escudo3.gif (3627 bytes)         Boletín Oficial del País Vasco


Rango: Decreto
Fecha de disposición: 1 de marzo de 1988
Fecha de publicación: 16/3/1988
Número de boletín: 53
Órgano emisor: Vicepresidencia del Gobierno
Título:  Decreto 49/1988, de 1 de Marzo, sobre fluoración de aguas potables de consumo público.



Decretro 49/1988, de 1 de Marzo, sobre fluoración de aguas potables de consumo público. 

En el marco de la política sanitaria diseñada por el Departamento de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco, tiene carácter prioritario el fomento y desarrollo de los aspectos preventivos de la salud pública, dando con ello cumplimiento al mandato contenido en el artículo 43 de nuestro Texto Constitucional. En esta línea de actuación se inscribe la adopción de medidas, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, para la  fluoración de las aguas potables de consumo público, a fin de prevenir las caries dentales, siguiendo con ello las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud en su Resolución de la 28ª Asamblea de Mayo de 1975, por la que se instaba a los Estados a fomentar el empleo de métodos adecuados para la prevención de caries, recomendando expresamente, a estos efectos, la fluoración óptima del agua destinada al abastecimiento público. Ante la importancia de esta materia y asumida por esta Comunidad Autónoma la competencia para su regulación, a tenor de los artículos 148.1.21a de la Constitución y 18.1 del Estatuto de Autonomía del Pais Vasco, procede abordar la ordenación de la misma. A tal fin, por el presente Decreto se procede a establecer la obligación de fluorar las aguas potables de consumo público para aquellas empresas y entidades proveedoras y/o distribuidoras de las mismas que abastezcan a una población de más de 30.000 habitantes, siempre que los indicadores del nivel de fluoración de las aguas así como los del estado de salud dental de la población no alcancen los niveles recomendados por la Organización Mundial de la Salud. En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 1 de Marzo de 1988,

DISPONGO:

Artículo Primero.
Se establece la obligatoriedad de la fluoración de las aguas potables de consumo público en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Vasca. Para ello las empresas y entidades abastecedoras y distribuidoras cumplirán las prescripciones que se establecen en el presente Decreto, junto con todas aquellas disposiciones que se dicten para su desarrollo.

Articulo Segundo.
Las empresas y entidades abastecedoras y distribuidoras de aguas potables de consumo público afectadas por el presente Decreto son las dedicadas a la captación, tratamiento, transporte y distribución por medio de instalaciones fijas. Quedan exceptuadas las dedicadas al transporte o distribución de aguas de consumo público a través de contenedores, cubas o cisternas móviles.

Articulo Tercero.
Se entiende por fluoración de aguas potables de consumo público el enriquecimiento del nivel natural del ión fluoruro de dichas aguas, hasta alcanzar su nivel óptimo. Este no podrá sobrepasar en ningún caso el valor de 1,2 mg/1, medido en muestras de
agua potable tomadas en el grifo del consumidor.

Articulo Cuarto.
1) Previamente a la puesta en marcha del proceso de fluoración será preciso conocer el nivel medio de ión fluoruro en el
agua potable de consumo público que suministra cada empresa proveedora y/o distribuidora, así como cuantificar los indicadores del estado de salud dental de la población abastecida, de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.
2) A los efectos previstos en el número anterior, las empresas y entidades proveedoras y/o distribuidoras de aguas potables a que se refiere el artículo 2, quedan obligadas a realizar, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este Decreto, un estudio analítico de los niveles de ión fluoruro en las aguas que distribuyen, cuyos resultados serán comunicados, en la forma que reglamentariamente se determine, al Departamento de Sanidad y Consumo.
3) El Departamento de Sanidad y Consumo, elaborará los estudios epidemiológicos que permitan calcular el índice CAO a los doce años, indicador del estado de salud dental de la población según la OMS.
Articulo Quinto.
Efectuados los estudios que se señalan en el articulo cuarto, se procederá, de forma inmediata, por las empresas y
entidades proveedoras y/o distribuidoras de las aguas potables de consumo público, al inicio del proceso de fluoración de las mismas, con sujección a los requisitos y trámites que se determinen en las normas de desarrollo del presente Decreto.

Articulo Sexto.
1) La fluoración de las aguas potables de consumo público será obligatoria para las empresas y entidades proveedoras
y/o distribuidoras de las mismas que reúnan los requisitos siguientes:
a. Que abastezcan a una población de más de 30.000 habitantes, agrupados en uno o más municipios.
b. Que los niveles medios de ión fluoruro en las aguas distribuídas sean inferiores a 0,7 mg/l.
c. Que la población abastecida presente unos indicadores de salud dental que no alcancen los niveles recomendados a que se alude en el art. 4.c).
2) Las empresas y entidades que abastezcan a menos de 30.000 habitantes y distribuyan aguas cuyos niveles medios de ión fluoruro sean inferiores a 0,7 mg/ 1., serán autorizadas,en su caso, para fluorar sus aguas potables, con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se determine.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Sanidad y Consumo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta norma.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Pais Vasco. Dado en
Vitoria-Gasteiz, a 1 de Marzo de 1988
El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.
El Consejero de Sanidad y Consumo, JOSE MANUEL FREIRE CAMPO.
 

Materias: AGUAS; FLUORACION

Referencias Posteriores
Desarrollada por Orden de 28/06/1988 publicada con fecha 02/08/1988 Corregida por Decreto
198800049 de 01/03/1988 publicado con fecha 24/03/1988 LEY 199700008 de 26/06/1997 publicada con fecha 21/07/1997
 
Vicepresidencia del Gobierno