DIARIO OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA
Rango: Decreto
Fecha de disposición: 30 de diciembre de 1994
Fecha de publicación: 31/12/1994
Número de boletín: 2418
Órgano emisor: Consejería de Economía y Hacienda
Título: Decreto 266/1994, de 30 de diciembre, del Gobierno
valenciano, por el que aprueba el Reglamento sobre el Régimen Económico-Financiero y
Tributario del Canon de saneamiento.
Decreto 266/1994, de 30 de diciembre, del Gobierno valenciano, por el que
aprueba el Reglamento sobre el Régimen Económico-Financiero y Tributario del Canon de
saneamiento.
La Ley de la Generalitat Valenciana 2/1992, de 26 de marzo,
de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, creó en su artículo
20 y siguientes un recurso tributario de la Hacienda Pública de la Comunidad Valenciana,
denominado Canon de saneamiento, cuya recaudación se destina a financiar los gastos de
gestión, explotación, y en su caso construcción, de las instalaciones de saneamiento y
depuración a que la misma se refiere.
El Decreto 18/1993, de 8 de febrero, reguló las normas de gestión del nuevo recurso
tributario, estableciendo los criterios y procedimientos por los que debía regirse su
gestión recaudatoria. La experiencia obtenida en el transcurso de los dos primeros aÑos
de vigencia del Canon de saneamiento ha demostrado la necesidad de desarrollar y aclarar
preceptos que no lo fueron en el citado Reglamento, siendo conveniente que se apruebe una
nueva versión del reglamento del Régimen Económico-Financiero y Tributario del Canon de
saneamiento.
Sustancialmente el nuevo Reglamento introduce modificaciones en cuanto a los criterios de
determinación de la base imponible por el método de estimación objetiva, aunque merece
destacar como novedad, la regulación del procedimiento de determinación del Canon de
saneamiento para los usos industriales, al que dedica su capítulo III.
Este Capítulo desarrolla lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley 2/1992, de 26 de
marzo, que establece que para la determinación del Canon de saneamiento concreto para una
empresa o grupo de empresas, en los consumos por usos industriales, podrán tenerse en
cuenta criterios tales como la incorporación ostensible del agua a los productos
fabricados, la carga contaminante que se incorpore al agua utilizada, y la depuración por
parte de la propia industria.
A su vez, junto a estos criterios, se ha considerado la conveniencia de introducir como
factor corrector del volumen las pérdidas de agua por evaporación, tan frecuentes en
determinados procesos industriales, así como la adición de agua procedente de materias
primas.
Por su parte, las sucesivas leyes de presupuestos promulgadas desde la entrada en vigor de
la Ley de Saneamiento, determinan que la cuota de consumo y la cuota de servicio para usos
industriales podrán ser incrementadas o disminuidas en función de los coeficientes
correctores resultantes conforme a los criterios citados. A tales efectos, se habilita al
Consell para aprobar las fórmulas y procedimientos de determinación de los factores que
condicionen la cuantificación de dichos coeficientes correctores.
Así pues se configura un coeficiente corrector que resultará de las fórmulas previstas
en el anexo del presente Decreto, y modificará la cuota de consumo y la cuota de servicio
del Canon de saneamiento por usos industriales aplicables de acuerdo con las tarifas
vigentes en cada momento. El coeficiente corrector se determinará a partir de una
Declaración de Producción de Aguas Residuales que deberán presentar los sujetos
pasivos, y que tiene por objeto individualizar el Canon de saneamiento por usos
industriales de acuerdo con las características del vertido.
El efecto final de la aplicación del coeficiente corrector es pues, que los usos
industriales del agua queden gravados económicamente en función de la cantidad total de
contaminación aportada al medio receptor, haciendo efectivo el principio de que «quien
contamina paga».
Por otra parte, la obligatoriedad o voluntariedad de presentar la Declaración de
Producción de Aguas Residuales viene determinada por el encuadre de la actividad que se
ejerza dentro de unas u otras secciones de la Clasificación Nacional de Actividades
Económicas (CNAE).
En el primer supuesto, se han incluido aquellos sectores de actividades presumiblemente
con un mayor potencial contaminante, y que por dicho motivo tendrán una mayor
repercusión del Canon de saneamiento. La determinación voluntaria, se ha arbitrado para
aquellos sectores que pueden resultar favorecidos, por no incorporar carga contaminante en
sus procesos industriales.
El coeficiente corrector se determinará pues a partir de los datos contenidos en la
antedicha declaración y el coeficiente corrector resultante será de aplicación
indefinida, a menos que cambien las circunstancias que dieron lugar a su determinación.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Conseller de Economía
y Hacienda, y previa deliberación del Gobierno valenciano, en la reunión del día de
1994,
DECRETO
Artículo único
Aprobar el Reglamento sobre el Régimen Económico-Financiero y Tributario del Canon de
saneamiento, creado por la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1992, de 26 de marzo.
Valencia, 30 de diciembre de 1994
El presidenta de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
Reglamento sobre el Régimen Económico-Financiero
y Tributario del Canon de saneamiento
CAPíTULO I
Disposiciones generales
Artículo primero. Objeto
Es objeto del presente Reglamento el desarrollo normativo del recurso tributario
denominado «Canon de saneamiento», creado por la Ley de la Generalitat Valenciana
2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana.
Artículo segundo. Concepto
El Canon de saneamiento es un recurso tributario de la Hacienda Pública de la Generalitat
Valenciana, que se exigirá en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, y se
destinará a la financiación de los gastos de gestión y explotación de las
instalaciones de evacuación, tratamiento y depuración de aguas a que se refiere la Ley
de la Generalitat Valenciana 2/1992, de 26 de marzo, así como, en su caso, de las obras
de construcción de las mismas.
Artículo tercero. Hecho imponible
El hecho imponible está constituido por la producción de aguas residuales, manifestada a
través del consumo medido o estimado de aguas de cualquier procedencia.
Artículo cuarto. Exenciones
1. No se exigirá el Canon de saneamiento a los consumos de usos domésticos de aquellos
municipios cuya población de derecho incrementada, en su caso, con la media ponderada de
concentración estacional, no alcance los 500 habitantes.
Con carácter excepcional, el Gobierno valenciano podrá extender dicha exención a las
aldeas, pedanías, o núcleos de población separados a que se refiere la legislación de
régimen local, cuya población de derecho unida, en su caso, a la ponderada de
concentración estacional, sea inferior a 500 habitantes, en atención a sus especiales
características.
Mientras el Gobierno valenciano no apruebe un método de cálculo de la población
estacional ponderada, únicamente se tendrá en cuenta la población permanente, que
estará constituida por el número de habitantes residentes en cada municipio según el
último censo de población.
