Boletín Oficial del País Vasco
Rango: Ley
Fecha de disposición: 3 de abril de 1996
Fecha de publicación: 22/4/1996
Número de boletín: 77
Órgano emisor: Vicepresidencia de Gobierno
Título: Ley 1/1996, de 3 de abril, de gestión de emergencias.
Ley 1/1996, de 3 de abril, de gestión de emergencias.
Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que
el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente:
LEY 1/1996, DE 3 DE ABRIL, DE GESTIÓN DE EMERGENCIAS.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco encomienda a las instituciones
comunes vascas la protección de
las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro de su territorio,
mandato que debe ser relacionado con el
deber impuesto a los poderes públicos de velar por la efectividad de los derechos
fundamentales, entre los cuales adquiere aquí relevancia el más primario, el derecho a
la vida y a la integridad física, removiendo los obstáculos que dificulten su
plenitud. Una de las manifestaciones más palmarias de puesta en peligro de tales bienes
jurídicos proviene de eventos de
origen natural o humano tales como catástrofes, calamidades u otros accidentes graves.
La Comunidad Autónoma del País Vasco, a pesar de situarse en una zona geográfica no
expuesta a grandes riesgos catastróficos, tuvo la desgracia de padecer en 1983 una
catástrofe extraordinaria provocada por lluvias torrenciales. Dicha
tragedia, que acarreó numerosas pérdidas humanas y costosísimas pérdidas económicas,
hubo de agitar en el ánimo ciudadano y en las instituciones el sentimiento de solidaridad
y la conveniencia de protegerse y prevenir en la medida de lo posible
dichas contingencias. Este sentimiento impulsó la puesta en funcionamiento de los centros
de coordinación operativa creados
por el Decreto 34/1983, de 8 de marzo, y el desarrollo de una política propia de
protección civil, que esta ley pretende
consolidar.
Es objeto y pretensión de esta ley garantizar en la Comunidad Autónoma la disponibilidad
permanente de un sistema de gestión
de emergencias integrado y compatible, apto para proceder tanto en emergencias propias de
la protección civil como catástrofes o calamidades, como en aquellas otras menos graves
que, sin producir trastorno social y desbordamiento de los servicios esen ciales,
requieren una atención coordinada y eficaz por estar en peligro la vida e integridad de
las personas. Este
planteamiento, innovador normativamente, consagra sin embargo la experiencia histórica en
nuestra Comunidad, favorece la compenetración de los servicios adiestrados en el trabajo
conjunto cotidiano cuando se produzcan situaciones catastróficas, y responde a la propia
naturaleza de las atástrofes (atajar una situación accidental puede evitar una
catástrofe) , contestando por otra parte a la creciente demanda de seguridad.
A tal fin la presente ley aborda la respuesta organizada de los poderes públicos del
País Vasco frente a dichos eventos,
regulando tres aspectos interrelacionados, que conforman la estructura interna de la ley:
a) la organización general de la protección civil del País Vasco; b) la regulación de
los principios, medios y mecanismos que faciliten la respuesta y actuación eficaz de las
instituciones y medios intervinientes en la atención a emergencias menos graves, y c) la
regulación del régimen estatutario del personal de los servicios de prevención y
extinción de incendios y salvamento, en tanto que servicios públicos vinculados a las
tareas de atención de emergencias.
A la consecución de un sistema integrado de enfrentar las emergencias responde la
fijación de unos objetivos, criterios y
principios de actuación comunes y la generalización del sistema evitando la creación de
servicios especializados "ex novo", sino
partiendo de los ya existentes; no obstante lo cual las competencias y atribuciones, así
como sus mecanismos de interrelación, deben necesariamente ser diversos, ya tratándose
de supuestos de catástrofe, calamidad o grave riesgo de aquellos, ya de otro tipo de
emergencias de carácter más venial, razón por la cual su régimen jurídico se separa
en distintos capítulos.
II
El capítulo II de la ley regula la organización de la protección civil de la Comunidad
Autónoma de Euskadi. La protección civil en el sentido estricto acuñado por el Tribunal
Constitucional y por la legislación estatal aborda el conjunto de acciones dirigidas a
evitar, reducir o corregir los daños causados a personas y bienes por toda clase de
medios de agresión y por los elementos naturales o extraordinarios en tiempos de paz
cuando la amplitud y gravedad de sus efectos les hace alcanzar el carácter de calamidad
pública, que los modernos postulados basan en la previa planificación.
En el Estado español la historia de la protección civil, bajo tales presupuestos
modernos, se inicia con la mención del art.
30.4 de la Constitución y la aprobación de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección
civil, desarrollada por la norma básica de Protección civil de 1992.
A juicio del Tribunal Constitucional en sentencias 123/1984, de 18 de diciembre, y
133/1990, de 19 de julio, la protección
civil es una competencia concurrente entre Estado y Comunidades Autónomas, dependiendo de
que entren o no en juego en la
concreta emergencia las exigencias del interés suprautonómico, que el propio Tribunal
define en tres concretos supuestos: a)
cuando entre en juego la regulación de estados de alarma, excepción y sitio; b) cuando
el carácter supraterritorial de la emergencia exija la coordinación de elementos
distintos de los autonómicos, y c) cuando la envergadura de la emergencia
requiera una dirección estatal. La legislación estatal ha fijado las características
comunes del sistema de protección civil,
asegurando la integrabilidad del mismo a través de la homologación de los planes de
protección civil conforme a lo que dispone la norma básica y las directrices para
elaborar planes especiales, y fijando los deberes ciudadanos en situaciones de
catástrofe o calamidad. Dentro de estos presupuestos, como reconoce el Tribunal
Constitucional, corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la ordenación de la
protección civil de la Comunidad Autónoma en virtud de títulos competenciales como
protección de personas y bienes, así como en materia de policía, espectáculos
públicos, protección del medio ambiente, sanidad, agricultura y montes, carreteras,
ordenación del territorio, ejecución de la legislación estatal en salvamento marítimo,
etc.
El capítulo II define, dentro del respeto a las competencias estatales y en sintonía y
compatibilidad con el sistema de
protección civil estatal para el caso de ser declarado un interés supracomunitario, la
organización y competencias en los
diferentes escalones institucionales de la Comunidad Autónoma, con pleno respeto a las
competencias forales y a la autonomía
local, previéndose de igual forma un órgano colegiado interinstitucional en materia de
protección civil con funciones de homologación de planes, informe y propuesta, en el que
están representados todos los escalones institucionales presentes opularmente conocidos
como "sos-deiak", desde la aprobación del Decreto 33/1983 que los crea. En este
sentido el texto legal pretende consolidar su
existencia y funciones, cohonestándolos con los principios que conforman el sistema de
gestión de emergencias.
IV
El capítulo IV de la ley regula los servicios de prevención y extinción de incendios y
salvamento y las especificidades del
régimen estatutario de sus miembros, normación para la cual resulta habilitada la
Comunidad Autónoma en virtud de títulos
tales como régimen local y regulación del régimen estatutario de los funcionarios, con
respeto de la legislación básica estatal.
