(4463 bytes) DIARIO OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA


Rango: Decreto
Fecha de disposición:
30 de diciembre de 1994
Fecha de publicación:
31/12/1994
Número de boletín:
2418
Órgano emisor:
Consejería de Economía y Hacienda
Título:
Decreto 266/1994, de 30 de diciembre, del Gobierno valenciano, por el que aprueba el Reglamento sobre el Régimen Económico-Financiero y Tributario del Canon de saneamiento.


Decreto 266/1994, de 30 de diciembre, del Gobierno valenciano, por el que aprueba el Reglamento sobre el Régimen Económico-Financiero y Tributario del Canon de saneamiento.

La Ley de la Generalitat Valenciana 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, creó en su artículo 20 y siguientes un recurso tributario de la Hacienda Pública de la Comunidad Valenciana, denominado Canon de saneamiento, cuya recaudación se destina a financiar los gastos de gestión, explotación, y en su caso construcción, de las instalaciones de saneamiento y depuración a que la misma se refiere.
El Decreto 18/1993, de 8 de febrero, reguló las normas de gestión del nuevo recurso tributario, estableciendo los criterios y procedimientos por los que debía regirse su gestión recaudatoria. La experiencia obtenida en el transcurso de los dos primeros aÑos de vigencia del Canon de saneamiento ha demostrado la necesidad de desarrollar y aclarar preceptos que no lo fueron en el citado Reglamento, siendo conveniente que se apruebe una nueva versión del reglamento del Régimen Económico-Financiero y Tributario del Canon de saneamiento.
Sustancialmente el nuevo Reglamento introduce modificaciones en cuanto a los criterios de determinación de la base imponible por el método de estimación objetiva, aunque merece destacar como novedad, la regulación del procedimiento de determinación del Canon de saneamiento para los usos industriales, al que dedica su capítulo III.
Este Capítulo desarrolla lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, que establece que para la determinación del Canon de saneamiento concreto para una empresa o grupo de empresas, en los consumos por usos industriales, podrán tenerse en cuenta criterios tales como la incorporación ostensible del agua a los productos fabricados, la carga contaminante que se incorpore al agua utilizada, y la depuración por parte de la propia industria.
A su vez, junto a estos criterios, se ha considerado la conveniencia de introducir como factor corrector del volumen las pérdidas de agua por evaporación, tan frecuentes en determinados procesos industriales, así como la adición de agua procedente de materias primas.
Por su parte, las sucesivas leyes de presupuestos promulgadas desde la entrada en vigor de la Ley de Saneamiento, determinan que la cuota de consumo y la cuota de servicio para usos industriales podrán ser incrementadas o disminuidas en función de los coeficientes correctores resultantes conforme a los criterios citados. A tales efectos, se habilita al Consell para aprobar las fórmulas y procedimientos de determinación de los factores que condicionen la cuantificación de dichos coeficientes correctores.
Así pues se configura un coeficiente corrector que resultará de las fórmulas previstas en el anexo del presente Decreto, y modificará la cuota de consumo y la cuota de servicio del Canon de saneamiento por usos industriales aplicables de acuerdo con las tarifas vigentes en cada momento. El coeficiente corrector se determinará a partir de una Declaración de Producción de Aguas Residuales que deberán presentar los sujetos pasivos, y que tiene por objeto individualizar el Canon de saneamiento por usos industriales de acuerdo con las características del vertido.
El efecto final de la aplicación del coeficiente corrector es pues, que los usos industriales del agua queden gravados económicamente en función de la cantidad total de contaminación aportada al medio receptor, haciendo efectivo el principio de que «quien contamina paga».
Por otra parte, la obligatoriedad o voluntariedad de presentar la Declaración de Producción de Aguas Residuales viene determinada por el encuadre de la actividad que se ejerza dentro de unas u otras secciones de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE).
En el primer supuesto, se han incluido aquellos sectores de actividades presumiblemente con un mayor potencial contaminante, y que por dicho motivo tendrán una mayor repercusión del Canon de saneamiento. La determinación voluntaria, se ha arbitrado para aquellos sectores que pueden resultar favorecidos, por no incorporar carga contaminante en sus procesos industriales.
El coeficiente corrector se determinará pues a partir de los datos contenidos en la antedicha declaración y el coeficiente corrector resultante será de aplicación indefinida, a menos que cambien las circunstancias que dieron lugar a su determinación.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Gobierno valenciano, en la reunión del día de 1994,

DECRETO

Artículo único
Aprobar el Reglamento sobre el Régimen Económico-Financiero y Tributario del Canon de saneamiento, creado por la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1992, de 26 de marzo.

Valencia, 30 de diciembre de 1994

El presidenta de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO

Reglamento sobre el Régimen Económico-Financiero
y Tributario del Canon de saneamiento

CAPíTULO I
Disposiciones generales

Artículo primero. Objeto
Es objeto del presente Reglamento el desarrollo normativo del recurso tributario denominado «Canon de saneamiento», creado por la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana.

Artículo segundo. Concepto
El Canon de saneamiento es un recurso tributario de la Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, que se exigirá en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, y se destinará a la financiación de los gastos de gestión y explotación de las instalaciones de evacuación, tratamiento y depuración de aguas a que se refiere la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1992, de 26 de marzo, así como, en su caso, de las obras de construcción de las mismas.

Artículo tercero. Hecho imponible
El hecho imponible está constituido por la producción de aguas residuales, manifestada a través del consumo medido o estimado de aguas de cualquier procedencia.

Artículo cuarto. Exenciones
1. No se exigirá el Canon de saneamiento a los consumos de usos domésticos de aquellos municipios cuya población de derecho incrementada, en su caso, con la media ponderada de concentración estacional, no alcance los 500 habitantes.
Con carácter excepcional, el Gobierno valenciano podrá extender dicha exención a las aldeas, pedanías, o núcleos de población separados a que se refiere la legislación de régimen local, cuya población de derecho unida, en su caso, a la ponderada de concentración estacional, sea inferior a 500 habitantes, en atención a sus especiales características.
Mientras el Gobierno valenciano no apruebe un método de cálculo de la población estacional ponderada, únicamente se tendrá en cuenta la población permanente, que estará constituida por el número de habitantes residentes en cada municipio según el último censo de población.
2. También estarán exentos:
a) Los consumos de agua destinados a sofocar incendios y regar parques o jardines públicos.
b) La alimentación de agua para fuentes públicas ornamentales.
Los contribuyentes con derecho a la exención podrán solicitar, en su caso, la devolución de las cantidades abonadas en concepto de Canon de saneamiento que le hayan sido facturadas, devolución que realizará la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana.

