(4463 bytes) DIARIO OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA


Rango: Orden
Fecha de disposición:
24 de agosto de 1992
Fecha de publicación:
24/9/1992
Número de boletín:
1869
Órgano emisor:
Consejería de Administración Pública
Título:
Orden de 24 de agosto de 1992, de la Conselleria de Administración Pública, por la que homologa la constitución y estatutos de la Mancomunidad para la Depuración de Aguas Residuales del Margen Izquierdo, Final del Segura, de la Comarca de la Vega Baja.


Orden de 24 de agosto de 1992, de la Conselleria de Administración Pública, por la que homologa la constitución y estatutos de la Mancomunidad para la Depuración de Aguas Residuales del Margen Izquierdo, Final del Segura, de la Comarca de la Vega Baja.

Los municipios de Catral, Daya Vieja, Daya Nueva, Dolores y San Fulgencio, de Alacant, en uso de la facultad que les confiere el artículo 44, párrafo 1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, tramitaron expediente para aprobar la constitución y los estatutos de la Mancomunidad para la Depuración de Aguas Residuales del Margen Izquierdo, Final del Segura, de la Comarca de la Vega Baja.

Remitidos el expediente tramitado y los estatutos aprobados a esta conselleria, se ha observado que cumplen en todos sus términos la legislación vigente al respecto, sin haberse advertido en ellos infracción alguna al ordenamiento jurídico, ni menoscabo de las competencias de esta comunidad autónoma, ni interferencia en su ejercicio.

En su virtud, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 695/1979, de 13 de febrero, de transferencias de competencias, en relación con el Decreto de la Presidencia de la Generalitat 10/1985, de 21 de junio,

DISPONGO

Artículo único

Homologar la constitución de la Mancomunidad para la Depuración de Aguas Residuales del Margen Izquierdo, Final del Segura, de la Comarca de la Vega Baja, así como sus estatutos, reproducidos en anexo en esta orden, por haberse acreditado la legalidad de las actuaciones y haber surgido, por tanto, una entidad local con personalidad jurídica propia.

Valencia, 24 de agosto de 1992.

El Conseller d’Administració Pública,
EMERIT BONO I MARTINEZ

ANEXO

Mancomunidad para la Depuración de Aguas Residuales

-Margen Izquierdo, Final del Sejura-

Estatutos de la Mancomunidad para la Depuración de Aguas Residuales de los municipios de Catral, Daya Vieja, Daya Nueva, Dolores y San Fulgencio (margen izquierdo, final del Segura, de la comarca de la Vega Baja).

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo primero

1. Los municipios de Catral, Daya Nueva, Daya Vieja, Dolores y San Fulgencio, de la provincia de Alacant, al amparo de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, acuerdan constituirse en mancomunidad voluntaria de entidades locales para los fines que se recogen en los presentes estatutos.

2. La mancomunidad tendrá personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos.

Artículo segundo

Su denominación será Mancomunidad para la Depuración de Aguas Residuales del Margen Izquierdo, Final del Segura, de la Comarca de la Vega Baja, y sus órganos de gobierno y administración se ubicarán en el municipio donde resida su presidencia, teniendo como domicilio social y lugar de reunión las casas consistoriales.

Artículo tercero

1. La actividad y competencias de la mancomunidad que asume en relación a su objeto en plena titularidad y extensión, se dirigirán a la finalidad del servicio de depuración, tratamiento y reutilización de las aguas residuales en los municipios miembros, conforme al artículo 25. 2 1) de la LBRL 7/1985, de 2 de abril, y legislación sectorial aplicable a la materia.

2. Para la asunción de nuevos servicios, será necesario la conformidad de todas las entidades mancomunadas interesadas por acuerdo del pleno de los mismos por mayoría absoluta.

3. La mancomunidad estudiará estas peticiones resolviendo sobre su viabilidad.

4. La prestación y explotación de los servicios podrá realizarla la mancomunidad, conforme a cualquiera de las formas previstas en el ordenamiento jurídico vigente.

5. Los acuerdos de la mancomunidad, en el ámbito de sus competencias, obligarán a los ayuntamientos y vecinos de los respectivos municipios.

6. La mancomunidad coordinará sus actividades y, en su caso, la de los entes locales miembros, con las de los diversos organismos con competencias concurrentes, en particular con la Conselleria d'Obres Públiques, Urbanisme i Transports de la Generalitat Valenciana y diputación provincial.

Esta ejecución abarcará los aspectos de estudios, planificación, ejecución, organización, gestión de servicios y recaudación.