Por otro lado, la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones
Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de los Territorios Históricos,
atribuye a estos últimos la ejecución de la legislación de las instituciones comunes en
materia de defensa contra incendios.
Son presupuestos básicos de la regulación legal la garantía de la extensión de la
cobertura y unos niveles mínimos de prestación integral y adecuada de dichos servicios
de manera racional en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, encomendándose por
virtud de la legislación básica de régimen local la prestación de tales servicios a
los municipios de más de veinte mil habitantes, no obstante lo cual las Diputaciones
Forales garantizan subsidiariamente dicha extensión, permitiéndose fórmulas
alternativas de hacer efectiva dicha garantía. Se dejan en manos de las instituciones
comunes ciertas atribuciones básicas destinadas a facilitar la integración y
homogeneidad del servicio con independencia de su titularidad. Por último, dado que en el
elemento personal pivota la propia función de estos servicios, en atención al propio
principio de jerarquía o autoridad en tareas en que no cabe la improvisación o el
desconcierto, y a las particularidades de su formación o la asunción permanente de
riesgo, se regulan ciertas especificidades en su régimen estatutario, tales como reglas
para su ingreso y promoción interna, segunda actividad o régimen disciplinario,
remitiéndose en el resto a la legislación común de los funcionarios de las
administraciones públicas del País Vasco.
V
El capítulo V regula la actuación del voluntariado dentro de la Comunidad Autónoma,
como importante elemento de participación y adhesión libre y desinteresada de los
ciudadanos a los fines de esta ley, con el propósito de facilitar y promover su
participación, sin que ésta llegue a suponer una distorsión del sistema por impericia o
descoordinación de sujetos voluntariosos y no organizados. A tal fin recoge las
características básicas que deben cumplir los grupos de voluntariado para integrarse en
el sistema de gestión de emergencias vasco y acceder a las medidas de fomento destinadas
a tal fin.
La ley concluye con una serie de disposiciones asistemáticas, entre las que se debe
subrayar la referente al plan de salvamento marítimo, como sector específico que
requiere de un especial tratamiento y por responder a una particular sensibilidad social
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-
1.- Es objeto de la presente ley ordenar la actuación de las Administraciones públicas
de la Comunidad Autónoma del País
Vasco dirigida a tutelar la integridad de la vida de las personas, sus bienes y el
patrimonio colectivo, de daños en situaciones de emergencia derivadas tanto de
situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad, como de accidentes u otras
análogas.
2.- A los fines del párrafo anterior, las Administraciones públicas de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, en el ámbito
de sus respectivas competencias, orientan sus servicios al desarrollo de las siguientes
acciones:
a) Estudio y evaluación de las situaciones susceptibles de generar riesgos para la
seguridad de personas y bienes y el
patrimonio colectivo.
b) Identificación y elaboración de mapas de zonas de peligro y evaluación del grado de
vulnerabilidad.
c) Adopción de medidas de prevención y autoprotección encaminadas a evitar o reducir la
posibilidad de que se produzcan daños por los riesgos potenciales, así como a informar y
sensibilizar a la población sobre los mismos.
d) Preparación de la respuesta frente a siniestros desencadenados o previsibles mediante
planes de emergencia y tácticas operativas destinadas a programar la actuación
coordinada de las intervenciones de protección y socorro.
e) Impulso, creación, mantenimiento y gestión de sistemas de alerta y transmisiones,
así como de servicios de intervención y
socorro.
f) Elaboración de programas de rehabilitación y reconstrucción de las zonas afectadas
por una catástrofe o calamidad, para la recuperación del tejido socio-económico y
medioambiental anteriormente existente.
g) Elaboración y ejecución de programas de concienciación y sensibilización de los
ciudadanos, empresas e instituciones de
la necesidad de un aseguramiento adecuado.
3.- Los ciudadanos participan en los fines de esta ley cumpliendo sus deberes y prestando
su colaboración voluntaria en
la forma y a través de los mecanismos previstos en esta ley y en el resto del
ordenamiento jurídico aplicable.
Artículo 2.-
El conjunto de las Administraciones públicas del País Vasco, en cumplimiento de los
fines de esta ley y en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantiza la disponibilidad permanente de un sistema de gestión
de emergencias integrado y compatible, para lo cual se someten en sus relaciones a los
principios de coordinación, colaboración, solidaridad y lealtad institucional, adecuando
sus actuaciones conforme a la complementariedad y subsidiariedad de medios y recursos
movilizables, e integrabilidad, capacidad y suficiencia en la aplicación de los planes.
CAPÍTULO II
DE LA PROTECCIÓN CIVIL
Sección 1.ª
Organización y competencias
Artículo 3.-
La actuación de las Administraciones públicas del País Vasco en materia de prevención
y protección y socorro de las personas, sus bienes y el patrimonio colectivo en
situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública se ajustará a lo previsto
en este capítulo, sin perjuicio de lo que disponga la legislación estatal sobre
protección civil para el caso de que esté presente un interés supracomunitario.
Artículo 4.-
El Gobierno Vasco es el órgano superior de dirección y coordinación de la protección
civil de la Comunidad Autónoma del
País Vasco en el ámbito de sus competencias, correspondiéndole:
a) Aprobar el Plan de Protección Civil de Euskadi y los planes especiales.
b) Aprobar las disposiciones de carácter general que se elaboren en materia de
protección civil.
c) Fijar las directrices esenciales de la política de prevención y autoprotección.
Artículo 5.-
El Departamento de Interior, de conformidad con los objetivos generales establecidos por
el Gobierno, es el órgano responsable de la política de protección civil de la
Comunidad Autónoma, y como tal le corresponde:
a) Elaborar las disposiciones de carácter general en materia de protección civil que
deban ser elevadas al Consejo de
Gobierno para su aprobación, así como su desarrollo y ejecución.
b) Elaborar el inventario de riesgos y el catálogo de recursos movilizables de la
Comunidad Autónoma.
c) Elaborar el Plan de Protección Civil de Euskadi y los planes especiales que se
integren en aquél, así como colaborar
en el impulso de la redacción de los planes de emergencia competencia de otras
administraciones cuyo ámbito de aplicación
afecte al territorio de la Comunidad.
d) Desarrollar y coordinar la política y programas de prevención y autoprotección
según las directrices emanadas del Gobierno.
e) Crear y mantener servicios propios de intervención en emergencias y sistemas de aviso
y alerta.
f) Disponer, con carácter general, la intervención de la Ertzaintza, y solicitar de los
órganos competentes el concurso
de las Fuerzas Armadas.
g) Ejercer la superior dirección y coordinación de las acciones y medios de ejecución
de los planes de protección civil
cuando así lo dispongan aquéllos.
h) Disponer la aplicación del Plan de Protección Civil de Euskadi y ejercer la
dirección única y coordinación del mismo, a
través de su titular, salvo en la situación prevista en el artículo 21.
i) Proponer al Lehendakari la declaración de la situación de emergencia catastrófica.
j) Establecer cauces de cooperación en materia de protección civil con la
Administración central y con otras Comunidades
Autónomas.
