escudo3.gif (3627 bytes)         Boletín Oficial del País Vasco


Rango: Decreto
Fecha de disposición:
26 de abril de 1994
Fecha de publicación:
4/7/1994
Número de boletín:
126
Órgano emisor:
Vicepresidencia de Gobierno
Título: 
Decreto 169/1994, de 26 de abril, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del área de Aralar. 


Decreto 169/1994, de 26 de abril, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del
área de Aralar. 

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, exige en su artículo 15 la elaboración de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona que se pretende declarar como Parque. En cumplimiento de los previsto en el artículo 6 de la Ley 4/1989, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del área de Aralar ha sido sometido a los trámites de audiencia a los interesados, información pública, consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y dictamen de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, emitido con fecha 11 de marzo de 1994. En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, y previa deliberación del Consejo de
Gobierno en su reunión de 26 de abril de 1994,

DISPONGO:

Artículo único.
Aprobar el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del área de Aralar, de acuerdo con lo establecido en el Título II de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. A tal efecto se publican, respectivamente, como Anexo I y II al presente Decreto, la parte normativa y el Plano de Ordenación.

DISPOSICION TRANSITORIA
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se adaptarán los instrumentos de ordenación territorial que afecten a los municipios de Abaltzisketa, Amezketa, Ataun, Lazkao, Tolosa, y Zaldibia a las determinaciones establecidas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del área de Aralar. Entretanto dicha adaptación no tenga lugar las determinaciones del Plan se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos de ordenación
territorial.

DISPOSICION FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 26 de abril de 1994.
El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.
El Consejero de Agricultura y Pesca, José Manuel Goikoetxea Askorbe.
a) Publicidad, que lleva aparejada el derecho de cualquier ciudadano a consultar la documentación, en ejemplar debidamente legalizado, que a tal efecto estará a disposición del público en los locales que el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco determine.
b) Obligatoriedad, constituyendo un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial  o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar sus disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorias con el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a éste. Entre tanto dicha
adaptación no tenga lugar, las determinaciones del Plan de Ordenación se aplicarán prevaleciendo sobre los instrumentos
de Planificación Territorial.
c) Las normas y directrices marcadas en el presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán carácter indicativo respecto de otros planes y programas sectoriales, aplicándose subsidiariamente sus determinaciones, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 4.
Ambito de aplicación.
1.- El ámbito de aplicación de este plan de ordenación de los recursos abarca el recinto contenido en los límites siguientes:
- En sentido dextrógiro y tomando como inicio el cruce de la carretera GI-3153 de Beasain a Lizarrusti con el límite provincial se inicia en dirección sur por el límite municipal de Ataun hasta el punto donde termina el hayedo del Monte de U.P. n.º 39 «Agauntza».
- Continúa por el límite del hayedo perteneciente al Monte Público n.º 39 hasta volver al límite exterior del citado Monte.
- Continúa en dirección este por el límite del Monte de U.P. n.º 39 hasta el punto de corte con la pista principal de Lauztierreka.
- A continuación se toma como límite otra pista que corta a esta última en dirección EsteOeste.
- Desde este punto continúa por el límite del Monte de U.P. n.º 39 hasta el punto de corte con el arroyo de Txitxoloerreka.
- Desciende por el arroyo de Txitxoloerreka hasta el punto de corte con la carretera GI3153.
- Continúa por la citada carretera en dirección a San Martin.
- En el casco urbano de San Martin se toma la pista asfaltada que se dirige hacia Amondarain hasta el límite municipal de Ataun con Zaldibia
- Continúa por el límite del monte público n.º 84 de Zaldibia.
- En el punto más próximo del límite del monte público con la carretera GI-4781 se desciende hasta la misma.
- Continúa el límite por la citada carretera hasta la intersección de ésta con la carretera GI2133.
- Desde este punto continúa por la citada carretera hasta Larraitz.
- A partir de este punto se continúa hasta Abaltzisketa por la carretera GI-3670 hasta la intersección de esta con la carretera a Amezketa.
- Continúa por esta carretera hasta la citada localidad.
- Desde Amezketa asciende por el camino asfaltado que se dirige hacia San Martin de Tours.
- Continúa por este camino en dirección hacia Larrondo, pasando tras unos cientos de metros a afirmado, hasta el punto de cruce entre el monte público n.º 36.
- Continúa por el límite del citado monte hacia el este hasta el límite municipal.
- Desde el límite municipal desciende por éste hasta el camino que conduce a Bedaio.
- Desde el citado núcleo, continúa por la carretera GI-3715 hasta el cruce con el camino a Gurbille Haundia.
- Continúa por este camino en dirección a la antigua casa de mikeletes, hasta llegar al límite provincial con Navarra.
- Desde este punto se continúa por el límite provincial con Navarra hasta el cruce de éste con la carretera GI-3153, punto de inicio de la descripción.
2.- El ámbito geográfico anteriormente definido será objeto de declaración como Parque Natural, de conformidad con lo previsto a tal efecto por la legislación vigente.

Artículo 5.
Vigencia y condicionantes de revisión y modificación.
El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales deberá ser modificado en alguno de los siguientes supuestos:
a) Alteración de los criterios y objetivos generales.
b) Variación del ámbito territorial.
c) Mayores exigencias en cuanto a la preservación de los valores protegidos.
Cualquier persona o entidad pública o privada podrá solicitar al órgano redactor la iniciación del procedimiento que corresponda, una vez justificada la necesidad y oportunidad de revisión o modificación. En cualquier caso, la revisión o modificación del Plan deberá someterse al mismo procedimiento que para su primera aprobación.

Artículo 6.
Garantías.
1.- El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del área de Aralar, sin perjuicio de las limitaciones que se imponen en función de sus objetivos de protección, será compatible y garantiza:
a) El ejercicio de las atribuciones de la Administración Autonómica, la Administración del Estado, de las Administraciones Forales de los Territorios Históricos y de las corporaciones locales en las materias en las que sectorialmente sean competentes.
b) El ejercicio de las actividades rurales y el ordenado aprovechamiento de sus recursos.
c) La existencia y funcionamiento de usos vecinales, así como de sus órganos de gestión, como pertenecientes al patrimonio cultural económico del Parque (comunidades de leñas y pastos, montes, etc,).
d) Las facultades de las Administraciones competentes, a efectos expropiatorios, así como el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas intervivos de terrenos situados en el interior del Parque, si bien en el caso de expropiación, ésta deberá realizarse sobre los bienes estrictamente indispensables. Para este fin, se detallarán dichos bienes en una relación sometida a período de alegaciones. Sólo una vez llegado al acuerdo de necesidad de ocupación se iniciará
el expediente expropiatorio. Las facultades expropiatorias sólo podrán ejercitarse en el caso de que los propietarios, u otros titulares de los bienes y derechos afectados, no convengan con las administraciones públicas otra forma de indemnización
o compensación de los daños y perjuicios derivados de la reglamentación especial que sea de aplicación.
2.- Toda actuación que se realice en terreno, público o privado, requerirá del consentimiento expreso del propietario o del titular del derecho, sin perjuicio del ejercicio por la Administración de las facultades que le concede la Legislación vigente.

