Boletín Oficial del País Vasco
Rango: Decreto
Fecha de disposición: 26 de abril de 1994
Fecha de publicación: 4/7/1994
Número de boletín: 126
Órgano emisor: Vicepresidencia de Gobierno
Título: Decreto 169/1994, de 26 de abril, por el que se aprueba el Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales del área de Aralar.
Decreto 169/1994, de 26 de abril, por el que se aprueba el Plan de Ordenación
de los Recursos Naturales del
área de Aralar.
La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los
Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, exige en su artículo 15 la
elaboración de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona que se
pretende declarar como Parque. En cumplimiento de los previsto en el artículo 6 de la Ley
4/1989, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del área de Aralar ha sido
sometido a los trámites de audiencia a los interesados, información pública, consulta
de los intereses sociales e institucionales afectados y dictamen de la Comisión de
Ordenación del Territorio del País Vasco, emitido con fecha 11 de marzo de 1994. En su
virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, y previa deliberación del
Consejo de
Gobierno en su reunión de 26 de abril de 1994,
DISPONGO:
Artículo único.
Aprobar el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del área de Aralar, de acuerdo
con lo establecido en el Título II de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de
los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. A tal efecto se publican,
respectivamente, como Anexo I y II al presente Decreto, la parte normativa y el Plano de
Ordenación.
DISPOSICION TRANSITORIA
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se adaptarán
los instrumentos de ordenación territorial que afecten a los municipios de Abaltzisketa,
Amezketa, Ataun, Lazkao, Tolosa, y Zaldibia a las determinaciones establecidas en el Plan
de Ordenación de los Recursos Naturales del área de Aralar. Entretanto dicha adaptación
no tenga lugar las determinaciones del Plan se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo
sobre dichos instrumentos de ordenación
territorial.
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 26 de abril de 1994.
El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.
El Consejero de Agricultura y Pesca, José Manuel Goikoetxea Askorbe.
a) Publicidad, que lleva aparejada el derecho de cualquier ciudadano a consultar la
documentación, en ejemplar debidamente legalizado, que a tal efecto estará a
disposición del público en los locales que el Departamento de Agricultura y Pesca del
Gobierno Vasco determine.
b) Obligatoriedad, constituyendo un límite para cualesquiera otros instrumentos de
ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o
modificar sus disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física
existentes que resulten contradictorias con el Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales deberán adaptarse a éste. Entre tanto dicha
adaptación no tenga lugar, las determinaciones del Plan de Ordenación se aplicarán
prevaleciendo sobre los instrumentos
de Planificación Territorial.
c) Las normas y directrices marcadas en el presente Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales tendrán carácter indicativo respecto de otros planes y programas sectoriales,
aplicándose subsidiariamente sus determinaciones, sin perjuicio de lo establecido en el
apartado anterior.
Artículo 4.
Ambito de aplicación.
1.- El ámbito de aplicación de este plan de ordenación de los recursos abarca el
recinto contenido en los límites siguientes:
- En sentido dextrógiro y tomando como inicio el cruce de la carretera GI-3153 de Beasain
a Lizarrusti con el límite provincial se inicia en dirección sur por el límite
municipal de Ataun hasta el punto donde termina el hayedo del Monte de U.P. n.º 39
«Agauntza».
- Continúa por el límite del hayedo perteneciente al Monte Público n.º 39 hasta volver
al límite exterior del citado Monte.
- Continúa en dirección este por el límite del Monte de U.P. n.º 39 hasta el punto de
corte con la pista principal de Lauztierreka.
- A continuación se toma como límite otra pista que corta a esta última en dirección
EsteOeste.
- Desde este punto continúa por el límite del Monte de U.P. n.º 39 hasta el punto de
corte con el arroyo de Txitxoloerreka.
- Desciende por el arroyo de Txitxoloerreka hasta el punto de corte con la carretera
GI3153.
- Continúa por la citada carretera en dirección a San Martin.
- En el casco urbano de San Martin se toma la pista asfaltada que se dirige hacia
Amondarain hasta el límite municipal de Ataun con Zaldibia
- Continúa por el límite del monte público n.º 84 de Zaldibia.
- En el punto más próximo del límite del monte público con la carretera GI-4781 se
desciende hasta la misma.
- Continúa el límite por la citada carretera hasta la intersección de ésta con la
carretera GI2133.
- Desde este punto continúa por la citada carretera hasta Larraitz.
- A partir de este punto se continúa hasta Abaltzisketa por la carretera GI-3670 hasta la
intersección de esta con la carretera a Amezketa.
- Continúa por esta carretera hasta la citada localidad.
- Desde Amezketa asciende por el camino asfaltado que se dirige hacia San Martin de Tours.
- Continúa por este camino en dirección hacia Larrondo, pasando tras unos cientos de
metros a afirmado, hasta el punto de cruce entre el monte público n.º 36.
- Continúa por el límite del citado monte hacia el este hasta el límite municipal.
- Desde el límite municipal desciende por éste hasta el camino que conduce a Bedaio.
- Desde el citado núcleo, continúa por la carretera GI-3715 hasta el cruce con el camino
a Gurbille Haundia.
- Continúa por este camino en dirección a la antigua casa de mikeletes, hasta llegar al
límite provincial con Navarra.
- Desde este punto se continúa por el límite provincial con Navarra hasta el cruce de
éste con la carretera GI-3153, punto de inicio de la descripción.
2.- El ámbito geográfico anteriormente definido será objeto de declaración como Parque
Natural, de conformidad con lo previsto a tal efecto por la legislación vigente.
Artículo 5.
Vigencia y condicionantes de revisión y modificación.
El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales deberá ser modificado en alguno de los
siguientes supuestos:
a) Alteración de los criterios y objetivos generales.
b) Variación del ámbito territorial.
c) Mayores exigencias en cuanto a la preservación de los valores protegidos.
Cualquier persona o entidad pública o privada podrá solicitar al órgano redactor la
iniciación del procedimiento que corresponda, una vez justificada la necesidad y
oportunidad de revisión o modificación. En cualquier caso, la revisión o modificación
del Plan deberá someterse al mismo procedimiento que para su primera aprobación.
Artículo 6.
Garantías.
1.- El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del área de Aralar, sin perjuicio de
las limitaciones que se imponen en función de sus objetivos de protección, será
compatible y garantiza:
a) El ejercicio de las atribuciones de la Administración Autonómica, la Administración
del Estado, de las Administraciones Forales de los Territorios Históricos y de las
corporaciones locales en las materias en las que sectorialmente sean competentes.
b) El ejercicio de las actividades rurales y el ordenado aprovechamiento de sus recursos.
c) La existencia y funcionamiento de usos vecinales, así como de sus órganos de
gestión, como pertenecientes al patrimonio cultural económico del Parque (comunidades de
leñas y pastos, montes, etc,).
d) Las facultades de las Administraciones competentes, a efectos expropiatorios, así como
el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas intervivos
de terrenos situados en el interior del Parque, si bien en el caso de expropiación, ésta
deberá realizarse sobre los bienes estrictamente indispensables. Para este fin, se
detallarán dichos bienes en una relación sometida a período de alegaciones. Sólo una
vez llegado al acuerdo de necesidad de ocupación se iniciará
el expediente expropiatorio. Las facultades expropiatorias sólo podrán ejercitarse en el
caso de que los propietarios, u otros titulares de los bienes y derechos afectados, no
convengan con las administraciones públicas otra forma de indemnización
o compensación de los daños y perjuicios derivados de la reglamentación especial que
sea de aplicación.