2. También estarán exentos:
a) Los consumos de agua destinados a sofocar incendios y regar parques o jardines
públicos.
b) La alimentación de agua para fuentes públicas ornamentales.
Los contribuyentes con derecho a la exención podrán solicitar, en su caso, la
devolución de las cantidades abonadas en concepto de Canon de saneamiento que le hayan
sido facturadas, devolución que realizará la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas
Residuales de la Comunidad Valenciana.
Artículo quinto. Devengo
El Canon de saneamiento se devengará en el momento en que se consuma el agua
suministrada, y se exigirá simultáneamente con las cuotas correspondientes al suministro
de agua, o en el momento de obtención de la misma en los supuestos de captación directa.
Artículo sexto. Pago
1. El pago del Canon de saneamiento se efectuará al abonar las facturas o recibos por
consumo de agua que satisfagan los sujetos pasivos contribuyentes.
A tal efecto, y en dichas facturas o recibos, se especificará el importe del canon como
elemento independiente, sin perjuicio de los otros componentes que deban figurar en los
mismos.
2. El importe de la cuota de servicio se pagará proporcionalmente al período que abarque
la facturación del consumo de agua.
El importe de la cuota de consumo se pagará de acuerdo con los metros cúbicos de agua
consumidos en el período de facturación de que se trate.
3. Aquellas personas, físicas o jurídicas, titulares de aprovechamientos de agua o
propietarias de instalaciones de recogidas de aguas pluviales o similares, para su propio
consumo, efectuarán el pago mediante liquidaciones periódicas en la forma que se
determina en el capítulo siguiente.
Artículo séptimo. Sujeto pasivo contribuyente
Están obligados al pago del Canon de saneamiento, en calidad de contribuyentes, las
personas físicas o jurídicas y las entidades que aun careciendo de personalidad
jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que realicen
cualquier consumo de agua susceptible de ser incluido en el hecho imponible.
Salvo prueba en contrario, se considera como contribuyente a quien figure como titular del
contrato de suministro de agua, a quien adquiera el agua para su consumo directo, o sea
titular de aprovechamientos de agua o propietario de instalaciones de recogida de aguas
pluviales o similares para su propio consumo.
Artículo octavo. Sustituto del contribuyente
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de la Generalitat Valenciana
2/1992, de 26 de marzo, estará obligada al ingreso del Canon de saneamiento, en concepto
de sustituto del contribuyente, toda persona o entidad que suministre el agua,
independientemente de que el suministro se mida o estime, las cuales cobrarán de los
usuarios dicho recurso tributario mediante la oportuna repercusión en la factura o
recibo, separadamente de cualquier otro concepto.
A estos efectos, se entenderá por entidad suministradora de agua aquellas personas
físicas o jurídicas, de cualquier naturaleza, que mediante redes o instalaciones de
titularidad pública o privada efectúen un suministro «en baja» de agua, esté o no
amparada dicha actividad en un título administrativo de prestación del servicio.
2. Cuando una entidad suministradora abastezca «en alta» a otras empresas
suministradoras, no repercutirá el Canon de saneamiento pero estará obligada a comunicar
a la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana el
volumen de agua suministrada y el receptor de la misma.
Artículo noveno. Base imponible
1. La base imponible para la fijación de la cuota de consumo vendrá determinada por el
agua consumida medida en metros cúbicos.
La determinación de dicha base imponible se efectuará en régimen de estimación directa
cuando el consumo se mida por contador o por otros procedimientos de medida similares.
A estos efectos, la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad
Valenciana podrá implantar, de oficio o a petición del sujeto pasivo y en todo caso a
cargo de éste, un sistema de medición directa por contador.
2. Cuando el consumo de agua no sea susceptible de medirse por contador u otros
procedimientos de medida, la base imponible se determinará por el método de estimación
objetiva.
3. En cualquier caso, y con carácter supletorio, podrá determinarse la base imponible
por estimación indirecta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley
General Tributaria, cuando resulte imposible tener conocimiento de los datos
imprescindibles para la fijación de la base imponible, por las causas y con los medios
establecidos en los indicados artículos.
Artículo diez. Estimación objetiva de la base imponible
1. En el caso de usuarios que dispongan de suministros propios de agua, el consumo
efectuado tanto para usos domésticos como industriales, se determinará de acuerdo con la
declaración que, basándose en datos y justificaciones técnicas, estos mismos efectúen,
siempre que la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad
Valenciana estime que los datos de dicha declaración sean correctos, y sin perjuicio de
las comprobaciones oportunas. En particular, la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas
Residuales de la Comunidad Valenciana podrá utilizar como indicadores de la existencia de
un consumo diferente del declarado el volumen de agua que conste en la autorización o
concesión administrativa de la explotación del suministro, el consumo que resulte de la
aplicación de la fórmula que figura en el siguiente apartado, la constatación del
volumen de aguas residuales producidas por el usuario, y las características técnicas y
tamaÑo de la explotación económica en la que se utiliza el agua.
2. En los casos de captaciones subterráneas, el consumo mensual de agua podrá estimarse
en función de la potencia nominal del grupo elevador mediante la fórmula:
Q = (37.500 x p/h) + 20
donde:
Q, es el consumo mensual facturable expresado en metros cúbicos.
p, es la potencia nominal del grupo o grupos elevadores expresada en kilovatios.
h, es la profundidad media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.
3. En el caso de suministros mediante contratos de aforo y cuando no pueda ser medido
directamente, el volumen de agua utilizado mensualmente se evaluará por aplicación de la
fórmula siguiente:
V = I/M
V, es el volumen de agua estimado, expresado en metros cúbicos.
I, es el importe satisfecho como precio del agua, expresado en pesetas.
M, es el precio medio de mercado del agua en el municipio correspondiente, expresado en
pesetas/m3.
4. En el resto de los casos de consumos domésticos, cuando no sea posible determinar uno
de los dos componentes del canon o ambos, se procederá del modo siguiente:
a) Para el pago de la cuota de consumo, el volumen de agua utilizada en el período de que
se trate se evaluará a razón de 200 litros por habitante y día. En caso de desconocerse
el número de habitantes computables por abonado, se estimará que existen 3 habitantes
por abonado.
b) Para el pago de la cuota de servicio, se estimará que existen tantos abonados como el
resultado de dividir por 3 el número de habitantes beneficiarios del aprovechamiento.
5. En aquellos casos en los que, siendo de aplicación el procedimiento establecido en el
párrafo anterior, exista una ordenanza o reglamento regulador del precio del servicio del
agua, donde se establezcan tarifas diferenciadas según el tipo de usuarios del servicio
(viviendas, industrias, bares, comercios, etc.), el consumo estimado según el
procedimiento del apartado 4.a) anterior, se aplicará al usuario doméstico. En cuanto al
resto de usuarios, la base imponible se determinará multiplicando la base imponible
determinada para los domésticos según se ha expuesto, por un índice que resultará de
dividir la tarifa del agua correspondiente a cada uso concreto por la establecida para los
usos domésticos.