Artículo 7.
Indemnización y limitaciones
Será objeto de indemnización, la pérdida de renta provocada por la privación o limitación singular de la propiedad privada o de los derechos e intereses patrimoniales legítimos, con el fin de poner en vigor las restricciones o limitaciones impuestas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y en el Plan Rector de Uso y Gestión en el ámbito del Parque.

Artículo 8.
Administración del Parque.
1.- La Administración del Parque Natural de Aralar corresponde a la Diputación Foral de Gipuzkoa.
2.- Como órgano de control, consulta y colaboración se deberá crear un Patronato, en el cual y como mínimo deberán estar representados:
a) Gobierno Vasco, Diputación de Gipuzkoa.
b) Ayuntamientos y Mancomunidad de EnirioAralar.
c) Propietarios particulares.
d) Agrupaciones Sectoriales.
e) Otras agrupaciones.
3.- Como responsable de la gestión y administración del Parque Natural la Diputación Foral nombrará un Director Conservador.
4.- El Organo Responsable de la Gestión del Parque, velará por el cumplimiento de los objetivos, directrices y normas contenidas en este Plan de Ordenación y en el Plan Rector de Uso y Gestión, actuando bajo el principio de legalidad con sometimiento a las normas y principios que rigen con carácter general la actividad administrativa, y a las normas y directrices que se establezcan en los sobredichos planes y en cualesquiera otros instrumentos de complemento y desarrollo de los
mismos. Sus actuaciones serán, en todo caso, motivadas. Definirá los procesos necesarios para la instalación de un sistema de ventanilla única para los trámites administrativos relacionados con el Parque

TITULO II.- ORDENACION Y NORMATIVA
CAPITULO I. OBJETIVOS, DIRECTRICES Y NORMAS GENERALES DE REGULACION DE USOS Y ACTIVIDADES Y PARA LA PROTECCION DE LOS RECURSOS
SECCION A.- OBJETIVOS, DIRECTRICES Y NORMAS GENERALES DE REGULACION DE USOS
Y ACTIVIDADES

Artículo 9.
Usos y actividades.
A.- NORMAS.
Con independencia de la normativa por zonas y con excepción de las zonas definidas como urbanas, queda prohibido, con carácter general, la realización dentro del Parque, de los siguientes usos y/o actividades, tomando como referencia la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (C.N.A.E.):

Capítulo 1.-Energía y Agua, a excepción de los apartados 151 (Producción, transporte y distribución de energía eléctrica) y 160 (Captación, depuración y distribución de agua ).
Capítulo 2.- Extracción y transformación de minerales no energéticos y productos derivados. Industria Química. Se exceptúa de esta prohibición, los trabajos de un posible plan de restauración medioambiental de la denominada cantera de Arrateta y su entorno, en el término municipal de Ataun.
Capítulo 3.- Industrias transformadoras de los metales. Mecánica de precisión.
Capítulo 4.- Otras industrias manufactureras, los apartados siguientes:
434: Industria de las fibras duras y sus mezclas.
437: Fabricación de alfombras, tapices y tejidos impregnados.
441: Curtición y acabado de cueros y pieles.
471: Fabricación de pasta papelera.
472: Fabricación de papel y cartón.
473: Transformación de papel y cartón.
481: Transformación del caucho.
482: Transformación de materias plásticas.

Artículo 10.- Uso agrícola y ganadero.
A.- OBJETIVOS.
1.- Promocionar las medidas necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las actividades rurales que se realizan en el Parque Natural de Aralar, así como los lugares de pastoreo, colaborando de este modo en la conservación de los valores culturales y naturales.
2.- Mejorar los actuales sistemas productivos para lograr una mayor rentabilidad económica y productos de mayor calidad.
3.- Aumentar la calidad de los recursos pascícolas y mejora de las condiciones sanitarias y productivas del ganado.
4.- Mejorar las condiciones de vida de los pastores.
B.- DIRECTRICES.
1.- El Organo Responsable de la Gestión del Parque velará por el mantenimiento del uso agrícola y ganadero. Dentro de la ganadería se considera también la apicultura.
2.- El Plan Rector de Uso y Gestión abordará la ordenación ganadera de Aralar.
3.- Los Municipios en cuyos terrenos se realice actividad ganadera dictarán cuántas ordenanzas estimen necesarias para regular dicha actividad, de conformidad con las determinaciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y del Plan Rector de Uso y Gestión que lo desarrollen.
4.- Se conservará y/o potenciará el papel de la Mancomunidad de Enirio-Aralar en la ordenación ganadera de la zona de pastos del M.U.P. n.º 82.
C.- NORMAS.
1.- Sólo utilizarán los pastos situados en terrenos públicos del Parque aquellos ganados que estén inscritos en los correspondientes registros.
2.- Los nuevos pastizales no se podrán crear sobre terrenos con pendientes superiores al 30%. Excepcionalmente,
en función de las características del terreno, previo informe motivado y autorización expresa del Organo Responsable de la Gestión del Parque, podrán autorizarse.
3.- En los nuevos pastizales se deberá destinar un mínimo del 5% de su superficie a creación de bosquetes de especies autoctonas, o bien se deberá realizar una plantación de especies autóctonas con densidades mínimas de 25 pies/héctarea. La ubicación del arbolado se realizará prioritariamente con fines de protección de zonas frágiles, y de no existir éstas, con criterios de mejora del pastizal y protección del ganado
4.- Las instalaciones de ganado vacuno con una capacidad superior a 40 plazas, de porcino con capacidad superior a 30 plazas de reproductores en ciclo cerrado o cebaderos de más de 10 plazas, avícolas o cunículas con capacidad superior a 1.000 plazas requerirán autorización del Organo Responsable de la Gestión del Parque.

