Boletín Oficial del País Vasco
Rango: Ley
Fecha de disposición: 6 de julio de 1989
Fecha de publicación: 29/7/1989
Número de boletín: 145
Órgano emisor: Vicepresidencia de Gobierno
Título: Ley 5/1989, de 6 de Julio, de Protección y Ordenación de la Reserva de
la Biosfera de Urdaibai.
Ley 5/1989, de 6 de Julio, de Protección y Ordenación de la Reserva de la
Biosfera de Urdaibai.
Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi, que el
Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 5/1989, de 6 de Julio, de Protección y Ordenación de
la Reserva de la Biosfera de Urdaibai. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de
Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, a 21 de Julio de 1989.
El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El valle y estuario de la ría de Urdaibai constituye un espacio natural muy valioso por
la diversidad y originalidad de los recursos naturales que contiene. La designación en el
año 1984 de la cuenca de Urdaibai como «Reserva de la Biosfera», por parte de la
UNESCO, a propuesta del Gobierno Vasco, puso de manifiesto el interés de la comunidad
científica en la protección de esta área. La interrelación, influencia y conexión de
los sectores que constituyen la Reserva imponen la necesidad de contemplar conjuntamente
el área de su cuenca hidrográfica, y el territorio a ella conexo. Este
territorio comprende, pues, el área delimitada por las divisorias de aguas que vierten
sobre el litoral comprendido entre el cabo
Matxitxako y la punta de Arbolitz, abarcando la desembocadura de Urdaibai. Presenta varios
sistemas naturales de extraordinaria importancia y aceptable nivel de conservación,
destacando el sistema estuarino, el sistema cárstico con el encinar cantábrico y la
costa. Estos sistemas naturales requieren una urgente y' decidida protección. Asimismo,
conforme al manifiesto de la Estrategia Mundial para la Conservación elaborado por la
Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales
(U.I.C.N.), se ha procedido a la inclusión de los yacimientos arqueológicos
declarados entre las zonas a proteger. La importante presión a que se halla sometida la
cuenca de Urdaibai por parte de las actividades humanas y la profunda transformación del
entorno del estuario, debido a su utilización turística y de segunda residencia, hacen
necesario armonizar el desarrollo de esta zona con la conservación de nuestro
patrimonio y' recursos naturales, conservación a la que, por otro lado, obliga la
creciente sensibilidad e interés demostrado por la opinión pública.
Asimismo, la amplitud y complejidad del área, y la coexistencia de importantes
núcleos urbanos como Gernika y Bermeo con otros de marcado carácter rural precisan de
una conjunción de los diversos intereses y de un conocimiento profundo del funcionamiento
del medio, del valor de sus parámetros naturales, del uso tradicional del territorio y de
los requisitos de implantación de nuevas actividades. Por otra parte y de acuerdo con el
artículo 10.31 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica
3/1979 de 18 de Diciembre, es de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País
Vasco la ordenación del territorio y del litoral. Asimismo y conforme al artículo 11.1
a) es de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el desarrollo de la
ejecución de la legislación básica del Estado en materia de medio ambiente y ecología.
Artículo 1.- Objeto y finalidad
Es objeto de la presente ley el establecimiento de un régimen jurídico especial para la
Reserva de la Biosfera de Urdaibai, con el fin de proteger la integridad y potenciar la
recuperación de la gea, flora, fauna, paisaje, aguas y atmósfera y, en definitiva, del
conjunto de sus ecosistemas en razón de su interés natural, científico, educativo,
cultural, recreativo y socioeconómico.
Artículo 2.- Ambito territorial
1.- El ámbito territorial de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, que se delimita
cartográficamente en el Anexo I de la ley, es el siguiente:
Norte: desde el Cabo Matxitxako a la punta de Arbolitz, incluyendo la isla de Izaro.
Sur: desde Bizkargi hasta Oiz por la divisoria de aguas del río Ibaizabal y el río Oca.
Este: desde la punta de Arbolitz y siguiendo la divisoria de aguas entre el río de Laga y
la cuenca del río Ea hasta Ereño, de aquí al alto de Bustarrigan, y por la divisoria
hasta Nabarniz. Desde Nabar niz, siguiendo la divisoria de aguas con la cuenca
hidrográfica del río Lea hasta el balcón de Bizkaia y de aquí al monte Oiz. Oeste:
desde el cabo Matxitxako, por la cumbre de Burgoa y siguiendo la línea de cumbres hasta
Sollube. De aquí, siguiendo la divisoria de aguas con la cuenca hidrográfica del río
Butron, pasando por Rigoitia hasta el monte Bizkargi.