Artículo quinto. Devengo
El Canon de saneamiento se devengará en el momento en que se consuma el agua suministrada, y se exigirá simultáneamente con las cuotas correspondientes al suministro de agua, o en el momento de obtención de la misma en los supuestos de captación directa.

Artículo sexto. Pago
1. El pago del Canon de saneamiento se efectuará al abonar las facturas o recibos por consumo de agua que satisfagan los sujetos pasivos contribuyentes.
A tal efecto, y en dichas facturas o recibos, se especificará el importe del canon como elemento independiente, sin perjuicio de los otros componentes que deban figurar en los mismos.
2. El importe de la cuota de servicio se pagará proporcionalmente al período que abarque la facturación del consumo de agua.

El importe de la cuota de consumo se pagará de acuerdo con los metros cúbicos de agua consumidos en el período de facturación de que se trate.
3. Aquellas personas, físicas o jurídicas, titulares de aprovechamientos de agua o propietarias de instalaciones de recogidas de aguas pluviales o similares, para su propio consumo, efectuarán el pago mediante liquidaciones periódicas en la forma que se determina en el capítulo siguiente.

Artículo séptimo. Sujeto pasivo contribuyente
Están obligados al pago del Canon de saneamiento, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades que aun careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que realicen cualquier consumo de agua susceptible de ser incluido en el hecho imponible.
Salvo prueba en contrario, se considera como contribuyente a quien figure como titular del contrato de suministro de agua, a quien adquiera el agua para su consumo directo, o sea titular de aprovechamientos de agua o propietario de instalaciones de recogida de aguas pluviales o similares para su propio consumo.

Artículo octavo. Sustituto del contribuyente
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1992, de 26 de marzo, estará obligada al ingreso del Canon de saneamiento, en concepto de sustituto del contribuyente, toda persona o entidad que suministre el agua, independientemente de que el suministro se mida o estime, las cuales cobrarán de los usuarios dicho recurso tributario mediante la oportuna repercusión en la factura o recibo, separadamente de cualquier otro concepto.
A estos efectos, se entenderá por entidad suministradora de agua aquellas personas físicas o jurídicas, de cualquier naturaleza, que mediante redes o instalaciones de titularidad pública o privada efectúen un suministro «en baja» de agua, esté o no amparada dicha actividad en un título administrativo de prestación del servicio.
2. Cuando una entidad suministradora abastezca «en alta» a otras empresas suministradoras, no repercutirá el Canon de saneamiento pero estará obligada a comunicar a la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana el volumen de agua suministrada y el receptor de la misma.

Artículo noveno. Base imponible
1. La base imponible para la fijación de la cuota de consumo vendrá determinada por el agua consumida medida en metros cúbicos.
La determinación de dicha base imponible se efectuará en régimen de estimación directa cuando el consumo se mida por contador o por otros procedimientos de medida similares.
A estos efectos, la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana podrá implantar, de oficio o a petición del sujeto pasivo y en todo caso a cargo de éste, un sistema de medición directa por contador.
2. Cuando el consumo de agua no sea susceptible de medirse por contador u otros procedimientos de medida, la base imponible se determinará por el método de estimación objetiva.
3. En cualquier caso, y con carácter supletorio, podrá determinarse la base imponible por estimación indirecta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley General Tributaria, cuando resulte imposible tener conocimiento de los datos imprescindibles para la fijación de la base imponible, por las causas y con los medios establecidos en los indicados artículos.

Artículo diez. Estimación objetiva de la base imponible
1. En el caso de usuarios que dispongan de suministros propios de agua, el consumo efectuado tanto para usos domésticos como industriales, se determinará de acuerdo con la declaración que, basándose en datos y justificaciones técnicas, estos mismos efectúen, siempre que la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana estime que los datos de dicha declaración sean correctos, y sin perjuicio de las comprobaciones oportunas. En particular, la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana podrá utilizar como indicadores de la existencia de un consumo diferente del declarado el volumen de agua que conste en la autorización o concesión administrativa de la explotación del suministro, el consumo que resulte de la aplicación de la fórmula que figura en el siguiente apartado, la constatación del volumen de aguas residuales producidas por el usuario, y las características técnicas y tamaÑo de la explotación económica en la que se utiliza el agua.
2. En los casos de captaciones subterráneas, el consumo mensual de agua podrá estimarse en función de la potencia nominal del grupo elevador mediante la fórmula:
Q = (37.500 x p/h) + 20
donde:
Q, es el consumo mensual facturable expresado en metros cúbicos.
p, es la potencia nominal del grupo o grupos elevadores expresada en kilovatios.
h, es la profundidad media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.
3. En el caso de suministros mediante contratos de aforo y cuando no pueda ser medido directamente, el volumen de agua utilizado mensualmente se evaluará por aplicación de la fórmula siguiente:
V = I/M
V, es el volumen de agua estimado, expresado en metros cúbicos.
I, es el importe satisfecho como precio del agua, expresado en pesetas.
M, es el precio medio de mercado del agua en el municipio correspondiente, expresado en pesetas/m3.
4. En el resto de los casos de consumos domésticos, cuando no sea posible determinar uno de los dos componentes del canon o ambos, se procederá del modo siguiente:
a) Para el pago de la cuota de consumo, el volumen de agua utilizada en el período de que se trate se evaluará a razón de 200 litros por habitante y día. En caso de desconocerse el número de habitantes computables por abonado, se estimará que existen 3 habitantes por abonado.
b) Para el pago de la cuota de servicio, se estimará que existen tantos abonados como el resultado de dividir por 3 el número de habitantes beneficiarios del aprovechamiento.
5. En aquellos casos en los que, siendo de aplicación el procedimiento establecido en el párrafo anterior, exista una ordenanza o reglamento regulador del precio del servicio del agua, donde se establezcan tarifas diferenciadas según el tipo de usuarios del servicio (viviendas, industrias, bares, comercios, etc.), el consumo estimado según el procedimiento del apartado 4.a) anterior, se aplicará al usuario doméstico. En cuanto al resto de usuarios, la base imponible se determinará multiplicando la base imponible determinada para los domésticos según se ha expuesto, por un índice que resultará de dividir la tarifa del agua correspondiente a cada uso concreto por la establecida para los usos domésticos.

