escudo3.gif (3627 bytes)         Boletín Oficial del País Vasco


Rango: Decreto
Fecha de disposición:
30 de diciembre de 1985
Fecha de publicación:
3/4/1986
Número de boletín:
64
Órgano emisor:
Vicepresidencia de Gobierno
Título:
Decreto 400/1985, de 30 de Diciembre de 1985, por el que se establece el plan especifico de desarrollo del sector agrario de la Comunidad Autónoma del País Vasco


Decreto 400/1985, de 30 de Diciembre de 1985, por el que se establece el plan especifico de desarrollo del
sector agrario de la Comunidad Autónoma del País Vasco

Considerando que la próxima integración en la Comunidad Económica Europea hace necesaria la adaptación de los programas estructurales de la Administración Vasca en materia de Agricultura a las directrices básicas de la Política Agraria Comunitaria.
Considerando que la Administración Vasca es competente para la elaboración de la política de estructuras agrarias en base a las competencias conferidas por el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, que, entre otras, Ie otorga competencia exclusiva en las siguientes materias:
- Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vias pecuarias y pastos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado en la materia.
- Agricultura y ganadería de acuerdo con la ordenación general de la economía. - Aprovechamientos hidraúlicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente dentro del País Vasco.
- Investigación científica y técnica en coordinación con el Estado.
- Cámaras Agrarias.
- Cooperativas conforme a la legislación general en materia mercantil.
- Promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica del País Vasco de acuerdo con la ordenación general de la economía.
- Instituciones de crédito corporativo, público y territorial y Cajas de Ahorro, en el marco de las bases que sobre ordenación del crédito la banca dicte el Estado y de la política monetaria general.
-Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y la
Iegislación sobre defensa de la competencia.
- Denominaciones de origen en colaboración con el Estado.
- Industria, con exclusión de la instalación, ampliación y traslado de industrias sujetas a normas especiales por razones de seguridad, interés militar y sanitario y aquellas que precisen de legislación específica para estas funciones y las que requieran contratos previos de transferencia de tecnología extranjera.
- Ordenación del territorio.
- Estadística del País Vasco para sus propios fines y competencias. Considerando que para la financiación de estas competencias el País Vasco dispone de su propia Hacienda Autónoma, estando reguladas las relaciones tributarias con el Estado mediante el sistema tradicional de Concierto Económico. Considerando que los objetivos señalados en los programas de la Administración Vasca coinciden con los recogidos por el Reglamento CEE 797/85.
Considerando que las medidas de actuación tanto en lo referente a planes de mejora, otras medidas complementarias, medidas en favor de la agricultura de montarla, y adaptación de la formación profesional de la Administración Vasca pueden asimilarse a las intervenciones comprendidas en el Reglamento CEE 797/85 para gran parte de las explotaciones agrarias vascas.
Considerando que el Decreto de ayudas a las explotaciones agrarias de la Adrninistración Vasca, desarrollado en el marco del Reglamento CEE 797/85, sólo recoge las ayudas para las explotaciones que cumplen las condiciones impuestas por el citado Reglamento y en los limites de ayudas y tasas de reembolsamiento por el FEOGA-Orientación que se indican en dicho Reglamento. Considerando que existen numerosas explotaciones en la Comunidad Autónoma Vasca que no cumplen las condiciones establecidas en el Reglamento 797/85 fundamentalmente por ser explotaciones mixtas, siendo sin embargo esencial ayudar a dichas explotaciones para frenar el proceso de desaparición de explotaciones y mantener un mínimo de
población en ciertas zonas rurales de la C.A.Y. y fundamentalmente en las Lomas de Agricultura de Montaña.
Considerando la singularidad de la expIotación agraria vasca, caserío en la que esta integrada junto con la tierra, la vivienda y las instalaciones y en la que la dimensión es reducida se hace necesario un fuerte esfuerzo del sector en la compra de caseríos que esta siendo ayudado desde la Administración Vasca, para que muchos agricultores puedan acceder a la propiedad de sus tierras a través de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos. Considerando que la Comunidad Autónoma Vasca presenta deficiencias en materia de estructura agraria que han de ser corregidas urgentemente para situar a las explotaciones vascas en los niveles de rentabilidad de sus homónimas europeas. Considerando que la Comunidad Autónoma Vasca presenta deficiencias en materia de infraestructuras agrarias que deben ser corregidas para  posibilitar el correcto desarrollo del sector agropecuario. Considerando que la Administración Vasca ha instaurado desde 1981 un plan de ayudas a las inversiones en infraestructuras agrarias destinado a corregir los defectos señalados. Considerando que la Comunidad Económica Europea, a través de sus acciones comunes desarrolla planes regionales específicos encaminados a la mejora de las infraestructuras regionales y que estas acciones son impulsadas especialmente cuando esa región es Zona de Agricultura de Montaña.
Considerando que la Comunidad Autónoma Vasca es una región de vieja industrialización sometida a una grave crisis económica, que podría ser declarada Zona Asistida para el acceso preferente al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y Zona de Acceso Preferente al Fondo Social Europeo; siendo además gran parte de la Comunidad Autónoma Vasca Zona de Agricultura de Montaña, resulta esencial que el porcentaje de reembolso por parte del FEOGA-Orientación para las actuaciones de tipo infraestructural permita la realización urgente de las intervenciones necesarias. Por todo ello se establecen, de acuerdo con la ordenación general de la economía y la política agrícola común de la Comunidad Económica Europea, las medidas de politice agraria autonómica en relación con las explotaciones agrarias del País Vasco, dirigidas a obtener la
óptima utilización de los recursos agrarios disponibles, la equiparación del nivel de vida del medio rural a su entorno, la
producción a costes competitivos y el equilibrio con el medio natural. Dichas medidas se adoptan sobre la base de la experiencia obtenida durante los últimos años con los planes de ayudas al sector agrario establecidos por la Administración vasca que sirven de referencia fundamental a la hora de establecer las ayudas. En su virtud, consultadas las organizaciones profesionales del sector agrario, a propuesta del Consejero do Agricultura y Pesca y previa deliberación por el Consejo de Gobierno en su reunión del 30 de diciembre de 1985.