Artículo 11.
Uso forestal.
A.- OBJETIVOS.
1.- Mantener la actual superficie arbolada de Aralar, dados los beneficios de todo tipo que de las masas arboladas pueden obtenerse.
2.- Aumentar, en la manera de lo posible, la superficie arbolada ocupada por especies autóctonas, armonizando los intereses ecológicos y sociales del Parque.
3.- Limitar las repoblaciones de especies introducidas de crecimiento rápido y medio a las zonas de suficiente capacidad de producción y en las que no produzcan impactos relevantes, y en aquéllas en las que sean necesarias para el acondicionamiento y mejora de suelos,  o como escalón intermedio hacia especies climácicas.
4.- Velar por el buen estado vegetativo y fitosanitario de las masas arboladas del Parque.
5.- Realizar una gestión dedicada primordialmente a la conservación del medio natural.
B.- DIRECTRICES.
1.- Se fomentará la realización de Planes Técnicos de Gestión, tanto en los montes públicos como en los pertenecientes
a particulares.
2.- Se promocionará la agrupación de propietarios forestales.
3.- Se procederá a la adecuación del número y modo de construcción de las vías forestales a las necesidades reales de vigilancia y realización de trabajos forestales.
4.- Los permisos de corta se concederán teniendo en cuenta criterios técnicos, económicos, paisajísticos y ecológicos.
5.- Se evitará en lo posible el establecimiento de líneas rectas como límite de las masas forestales, tanto en el empleo de distintas especies como en las cortas y otras actividades.
6.- Se respetará la vegetación autóctona, especialmente en vaguadas y riberas.
7.- Se favorecerá el empleo de técnicas poco impactantes sobre el medio, así como de maquinaria destinada a la destrucción mecánica de restos de corta.
8.- Se primará la mezcla de especies en toda repoblación forestal.
9.- Se potenciará el aprovechamiento silvopastoral de las masas arboladas, siempre que ello no suponga daños para la regeneración arbórea.
10.- Se deberá tender hacia la transformación de los montes bajos de frondosas a montes altos de frondosas.
11.- Se fomentará la existencia de formaciones vegetales de baja combustibilidad intercaladas en las grandes áreas ocupadas por vegetación de alto riesgo.
12.- En los montes ordenados se seguirán los criterios de su ordenación. La revisión de los criterios de ordenación o la realización de futuras ordenaciones se consensuará entre el Servicio de Montes, el titular y la dirección del Parque.
C.- NORMAS.
1.- Queda regulado el empleo de maquinaria para realizar repoblaciones forestales, preparación del terreno o limpiezas. Para ello se seguirán las siguientes normas:
1.1.- En pendientes mayores del 50% no podrá utilizarse clase alguna de maquinaria autopropulsada.
1.2.- En pendientes comprendidas entre el 30 y el 50% podrá utilizarse maquinaria para realizar hoyos, desbroces y rozas al aire.
1.3.- En pendientes menores del 30% se permite el empleo de maquinaria, aunque no se permite la realización de trabajos forestales impactantes para el suelo y para el paisaje, como subsolados con vertedera, aterrazados o acaballonados.
1.4.- Se permite el empleo de maquinaria manual en cualquier tipo de pendiente.
1.5.- Se primarán las labores efectuadas manualmente en pendientes inferiores al 50%.
2.- Se prohíbe la corta de cualquier árbol sin autorización expresa del Organo Responsable de la Gestión del Parque.
3.- Las cortas a hecho, en superficies continuas superiores a 5 ha requerirán autorización especial del Organo Responsable de la Gestión del Parque, previa justificación por parte del promotor de la incidencia ambiental de la corta.
4.- En el aprovechamiento de los montes poblados predominantemente por especies autóctonas, el Organo  esponsable de la Gestión del Parque pondrá las limitaciones oportunas a fin de garantizar la persistencia de las masas.
4.1.- Sólo se autorizarán cortas a hecho en casos excepcionales, y en ellos se obliga al propietario a repoblar el monte en un plazo de dos años con las especies que existieran con anterioridad, pudiéndose emplear, en caso de dificultades técnicas, otras especies arbóreas del cortejo florístico.
4.2.- Sólo excepcionalmente se autorizará el cambio de uso.
5.- El Organo Responsable de la Gestión del Parque podrá poner limitaciones a los métodos de corta y extracción a aplicar y época. En el caso de que sean detectados aprovechamientos especialmente impactantes para el medio, el Organo Responsable de la Gestión del Parque podrá paralizar el aprovechamiento hasta que el mismo se realice por los medios adecuados a los objetivos del Parque.
6.- Toda repoblación deberá contar con la aprobación del Organo Responsable de la Gestión del Parque,  siguiendo para ello criterios técnicos de adecuación al lugar, además de cumplir la Normativa de cada zona.
7.- El Plan Rector de Uso y Gestión arbitrará los mecanismos necesarios para conseguir en las masas forestales de coníferas la existencia de masas lineales o bosquetes de frondosas autóctonas que garanticen la diversidad ecológica y paisajística, el refugio de la fauna silvestre y que actúen como barreras naturales contraincendios. En el diseño de esta normativa se procurará, con carácter general, que no se vea afectada una superficie superior al 5% de la parcela forestal, salvo en los casos
que concurran circunstancias físicas ineludibles, como puede ser el caso de parcelas colindantes con cursos de agua.
8.- Los daños producidos sobre el terreno, cursos de agua, infraestructuras o caminos por cualquier tipo de aprovechamiento forestal deberán ser restaurados por el ejecutante del aprovechamiento en un plazo no superior a 6 meses a partir del final del aprovechamiento. El Organo responsable de la Gestión del Parque impondrá, en el procedimiento de concesión del  aprovechamiento, una fianza en concepto de garantía de la citada recuperación.

Artículo 12
Actividades cinegéticas y piscícolas.
A.- OBJETIVOS.
1.- La actividad cinegética que se realice en el Parque Natural de Aralar debe cumplir los siguientes objetivos:
1.1.- Proteger la fauna en general, velando por el estado sanitario y genético de las especies.
1.2.- Controlar las poblaciones para obtener un equilibrio entre ellas y el medio natural y social donde se desarrollan.
1.3.- Dotar al espacio natural protegido de recursos económicos y recreativos.
2.- La regulación de la pesca en el Parque Natural de Aralar estará guiada por los siguientes objetivos:
2.1.- Conservar la calidad de las aguas y la estructura de los cauces y márgenes de los ríos.
2.2.- Proteger la fauna acuática, su diversidad y su contenido genético.
2.3.- Dotar al Espacio Natural Protegido de oportunidades recreativas.
B.- DIRECTRICES.
1.- El territorio del Parque en su conjunto constituye una unidad de gestión cinegética. El Organo Responsable de la Gestión del Parque velará por el correcto aprovechamiento y conservación de las especies cinegéticas, de acuerdo con los titulares del suelo y los adjudicatarios de los derechos de caza.
2.- El Organo Responsable de la Gestión del Parque elaborará un Plan técnico para ordenar esta actividad, proponiendo las medidas necesarias para minimizar las interferencias que la caza pueda producir sobre el resto de las actividades que se desarrollan en el Parque, especialmente sobre las recreativas.
2.1.- El citado plan contemplará los siguientes aspectos:
a) Fechas de apertura y cierre de los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas.
b) Zonificación del Parque a efectos cinegéticos y piscícolas.
c) Modalidades de caza.
d) Participicación de los cazadores y pescadores en la gestión.
2.2.- Las Sociedades de Cazadores y Pescadores de la zona participarán en la elaboración del Plan, de acuerdo con el sistema que determine el Organo Responsable de la Gestión.
C.- NORMAS.
1.- Las especies sobre las cuales la caza no suponga un peligro para la conservación de sus poblaciones en el
Parque, de acuerdo con la legislación vigente, podrán ser objeto de aprovechamiento cinegético con limitaciones
de cupos, fechas y lugares acordes con los objetivos de este Plan de Ordenación y del Plan Rector de Uso y Gestión.
2.- Los terrenos incluidos en el Parque Natural de Aralar tendrán la calificación de terrenos sometidos a régimen cinegético especial. El Organo Responsable de la Gestión del Parque será el encargado de ofertar las oportunidades de caza, de acuerdo, en la medida de lo posible, con los intereses municipales y de los propietarios de los terrenos.
3.- La introducción de nuevos ejemplares de especies cinegéticas y piscícolas sedentarias actualmente presentes en el Parque Natural necesitará de la aprobación expresa del Organo responsable de la gestión del Parque.
4.- La pesca se regulará en los ríos y arroyos del Parque Natural de Aralar.
5.- El Plan de Uso y Gestión del Parque Natural de Aralar podrá considerar el uso de los embalses y tramos de los ríos, con fines de pesca, con las limitaciones derivadas de la situación de las poblaciones piscícolas y con objeto de contribuir al programa recreativo del Parque.
D.- NORMAS PROVISIONALES.
1.- Hasta que la caza y la pesca sean reguladas por los Planes elaborados por el Organo responsable de la gestión del Parque, éstas serán reguladas por las Ordenes Anuales de Aprovechamiento, pudiendo el citado Organo adoptar las medidas específicas necesarias para la ordenación de los recursos cinegéticos y piscícolas.

