(4463 bytes) DIARIO OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA


Rango: Decreto
Fecha de disposición:
29 de marzo de 1983
Fecha de publicación:
30/3/1984
Número de boletín:
154
Órgano emisor:
Consejería de Economía y Hacienda
Título:
Decreto Legislativo del Consell de la Generalitat Valenciana, de 29 de marzo de 1984, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley 3/1983 de 8 de noviembre, de Bases de Tasas de la Generalitat Valenciana.


Decreto Legislativo del Consell de la Generalitat Valenciana, de 29 de marzo de 1984, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley 3/1983 de 8 de noviembre, de Bases de Tasas de la Generalitat Valenciana.

En la Exposición de motivos de la Ley de Bases de Tasas de la Generalidad Valenciana, de 8 de noviembre de 1983, ya se pusieron de relieve los motivos por los que el encauzamiento jurídico de las tasas cuyo titular es la Generalidad, era una necesidad especialmente sentida y de inaplazable solución. A tal efecto, y cumpliendo el mandato contenido en el artículo 1 de la citada Ley, el Consell aprobó en su reunión del 26 de marzo el Texto Articulado por el que se desarrollan las Bases contenidas en la Ley 3/1983 de las Cortes Valencianas y se da cumplida respuesta al mandato contenido en las mismas.

Muchas han sido las dificultades que para ello han tenido que superarse, habida cuenta de la complejidad del entramado normativo en que ha debido operar la citada articulación. En todo momento se ha pretendido dar satisfacción al principio de reserva de ley, como mecanismo que garantiza, a un tiempo, tanto la correcta producción normativa por parte de los órganos de la Generalidad como el robustecimiento de la posición jurídica del contribuyente. De otra parte, se ha operado un claro entronque entre los aspectos tributarios y los estrictamente presupuestarios de las tasas. De entre estos últimos debe destacarse su necesaria previsión en la anual Ley de Presupuestos de la Generalidad como conditio sine qua non para la recaudación de la tasa, la posibilidad de que la propia Ley presupuestaria anual modifique los elementos de cuantificación de las mismas y la necesidad del ingreso íntegro de lo recaudado por tasas en la Tesorería de la Generalidad.

Algunas observaciones deben formularse acerca del ámbito material en que el presente Texto Articulado va a desplegar su eficacia, como del procedimiento de elaboración seguido para su aprobación, en tanto se pronuncia el Consejo de Estado y las Cortes Valencianas acuerdan el procedimiento aplicable para la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo.

Por lo que al primer aspecto se refiere debe dejarse constancia de que la tarea compiladora se ha ceñido exclusivamente al ámbito de las tasas devengadas por la prestación de servicios a través de los órganos integrados en la Generalidad Valenciana, carentes, por ende, de personalidad jurídica autónoma y diferenciada de aquélla. Ello determina, como se pone de relieve en las correspondientes disposiciones Adicionales, la exclusión de las tasas percibidas por Organismos Autónomos de carácter administrativo, adscritos a la Generalidad, y por corporaciones de Derecho Público, que van a seguir rigiéndose por las disposiciones que les son aplicables, en tanto las Cortes Valencianas no dispongan lo contrario. Junto a ello, debe tenerse presente que se han configurado como precios y no como tasas las cantidades percibidas como consecuencia de la prestación de servicios por parte de entidades autónomas de carácter mercantil, industrial, financiero y análogo, por entender -siguiendo una práctica ya consolidada en el ordenamiento general español desde el año 1977- que el régimen jurídico aplicable a tales supuestos es más propio de un precio que del régimen publicístico propio de la tasa.

En su virtud, previa propuesta del Conseller de Economía y Hacienda y tras la deliberación del Consell de la Generalidad Valenciana en sesión del día 29 de marzo de 1984,

DISPONGO:

Artículo único

Se aprueba el presente Texto Articulado de Tasas de la Generalidad Valenciana, redactado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 3/1983, de 8 de noviembre, de Bases de Tasas de la Generalidad Valenciana.

TITULO PRELIMINAR

Disposiciones comunes

Artículo 1

Son tasas de la Generalidad Valenciana aquellas prestaciones pecuniarias, legalmente exigibles por la Administración autonómica, cuyo hecho imponible consiste en la especial utilización del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización, por la Administración, de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, y cuyos rendimientos se ingresen íntegramente en la Tesorería de la Generalidad Valenciana, habiendo de estar prevista su exacción en los Presupuestos Generales de la Generalidad Valenciana.

No tendrán la consideración de tasas las prestaciones pecuniarias que correspondan a servicios prestados de acuerdo con normas de Derecho privado, o cuando la prestación se efectúe por entidades públicas de carácter mercantil, industrial, financiero o análogo.

Artículo 2. Fuentes

Las tasas de la Generalidad se regirán por las disposiciones de este texto articulado y con carácter subsidiario por los preceptos de la Ley General Tributaria, Ley de la Hacienda Pública de la Generalidad, Reglamento General de Recaudación, y disposiciones concordantes.

Artículo 3. Ambito de aplicación

Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a la totalidad del territorio a que extiende su jurisdicción la Generalidad Valenciana.

Artículo 4. Sujetos Pasivos y responsables

1. Estarán obligados al pago de las tasas las personas físicas o jurídicas, así como las herencias, yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que utilicen de forma especial el dominio público o un servicio público, y quienes se beneficien de la realización por la Administración autonómica de una actividad, ya sea instada de parte o prestada por la propia iniciativa de la Administración. En la normativa de cada tasa se determinarán expresamente los sujetos pasivos, tanto contribuyentes como responsables.

2. Serán sujetos responsables subsidiarios los terceros, que, expresamente regulados y determinados por la Ley, hayan sido parte interesada en la realización del hecho imponible de la tasa.

3. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible obligará a estos solidariamente, a menos que, expresamente, se disponga lo contrario en las normas reguladoras de la tasa.

4. Quien legalmente deba soportar la carga de la tasa no perderá su condición de contribuyente por la realización de pactos o convenios entre particulares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Domicilio Fiscal.

Los sujetos pasivos explicitarán en sus peticiones su domicilio fiscal. En caso contrario se determinará de la siguiente forma:

a) Para las personas naturales, el de su domicilio habitual.

b) Para las personas jurídicas el de su domicilio social, siempre que en él esté centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radiquen dicha gestión o dirección.

c) En el supuesto de personas, tanto físicas como jurídicas, que no tengan su domicilio fiscal en territorio de la Comunidad Valenciana, se considerará como tal aquel en el que realmente se produzca el hecho imponible. En su defecto vendrán obligados a señalar domicilio para recibir las notificaciones.

Artículo 6. Exenciones y Bonificaciones Fiscales.

Los órganos encargados de la gestión de las tasas previstas en el presente Texto Articulado no aplicarán mas exenciones y bonificaciones fiscales que aquellas que estén expresamente previstas en este texto o en cualquier disposición con rango legal.

Las exenciones y bonificaciones alcanzarán a quienes legalmente se subroguen en los derechos y obligaciones que deriven directamente de los actos exencionados o bonificados, siempre que se acredite fehacientemente la subrogación.

Artículo 7. Devengo.

Las tasas se devengarán desde que se autorice la especial utilización del dominio público o se inicien la prestación del servicio o de la actividad, si bien podrá exigirse su previo depósito.

Artículo 8. Elementos de cuantificación de las tasas.

Anualmente en la Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana, las Cortes podrán modificar el tipo de gravamen aplicable a cada una de las tasas durante el período a cuya vigencia se extienda la correspondiente Ley de Presupuestos.

Igualmente podrán revisar cualquiera de los elementos de cuantificación de las tasas que figuren en el presente Texto Articulado.

Artículo 9. Capacidad Económica.

Cuando las características de las tasas lo permitan sus tarifas serán fijadas teniendo en cuenta la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas.

Artículo 10. Costes y su revisión.

Las tasas por prestación de servicios no podrán exceder del coste de los mismos. Si durante tres ejercicios resultasen sobrantes, deberán modificarse las correspondientes tarifas para obtener el preceptivo equilibrio entre coste y recaudación.

Artículo 11. Gestión.

Sin perjuicio de las facultades de la Intervención General, la investigación y comprobación de bases y la liquidación de cuotas por razón de las tasas, así como la recaudación de estas, se efectuarán, por los correspondientes Servicios de los Organos de la Generalidad.

El funcionario que exija indebidamente una tasa de la Generalidad será administrativamente sancionado, previa instrucción del oportuno expediente, en el que será oído el interesado, como responsable de la omisión de una falta muy grave, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que le fueren exigibles.

Artículo 12. Liquidación.

1. Se entiende por liquidación la operación o conjunto de operaciones conducentes a la cuantificación del importe de las tasas.

-Las liquidaciones se clasifican en:

a) Por razón de su firmeza en provisionales o definitivas, poseyendo esta última condición aquellas liquidaciones practicadas previa comprobación de todos los elementos que conformen su cuantificación, o aquellas en las que, no concurriendo estas circunstancias, no han sido comprobadas dentro del plazo legal señalado para ello, o cuando hubiesen alcanzado la prescripción. Son provisionales todos los demás.

b) Por razón de su iniciación pueden ser de oficio o de iniciativa privada, poseyendo la condición primera aquellas que efectúen los Organos de la Generalidad en cumplimiento de sus obligaciones liquidadoras, clasificándose como de iniciativa privada las liquidaciones que espontáneamente o por estar así dispuesto legalmente, efectúen los administrados.

