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Rango: Ley
Fecha de disposición:
6 de julio de 1989
Fecha de publicación:
29/7/1989
Número de boletín:
145
Órgano emisor:
Vicepresidencia de Gobierno
Título:
Ley 5/1989, de 6 de Julio, de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.


Ley 5/1989, de 6 de Julio, de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi, que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 5/1989, de 6 de Julio, de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, a 21 de Julio de 1989.
El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

EXPOSICION DE MOTIVOS
El valle y estuario de la ría de Urdaibai constituye un espacio natural muy valioso por la diversidad y originalidad de los recursos naturales que contiene. La designación en el año 1984 de la cuenca de Urdaibai como «Reserva de la Biosfera», por parte de la UNESCO, a propuesta del Gobierno Vasco, puso de manifiesto el interés de la comunidad científica en la protección de esta área. La interrelación, influencia y conexión de los sectores que constituyen la Reserva imponen la necesidad de contemplar conjuntamente el área de su cuenca hidrográfica, y el territorio a ella conexo. Este
territorio comprende, pues, el área delimitada por las divisorias de aguas que vierten sobre el litoral comprendido entre el cabo
Matxitxako y la punta de Arbolitz, abarcando la desembocadura de Urdaibai. Presenta varios sistemas naturales de extraordinaria importancia y aceptable nivel de conservación, destacando el sistema estuarino, el sistema cárstico con el encinar cantábrico y la costa. Estos sistemas naturales requieren una urgente y' decidida protección. Asimismo, conforme al manifiesto de la Estrategia Mundial para la Conservación elaborado por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales (U.I.C.N.), se ha procedido a la inclusión de los yacimientos arqueológicos
declarados entre las zonas a proteger. La importante presión a que se halla sometida la cuenca de Urdaibai por parte de las actividades humanas y la profunda transformación del entorno del estuario, debido a su utilización turística y de segunda residencia, hacen necesario armonizar el desarrollo de esta zona con  la conservación de nuestro patrimonio y' recursos naturales, conservación a la que, por otro lado, obliga la creciente sensibilidad e interés demostrado por la opinión pública.
Asimismo, la amplitud y complejidad del área, y la coexistencia de  importantes núcleos urbanos como Gernika y Bermeo con otros de marcado carácter rural precisan de una conjunción de los diversos intereses y de un conocimiento profundo del funcionamiento del medio, del valor de sus parámetros naturales, del uso tradicional del territorio y de los requisitos de implantación de nuevas actividades. Por otra parte y de acuerdo con el artículo 10.31 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979 de 18 de Diciembre, es de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco la ordenación del territorio y del litoral. Asimismo y conforme al artículo 11.1 a) es de competencia de la Comunidad  Autónoma del País Vasco el desarrollo de la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de medio ambiente y ecología.

Artículo 1.- Objeto y finalidad
Es objeto de la presente ley el establecimiento de un régimen jurídico especial para la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, con el fin de proteger la integridad y potenciar la recuperación de la gea, flora, fauna, paisaje, aguas y atmósfera y, en definitiva, del
conjunto de sus ecosistemas en razón de su interés natural, científico, educativo, cultural, recreativo y socioeconómico.

Artículo 2.- Ambito territorial
1.- El ámbito territorial de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, que se delimita cartográficamente en el Anexo I de la ley, es el siguiente:
Norte: desde el Cabo Matxitxako a la punta de Arbolitz, incluyendo la isla de Izaro.
Sur: desde Bizkargi hasta Oiz por la divisoria de aguas del río Ibaizabal y el río Oca.
Este: desde la punta de Arbolitz y siguiendo la divisoria de aguas entre el río de Laga y la cuenca del río Ea hasta Ereño, de aquí al alto de Bustarrigan, y por la divisoria hasta Nabarniz. Desde Nabar niz, siguiendo la divisoria de aguas con la cuenca hidrográfica del río Lea hasta el balcón de Bizkaia y de aquí al monte Oiz. Oeste: desde el cabo Matxitxako, por la cumbre de Burgoa y siguiendo la línea de cumbres hasta Sollube. De aquí, siguiendo la divisoria de aguas con la cuenca hidrográfica del río Butron, pasando por Rigoitia hasta el monte Bizkargi.
2.- Esta delimitación afecta en todo o en parte, a los siguientes términos municipales: Amorebieta-Etxano, Arrieta, Bermeo, Busturia, Elantxobe, Ereño, Errigoiti, Forua, Gauteguiz de Arteaga, Gernika-Lumo, Ibarrangelua, Kortezubi, Mendata, Morga, Mundaka, Munitibar-Arbatzegi Gerrikaitz, Murueta, Muxika, Nabarniz y Sukarrieta.