Artículo once. Cuota
1. La cuota del Canon de saneamiento, que se integra por la suma de las de servicio y
consumo, se determinará de acuerdo con las tarifas que se fijarán anualmente en la Ley
de Presupuestos de la Generalitat Valenciana.
Para la determinación de la tarifa del canon se podrá distinguir entre usos domésticos
y usos industriales del agua, pudiendo diferenciarse así mismo en función de la
población y de los factores relativos a la dimensión del establecimiento.
2. Se entiende destinado para uso doméstico el consumo de agua realizado en viviendas que
dé lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y las
actividades domésticas. Igual calificación recibirá el consumo de agua destinado al
llenado de piscinas y al riego de cualquier superficie no afecta a una explotación
agraria.
A estos efectos, se considerará explotación agraria el conjunto de bienes y derechos
organizados empresarialmente para la producción agraria con fines de mercado.
3. La cuota aplicable a los consumos domésticos podrá establecerse en función de la
población de cada municipio, para lo que se podrá distinguir entre población permanente
y población estacional.
En el caso de que un solo contador sirva para medir el consumo de una comunidad de vecinos
o grupo de viviendas, el número de sujetos pasivos que servirá de base para la
aplicación de la cuota de servicio se estimará de acuerdo con la siguiente tabla, que
establece una equivalencia entre el calibre de contador y el número de sujetos pasivos
servidos por él. Esta equivalencia se utilizará mientras no se demuestre que es otro el
número de sujetos pasivos que obtienen el suministro de agua a través del mismo
contador.
- Contador con calibre de hasta 13 mm: 1 abonado.
- Contador con calibre de hasta 15 mm: 2 abonados.
- Contador con calibre de hasta 20 mm: 3 abonados.
- Contador con calibre de hasta 25 mm: 4 abonados.
- Contador con calibre de hasta 30 mm: 8 abonados.
- Contador con calibre de hasta 40 mm: 15 abonados.
- Contador con calibre de hasta 50 mm: 22 abonados.
- Contador con calibre de hasta 65 mm: 50 abonados.
- Contador con calibre de hasta 80 mm: 90 abonados.
- Contador con calibre de más de 80 mm: 150 abonados.
4. Se entiende destinado para uso industrial el consumo de agua realizado desde locales
utilizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial, y asimismo el
realizado para usos distintos del doméstico y del riego de explotaciones agrarias.
La cuota del Canon de saneamiento a satisfacer por usos industriales será la que resulte
según una de las dos modalidades siguientes:
a) La determinada de acuerdo con la tarifa establecida con carácter general para todos
los usos industriales.
b) La corregida por determinados coeficientes establecidos en función de la
contaminación producida, de la capacidad de depuración y de la incorporación ostensible
del agua a los productos fabricados, mediante la aplicación de las fórmulas y
procedimientos que se establecen en el capítulo III del presente Reglamento.
5. Para el cálculo de la cuota de servicio, cuando no existan contadores y se trate de
usuarios a los que sean de aplicación las tarifas por usos industriales, se utilizará la
siguiente equivalencia entre consumo de agua y calibre del contador:
Calibre del contador
Metros cúbicos / aÑo (en milímetros)
Hasta 5.000: 13
De 5.001 a 7.500: 15
De 7.501 a 12.500: 20
De 12.501 a 17.500: 25
De 17.501 a 25.000 30
De 25.001 a 50.000: 40
De 50.001 a 75.000: 50
De 75.001 a 100.000: 65
De 100.001 a 125.000: 80
Más de 125.000: Mayor de 80
6. Sea cual fuere el sistema de determinación de la base imponible, la cuota del canon
deberá satisfacerse, en todo caso, por el contribuyente, en su importe íntegro, sin
perjuicio de las bonificaciones que resulten procedentes.
Artículo doce. Bonificaciones
1. Se aplicará una bonificación del 50% en las cuotas del Canon de saneamiento,
exclusivamente por usos domésticos, en aquellos municipios que no cuenten con sistemas de
depuración en servicio, en ejecución o con proyecto técnico aprobado por la Generalitat
Valenciana.
La bonificación anterior quedará automáticamente sin efecto en el momento en que los
municipios cuenten con un proyecto de sistema de depuración aprobado técnicamente por la
Generalitat Valenciana.
A estos efectos, se entenderá que existe un proyecto técnico aprobado por la Generalitat
Valenciana cuando exista un pliego de prescripciones técnicas o proyecto de obras
aprobado por el órgano competente de la Generalitat Valenciana.
2. Así mismo, con periodicidad semestral, teniendo en cuenta las circunstancias
concurrentes en cada municipio el primer día de cada semestre natural, mediante Orden de
la Conselleria de Economía y Hacienda, a propuesta de la Conselleria de Obras Públicas,
Urbanismo y Transportes, se determinarán los municipios o áreas a los que se aplicará
esta bonificación, así como los municipios a los que se deje de aplicar, de acuerdo con
lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo trece. Compatibilidad e incompatibilidad con otras exacciones
A fin de evitar la doble imposición, el Canon de saneamiento será incompatible con la
exacción de tributos, precios públicos u otros recursos de carácter local que se
destinen a la financiación efectiva de la gestión y explotación de las obras e
instalaciones a que se refiere la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1992, de 26 de marzo.
Por el contrario, dicho canon será compatible con la existencia de otros tributos o
recursos locales para financiar la construcción de dichas obras e instalaciones, así
como con la percepción de tasas, precios públicos o cualquier otro recurso legalmente
autorizado para costear la prestación de servicios de alcantarillado u otras actuaciones
que no sean objeto del canon.
En cualquier caso, se garantizarán las cantidades necesarias para la explotación
efectiva de las instalaciones de evacuación y tratamiento de aguas residuales de su
titularidad.
El Gobierno valenciano determinará, mediante decreto, el procedimiento por medio del cual
deberán satisfacerse dichas cantidades.
CAPíTULO II
Normas de gestión
Artículo catorce. Gestión recaudatoria
1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículo 14.3 y 16 apartado b) de la Ley de la
Generalitat Valenciana 2/1992, de 26 de marzo, la gestión recaudatoria del Canon de
saneamiento se efectuará por la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la
Comunidad Valenciana, entidad de derecho público creada por dicha ley.