2.- Esta delimitación afecta en todo o en parte, a los siguientes términos municipales:
Amorebieta-Etxano, Arrieta, Bermeo, Busturia, Elantxobe, Ereño, Errigoiti, Forua,
Gauteguiz de Arteaga, Gernika-Lumo, Ibarrangelua, Kortezubi, Mendata, Morga, Mundaka,
Munitibar-Arbatzegi Gerrikaitz, Murueta, Muxika, Nabarniz y Sukarrieta.
Artículo 3.- Areas de especial protección
1.- En función de sus características físicas y con el fin de clasificar y objetivar
las acciones encaminadas a su protección, se
establecen como áreas de especial protección las siguientes:
a) Area de la ría
b) Area del litoral
c) Area de encinares cantábricos
d) Area de interés arqueológico
2.- El ámbito territorial relativo a las áreas de especial protección es el que se fija
en la delimitación cartográfica que se incluye como Anexo I de la presente ley.
3.- Los terrenos comprendidos en las áreas anteriormente señaladas no podrán ser
dedicados a utilizaciones que impliquen transformación de su destino o naturaleza o
lesionen el valor específico que se pretende proteger.
4.- Lo dispuesto para las áreas de especial protección en la presente ley prevalecerá
sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las
de la normativa urbanística en vigor, ésta se adaptará de oficio por los órganos
competentes.
5.- Los terrenos que no tengan la consideración de áreas de especial protección y que
conforman la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, quedarán sometidos a las determinaciones
que obligatoriamente habrán de definirse para ellos en el Plan rector de Uso y Gestión
definido en el articulo 15 de esta ley, siempre y cuando estén clasificados como suelo no
urbanizable a la entrada en vigor de la misma.
Artículo 4.- Area de la ría
1.- Se define este área como la zona marítimo- terrestre que configura el sistema
estuarino, y las zonas de marisma. La
subdivisión del área se realiza considerando el tipo de depósito, los usos establecidos
y la relación con las mareas.
2.- En el área de la ría se definen las siguientes zonas:
a) Zonas intermareales o supramareales constituidas por fangos con o sin vegetación y
zonas de marisma. Señaladas con la sigla PO en el Anexo I.
b) Zonas intermareales o supramareales constituidas por fangos y zonas de marisma,
aisladas del sistema de circulación hídrica
mediante el empleo de lezones, munas o muros de contención. Señaladas con la sigla P1 en
el Anexo I.
c) Zonas supramareales aisladas mediante el empleo de lezones, munas o muros de
contención del sistema de circulación hídrica, con ocupación urbana. Señaladas con la
sigla P1.1 en el Anexo I.
d) Zonas intermareales o supramareales de arenas. Señaladas con la sigla P2 en el Anexo
I.
e) Zonas submareales constituidas por el cauce de la ría. Señaladas con la sigla C 1 en
el Anexo I.
3.- A efectos de la presente ley se entiende por:
- Zonas supramareales, las áreas situadas por encima del nivel de pleamares medias.
- Zonas intermareales, las áreas situadas entre los niveles de pleamares medias y
bajamares medias.
- Zonas submareales, las áreas situadas por debajo del nivel de bajamares medias.
Artículo 5.- Area del literal
Constituye el área de litoral la zona de influencia marítimo-terrestre de la costa
comprendida entre cabo Matxitxako y punta de Arbolitz, integrando las islas de Izaro,
Txatxarramendi y Kanala (San Antonio), excepto el área definida en el artículo 4. El
área del litoral se señala con la sigla C2 en el Anexo I.
Artículo 6.- Area de encinares cantábricos Constituyen este área los encinares
cantábricos desarrollados en ambas márgenes de la ría sobre formaciones geológicas
carbonatadas, señaladas con la sigla P3 en el Anexo I.
Artículo 7.- Area de interés arqueológico
1.- Constituyen el área de interés arqueológico las zonas en las que existen
yacimientos o indicios arqueológicos, relacionadas en el Anexo II de la presente ley,
distinguiéndose dos tipos:
a) Yacimientos o indicios en cueva
b) Yacimientos o indicios al aire libre
2.- Estos yacimientos se señalan en el Anexo I de la presente ley con las siglas A para
los yacimientos en cueva, y B, para los yacimientos al aire libre, acompañados del
número de orden correspondiente.