Artículo 13
Actividades recreativas.
A.- OBJETIVOS.
1.- Favorecer el uso recreativo mediante una oferta de calidad que permita el acercamiento de la población al Medio Natural de Aralar.
2.- Compatibilizar el disfrute de la Naturaleza con las necesidades derivadas del desarrollo local y la conservación del Medio Natural.
B.- DIRECTRICES.
1.- Se regulará y controlará el desarrollo de los usos recreativos actuales o potenciales, considerando la totalidad del área y de actividades existentes en ésta.
2.- Se favorecerá el desarrollo de determinadas actividades recreativas, en áreas específicas, hasta un nivel de frecuentación que no presente riesgos para la conservación o conflictos con otros usos (recreativos o no).
3.- El desarrollo de cualquier actividad recreativa deberá llevar asociado las labores de acondicionamiento, mantenimiento, promoción y divulgación del área sobre la que se ubica, que permitan el correcto funcionamiento de la misma.
4.- Se procurará la coordinación con los ayuntamientos de la zona periférica con el fin de canalizar hacia estas zonas los usos recreativos menos acordes con los objetivos de conservación.
5.- Se dotará a la zona de un servicio de guardería, vigilancia y mantenimiento que controle el correcto desarrollo de las actividades permitidas.
C.- NORMAS.
1.- El Organo Responsable de la Gestión del Parque podrá prohibir cualquier actividad recreativa que considere que altera sustancialmente el correcto desarrollo de otras actividades (recreativas o no) y/o el funcionamiento de los ecosistemas.
2.- Se prohíbe la utilización deportiva de vehículos a motor (4x4, motocross, trial, etc.) en todo el Parque, salvo en las vías de libre tránsito y autorizadas, tal como se definen en el artículo 16 punto B.1 de este Plan.
3.- La ampliación, reestructuración o reforma y edificación de refugios o txabolas con fines recreativos se verá sometida a la aprobación del Organo Responsable de la Gestión del Parque.
4.- Se prohíbe la corta de leña con fines recreativos (construcción, hogueras, etc.) en todo el ámbito del Parque sin permiso previo.
5.- Se permite la acampada de una noche desde dos horas antes de anochecer hasta dos horas después de amanecer en todo el ámbito del Parque Natural, a excepción de las zonas de Reserva. En los terrenos privados, deberá contarse con la autorización del propietario.
6.- En el Plan Rector de Uso y Gestión se regularán los siguientes aspectos:
6.1.- Delimitación de zonas destinadas a los usos recreativos actualmente localizados en el área.
6.2.- Establecimiento de la secuencia espacial y temporal del desarrollo de las actividades recreativas.
6.3.- Necesidades de equipamiento, servicios, promoción y divulgación mínimos para el desarrollo de estas actividades.
6.4.- Normativa específica para cada una de las actividades recreativas.
6.5.- Necesidades de recuperación y mantenimiento en áreas donde se hayan detectado procesos degenerativos.
D.- NORMAS PROVISIONALES.
1.- Se permite el tránsito de vehículos de motor por todas las carreteras, caminos vecinales de acceso a nucleos habitados, calles de núcleos rurales y por los tramos de acceso hasta:
- El límite de la Mancomunidad en la pista que se dirige hasta el embalse de Lareo.
- El límite de la Mancomunidad en la pista que accede a Enirio.
- Olatako Zelaia en la pista que parte de Zaldibia.
- Amarlekuta en la pista que parte de Amezketa.
2.- Se controlará y mantendrá el equipamiento de uso recreativo actualmente existente (fuentes, señalización,
zonas de pic-nic, refugios, etc).
3.- La acampada, exceptuando lo señalado en el punto 4 de Normativa, sólo se autorizará previa solicitud al
Organo responsable de la gestión del Parque. Este dispondrá el lugar y el tiempo de estancia así como el  número de acampadas permitidas.
4.- Se permitirá y controlará el estacionamiento de un número determinado de vehículos en las localizaciones exactas que el Organo Responsable de la Gestión del Parque señale.

Artículo 14.
Actividades científicas y de investigación.
A.- OBJETIVOS.
1.- Conocer la dinámica o evolución de los procesos naturales en el Espacio Natural Protegido.
B.- DIRECTRICES.
1.- Se establecerá un Plan de Seguimiento Ambiental para conocer en todo momento la situación del medio natural y cultural del Parque y proponer en caso de necesidad las medidas de actuación necesarias para salvaguardar la calidad de los ecosistemas presentes en el Parque.
2.- Se favorecerá la realización de trabajos de investigación relacionados con el Medio Natural de Aralar y sus pecularidades, utilizando las técnicas y métodos menos impactantes posibles para el Medio Natural.
3.- Se creará un Comité Científico Asesor que supervisará y regulará la actividad científica en el Parque Natural. Este Comité decidirá sobre la excepcionalidad e interés de la investigación.
C.- NORMAS.
1.- Toda actividad científica o de investigación que se desarrolle en el Parque Natural deberá ser notificada al Organo Responsable de la Gestión del Parque. Cuando conlleve la retirada o recogida de cualquier material del Parque o alteración del Medio Natural, se necesitará la autorización expresa del Organo Responsable de la Gestión del Parque, quien lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento en el que se desarrolle la actividad.
2.- Para la realización de actividades científicas o de investigación se podrán otorgar permisos especiales de tránsito para el transporte de material y personas por las vías de tránsito restringido. Igualmente se podrá autorizar la instalación de los campamentos e infraestructuras necesarias en zonas no habilitadas a tal fin.
3.- El responsable de las investigaciones realizadas en el Parque deberá proceder a los trabajos necesarios para la restauración de las condiciones naturales que hubiera con anterioridad.

Artículo 15.
Actividades educativas.
A.- OBJETIVOS.
1.- Acercar a la población hacia un entorno natural, con el fin de aumentar su conocimiento sobre este medio así como lograr una mayor sensibilización, sobre todo en el caso de las poblaciones urbanas, hacia la necesidad de su conservación.
B.- DIRECTRICES.
1.- Se organizará la infraestructura informativa y educativa precisa para la necesaria difusión entre el público de los valores del patrimonio natural y cultural de Aralar.
C.- NORMAS.
1.- El Organo Responsable de la Gestión del Parque elaborará un «Plan para el Uso Educativo» del Parque, que contemple las actividades a poner en marcha y las infraestructuras a ellas asociadas.
2.- Se deberá someter a la autorización del Organo responsable de la gestión del Parque cualquier instalación de infraestructura educativa: edificios, paneles, señalizaciones, etc., que dependa de personas u organismos ajenos al Parque.