DISPONGO: 1.- Objeto y fines

Artículo 1º.- Se establecen lineas de ayudas relativas a:
a)Adquisición o ampliación de explotaciones.
b)Lineas especiales de ayudas a las explotaciones agrarias: Vivienda rural, refrigeración de leche en origen, instalación de silos para alimentos concentrados de ganado, selección de ganado bovino y ovino, plantaciones de cultivos leñosos, cercas fijas para pastoreo.
c) Inversiones para la mejora de estructuras en las explotaciones agrarias con dedicación parcial.
d) Infraestructuras rurales: Caminos rurales, telefonización rural, pistas forestales, básculas públicas, almacenes colectivos,
infraestructura de regadío, cierres de montes públicos, corrección y contención de desprendimientos en zonas altas de ladera, limpieza y corrección de cauces, electrificación rural, abastecimiento de aguas, saneamientos y depuración de aguas residuales en poblaciones rurales, concentración parcelaria, obras públicas de infraestructuras ganadera, drenajes y saneamiento de terrenos agrícolas.

II.- Condiciones generales

Artículo 2º.- Son condiciones generales que afectan a las ayudas las siguientes:
1a)- La solicitud ha de presentarse antes de iniciarse la inversión prevista.
2a)- Para la valoración de las inversiones a efectos de ayuda se fijarán módulos respecto al valor de adquisiciones, costes de
construcción, relación maquinaria superficie, con arreglo a los criterios generales establecidos.
3a.) - El costo de los proyectos o estudios técnicos se considerará como una inversión auxiliable.
4a.)- Los solicitantes deberán cumplir las normas vigentes en materia de sanidad vegetal y animal y realizar las campanas de saneamiento correspondientes. En explotaciones ganaderas tanto el ganado que se encuentre en la explotación como el que se vaya a introducir deberá estar saneado.
5a.1-Será preciso para todo tipo de construcciones e instalaciones obtener la correspondiente licencia municipal.
6a.1-Se requerirá estar inscrito en los registros de explotaciones y/o actividades oficialmente establecidos y en especial en el
correspondiente a explotaciones agrarias, determinándose por el Departamento de Agricultura y Pesca las circunstancias que habrán de constar a tal efecto, en coordinación con las disposiciones estatales sobre la materia.
7a.1-El peticionario deberá residir en la Comunidad Autónoma Vasca y las inversiones en edificios e instalaciones se ubicarán en esta.
8a.1-Los beneficiarios deberán contratar un seguro de las construcciones e instalaciones realizadas en los casos en que
expresamente les sea requerido.
9a.) - Los solicitantes deberán estar al corriente en los pagos de todo tipo de obligaciones fiscales, cánones y cuotas a la
Administración Pública, a las administraciones de las Comunidades, Parzonerías y demás entidades similares y a las que regulen los aprovechamientos que Ies corresponda.
10a.1-El pago de las subvenciones directas se hará contra certificación total o parcial de realización de las inversiones previstas.
11a.- El pago de las subvenciones a Ios intereses se hará tras acreditar la concesión del préstamo en la forma·que se disponga en los convenios con las entidades financieras.
Ill: Explotaciones de dedicación exclusiva.