Artículo 8.- Usos permitidos en el área de la ría a) Para el lado.
Artículo 9.- Usos permitidos en el área del litoral
- Usos recreativos que no precisen licencia ni autorización alguna, así como aquellas
actividades que requiriéndolas se hallen directamente relacionadas con dichos usos y no
precisen para su desarrollo de instalaciones fijas o permanentes.
- Marisqueo y pesca regulados por la legislación vigente.
- Instalaciones de protección civil y sanitaria en playas.
- Actividades de limpieza y mantenimiento de playas.
- Actividades para la recogida de alga parda.
- Instalaciones no permanentes para estudio y observación de la naturaleza.
- Instalaciones para la ejecución y desarrollo de actividades de saneamiento.
Artículo 10.- Usos permitidos en el área de encinares cantábricos
- Usos recreativos que no precisen licencia ni autorización alguna, excepto la
circulación de vehículos a motor fuera de las vías de comunicación.
- Instalaciones para estudio y observación de la naturaleza.
- Mantenimiento forestal de conservación y regeneración del bosque, incluyendo la
extracción de leñas para uso propio. Queda explícitamente prohibida la venta de leñas.
Artículo 11.- Usos permitidos en el área de interés arqueológico
a) Para los yacimientos en cueva, no se permitirá ningún uso, con excepción de los
autorizados por la Administración competente.
b) Para los yacimientos al aire libre y de conformidad con las características de su
emplazamiento, se permitirán los siguientes
usos:
- Labranza y mantenimiento de praderías, incluyendo arada de profundidad menor de 25
centímetros.
- Quedan explícitamente excluidas en estas zonas las actividades constructivas y
forestales de cualquier tipo, excepto la explotación maderera de las plantaciones
forestales existentes en el momento de entrada en vigor de la presente ley. Dicha
explotación debe ser realizada sin la utilización de vehículos a motor. Se excluyen
asimismo las actividades de destoconamiento y la apertura de pistas.
c) Para los yacimientos enclavados en núcleos urbanos o consolidados por la edificación,
así como para los afectados por la proximidad de viales, y únicamente para las obras de
infraestructuras y excavaciones realizadas en un entorno de 100 metros alrededor de las
zonas arqueológicamente fértiles, señaladas en el Anexo I, será preceptiva la
notificación al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco con un mes de
antelación al inicio de la actividad. Dicha notificación debe ser realizada por el
ayuntamiento correspondiente y debe incluir el calendario provisional de obras para
proceder, en su caso, al examen y vigilancia de las mismas.
Artículo 12.- Régimen de autorizaciones
En las áreas de especial protección será preceptiva la autorización del órgano
ambiental del Gobierno Vasco para la realización de las siguientes actividades:
- Instalaciones permanentes y no permanentes para el estudio y observación de la
naturaleza.
- Instalaciones para la ejecución y desarrollo de actividades de saneamiento.
- Dragado controlado.
- Las mencionadas en los apartados c) y e) del artículo 8.
Artículo 13.- Régimen de usos existentes
1.- Los usos existentes en el ámbito de las áreas de especial protección, tendrán la
consideración de tolerados, siempre y cuando se encuentren debidamente legalizados con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley. No podrán realizarse en ellos
obras de consolidación, aumento de volumen o incremento de su valor de expropiación,
pero sí las pequeñas reparaciones que exigen la higiene, ornato y conservación.
2.- El régimen de usos determinados en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del
ejercicio sobre los mismos, de la facultad expropiatoria, en orden a la consecución de
los fines perseguidos por esta ley.
Artículo 14.- Provisionalidad del régimen de usos El régimen de usos establecidos en
los seis artículos precedentes tendrá carácter provisional en tanto no entre en vigor
el Plan de Uso y Gestión, el cual se acomodará a los objetivos y límites genéricos
dispuestos, respectivamente, en los artículos primero y tercero, párrafo tres. En dicho
Plan de Uso y Gestión podrán prohibirse o limitarse alguno de los usos autorizados, en
razón de las nuevas necesidades que plantee el cumplimiento de los objetivos y límites
genéricos. Igualmente, los límites geográficos de las áreas de especial protección
podrán ser ampliados en el Plan rector de Uso y Gestión, si se considera necesario para
la certera realización de la finalidad protectora de la ley.