Artículo once. Cuota
1. La cuota del Canon de saneamiento, que se integra por la suma de las de servicio y consumo, se determinará de acuerdo con las tarifas que se fijarán anualmente en la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana.
Para la determinación de la tarifa del canon se podrá distinguir entre usos domésticos y usos industriales del agua, pudiendo diferenciarse así mismo en función de la población y de los factores relativos a la dimensión del establecimiento.
2. Se entiende destinado para uso doméstico el consumo de agua realizado en viviendas que dé lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas. Igual calificación recibirá el consumo de agua destinado al llenado de piscinas y al riego de cualquier superficie no afecta a una explotación agraria.
A estos efectos, se considerará explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente para la producción agraria con fines de mercado.
3. La cuota aplicable a los consumos domésticos podrá establecerse en función de la población de cada municipio, para lo que se podrá distinguir entre población permanente y población estacional.
En el caso de que un solo contador sirva para medir el consumo de una comunidad de vecinos o grupo de viviendas, el número de sujetos pasivos que servirá de base para la aplicación de la cuota de servicio se estimará de acuerdo con la siguiente tabla, que establece una equivalencia entre el calibre de contador y el número de sujetos pasivos servidos por él. Esta equivalencia se utilizará mientras no se demuestre que es otro el número de sujetos pasivos que obtienen el suministro de agua a través del mismo contador.
- Contador con calibre de hasta 13 mm: 1 abonado.
- Contador con calibre de hasta 15 mm: 2 abonados.
- Contador con calibre de hasta 20 mm: 3 abonados.
- Contador con calibre de hasta 25 mm: 4 abonados.
- Contador con calibre de hasta 30 mm: 8 abonados.
- Contador con calibre de hasta 40 mm: 15 abonados.
- Contador con calibre de hasta 50 mm: 22 abonados.
- Contador con calibre de hasta 65 mm: 50 abonados.
- Contador con calibre de hasta 80 mm: 90 abonados.
- Contador con calibre de más de 80 mm: 150 abonados.
4. Se entiende destinado para uso industrial el consumo de agua realizado desde locales utilizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial, y asimismo el realizado para usos distintos del doméstico y del riego de explotaciones agrarias.
La cuota del Canon de saneamiento a satisfacer por usos industriales será la que resulte según una de las dos modalidades siguientes:
a) La determinada de acuerdo con la tarifa establecida con carácter general para todos los usos industriales.
b) La corregida por determinados coeficientes establecidos en función de la contaminación producida, de la capacidad de depuración y de la incorporación ostensible del agua a los productos fabricados, mediante la aplicación de las fórmulas y procedimientos que se establecen en el capítulo III del presente Reglamento.
5. Para el cálculo de la cuota de servicio, cuando no existan contadores y se trate de usuarios a los que sean de aplicación las tarifas por usos industriales, se utilizará la siguiente equivalencia entre consumo de agua y calibre del contador:

Calibre del contador
Metros cúbicos / aÑo (en milímetros)

Hasta 5.000: 13
De 5.001 a 7.500: 15
De 7.501 a 12.500: 20
De 12.501 a 17.500: 25
De 17.501 a 25.000 30
De 25.001 a 50.000: 40
De 50.001 a 75.000: 50
De 75.001 a 100.000: 65
De 100.001 a 125.000: 80
Más de 125.000: Mayor de 80

6. Sea cual fuere el sistema de determinación de la base imponible, la cuota del canon deberá satisfacerse, en todo caso, por el contribuyente, en su importe íntegro, sin perjuicio de las bonificaciones que resulten procedentes.

Artículo doce. Bonificaciones
1. Se aplicará una bonificación del 50% en las cuotas del Canon de saneamiento, exclusivamente por usos domésticos, en aquellos municipios que no cuenten con sistemas de depuración en servicio, en ejecución o con proyecto técnico aprobado por la Generalitat Valenciana.
La bonificación anterior quedará automáticamente sin efecto en el momento en que los municipios cuenten con un proyecto de sistema de depuración aprobado técnicamente por la Generalitat Valenciana.
A estos efectos, se entenderá que existe un proyecto técnico aprobado por la Generalitat Valenciana cuando exista un pliego de prescripciones técnicas o proyecto de obras aprobado por el órgano competente de la Generalitat Valenciana.
2. Así mismo, con periodicidad semestral, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada municipio el primer día de cada semestre natural, mediante Orden de la Conselleria de Economía y Hacienda, a propuesta de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, se determinarán los municipios o áreas a los que se aplicará esta bonificación, así como los municipios a los que se deje de aplicar, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo trece. Compatibilidad e incompatibilidad con otras exacciones
A fin de evitar la doble imposición, el Canon de saneamiento será incompatible con la exacción de tributos, precios públicos u otros recursos de carácter local que se destinen a la financiación efectiva de la gestión y explotación de las obras e instalaciones a que se refiere la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1992, de 26 de marzo.
Por el contrario, dicho canon será compatible con la existencia de otros tributos o recursos locales para financiar la construcción de dichas obras e instalaciones, así como con la percepción de tasas, precios públicos o cualquier otro recurso legalmente autorizado para costear la prestación de servicios de alcantarillado u otras actuaciones que no sean objeto del canon.
En cualquier caso, se garantizarán las cantidades necesarias para la explotación efectiva de las instalaciones de evacuación y tratamiento de aguas residuales de su titularidad.
El Gobierno valenciano determinará, mediante decreto, el procedimiento por medio del cual deberán satisfacerse dichas cantidades.

CAPíTULO II
Normas de gestión

Artículo catorce. Gestión recaudatoria
1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículo 14.3 y 16 apartado b) de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1992, de 26 de marzo, la gestión recaudatoria del Canon de saneamiento se efectuará por la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, entidad de derecho público creada por dicha ley.
2. En aquellos casos en que, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, deban efectuarse liquidaciones de oficio por el Canon de saneamiento, se practicarán de acuerdo con el siguiente procedimiento:
La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, propondrá la liquidación que corresponda, de acuerdo con las normas previstas en este Reglamento, a la Dirección General de Tributos y Tesorería de la Conselleria de Economía y Hacienda que, previo informe del servicio competente, aprobará, en su caso, la liquidación propuesta.
Dicha liquidación se remitirá a la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana para su notificación al interesado y posterior tramitación de la gestión recaudatoria de la misma.

