Boletín Oficial de Aragón
Rango: Ley
Fecha de disposición: 7 de noviembre de 1997
Fecha de publicación: 14/11/1997
Número de boletín: 132
Órgano emisor: Presidencia
Título: Ley 9/1997, de 7 de noviembre, de Saneamiento y Depuración de Aguas
Residuales de la Comunidad Autónoma de Aragón
Ley 9/1997, de 7 de noviembre, de
Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Aragón.
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el "Boletín Oficial de Aragón" y en el "Boletín Oficial del Estado", todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.
PREAMBULO
1 La importancia tanto histórica como presente del agua en la Comunidad Autónoma de
Aragón no precisa de ningún tipo de demostración. Es bien cierto que Aragón es hija
del agua, en cuanto que la redención de sus secanos por las obras hidráulicas
desarrolladas, sobre todo, en este siglo, en cuanto hace referencia al aspecto
cuantitativo, pero con rastros históricos en tiempos bien remotos ha hecho posible la
colonización de amplias partes de su territorio y hasta el mantenimiento en condiciones
de calidad de vida adecuadas de esa población en los momentos actuales. Se ha
desarrollado entre nosotros, así, una cultura del agua vinculada primordialmente a la
oferta del producto para satisfacer la inequívoca demanda existente. Esa es una política
que sigue teniendo hoy plenamente su sentido, como lo muestra un acontecimiento de
importancia tan significativa como lo es el acuerdo de las Cortes de Aragón que recibe el
nombre de Pacto del Agua. Pero el signo de los tiempos hace que hoy deban equipararse las
actuaciones que se realicen para incrementar la calidad del recurso con las tradicionales
que operan solamente sobre la cantidad. El agua pasa a ser considerada como un recurso
limitado y vulnerable, cuya protección exige fomentar el ahorro, la lucha contra la
contaminación y, en su caso, el tratamiento adecuado de las aguas residuales y de los
lodos. La Constitución española, y su decidida defensa de los recursos naturales (art.
45.2), inicia un camino que alcanzará resonancia singular con la promulgación de la Ley
de Aguas de 1985, en la que la calidad es uno de sus quicios básicos a resaltar, junto
con la práctica demanialización de las aguas y la importancia que tiene la
planificación hidrológica. Fenómenos normativos posteriores singularmente el
ordenamiento producido por las instituciones europeas, realizados en plena concordancia
con los deseos que muestra la sociedad actual, marcan la necesaria prosecución en un
camino cuyas obligaciones alcanzan a todas las Administraciones públicas, cada una en su
específico ámbito de responsabilidad. De esta forma, cantidad y calidad del recurso se
configuran, en realidad, como aspectos complementarios de una misma realidad. Hoy no es
posible entender en solitario las políticas de abastecimiento, de utilización o de
depuración de las aguas residuales. El ciclo hidrológico impone una consideración
conjunta que, en caso contrario, amenazará con llevar al traste cualquier realización
aislada, por bienintencionada que pueda aparecer, que sólo se manifieste en una de esas
direcciones.
2 La presente Ley se enmarca claramente en las líneas generales que se han señalado en
el punto precedente. Pretende configurar el marco jurídico necesario para que pueda tener
lugar de una forma efectiva la depuración y saneamiento de las aguas residuales en
nuestra Comunidad Autónoma. La Ley debe ser entendida, entonces, como sucesora de los
esfuerzos normativos que sobre la calidad de las aguas contiene la Ley de Aguas de 1985,
pero, igualmente, como cumplimiento de las prescripciones europeas que señalan
finalidades, plazos, compromisos, etc., que cada una de las Administraciones públicas
españolas deberá cumplir dentro de su ámbito territorial y de responsabilidad, y,
asimismo del Plan Nacional de Depuración de Aguas Residuales aprobado en febrero de 1995.
Si el ciclo hidrológico es uno de los principios sustanciales que sirve de fundamento a
esta Ley, otro es el entendimiento de la importancia que una red de instalaciones de
depuración y saneamiento debe tener dentro del proceso dinámico de la ordenación del
territorio de Aragón y de la política ambiental. De ahí que la Ley se sitúe en la
estela del marco jurídico de la política ambiental y territorial de Aragón y que, al
mismo tiempo, utilice figuras planificadoras propias de ésta para conducir el proceso de
depuración efectivo de las aguas residuales producidas en la Comunidad Autónoma. La
regulación del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración y de los planes de zona es,
así, una de las partes más importantes de la Ley. Elaboración de los planes presidida
por las premisas de la transparencia y de la participación en ella de Administraciones y
usuarios, donde la perspectiva global y ambiental proporcionada por la intervención del
Consejo de Ordenación del Territorio y del Consejo de Protección de la Naturaleza
contribuirán a una mejor defensa del interés general y serán el elemento testigo y
significativo de los seguros benéficos efectos generales que mediante la ejecución de
estos Planes podrán conseguirse.
3 La Ley es consciente de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma
y, al tiempo, del papel primordial que el ordenamiento jurídico básico reserva a los
entes locales para la depuración de las aguas residuales producidas en sus términos
municipales. Pero la Ley no ignora las escasas posibilidades financieras con que éstos
cuentan, lo que es causa de incertidumbres en el éxito de esa tarea y, desde luego, de la
necesidad de la coordinación interinstitucional para conducir con buenos resultados el
proceso de depuración y saneamiento. Todas esas circunstancias hacen que se instauren
fórmulas de coordinación entre las diversas Administraciones responsables, presididas,
fundamentalmente, por un principio de flexibilidad que posibilite que en cada
circunstancia se adopte la solución técnica, organizativa y financiera que sea más
adecuada a la estructura municipal y de distribución de la población de las diversas
áreas del territorio de Aragón.