2. Siempre que exista un acto administrativo de liquidación de tasas los contribuyentes afectados así como los interesados legítimos podrán requerir a la Autoridad u órgano que haya dictado el acto para que les manifieste los fundamentos y datos que hayan servido para adoptar el acto de que se trate.

3. Los contribuyentes o interesados legítimos personas naturales afectados podrán actuar por sí o por mandatario cuando se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. En caso contrario, o cuando se trate de personas jurídicas y Entidades de todas clases, habrán de comparecer o instar las reclamaciones por medio de sus representantes legales.

Se entenderán como interesados legítimos a estos efectos, quienes resulten directamente afectados por los actos administrativos que conlleven una liquidación de tasas, así como cualquier contribuyente que en estos casos tuviese el carácter de responsable subsidiario.

4. Las cantidades liquidadas serán siempre exigibles a los contribuyentes, aunque se interpusiese reclamación contra el acto de liquidación, y no se suspenderá el procedimiento para su recaudación, con todas sus consecuencias legales, excepto en los casos y con los requisitos dispuestos en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley de Hacienda de la Generalidad Valenciana.

Artículo 13.

1. En las tasas de devengo periódico, será suficiente la notificación colectiva mediante edictos que así lo manifiesten, siempre que el acto primero que dio origen a la inclusión en el correspondiente padrón, registro o matrícula, hubiese sido notificado individualmente con la advertencia del posterior uso de la forma colectiva.

2. Cuando las tasas se devenguen, como consecuencia de actividades o prestación de servicios por parte de la Administración, provocadas a instancia de un Gestor Administrativo colegiado, en representación de sus clientes, procederá la notificación de las liquidaciones de forma colectiva, al referido Gestor Administrativo, por todos aquellos sujetos pasivos en cuyo nombre actúe.

En estos supuestos los Gestores Administrativos Colegiados tendrán la consideración de sustitutos del Contribuyente.

Para que se dé la sustitución y la notificación colectiva los párrafos anteriores deberá exigirse, por parte de la Administración, a los Gestores Administrativos Colegiados, al momento de solicitar la prestación de servicio o la actividad para su cliente, que se comprometen a hacerse cargo, como sustitutos de éste, de las tasas que se devenguen por tales motivos.

Artículo 14. Pago.

1. Las tasas de la Generalidad Valenciana se satisfarán mediante pago en efectivo.

2. Dicho pago podrá realizarse por alguno de los siguientes medios:

a) Dinero de curso legal, con la limitación establecida en el apartado 4.

b) Cheque o talón de cuenta corriente bancario o de Caja de Ahorros.

c) Transferencia bancaria o de Caja de Ahorro.

d) Giro Postal.

e) Cualesquiera otros que se autoricen por la Generalidad Valenciana.

3. Para satisfacer una misma deuda no podrán simultanearse varios medios de pago; elegido uno de ellos, éste deberá utilizarse para la cancelación total de aquella.

4. La Consellería de Economía y Hacienda podrá señalar una cantidad máxima hasta la cual podrán efectuarse pagos en dinero en la caja de determinados órganos recaudadores, disponiendo que las deudas superiores se ingresen en la cuenta restringida abierta bajo el nombre de "Generalitat Valenciana, Consellería d'Economia i Hisenda. Recaptació de Taxes de la Consellería de ...".

Artículo 15. Aplazamiento y Fraccionamiento.

A solicitud de los interesados podrá concederse el aplazamiento o fraccionamiento de pago del importe de las tasas devengadas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Habrá de constituirse alguna de las garantías previstas por el artículo 56 del Reglamento General de Recaudación.

2. La cuantía de la caución alcanzará el importe total de la tasa, más el de las multas, recargos u otros derechos liquidados sobre ella. El total resultante de los anteriores conceptos será aumentado en cantidad suficiente para responder del pago de los intereses al tipo de interés del Banco de España, que, necesariamente, habrá de exigirse por todo el tiempo de la demora en el pago.

3. El tiempo de aplazamiento no podrá exceder de un año, contado desde la fecha de liquidación de la deuda.

4. Los plazos de fraccionamiento serán concedidos discrecionalmente por la Administración si bien no podrán superar, en su conjunto, el plazo total de un año, ni cada plazo parcial un trimestre.

5. La concesión de fraccionamiento perderá sus efectos cuando no se haga efectivo alguno de los plazos concedidos, dentro del término fijado para su vencimiento. En tal caso la totalidad del débito pendiente de pago, quedará automáticamente incursa en apremio.

Artículo 16. Recaudación.

Los plazos, procedimientos y trámites de la recaudación de las tasas se ajustarán a los preceptos de la Ley General Tributaria y del Reglamento General de Recaudación.

La recaudación de estos recursos deberá organizarse de forma que haga posible el ejercicio de la función interventora de los Servicios correspondientes.

Artículo 17. Prescripción.

Los derechos por tasas a favor de la Generalidad Valenciana prescribirán, con carácter general, a los cinco años, contados desde la fecha en que nazca la obligación de pago, tratándose de derechos no liquidados; en otro caso, desde la fecha de la liquidación. Estos plazos serán interrumpidos:

a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la tasa devengada por cada hecho imponible.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier naturaleza.

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

Están exceptuados de prescripción aquellos derechos para cuya realización se haya efectuado embargo de bienes, dentro de término; en estos casos habrá de estarse a lo que resulte del procedimiento de apremio.

Artículo 18. Devoluciones.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido cuando el hecho imponible no se realice por causas no imputables al sujeto pasivo.

Artículo 19. Reclamaciones y Recursos.

1. La Administración rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales y de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieran transcurrido 5 años desde que se dictó el acto objeto de rectificación.

2. Contra los actos dictados por los órganos gestores de las tasas, se podrá interponer los recursos previstos en el Decreto 34/1983, de 21 de marzo, de la Generalidad Valenciana, cuyas disposiciones regulan el régimen jurídico aplicable a tales recursos.

Artículo 20. Infracciones y Sanciones.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que correspondan a las mismas, regirán las disposiciones sobre esta materia contenidas en la Ley General Tributaria y demás normas legales que sean aplicables por razón de la materia.

TITULO I

CONSELLERIA DE OBRAS PUBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTES

CAPITULO I

TASA POR LA ORDENACION DE LA EXPLOTACION DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA

Artículo 21. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa por la ordenación de la explotación de los transportes mecánicos por carretera, la prestación por los órganos competentes de la Generalidad Valenciana de los servicios, que susciten los peticionarios y/o los titulares de concesiones o autorizaciones de transportes mecánicos por carretera, con motivo de la ordenación de la explotación de los mismos y que se enumeran en los dos artículos siguientes.

Artículo 22. De las concesiones.

Están sujetas a gravamen los siguientes servicios o actuaciones administrativas:

1.º El otorgamiento de concesiones de servicios públicos reguladores.

2.º La ampliación de concesiones de servicios públicos regulares.

3. La modificación de las condiciones concesionales referidas a itinerarios, número de expediciones, horario, material móvil y Tarifas.

Artículo 23. De las Autorizaciones.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones administrativas:

1.º La expedición de autorizaciones de transporte, comprendida además la Inscripción en el Registro General de Empresas de Transportes.

2.º La inscripción en el Registro Especial de Empresas de Transporte.

3.º El visado anual de la tarjeta de transporte.

4.º La rehabilitación de Tarjetas.

5.º La prórroga de los plazos de vigencia de las autorizaciones de transporte.

6.º Las autorizaciones especiales para el transporte de escolares y trabajadores para la reiteración de itinerarios con vehículos discrecionales y por el transporte de personas en vehículos de mercancías.

7.º La autorización especial, para un solo viaje, de transporte en ámbito distinto al amparado por la tarjeta del vehículo.

8.º Las Autorizaciones especiales de circulación.

9.º La autorización de servicio de carga fraccionada.

Artículo 24. Sujeto Pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica, incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33 de la L.G.T., que solicite o se les preste cualquiera de los servicios que por concesiones o autorizaciones se relacionan en los artículos 22 y 23 o sea titular de las concesiones o autorizaciones a que se refiere los citados preceptos.

Sección 1.ª De las Concesiones y Ampliaciones

Artículo 25. Base Imponible.

En el otorgamiento de las concesiones de servicio público regular, así como en la ampliación de las mismas la base de la tasa será el número de kilómetros previstos que recorrerán los vehículos afectados a la concesión de un año. Para el cálculo se aplicará la siguiente formula:

B =F x K

F: Número de expediciones medias semanales.

K: Kilómetros de concesión o ampliación de concesión.

Artículo 26. Tipo de Gravamen.

El importe de la tasa se obtendrá multiplicando el coeficiente obtenido de la aplicación del anterior artículo por la cantidad de 50 pesetas por Kilómetro.

La tasa mínima será de 25.000 Pesetas.

Artículo 27. Liquidación a cuenta.

Después de otorgada la concesión o ampliación del servicio público regular se procederá a girar liquidación definitiva conforme a los artículos 26 y 27 del presente capítulo.

Artículo 28. Liquidación definitiva.

Después de otorgada la concesión o ampliación del servicio público regular, se procederá a girar liquidación definitiva conforme los artículos 25 y 26 del presente capítulo.

Artículo 29. Resoluciones Denegatorias.