2.- Toda actuación que se realice en terreno, público o privado, requerirá del
consentimiento expreso del propietario o del titular del derecho, sin perjuicio del
ejercicio por la Administración de las facultades que le concede la Legislación vigente.
Artículo 7.
Indemnización y limitaciones
Será objeto de indemnización, la pérdida de renta provocada por la privación o
limitación singular de la propiedad privada o de los derechos e intereses patrimoniales
legítimos, con el fin de poner en vigor las restricciones o limitaciones impuestas en el
Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y en el Plan Rector de Uso y Gestión en el
ámbito del Parque.
Artículo 8.
Administración del Parque.
1.- La Administración del Parque Natural de Aralar corresponde a la Diputación Foral de
Gipuzkoa.
2.- Como órgano de control, consulta y colaboración se deberá crear un Patronato, en el
cual y como mínimo deberán estar representados:
a) Gobierno Vasco, Diputación de Gipuzkoa.
b) Ayuntamientos y Mancomunidad de EnirioAralar.
c) Propietarios particulares.
d) Agrupaciones Sectoriales.
e) Otras agrupaciones.
3.- Como responsable de la gestión y administración del Parque Natural la Diputación
Foral nombrará un Director Conservador.
4.- El Organo Responsable de la Gestión del Parque, velará por el cumplimiento de los
objetivos, directrices y normas contenidas en este Plan de Ordenación y en el Plan Rector
de Uso y Gestión, actuando bajo el principio de legalidad con sometimiento a las normas y
principios que rigen con carácter general la actividad administrativa, y a las normas y
directrices que se establezcan en los sobredichos planes y en cualesquiera otros
instrumentos de complemento y desarrollo de los
mismos. Sus actuaciones serán, en todo caso, motivadas. Definirá los procesos necesarios
para la instalación de un sistema de ventanilla única para los trámites administrativos
relacionados con el Parque
TITULO II.- ORDENACION Y NORMATIVA
CAPITULO I. OBJETIVOS, DIRECTRICES Y NORMAS GENERALES DE REGULACION DE USOS Y ACTIVIDADES
Y PARA LA PROTECCION DE LOS RECURSOS
SECCION A.- OBJETIVOS, DIRECTRICES Y NORMAS GENERALES DE REGULACION DE USOS
Y ACTIVIDADES
Artículo 9.
Usos y actividades.
A.- NORMAS.
Con independencia de la normativa por zonas y con excepción de las zonas definidas como
urbanas, queda prohibido, con carácter general, la realización dentro del Parque, de los
siguientes usos y/o actividades, tomando como referencia la Clasificación Nacional de
Actividades Económicas (C.N.A.E.):
Capítulo 1.-Energía y Agua, a excepción de los apartados 151 (Producción, transporte y
distribución de energía eléctrica) y 160 (Captación, depuración y distribución de
agua ).
Capítulo 2.- Extracción y transformación de minerales no energéticos y productos
derivados. Industria Química. Se exceptúa de esta prohibición, los trabajos de un
posible plan de restauración medioambiental de la denominada cantera de Arrateta y su
entorno, en el término municipal de Ataun.
Capítulo 3.- Industrias transformadoras de los metales. Mecánica de precisión.
Capítulo 4.- Otras industrias manufactureras, los apartados siguientes:
434: Industria de las fibras duras y sus mezclas.
437: Fabricación de alfombras, tapices y tejidos impregnados.
441: Curtición y acabado de cueros y pieles.
471: Fabricación de pasta papelera.
472: Fabricación de papel y cartón.
473: Transformación de papel y cartón.
481: Transformación del caucho.
482: Transformación de materias plásticas.
Artículo 10.- Uso agrícola y ganadero.
A.- OBJETIVOS.
1.- Promocionar las medidas necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las
actividades rurales que se realizan en el Parque Natural de Aralar, así como los lugares
de pastoreo, colaborando de este modo en la conservación de los valores culturales y
naturales.
2.- Mejorar los actuales sistemas productivos para lograr una mayor rentabilidad
económica y productos de mayor calidad.
3.- Aumentar la calidad de los recursos pascícolas y mejora de las condiciones sanitarias
y productivas del ganado.
4.- Mejorar las condiciones de vida de los pastores.
B.- DIRECTRICES.
1.- El Organo Responsable de la Gestión del Parque velará por el mantenimiento del uso
agrícola y ganadero. Dentro de la ganadería se considera también la apicultura.
2.- El Plan Rector de Uso y Gestión abordará la ordenación ganadera de Aralar.
3.- Los Municipios en cuyos terrenos se realice actividad ganadera dictarán cuántas
ordenanzas estimen necesarias para regular dicha actividad, de conformidad con las
determinaciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y del Plan Rector de Uso
y Gestión que lo desarrollen.
4.- Se conservará y/o potenciará el papel de la Mancomunidad de Enirio-Aralar en la
ordenación ganadera de la zona de pastos del M.U.P. n.º 82.
C.- NORMAS.
1.- Sólo utilizarán los pastos situados en terrenos públicos del Parque aquellos
ganados que estén inscritos en los correspondientes registros.
2.- Los nuevos pastizales no se podrán crear sobre terrenos con pendientes superiores al
30%. Excepcionalmente,
en función de las características del terreno, previo informe motivado y autorización
expresa del Organo Responsable de la Gestión del Parque, podrán autorizarse.
3.- En los nuevos pastizales se deberá destinar un mínimo del 5% de su superficie a
creación de bosquetes de especies autoctonas, o bien se deberá realizar una plantación
de especies autóctonas con densidades mínimas de 25 pies/héctarea. La ubicación del
arbolado se realizará prioritariamente con fines de protección de zonas frágiles, y de
no existir éstas, con criterios de mejora del pastizal y protección del ganado
4.- Las instalaciones de ganado vacuno con una capacidad superior a 40 plazas, de porcino
con capacidad superior a 30 plazas de reproductores en ciclo cerrado o cebaderos de más
de 10 plazas, avícolas o cunículas con capacidad superior a 1.000 plazas requerirán
autorización del Organo Responsable de la Gestión del Parque.
Artículo 11.
Uso forestal.
A.- OBJETIVOS.
1.- Mantener la actual superficie arbolada de Aralar, dados los beneficios de todo tipo
que de las masas arboladas pueden obtenerse.
2.- Aumentar, en la manera de lo posible, la superficie arbolada ocupada por especies
autóctonas, armonizando los intereses ecológicos y sociales del Parque.
3.- Limitar las repoblaciones de especies introducidas de crecimiento rápido y medio a
las zonas de suficiente capacidad de producción y en las que no produzcan impactos
relevantes, y en aquéllas en las que sean necesarias para el acondicionamiento y mejora
de suelos, o como escalón intermedio hacia especies climácicas.
4.- Velar por el buen estado vegetativo y fitosanitario de las masas arboladas del Parque.
5.- Realizar una gestión dedicada primordialmente a la conservación del medio natural.
B.- DIRECTRICES.
1.- Se fomentará la realización de Planes Técnicos de Gestión, tanto en los montes
públicos como en los pertenecientes
a particulares.
2.- Se promocionará la agrupación de propietarios forestales.
3.- Se procederá a la adecuación del número y modo de construcción de las vías
forestales a las necesidades reales de vigilancia y realización de trabajos forestales.