4 Como instrumento organizativo específico de la Comunidad Autónoma se crea una Junta de
Saneamiento, que se define jurídicamente como una entidad de derecho público. Se acude a
esta figura por pensar que reúne en sí misma las necesarias condiciones de flexibilidad
y agilidad, por un lado, y de garantías jurídicas por otro. Ninguna potestad típica del
poder público se hurta a la aplicación del derecho administrativo y al correspondiente
control por la jurisdicción contencioso-administrativa, pero, por contra, se crea un
instrumento apropiado para la gestión de un régimen económico-financiero complejo y
para facilitar las necesarias relaciones de cooperación con los distintos municipios de
la Comunidad Autónoma. La Junta de Saneamiento se incardina en el Departamento que tenga
atribuidas las competencias de medio ambiente en lógica aplicación de uno de los
principios sustantivos de esta Ley. Las actuaciones que realice en el ámbito de la
planificación de las instalaciones de depuración y saneamiento tendrán que ser
supervisadas, a su vez, por el Consejo de Ordenación del Territorio. No se pretende en
modo alguno crear un puro instrumento burocrático que sobrecargue la organización, ya de
por sí suficientemente compleja, de la Administración autónoma. Al contrario, se busca
la simplificación y, al tiempo, la austeridad. En ese sentido debe llamarse la atención
sobre el papel básico organizativo que el Director y la Dirección del Agua tendrá,
mediante la presidencia efectiva de este órgano y, al tiempo, con la dirección de la
estructura administrativa de la Comunidad Autónoma que deberá atender al cumplimiento de
las propias competencias en la política de abastecimiento. De esta forma se facilitará
el cumplimiento de esa necesaria política de coordinación que la unidad del ciclo
hidrológico está inequívocamente señalando. Por otra parte, debe señalarse que en el
Consejo de Dirección de la Entidad que reúne las competencias sustanciales de la misma
participan la mayoría de los Departamentos de la Comunidad Autónoma y una
representación muy sustancial de las entidades locales. Junto a ellos se prevé la
representación de la Administración del Estado, como signo y testigo de la necesaria
cooperación interadministrativa y, al tiempo, reconocimiento del carácter de cuencas
intercomunitarias (Ebro y Júcar) en las que se integran las aguas aragonesas. 5 Por
último, la Ley crea una figura tributaria denominada canon de saneamiento que facilitará
la financiación de la construcción, pero, sobre todo, del mantenimiento y explotación
de las redes e instalaciones de depuración y saneamiento. Se trata de un tributo que
deberá ser abonado por los usuarios de las aguas; por ello, y desde este nuevo punto de
vista, estamos ante una forma más de participación del ciudadano en el cuidado y
protección medioambiental. Este hecho es un principio hoy considerado como elemental en
la gestión pública medioambiental, tal y como se viene configurando en los países
europeos de nuestro entorno y, también, en aquellas Comunidades Autónomas españolas que
ya realizan políticas sistemáticas y coherentes de depuración y saneamiento. Por lo que
la novedad normativa aragonesa debe contemplarse inserta en ese proceso de construcción
ordinamental general y coherente con las premisas seguidas en otros muchos lugares. El
canon indicado es también coherente y compatible con el canon de vertido que, con un
hecho imponible de más amplia configuración, instaura la Ley de Aguas de 1985. Pero la
cooperación de los usuarios no se hace con olvido de los necesarios matices que desde el
punto de vista de la estructura socioeconómica y poblacional deben establecerse. En este
sentido se llama la atención sobre la exención de pago que se establece para los
núcleos poblados de menos de cuatrocientos habitantes y también sobre la exención de
los usos agrarios y ganaderos en determinadas circunstancias. La instauración, por fin,
de este canon se rodea de las suficientes precauciones normativas para que no pueda
existir nunca una doble tributación en relación con figuras semejantes que puedan haber
creado los municipios. De la misma forma, la aplicación en el tiempo se configura de
forma flexible y dilatada, para que las aportaciones económicas de los ciudadanos se
correspondan en todo momento con la aplicación sucesiva de la política de depuración y
saneamiento, pues no se trata, meramente, de instaurar un instrumento recaudatorio para
las arcas públicas sino, muy al contrario, de una figura finalista, cuya gestión
efectiva sólo tiene sentido en el marco de la ejecución real de los compromisos que
pretenden cumplirse mediante esta Ley. 6 En conclusión, una adecuada protección de la
calidad de las aguas exige someter los vertidos de las aguas residuales urbanas,
previamente a su evacuación, a una serie de tratamientos en instalaciones adecuadas, para
limitar los efectos contaminantes de dichas aguas residuales, con el fin último de
garantizar la protección del medio ambiente. Con este objetivo, la Unión Europea aprobó
la Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, sobre el tratamiento de las aguas
residuales urbanas, en la cual se establece que los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para garantizar que dichas aguas son tratadas correctamente antes de su
vertido.
El Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, tiene por objeto la transposición al
ordenamiento interno español la Directiva 91/271/CEE y, de acuerdo con la finalidad de
protección del medio ambiente que constituye su objeto, el mismo constituye legislación
básica, dictada al amparo del artículo 149.1.23 de la Constitución. Esto quiere decir
que la regulación legislativa que puedan realizar las Comunidades Autónomas sobre esta
materia debe respetar obligatoriamente estos principios declarados básicos por el Estado.
El citado Real Decreto Ley ha sido desarrollado por el Real Decreto 509/1996, de 15 de
marzo. En esta materia debe tenerse en cuenta tanto el marco comunitario, cuyos objetivos
son de aplicación obligatoria por parte de los Estados miembros, como la normativa
básica estatal, sin olvidar que la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local señala
como competencia de los municipios el tratamiento de las aguas residuales. El Estatuto de
Autonomía de Aragón, conforme al texto reformado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de
diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 37.3, el desarrollo
legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de
protección del medio ambiente.
TITULO PRELIMINAR
Principios generales
Artículo 1.Objeto de la Ley.
Es objeto de esta Ley la regulación de la actividad de la Administración de la Comunidad
Autónoma sobre prevención de la contaminación, saneamiento y depuración de las aguas
residuales de los municipios de Aragón. A esos efectos, la Ley:
a) Establece los mecanismos de dirección, planificación y ejecución mediante los cuales
la Administración de la Comunidad deberá propiciar el cumplimiento de las prescripciones
del ordenamiento jurídico sobre saneamiento y depuración, incluidas la normativa
comunitaria y la legislación básica del Estado;
b) Instaura un marco de cooperación entre la Administración de la Comunidad Autónoma y
las entidades locales a fin de posibilitar el cumplimiento efectivo de las competencias
que la legislación vigente otorga a estas últimas.
c) Crea un régimen económico-financiero específico, mediante el cual se podrán atender
los gastos que para las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón se
deriven de la ejecución de sus competencias.
Artículo 2.Ciclo hidrológico y ordenación del
territorio.
1. La unidad del ciclo hidrológico, el tratamiento adecuado de las aguas residuales y, en
su caso, la reutilización y tratamiento adecuado de los lodos serán los principios
directivos que guíen la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Aragón en materia de saneamiento y depuración.
2. A esos efectos, la interrelación entre las políticas de ahorro, abastecimiento, de
utilización y de depuración fundamentará el desarrollo y ejecución del régimen
jurídico regulado en esta Ley y, singularmente, la confección de los instrumentos de
planificación previstos en su título primero.
3. El saneamiento y la depuración son medios para una adecuada ordenación del territorio
y política ambiental y, consiguientemente, la planificación a que esta Ley se refiere es
parte de la planificación territorial, debiendo ser coherente en su contenido con el
resto de los instrumentos de ordenación del territorio.
4. Son de interés comunitario las obras y actuaciones relativas al saneamiento y a la
depuración que realice la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 3.De la cooperación entre las Administraciones
públicas.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma colaborará con la Administración General
del Estado y con las entidades locales en el ejercicio de sus competencias sobre el
saneamiento y depuración de aguas residuales.
2. Los convenios entre Administraciones serán el modo natural de ejecución de las
políticas de saneamiento y depuración reguladas en esta Ley, sin perjuicio de la
aplicación de otras técnicas de colaboración.
Artículo 4.Competencias de la Administración de la
Comunidad Autónoma.
Es competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ejecutar por
medio de los órganos que determine esta Ley:
a) La elaboración y aprobación del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración y de los
planes de zona de saneamiento y depuración a los que se refiere el título primero de
esta Ley.
b) La aprobación de los planes y proyectos de ejecución de obras y de explotación de
las instalaciones relativas al saneamiento y a la depuración.
c) La elaboración y aprobación de los planes y proyectos de obras que vaya a ejecutar
por sí misma, así como de aquellos otros que se pretendan realizar en colaboración con
las entidades locales cuando los convenios que se suscriban dispongan, en su caso, esta
obligación de la Administración de la Comunidad Autónoma.
d) La gestión del canon de saneamiento regulado en el título tercero de la presente Ley,
la inspección y, en los casos previstos en el artículo 46, la recaudación en período
voluntario.
e) El control de los vertidos a las redes de colectores generales, estableciendo las
limitaciones de caudal y contaminación en función de las características de la red y de
las instalaciones de tratamiento, en el marco de las prescripciones básicas de la
normativa estatal.
f) La elaboración de programas de prevención de la contaminación.
g) Cualesquiera otras atribuciones que le correspondan por determinación de esta Ley o
del resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 5.Competencias de las entidades locales.
1. Corresponde a las entidades locales:
a) La redacción de planes y proyectos relativos a las obras e instalaciones de
saneamiento y depuración, dentro de las prescripciones generales de la planificación de
la Comunidad Autónoma.
b) La gestión directa de dichas instalaciones, por sí mismas o en unión de otras
entidades locales, o la constitución o participación en cualquier clase de organismo o
empresa para gestionarlas indirectamente, dentro de las posibilidades que prevé la
legislación de régimen local.
c) La contratación y ejecución de las obras que vayan a realizar por sí mismas, bien
sea en ejercicio de competencia propia o por delegación, en su caso, de la Comunidad
Autónoma.
