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Rango: Decreto
Fecha de disposición:
1 de diciembre de 1988
Fecha de publicación:
27/12/1988
Número de boletín:
242
Órgano emisor:
Vicepresidencia del Gobierno
Título:
Decreto 307/1988 de 1 de diciembre que regula la Inspección y Control Reglamentario en materia de seguridad de los productos, equipos e instalaciones industriales.


Decreto 307/1988 de 1 de diciembre que regula la Inspección y Control Reglamentario en materia
de seguridad de los productos, equipos e instalaciones industriales.


En la actualidad existen una elevado número de normas, que abarcan la mayor parte de las instalciones y equipos industriales, siendo necesario asegurar su correcto funcionamiento y salvaguardar los intereses de los usuarios o bienes conexos, tanto desde el punto de vista de su validez para las labores en que se utilizan, como con el fin de impedir que dichos productos e instalaciones sean causa de accidentes y graves pérdidas materiales y humanas. En este sentido es de vital importancia que las inspecciones a realizar para comprobar la seguridad de productos, equipos e instalaciones, se realicen con los medios adecuados para poder comprobar todos los pormenores que la Reglamentación exige.
- A estos efectos, el Real Decreto 1407/1987 de 13 de Noviembre modifica las condiciones que debían cumplir las antiguas Entidades Colaboradoras, según su campo de actuación, creando las Entidades de Inspección y Control Reglamentario, a las que pueden encomendarse funciones inspectoras propias de la Administración. Así mismo, en su artículo 5º, dispone que las Comunidades Autónomas con competencia normativa en materia industrial podrán exigir, con carácter general, requisitos genéricos suplementarios a las Entidades que actuen en su ámbito territorial. Por otra parte el adecuado ejercicio de las funciones inspectoras transferidas a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Ministerio de Industria y Energía por Real Decreto 1981/ 1978 de 15 de Julio y Real Decreto 1255/1981 de 8 de Mayo, hace conveniente su regulación, que se ampara en la competencia exclusiva que el; articulo 10.30 del Estatuto de Autonomía atribuye a esta Comunidad Autónoma en materia
de industria. En su virtud, a propuesta del Consejero Titular del Departamento de Industria y Comercio, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno un su reunión de 1 de diciembre de 1988.


DISPONGO:
CAPITULO I: Disposiciones Generales

Artículo 1°
1. La inspección y Control Reglamentario en materia de seguridad de los productos, equipos e instalaciones se realizará en
la Comunidad Autónoma Vasca de conformidad con las normas del presente Decreto.
2. Los Servicios Técnicos de Inspección y Control, son aquellos que, reuniendo las condiciones técnicas prescritas por el presente Decreto, están reconocidos por la Comunidad Autónoma para realizar las inspecciones y controles establecidos en los distintos Reglamentos y legislación técnica en materia de seguridad de los productos, equipos e instalaciones, así como las revisiones que, por razones técnicas sea preceptivo realizar de acuerdo con las normas del Departamento de Industria Y Comercio.

