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Rango: Orden
Fecha de disposición:
8 de julio de 1991
Fecha de publicación:
29/8/1991
Número de boletín:
173
Órgano emisor:
Vicepresidencia de Gobierno
Título: 
Orden de 8 de julio de 1991, del Consejero de lndustria y Comercio, sobre control de rendimientos en las Plantas de Cogeneración.


Orden de 8 de julio de 1991, del Consejero de lndustria y Comercio, sobre control de rendimientos en las Plantas
de Cogeneración.

La Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre conservación de la Energía, promulgada con el objeto de promover un mejor aprovechamiento de la misma, fomenta, entre otros, los sistemas de cogeneración. El Real Decreto 907/1982, de 2 de abril, sobre fomento de la autogeneración de energía eléctrica, enmarca las relaciones de los autogeneradores con las Empresas Eléctricas y establece las condiciones de entrega de la energía eléctrica. Por su parte, la Orden de 7 de julio de 1982 establece las normas para obtener la condición de autogenerador eléctrico. Tras un año aproximado de vigencia de la Orden de 14 de septiembre de 1990 reguladora del control de rendimientos en las Plantas de Cogeneración en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se ha observado la necesidad de modificar el contenido de la misma a fin de concretar el método y la periodicidad con que deben efectuarse dichos controles, contando con una información actual y detallada de los rendimientos efectivamente producidos en estas Plantas. En su virtud y dada la competencia exclusiva que el Estatuto de Autonomía del País Vasco otorga a esta Comunidad Autónoma en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía dentro de su territorio,

DISPONGO:

Artículo 1.
Las normas contenidas en la presente Orden serán de aplicación a aquellas instalaciones de cogeneración ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que dispongan de la condición de «Autogenerador Eléctrico· otorgada de conformidad con lo establecido en la Orden de 7 de julio de 1982.

Artículo 2.
1.- En las instalaciones de cogeneración incluídas en el artículo l.°, deberán registrarse, a lo largo de la fase de
explotación, valores acumulados diarios y mensuales de la siguiente información:
1.1.- Energía calorífica transmitida a cada una de las líneas de proceso, entendiéndose como tales las diferentes energías producidas por el sistema de cogeneración y utilizadas en los equipos del establecimiento.
1.2: Caudal del agua a la entrada de la caldera, con el valor de temperatura.
1.3.- Energía calorífica del agua a la entrada de la caldera, tomando como temperatura base de entalpías 0. ° C.
1.4.- Consumo de combustible, referido al Poder Calorífico Superior (PCS), en turbina de gas o motor alternativo y en el quemador de postcombustión.
1.5.- Energía eléctrica activa producida.
1.6.- Energía eléctrica vendida a la compañía suministradora.
1.7.- Tiempo de funcionamiento de la turbina.
2.- La instrumentación que recoja la información señalada en el apartado 1 deberá ubicarse en los puntos adecuados, con el fin de recoger los valores netos indicados. Esta instrumentación será motivo de una separata en el proyecto a entregar para adquirir la condición de autogenerador.

Artículo 3.
1.- Los titulares de las Instalaciones de Cogeneración  afectadas por esta Orden deberán remitir mensualmente a la Sociedad
Pública CADEM, S.A., los datos diarios y el resumen mensual registrados en dichas instalaciones juntamente con los cálculos
probatorios de que se cumple la condición de ahorro establecida en la Orden Ministerial de 7 de julio de 1982, o norma aplicable en cada momento. Los cálculos se efectuarán de la forma que se indica en el Anexo. La periodicidad de envío indicada podrá ser modificada a criterio del Organismo competente.
2.- Los datos registrados en las Plantas de Cogeneración deberán encontrarse, en todo momento, a disposición del Departamento de Industria y Comercio, quién efectuará, a través de CADEM, S.A., las inspecciones técnicas que considere oportunas, comprobando, al menos una vez al año, el cumplimiento de la condición citada en el párrafo anterior.

Artículo 4.
1.- Las infracciones a lo previsto en los artículos 2.° y 3.° de la presente Orden serán sancionadas de conformidad con las normas a tal efecto establecidas en el Título Segundo de la Ley 82/1980, de 3O de diciembre, sobre conservación de energía, así como, en el Real Decreto 872/1982, de 5 de marzo, sobre tramitación de expedientes de solicitud de beneficios creados por la Ley 82/1980, de 30 de diciembre.
2.- El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el capítulo segundo del Título Cuarto de la Ley de Procedimiento Administrativo.

