Boletín Oficial del País Vasco
Rango: Decreto
Fecha de disposición: 29 de junio de 1993
Fecha de publicación: 8/7/1993
Número de boletín: 128
Órgano emisor: Vicepresidencia de Gobierno
Título: Decreto 192/1993, de 29 de
junio, por el que se regulan las medidas del «Fondo extraordinario para la reactivación
económica y el empleo», aprobado por la Ley 3/1993, de 20 de mayo, en materia forestal y
del medio natural.
Decreto 192/1993, de 29 de junio, por el que se regulan las medidas del «Fondo
extraordinario para la
reactivación económica y el empleo», aprobado por la Ley 3/1993, de 20 de mayo, en
materia forestal y del medio
natural.
Por la Ley 3/1993, de 20 de mayo, se establece el «Fondo
extraordinario para la reactivación económica y el empleo», cuya Disposición Final
Primera autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo de dicha norma. Con el fin de poner en práctica las medidas correspondientes
en materia forestal y del medio natural, procede
hacer uso de dicha autorización para incidir en la reactivación del empleo a plazo
corto, teniendo en cuenta el carácter estacional de tales medidas. En su virtud, a
propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación por el
Consejo de Gobierno en su reunión del 29 de junio de 1993.
DISPONGO:
Artículo 1.- El objeto del presente Decreto es regular las transferencias de fondos del
Gobierno Vasco, a través de su Departamento de Agricultura y Pesca, a las Diputaciones
Forales, así como las ayudas en materia de Formación, para la ejecución de actuaciones
en materia forestal y medio natural que conlleven la creación de empleo, en desarrollo de
lo establecido por la Ley 3/1993, de 20 de mayo.
Artículo 2.- 1.- Las transferencias de fondos a las Diputaciones Forales se destinarán a
las actuaciones siguientes:
a) Actuaciones hidrológico forestales.
b) Recuperación de pistas y caminos forestales y rurales.
c) Recuperación de áreas naturales degradadas y hábitats acuáticos.
d) Conservación de áreas recreativas y ordenación paisajística de fincas
patrimoniales.
2.- Las ayudas consistirán en subvenciones directas del Departamento de Agricultura y
Pesca para financiar actuaciones en materia de Formación en los conceptos establecidos en
el número anterior.
3.- El plazo máximo de ejecución de las actuaciones será el 31 de diciembre de 1994.
Artículo 3.- 1.- Las transferencias de fondos a las Diputaciones Forales se destinarán a
los siguientes supuestos y por las cuantías que se indican:
a) Hasta el cien por cien de los salarios y cotizaciones de la Seguridad Social del
personal que resulte contratado para la ejecución de las actuaciones aprobadas, con
arreglo a lo establecido por los convenios colectivos correspondientes. En defecto de
convenio, se aplicarán, las condiciones habituales de contratación en el sector de que
se trate.
b) Hasta el cien por cien de los gastos de material, servicios y suministros comprendidos
en la ejecución de las actuaciones aprobadas.
2.- Las subvenciones en materia de Formación financiarán hasta el cien por cien del
coste de los cursos y otros gastos de formación necesarios para la capacitación del
personal contratado para la ejecución de las actuaciones subvencionables.
Estas ayudas serán compatibles con otras establecidas por ésta u otra Administración
Pública, no pudiendo en ningún caso superar el importe de todas ellas el costo total del
proyecto. A estos efectos, en las solicitudes deberán consignarse
las ayudas solicitadas y obtenidas, comunicándose en su momento las ayudas obtenidas a
efectos de su minoración en caso de superar el límite antes determinado.
Artículo 4.- Las actuaciones hidrológico forestales, comprenden las siguientes:
a) Trabajos selvícolas en montes, con el fin de mejorar sus funciones ambientales,
económicas y sociales.
b) Lucha contra la erosión, mediante recuperaciones, limpiezas y mejoras de montes, zonas
de pendiente, cursos de agua y embalses, evitando las erosiones hídricas y manteniendo
los hábitats naturales.
c) Lucha contra incendios, mediante trabajos de prevención y mantenimiento de retenes
para su extinción.
Artículo 5.- Las actuaciones de recuperación de pistas y caminos forestales y rurales
comprenderán la realización de mejoras y recuperaciones hidrológicas de los caminos y
pistas que sirven a la realización de trabajos en el medio forestal y el mantenimiento
general de los caminos rurales.
Artículo 6.- Las actuaciones de recuperación de áreas naturales degradas y de hábitats
acuáticos comprenderán la recuperación de aquellas áreas y hábitas degradados por la
actividad humana.
Artículo 7.- Las actuaciones de conservación de áreas recreativas y ordenación
paisajística de fincas patrimoniales
comprenderán:
a) Los trabajos de mantenimiento de áreas recreativas para atender correctamente la
demanda social de ocio dirigida a las mismas.
b) Los trabajos de adecuación paisajística de terrenos y fincas de titularidad pública.