Artículo 16.
Actividades constructivas e infraestructuras.
A.- DIRECTRICES.
1.- Se realizarán las medidas de restauración necesarias para minimizar el impacto paisajístico de las infraestructuras existentes que así lo requieran.
2.- Las nuevas construcciones e infraestructuras deberán integrarse en el entorno del Parque, minimizando los impactos que pudieran producir.
3.- Se elaborará un Plan de Infraestructuras viarias para el Parque Natural de Aralar planificando globalmente la red viaria del macizo.
B.- NORMAS.
1.- Los caminos, carreteras y pistas de Aralar se clasificarán,en cuanto al tránsito de vehículos, del siguiente modo:
1.1.- Libre tránsito: Definidas como las carreteras, calles de núcleos habitados incluidos en el Parque y caminos de acceso a barrios y caserios aislados. En estas vías el tránsito y estacionamiento sólo estará limitado por las normas que les sean de aplicación.
1.2.- Tránsito autorizado: Pistas y caminos del Parque Natural que conduzcan hasta las áreas recreativas definidas en el Plan Rector de Uso y Gestión. En estas vías el Organo Responsable de la Gestión del Parque podrá establecer las limitaciones que considere oportuno, no pudiendo los usuarios abandonarlas.
1.3.- Tránsito restringido: Resto de pistas y caminos.
2.- Se prohíbe a los visitantes del Parque Natural aparcar en su interior, excepto en las zonas habilitadas a tal efecto en vías de libre tránsito y en los lugares autorizados que se definirán en el Plan Rector de Uso y Gestión.
3.- Se prohíbe la utilización de vehículos a motor por los caminos y pistas de tránsito restringido del Parque Natural. Estas vías sólo podrán utilizarse por los servicios del Parque (vigilancia, socorro, salvamento,...) y para los usos ganaderos, forestales y de servicio a los refugios de montaña. El Organo Responsable de la Gestión del Parque podrá autorizar otros usos.
4.- Los peatones podrán utilizar las pistas, caminos y senderos del Parque Natural, pudiendo imponer el Organo Responsable de la Gestión del Parque las limitaciones que considere oportunas.
5.- La apertura de una nueva pista requerirá la autorización y aprobación expresa del Organo Responsable de la Gestión del Parque, previa presentación de un informe por el promotor que justifique la necesidad de una nueva vía por no cumplir las existentes los objetivos buscados, presente varias alternativas de diseño, evalúe la incidencia de la obra y proponga las medidas necesarias para la minimización del impacto ambiental que se pudiera producir. Se evitarán, en el trazado de la
pista, las pendientes superiores al 10%, pudiendo excepcionalmente superarse dicho límite con el fin de evitar impactos paisajísticos negativos. Los pasos de agua, tanto permanentes como estacionales, contarán con las correspondientes obras de fábrica para salvarlos.
6.- Toda señalización, marcaje de caminos, rotulos,placas o monumentos conmemorativos o buzones montañeros, no situados en «Zona Urbana e Infrestructuras», deberán ser autorizados por el Organo Responsable de la Gestión del Parque, de conformidad con lo que determine el Plan Rector de Uso y Gestión.
7.- No se aceptará ningún tipo de publicidad exterior ajena al parque fuera de la «Zona de Suelo Urbano e Infraestructuras», tanto sobre soporte artificial como natural.
8.- No se considerarán «Publicidad Exterior» los letreros indicativos del nombre los establecimientos hosteleros o comerciales. Estos letreros deberán, sin embargo, someterse a los criterios de tamaño, tipo, etc., acordes con la estética general del Parque, que determine el Plan Rector de Uso y Gestión.
9.- Los proyectos de construcción de líneas de distribución de energía eléctrica (de menos de 100 kv) y de distribución de energía fosíl de tipo fluido, vapor y  agua caliente, (excluido en el suelo urbano) y las subestacionesde transformación de energía eléctrica requerirán autorización del Organo Responsable de la Gestión del Parque.
10.- La instalación de nuevas construcciones fuera de la zona definida como «Zona Urbana e Infraestructuras» deberá ser regulada por las Normas Subsidiarias del municipio correspondiente, debiendo ser aprobado por el Organo Responsable de la Gestión del Parque. En ningún caso se autorizará la construcción de nuevas edificaciones con uso residencial no vinculado al sector primario fuera de la zona definida como «Urbana e Infraestructuras» y fuera de los núcleos rurales definidos por las Normas Subsidiarias.
11.- Toda actuación a realizar en edificaciones ya existentes se regirá por las Normas Subsidiarias del Municipio correspondiente, debiendo ser aprobada por el Organo Responsable de la Gestión del Parque.
12.- Dado el caso particular de la Mancomunidad de  Enirio-Aralar, no dotada de Normas Subsidiarias, las actividades constructivas deberán ser consensuadas entre la institución que la representa y el Organo Responsable de la Gestión del Parque.
13.- La recalificación del suelo hacia suelo urbano o urbanizable en la zona de Campiña no precisará de la modificación del presente Plan de Ordenación. La recalificación que afecte a otras zonas precisará de la revisión total del Plan de Ordenación.
C.- NORMAS PROVISIONALES.
Hasta la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión se tendrán en cuenta las siguientes normas provisionales:
1.- La construcción de nuevas infraestructuras será regulada por las Normas Subsidiarias de cada Municipio.
2.- Se considerarán vías de tránsito autorizado los tramos de acceso hasta:
- El límite de la Mancomunidad en la pista que se dirige hasta el embalse de Lareo.
- El límite de la Mancomunidad en la pista que accede a Enirio.
- Olatako Zelaia en la pista que parte de Zaldibia.
- Amarlekuta en la pista que parte de Amezketa.
3.- Se permitirá la utilización de bicicletas en las pistas y caminos, no pudiendo abandonarlos.

Artículo 17.
Otros usos y actividades.
A.- NORMAS.
1.- Se prohíbe encender fuego en lugares abiertos, salvo en el caso de las excepciones contempladas en las actividades recreativas, ganaderas y forestales.
2.- Se prohíbe alterar la calma y tranquilidad en el Parque mediante la utilización de vehículos con escape libre, megáfonos, bocinas, instrumentos musicales, aparatos de radios o similares con volumen que resulte molesto.
3.- Tras un incendio, se prohíbe todo cambio de usos del suelo excepto la forestación de terrenos anteriormente desarbolados.
4.- Se prohíbe cualquier actividad o prueba deportiva que emplee medios motorizados, incluyendo los desplazamientos de vehículos todoterreno por lugares no autorizados a tal fin.
5.- El empleo de una determinada sustancia química, sus dosis y modo de aplicación, con fines fitosanitarios, zoosanitarios, plaguicidas, herbicidas o fertilizantes, se realizará de conformidad con las directrices establecidas en el Plan rector de Uso y Gestión, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la normativa que le fuere de aplicación.
6.- Se prohíbe el uso extensivo del fuego. Se permite únicamente su empleo una vez apilados los desperdicios en montones y después de contar con autorización expresa del Organo competente en el mismo día. Será obligatoria la vigilancia de un retén contra incendios, debiendo quedar el fuego completamente extinguido una hora antes del anochecer.