4.- Los permisos de corta se concederán teniendo en cuenta criterios técnicos,
económicos, paisajísticos y ecológicos.
5.- Se evitará en lo posible el establecimiento de líneas rectas como límite de las
masas forestales, tanto en el empleo de distintas especies como en las cortas y otras
actividades.
6.- Se respetará la vegetación autóctona, especialmente en vaguadas y riberas.
7.- Se favorecerá el empleo de técnicas poco impactantes sobre el medio, así como de
maquinaria destinada a la destrucción mecánica de restos de corta.
8.- Se primará la mezcla de especies en toda repoblación forestal.
9.- Se potenciará el aprovechamiento silvopastoral de las masas arboladas, siempre que
ello no suponga daños para la regeneración arbórea.
10.- Se deberá tender hacia la transformación de los montes bajos de frondosas a montes
altos de frondosas.
11.- Se fomentará la existencia de formaciones vegetales de baja combustibilidad
intercaladas en las grandes áreas ocupadas por vegetación de alto riesgo.
12.- En los montes ordenados se seguirán los criterios de su ordenación. La revisión de
los criterios de ordenación o la realización de futuras ordenaciones se consensuará
entre el Servicio de Montes, el titular y la dirección del Parque.
C.- NORMAS.
1.- Queda regulado el empleo de maquinaria para realizar repoblaciones forestales,
preparación del terreno o limpiezas. Para ello se seguirán las siguientes normas:
1.1.- En pendientes mayores del 50% no podrá utilizarse clase alguna de maquinaria
autopropulsada.
1.2.- En pendientes comprendidas entre el 30 y el 50% podrá utilizarse maquinaria para
realizar hoyos, desbroces y rozas al aire.
1.3.- En pendientes menores del 30% se permite el empleo de maquinaria, aunque no se
permite la realización de trabajos forestales impactantes para el suelo y para el
paisaje, como subsolados con vertedera, aterrazados o acaballonados.
1.4.- Se permite el empleo de maquinaria manual en cualquier tipo de pendiente.
1.5.- Se primarán las labores efectuadas manualmente en pendientes inferiores al 50%.
2.- Se prohíbe la corta de cualquier árbol sin autorización expresa del Organo
Responsable de la Gestión del Parque.
3.- Las cortas a hecho, en superficies continuas superiores a 5 ha requerirán
autorización especial del Organo Responsable de la Gestión del Parque, previa
justificación por parte del promotor de la incidencia ambiental de la corta.
4.- En el aprovechamiento de los montes poblados predominantemente por especies
autóctonas, el Organo esponsable de la Gestión del Parque pondrá las limitaciones
oportunas a fin de garantizar la persistencia de las masas.
4.1.- Sólo se autorizarán cortas a hecho en casos excepcionales, y en ellos se obliga al
propietario a repoblar el monte en un plazo de dos años con las especies que existieran
con anterioridad, pudiéndose emplear, en caso de dificultades técnicas, otras especies
arbóreas del cortejo florístico.
4.2.- Sólo excepcionalmente se autorizará el cambio de uso.
5.- El Organo Responsable de la Gestión del Parque podrá poner limitaciones a los
métodos de corta y extracción a aplicar y época. En el caso de que sean detectados
aprovechamientos especialmente impactantes para el medio, el Organo Responsable de la
Gestión del Parque podrá paralizar el aprovechamiento hasta que el mismo se realice por
los medios adecuados a los objetivos del Parque.
6.- Toda repoblación deberá contar con la aprobación del Organo Responsable de la
Gestión del Parque, siguiendo para ello criterios técnicos de adecuación al
lugar, además de cumplir la Normativa de cada zona.
7.- El Plan Rector de Uso y Gestión arbitrará los mecanismos necesarios para conseguir
en las masas forestales de coníferas la existencia de masas lineales o bosquetes de
frondosas autóctonas que garanticen la diversidad ecológica y paisajística, el refugio
de la fauna silvestre y que actúen como barreras naturales contraincendios. En el diseño
de esta normativa se procurará, con carácter general, que no se vea afectada una
superficie superior al 5% de la parcela forestal, salvo en los casos
que concurran circunstancias físicas ineludibles, como puede ser el caso de parcelas
colindantes con cursos de agua.
8.- Los daños producidos sobre el terreno, cursos de agua, infraestructuras o caminos por
cualquier tipo de aprovechamiento forestal deberán ser restaurados por el ejecutante del
aprovechamiento en un plazo no superior a 6 meses a partir del final del aprovechamiento.
El Organo responsable de la Gestión del Parque impondrá, en el procedimiento de
concesión del aprovechamiento, una fianza en concepto de garantía de la citada
recuperación.
Artículo 12
Actividades cinegéticas y piscícolas.
A.- OBJETIVOS.
1.- La actividad cinegética que se realice en el Parque Natural de Aralar debe cumplir
los siguientes objetivos:
1.1.- Proteger la fauna en general, velando por el estado sanitario y genético de las
especies.
1.2.- Controlar las poblaciones para obtener un equilibrio entre ellas y el medio natural
y social donde se desarrollan.
1.3.- Dotar al espacio natural protegido de recursos económicos y recreativos.
2.- La regulación de la pesca en el Parque Natural de Aralar estará guiada por los
siguientes objetivos:
2.1.- Conservar la calidad de las aguas y la estructura de los cauces y márgenes de los
ríos.
2.2.- Proteger la fauna acuática, su diversidad y su contenido genético.
2.3.- Dotar al Espacio Natural Protegido de oportunidades recreativas.
B.- DIRECTRICES.
1.- El territorio del Parque en su conjunto constituye una unidad de gestión cinegética.
El Organo Responsable de la Gestión del Parque velará por el correcto aprovechamiento y
conservación de las especies cinegéticas, de acuerdo con los titulares del suelo y los
adjudicatarios de los derechos de caza.
2.- El Organo Responsable de la Gestión del Parque elaborará un Plan técnico para
ordenar esta actividad, proponiendo las medidas necesarias para minimizar las
interferencias que la caza pueda producir sobre el resto de las actividades que se
desarrollan en el Parque, especialmente sobre las recreativas.
2.1.- El citado plan contemplará los siguientes aspectos:
a) Fechas de apertura y cierre de los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas.
b) Zonificación del Parque a efectos cinegéticos y piscícolas.
c) Modalidades de caza.
d) Participicación de los cazadores y pescadores en la gestión.
2.2.- Las Sociedades de Cazadores y Pescadores de la zona participarán en la elaboración
del Plan, de acuerdo con el sistema que determine el Organo Responsable de la Gestión.
C.- NORMAS.
1.- Las especies sobre las cuales la caza no suponga un peligro para la conservación de
sus poblaciones en el
Parque, de acuerdo con la legislación vigente, podrán ser objeto de aprovechamiento
cinegético con limitaciones
de cupos, fechas y lugares acordes con los objetivos de este Plan de Ordenación y del
Plan Rector de Uso y Gestión.
2.- Los terrenos incluidos en el Parque Natural de Aralar tendrán la calificación de
terrenos sometidos a régimen cinegético especial. El Organo Responsable de la Gestión
del Parque será el encargado de ofertar las oportunidades de caza, de acuerdo, en la
medida de lo posible, con los intereses municipales y de los propietarios de los terrenos.
3.- La introducción de nuevos ejemplares de especies cinegéticas y piscícolas
sedentarias actualmente presentes en el Parque Natural necesitará de la aprobación
expresa del Organo responsable de la gestión del Parque.
