Boletín Oficial del País Vasco
Rango: Ley
Fecha de disposición: 27 de febrero de 1998
Fecha de publicación: 27/3/1998
Número de boletín: 59
Órgano emisor: Vicepresidencia de Gobierno
Título: Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente
del País Vasco.
Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del
País Vasco.
Se hace saber a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi
que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente:
LEY 3/1998, DE 27 DE FEBRERO, GENERAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE DEL PAÍS
VASCO.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, como expresión
jurídico positiva de la política ambiental autonómica, en desarrollo de las
competencias reconocidas a la Comunidad Autónoma vasca en virtud de su Estatuto de
Autonomía, nace de la necesidad de concretar una voluntad colectiva de entender el medio
ambiente, jerarquizando objetivos comunes de la política ambiental, articulando
competencias y diseñando, a tal fin, procedimientos e instrumentos adecuados. Se trata,
en definitiva, de fijar el régimen de protección de los recursos ambientales, de regular
la intervención administrativa respecto de las actividades con incidencia en el medio
ambiente, incluyendo un régimen sancionador, y de propiciar nuevas fórmulas viables para
abordar a corto, medio y largo plazo la protección ambiental en la sociedad en la que
vivimos.
La emergente sensibilidad ambiental de la sociedad vasca precisa con urgencia de un marco
normativo estable, nítido y viable que, aunque forzosamente complejo, le permita, con el
máximo respeto hacia todos los agentes públicos y privados, construir de forma eficiente
un futuro con futuro.
Es por esto por lo que la presente ley pretende sentar las bases normativas no sólo de la
nueva percepción ambiental, de forma que sirva de orientación y guía de los
comportamientos sociales e individuales, sino también del tratamiento actual de los
problemas que acucian en concreto a la sociedad vasca y al medio ambiente.
Con todo ello, la ley, que encuentra su amparo legal en la competencia establecida en el
artículo 11.1.a) del Estatuto de Autonomía para el desarrollo legislativo y ejecución
de la legislación básica del Estado en materia de medio ambiente y ecología, aporta un
marco estable dentro del cual tanto la actividad de los distintos agentes privados como
las políticas de los distintos ejecutivos que concurran en el ámbito espacial y temporal
de su vigencia tienen cabida y pueden y deben contribuir a los objetivos que en ella se
marcan.
La ley se incardina en un sistema de ordenamientos jurídicos confluyentes, de forma que,
además de plasmar el derecho comunitario, los convenios internacionales y sus
transposiciones, ha de respetar la legislación básica estatal, a la vez que
transversalmente ha de articularse con las regulaciones propias de otras materias con
trascendencia medioambiental.
De este modo la ley ha de articularse en primer lugar con las normativas europeas
reguladoras de la evaluación de impacto ambiental, control integrado de la
contaminación, gestión de residuos, protección de calidad del aire, sistemas de
ecoauditorías y gestión ambiental y derecho de acceso a la información en materia de
medio ambiente.
En segundo lugar la ley se articula con la regulación estatal vigente en materia de
impacto ambiental, gestión de residuos tóxicos y peligrosos, actividades clasificadas,
biodiversidad, y protección de la costa y las aguas litorales.
La ley se inspira en principios generales de cooperación y colaboración entre las
Administraciones públicas y de participación de los ciudadanos y ciudadanas, tanto
personas físicas como jurídicas, fomentando la información y comunicación, a la
búsqueda de una efectiva corresponsabilidad, ya que el medio ambiente se concibe en la
ley como un bien social generador de derechos y obligaciones, que ha de ser usado de una
forma sostenible, en un esfuerzo de integración tanto en la definición como en la
realización de la política ambiental vasca de los objetivos del Quinto Programa de
Acción en Materia de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Unión Europea y de lo
dispuesto en el Tratado de la Unión.
De esta manera, la ley se inspira, a su vez, en principios específicos de cautela y
acción preventiva, tratando de evitar daños
ambientales, y, cuando éstos se produzcan, en los principios de corrección de los
daños, preferentemente en la fuente, y en el
principio de que quien contamina paga y quien daña responde. Esta concreta formulación
persigue definir y diferenciar la obligación de internalizar los costes ambientales
propios de cualquier actividad que suponga algún nivel de contaminación tolerada de la
obligación de responder de los daños ambientales que se puedan generar por parte de
quien los ha causado; todo ello con independencia del régimen sancionador que en su caso
pueda concurrir. El Titulo Preliminar contempla sintéticamente los aspectos hasta aquí
señalados, que luego son desarrollados en el articulado posterior.
El Titulo Primero, de disposiciones generales, aborda la concreción del medio ambiente
como derecho de los ciudadanos y ciudadanas al uso y disfrute, a la información ambiental
y a la participación, configurando la obligación de que las Administraciones públicas
promuevan políticas ambientales para garantizar el ejercicio del derecho a un
medio ambiente saludable, reconociendo el derecho a la acción pública para exigir su
cumplimiento, a la vez que somete las conductas a la intervención administrativa, incluso
sancionadora, en esta materia.
Así mismo, establece las bases de la política ambiental, enmarcando y definiendo el
contenido de las competencias de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del
País Vasco, los órganos forales de los territorios históricos y los municipios. Prevé
los instrumentos de coordinación y cooperación entre Administraciones y contempla la
elaboración de un programa marco ambiental con vocación temporal más amplia que las
propias legislaturas. Se configura a la Comisión Ambiental del País Vasco como el
órgano de relación, participación y coordinación de las distintas Administraciones que
en materia de medio ambiente actúan en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Se crea el
Consejo Asesor de Medio Ambiente como órgano consultivo y de participación de los
agentes sociales y económicos, regulando el derecho de acceso a la información de medio
ambiente, completando la regulación vigente en esta materia.
Por último se regula la terminación convencional del procedimiento a través de acuerdos
ambientales entre la Administración y los agentes implicados, dando entrada a concretas
vías de concertación ambiental en cumplimiento de directrices comunitarias.
El Titulo Segundo aborda la protección de los recursos ambientales inspirándose, entre
otros, en el Convenio sobre Biodiversidad de Río de Janeiro y en la Convención Marco de
las Naciones Unidas sobre el cambio climático, aplicando, asimismo, lo dispuesto en la
normativa comunitaria y estableciendo a tal efecto los principios que debe informar la
actuación de las Administraciones públicas en relación con la protección de la
biodiversidad, las aguas, incluyendo el litoral, el suelo y el medio atmosférico,
abarcando la lucha contra el ruido y las vibraciones.
El Titulo Tercero regula la ordenación de las actividades con incidencia en el medio
ambiente, introduciendo el principio de control integrado de la contaminación en
cumplimiento de la Directiva 96/61/CE, y estableciendo los pilares de la futura
regulación que garantizará un enfoque integrado y efectivo de las condiciones de
autorización de las actividades afectadas por aquella norma.
El capítulo dedicado a la evaluación de impacto ambiental diseña un sistema que
permitirá estimar los efectos que sobre el medio ambiente puedan derivarse de la
ejecución de los planes y proyectos que se relacionan en el Anexo I de la ley,
estableciéndose a tal efecto un procedimiento de evaluación conjunta de impacto
ambiental de planes a través del cual se evaluarán adecuadamente las posibles
alternativas y se estimará la repercusión ambiental acumulada y conjunta de los
proyectos en ellos contemplados, un procedimiento de evaluación individualizada de
impacto ambiental de proyectos y un procedimiento de evaluación simplificada para
aquellas actuaciones en las que por su menor envergadura e incidencia en el entorno se
requiera de un procedimiento de menor complejidad.
Respecto al régimen de actividades clasificadas, cuya relación se contempla en el Anexo
II, se actualiza el procedimiento de concesión de licencias, procedimiento que con el
transcurso del tiempo demandaba su revisión, teniendo presente que será la futura
regulación sobre control integrado quien culmine definitivamente el sistema de
autorización, como requisito previo para la implantación de industrias y actividades
haciendo efectivos los principios y objetivos de la directiva comunitaria. Especial
mención merece, dentro del régimen de actividades clasificadas, la introducción de
mecanismos encaminados a una óptima fiscalización de las actividades reguladas.
Los principios inspiradores de la política de residuos se recogen en el capítulo
dedicado a esta materia, priorizándose la prevención y minimización en la producción
de residuos, la reutilización y valorización, y contemplándose, en último término, la
eliminación adecuada de los mismos cuando tal valorización no sea posible.
En aplicación de tales principios se definen las acciones y responsabilidades de las
Administraciones públicas en materia de residuos peligrosos, sólidos urbanos y restantes
tipologías de residuos.
La intervención en materia de suelos contaminados contempla las acciones dirigidas al
conocimiento de las alteraciones perjudiciales de los suelos afectados, con limitación de
usos en función de los niveles de contaminación de los mismos, partiendo de la base de
que la contaminación de un suelo forma parte del propio suelo y de la propiedad del
mismo. Contempla, asimismo, la adopción de medidas de prevención, defensa y
recuperación de suelos contaminados.
El Título Cuarto regula los instrumentos de política ambiental, distinguiendo entre
instrumentos públicos e instrumentos voluntarios, de forma coherente a los principios de
corresponsabilidad y participación expresados anteriormente.
Junto con los instrumentos más clásicos de planificación y ordenación, se avanzan
nuevas vías que pretenden racionalizar los
sistemas de responsabilidad en relación a las más modernas posibilidades de prevención,
protección y restauración.
Por otra parte, la gestión económica de la política medioambiental está contemplada en
la ley a través de diversos instrumentos
económico-financieros y tributarios que, partiendo de la posibilidad de crear fondos
específicos, propone la incentivación fiscal y una correcta política de precios
públicos y tasas que permita articular adecuadamente el principio de que «quien
contamina paga» en el sistema de mercado. Especial atención merece el tratamiento
otorgado a la implementación de los mecanismos aseguradores en relación a los riesgos y
responsabilidades, aportando posibilidades más reales de que surjan productos
aseguradores adecuados, con la fijación administrativa de cuantías máximas de
responsabilidad civil, en función de la adopción de medidas preventivas por parte de los
generadores de riesgo.
Se recogen, igualmente, los instrumentos de tutela y gestión ambiental, de carácter
voluntario, a los que la ley quiere impulsar y
dar carta de naturaleza a través del reconocimiento de determinados efectos. Las
auditorías ambientales y la ecoetiqueta se conciben como auténticos instrumentos de
gestión ambiental a incorporar en los procedimientos administrativos, a la vez que como
eficaces vehiculadores de los derechos a la información ambiental y al disfrute de un
medio ambiente saludable sólo posible, hoy, mediante sistemas discriminatorios de la
información, de fácil acceso para los usuarios aunque de compleja elaboración y control
para los productores y las administraciones.
La educación ambiental ha de ser el complemento de los instrumentos diseñados, de forma
que todos los sectores sociales crezcan en conocimiento y cultura ambiental, para
conseguir el mejor desarrollo sostenible. Se establece la obligación de poner en
funcionamiento un plan de actuación en materia de educación, investigación y
sensibilización ambiental. Información y participación en clave educativa, y fomento
del asociacionismo son, a su vez, claves para la efectiva implantación de la educación
ambiental.
El Título Quinto, de disciplina ambiental, regula la responsabilidad ambiental y el
régimen sancionador de forma combinada e
interdependiente.
Se recogen los principios de responsabilidad personal o solidaria, restitución del medio
alterado y ejecución subsidiaria, entre otros, a la vez que se posibilita la adopción de
medidas cautelares que tiendan a evitar o reducir el daño, sin perjuicio del más
absoluto respeto de los derechos de los presuntos infractores, en aplicación de los
principios inspiradores del derecho penal, que es de aplicación supletoria para el
régimen sancionador.
Los mecanismos de inspección y control atribuidos a las Administraciones se refuerzan con
el reconocimiento desde la ley de la figura de los inspectores como agentes de la
autoridad con las pertinentes prerrogativas al caso.
El régimen de infracciones recoge una tipificación de los hechos constitutivos de
infracción de muy graves a leves, y así mismo se fijan las sanciones, con las escalas
propias para cada tipo de infracción.
Finalmente se regula con carácter general el procedimiento sancionador con la adecuada
separación entre fase instructora y
sancionadora.
TÍTULO PRELIMINAR
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1.- Objeto de la ley.
1.- Es objeto de la presente ley establecer el marco normativo de protección del medio
ambiente, determinando los derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas.
2.- El aire, el agua, el suelo, el paisaje, la flora y la fauna, con sus parámetros e
interrelaciones adecuadas, constituyen el medio
ambiente en el que se desarrolla la vida humana. Su uso se hará de forma sostenible.
3.- El medio ambiente es un bien social generador de derechos y obligaciones individuales
y colectivos.
Artículo 2.- Fines.
Son fines de la presente ley:
a) Garantizar un desarrollo sostenible que satisfaga las necesidades del presente sin
poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias
necesidades.
b) Conservar la biodiversidad, velando por la utilización sostenible de sus componentes,
a fin de obtener una participación justa y equitativa en los beneficios derivados de la
utilización de los recursos ambientales.
c) Mejorar la calidad de vida de la ciudadanía, cualquiera que sea el medio ambiente en
el que habite.
d) Proteger el medio ambiente, prevenir su deterioro y restaurarlo donde haya sido
dañado.
e) Minimizar los impactos ambientales, evaluando previamente las consecuencias del
ejercicio de las actividades, estableciendo las medidas correctoras.
f) Fomentar la investigación en todos los campos del conocimiento ambiental.
g) Promocionar la educación ambiental en todos los niveles educativos, así como la
concienciación ciudadana en la protección del medio ambiente.
h) Garantizar la sostenibilidad del medio ambiente urbano a través de la integración
efectiva de las consideraciones medioambientales en la planificación urbana y la
protección del patrimonio histórico.
i) Garantizar la sostenibilidad del medio rural, preservando e impulsando el equilibrio
entre la actividad agraria y el medio
ambiente.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS
Artículo 3.- Derechos.