Artículo quince. Ingreso por el sustituto del contribuyente
1. El sustituto del contribuyente deberá presentar, con periodicidad trimestral, una declaración-liquidación en el modelo aprobado al efecto. Cada declaración-liquidación recogerá los datos relativos al Canon de saneamiento facturado e ingresado en el trimestre natural anterior, incluyendo las variaciones que se hayan podido producir sobre lo facturado o lo ingresado en otros trimestres.
Cuando las declaraciones-liquidaciones den un resultado positivo se presentarán e ingresarán en las oficinas de las Entidades Financieras Colaboradoras designadas, dentro de los plazos que finalizan los días:
5 de marzo, para lo facturado e ingresado desde el 1 octubre al 31 de diciembre del aÑo anterior.
5 de junio, para lo facturado e ingresado desde el 1 de enero al 31 de marzo.
5 de septiembre, para lo facturado e ingresado desde el 1 de abril al 30 de junio.
5 de diciembre, para lo facturado e ingresado desde el 1 de julio al 30 de septiembre.
La declaración-resumen anual, se presentará hasta el día 5 de febrero, referida a las declaraciones-liquidaciones presentadas durante el ejercicio anterior, y en el modelo que se apruebe al efecto.
Cuando el día seÑalado como término de un plazo coincida en domingo, festivo o no hábil, se trasladará al inmediato día hábil posterior. A tales efectos, se considerarán los sábados como día inhábil.
Cuando las declaraciones-liquidaciones resulten con cuota cero o a devolver, se presentarán ante la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, en el mismo plazo establecido para las declaraciones-liquidaciones positivas.
2. Cuando el importe del Canon de saneamiento facturado por una misma entidad suministradora, acumulando los volúmenes facturados por cada uno de los suministros realizados, supere en cómputo anual los 1.000 millones de pesetas, esta entidad presentará las declaraciones-liquidaciones con periodicidad mensual antes del día 5 de cada mes, refiriéndose dichas declaraciones a los importes facturados y cobrados durante el antepenúltimo mes anterior.
3. Cuando el volumen de facturación realizado por una entidad suministradora según el cómputo anual citado, no supere el millón de pesetas, se presentará una única declaración-liquidación antes del día 5 de marzo, referida al Canon de saneamiento facturado y recaudado hasta el 31 de diciembre inmediato anterior.
4. Para determinar si una entidad suministradora supera o no los límites establecidos en los apartados 2 y 3 anteriores, se tomarán como base los datos de la última declaración-resumen anual que se haya presentado durante el ejercicio. Cuando los datos de Canon de saneamiento facturado que figuren en la declaración resumen anual, sean superiores o inferiores a un aÑo completo de facturación, el dato de volumen facturado que servirá de base para la determinación del calendario aplicable será determinado por la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana mediante una proyección anual basada en las declaraciones-liquidaciones que se hubieran presentado.
En caso de no haberse presentado declaración resumen anual alguna, se mantendrá la periodicidad trimestral, a menos que de las declaraciones-liquidaciones presentadas se deduzca que se superan los 1.000 millones anuales de facturación, en cuyo caso se aplicará la periodicidad mensual.
5. El sustituto del contribuyente utilizará, en los términos expuestos en este artículo, una declaración-liquidación por cada municipio que abastezca total o parcialmente.
La periodicidad establecida para la presentación de declaraciones-liquidaciones no comportará en modo alguno alteración del periodo de facturación que se tenga establecido.

Artículo dieciséis. Indemnización compensatoria de la gestión recaudatoria
1. Las entidades suministradoras de agua tendrán derecho a percibir una indemnización en compensación de la gestión recaudatoria efectuada. En las declaraciones-liquidaciones que presenten cada aÑo podrán deducirse un 1 % del canon ingresado a cuenta de la indemnización anual definitiva que se establece en los apartados siguientes del presente artículo.
2. La indemnización compensatoria de la gestión recaudatoria se establecerá anualmente para cada entidad suministradora, una vez finalizado el plazo para la presentación de la declaración-resumen anual. De acuerdo con lo establecido en el siguiente apartado, la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, determinará dicho porcentaje de indemnización anual definitiva, y abonará a cada entidad suministradora la diferencia que resulte entre la indemnización anual y la indemnización a cuenta que se hubieran deducido éstas en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a dicho aÑo.
3. El cálculo de la indemnización anual, se realizará de la siguiente forma:
1) Determinación de un porcentaje inicial, en función del grado de recaudación, de acuerdo con la siguiente tabla:

% canon ingresado Hasta el 75% Más del 75% y hasta Más
canon facturado incluido el 85% incluido del 85%

% indemnización 1% 3% 5%

Los porcentajes de indemnización de la tabla anterior se aplicarán para cada tramo de la recaudación realizada por cada entidad suministradora a lo largo del aÑo, acumulando los datos correspondientes a todos los suministros efectuados. En consecuencia, para el volumen de recaudación equivalente a hasta un 75 % del canon facturado, la indemnización será del 1 % para todas las entidades suministradoras. Para el siguiente tramo de 10 puntos porcentuales de canon ingresado respecto a canon facturado, la indemnización será del 3 %. Y, para el último tramo de canon ingresado respecto al canon facturado, la indemnización será del 5 %.
Sumadas las indemnizaciones correspondientes a cada tramo, se obtendrá un importe que, dividido por el canon ingresado, da como resultado el porcentaje inicial de indemnización.
2) Para aquellas entidades suministradoras que durante el aÑo hayan presentado declaraciones-liquidaciones del Canon de saneamiento correspondientes al menos a 5 municipios diferentes, el porcentaje de indemnización correspondiente al primer tramo de la tabla anterior (hasta el 75% de canon ingresado/canon facturado) se incrementará en 0'1 puntos por cada 10 municipios o fracción de 10. Una vez efectuado este ajuste, el porcentaje inicial de indemnización, se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el anterior párrafo.
3) El porcentaje inicial de indemnización resultante, redondeado a dos decimales, se incrementará mediante la aplicación de la siguiente fórmula P= 4/M
Donde:
M es el volumen de canon facturado expresado en millones de pesetas.
P es el valor del incremento del porcentaje inicial de indemnización, redondeado a dos decimales.
Para aquellas entidades suministradoras que facturen menos de 1 millón de pesetas, M tomará el valor 1.
4) El porcentaje definitivo de indemnización anual será el que resulte de la suma del porcentaje inicial y del valor P, establecidos en los anteriores párrafos. Este porcentaje definitivo, multiplicado por el canon ingresado durante el aÑo por cada entidad suministradora, dará como resultado el valor de la indemnización anual correspondiente.
4. Perderán el derecho al reconocimiento de la indemnización anual correspondiente a un ejercicio las entidades suministradoras que hubieran presentado fuera de plazo alguna de las declaraciones-liquidaciones, o la declaración resumen anual del mismo. En este caso, el importe de la cuantía provisional del 1% devendrá en definitivo.