Artículo 6.-
Los territorios históricos participan en el desenvolvimiento de la protección civil,
dentro del ámbito de sus propias competencias y el respeto a los principios de esta ley,
correspondiéndoles:
a) Elaborar y aprobar el plan de protección civil de su territorio histórico en armonía
con lo que disponga el Plan de
Protección Civil de Euskadi.
b) Elaborar el catálogo de recursos movilizables del plan de protección civil del
territorio histórico.
c) Suministrar al Departamento de Interior del Gobierno Vasco los datos de interés para
la elaboración y actualización de los
planes de protección civil competencia de este último.
d) Crear, organizar y mantener servicios de prevención y extinción de incendios y
salvamento según lo dispuesto en esta
ley y demás legislación aplicable.
e) Ejecutar la legislación y el desarrollo normativo emanado de las instituciones comunes
en materia de defensa contra
incendios.
Artículo 7.-
1.- Los municipios participan en el desenvolvimiento de la protección civil, dentro del
ámbito de la competencia propia y el respeto a los principios de esta ley,
correspondiéndoles:
a) Promover la creación de una estructura municipal de protección civil.
b) Elaborar y aprobar el Plan Municipal de Protección Civil.
c) Recoger y transmitir datos relevantes para la
protección civil.
d) Elaborar el catálogo de recursos movilizables del Plan Municipal de Protección Civil.
e) Elaborar y ejecutar programas municipales de previsión y prevención en armonía con
las indicaciones de los programas de
otras administraciones, promoviendo a tal fin campañas de concienciación y
sensibilización de la población, divulgando las
medidas de autoprotección y realizando prácticas y simulacros de protección civil.
f) Promover la creación de organizaciones de voluntariado en el término municipal.
2.- Corresponde a los municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y la
legislación de régimen local, la creación, organización y mantenimiento de servicios
de prevención y extinción de incendios y salvamento.
3.- El alcalde es la máxima autoridad municipal de protección civil. Cuando acontezca
una emergencia de las
tipificadas en el artículo 3 del presente capítulo dentro del término municipal, la
autoridad municipal asumirá la dirección y
coordinación de los servicios de socorro y asistencia, e informará inmediata y
puntualmente de la situación a los órganos
competentes del Departamento de Interior del Gobierno Vasco a través de los centros de
coordinación de emergencias.
4.- Los territorios históricos y el Gobierno Vasco, con respeto a la autonomía local,
favorecerán y fomentarán la
organización de la estructura municipal de protección civil.
Artículo 8.-
1.- La Comisión de Protección Civil de Euskadi es el órgano colegiado de coordinación
y cooperación de las Administraciones públicas en materia de protección civil, a cuyo
fin ejercerá las siguientes funciones:
a) Informar con carácter previo y preceptivo el Plan de Protección Civil de Euskadi y
los planes especiales que se
integren en aquél.
b) Homologar los planes de protección civil de ámbito inferior al de la Comunidad
Autónoma.
c) Informar los proyectos de normas referentes a la protección civil.
d) Establecer criterios para elaborar el catálogo de recursos movilizables en el ámbito
de la Comunidad Autónoma.
e) Proponer medidas tendentes a fijar una política coordinada de todas las
Administraciones públicas en materia de protección
civil.
f) Estudiar y proponer a los organismos competentes la normalización y, en su caso,
homologación de técnicas, medios y
recursos que puedan ser utilizados en protección civil.
g) Conocer los proyectos de normas reglamentarias referentes a la organización y
funcionamiento de los servicios de preven
ción y extinción de incendios y salvamento, así como las relativas al régimen
estatutario de sus funcionarios.
h) Las demás funciones que le sean atribuidas por disposiciones legales o reglamentarias.
2.- Reglamentariamente se determinará la composición, organización y funcionamiento de
la Comisión de Protección Civil
de Euskadi, en la que estarán representadas las instituciones comunes de la Comunidad
Autónoma, la Administración del Estado, los territorios históricos y la Administración
municipal.
3.- La Comisión podrá crear en su seno comisiones técnicas o grupos de trabajo
integrados por miembros de la misma y otros
técnicos que se estimen precisos en razón del objetivo para el cual se creen.
4.- La Comisión solicitará, para el ejercicio de las funciones que le son encomendadas,
información de cualquier entidad o persona física o jurídica, y en particular de
organizaciones del voluntariado de protección civil.
Sección 2.ª
Prevención
Artículo 9.-
Sin perjuicio de las atribuciones que en materia de prevención de riesgos otorgan las
leyes a las Administraciones públicas del País Vasco, corresponde a los órganos de
éstas encargados de la protección civil las siguientes acciones preventivas:
a) Realizar prácticas y simulacros de protección civil
b) Promocionar y divulgar la autoprotección, así como informar sobre las formas de
actuar en situaciones de accidente,
catástrofe o calamidad pública.
c) Promover en el ámbito escolar el aprendizaje de técnicas de autoprotección.
d) Velar por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos, ejercitando las
potestades de inspección y sanción
en el ámbito de sus competencias.
e) Promocionar la colaboración de los ciudadanos con la protección civil a través de su
vinculación a organizaciones de
voluntarios.
Artículo 10.-
1.- Los ciudadanos observarán los deberes previstos en las leyes y colaborarán con los
poderes públicos mediante la
adopción de medidas de autoprotección.
2.- Los ciudadanos tendrán el derecho a ser informados con carácter preferente sobre los
riesgos a que estén expuestos, las
actuaciones previstas para limitar sus efectos y las medidas de salvaguarda que les
afecten, en la forma y modalidades que
reglamentariamente se determinen. En todo caso se garantizará la confidencialidad de
aquellos datos que por el interés público,
las facultades derivadas del ejercicio de derechos sobre la propiedad industrial o
intelectual, así como el derecho a la intimidad, así lo requieran.
Artículo 11.-
1.- Reglamentariamente se establecerá un catálogo de actividades susceptibles de generar
riesgos para las personas, sus bienes y el patrimonio colectivo, de los lugares y/o
establecimientos en que tales actividades se desarrollen, y las medidas de autoprotección
obligatorias para cada caso.
2.- Dicho catálogo incluirá como mínimo el contenido del catálogo a que hace
referencia el artículo 5 de la Ley 2/1985,
de 21 de enero.