En caso de denegación de la concesión o ampliación del servicio público regular solicitado se liquidará el 50% del ingreso efectuado a cuenta como compensación de los gastos efectuados por la tramitación de la solicitud.

Artículo 30. Devengo.

El devengo de la Tasa se entenderá producido en el momento de aprobar la concesión o autorizar la ampliación del servicio público.

Sección 2.ª De la Modificación de las condiciones concesionales y del visado de tarifas.

Artículo 31. Tipo de Gravamen.

Las actuaciones administrativas comprendidas en los números 2 y 3 del artículo 23 quedarán gravadas con una cuota fija según la actuación de que se trate:

-Modificación de las condiciones concesionales: dos mil pesetas.

-Visado de cuadros de tarifas: quinientas.

Sección 3.ª De las Autorizaciones.

Artículo 32. Bases y Tipos de Gravamen.

Las autorizaciones a que se refiere el artículo 24 quedarán gravadas con una cuota fija según la actuación de que se trate y con arreglo al siguiente cuadro expresado en pesetas:

AUTORIZACIONES
Ptas. por vez

-Expedición de autorizaciones de transporte (Alta e Inscripción en el Registro
General de Empresas). 3.000
-Inscripción en el Registro Especial de Empresas de Transporte. 500
-Visado anual de tarjeta de transporte. 2.000
-Rehabilitación de tarjeta de transporte. 3.000
-Prórroga de los plazos de vigencia de las autorizaciones de transporte. 2.000
-Autorización especial para el transporte de escolares y obreros (reiteración de
itinerarios con vehículos discrecionales y transporte de personas en vehículo de
mercancías). 2.000
-Autorización especial, para un solo viaje, de transporte en ámbito distinto al
amparado por la tarjeta del vehículo. 1.000
-Autorizaciones especiales de Circulación. 1.000
-Autorización de servicio de carga fraccionada. 5.000

Artículo 33. Devengo.

El devengo de la Tasa se producirá cuando se expidan autorizaciones, se efectúen las inscripciones o se realicen las actuaciones previstas en el artículo 32.

CAPITULO II

CANON DE OCUPACION Y APROVECHAMIENTO DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO

Artículo 34. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de este canon la utilización de bienes de dominio público y el aprovechamiento de sus materiales que se hagan por concesiones o autorizaciones de la Consellería de Obras Públicas, Transportes y Urbanismo.

Artículo 35. Sujetos Pasivos.

Están obligados al pago de la tasa los titulares de las concesiones o autorizaciones antes mencionadas o personas que se subroguen en lugar de aquellos.

Artículo 36. Bases y Tipos de Gravamen.

1. Se establecen las siguientes bases en relación con los distintos casos que pueden presentarse:

a) Ocupación de terrenos de dominio público.

La base de la tasa es el valor del terreno ocupado habida cuenta del valor de los terrenos contiguos y de los beneficios que los concesionarios obtengan por su proximidad a vías de comunicación y obras marítimas o hidráulicas.

b) Utilización del dominio público.

Cuando esta utilización se pueda valorar se empleará este valor como base; en otro caso se aplicará el valor de los materiales que se beneficien de aquella utilización.

c) Aprovechamiento de materiales.

Si se consumen, se empleará como base el valor de los materiales consumidos; si no se consumen, se aplicará como base la utilidad que reporte su aprovechamiento.

En todos estos casos la fijación de la base será efectuada por el servicio correspondiente encargado de la inspección.

2. El tipo de gravamen anual será el 4 por 100 sobre el valor de la base en cualquiera de los casos anteriores.

Artículo 37. Devengo.

La obligación de satisfacer la tasa nace para los usuarios en el momento de la firma de la concesión o autorización y será exigible en la cuantía que corresponda y por los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización.

Capítulo III

GASTOS Y REMUNERACIONES EN DIRECCION E INSPECCION DE OBRAS POR LOS SERVICIOS DE LA CONSELLERIA DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y URBANISMO

Artículo 38. Hecho Imponible.

El hecho imponible de la tasa consiste en la prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras realizadas mediante contrato, a cargo de la Consellería de Obras Públicas, Transportes y Urbanismo.

Artículo 39. Sujetos Pasivos.

Estarán obligados al pago de esta tasa, los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos, contratos directos y destajos, de las obras mencionadas en el artículo anterior.

Artículo 40. Bases y Tipos de Gravamen.

1) Por el replanteo de las obras:

La base de la tasa es el importe líquido del presupuesto de gastos. El tipo de gravamen será el 4 por 100.

2) Por la dirección e inspección de las obras:

La base de la tasa es el importe líquido de las obras ejecutadas, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según certificaciones expedidas por el Servicio.

El tipo de gravamen será del cuatro por ciento en las obras contratadas mediante subasta, concurso o contratación directa y del cinco por ciento en las obras por destajo.

3) Por revisiones de precios:

El servicio formulará el presupuesto de los gastos que ocasione la revisión solicitada, correspondiendo:

a) La cantidad 550 pesetas por expedientes de revisión, más 55 pesetas por cada uno de los precios unitarios que se hayan revisado con modificación. Si el precio unitario no experimenta variación, no será tenido en cuenta.

b) El importe de la escala de remuneraciones que figura a continuación para las liquidaciones de obra, aplicada al montante líquido del presupuesto adicional de la propuesta de revisión.

c) Los gastos que se produzcan en la revisión, según presupuestos que se formulen.

4) Por liquidaciones de obras:

El servicio formulará el presupuesto de gastos para la toma de datos de campo y redacción de la liquidación, en el que se comprenderán:

El importe de la escala de remuneraciones facultativas siguiente:

Presupuesto de ejecución material Remuneraciones
Hasta 500.000 ptas. 2 por mil
De 500.001 a 1.000.000 1,25 por mil
De 1.000.001 a 5.000.000 0,50 por mil
De 5.000.001 a 10.000.000 0,35 por mil
De 10.000.001 a 20.000.000 0,25 por mil
De 20.000.001 a 30.000.000 0,20 por mil
De 30.000.001 a 40.000.000 0,17 por mil
De 40.000.001 a 50.000.000 0,15 por mil
De 50.000.001 en adelante 0,13 por mil

Artículo 41. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la firma del contrato con el adjudicatario.

CAPITULO IV

TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LA CONSELLERIA DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y URBANISMO

Artículo 42. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por la Consellería de Obras Públicas, Transportes y Urbanismo, de diversos servicios administrativos.

Dichos servicios administrativos consistirán en:

1. Expedición de certificados.

2. Compulsa de documentos.

3. Copias de documentos mecanográficos y de planos.

4. Registro de concesiones y autorizaciones administrativas.

Artículo 43. Sujetos Pasivos.

Están obligados al pago de la tasa las personas naturales o jurídicas, que soliciten los servicios relacionados en el artículo anterior.

Artículo 44. Tarifas.

1. Por expedición de certificados, a instancia de parte. 330 ptas.
2. Por compulsa de documentos técnicos. 160 ptas.
3. Por copias de documentos mecanográficos y copias de planos. 330 ptas.
4. Por registro de concesiones y autorizaciones administrativas, el 0,5 por mil del valor de la expropiación realizada por el establecimiento de la concesión, o, en defecto de ella, por el valor del suelo ocupado o beneficiado por la misma con un mínimo de 165 ptas.

Artículo 45. Devengo.

La obligación de contribuir nacerá en el momento de ser prestado el servicio.

TITULO II

CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION Y CIENCIA

CAPITULO I

TASA POR EL EXAMEN PARA LA APROBACION DE LIBROS DE TEXTO Y LECTURA

Artículo 46. Hecho Imponible.

La tasa por el examen para la aprobación de los libros de texto y lectura se percibirá por razón del examen para aprobación de libros de texto y de lectura para Escuelas de Magisterio, Enseñanza Primaria, Media, Laboral y cualesquiera obras en que la aprobación sea precisa.

Artículo 47. Sujetos Pasivos.

Estarán obligados al pago de esta tasa los editores de las obras o quienes las presenten a su autorización, siempre que se trate de texto cuya aprobación se conceda por el órgano competente de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia.

Artículo 48. Bases y Tipos.

El tipo de exacción será el décuplo del precio de venta de un ejemplar.

Artículo 49. Devengo.

El tributo se devengará y exigirá al presentarse los originales de las obras para su examen por los órganos administrativos correspondientes.

CAPITULO II

TASAS ACADEMICAS

Artículo 50. Hecho Imponible.

El hecho imponible de estas tasas está constituido por los servicios prestados con ocasión de la actividad docente desarrollada por los Institutos, Centros, Escuelas y demás órganos docentes dependientes de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia que se precisan en las tarifas contenidas en el anexo de este capítulo.

Artículo 51. Sujetos Pasivos.

Sujetos Pasivos. -Son Sujetos Pasivos de estas tasas los solicitantes de los correspondientes servicios. Cuando éstos se presten sin previa petición, los sujetos pasivos serán los alumnos o graduados a quienes afecte el servicio.

Artículo 52. Bases y Tipos.

La cuantía de las tasas se determinará conforme a las bases y tarifas contenidas en el anexo de este capítulo.

Artículo 53. Devengo.

Las tasas se devengarán cuando se soliciten los correspondientes servicios. Cuando éstos se presten sin necesidad de previa petición, las tasas se devengarán en el momento de su prestación.

Artículo 54. Exenciones y Bonificaciones.