Artículo 8.- Las actuaciones de formación comprender la impartición de los
conocimientos profesionales específicos para el personal destinado a la ejecución de los
trabajos comprendidos en los artículos anteriores, a fin de optimizar la eficacia del
empleo generado y contribuir a la elevación de la cualificación de los intervinientes.
Artículo 9.- 1.- La ejecución de las actuaciones reguladas en el artículo 2.1 del
presente Decreto podrán llevarsea cabo, además de por los órganos forales competentes
por razón de la materia, por las siguientes entidades:
- Los Ayuntamientos y Juntas Administrativas.
- Las Cámaras Agrarias.
- Las Asociaciones profesionales de los sectores forestal y ganadero.
- Las Asociaciones de Agricultura de Montaña.
2.- Dichas actuaciones podrán ser llevadas a cabo directamente por los propios organismos
o entidades, o por sociedades o entes dependientes de los mismos, así como mediante la
contratación o convenio con otras entidades.
3.- Podrán ser beneficiarias de las ayudas de formación todas las instituciones y
entidades incluidas en el número 1 del presente artículo.
Artículo 10.- 1.- Con carácter previo a la realización de las transferencias de fondos,
las Diputaciones Forales presentarán a la Viceconsejería de Agricultura los proyectos de
las actuaciones que pretenden desarrollar, ajustados a la normativa técnica a que están
sometidos.
Estos proyectos deberán contener:
- Memoria de objetivos y finalidades a alcanzar.
- Aspectos sociales, medioambientales y económicos.
- Previsiones detalladas de creación de empleo, señalando tanto el mantenimiento de
empleo como la creación
de nuevos puestos.
- plazo máximo de ejecución y forma en que ésta se realizará, así como el sistema de
control de dicha ejecución.
- Previsión de la cualificación profesional de las personas a contratar y su categoría.
- Presupuesto económico de ejecución, desglosado por partidas.
2.- Las solicitudes de subvención en materia de formación se presentarán ante la
Viceconsejería de Agricultura, debiendose acompañar de la siguiente documentación:
- Los proyectos de actuaciones, con el contenido descrito en el número anterior.
- Certificación del órgano competente que recoja la decisión de acogerse a la ayuda.
- Acreditación de la representación en virtud de la cual actúa el solicitante.
- Número de horas lectivas del curso, desglosadas por materias y temas, así como
relación detallada de otras actuaciones formativas.
- Destinatarios y capacitación profesional.
- Cualificación profesional y técnica de los formadores.
- Objetivos formativos.
- Incidencia de la mejora de la capacitación de cara a la obtención de empleo
posteriormente.
3.- El plazo para la presentación de la documentación señalada en los números 1 y 2
anteriores comenzará el día siguiente al de la publicación de este Decreto y terminará
el 30 de setiembre de 1993. No obstante, por Orden del Consejero de Agricultura y Pesca
podrá procederse, en su caso, a la apertura de nuevos plazos.
Artículo 11.- 1.- Una vez evaluados por el Viceconsejero de Agricultura los proyectos a
que hace referencia el Artículo 10.1. del presente Decreto se procederá a la
suscripción por aquél de los oportunos acuerdos con las Diputaciones Forales, así como
a la transferencia de los fondos a las mismas por parte de los Organos Competentes de la
Administración General del País Vasco, a fin de financiar dichos proyectos.
2.- El Viceconsejero de Agricultura resolverá las solicitudes de subvención en materia
de formación en función de las disponibilidades presupuestarias y atendiendo al orden de
presentación de solicitudes.
Artículo 12.- Los criterios de adjudicación y cuantificación para el otorgamiento de
subvenciones en materia de formación serán los siguientes:
a) La creación y, en su caso, mantenimiento de empleo que suponga.
b) La adecuación de la formación para el correcto desarrollo de las actuaciones que
corresponda desarrollar a sus destinatarios.
c) La impartición de una formación que sea de utilidad para la obtención de empleo con
posterioridad a la ejecución del programa.
d) La creación de personal cualificado en materia de gestión, mejora y conservación del
medio natural y los recursos naturales.
En la ponderación de dichos criterios de resolución se atenderá, preferentemente, a la
creación de empleo.
Artículo 13.- 1.- Los acuerdos y resoluciones del Viceconsejero de Agricultura no agotan
la vía administrativa, pudiendo los interesados interponer contra la misma Recurso
ordinario ante el superior jerárquico del que la dictó, con arreglo a lo establecido en
los artículos 107 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.- La presente convocatoria se resolverá en el plazo máximo de dos meses desde la fecha
de finalización del período de presentación de solicitudes. La falta de resolución en
dicho plazo tendrá carácter desestimatorio.