3.- Los lugares y establecimientos incluidos en el citado catálogo han de disponer de un
plan de autoprotección que comprenderá al menos los siguientes aspectos:
a) Identificación y evaluación de los riesgos que pueden afectar al lugar o
establecimiento.
b) Un plan de prevención que establezca las medidas dirigidas a reducirlos o eliminarlos.
c) Un plan de emergencia que contemple las medidas y actuaciones a desarrollar ante
situaciones de emergencia, tales como la alarma, socorro y evacuación, así como la
integración de dicho plan en los planes de protección civil.
d) Información, formación y equipamiento adecuado de las personas que trabajen en las
instalaciones. Para los supuestos
en que reglamentariamente sea exigido, organización de grupos profesionales
especializados de socorro y auxilio integrados con recursos propios.
e) Designación de la persona responsable de la efectividad de las medidas contenidas en
el plan de autoprotección, así como de las relaciones con las autoridades competentes en
materia de protección civil.
Artículo 12.-
1.- Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán
proceder de oficio a la ejecución subsidiaria de las medidas de autoprotección,
prevención y seguridad en caso de incumplimiento por el obligado, de conformidad con lo
previsto en la legislación de procedimiento administrativo, sin perjuicio de las
infracciones penales o administrativas en que pueda haber incurrido.
2.- Las Administraciones públicas vascas exigirán a los responsables por dolo, culpa o
falta de la diligencia debida o infracción de las leyes y reglamentos de autoprotección
los costes de las intervenciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en la
legislación civil.
Sección 3.ª
Planificación
Artículo 13.-
1.- Los planes de protección civil establecen el marco orgánico y funcional y los
mecanismos de movilización de medios
y recursos necesarios para la protección de personas y bienes en caso de grave riesgo,
catástrofe o calamidad pública, así como el esquema de coordinación entre las
distintas administraciones llamadas a intervenir.
2.- Ajustarán su estructura y contenidos a lo que disponga la norma básica de
Protección civil, la presente ley y las normas que la desarrollen.
3.- Las entidades públicas o privadas cuya actividad esté directa o indirectamente
relacionada con la prevención, atención, socorro y seguridad de las personas y de sus
bienes deberán prestar su colaboración a las Administraciones públicas
vascas en la elaboración de los planes de protección civil.
Artículo 14.-
1.- Los planes de protección civil podrán ser territoriales o especiales.
2.- Los planes territoriales se elaboran para hacer frente a las emergencias generales que
se puedan presentar en cada ámbito
territorial.
3.- Los planes especiales se elaboran, de acuerdo con las directrices básicas que puedan
existir, para hacer frente a
riesgos concretos cuya naturaleza requiera una metodología técnico-científica
específica, bien por sectores de actividad, bien por tipos de emergencia, o bien para
actividades concretas.
Artículo 15.-
El Plan de Protección Civil de Euskadi es el instrumento organizativo general de
respuesta a situaciones de grave riesgo,
catástrofe o calamidad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, y en particular:
a) Define los elementos esenciales y permanentes del proceso de planificación en la
Comunidad Autónoma del País Vasco.
b) Establece los concretos sectores, actividades o tipos de emergencia que, atendiendo a
las circunstancias fácticas actuales o históricas, deban ser objeto de elaboración de
planes especiales.
c) Fija las directrices para la elaboración de los planes municipales o forales de
protección civil, a las que dichos
planes deberán ajustarse para su homologación por la Comisión de Protección Civil de
Euskadi.
d) Fija las directrices para la elaboración de planes especiales a fin de asegurar su
integración en el Plan de Protección Civil de Euskadi.
e) Establece el marco organizativo general de la protección civil de la Comunidad
Autónoma vasca para hacer frente a todo
tipo de emergencias que por su naturaleza, extensión o la necesidad de coordinar más de
una administración requieran una
dirección autonómica.
f) Integra los planes especiales y aquellos programas de actuación sectoriales que
resulten del desarrollo e implementación del Plan de Protección Civil de Euskadi.
Artículo 16.-
1.- Los planes territoriales de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma podrán ser
municipales o forales, y tendrán
como objeto:
a) Identificar los riesgos y elementos vulnerables del territorio objeto de planeamiento.
b) Definir las medidas de prevención aplicables.
c) Planificar la información y concienciación de la población sobre los riesgos y las
medidas de prevención.
d) Configurar la organización de la protección civil de la administración autora del
plan, a cuyo fin el plan contendrá el
catálogo de recursos movilizables.
2.- La estructura y contenido de estos planes se acomodarán a las directrices que fije el
Plan de Protección Civil de Euskadi.
3.- Dichos planes deberán ser remitidos a la Comisión de Protección Civil de Euskadi
para su homologación. Dicha
homologacion, que deberá efectuarse en un plazo no superior a tres meses, consistirá en
la comprobación de la acomodación de aquéllos al Plan de Protección Civil de Euskadi.
4.- Los planes territoriales que no sean homologados deberán modificarse atendiendo las
causas que lo impidan, siendo de
aplicación, en tanto no se corrijan las deficiencias detectadas, el plan territorial más
amplio.
Artículo 17.-
1.- Los planes especiales cuyo ámbito no exceda el de la Comunidad Autónoma del País
Vasco son elaborados y aprobados por los órganos previstos en esta ley de conformidad con
lo que dispongan las correspondientes directrices básicas.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Plan de Protección Civil de
Euskadi o los planes especiales podrán prever que, para riesgos concretos, las
corporaciones locales o los órganos competentes de los territorios históricos puedan
elaborar y aprobar específicos planes de actuación, teniendo en cuenta las directrices
por aquéllos definidas.
Dichos planes de actuación deberán ser homologados por la Comisión de Protección Civil
de Euskadi, y se integrarán en los
correspondientes planes especiales.
Sección 4.ª
Socorro
Artículo 18.-
1.- Detectada una situación de emergencia de las contempladas en el presente
capítulo, corresponde a la autoridad municipal en su respectivo término municipal la
responsabilidad primaria de la adopción de las medidas necesarias y adecuadas para
afrontarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 de esta ley.
2.- Cuando la naturaleza o extensión del riesgo, el alcance de la situación de
emergencia o los servicios y recursos a movilizar excedan de los previstos en su
correspondiente plan, se activará el plan territorial más amplio conforme a las
necesidades de la emergencia, ya en funciones de refuerzo de la administración actuante
con aporte de recursos complementarios, ya asumiendo la dirección y coordinación de las
actuaciones la autoridad que ejerza tales funciones en el plan territorial más amplio.
3.- En todo caso, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma asumirán la
dirección y coordinación de las actuaciones cuando:
a) Se disponga la aplicación del Plan de Protección Civil de Euskadi o de un plan
especial.
b) Sea declarada la situación de emergencia catastrófica de conformidad con esta ley.
c) Declarado el interés supracomunitario, se delegue la dirección y coordinación en los
órganos de la Comunidad Autónoma.
Artículo 19.-
1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley, la dirección y
coordinación de todas las actuaciones para afrontar la emergencia corresponderá al
director del plan que resulte de aplicación en cada momento, asistido por un comité
asesor.
2.- El director del plan, o por delegación sus agentes, podrá dictar órdenes generales
o particulares por razones de urgente necesidad, de obligado cumplimiento para sus
destinatarios. Dichos agentes tendrán el carácter de agentes de la autoridad.