Disfrutarán de exención total de pago de los derechos de matrícula los alumnos miembros de familias numerosas de honor y de segunda categoría.

Disfrutarán de bonificación del 50 por 100 del pago de los citados derechos, los alumnos miembros de familias numerosas de primera categoría.

Asimismo disfrutarán de exención total del pago de los derechos de matrícula los alumnos que ostenten la condición de becarios.

ANEXO

GRUPO 1.º

TARIFAS POR SERVICIOS DE ENSEÑANZA MEDIA DE B.U.P., C.O.U. Y F.P.

Tarifa 1.1 Derechos de matrícula
1.11 Apertura de expediente 450
1.13 Matrícula en el Bachillerato Superior.
1.13.1 Curso completo 2.680
1.13.2 Asignaturas sueltas. Cada una 450
1.14 Curso de Orientación Universitaria.
1.14.1 Curso completo 2.680

Tarifa 1.2 Tasas académicas de Secretaría
1.2.1 Traslado de matrícula o de expediente académico 350
1.2.2 Expedición de certificaciones o de cualquier otro documento 230
1.2.3 Diligencias en el libro de calificación escolar 50
1.2.4 Compulsa de documentos 100
1.2.5 Expedición del libro de calificación escolar 180
1.2.6 Expedición de la tarjeta escolar 50

Tarifa 1.3 Orientación Profesional y Escolar
1.3.1 Por la orientación profesional y escolar 495

GRUPO 2.º

TARIFA DE LOS SERVICIOS DE LOS CENTROS OFICIALES DE ENSEÑANZAS MEDIAS ESPECIALIZADAS
Tarifa 2.1 Derechos de matrícula

2.1.1 Conservatorios de Música y Escuelas de Arte Dramático.
2.1.1.1 Ingreso.
2.1.1.1.1 Derechos académicos y de examen con utilización de material 430
2.1.1.2 Cursos ordinarios.
2.1.1.2.1 Derechos académicos y de examen, con utilización de material.
2.1.1.3 Cursos especiales. 220
2.1.1.3.1 Cursos monográficos intensivos. Por cada mes de duración del curso, cualquiera que sea el número de asignaturas y de prácticas de que conste 650
2.1.2 Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y de Cerámica.
2.1.2.1 Derechos académicos y de examen con utilización de material 60
2.1.2.2 Cursos ordinarios
2.1.2.2.1 Derechos académicos y de examen, con utilización de material no fungible. Por asignaturas (teóricas y de taller)
2.1.2.3 Cursos especiales.
2.1.2.3.1 Cursos monográficos intensivos. Por cada mes de duración del curso, cualquiera que sea el número de asignaturas y de prácticas de que conste 650

Tarifa 2.2 Derechos de prácticas

2.2.1 Conservatorios de Música y Escuelas de Arte Dramático.
2.2.1.1 Derechos de prácticas con utilización de material solo para alumnos oficiales. Por asignaturas 330
2.2.2 Escuelas de Artes y Oficios Artísticos y de Cerámica.
2.2.2.1 Derechos de práctica, con utilización no fungible. Por asignaturas prácticas y de taller 110

Tarifa 2.3 Derechos de examen

2.3.1 Escuela Oficial de Idiomas.
2.3.1.1 Derechos de examen de ingreso 110
2.3.1.2 Derecho de prácticas para el examen de obtención del certificado de aptitud. Por asignaturas 330
2.3.1.3 Tasas académicas de Secretaría.
2.3.1.3.1 Certificaciones.
2.3.1.3.1.1 Certificaciones oficiales y personales, así como de cualquier otro documento 60
2.3.1.3.2 Formación de expedientes.
2.3.1.3.2.1 Derechos de formación de expedientes 110
2.3.1.3.3 Libro de calificación escolar.
2.3.1.3.3.1 Por su expedición 60
2.3.1.3.3.2 Diligencias en el libro 30
2.3.1.3.4 Tarjeta de identidad
2.3.1.3.4.1 Expedición 30
2.3.1.3.4.2 Renovación 10
2.3.1.3.5 Traslado de matrículas
2.3.1.3.5.1 Traslado de matrícula 170

GRUPO 3.º

3.1 Aulas de la 3.ª Edad.
3.1.1 Curso completo 1.000

CAPITULO III

TASA POR COMPULSA DE DOCUMENTOS, DERECHOS DE FORMALIZACION DE EXPEDIENTES Y CONVALIDACION DE ESTUDIOS REALIZADOS EN EL EXTRANJERO, EXPEDICION DE CERTIFICACIONES Y TARJETAS DE IDENTIDAD Y LEGALIZACION DE FIRMAS POR CENTROS Y SERVICIOS

Artículo 55. Hecho imponible.

Se exigirá esta tasa por razón de compulsa de documentos, convalidación de estudios, expedición de duplicados, certificaciones y tarjetas de identidad, con independencia de los derechos académicos que, en su caso, deban percibir los Centros respectivos.

Artículo 56. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos quienes soliciten los expresados servicios.

Artículo 57. Bases y tipos de gravamen.

Los tipos de exacción serán los siguientes:
1. Por compulsa de cada documento, cualquiera que sea el número de copias 70
2. Por derechos de formación de expediente de convalidación de estudios 1.610
3. Por expedición e impresión de títulos, certificaciones y diplomas académicos,docentes y profesionales, únicamente para casos de solicitud de duplicados por extravío, modificaciones y situaciones análogas:
a) Bachillerato Superior, B.U.P., Maestría Industrial y F.P.2 250
b) Bachillerato Elemental, Oficiales Industriales y F.P.1 130
c) Certificados de escolaridad de F.P.1 100
4. Por expedición de certificaciones incluidas las relativas al Libro de Escolaridad, salvo las expresadas en el número siguiente 170
5. Por expedición de certificaciones de hojas de servicio propias que soliciten los Maestros Nacionales 80
6. Por expedición de tarjetas de identidad 70

Artículo 58. Devengo.

El tributo se devengará en el momento de solicitar el servicio.

CAPITULO IV

TASA POR EXAMEN DE CUENTAS POR EL PROTECTORADO Y LAS FUNDACIONES BENEFICO-DOCENTES

Artículo 59. Hecho imponible.

Se percibirá esta tasa por razón de examen de las cuentas de las Fundaciones benéfico-docentes obligadas a rendirlas a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia.

Artículo 60. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos del pago de esta Tasa los Patronatos de dichas Fundaciones, y responsables con carácter subsidiario los Patrones y Administradores de las mismas.

Artículo 61. Bases y tipos

El tipo de exacción será el uno por ciento de las rentas de las referidas Fundaciones.

Artículo 62. Devengo.

La obligación de satisfacer el tributo nace con la presentación de las cuentas para el trámite de censura.

CAPITULO V

TASAS POR SERVICIOS DE LECTURA, INVESTIGACION, CERTIFICACIONES, COPIAS Y REPRODUCCION DE DOCUMENTOS E IMPRESOS EN ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS

Artículo 63. Hecho imponible.

Se percibirá esta tasa por razón de los siguientes hechos:

1. Expedición de tarjeta de lectura e investigación en Archivos, Bibliotecas y Museos.

2. Expedición de certificaciones.

3. Diligencia de copias hechas en Archivos y Bibliotecas.

4. Obtención de Microfilms y Fotografías.

5. Autorización para publicar o reproducir fotocopias, microfilms, películas, fotografías o diapositivas.

6. Obtención de copias y dibujos en Museos.

7. Utilización, con fines comerciales o lucrativos, de dependencias de Archivos, Museos y Bibliotecas.

Artículo 64. Sujeto pasivo.

Quedan sujetos al pago de esta tasa las personas que hagan uso de uno de estos servicios.

Artículo 65. Bases y tipos.

Los tipos aplicables en cada caso serán los siguientes:

I. Tarjeta de Lectura e Investigación en Archivos, Bibliotecas y Museos:

a) Expedición: 160 pesetas.

b) Renovación semestral: 80 pesetas.

II. Certificaciones:

1. Gastos de expedición: 70 pesetas por página.

2. Gastos de custodia: se tendrá en cuenta la antigüedad del documento en la siguiente forma: 13 pesetas por año de antigüedad para el primer folio original, y 1,30 pesetas por año de antigüedad para cada uno de los folios sucesivos de la misma certificación.

III. Diligencia de copias hechas en Archivos o Bibliotecas, 50 ptas. cada una. Cuando comprenda más de cinco páginas se pagarán además, 1,30 ptas. por cada una de las que excedan de ese número.

IV. Obtención de microfilms y fotografías:

1. Microfilms:

a) de documentos: 70 ptas. hasta 15 fotogramas y cada uno más, 4 ptas.

b) de pergaminos y planos: lo mismo que los documentos con el recargo del 50 % en todo caso.

V. Autorización para publicar o reproducir fotocopias, microfilms, películas, fotografías o diapositivas:

1. Para publicar fotocopias: 70 ptas. por cada fotograma o fotocopia sobre la tarifa de su obtención.

2. Para reproducir microfilms, películas, fotografías o diapositivas, por cada una 2.500 ptas., hasta un máximo de 25.000 ptas. cuando la finalidad sea exclusivamente difusora y 5.000 por cada una sin límite máximo cuando la finalidad de la reproducción sea comercial.