4.- La pesca se regulará en los ríos y arroyos del Parque Natural de Aralar.
5.- El Plan de Uso y Gestión del Parque Natural de Aralar podrá considerar el uso de los
embalses y tramos de los ríos, con fines de pesca, con las limitaciones derivadas de la
situación de las poblaciones piscícolas y con objeto de contribuir al programa
recreativo del Parque.
D.- NORMAS PROVISIONALES.
1.- Hasta que la caza y la pesca sean reguladas por los Planes elaborados por el Organo
responsable de la gestión del Parque, éstas serán reguladas por las Ordenes Anuales de
Aprovechamiento, pudiendo el citado Organo adoptar las medidas específicas necesarias
para la ordenación de los recursos cinegéticos y piscícolas.
Artículo 13
Actividades recreativas.
A.- OBJETIVOS.
1.- Favorecer el uso recreativo mediante una oferta de calidad que permita el acercamiento
de la población al Medio Natural de Aralar.
2.- Compatibilizar el disfrute de la Naturaleza con las necesidades derivadas del
desarrollo local y la conservación del Medio Natural.
B.- DIRECTRICES.
1.- Se regulará y controlará el desarrollo de los usos recreativos actuales o
potenciales, considerando la totalidad del área y de actividades existentes en ésta.
2.- Se favorecerá el desarrollo de determinadas actividades recreativas, en áreas
específicas, hasta un nivel de frecuentación que no presente riesgos para la
conservación o conflictos con otros usos (recreativos o no).
3.- El desarrollo de cualquier actividad recreativa deberá llevar asociado las labores de
acondicionamiento, mantenimiento, promoción y divulgación del área sobre la que se
ubica, que permitan el correcto funcionamiento de la misma.
4.- Se procurará la coordinación con los ayuntamientos de la zona periférica con el fin
de canalizar hacia estas zonas los usos recreativos menos acordes con los objetivos de
conservación.
5.- Se dotará a la zona de un servicio de guardería, vigilancia y mantenimiento que
controle el correcto desarrollo de las actividades permitidas.
C.- NORMAS.
1.- El Organo Responsable de la Gestión del Parque podrá prohibir cualquier actividad
recreativa que considere que altera sustancialmente el correcto desarrollo de otras
actividades (recreativas o no) y/o el funcionamiento de los ecosistemas.
2.- Se prohíbe la utilización deportiva de vehículos a motor (4x4, motocross, trial,
etc.) en todo el Parque, salvo en las vías de libre tránsito y autorizadas, tal como se
definen en el artículo 16 punto B.1 de este Plan.
3.- La ampliación, reestructuración o reforma y edificación de refugios o txabolas con
fines recreativos se verá sometida a la aprobación del Organo Responsable de la Gestión
del Parque.
4.- Se prohíbe la corta de leña con fines recreativos (construcción, hogueras, etc.) en
todo el ámbito del Parque sin permiso previo.
5.- Se permite la acampada de una noche desde dos horas antes de anochecer hasta dos horas
después de amanecer en todo el ámbito del Parque Natural, a excepción de las zonas de
Reserva. En los terrenos privados, deberá contarse con la autorización del propietario.
6.- En el Plan Rector de Uso y Gestión se regularán los siguientes aspectos:
6.1.- Delimitación de zonas destinadas a los usos recreativos actualmente localizados en
el área.
6.2.- Establecimiento de la secuencia espacial y temporal del desarrollo de las
actividades recreativas.
6.3.- Necesidades de equipamiento, servicios, promoción y divulgación mínimos para el
desarrollo de estas actividades.
6.4.- Normativa específica para cada una de las actividades recreativas.
6.5.- Necesidades de recuperación y mantenimiento en áreas donde se hayan detectado
procesos degenerativos.
D.- NORMAS PROVISIONALES.
1.- Se permite el tránsito de vehículos de motor por todas las carreteras, caminos
vecinales de acceso a nucleos habitados, calles de núcleos rurales y por los tramos de
acceso hasta:
- El límite de la Mancomunidad en la pista que se dirige hasta el embalse de Lareo.
- El límite de la Mancomunidad en la pista que accede a Enirio.
- Olatako Zelaia en la pista que parte de Zaldibia.
- Amarlekuta en la pista que parte de Amezketa.
2.- Se controlará y mantendrá el equipamiento de uso recreativo actualmente existente
(fuentes, señalización,
zonas de pic-nic, refugios, etc).
3.- La acampada, exceptuando lo señalado en el punto 4 de Normativa, sólo se autorizará
previa solicitud al
Organo responsable de la gestión del Parque. Este dispondrá el lugar y el tiempo de
estancia así como el número de acampadas permitidas.
4.- Se permitirá y controlará el estacionamiento de un número determinado de vehículos
en las localizaciones exactas que el Organo Responsable de la Gestión del Parque señale.
Artículo 14.
Actividades científicas y de investigación.
A.- OBJETIVOS.
1.- Conocer la dinámica o evolución de los procesos naturales en el Espacio Natural
Protegido.
B.- DIRECTRICES.
1.- Se establecerá un Plan de Seguimiento Ambiental para conocer en todo momento la
situación del medio natural y cultural del Parque y proponer en caso de necesidad las
medidas de actuación necesarias para salvaguardar la calidad de los ecosistemas presentes
en el Parque.
2.- Se favorecerá la realización de trabajos de investigación relacionados con el Medio
Natural de Aralar y sus pecularidades, utilizando las técnicas y métodos menos
impactantes posibles para el Medio Natural.
3.- Se creará un Comité Científico Asesor que supervisará y regulará la actividad
científica en el Parque Natural. Este Comité decidirá sobre la excepcionalidad e
interés de la investigación.
C.- NORMAS.
1.- Toda actividad científica o de investigación que se desarrolle en el Parque Natural
deberá ser notificada al Organo Responsable de la Gestión del Parque. Cuando conlleve la
retirada o recogida de cualquier material del Parque o alteración del Medio Natural, se
necesitará la autorización expresa del Organo Responsable de la Gestión del Parque,
quien lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento en el que se desarrolle la actividad.
2.- Para la realización de actividades científicas o de investigación se podrán
otorgar permisos especiales de tránsito para el transporte de material y personas por las
vías de tránsito restringido. Igualmente se podrá autorizar la instalación de los
campamentos e infraestructuras necesarias en zonas no habilitadas a tal fin.
3.- El responsable de las investigaciones realizadas en el Parque deberá proceder a los
trabajos necesarios para la restauración de las condiciones naturales que hubiera con
anterioridad.
Artículo 15.
Actividades educativas.
A.- OBJETIVOS.
1.- Acercar a la población hacia un entorno natural, con el fin de aumentar su
conocimiento sobre este medio así como lograr una mayor sensibilización, sobre todo en
el caso de las poblaciones urbanas, hacia la necesidad de su conservación.
B.- DIRECTRICES.
1.- Se organizará la infraestructura informativa y educativa precisa para la necesaria
difusión entre el público de los valores del patrimonio natural y cultural de Aralar.
C.- NORMAS.
1.- El Organo Responsable de la Gestión del Parque elaborará un «Plan para el Uso
Educativo» del Parque, que contemple las actividades a poner en marcha y las
infraestructuras a ellas asociadas.
2.- Se deberá someter a la autorización del Organo responsable de la gestión del Parque
cualquier instalación de infraestructura educativa: edificios, paneles, señalizaciones,
etc., que dependa de personas u organismos ajenos al Parque.