Artículo 3.- Areas de especial protección
1.- En función de sus características físicas y con el fin de clasificar y objetivar las acciones encaminadas a su protección, se
establecen como áreas de especial protección las siguientes:
a) Area de la ría
b) Area del litoral
c) Area de encinares cantábricos
d) Area de interés arqueológico
2.- El ámbito territorial relativo a las áreas de especial protección es el que se fija en la delimitación cartográfica que se incluye como Anexo I de la presente ley.
3.- Los terrenos comprendidos en las áreas anteriormente señaladas no podrán ser dedicados a utilizaciones que impliquen transformación de su destino o naturaleza o lesionen el valor específico que se pretende proteger.
4.- Lo dispuesto para las áreas de especial protección en la presente ley prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se adaptará de oficio por los órganos competentes.
5.- Los terrenos que no tengan la consideración de áreas de especial protección y que conforman la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, quedarán sometidos a las determinaciones que obligatoriamente habrán de definirse para ellos en el Plan rector de Uso y Gestión definido en el articulo 15 de esta ley, siempre y cuando estén clasificados como suelo no urbanizable a la entrada en vigor de la misma.

Artículo 4.- Area de la ría
1.- Se define este área como la zona marítimo- terrestre que configura el sistema estuarino, y las zonas de marisma. La
subdivisión del área se realiza considerando el tipo de depósito, los usos establecidos y la relación con las mareas.
2.- En el área de la ría se definen las siguientes zonas:
a) Zonas intermareales o supramareales constituidas por fangos con o sin vegetación y zonas de marisma. Señaladas con la sigla PO en el Anexo I.
b) Zonas intermareales o supramareales constituidas por fangos y zonas de marisma, aisladas del sistema de circulación hídrica
mediante el empleo de lezones, munas o muros de contención. Señaladas con la sigla P1 en el Anexo I.
c) Zonas supramareales aisladas mediante el empleo de lezones, munas o muros de contención del sistema de circulación hídrica, con ocupación urbana. Señaladas con la sigla P1.1 en el Anexo I.
d) Zonas intermareales o supramareales de arenas. Señaladas con la sigla P2 en el Anexo I.
e) Zonas submareales constituidas por el cauce de la ría. Señaladas con la sigla C 1 en el Anexo I.
3.- A efectos de la presente ley se entiende por:
- Zonas supramareales, las áreas situadas por encima del nivel de pleamares medias.
- Zonas intermareales, las áreas situadas entre los niveles de pleamares medias y bajamares medias.
- Zonas submareales, las áreas situadas por debajo del nivel de bajamares medias.

Artículo 5.- Area del literal
Constituye el área de litoral la zona de influencia marítimo-terrestre de la costa comprendida entre cabo Matxitxako y punta de Arbolitz, integrando las islas de Izaro, Txatxarramendi y Kanala (San Antonio), excepto el área definida en el artículo 4. El
área del litoral se señala con la sigla C2 en el Anexo I.

Artículo 6.- Area de encinares cantábricos Constituyen este área los encinares cantábricos desarrollados en ambas márgenes de la ría sobre formaciones geológicas carbonatadas, señaladas con la sigla P3 en el Anexo I.

Artículo 7.- Area de interés arqueológico
1.- Constituyen el área de interés arqueológico las zonas en las que existen yacimientos o indicios arqueológicos, relacionadas en el Anexo II de la presente ley, distinguiéndose dos tipos:
a) Yacimientos o indicios en cueva
b) Yacimientos o indicios al aire libre
2.- Estos yacimientos se señalan en el Anexo I de la presente ley con las siglas A para los yacimientos en cueva, y B, para los yacimientos al aire libre, acompañados del número de orden correspondiente.