2. Es de competencia municipal la prestación del servicio de alcantarillado. Las
entidades locales con relación al mismo, tienen las siguientes facultades:
a) La de planificarlo a través del instrumento de ordenación urbana que especifique la
legislación urbanística aplicable. En todo caso, la planificación urbanística
municipal deberá ajustarse, en lo relativo al sistema colector y de vertido final, a lo
establecido en la planificación autonómica de saneamiento y depuración regulada en esta
Ley.
b) La construcción y mantenimiento de las redes de alcantarillado.
c) La aprobación de las tarifas o tasas del servicio de alcantarillado y del resto de
figuras tributarias relacionadas con la depuración y saneamiento, en el marco del respeto
a los principios de compatibilidad establecidos en la presente Ley.
d) El control de vertidos a las redes municipales de alcantarillado, dentro de lo que
ordene la normativa básica estatal y la de desarrollo aragonesa.
3. Según lo establecido por la legislación aplicable, las entidades locales podrán
delegar el ejercicio de sus competencias sobre saneamiento y depuración en la
Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 6.Organización de la Administración de la
Comunidad Autónoma.
1. El Gobierno de Aragón, y el Departamento que tenga atribuidas las competencias de
medio ambiente ejercerán las competencias sobre saneamiento y depuración de acuerdo con
lo señalado en la presente Ley.
2. Además de los órganos anteriores, y como instrumento técnico destinado
específicamente a la organización y prestación del servicio de depuración y
saneamiento, la Comunidad Autónoma se dota de una Junta de Saneamiento, cuyo régimen
jurídico se regula en el título segundo de esta Ley.
TITULO PRIMERO
De la planificación sobre saneamiento y depuración
Artículo 7.--Principios generales y naturaleza de la
planificación.
1. La actuación que en relación con su competencia sobre saneamiento y depuración
realice la Administración de la Comunidad Autónoma estará sujeta a planificación.
2. Se establecen como instrumentos de planificación en este ámbito, el Plan Aragonés de
Saneamiento y Depuración y los planes de zona de saneamiento y Depuración.
3. Los planes de saneamiento y depuración a que se refiere esta Ley tienen la naturaleza
de directriz parcial sectorial, según la tipología establecida por la Ley de Ordenación
del Territorio.
CAPITULO PRIMERO
Del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración
Artículo 8. Objeto del Plan y ámbito temporal en el que
se desarrolla.
1. El Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración tiene como objeto:
a) Establecer los criterios generales y los objetivos de calidad a cumplir en coherencia
con la normativa y con el contenido de los planes hidrológicos de cuenca aplicables.
b) Analizar los principales efectos ambientales.
c) Prever el marco general de financiación de las obras y actuaciones a desarrollar en el
período temporal de ejecución del Plan.
d) Indicar los procedimientos y prioridades que permitan el cumplimiento, en el territorio
aragonés y en los plazos adecuados, de lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea
y en la legislación básica del Estado.
2. El Plan fijará los objetivos de calidad a conseguir en los distintos ámbitos
territoriales a que se refiera, en coherencia con los que figuren en los planes
hidrológicos de cuenca aplicables.
3. El Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración programará las actuaciones a
desarrollar en un marco temporal que abarcará hasta el año 2005, sin perjuicio de que a
efectos sistemáticos se dividan las actuaciones a desarrollar en períodos temporales
más breves.
Artículo 9. Elaboración.
1. El Plan será elaborado por la Junta de Saneamiento y aprobado inicialmente por el
Consejero que tenga atribuidas las competencias de medio ambiente.
2. El Plan se someterá a informe del Consejo de Protección de la Naturaleza y del
Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón, debiendo velar este último
especialmente por la coherencia entre el Plan y el resto de los instrumentos de
ordenación del territorio existentes. Tras su acuerdo, y previo anuncio en el
"Boletín Oficial de Aragón", se abrirá un plazo de información pública y
audiencia a los ciudadanos, entidades locales y personas jurídicas interesadas, por un
plazo mínimo de un mes.
Artículo 10. Aprobación definitiva.
1. El Gobierno de Aragón resolverá las alegaciones presentadas aprobando definitivamente
el Plan. En caso de que, a juicio del Consejero competente, el texto sufra modificaciones
sustanciales, deberá ser sometido, antes de la aprobación definitiva, a nuevos informes
de los Consejos de Ordenación del Territorio y de Protección de la Naturaleza.
2. Del acuerdo de aprobación del Plan se dará general conocimiento mediante publicación
en el "Boletín Oficial de Aragón".
Artículo 11.Actualización y revisión del Plan.
1. La Junta de Saneamiento procederá a una actualización del Plan cada dos años, en
función de las actividades realizadas y de los objetivos de calidad que vayan
alcanzándose, y por medio de su Presidente dará conocimiento de la actualización a las
Cortes de Aragón y a la Administración General del Estado a los efectos que procedan. La
actualización del Plan podrá determinar también la actualización de los planes de zona
correspondientes cuando así sea procedente.
2. En caso de variación sustancial de los objetivos a cumplir, de los mecanismos de
financiación a utilizar o del marco jurídico existente que afecte de forma fundamental a
su contenido, deberá procederse a una revisión del Plan mediante el mismo procedimiento
seguido para su aprobación.
Artículo 12.Zonas del territorio a efectos de gestión.
1. El Plan contendrá una división del territorio aragonés en zonas de saneamiento y
depuración. La división en zonas deberá responder a criterios objetivos basados,
fundamentalmente, en principios hídricos y de eficacia en la ejecución de la depuración
y saneamiento. Cada zona será objeto de un plan de zona.
2. El Gobierno aragonés podrá variar la delimitación territorial de las zonas que
aparezcan en el plan, cuando los criterios indicados en el apartado anterior lo aconsejen,
de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 11 y con el informe previo de los
ayuntamientos afectados.
Artículo 13. Organización administrativa de las zonas.
1. En las zonas de saneamiento y depuración se asegurará la existencia de las
organizaciones administrativas que se precisen con los medios personales y materiales
suficientes a efectos de la gestión de las instalaciones y de la realización de
cualquier otra actividad necesaria para ello, sin perjuicio de la posibilidad de que
alguno de los municipios o comarcas existentes pueda asumir directamente la gestión y
mantenimiento de las instalaciones de saneamiento y depuración ubicadas en su término
municipal.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma fomentará la creación de mancomunidades
municipales de servicios con la finalidad de que las entidades locales de la zona
participen y gestionen en común la depuración y saneamiento de sus aguas residuales. A
esos efectos, existirán ayudas técnicas y económicas para la puesta en marcha y
funcionamiento de dichas mancomunidades.
3. También será posible la formación de consorcios en los que podrá participar la
Administración de la Comunidad Autónoma. Estos consorcios podrán actuar tanto para la
redacción de los proyectos como para la construcción, gestión y mantenimiento de sus
instalaciones.
4. Solamente en los supuestos en que por motivos técnicos o económicos resulte inviable
la aplicación de las técnicas anteriormente indicadas, asumirá directamente la
Administración de la Comunidad Autónoma la gestión de las instalaciones de saneamiento
y depuración. Los municipios delegarán el ejercicio de sus competencias en la
Administración de la Comunidad o, en su caso, ésta se subrogará en ellas conforme a los
criterios establecidos en la legislación aplicable.