Artículo 16.
Actividades constructivas e infraestructuras.
A.- DIRECTRICES.
1.- Se realizarán las medidas de restauración necesarias para minimizar el impacto
paisajístico de las infraestructuras existentes que así lo requieran.
2.- Las nuevas construcciones e infraestructuras deberán integrarse en el entorno del
Parque, minimizando los impactos que pudieran producir.
3.- Se elaborará un Plan de Infraestructuras viarias para el Parque Natural de Aralar
planificando globalmente la red viaria del macizo.
B.- NORMAS.
1.- Los caminos, carreteras y pistas de Aralar se clasificarán,en cuanto al tránsito de
vehículos, del siguiente modo:
1.1.- Libre tránsito: Definidas como las carreteras, calles de núcleos habitados
incluidos en el Parque y caminos de acceso a barrios y caserios aislados. En estas vías
el tránsito y estacionamiento sólo estará limitado por las normas que les sean de
aplicación.
1.2.- Tránsito autorizado: Pistas y caminos del Parque Natural que conduzcan hasta las
áreas recreativas definidas en el Plan Rector de Uso y Gestión. En estas vías el Organo
Responsable de la Gestión del Parque podrá establecer las limitaciones que considere
oportuno, no pudiendo los usuarios abandonarlas.
1.3.- Tránsito restringido: Resto de pistas y caminos.
2.- Se prohíbe a los visitantes del Parque Natural aparcar en su interior, excepto en las
zonas habilitadas a tal efecto en vías de libre tránsito y en los lugares autorizados
que se definirán en el Plan Rector de Uso y Gestión.
3.- Se prohíbe la utilización de vehículos a motor por los caminos y pistas de
tránsito restringido del Parque Natural. Estas vías sólo podrán utilizarse por los
servicios del Parque (vigilancia, socorro, salvamento,...) y para los usos ganaderos,
forestales y de servicio a los refugios de montaña. El Organo Responsable de la Gestión
del Parque podrá autorizar otros usos.
4.- Los peatones podrán utilizar las pistas, caminos y senderos del Parque Natural,
pudiendo imponer el Organo Responsable de la Gestión del Parque las limitaciones que
considere oportunas.
5.- La apertura de una nueva pista requerirá la autorización y aprobación expresa del
Organo Responsable de la Gestión del Parque, previa presentación de un informe por el
promotor que justifique la necesidad de una nueva vía por no cumplir las existentes los
objetivos buscados, presente varias alternativas de diseño, evalúe la incidencia de la
obra y proponga las medidas necesarias para la minimización del impacto ambiental que se
pudiera producir. Se evitarán, en el trazado de la
pista, las pendientes superiores al 10%, pudiendo excepcionalmente superarse dicho límite
con el fin de evitar impactos paisajísticos negativos. Los pasos de agua, tanto
permanentes como estacionales, contarán con las correspondientes obras de fábrica para
salvarlos.
6.- Toda señalización, marcaje de caminos, rotulos,placas o monumentos conmemorativos o
buzones montañeros, no situados en «Zona Urbana e Infrestructuras», deberán ser
autorizados por el Organo Responsable de la Gestión del Parque, de conformidad con lo que
determine el Plan Rector de Uso y Gestión.
7.- No se aceptará ningún tipo de publicidad exterior ajena al parque fuera de la «Zona
de Suelo Urbano e Infraestructuras», tanto sobre soporte artificial como natural.
8.- No se considerarán «Publicidad Exterior» los letreros indicativos del nombre los
establecimientos hosteleros o comerciales. Estos letreros deberán, sin embargo, someterse
a los criterios de tamaño, tipo, etc., acordes con la estética general del Parque, que
determine el Plan Rector de Uso y Gestión.
9.- Los proyectos de construcción de líneas de distribución de energía eléctrica (de
menos de 100 kv) y de distribución de energía fosíl de tipo fluido, vapor y agua
caliente, (excluido en el suelo urbano) y las subestacionesde transformación de energía
eléctrica requerirán autorización del Organo Responsable de la Gestión del Parque.
10.- La instalación de nuevas construcciones fuera de la zona definida como «Zona Urbana
e Infraestructuras» deberá ser regulada por las Normas Subsidiarias del municipio
correspondiente, debiendo ser aprobado por el Organo Responsable de la Gestión del
Parque. En ningún caso se autorizará la construcción de nuevas edificaciones con uso
residencial no vinculado al sector primario fuera de la zona definida como «Urbana e
Infraestructuras» y fuera de los núcleos rurales definidos por las Normas Subsidiarias.
11.- Toda actuación a realizar en edificaciones ya existentes se regirá por las Normas
Subsidiarias del Municipio correspondiente, debiendo ser aprobada por el Organo
Responsable de la Gestión del Parque.
12.- Dado el caso particular de la Mancomunidad de Enirio-Aralar, no dotada de
Normas Subsidiarias, las actividades constructivas deberán ser consensuadas entre la
institución que la representa y el Organo Responsable de la Gestión del Parque.
13.- La recalificación del suelo hacia suelo urbano o urbanizable en la zona de Campiña
no precisará de la modificación del presente Plan de Ordenación. La recalificación que
afecte a otras zonas precisará de la revisión total del Plan de Ordenación.
C.- NORMAS PROVISIONALES.
Hasta la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión se tendrán en cuenta las
siguientes normas provisionales:
1.- La construcción de nuevas infraestructuras será regulada por las Normas Subsidiarias
de cada Municipio.
2.- Se considerarán vías de tránsito autorizado los tramos de acceso hasta:
- El límite de la Mancomunidad en la pista que se dirige hasta el embalse de Lareo.
- El límite de la Mancomunidad en la pista que accede a Enirio.
- Olatako Zelaia en la pista que parte de Zaldibia.
- Amarlekuta en la pista que parte de Amezketa.
3.- Se permitirá la utilización de bicicletas en las pistas y caminos, no pudiendo
abandonarlos.
Artículo 17.
Otros usos y actividades.
A.- NORMAS.
1.- Se prohíbe encender fuego en lugares abiertos, salvo en el caso de las excepciones
contempladas en las actividades recreativas, ganaderas y forestales.
2.- Se prohíbe alterar la calma y tranquilidad en el Parque mediante la utilización de
vehículos con escape libre, megáfonos, bocinas, instrumentos musicales, aparatos de
radios o similares con volumen que resulte molesto.
3.- Tras un incendio, se prohíbe todo cambio de usos del suelo excepto la forestación de
terrenos anteriormente desarbolados.
4.- Se prohíbe cualquier actividad o prueba deportiva que emplee medios motorizados,
incluyendo los desplazamientos de vehículos todoterreno por lugares no autorizados a tal
fin.
5.- El empleo de una determinada sustancia química, sus dosis y modo de aplicación, con
fines fitosanitarios, zoosanitarios, plaguicidas, herbicidas o fertilizantes, se
realizará de conformidad con las directrices establecidas en el Plan rector de Uso y
Gestión, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la normativa que le fuere de
aplicación.
6.- Se prohíbe el uso extensivo del fuego. Se permite únicamente su empleo una vez
apilados los desperdicios en montones y después de contar con autorización expresa del
Organo competente en el mismo día. Será obligatoria la vigilancia de un retén contra
incendios, debiendo quedar el fuego completamente extinguido una hora antes del anochecer.