Artículo 2°
1. Los Servicios Técnicos de Inspección y Control podrán realizar las siguientes actuaciones:
a) Informar sobre los proyectos sujetos a reglamentación y realizar controles y verificaciones durante las fases de diseño, construcción e implantación de aparatos de equipos e instalaciones, así como las inspecciones periódicas o extraordinarias exigidas por la Reglamentación.
b) Emitir acta de ensayos y certificaciones.
c) Emitir informes y dictámenes.
d) Realizar auditorías iniciales y periódicas de los procedimientos de diseño y producción o de los sistemas de control de calidad de las empresas, relacionadas con la seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales.
e) Realizar otras actuaciones relacionadas con la Seguridad y Calidad de los equipos, instalaciones y productos que les sean encomendadas por el Departamento de Industria y Comercio.
2. Las materias y reglamentaciones sobre las que podrán centrar sus actuaciones son las siguientes:
a) Metales preciosos.
b) Metrología.
c) Homologación.
d) Combustibles sólidos: almacenamiento, transporte, distribución o receptoras.
e) Combustibles líquidos: almacenamiento, redes de transporte, distribución o receptoras.
f) Combustibles gaseosos: almacenamiento, redes de transporte, distribución o receptoras.
g) Energía eléctrica: producción, transporte, transformación, distribución o receptoras.
h' Aparatos elevadores.
i) Aparatos a presión.
j) Seguridad en máquinas
k) Almacenamiento de productos químicos
l) Calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.
ll) Seguridad para plantas e instalaciones frigoríficas
m) Instalaciones de agua.
n) Medio ambiente industrial.
o) Seguridad minera.
p) Vehículos y contenedores.
q) Cualesquiera otras que resulten obligatorias por la aplicación de las normas vigentes.
3. Quedan excluidas del ámbito del presente Decreto las actuaciones realizadas en el marco de la Inspección Técnica de Vehículos, incluidas en el Decreto 194/ 1987 de 1 de Septiembre.
4. Las actuaciones correspondientes a las materias a), b), c), o) sólo podrán ser realizadas por personal de la Administración de los Servicios Técnicos de Inspección y Control, el resto de las materias podrán ser realizadas por Entidades de Inspección y Control Reglamentario, definidas en el Capítulo II.
Artículo 3.º
Las solicitudes de inspección, proyectos, etc.correspondientes a las diversas materias señaladas en el artículo
2.2, se presentarán en las Delegaciones Territoriales de Industria,  de acuerdo con lo previsto en sus respectivas Reglamentaciones y teniendo en cuenta el Real Decreto 2135/ 1980 de 26 de Septiembre, sobre Liberalización Industrial y Orden de 19 de Diciembre de 1980 que lo desarrolla.

Artículo 4º
1. El procedimiento, contenido técnico de las comprobaciones, pruebas o inspecciones, así como los documentos
oficiales que deban recoger los resultados o informes, serán los fijados por los distintos Reglamentos Técnicos.
2. En aquellos casos en que los citados aspectos no estén previstos en la Reglamentación, éstos serán establecidos de forma coordinada por la Dirección de Administración Industrial para las Delegaciones Territoriales de Industria debiendo ser observadas tanto por los Servicios Técnicos de Inspección y Control, como por las Entidades de Inspección y Control Reglamentario.

Artículo 5°
1. La ejecución material de las inspecciones se realizará en la Comunidad Autónoma Vasca a través de los Servicios
Técnicos de Inspección y Control dependientes de las Delegaciones Territoriales del Departamento de Industria y Comercio.
2. Recibidas las solicitudes a las que hace referencia el artículo 3º las Delegaciones Territoriales de Industria encomendarán la
realización de las comprobaciones, pruebas o inspecciones oportunas a los diferentes Servicios Técnicos de Inspección y Control según las funciones que cada uno desarrolle, pudiendo, en su caso, si no se dispone de suficientes medios materiales o personales para la realización de las comprobaciones con las necesarias precisión y agilidad, encomendar dichos trabajos a Entidades de Inspección y Control Reglamentario, mediante un sistema que garantice el reparto equitativo de la carga de trabajo entre las - Entidades registradas.

Artículo 6
Por las comprobaciones realizadas se percibirán las tarifas que resulten de aplicación. En todo caso, dentro de las
citadas tarifas, se incluirán los costos derivados del tratamiento informático y análisis estadisticos de los resultados.
En el caso de que las comprobaciones sean realizadas por los Servicios Técnicos de Inspección y Control dependientes de las
Delegaciones Territoriales de Industria, las tarifas serán fijadas en las tasas legalmente establecidas. Si por el contrario las inspecciones son realizadas por Entidades de Inspección y Control Reglamentario, las tarifas máximas serán fijadas por Orden del Consejero titular del Departamento de Industria y Comercio, una vez examinadas las propuestas de las diferentes Entidades.

