Boletín Oficial del País Vasco
Rango: Orden
Fecha de disposición: 8 de julio de 1991
Fecha de publicación: 29/8/1991
Número de boletín: 173
Órgano emisor: Vicepresidencia de Gobierno
Título: Orden de 8 de julio de 1991, del Consejero de lndustria y
Comercio, sobre control de rendimientos en las Plantas de Cogeneración.
Orden de 8 de julio de 1991, del Consejero de lndustria y Comercio, sobre
control de rendimientos en las Plantas
de Cogeneración.
La Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre conservación de
la Energía, promulgada con el objeto de promover un mejor aprovechamiento de la misma,
fomenta, entre otros, los sistemas de cogeneración. El Real Decreto 907/1982, de 2 de
abril, sobre fomento de la autogeneración de energía eléctrica, enmarca las relaciones
de los autogeneradores con las Empresas Eléctricas y establece las condiciones de entrega
de la energía eléctrica. Por su parte, la Orden de 7 de julio de 1982 establece las
normas para obtener la condición de autogenerador eléctrico. Tras un año aproximado de
vigencia de la Orden de 14 de septiembre de 1990 reguladora del control de rendimientos en
las Plantas de Cogeneración en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se ha observado la
necesidad de modificar el contenido de la misma a fin de concretar el método y la
periodicidad con que deben efectuarse dichos controles, contando con una información
actual y detallada de los rendimientos efectivamente producidos en estas Plantas. En su
virtud y dada la competencia exclusiva que el Estatuto de Autonomía del País Vasco
otorga a esta Comunidad Autónoma en materia de instalaciones de producción,
distribución y transporte de energía dentro de su territorio,
DISPONGO:
Artículo 1.
Las normas contenidas en la presente Orden serán de aplicación a aquellas instalaciones
de cogeneración ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, que dispongan de la condición de «Autogenerador Eléctrico· otorgada de
conformidad con lo establecido en la Orden de 7 de julio de 1982.
Artículo 2.
1.- En las instalaciones de cogeneración incluídas en el artículo l.°, deberán
registrarse, a lo largo de la fase de
explotación, valores acumulados diarios y mensuales de la siguiente información:
1.1.- Energía calorífica transmitida a cada una de las líneas de proceso,
entendiéndose como tales las diferentes energías producidas por el sistema de
cogeneración y utilizadas en los equipos del establecimiento.
1.2: Caudal del agua a la entrada de la caldera, con el valor de temperatura.
1.3.- Energía calorífica del agua a la entrada de la caldera, tomando como temperatura
base de entalpías 0. ° C.
1.4.- Consumo de combustible, referido al Poder Calorífico Superior (PCS), en turbina de
gas o motor alternativo y en el quemador de postcombustión.
1.5.- Energía eléctrica activa producida.
1.6.- Energía eléctrica vendida a la compañía suministradora.
1.7.- Tiempo de funcionamiento de la turbina.
2.- La instrumentación que recoja la información señalada en el apartado 1 deberá
ubicarse en los puntos adecuados, con el fin de recoger los valores netos indicados. Esta
instrumentación será motivo de una separata en el proyecto a entregar para adquirir la
condición de autogenerador.
Artículo 3.
1.- Los titulares de las Instalaciones de Cogeneración afectadas por esta Orden
deberán remitir mensualmente a la Sociedad
Pública CADEM, S.A., los datos diarios y el resumen mensual registrados en dichas
instalaciones juntamente con los cálculos
probatorios de que se cumple la condición de ahorro establecida en la Orden Ministerial
de 7 de julio de 1982, o norma aplicable en cada momento. Los cálculos se efectuarán de
la forma que se indica en el Anexo. La periodicidad de envío indicada podrá ser
modificada a criterio del Organismo competente.
2.- Los datos registrados en las Plantas de Cogeneración deberán encontrarse, en todo
momento, a disposición del Departamento de Industria y Comercio, quién efectuará, a
través de CADEM, S.A., las inspecciones técnicas que considere oportunas, comprobando,
al menos una vez al año, el cumplimiento de la condición citada en el párrafo anterior.
Artículo 4.
1.- Las infracciones a lo previsto en los artículos 2.° y 3.° de la presente Orden
serán sancionadas de conformidad con las normas a tal efecto establecidas en el Título
Segundo de la Ley 82/1980, de 3O de diciembre, sobre conservación de energía, así como,
en el Real Decreto 872/1982, de 5 de marzo, sobre tramitación de expedientes de solicitud
de beneficios creados por la Ley 82/1980, de 30 de diciembre.