SECCION B.- OBJETIVOS, DIRECTRICES Y NORMATIVA GENERAL PARA LA PROTECCION DE LOS RECURSOS
Artículo 18.
Protección del suelo.
A.- DIRECTRICES.
1.- El Organo Responsable de la Gestión del Parque velará por la conservación del
recurso suelo, realizando las acciones necesarias para minimizar su pérdida.
2.- Se tenderán a conservar, bajo cubierta arbórea, las superficies con pendiente
superior al 50%.
B.- NORMAS.
1.- Se prohíbe cualquier modificación del estado actual del suelo, salvo las necesarias
para las prácticas autorizadas: ganaderas, agrícolas, forestales, de edificación o
infraestructuras. El Organo Responsable de la Gestión del Parque podrá autorizar otras
prácticas cuando el interés general así lo requiera: sondeos, investigación
científica, etc.
2.- El Organo Responsable de la Gestión del Parque podrá regular o incluso prohibir la
realización de actividades en los lugares en que se produzcan pérdidas de suelo
inadmisibles o deslizamientos.
3.- Las transformaciones del tipo de aprovechamiento del suelo, siempre que supongan la
eliminación de la cubierta arbustiva o arbórea y se realice en superficies superiores a
5 ha requerirá autorización del Organo Responsable de la Gestión del Parque.
4.- Se prohíbe la realización de cualquier tipo de obra que suponga la alteración del
estado actual del suelo y la cubierta vegetal, sin la supervisión del Organo Responsable
de la Gestión del Parque.
5.- Se prohíbe realizar todo tipo de actividades encaminadas a un cambio de usos que
supongan la deforestación de terrenos situados en pendientes superiores al 30%.
Artículo 19.
Protección de los recursos hidrológicos.
A.- DIRECTRICES.
1.- Se preservará la calidad del agua, tanto superficial como subterránea y se
asegurarán los caudales mínimos ecológicos atendiendo a las características de la
cuenca y al balance hídrico natural.
2.- El Organo Responsable de la Gestión del Parque velará por la conservación de las
márgenes, cauces y riberas de los cursos de agua así definidos por la Ley de Aguas. Se
minimizarán los impactos que pudieran producir la realización de obras que supongan la
modificación de la estructura o vegetación de las mismas.
3.- Se realizará una planificación hidrológica del Macizo, inventariando las
captaciones y conducciones, vertidos puntuales y modificaciones realizadas en cauces o
riberas.
B.- NORMAS.
1.- Se prohíbe la realización de cualquier tipo de vertido, salvo en los lugares
autorizados a tal fin, en las condiciones reguladas por la legislación vigente.
2.- Se prohíbe la utilización de cualquier tipo de sustancia química que pueda afectar
negativamente al ciclo hidrológico o a la calidad de las aguas del Parque.
3.- La realización de cualquier obra hidráulica deberá ser aprobada por el Organo
Gestor del Parque, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente.
4.- Los dragados, limpiezas de embalses o de cauces deberán ser autorizados por el Organo
Responsable de la Gestión del Parque.
5.- Los abonados, cuando sean en superficies mayores de 5 ha, requerirán autorización
del Organo Responsable de la Gestión del Parque.
6.- Se prohíbe la extracción de gravas y arenas en cauces fluviales.
7.- Los terrenos, no clasificados como zona urbana e infraestructuras, colindantes al
embalse de Lareo, río Agauntza y arroyos Amezketa y Amundarain, tendrán una zona de
protección. Dicha zona estará formada por una franja de terreno de 50 y 25 metros de
anchura a ambos lados del cauce del río Agauntza y los arroyos Amezketa y Amundarain
respectivamente y por una
franja de terreno de 200 metros de anchura entorno al embalse de Lareo, medidos a partir
del nivel máximo de las aguas en las mayores avenidas ordinarias o del nivel máximo del
embalse. La zona de protección estará sometida a los controles y limitaciones necesarias
para asegurar la calidad de las aguas, evitar la ocupación o alteración de los cauces y
riberas y minimizar los daños derivados de riesgos naturales.
Artículo 20.
Protección de la Flora y Fauna.
A.- DIRECTRICES.
1.- El Organo Responsable de la Gestión del Parque velará por la conservación de las
especies de Fauna y Flora que habitan en estado silvestre en el Parque Natural, su
diversidad y contenido genético.
2.- Se preservarán los hábitats escasos y/o vulnerables, estableciendo medidas
específicas de protección para las especies, poblaciones y comunidades que así lo
requieran.
3.- Se velará por la pureza de las poblaciones, evitando introducir subespecies o razas
geográficas distintas a las propias del ámbito del Parque Natural de Aralar.
B.- NORMAS.
1.- Se prohíbe dar muerte, dañar, molestar e inquietar a los animales, así como la
recolección de sus crías, huevos o nidos, salvo los supuestos contemplados en este Plan
o por autorización expresa del Organo Responsable de la Gestión del Parque.
2.- Se prohíbe arrancar, destruir o dañar los vegetales, salvo los supuestos
contemplados en este plan o por autorización expresa del Organo Responsable de la
Gestión del Parque.
3.- La recolección de vegetales u hongos, con fines comerciales, deberá ser autorizado
por el Organo Responsable de la Gestión del Parque.
4.- La recolección de vegetales u hongos, con fines de autoconsumo, podrá ser regulada
por el Organo Responsable de la Gestión del Parque
5.- La introducción de nuevos individuos de especies animales silvestres existentes en el
Espacio Natural Protegido necesitará de la aprobación expresa del Organo Responsable de
la Gestión del Parque.
6.- La introducción o reintroducción de especies actualmente no presentes en el Parque
Natural deberá contar con el correspondiente Plan técnico que constará como mínimo de
una exposición de objetivos, una evaluación ambiental de la incidencia de la
introducción y un Plan de seguimiento y control de esa especie, debiendo ser aprobado por
el Organo Responsable de la Gestión del Parque.
7.- El Organo Responsable de la Gestión del Parque controlará las poblaciones animales y
velará por el estado sanitario de las mismas. Cuando la proliferación de una especie
resulte perjudicial para la estabilidad de los ecosistemas, la salud o seguridad de las
personas o para prevenir daños importantes para las especies amenazadas o las actividades
económicas que se desarrollen en el Parque, el Organo Responsable de
Protección de los recursos arqueológicos y paleontológicos.
A.- OBJETIVOS.
1.- Preservar el patrimonio arqueológico y paleontológico existente en el ámbito del
Parque Natural, favoreciendo su investigación.
2.- Apoyar y/o ejecutar las medidas de restauración arquitectónica y/o paisajística que
fueren precisas.
3.- Difundir y divulgar los valores educativos del patrimonio arqueológico y
paleontológico del Parque Natural de Aralar, en aras del enriquecimiento cultural de la
sociedad en su conjunto.
B.- DIRECTRICES.
1.- Se velará por el correcto estado de conservación de los bienes integrantes del
patrimonio arqueológico y paleontológico, realizando o supervisando las actividades y
trabajos de mantenimiento y limpieza que sean necesarios.
2.- Se regulará y controlará el acceso de los investigadores a los elementos del
patrimonio arqueológico y paleontológico, con el fin de proceder a su estudio.
3.- Se posibilitará el acceso del público, en la medida en que ello no afecte
negativamente a su conservación, a los elementos del patrimonio arqueológico y
paleontológico, integrándolos, a ser posible, en la red de áreas recreativas.