Artículo 8.- Usos permitidos en el área de la ría a) Para el lado.

Artículo 9.- Usos permitidos en el área del litoral
- Usos recreativos que no precisen licencia ni autorización alguna, así como aquellas actividades que requiriéndolas se hallen directamente relacionadas con dichos usos y no precisen para su desarrollo de instalaciones fijas o permanentes.
- Marisqueo y pesca regulados por la legislación vigente.
- Instalaciones de protección civil y sanitaria en playas.
- Actividades de limpieza y mantenimiento de playas.
- Actividades para la recogida de alga parda.
- Instalaciones no permanentes para estudio y observación de la naturaleza.
- Instalaciones para la ejecución y desarrollo de actividades de saneamiento.

Artículo 10.- Usos permitidos en el área de encinares cantábricos
- Usos recreativos que no precisen licencia ni autorización alguna, excepto la circulación de vehículos a motor fuera de las vías de comunicación.
- Instalaciones para estudio y observación de la naturaleza.
- Mantenimiento forestal de conservación y regeneración del bosque, incluyendo la extracción de leñas para uso propio. Queda explícitamente prohibida la venta de leñas.

Artículo 11.- Usos permitidos en el área de interés arqueológico
a) Para los yacimientos en cueva, no se permitirá ningún uso, con excepción de los autorizados por la Administración competente.
b) Para los yacimientos al aire libre y de conformidad con las características de su emplazamiento, se permitirán los siguientes
usos:
- Labranza y mantenimiento de praderías, incluyendo arada de profundidad menor de 25 centímetros.
- Quedan explícitamente excluidas en estas zonas las actividades constructivas y forestales de cualquier tipo, excepto la explotación maderera de las plantaciones forestales existentes en el momento de entrada en vigor de la presente ley. Dicha explotación debe ser realizada sin la utilización de vehículos a motor. Se excluyen asimismo las actividades de destoconamiento y la apertura de pistas.
c) Para los yacimientos enclavados en núcleos urbanos o consolidados por la edificación, así como para los afectados por la proximidad de viales, y únicamente para las obras de infraestructuras y excavaciones realizadas en un entorno de 100 metros alrededor de las zonas arqueológicamente fértiles, señaladas en el Anexo I, será preceptiva la notificación al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco con un mes de antelación al inicio de la actividad. Dicha notificación debe ser realizada por el ayuntamiento correspondiente y debe incluir el calendario provisional de obras para proceder, en su caso, al examen y vigilancia de las mismas.

Artículo 12.- Régimen de autorizaciones
En las áreas de especial protección será preceptiva la autorización del órgano ambiental del Gobierno Vasco para la realización de las siguientes actividades:
- Instalaciones permanentes y no permanentes para el estudio y observación de la naturaleza.
- Instalaciones para la ejecución y desarrollo de actividades de saneamiento.
- Dragado controlado.
- Las mencionadas en los apartados c) y e) del artículo 8.

Artículo 13.- Régimen de usos existentes
1.- Los usos existentes en el ámbito de las áreas de especial protección, tendrán la consideración de tolerados, siempre y cuando se encuentren debidamente legalizados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley. No podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen o incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exigen la higiene, ornato y conservación.
2.- El régimen de usos determinados en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del ejercicio sobre los mismos, de la facultad expropiatoria, en orden a la consecución de los fines perseguidos por esta ley.

Artículo 14.- Provisionalidad del régimen de usos El régimen de usos establecidos en los seis artículos precedentes tendrá carácter provisional en tanto no entre en vigor el Plan de Uso y Gestión, el cual se acomodará a los objetivos y límites genéricos dispuestos, respectivamente, en los artículos primero y tercero, párrafo tres. En dicho Plan de Uso y Gestión podrán prohibirse o limitarse alguno de los usos autorizados, en razón de las nuevas necesidades que plantee el cumplimiento de los objetivos y límites genéricos. Igualmente, los límites geográficos de las áreas de especial protección podrán ser ampliados en el Plan rector de Uso y Gestión, si se considera necesario para la certera realización de la finalidad protectora de la ley.
Podrán también autorizarse nuevos usos en dichas zonas de especial protección si son precisos para la ejecución de actividades de  recuperación o restauración del medio natural.