SECCION B.- OBJETIVOS, DIRECTRICES Y NORMATIVA GENERAL PARA LA PROTECCION DE LOS RECURSOS

Artículo 18.
Protección del suelo.
A.- DIRECTRICES.
1.- El Organo Responsable de la Gestión del Parque velará por la conservación del recurso suelo, realizando las acciones necesarias para minimizar su pérdida.
2.- Se tenderán a conservar, bajo cubierta arbórea, las superficies con pendiente superior al 50%.
B.- NORMAS.
1.- Se prohíbe cualquier modificación del estado actual del suelo, salvo las necesarias para las prácticas autorizadas: ganaderas, agrícolas, forestales, de edificación o infraestructuras. El Organo Responsable de la Gestión del Parque podrá autorizar otras prácticas cuando el interés general así lo requiera: sondeos, investigación científica, etc.
2.- El Organo Responsable de la Gestión del Parque podrá regular o incluso prohibir la realización de actividades en los lugares en que se produzcan pérdidas de suelo inadmisibles o deslizamientos.
3.- Las transformaciones del tipo de aprovechamiento del suelo, siempre que supongan la eliminación de la cubierta arbustiva o arbórea y se realice en superficies superiores a 5 ha requerirá autorización del Organo Responsable de la Gestión del Parque.
4.- Se prohíbe la realización de cualquier tipo de obra que suponga la alteración del estado actual del suelo y la cubierta vegetal, sin la supervisión del Organo Responsable de la Gestión del Parque.
5.- Se prohíbe realizar todo tipo de actividades encaminadas a un cambio de usos que supongan la deforestación de terrenos situados en pendientes superiores al 30%.

Artículo 19.
Protección de los recursos hidrológicos.
A.- DIRECTRICES.
1.- Se preservará la calidad del agua, tanto superficial como subterránea y se asegurarán los caudales mínimos ecológicos atendiendo a las características de la cuenca y al balance hídrico natural.
2.- El Organo Responsable de la Gestión del Parque velará por la conservación de las márgenes, cauces y riberas de los cursos de agua así definidos por la Ley de Aguas. Se minimizarán los impactos que pudieran producir la realización de obras que supongan la modificación de la estructura o vegetación de las mismas.
3.- Se realizará una planificación hidrológica del Macizo, inventariando las captaciones y conducciones, vertidos puntuales y modificaciones realizadas en cauces o riberas.
B.- NORMAS.
1.- Se prohíbe la realización de cualquier tipo de vertido, salvo en los lugares autorizados a tal fin, en las condiciones reguladas por la legislación vigente.
2.- Se prohíbe la utilización de cualquier tipo de sustancia química que pueda afectar negativamente al ciclo hidrológico o a la calidad de las aguas del Parque.
3.- La realización de cualquier obra hidráulica deberá ser aprobada por el Organo Gestor del Parque, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente.
4.- Los dragados, limpiezas de embalses o de cauces deberán ser autorizados por el Organo Responsable de la Gestión del Parque.
5.- Los abonados, cuando sean en superficies mayores de 5 ha, requerirán autorización del Organo Responsable de la Gestión del Parque.
6.- Se prohíbe la extracción de gravas y arenas en cauces fluviales.
7.- Los terrenos, no clasificados como zona urbana e infraestructuras, colindantes al embalse de Lareo, río Agauntza y arroyos Amezketa y Amundarain, tendrán una zona de protección. Dicha zona estará formada por una franja de terreno de 50 y 25 metros de anchura a ambos lados del cauce del río Agauntza y los arroyos Amezketa y Amundarain respectivamente y por una
franja de terreno de 200 metros de anchura entorno al embalse de Lareo, medidos a partir del nivel máximo de las aguas en las mayores avenidas ordinarias o del nivel máximo del embalse. La zona de protección estará sometida a los controles y limitaciones necesarias para asegurar la calidad de las aguas, evitar la ocupación o alteración de los cauces y riberas y minimizar los daños derivados de riesgos naturales.

Artículo 20.
Protección de la Flora y Fauna.
A.- DIRECTRICES.
1.- El Organo Responsable de la Gestión del Parque velará por la conservación de las especies de Fauna y Flora que habitan en estado silvestre en el Parque Natural, su diversidad y contenido genético.
2.- Se preservarán los hábitats escasos y/o vulnerables, estableciendo medidas específicas de protección para las especies, poblaciones y comunidades que así lo requieran.
3.- Se velará por la pureza de las poblaciones, evitando introducir subespecies o razas geográficas distintas a las propias del ámbito del Parque Natural de Aralar.
B.- NORMAS.
1.- Se prohíbe dar muerte, dañar, molestar e inquietar a los animales, así como la recolección de sus crías, huevos o nidos, salvo los supuestos contemplados en este Plan o por autorización expresa del Organo Responsable de la Gestión del Parque.
2.- Se prohíbe arrancar, destruir o dañar los vegetales, salvo los supuestos contemplados en este plan o por autorización expresa del Organo Responsable de la Gestión del Parque.
3.- La recolección de vegetales u hongos, con fines comerciales, deberá ser autorizado por el Organo Responsable de la Gestión del Parque.
4.- La recolección de vegetales u hongos, con fines de autoconsumo, podrá ser regulada por el Organo Responsable de la Gestión del Parque
5.- La introducción de nuevos individuos de especies animales silvestres existentes en el Espacio Natural Protegido necesitará de la aprobación expresa del Organo Responsable de la Gestión del Parque.
6.- La introducción o reintroducción de especies actualmente no presentes en el Parque Natural deberá contar con el correspondiente Plan técnico que constará como mínimo de una exposición de objetivos, una evaluación ambiental de la incidencia de la introducción y un Plan de seguimiento y control de esa especie, debiendo ser aprobado por el Organo Responsable de la Gestión del Parque.
7.- El Organo Responsable de la Gestión del Parque controlará las poblaciones animales y velará por el estado sanitario de las mismas. Cuando la proliferación de una especie resulte perjudicial para la estabilidad de los ecosistemas, la salud o seguridad de las personas o para prevenir daños importantes para las especies amenazadas o las actividades económicas que se desarrollen en el Parque, el Organo Responsable de Protección de los recursos arqueológicos y paleontológicos.
A.- OBJETIVOS.
1.- Preservar el patrimonio arqueológico y paleontológico existente en el ámbito del Parque Natural, favoreciendo su investigación.
2.- Apoyar y/o ejecutar las medidas de restauración arquitectónica y/o paisajística que fueren precisas.
3.- Difundir y divulgar los valores educativos del patrimonio arqueológico y paleontológico del Parque Natural de Aralar, en aras del enriquecimiento cultural de la sociedad en su conjunto.
B.- DIRECTRICES.
1.- Se velará por el correcto estado de conservación de los bienes integrantes del patrimonio arqueológico y paleontológico, realizando o supervisando las actividades y trabajos de mantenimiento y limpieza que sean necesarios.
2.- Se regulará y controlará el acceso de los investigadores a los elementos del patrimonio arqueológico y paleontológico, con el fin de proceder a su estudio.
3.- Se posibilitará el acceso del público, en la medida en que ello no afecte negativamente a su conservación, a los elementos del patrimonio arqueológico y paleontológico, integrándolos, a ser posible, en la red de áreas recreativas.
4.- Se organizará la infraestructura informativa y educativa precisa (señalizaciones, paneles explicativos, folletos, etc.) para la necesaria puesta en conocimiento del público de los valores del patrimonio arqueológico y paleontológico de Aralar.
C.- NORMAS.
1.- Todos los elementos del patrimonio arqueológico y paleontológico, dispondrán de una zona de protección de 50 m. de radio. Los espacios así constituidos reciben el nombre de «Zonas de protección del patrimonio arqueológico y paleontológico». A tal efecto el Organo Responsable de la Gestión del Parque realizará un inventario y catalogación de los elementos arqueológicos y paleontológicos, previo informe preceptivo favorable de la Administración competente por razón de la materia. El inventario y catalogación señalados serán revisables periódicamente.
1.1.- La Zona de protección del patrimonio arqueológic o y paleontológico podrá contener tres subzonas:
a) De reserva. Donde quedará excluida toda actividad, excepto las de carácter científico y cultural, y aquellas que colaboren en la conservación del bien.
b) De conservación. Donde se excluirán aquellas actividades que afecten al yacimiento, fundamentalmente movimientos de tierra e impactos visuales.
c) De alerta. Donde se controlarán las actividades que requieran movimiento de tierras.
1.2.- La constitución de subzonas dentro de la Zona de protección del patrimonio arqueológico y paleontológico vendrá, en los casos en los que se estime oportuno, determinada en el Plan Rector de Uso y Gestión. Caso de no especificar división en subzonas, se considerará como «de alerta» toda la Zona de protección.
2.- Las actividades constructivas y la realización de infraestructuras, de acometerse en Zona de protección del patrimonio arqueológico y paleontológico, deberá contar con la autorización del Organo Responsable de la Gestión del Parque; ante quien se deberá justificar la ubicación de la actividad constructiva o la infraestructura en el sentido de no existir otras alternativas viables de emplazamiento. En todo caso, las actividades constructivas y de infraestructura quedarán totalmente
excluidas en las subzonas «de reserva» y «de conservación»; pudiéndose autorizar en la «de alerta».
2.1.- Excepcionalmente podrán ser autorizadas por el Organo Responsable de la Gestión del Parque las construcciones provisionales y temporales ligadas a campañas de investigación por el tiempo estrictamente necesario para el desarrollo de los trabajos de investigación.
3.- La exigencia de comunicación de los hallazgos arqueológicos se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente, a lo cual se sumará la obligatoriedad de notificar el hallazgo al Organo Responsable de la Gestión del Parque.
D.- NORMA PROVISIONAL
1.- A efectos del presente Plan de Ordenación de los Recursos ualquier tipo de desperdicios en cuevas, simas o cualquier otro tipo de cavidad natural.
2.- Cualquier instalación de elementos de apoyo que tengan como finalidad el facilitar la visita de una cavidad por un público no preparado: clavijas, cuerdas, etc. y que deban permanecer en el interior de la cueva, deberá contar con la autorización expresa del Organo Responsable de la Gestión del Parque.
3.- Queda prohibido dar muerte o capturar a cualquier especie animal de las que formen la fauna propia de una cavidad.
4.- Queda prohibido dañar, recoger o arrancar elementos pertenecientes a las formaciones geomorfológicas subterráneas: estalactitas, estalagmitas, cristales, o cualquier otro tipo de formaciones.
5.- Queda prohibido encender hogueras en el interior de las cavidades.