1.- Todas las personas tienen derecho al uso y disfrute de un medio ambiente saludable,
correspondiendo a las Administraciones públicas promover políticas ambientalmente
adecuadas para garantizar el ejercicio de este derecho.
2.- Todas las personas tienen el derecho a la información ambiental, de conformidad con
lo establecido en el ordenamiento jurídico.
3.- Todas las personas tienen el derecho a participar, directamente o a través de
asociaciones de defensa ambiental, en los términos que establezcan las normas, en las
decisiones de protección ambiental.
4.- Será pública la acción para exigir el cumplimiento de lo previsto en esta ley,
tanto en vía administrativa como jurisdiccional.
Artículo 4.- Deberes.
1.- Todas las personas físicas o jurídicas tienen el deber de conservar el medio
ambiente.
2.- Las Administraciones públicas podrán imponer obligaciones concretas para el adecuado
cumplimiento de lo expuesto en el apartado anterior.
3.- Aquellas personas que vulneren la legislación ambiental serán sancionadas y
obligadas a reparar el daño causado, en la forma en que se determine legalmente.
CAPÍTULO II
LA POLÍTICA AMBIENTAL DEL PAÍS VASCO
Artículo 5.- Política ambiental.
1.- La política ambiental, responsabilidad de las Administraciones públicas, estará
constituida por las medidas legislativas,
reglamentarias, ejecutivas y de gestión referidas a la protección y restauración del
medio ambiente, sin perjuicio de la necesaria
participación, en su definición y desarrollo, de los agentes sociales y económicos,
corresponsables y copartícipes de la misma, dada la función social del medio ambiente.
2.- La política ambiental en el País Vasco estará basada en los principios de
aprovechamiento sostenible de los recursos, de cautela y acción preventiva, en el
principio de corrección de los daños, preferentemente en la fuente, y en el principio de
que quien contamina paga y quien daña responde, debiendo integrarse la protección del
medio ambiente en la definición y ejecución de todas las políticas sectoriales.
3.- La política ambiental propiciará la creación de una ordenación estable y duradera
que dote de garantía, seguridad y eficacia a la acción pública y a la iniciativa
privada.
Artículo 6.- Programa Marco Ambiental y memoria.
1.- La política ambiental del País Vasco se plasmará en un programa marco ambiental
elaborado por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco en
colaboración con las Administraciones públicas representadas en la Comisión Ambiental
del País Vasco.
El Programa Marco Ambiental, que tendrá una duración de cuatro años, será aprobado por
el Gobierno, previo informe de la citada Comisión, y elevado posteriormente al Parlamento
Vasco. Dicho programa marco podrá desarrollarse a través de planes y programas
específicos.
2.- La Administración General de la Comunidad Autónoma publicará con carácter trienal
una memoria sobre el estado del medio ambiente del País Vasco.
Artículo 7.- Ejercicio de competencias en materia de medio ambiente.
1.- Corresponde a las instituciones comunes la elaboración y aprobación de la normativa
en materia de medio ambiente en el marco de lo establecido en la presente ley, así como
el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia
de medio ambiente y ecología, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía
para el País Vasco.
Asimismo, es competencia de las instituciones comunes la adopción de las medidas
necesarias para la directa aplicación de los reglamentos de la Unión Europea y la
ejecución de las obligaciones establecidas por las directivas y en el resto de la
normativa comunitaria.
2.- Corresponde a los órganos forales de los territorios históricos ejercer las
competencias reconocidas en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las
Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios
Históricos, las atribuidas por la presente ley y por el resto de la normativa autonómica
medioambiental.
3.- Corresponde a los municipios ejercer las competencias reconocidas por esta ley, las
atribuidas por la legislación de régimen local y las que les atribuye la legislación
sectorial medioambiental.
Artículo 8.- Coordinación de la política ambiental.
1.- En el ejercicio de competencias en materia de medio ambiente, las diversas
Administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de eficacia y
coordinación.
2.- Para garantizar la coherencia de la política ambiental, corresponderá al órgano
ambiental de la Comunidad Autónoma el
ejercicio de las facultades de coordinación que demande el interés general del País
Vasco y que comprenderá indicativamente algunos de los siguientes instrumentos y
mecanismos:
a) Elaboración de normativa.
b) Elaboración del Programa Marco Ambiental.
c) Simplificación de los procedimientos administrativos.
d) Homogeneización de métodos y criterios técnicos.
e) Acción conjunta de las respectivas autoridades en el ámbito de sus competencias.
f) Implantación de sistemas de información recíproca.
Artículo 9.- Comisión Ambiental del País Vasco.
La Comisión Ambiental del País Vasco, órgano de naturaleza consultiva adscrito al
Departamento responsable del área de medio ambiente, se configura como un órgano de
relación, participación y coordinación de las distintas Administraciones que en materia
de medio ambiente actúan en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 10.- Funciones.
Son funciones de la Comisión Ambiental del País Vasco:
a) Promover la coordinación y realizar las labores de seguimiento pertinentes de todas
aquellas actuaciones que, en el área de medio ambiente, sean desarrolladas por las
instituciones representadas en la Comisión.
b) Elevar propuestas de actuación a todos aquellos órganos responsables de ejecutar
competencias medioambientales.
c) Informar los anteproyectos normativos elaborados en desarrollo de la presente ley.
d) Informar el Programa Marco Ambiental.
e) Conocer y pronunciarse sobre los anteproyectos normativos en materia medioambiental
elaborados por las instituciones representadas en la Comisión.
f) Informar los planes y programas elaborados en desarrollo del Programa Marco Ambiental.
g) Conocer aquellos anteproyectos normativos, planes y programas que tuvieran
significativas repercusiones sobre el medio ambiente.
h) Informar los catálogos de recursos ambientales.
i) Adoptar las normas de funcionamiento interno de la Comisión y crear, en su caso,
secciones, cuando así lo requiera la naturaleza de los asuntos a tratar.
Artículo 11.- Composición.
La Comisión Ambiental del País Vasco, presidida por la Consejera o Consejero titular del
Departamento competente en materia de medio ambiente, estará constituida por los
siguientes miembros:
a) Representantes del Departamento responsable del área de medio ambiente.
b) Representantes de aquellos Departamentos del Gobierno cuyas actuaciones guarden
relación con el área de medio ambiente.
c) Representantes de los órganos forales de los territorios históricos.
d) Representantes de la Asociación de Municipios Vascos, EUDEL.
CAPÍTULO III
CONSEJO ASESOR DE MEDIO AMBIENTE
Artículo 12.- Consejo Asesor de Medio Ambiente.
1.- Se crea el Consejo Asesor de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
de naturaleza consultiva, para favorecer la participación de los sectores representativos
de intereses sociales y económicos y de la Universidad, en la elaboración, consulta y
seguimiento de la política ambiental.
2.- El Consejo queda adscrito, a efectos administrativos, al Departamento competente en
materia de medio ambiente.
Artículo 13.- Funciones.
Corresponden al Consejo las siguientes funciones:
a) Asesorar en materia de política ambiental, planes y programas que sean sometidos a su
consideración y guarden relación con el medio ambiente.
b) Emitir informes y propuestas, a iniciativa propia o a petición de las Administraciones
públicas, en materia ambiental.
c) Proponer medidas que conecten las políticas ambientales con la generación de empleo,
el desarrollo sostenible, la coordinación de la iniciativa económica pública y privada
y la participación y sensibilización ciudadana en materia medioambiental.
d) Impulsar la participación de la Universidad y centros de investigación en la
política ambiental.
Artículo 14.- Composición.
El Consejo Asesor de Medio Ambiente, presidido por el Consejero o Consejera titular del
Departamento competente en materia de medio ambiente, estará constituido por los vocales
que se relacionan en el apartado siguiente.
Los vocales del Consejo Asesor, en número no superior a 30, lo serán en representación
y a propuesta de:
a) Parlamento Vasco.
b) Administración General de la Comunidad Autónoma.
c) Administraciones Forales.
d) Administraciones Locales a propuesta de la Asociación de Municipios Vascos, EUDEL.
e) Asociaciones o movimientos ciudadanos representativos de sectores ecologistas.
f) Organizaciones de consumidores y usuarios.
g) Organizaciones y agrupaciones empresariales.
h) Organizaciones sindicales.
i) Centros tecnológicos.
j) Centros de investigación relacionados con el medio ambiente.
k) UPV / EHU.
l) Personas expertas de reconocido prestigio en materia medioambiental.
Artículo 15.- Funcionamiento.
1.- El Consejo Asesor se reunirá al menos tres veces al año, mediante convocatoria de su
Presidente, y cuantas veces lo exija el cumplimiento de sus funciones. Una de las
reuniones tendrá lugar preceptivamente con motivo de la elaboración de los Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma.
2.- La organización y el régimen de funcionamiento interno serán establecidos por el
propio Consejo, de acuerdo con las normas y disposiciones administrativas vigentes.
CAPÍTULO IV
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE
Artículo 16.- Derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.
Cualquier persona física o jurídica podrá acceder, previa solicitud, a la información
que sobre el medio ambiente obre en poder de las Administraciones públicas, garantizando
la confidencialidad de la identidad del solicitante y sin que éste se vea obligado a
probar un interés determinado.
Artículo 17.- Ámbito.
1.- La información ambiental disponible en las Administraciones públicas y/o en los
concesionarios de servicios públicos relacionados con el medio ambiente, bajo cualquier
forma de expresión y en todo tipo de soporte material, será proporcionada por el
procedimiento establecido en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de
acceso a la información en materia de medio ambiente, y estará referida:
a) Al estado de las aguas, el aire, el suelo y la tierra, la fauna, la flora y los
espacios naturales, incluidas sus interacciones
recíprocas, así como a las actividades y medidas que hayan afectado o puedan afectar al
estado de estos elementos.
b) A los planes o programas de gestión del medio ambiente y a las actuaciones o medidas
de protección ambiental.
2.- El ejercicio del derecho de acceso a la información dará lugar, en su caso, al pago
del precio público que establezca la
Administración requerida y cuyo importe no podrá exceder de un coste razonable,
entendiéndose por tal el coste del soporte físico de la información.
Artículo 18.- Denegación de información.
1.- Se podrá denegar el acceso a la información sobre medio ambiente cuando ésta afecte
a cualquiera de los aspectos siguientes:
a) La confidencialidad de las deliberaciones del Consejo de Gobierno.
b) La seguridad pública.
c) Los asuntos que se encuentren sub judice o sean objeto de pesquisas, incluidas las
investigaciones disciplinarias o
preliminares.
d) Los secretos comerciales e industriales, incluida la propiedad intelectual.
e) La confidencialidad de datos y/o de expedientes personales.
f) Los datos proporcionados por un tercero, sin que éste esté obligado jurídicamente a
facilitarlos.
g) Los datos cuya divulgación pueda perjudicar al medio ambiente al que se refieren.
2.- Se facilitará parcialmente la información en poder de las autoridades públicas
cuando sea posible separar de la misma la
información sobre puntos relacionados con los intereses mencionados en el apartado
anterior.
3.- Se podrá denegar una solicitud de información cuando ésta implique el suministro de
documentos o datos inconclusos o de
comunicaciones internas o cuando la solicitud sea manifiestamente abusiva o esté
formulada de forma demasiado general.
4.- Las Administraciones públicas deberán resolver las solicitudes de información sobre
el medio ambiente en el plazo máximo de dos meses a partir de la fecha en que aquéllas
hayan tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente.
5.- Serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, las
resoluciones administrativas que denieguen total o parcialmente la información
solicitada.
6.- Las citadas resoluciones podrán ser objeto de recurso en los términos previstos en
el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO V
TERMINACIÓN CONVENCIONAL DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 19.- Terminación convencional.
1.- Los procedimientos administrativos derivados de la aplicación de esta ley,
exceptuando, en todo caso, aquellos que versen sobre materias no sujetas a transacción,
podrán concluir mediante acuerdo entre el solicitante y la Administración competente. A
tal fin, podrá optarse por la negociación directa o a través de mediadores o
conciliadores nombrados de común acuerdo.
2.- Si transcurridos tres meses desde el comienzo de la negociación no se hubiese llegado
a ningún acuerdo, la Administración resolverá definitivamente.
3.- En caso de que se firme un acta de conciliación o documento equivalente, su contenido
será formalizado como resolución definitiva.
Artículo 20.- Fin de la vía administrativa.
1.- Las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridas
opcionalmente:
a) mediante los procedimientos generales de recurso.
b) solicitando su resolución por vía de mediación, conciliación o arbitraje.
2.- En este último caso la designación de los mediadores, conciliadores o árbitros se
hará de común acuerdo y su actuación deberá darse antes de que se agote el plazo que
con carácter general se haya establecido para la resolución del recurso.
Artículo 21.- Límites.
La Administración en la terminación convencional de los procedimientos o recursos habrá
de respetar:
a) las disposiciones sustantivas del ordenamiento jurídico,
b) el interés general de protección ambiental,
c) los derechos de los terceros, eventualmente afectados por el acuerdo.