Articulo 3º.- Son condiciones para el acceso a ayudas por las explotaciones cuyos titulares tienen dedicación exclusiva:
A) Del beneficiario:
1. Explotaciones familiares.
- La parte de la renta procedente de la explotación agraria será igual o superior al 50% de la renta global del agricultor y el tiempo de trabajo dedicado a las actividades externas a la explotación deberá ser inferior a la mitad del tiempo de trabajo total del agricultor.
- Los trabajos de la explotación serán realizados personalmente por el titular y su familia, sin que la aportación de mano de obra asalariada, en su caso, supere en cómputo anual a la familiar en jornadas efectivas.
-Tener menos de 60 años cumplidos en el momento de presentar la solicitud y no rebasar la edad de 65 años al cumplirse el último año de amortización del préstamo, pudiendo acomodarse los plazos de amortización a esta circunstancia.
2. Acceso de jóvenes agricultores a la titularidad de la explotación.
-Tener menos de 40 años en el momento de realizar la solicitud y acceder a la titularidad de una explotación agraria a través de pacto sucesorio con arreglo a la Ley 49/ 1981 u otras formas que se ajusten a la legalidad vigente.
- Debe quedar perfectamente definida la situación del jóven que accede a la titularidad respecto del conjunto de bienes y derechos que constituyen la explotación. El documento que lo formalice será elevado a escritura pública.
-También podrán acceder a estos auxilios los menores de 40 sitos que, contando como mínimo con 2 años de experiencia de trabajo en una explotación agraria tengan a juicio del Servicio correspondiente un grado de capacitación profesional suficiente y proyecten instalarse directa y personalmente, estableciendo una explotación suficiente va sea de forma individual u asociativa.
3. Agrupaciones.
- En el caso de agrupaciones legalmente constituida la totalidad de sus miembros deberán reunir los requisitos de titular de explotación familiar de joven que accede a la titularidad.
B) De carácter general:
- El solicitante presentará un plan de mejora que contemple la situación de partida, la mejora propuesta y la situación final
prevista en los aspectos técnicos y económicos, así como el planteamiento financiero. La orientación del plan se ajustará a los
criterios de política agraria establecidos por la Administración Vasca. La concesión de ayudas a las inversiones podrá ser excluida o limitada cuando las inversiones en cuestión tengan como resultado aumentar en la explotación la producción de artículos que no encuentren salidas normales en los mercados. En todo caso la concesión de ayudas a Ios sectores lácteo, porcino, aves y huevos se realizará en los límites señalados por los artículos 3 y 6 del Reglamento CEE 797/85.
- A través de las inversiones a auxiliar se deberá producir una mejora sustancial en cuanto a la productividad o calidad de vida
sobre la situación inicial. Esta mejora irá avalada por el informe técnico correspondiente, que mostrará mediante un cálculo específico que las inversiones están justificadas por la situación de la explotación y su economía y que su realización conduce a una mejoría durable y sustancial de esta situación y sobre todo de los ingresos por unidad trabajo hombre.