CAPITULO II Condiciones Generales y Requisitos de Inscripción de las Entidades de Inspección y Control Reglamentario.

Artículo 7°
Los requisitos que deberán cumplir las Entidades a fin de ser acreditadas como Entidades de Inspección y Control
Reglamentario son las siguientes:
a) El objeto principal de sus actividad será la inspección y control de los productos, equipos e instalaciones industriales, y sus
Estatutos no contendrán ninguna disposición contraria a lo establecido en el presente Decreto.
b) No tendrán ningún tipo de participación en, ni estarán participadas por Entidades que sean propietarias, suministradoras,
proyectistas, subcontratistas, instaladoras o conservadoras de los productos, equipos e instalaciones industriales que estén autorizadas a verificar como Entidades de Inpección y Control Reglamentario.
c) La Entidad, sus directivos y el personal encargado de efectuar las operaciones de verificación y control no podrán intervenir
directamente, ni como representantes, intermediarios o agentes, en el proyecto; construcción, comercialización, suministro, instalación o mantenimiento de los productos, equipos e instalaciones industriales que esté autorizado a verificar o controlar como Entidad de Inspección y Control Reglamentario.
d) La Entidad tendrá cubiertas las responsabilidades civiles que pudieran derivarse de su actuación mediante la oportuna póliza de seguros, por una cuantía mínima de cien millones de pesetas, con cláusula de actualización anual según el indice de precios
industriales del Instituto Nacional de Estadística.
e) La Entidad dispondrá de un mínimo de 20 técnicos titulados, con plena dedicación en la Comunidad Autónoma Vasca legalmente contratados, con una adecuada formación técnica y profesional y con conocimiento de las exigencias reglamentarias. Asimismo, dispondrá de personal auxiliar necesario para realizar las tareas que tengan encomendadas. Para aquellas Entidades que vayan a actuar en el ámbito de una única reglamentación de seguridad, el número mínimo de
técnicos titulados se reducirá a 10.
f) Al menos un tercio de los técnicos titulados de la Entidad deberán demostrar una experiencia previa y continuada de cinco año como mínimo en el campo de la inspección y control a que se refiere el presente Decreto. Existirá también un plan de reciclaje periódico de los inspectores técnicos.
g) La Entidad deberá contar con las instalaciones, equipos y elementos suficientes en la Comunidad Autónoma Vasca para efectuar las mediciones, comprobaciones y ensayos que se establecen en los Reglamentos.
h) En el caso de que la Entidad revista la forma jurídica de Sociedad Anónima las acciones serán nominativas.
i) La Entidad estará obligada a mantener las condiciones mínimas de idoneidad con las que haya sido inscrita, así como a informar de forma inmediata a la Dirección de Administración Industrial de cualquier cambio que afecte a las citadas condiciones.
j) Para el ejercicio de sus actividades, la Entidad deberá contar con un local y asegurar un servicio telefónico atendido durante las horas normales de oficiona dentro del Territorio de la Comunidad Autónoma Vasca.