Artículo cuarto

La mancomunidad, como entidad local reconocida por la ley, ejercerá cuantas potestades sean conferidas por la legislación vigente que afecte a las entidades de estas características para el cumplimiento de sus fines.

Artículo quinto

1. Los órganos de gobierno de la mancomunidad serán representativos de los ayuntamientos mancomunados.

2. Los órganos de gobierno son:

a) La junta de gobierno.
b) El presidente.
c) El vicepresidente o vicepresidentes, en su caso.

Artículo sexto

1. La junta de gobierno de la mancomunidad estará integrada por los vocales-representantes de las entidades mancomunadas, elegidos por sus respectivos plenos.

2. Cada entidad mancomunada contará con un vocal que será elegido por los respectivos plenos, por mayoría simple, de entre los componentes de la corporación.

3. Las entidades podrán nombrar un vocal suplente con las mismas prerrogativas que el titular.

4. El mandato de los vocales coinciden con el de sus respectivas corporaciones.

Artículo séptimo

1. Tras la celebración de elecciones locales y dentro del plazo previsto por la ley para designación de representantes en órganos colegiados, las entidades locales deberán nombrar el vocal y el sustituto, representantes de sus entidades en la mancomunidad, y se deberá comunicar el resultado a la misma.

2. Hasta la fecha de constitución de la nueva junta de gobierno, actuará en funciones la anterior y su presidente, si bien durante este período sólo se podrá llevar a cabo la gestión ordinaria de la mancomunidad.

3. Transcurrido el plazo para la designación de los vocales por las entidades y dentro de los diez días siguientes se procederá a la constitución de la nueva junta de gobierno y a la designación de su presidente y vicepresidente o vicepresidentes.

Artículo octavo

Corresponde a la junta de gobierno:

a) Aprobar el presupuesto.

b) Aprobar la plantilla.

c) Ejercer acciones en defensa de los derechos de la mancomunidad, oponerse en asuntos litigiosos en que ésta sea demandada y entablar toda clase de recursos en asuntos de cualquier clase, grado o jurisdicción.

d) Proponer la modificación o reforma de los estatutos.

e) Aprobar, revisar, adquirir y enajenar el patrimonio de la mancomunidad.

f) Aprobación de las ordenanzas, censura de cuentas, reconocimiento de créditos, operaciones de créditos, concesiones de quitas y esperas y cualquier clase de compromisos económicos.

g) Aprobar los planes y proyectos necesarios para el establecimiento, desarrollo y gestión de las obras, servicios o actividades previstas como fines de la mancomunidad.

h) Admisión y separación de los miembros de la mancomunidad.

i) Determinar la forma de gestionar los servicios.

j) Aprobar el sistema de distribución de las aportaciones de sus entes mancomunados.

Artículo noveno

1. El presidente de la mancomunidad será elegido por la junta de gobierno, entre sus miembros, por mayoría absoluta legal.

2. Podrán ser candidatos a la presidencia todos y cada uno de los integrantes de la junta de gobierno.

3. Si ningún candidato obtiene mayoría absoluta en la primera votación, se celebrará veinticuatro horas después una segunda votación, resultado elegido aquél que obtenga mayor número de votos. En caso de empate resultará elegido el de mayor edad.

4. Para la destitución del presidente se seguirá el mismo procedimiento que el establecido en la legislación vigente para la destitución del alcalde.

Artículo diez

La junta de gobierno designará uno o más vicepresidentes, en número máximo de dos, que le sustituirán por el orden de su nombramiento en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

Artículo once

Corresponde al presidente de la mancomunidad las siguientes competencias:

a) Dirigir al gobierno y administración de la mancomunidad.

b) Convocar, presidir y levantar las sesiones.

c) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios, obras y actividades de la mancomunidad.

d) Ordenar pagos, rendir cuentas y administrar fondos y bienes de la mancomunidad.

e) Rendir anualmente las cuentas de administración del patrimonio.

f) Disponer gastos dentro de los límites de su competencia.

g) Desempeñar la jefatura del personal de la mancomunidad.

h) Formular con los técnicos correspondientes el proyecto de presupuestos de la mancomunidad.

i) Contratar obras, servicios y suministros, siempre que su cuantía no exceda del 5% de los recursos ordinarios del presupuesto, ni del 50% del límite general aplicable a la contratación directa, con arreglo al procedimiento legalmente establecido.

j) Ostentar la representación de la mancomunidad en toda clase de actos y negocios jurídicos.

k) Otorgar poderes a procuradores para comparecer en juicio y fuera de él.

l) Visar con su firma las certificaciones que se expidan de los actos y documentos de la mancomunidad.

m) Ejercer cuantas acciones sean necesarias para el buen funcionamiento de los servicios de la mancomunidad.

n) Todas aquellas que la normativa de régimen local atribuye al alcalde para el cumplimiento de las competencias que tiene atribuidas.