2. En aquellos casos en que, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, deban
efectuarse liquidaciones de oficio por el Canon de saneamiento, se practicarán de acuerdo
con el siguiente procedimiento:
La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana,
propondrá la liquidación que corresponda, de acuerdo con las normas previstas en este
Reglamento, a la Dirección General de Tributos y Tesorería de la Conselleria de
Economía y Hacienda que, previo informe del servicio competente, aprobará, en su caso,
la liquidación propuesta.
Dicha liquidación se remitirá a la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales
de la Comunidad Valenciana para su notificación al interesado y posterior tramitación de
la gestión recaudatoria de la misma.
Artículo quince. Ingreso por el sustituto del contribuyente
1. El sustituto del contribuyente deberá presentar, con periodicidad trimestral, una
declaración-liquidación en el modelo aprobado al efecto. Cada declaración-liquidación
recogerá los datos relativos al Canon de saneamiento facturado e ingresado en el
trimestre natural anterior, incluyendo las variaciones que se hayan podido producir sobre
lo facturado o lo ingresado en otros trimestres.
Cuando las declaraciones-liquidaciones den un resultado positivo se presentarán e
ingresarán en las oficinas de las Entidades Financieras Colaboradoras designadas, dentro
de los plazos que finalizan los días:
5 de marzo, para lo facturado e ingresado desde el 1 octubre al 31 de diciembre del aÑo
anterior.
5 de junio, para lo facturado e ingresado desde el 1 de enero al 31 de marzo.
5 de septiembre, para lo facturado e ingresado desde el 1 de abril al 30 de junio.
5 de diciembre, para lo facturado e ingresado desde el 1 de julio al 30 de septiembre.
La declaración-resumen anual, se presentará hasta el día 5 de febrero, referida a las
declaraciones-liquidaciones presentadas durante el ejercicio anterior, y en el modelo que
se apruebe al efecto.
Cuando el día seÑalado como término de un plazo coincida en domingo, festivo o no
hábil, se trasladará al inmediato día hábil posterior. A tales efectos, se
considerarán los sábados como día inhábil.
Cuando las declaraciones-liquidaciones resulten con cuota cero o a devolver, se
presentarán ante la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad
Valenciana, en el mismo plazo establecido para las declaraciones-liquidaciones positivas.
2. Cuando el importe del Canon de saneamiento facturado por una misma entidad
suministradora, acumulando los volúmenes facturados por cada uno de los suministros
realizados, supere en cómputo anual los 1.000 millones de pesetas, esta entidad
presentará las declaraciones-liquidaciones con periodicidad mensual antes del día 5 de
cada mes, refiriéndose dichas declaraciones a los importes facturados y cobrados durante
el antepenúltimo mes anterior.
3. Cuando el volumen de facturación realizado por una entidad suministradora según el
cómputo anual citado, no supere el millón de pesetas, se presentará una única
declaración-liquidación antes del día 5 de marzo, referida al Canon de saneamiento
facturado y recaudado hasta el 31 de diciembre inmediato anterior.
4. Para determinar si una entidad suministradora supera o no los límites establecidos en
los apartados 2 y 3 anteriores, se tomarán como base los datos de la última
declaración-resumen anual que se haya presentado durante el ejercicio. Cuando los datos
de Canon de saneamiento facturado que figuren en la declaración resumen anual, sean
superiores o inferiores a un aÑo completo de facturación, el dato de volumen facturado
que servirá de base para la determinación del calendario aplicable será determinado por
la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana mediante
una proyección anual basada en las declaraciones-liquidaciones que se hubieran
presentado.
En caso de no haberse presentado declaración resumen anual alguna, se mantendrá la
periodicidad trimestral, a menos que de las declaraciones-liquidaciones presentadas se
deduzca que se superan los 1.000 millones anuales de facturación, en cuyo caso se
aplicará la periodicidad mensual.
5. El sustituto del contribuyente utilizará, en los términos expuestos en este
artículo, una declaración-liquidación por cada municipio que abastezca total o
parcialmente.
La periodicidad establecida para la presentación de declaraciones-liquidaciones no
comportará en modo alguno alteración del periodo de facturación que se tenga
establecido.
Artículo dieciséis. Indemnización compensatoria de la gestión recaudatoria
1. Las entidades suministradoras de agua tendrán derecho a percibir una indemnización en
compensación de la gestión recaudatoria efectuada. En las declaraciones-liquidaciones
que presenten cada aÑo podrán deducirse un 1 % del canon ingresado a cuenta de la
indemnización anual definitiva que se establece en los apartados siguientes del presente
artículo.
2. La indemnización compensatoria de la gestión recaudatoria se establecerá anualmente
para cada entidad suministradora, una vez finalizado el plazo para la presentación de la
declaración-resumen anual. De acuerdo con lo establecido en el siguiente apartado, la
Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana,
determinará dicho porcentaje de indemnización anual definitiva, y abonará a cada
entidad suministradora la diferencia que resulte entre la indemnización anual y la
indemnización a cuenta que se hubieran deducido éstas en las declaraciones-liquidaciones
correspondientes a dicho aÑo.
3. El cálculo de la indemnización anual, se realizará de la siguiente forma:
1) Determinación de un porcentaje inicial, en función del grado de recaudación, de
acuerdo con la siguiente tabla:
% canon ingresado Hasta el 75% Más del 75% y hasta Más
canon facturado incluido el 85% incluido del 85%
% indemnización 1% 3% 5%
Los porcentajes de indemnización de la tabla anterior se aplicarán para cada tramo de la
recaudación realizada por cada entidad suministradora a lo largo del aÑo, acumulando los
datos correspondientes a todos los suministros efectuados. En consecuencia, para el
volumen de recaudación equivalente a hasta un 75 % del canon facturado, la indemnización
será del 1 % para todas las entidades suministradoras. Para el siguiente tramo de 10
puntos porcentuales de canon ingresado respecto a canon facturado, la indemnización será
del 3 %. Y, para el último tramo de canon ingresado respecto al canon facturado, la
indemnización será del 5 %.
Sumadas las indemnizaciones correspondientes a cada tramo, se obtendrá un importe que,
dividido por el canon ingresado, da como resultado el porcentaje inicial de
indemnización.
2) Para aquellas entidades suministradoras que durante el aÑo hayan presentado
declaraciones-liquidaciones del Canon de saneamiento correspondientes al menos a 5
municipios diferentes, el porcentaje de indemnización correspondiente al primer tramo de
la tabla anterior (hasta el 75% de canon ingresado/canon facturado) se incrementará en
0'1 puntos por cada 10 municipios o fracción de 10. Una vez efectuado este ajuste, el
porcentaje inicial de indemnización, se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el
anterior párrafo.