Artículo 14. Efectos de la aprobación. La aprobación
del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración tiene como efectos:
a) La vinculación de la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma y de
las entidades locales a lo que en él se determine.
b) El comienzo de la elaboración de los planes de zona de saneamiento y depuración, que
deberán estar aprobados en los plazos que el Plan indique.
c) La declaración de utilidad pública e interés social, la necesidad de ocupación y la
urgencia a efectos de la expropiación forzosa, de las obras, terrenos e instalaciones
necesarias para la realización de las actuaciones contenidas en el Plan. d) La
aplicación del canon de saneamiento en los términos previstos en esta Ley.
CAPITULO SEGUNDO
De los planes de zona de saneamiento y depuración
Artículo 15. Objeto.
1.Los planes de zona de saneamiento y depuración tienen por objeto concretar las
instalaciones, objetivos y medidas de depuración y saneamiento en los ámbitos
territoriales de actuación establecidas en el Plan Aragonés de Depuración y
Saneamiento.
2. Estos Planes contendrán la determinación de sistemas de depuración adecuados,
teniendo en cuenta el caudal y la calidad del agua residual, las características del
cauce receptor, su capacidad de autodepuración y la viabilidad económica del proceso.
Artículo 16.Relación temporal con el Plan Aragonés de
Saneamiento y Depuración.
1. Los planes de zona se elaborarán con posterioridad al Plan Aragonés de Saneamiento y
Depuración, debiendo estar aprobados en los plazos que éste indique.
2. No obstante lo indicado en el apartado anterior, los planes de zona de saneamiento y
depuración podrán elaborarse y aprobarse con antelación al Plan Aragonés de
Saneamiento y Depuración si las circunstancias objetivas, apreciadas por el Consejo de
Gobierno, así lo aconsejan. En todo caso y cuando el Plan Aragonés se apruebe, los
planes de zona existentes deberán adaptarse a sus determinaciones.
Artículo 17. Elaboración y aprobación.
1. Los planes serán formulados por la Junta de Saneamiento y aprobados inicialmente por
el Departamento en quien recaigan las competencias en materia de medio ambiente.
2. Los planes se someterán a informe del Consejo de Ordenación del Territorio y del
Consejo de Protección de la Naturaleza, quienes deberán velar especialmente por la
coherencia entre los planes, los instrumentos de ordenación del territorio existentes y
el Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración en el caso de que exista. Tras su acuerdo y
previo anuncio en el "Boletín Oficial de Aragón", se abrirá un plazo de
información pública y audiencia a los ciudadanos, entidades locales y personas
jurídicas interesadas, por plazo de un mes.
3. En el supuesto de que existan entidades locales con fines de saneamiento y depuración
en el área delimitada por la Zona, el órgano autonómico competente las mantendrá
permanentemente informadas del proceso de elaboración del plan.
Artículo 18. Aprobación definitiva.
1. El Consejero que tenga atribuídas las competencias en materia de medio ambiente
resolverá las alegaciones presentadas aprobando definitivamente el plan. En caso de que,
a juicio del citado Consejero, el texto sufra modificaciones sustanciales, deberá ser
sometido, antes de la aprobación definitiva, a nuevos informes de los Consejos de
Ordenación Territorial y Protección de la Naturaleza.
2. Del acuerdo de aprobación del plan se dará general conocimiento mediante publicación
en el "Boletín Oficial de Aragón".
3. En el supuesto previsto en el artículo 16.2 de esta Ley, la aprobación definitiva
corresponderá al Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Artículo 19. Actualización y revisión.
1. La Junta de Saneamiento procederá a una actualización de los planes cada dos años en
función de las actuaciones realizadas, de los objetivos de calidad que vayan
alcanzándose y de la posible actualización del Plan Aragonés de Saneamiento y
Depuración. Por medio de su Presidente, se dará conocimiento de la nueva redacción a
las Cortes de Aragón y a la Administración General del Estado a los efectos que
procedan.
2. La revisión de los planes exigirá el mismo procedimiento seguido para su aprobación.
La revisión del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración determinará la obligación
de revisar los planes de zona cuando sean incompatibles sus respectivas determinaciones.
CAPITULO TERCERO
Disposiciones generales comunes a los planes de depuración y saneamiento
Artículo 20. Evaluación de impacto ambiental.
1. Los planes de zona de saneamiento y depuración se someterán a evaluación de impacto
ambiental, así como cada una de las actuaciones o proyectos parciales, obligados a ello
según la legislación vigente. 2. En los supuestos obligados por la normativa sectorial
reguladora de la evaluación de impacto ambiental, ésta deberá tener lugar en todo caso
antes de que se aprueben los proyectos de obras correspondientes.
Artículo 21. Adaptación de la planificación
urbanística.
En el caso de que exista contradicción entre las medidas contenidas en el plan y los
instrumentos de planificación urbanística, éstos deberán revisarse para adaptarse a
sus determinaciones, en la forma establecida en la legislación aragonesa de ordenación
territorial para las directrices parciales sectoriales.
TITULO SEGUNDO
De la Junta de Saneamiento
CAPITULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 22. Naturaleza.
1. La Junta de Saneamiento es una entidad de derecho público con personalidad jurídica
propia y dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma en los términos
regulados en la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. La Junta de Saneamiento está adscrita al Departamento que tenga atribuidas las
competencias en materia de medio ambiente.
Artículo 23. Objeto.
1. La Junta de Saneamiento tiene por objeto:
a) La formulación de los planes de depuración y saneamiento regulados en esta Ley.
b) La ejecución de las obras de depuración y saneamiento en los supuestos en los que le
corresponda su realización a la Administración de la Comunidad Autónoma.
c) La gestión del mantenimiento de las instalaciones y servicios en los supuestos
recogidos en el artículo 13 y, en su caso, reutilización de las aguas depuradas en los
términos previstos en esta Ley.
d) La gestión y, en su caso, recaudación del canon de sanea- miento.
e) La realización de cualesquiera otras actuaciones que en este ámbito le encomiende el
Gobierno de la Comunidad Autónoma.
2. La actuación de la Junta de Saneamiento será normalmente subsidiaria de la que puedan
realizar las entidades locales, mancomunidades municipales de servicios o consorcios a que
se refiere esta Ley.
Artículo 24. Funciones.
Para el cumplimiento de las anteriores competencias, corresponde a la Junta de Saneamiento
el ejercicio de las siguientes funciones:
a) La coordinación de las actuaciones de las entidades locales, en las materias objeto de
la presente Ley.
b) La recaudación, la gestión y la distribución del canon de saneamiento en la forma y
casos indicados por esta Ley.
c) La promoción de la constitución de mancomunidades municipales de servicios o
consorcios a los fines indicados en esta Ley.
d) Competencia para participar en forma minoritaria en empresas públicas, así como para
solicitar al Gobierno de Aragón la participación mayoritaria o la creación de empresas
públicas que puedan cooperar a la realización de los fines establecidos en esta Ley. En
estos dos últimos supuestos se precisará, de conformidad con la normativa vigente, de un
Decreto del Gobierno de Aragón.
e) La propuesta al Gobierno de normas para desarrollo de las normas básicas estatales
sobre vertidos y calidad de aguas.
f) La inspección sobre las autorizaciones de vertidos otorgadas por los ayuntamientos a
la red municipal de colectores, sin perjuicio de las competencias del correspondiente
organismo de cuenca.
g) Cualesquiera otras que, en relación con su objeto competencial, le encomiende el
ordenamiento jurídico o el Gobierno aragonés.
Artículo 25. Patrimonio.
1. Constituyen el patrimonio de la Junta de Saneamiento los bienes que pueda adquirir con
fondos procedentes de su presupuesto y los que, por cualquier otro título jurídico,
pueda recibir de la Administración de la Comunidad Autónoma o de otras Administraciones
públicas.
2. Los bienes que se le adscriban para el cumplimiento de sus funciones por la
Administración de la Comunidad Autónoma o el resto de las Administraciones públicas no
variarán su calificación jurídica original, y no podrán ser incorporados a su
patrimonio ni enajenados o permutados directamente por la Junta de Saneamiento, salvo que
su objeto específico estuviera relacionado con el tráfico de bienes, pero corresponderá
a la Junta su utilización, administración y explotación.