4.- Se organizará la infraestructura informativa y educativa precisa (señalizaciones,
paneles explicativos, folletos, etc.) para la necesaria puesta en conocimiento del
público de los valores del patrimonio arqueológico y paleontológico de Aralar.
C.- NORMAS.
1.- Todos los elementos del patrimonio arqueológico y paleontológico, dispondrán de una
zona de protección de 50 m. de radio. Los espacios así constituidos reciben el nombre de
«Zonas de protección del patrimonio arqueológico y paleontológico». A tal efecto el
Organo Responsable de la Gestión del Parque realizará un inventario y catalogación de
los elementos arqueológicos y paleontológicos, previo informe preceptivo favorable de la
Administración competente por razón de la materia. El inventario y catalogación
señalados serán revisables periódicamente.
1.1.- La Zona de protección del patrimonio arqueológic o y paleontológico podrá
contener tres subzonas:
a) De reserva. Donde quedará excluida toda actividad, excepto las de carácter
científico y cultural, y aquellas que colaboren en la conservación del bien.
b) De conservación. Donde se excluirán aquellas actividades que afecten al yacimiento,
fundamentalmente movimientos de tierra e impactos visuales.
c) De alerta. Donde se controlarán las actividades que requieran movimiento de tierras.
1.2.- La constitución de subzonas dentro de la Zona de protección del patrimonio
arqueológico y paleontológico vendrá, en los casos en los que se estime oportuno,
determinada en el Plan Rector de Uso y Gestión. Caso de no especificar división en
subzonas, se considerará como «de alerta» toda la Zona de protección.
2.- Las actividades constructivas y la realización de infraestructuras, de acometerse en
Zona de protección del patrimonio arqueológico y paleontológico, deberá contar con la
autorización del Organo Responsable de la Gestión del Parque; ante quien se deberá
justificar la ubicación de la actividad constructiva o la infraestructura en el sentido
de no existir otras alternativas viables de emplazamiento. En todo caso, las actividades
constructivas y de infraestructura quedarán totalmente
excluidas en las subzonas «de reserva» y «de conservación»; pudiéndose autorizar en
la «de alerta».
2.1.- Excepcionalmente podrán ser autorizadas por el Organo Responsable de la Gestión
del Parque las construcciones provisionales y temporales ligadas a campañas de
investigación por el tiempo estrictamente necesario para el desarrollo de los trabajos de
investigación.
3.- La exigencia de comunicación de los hallazgos arqueológicos se regirá por lo
dispuesto en la legislación vigente, a lo cual se sumará la obligatoriedad de notificar
el hallazgo al Organo Responsable de la Gestión del Parque.
D.- NORMA PROVISIONAL
1.- A efectos del presente Plan de Ordenación de los Recursos ualquier tipo de desperdicios en cuevas, simas o cualquier otro tipo de
cavidad natural.
2.- Cualquier instalación de elementos de apoyo que tengan como finalidad el facilitar la
visita de una cavidad por un público no preparado: clavijas, cuerdas, etc. y que deban
permanecer en el interior de la cueva, deberá contar con la autorización expresa del
Organo Responsable de la Gestión del Parque.
3.- Queda prohibido dar muerte o capturar a cualquier especie animal de las que formen la
fauna propia de una cavidad.
4.- Queda prohibido dañar, recoger o arrancar elementos pertenecientes a las formaciones
geomorfológicas subterráneas: estalactitas, estalagmitas, cristales, o cualquier otro
tipo de formaciones.
5.- Queda prohibido encender hogueras en el interior de las cavidades.
CAPITULO II. OBJETIVOS, DIRECTRICES Y NORMAS DE REGULACION DE USOS Y ACTIVIDADES POR
ZONAS
Artículo 24.
Zonas de Reserva.
A.- DEFINICION.
Areas de muy alto valor ecológico o singulares, dotadas de excepcionales valores
botánicos, faunísticos, paisajísticos o arqueológicos.
B.- OBJETIVO.
Conservar en su actual estado los valores naturales de estas zonas, permitiendo
únicamente las actividades destinadas a la mejora y conservación de dichos valores.
C.- DIRECTRICES.
1.- Conservación de las singularidades de estos enclaves.
2.- Aprovechamiento de las especiales posibilidades didácticas de estas zonas, con fines
de educación y concienciación medioambiental.
3.- Protección especial de estas zonas y de sus cercanías, evitando los aprovechamientos
o las actividades que pudieran perjudicar a su conservación.
D.- NORMATIVA.
1.- Se prohíbe todo tipo de actividades, realización de trabajos de construcción o
mantenimiento de infraestructuras y edificaciones o cualquier otro tipo de actuaciones
humanas.
2.- Se exceptúa lo siguiente:
- Labores de extinción de incendios y emergencias.
- Todas aquellas actividades permitidas expresamente por el Organo Responsable de la
Gestión del Parque en función de su excepcionalidad, siempre que no atenten contra el
objetivo de estas zonas.
3.- Se señalará debidamente la prohibición de acceso en los principales puntos de
entrada de estas zonas.
Artículo 25.
Zonas de Protección.
A.- DEFINICION.
Grandes áreas en las que existe un fuerte riesgo de degradación y pérdida de suelo.
B.- OBJETIVO.
Proteger y mejorar el suelo y el ciclo hidrológico en estas zonas, promoviendo
actividades encaminadas a disminuir las pérdidas de suelo y a ampliar la superficie
arbolada.
C.- DIRECTRICES.
1.- Conservación de las masas arboladas existentes.
Se deberán emplear tratamientos selvícolas que consigan llevar las masas al estado de
monte alto irregular.
2.- Favorecer la instalación de especies vegetales que ejerzan una adecuada protección
del suelo, contribuyan eficazmente a su formación y desarrollen sistemas radicales
fuertes y profundos.
3.- Limitación estricta del pastoreo en estas zonas, favoreciendo el traslado de los
rebaños a otras más productivas y de menor riesgo de erosión.
4.- Prohibición de actividades que puedan suponer un peligro de pérdida fuerte de suelo.
D.- NORMATIVA.
1.- Se prohíbe la realización de trabajos con maquinaria autopropulsada pesada en el
interior de estas zonas fuera de pistas. Se permite su empleo para la realización de
trabajos de mantenimiento de las vías de acceso que atraviesan estas zonas.
2.- Se prohíben todos aquellos trabajos que supongan remoción del suelo, excepción
hecha del ahoyado y de los trabajos de mantenimiento de las vías de acceso.
3.- Quedan prohibidas en general las cortas a hecho. Sólo se permite realizar cortas a
hecho, una vez alcanzado su turno, en las actuales plantaciones de especies forestales de
difícil regeneración natural.
4.- En las nuevas plantaciones se deberán emplear únicamente especies arbóreas con
turnos mínimos de 60 años.
5.- En los terrenos en que se realicen cortas a hecho, el porcentaje de especies
autóctonas a emplear en la nueva repoblación no será inferior al 25%.
6.- En los terrenos actualmente desarbolados, el porcentaje de especies autóctonas a
emplear en la repoblación forestal no será inferior al 50%.
7.- Toda saca de productos maderables del interior de estas zonas conllevará la
obligación del empleo del cable u otras técnicas no impactantes para el suelo.
8.- Se limitará estrictamente el pastoreo en estas zonas. Para ello el Plan de Uso y
Gestión promoverá el traslado de los rebaños que utilizan estas zonas hacia otras a
determinar. En todo caso, dicho Plan determinará el grado máximo de aprovechamiento
ganadero de estas zonas.