Artículo diecisiete. Ingreso directo por el sujeto pasivo contribuyente consumidor
1. Los sujetos pasivos contribuyentes que no reciban el agua de otras personas o entidades suministradoras, estarán obligados a presentar una declaración de alta por el Canon de saneamiento, en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de este Reglamento o desde que comience su sujeción al canon, utilizando a tal fin el modelo de alta que se apruebe en su momento.
Cualquier modificación solicitada por el sujeto pasivo respecto de los datos incluidos en la declaración inicial, deberá ser debidamente justificada, y surtirá efectos a partir del trimestre natural inmediato siguiente a la presentación de la solicitud.
2. Recibida dicha declaración de alta, la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales propondrá la liquidación correspondiente al aÑo natural a que aquella se refiera, la cual, una vez sea aprobada, según el procedimiento establecido en el artículo 14, será notificada al sujeto pasivo para su ingreso en la entidad financiera colaboradora correspondiente. Dicho ingreso podrá hacerse en dos plazos de igual cuantía; el primero será a los 3 meses contados desde la fecha de la liquidación, y el segundo a los 6 meses contados desde la misma fecha.
La liquidación correspondiente al aÑo natural en que comience la sujeción al Canon de saneamiento se adecuará al periodo de sujeción.
Para los posteriores ejercicios se practicará la liquidación correspondiente, con las mismas limitaciones respecto a los plazos de ingreso que se han establecido en este apartado.
3. Si el contribuyente incumple la obligación de presentar el alta establecida en este artículo, ésta podrá realizarse de oficio. En este caso, además del importe del Canon de saneamiento devengado en los periodos no prescritos y no liquidados previamente, se exigirán los intereses de demora correspondientes y se impondrán las sanciones que procedan.
4. No será necesario presentar la declaración de alta por el Canon de saneamiento si el contribuyente presenta la Declaración de Producción de Aguas Residuales de acuerdo con las normas sobre determinación del Canon de saneamiento en los usos industriales contenidas en el capítulo III de este Reglamento, a los efectos de determinar la posible aplicación de coeficientes correctores.

Artículo dieciocho. Recaudación ejecutiva
1. El Canon de saneamiento se ingresará en período voluntario en los plazos que se establecen en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación y en el presente Reglamento.
En cualquier caso, la falta de pago en período voluntario del Canon de saneamiento originará su exacción por vía de apremio, de acuerdo con lo dispuesto en dicho Reglamento.
A tal fin, las entidades suministradoras en el supuesto de ingreso por el sustituto del contribuyente, comunicarán semestralmente a la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana la relación de contribuyentes que no hayan satisfecho el Canon de saneamiento, con indicación del nombre y apellidos, razón social o denominación, localidad o domicilio del deudor y el número de identificación fiscal o DNI, el importe de la deuda por el Canon de saneamiento y el período a que corresponde, con indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha en el período de cobro voluntario, una vez realizadas todas las gestiones usuales de cobro de la deuda.
Por su parte, la citada entidad de derecho público dará traslado de la información a que se refiere el párrafo anterior, junto con la que ella posea en relación a los supuestos de ingreso directo por el consumidor, con indicación de los mismos datos que se expresan en dicho párrafo, a la Intervención Delegada de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, con la propuesta de que ésta expida las correspondientes certificaciones de descubierto y se prosiga la ejecución por la vía administrativa de apremio.
Dicha ejecución por la vía administrativa de apremio se realizará por la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana.
2. A estos efectos, la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, podrá delegar o convenir dicha ejecución por la vía administrativa de apremio, bien en aquellas Entidades Locales que efectúen el cobro del suministro de agua en periodo voluntario, repercutiendo a dicha entidad los gastos que ello origine, o bien en aquellas entidades públicas legalmente habilitadas para utilizar la vía administrativa de apremio.
3. En los casos en que la empresa suministradora sea una entidad de carácter público, u otras entidades a las que se haya encomendado la recaudación en vía ejecutiva, de acuerdo con la legislación vigente, serán plenamente válidos los actos de recaudación tributaria que las mismas realicen tendentes al cobro del Canon de saneamiento por el procedimiento de apremio en vía ejecutiva. En tales casos se considerará que los recargos que se apliquen, así como los intereses de demora serán ingreso de dicha entidad pública, sin que la misma venga obligada a incluirlos en las declaraciones-liquidaciones del Canon de saneamiento.

Artículo diecinueve. Obligaciones formales
1. La contabilidad de los sustitutos del contribuyente deberá permitir determinar, en todo momento y con la debida precisión, el importe del Canon de saneamiento que haya debido repercutir al contribuyente, así como el cumplimiento efectivo de la obligación de repercusión.
Los sustitutos del contribuyente deberán cumplir las obligaciones formales registrales y de facturación reguladas en la normativa del Impuesto sobre el Valor AÑadido, teniendo en todo momento a disposición de la Administración Tributaria de la Comunidad Valenciana los registros y documentaciones justificativas del IVA.
En el caso de que la entidad suministradora sea una Administración Local o Institucional, el canon repercutido a los usuarios así como su ingreso en la Entidad de Derecho Público, se contabilizará en cuenta específica de acuerdo con el Plan General de Cuentas para las Entidades Locales, aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Las entidades suministradoras deberán adaptar el formato de sus facturas o recibos de manera que figuren, de forma diferenciada y comprensible, los siguientes datos:
a) El número de metros cúbicos facturados en el período. En los supuestos de suministro mediante contratos de aforo en que el volumen no pueda ser medido directamente, el número de metros cúbicos se determinara de acuerdo con el método de estimación objetiva fijado en el artículo 10.
b) El importe en pesetas facturado por la cuota de consumo del Canon de saneamiento. Este importe será el resultado de multiplicar la tarifa que corresponda, de acuerdo con el tipo de uso y otras variables que sean de aplicación, por los coeficientes de carga contaminantes de corrección del volumen de agua consumido que se haya aprobado en su caso.
c) El importe facturado por la cuota de servicio del Canon de saneamiento, modificado en su caso por los índices correctores que hayan sido aprobados dividido entre tantas partes como recibos gire al aÑo la entidad suministradora.
d) El importe total facturado como Canon de saneamiento, especificando su carácter de recurso tributario de la Generalitat Valenciana.