2. El presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo la de convocar y presidir las sesiones del pleno y las enumeradas en los apartados a, g y k.

Artículo doce

1. La junta de gobierno funciona en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias.

2. Se celebrará sesión ordinaria como mínimo una vez al trimestre, y extraordinaria cuando así lo decida el presidente o lo soliciten la cuarta parte, al menos, del número legal de los miembros de la junta.

En este último caso la celebración de la misma no podrá demorarse por más de dos meses desde que fue solicitada.

Artículo trece

1. Las sesiones de la junta de gobierno han de convocarse al menos con cinco días hábiles de antelación. En la citación se hará constar el orden del día.

2. La junta se constituye válidamente con la asistencia de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la misma, que nunca podrá ser inferior a tres. Tal quórum debe mantenerse a lo largo de toda la sesión.

3. En todo caso se requiere la asistencia del presidente y del secretario de la mancomunidad, o de quienes legalmente les sustituyan.

Artículo catorce

Los acuerdos de la junta se adoptarán, por regla general, por mayoría simple del número legal de sus miembros. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.

Es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número total de votos computados para la adopción de los acuerdos en las siguientes materias:

a) Propuesta de modificación o ampliación de estatutos.

b) Aprobación del presupuesto de la mancomunidad.

c) Aprobación de ordenanzas y tarifas de carácter general que afecten a los usuarios del servicio.

d) Aprobación de cuentas.

e) Aprobación de la plantilla de la mancomunidad.

f) Concertar créditos.

g) Acordar la prestación de los servicios.

h) La asunción de los nuevos servicios previstos en el apartado 2 del artículo 3.

i) Determinación de la forma de gestión del servicio.

j) Aprobación de cuotas extraordinarias.

k) La aportación a la mancomunidad de sus entes mancomunidades

Artículo quince

1. La función pública de secretaría, comprensiva de la fe pública y asesoramiento legal preceptivo, así como el control y fiscalización, intervención de la gestión económico-financiera y presupuestaria, la contabilidad y tesorería, serán encomendadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional y se cubrirán por acumulación entre los funcionarios que ostenten tal carácter, de alguno de los ayuntamientos mancomunados.

2. El resto del personal de la mancomunidad será seleccionado mediante los sistemas de oposición, concurso y concurso-oposición, respetando en todo caso los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad.

3. Hasta tanto se provean las plazas convocadas, éstas podrán cubrirse interinamente o con personal laboral de carácter temporal, según sus funciones, por las personas que, respetando los principios señalados en el párrafo 2, sean oportunamente seleccionadas.

4. Sin embargo, en principio,, y por razones de economía se podrán cubrir por personal técnico o administrativo de entre los funcionarios pertenecientes a las respectivas entidades mancomunadas. Este personal tendrá carácter de acumulado.

Artículo dieciséis

Las plazas vacantes deberán sacarse a oferta de empleo en el primer trimestre de cada año.

El nombramiento y régimen del personal eventual, en su caso, será idéntico al previsto para el de las corporaciones locales por la legislación vigente.

Artículo diecisiete

Para la realización de sus finalidades, la mancomunidad podrá contar con los siguientes recursos:

a) Ingresos de derecho privado, teniendo tal consideración:

1. Los frutos, rentas o intereses de los bienes y derechos de cualquier clase de que sea titular la mancomunidad; asimismo, los ingresos procedentes de la enajenación y gravámenes de dichos bienes y derechos.

2. Las donaciones, herencias, legados y auxilios de toda clase procedentes de particulares, aceptados por la mancomunidad.

b) Subvenciones y otros ingresos de derecho público, aceptados por la mancomunidad.

c) Tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia.

d) Contribuciones especiales por la ejecución de obras o por el establecimiento, ampliación y mejora de servicios de la competencia de las referidas entidades.

e) Los procedentes de operaciones de crédito.

f) Las multas.

g) La aportación de cada uno de los municipios mancomunados, en la forma y cuantía que, reglamentariamente, se establezca.

h) Cualquier otro recurso que se establezca en favor de las mancomunidades por disposiciones legales que se dicten.

i) Los precios públicos.

Artículo dieciocho

1. Para la imposición, exacción, liquidación y cobranza de los recursos enumerados en el artículo anterior, la mancomunidad aprobará las ordenanzas fiscales correspondientes a los distintos servicios, teniendo dichas ordenanzas fuerza obligatoria en todos los municipios integrantes, una vez aprobada.