Podrán también autorizarse nuevos usos en dichas zonas de especial protección si son
precisos para la ejecución de actividades de recuperación o restauración del
medio natural.
Artículo 15.- Plan rector de Uso y Gestión
1.- En el plazo máximo de un año, a partir de la promulgación de la presente ley, el
órgano ambiental del Gobierno Vasco redactará un Plan rector de Uso y Gestión de la
Reserva de Urdaibai con el objeto y finalidad descritos en el artículo 1 de la presente
ley y con especial consideración a la protección de las aguas superficiales y
subterráneas incluyendo sus zonas de recarga, las masas de vegetación autóctona y los
usos tradicionales del territorio. Igualmente se prestará especial atención a las
actividades potencialmente contaminantes. El Plan rector de Uso y Gestión será sometido
a información pública por el periodo de un mes, seguido de otro de audiencia a los
ayuntamientos afectados y a la Diputación Foral de Bizkaia y, previo informe del
Patronato, será elevado al Gobierno Vasco para su aprobación definitiva.
2.- Dicho Plan rector tendrá una vigencia indefinida, debiendo ser revisado al finalizar
el plazo de 10 años o antes, si fuera
necesario, e incluirá:
a) Las directrices generales de ordenación y uso de esta Reserva.
b) Las normas de gestión y actuación necesarias para la protección, recuperación y
conservación, vigilancia y guardería de sus valores naturales y para garantizar el
cumplimiento de las finalidades previstas en la presente ley.
c) La zonificación de la Reserva delimitando áreas de diferente utilización y destino,
estableciendo para ellas diferentes grados de protección, el régimen de usos autorizados
y prohibidos y los aprovechamientos de los recursos naturales, así como la normativa
urbanística precisa.
3.- El Plan rector de Uso y Gestión prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico.
Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en
vigor, ésta se adaptará de oficio por los órganos competentes.
4.- Durante la tramitación del Plan rector de Uso y Gestión, en las zonas clasificadas
como suelo no urbanizable en el momento de la promulgación de la presente ley, no podrán
realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y
biológica que pueda llegar a hacer imposible o difícultar de forma importante la
consecución de los objetivos de dicho Plan. Las autorizaciones, licencias o concesiones
que habiliten para la realización de dichos actos estarán sometidas a un procedimiento
previo de autorización por parte del órgano ambiental del Gobierno Vasco, que deberá
ser sustanciado en el plazo máximo de noventa días, y que sólo podrá ser negativo
cuando concurran algunas de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 16.- Programa de armonización y desarroIlo de actividades socioeconómicas y
planes sectoriales
El Gobierno Vasco aprobará en el plazo máximo de dos años un programa de armonización
y desarroIlo de actividades socioeconómicas acorde con la finalidad de protección que se
establece en la presente ley. Dicho programa se desarrollará mediante planes sectoriales,
redactados por las Administraciones competentes, que respeten las finalidades de
protección y que serán aprobados por el Gobierno Vasco. Los planes sectoriales
contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:
a) Las medidas tendentes a regular la explotación de los recursos naturales de la
Reserva.
b) Las actividades de gestión necesarias para el mantenimiento de los equilibrios
biológicos existentes y la investigación aplicada que le sirva de fundamento.
c) La organización de las actividades didácticas de la Reserva para su mejor disfrute
por los visitantes y la promoción de su educación ambiental.
Artículo 17.- Compatibilidad de la protección
El ejercicio de las funciones propias de las distintas Administraciones Públicas en la
Reserva de la Biosfera de Urdaibai estará sometido a lo establecido en la presente ley e
instrumentos que la desarrollan.
Artículo 18. - Patronato
1.- Se crea, adscrito al órgano ambiental del Gobierno Vasco el Patronato de la Reserva
de la Biosfera de Urdaibai, compuesto por los siguientes miembros:
- Un representante del Parlamento Vasco.
- Cuatro representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- Tres representantes de la Diputación Foral de Bizkaia.
- Tres representantes de los Ayuntamientos afectados.
- Un representante de la Administración del Estado.
- Un representante de la Universidad del País Vasco.
- Un representante del programa «Hombre y Biosfera» de la UNESCO.
- Un representante de las asociaciones ecologistas y conservacionistas del ámbito de la
Reserva con reconocido prestigio
en el estudio y protección de la misma.