3. No formarán parte de su patrimonio los de titularidad de las entidades locales que
estén adscritos a los fines de saneamiento y depuración.
Artículo 26. Recursos económicos.
La Junta de Saneamiento tendrá los siguientes recursos:
a) El producto del canon de saneamiento.
b) Las cantidades que a su disposición contenga el presupuesto de la Comunidad Autónoma
o las transferencias que cualesquiera otros entes públicos puedan disponer a su favor y
para el cumplimiento de sus funciones.
c) Las emisiones de deuda que, en su caso, pueda realizar previa autorización expresa del
Gobierno de Aragón.
d) Los ingresos de derecho privado.
e) Cualquier otro recurso que se le pudiera asignar.
Artículo 27. Presupuesto.
1. La Junta de Saneamiento aprobará inicialmente cada año un programa de actuación,
inversiones y financiación y un presupuesto de explotación y de capital con sujeción a
las previsiones contenidas en los artículos 58 y concordantes de la Ley de Hacienda de la
Comunidad Autónoma de Aragón.
2. La Junta adaptará su contabilidad al régimen de contabilidad pública, en los
términos previstos en la legislación aplicable, sin perjuicio de que además se ajuste a
las disposiciones del Código de Comercio, a las que se dicten en su desarrollo y al Plan
General de Contabilidad.
3. El Consejo de Dirección aprobará las modificaciones internas de los presupuestos que
no incrementen su cuantía total y sean consecuencia de las necesidades surgidas durante
el ejercicio. No obstante, las variaciones de los presupuestos de explotación y de
capital deberán ser autorizadas:
a) Por el Departamento de Economía, Hacienda y Fomento cuando no excedan del 5% del
importe total, y por el Gobierno en los demás casos, siempre y cuando la Junta reciba
subvenciones de explotación o de capital con cargo a los presupuestos de la Comunidad.
b) Si no recibe esas subvenciones, la modificación de las cifras de inversiones reales o
financieras reflejadas en sus presupuestos requerirá la autorización del Departamento
competente en materia ambiental, si su importe no excede del 5% de la suma de las mismas,
y del Gobierno en los demás casos.
4. El régimen de control de las actividades financieras y económicas se regirá por lo
que disponga la legislación correspondiente de la Comunidad Autónoma.
CAPITULO SEGUNDO
Organización
Artículo 28. Organos de Gobierno de la Junta de
Saneamiento.
La Junta de Saneamiento tendrá a su frente un Presidente, un Vicepresidente y un Consejo
de Dirección.
Artículo 29. De la composición del Consejo de
Dirección.
1. El Consejo de Dirección se compondrá de un Presidente, un Vicepresidente y un máximo
de doce Vocales.
2. El Presidente será el Consejero cuyo Departamento tenga atribuidas las competencias en
materia de medio ambiente. El Vicepresidente será el Director General cuya Dirección
tenga atribuidas las competencias en materia de aguas.
3. Los Vocales serán:
a) Cuatro en representación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón relacionados con la materia, a designar por el Gobierno de Aragón.
b) Un representante de cada uno de los municipios capitales de provincia incorporados al
sistema general de esta Ley, a designar por los plenos correspondientes.
c) Tres en representación de los municipios de menos de 25.000 habitantes, designados por
los plenos de las Diputaciones Provinciales de Huesca, Teruel y Zaragoza entre miembros de
corporaciones de ayuntamientos de municipios cuyo número de habitantes no supere la cifra
indicada.
d) Un representante por cada una de las Confederaciones Hidrográficas del Ebro y del
Júcar.
4. Un funcionario de la Junta de Saneamiento, designado por su Presidente, ejercerá la
labor de Secretario de la misma, con voz pero sin voto.
Artículo 30. De las funciones del Consejo de Dirección.
1. Corresponden al Consejo de Dirección las siguientes funciones:
a) La aprobación del reglamento interno de funcionamiento de la Junta.
b) La declaración de lesividad de sus actos administrativos y la resolución de los
procedimientos de responsabilidad patrimonial a los efectos de lo indicado en la
legislación básica de las Administraciones públicas.
c) Aprobar inicialmente su plantilla de personal y sus modificaciones así como los
criterios generales para la selección, admisión y retribución del mismo con sujeción
al ordenamiento jurídico aplicable, sometiéndola a la aprobación definitiva del
Gobierno.
d) Elaborar los presupuestos anuales de explotación de capital así como el programa de
actuación, inversiones y financiación. e) Aprobar el balance, cuenta de pérdidas y
ganancias y la memoria explicativa de la gestión anual de la Junta.
f) Autorizar los empréstitos, operaciones de crédito y demás operaciones financieras
que puedan convenir.
g) Autorizar las inversiones de la Junta que resulten de su programa de actuación,
inversiones y financiación.
h) Aprobar los acuerdos, pactos, convenios y contratos relativos a las materias objeto de
la Junta.
i) Aprobar las reglas generales de contratación y las instrucciones y pliegos generales
para la realización de obras, adquisiciones, estudios y servicios de la Junta así como
los proyectos correspondientes.
j) Ejercer, respecto de sus bienes propios o adscritos, todas las facultades de
protección que procedan, incluyendo la recuperación posesoria.
k) Realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de su patrimonio
propio se reputen necesarios.
l) Imponer las sanciones a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. 2. De conformidad
con la normativa vigente el Consejo de Dirección elevará al Gobierno de Aragón un
informe en el que se dé cuenta de la gestión realizada, la liquidación de las distintas
cuentas, así como el programa de actuaciones e inversiones futuras.
Artículo 31. Del Presidente.
1. El Presidente de la Junta tiene las siguientes atribuciones:
a) Ostentar su representación legal.
b) Convocar y presidir el Consejo de Dirección.
c) Desempeñar la superior función ejecutiva y directiva de la Junta.
d) Resolver los empates en las votaciones del Consejo de Dirección mediante voto de
calidad.
e) Cualquier otra función no atribuida al Consejo de Dirección expresamente.
2. En caso de ausencia o de imposibilidad de ejercicio, sus funciones serán ejercidas por
el Vicepresidente.
3. Como regla general, la ejecución de los acuerdos del Consejo de Dirección se
encomienda al Vicepresidente, quien también ejercerá normalmente la dirección del
personal de la Junta.
CAPITULO TERCERO
Régimen jurídico
Artículo 32. Principios generales.
La Junta de Saneamiento tiene personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.
Consiguientemente, podrá adquirir, incluso por expropiación forzosa, poseer,
reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes; concertar créditos;
establecer contratos; proponer la constitución de sociedades y consorcios; promover la
constitución de mancomunidades; ejecutar, contratar y explotar obras y servicios; otorgar
ayudas; obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones previstas en las leyes para
asegurar el control, el saneamiento y la depuración de las aguas residuales.
Artículo 33. Ordenamiento aplicable.
1. La Junta de Saneamiento se rige por la Ley de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón, por esta Ley, por las disposiciones reglamentarias que la
desarrollen y, además:
a) En relación con el régimen de acuerdos de su Consejo de Dirección, se aplicará la
normativa relativa a los órganos colegiados contenida en la legislación básica estatal
y en la de desarrollo aragonesa.
b) Las relaciones de la Junta de Saneamiento con el Gobierno y los Departamentos de la
Comunidad Autónoma y con el resto de entes públicos, se regirán por el derecho
público.
c) Se regirán por el derecho público las relaciones jurídicas externas que se deriven
de actos de limitación, intervención, control y sancionatorios, los expropiatorios, y en
general, cualquier acto, tanto de gravamen como de beneficio que implique actuación de
potestades administrativas.