- El programa aprobado debe mantenerse en ejecución durante el plazo de amortización del préstamo y,
en todo caso, durante un mínimo de 10 años en mejoras permanentes y 5 años para el resto. en caso de incumplimiento se restituirá la ayuda obtenida, sin perjuicio de las acciones legales procedentes.
- En la situación de partida el ingreso por Unidad de Trabajo humano en la explotación deberá ser inferior a
2.500.000 ptas. El valor añadido bruto de la explotación por Unidad de Trabajo no asalariado empleada en la misma no será superior a 3.000.000 de pts, ni inferior a 500.000 pts, después de realizar las mejoras.
-La inversión máxima auxiliable será de 7.500.000 de pesetas por U.T.H. total de la explotación, y de 15.000.000 por explotación, para un período de 6 años.
- La cuantía del préstamo obtenido más la subvención directa concedida no podrá exceder del 80% de la
inversión con carácter general, y del 70% por adquisición de maquinaria. en caso de acceso de jóvenes
agricultores a la titularidad y de agrupaciones los topes serán del 90% con carácter general y del 80% para adquisición de maquinaria.
- En explotaciones de cebo se entenderá como inversión auxiliable la primera incorporación de animales, de acuerdo con el Reglamento CEE 797/85 y sólo serán auxiliables las explotaciones saneadas que deben exclusivamente animales de producción propia.
- Las explotaciones ganaderas deberán contar con una base territorial suficiente, para cuya acreditación podrá solicitarse del interesado escrituras de propiedad, contrato de arrendamiento e igualmente certificado de la Cámara Agraria o Ayuntamiento.
- No serán acumulables las ayudas de jóven que accede a la acomodar los plazos de amortización a tal circunstancia.
2. Agrupaciones.
- En cl caso de agrupaciones Iegalmente establecidas, todos sus miembros deberán reunir los requisitos de los agricultores de
explotaciones familiares recogidos en los Artículos 3 ó 4.
- La cuantía de la ayuda se calculará de forma proporcional al patrimonio que posean los socios que reúnan los requisitos y el
importe de la misma será destinado a incrementar la participación de estos socios. B) De la Explotación:
-Que el valor añadido bruto de la explotación por unidad de trabajo familiar empleado en la misma no sea inferior a 500.000 pesetas después de realizar las mejoras.
-Que la explotación ocupe como mínimo una UTH. C) De carácter general:
- Además de los requisitos establecidos en el punto B) del artículo 3, la suma del valor añadido bruto de la explotación más los ingresos obtenidos por trabajar fuera de la explotación el titular, su cónyuge y los familiares que aportan la mano de obra no asalariada a la misma, no debe superar los 5.000.000 de pts. por persona y año.

TITULO I.- ADQUISICION O AMPLIACION DE EXPLOTACIONES AGRARIAS.

Artículo 5°,- 1. Podrán acceder a las ayudas para la compra de tierras tanto explotaciones con dedicación exclusiva como a tiempo  parcial, según los conceptos definidos en los artículos 3º y 4°, que cumplan las condiciones establecidas.
2. Para las explotaciones agrarias con dedicación parcial la cuantía tanto de las subvenciones directas como de los puntos de interés, será como máximo del 50% de las previstas en el articulo 6°.