Articulo veinte. Ingreso por las entidades financieras colaboradoras en la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana
Las entidades financieras colaboradoras remitirán las cantidades correspondientes a lo recaudado por el Canon de saneamiento a la cuenta corriente de la entidad financiera que designe al efecto la citada entidad de derecho público.
Dicha remisión de fondos se efectuará con la periodicidad que se determine en su momento.
Junto con la indicada cantidad, se acompaÑara la información necesaria, en soporte informático, de acuerdo con las especificaciones que establezcan en su momento, que permita conocer los contribuyentes o sustitutos de los mismos a quienes corresponden las cantidades ingresadas y el importe individualizado de cada una de ellas.
Artículo veintiuno. Inspección
La dirección y control de la actividad inspectora del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1992, de 26 de marzo, en cuanto al Canon de saneamiento, corresponde a la Conselleria de Economía y Hacienda, siendo de aplicación, al respecto, la normativa contenida en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, que aprobó el Reglamento General de la Inspección de Tributos.
A tales efectos, podrá adscribirse a la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, un funcionario de la Inspección de Tributos de la Generalitat Valenciana, para que realice la actividad inspectora que proceda, el cual, dependerá orgánicamente de la Conselleria de Economía y Hacienda, y funcional y económicamente de la citada Entidad.

Artículo veintidós. Infracciones y sanciones
Las infracciones tributarias serán calificadas y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias o concordantes que regulan la potestad sancionadora de la administración pública en materia tributaria, en especial el Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, sobre procedimiento para sancionar las infracciones tributarias.

Artículo veintitrés. Recursos
Contra los actos administrativos dictados en materia de gestión recaudatoria del Canon de saneamiento podrá interponerse recurso de reposición o de alzada, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 34/1983, de 21 de marzo, del Gobierno valenciano, por el que se aprobaban normas provisionales para la resolución de reclamaciones interpuestas contra liquidaciones de tributos propios de la Generalitat Valenciana.

CAPíTULO III
Determinación del Canon
de saneamiento en los usos industriales

Artículo veinticuatro. Objeto y ámbito de aplicación
Es objeto del presente capítulo el desarrollo normativo de las fórmulas y procedimientos de determinación del Canon de saneamiento aplicable a los usos industriales a que se refiere el artículo 23 de la Ley 2/1992 de 26 de marzo de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana.

Artículo veinticinco. Coeficiente corrector
La cuota de consumo y la cuota de servicio del Canon de saneamiento para usos industriales podrán ser incrementadas o disminuidas por aplicación de un coeficiente corrector que se establecerá con arreglo a los siguientes criterios:
a) La incorporación ostensible del agua a los productos fabricados.
b) Las pérdidas de agua por evaporación.
c) El volumen de agua extraída de materias primas.
d) La carga contaminante que se incorpore al agua utilizada o que se elimine de ésta.

Artículo veintiséis. Declaración de Producción de aguas residuales
1. A efectos de determinación del coeficiente corrector, los sujetos pasivos del Canon de saneamiento por usos industriales cuya actividad comercial o industrial esté incluida en las secciones B, C, D o E de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-1993), vendrán obligados a presentar una Declaración de Producción de Aguas Residuales.
2. Los sujetos pasivos del Canon de saneamiento por usos industriales cuya actividad esté incluida en otras secciones de la CNAE distintos de los enumerados en el apartado anterior, cuando por cualquier circunstancia pretendan la corrección del Canon de saneamiento, deberán presentar la Declaración de Producción de Aguas Residuales.

Artículo veintisiete. Determinación del coeficiente corrector
1. El coeficiente corrector se determinará a partir de los datos contenidos en la Declaración de Producción de Aguas Residuales y de conformidad con las fórmulas que se detallan en el Anexo I.
2. El coeficiente corrector que resulte multiplicará a la cuota de consumo y a la cuota de servicio del Canon de saneamiento aplicables con carácter general a los usos industriales.
3. No obstante, el coeficiente corrector de las cuotas no podrá ser inferior ni superior a lo que a tales efectos determinen las sucesivas leyes de presupuestos de la Generalitat Valenciana. En aquellos casos en los que, por aplicación de las fórmulas que figuran en el anexo I, resulte un coeficiente corrector menor a los límites inferiores fijados, el interesado podrá solicitar a la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana que se eleve al Gobierno valenciano el expediente para la aprobación, en su caso, de un coeficiente corrector inferior a esos límites. Esta solicitud solamente podrá efectuarse si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que el vertido no vaya a instalaciones públicas de recogida de aguas residuales.
b) Que el volumen de agua consumida al aÑo por el establecimiento supere los 300.000 metros cúbicos.
c) Que el vertido no produzca impactos negativos en el medio ambiente.

Artículo veintiocho. Resolución de determinación del coeficiente corrector
1. De acuerdo con los datos de las declaraciones presentadas, o de los datos obtenidos en el procedimiento de oficio, el Presidente de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana o persona en quien delegue, dictará Resolución determinando el coeficiente corrector.
Antes de dictar la correspondiente Resolución se pondrá de manifiesto al interesado, en trámite de audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo que la resolución se ciÑa en todos sus términos a los datos presentados por el peticionario.
2. Este coeficiente corrector se comunicará al interesado, con expresión de los recursos a que hubiera lugar de conformidad con el Decreto 34/1983, de 21 de marzo, del Gobierno valenciano.
3. El coeficiente corrector se aplicará en todas las liquidaciones del Canon de saneamiento por usos industriales que se practiquen en la forma prevista en el presente Reglamento.