9.- Todas aquellas actividades aquí no contempladas y cuya realización pueda suponer
riesgos erosivos altos deberán ser reguladas, pudiedo llegar a la prohibición por el
Organo Responsable de la Gestión del Parque.
Artículo 26.
Zonas de Monte Protector.
A.- DEFINICION.
Areas, de fuertes limitaciones productivas, en las que resulta aconsejable la presencia de
masas arboladas, ante la concurrencia de factores de riesgo para la protección del suelo
o de los recursos hídricos.
B.- OBJETIVO.
Proteger la cobertura edáfica y los recursos hídricos tanto de estas zonas, como de las
situadas aguas abajo.
C.- DIRECTRICES.
1.- Limitación del pastoreo en estas zonas, estableciendo su capacidad ganadera máxima y
favoreciendo el traslado de los rebaños a otras zonas más productivas y de menor riesgo
de erosión.
2.- En las áreas de utilización ganadera se deberá proceder a la plantación de
bosquetes de frondosas autóctonas susceptibles de aprovechamiento por ramoneo, en las
zonas más frágiles, para que sirvan como refugio y alimento para el ganado y protección
del suelo. En pendientes de pronunciado declive se instalarán bosquetes o plantaciones en
línea que impidan la erosión del suelo.
3.- Conservación de los bosques de frondosas presentes en estas zonas, empleando
tratamientos que aseguren el mantenimiento y mejora de estas masas. En las masas en que la
regeneración natural lo permita, se debe intentar conservar el bosque en forma de monte
alto irregular.
4.- Evolución progresiva de las masas de coníferas de estas zonas hacia la restauración
del bosque de frondosas original.
D.- NORMATIVA.
1.- Se prohíben todos aquellos trabajos que supongan remoción del suelo, excepción
hecha de labores cuyo fin sea el establecimiento de una cubierta arbórea permanente y de
los trabajos de mantenimiento y mejora de las vías de acceso e infraestructuras.
2.- Sólo se autorizará la realización de cortas a hecho en el caso de tratarse de
especies forestales de difícil regeneración natural.
3.- En las nuevas plantaciones se deberán emplear únicamente especies arbóreas con
turnos mínimos de 60 años.
4.- El porcentaje de especies autóctonas a emplear en las nuevas repoblaciones forestales
no será inferior al 25%.
5.- Toda saca de productos maderables del interior de estas zonas conllevará la
aplicación de técnicas no impactantes para el suelo.
6.- Se limitará el pastoreo en estas zonas. Para ello se determinará en el Plan Rector
de Uso y Gestión las especies, número de animales y período de estancia.
7.- Todas aquellas actividades aquí no contempladas y cuya realización pueda suponer
riesgos erosivos altos o pérdida de calidad de las aguas deberán ser reguladas, pudiendo
llegar a la prohibición, por el Organo Responsable de la Gestión del Parque.
Artículo 27.
Zonas de Uso Ganadero.
A.- DEFINICION.
Areas cuyo uso preferente es el ganadero, en razón a su productividad, calidad del pasto
y costumbres de aprovechamiento.
B.- OBJETIVO.
Favorecer el empleo ganadero de estas zonas, mejorando sus condiciones productivas y
haciendo compatible dicho empleo con la necesaria protección del medio natural.
C.- DIRECTRICES.
1.- Establecimiento de mejoras en la productividad del pasto.
2.- Mantenimiento del empleo ganadero tradicional en las zonas de pastos de montaña de la
Sierra.
3.- Creación y mantenimiento de las infraestructuras necesarias para el correcto
aprovechamiento ganadero:
abrevaderos, refugios para el ganado o mejoras en las txabolas.
4.- Integración de estas zonas ganaderas en su entorno, favoreciendo la creación de
bosquetes de frondosas y evitando las infraestructuras impactantes.
D.- NORMATIVA.
1.- Se conservará el aprovechamiento ganadero tradicional en las mejores zonas de pastos
de montaña de la Sierra de Aralar, protegiendo su paisaje actual y sus comunidades
vegetales. El Plan Rector de Uso y Gestión determinará la ubicación de estas zonas y su
grado de utilización.
2.- Para el resto de aspectos, se seguirá la Normativa General reguladora de Usos y
Actividades.
Artículo 28.
Zonas de Uso Forestal
A.- DEFINICION.
Areas cuyo uso preferente es el forestal, en razón a su productividad, empleo de especies
arbóreas adecuadas y costumbres de aprovechamiento.
B.- OBJETIVO.
Favorecer el empleo forestal de estas zonas, mejorando sus condiciones productivas y
haciendo compatible dicho empleo con la necesaria protección del medio natural.
C.- DIRECTRICES.
1.- Empleo de tratamientos selvícolas acordes con la especie de que se trate y con las
características del terreno.
2.- Establecimiento de mejoras en la productividad de las masas forestales, favoreciendo
la realización y divulgación de nuevas experiencias.
3.- Integración de estas zonas forestales en su entorno, fomentando la ruptura de la
continuidad en las masas monoespecíficas y evitando la realización de infraestructuras y
trabajos impactantes.
4.- Adopción de medidas encaminadas a evitar la formación y transmisión de daños a las
masas arboladas, básicamente por acción de plagas o incendios.
D.- NORMATIVA.
1.- Para los todos los aspectos se seguirá la Normativa General CTIVIDADES SOMETIDAS A EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 31.
Actividades sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental.
Las siguientes actividades, obras o instalaciones públicas o privadas, además de las
previstas por el Real Decreto 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto
Ambiental y normativa que lo desarrolla, quedan sometidas al régimen de evaluación
previsto en el citado Real Decreto y normativa que lo desarrolla.
- Encauzamientos fluviales y modificaciones de trazado de cauces.
- Centrales hidroeléctricas e instalaciones anejas como azudes, derivaciones y
captaciones.
- Grandes y pequeñas presas e instalaciones anejas.
- Recrecimiento de presas cuando supongan un aumento de la superficie máxima de la
lámina de agua de un 25% o superior, o bien sea superior a 5 ha.
- Instalaciones de equipamiento comunitario ligadas al cauce.
- Instalaciones de acuicultura, siempre que tengan más de 10 tm de carga, así como los
criaderos y los centros de preengorde.
- Proyectos de construcción de líneas de transporte de energía eléctrica de primera
categoría (igual o mayor de 100 kv) y de transporte de energía fósil de tipo fluido, de
vapor y agua caliente.
- Proyectos de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales.
Asimismo, las variantes y modificaciones de trazado cuando superen los dos kilómetros.
- Infraestructuras de transporte ferroviario, funiculares o líneas similares, exceptuando
las realizadas en el suelo urbano.
- Construcción de caminos rurales y forestales de más de 4 km de longitud.
- Instalaciones de almacenamiento, depósito y eliminación de residuos urbanos e
industriales.
- Instalaciones de almacenamiento de productos tóxicos y peligrosos.
- Instalaciones de antenas para telecomunicaciones y sus accesos.
- La ampliación de la Zona de Suelo Urbano e Infraestructuras.
- La realización de cualquier infraestructura, remoción del suelo o construcción en las
Zonas de protección de bienes inmuebles de interés cultural.
- Plan de restauración medioambiental de la denominada cantera de Arrateta y su entorno,
en el término municipal de Ataun.
Materias: PARQUES NATURALES; PLAN DE ORDENACION DE LOS RECURSOS NATURALES
Vicepresidencia del Gobierno