CAPITULO II. OBJETIVOS, DIRECTRICES Y NORMAS DE REGULACION DE USOS Y ACTIVIDADES POR
ZONAS

Artículo 24.
Zonas de Reserva.
A.- DEFINICION.
Areas de muy alto valor ecológico o singulares, dotadas de excepcionales valores botánicos, faunísticos, paisajísticos o arqueológicos.
B.- OBJETIVO.
Conservar en su actual estado los valores naturales de  estas zonas, permitiendo únicamente las actividades destinadas a la mejora y conservación de dichos valores.
C.- DIRECTRICES.
1.- Conservación de las singularidades de estos enclaves.
2.- Aprovechamiento de las especiales posibilidades didácticas de estas zonas, con fines de educación y concienciación medioambiental.
3.- Protección especial de estas zonas y de sus cercanías, evitando los aprovechamientos o las actividades que pudieran perjudicar a su conservación.
D.- NORMATIVA.
1.- Se prohíbe todo tipo de actividades, realización de trabajos de construcción o mantenimiento de infraestructuras y edificaciones o cualquier otro tipo de actuaciones humanas.
2.- Se exceptúa lo siguiente:
- Labores de extinción de incendios y emergencias.
- Todas aquellas actividades permitidas expresamente por el Organo Responsable de la Gestión del Parque en función de su excepcionalidad, siempre que no atenten contra el objetivo de estas zonas.
3.- Se señalará debidamente la prohibición de acceso en los principales puntos de entrada de estas zonas.

Artículo 25.
Zonas de Protección.
A.- DEFINICION.
Grandes áreas en las que existe un fuerte riesgo de degradación y pérdida de suelo.
B.- OBJETIVO.
Proteger y mejorar el suelo y el ciclo hidrológico en estas zonas, promoviendo actividades encaminadas a disminuir las pérdidas de suelo y a ampliar la superficie arbolada.
C.- DIRECTRICES.
1.- Conservación de las masas arboladas existentes.
Se deberán emplear tratamientos selvícolas que consigan llevar las masas al estado de monte alto irregular.
2.- Favorecer la instalación de especies vegetales que ejerzan una adecuada protección del suelo, contribuyan eficazmente a su formación y desarrollen sistemas radicales fuertes y profundos. 
3.- Limitación estricta del pastoreo en estas zonas, favoreciendo el traslado de los rebaños a otras más productivas y de menor riesgo de erosión.
4.- Prohibición de actividades que puedan suponer un peligro de pérdida fuerte de suelo.
D.- NORMATIVA.
1.- Se prohíbe la realización de trabajos con maquinaria autopropulsada pesada en el interior de estas zonas fuera de pistas. Se permite su empleo para la realización de trabajos de mantenimiento de las vías de acceso que atraviesan estas zonas.
2.- Se prohíben todos aquellos trabajos que supongan remoción del suelo, excepción hecha del ahoyado y de los trabajos de mantenimiento de las vías de acceso.
3.- Quedan prohibidas en general las cortas a hecho. Sólo se permite realizar cortas a hecho, una vez alcanzado su turno, en las actuales plantaciones de especies forestales de difícil regeneración natural.
4.- En las nuevas plantaciones se deberán emplear únicamente especies arbóreas con turnos mínimos de 60 años.
5.- En los terrenos en que se realicen cortas a hecho, el porcentaje de especies autóctonas a emplear en la nueva repoblación no será inferior al 25%.
6.- En los terrenos actualmente desarbolados, el porcentaje de especies autóctonas a emplear en la repoblación forestal no será inferior al 50%.
7.- Toda saca de productos maderables del interior de estas zonas conllevará la obligación del empleo del cable u otras técnicas no impactantes para el suelo.
8.- Se limitará estrictamente el pastoreo en estas zonas. Para ello el Plan de Uso y Gestión promoverá el traslado de los rebaños que utilizan estas zonas hacia otras a determinar. En todo caso, dicho Plan determinará el grado máximo de aprovechamiento ganadero de estas zonas.
9.- Todas aquellas actividades aquí no contempladas y cuya realización pueda suponer riesgos erosivos altos deberán ser reguladas, pudiedo llegar a la prohibición por el Organo Responsable de la Gestión del Parque.