Artículo 6º.- 1. La adquisición o ampliación de explotaciones por el arrendatario y el pago a los herederos del valor de su parte se subvencionará con hasta 6 puntos de interés para préstamos por un importe máximo del 80% de la inversión y a un plazo límite de 15 años. Para los demás casos el importe máximo del préstamo auxiliable será del 50 al 80% de la inversión, dependiendo e la superficie inicial propia del solicitante.  Cuando el beneficiario reuna las condiciones de jóven agricultor que
accede a la titularidad se amplia la cuantía del préstamo auxiliable hasta el 90% en caso de arrendatario o pago a coherederos y del 60 al 90% de la inversión en el resto de casos, en función de la dimensión de la explotación inicial.
2. Los casos de acceso a la propiedad acogiéndose a la Ley de Arrendamientos Rústicos, incluso aquéllos en los que el comprador sea mayor de 60 años, podrán ser atendidos a petición de otro solicitante siempre que exista entre ellos pacto sucesorio con arreglo a la Ley 49/1981 u otros compromisos que se ajusten a la legislación vigente y que supongan el acceso a la titularidad de la explotación por el solicitante.
3. Las explotaciones adquiridas o ampliadas para acogerse a estas ayudas deberán estar enclavadas fuera de la zona urbana y no encontrarse incluídas en proyectos que puedan destinarlas a fines distintos del uso agrario, así como estar a una distancia que permita su racional explotación.
4. La explotación resultante tras la adquisición no podrá exceder del límite establecido en el artículo 3-B). 5. La valoración de la inversión se hará de acuerdo con la capacidad productiva agraria de la explotación según los módulos establecidos.

TITULO II.- LINEAS ESPECIALES DE AYUDAS A LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS.

Artículo 7°.- Construcción de Viviendas rurales en explotaciones agrarias.
A) Condiciones del Beneficiario:
- Las mismas que las establecidas en el apartado .A de los artículos 3 ó 4 a excepción de lo referente al límite de edad.
B) Condiciones generales y mejoras auxiliables:
-Todo solicitante presentará una memoria que contemple los aspectos técnicos sociales y económicos de la mejora propuesta.
- La inversión o sorna de inversiones mínimas auxiliable será de 500.000 pesetas.
- La inversión máxima auxiliable será de 5.000.000 de pesetas por unidad familiar.
-Serán auxiliables tanto las obras de nueva planta como el acondicionamiento de las existentes, siempre que sean viviendas
rurales y se utilicen como residencia habitual del solicitante, siendo serán subvencionadas con hasta 6 puntos de interés para
préstamos por un importe máximo del 80% de la inversión y a un plazo máximo de amortización de 15 años, pudiendo optar a una subvención directa de hasta el 20% de la inversión.
-En el caso de que el solicitante retina los requisitos del articulo 4" la ayuda se reducirá en un 50% y se calculara teniendo en cuenta los ingresos ajenos a la explotación.

Artículo 8º.- Refrigeración de Leche en Origen A) Condiciones del beneficiario y de la explotación -El beneficiario deberá ser titular de una explotación productora de leche y la capacidad de la instalación refrigeradora se adecuará al volumen de producción lechera de la explotación, lo que se acreditará en base a las entregas de leche a centros de transformación Además la explotación únicamente podrá comercializar la propia producción lechera y asimismo deberá participar en campañas de saneamiento y cumplir las normas sanitarias que se dicten. Las agrupaciones de empresarios de explotaciones individuales que
planteen una instalación deberán acreditar la formalización de la agrupación y los acuerdos de los miembros en cuanto a la
participación en los costos de la instalación y funcionamiento de la misma.
B) Mejoras auxiliables
- Las instalaciones individuales do refrigeración de leche en origen se subvencionarán con hasta el 40 % de la inversión si se
comercializa a través de centrales lecheras más del 75 % de la producción En caso contrario la subvención alcanzará como mínimo el 30 % de la inversión Las instalaciones para agrupaciones, con los mismos condicionamientos que los arriba señalados, podrán alcanzar una subvención máxima del 45 % ó del 40 % según los casos.

Artículos 9°.- Instalación de Silos para Alimentos Concentrados de Ganado.
A) Condiciones del Beneficiario:
- Lo establecido en los artículos 3º ó 4º B) Mejoras auxiliables:
- Los silos para alimentos concentrados de ganado rumiante se subvencionarán hasta el 45 % del costo real de la inversión. Para su determinación se utilizarán módulos fijos de inversión en relación con la capacidad instalada, con un incremento de 5.000 pesetas si la descarga es lateral y si se complementa con sinfin de descarga la ayuda podrá elevarse al 50% de la inversión. La capacidad de las instalaciones se adecuará al censo ganadero de la explotación o al que se prevea definitivo si existe un plan de mejora.