Artículo 15.- Plan rector de Uso y Gestión
1.- En el plazo máximo de un año, a partir de la promulgación de la presente ley, el órgano ambiental del Gobierno Vasco redactará un Plan rector de Uso y Gestión de la Reserva de Urdaibai con el objeto y finalidad descritos en el artículo 1 de la presente ley y con especial consideración a la protección de las aguas superficiales y subterráneas incluyendo sus zonas de recarga, las masas de vegetación autóctona y los usos tradicionales del territorio. Igualmente se prestará especial atención a las actividades potencialmente contaminantes. El Plan rector de Uso y Gestión será sometido a información pública por el periodo de un mes, seguido de otro de audiencia a los ayuntamientos afectados y a la Diputación Foral de Bizkaia y, previo informe del Patronato, será elevado al Gobierno Vasco para su aprobación definitiva.
2.- Dicho Plan rector tendrá una vigencia indefinida, debiendo ser revisado al finalizar el plazo de 10 años o antes, si fuera
necesario, e incluirá:
a) Las directrices generales de ordenación y uso de esta Reserva.
b) Las normas de gestión y actuación necesarias para la protección, recuperación y conservación, vigilancia y guardería de sus valores naturales y para garantizar el cumplimiento de las finalidades previstas en la presente ley.
c) La zonificación de la Reserva delimitando áreas de diferente utilización y destino, estableciendo para ellas diferentes grados de protección, el régimen de usos autorizados y prohibidos y los aprovechamientos de los recursos naturales, así como la normativa urbanística precisa.
3.- El Plan rector de Uso y Gestión prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se adaptará de oficio por los órganos competentes.
4.- Durante la tramitación del Plan rector de Uso y Gestión, en las zonas clasificadas como suelo no urbanizable en el momento de la promulgación de la presente ley, no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o difícultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan. Las autorizaciones, licencias o concesiones que habiliten para la realización de dichos actos estarán sometidas a un procedimiento previo de autorización por parte del órgano ambiental del Gobierno Vasco, que deberá ser sustanciado en el plazo máximo de noventa días, y que sólo podrá ser negativo cuando concurran algunas de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 16.- Programa de armonización y desarroIlo de actividades socioeconómicas y planes sectoriales
El Gobierno Vasco aprobará en el plazo máximo de dos años un programa de armonización y desarroIlo de actividades socioeconómicas acorde con la finalidad de protección que se establece en la presente ley. Dicho programa se desarrollará mediante planes sectoriales, redactados por las Administraciones competentes, que respeten las finalidades de protección y que serán aprobados por el Gobierno Vasco. Los planes sectoriales contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:
a) Las medidas tendentes a regular la explotación de los recursos naturales de la Reserva.
b) Las actividades de gestión necesarias para el mantenimiento de los equilibrios biológicos existentes y la investigación aplicada que le sirva de fundamento.
c) La organización de las actividades didácticas de la Reserva para su mejor disfrute por los visitantes y la promoción de su educación ambiental.

Artículo 17.- Compatibilidad de la protección
El ejercicio de las funciones propias de las distintas Administraciones Públicas en la Reserva de la Biosfera de Urdaibai estará sometido a lo establecido en la presente ley e instrumentos que la desarrollan.