VI. Obtención de copias y dibujos en Museos:

1. Por obra copiada, 100 ptas.

2. Por la realización de dibujos de esculturas, cualquiera que sea el número de los obtenidos, 250 ptas. por mes.

VII. Utilización, con fines comerciales o lucrativos de dependencias de Archivos, Bibliotecas o Museos, previo informe del órgano rector del Centro y de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, por día de utilización, 5.000 ptas.

2. Fotografías:

a) Tamaño 13 x 18 y 15 x 21 cmts., 24 ptas. cada una.

b) Tamaño 18 x 24 y 21 x 30 cmts., 35 ptas. cada una.

c) Visitadores particulares: 100 ptas. por máquina y día.

Artículo 66. Devengo.

El tributo se devengará y hará efectivo al solicitarse el correspondiente servicio.

Artículo 67. Exenciones

Está exenta la autorización para reproducir microfilms, películas, fotografías o diapositivas cuando tal reproducción tenga una finalidad científico-docente o estrictamente cultural.

TITULO III

CONSELLERIA DE SANIDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y TRABAJO

CAPITULO I

TASA POR SERVICIOS SANITARIOS

Artículo 68. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de estas tasas, la prestación, por la Consellería de Sanidad, Seguridad Social y Trabajo y las Delegaciones Territoriales de Salud, de los servicios sanitarios que se consignan en las tarifas adjuntas.

El hecho imponible se producirá tanto si los servicios se prestan a iniciativa de la Administración, como si son solicitados por los interesados.

Artículo 69. Sujetos pasivos.

Estarán obligados al pago de estas tasas las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, a las que se preste los servicios sanitarios consignados en las tarifas citadas.

Artículo 70. Bases y tipos.

Las tasas se exigirán conforme a las bases y tipos contenidos en la siguiente tarifa:

SECCION 1.ª

Estudios e informes por obras de nueva construcción o reforma:

1.º Por el estudio e informe de cada proyecto antes de autorizar las obras de nueva construcción o reforma siempre que sea necesaria la autorización sanitaria para su funcionamiento o inscripción en algún Registro sanitario, 0,25 por 100 del importe del presupuesto total (ejecución de obra civil e instalaciones) con un límite máximo de 4.400 ptas.

2.º Por la comprobación de la obra terminada y emisión del informe previo al permiso para su uso o funcionamiento 0,50 por 100 del importe del respectivo presupuesto con un límite máximo de 8.800 ptas.

SECCION 2.ª

Inspección de construcciones, locales, instalaciones, industrias, actividades y espectáculos y emisión de informe y certificado cuando proceda.
% Escala
1. Estaciones de autobuses privadas 100 I
2. Aguas potables privadas 100 I
3. Aguas residuales privadas 100 I
4. Lavaderos privados 100 I
5. Criptas dentro de cementerios 100 I
6. Criptas fuera de cementerios 200 I
7. Viviendas, apartamentos, bungalows, villas en régimen de alquiler 100 II
8. Teatros, cines, frontones, pubs, discotecas, plazas de toros, campos de
deportes, hipódromos, velódromos y análogos privados 100 III
9. Cines de verano 50 III
10. Locales destinados a animales que intervengan en espectáculos públicos. 100 III
11. Pensiones y similares 50 IV
12. Hoteles y hostal. residenc. de I y II estrellas 100 IV
13. Hoteles y hostal. residenc. De III estrellas 150 IV
14. Hoteles de IV estrellas 200 IV
15. Hoteles de V estrellas 250 IV
16. Hospitales, sanatorios, preventorios, casas de salud, instituciones de
reposo, guarderías, residencias para enfermos convalecientes, clínicas y
demás establecimientos análogos privados 100 IV
17. Establecimientos de gimnasios, salas de esgrima, escuelas de educación
física y similares 50 IV
18. Almacenes de productos farmacéuticos al por mayor incluidos los de
aplicación a los animales para combatir antropoozonosis, cooperativas
farmacéuticas y similares 100 V
19. Establecimientos de B.U.P., academias y análogos privados 100 IV
20. Peluquerías de caballeros 100 V
21. Peluquerías de señoras 200 V
22. Institutos de belleza que no realicen cirugía estética 300 V
23. Casas de baños, piscinas, etc. 100 V
24. Restaurantes, cafeterías, cafés, bares, cervecerías, salones de té, colmados
y similares 100 V
25. Horchaterías, heladerías, chocolaterías, buñolerías, tabernas, sidrerías,
casas de animales, bodegones y análogos 50 V
26. Centrales lecheras 200 V
27. Mataderos generales e industriales privados 200 V
28. Industrias cárnicas 100 V
29. Otros establecimientos destinados a la fabricación, transporte,
almacenamiento, conservación o venta de alimentos, condimentos y bebidas
en general. 100 V
30. Casinos, sociedades de recreo y análogos 200 V
31. Centros culturales, gremiales o profesionales 100 V
32. Consultorios para animales 100 V
33. Establecimientos de aguas mineromedicinales o destinados al
embotellamiento de estas aguas o de las llamadas de mesa 200 V
34. Farmacias 100 V
35. Botiquines y droguerías al por menor 100 V
36. Laboratorios de análisis 100 V
37. Empresas funerarias 200 V
38. Establecimientos molestos, insalubres o peligrosos 200 V

Para la determinación del importe a satisfacer por cada concepto se aplicará el % correspondiente a cada uno a la cantidad señalada en la escala aplicable.

ESCALA I

Habitantes de la localidad
Honorarios
Hasta 10.000 800
De 10.001 a 50.000 1.350
De 50.001 a 250.000 1.950
Más 250.000 2.400

ESCALA II

Alquiler mensual de la vivienda
Honorarios
Hasta 5.000 ptas. 1.350
De 5.001 a 10.000 ptas 300
De 10.001 a 25.000 600
De 25.001 a 50.000 950
De 50.001 en adelante 1.450

ESCALA III

Número total de localidades de aforo

Por cada localidad de aforo, en los límites mínimo y máximo (cualesquiera que sea el porcentaje que haya de aplicarse al correspondiente concepto), de 440 ptas. y 4.400 ptas. respectivamente: 0,95.

ESCALA IV

Número total de alumnos, huéspedes, plazas o camas

Por cada alumno, huésped, plaza o cama vacantes u ocupadas con los límites mínimos (cualquiera que sea el porcentaje que haya de aplicarse al correspondiente concepto) de 440 y 5.500 ptas. respectivamente: 0,95.

ESCALA V

Número de habitantes de la localidad

ESCALA V

Número de habitantes de la localidad

N.º empleados Hasta De 10.001 De 50.001 De 250.001
de toda clase, 10.000 a 50.000 a 250.000 en adelante
incluso ptas. ptas. ptas.
aprendices

Ninguno 528 528 528 528
1 a 2704 704 704 880
3 a 5 881 1.056 1.145 1.320
6 a 10 1.056 1.320 1.408 1.760
11 a 20 1.320 1.584 1.760 2.200
21 a 30 1.584 1.760 2.200 2.640
31 a 50 1.936 2.200 2.640 3.080
51 a 100 2.200 2.640 3.080 3.520
Más de 100 2.640 3.080 3.520 4.400

SECCION 3.ª

Cadáveres y restos cadavéricos

Intervención del órgano competente en la tramitación de los expedientes para la concesión de las autorizaciones siguientes:

39. Traslado de un cadáver sin inhumar:
a) Dentro de la Comunidad Valenciana 950
b) A otras Comunidades 1.450
c) Al extranjero 9.500
40. Exhumación de un cadáver antes de los tres años de su enterramiento.
a) Para su reinhumación en la misma localidad 950
b) Para su traslado a otra localidad de la Comunidad 1.450
c) Para su traslado a otras Comunidades 1.950
d) Para su traslado al extranjero 9.500
41. Exhumación de un cadáver después de los tres años de la defunción y antes de los cinco:
a) Para su reinhumación a la misma localidad 500
b) Para su traslado a otra localidad de la Comunidad 600
c) Para su traslado a otras Comunidades 950
d) Para su traslado al extranjero 9.500
42. Exhumación con o sin traslado de los restos de un cadáver después de los 5 años
de la defunción
20% fijado
en 41 a), 41
b), c) y d)
43. Inhumación de un cadáver en cripta dentro de un cementerio 950
44. Inhumación de un cadáver en cripta fuera del cementerio 9.500
45. Práctica Tanotológica:
a) Conservación transitoria 5.500
b) Embalsamamiento 47.500
46. Comprobación sanitaria de un acto tanatológico sin intervenir en la práctica del mismo:
a) Con expedición del acta 950
b) Sin expedición del acta 480