TÍTULO II
PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS AMBIENTALES
CAPÍTULO I
LA BIODIVERSIDAD
Artículo 22.- De la biodiversidad.
1.- Se entiende por diversidad biológica o biodiversidad a la variabilidad de organismos
vivos de cualquier fuente, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas
acuáticos, comprendiendo los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la
diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.
2.- La conservación de la biodiversidad y la utilización sostenible de sus componentes y
la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización
de los recursos genéticos constituirá eje esencial de la definición de la política
ambiental y demás políticas sectoriales.
Artículo 23.- Objetivos.
Corresponderá a las Administraciones públicas en sus respectivos ámbitos
competenciales:
a) Velar por la conservación y uso sostenible de la biodiversidad y el mantenimiento de
sus procesos ecológicos esenciales.
b) Identificar los componentes de la diversidad biológica que sean importantes para su
conservación y utilización sostenible, definiendo indicadores y criterios de
valoración, así como los riesgos para su mantenimiento.
c) Elaborar las estrategias, planes y programas para la conservación de la biodiversidad
y la utilización sostenible de los recursos naturales renovables, evitando el agotamiento
de los no renovables.
d) Proponer medidas de conservación estableciendo para el mantenimiento de la
biodiversidad bancos de datos, corredores de biodiversidad y controles de la introducción
de especies alóctonas y de organismos genéticamente modificados.
e) Proponer las medidas de rehabilitación y restauración de hábitats degradados y la
conservación de las especies amenazadas.
f) Promover y fomentar la investigación aplicada a la conservación y utilización
sostenible de la diversidad biológica, así como la formación de especialistas en las
áreas de interés para el conocimiento y gestión de la biodiversidad.
g) Lograr el compromiso de las instituciones públicas y de los agentes sociales en la
consecución del fin último de la estrategia,
mediante una cooperación activa entre todas las partes implicadas.
h) Fomentar el conocimiento y la concienciación ciudadana para fortalecer el compromiso
social dirigido a conservar la biodiversidad y promover su uso sostenible.
i) Participar y colaborar en programas de cooperación.
j) Velar por la conservación del paisaje.
CAPÍTULO II
PROTECCIÓN DE LAS AGUAS Y DEL LITORAL
Artículo 24.- Objetivos.
La política de las Administraciones públicas en materia de protección de las aguas y
del litoral estará encaminada a lograr su
gestión sostenible y la potenciación del ahorro y reutilización de los recursos
hídricos, basándose en los principios de conservación y restauración de la
biodiversidad, funcionalidad y procesos ecológicos de los ecosistemas acuáticos y
ribereños.
Artículo 25.- Principios.
Las Administraciones públicas en sus respectivos ámbitos competenciales desarrollarán
actuaciones dirigidas a la protección
ambiental del agua y del litoral y en especial a:
a) Fijar estándares de calidad y caudales ecológicos.
b) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y de la ribera del mar.
c) Garantizar el uso sostenible y la calidad de las aguas subterráneas delimitando las
zonas de recarga y la vulnerabilidad
frente a la contaminación de los acuíferos.
d) Prevenir situaciones de deterioro ambiental del agua, cauces y riberas.
e) Garantizar un uso que permita acrecentar la calidad y cantidad del recurso acuático,
impulsando su ahorro, incrementando la
eficiencia en todos los usos consuntivos y evitando su despilfarro.
f) Recuperar paulatinamente los ecosistemas asociados al recurso acuático.
g) Garantizar, en la medida de lo posible, el carácter de corredor ecológico de los
cauces y riberas.
h) Elaborar planes que aseguren el uso sostenible de las zonas costeras.
i) Asegurar la integridad y adecuada conservación del litoral, adoptando, en su caso, las
medidas de protección y restauración
necesarias.
j) Velar por la utilización racional de los bienes que integran el dominio público
marítimo-terrestre de acuerdo con su naturaleza, sus fines y el respeto al paisaje, al
medio ambiente y al patrimonio histórico.
k) Conservar las zonas húmedas, fijando objetivos y medidas de protección y
recuperación, potenciando su conocimiento y evitando, en todo caso, su destrucción y
deterioro.
Artículo 26.- Concesiones y autorizaciones.
1.- Las Administraciones públicas incorporarán, en las autorizaciones y concesiones, los
criterios ambientales que garanticen
la conservación de los recursos hídricos y del litoral en consonancia con los principios
establecidos en el artículo anterior.
2.- Los usos y actividades en la zona de servidumbre de protección del dominio público
marítimo-terrestre, así como los vertidos industriales y amentariamente estándares de calidad del suelo
vinculados a los distintos usos, que optimicen la armonización entre funciones naturales
y de uso y sirvan así mismo de referencia tanto para la asignación de usos como para el
establecimiento de las medidas de prevención, defensa y recuperación propias de la
política de protección del suelo.
Artículo 29.- La protección del suelo.
La protección del suelo constituye un deber básico de sus poseedores y propietarios, que
conllevará las obligaciones de conocer y controlar la calidad del suelo, así como
de adoptar medidas preventivas, de defensa y de recuperación.
CAPÍTULO IV
PROTECCIÓN DEL AIRE, RUIDOS Y VIBRACIONES
Artículo 30.- Objetivos.
1.- La política de protección de la atmósfera estará orientada a prevenir, vigilar y
corregir la presencia en el aire de materias o
formas de energía, incluida la acústica y vibratoria, que impliquen riesgo, daño o
molestia para las personas y bienes de cualquier naturaleza, procediéndose a tal fin a la
definición y establecimiento de objetivos de calidad, valores límite y umbrales de
alerta.
2.- A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá por valor límite
para cada contaminante, incluyendo los ruidos y vibraciones, un nivel fijado basado en
conocimientos científicos, con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos
para la salud humana y para el medio ambiente en su conjunto, que debe alcanzarse en un
plazo determinado y no superarse una vez alcanzado.
Asimismo se entenderá por umbral de alerta para cada contaminante, incluyendo los ruidos
y vibraciones, un nivel a partir del cual una exposición de breve duración supone un
riesgo para la salud humana, debiendo tomarse medidas inmediatas.
Artículo 31.- Acciones para la protección del aire.
Con el fin de cumplimentar los objetivos del artículo anterior, en materia de protección
del aire se procederá al desarrollo de las siguientes acciones:
a) La definición y el establecimiento de los objetivos de calidad del aire ambiente para
evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos sobre la salud humana, el sosiego público
y el medio ambiente en su conjunto.
b) La evaluación de la calidad del aire ambiente.
c) La obtención de información adecuada sobre la calidad del aire ambiente y su puesta
en conocimiento del público en general.
d) El mantenimiento de una buena calidad del aire ambiente y la mejora en su caso.
e) La adopción de las medidas necesarias a fin de contribuir a la mejora y solución de
los problemas medioambientales generados por la lluvia ácida, el cambio climático, el
agotamiento de la capa de ozono, los flujos transfronterizos contaminantes y la
contaminación radiactiva.
Artículo 32.- Acciones en materia de ruidos y vibraciones.
En aras de cumplimentar los objetivos de protección del ambiente atmosférico en materia
de ruidos y vibraciones, se desarrollarán las siguientes acciones:
a) La definición y el establecimiento de los objetivos de calidad del aire ambiente para
evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos que sobre la salud humana, el sosiego
público y el medio ambiente en su conjunto se derivan de la generación de ruidos y
vibraciones.
b) La determinación de los niveles máximos de ruido y vibración permitidos para los
medios de transporte, industrias, actividades, instalaciones, máquinas, aparatos,
elementos y, en general, cualquier situación susceptible de generar niveles de ruido o
vibración que puedan ser causa de molestia o suponer riesgos de cualquier naturaleza para
las personas, los bienes o el medio ambiente.
c) La fijación de las limitaciones o especificaciones al planeamiento urbanístico en
áreas expuestas al ruido o la vibración.
d) La definición de las condiciones de aislamiento y otros requisitos acústicos a
cumplir por los edificios que alberguen usos
sensibles al ruido o la vibración.
e) La evaluación de los niveles de ruidos y vibración.
Artículo 33.- Competencias del órgano ambiental.
1.- Corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 38 de la presente ley, y en aquellas materias reguladas por el
presente capítulo, el desarrollo de las siguientes funciones:
a) Evaluar la calidad del medio ambiente atmosférico.
b) Elaborar un catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
c) Establecer planes de reducción de contaminantes.
d) Elevar al Gobierno la propuesta de declaración de zonas de atmósfera contaminada.
e) Establecer programas de control de los focos emisores a fin de vigilar y garantizar el
cumplimiento de los límites de emisión
aplicables.
f) Evaluar los impactos generados por los focos emisores y medidas de corrección de
dichos impactos.
g) Establecer programas de actuación para resolver situaciones de contaminación del aire
episódicas o de emergencia que supongan riesgo de superación de los valores límite o de
los umbrales de alerta.
h) Elevar al Gobierno la propuesta de declaración de zonas acústicamente contaminadas.
2.- Los programas de actuación a los que se refiere el apartado 1.g) del presente
artículo incluirán el conjunto de medidas que deban adoptarse a corto plazo y en las
zonas afectadas por el riesgo de superación de los valores límite o de los umbrales de
alerta, entre las que podrán contemplarse, cuando sea preciso, la suspensión temporal de
actividades, incluido el tráfico automovilístico.
Artículo 34.- Competencias de los municipios.
Con el fin de cumplimentar los fines de la política de protección del medio
atmosférico, los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco procederán a la
promulgación de ordenanzas o a la adaptación de las ya existentes, así como a la
incorporación a sus instrumentos de planificación territorial de los objetivos de
calidad, valores límite y umbrales de alerta, pudiendo incorporar medidas de restricción
en la utilización de suelos donde se hayan observado altos niveles de contaminación y
limitando asimismo la implantación de nuevas fuentes emisoras.
Artículo 35.- Obligación de adoptar medidas.
Los titulares de cualesquiera focos de contaminación atmosférica, incluida la causada
por ruido y vibración, tendrán la obligación de adoptar las medidas necesarias para
observar los niveles aplicables, sin necesidad de actos de requerimiento o sujeción
individuales.
Artículo 36.- Vehículos.
Todos los vehículos que circulen por el territorio de la Comunidad Autónoma deben
cumplir los niveles de emisión de contaminantes gaseosos y partículas. Asimismo
cumplimentarán los niveles de emisión de ruido y demás condiciones de calidad acústica
aplicables, incluso para los sistemas de alarma o sirena que lleven instalados.
Artículo 37.- Obras en edificios y locales.
1.- Todo proyecto de obra o actividad susceptible de producir o recibir ruido o vibración
deberá incluir un estudio de estos impactos.
2.- Todas las obras deberán incorporar las medidas correctoras necesarias para que su
futura utilización respete los niveles de
contaminación acústica aplicables.
3.- Las ordenanzas municipales deberán extremar las medidas tendentes a paliar los
efectos de la contaminación acústica de los locales en los que se instale cualquier
actividad.
TÍTULO III
ORDENACIÓN DE LAS ACTIVIDADES CON INCIDENCIA EN EL MEDIO AMBIENTE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 38.- Medio ambiente y salud pública.
1.- La ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente se llevará a
cabo atendiendo a la necesaria protección de la sanidad ambiental y a la valoración de
los riesgos que del ejercicio de aquéllas se deriven en la salud e a alguno de los planes y
proyectos citados en el Anexo I de la aplicación de los procedimientos de evaluación de
impacto ambiental recogidos en esta ley. El citado acuerdo será publicado en el Boletín
Oficial del País Vasco.
Artículo 42.- Objetivos.
Las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada el cumplimiento de
los siguientes objetivos:
a) introducir en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la
elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones
sobre el medio ambiente teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos
derivados de las diversas actividades.
b) facilitar al promotor de la actividad cuanta información sea posible para que éste se
halle en condiciones de poder realizar el
estudio de impacto ambiental.
c) informar al promotor sobre los criterios de calidad ambiental necesarios para la
valoración de las repercusiones de los planes y proyectos en el medio ambiente.
d) favorecer la participación pública y privada.
Artículo 43.- Procedimientos para la evaluación de impacto ambiental.
A efectos de la presente ley se establecen tres procedimientos de evaluación de impacto
ambiental:
a) Evaluación conjunta de impacto ambiental, destinada a valorar los efectos que sobre el
medio ambiente se deriven de la aplicación de un plan, de acuerdo con el procedimiento
que se desarrollará reglamentariamente.
b) Evaluación individualizada de impacto ambiental, destinada a valorar los efectos de la
ejecución de un proyecto sobre el medio ambiente de acuerdo con el procedimiento
contemplado en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y su normativa de
desarrollo.
c) Evaluación simplificada de impacto ambiental, destinada a valorar los efectos que
sobre el medio ambiente se deriven de la ejecución de un proyecto de menor incidencia en
el entorno y respecto del cual la detección o corrección de impactos ambientales pueda
ser simple.
Artículo 44.- Competencias.
1.- A los efectos de lo previsto en los artículos 46 y 47 se entenderá como órgano
competente para la emisión del informe y de la declaración de impacto ambiental el
órgano ambiental de la Comunidad Autónoma.
2.- No obstante tal atribución, en aquellos casos en los que la competencia sustantiva
para la aprobación del plan o autorización del proyecto resida en los órganos forales
de los territorios históricos, la competencia reconocida en el párrafo anterior queda
atribuida a estos últimos, excepto cuando el plan o proyecto que se pretenda ejecutar
supere o afecte al ámbito territorial de más de un territorio histórico, supuesto
éste en el que se garantizará la participación en el procedimiento de los órganos
forales.