Artículo 8°
1. Las Entidades que deseen ser autorizadas para actuar como Entidades de Inspección y Control Reglamentario en el País Vasco deberán presentar solicitud dirigida al Director de Administración Industrial, acompañada de la siguiente documentación:
a) Escritura pública de constitución y Estatutos o norma por la que se rija o, en su caso, proyecto de ambos.
b) En su caso, memoria detallada de las actividades realizadas por Entidad o Asociación, descripción de su organización y
reglamentaciones de seguridad en las que se proponga desarrollar su actividad como Entidad de Inspección y Control Reglamentario.
c) Declaración de no estar incursa la Entidad de Inspección y Control Reglamentario, ni tampoco sus fundadores, promotores, socios, directivos, ni el resto del personal de la misma, en las incompatibilidades señaladas en el artículo 7°, apartados b) y c),
del presente Decreto.
d) Relación de personal contratado, indicando titulación profesional, experiencia en el campo de la inspección y control y lugar de residencia.
e) Copia de los contratos de trabajo del personal o, en su defecto, documentos de afiliación y alta a la Seguridad Social.
f) Copia compulsada de la titulación académica del personal técnico de la Entidad e Inspección y Control Reglamentario.
g) «Curriculum vitae» del personal de inspección.
h) Relación de personas autorizadas para la firma de documentos relativos a cada uno de los Reglamentos de Seguridad.
i) .Relación de instalaciones, equipos y elementos materiales de que disponga para realizar su actividad.
j) Tarifas que se propone aplicar en cada uno de los ámbitos de actuación.
k) En su caso, documentación acreditativa de las relaciones o acuerdos técnicos con otras Sociedades o Entidades especializadas similares.
l) Programa periódico de reciclaje técnico de los inspectores de la Entidad.
2. Con carácter general las Entidades de Inspección y Control Reglamentario inscritas en el Registro General de Entidades del
Ministerio de Industria y Energía al amparo del Real Decreto 1407/1987 de 13 de Noviembre, que deseen actuar en la Comunidad Autónoma Vasca serán autorizadas directamente por la Dirección de Administración Industrial previa presentación de los siguientes requisitos: ' '
a) Instancia dirigida al Director de Administración Industrial en la que se solicite la inscripción en e I Registro de Entidades de
Inspección y Control Reglamentario, mencionado en el artículo 10º
b) Copia de la Inscripción en el Registro de Entidades de Inspección y Control Reglamentario del Ministerio de Industria y Energía.
c) Acreditación del cumplimiento de lo especificado en los puntos e), g) y j) del articulo 7° del presente Decreto.

Artículo 9°
La Dirección de Administración Industrial solicitará los informes complementarios que estime oportuno, y resolverá, en su
caso, la autorización de la Entidad de Inspección y Control Reglamentario por medio de una Resolución que deberá publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco. Una vez autorizada se procederá a su inscripción en el Registro a que se hace referencia en el artículo 10°. La fecha prevista de inicio de cada actividad de control de la   Entidad de Inspección y Control Reglamentario deberá ser comunicada por ésta al Departamento de Industria y Comercio.

Artículo 10°
Se crea en la Dirección de Administración Industrial del Departamento de Industria y Comercio el Registro de Entidades de
Inspección y Control Reglamentario, en el que necesariamente se inscribirán las que sean autorizadas. Esta autorización podrá quedar limitada a una reglamentación de seguridad o incluir varias de las señaladas en el artículo 2.2.

Artículo 11°
Cualquier variación en la documentación que sirvió de base para la autorización del funcionamiento de la Entidad de
Inspección y Control Reglamentario deberá ser previamente comunicada por ésta a la Dirección de Administración Industrial.

Artículo 12°
Con carácter general, las Entidades de Inspección y Control Reglamentario deberán:
a) Efectuar las revisiones de los productos, equipos e instalaciones industriales que les sean encomendadas, emitiendo un informe sobre su estado y sus condiciones de seguridad a la Delegación Territorial de Industria correspondiente, a su titular y, en su caso, al conservador de los mismos.
b) Proponer y poner en conocimiento de la Delegación Territorial de Industria correspondiente, del titular y, en su caso, del
conservador, las reformas o sustituciones de elementos que estimen deban efectuarse para que el producto, equipo o instalación industrial ofrezca las debidas garantías de seguridad, indicando los plazos en que las mismas deban realizarse.
c) Comunicar a la Delegación Territorial de Industria correspondiente y al titular o responsable de un producto, equipo o instalación industrial la necesidad de interrumpir el servicio del mismo cuando se aprecie que no ofrece debidas garantías de seguridad, proponiendo las medidas necesarias para corregir la situación, pudiendo por sí mismas tomar especiales medidas preventivas cuando la gravedad y urgencia del caso lo requiera. Asimismo, en los casos de grave riesgo de accidentes o emergencia, deberán remitir además con carácter inmediato la correspondiente notificación a los órganos o autoridades
competentes en materia de Protección Civil.
d) Llevar libros-registro en los que quede constancia de cuantas actuaciones realicen en materia reglamentaria en relación con los productos, equipos e instalaciones industriales cuya revisión hayan realizado o en relación con aquellos otros icios para los que sean requeridos con carácter extraordinario.
c) Presentar los informes o certificaciones de las inspecciones y ensayos efectuados ante la correspondiente Delegación Territorial de Industria.
2. Antes de iniciar su actividad en un determinado Territorio Histórico de la Comunidad Autónoma Vasca, la Entidad de Inspección y Control Reglamentario presentará en la Delegación Territorial de Industria correspondiente:
a) Copia de la Resolución de inscripción en el Registro de Entidades de Inspección y Control Reglamentario de la Dirección de Administración Industrial.
b) Indicación de la oficina que atenderá a los servicios en el Territorio Histórico, medios, materiales y personales disponibles en esa demarcación y fecha de inicio de su actividad.
c) Libros de Registro.
d) Tarifas a aplicar en cada uno de los ámbitos de actuación.