- Dos representantes de asociaciones de Euskadi con una trayectoria acreditada en el
estudio y protección del medio ambiente.
- El Director conservador de la Reserva.
El Presidente del Patronato será nombrado de entre sus miembros por el Gobierno a
propuesta del órgano ambiental, en la forma que reglamentariamente se determine.
2.- El Patronato tendrá su sede dentro del ámbito territorial de la cuenca de Urdaibai.
3.- Son cometidos y funciones del Patronato:
a) Velar por el cumplimiento de los fines establecidos, administrar el patrimonio y los
fondos procedentes de la utilización de los servicios de la Reserva o de los que al
Patronato otorguen cualquier clase de entidades y particulares.
b) Aprobar y elevar a todas las Administraciones Públicas integradas en el Patronato la
memoria anual de actividades, presupuestos y resultados.
c) Promover normas y elevar propuestas de actuación para la eficaz defensa de los valores
y singularidades de la Reserva y realizar cuantas gestiones estime beneficiosas para la
misma.
d) Informar sobre el Plan rector de Uso y Gestión y sus revisiones velando por su
cumplimiento, así como el programa de armonización y desarrollo de actividades y los
planes sectoriales.
e) Promover la realización de los planes sectoriales.
f) Informar sobre los planes de ordenación urbana y cualquier otro plan sectorial o
programa de actuación con influencia en el medio físico de la Reserva.
g) Informar sobre los proyectos de investigación que se pretendan realizar.
h) Informar sobre la realización de los actos de construcción y usos del suelo y el
aprovechamiento de los recursos naturales que se pretendan realizar en las zonas de
especial protección, así como los comprendidos en el resto de la Reserva cuando venga
determinado por el Plan rector de Uso y Gestión. Si al evacuar los informes, las dos
terceras partes de los miembros del Patronato mostraran su disconformidad con el proyecto
presentado, el Presidente devolverá a su origen el mencionado proyecto para su
reconsideración.
i) Delegar en la Comisión Permanente cuantas funciones estime convenientes. En todo caso,
serán indelegables las contenidas en los apartados b), d) y h ).
j) Aprobar y modificar su propio reglamento de organización y funcionamiento en el que se
determinará la estructura funcional del Patronato.
Artículo 19.- Comisión Permanente
En el seno del Patronato y dependiente del mismo se constituirá una Comisión Permanente,
cuyo Presidente será el de aquél, y que estará compuesta, además, por los siguientes
miembros:
- Dos representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- Un representante de la Diputación Foral de Bizkaia.
- Un representante de los Ayuntamientos.
- Un representante del resto de las instituciones y entidades presentes en el
Patronato.
- El Director-Conservador de la Reserva.
Artículo 20.- Director-Conservador
1.- La responsabilidad de la administración de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai,
corresponderá a un Director-Conservador designado por el Patronato.
2.- El Patronato fijará el régimen de dedicación e incompatibilidades del
Director-Conservador de la Reserva, así como las funciones a desarrollar.
Articulo 21.- Medios económicos
1.- Las Administraciones implicadas, con cargo a sus presupuestos, atenderán a los gastos
necesarios para la correcta gestión de esta Reserva.
2.- Constituirán ingresos del Patronato los provenientes de:
a) Aquellas partidas que con tales fines se incluyan en los Presupuestos Generales de las
Administraciones de la Comunidad
Autónoma de Euskadi.
b) Toda clase de aportaciones y subvenciones de entidades públicas y privadas, así
como de los particulares.
c) Todos aquellos que puedan obtenerse como consecuencia de concesiones y autorizaciones
por utilización de servicios de la
Reserva en la forma que se determine en el Plan rector de Uso y Gestión o en los planes
sectoriales.
Artículo 22.- Participación de corporaciones locales.
Los ayuntamientos de los municipios incluidos en la demarcación de la Reserva de la
Biosfera de Urdaibai tendrán derecho preferente para la obtención de concesiones y
autorizaciones de establecimientos y prestación de los servicios de utilización pública
previstos en el Plan rector de Uso y Gestión o en los planes sectoriales.
Artículo 23.- Derechos de tanteo y retracto
1.- Los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de bienes y
derechos relativos a los terrenos ubicados en las áreas de especial protección así como
aquellos otros que se determinen en el Plan rector de Uso y Gestión podrán ser
ejercitados por la Administración de la Comunidad Autónoma y·, en su defecto, por la
Diputación Foral de Bizkaia, correspondiendo a los Ayuntamientos afectados la posibilidad
de hacer efectivos tales derechos en caso de que el Organo Foral no los ejercitara.