3) El porcentaje inicial de indemnización resultante, redondeado a dos decimales, se
incrementará mediante la aplicación de la siguiente fórmula P= 4/M
Donde:
M es el volumen de canon facturado expresado en millones de pesetas.
P es el valor del incremento del porcentaje inicial de indemnización, redondeado a dos
decimales.
Para aquellas entidades suministradoras que facturen menos de 1 millón de pesetas, M
tomará el valor 1.
4) El porcentaje definitivo de indemnización anual será el que resulte de la suma del
porcentaje inicial y del valor P, establecidos en los anteriores párrafos. Este
porcentaje definitivo, multiplicado por el canon ingresado durante el aÑo por cada
entidad suministradora, dará como resultado el valor de la indemnización anual
correspondiente.
4. Perderán el derecho al reconocimiento de la indemnización anual correspondiente a un
ejercicio las entidades suministradoras que hubieran presentado fuera de plazo alguna de
las declaraciones-liquidaciones, o la declaración resumen anual del mismo. En este caso,
el importe de la cuantía provisional del 1% devendrá en definitivo.
Artículo diecisiete. Ingreso directo por el sujeto pasivo contribuyente consumidor
1. Los sujetos pasivos contribuyentes que no reciban el agua de otras personas o entidades
suministradoras, estarán obligados a presentar una declaración de alta por el Canon de
saneamiento, en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de este Reglamento o desde
que comience su sujeción al canon, utilizando a tal fin el modelo de alta que se apruebe
en su momento.
Cualquier modificación solicitada por el sujeto pasivo respecto de los datos incluidos en
la declaración inicial, deberá ser debidamente justificada, y surtirá efectos a partir
del trimestre natural inmediato siguiente a la presentación de la solicitud.
2. Recibida dicha declaración de alta, la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas
Residuales propondrá la liquidación correspondiente al aÑo natural a que aquella se
refiera, la cual, una vez sea aprobada, según el procedimiento establecido en el
artículo 14, será notificada al sujeto pasivo para su ingreso en la entidad financiera
colaboradora correspondiente. Dicho ingreso podrá hacerse en dos plazos de igual
cuantía; el primero será a los 3 meses contados desde la fecha de la liquidación, y el
segundo a los 6 meses contados desde la misma fecha.
La liquidación correspondiente al aÑo natural en que comience la sujeción al Canon de
saneamiento se adecuará al periodo de sujeción.
Para los posteriores ejercicios se practicará la liquidación correspondiente, con las
mismas limitaciones respecto a los plazos de ingreso que se han establecido en este
apartado.
3. Si el contribuyente incumple la obligación de presentar el alta establecida en este
artículo, ésta podrá realizarse de oficio. En este caso, además del importe del Canon
de saneamiento devengado en los periodos no prescritos y no liquidados previamente, se
exigirán los intereses de demora correspondientes y se impondrán las sanciones que
procedan.
4. No será necesario presentar la declaración de alta por el Canon de saneamiento si el
contribuyente presenta la Declaración de Producción de Aguas Residuales de acuerdo con
las normas sobre determinación del Canon de saneamiento en los usos industriales
contenidas en el capítulo III de este Reglamento, a los efectos de determinar la posible
aplicación de coeficientes correctores.
Artículo dieciocho. Recaudación ejecutiva
1. El Canon de saneamiento se ingresará en período voluntario en los plazos que se
establecen en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación y en el presente
Reglamento.
En cualquier caso, la falta de pago en período voluntario del Canon de saneamiento
originará su exacción por vía de apremio, de acuerdo con lo dispuesto en dicho
Reglamento.
A tal fin, las entidades suministradoras en el supuesto de ingreso por el sustituto del
contribuyente, comunicarán semestralmente a la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas
Residuales de la Comunidad Valenciana la relación de contribuyentes que no hayan
satisfecho el Canon de saneamiento, con indicación del nombre y apellidos, razón social
o denominación, localidad o domicilio del deudor y el número de identificación fiscal o
DNI, el importe de la deuda por el Canon de saneamiento y el período a que corresponde,
con indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha en el período de cobro
voluntario, una vez realizadas todas las gestiones usuales de cobro de la deuda.
Por su parte, la citada entidad de derecho público dará traslado de la información a
que se refiere el párrafo anterior, junto con la que ella posea en relación a los
supuestos de ingreso directo por el consumidor, con indicación de los mismos datos que se
expresan en dicho párrafo, a la Intervención Delegada de la Conselleria de Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes, con la propuesta de que ésta expida las
correspondientes certificaciones de descubierto y se prosiga la ejecución por la vía
administrativa de apremio.
Dicha ejecución por la vía administrativa de apremio se realizará por la Entidad
Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana.
2. A estos efectos, la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad
Valenciana, podrá delegar o convenir dicha ejecución por la vía administrativa de
apremio, bien en aquellas Entidades Locales que efectúen el cobro del suministro de agua
en periodo voluntario, repercutiendo a dicha entidad los gastos que ello origine, o bien
en aquellas entidades públicas legalmente habilitadas para utilizar la vía
administrativa de apremio.
3. En los casos en que la empresa suministradora sea una entidad de carácter público, u
otras entidades a las que se haya encomendado la recaudación en vía ejecutiva, de
acuerdo con la legislación vigente, serán plenamente válidos los actos de recaudación
tributaria que las mismas realicen tendentes al cobro del Canon de saneamiento por el
procedimiento de apremio en vía ejecutiva. En tales casos se considerará que los
recargos que se apliquen, así como los intereses de demora serán ingreso de dicha
entidad pública, sin que la misma venga obligada a incluirlos en las
declaraciones-liquidaciones del Canon de saneamiento.
Artículo diecinueve. Obligaciones formales
1. La contabilidad de los sustitutos del contribuyente deberá permitir determinar, en
todo momento y con la debida precisión, el importe del Canon de saneamiento que haya
debido repercutir al contribuyente, así como el cumplimiento efectivo de la obligación
de repercusión.
Los sustitutos del contribuyente deberán cumplir las obligaciones formales registrales y
de facturación reguladas en la normativa del Impuesto sobre el Valor AÑadido, teniendo
en todo momento a disposición de la Administración Tributaria de la Comunidad Valenciana
los registros y documentaciones justificativas del IVA.