Artículo veintinueve. Contenido de la Declaración de Producción de Aguas Residuales
1. La Declaración de Producción de Aguas Residuales, cuyo modelo se aprobará oportunamente mediante una orden, contendrá información relativa a:
a) Balance de agua referido a un aÑo de producción media, indicando el consumo global y los usos pormenorizados del agua durante ese periodo, así como la descripción de los procesos industriales que generan aguas residuales.
b) Caracterización de los vertidos producidos, indicando para cada uno de ellos, el caudal medio y punta, la carga contaminante media y punta, y el punto final de vertido.

Artículo treinta. Presentación de la Declaración de Producción de Aguas Residuales
1. La Declaración de Producción de Aguas Residuales deberá presentarse ante la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, o en su caso, desde el comienzo de la actividad. Si en el plazo indicado, no se conociesen las características reales del vertido, se presentará una declaración estimativa, debiendo formalizarse una declaración definitiva tan pronto como se conozcan los datos reales de la producción de aguas residuales, y en todo caso, en el plazo de un aÑo desde aquella.
2. La Declaración de Producción de Aguas Residuales deberá realizarse una sola vez por cada local, instalación o explotación, y el coeficiente corrector a partir de ella determinado tendrá carácter indefinido. No obstante, si por cualquier causa se modificaran las circunstancias de producción de aguas residuales, deberá formalizarse una nueva declaración que se presentará en el plazo de tres meses desde que se produzcan aquellas, y que dará lugar a la determinación de un nuevo índice corrector, que producirá efectos a partir del trimestre natural inmediato a la presentación de la Declaración.

Artículo treinta y uno. Requerimiento. Procedimiento de oficio. Comprobación de datos
1. La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana podrá requerir a los sujetos pasivos la presentación de la Declaración de Producción de Aguas Residuales, y la corrección de los datos contenidos en la misma, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas a que hubiera lugar, previstas por la Ley General Tributaria.
2. Si este requerimiento fuera desatendido, la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana iniciará de oficio la determinación del coeficiente corrector, mediante aplicación de una estimación indirecta de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley General Tributaria.
3. La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana podrá comprobar los datos que estime oportunos en orden a verificar la veracidad y validez de los datos presentados para la determinación del coeficiente corrector.

Artículo treinta y dos. Arquetas de registro
1. Los titulares de locales industriales a que se refiere el artículo 26 estarán obligados a instalar a su cargo una arqueta de registro, de libre acceso desde el exterior, y de tal forma ubicada que permita en todo momento la inspección de los vertidos, a los efectos de realizar operaciones de toma de muestras y medición de caudales u otros parámetros.
2. En caso de imposibilidad de cumplimiento de esta norma, la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, a instancia del sujeto pasivo, definirá la alternativa técnica más adecuada para garantizar la inspección y la toma de muestras.
3. Para el caso de que se incumpla la obligación de disponer de arquetas de registro u otras alternativas técnicas, que garanticen la comprobación de los datos contenidos en la Declaración de Producción de Aguas Residuales, la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana podrá aplicar el método de estimación indirecta a que hace mención el artículo 31.2.

DISPOSICIóN ADICIONAL

La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana podrá habilitar programas de ayuda, con el fin de facilitar a los sujetos obligados por esta norma, la cumplimentación de la correspondiente Declaración de Producción de Aguas Residuales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera
Para el ejercicio 1994, aquellas entidades suministradoras que hayan presentado en plazo todas las declaraciones-liquidaciones que vencían durante ese aÑo, así como la declaración-resumen anual correspondiente a ese ejercicio, tendrán derecho a la indemnización anual compensatoria calculada de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.3 del presente Reglamento.

Segunda
1. El coeficiente corrector del Canon de saneamiento por usos industriales aplicable con carácter general tendrá para los aÑos 1993 y 1994, el valor 1.
2. No obstante, cuando el coeficiente corrector resulte inferior a 1, los sujetos pasivos podrán solicitar su modificación para los aÑos indicados, siempre que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Que su abastecimiento de agua se realice exclusivamente por entidades suministradoras.
b) Que teniendo suministros propios haya presentado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, la declaración de alta por el Canon de saneamiento a que hace referencia el artículo 17.1 del Reglamento aprobado por el Decreto 18/1993 del Gobierno valenciano.
A estos efectos, presentarán en el plazo general establecido en el artículo 30.1, una Declaración de Producción de Aguas Residuales, referida a los datos medios correspondientes a las anualidades referidas, que dará lugar a una liquidación única cuando se trate de suministros propios, o al reintegro de la diferencia respecto al canon pagado cuando éste les haya sido cobrado a través de entidad suministradora del agua.
3. Los requisitos y procedimiento establecidos en el artículo 27.3 del presente Reglamento, serán igualmente de aplicación a los ejercicios 1993 y 1994, aunque condicionados al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior de esta Disposición Transitoria.
4. Los sujetos pasivos que hayan presentado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, la declaración de alta por el Canon de saneamiento a que hace referencia el artículo 17.1 del Reglamento aprobado por el Decreto 18/1993 del Gobierno valenciano, y que no presenten Declaración de Producción de Aguas Residuales de conformidad con lo indicado en el apartado 2 de esta Disposición Transitoria y en el artículo 26 del presente Reglamento, deberán presentar la declaración de alta prevista en el artículo 17.1 del mismo, en el nuevo modelo que se apruebe al efecto.
5. En cualquier caso, la liquidación correspondiente a los ejercicios 1993 y 1994 que se practique a los sujetos pasivos que presentaron, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, la declaración de alta por el Canon de saneamiento a que hace referencia el artículo 17.1 del Reglamento aprobado por el Decreto 18/1993 del Gobierno valenciano, será abonada por éstos en seis pagos trimestrales iguales, en lugar de en los plazos previstos en el artículo 17 del presente Reglamento.

DISPOSICIóN DEROGATORIA

Queda derogado el Reglamento sobre el Régimen Económico-Financiero y Tributario del Canon de saneamiento que fue aprobado por el Decreto 18/1993, de 8 de febrero, del Gobierno valenciano.

DISPOSICIONES FINALES

Primera
Se faculta al Conseller de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo establecido en el presente Reglamento.

Segunda
El presente Reglamento entrará en vigor el día 1 de enero de 1995.