2. Corresponderá a los municipios facilitar a la mancomunidad toda la información precisa para la formación de padrones, altas, bajas y demás modificaciones referidas a los contribuyentes afectados y por los distintos servicios que constituyan los fines regulados en artículos anteriores.

3. La mancomunidad podrá en todo momento, por sus propios medios, comprobar la veracidad y exactitud de los datos a que se refiere el número anterior.

Artículo diecinueve

La participación de cada uno de los ayuntamientos en los beneficios y cargas de carácter económico de la mancomunidad será asignada por la junta de gobierno.

Esta aportación tiene la consideración de pagos obligatorios y preferentes para las entidades mancomunadas.

Artículo veinte

1. Las aportaciones económicas de los municipios se realizarán en la forma y plazos que determine la junta de gobierno. En caso de que algún municipio se retrase en el pago de su cuota por el plazo que la junta de gobierno acuerde, el presidente requerirá su pago por un tiempo máximo de veinte días. Transcurrido éste sin haber hecho efectivo el débito, el presidente podrá solicitar de los órganos de la administración central, autonómica o provincial, la retención de las cuotas pendientes, con cargo a las cantidades que por cualquier concepto fueran liquidadas en favor del ayuntamiento deudor a fin de que se las entregue a la mancomunidad.

2. Esta retención es autorizada expresamente por los ayuntamientos mancomunados en el momento de aprobación de los presentes estatutos, siempre que se acompañe la certificación de descubierto reglamentaria en cada caso. A tal efecto cada ayuntamiento otorgará poder notarial tan amplio como en derecho proceda a favor de la mancomunidad.

3. El mantenimiento reiterado en situación de deudor a la mancomunidad por parte de una entidad local será suficiente para proceder a su separación definitiva pudiendo reclamarse las cantidades debidas y los gastos derivados de conformidad con los apartados 1 y 2 de este artículo.

Para la separación definitiva será imprescindible el acuerdo de la junta de gobierno de la mancomunidad por mayoría absoluta y ratificación al menos por igual número de las entidades mancomunadas, excepto la que sea objeto de separación.

Artículo veintiuno

Se reconoce a la mancomunidad el ejercicio de la potestad reglamentaria y autoorganización, que quedará supeditado al artículo 4.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

Artículo veintidós

Las resoluciones de la mancomunidad agotarán la vía administrativa, y el régimen jurídico será el que se dispone para los ayuntamientos en las leyes de régimen local.

Artículo veintitrés

1. La mancomunidad aprobará anualmente un presupuesto de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local vigente.

2. El presupuesto constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones, que como máximo, puede reconocer y de los derechos con vencimiento o que se prevean realizar durante el correspondiente ejercicio económico.

3. Se incluirá en el presupuesto las inversiones que se pretendan realizar, así como sus fuentes de financiación.

Artículo veinticuatro

El patrimonio de la mancomunidad estará integrado por toda clase de bienes, derechos y acciones que legítimamente adquiera, bien a su constitución o con posterioridad. A tal efecto deberá formarse un inventario de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes en materia.

La participación de cada entidad mancomunada en este patrimonio se fijará tanto inicialmente como en lo sucesivo por la junta de gobierno.

Artículo veinticinco

La mancomunidad se constituye por tiempo indefinido.

Artículo veintiséis

La modificación de los estatutos se acomodará al mismo procedimiento y requisitos que los exigidos para su aprobación.

Artículo veintisiete

1. Podrán integrarse en la mancomunidad aquellos entes municipales a quienes interese, siempre que asuman las obligaciones establecidas en estos estatutos y efectúen las aportaciones que por la junta de gobierno se señalen.

2. La aportación podrá ser exigida en el momento de la incorporación de pleno derecho a la mancomunidad, o en el plazo que la junta de gobierno señale.

3. Asimismo deberá aportar todos los gastos que se originen con motivo de su inclusión en la mancomunidad.

4. Será necesaria para su integración el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la corporación interesada.

5. Será igualmente necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de la junta de gobierno de la mancomunidad.

Artículo veintiocho

La mancomunidad podrá acordar su fusión con otras entidades de análoga naturaleza, o su transformación o sucesión por consorcio que exista o se proyecte en la provincia de Alacant.

Para ello será necesario el informe favorable de la junta de gobierno de la mancomunidad y el voto favorable de la mayoría absoluta del pleno de cada ayuntamiento.