En el caso de que la entidad suministradora sea una Administración Local o Institucional,
el canon repercutido a los usuarios así como su ingreso en la Entidad de Derecho
Público, se contabilizará en cuenta específica de acuerdo con el Plan General de
Cuentas para las Entidades Locales, aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Las entidades suministradoras deberán adaptar el formato de sus facturas o recibos de
manera que figuren, de forma diferenciada y comprensible, los siguientes datos:
a) El número de metros cúbicos facturados en el período. En los supuestos de suministro
mediante contratos de aforo en que el volumen no pueda ser medido directamente, el número
de metros cúbicos se determinara de acuerdo con el método de estimación objetiva fijado
en el artículo 10.
b) El importe en pesetas facturado por la cuota de consumo del Canon de saneamiento. Este
importe será el resultado de multiplicar la tarifa que corresponda, de acuerdo con el
tipo de uso y otras variables que sean de aplicación, por los coeficientes de carga
contaminantes de corrección del volumen de agua consumido que se haya aprobado en su
caso.
c) El importe facturado por la cuota de servicio del Canon de saneamiento, modificado en
su caso por los índices correctores que hayan sido aprobados dividido entre tantas partes
como recibos gire al aÑo la entidad suministradora.
d) El importe total facturado como Canon de saneamiento, especificando su carácter de
recurso tributario de la Generalitat Valenciana.
Articulo veinte. Ingreso por las entidades financieras colaboradoras en la Entidad
Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana
Las entidades financieras colaboradoras remitirán las cantidades correspondientes a lo
recaudado por el Canon de saneamiento a la cuenta corriente de la entidad financiera que
designe al efecto la citada entidad de derecho público.
Dicha remisión de fondos se efectuará con la periodicidad que se determine en su
momento.
Junto con la indicada cantidad, se acompaÑara la información necesaria, en soporte
informático, de acuerdo con las especificaciones que establezcan en su momento, que
permita conocer los contribuyentes o sustitutos de los mismos a quienes corresponden las
cantidades ingresadas y el importe individualizado de cada una de ellas.
Artículo veintiuno. Inspección
La dirección y control de la actividad inspectora del cumplimiento de las obligaciones
establecidas en la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1992, de 26 de marzo, en cuanto al
Canon de saneamiento, corresponde a la Conselleria de Economía y Hacienda, siendo de
aplicación, al respecto, la normativa contenida en el Real Decreto 939/1986, de 25 de
abril, que aprobó el Reglamento General de la Inspección de Tributos.
A tales efectos, podrá adscribirse a la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas
Residuales de la Comunidad Valenciana, un funcionario de la Inspección de Tributos de la
Generalitat Valenciana, para que realice la actividad inspectora que proceda, el cual,
dependerá orgánicamente de la Conselleria de Economía y Hacienda, y funcional y
económicamente de la citada Entidad.
Artículo veintidós. Infracciones y sanciones
Las infracciones tributarias serán calificadas y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias o concordantes que regulan la
potestad sancionadora de la administración pública en materia tributaria, en especial el
Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, sobre procedimiento para sancionar las
infracciones tributarias.
Artículo veintitrés. Recursos
Contra los actos administrativos dictados en materia de gestión recaudatoria del Canon de
saneamiento podrá interponerse recurso de reposición o de alzada, de acuerdo con lo
establecido en el Decreto 34/1983, de 21 de marzo, del Gobierno valenciano, por el que se
aprobaban normas provisionales para la resolución de reclamaciones interpuestas contra
liquidaciones de tributos propios de la Generalitat Valenciana.
CAPíTULO III
Determinación del Canon
de saneamiento en los usos industriales
Artículo veinticuatro. Objeto y ámbito de aplicación
Es objeto del presente capítulo el desarrollo normativo de las fórmulas y procedimientos
de determinación del Canon de saneamiento aplicable a los usos industriales a que se
refiere el artículo 23 de la Ley 2/1992 de 26 de marzo de Saneamiento de Aguas Residuales
de la Comunidad Valenciana.
Artículo veinticinco. Coeficiente corrector
La cuota de consumo y la cuota de servicio del Canon de saneamiento para usos industriales
podrán ser incrementadas o disminuidas por aplicación de un coeficiente corrector que se
establecerá con arreglo a los siguientes criterios:
a) La incorporación ostensible del agua a los productos fabricados.
b) Las pérdidas de agua por evaporación.
c) El volumen de agua extraída de materias primas.
d) La carga contaminante que se incorpore al agua utilizada o que se elimine de ésta.
Artículo veintiséis. Declaración de Producción de aguas residuales
1. A efectos de determinación del coeficiente corrector, los sujetos pasivos del Canon de
saneamiento por usos industriales cuya actividad comercial o industrial esté incluida en
las secciones B, C, D o E de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas
(CNAE-1993), vendrán obligados a presentar una Declaración de Producción de Aguas
Residuales.
2. Los sujetos pasivos del Canon de saneamiento por usos industriales cuya actividad esté
incluida en otras secciones de la CNAE distintos de los enumerados en el apartado
anterior, cuando por cualquier circunstancia pretendan la corrección del Canon de
saneamiento, deberán presentar la Declaración de Producción de Aguas Residuales.
Artículo veintisiete. Determinación del coeficiente corrector
1. El coeficiente corrector se determinará a partir de los datos contenidos en la
Declaración de Producción de Aguas Residuales y de conformidad con las fórmulas que se
detallan en el Anexo I.
2. El coeficiente corrector que resulte multiplicará a la cuota de consumo y a la cuota
de servicio del Canon de saneamiento aplicables con carácter general a los usos
industriales.
3. No obstante, el coeficiente corrector de las cuotas no podrá ser inferior ni superior
a lo que a tales efectos determinen las sucesivas leyes de presupuestos de la Generalitat
Valenciana. En aquellos casos en los que, por aplicación de las fórmulas que figuran en
el anexo I, resulte un coeficiente corrector menor a los límites inferiores fijados, el
interesado podrá solicitar a la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la
Comunidad Valenciana que se eleve al Gobierno valenciano el expediente para la
aprobación, en su caso, de un coeficiente corrector inferior a esos límites. Esta
solicitud solamente podrá efectuarse si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que el vertido no vaya a instalaciones públicas de recogida de aguas residuales.
b) Que el volumen de agua consumida al aÑo por el establecimiento supere los 300.000
metros cúbicos.
c) Que el vertido no produzca impactos negativos en el medio ambiente.
Artículo veintiocho. Resolución de determinación del coeficiente corrector
1. De acuerdo con los datos de las declaraciones presentadas, o de los datos obtenidos en
el procedimiento de oficio, el Presidente de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas
Residuales de la Comunidad Valenciana o persona en quien delegue, dictará Resolución
determinando el coeficiente corrector.
Antes de dictar la correspondiente Resolución se pondrá de manifiesto al interesado, en
trámite de audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, salvo que la resolución se ciÑa en todos sus
términos a los datos presentados por el peticionario.
2. Este coeficiente corrector se comunicará al interesado, con expresión de los recursos
a que hubiera lugar de conformidad con el Decreto 34/1983, de 21 de marzo, del Gobierno
valenciano.
