escudo3.gif (3627 bytes)         Boletín Oficial del País Vasco


Rango: Decreto
Fecha de disposición: 10 de noviembre de 1987
Fecha de publicación: 23/11/1987
Número de boletín: 221
Órgano emisor: Sanidad y Consumo
Título: Decreto 353/1987, de 10 de Noviembre, por el que se establece la Red de Control y Vigilancia de las aguas potables de consumo público.


Decreto 353/1987, de 10 de Noviembre, por el que se establece la Red de Control y Vigilancia de las aguas potables de consumo público.

El articulo 18 del Estatuto de Autonomía del País Vasco atribuye a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Sanidad Interior. El objeto de la presente normativa es crear en la Comunidad Autónoma  del País Vasco una Red de Vigilancia y Control Sanitario de aguas potables, tendente a conseguir una actuación efectiva de las administraciones públicas vascas en el campo del abastecimiento de aguas en el consumo humano.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, previa aprobación de la Presidencia y deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de Noviembre de 1987,

DISPONGO:

CAPITULO I
NORMAS GENERALES

Artículo primero.
Es objeto del presente Decreto el establecimiento y regulación de la Red de Control y Vigilancia de las aguas potables
de consumo público.

Artículo segundo.
1. La Red de Control y Vigilancia de las aguas potables de consumo público comprenderá el conjunto de unidades
dependientes del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza sitas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como aquellas que se incorporen de conformidad con lo dispuesto en el siguiente número de este articulo.
2. Los Ayuntamientos o Mancomunidades de Municipios que posean servicios o unidades capaces de realizar las funciones de control y vigilancia sanitaria que se establecen en el presente Decreto, podrán solicitar la incorporación de las citadas unidades o servicios a la Red de Control y Vigilancia de las aguas potables de consumo público.

Artículo tercero.
Los Ayuntamientos serán, en todo caso, los responsables de las instalaciones de aguas potables de consumo humano
y de su control sanitario, pudiendo tener dichos servicios mancomunados o concertados.

CAPITULO II OBJETIVOS DE LA RED

Artículo cuarto.
1. La Red de control y vigilancia de las aguas potables de consumo público a través de sus Unidades ejercerá una
constante función de control y vigilancia sanitaria dirigida al cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de aguas potables de consumo público aprobada por Real Decreto 1423/82 de 18 de Junio.
2. La función de control se dirigirá fundamentalmente a las siguientes actuaciones:
a) El control higiénico-sanitario de las aguas potables de los abastecimientos.
b) El control de la eficaz protección sanitaria de los puntos de captación, así como los acuíferos, cauces y cuencas implicadas.
c) El control sanitario del correcto estado de las conducciones, depósitos y red de distribución.
d) El control sanitario de los dispositivos y sistemas de tratamiento de aguas.
e) El control sanitario de las aguas transportadas y distribuidas mediante contenedores, cubas, cisternas móviles o sistemas análogos.
f) La vigilancia epidemiológica de las enfermedades de transmisión hídrica.

Artículo quinto:
El control sanitario tendrá la periodicidad, condiciones y tipo de análisis que se señalan en el anexo al presente Decreto.

CAPITULO III

Artículo sexto
Las Unidades de Control y Vigilancia de las aguas potables de consumo público existentes en cada uno de los Territorios
Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco se agruparán en el Centro Territorial de Recepción y Elaboración de Datos, al que remitirán todos los datos de información, control y análisis elaborados.

Artículo séptimo.
1. Los Centros Territoriales de Recepción y Elaboración de datos se ubicarán en la Unidad de Sanidad Ambiental de
la Dirección de Area respectiva.
2. Los Centros Territoriales de Recepción y Elaboración de datos tendrán las funciones siguientes:
a) La coordinación de las Unidades de Control y Vigilancia, así como la elaboración de conclusiones e informes.
b) Comprobar las técnicas y métodos de análisis y controles de las Unidades de Control y Vigilancia, estableciendo las medidas correctoras necesarias.
c) Proponer la adscripción a la Red, de las Unidades de Control y Vigilancia de titularidad pública o privada, previa comprobación de que reúnen todas las condiciones técnicas necesarias.
d) Solicitar de las Unidades de Control y Vigilancia la información y los datos correspondientes a las funciones que se les encomienden y con la periodicidad que se determine.
e) Realizar estudios evolutivos y comparativos en base a los datos obtenidos.
f) Suministrar los datos y estudios a las autoridades municipales y, en su caso, a las mancomunidades de municipios implicados, así como al departamento correspondiente de las Diputaciones Forales.
g) Prestar apoyo técnico-sanitario a todas las unidades de control y vigilancia establecidas o en fase de establecimiento.
h) Diseño, elaboración y coordinación de los correspondientes estudios epidemiológicos.