SECCION 4.ª

Otras actuaciones sanitarias

47. Examen de salud con expedición del certificado correspondiente, sin incluir
el importe del impreso, análisis, pruebas radiográficas o exploraciones
especiales, salvo los mencionados en el n.º siguiente 500
48. Reconocimiento a efectos de expedición de los certificados de aptitud
obligatorios, incluido el valor del impreso, para la obtención y revisión de:
a) Obtención de permisos de conducción de las clases A-1, A-2, B y LCC 2.000
b) Obtención de Permisos de las clases C, D y E 3.000
c) Revisión de los permisos C, D y E 2.500
d) Obtención de autorizaciones especiales para conducir vehículos destinados
al transporte de mercancías peligrosas 3.000
e) Obtención y renovación anual de autorización especial de conducción de
vehículos destinados al transporte escolar 1.500
49. Aplicación de placas o marchamos sanitarios, por cada uno:
a) A cueros, pieles y productos cárnicos (sin incluir valor o marchamo) 0,95
b) Caza menor (sin incluir el valor de la placa o marchamo) 0,25
50. Vigilancia, colaboración y participación en las campañas contra la antropozoonosis:
a) en perros (por animal) 5
b) en animales mayores (por animal) 1,85
c) en animales menores (por animal) 0,25
51. Expedición de guías de circulación interprovincial de productos cárnicos, sin incluir
el importe del ingreso:
a) Hasta 100 Kgs. 39
b) De 100 Kgs. en adelante, por cada 50 Kgs. o fracción 19,5
52. Cerdos para industrialización, por unidad 23
53. Almacenes al por mayor de los productos cárnicos por Kg. de producto reconocido 0,25
54. Talleres de elaboración y almacenes de tripas por Kg. de producto 0,25
55. Mataderos generales y de aves:
a) Res vacuno 5
b) Ternera 2,5
c) Res porcina no destinada a la industrialización 2,5
d) Res lanar o cabrío 0,5
e) Aves 0,15
56. Margarina o mantequilla por Kg. de producto 0,25
57. Mataderos frigoríficos, intervención sanitaria, canon anual 16.500
58. Almacenes frigoríficos, intervención sanitaria, canon mensual:
a) Almacenes hasta 500 metros cúbicos de capacidad o movimiento de mercancía 2,5 ptas
por m. cúb.
y mes con
un mínimo
de 300 ptas.
mensuales
b) Almacenes de 501 a 2.000 m. cúbicos de capacidad o movimiento de
mercancía 1,8 ptas
por m. cúb.
con un mínimo
de 1.450
ptas. mensuales
c) Almacenes de 2.001 a 5.000 m. cúbicos de capacidad o movimiento de
mercancía 1,2 ptas
por m. cúb.
y mes con
un mínimo
de 5.500 ptas.
año
d) Almacenes de 5.001 m. cúb. en adelante de capacidad o movimiento
de mercancía 0,6 ptas
por m. cúb.
y mes con
un mínimo
de 6.000 ptas.
mensuales
59. Declaraciones sanitarias para circulación de pescados frescos:
a) Hasta 100 Kg. 18
b) De 100 Kg. en adelante, cada 50 Kgs. o fracción 1,2
60. Declaraciones sanitarias para circulación de huevos, leche y derivados:
a) Huevos, docena 0,4
b) Leche, lacticinios y productos derivados:
1. Hasta 100 Kg. 25
2. De 101 a 1.000 Kg. 75
3. De 1.001 a 10.000 Kg. 60
4. De 10.001 en adelante 85

SECCION 5.ª

61. Inscripción de Sociedades médicofarmacéuticas que ejerzan sus actividades
exclusivamente en la Comunidad 500
62. El 2 por mil como tipo máximo de importe de las primas satisfechas por los
asegurados a las entidades de Seguro Libre cuyo ámbito de actuación se limita
al territorio de la Comunidad Valenciana.
63. Emisión de informes que requieran estudios o exámenes de proyectos o expedientes
tramitados a petición de parte no comprendidos en conceptos anteriores 950
64. Certificados, visados, registros o expedición de documentos no comprendidos en
otros conceptos a instancia de parte cada uno 200

SECCION 6.ª

Tasas administrativas

65. Derechos de certificados por la expedición de los que se refieran a titulares sanitarios,
siempre que no sea como funcionarios del Estado 125
66. Por los derechos de concurso, por concursante, excepto cuando se convoquen por la
Administración Central 330

Artículo 71. Normas generales para la aplicación de estas tarifas.

Primera. Los servicios a que se refiere la presente tarifa se practicarán por los funcionarios sanitarios a quienes corresponda, con arreglo a las disposiciones vigentes en cada momento.
Segunda. Se considerarán autoridades competentes para ordenar la práctica de los servicios que no hayan sido solicitados directa o indirectamente por parte interesada, el Conseller de Sanidad, Seguridad Social y Trabajo, los Directores Generales de la Consellería y los Delegados Territoriales de Salud, y en los que hubieren de realizarse por los Médicos, Farmacéuticos o Veterinarios titulares además, los Alcaldes respectivos.
Tercera. Actuando como órganos de gestión de estas tasas los correspondientes órganos encargados de la prestación de los servicios cuya realización fuera la obligación de contribuir.
Cuarta. A efectos de los espectáculos públicos se entenderá por "temporada" la función o serie de funciones que se anuncien o abonen por cada dueño, arrendatario o Empresa para la asistencia del público mediante precio, durante el plazo máximo, en todo caso, de un año natural.

Artículo 72. Devengo.

El tributo se devengará y hará efectivo en el momento en que se preste el servicio cuando dicha prestación se realice por iniciativa de la Administración; y en el momento en que se solicite por los particulares cuando la prestación se produzca a instancia de los mismos.

Artículo 73. Precios.

Tendrán la consideración de "precio" los conceptos que a continuación se relacionan. Se continuarán percibiendo las cuantías que figuran a continuación, pudiéndose modificar las mismas mediante Decreto del Consell.

PRECIOS POR ACTOS MEDICOS DE LA CONSELLERIA DE SANIDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y TRABAJO

PRUEBAS DE LABORATORIO Ptas.

Hematología
Fórmula, recuento de rojos, recuento de blancos y V.S.C. 408
Fórmula, recuento de rojos, recuento de blancos y S.S.C., hemoglobina y
hematocrito cada elemento se computará) 205
Recuento de plaquetas, cosinófilos o vasófilos (cada solicitud) 205
Estudio de resistencia globular 612
Mielograma, adenograma, esplenograma, cada uno para cuando su estudio no
se requieran tinciones cotoquímicas especiales 1.630
Punción para las determinaciones anteriores, cada una 308
Punción lumbar, peritoneal, pleural, cada una 308
Cada tinción citoquímica cuando complemente un estudio 408
Tinción citoquímica y estudio solicitado independientemente, por ejemplo
fosfatasa
alcalina en leucocitos, cada una 511
Estudio del fenómeno L.E. 1.020
Diagnóstico inmunológico de la mononucleosis 815
Inmunoelectroforesis (estudio cualitativo con antisuero polivalente) 2.039
Cuantificación de subfracciones proteicas, cada una 1.429
Diagnóstico mediante reacciones de inmunodifusión 815
Separación de isoencimas por electroforesis 2.039
Separación y dosificación química de isoenzimas 1.020
Fraccionamiento de hemoglobinas 2.039
Trombotest, tolerancia a la heparina, consumo de protombina, dosificación de
fibrinógeno, tiempo de trombina (cada una) 511
Estudios de fibrinolisis 511
Tromboclastograma 1.529
Tiempos de hemorragia, coagulación, retracción de coágulo, medida de resistencia
capilar (cada una) 103
Tiempos de protombina, cefalina, recalcifiCación 308
Generación de la tromboplastina o estudio de la deficiencia cualitativa de factores
plaquetarios (cada una) 1.630
Cuantificación de la actividad de un factor de coagulación incluido en otro epígrafe 1.429
Rick y Pitney 1.429
Grupo sanguíneo (sistema ABO) y Rh (anti-D) 205
Estudio, Grupo ABO, Rh, anti CDE, subgrupos A (cada uno) 205
Coombs directo 408
Cooms indirecto 1.020
Sia, piroglobulinas, crioglobulinas (cada una) 205
Estudio espectofotométrico del líquido Amniótico 1.630
Estudio de genotipo 1.630
Estudio de cariotipo 3.059
Estudio de aglitininas 1.020
Pruebas sanguíneas cruzadas 612
Inmunofluorescencia directa 3.059

Bioquímica, sangre y orina
Reacciones de la habilidad sérica. Indice iztérico (cada una) 154
R. de Takata, ácido úrico, urea, glucosa, unidades xantoproteicas, lípidos totales,
proteínas totales, bilirrubina total 205
R. de Welstmann, iones, cationes, bilirrubina fraccionada, creatinina, fosfatasas,
transaminasas, de hidrogenasas lácticas, butirica, mañica, lipasa, amilasa, aldolasa,
creatinquinasa, lemcin-amenopeptinasa, colesterol total 308
Litio, cobre, Ph, gases, creatina, calcio iónico, galactosa, fructosa, xilosa 408
Curvas sobrecarga azúcares (3 determinaciones), mucoproteínas, glicoproteínas,
fracciones lípidas, ácidos lácticos, pirúvico, hidroxiindol-acético, nitrógeno total,
gammaglutamil transferasa, glucosa-seis-fosfato dehidrogenasa, piruvato hinasa,
5 nicleótidas, arginasa, isocrítico-dehidrogenasa o útil carbamil-transferasa,
celuloplasmina, colinesterasa 612
Siderofilina. Pruebas de eliminación de coloRantes 612
Cubas sobrecargas azúcares (5 determinaciones con dintel renal). Proteinogramas
o lipidogramas en sangre 815
Curvas sobrecargas azúcares (5 determinaciones) y orinas simultánea amoniaco,
plomo, iodo, ácido delta-amino-levulínico, porfobilinógeno en orina, porfirinas
cuantitativas (orinas) ALA-dehidrasa, enzimas en hematíes, proteinogramas en
otros líquidos de la sangre 1.020
Aromatización 6 a 10 parámetros. Acido vanilmandélico (orina) 1.020
Cromatografías cualitativas 1.630
Antomatización 12 a 20 parámetros. Cromatografias cuantitativas 2.039
Reserva alcalina 408