DISPOSICION ADICIONAL
En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Disposición, las Plantas de Cogeneración que se encuentren en funcionamiento en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán adaptarse a lo establecido en la presente Orden.

DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Orden de 14 de septiembre de 1990 del Consejero de Industria y Comercio, sobre control de rendimientos en las Plantas de Cogeneración.

DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 8 de julio de 1991. El Consejero de Industria y Comercio, Jon Imanol Azua Mendia.

ANEXO 1.
La energía primaria (combustible.) necesaria en una central térmica convencional para obtener 1 kWh. en barras de generación tiene diferentes valores en función del tipo de combustible. Estos valores, referidos al poder calorífico superior (PCS), están definidos en la Orden Ministerial de 7 de julio de 1982 y son los siguientes:
Consumo Especifico en Central Térmica Combustible Kcal (PCS) /kWh. (C.E.C. ) *
Fuel (en centrales con calderas) 2.550 Combustibles líquidos (con motor Diesel) 2.600 Hullas y antracitas 2.800 Lignitos negros 2.900 Lignitos pardos 3.180 Gas natural 2.500 *Consumo Específico en Central Convencional.
2. Las pérdidas por transporte y distribución se estiman en un 10,296 desde barras de salida de la central hasta la acometida del congenerador. Por tanto, para suministrar 1 kWh en barras receptoras se precisan 1,113 kWh en barras generadoras.
3. El combustible necesario en una central térmica convencional para dar 1 kWh en barras receptoras es igual a 1,113 x (C.E.C.) Kcal (referidas al P.C.S.)
4. La Orden Ministerial de 7 de julio de 1982 establece que el kWh producido en las plantas de cogeneración, con gas o gasóleo, debe obtenerse con un ahorro de al menos un 45% sobre el combustible necesario en una central convencional para conseguir 1 kWh puesto en el punto de consumo. De este modo se tiene que el valor energético (referido al PCS) del combustible a utilizar en una planta de cogeneración de este tipo para producir 1 kWh debe ser igual o inferior a: 0,55 x 1,113 x (C.E.C.) Kcal/kWh.
5. Combustible utilizado por la planta de cogeneración para producir energía eléctrica. Este valor se obtiene deduciendo del combustible total quemado en la planta de cogeneración, el combustible que se necesitaría quemar por medios convencionales para producir igual cantidad de energía térmica. Para determinar el valor del rendimiento, referido al PCS, de la generación de energía térmica por procedimientos convencionales se aplicarán los criterios siguientes:
5.1. Calderas de vapor industriales. R1=0,86f «f» es un factor que permite obtener el rendimiento referido al PCS, para el gas natural toma el valor 0,9 y para el fuelóleo y gasóleo 0,95.
5.2. Quemadores de producción de calor directo R2 = 0,99 f
5.3. Calderas de agua caliente. En este caso se aplicarán los valores mínimos de rendimiento establecidos por el Reglamento de Instalaciones de Calefacción, Climatización y Refrigeración que esté en vigor Estos valores de rendimiento, que están referidos al P.C.I. del combustible deberán multiplicarse por el factor «f», cuyos valores aparecen en el Artículo 5.1., al objeto de referirlos al P.C.S.
6. Comprobación del ahorro energético
- Energía cedida al proceso en forma térmica:
- Energía del vapor ................................ eV (Kcal) -
Energía del agua caliente .................... eA (Kcal) - Energía del calor directo............."".... eC (Kcal) El agua de alimentación tiene una energía eL(Kcal), Energía cedida al proceso: eV+eA+eC-eL(Kzal)
De aquí el combustible necesario para producir las energías citadas por medios convencionales: eG=(eV+eA-eL) /R1+eC/R2 (Kcal PCS) en el caso más habitual de producción de vapor: eG=(eV-eL)/R1(Kcal PCS)  combustible total consumido en la planta de cogeneración en turbina de gas o motor alternativo y en quemadores de postcombustión: EG(Kcal PCS)
Combustible asignable a la producción de energía eléctrica:
EG-eG(Kcal PCS)
Energía eléctrica producida por la planta de cogeneración: eE(kWh)
Requisito exigido al Cogenerador:
EG - eG ( K x 1,113 x (C.E.C.) Kcal/kWh eE
eE
Donde: K= 0,55 en instalaciones de cogeneración con gas o