Artículo octavo.
Las Unidades de Control y Vigilancia de las aguas  potables de consumo público tendrán las funciones siguientes:
a) Supervisar el sistema de abastecimiento y controlar la efectividad de los sistemas de tratamiento de aguas.
b) Transmitir al Centro Territorial de Recepción y Elaboración de Datos los resultados analíticos, informes y datos obtenidos.
c) Comunicar a las Autoridades Municipales los datos y conclusiones obtenidos, informando de las medidas correctoras a adoptar.
d) Realizar la toma de muestras de agua con la periodicidad que se determina en el anexo al presente Decreto, trasladándola al Centro Territorial de Recepción y Elaboración de Datos correspondiente.
e) Realizar los análisis requeridos por el Centro Territorial de Recepción y Elaboración de Datos.
f) Comunicar los resultados obtenidos a los peticionarios de los análisis.

Artículo noveno.
El laboratorio de Salud Pública de las Direcciones de Area, en calidad de Centro Analítico de Referencia, velará para
que los métodos analíticos utilizados sean los oficialmente establecidos y dirigirá las intercalibraciones técnicas y demás
comprobaciones de las Unidades de Control y Vigilancia.

CAPITULO IV

Artículo décimo.
La incorporación a la Red de Unidades de Control y Vigilancia de las aguas potables de consumo público de las no
dependientes del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza se aprobará mediante resolución de la Dirección General de ese Organismo, previa solicitud de la Entidad titular de la Unidad y a propuesta favorable del correspondiente Centro Territorial de Recepción y Elaboración de Datos.

Artículo undécimo.
1. La pertenencia a la Red de Unidades de Control y' Vigilancia de las aguas potables de consumo público implica el
cumplimiento de las funciones previstas en el articulo octavo y permitirá el acceso a los apoyos técnicos que se señalan a continuación:
a) Asesoramiento en materia de recursos hidráulicos,  obras e instalaciones de conducciones, depósitos y red de distribución así como del tratamientos de aguas.
b) Formación permanente del personal responsable de las Unidades de Control y Vigilancia y, en general, del personal implicado en el abastecimiento de aguas de consumo humano.
2. Además de los apoyos establecidos en el apartado anterior, la pertenencia a la Red de Control y Vigilancia de las aguas potables de consumo público, facilitará el acceso a las subvenciones que, destinadas al correcto mantenimiento de la red, al establecimiento de nuevas instalaciones o realización de reformas en las existentes, se consignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo duodécimo.
1. Todos los Municipios están obligados a disponer de los medios necesarios para el control diario de
desinfección y determinación del cloro libre residual, según el programa establecido dependiendo del número de habitantes y
características de la red.
2. Para el desarrollo de las funciones que les correspondan, los Ayuntamientos y Mancomunidades de Municipios deberán recabar el apoyo técnico del personal del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.

Artículo decimotercero.
1. En cada una de las Direcciones de Area del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, se crea una Comisión Permanente de control sanitario de las aguas potables de consumo público que desempeñará las funciones siguientes:
a) Autorizar el suministro temporal de aguas sanitariamente permisibles.
b) Establecer los controles especiales necesarios y las medidas sanitarias correctoras imprescindibles para otorgar las
autorizaciones contempladas en el apartado anterior.
c) Actuar como órgano consultivo y de asesoramiento técnico emitiendo cuantos informes le sean solicitados por los distintos Departamentos del Gobierno Vasco, en relación con la idoneidad de las aguas o de sus instalaciones.
d) Determinar los parámetros analíticos que han de realizarse en cada abastecimiento de aguas en relación con lo previsto en la
Reglamentación Técnico-Sanitaria de aguas potables de consumo público aprobada por Real Decreto 1423/82 de 18 de Junio.
2. Las Comisiones Permanentes de control sanitario se regirán en cuanto a su funcionamiento por las normas establecidas para los órganos colegiados en la Ley de Procedimiento Administrativo.
3. Las Comisiones Permanentes de Control Sanitario estarán compuestas, en cada Territorio Histórico, por un Presidente y cuatro Vocales designados por el Consejero de Sanidad y Consumo. Uno de los Vocales de cada Comisión será designado a propuesta de la Asociación de Municipios Vascos.

DISPOSICION ADICIONAL
Las Comisiones Permanentes de Control Sanitario se constituirán en el plazo máximo de 3 meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Vitoria-Gasteiz, a
10 de Noviembre de 1987.

El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.
El Consejero de Sanidad y Consumo, JOSE MANUEL FREIRE CAMPO.

TABLA
 

Materias:AGUAS; RED DE VIGILANCIA SANITARIA

Referencias Posteriores
Modificada parcialmente por DECRETO 198900205 de 19/09/1989 10/8900000
Vicepresidencia del Gobierno