Artículo 10º.- Selección de animales bovinos y ovinos que mejoren los niveles de productividad de la explotación.
A. Condiciones del beneficiario y de la explotación Se establecen los siguientes requisitos:
1) Ganados bovino:
El beneficiario deberá ser propietario de animales inscritos en los correspondientes registros genealógicos
y estará al corriente en cuanto a las remisiones de partes de altas y bajas. Las subvenciones sólo se concederán para animales que sustituyan a otros de la misma explotación o rebaño mejorando los niveles de productividad por cabeza, siempre que la explotación cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3.3 del Reglamento C.E.F. 797/85
2) Ganado ovino:
El beneficiario deberá ser propietario de ganado ovino inscrito en los registros genealógicos correspondientes y pertenecer a una asociación de criadores de ovino de dichas razas. La explotación deberá realizar control de rendimientos de producción
de acuerdo con las normas establecidas. Las ayudas sólo se concederán para los animales cuyos rendimientos por cabeza sean superiores a los mínimos establecidos.
B) Mejoras auxiliables:
Las ayudas consistirán en:
1) Ganado bovino:
Subvención de hasta 2.000 pesetas por cada hembra nacida e inscrita en los correspondientes registros genealógicos y de hasta 30.000 pesetas por cada hembra nacida en la comunidad Autónoma del País Vasco al alcanzar los dos años, con especial atención a las razas autóctonas.
b)Ganado ovino:
Subvención de hasta 10.000 pesetas por macho y 5.000 por cada hembra recriada según requisitos y de acuerdo con los baremos del Reglamento de Selección de Ovino.

Artículo 11º.- Plantaciones de cultivos Leñosos
A)Condiciones del beneficiario:
Las establecidas en los artículos 3º y 4º.
B)Condiciones de la explotación.
Que la suma del valor añadido bruto por UTH familiar, más los ingresos que, por persona que trabaja fuera de la explotación
obtengan el titular, su cónyuge y los familiares que aportan la mano de obra no asalariada a la misma, no supere los 3.000.000 de pesetas por año.
B) Condiciones de carácter general y mejoras auxiliares:
Las inversiones destinadas a plantaciones regulares de cultivos leñosos se subvencionarán con hasta 5 puntos de interés para
préstamos por un importe máxime del 80 % del costo y a un plazo límite de 1,5 años. Podrán optar alternativamente al préstamo o a una subvención del 20 % de la inversión. Las inversiones destinadas a mejoras permanentes en plantaciones
actuales de vid y con destino a la elaboración de txakoli, serán auxiliables hasta el 40 w° del costo.
1.a inversión mínima auxiliable será de 300.000 pesetas.

Artículo 12°: Cercas Fijas para Pastoreo A) Condiciones del beneficiario:
-Ser titular de una explotación agraria trabajando personalmente en la misma, sin que la aportación de la mano de obra asalariada, en su caso, supere en cómputo anual a la familiar en jornadas efectivas.
B) Condiciones de la explotación.
-Que la suma del valor añadido bruto por UTH familiar, más los ingresos medios que, por personas que trabajan fuera de la
explotación, obtengan el titular, su cónyuge y los familiares que aportan la mano de obra no asalariada a la misma, su supere los 3.000.000 de pesetas por año.
C) Condiciones generales y mejoras auxiliables:
-Todo solicitante presentará una memoria que contemple los aspectos técnicos y económicos de la mejora propuesta.
- Se subvencionarán las cercas fijas para pastoreo hasta el 40% del costo de la inversión, siendo la inversión mínima auxiliable de 50.000 pesetas.

TITULO III: INVERSIONES PARA LA MEJORA DE ESTRUCTURAS EN LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS CON DEDICACION PARCIAL.