Artículo 45.- Estudio de impacto ambiental.
En orden a su sometimiento al procedimiento contemplado en el apartado b) del artículo
43, los proyectos contenidos en el Anexo I.B) deberán incluir un estudio de impacto
ambiental, que contendrá al menos los siguientes datos:
a) Descripción del proyecto y acciones que de él se deriven.
b) Resumen de las alternativas y justificación de la solución adoptada.
c) Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas o ambientales
claves.
d) Identificación y valoración de impactos tanto en la solución propuesta como en sus
alternativas.
e) Establecimiento de medidas correctoras.
f) Programa de vigilancia ambiental.
g) Documento de síntesis.
Artículo 46.- Evaluación conjunta de impacto ambiental.
1.- En relación con los planes contemplados en el apartado A) del Anexo I, y con
carácter previo a su aprobación, el órgano responsable de su formulación procederá a
realizar una evaluación conjunta, correspondiendo al órgano competente de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 44 la emisión de un informe de impacto ambiental que
exprese, a los solos efectos ambientales, su parecer sobre aquéllos y sobre su
evaluación ambiental, así como sobre las medidas de carácter preventivo, corrector o
compensatorio que, en su opinión, debieran acompañar a la ejecución de los mismos.
2.- El plazo máximo para la evacuación del informe de impacto ambiental a que se refiere
el apartado anterior será de cuatro meses. Dicho informe deberá ser tenido en cuenta por
los órganos responsables de la elaboración y aprobación de los planes en el proceso de
toma de decisión.
3.- La resolución administrativa por la que se apruebe el plan, y, en su caso, la norma
legal que dicte la aprobación, deberá motivar la decisión adoptada cuando la misma
discrepe del contenido del informe de impacto ambiental.
4.- Los informes de impacto ambiental de los planes contendrán las directrices generales
para la evaluación individualizada de impacto ambiental de los proyectos en ellos
contemplados.
Artículo 47.- Evaluación individualizada de impacto ambiental.
1.- Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la
realización o, en su caso, autorización de los proyectos contemplados en el apartado B)
del Anexo I de esta ley, éstos se someterán a un procedimiento de evaluación
individualizada que culminará con una declaración de impacto ambiental del órgano
competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 y determinará, a los solos
efectos ambientales, la conveniencia o no de tal actuación y, en caso afirmativo, fijará
las condiciones en que deba realizarse.
2.- El contenido de la declaración de impacto ambiental tendrá efectos vinculantes en lo
relativo a las medidas y condiciones para la ejecución de los proyectos contemplados en
el apartado B) del Anexo I, así como respecto a la imposibilidad de su ejecución como
consecuencia de una declaración desfavorable.
3.- En los supuestos de actividades incluidas en el Anexo II de la ciones en la fase de información pública del procedimiento de
evaluación individualizada de impacto ambiental, la declaración de impacto ambiental se
publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y/o en el del territorio histórico
donde corresponda.
10.- Las condiciones generales o específicas recogidas en la declaración de impacto
ambiental deberán adaptarse a las innovaciones aportadas por el progreso científico o
técnico que incidan sobre la actividad evaluada, siempre que sean económicamente
viables, tomando en consideración los costes y beneficios y que el promotor del proyecto
pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.
11.- Serán nulas de pleno derecho las autorizaciones, licencias y demás resoluciones
adoptadas sin observar el procedimiento de evaluación individualizada de impacto
ambiental, cuando éste sea exigible.
Artículo 48.- Resolución de discrepancias.
Las discrepancias que pudieran generarse entre los órganos citados en el apartado primero
del artículo anterior serán resueltas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma o en su
caso por la Diputación Foral correspondiente.
Artículo 49.- Evaluación simplificada de impacto ambiental.
Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o,
en su caso, autorización de los proyectos contemplados en el apartado C) del Anexo I y no
incluidos en el apartado B) del mismo, el órgano competente para emitir dicha resolución
someterá el proyecto a una evaluación simplificada, la cual culminará en un informe de
impacto ambiental que identifique las afecciones ambientales más significativas y exprese
las medidas correctoras para minimizarlas y cuyo contenido deberá incorporarse al de la
resolución administrativa mencionada.
Artículo 50.- Cambios o ampliaciones de planes y proyectos.
1.- Cualquier cambio o ampliación de un plan o proyecto que, encontrándose recogido en
el Anexo I de esta ley, se halle ya
autorizado, ejecutado o en proceso de ejecución, será sometido a alguno de los
procedimientos de evaluación de impacto ambiental que en ella se contemplan, en el caso
de que pueda tener efectos negativos significativos sobre el medio ambiente.
2.- Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para que el órgano competente
para emitir la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su
caso, autorización de los planes o proyectos contemplados en el párrafo anterior
determine si los posibles efectos negativos sobre el medio ambiente derivados de los
cambios o ampliaciones propuestos tienen un carácter significativo.
3.- El procedimiento al que se refiere el párrafo anterior podrá contemplar un estudio
caso por caso o el establecimiento previo de umbrales o criterios, debiendo tener en
cuenta los criterios de selección establecidos en el Anexo III de la Directiva 97/11/CE.
Artículo 51.- Zonas ambientalmente sensibles.
1.- Se entenderá por zona ambientalmente sensible la que por sus especiales
características en cuanto a valores ambientales contenidos y fragilidad de los mismos sea
susceptible de un mayor deterioro ambiental.
2.- A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este capítulo, y exceptuándose en
todo caso el territorio clasificado como suelo urbano en el momento de la promulgación de
la presente ley, se entenderán, al menos, como zonas sensibles las siguientes:
a) El dominio público marítimo terrestre y su servidumbre de protección.
b) El dominio público hidráulico que incluye los cauces naturales de corriente continua,
los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.
Las áreas pertenecientes a la zona de policía y zona de servidumbre de márgenes siempre
y cuando se encuentren catalogadas.
c) Áreas de recarga de acuíferos, así como zonas que presenten alta vulnerabilidad a la
contaminación de los mismos, siempre y cuando se encuentren catalogadas.
d) Áreas o enclaves de elevado interés naturalístico siempre y cuando se encuentren
catalogadas.
e) Las áreas o enclaves catalogados o inventariados por constituir parte del patrimonio
histórico artístico, incluyéndose su entorno.
3.- Corresponderá al Gobierno de la Comunidad Autónoma la aprobación, a propuesta del
órgano ambiental y previo informe de la Comisión Ambiental del País Vasco, de un
catálogo de zonas ambientalmente sensibles.
4.- Reglamentariamente se determinará el procedimiento de revisión y modificación de
los catálogos a fin de mantenerlos permanentemente actualizados.
Artículo 52.- Relaciones intercomunitarias y transfronterizas.
1.- En el supuesto de actuaciones sometidas a evaluación de impacto ambiental que,
teniendo lugar en otra Comunidad Autónoma, tuvieran incidencia en el territorio de la
Comunidad Autónoma vasca, esta última solicitará de aquella Comunidad información
sobre dicha actividad.
Asimismo, en el supuesto de que una actividad desarrollada en la Comunidad Autónoma vasca
tenga efectos sobre el medio ambiente de otra Comunidad Autónoma colindante, aquélla
procederá a facilitar información sobre dicha actividad.
2.- En el supuesto de que la ejecución de las actuaciones contempladas en el Anexo I de
esta ley causara efectos
transfronterizos sobre el medio ambiente de otro Estado, el órgano ambiental de la
Comunidad Autónoma facilitará a las autoridades competentes del territorio afectado el
estudio de impacto ambiental que a tal efecto se elabore.
Artículo 53.- Inspección y control.
1.- El órgano competente para emitir la resolución administrativa que se adopte para la
realización o, en su caso, autorización de los planes o proyectos asumirá la vigilancia
y control del cumplimiento de las condiciones impuestas en el informe o en la declaración
de impacto ambiental.
2.- El órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 podrá ordenar la
suspensión de la ejecución de los proyectos ya autorizados contemplados en el apartado
B) del Anexo I cuando no hubiera tenido lugar la preceptiva evaluación o se descubra
falseamiento, manipulación u ocultación de datos en el procedimiento de evaluación,
así como un incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales contempladas en
la declaración.
3.- Cuando, como consecuencia de la ejecución de los proyectos a que se refiere el
apartado anterior, resultara una alteración de la realidad física o biológica, el
responsable de la misma deberá proceder al restablecimiento a la situación anterior, en
la forma y plazos que disponga el órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 44.
Artículo 54.- Financiación pública.
No podrá otorgarse financiación pública a los proyectos sometidos a los procedimientos
de evaluación de impacto ambiental que se hubieran realizado con ausencia del
procedimiento o contraviniendo las determinaciones resultantes del mismo.
CAPÍTULO III
ACTIVIDADES CLASIFICADAS
Artículo 55.- Ámbito de aplicación.
1.- Las actividades e instalaciones públicas o privadas, contenidas en el Anexo II de la
presente ley, que fueran susceptibles de causar molestias o producir riesgos a las
personas o sus bienes, así como originar daños al medio ambiente, deberán sujetarse al
régimen de licencia administrativa contemplado en los artículos siguientes, con
carácter preceptivo y previo a su puesta en funcionamiento. Dichas actividades e
instalaciones adoptarán la denominación genérica de clasificadas.
2.- Se determinará reglamentariamente la relación de actividades que por su escasa
incidencia en el medio ambiente y en la salud de las personas resulten exentas de la
aplicación del régimen establecido en el presente capítulo, así como la de aquellas
que pudieran ser objeto de un procedimiento simplificado de obtención de licencia, y todo
ello previa cumplimentación de los requisitos que a tal efecto se especifiquen.
Artículo 56.- Licencia de actividad.
La licencia municipal que faculta para la implantación de una actividad clasificada, así
como para su ampliación o reforma, se
denominará licencia de actividad y se atendrá en su formalización a lo especificado en
los siguientes apartados y en la normativa de desarrollo que se dicte.
Artículo 57.- Solicitud de licencia de actividad.
1.- Con antelación a la propia solicitud de licencia de actividad, el promotor de la
actividad pública o privada podrá realizar una consulta al Ayuntamiento, dirigida a que
se le proporcione información de los requisitos jurídicos y técnicos de la licencia y
de las medidas correctoras previsibles, así como sobre la viabilidad formal de la
actividad.
2.- La solicitud de la licencia deberá acompañarse de proyecto técnico y memoria
descriptiva, firmados por técnico competente, en los que se detallarán las
características de la actividad, la descripción del medio sobre el que se emplace, su
posible repercusión ambiental y las medidas correctoras que se propongan utilizar, con
expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad.
3.- En los supuestos de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, la
documentación citada en el apartado anterior deberá incorporar un estudio de impacto
ambiental, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo II de este título.
Artículo 58.- Información pública y emisión de informes.
1.- Salvo que proceda la denegación expresa de la licencia de actividad por razones de
competencia municipal basadas en el
planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales, el Alcalde o Alcaldesa, en el
plazo de 15 días, someterá el expediente relativo a la solicitud de establecimiento de
actividad a exposición pública en el Boletín Oficial del Territorio Histórico y la
notificará personalmente a los vecinos inmediatos al lugar donde haya de emplazarse.
2.- El periodo de exposición pública será de 15 días, al objeto de que puedan
presentarse alegaciones por quienes se consideren afectados. Asimismo, se incorporará al
expediente un informe sanitario de carácter preceptivo y vinculante, debiendo incluirse,
igualmente, aquellos informes técnicos que resulten necesarios según la naturaleza
de la actividad.
3.- La emisión del informe sanitario y del resto de informes técnicos se llevará a cabo
en el plazo máximo de 15 días una vez
agotado el periodo de exposición pública. Realizados los trámites señalados
anteriormente, el Ayuntamiento emitirá informe razonado sobre el establecimiento de la
mencionada actividad en el plazo máximo de 10 días.
Artículo 59.- Imposición de medidas correctoras.
1.- A la vista de la documentación presentada y de las actuaciones municipales indicadas
y previamente al otorgamiento de la licencia de actividad por el Alcalde o Alcaldesa, el
órgano ambiental de la Comunidad Autónoma u órgano foral competente emitirá informe
imponiendo, cuando procediere, medidas correctoras al proyecto de instalación o
ampliación de la actividad solicitada, en el plazo máximo de quince días.
2.- El informe al que se refiere el apartado anterior será vinculante para la autoridad
municipal cuando sea contrario a la
concesión de la licencia de actividad, así como cuando determine la necesidad de
imposición de medidas correctoras.
Artículo 60.- Silencio administrativo.
Transcurridos seis meses desde que se presentó formalmente la solicitud de licencia ante
el Ayuntamiento sin haberse emitido
resolución expresa por el órgano decisorio, y no mediando paralización del
procedimiento imputable al solicitante, se entenderá otorgada la licencia en los
términos del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo en
aquellos casos en que el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma u órgano foral
competente hubiere notificado su informe desfavorable y se hallase éste pendiente de
ejecución por parte del respectivo Ayuntamiento.
Artículo 61.- Relación con las licencias de obra y apertura.
1.- Los Ayuntamientos no podrán conceder licencias de obra para actividades clasificadas
en tanto no se haya concedido la licencia de actividad.
2.- En el plazo de 15 días naturales contados a partir del siguiente a la notificación
por el solicitante del cumplimiento de las medidas impuestas en la licencia de actividad,
los técnicos municipales girarán visita de inspección y expedirán un acta de
comprobación favorable, una vez constatado que la instalación se ajusta al proyecto
aprobado y a las medidas correctoras impuestas por el órgano ambiental de la Comunidad
Autónoma u órgano foral competente. En otro caso, comunicará al interesado las
deficiencias observadas, otorgando un plazo para su subsanación.