2. En el resto de actuaciones se aplicará el derecho privado.
Artículo 34. Contratación, personal y defensa en
juicio.
1. En las contrataciones de obras, servicios y suministros que realice la Junta de
Saneamiento se cumplirá estrictamente el contenido de la legislación de contratos de las
Administraciones públicas y, en todo caso, el respeto de los principios de publicidad,
libre concurrencia, salvaguarda de su interés y homogeneización del sistema de
contratación con el del sector público.
2. El personal de la Junta de Saneamiento podrá ser contratado en régimen de derecho
laboral. La plantilla fijará el tipo de plazas que serán objeto de este tipo de
contratación. En su selección se aplicarán los principios de mérito, capacidad,
igualdad y publicidad.
3. El asesoramiento jurídico y la defensa y representación en juicio de la Junta de
Saneamiento podrán ser encomendados a los letrados integrados en los servicios jurídicos
de la Administración de la Comunidad Autónoma mediante Convenio en el que se
determinará la compensación económica a abonar a la Tesorería de la Comunidad
Autónoma.
Artículo 35. Recursos.
1. Los actos administrativos que dicten los órganos de gobierno de la Junta de
Saneamiento serán objeto de recurso ordinario ante el Consejero cuyo Departamento tenga
atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.
2. Los actos dictados en relación con la exacción del canon de saneamiento previsto en
esta Ley son susceptibles de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal
Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Aragón en la forma que regula su
propia legislación.
3. Las acciones civiles y laborales seguirán el régimen a que se refiere la legislación
básica estatal.
TITULO TERCERO
Del régimen económico-financiero
Artículo 36.Principios generales. Los gastos de
mantenimiento de las instalaciones de saneamiento y depuración a que se refiere esta Ley,
así como, en su caso, la construcción de dichas instalaciones, serán atendidos con:
a) Las cantidades que las Administraciones públicas competentes consignen en sus
presupuestos con esta finalidad.
b) Los fondos que pueda aportar la Administración del Estado a dichas Administraciones.
c) El producto del canon de saneamiento a que se refiere esta Ley.
Artículo 37. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, e incluso las entidades que, aun
careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio
separado, cuando realicen cualquier vertido o consumo de agua.
Artículo 38. Del canon de saneamiento.
Hecho imponible.
1. Mediante esta Ley se crea un canon de saneamiento que tendrá naturaleza de recurso
tributario de la Comunidad Autónoma y cuyo producto se destinará íntegramente a la
financiación de las actividades de prevención de la contaminación, saneamiento y
depuración a que se refiere esta Ley.
2. El hecho imponible es la producción de aguas residuales que se manifiesta a través
del consumo de agua de cualquier procedencia o del propio vertido de las mismas.
3. Quedan exentas del canon las siguientes actividades:
a) La utilización del agua que hagan las entidades públicas para la alimentación de
fuentes públicas, bocas de riego y extinción de incendios.
b) La utilización del agua para regadío, excepto en los supuestos en los que pueda
demostrarse que se produce contaminación de las aguas superficiales o subterráneas en
los términos que se establezcan reglamentariamente.
c) La utilización de agua en las actividades ganaderas, cuando dispongan de instalaciones
adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado, todo ello en los términos
que se determinen reglamentariamente.
Artículo 39. Base imponible.
La base imponible está constituida:
a) Para los usos domésticos, por el volumen consumido o estimado en el período de
devengo, expresado en metros cúbicos. El Gobierno podrá establecer por decreto los
métodos de estimación objetiva singular de la base imponible en caso de captaciones
superficiales o subterráneas de aguas no medidas por contador, de instalaciones de
recogida de aguas pluviales o de suministro mediante otras formas.
b) En los usos industriales, mediante un sistema de estimación por cálculo de la carga
contaminante, en función de la efectivamente producida o estimada, expresada en unidades
de contaminación.
Artículo 40. Usos domésticos.
1. Son usos domésticos a los efectos de lo indicado en esta Ley los consumos de agua
realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el
metabolismo humano y las actividades domésticas.
2. Quedan exentos de la aplicación del canon de saneamiento los usos domésticos que se
realicen en municipios que no alcancen los cuatrocientos habitantes de población, sumada
la permanente y la estacional ponderada.
3. Para el cálculo de la población permanente y ponderada se tendrán en cuenta las
siguientes reglas:
a) La población permanente de cada municipio será la del número de habitantes
residentes reflejado en el último censo de población.
b) La población estacional se medirá mediante un coeficiente, que se determinará
teniendo en cuenta las edificaciones de segunda residencia, empresas de hostelería y
alojamientos turísticos de todo tipo. En su determinación, se tendrán en cuenta las
épocas del año en las que exista dicha población.
4. Reglamentariamente, se aprobará un coeficiente de concentración urbana que permita
favorecer los consumos domésticos realizados en los municipios de escasa población.
5. Los usos industriales que consuman un volumen total anual de agua inferior a los 500
metros cúbicos tendrán la consideración de usos domésticos a los efectos de esta Ley,
siempre y cuando no se ocasione una contaminación de carácter especial en naturaleza o
cantidad que se establecerá reglamentariamente.
Artículo 41. Usos industriales.
1. Son usos industriales los consumos de agua realizados desde locales utilizados para
efectuar cualquier actividad comercial o industrial.
2. La aplicación del canon de saneamiento a los usos industriales se realizará en
función del volumen de contaminación producida por cada industria. La determinación de
este volumen de contaminación podrá tener lugar por medición directa o a través de
estimación por cálculo global de acuerdo con tablas de coeficientes específicos de
contaminación y depuración, que serán aprobadas reglamentariamente para cada tipo de
industria o actividad. Esas tablas se formarán atendiendo a elementos físicos,
químicos, biológicos y microbiológicos que, previsiblemente, contengan sus aguas
residuales, al volumen de agua necesario para el tipo de proceso de producción, así como
a la dimensión del establecimiento y los dispositivos instalados. A partir de esta base,
la cuantía del canon se modulará en proporción al volumen de elementos contaminantes
vertidos por cada industria, estableciéndose cantidades progresivamente decrecientes a
medida que las industrias reduzcan sus vertidos, todo ello con el objetivo de promover la
reforma de los procesos industriales mediante la incorporación de técnicas menos
contaminantes.
3. La Junta de saneamiento, con carácter previo a la liquidación del canon, dictará una
resolución que indicará la forma de aplicación de éste.
Artículo 42. Sustitución por exacciones.
En los supuestos concretos y específicos en los que, por razón de las características,
la peligrosidad o la incidencia especial de la contaminación producida por un sujeto
pasivo determinado, la Administración deba construir instalaciones de tratamiento o de
evacuación para atender un foco de contaminación, el Gobierno podrá disponer la
sustitución del canon de saneamiento por la aplicación de una exacción, a cuyo pago
vendrá obligado el sujeto pasivo. Esa exacción se determinará por la suma de las
siguientes cantidades:
a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las instalaciones
construidas.
b) El 8% del valor de las inversiones para la construcción que haya realizado la
Administración, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de
las obras y las instalaciones y la depreciación de la moneda, todo ello de la forma que
se determine reglamentariamente.
Artículo 43. Tarifa.
1. La tarifa diferenciará, según los distintos usos, un componente fijo y otro variable.
El componente fijo consistirá en una cantidad expresada en pesetas que recaerá sobre
cada sujeto sometido al canon y que se pagará con periodicidad.
2. El tipo aplicable se expresará en pesetas por metro cúbico o por unidad de
contaminación, en función de la base imponible a aplicar. 3. En el caso de aplicación
por consumo, se establecerán criterios de progresividad, aumentando el precio del metro
cúbico a medida que crezcan los consumos, con objeto de promover el ahorro de agua.