2.- El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, indicados en el párrafo anterior,
se efectuará conforme al procedimiento siguiente:
a) El transmitente deberá notificar fehacientemente a la Administración de la Comunidad
Autónoma su voluntad de transmitir
y los términos en que proyecta hacerlo, debiendo acreditar también, la identidad del
adquiriente y sus circunstancias personales.
b) Si las Administraciones citadas no ejercitaran el tanteo en el plazo de 60 días
naturales siguientes a la notificación completa y
fehaciente, se producirá la caducidad de tal derecho.
c) En el caso de falta de notificación, siendo ésta defectuosa o incompleta, o
habiéndose producido la transmisión antes de la caducidad del derecho de tanteo, o en
condiciones distintas a las notificadas, las Administraciones citadas podrán ejercer el
derecho de retracto. Este se ejercitará en el plazo de 6 meses contados desde el
siguiente a la notificación que el adquirente deberá hacer en todo caso a aquélla, de
las condiciones esenciales en que efectuó la transmisión, mediante entrega fehaciente de
la copia de la escritura pública correspondiente. La notificación del adquiriente,
expresada en el párrafo anterior, deberá ser efectuada por éste en el plazo de 30 días
naturales contados desde el siguiente a la fecha de formalización de la transmisión en
escritura pública mediante entrega fehaciente de copia autorizada de dicho documento. En
el supuesto de incumplimiento del deber de notificación de la transmisión efectuada, las
Administraciones mencionadas, desde el momento en que tuvieran conocimiento por cualquier
otro medio de la realidad de dicha transmisión, podrán ejercer el derecho de retracto en
las mismas condiciones del párrafo primero del presente artículo.
3.- Los notarios y registradores de la propiedad denegarán en el ejercicio de sus
facultades, la formalización en escritura pública y la inscripción de los titulos de
adquisición de Los terrenos a los que se alude en el apartado primero del presente
artículo, cuando no se acredite debidamente la existencia de las notificaciones
prevenidas, respectivamente, en los apartados 2 a) y 2 c) del presente artículo.
Artículo 24.- Utilidad pública e interés social
El régimen jurídico que se establece en esta ley relativo a las áreas de especial
protección así como aquellas otras que se determinen en el Plan rector de Uso y Gestión
comporta la calificación de utilidad pública e interés social de los bienes y derechos
afectados, con objeto de ejercitar, cuando proceda y resulte necesario para los fines de
protección, las facultades expropiatorias. Dichas facultades se ejercerán por los
Departamentos competentes del Gobierno Vasco y, en su defecto, por la Diputación Foral de
Bizkaia, correspondiendo a los Ayuntamientos afectados la posibilidad de ejercitar dichas
facultades en caso de que el Organo Foral no lo hiciera.
Artículo 25.- Indemnizaciones
Las vinculaciones y limitaciones establecidas por la presente ley no darán lugar a
indemnización salvo que las mismas resultasen
incompatibles con la utilización o explotación efectiva de los terrenos afectados en
cuyo caso procederá indemnización a determinar de conformidad con la legislación
urbanística.
Artículo 26.- Régimen sancionador
1.- Las vulneraciones de las prescripciones contenidas en esta ley, tendrán la
consideración de infracciones y llevarán consigo la imposición de sanciones a los
responsables, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y, en su defecto, con lo
previsto en la Ley de 17 de Julio de 1958 de Procedimiento Administrativo.
2.- Con independencia de las sanciones que procedan, los infractores podrán ser obligados
a restituir el medio degradado a su estado anterior; en caso de que ello no fuera posible
deberán indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 27.- Tipo de infracciones
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
a) Tendrán carácter de infracciones muy graves aquellos actos que constituyendo
incumplimiento de las normas referidas al régimen de usos permitidos en cada área de
especial protección o en las que se determinen en el Plan rector de Uso y Gestión,
produzcan daños irreversibles e irreparables en la calidad del recurso o del bien
protegido.
b) Tendrán carácter de graves, las infracciones que constituyan incumplimiento de las
normas referidas al régimen de usos permitidos en cada área de especial protección o en
las que se determinen en el Plan rector de Uso y Gestión, mediante el emplazamiento
o instalación de usos no permitidos.
c) Tendrán carácter de leves, el resto de las infracciones no contempladas en los
apartados anteriores».