3.- Particularmente podrá disponer la destrucción, detrimento o requisa temporal de toda
clase de bienes; la intervención y
ocupación transitoria de los que sean necesarios; la evacuación o desalojo preventivo de
poblaciones; la exigencia de presta
ciones personales de acción u omisión a los ciudadanos, o cualquier otro tipo de medidas
coactivas prescindiendo de su normal procedimiento que puedan estar amparadas por la
legislación, y resulten proporcionadas a la situación de necesidad.
Artículo 20.- 1.- El empleo de los recursos
movilizables se hará de conformidad con lo que dispongan los planes aplicables o, en su
defecto, según las instrucciones y
órdenes de la autoridad o mando competente.
2.- La movilización se adecuará a los principios de inmediatez en la respuesta,
proximidad al lugar de la emergencia, disponibilidad de medios, profesionalización,
especialización de los intervinientes, complementariedad de los medios y recursos y
subsidiariedad.
Artículo 21.-
1.- Cuando la situación de peligro o los daños ocurridos sean por su especial extensión
o intensidad particularmente graves, y
en tanto no sea declarado por el Estado el interés suprautonómico o uno de los estados
previstos en el artículo 116 de la Constitución, el Lehendakari podrá declarar la
situación de emergencia catastrófica.
2.- Caso de ser declarado por el Estado el interés su pracomunitario o el estado de
alarma, el Lehendakari podrá solicitar del Gobierno del Estado la delegación de la
dirección y coordinación de las actuaciones de emergencia de conformidad con lo previsto
en la legislación estatal.
3.- La declaración de la situación de emergencia catastrófica supondrá la asunción
por el Lehendakari de la dirección de todas
las actividades de la emergencia, pasando a su directa dependencia la estructura
organizativa del Plan de Protección Ci vil de Euskadi. A tal fin estará asistido por un
gabinete de crisis formado por un número reducido de miembros del Consejo de Gobierno,
cuya composición y atribuciones se determinarán reglamentariamente.
4.- Dicha declaración podrá implicar la reorganización orgánica y funcional de los
servicios administrativos que sea precisa para hacer frente a la emergencia.
5.- El Gobierno Vasco y el Lehendakari podrán dictar normas de urgencia con el fin de
afrontar las necesidades de la
emergencia, las cuales deberán ser motivadas y publicarse en el Boletín Oficial del
País Vasco. Con igual propósito el Gobierno podrá presentar ante el Parlamento Vasco
proyectos de ley para su aprobación por el procedimiento de lectura única previsto en el
Reglamento del Parlamento Vasco.
Sección 5.ª
Recuperación
Artículo 22.- 1.- Finalizadas las operaciones que revistan carácter de urgencia con el
restablecimiento de los servicios esenciales, la actividad de recuperación del tejido
económico y social corresponderá a las administraciones y servicios competentes por la
materia.
2.- En los casos en que hubiera sido declarada la situación de emergencia catastrófica,
o cuando se estime necesario, se constituirá una comisión interinstitucional a fin de
estudiar y proponer medidas o planes de recuperación.
3.- Los planes de recuperación tras la catástrofe tienen como finalidad identificar y
asegurar los medios y recursos
necesarios para reconstruir el tejido económico y social en el espacio geográfico
siniestrado y eliminar o reducir las causas de riesgo en evitación de futuras pérdidas.
Dichos planes serán aprobados por acuerdo o convenio entre las Administraciones
públicas, al que podrán adherirse otras personas públicas o privadas, fijarán los
compromisos asumidos y preverán un órgano de gestión del acuerdo.
4.- En los casos en que hubiera sido declarada la situación de emergencia catastrófica,
o siempre que se estime necesario,
funcionará dependiente del Gobierno Vasco una oficina constituida a los fines de elaborar
las primeras valoraciones de
daños y perjuicios e informar a los damnificados de ayudas y posibles resarcimientos,
para lo cual coordinará la labor de la
totalidad de las Administraciones públicas del País Vasco.
CAPÍTULO III
DE LA GESTIÓN DE EMERGENCIAS NO CALAMITOSAS
Artículo 23.-
1.- La acción permanente de las Administraciones públicas del País Vasco orientada a la
protección y socorro de personas y
bienes en situaciones de emergencia derivadas de accidentes u otros eventos que no sean de
grave riesgo, catástrofe o cala
midad pública se ajustará a los principios expuestos en el artículo 2 de esta ley y a
lo dispuesto en el presente capítulo.
2.- Corresponde al Departamento de Interior del Gobierno Vasco procurar la adecuada
coordinación de las intervenciones en
las emergencias contempladas en este capítulo, la cual se articula básicamente a través
de la labor de los centros de coor
dinación de emergencias, cuyo instrumento básico son las tácticas operativas.
Artículo 24.-
1.- Los centros de coordinación de emergencias son un servicio administrativo del
Departamento de Interior que tiene
como finalidad la recepción de llamadas de auxilio y su gestión ante los servicios
oportunos, así como apoyar técnicamente la
coordinación y compatibilización de los servicios necesarios
2.- A tales fines, les incumben las siguientes funciones:
a) Recibir toda clase de llamadas de auxilio y socorro en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma.
b) Identificar la urgencia o incidente y transmitir la llamada o la alarma a los servicios
o autoridades oportunas.
c) Efectuar, en su caso, un seguimiento de la evolución de la emergencia, para lo cual
recibirán información de los
intervinientes, y coadyuvar a la coordinación de los medios y recursos intervinientes.
d) Las demás que les confiera el ordenamiento jurídico.
3.- La organización y estructura de los centros de coordinación de emergencias tenderá
a garantizar la prestación permanente de sus servicios y la atención a las llamadas de
auxilio en cualesquiera de los idiomas oficiales de la Comunidad Europea, además de los
oficiales en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 25.-
El conjunto de las Administraciones públicas en el País Vasco y las entidades públicas
o privadas cuya actividad esté directa
o indirectamente relacionada con la prevención, atención, socorro y seguridad de las
personas y sus bienes en situaciones de emergencia deberá prestar su colaboración a los
órganos del Departamento de Interior encargados de la atención y coordinación de
emergencias:
a) Informando sobre la localización, dotación de personal, medios técnicos, sistemas de
prestación de servicio y, en general, recursos disponibles en situaciones de urgencia o
emergencia, y
b) comunicando la existencia de las situaciones de
emergencia de las que tengan conocimiento, su desarrollo y evolución y su
finalización.
Artículo 26.-
1.- Las tácticas operativas determinan los procedimientos de identificación y
evaluación de la llamada o alarma en tiempo real, así como las medidas a adoptar y los
criterios para la movilización de recursos según el tipo de incidente y la fase de la
emergencia.
2.- Las tácticas operativas se aprueban por el Departamento de Interior, oídos los
servicios y administraciones interesadas y previo informe de la Comisión de Protección
Civil de Euskadi.
