 publicada con fecha 28/12/1993 Véase Resolución de 28/03/1994 publicada con
fecha 11/04/1994
Véase Resolución de 04/05/1995 publicada con fecha 19/05/1995 Véase Resolución de
04/05/1995 publicada con fecha 19/05/1995 Véase Resolución de 18/11/1994 publicada con
fecha 02/12/1994
Véase Resolución de 28/02/1995 publicada con fecha 14/03/1995 Véase Resolución de
14/07/1995 publicada con fecha 07/08/1995 Véase Resolución de 20/09/1994 publicada con
fecha 27/09/1994
Véase Resolución de 24/06/1994 publicada con fecha 11/07/1994 Véase Resolución de
24/06/1994 publicada con fecha 11/07/1994 Véase Orden de 24/06/1994 publicada con fecha
11/07/1994
Véase Resolución de 28/03/1994 publicada con fecha 22/04/1994 Véase Resolución de
28/03/1994 publicada con fecha 11/04/1994 Véase Resolución de 20/12/1990 publicada con
fecha 02/01/1991
Véase Resolución de 28/03/1994 publicada con fecha 11/04/1994 Véase Resolución de
22/11/1989 publicada con fecha 01/12/1989 Véase Resolución de 20/12/1990 publicada con
fecha 02/01/1991
Véase Resolución de 20/12/1990 publicada con fecha 02/01/1991 Véase Resolución de
20/12/1990 publicada con fecha 02/01/1991 Véase Resolución de 28/03/1994 publicada con
fecha 11/04/1994
Véase Resolución de 28/03/1994 publicada con fecha 11/04/1994 Véase Resolución de
28/03/1994 publicada con fecha 11/04/1994 Véase Resolución de 28/03/1994 publicada con
fecha 11/04/1994
Véase Resolución de 28/03/1994 publicada con fecha 11/04/1994 Véase Resolución de
28/03/1994 publicada con fecha 11/04/1994 Véase Resolución de 28/03/1994 publicada con
fecha 11/04/1994
Véase Resolución de 04/05/1995 publicada con fecha 19/05/1995 Véase Resolución de
24/04/1996 publicada con fecha 21/05/1996 Véase Resolución de 08/02/1996 publicada con
fecha 21/02/1996
Vicepresidencia del Gobierno