Artículo 28.- Responsabilidad y sanciones
1.- En los usos no permitidos y en aquellos permitidos que se ejecuten sin la
correspondiente autorización o licencia o
contraviniendo las cláusulas de la misma, de forma que excedan los límites admitidos por
la presente ley, serán sancionados el titular de la actividad y en su caso, el empresario
de las obras y el técnico director de las mismas.
2.- En los casos amparados en una licencia o autorización cuyo contenido sea
manifiestamente constitutivo de una infracción muy grave o grave, serán igualmente
sancionados el facultativo que en su caso hubiera informado favorablemente el uso o
actividad y todo cargo o autoridad pública que hubiese autorizado su otorgamiento en
contradicción con el informe técnico desfavorable emitido en razón de la infracción o
contraviniendo el régimen de usos previsto.
3.- Las sanciones que se impongan a los distintos sujetos como consecuencia de una misma
infracción tendrán entre sí carácter independiente.
4.- Las autoridades competentes para imponer las sanciones y las cuantías máximas de
éstas serán las siguientes:
a) El Consejero del Departamento responsable del área de Medio Ambiente:
- Por faltas leves, multa de hasta 250.000 pesetas.
- Por faltas graves, multa de 250.001 pesetas a 15.000.000 de pesetas.
b) El Gobierno:
- Por faltas muy graves, multa de 15.000.001 pesetas a 50.000.000 de pesetas.
5.- Tanto el importe de las multas como el de las indemnizaciones a que hubiese lugar
podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.
6.- Las cuantías de las sanciones establecidas en la presente ley serán anual y
automáticamente actualizadas con arreglo al índice de precios al consumo, el cual se
aplicará sobre la cuantía de la sanción del año anterior.
7.- Cuando el beneficio que resultare de la infracción fuere superior a la sanción que
corresponda, ésta será incrementada en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
Artículo 29.- Prescripción
1.- Las infracciones de carácter administrativo previstas en la presente ley tendrán la
siguiente consideración en cuanto a su prescripción:
a) Las infracciones de carácter leve prescribirán a partir de 6 meses desde el día en
que se hubiera cometido la infracción.
b) Las infracciones de carácter grave prescribirán a partir de los 5 años desde el día
en que se hubiera cometido la infracción.
c) Las infracciones de carácter muy grave prescribirán a partir de los 10 años desde el
día en que se hubiera cometido la infracción.
2.- Los actos de edificación y uso del suelo que se realicen con infracción de la
normativa dispuesta en la presente ley de protección especial de la Biosfera del
Urdaibai, no estarán sujetos a plazo de prescripción.
3.- La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, desde
que se inicie el procedimiento judicial o
administrativo sancionador, volviendo a correr de nuevo desde que termine sin condena
penal o imposición de sanción administrativa o se paralice el procedimiento más de 6
meses.
Artículo 30.- Acción pública
Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales
de la jurisdicción contencioso administrativa el cumplimiento de las normas contenidas en
esta ley
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las Administraciones públicas cuyas competencias hayan de incidir sobre el ámbito
territorial contemplado en la presente ley, ajustarán sus relaciones recíprocas a los
deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto entre ellas. Segunda
El Gobierno en el plazo máximo de 18 meses deberá realizar el deslinde de las áreas de
especial protección.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo y
ejecución de esta ley.
Segunda
EL Patronato de la Reserva quedará constituido en el plazo de 6 meses a partir de la
entrada en vigor de la presente ley.
Tercera
La presente ley, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial del País Vasco.
ANEXO I
Delimitación perimetral del área afectada por la presente ley.
Delimitación cartográfica de las zonas de urgente protección.
ANEXO II
Yacimientos de Cuevas.
Materias: ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS; RESERVA DE LA BIOSFERA DE URDAIBAI
Referencias Posteriores
Desarrollada por Decreto 199200313 de 24/11/1992 12/9200021 Véase Decreto 199300242 de
03/08/1993 publicado con fecha 07/12/1993 Véase Decreto 199400215 de 21/06/1994 publicado
con fecha
18/07/1994 Véase Decreto 199500164 de 14/02/1995 publicado con fecha
02/03/1995 Modificada parcialmente por Ley 199700015 de 31/10/1997 publicada con fecha
17/11/1997
Vicepresidencia del Gobierno