2.- El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el capítulo segundo del
Título Cuarto de la Ley de Procedimiento Administrativo.
DISPOSICION ADICIONAL
En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Disposición, las
Plantas de Cogeneración que se encuentren en funcionamiento en la Comunidad Autónoma del
País Vasco deberán adaptarse a lo establecido en la presente Orden.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Orden de 14 de septiembre de 1990 del Consejero de Industria y Comercio,
sobre control de rendimientos en las Plantas de Cogeneración.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del País Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 8 de julio de 1991. El Consejero de Industria y Comercio, Jon Imanol
Azua Mendia.
ANEXO 1.
La energía primaria (combustible.) necesaria en una central térmica convencional para
obtener 1 kWh. en barras de generación tiene diferentes valores en función del tipo de
combustible. Estos valores, referidos al poder calorífico superior (PCS), están
definidos en la Orden Ministerial de 7 de julio de 1982 y son los siguientes:
Consumo Especifico en Central Térmica Combustible Kcal (PCS) /kWh. (C.E.C. ) *
Fuel (en centrales con calderas) 2.550 Combustibles líquidos (con motor Diesel) 2.600
Hullas y antracitas 2.800 Lignitos negros 2.900 Lignitos pardos 3.180 Gas natural 2.500
*Consumo Específico en Central Convencional.
2. Las pérdidas por transporte y distribución se estiman en un 10,296 desde barras de
salida de la central hasta la acometida del congenerador. Por tanto, para suministrar 1
kWh en barras receptoras se precisan 1,113 kWh en barras generadoras.
3. El combustible necesario en una central térmica convencional para dar 1 kWh en barras
receptoras es igual a 1,113 x (C.E.C.) Kcal (referidas al P.C.S.)
4. La Orden Ministerial de 7 de julio de 1982 establece que el kWh producido en las
plantas de cogeneración, con gas o gasóleo, debe obtenerse con un ahorro de al menos un
45% sobre el combustible necesario en una central convencional para conseguir 1 kWh puesto
en el punto de consumo. De este modo se tiene que el valor energético (referido al PCS)
del combustible a utilizar en una planta de cogeneración de este tipo para producir 1 kWh
debe ser igual o inferior a: 0,55 x 1,113 x (C.E.C.) Kcal/kWh.
5. Combustible utilizado por la planta de cogeneración para producir energía eléctrica.
Este valor se obtiene deduciendo del combustible total quemado en la planta de
cogeneración, el combustible que se necesitaría quemar por medios convencionales para
producir igual cantidad de energía térmica. Para determinar el valor del rendimiento,
referido al PCS, de la generación de energía térmica por procedimientos convencionales
se aplicarán los criterios siguientes:
5.1. Calderas de vapor industriales. R1=0,86f «f» es un factor que permite obtener el
rendimiento referido al PCS, para el gas natural toma el valor 0,9 y para el fuelóleo y
gasóleo 0,95.
5.2. Quemadores de producción de calor directo R2 = 0,99 f
5.3. Calderas de agua caliente. En este caso se aplicarán los valores mínimos de
rendimiento establecidos por el Reglamento de Instalaciones de Calefacción,
Climatización y Refrigeración que esté en vigor Estos valores de rendimiento, que
están referidos al P.C.I. del combustible deberán multiplicarse por el factor «f»,
cuyos valores aparecen en el Artículo 5.1., al objeto de referirlos al P.C.S.
6. Comprobación del ahorro energético
- Energía cedida al proceso en forma térmica:
- Energía del vapor ................................ eV (Kcal) -
Energía del agua caliente .................... eA (Kcal) - Energía del calor
directo............."".... eC (Kcal) El agua de alimentación tiene una energía
eL(Kcal), Energía cedida al proceso: eV+eA+eC-eL(Kzal)
De aquí el combustible necesario para producir las energías citadas por medios
convencionales: eG=(eV+eA-eL) /R1+eC/R2 (Kcal PCS) en el caso más habitual de producción
de vapor: eG=(eV-eL)/R1(Kcal PCS) combustible total consumido en la planta de
cogeneración en turbina de gas o motor alternativo y en quemadores de postcombustión:
EG(Kcal PCS)
Combustible asignable a la producción de energía eléctrica:
EG-eG(Kcal PCS)
Energía eléctrica producida por la planta de cogeneración: eE(kWh)
Requisito exigido al Cogenerador:
EG - eG ( K x 1,113 x (C.E.C.) Kcal/kWh eE
eE
Donde: K= 0,55 en instalaciones de cogeneración con gas o