3.- Expedida el acta de comprobación favorable y con anterioridad al inicio de una
actividad clasificada, el Ayuntamiento respectivo otorgará una licencia de apertura.
4.- La obtención de la licencia de apertura será previa a la concesión de las
autorizaciones de enganche definitivo o ampliación de suministro de energía eléctrica,
de utilización de combustibles líquidos o gaseosos y de abastecimiento de agua potable.
5.- Las licencias quedarán sin efecto si se incumplieran las condiciones a que estuvieran
subordinadas y deberán ser revocadas
cuando aparezcan circunstancias que hubieran justificado la denegación de la licencia o
autorización y cuando se adopten nuevos criterios interpretativos sobre las normas que
rigen la concesión, todo ello de acuerdo con los procedimientos de revisión de los actos
administrativos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 62.- Delegación competencial.
El Gobierno de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de los territorios
históricos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán delegar en aquellos
Ayuntamientos que cuenten con servicios adecuados, previa petición expresa, la emisión
de informes sobre imposición de medidas correctoras para las actividades que se
determinen. En todo caso, se admitirá que el ejercicio efectivo de estas competencias
pueda llevarse a cabo a través de órganos mancomunados, consorciados o en otra forma de
asociaciones locales.
Artículo 63.- Actividades de interés general.
El Gobierno dispondrá de facultades decisorias en relación con aquellas infraestructuras
de gestión medioambiental que afecten
directamente a intereses generales de la Comunidad Autónoma, previo informe municipal y
declaración motivada sobre la singularidad del supuesto.
Artículo 64.- Inspección y control.
1.- Serán competencia municipal las funciones a desarrollar para el efectivo cumplimiento
de lo dispuesto en el contenido de la licencia, así como para realizar las debidas
inspecciones, hallándose facultados los Alcaldes o Alcaldesas respectivos para decretar
la suspensión o clausura de las actividades ilícitas, la revocación de las licencias y
la imposición de las sanciones legalmente determinadas.
2.- Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad, el Alcalde o Alcaldesa
requerirá al titular de la misma para que corrija aquéllas en un plazo determinado que,
salvo casos especiales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses.
3.- El Alcalde o Alcaldesa o el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma u órgano
foral competente podrá paralizar, con carácter preventivo, cualquier actividad en fase
de construcción o explotación, total o parcialmente, por cualquiera de los siguientes
motivos:
a) Ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el proyecto cuya
licencia se solicita.
b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la
ejecución de proyecto.
c) Cuando existan temores fundados de daños graves o irreversibles al medio ambiente o
peligro inmediato para personas o bienes, en tanto no desaparezcan las circunstancias
determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para valorar o reducir riesgos.
4.- Cuando el titular de una actividad, tanto en funcionamiento como en situación de
suspensión temporal o clausura definitiva, se niegue a adoptar alguna medida correctora
que le haya sido impuesta, la autoridad que haya requerido la acción, previo
apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter sustitutorio, siendo a cargo del titular
los costes derivados, que serán exigibles por vía de apremio.
Artículo 65.- Actividades sin licencia.
Sin perjuicio de las sanciones que procedan, cuando el Alcalde o Alcaldesa tenga
conocimiento de que una actividad funciona sin las licencias pertinentes efectuará las
siguientes actuaciones:
a) Si la actividad pudiese legalizarse, requerirá al titular de la misma para que
regularice su situación, concediéndole al efecto un
plazo que, salvo casos excepcionales debidamente justificados, no podrá ser superior a
seis meses, pudiendo además clausurarla, si las circunstancias lo aconsejaran, previa
audiencia del interesado.
b) Si la actividad no pudiera legalizarse por incumplimiento de la normativa sectorial
vigente o de las ordenanzas municipales
correspondientes, deberá procederse a su clausura, previa audiencia del interesado.
Artículo 66.- Registro de actividades clasificadas.
1.- Los Ayuntamientos tendrán el deber de informar al órgano ambiental de la Comunidad
Autónoma u órgano foral competente de la concesión de licencias y demás decisiones
adoptadas por parte del ente local en relación con las actividades clasificadas.
2.- Los Ayuntamientos mantendrán un registro de actividades clasificadas, en el que
deberá incluirse cualquier actuación pública que se refiera a esta materia.
CAPÍTULO IV
RESIDUOS
SECCIÓN 1.ª
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 67.- Definiciones.
A los efectos de la presente ley, se entenderá por residuo cualquier sustancia u objeto
del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de
desprenderse. En todo caso, serán considerados residuos las sustancias que, incluidas en
el Catálogo Europeo de Residuos (C.E.R), establecido por decisión de la Comisión
de 20 de diciembre de 1993 (94/3/CE), se ajusten a la definición legal anterior.
Artículo 68.- Exclusiones.
A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, quedan excluidos, sin perjuicio de su
aplicación subsidiaria como derecho supletorio en los aspectos no regulados por su
legislación específica:
a) Los residuos radiactivos.
b) Los residuos derivados de recursos minerales y canteras.
c) Los explosivos desclasificados.
d) Las aguas residuales que no constituyan residuos peligrosos.
e) Los efluentes gaseosos emitidos a la atmósfera.
Artículo 69.- Principios.
La política de la Comunidad Autónoma en materia de residuos se inspirará en los
siguientes principios, enumerados por orden
jerárquico:
a) Prevención y minimización en origen, reduciendo la producción y nocividad.
b) Incentivación de la reutilización, reciclado y cualesquiera otras formas de
valorización y cierre de ciclos.
c) Eliminación adecuada de los residuos que no puedan valorizarse e implantación de los
medios necesarios para su correcta gestión.
Artículo 70.- Planes de residuos.
1.- Con el fin de hacer efectivos los principios contenidos en el artículo anterior, las
Administraciones públicas elaborarán planes de residuos que contendrán, entre otras,
especificaciones relativas a objetivos a cumplimentar, estrategias a desarrollar,
creación de infraestructuras y sistemas de financiación.
2.- Los planes deberán contener pronunciamientos expresos sobre vinculación y rango,
así como su duración y vigencia, que deberá acomodarse a los ciclos y actividades
económicas industriales, al objeto de garantizar la deseable estabilidad y la eficacia de
la planificación.
3.- La elaboración de los planes de residuos garantizará la participación y
colaboración de los agentes e instituciones
representados en el Consejo Asesor de Medio Ambiente.
Artículo 71.- Regímenes de autorización específicos.
Reglamentariamente se podrán establecer regímenes de autorización específicos para las
distintas actividades de producción y/o gestión de residuos. Entre otras exigencias, el
órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá condicionar la
autorización a:
a) La constitución de un seguro de responsabilidad civil por daños.
b) La prestación de una fianza para responder ante la Administración autorizante de
posibles responsabilidades en el ejercicio de la actividad.
c) La aplicación de planes de minimización a los productores y, en su caso, a los
gestores.
d) La incorporación de alternativas técnicas y económicas, con arreglo a los criterios
y prioridades establecidos en la presente ley.
SECCIÓN 2.ª
RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
Artículo 72.- Residuos sólidos urbanos. Acciones.
En materia de residuos sólidos urbanos, las Administraciones públicas competentes
desarrollarán acciones dirigidas a:
a) Promover la implantación en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco
de sistemas de recogida selectiva de residuos sólidos urbanos que posibiliten su
reciclado u otras formas de valorización.
b) Desarrollar campañas de formación y concienciación ciudadana dirigidas a promover la
participación activa en la implantación de la recogida selectiva y fomentar la
disminución del uso de envases de productos, principalmente de los de difícil
reutilización o reciclado.
c) Establecer los mecanismos de actuación y promover las infraestructuras necesarias para
la correcta gestión de envases y
residuos de envases.
d) Fomentar y coordinar la gestión consorciada o mancomunada de los servicios municipales
de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos.
e) Apoyar el desarrollo técnico y la comercialización de productos de consumo y formas
de prestación de servicios que permitan la reutilización, minimicen los residuos
generados o reduzcan su impacto.
f) Impulsar la implantación de infraestructuras de recuperación y valorización de
materiales.
g) Fomentar la reutilización de materiales y de envases preferentemente dentro de los
mismos ciclos productivos que los
originarios.
h) Instaurar una política de compras públicas que priorice la adquisición de productos
que incorporen materiales reciclados.
Artículo 73.- Competencias del órgano ambiental.
1.- En materia de residuos sólidos urbanos, y sin perjuicio de las competencias que
puedan corresponder a los entes locales en virtud de la normativa en vigor, corresponderá
al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco la elaboración de la
planificación marco de la gestión de residuos sólidos urbanos.
Se atribuye, igualmente, al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma la autorización,
inspección y sanción de los sistemas
integrados de gestión definidos en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos
de Envases.
2.- Asimismo corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País
Vasco:
a) la definición de los requisitos técnicos de ubicación, implantación y explotación
de infraestructuras de gestión de residuos
que garanticen altos estándares de protección medioambiental y la uniformidad de
criterios dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
b) la validación desde una óptica medioambiental de los sistemas emergentes de gestión
de residuos.
Artículo 74.- Competencias de los órganos forales de los territorios históricos.
En materia de residuos sólidos urbanos corresponden a los órganos forales de los
territorios históricos las siguientes competencias:
a) El desarrollo, en cada territorio histórico, de la planificación marco de gestión de
residuos sólidos urbanos, a través de los
correspondientes planes forales.
b) La coordinación, en el ámbito de cada territorio histórico, de las actuaciones
municipales en orden a garantizar la prestación
integral de servicios en esta materia.
c) El impulso de infraestructuras supramunicipales de gestión de residuos.
SECCIÓN 3.ª
RESIDUOS PELIGROSOS Y OTRAS TIPOLOGÍAS DE
RESIDUOS
Artículo 75.- Residuos peligrosos y otras tipologías de residuos. Acciones.
Con el fin de dar cumplimiento a los principios enumerados en el artículo 69 en materia
de residuos peligrosos y otras tipologías de residuos, las Administraciones públicas
competentes desarrollarán acciones dirigidas a:
a) Impulsar la introducción de tecnologías limpias que permitan un uso más eficiente de
los recursos naturales, minimizando la cantidad y peligrosidad de los residuos generados.
b) Apoyar el desarrollo técnico y la comercialización de productos que, por sus
características de fabricación, utilización y
eliminación, reduzcan la cantidad y peligrosidad de los residuos generados y los riesgos
de contaminación.
c) Promover la sustitución progresiva de materias primas y productos auxiliares que
contemplen elementos peligrosos o generen importantes cantidades de residuos de tal
carácter, por otros de menor impacto.
d) Potenciar una gestión tecnológicamente avanzada de los residuos que conlleve costes
crecientes en la eliminación o vertido de los mismos, con el fin de incentivar a
los productores a orientar sus esfuerzos hacia una política de minimización,
aplicando medidas de prevención y de reciclaje-recuperación.
e) Promover la suficiencia de las infraestructuras de gestión para los residuos
peligrosos que se generen en la Comunidad Autónoma del País Vasco y evitar, acorde con
el principio de proximidad, el traslado de contaminación de unas a otras áreas
geográficas cuando exista esta suficiencia.
f) Fomentar la multiplicidad y flexibilidad de soluciones para las distintas corrientes de
residuos peligrosos, dentro del marco general de los principios de autosuficiencia y
proximidad establecidos en el apartado anterior.
g) Evitar el vertido de los residuos peligrosos que dispongan de infraestructuras de
valorización.
Artículo 76.- Competencias del órgano ambiental.
1.- En materia de residuos peligrosos y restantes tipologías de residuos, corresponderá
al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco la autorización,
inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos, sin
perjuicio de las competencias que puedan corresponder a los entes locales en virtud de la
normativa en vigor.
2.- Asimismo corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País
Vasco:
a) la definición de los requisitos técnicos de ubicación, implantación y explotación
de infraestructuras de gestión de residuos
que garanticen altos estándares de protección medioambiental y la uniformidad de
criterios dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
b) la validación desde una óptica medioambiental de los sistemas emergentes de gestión
de residuos.
Artículo 77.- Planes.
Corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco la
elaboración de planes directores de residuos peligrosos y otras tipologías de residuos,
a cuyas directrices deberán someterse las actividades de producción y gestión públicas
o privadas que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 78.- Servicios de gestión.
1.- Las actuaciones de las Administraciones en el ámbito de la gestión de residuos
peligrosos y otras tipologías de residuos se
acomodarán al principio de subsidiariedad respecto de la gestión privada. La gestión de
determinados residuos podrá realizarse mediante la constitución del servicio público
correspondiente.
2.- El servicio público de gestión, cuando resulte objetivamente esencial para los fines
de la protección ambiental, podrá constituirse en régimen de monopolio, creándose a
tal efecto la correspondiente tasa.
Artículo 79.- Tributos medioambientales.
1.- En orden a la minimización y valorización de los residuos peligrosos se podrá
establecer un régimen específico de tributos
medioambientales de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la presente ley.
2.- Los tributos medioambientales contemplados en el apartado anterior podrán
repercutirse a los productores y gestores de residuos peligrosos, a cualquier otro agente
interviniente o intermediario en el ciclo de vida de los residuos y a los fabricantes,
adquirientes o importadores de productos de cuyo uso pudieran derivarse residuos
peligrosos.
CAPÍTULO V
SUELOS CONTAMINADOS
Artículo 80.- Suelos contaminados.
