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Rango: Orden
Fecha de disposición: 28 de junio de 1988
Fecha de publicación: 2/8/1988
Número de boletín: 51
Órgano emisor: Vicepresidencia del Gobierno
Título: Orden de 28 de Junio de 1988, del Consejero de Sanidad y Consumo, por la que se desarrolla el Decreto 49/1988 de 1 de Marzo sobre fluoración de aguas potables de consumo público.


Orden de 28 de Junio de 1988, del Consejero de Sanidad y Consumo, por la que se desarrolla el Decreto 49/1988 de 1 de Marzo sobre fluoración de aguas potables de consumo público.

Mediante el Decreto 49/1988 de 1 de Marzo, se inicia en la Comunidad Autónoma Vasca, una política sanitaria en materia de fluoración de aguas potables de consumo público, con el fín de prevenir la caries dental, facultando en su disposición final primera al Consejero de Sanidad y Consumo, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la misma. En su virtud, y en uso de las facultades que me han sido conferidas,

DISPONGO

Articulo l
1. Las empresas y entidades abastecedoras y/o distribuidoras de agua potable de consumo público, obligadas a la
fluoración de conformidad con el Decreto 49/ 1988, de 1 de Marzo, deberán presentar en la Dirección de Salud Pública, en el plazo de 3 meses contados a ntes:
a) Se colocarán extractores o colectores de polvo, para mantener el aire limpio y asegurar la ventilación.
b) El suelo, tanto de la zona donde están ubicados los locales de equipo de fluoración, como de la zona de almacenamiento de
los productos químicos, será impermeable, liso y antideslizante y dispondrá de un desagüe para que la limpieza de los derramamientos sea fácil de realizar.
2. El área de almacenamiento se destinará exclusivamente a esta finalidad.

Artículo 4.
Una vez que haya sido presentado el proyecto en la Dirección de Salud Pública, ésta emitirá un informe en un mes sobre
el mismo y dictará, una vez que se han observado los requisitos técnicos señalados en esta Orden, resolución de aprobación del proyecto sobre los aspectos específicos de la fluoración.

Artículo 5
1. Una vez concluidas las obras de montaje de las instalaciones de fluoración, las empresas deberán ponerlo en
conocimiento de la Dirección de Salud Pública, a fin de que se practique la oportuna inspección sobre la adecuación de la obra al proyecto aprobado.
2. Los técnicos que realicen la inspección podrán exigir de las empresas, la documentación y pruebas de funcionamiento que estimen oportunas.
3. Realizada la mencionada inspección, se levantará el acta correspondiente. La Dirección de Salud Pública, autorizará, una vez comprobadas las actas de inspección, la puesta en funcionamiento del proceso de fluoración.
4. En la Resolución por la que se autorice el funcionamiento de las instalaciones se fijarán los niveles óptimos de fluoración en el agua, en función de los siguientes factores:
- Concentración media del ion fluoruro en las aguas brutas.
- Media anual de las temperaturas máximas.

Artículo 6
1. Para realizar la fluoración de las aguas potables de consumo público, únicamente podrán emplearse los siguientes
compuestos fluorados: Fluoruro Sódico, Fluorosilicato sódico o Acido Hexafluorosilícico, a elección de la empresa proveedora y/o distribuidora, siempre y cuando se hallen debidamente registrados.

Artículo 7
1. Las empresas y entidades abastecedoras y/o distribuidoras de aguas potables de consumo público obligadas a
realizar la fluoración, deberán en todo caso vigilar que el nivel de ion fluoruro del agua no sobrepase en ningún momento 1'2 ppm..(partes por millón o miligramos litro).
2. En el supuesto de que el nivel supere el 1'2 ppm. deberá paralizarse inmediatamente la adición de ion fluoruro, no pudiendo
reanudarse el proceso hasta que las instalaciones estén en perfectas condiciones y se garanticen los niveles adecuados.

Artículo 8
La analítica del ion fluoruro, se realizará con las siguientes características:
a) Frecuencia de muestreo.
- Agua bruta: Frecuencia diaria.
- Agua tratada: Registro gráfico continuo.
- Red de distribución: Frecuencia diaria. El número de muestras será representativo del tamaño y características de la red.
b) Existirá un libro de registros en todos los laboratorios donde se anotarán los resultados analíticos diarios obtenidos, fecha, lugar de muestreo y persona que lo realice. Asimismo se adjuntarán en este libro los registros gráficos continuos que se obtengan.
c) Las empresas abastecedoras anotarán igualmente en este libro, el peso del producto químico dosificado y el volumen de agua tratada diariamente.