Microbiología y Serología

Exámenes bacteriológicos en general 205
Baciloscopias directas 308
Baciloscopias previo enriquecimiento 408
Exámenes micológicos, pelos y escamas 205
Exámenes micológicos, otros productos 205
Exámenes micológicos, previo enriquecimiento 308
Exámenes parasitológicos de la sangre 205
Exámenes parasitológicos de otros productos 205
Exámenes parasitológicos, previo enriquecimiento 308
Autovacuna 1.630
Antiestreptolisina 612
Proteína "C" reactiva 308
Reacciones de precipitación, cada una 408
Reacción de Latex 612
Tratamiento antirrábico para la especie humana (simple) 1.156
Tratamiento antirrábico para la especie humana (cerebro ratón lactante) 5.500
Vacuna antivariólica líquida, por dosis 6
Vacuna antivariólica líquida, vial mínimo de 25 dosis 145
Vacuna antivariólica liofilizada, por dosis 12
Vacuna antivariólica liofilizada, vial mínimo de 25 dosis 289
Vacuna antigripal inactiva, por dosis 173
Vacuna antigripal inactiva, vial mínimo de 5 dosis 867
Determinaciones de inmonuglobulina, cada una 694
Seroaglutinaciones (grupo tífico, paratífico y malta) 347
Reacciones de fijación de complemento, cada Una 347
Técnicas de inmunofluorescencia 694
Aislamiento de virus en cultivos celulares y/o embriones de pollo y animales de
experimentación 2.312
Determinación del título de anticuerpos frente a antígenos virales:
-Por seroneutralización (cada antígeno) 1.156
-Por inhibición de la hemaglutinación (cada antígeno) 1.156
-Por fijación de complemento (cada antígeno) 1.156
Pruebas-ELISA 156
Investigación del virus de la hepatitis B en muestras de plasma o suero, con
diversas técnicas, excepto microscopía electrónica 1.156
Investigación de la hepatitis A 2.312
V.D.R.L. y test de precipitación de Luca 578
Exámenes bacteriológicos por cultivo de cualquier producto biológico o
patológico con identificación de gérmenes 1.734
Antibiograma y/o sulfamidograma 1.156
Examen bacteriológico por cultivo de muestras sospechosas de M. tuberculosis 1.734
Inoculación en animales de muestras sospechosas de M. tuberculosis 3.468
Antibiogramas y pruebas de susceptibilidad para M. tuberculosis 2.312

Orina

Examen parcial (1-3 elementos) cualitativos 103
Examen general (densidad, e, anormales y sedimentos) 308
Examen completo (densidad, e, anormales, normales y sedimentos) 408
Las determinaciones o dosificaciones químicas se tarifarán según su valoración en bioquímica sanguínea.

Pruebas defunción renal

Aclaramiento ureico 612
Aclaramiento de crestinina 612
Prueba de dilución o de concentración 205
Recuento cuantitativo (Addis o similares) 308
Perfirinas cualitativo y otros pigmentos 205

Contenido gástrico

Cateterismo y examen físico-químico 511
Cateterismo fraccionado 1.020
MAO y BAO 1.631

Contenido duodenal

Cataterismo y examen físico-químico 1.631

Esputos y Exudados

Cada determinación química (albúmina, rivalta, etc.) cada una 205

Pruebas funcionales

Pruebas hepáticas 408
Bromosulfatelina (sin incluir inyectables) 408
Fanulsulfaleína (sin incluir inyectables) 805
Prueba de xilosa y similares 1.020
Prueba de rojo Congo 1.020
Prueba de galactosa 1.020

Diagnóstico hormonal

Determinación de 17-cetoesteroides-17; lidroxicorticoides (cada una) 815
Determinación estrógenos. Pregnadiol y otras hormonas (cada una) 1.020
Diagnóstico biológico e inmunológico del embarazo (cada uno) 308

Heces

Estudio miscroscópico digestión 308
Investigación de sangre, albúmina, mucina, etcétera (cada una) 154
Examen clínico general (caracteres generales, químico, general, digestión
y parásitos) cada una 408

Otras exploraciones y pruebas funcionales

Radioscopia 205
Radiografía tórax (cada placa) 713
Fotoseriación 100
Tomografías (cada placa) 408
Broncoscopia 2.039
Broncografía 4.080
Pruebas funcionales respiratorias 1.020
Gasometría 1.020
Audiometría 1.020
Exploraciones vestibulares 1.020
Laringoscopia en suspensión 3.059
Electrocardiograma 408
Ventrocardiograma 1.020
Ecocardiograma 2.039
Fonocardiograma 1.429
Electroencefalograma 1.020
Pruebas funcionales cardiovasculares simples o Farmacodinámicas 1.429
Exploraciones oftalmológicas sistemáticas (refracción, tonometría,
campometría y fondo de ojos) 1.224
Cada una de las exploraciones oftalmológicas antes citadas, por separado 408

Varios

Cultivo intradermo reacciones (Matoux, Cassoni, Mitsuda y otras), cada una 154
Espermiograma con índice de fertilidad 408
Metabolismo basal 815
Estudios citológicos de exputos, exudados y transudados. Papanicolau o Shorr,
etc. (cada una) 612
Biopsia 1.631
Proteína de Bance-Jones 205
Cálculos 205
Determinación de I.B. y R.B. mediante cultivos "in vitrio" de leucocitos 2.039
Determinación de I.B. y R.B. en muestras de Sangre 4.080

Análisis de productos alimenticios, alimentarios y de nutrición

Recogida de muestras de alimentos y productos alimentarios, a petición de
parte, para su posterior análisis de inspección 347
Análisis de aguas de bebida, no envasadas 1.500

Estudios y análisis microbiológicos

Pruebas para el control de esterilización 2.312
Determinaciones para valorar el índice de conTaminación 5.780
Pruebas de selectividad o identificación (por determinación efectuada) 1.156
Determinación microbiológica de conservadores y antisépticos 3.468
Estudio de contaminación por hongos y sus Toxinas 5.780
Ensayos de contaminación por virus 11.560
Ensayos de infección y pruebas de protección 11.5601

1 Más el costo y mantenimiento de los animales de experimentación.

Pruebas toxicológicas

Tests de inoculidad 2.312
Estudios de toxicidad aguda 11.5602
Estudios de toxicidad crónica 115.6002
Estudios de teratogénesis 115.6002
Estudios sobre cancerogénesis 115.6002
Estudios parasitológicos 12.312

Análisis físicos, químicos, bioquímicos y biológicos

Comprobación de la presentación, envasado, rotulación, peso y caracteres
organoléptico 578
Determinación de la humedad, cenizas, densidad, viscosidad, acidez, Ph. y
otros semejantes (por determinación efectuada) 347
Determinación de principios inmediatos e identificación de un colorante (por
determinación efectuada) 1.156
Estudio y análisis para conocimiento de composición de alimentos y productos
alimentarios (contrastación) sin valoración de vitaminas y actividades enzimáticas 8.670
Determinación de vitaminas (por cada una) 5.780
Determinación de actividades enzimáticas 11.560
Estudio especial para determinar pureza 5.780
Utilización de análisis instrumental (cromatografía de gases, capa fina,
expectofometría, fluorometría, absorción atómica, resonancia nuclear magnética, etc. 5.780
Estudio metabolimétrico, de dietas y/o valor biológico 28.900
Determinación de residuos de plagicidas, detergentes, metales pesados, etc. (por
determinación efectuada) 5.780
Determinación de contaminantes radionucleares 5.780
Pruebas de cesión de materiales de envase o embalaje o para usos alimentarios 11.560
Análisis de lejías, detergentes, desinfectantes, productos de limpieza, ceras y
demás productos similares 11.560

2 Más el costo de mantenimiento de los animales de experimentación durante el período de estudio.

TITULO IV

CONSELLERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

CAPITULO I

TASA POR LA ORDENACION DE INSTALACIONES Y ACTIVIDADES INDUSTRIALES, ENERGETICAS Y MINERAS

Artículo 74. Hecho imponible.

1.º Constituye el hecho imponible de la Tasa por la ordenación de actividades e instalaciones industriales, energéticas y mineras, la prestación por los Organos competentes de la Generalidad Valenciana, a instancia del administrado, o de oficio, de los servicios que se enumeran a continuación, así como el otorgamiento de las autorizaciones, permisos y concesiones que se especifican en el artículo siguiente.

2.º Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:

1. La autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones industriales.

2. La inspección técnica de vehículos y otras inspecciones periódicas reglamentarias.

3. Las funciones de verificación, contrastación y homologación.

4. La autorización de conexiones eléctricas en viviendas.

5. La realización de pruebas de presión en aparatos y recipientes que contienen fluidos.

6. El otorgamiento de concesiones administrativas de servicio público de suministro de gas.

7. La expedición de certificados y documentos que acrediten aptitud para el ejercicio de actividades reglamentadas.

8. La expropiación forzosa de bienes y la imposición de servidumbre de paso.

9. La expedición de autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos minerales.

10. El otorgamiento de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones mineras de explotación y sus cambios de titularidad.

11. La confrontación y autorización de proyectos anuales de exploración, investigación, planes de labores mineras y grandes voladuras con explosivos, aforos y toma de muestras.

12. Autorización para el manejo de explosivos en obras civiles.

Artículo 75. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la Tasa, la persona natural o jurídica incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que solicite o se le preste cualquiera de los servicios, autorizaciones, permisos o concesiones relacionadas en el artículo anterior.