1.- Son suelos contaminados aquellos que presenten una alteración de sus características
químicas incompatible con sus funciones, debido a que supongan un riesgo inaceptable para
la salud pública o el medio ambiente, y así sean declarados por el órgano ambiental de
la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.- La declaración de un suelo como contaminado será objeto de nota marginal en el
Registro de la Propiedad a iniciativa del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del
País Vasco. Dicha nota marginal se cancelará cuando el órgano ambiental declare que el
suelo ha dejado de tener tal consideración.
Artículo 81.- Obligaciones.
1.- La declaración de un suelo como contaminado conllevará la obligación de adoptar
medidas de recuperación en la forma que determine el órgano ambiental. Tal obligación
corresponderá a los causantes de la contaminación, que cuando sean varios responderán
de forma solidaria, y subsidiariamente a los propietarios del suelo contaminado.
2.- En todo caso, si la adopción de las medidas de recuperación de suelos contaminados
fuera realizada con financiación pública, sólo se podrán recibir ayudas previo
compromiso de que las posibles plusvalías que adquieran los suelos revertirán en la
cuantía subvencionada en favor de la Administración pública que haya financiado las
citadas ayudas.
Artículo 82.- Reparación en vía convencional.
Las actuaciones para proceder a la recuperación de los suelos declarados como
contaminados podrán llevarse a cabo mediante acuerdos voluntarios suscritos entre los
obligados a realizar dichas actuaciones y las Administraciones públicas competentes.
Artículo 83.- Principios de la política de suelos contaminados.
La política de la Comunidad Autónoma en materia de suelos contaminados se inspirará en
los siguientes principios:
a) La conservación de las funciones naturales del suelo.
b) El mantenimiento del máximo de sus funciones.
c) La recuperación del suelo, acorde con el uso a que vaya a ser destinado.
d) La asignación de usos que permitan absorber los costes de una acción recuperadora
adecuada del suelo.
e) La exigencia de solución ambiental para la totalidad del suelo comprendido en el
ámbito de gestión urbanística cuando se asigne un uso a un suelo contaminado.
f) La protección jurídica del suelo, que se estructurará teniendo en consideración las
características químicas, biológicas o físicas que son elementos definitorios del bien
y forman parte del contenido normal del derecho de propiedad.
g) La prioridad del conocimiento y control de la alteración de la calidad de los suelos
de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 84.- Competencias.
1.- Para el cumplimiento de los principios anteriormente descritos, corresponde al órgano
ambiental de la Comunidad Autónoma:
a) La elaboración de una lista de actividades e instalaciones potencialmente
contaminantes del suelo.
b) La definición e imposición de las medidas de prevención, defensa y recuperación de
suelos contaminados y la aprobación de planes de saneamiento y recuperación cuando
aquéllas resulten de especial complejidad o gravedad.
c) El establecimiento de los valores máximos tolerables de los distintos componentes del
suelo, en relación con los distintos usos del mismo.
d) El establecimiento de un sistema progresivo de evaluación y control de las
alteraciones del suelo y de un sistema de valores de evaluación.
e) La propuesta de declaración de utilidad pública en aquellos supuestos de imposición
de mecanismos de control y de medidas de protección o recuperación, previo expediente en
que se acredite la urgencia o necesidad de la intervención administrativa.
f) La creación de inventarios y registros administrativos que garanticen la seguridad
jurídica, el derecho a la información y la fe
pública en relación con la actuación administrativa en la materia.
2.- Corresponde a los Ayuntamientos:
a) La recepción en el planeamiento urbanístico de los principios recogidos en el
artículo 83.
b) La incorporación de dichos principios en la gestión urbanística.
c) La aplicación de estos principios desde la disciplina urbanística.
TÍTULO IV
INSTRUMENTOS DE POLÍTICA AMBIENTAL
CAPÍTULO I
INSTRUMENTOS PÚBLICOS
SECCIÓN 1.ª
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ORDENACIÓN
Artículo 85.- Planes y programas.
Como instrumentos de ejecución de la política ambiental, las distintas Administraciones
públicas vascas elaborarán los planes y/o programas que fijarán objetivos, plazos y
actuaciones públicas y privadas, con indicación de los órganos responsables y las
previsiones económico-financieras.
Artículo 86.- Instrumentos de ordenación territorial.
Los planes y demás instrumentos de ordenación territorial y sectorial deberán respetar
las siguientes exigencias ambientales:
a) Garantizar la conservación de los recursos ambientales.
b) Integrar en la ordenación territorial las adecuadas calificaciones, así como las
normas de protección.
c) Mejorar, recuperar y rehabilitar las áreas y procesos ecológicos que se encuentren
degradados.
Artículo 87.- Ordenanzas municipales de medio ambiente.
Los entes locales, en el ejercicio de sus atribuciones en materia ambiental, deberán
aprobar las correspondientes ordenanzas municipales de medio ambiente.
SECCIÓN 2.ª
INSTRUMENTOS DE CONCERTACIÓN
Artículo 88.- Conciertos ambientales.
1.- Las Administraciones públicas que tengan encomendadas la gestión de recursos
ambientales o la tutela de los mismos podrán concertar la cuantificación de los límites
de responsabilidad con los titulares de derecho de uso de los citados recursos o con
quienes realicen actividades que entrañen riesgos para los citados recursos.
2.- Asimismo, se podrán concertar de forma complementaria acciones de protección,
prevención y restauración que, financiadas a cargo de los sujetos responsables, puedan
suponer una reducción importante de los límites objetivables de responsabilidad. Estas
acciones deberán incorporar, en la medida de lo posible, acciones formativas,
informativas y de investigación.
SECCIÓN 3.ª
INSTRUMENTOS ECONÓMICO-FINANCIEROS Y
TRIBUTARIOS
Artículo 89.- Fondos específicos y tributos medioambientales.
1.- Las Administraciones públicas podrán crear fondos específicos destinados a
financiar actuaciones de protección del medio ambiente, sin perjuicio de la adecuación a
la legislación presupuestaria en vigor.
2.- Asimismo, para la efectiva implantación de los principios y acciones establecidos en
el marco de la presente ley, se podrán
establecer regímenes específicos de tributos medioambientales cuya recaudación podrá
destinarse a la financiación de los fondos previstos en el apartado anterior.
Artículo 90.- Garantías de obligaciones ambientales.
Las Administraciones públicas podrán exigir, para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones ambientales y en el marco de sus competencias específicas, la constitución
de fianzas u otras garantías en cantidad suficiente a tal fin.
Artículo 91.- Incentivos fiscales.
Las Administraciones públicas evaluarán con carácter periódico la eficacia de los
instrumentos medioambientales de índole económica y/o fiscal en vigor, impulsarán y
potenciarán las políticas fiscales incentivadoras de la mejora medioambiental ya
existentes, y propondrán, en su caso, la aplicación de nuevos incentivos o
modificaciones en los ya establecidos.
Artículo 92.- Tasas y precios públicos.
1.- Las Administraciones públicas podrán repercutir los costes de servicios públicos
ambientales mediante la aplicación de tasas o precios públicos a los beneficiarios o
usuarios de los mismos, cuyo establecimiento atenderá al régimen tributario aplicable.
2.- Las Administraciones públicas podrán fijar tasas por la utilización privativa o el
aprovechamiento especial del dominio
público que ocasionen deterioro al medio ambiente, así como por la prestación de
servicios o realización de actividades medioambientales cuando éstos sean de solicitud o
recepción obligatoria por los administrados y no exista concurrencia del sector privado
en su prestación.
3.- Asimismo, las Administraciones públicas podrán fijar precios públicos por la
prestación de servicios o realización de actividades medioambientales cuando estos no
sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados y sean prestados en
concurrencia con el sector privado.
Artículo 93.- Aseguramiento de riesgos.
1.- Las personas físicas o jurídicas de cuya actividad se deriven riesgos ambientales
podrán dotarse de instrumentos asegurativos diversos con el fin de poder responder
adecuadamente a sus obligaciones presentes y futuras.
2.- A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las personas físicas o jurídicas
podrán dotarse de los siguientes instrumentos:
a) Sistemas de autoseguro que deberán ser garantizados adecuadamente.
b) Seguros específicos contratados en el mercado asegurador, tanto en materia de
responsabilidad civil como respecto de sus propios bienes e instalaciones.
SECCIÓN 4.ª
INVENTARIOS Y BASES DE DATOS
Artículo 94.- Inventarios.
1.- Las Administraciones públicas elaborarán inventarios públicos de los recursos
ambientales, los cuales tendrán carácter abierto.
2.- Reglamentariamente se determinará el procedimiento de revisión y modificación de
los inventarios, a fin de mantenerlos permanentemente actualizados.
Artículo 95.- Bases de datos ambientales.
1.- El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco coordinará la
creación y gestión de una base de datos ambientales, tanto documentales como
cartográficos, que faciliten la información sobre los recursos ambientales de la
Comunidad Autónoma.
2.- Se instrumentará la cooperación e intercambio de información con las bases de datos
y redes estatales e internacionales establecidas al efecto.
CAPÍTULO II
INSTRUMENTOS DE TUTELA Y GESTIÓN
AMBIENTAL
SECCIÓN 1.ª
AUDITORÍAS AMBIENTALES
Artículo 96.- Auditoría ambiental.
1.- Las Administraciones públicas fomentarán la realización de auditorías ambientales
o ecoauditorías, como sistema de evaluación de la gestión ambiental de empresas que
desarrollen actividades económicas, así como su correspondiente información al
público.
2.- A efectos de la presente ley, se entiende por auditoría ambiental el proceso de
evaluación voluntaria, sistemática, objetiva y
periódica, del sistema de gestión ambiental de las actividades económicas, así como
del cumplimiento de requerimientos ambientales.
3.- Las auditorías ambientales irán dirigidas a la obtención de un diagnóstico de la
actividad económica en lo que se refiere a emisión de contaminantes, producción de
residuos, consumo de materias primas, energía y agua, y análisis del grado de
cumplimiento de la legislación ambiental vigente, así como de la capacidad de la
actividad auditada para asegurar la gestión ambiental requerida.
4.- La información al público de los resultados de la auditoría se realizará a través
de la declaración ambiental, que habrá de expresar, de forma resumida y comprensible, la
situación ambiental de la gestión de la empresa, conforme lo dispone la reglamentación
comunitaria de aplicación.
SECCIÓN 2.ª
ECOETIQUETA
Artículo 97.- Ecoetiqueta.
1.- La ecoetiqueta es un distintivo ambiental que acredita, de conformidad con el
Reglamento 880/92/CEE, de 23 de marzo de 1992, que el producto que la ostenta es
respetuoso con el medio ambiente y tiene debidamente internalizados los costes
medioambientales, respecto de todo el ciclo de vida del producto.
2.- El Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá designar el organismo
competente para la concesión de la ecoetiqueta, en desarrollo de la normativa
comunitaria.
3.- El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco promoverá la difusión
de información a los consumidores y consumidoras y empresas sobre los objetivos y
características de los sistemas de ecoetiquetado.
4.- Se tomarán las medidas necesarias para que todo producto manipulado genéticamente u
obtenido a partir de manipulación genética haga constar esta circunstancia en su
etiquetado e identificación.
SECCIÓN 3.ª
EDUCACIÓN Y FORMACIÓN
AMBIENTAL
Artículo 98.- Educación ambiental.
Las Administraciones públicas impulsarán la educación ambiental en todos los sectores
sociales, mediante actuaciones que difundan y extiendan en la ciudadanía y en el conjunto
de instituciones conocimientos, información, actitudes, valores, comportamientos y
habilidades prácticas encaminadas a la prevención y resolución efectiva de los
problemas ambientales.
Artículo 99.- Divulgación ambiental.
Los programas de gestión ambiental tendrán, en todo caso, un componente de educación y
divulgación, favoreciendo el conocimiento de los mismos por parte de la ciudadanía y la
participación de los diferentes sectores sociales, fomentando, asimismo, la
consolidación del asociacionismo en el área de la protección del medio ambiente.
Artículo 100.- Planes de educación ambiental.
1.- El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Departamento de
Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco pondrán en funcionamiento
un plan de actuación conjunta en materia de educación, investigación y sensibilización
ambiental.
2.- El plan tendrá como finalidades:
a) La generalización de la conciencia ambiental.
b) La correcta educación ambiental en las enseñanzas no universitarias.
c) Ofrecer, en el ámbito universitario, capacitación especializada en los distintos
sectores del conocimiento ambiental.
d) El fomento de la investigación ambiental en los campos de la tecnología, ciencias de
la salud, ciencias experimentales, ciencias sociales y humanidades.
TÍTULO V
DISCIPLINA AMBIENTAL
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 101.- Responsabilidad.
1.- Las acciones u omisiones que supongan un incumplimiento de los preceptos de la
presente ley, generarán una responsabilidad de carácter administrativo, sin perjuicio de
la exigible en vía penal o civil en que se pueda haber incurrido.
2.- Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa
las personas físicas o jurídicas que
resulten responsables de los mismos. Cuando la infracción consista en el incumplimiento
de obligaciones impuestas a varias personas conjuntamente responderán todas ellas de
forma solidaria.
Artículo 102.- Restitución del medio alterado.
1.- Sin perjuicio de las sanciones que se impongan, los infractores o infractoras estarán
obligados a reparar los daños causados, con objeto de restaurar y reponer los bienes
alterados a su estado anterior.
2.- Cuando el infractor o infractora no cumpla la obligación impuesta en el apartado
anterior o lo haga de una forma incompleta, podrán serle impuestas multas coercitivas a
tal fin.