Artículo 26.
Zonas de Monte Protector.
A.- DEFINICION.
Areas, de fuertes limitaciones productivas, en las que resulta aconsejable la presencia de masas arboladas, ante la concurrencia de factores de riesgo para la protección del suelo o de los recursos hídricos.
B.- OBJETIVO.
Proteger la cobertura edáfica y los recursos hídricos tanto de estas zonas, como de las situadas aguas abajo.
C.- DIRECTRICES.
1.- Limitación del pastoreo en estas zonas, estableciendo su capacidad ganadera máxima y favoreciendo el traslado de los rebaños a otras zonas más productivas y de menor riesgo de erosión.
2.- En las áreas de utilización ganadera se deberá proceder a la plantación de bosquetes de frondosas autóctonas susceptibles de aprovechamiento por ramoneo, en las zonas más frágiles, para que sirvan como refugio y alimento para el ganado y protección del suelo. En pendientes de pronunciado declive se instalarán bosquetes o plantaciones en línea que impidan la erosión del suelo.
3.- Conservación de los bosques de frondosas presentes en estas zonas, empleando tratamientos que aseguren el mantenimiento y mejora de estas masas. En las masas en que la regeneración natural lo permita, se debe intentar conservar el bosque en forma de monte alto irregular.
4.- Evolución progresiva de las masas de coníferas de estas zonas hacia la restauración del bosque de frondosas original.
D.- NORMATIVA.
1.- Se prohíben todos aquellos trabajos que supongan remoción del suelo, excepción hecha de labores cuyo fin sea el establecimiento de una cubierta arbórea permanente y de los trabajos de mantenimiento y mejora de las vías de acceso e infraestructuras.
2.- Sólo se autorizará la realización de cortas a hecho en el caso de tratarse de especies forestales de difícil regeneración natural.
3.- En las nuevas plantaciones se deberán emplear únicamente especies arbóreas con turnos mínimos de 60 años.
4.- El porcentaje de especies autóctonas a emplear en las nuevas repoblaciones forestales no será inferior al 25%.
5.- Toda saca de productos maderables del interior de estas zonas conllevará la aplicación de técnicas no impactantes para el suelo.
6.- Se limitará el pastoreo en estas zonas. Para ello se determinará en el Plan Rector de Uso y Gestión las especies, número de animales y período de estancia.
7.- Todas aquellas actividades aquí no contempladas y cuya realización pueda suponer riesgos erosivos altos o pérdida de calidad de las aguas deberán ser reguladas, pudiendo llegar a la prohibición, por el Organo Responsable de la Gestión del Parque.

Artículo 27.
Zonas de Uso Ganadero.
A.- DEFINICION.
Areas cuyo uso preferente es el ganadero, en razón a su productividad, calidad del pasto y costumbres de aprovechamiento.
B.- OBJETIVO.
Favorecer el empleo ganadero de estas zonas, mejorando sus condiciones productivas y haciendo compatible dicho empleo con la necesaria protección del medio natural.
C.- DIRECTRICES.
1.- Establecimiento de mejoras en la productividad del pasto.
2.- Mantenimiento del empleo ganadero tradicional en las zonas de pastos de montaña de la Sierra.
3.- Creación y mantenimiento de las infraestructuras necesarias para el correcto aprovechamiento ganadero:
abrevaderos, refugios para el ganado o mejoras en las txabolas.
4.- Integración de estas zonas ganaderas en su entorno, favoreciendo la creación de bosquetes de frondosas y evitando las infraestructuras impactantes.
D.- NORMATIVA.
1.- Se conservará el aprovechamiento ganadero tradicional en las mejores zonas de pastos de montaña de la Sierra de Aralar, protegiendo su paisaje actual y sus comunidades vegetales. El Plan Rector de Uso y Gestión determinará la ubicación de estas zonas y su grado de utilización.
2.- Para el resto de aspectos, se seguirá la Normativa General reguladora de Usos y Actividades.

Artículo 28.
Zonas de Uso Forestal
A.- DEFINICION.
Areas cuyo uso preferente es el forestal, en razón a su productividad, empleo de especies arbóreas adecuadas y costumbres de aprovechamiento.
B.- OBJETIVO.
Favorecer el empleo forestal de estas zonas, mejorando sus condiciones productivas y haciendo compatible dicho empleo con la necesaria protección del medio natural.
C.- DIRECTRICES.
1.- Empleo de tratamientos selvícolas acordes con la especie de que se trate y con las características del terreno.
2.- Establecimiento de mejoras en la productividad de las masas forestales, favoreciendo la realización y divulgación de nuevas experiencias.
3.- Integración de estas zonas forestales en su entorno, fomentando la ruptura de la continuidad en las masas monoespecíficas y evitando la realización de infraestructuras y trabajos impactantes.
4.- Adopción de medidas encaminadas a evitar la formación y transmisión de daños a las masas arboladas, básicamente por acción de plagas o incendios.
D.- NORMATIVA.
1.- Para los todos los aspectos se seguirá la Normativa General CTIVIDADES SOMETIDAS A EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 31.
Actividades sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental.
Las siguientes actividades, obras o instalaciones públicas o privadas, además de las previstas por el Real Decreto 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y normativa que lo desarrolla, quedan sometidas al régimen de evaluación previsto en el citado Real Decreto y normativa que lo desarrolla.
- Encauzamientos fluviales y modificaciones de trazado de cauces.
- Centrales hidroeléctricas e instalaciones anejas como azudes, derivaciones y captaciones.
- Grandes y pequeñas presas e instalaciones anejas.
- Recrecimiento de presas cuando supongan un aumento de la superficie máxima de la lámina de agua de un 25% o superior, o bien sea superior a 5 ha.
- Instalaciones de equipamiento comunitario ligadas al cauce.
- Instalaciones de acuicultura, siempre que tengan más de 10 tm de carga, así como los criaderos y los centros de preengorde.
- Proyectos de construcción de líneas de transporte de energía eléctrica de primera categoría (igual o mayor de 100 kv) y de transporte de energía fósil de tipo fluido, de vapor y agua caliente.
- Proyectos de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales. Asimismo, las variantes y modificaciones de trazado cuando superen los dos kilómetros.
- Infraestructuras de transporte ferroviario, funiculares o líneas similares, exceptuando las realizadas en el suelo urbano.
- Construcción de caminos rurales y forestales de más de 4 km de longitud.
- Instalaciones de almacenamiento, depósito y eliminación de residuos urbanos e industriales.
- Instalaciones de almacenamiento de productos tóxicos y peligrosos.
- Instalaciones de antenas para telecomunicaciones y sus accesos.
- La ampliación de la Zona de Suelo Urbano e Infraestructuras.
- La realización de cualquier infraestructura, remoción del suelo o construcción en las Zonas de protección de bienes inmuebles de interés cultural.
- Plan de restauración medioambiental de la denominada cantera de Arrateta y su entorno, en el término municipal de Ataun.

Materias:  PARQUES NATURALES; PLAN DE ORDENACION DE LOS RECURSOS NATURALES

Vicepresidencia del Gobierno