Artículo 14°
La Entidad de Inspección y Control Reglamentario garantizará la independencia de los resultados de las inspecciones y
controles respecto a las personas o empresas que estén interesadas. El personal de la Entidad de Inspección y Control Reglamentario deberá:
a) Tener la formación profesional que de acuerdo con las condiciones tecnológicas y de servicio se requieran reglamentariamente y tendrá que recibir previamente la aprobación de la Dirección de Administración Industrial. Esta aprobación se hará por un periodo de tiempo determinado y podrá ser objeto de renovación en función de la actualización de los conocimientos tecnológicos, dentro del ámbito de la seguridad y calidad.
b) Será contratado en régimen de dedicación exclusiva.
c) No podrá depender su remuneración del número de revisiones e inspecciones que realice ni del resultado de las mismas.
d) No podrá tener intereses o ejercer cualquier actividad en empresas que proyecten, construyan, comercialicen, instalen o mantengan las instalaciones, productos o servicios sujetos a su actividad de inspección y control, ni favorecer de ningún modo empresas de estas características.
e) No podrá solicitar, exigir o recibir, directamente o por personas interpuestas, cualquier tipo de ventajas que le sean concedidas en razón de su acitividad.
f) No podrá proporcionar a terceros las informaciones de que disponga en el ejercicio de sus funciones y que pueda favorecer la actividad profesional de estos terceros o perjudicar a las empresas sujetas a inspección y control.

CAPITULO III
Control de la Actuación de las Entidades de Inspección y Control Reglamentario.

Artículo 15°
El control de la correcta actuación de las Entidades de Inspección y Control Reglamentario corresponde al Departamento de
Industria y Comercio. No obstante, las Entidades de Inspección y Control Reglamentario serán responsables por ellas mismas de sus dictámenes y actuaciones.

Artículo 16°
El Departamento de Industria y Comercio a través de la correspondiente Delegación Territorial controlará las actuaciones de
las Entidades de Inspección y Control Reglamentario a través de: los libros de registro y demás documentación relativa a las inspecciones efectuadas por las mismas o mediante la inspección de los propios productos, equipos o instalaciones ya inspeccionados por las Entidades de Inspección y Control Reglamentario.

Artículo 17º
A efectos de facilitar dicho control, las Entidades de Inspección y Control Reglamentario remitirán:
a) Anualmente un informe y los resultados, con soporte informático, de sus actuaciones dirigido a la Dirección de Administración industrial, relacionando los productos, equipos e instalaciones industriales inspeccionados, a efectos estadísticos de deficiencias, accidentes, etc., así como las previsiones sobre nuevas actuaciones.
b) Anualmente una Memoria detallada dirigida a la Dirección de Administración Industrial en la que se relacionen las actividades realizadas en materia de inspecciones, formación de personal, mejoras en la gestión y cualquier otra relativa tanto a la organización de la Entidad como a la de sus actividades exteriores, así como sugerencias para mayor eficacia de su actuación. '
c) Anualmente una auditoría externa de la situación económico-financiera de la Entidad de Inspección y Control
Reglamentario, realizada según normas estandar internacionales de auditoría dirigida a la Dirección de Administración Industrial. La referida auditoría deberá ser efectuada por una Entidad auditora inscrita a los efectos.
d) Las Entidades de Inspección y Control Reglamentario comunicarán al Departamento de Industria y Comercio los datos e informes previstos en el presente Decreto en los plazos establecidos.