3.- La elaboración y aplicación de las tácticas operativas se adecuará a los criterios
sobre movilización de recursos previstos en el artículo 20 de esta ley, y especialmente
a las siguientes reglas:
a) Cuando la atención a la urgencia o emergencia sea competencia de una determinada
administración o servicio administrativo y no sea precisa la colaboración de servicios
ajenos, los centros de coordinación de emergencias limitarán su labor a transmitir la
alarma al mismo y realizar su seguimiento.
b) Cuando sea precisa la colaboración de diversos medios o recursos intervinientes, el
Departamento de Interior del Gobierno Vasco ofrecerá a los efectos de su coordinación
efectiva el apoyo técnico de los centros de coordinación de emergencias. Si resulta
necesario, se desplazarán al lugar del suceso técnicos de atención de emergencias del
Departamento de Interior a fin de procurar la unidad de acción de las opera ciones de
común acuerdo con los intervinientes.
c) En los casos en que se encuentre en peligro la vida de personas de forma perentoria y
urgente y la necesidad de mantener la unidad de acción entre los intervinientes lo haga
imprescindible, las autoridades competentes del Departamento de Interior podrán disponer
las directrices puntuales precisas para afrontar la emergencia o designar a una persona de
entre los intervinientes y según su pericia como director de las operaciones.
Artículo 27.-
1.- Reglamentariamente el Gobierno Vasco establecerá las formas de participación y
colaboración de sus diversos órganos
en los centros de coordinación de emergencias.
2.- El Departamento de Interior promoverá la celebración de convenios con las
administraciones y entidades que dispongan de
servicios y recursos de interés para la respuesta a las emergencias a que se refiere este
capítulo.
CAPÍTULO IV
DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y
SALVAMENTO
Sección 1.ª
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28.-
La actividad de las Administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia
de prevención y extinción de
incendios, así como el régimen estatutario del personal de sus servicios de prevención
y extinción de incendios y salvamento,
se rigen por lo dispuesto en el presente capítulo.
Artículo 29.-
1.- La creación y mantenimiento de los servicios de prevención y extinción de incendios
y salvamento corresponde a los municipios que resulten obligados a la prestación del
servicio de conformidad con la legislación de régimen local, que podrán prestarlo por
sí mismos o asociados.
2.- Las Diputaciones forales garantizan subsidiariamente la extensión de la cobertura de
la prestación de dichos servicios a
todo el ámbito del territorio histórico, y particularmente les corresponde:
a) Fijar, oídos los municipios y previo informe de la Comisión de Protección Civil de
Euskadi, las áreas geográficas que deban ser atendidas por un servicio o parque, en
función de los riesgos y la optimización de su localización y medios disponibles.
Dichas áreas, previo acuerdo de las Diputaciones forales afectadas, podrán incluir
municipios pertenecientes a más de un territorio histórico.
b) Garantizar la prestación del servicio en aquellos municipios que no cuenten con
servicios propios por no resultar obligados a ello o haber obtenido la dispensa de los
mismos.
c) Dispensar de la prestación del servicio a aquellos municipios que lo soliciten,
haciendo constar en el acuerdo de dispensa la asunción por la Diputación foral del
servicio y la aportación municipal a la financiación de su coste.
3.- Cuando el ámbito de actuación del servicio o parque deba abarcar más de un término
municipal conforme a las áreas
geográficas delimitadas según lo previsto en la letra a) del apartado anterior, los
municipios obligados a la prestación del
servicio y, en su caso, la correspondiente Diputación foral podrán convenir entre sí la
forma de prestación del servicio por cualquiera de las formas de colaboración admitidas
en el ordenamiento jurídico.
4.- Las Diputaciones forales podrán prestar el servicio por sí mismas, o convenir con
los municipios que dispongan de servicios propios la encomienda de la gestión de las
actividades materiales propias de los servicios forales en una demarcación o área
concreta cuando resulte más conveniente para la optimización de la eficacia del
servicio.
5.- Las administraciones titulares de los servicios de prevención y extinción de
incendios y salvamento podrán convenir con empresas que cuenten con bomberos y/o grupos
de autoprotección los mecanismos de colaboración mutua.
Artículo 30.-
Corresponde a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco en
relación con los servicios de
prevención y extinción de incendios y salvamento:
a) Regular las especificidades del régimen de ingreso, bien como funcionarios bien como
personal laboral, que deban resultar
comunes a los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.
b) Participar colaborando en la formación y perfeccionamiento de su personal.
c) Solicitar a las administraciones titulares de los servicios de prevención y extinción
de incendios y salvamento su
colaboración para actuar fuera de su término territorial cuando sea preciso.
d) Procurar la normalización y homologación de equipos y materiales
e) Impulsar una normativa municipal reguladora de la prevención y extinción de
incendios.
Artículo 31.-
1.- Corresponden a los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento,
entre otras, las siguientes funciones:
a) Luchar contra el fuego en caso de siniestro u otras situaciones de emergencia,
socorriendo las vidas humanas en
peligro.
b) Elaborar los programas de actuación del servicio para cada caso.
c) Estudiar e investigar las técnicas, instalaciones y sistemas de protección contra
incendios.
d) Organizar y participar en campañas de divulgación dirigidas a incrementar el
conocimiento de la ciudadanía sobre
la normativa de prevención de incendios.
2.- Sin perjuicio de lo que corresponda a otros servicios técnicos municipales en materia
de inspección e informe previo
al otorgamiento de licencias, en relación con el cumplimiento de la normativa de
autoprotección contra incendios, podrán ejercer tales funciones los servicios de
prevención y extinción de incendios y salvamento municipales cuando así se les
encomiende. Los servicios forales o supramunicipales podrán, en su caso, previa
solicitud del ayuntamiento interesado, prestar la colaboración y asesoramiento requerido
a estos efectos.
3.- Asimismo les corresponde, de acuerdo con las previsiones de los planes de protección
civil y las tácticas operativas,
participar y colaborar junto con otros en las tareas de protección civil y la seguridad
pública, y particularmente: a) Participar en la implementación de los planes de
protección civil y tácticas operativas.
b) Intervenir en cualquier situación de emergencia para combatir los focos de peligro y
socorrer a personas y bienes en
peligro cuando sean requeridos por razón de la específica capacitación de sus miembros
y la adecuación de los medios
materiales disponibles, particularmente en riesgos industriales y derivados de la
circulación y del transporte de mercancías y
viajeros.
c) Investigar, siempre que sean requeridos por la autoridad competente, las causas,
consecuencias y daños de los siniestros,
hayan o no intervenido directamente en su combate.
d) Participar en las campañas de divulgación y sensibilización sobre protección civil
que promuevan las Administraciones públicas.
e) Las demás que les pudieran corresponder de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 32.-
1.- El personal de cada servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento se
estructura en las subescalas y
categorías siguientes:
a) Subescala técnica, que comprende las categorías de inspector y subinspector.
b) Subescala operativa, que comprende las categorías de oficial, suboficial, sargento,
cabo y bombero.