3. El coeficiente corrector se aplicará en todas las liquidaciones del Canon de
saneamiento por usos industriales que se practiquen en la forma prevista en el presente
Reglamento.
Artículo veintinueve. Contenido de la Declaración de Producción de Aguas Residuales
1. La Declaración de Producción de Aguas Residuales, cuyo modelo se aprobará
oportunamente mediante una orden, contendrá información relativa a:
a) Balance de agua referido a un aÑo de producción media, indicando el consumo global y
los usos pormenorizados del agua durante ese periodo, así como la descripción de los
procesos industriales que generan aguas residuales.
b) Caracterización de los vertidos producidos, indicando para cada uno de ellos, el
caudal medio y punta, la carga contaminante media y punta, y el punto final de vertido.
Artículo treinta. Presentación de la Declaración de Producción de Aguas Residuales
1. La Declaración de Producción de Aguas Residuales deberá presentarse ante la Entidad
Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, dentro de los 6
meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, o en su caso, desde el
comienzo de la actividad. Si en el plazo indicado, no se conociesen las características
reales del vertido, se presentará una declaración estimativa, debiendo formalizarse una
declaración definitiva tan pronto como se conozcan los datos reales de la producción de
aguas residuales, y en todo caso, en el plazo de un aÑo desde aquella.
2. La Declaración de Producción de Aguas Residuales deberá realizarse una sola vez por
cada local, instalación o explotación, y el coeficiente corrector a partir de ella
determinado tendrá carácter indefinido. No obstante, si por cualquier causa se
modificaran las circunstancias de producción de aguas residuales, deberá formalizarse
una nueva declaración que se presentará en el plazo de tres meses desde que se produzcan
aquellas, y que dará lugar a la determinación de un nuevo índice corrector, que
producirá efectos a partir del trimestre natural inmediato a la presentación de la
Declaración.
Artículo treinta y uno. Requerimiento. Procedimiento de oficio. Comprobación de datos
1. La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana
podrá requerir a los sujetos pasivos la presentación de la Declaración de Producción
de Aguas Residuales, y la corrección de los datos contenidos en la misma, sin perjuicio
de aplicar las sanciones administrativas a que hubiera lugar, previstas por la Ley General
Tributaria.
2. Si este requerimiento fuera desatendido, la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas
Residuales de la Comunidad Valenciana iniciará de oficio la determinación del
coeficiente corrector, mediante aplicación de una estimación indirecta de conformidad
con los artículos 50 y 51 de la Ley General Tributaria.
3. La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana
podrá comprobar los datos que estime oportunos en orden a verificar la veracidad y
validez de los datos presentados para la determinación del coeficiente corrector.
Artículo treinta y dos. Arquetas de registro
1. Los titulares de locales industriales a que se refiere el artículo 26 estarán
obligados a instalar a su cargo una arqueta de registro, de libre acceso desde el
exterior, y de tal forma ubicada que permita en todo momento la inspección de los
vertidos, a los efectos de realizar operaciones de toma de muestras y medición de
caudales u otros parámetros.
2. En caso de imposibilidad de cumplimiento de esta norma, la Entidad Pública de
Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, a instancia del sujeto pasivo,
definirá la alternativa técnica más adecuada para garantizar la inspección y la toma
de muestras.
3. Para el caso de que se incumpla la obligación de disponer de arquetas de registro u
otras alternativas técnicas, que garanticen la comprobación de los datos contenidos en
la Declaración de Producción de Aguas Residuales, la Entidad Pública de Saneamiento de
Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana podrá aplicar el método de estimación
indirecta a que hace mención el artículo 31.2.
DISPOSICIóN ADICIONAL
La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana podrá
habilitar programas de ayuda, con el fin de facilitar a los sujetos obligados por esta
norma, la cumplimentación de la correspondiente Declaración de Producción de Aguas
Residuales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Para el ejercicio 1994, aquellas entidades suministradoras que hayan presentado en plazo
todas las declaraciones-liquidaciones que vencían durante ese aÑo, así como la
declaración-resumen anual correspondiente a ese ejercicio, tendrán derecho a la
indemnización anual compensatoria calculada de acuerdo con lo establecido en el artículo
16.3 del presente Reglamento.
Segunda
1. El coeficiente corrector del Canon de saneamiento por usos industriales aplicable con
carácter general tendrá para los aÑos 1993 y 1994, el valor 1.
2. No obstante, cuando el coeficiente corrector resulte inferior a 1, los sujetos pasivos
podrán solicitar su modificación para los aÑos indicados, siempre que cumplan
cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Que su abastecimiento de agua se realice exclusivamente por entidades suministradoras.
b) Que teniendo suministros propios haya presentado con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto, la declaración de alta por el Canon de saneamiento a que hace
referencia el artículo 17.1 del Reglamento aprobado por el Decreto 18/1993 del Gobierno
valenciano.
A estos efectos, presentarán en el plazo general establecido en el artículo 30.1, una
Declaración de Producción de Aguas Residuales, referida a los datos medios
correspondientes a las anualidades referidas, que dará lugar a una liquidación única
cuando se trate de suministros propios, o al reintegro de la diferencia respecto al canon
pagado cuando éste les haya sido cobrado a través de entidad suministradora del agua.
3. Los requisitos y procedimiento establecidos en el artículo 27.3 del presente
Reglamento, serán igualmente de aplicación a los ejercicios 1993 y 1994, aunque
condicionados al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior de esta Disposición
Transitoria.
4. Los sujetos pasivos que hayan presentado con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, la declaración de alta por el Canon de saneamiento a que hace
referencia el artículo 17.1 del Reglamento aprobado por el Decreto 18/1993 del Gobierno
valenciano, y que no presenten Declaración de Producción de Aguas Residuales de
conformidad con lo indicado en el apartado 2 de esta Disposición Transitoria y en el
artículo 26 del presente Reglamento, deberán presentar la declaración de alta prevista
en el artículo 17.1 del mismo, en el nuevo modelo que se apruebe al efecto.
5. En cualquier caso, la liquidación correspondiente a los ejercicios 1993 y 1994 que se
practique a los sujetos pasivos que presentaron, con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto, la declaración de alta por el Canon de saneamiento a que hace
referencia el artículo 17.1 del Reglamento aprobado por el Decreto 18/1993 del Gobierno
valenciano, será abonada por éstos en seis pagos trimestrales iguales, en lugar de en
los plazos previstos en el artículo 17 del presente Reglamento.
DISPOSICIóN DEROGATORIA
Queda derogado el Reglamento sobre el Régimen Económico-Financiero y Tributario del
Canon de saneamiento que fue aprobado por el Decreto 18/1993, de 8 de febrero, del
Gobierno valenciano.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Conseller de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias
para el cumplimiento y desarrollo de lo establecido en el presente Reglamento.