Artículo 14.- Los proyectos financiables como consecuencia del presente Decreto habrán
de cumplir las siguientes condiciones:
a) Contratación de personal en situación de desempleo, que se encuentre inscrito en los
registros del Instituto Nacional de Empleo.
b) Contratación mediante contrato temporal con una duración mínima de seis meses,
debiendo finalizar, como máximo el 31 de diciembre de 1994.
c) El personal contratado será dado de alta en el Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social. No obstante, cuando no proceda dicho Régimen, será de aplicaciónel
régimen de Seguridad Social que corresponda en función de la actividad objeto de la
subvención.
d) Los salarios del personal contratado serán establecidos según el correspondiente
convenio colectivo. En defecto de convenio se aplicarán las condiciones habituales de
contratación en el sector de que se trate.
Artículo 15.- 1.- La transferencia de los fondos del Gobierno Vasco a las Diputaciones
Forales se realizará por la totalidad del importe de la financiación acordada de los
proyectos correspondiente a la anualidad presupuestaria del ejercicio 1.993, tras la firma
del Acuerdo.
2.- En su caso el importe de la anualidad correspondiente al ejercicio 1994 se
transferirá a comienzos del mismo año, y en función del cumplimiento de las actuaciones
financiadas.
3.- En el plazo de tres meses desde la firma del acuerdo deberá presentarse la
documentación justificativa del inicio de los proyectos incluyéndose en la misma, los
contratos y partes de alta en la Seguridad Social.
4.- En el plazo máximo de 2 meses desde la finalización de los proyectos deberá
presentarse la documentación justificativa final del gasto y de la realización de
actuaciones financiadas con cargo al presente Decreto.
5.- En los supuestos que los fondos transferidos no llegaran a destinarse para la
ejecución de los proyectos financiados, o existieran remanentes en las Diputaciones
Forales resultantes de la reversión de cantidades de los beneficiarios, los Organos
Forales deberán reintegrar las mismas a la Hacienda General del País Vasco de
conformidad con los procedimientos previstos en la Ley 31/1983, de 20 de diciembre.
Artículo 16.- 1.- El pago de las subvenciones en materia de formación será con
carácter anticipado y por la totalidad del presupuesto que resulte aprobado de dichas
actuaciones.
2.- En el plazo máximo de un mes desde la finalización de las actividades de formación
deberá presentarse por los beneficiarios la documentación acreditativa de la actuación
prevista, mediante la justificación de la aplicación de las cantidades percibidas a los
gastos subvencionables, conforme a la resolución de concesión aportando en su caso,
facturas, contratos y partes de alta en la Seguridad Social.
Artículo 17.- 1.- Las desviaciones económicas de los proyectos financiables conforme al
presente Decreto podrán dar lugar a una modificación de su cuantía, para lo cual será
preciso nuevo acuerdo o resolución del Viceconsejero de Agricultura, teniendo en cuenta
las disponibilidades presupuestarias en caso de incremento.
2.- Los motivos a considerar a efectos de modificación de cuantías serán:
a) Incremento de salarios como consecuencia de modificiación de los convenios colectivos
aplicables y de las normas sobre cotizaciones sociales.
b) Aumentos de los costos de ejecución o demora en los plazos de los mismos como
consecuencia de dificultades debidas a la climatología con repercusión directa en los
trabajos a realizar.
c) Incrementos de costos que se produzcan por circunstancias materiales o legales.
d) Disminuciones de los costos de ejecución del proyecto producidos por abaratamiento de
los precios, ejecución de menos actuaciones de las incluidas en la resolución de
concesión u otras causas similares.
Artículo 18.- En el supuesto de que el beneficiario de la subvención en materia de
formación incumpliese cualquiera de las condiciones establecidas en la Resolución de
concesión, así como en el presente Decreto y demás normas de aplicación, el
Viceconsejero de Agricultura, mediante la correspondiente Resolución, declarará la
obligación de reintegrar a la Tesorería General del País Vasco las cantidades que
hubiera percibido mas los intereses legales que fueran procedentes, de conformidad
con lo dispuesto en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre de 1991, sin perjuicio de las
demás acciones que procedan. Las referidas cantidades tendrán la consideración de
ingresos públicos a los efectos legales pertinentes.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para el desarrollo y ejecución,
en el ámbito de sus competencias respectivas, de lo establecido en el presente Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz a 29 de junio de 1993.
El Lehendakari, José antonio Ardanza Garro.
El Consejero de Agricultura y Pesca, José Manuel Goikoetxea Aakorbe.
Materias: AYUDAS; CONVOCATORIA; FOMENTO DEL EMPLEO; PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
Referencias Anteriores
Véase Ley 199300003 de 20/05/1993 publicada con fecha 28/05/1993
Referencias Posteriores
Modificada parcialmente por Decreto 199300286 de 07/10/1993 10/9300000 Véase Orden 19. de
03/03/1994 publicada con fecha 09/03/1994
Vicepresidencia del Gobierno