Artículo 18. - Patronato
1.- Se crea, adscrito al órgano ambiental del Gobierno Vasco el Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, compuesto por los siguientes miembros:
- Un representante del Parlamento Vasco.
- Cuatro representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- Tres representantes de la Diputación Foral de Bizkaia.
- Tres representantes de los Ayuntamientos afectados.
- Un representante de la Administración del Estado.
- Un representante de la Universidad del País Vasco.
- Un representante del programa «Hombre y Biosfera» de la UNESCO.
- Un representante de las asociaciones ecologistas y conservacionistas del ámbito de la Reserva con reconocido prestigio
en el estudio y protección de la misma.
- Dos representantes de asociaciones de Euskadi con una trayectoria acreditada en el estudio y protección del medio ambiente.
- El Director conservador de la Reserva.
El Presidente del Patronato será nombrado de entre sus miembros por el Gobierno a propuesta del órgano ambiental, en la forma que reglamentariamente se determine.
2.- El Patronato tendrá su sede dentro del ámbito territorial de la cuenca de Urdaibai.
3.- Son cometidos y funciones del Patronato:
a) Velar por el cumplimiento de los fines establecidos, administrar el patrimonio y los fondos procedentes de la utilización de los servicios de la Reserva o de los que al Patronato otorguen cualquier clase de entidades y particulares.
b) Aprobar y elevar a todas las Administraciones Públicas integradas en el Patronato la memoria anual de actividades, presupuestos y resultados.
c) Promover normas y elevar propuestas de actuación para la eficaz defensa de los valores y singularidades de la Reserva y realizar cuantas gestiones estime beneficiosas para la misma.
d) Informar sobre el Plan rector de Uso y Gestión y sus revisiones velando por su cumplimiento, así como el programa de armonización y desarrollo de actividades y los planes sectoriales.
e) Promover la realización de los planes sectoriales.
f) Informar sobre los planes de ordenación urbana y cualquier otro plan sectorial o programa de actuación con influencia en el medio físico de la Reserva.
g) Informar sobre los proyectos de investigación que se pretendan realizar.
h) Informar sobre la realización de los actos de construcción y usos del suelo y el aprovechamiento de los recursos naturales que se  pretendan realizar en las zonas de especial protección, así como los comprendidos en el resto de la Reserva cuando venga determinado por el Plan rector de Uso y Gestión. Si al evacuar los informes, las dos terceras partes de los miembros del Patronato mostraran su disconformidad con el proyecto presentado, el Presidente devolverá a su origen el mencionado proyecto para su reconsideración.
i) Delegar en la Comisión Permanente cuantas funciones estime convenientes. En todo caso, serán indelegables las contenidas en los apartados b), d) y h ).
j) Aprobar y modificar su propio reglamento de organización y funcionamiento en el que se determinará la estructura funcional del Patronato.

Artículo 19.- Comisión Permanente
En el seno del Patronato y dependiente del mismo se constituirá una Comisión Permanente, cuyo Presidente será el de aquél, y que estará compuesta, además, por los siguientes miembros:
- Dos representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- Un representante de la Diputación Foral de Bizkaia.
- Un representante de los Ayuntamientos.
- Un representante del resto de las instituciones y  entidades presentes en el Patronato.
- El Director-Conservador de la Reserva.

Artículo 20.- Director-Conservador
1.- La responsabilidad de la administración de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, corresponderá a un Director-Conservador designado por el Patronato.
2.- El Patronato fijará el régimen de dedicación e incompatibilidades del Director-Conservador de la Reserva, así como las funciones a desarrollar.
Articulo 21.- Medios económicos
1.- Las Administraciones implicadas, con cargo a sus presupuestos, atenderán a los gastos necesarios para la correcta gestión de esta Reserva.
2.- Constituirán ingresos del Patronato los provenientes de:
a) Aquellas partidas que con tales fines se incluyan en los Presupuestos Generales de las Administraciones de la Comunidad
Autónoma de Euskadi.
b) Toda clase de aportaciones y  subvenciones de entidades públicas y privadas, así como de los particulares.
c) Todos aquellos que puedan obtenerse como consecuencia de concesiones y autorizaciones por utilización de servicios de la
Reserva en la forma que se determine en el Plan rector de Uso y Gestión o en los planes sectoriales.

Artículo 22.- Participación de corporaciones locales.
Los ayuntamientos de los municipios incluidos en la demarcación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai tendrán derecho preferente para la obtención de concesiones y autorizaciones de establecimientos y prestación de los servicios de utilización pública previstos en el Plan rector de Uso y Gestión o en los planes sectoriales.