Artículo 9
Para el funcionamiento de las plantas de fluoración deberán observarse las siguientes instrucciones:
a) Todas las partes móviles de la maquinaria deben mantenerse convenientemente limpias, lubricadas y libres de óxido.
b) Los motores eléctricos, dosificadores y el equipamiento relacionados con ellos, deberán ir acompañados de un calendario de operaciones de mantenimiento, así como de una lista de piezas e instrucciones para recambios.
c) Las empresas dispondrán de un libro de mantenimiento, donde se anotarán los resultados de las revisiones periódicas de las
instalaciones, calibraciones, sustituciones de elementos de la planta y recambios disponibles.

Artículo 10
1. Los productos químicos sólidos que se utilicen, deberán mantenerse debidamente almacenados, secos situados
convenientemente respecto de la tolva y aislados de otros productos para evitar mezclas accidentales.
2. El Ac. fluosilicico si se tiene que almacenar en grandes cantidades, se hará en tanques ebonitados o plastificados
interiormente, equipados con cubeto de seguridad e instalaciones de depuración de los gases de ventilación del tanque, según indique la reglamentación vigente.
3. Para eliminar los restos de productos químicos de los sacos o bidones, se deberán aclarar, una vez vacios, con abundante agua siendo posteriormente inutilizados. De ninguna manera serán reutilizados.
4. Las aguas residuales no serán vertidas directamente a la red de saneamiento, sino que deberá utilizarse un tanque de homogenización con el fin de diluir o neutralizar el exceso de ión fluoruro que pudieran contener.

Artículo 11
1. Se realizarán por parte del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, revisiones de las instalaciones y de las
condiciones higiénico sanitarias de los locales así como de los libros de mantenimiento y de los libros de registro de la analítica,
con frecuencia trimestral.
2. El control sanitario, que en su caso lleve a efecto el Departamento de Sanidad y Consumo, no excluye las obligaciones de
control que en virtud de las disposiciones vigentes hayan de realizar las empresas y entidades abastecedoras y/o distribuidoras.

Artículo 12
Cualquier incidencia que afecte al buen funcionamiento de la planta, deberá ser comunicada a la Dirección de Salud Pública, así como las medidas correctoras necesarias y el tiempo preciso para realizarlas.

Artículo 13
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden constituirán infracción administrativa que será exigida de
conformidad con lo dispuesto en el Capitulo VI del Título I de la Ley General de Sanidad de 14 de Abril de 1986.

DISPOSICION FINAL

Primera.- Se faculta al Director de Salud Pública para adoptar las medidas necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Orden.
Segunda.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 28 de Junio de 1988. El Consejero de Sanidad y Consumo, JOSE MANUEL FREIRE CAMPO.

ANEXO CONTENIDOS MINIMOS DEL PROYECTO DE PLANTA DE FLUORACION

1. ASPECTOS GENERALES.
1.1. Identificación, razón social, ámbito territorial al que suministran agua potable, número de habitantes beneficiados y volumen anual medio de agua suministrada.
1.2. Descripción de la planta potabilizadora, de los tratamientos y productos utilizados, así como del abastecimiento.
1.3. Descripción de los servicios analíticos de control. 1.4. Análisis representativos de agua bruta y tratada, obtenidos en el
último año.

2. ASPECTOS PARTICULARES DE LAS PLANTAS DE FLUORACION.
2.1. Sistema de dosificación.
2.2. Medidores de caudal del agua. 2.3. Analítica del ion fluoruro.
2.4. Media de las temperaturas máximas anuales. 2.5. Sistema de control y regulación de la dosificación.
2.6. Sistema de alarma y parada.
2.7. Instalaciones de almacenamiento. 2.8. Local de equipo de fluoración.
2.9. Aditivos a emplear, envases de presentación y cálculos de dosificación.
2.10. Personal y características.
 

Materias:  AGUAS; FLUORACION

Referencias Anteriores

Desarrolla DECRETO 198800049 de 01/03/1988 publicado con fecha 16/03/1988
 
Vicepresidencia del Gobierno