Artículo 18°
1. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior podrá dar lugar a que, previa
instrucción de expediente, se acuerde la suspensión temporal de la autorización otorgada y, en consecuencia, se ordene la suspensión de las actividades de la Entidad de Inspección y Control Reglamentario por un periodo de tiempo comprendido entre uno y seis meses, durante cuyo plazo carecerá de efectividad cualquier certificación o informe que emita. Si se apreciara que el incumplimiento carece de relevancia se podrá apercibir a la Entidad de Inspección y Control Reglamentario para que proceda a rectificar las actuaciones a que haya lugar o requerir a la misma para que presente cuantos datos e informes le
sean solicitados en el plazo que se determine.
2. En el caso en que se observen variacion de las condiciones de acreditación, autorización y funcionamiento de la Entidad a que se refieren los artículos 7° 8.º, 9º, 12º, 13º y 14º, y no hayan sido debidamente autorizadas, podrá dar lugar igualmente a que, previa instrucción de expediente, se acuerde la suspensión temporal de la autorización otorgada y, en consecuencia, se ordene la suspensión de las actividades de la Entidad de Inspección y Control Reglamentario por un periodo de tiempo comprendido entre seis meses y dos años, durante cuyo plazo carecerá de efectividad cualquier certificación o informe que emita.
3. Cuando se trate de incumplimientos de los que se deriven riesgos graves por control defectuoso de los productos, equipos o
instalaciones, el Departamento de Industria y Comercio podrá revocar, previa instrucción de expediente por la Administración competente, la autorización de la Entidad de Inspección y Control Reglamentario y proceder a la cancelación de la inscripción en el Registro.

DISPOSICION TRANSITORIA
Las Entidades Colaboradoras de la Administración en el campo de la Seguridad Industrial, creadas al amparo del Real Decreto 735/1979, de 20 de Febrero, dispondrán hasta el 1 de Enero de 1990 para adaptarse a lo establecido en el presente Decreto, en aquellos aspectos no  previstos en el Real Decreto 1407/1987.
A partir de dicho plazo sólo podrán extender certificaciones o dictámenes en materia de seguridad de los productos, equipos e
instalaciones industriales las Entidades que se ajusten a los requisitos exigidos en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera: Se faculta al Consejero Titular del Departamento de Industria y Comercio a dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Decreto.
Segunda: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 1 de diciembre de 1988. El Lehendakari, José antonio Ardanza Garro.
El Consejero de Industria y Comercio, Ricardo González-Orus Marcos.

Materias: EQUIPAMIENTO; INSPECCIONES; INSTALACIONES; PRODUCTOS INDUSTRIALES

Referencias Anteriores
Véase Decreto 198700294 de 01/09/1987 publicado con fecha 22/09/1987

Referencias Posteriores
Desarrollada por Orden de 21/11/1989 publicada con fecha 28/11/1989 Desarrollada por Orden de
10/04/1990 publicada con fecha 27/04/1990 Véase Decreto 199000106 de 10/04/1990 publicado con fecha
23/04/1990 Véase Decreto 199200177 de 30/06/1992 publicado con fecha 04/09/1992 Véase
DECRETO 199200107 de 05/05/1992 publicado con fecha 21/05/1992 Véase Resolución de 09/02/1994
publicada con fecha 14/03/1994

Vicepresidencia del Gobierno