Artículo 13°.- 1. Se concederán auxilios por los mismos conceptos y con las mismas condiciones específicas que las señaladas en el Decreto sobre Ayudas a las Explotaciones Agrarias de la Administración Vasca, a excepción de lo referente al acceso de
jóvenes a la titularidad de la explotación, para las líneas de ayudas relativas a:
- Adquisición de maquinaria
- Adquisición de ganado
- Construcciones agrarias
- Mejoras permanentes en fincas
- Implantación de praderas en terreno de monte y matorral
- Hortofloricultura intensiva
2. La cuantía de las subvenciones directas y las de los puntos de interés, serán, como máximo, del 50% de lo previsto para las líneas del párrafo anterior en el Decreto sobre Ayudas a las Explotaciones Agrarias de la Administración Vasca y se calculará teniendo en cuenta la cuantía de los ingresos por trabajo ajeno a la explotación.

TITULO IV.- INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS.

Artículo 14.- Condiciones Generales
La Administración Vasca plantea el presente Plan Específico de Ayudas para obras de infraestructura rural, al objeto de promover la mejora del medio rural en orden a la elevación de las condiciones de vida de la población agrícola.
Tales ayudas pueden ser técnicas o económicas, consistiendo estas últimas en subvenciones que ejecutan las Entidades para su habitar rural.
1. Beneficiarios.
Podrán acogerse a estas ayudas las comunidades rurales y deberán ser solicitadas por:
- Los Ayuntamientos, Entidades Locales Menores o Anejos con capacidad jurídica suficiente.
-Las obras serán auxiliables en tanto en cuanto afecten a los vecinos con residencia habitual en la comunidad rural y siempre que al menos el 50% de los afectados sean titulares de una explotación agraria.

Artículo 15.- Las mejoras auxiliables y condiciones específicas son:
1.- Concentración parcelaria.
Ejecución y financiación del 100 % de la inversión
2.- Caminos rurales y de uso general. Se considerarán como tales aquellos que san utilizados con regularidad por más de 5 usuarios o afecten a extensiones importantes de terreno agroforestal público. Se subvencionará hasta el 100% de la inversión 3.- Caminos rurales de uso restringido Se considerarán como tales aquellos que son utilizados con regularidad por menos de 5 usuarios y no efecten a extensiones agroforestales importantes. Este tipo de obras se subvencionarán hasta el 60% de la inversión.
4.- Electrificación rural
Se subvencionará hasta el 65 4'o de la inversión
5.- Teléfonos rurales
El objetivo es promocionar la implantación de teléfonos en viviendas  rurales can actividad agrícola.
Se subvencionará hasta el 60 % de la inversión.
6.- Obras incluídas en Planes Forales de Obras y Servicios:
pavimentaciones, saneamientos, abastecimiento de aguas, alumbrado público y teléfono público.
Estas obras tendrán un incremento de hasta el 20 4'0 de subvención sobre las condiciones que señalen los Planes Forales de Obras y Servicios. En todos los casos, el beneficiario aportará corno mínimo el 10 % de la inversión.
7.- Cierre de monte bajo
Siempre que sea un monte de uso común y su gestión se realice a través de una Entidad Pública, se subvencionará hasta el 70 % de la inversión.
8.- Otras obras
Podrán ser estudiadas y atendidas las solicitudes de otro tipo de obras y mejoras de uso común y gestionada en Entes Públicos. Se resolverá en cada caso a la vista del planteamiento de la solicitud y de las limitaciones presupuestarias.
9: Básculas
Se subvencionará hasta el 70 %
10: Obras de infraestructura para regadíos Se subvencionará hasta el 70 %

DISPOSICION FINAL
Primera.-Se faculta a las Administraciones competentes en la materia para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor en el momento en que la Política de Estructuras Agrarias de la Comunidad Económica Europea sea de aplicación en el Estado Español.

En Vitoria-Gasteiz, a 30 de Diciembre de 1985.
El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro
El Consejero de Agricultura y Pesca, Félix Ormazabal Ascasibar

Materias: AYUDAS; EXPLOTACIONES AGRARIAS; PLAN ESPECIFICO DEL DESARROLLO AGRARIO

Referencias Posteriores
Derogada por Decreto 198800027 de 16/02/1988 publicado con fecha 26/02/1988

Vicepresidencia del Gobierno