3.- Con anterioridad a la imposición de las multas contempladas en el apartado anterior,
se requerirá al infractor para la ejecución voluntaria de lo ordenado, fijando un plazo
cuya duración será determinada atendidas las circunstancias y que será suficiente para
efectuar dicho cumplimiento voluntario.
4.- Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las multas que se
hubieran impuesto o puedan imponerse como sanción por la infracción cometida.
5.- Cuando la reparación del daño no pudiera realizarse sobre el mismo elemento o en el
mismo punto geográfico, el órgano competente podrá ordenar la reparación por su
equivalente.
6.- Los fondos económicos obtenidos por las sanciones que imponga la Administración
deberán destinarse íntegramente a medidas dirigidas a la mejora del medio ambiente.
Artículo 103.- Vía de apremio.
Podrá ser exigido por la vía de apremio el importe de las sanciones pecuniarias
impuestas, el de las multas coercitivas y el de los gastos ocasionados por la ejecución
subsidiaria de las actividades de restauración de los bienes dañados como consecuencia
de las infracciones reguladas en la presente ley.
Artículo 104.- Ejecución subsidiaria.
1.- Si el infractor o infractora no cumpliera sus obligaciones de restauración del medio
ambiente habiendo sido requerido a tal fin por el órgano sancionador, éste ordenará la
ejecución subsidiaria.
2.- No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la
ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro
inminente para la salud humana o el medio ambiente.
3.- La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de
las sanciones pecuniarias y demás indemnizaciones a que hubiere lugar.
Artículo 105.- Adopción excepcional de medidas cautelares.
Excepcionalmente, y con carácter previo a la incoación de expediente sancionador, las
Administraciones públicas podrán adoptar o imponer al presunto responsable de cualquiera
de los hechos tipificados como infracciones en la presente ley la adopción de las
siguientes medidas cautelares que no tendrán carácter sancionador.
a) suspensión de obras o actividades.
b) precintado de aparatos, equipos o vehículos.
c) cualquier otra medida de corrección, seguridad o control que impida la extensión del
daño ambiental.
CAPÍTULO II
INSPECCIÓN Y CONTROL
Artículo 106.- Inspección y control.
1.- Corresponderán a las Administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos de
competencias, las facultades de vigilancia,
inspección y control en relación con las actividades radicadas en el ámbito de la
Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.- El personal que realice la inspección dispondrá en el ejercicio de esta función de
la consideración de agentes de la autoridad, hallándose facultados para acceder, en su
caso sin previo aviso, tras su identificación, a las instalaciones en las que se
desarrollen actividades objeto de esta ley.
3.- Las Administraciones públicas podrán otorgar determinadas facultades de vigilancia y
control a entidades públicas o privadas debidamente acreditadas, estableciéndose
reglamentariamente las funciones a desarrollar y los requisitos para su ejercicio.
Artículo 107.- Acta de inspección.
De toda visita de inspección se levantará un acta descriptiva de los hechos que puedan
ser motivo de irregularidad, acta en la que se harán constar las alegaciones que formule
el responsable de aquéllos. Estas actas gozarán de la presunción de certeza y valor
probatorio, sin perjuicio de las demás pruebas que, en defensa de los respectivos
intereses, puedan aportar los administrados.
CAPÍTULO III.
INFRACCIONES
Artículo 108.- Infracciones.
Se considerarán infracciones, conforme a la presente ley, las previstas en los artículos
siguientes, las cuales se clasificarán en
muy graves, graves y leves.
Artículo 109.- Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves los siguientes hechos, cuando generen riesgos o daños de este
carácter a las personas, sus bienes o al medio ambiente y se realicen contraviniendo el
ordenamiento jurídico:
a) La iniciación o ejecución de obras, proyectos y actuaciones sin licencia,
autorización o evaluación de impacto ambiental o sin ajustarse a las condiciones
impuestas en las autorizaciones y licencias ambientales o en las declaraciones de impacto
ambiental.
b) La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmósfera o el suelo, de
productos o sustancias, en estado sólido, líquido o gaseoso, o de formas de energía,
incluso sonora, que suponga un deterioro de las condiciones ambientales o afecte al
equilibrio ecológico en general.
c) La ocultación o falseamiento de los datos necesarios para la evaluación de impacto
ambiental o para la emisión de autorizaciones y licencias ambientales de todo tipo.
d) El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura, o el incumplimiento
reiterado de medidas correctoras.
e) El incumplimiento de los programas de vigilancia ambiental.
f) La realización de tareas de control ambiental por entidad colaboradora de forma
contraria a las previsiones reglamentarias.
g) El incumplimiento de las órdenes administrativas de restauración y recuperación del
medio ambiente alterado.
h) El incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por el órgano competente.
i) La incineración de residuos a cielo abierto.
j) La realización de obras, usos y actividades en contra de las disposiciones relativas a
suelos contaminados.
k) La no adopción de medidas de recuperación, prevención o defensa en relación con
suelos contaminados.
Artículo 110.- Infracciones graves.
1.- Son infracciones graves las contempladas en el artículo anterior cuando generen
riesgos o daños de carácter grave a las personas, sus bienes o el medio ambiente y se
realicen contraviniendo el ordenamiento jurídico.
2.- Se considerarán asimismo infracciones graves:
a) La omisión de datos y la negativa a facilitar los que sean requeridos a titulares de
actividades y la obstrucción, activa o
pasiva, a la labor inspectora de la Administración.
b) El incumplimiento de las obligaciones sobre seguros y fianzas previstas en la presente
ley.
Artículo 111.- Infracciones leves.
Se considerarán infracciones leves las señaladas en los artículos anteriores como muy
graves o graves, cuando por su escasa incidencia sobre las personas, sus bienes o el medio
ambiente no se den los supuestos para dicha calificación.
Artículo 112.- Prescripción.
Las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán en los siguientes plazos a
contar desde la comisión del hecho o desde la detección del daño ambiental, si éste no
fuese inmediato:
a) Un año en caso de infracciones leves.
b) Tres años en caso de infracciones graves.
c) Cinco años en caso de infracciones muy graves.
CAPÍTULO IV
SANCIONES
Artículo 113.- Graduación.
1.- Las sanciones por las infracciones contenidas en la presente ley se graduarán
teniendo presente el riesgo o daño ocasionado, el beneficio obtenido y la
intencionalidad, así como las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran.
2.- Tendrán la consideración de circunstancias agravantes en un procedimiento
sancionador las expresadas en el artículo 326 del vigente Código Penal.
3.- Tendrá también la consideración de circunstancia agravante la comisión de hechos
tipificados como infracciones, cuando los mismos se realicen en zonas sensibles.
4.- Será considerada circunstancia atenuante de la responsabilidad administrativa la
adopción, con antelación a la incoación de un expediente sancionador, de medidas
correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio
ambiente se deriven de una determinada actividad.
Artículo 114.- Sanciones.
1.- Por la comisión de las infracciones administrativas previstas en esta ley se podrán
imponer las siguientes sanciones:
a) Para las infracciones leves.
- Multa de 50.000 a 4.000.000 PTA.
- Clausura temporal y parcial de las instalaciones por un periodo máximo de un año.
- Cese temporal de las actividades por un periodo máximo de un año.
- Apercibimiento.
- Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un periodo máximo de tres años.
b) Para las infracciones graves.
- Multa de 4.000.001 a 40.000.000 PTA.
- Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de tres
años.
- Cese temporal de las actividades por un periodo máximo de tres años.
- Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un periodo de más de tres años y
no superior a 10 años.
c) Para las infracciones muy graves
- Multas entre 40.000.001 y 200.000.000 PTA.
- Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
- Cese definitivo.
- Clausura temporal no superior a seis años.
- Cese temporal de las actividades por un periodo no superior a los seis años.
- Pérdida definitiva de la condición de entidad colaboradora.
2.- Las multas serán compatibles con las sanciones de apercibimiento, cese temporal y
clausura temporal, total o parcial.
Artículo 115.- Competencias.
1.- En las materias de competencia de las instituciones comunes corresponderá la sanción
al Consejero o Consejera competente, por las infracciones graves y leves, y al Consejo de
Gobierno por las infracciones muy graves.
2.- En las materias de competencia municipal y/o foral, la imposición de las sanciones
corresponderá a los órganos competentes de acuerdo con lo que dispongan al respecto sus
normas de organización y funcionamiento.
Artículo 116.- Prescripción.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las
impuestas por faltas graves a los dos años, y las
impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde
el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la
sanción.
Artículo 117.- Prohibición de contratar.
Las empresas que hayan sido sancionadas por faltas graves y muy graves derivadas del
incumplimiento de la legislación medioambiental no podrán contratar ni obtener
subvenciones de las Administraciones públicas hasta no haber ejecutado las medidas
correctoras pertinentes y haber satisfecho la sanción.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 118.- Procedimiento sancionador.
1.- El procedimiento sancionador deberá establecer la adecuada separación entre la fase
instructora y la sancionadora,
encomendándolas a órganos distintos.
2.- La resolución que ponga fin al procedimiento, que será motivada, resolverá todas
las cuestiones planteadas en el expediente y será ejecutiva cuando ponga fin a la vía
administrativa.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-
La protección y conservación de la naturaleza en la Comunidad Autónoma del País Vasco
se regirá por lo dispuesto en la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la
Naturaleza del País Vasco.
Segunda.-
Corresponderá al Gobierno la actualización del importe de las sanciones pecuniarias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
1.- En tanto en cuanto no se proceda a la aprobación de la planificación marco
contemplada en el artículo 73 de la presente
ley,serán de plena aplicación en los territorios históricos de Álava, Bizkaia y
Gipuzkoa los planes integrales de gestión de residuos sólidos urbanos que hubieren sido
aprobados por sus órganos forales.
2.- La aprobación de la planificación marco supondrá la adaptación a sus directrices
de los citados planes forales.
Segunda.-
El Plan Especial de Residuos Especiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobado
por el Parlamento Vasco con fecha 24 de junio de 1994 será de plena aplicación en tanto
en cuanto no se proceda a la aprobación de los planes directores de residuos peligrosos y
otras tipologías de residuos contemplados en el artículo 77 de esta ley.
Tercera.-
En tanto en cuanto no se proceda a la aprobación del catálogo de zonas ambientalmente
sensibles al que se refiere el artículo 51.2.c) y d) y 51.3 de la presente ley, se
considerarán zonas ambientalmente sensibles las incluidas en la Directrices de
Ordenación del Territorio del País Vasco como áreas de interés iento de evaluación conjunta de impacto
ambiental.
1.- Directrices de Ordenación del Territorio.
2.- Planes territoriales parciales.
3.- Planes territoriales sectoriales y cualesquiera otros planes y programas con
incidencia territorial.
4.- Planes generales de ordenación urbana y sus modificaciones que afecten al suelo no
urbanizable.
5.- Normas subsidiarias del planeamiento y sus modificaciones que afecten al suelo no
urbanizable.
6.- Planes especiales y sus modificaciones que afecten al suelo no urbanizable.
B) Lista de obras o actividades sometidas al procedimiento de evaluación individualizada
de impacto ambiental.
1.- Proyectos de infraestructura del transporte.
1.1.- Construcción de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales.
Las variantes y modificaciones de trazado
de longitud superior a 2 km., cuando no cuenten con calificación de suelo en los planes
de ordenación territorial que hayan sido sometidos al procedimiento de evaluación
conjunta de impacto ambiental.
1.2.- Construcción de vías ferroviarias y de instalaciones de transbordo intermodal y de
terminales intermodales. Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o
líneas similares que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.
Modificaciones de trazado, variantes y desdoblamientos de vías de ferrocarril que se
desarrollen en suelo no urbanizable en longitud superior a 2 Km., cuando no cuenten con
calificación de suelo en los planes de ordenación territorial que hayan sido sometidos
al procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental.
1.3.- Puertos comerciales, pesqueros, vías navegables y puertos deportivos. Ampliaciones
y accesos de puertos que supongan una ocupación del dominio público marítimo-terrestre
de un 50% o más de la superficie actual o siempre que superen la superficie de 5 Ha.
1.4.- Aeropuertos, incluidos sus accesos, y sus ampliaciones cuando supongan una
ocupación del suelo de un 50% o más de la superficie actual o siempre que superen la
superficie de 5 Ha.
2.- Proyectos de infraestructura hidráulica, de gestión y tratamiento del agua y
actuaciones en dominio público hidráulico.
2.1.- Presas que superen la altura de 10 mts. hasta la coronación o la capacidad de
embalse de 100.000 m.3.
2.2.- Recrecimiento de presas cuando supongan un aumento de la superficie máxima de la
lámina de agua de un 25% o superior, o bien sea superior a 5 Ha.
2.3.- Encauzamientos fluviales y modificaciones de trazado de cauces que supongan la
actuación sobre al menos 250 mts. de longitud de cauce en estado natural.
2.4.- Centrales hidroeléctricas y sus instalaciones anejas.
2.5.- Obras para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el
volumen de agua trasvasada sea superior a 10 millones de metros cúbicos al año,
excluidos los trasvases de agua potable por tubería.
2.6.- Plantas de tratamiento de aguas residuales de capacidad superior a 100.000
habitantes-equivalentes, tal como se define en el punto 6 del artículo 2 de la Directiva
91/271/CEE.