2.- Asimismo podrá contratarse personal laboral para integrar unidades de apoyo o
servicio técnico o para la ejecución de
campañas de temporada.
Artículo 33.-
1.- Los reglamentos propios de cada servicio podrán disponer la coexistencia en sus
parques de bomberos profesionales y
voluntarios.
2.- Son bomberos voluntarios las personas que de forma altruista y por vocación benéfica
y social prestan su colaboración en los servicios de prevención y extinción de
incendios y salvamento integrándose de forma jerarquizada en los mismos, sin que en
ningún caso resulte de dicha relación vínculo funcionarial o laboral alguno.
3.- Los bomberos voluntarios se rigen por las normas que se establezcan en el reglamento
propio de cada servicio, teniendo
derecho a la formación, perfeccionamiento y capacitación a cargo del servicio en que se
integren; a gozar de un seguro que cubra los accidentes que puedan producirse en acto de
servicio; a la defensa jurídica necesaria en las causas instruidas como
consecuencia de actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, y a ser
distinguidos o compensados en los supuestos
que se determinen por el reglamento propio de cada servicio.
Artículo 34.-
En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los servicios de prevención y
extinción de incendios y salvamento tendrán la consideración de agentes de la autoridad
cuando estén de servicio o cuando, estando libres del mismo, intervengan en cualquier
tipo de siniestro, siempre que acrediten previamente su condición.
Artículo 35.-
Los principios básicos de actuación de los servicios de prevención y extinción
de incendios y salvamento son los siguientes:
1.- En sus relaciones con los ciudadanos:
a) Respetar los derechos fundamentales y las libertades públicas.
b) Actuar en el ejercicio de sus funciones con la decisión necesaria y sin retraso, bajo
los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los
medios a su alcance.
c) Tratar con respeto y deferencia a los ciudadanos a los cuales han de auxiliar y
proteger cuando las circunstancias lo exijan o sean requeridos.
2.- En las relaciones con otras administraciones:Atenerse a los principios recogidos en el
artículo 2 de la presente ley,
con objeto de que la celeridad en la información y la transparencia en la transmisión de
órdenes favorezca la pronta conclusión del siniestro con el menor costo en vidas y
bienes.
3.- En las relaciones internas del servicio:
a) Actuar bajo los principios de jerarquía y
subordinación, debiendo obediencia y respeto a autoridades y superiores jerárquicos.
b) Cumplir los servicios que tienen encomendados de acuerdo con su estructura
jerarquizada. No obstante, la obediencia
debida no podrá amparar órdenes que comporten la ejecución de actos manifiestamente
ilegales.
Sección 2.ª
Régimen estatutario
Artículo 36.- El régimen estatutario del personal de los servicios de prevención y
extinción de incendios y salvamento será el previsto para el resto del personal de las
Adminis traciones públicas vascas a las que pertenezcan en todo lo no previsto
expresamente en la presente ley y las normas que la desarrollen.
Artículo 37.-
Corresponden a las subescalas y categorías reseñadas en el artículo 32 los siguientes
grupos de clasificación:
a) A las categorías de inspector y oficial, el Grupo A.b) A la categoría de
subinspector, el Grupo B.
c) A las categorías de suboficial y sargento, el Grupo C.d) A las categorías de cabo y
bombero, el Grupo D.
Artículo 38.-
1.- El ingreso en los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento se
llevará a cabo mediante los sistemas
de oposición, concurso y concurso-oposición, que se complementarán, como una fase más
del proceso selectivo, con la realización de cursos de formación y periodos de
prácticas, los cuales no podrán simultanearse en su desarrollo, y sin que la
duración de cada uno de ellos ni la acumulada de ambos pueda exceder de treinta meses.
2.- El ingreso en la categoría de bombero se efectúa mediante oposición o
concurso-oposición libre.
3.- El ingreso en las categorías de sargento, oficial, inspector y subinspector se
efectuará por promoción interna y turno libre
mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso- oposición, pudiendo reservarse
para su provisión por turno libre
hasta un cincuenta por ciento de las vacantes existentes.
4.- El ingreso en las categorías de cabo y suboficial se efectuará por promoción
interna mediante los sistemas de
oposición, concurso o concurso-oposición.
Artículo 39.-
1.- Para concurrir por el turno de promoción interna, y sin perjuicio de los requisitos
generales establecidos para el ingreso en cada categoría, los funcionarios deberán
reunir los siguientes: hallarse en servicio activo o servicios especiales en la categoría
inmediatamente inferior, haber completado tres años de servicio efectivo en la misma y no
haber sido sancionado por la comisión de falta grave o muy grave salvo que se hubiera
obtenido la cancelación de la sanción impuesta.
2.- Los funcionarios que concurran por el turno de promoción interna podrán ser eximidos
de la realización de aquellas
pruebas o actividades formativas teórico-prácticas encaminadas a la acreditación de
conocimientos ya exigidos para el ingreso en la categoría de procedencia o acreditadas
durante el ejercicio profesional, siempre que así se determine en las bases de la
convocatoria.
Artículo 40.-
1.- Los funcionarios de los servicios de prevención y extinción de incendios y
salvamento que según dictamen médico tengan disminuida su capacidad para el pleno
desempeño del servicio ordinario serán relevados de las funciones operativas y pasarán
a la situación de segunda actividad, siempre que no sea declarada su invalidez absoluta o
gran invalidez.
2.- Por regla general desempeñarán la segunda actividad dentro del cuerpo a que
pertenezcan ejerciendo funciones de inspección, prevención, formación u otras acordes
con su categoría; si ello no es posible, bien por falta de plazas, bien
por incapacidad propia, podrán pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su
categoría y titulación en otros
puestos de trabajo de la Administración a la que pertenezcan.
3.- El pase a la situación de segunda actividad no representará una disminución de las
retribuciones básicas ni del grado personal de los afectados.
4.- El dictamen médico a que se refiere el apartado primero de este artículo se emitirá
por un tribunal compuesto de tres
médicos designados uno por la Administración, otro por el interesado y otro escogido por
sorteo entre los facultativos del Servicio Vasco de Salud, que tengan los conocimientos
idóneos en relación con el tipo de afección o enfermedad que padezca el interesado.
Artículo 41.-
El régimen disciplinario de los miembros de los servicios de prevención y extinción de
incendios y salvamento es el mismo del
resto de los funcionarios de la Administración en la que se integren, con las peculiares
tipificaciones que se contienen en los artículos siguientes derivadas del tipo de
servicio.
Artículo 42.- Son faltas muy graves, además de las tipificadas en la legislación
general de funcionarios:
a) No acudir a las llamadas de siniestros estando de servicio.
b) La insubordinación individual o colectiva, respecto a las autoridades o superiores de
los que dependa, así como la
desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquéllos.
c) El hecho de embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes y substancias
psicotrópicas con habitualidad o cuando repercutan o puedan repercutir en el servicio,
así como negarse a las comprobaciones técnicas pertinentes.
d) La falsificación, sustracción, disimulación o destrucción de documentos del
servicio bajo custodia.
e) La sustracción de material del servicio o de efectos del equipo personal.
f) El hecho de solicitar o recibir gratificaciones por la prestación de cualquier tipo de
servicio.