Artículo 23.- Derechos de tanteo y retracto
1.- Los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de bienes y derechos relativos a los terrenos ubicados en las áreas de especial protección así como aquellos otros que se determinen en el Plan rector de Uso y Gestión podrán ser ejercitados por la Administración de la Comunidad Autónoma y·, en su defecto, por la Diputación Foral de Bizkaia, correspondiendo a los Ayuntamientos afectados la posibilidad de hacer efectivos tales derechos en caso de que el Organo Foral no los ejercitara.
2.- El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, indicados en el párrafo anterior, se efectuará conforme al procedimiento siguiente:
a) El transmitente deberá notificar fehacientemente a la Administración de la Comunidad Autónoma su voluntad de transmitir
y los términos en que proyecta hacerlo, debiendo acreditar también, la identidad del adquiriente y sus circunstancias personales.
b) Si las Administraciones citadas no ejercitaran el tanteo en el plazo de 60 días naturales siguientes a la notificación completa y
fehaciente, se producirá la caducidad de tal derecho.
c) En el caso de falta de notificación, siendo ésta defectuosa o incompleta, o habiéndose producido la transmisión antes de la caducidad del derecho de tanteo, o en condiciones distintas a las notificadas, las Administraciones citadas podrán ejercer el
derecho de retracto. Este se ejercitará en el plazo de 6 meses contados desde el siguiente a la notificación que el adquirente deberá hacer en todo caso a aquélla, de las condiciones esenciales en que efectuó la transmisión, mediante entrega fehaciente de la copia de la escritura pública correspondiente. La notificación del adquiriente, expresada en el párrafo anterior, deberá ser efectuada por éste en el plazo de 30 días naturales contados desde el siguiente a la fecha de formalización de la transmisión en escritura pública mediante entrega fehaciente de copia autorizada de dicho documento. En el supuesto de incumplimiento del deber de notificación de la transmisión efectuada, las Administraciones mencionadas, desde el momento en que tuvieran conocimiento por cualquier otro medio de la realidad de dicha transmisión, podrán ejercer el derecho de retracto en las mismas condiciones del párrafo primero del presente artículo.
3.- Los notarios y registradores de la propiedad denegarán en el ejercicio de sus facultades, la formalización en escritura pública y la inscripción de los titulos de adquisición de Los terrenos a los que se alude en el apartado primero del presente artículo, cuando no se acredite debidamente la existencia de las notificaciones prevenidas, respectivamente, en los apartados 2 a) y 2 c) del presente artículo.

Artículo 24.- Utilidad pública e interés social
El régimen jurídico  que se establece en esta ley relativo a las áreas de especial protección así como aquellas otras que se determinen en el Plan rector de Uso y Gestión comporta la calificación de utilidad pública e interés social de los bienes y derechos afectados, con objeto de ejercitar, cuando proceda y resulte necesario para los fines de protección, las facultades expropiatorias. Dichas facultades se ejercerán por los Departamentos competentes del Gobierno Vasco y, en su defecto, por la Diputación Foral de Bizkaia, correspondiendo a los Ayuntamientos afectados la posibilidad de ejercitar dichas facultades en caso de que el Organo Foral no lo hiciera.

Artículo 25.- Indemnizaciones
Las vinculaciones y limitaciones establecidas por la presente ley no darán lugar a indemnización salvo que las mismas resultasen
incompatibles con la utilización o explotación efectiva de los terrenos afectados en cuyo caso procederá indemnización a determinar  de conformidad con la legislación urbanística.

Artículo 26.- Régimen sancionador
1.- Las vulneraciones de las prescripciones contenidas en esta ley, tendrán la consideración de infracciones y llevarán consigo la imposición de sanciones a los responsables, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y, en su defecto, con lo previsto en la  Ley de 17 de Julio de 1958 de Procedimiento Administrativo.
2.- Con independencia de las sanciones que procedan, los infractores podrán ser obligados a restituir el medio degradado a su estado anterior; en caso de que ello no fuera posible deberán indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 27.- Tipo de infracciones
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
a) Tendrán carácter de infracciones muy graves aquellos actos que constituyendo incumplimiento de las normas referidas al régimen de usos permitidos en cada área de especial protección o en las que se determinen en el Plan rector de Uso y Gestión, produzcan daños irreversibles e irreparables en la calidad del recurso o del bien protegido.
b) Tendrán carácter de graves, las infracciones que constituyan incumplimiento de las normas referidas al régimen de usos permitidos en cada área de especial protección o en las que se determinen en el  Plan rector de Uso y Gestión, mediante el emplazamiento o instalación de usos no permitidos.
c) Tendrán carácter de leves, el resto de las infracciones no contempladas en los apartados anteriores».