2.7.- Aprovechamientos de aguas subterráneas o recarga artificial de acuíferos cuya
descarga natural suponga, al menos, el 50% de los caudales de estiaje de los cursos
fluviales de su influencia o que tengan relación directa con el mantenimiento de la
lámina de agua de las zonas húmedas conspicuas o del nivel piezométrico subsuperficial
de los criptohumedales, y siempre que supere alguno de los siguientes umbrales:
a) si el volumen anual de extracción supera el 25% de la recarga anual del acuífero.
b) si el volumen de agua ya extraído supera el 50% de la recarga anual del acuífero y el
nuevo aprovechamiento supera un volumen anual de, al menos, el 10% de dicha recarga.
c) Si la recarga artificial supera el 50% de la recarga natural anual del acuífero.
3.- Proyectos de infraestructuras para la generación, transporte y distribución de
energía.
3.1.- Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de 50
MW o más, así como centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el
desmantelamiento o la puesta fuera de servicio definitivo de tales centrales y reactores
(con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y
transformación de materias fisionables y fértiles en las que la potencia máxima no pase
de 1 KW de duración permanente térmica).
3.2.-
a) Instalaciones de reproceso de combustibles nucleares irradiados.
b) Instalaciones diseñadas para:
- la producción o enriquecimiento de combustible nuclear.
- el proceso de combustible nuclear irradiado o de residuos ltamente radiactivos.
- exclusivamente el almacenamiento temporal de combustibles nucleares irradiados o de
residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.
3.3.- Parques eólicos e instalaciones de energía fotovoltaica conectadas a red y con
potencia superior a 100 KW.
3.4.- Proyectos de construcción de líneas de transporte de energía eléctrica de
primera categoría (igual o mayor de 100 KV) y de combustible fósil de tipo fluido, de
vapor y agua caliente.
Proyectos de construcción de líneas de distribución de energía eléctrica y
subestaciones de transformación de energía eléctrica
cuando se desarrollen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
3.5.- Instalaciones para la regulación del suministro de gas natural mediante
almacenamiento subterráneo.
3.6.- Perforaciones geotérmicas.
3.7.- Instalaciones para la fabricación industrial de briquetas de hulla y lignito cuando
se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
4.- Proyectos de infraestructura para la gestión ambiental.
4.1.- Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente de residuos
radiactivos.
4.2.- Instalaciones de tratamiento, incluidas las de reciclaje, depósito o eliminación
de residuos tales como instalaciones de
incineración, depósito de seguridad, vertederos de residuos urbanos, inertes
industriales e inertizados.
5.- Proyectos de infraestructuras, industrias, instalaciones o actividades agrícolas,
ganaderas, forestales o agroalimentarias.
5.1.- Primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves transformaciones
ecológicas negativas.
5.2.- Extracción de turba cuando se desarrolle en su totalidad o en parte en zonas
ambientalmente sensibles.
5.3.- Mataderos con capacidad superior a 1.000 Tm/año cuando se sitúen en su totalidad o
en parte en zonas ambientalmente sensibles.
5.4.- Instalaciones para la fabricación de harinas, piensos compuestos y extracción y
tratamiento de aceites de pescado cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas
ambientalmente sensibles.
5.5.- Instalaciones para la fabricación de salazones y conservas de productos animales y
vegetales cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
5.6.- Fábricas de productos lácteos cuando se sitúen en su totalidad o en parte en
zonas ambientalmente sensibles.
5.7.- Instalaciones industriales para la fabricación de alcohol, bebidas alcohólicas y
plantas azucareras cuando se sitúen en su
totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
5.8.- Instalaciones para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales, cuando
se sitúen en todo o en parte en zonas
ambientalmente sensibles.
5.9.- Instalaciones para la cría intensiva de animales (avícolas y de cerdos) con más
de:
a) 40.000 plazas para aves de corral.
b) 300 emplazamientos para cerdas de cría.
5.10.- Proyectos de liberación intencional en el medio ambiente de organismos
genéticamente modificados de conformidad con la Directiva 90/220/CEE.
5.11.- Cría intensiva de peces.
6.- Proyectos de minería.
6.1.- Extracción de hulla, lignito u otros minerales.
6.2.- Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y
transformación del amianto y de los productos que contienen amianto: para los productos
de amianto-cemento una producción anual de más de 20.000 toneladas de productos
terminados; para los materiales de fricción, una producción anual de más de 50
toneladas de productos terminados, y para otras utilizaciones de amianto una utilización
de más de 200 toneladas por año.
6.3.- Depósitos de productos intermedios o estériles procedentes de la extracción y
tratamiento de minerales metálicos.
6.4.- Instalaciones de superficie de la industria de extracción de rocas y minerales
cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
6.5.- Instalaciones para la extracción de gas natural y petróleo.
7.- Proyectos de industrias destinadas a fabricar productos en base a materias minerales.
7.1.- Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de empresas que produzcan
únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de
gasificación y de licuefacción de al menos 500 toneladas de carbón de esquistos
bituminosos al día.
7.2.- Coquerías.
7.3.- Instalaciones destinadas a la fabricación de cemento y hornos de cal.
7.4.- Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales cuando se
sitúen en su totalidad o en parte en zonas
ambientalmente sensibles.
7.5.- Plantas asfálticas cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas
ambientalmente sensibles.
7.6.- Instalaciones para la fabricación del vidrio, incluida la fibra de vidrio, cuando
se sitúen en todo o en parte en zonas
ambientalmente sensibles.
7.7.- Fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas,
ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, cuando se sitúen en todo o en parte
en zonas ambientalmente sensibles.
8.- Proyectos de instalaciones de industria química.
8.1.- Instalaciones químicas integradas, es decir, instalaciones para la fabricación a
escala industrial de sustancias mediante
transformación química, en las que se encuentran yuxtapuestas varias unidades vinculadas
funcionalmente entre sí y que se utilizan:
1) para la producción de productos químicos orgánicos básicos,
2) para la producción de productos químicos inorgánicos básicos,
3) para la producción de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio
(fertilizantes simples o compuestos),
4) para la producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas,
5) para la producción de productos farmacéuticos básicos mediante un proceso químico o
biológico,
6) para la producción de explosivos.
8.2.- Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o
químicos, con una capacidad de, al
menos, 200.000 toneladas.
8.3.- Instalaciones para la fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros
cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
8.4.- Tratamiento de productos intermedios y de productos químicos.
8.5.- Instalaciones para la producción de pesticidas y productos farmacéuticos, con
excepción de los proyectos contemplados en el apartado 8.1.
8.6.- Instalaciones para la fabricación de pinturas y barnices, elastómeros y
peróxidos.
9.- Actuaciones en el dominio público marítimo-terrestre.
9.1.- Obras en el dominio público marítimo-terrestre, sean de conservación,
regeneración, recuperación, mejora, defensa u ocupación.
9.2.- Emisarios, oleoductos y gasoductos submarinos.
10.- Turismo y actividades recreativas.
10.1.- Campings cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente
sensibles.
10.2.- Pistas y circuitos permanentes de carreras de automóviles y motocicletas.
10.3.- Campos de tiro.
10.4.- Campos de golf.
10.5.- Parques temáticos con una superficie superior a 1 Ha.
11.- Proyectos de instalaciones de industria metálica.
11.1.- Plantas siderúrgicas integrales.
11.2.- Establecimientos siderúrgicos comprendida la fundición, forjas, perfilados y
laminados cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
11.3.- Instalaciones para la extracción de metales en bruto no ferrosos a partir de
minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos
metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
11.4.- Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales
plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando se sitúen en todo o en parte en
zonas ambientalmente sensibles.
11.5.- Instalaciones de calcinación y sinterizado de minerales metálicos, cuando se
sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
11.6.- Fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para
vehículos, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
11.7.- Astilleros.
11.8.- Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves, cuando se sitúen
en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
11.9.- Fabricación de material ferroviario, cuando se sitúe en todo o en parte en zonas
ambientalmente sensibles.
12.- Fábricas de lavado, desengrasado, blanqueo y tintado de fibras textiles, cuando se
sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
13.- Fábricas de tableros de fibras, de partículas y de contrachapado, cuando se sitúen
en todo o en parte en zonas
ambientalmente sensibles.
14.- Fabricación de pasta de papel y de cartón y tratamiento de la celulosa.
15.- Plantas de curtidos, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente
sensibles.
16.- Gasolineras cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente
sensibles.
17.- Aparcamientos en suelo no urbanizable cuando superen la superficie de 3.000 m2 y se
sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
18.- Instalaciones de antenas para telecomunicaciones y sus accesos cuando se sitúen en
su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
19.- Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta arbustiva
o arbórea y supongan riesgo potencial para las infraestructuras de interés general y, en
todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 50 Ha.
20.- Proyectos de zonas industriales, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas
ambientalmente sensibles.
21.- Proyectos de urbanizaciones, construcción de centros comerciales y sus aparcamientos
cuya superficie supere los 2.000 m.2. y se sitúen en todo o en parte en zonas
ambientalmente sensibles.
22.- Almacenamiento de chatarra, cuya superficie supere los 3.000 m.2, y desguace de
vehículos, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
23.- Bancos de prueba de motores, turbinas o reactores, cuando se sitúen en todo o en
parte en zonas ambientalmente sensibles.
24.- Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas, cuando
se sitúen en todo o en parte en zonas
ambientalmente sensibles.
25.- Proyectos de los apartados anteriores que sirvan exclusiva o principalmente para
desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos
años.
C) Lista de obras o actividades sometidas al procedimiento de evaluación simplificada de
impacto ambiental.
1.- Proyectos de infraestructura del transporte.
1.1.- Duplicaciones de calzada y ensanches de plataforma de carreteras. Las variantes y
modificaciones de trazado de longitud
inferior a 2 Km., o superior a 2 Km. que cuenten con calificación de suelo en los planes
de ordenación territorial, siempre que dichos planes hayan sido sometidos al
procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental.
1.2.- Modificaciones de trazado, variantes y desdoblamientos de líneas de ferrocarril,
cuando se desarrollen en suelo no urbanizable en longitud inferior a 2 km., o superior a 2
km. que cuenten con calificación de suelo en los planes de ordenación territorial,
siempre que dichos planes hayan sido sometidos al procedimiento de evaluación conjunta de
impacto ambiental.
1.3.- Ampliaciones y accesos de puertos que supongan una ocupación del dominio público
marítimo-terrestre entre el 5% y el 50% de la superficie actual o cuando se ocupe una
superficie entre 1 y 5 Ha.
1.4.- Ampliaciones y modificaciones de aeropuertos cuando supongan una ocupación del
suelo inferior al 50% de su superficie actual y siempre que supongan una ampliación de
las pistas de rodadura y despegue una superficie de más del 5% de la actual.
2.- Proyectos de infraestructura hidráulica y actuaciones en dominio público
hidráulico.
2.1.- Proyectos sobre azudes, derivaciones y captaciones, cuando se realicen como
ampliación o modificación de instalaciones preexistentes de abastecimiento, de centrales
hidroeléctricas y de presas.
2.2.- Dragados y limpiezas de cauces y embalses.
2.3.- Recrecimiento de presas cuando supongan un aumento de la superficie máxima de la
lámina de agua inferior a un 25%.
2.4.- Instalaciones de acueducto.
2.5.- Obras de trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales.
2.6.- Obras de investigación hidrogeológica que impliquen sondeos, perforaciones o
calicatas, proyectos de aprovechamiento de aguas subterráneas y de recarga artificial de
acuíferos.
2.7.- Instalaciones de transporte de aguas residuales de la red primaria.
3.- Proyectos de infraestructuras, industrias, instalaciones o actividades agrícolas,
acuícolas o forestales.
3.1.- Extracción de turba.
3.2.- Proyectos de ordenación de montes y planes técnicos, repoblaciones y explotaciones
forestales, construcción de caminos
rurales y forestales.
3.3.- Repoblaciones de animales silvestres.
3.4.- Proyectos de concentración parcelaria.
3.5.- Proyectos de gestión de los recursos hídricos para la agricultura, con la
inclusión de la irrigación y del avenamiento de
terrenos.
4.- Proyectos de minería.
4.1.- Investigación minera que implique perforaciones, sondeos y calicatas.
5.- Actuaciones en el dominio público marítimo-terrestre.
5.1.- Accesos correspondientes a obras e infraestructuras que afecten al dominio público
marítimo-terrestre.
6.- Aparcamientos en suelo no urbanizable cuando superen la superficie de 3.000 m.2.
7.- Actividades que, sin estar comprendidas en alguno de los apartados anteriores,
supongan una transformación del tipo de
aprovechamiento del suelo y una eliminación de la cubierta arbustiva o arbórea y se
realicen en superficies entre 5 Ha. y 50 Ha.
ANEXO II
Lista de actividades clasificadas.
a) Actividades extractivas.
b) Instalaciones nucleares y radiactivas.
c) Instalaciones productoras de energía.
d) Industrias en general.
e) Mataderos y explotaciones ganaderas.
f) Piscifactorías
g) Actividades o instalaciones con riesgo de incendio o explosión por almacenamiento de
combustibles, objetos o materiales.
h) Garajes para vehículos y estaciones de servicio.
i) Actividades comerciales y de servicios en general.
j) Actividades hosteleras.
k) Espectáculos públicos y actividades recreativas.
l) Instalaciones de almacenamiento, tratamiento, valorización y eliminación de residuos.
m) Instalaciones de depuración de aguas residuales.
n) Cementerios.
ñ) Otras actividades con efectos análogos sobre la salud y el medio ambiente.
Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y
autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 13 de marzo de1998.
El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro
Materias: PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE; LEGISLACION
Vicepresidencia del Gobierno