Artículo 43.-
Son faltas graves, además de las tipificadas en la legislación general de funcionarios:
a) Los actos y las conductas que atenten contra la dignidad del funcionario y la imagen y
prestigio del Cuerpo.
b) El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la superioridad de cualquier asunto
que requiera de su conocimiento.
c) La actuación con abuso de las atribuciones, en perjuicio de los ciudadanos, siempre
que el hecho no constituya una falta
muy grave.
d) El uso del uniforme o del material del servicio en situaciones ajenas a la prestación
del mismo.
e) El consumo de bebidas alcohólicas estando de servicio o negarse a las comprobaciones
técnicas pertinentes.
f) El hecho de no comparecer estando franco de servicio cuando sean requeridos para
prestar auxilio en caso de incendio
u otro siniestro, si la orden ha sido recibida por el interesado.
g) La negación a someterse a las revisiones físicas y de medicina preventiva.
Artículo 44.-
Son faltas leves, además de las tipificadas en la legislación general de funcionarios:
a) El descuido en la presentación personal.
b) No presentarse al correspondiente relevo de turno debidamente uniformado, sin causa
justificada.
c) El incumplimiento de cualquiera de las funciones básicas, cuando no sea calificado
como falta grave o muy grave.
CAPÍTULO V
DEL VOLUNTARIADO DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 45.-
1.- El régimen jurídico previsto en el presente capítulo será de aplicación a
aquellas entidades y organizaciones del voluntariado que participen en el desarrollo de
los planes, programas y actividades de protección civil elaborados por las
Administraciones públicas vascas.
2.- A los fines de esta ley, se entiende por voluntariado de protección civil la
adhesión libre y desinteresada de los ciudadanos a entidades y organizaciones públicas o
privadas sin ánimo de lucro cuyo fin sea la protección y seguridad de personas y bienes,
como expresión organizada de la solidaridad humana y medio significativo de la
participación ciudadana en la vida comunitaria.
3.- Las Administraciones públicas promoverán el desarrollo y equipamiento de las
organizaciones del voluntariado de protección civil, fomentando su formación y
capacitación, así como garantizando, mediante la fórmula que estimen más con
veniente, el aseguramiento por dichas organizaciones de los riesgos personales de sus
miembros, en los términos previstos en el artículo 48 de esta ley.
Artículo 46.-
La actuación del voluntariado de protección civil en caso de accidentes, catástrofes o
calamidades públicas se desarrollará
bajo la dependencia funcional de la autoridad correspondiente y como regla general se
constreñirá a servir de refuerzo o
colaboración y, en su caso, de suplencia subsidiaria de los servicios públicos
integrados por profesionales o funcionarios.
Artículo 47.-
1.- La actividad del voluntariado de protección civil se prestará de forma personal,
voluntaria, altruista y gratuita, a través de la organización en que se integre.
La relación del voluntariado con su organización en ningún caso generará vínculo
alguno de naturaleza contractual o funcionarial, derivando sus obligaciones de la
aceptación de las normas internas de la organización por su voluntaria incorpo
ración.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la organización o entidad
a la que pertenezca podrá reembolsar
al voluntario los gastos efectivamente desembolsados por aquél, así como las cantidades
dejadas de percibir por el abandono del puesto de trabajo habitual. Igualmente podrán
establecerse otro tipo de gratificaciones o compensaciones siempre que carezcan de
periodicidad y de carácter remunerativo.
3.- Las organizaciones de voluntariado de protección civil podrán contratar trabajadores
por cuenta ajena o valerse de
prestaciones de trabajo coyuntural en la medida que lo requiera su regular funcionamiento.
Artículo 48.-
1.- Las organizaciones que integren al voluntariado de protección civil garantizarán su
aseguramiento para hacer frente
a los riesgos que puedan sobrevenir en el desempeño de sus funciones, tales como
accidente, invalidez o muerte, así como la
responsabilidad por daños a terceros.
2.- Los estatutos de cada organización determinarán, respetando los principios y reglas
contenidos en esta ley y los reglamentos que la desarrollen, los derechos y deberes de los
voluntarios respecto de la organización y asegurarán en todo
caso su funcionamiento democrático dentro de una estructura jerarquizada.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Los centros de coordinación operativa creados por Decreto 32/1983, de 8 de marzo, serán
en adelante denominados como
centros de coordinación de emergencias, de conformidad con lo previsto en esta ley. El
Gobierno Vasco procederá reglamentariamente a desarrollar, reestructurar y adaptar la
organización y funcionamiento de estos centros conforme a esta
ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
El plan de salvamento marítimo de Euskadi será aprobado por el Gobierno Vasco, a
propuesta conjunta de los Departamentos
competentes en materia de Transportes, Interior y Medio Ambiente. El contenido de dicho
plan permitirá su integración en
los planes de ámbito supraautonómico, y tendrá como objetivos básicos:
a) Coordinar la actuación de los distintos medios capaces de realizar operaciones de
búsqueda, salvamento de vidas humanas y lucha contra la contaminación marina
pertenecientes a las Administraciones públicas vascas, así como a instituciones
públicas y privadas.
b) Potenciar los medios de salvamento y lucha contra la contaminación marina ya
existentes y formar personal
especializado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
Podrá considerarse como mérito en la contratación temporal de personal laboral para la
ejecución de campañas de temporada de los servicios de prevención y extinción de
incendios y salvamento la pertenencia a organizaciones de voluntarios de
protección civil.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA
La labor desarrollada en asociaciones de voluntariado registradas o reconocidas como tales
por las administraciones públicas competentes en materia de protección civil podrá ser
considerada como mérito para acceder al ingreso en los Cuerpos
de la Policía del País Vasco y en los servicios de prevención y extinción de incendios
y salvamento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
La composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de
Euskadi será el vigente a la entrada en
vigor de esta ley en tanto no se desarrolle reglamentariamente la previsión legal.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Los planes de protección civil elaborados con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente ley se adecuarán a lo
establecido en ésta en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la
misma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido
en la presente.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Se autoriza al Gobierno para dictar, en el ámbito de las competencias que corresponden a
las instituciones comunes de la
Comunidad Autónoma del País Vasco, cuantas disposiciones fueran precisas para el
desarrollo y aplicación de la presente ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y
autoridades, que la guarden y hagan
guardarla.
Vitoria-Gasteiz, a 18 de abril de 1996.
El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.
Materias: MEDIDAS ESPECIALES; PLANES DE EMERGENCIA; PROTECCION CIVIL; CENTROS DE
COORDINACION DE EMERGENCIAS
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Deroga Decreto 198300034 de 08/03/1983 publicado con fecha 29/03/1983
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