Artículo 28.- Responsabilidad y sanciones
1.- En los usos no permitidos y en aquellos permitidos que se ejecuten sin la correspondiente autorización o licencia o
contraviniendo las cláusulas de la misma, de forma que excedan los límites admitidos por la presente ley, serán sancionados el titular de la actividad y en su caso, el empresario de las obras y el técnico director de las mismas.
2.- En los casos amparados en una licencia o autorización cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción muy grave o grave, serán igualmente sancionados el facultativo que en su caso hubiera informado favorablemente el uso o actividad y todo cargo o autoridad pública que hubiese autorizado su otorgamiento en contradicción con el informe técnico desfavorable emitido en razón de la infracción o contraviniendo el régimen de usos previsto.
3.- Las sanciones que se impongan a los distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
4.- Las autoridades competentes para imponer las sanciones y las cuantías máximas de éstas serán las siguientes:
a) El Consejero del Departamento responsable del área de Medio Ambiente:
- Por faltas leves, multa de hasta 250.000 pesetas.
- Por faltas graves, multa de 250.001 pesetas a 15.000.000 de pesetas.
b) El Gobierno:
- Por faltas muy graves, multa de 15.000.001 pesetas a 50.000.000 de pesetas.
5.- Tanto el importe de las multas como el de las indemnizaciones a que hubiese lugar podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.
6.- Las cuantías de las sanciones establecidas en la presente ley serán anual y automáticamente actualizadas con arreglo al índice de precios al consumo, el cual se aplicará sobre la cuantía de la sanción del año anterior.
7.- Cuando el beneficio que resultare de la infracción fuere superior a la sanción que corresponda, ésta será incrementada en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

Artículo 29.- Prescripción
1.- Las infracciones de carácter administrativo previstas en la presente ley tendrán la siguiente consideración en cuanto a su prescripción:
a) Las infracciones de carácter leve prescribirán a partir de 6 meses desde el día en que se hubiera cometido la infracción.
b) Las infracciones de carácter grave prescribirán a partir de los 5 años desde el día en que se hubiera cometido la infracción.
c) Las infracciones de carácter muy grave prescribirán a partir de los 10 años desde el día en que se hubiera cometido la infracción.
2.- Los actos de edificación y uso del suelo que se realicen con infracción de la normativa dispuesta en la presente ley de protección especial de la Biosfera del Urdaibai, no estarán sujetos a plazo de prescripción.
3.- La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, desde que se inicie el procedimiento judicial o
administrativo sancionador, volviendo a correr de nuevo desde que termine sin condena penal o imposición de sanción administrativa o se paralice el procedimiento más de 6 meses.

Artículo 30.- Acción pública
Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa el cumplimiento de las normas contenidas en esta ley

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las Administraciones públicas cuyas competencias hayan de incidir sobre el ámbito territorial contemplado en la presente ley, ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto entre ellas. Segunda
El Gobierno en el plazo máximo de 18 meses deberá realizar el deslinde de las áreas de especial protección.

DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.
Segunda
EL Patronato de la Reserva quedará constituido en el plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Tercera
La presente ley, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXO I
Delimitación perimetral del área afectada por la presente ley.
Delimitación cartográfica de las zonas de urgente protección.

ANEXO II
Yacimientos de Cuevas.


Materias:  ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS; RESERVA DE LA BIOSFERA DE URDAIBAI

Referencias Posteriores
Desarrollada por Decreto 199200313 de 24/11/1992 12/9200021 Véase Decreto 199300242 de
03/08/1993 publicado con fecha 07/12/1993 Véase Decreto 199400215 de 21/06/1994 publicado con fecha
18/07/1994 Véase Decreto 199500164 de 14/02/1995 publicado con fecha
02/03/1995 Modificada parcialmente por Ley 199700015 de 31/10/1997 publicada con fecha 17/11/1997


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