ANEXO I

Determinación del coeficiente corrector

1. Se obtiene el coeficiente corrector (C) del Canon de saneamiento para usos industriales como producto de tres índices siguientes:
a) índice corrector de volumen (ICV)
b) índice punta (IP)
c) índice de carga contaminante (ICC)

C= ICV x IP x ICC

Cuando la carga contaminante del vertido de una industria presente una fuerte estacionalidad o irregularidad, deberá descomponerse el vertido en un número suficiente de vertidos parciales de manera que se asegure que queda caracterizada la variabilidad real del vertido global. Simultáneamente, vertidos a medios receptores distintos deberán considerase obligatoriamente por separado.
El coeficiente corrector se deberá calcular con una precisión de dos decimales.
2. El índice corrector de volumen, ICV, deducido del balance de agua, representa la fracción del consumo global de agua que origina aguas residuales. Se calculará como:

A + B0 - B1 - B2
ICV = -------------------
A

donde:
A = Volumen anual total de agua consumida
B0 = Volumen anual total de agua extraída de materias primas
B1 = Volumen anual total de agua incorporada a productos
B2 = Volumen anual total de agua perdida por evaporación

3. El índice punta expresa la relación existente entre la carga contaminante vertida con valores superiores a los valores medios del vertido y dichos valores medios.
Para el cálculo del índice punta se define un parámetro parcial de punta Ri característico de cada parámetro de contaminación y que se calcula como sigue:
(Cipunta-Cimed) x Vipunta
Ri = ---------------------------
Cimed x V

donde:
Ri: parámetro punta parcial correspondiente al parámetro de contaminación i en el vertido.
Cimed: concentración media anual del parámetro i en el vertido

Cipunta: concentración instantánea máxima del parámetro i en el vertido
V: volumen anual total vertido
Vipunta: volumen anual de vertido con concentración para el parámetro i superior a la media.
Para cada vertido se determinará un parámetro punta de vertido, R, que tomará el máximo valor de los parámetros Ri correspondientes a dicho vertido. El índice punta IP, vendrá determinado en función del parámetro punta global R como:

1 per a R ó 0,25
IP = {
0,83 + 0,67 x R per a R
0,25

Cuando no sea posible determinar el valor para el índice punta, este tomará un valor por defecto de 1,25.
4. Para el cálculo del índice de carga contaminante, ICC, se define en primer lugar el vertido urbano que sirve de referencia, como aquel que, teniendo su origen en los aparatos sanitarios e instalaciones domésticas, tiene las siguientes características:

Parámetro Valores de referencia
SS 300 mg/l
DBO5 300 mg/l
DQO 500 mg/l
NKT 50 mg/l
PT 20 mg/l
COND 2000 æS/cm
TOX 3 U.T.

De acuerdo con este vertido urbano, el índice de carga contaminante se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:

&127; SS &127; DBO5 &127; DQO
ICC = p1 ---------- +p2 ---------- + p3 -----------
300 300 500

&127; NKT &127; PT &127; COND &127; TOX
+ p4 --------- +p5 --------- + p6 --------- + p7 -------
50 20 2.000 3

En la cual :
&127; SS: incremento de sólidos en suspensión a 103-105 C, en mg/l.
&127; DBO5: incremento de la demanda bioquímica de oxígeno a cinco días, en mg/l.
&127; DQO: incremento de la demanda química de oxígeno, en mg/l.
&127; NKT: incremento de nitrógeno Kjeldahl total (orgánico y amoniacal), en mg/l.
&127; PT: incremento de fósforo total, en mg/l.
&127; COND: incremento de conductividad eléctrica a 25C en æS/cm.
&127; TOX: incremento de toxicidad, expresada en unidades de toxicidad (U.T.).
Los incrementos se calcularán como diferencia entre el valor medio de salida en el vertido y el valor en las aguas de abastecimiento:

&127; Ci = Cimed - Ciabas

siendo:
&127; Ci = incremento de valor del parámetro i
Cimed = valor medio del parámetro i en el vertido
Ciabas = valor del parámetro i en las aguas de abastecimiento.
Los pesos de cada uno de los términos se obtienen en función del punto final de vertido según:

Vertido a colectores
o al dominio
Peso público hidráulico Vertido al mar
p1 0,14 0,16
p2 0,14 0,16
p3 0,18 0,20
p4 0,07 0,08
p5 0,11 0,12
p6 0,11 0,00
p7 0,25 0,28

En el caso de que las aguas residuales de una industria sean vertidas al mar mediante emisarios submarinos cuya titularidad corresponda a la propia industria, los pesos p1, p2, p4 y p5 podrán ser corregidos multiplicándolos por un factor Fd. Este factor será función del coeficiente de dilución inicial (D1) conseguido por los difusores del emisario:

Valor del coeficiente
de dilución inicial (D1) Factor Fd

D1 _ 11.000 0,55
11.000
D1 _ 7.000 0,60
7.000
D1 _ 4.000 0,65
4.000
D1 _ 2.000 0,70
2.000
D1 _ 1.000 0,75
1.000
D1 _ 100 0,80
100
D1 1,00

Cuando para una misma industria se produzcan varios vertidos, el índice punta, IP, y el índice de carga contaminante, ICC, se calcularán como media ponderada de los correspondientes valores que de ellos se obtiene en cada uno de los diferentes vertidos y tomando como factor de ponderación el volumen total correspondiente a cada vertido respecto al volumen total del conjunto de todos los vertidos
5. Los análisis para la determinación de las características de los vertidos, se realizarán por laboratorio homologado, conforme a los «Standard Methods for the Examination of Water and Waste Water», publicados conjuntamente por, APHA (American Public Health Association), AWWA (American Water Works Association), WPCF (Water Pollution Control Federation).
La toxicidad se determinará mediante el bioensayo de inhibición de la luminiscencia en Photobacterium phosphoreum, o el bioensayo de inhibición de la movilidad en Daphnia magna. Se define una unidad de toxicidad (U.T.) como la inversa de la dilución del agua residual (expresada como partes por uno) que provoca una inhibición del 50% (CE50). Cuando la toxicidad sea menor a 3 U.T. se tomará para este parámetro, el valor cero.
A los efectos de este Reglamento, se entenderá por laboratorio homologado, los correspondientes a empresas colaboradoras de los Organismos de cuenca en materia de control de vertidos, tal como establece la Orden de 16 de julio de 1987 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.