Artículo veintinueve

Para la separación voluntaria de la mancomunidad de cualesquiera de los municipios que la integran, será necesario:

a) Que lo solicite la corporación interesada previo acuerdo adoptado por la mayoría absoluta en el pleno de la misma.

b) Que se encuentre al corriente del pago de sus aportaciones.

c) Deberá abonar todos los gastos que se originen con motivo de su separación, y la parte del pasivo contraído por la mancomunidad a su cargo.

Artículo treinta

1. La separación de una o varias corporaciones no obligará a la junta de gobierno a practicar liquidación de la mancomunidad, quedando dicho derecho en suspenso hasta el día de la disolución de la misma, fecha en la que entrará o entrarán a participar en la parte alícuota que le corresponda o correspondan de la liquidación de bienes de la mancomunidad.

En el supuesto de que la aportación inicial estuviese constituida por elementos del servicio propios del ayuntamiento, se podrá por la mancomunidad, a la vista de las circunstancias concurrentes, hacer efectiva total o parcialmente la liquidación con los mismos elementos aportados.

2. Tampoco podrán, las corporaciones separadas, alegar derecho de propiedad de los bienes y servicios de la mancomunidad, aunque radique en su término municipal.

Artículo treinta y uno

La mancomunidad se disolverá por alguna de las siguientes causas:

a) Por desaparición del fin para la que fue creada.

b) Cuando así lo acuerde la junta de gobierno de la mancomunidad y los ayuntamientos mancomunados, con el voto favorable de la mayoría absoluta legal.

c) Por llevarse a cabo la prestación de los servicios objeto de la misma por el estado, comunidad autónoma, diputación provincial, por absorción de las competencias municipales respectivas o por fusión con otras entidades de análoga naturaleza.

Artículo treinta y dos

1. Cuando los ayuntamientos mancomunados decidan disolver la mancomunidad, adoptarán el correspondiente acuerdo previo en el que manifiesten este propósito, requiriéndose para su validez la mayoría absoluta de votos de los miembros que legalmente los integren.

2. A la vista de los acuerdos municipales, el pleno de la mancomunidad, en el plazo de los 30 días siguientes a la recepción de la comunicación de los miembros, nombrará una comisión liquidadora, compuesta por el presidente y un número de vocales que la junta de gobierno designe.

En ella se integrará para cumplir sus funciones asesoras el secretario y el interventor si existiese.

Podrá igualmente convocar a sus reuniones a expertos determinados, a los solos efectos de oír su opinión o preparar su informe o dictámenes en temas concretos de su especialidad.

3. La comisión en término no superior a tres meses hará un inventario de bienes, servicios y derechos de la mancomunidad, cifrará sus recursos, cargas y débitos, y relacionará su personal, procediendo más tarde a proponer a la junta de gobierno la oportuna distribución o integración de los mismos en los ayuntamientos mancomunados, teniendo en cuenta los mismos datos que hayan servido para la formación del patrimonio.

También señalará el calendario de actuaciones liquidadoras, que no excederá de seis meses.

4. La propuesta para ser aprobada válidamente requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la junta de gobierno. Una vez aprobada, la propuesta será vinculante para los ayuntamientos mancomunados.

5. En todo caso, verificada la integración del personal en las respectivas municipalidades, serán respetados todos los derechos de cualquier orden o naturaleza que el mismo tuviese en la mancomunidad.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Los registros de las diversas entidades locales mancomunadas tendrán la consideración de registros delegados del de la mancomunidad, a todos los efectos de entrada, salida y presentación de documentos.

Segunda

Los miembros integrantes de la junta de gobierno representantes de sus municipios, tendrán un solo voto.

En el caso de votaciones con resultado de empate se efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del presidente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Dentro del mes siguiente a la aprobación definitiva de los estatutos, deberán las corporaciones mancomunadas designar el representante que le corresponda para formar parte de la junta de gobierno, o bien ratificar el ya designado y que ha formado parte de la comisión de estudio encargada de la elaboración de estos estatutos.

Los datos personales y domicilio serán comunicados a la secretaría de la mancomunidad que provisionalmente ha sido asignada a un ayuntamiento por dicha comisión.

Segunda

Recibidas las designaciones de los representantes en la secretaría, el presidente de la asamblea constituyente, en el plazo no superior a treinta días convocará a todos los representantes de las entidades mancomunadas con el único objeto de constituir la junta de gobierno, y de nombrar al que será el presidente y vicepresidente o vicepresidentes de la mancomunidad, actuando de secretario el que lo sea del ayuntamiento donde se celebre la sesión.

DISPOSICION FINAL

En lo no previsto por los presentes estatutos resultará de aplicación lo establecido en la legislación para las entidades locales.