4. El tipo aplicable para las industrias se regulará según lo establecido en el
artículo 41, de manera que a aquellas industrias que no reduzcan la carga contaminante de
referencia se les aplique el tipo máximo establecido reglamentariamente.
5. El componente fijo de la tarifa y el tipo aplicable se establecerán en la Ley de
Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Artículo 44. Devengo.
1. El canon de saneamiento se devengará con el consumo de agua.
2. En el caso de los abastecimientos sometidos al pago de tarifa por suministro de agua,
el abono del canon será exigible al mismo tiempo que las cuotas correspondientes a dicho
suministro.
3. Cuando se trate de abastecimientos no sometidos al pago de tarifa por suministro de
agua, al canon se pagará por la persona física o jurídica titular del aprovechamiento
de agua o propietaria de instalaciones de recogida de aguas pluviales o similares,
mediante liquidaciones periódicas y en la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 45. Recaudación.
1. El canon de saneamiento será facturado y percibido directamente de los usuarios por
las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que efectúen un suministro de
agua en el área en la que en cada momento sea de aplicación el canon. Cuando no exista
un suministrador oficial, la propia Junta de Saneamiento será quien facture y perciba el
canon directamente de los usuarios.
2. La Junta de Saneamiento comprobará e investigará las actividades que se refieran al
rendimiento del canon, tales como el consumo de agua, la facturación, el vertido o su
percepción.
3. Las personas o entidades suministradoras deberán declarar e ingresar el importe del
canon en la forma y en los plazos que se fijen reglamentariamente.
4. En los supuestos de impago del canon, la gestión, inspección y recaudación por vía
de apremio del mismo se efectuará con sujeción a la ordenación de la materia contenida
en la Ley General Tributaria.
Artículo 46. Infracción administrativa por defectos en
la aplicación del canon.
1. Las infracciones tributarias y sus sanciones, en general, serán las contenidas en la
Ley General Tributaria y disposiciones complementarias o concordantes.
2. Se califica expresamente como infracción administrativa el hecho de que un obligado a
la recaudación del canon no lo haga efectivamente, lo realice con incorrección o, en
general, no entregue a la Junta de Saneamiento las cantidades que debiera.
3. En esos supuestos, la Junta de Saneamiento incoará un expediente sancionador
observando las reglas generales contenidas en la regulación del procedimiento
sancionatorio común o tributario.
4. La sanción consistirá en una multa que tendrá una cuantía entre el doble y el
triple de lo que debiera haberse recaudado por el canon, graduándose la sanción concreta
en función del grado de culpabilidad del infractor.
5. Lo indicado en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las posibles
responsabilidades penales que pudieran aparecer en el curso del procedimiento, en cuyo
caso se suspenderá la tramitación y se pondrán en conocimiento del órgano judicial
competente las actuaciones para que resuelva lo que considere procedente.
Artículo 47. Compatibilidad o incompatibilidad con otras
figuras tributarias.
1. El canon de saneamiento es incompatible con cualquier contribución especial o tasa
municipal destinada al pago de la explotación y mantenimiento de las instalaciones. Se
exceptúa de lo indicado la posibilidad de que los ayuntamientos establezcan figuras
tributarias destinadas a financiar la aportación que realicen para la construcción de
las instalaciones.
2. El canon es compatible con las tasas que estén establecidas legalmente en relación
con la prestación de los servicios de abastecimiento y alcantarillado.
TITULO CUARTO
Otras disposiciones
Artículo 48. Acción pública.
Se reconoce a los ciudadanos y a las entidades públicas y privadas legitimación para
reclamar ante los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma el cumplimiento
de las distintas medidas contenidas en esta Ley.
Artículo 49. Ayudas para la racionalización en el
consumo de agua y mejora en los sistemas de depuración.
1. El Gobierno establecerá mediante decreto un sistema de ayudas para la racionalización
en el consumo de agua, al que podrán acogerse cuantos titulares de concesiones,
autorizaciones u otros títulos legítimamente adquiridos lo deseen y cumplan las
condiciones que se establezcan.
2. Igualmente, existirá una línea de ayudas económicas y financieras a los titulares a
que se refiere el apartado anterior para impulsar y mejorar los propios sistemas de
saneamiento y depuración.
3. Las ayudas mencionadas se coordinarán con las que, en su caso, establezcan otros
órganos o Administraciones públicas.
Artículo 50. De otras competencias de la Junta de
Saneamiento.
1. Además de las competencias inspectoras atribuidas a la Junta de Saneamiento para el
control de la correcta recaudación y gestión del canon de saneamiento, corresponde a la
Junta la realización de cualquier labor de comprobación del cumplimiento del
ordenamiento jurídico sobre calidad de las aguas establecido en esta Ley o en el resto de
las disposiciones aplicables.
2. El ejercicio de la función inspectora se regulará mediante norma reglamentaria.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma colaborará con los órganos competentes
de la Administración del Estado en la labor de tutela, preservación y mejora de la
calidad de las aguas, procurando suscribir para ello los correspondientes convenios que
incrementen la eficacia de las respectivas Administraciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Informe previo en la aprobación de instrumentos de planificación urbanística.
1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberán someterse a informe previo del
Departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de medio ambiente los
instrumentos de planificación urbanística, antes de que se proceda a su aprobación
provisional. El informe versará sobre la adecuación del contenido de estos planes a las
necesidades de saneamiento y depuración de las aguas residuales y deberá emitirse en el
plazo máximo de un mes. El órgano que elabore los planes deberá tener en cuenta lo
indicado por el Departamento. Transcurrido el plazo indicado sin emitirse el informe, se
entenderá conforme la opinión del Departamento con el contenido del plan.
2. En el momento que se constituya la Junta de Saneamiento, el informe a que hace
referencia el apartado anterior será emitido por ella.
3. Cuando se aprueben los planes de depuración y saneamiento a que hace referencia esta
Ley, cesará la obligación de pedir informe, pero el Consejo de Ordenación del
Territorio o las Comisiones Provinciales deberán tener en cuenta el contenido de dichos
planes en las intervenciones que realicen en el proceso de aprobación de los instrumentos
de planificación urbanística. Segunda.Situación de los ayuntamientos en los que exista
el servicio de depuración y saneamiento.
1. La entrada en vigor de esta Ley no afecta inicialmente a la situación de los
ayuntamientos donde ya se esté prestando el servicio de depuración y saneamiento.
2. Las condiciones en las que deberá prestarse este servicio se determinarán
reglamentariamente. 3. No obstante lo indicado en el apartado anterior, los ayuntamientos
que lo deseen podrán convenir con la Junta de Saneamiento la incorporación inmediata al
sistema general de esta Ley. Esa incorporación supondrá:
a) La inclusión efectiva, en su momento, a una de las zonas de saneamiento y depuración
y, en su caso, la incorporación, cuando se cree, a la correspondiente organización de
gestión.
b) La aplicación del canon de saneamiento que sustituirá a los cánones o tasas que
puedan existir en dicho ayuntamiento, según los criterios de compatibilidad previstos en
esta Ley.
c) La entrega por la Junta de Saneamiento de la parte del canon que se pacte en el
respectivo convenio, a fin de cooperar a la financiación de la construcción de las
instalaciones por el ayuntamiento, en su caso, o de aportar lo necesario para la
explotación y mantenimiento de las instalaciones, en función de la titularidad de las
mismas.
4. El convenio podrá referirse a cualesquiera otros extremos que sean coherentes y
compatibles con los principios contenidos en la presente Ley.
5. La misma posibilidad de suscripción de un convenio tendrán los ayuntamientos que
ejecuten sus obras de saneamiento y depuración después de la entrada en vigor de esta
Ley y antes de la aplicación definitiva del canon de saneamiento a que se refiere la
disposición transitoria quinta.