Segunda
El presente Reglamento entrará en vigor el día 1 de enero de 1995.
ANEXO I
Determinación del coeficiente corrector
1. Se obtiene el coeficiente corrector (C) del Canon de saneamiento para usos industriales
como producto de tres índices siguientes:
a) índice corrector de volumen (ICV)
b) índice punta (IP)
c) índice de carga contaminante (ICC)
C= ICV x IP x ICC
Cuando la carga contaminante del vertido de una industria presente una fuerte
estacionalidad o irregularidad, deberá descomponerse el vertido en un número suficiente
de vertidos parciales de manera que se asegure que queda caracterizada la variabilidad
real del vertido global. Simultáneamente, vertidos a medios receptores distintos deberán
considerase obligatoriamente por separado.
El coeficiente corrector se deberá calcular con una precisión de dos decimales.
2. El índice corrector de volumen, ICV, deducido del balance de agua, representa la
fracción del consumo global de agua que origina aguas residuales. Se calculará como:
A + B0 - B1 - B2
ICV = -------------------
A
donde:
A = Volumen anual total de agua consumida
B0 = Volumen anual total de agua extraída de materias primas
B1 = Volumen anual total de agua incorporada a productos
B2 = Volumen anual total de agua perdida por evaporación
3. El índice punta expresa la relación existente entre la carga contaminante vertida con
valores superiores a los valores medios del vertido y dichos valores medios.
Para el cálculo del índice punta se define un parámetro parcial de punta Ri
característico de cada parámetro de contaminación y que se calcula como sigue:
(Cipunta-Cimed) x Vipunta
Ri = ---------------------------
Cimed x V
donde:
Ri: parámetro punta parcial correspondiente al parámetro de contaminación i en el
vertido.
Cimed: concentración media anual del parámetro i en el vertido
Cipunta: concentración instantánea máxima del parámetro i en el vertido
V: volumen anual total vertido
Vipunta: volumen anual de vertido con concentración para el parámetro i superior a la
media.
Para cada vertido se determinará un parámetro punta de vertido, R, que tomará el
máximo valor de los parámetros Ri correspondientes a dicho vertido. El índice punta IP,
vendrá determinado en función del parámetro punta global R como:
1 per a R ó 0,25
IP = {
0,83 + 0,67 x R per a R
0,25
Cuando no sea posible determinar el valor para el índice punta, este tomará un valor por
defecto de 1,25.
4. Para el cálculo del índice de carga contaminante, ICC, se define en primer lugar el
vertido urbano que sirve de referencia, como aquel que, teniendo su origen en los aparatos
sanitarios e instalaciones domésticas, tiene las siguientes características:
Parámetro Valores de referencia
SS 300 mg/l
DBO5 300 mg/l
DQO 500 mg/l
NKT 50 mg/l
PT 20 mg/l
COND 2000 æS/cm
TOX 3 U.T.
De acuerdo con este vertido urbano, el índice de carga contaminante se calculará con
arreglo a la siguiente fórmula:
&127; SS &127; DBO5 &127; DQO
ICC = p1 ---------- +p2 ---------- + p3 -----------
300 300 500
&127; NKT &127; PT &127; COND &127; TOX
+ p4 --------- +p5 --------- + p6 --------- + p7 -------
50 20 2.000 3
En la cual :
&127; SS: incremento de sólidos en suspensión a 103-105 C, en mg/l.
&127; DBO5: incremento de la demanda bioquímica de oxígeno a cinco días, en mg/l.
&127; DQO: incremento de la demanda química de oxígeno, en mg/l.
&127; NKT: incremento de nitrógeno Kjeldahl total (orgánico y amoniacal), en mg/l.
&127; PT: incremento de fósforo total, en mg/l.
&127; COND: incremento de conductividad eléctrica a 25C en æS/cm.
&127; TOX: incremento de toxicidad, expresada en unidades de toxicidad (U.T.).
Los incrementos se calcularán como diferencia entre el valor medio de salida en el
vertido y el valor en las aguas de abastecimiento:
&127; Ci = Cimed - Ciabas
siendo:
&127; Ci = incremento de valor del parámetro i
Cimed = valor medio del parámetro i en el vertido
Ciabas = valor del parámetro i en las aguas de abastecimiento.
Los pesos de cada uno de los términos se obtienen en función del punto final de vertido
según:
Vertido a colectores
o al dominio
Peso público hidráulico Vertido al mar
p1 0,14 0,16
p2 0,14 0,16
p3 0,18 0,20
p4 0,07 0,08
p5 0,11 0,12
p6 0,11 0,00
p7 0,25 0,28
En el caso de que las aguas residuales de una industria sean vertidas al mar mediante
emisarios submarinos cuya titularidad corresponda a la propia industria, los pesos p1, p2,
p4 y p5 podrán ser corregidos multiplicándolos por un factor Fd. Este factor será
función del coeficiente de dilución inicial (D1) conseguido por los difusores del
emisario:
Valor del coeficiente
de dilución inicial (D1) Factor Fd
D1 _ 11.000 0,55
11.000
D1 _ 7.000 0,60
7.000
D1 _ 4.000 0,65
4.000
D1 _ 2.000 0,70
2.000
D1 _ 1.000 0,75
1.000
D1 _ 100 0,80
100
D1 1,00
Cuando para una misma industria se produzcan varios vertidos, el índice punta, IP, y el
índice de carga contaminante, ICC, se calcularán como media ponderada de los
correspondientes valores que de ellos se obtiene en cada uno de los diferentes vertidos y
tomando como factor de ponderación el volumen total correspondiente a cada vertido
respecto al volumen total del conjunto de todos los vertidos
5. Los análisis para la determinación de las características de los vertidos, se
realizarán por laboratorio homologado, conforme a los «Standard Methods for the
Examination of Water and Waste Water», publicados conjuntamente por, APHA (American
Public Health Association), AWWA (American Water Works Association), WPCF (Water Pollution
Control Federation).
La toxicidad se determinará mediante el bioensayo de inhibición de la luminiscencia en
Photobacterium phosphoreum, o el bioensayo de inhibición de la movilidad en Daphnia
magna. Se define una unidad de toxicidad (U.T.) como la inversa de la dilución del agua
residual (expresada como partes por uno) que provoca una inhibición del 50% (CE50).
Cuando la toxicidad sea menor a 3 U.T. se tomará para este parámetro, el valor cero.
A los efectos de este Reglamento, se entenderá por laboratorio homologado, los
correspondientes a empresas colaboradoras de los Organismos de cuenca en materia de
control de vertidos, tal como establece la Orden de 16 de julio de 1987 del Ministerio de
Obras Públicas y Urbanismo.