6. En el caso de que los ayuntamientos correspondientes decidan continuar temporalmente
con su forma de prestación del servicio, la Junta de Saneamiento ejercerá respecto a
ellos las funciones inspectoras generales a que se refiere esta Ley. En el marco de los
convenios que puedan suscribirse, la Junta podrá prestar asesoramiento técnico para el
mejor desenvolvimiento del servicio.
7. Todos los ayuntamientos se incorporarán, en cualquier caso, al sistema general de la
Ley y, por ello, les será aplicable el canon de saneamiento en el marco de lo indicado en
las disposiciones transitorias cuarta y quinta de esta Ley.
Tercera. Situación específica del Ayuntamiento de Zaragoza.
1. El Ayuntamiento de Zaragoza podrá también convenir con la Administración de la
Comunidad Autónoma su incorporación inmediata al sistema general de esta Ley. Esa
incorporación supondrá la aplicación del canon de saneamiento a que se refiere esta Ley
y la correspondiente sustitución de las figuras tributarias específicas del Ayuntamiento
de Zaragoza. En el marco del convenio que se suscriba, se contendrá la referencia a los
parámetros que sirvan para la entrega al Ayuntamiento de Zaragoza de las correspondientes
cantidades provenientes de la recaudación del canon.
2. El convenio contemplará la posibilidad de que la recaudación generada mediante los
tipos generales establecidos para el canon de saneamiento no baste inicialmente para la
financiación de la explotación y mantenimiento de sus instalaciones y para su
amortización. En esos supuestos, se declara mediante esta Ley la posibilidad de
compatibilidad del canon de saneamiento con una figura tributaria municipal específica,
destinada, exclusivamente, a la recaudación de las cantidades necesarias para completar
la amortización de las instalaciones.
3. El carácter de obra estratégica, para los intereses generales de preservación de la
calidad de las aguas en Aragón de las instalaciones de saneamiento y depuración del
Ayuntamiento de Zaragoza podrá justificar que el Plan de Saneamiento y Depuración de la
Comunidad Autónoma prevea, en el marco de las posibilidades presupuestarias anuales, la
dedicación de caudales públicos a la amortización de las obras. Igualmente, será
posible la atribución a estos fines de cantidades que provengan de los convenios
generales que la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón pueda suscribir con
la Administración del Estado.
Cuarta. Obras realizadas en ausencia de Plan.
1. El sistema de planificación previsto en esta Ley no será obstáculo para que antes de
que se aprueben los planes puedan ejecutarse obras de saneamiento y depuración.
2. Las obras ejecutadas o en ejecución con financiación derivada del Plan Nacional de
Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, aprobado por acuerdo del Consejo de
Ministros de 17 de febrero de 1995, se incorporarán inmediatamente al sistema general de
la Ley.
3. Cuando dichas obras deban ser ejecutadas por la Administración de la Comunidad
Autónoma, no estarán sometidas a licencia municipal, por considerarse obras de interés
comunitario, debiendo el órgano autonómico competente mantener informadas a las
entidades locales interesadas del contenido y ejecución del proyecto.
4. Cuando se aprueben los planes a que hace referencia esta Ley, no se podrán ejecutar
obras que no estén contempladas en los mismos, salvo supuestos de evidente urgencia que
serán apreciados por el Gobierno. En esos supuestos, los planes deberán ser actualizados
conforme al artículo 19.1.
Quinta. La Diputación General de Aragón aprobará en el plazo máximo de dos años una
normativa, dentro de sus competencias, orientada a impulsar el ahorro y la prevención de
la contaminación del agua.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Competencias de la Dirección General del Agua.
1. En tanto en cuanto no se constituya efectivamente la Junta de Saneamiento, ejercerá
las competencias y funciones que esta Ley le atribuye la Dirección General que tenga
atribuidas las competencias en materia de aguas
2. La constitución efectiva de la Junta de Saneamiento se realizará en reunión de los
miembros que deban pertenecer a su Consejo de Dirección convocada por el Consejero
competente en materia ambiental en un plazo máximo de seis meses tras la entrada en vigor
de esta Ley.
Segunda.Componentes y cuantía del canon de saneamiento.
1. La fijación de la cuantía de la tarifa del canon se realizará en la Ley de
Presupuestos de la Comunidad Autónoma. La cuantía aprobada deberá ir precedida del
estudio económico justificativo correspondiente.
2. La distribución de la tarifa tendrá un componente fijo y uno variable progresivo; en
ambos casos se diferenciarán el uso doméstico del industrial.
3. La primera Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma que se apruebe con
posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley fijará, también, la cuantía del canon
que se establezca para los usos industriales en el artículo 41 de esta Ley.
Tercera. Aplicación del canon de saneamiento.
Las cantidades fijadas de la forma indicada en la anterior disposición se aplicarán,
inicialmente, en los ayuntamientos que en el marco de lo indicado por las disposiciones
adicionales segunda y tercera convengan su incorporación inmediata al sistema previsto en
esta Ley.
Cuarta. Aplicación provisional del canon de saneamiento.
1. La aprobación de los planes de zona de Saneamiento y Depuración determinará la
aplicación provisional del canon para los municipios incluidos en éste.
2. La cuantía del canon provisional será la que resulte de dividir por dos el componente
fijo y el tipo de la tarifa que figuren en la Ley de Presupuestos vigente en el momento.
Quinta.--Aplicación definitiva del canon de saneamiento.
1. Al margen de la posibilidad de aplicación definitiva del canon en aquellos municipios
que se incorporen al sistema según lo previsto en las disposiciones adicionales segunda y
tercera de esta Ley, la orden de entrada en servicio de las instalaciones de depuración y
saneamiento determinará la aplicación definitiva del canon de saneamiento en relación a
los municipios que envíen sus aguas a dichas instalaciones. A los efectos de lo indicado
en el apartado anterior, la orden la decretará el Presidente de la Junta de Saneamiento
una vez que haya concluido satisfactoriamente el período de pruebas de las
correspondientes instalaciones.
2. La aplicación definitiva del canon de saneamiento determinará que cese la exigencia
de cualquier figura tributaria municipal que resulte incompatible con el canon de
saneamiento según los principios especificados en la presente Ley.
Sexta. Conexión con el contenido de los planes hidrológicos de cuenca.
1. Los planes de depuración y saneamiento deberán guardar coherencia con los objetivos
de calidad contenidos en los planes hidrológicos de cuenca aplicables.
2. En el supuesto de que los planes hidrológicos de cuenca no resulten aprobados antes de
la aprobación de los Planes a que se refiere esta Ley, la coherencia deberá establecerse
con lo que figure en sus directrices.
Séptima. Obligación de adaptación de ordenanzas municipales.
1. Las ordenanzas municipales deberán adaptarse a lo indicado en esta Ley, teniendo en
cuenta los períodos temporales de aplicación de sus preceptos a los distintos
ayuntamientos y en el marco de los convenios que, en su caso, se suscriban.
2. La Junta de Saneamiento y, antes de su constitución, la Dirección General que tenga
atribuidas las competencias en materia de aguas prestarán asesoramiento a los
ayuntamientos que lo deseen para facilitar este proceso de adaptación.
Octava. Personal provisional (titular).
Podrá adscribirse provisionalmente personal funcionarial proveniente de la
Administración de la Comunidad Autónoma, que conservará su calificación jurídica
originaria, hasta que las plazas se cubran con personal laboral.
Novena. La dotación económica inicial será cubierta con aportaciones del Presupuesto de
la Comunidad Autónoma de Aragón para 1998.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación reglamentaria.
El Gobierno aprobará todos los desarrollos reglamentarios indicados en esta Ley, en el
plazo de un año, a partir de su entrada en vigor.
Segunda. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial
de Aragón".
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la
Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón. Zaragoza, 7 de
noviembre 1997.
El Presidente de la Diputación General de Aragón, Santiago Lanzuela Marina