Artículo 76. Bases y tipo de gravamen.

La liquidación de la Tasa se efectuará de acuerdo con las bases imponibles, tipos de gravamen o cuotas fijas que se establecen en las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Autorización de funcionamiento inscripción de control de:

Aparatos elevadores.
Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente.
Instalaciones frigoríficas.
Instalaciones receptoras de agua y gas.
Instalaciones correctoras de la contaminación ambiental.
Generadores de vapor.
Instalaciones eléctricas industriales y especiales.
Centrales, líneas, estaciones y subestaciones transformadoras de energía eléctrica.
Nuevas instalaciones industriales y sus ampliaciones, modificaciones y traslados.
La tasa girará sobre el presupuesto de la maquinaria y equipo:

1.1 Hasta 1.000.000 pts. 5.000
1.2 Exceso por millón o fracción 1.000
1.3 Cambios de titularidad 2.000
1.4 Resoluciones Denegatorias 50% Tarifa

Tarifa 2. Inspección técnica de vehículos y otras inspecciones periódicas reglamentarias.

2.1 Inspección periódica de vehículos en I.T.V. reformas matrículas, remolques y duplicados.
2. 1.1 Por vehículo hasta 3.500 kg. 1.000
2.1.2 Por vehículo de más de 3.500 kg. 2.000
2.2 Inspecciones periódicas reglamentarias cada una. 3.000

Tarifa 3. Verificaciones y homologaciones.

3.1 Verificación de contadores en laboratorio.

3.1.1 De electricidad monofásicos.
De gas hasta 6 m. cúb./hora y De agua hasta 15 mm. de calibre cada uno. 300
3.1.2 Series de más de 6. Cada elemento de la serie. 90
3.1.3 Contadores de otras características. Doble tarifa
3.2 Verificación de limitadores de corriente, lámparas, termómetros y otros
instrumentos de precisión. Series. Cada elemento de la serie 20
3.3 Transformadores, verificación de relación de transformación. Cada uno 500
3.4 Verificación a domicilio. Cada uno 3.500
3.5 Verificación de aparatos taxímetros. Cada uno 500
3.6 Constrastación de metales preciosos. Cada pieza 10
3.7 Homologación de prototipos, tipos y modelos. Cada uno 3.500
3.8 Determinaciones volumétricas de cisternas. Cada una 3.500
3.9 Contrastación de pesas y medidas básculas y balanzas. Cada una 50
3.9.1 Si la capacidad excede de 100 kg. o 100 1. 200
3.9.2 Si excede de 1.000 kg. 2.000
3.9.3 Series uniformes pesas y medidas. Cada una 25
3.9.4 Medidores automáticos de capacidad. El 1.º 3.500
Los restantes, cada uno 1.000

Tarifa 4. Conexiones eléctricas de viviendas.

Por cada kw. de potencia y fracción a Contratar 300

Tarifa 5. Pruebas de presión en aparatos y recipientes para contener fluidos.

Cada uno 2.000
5.1 Series. Cada elemento de la serie 10

Tarifa 6. Concesiones administrativas de servicio público de gas.

Cada una 5.000

Tarifa 7. Expedición de certificados y documentos.

7.1 Expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de
actividades reglamentadas. Cada una 1.500
7.2 Renovaciones y prórrogas. Cada una 1.000
7.3 Certificados de antecedentes. Cada uno 300
7.4 Certificados de puesta en práctica de patentes y para tráfico de perfeccionamiento
cada uno 3.500

Tarifa 8. Expropiación forzosa de bienes e imposición de servidumbre de paso.

Cada parcela afectada 2.500

Tarifa 9. Expedientes mineros.

9.1 Expedición de autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos minerales. Según el valor de la producción anual 2
Con un mínimo de 5.000
9.2 Otorgamiento de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones mineras. Se devengarán las cantidades que señala el artículo 101 del Reglamento General para el Régimen de la Minería de 25-8-78.
9.3 Confrontación y autorización de sondeos y de proyectos anuales de exploración, investigación, planes de labores mineras y grandes voladuras con explosivos.
Según el presupuesto de los trabajos 5 pts. por 1.000
Con un mínimo de 5.000
9.4 Autorización para el consumo de explosivos en obras civiles. Por kg. de explosivo 1
9.5 Aforo de caudales de agua y otras determinaciones. Cada una 6.000
9.6 Toma de muestras de recursos minerales 3.500
9.7 Informes en accidentes mineros 5.000
9.8 Cambios de titularidad de permisos y concesiones cada permiso o concesión 500

Artículo 77. Devengo.

La tasa se devengará con la realización del hecho imponible. No obstante, el pago se podrá anticipar al momento de solicitarse el servicio, prácticamente al efecto liquidación provisional que se elevará automáticamente a definitiva cuando el servicio se realice.

TITULO V

CONSELLERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION

CAPITULO I

TASA POR LA ORDENACION Y DEFENSA DE LAS INDUSTRIAS AGRARIAS Y ALIMENTARIAS

Artículo 78. Hecho imponible.

1.º Constituye el hecho imponible de la tasa, la realización por la Generalidad Valenciana de servicios y trabajos que se presten en la ordenación y defensa de las industrias agrarias y alimentarias.

2.º La tasa se exigirá por los siguientes servicios y trabajos:

1. Autorización de instalación, ampliación y traslado de industria.
2. Sustitución de maquinaria.
3. Cambio de titular o denominación social.
4. Autorización de funcionamiento.
5. Comprobación y control de las máquinas, aparatos y efectos que constituyen la instalación.
6. Inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente en las instalaciones de industrias agrarias y alimentarias.

Artículo 79. Sujetos pasivos.

Estarán obligados al pago de esta tasa las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes beneficie dichos servicios y trabajos.

Artículo 80. Bases y tipos.

La tasa se exigirá conforme a las bases y tipos contenidos en las siguientes tarifas:

Tarifa 1.ª Instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes.

Valor de la instalación o ampliación Autorización

Hasta 1.000.000 pts. 5.250
De 1.000.001 a 1.500.000 6.200
De 2.000.001 a 2.500.000 7.350
De 2.500.001 a 3.000.000 8.790
De 3.000.001 a 3.500.000 11.600
De 3.500.001 a 4.000.000 12.980
Por cada millón o fracción 1.500

Tarifa 2.ª Traslado de industria.

Valor de la Instalación Autorización

Hasta 1.000.000 pts. 3.610
De 1.000 * 001 a 1.500.000 4.330
De 1.500.001 a2.000.000 5.220
De 2.000.001 a2.500.000 6.750
De 2.500.001 a3.000.000 7.220
De 3.000.001 a3.500.000 8.370
De 3.500.001 a4.000.000 9.750
Por cada millón o fracción 1.000

Tarifa 3.ª Sustitución de maquinaria.

Capital de instalación de la Industria Autorización
antes de la sustitución y puesta en
marcha

Hasta 500.000 pts. 2.060
De 500.001 a 1.000.000 2.320
De 1 .000.00 1 a 1.500.000 2.680
De 1.500.001 a2.000.000 3.080
De 2.000.001 a2.500.000 4.540
De 2.500.001 a3.000.000 6.000
De 3.000.001 a 3.500.000 7.460
De 3.500.001 a4.000.000 8.920
Por cada millón o fracción 540

Tarifa 4.ª Cambio de propietario de la industria.

Valor de Instalación Autorización

Hasta 1.000.000 pts. 1.000
De 1.000.001 a 1.500.000 1.250
De 1.500.001 a2.000.000 1.500
De 2.000.001 a2.500.000 1.750
De 2.500.001 a3.000.000 2.000
De 3.000.001 a3.500.000 2.250
De 3.500.001 a4.000.000 2.500
Por cada millón o fracción 400

Tarifa 5.ª Acta de puesta en marcha de instalaciones en temporada.

Valor de Instalación Autorización

Hasta 1.000.000 pts. 400
De 1.000.001 a 1.500.000 490
De 1.500.001 a2.000.000 660
De 2.000.001 a2.500.000 835
De 2.500.001 a3.000.000 1.015
De 3.000.001 a3.500.000 1.200
De 3.500.001 a4.000.000 1.390
Por cada millón o fracción 160

En caso de denegación de las mencionadas autorizaciones se cobrará el 50 % de los respectivos derechos.

Artículo 81. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se conceda o deniegue lo solicitado por el sujeto pasivo.

CAPITULO II

TASA POR APROVECHAMIENTO DE PASTOS, HIERBAS Y RASTROJERAS

Artículo 82. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible el aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras que las Cámaras Agrarias Locales destinen a la alimentación del ganado de sus respectivos términos municipales.

Artículo 83. Sujetos pasivos.

Estarán obligados al pago de esta tasa las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, cuyos terrenos de pastos, hierbas y rastrojeras sean afectados por la concentración y distribución de estos aprovechamientos.

Artículo 84. Base y tipo de gravamen.

La cuantía de esta tasa consistirá en la percepción del 10 % del valor de adjudicación de los pastos, hierbas y rastrojeras.

Artículo 85. Devengo.

El devengo de la tasa se producirán en el momento de hacerse la adjudicación de los aprovechamientos por las Cámaras Agrarias respectivas.

Artículo 86. Liquidación.

La liquidación de la tasa se practicará por las Cámaras Agrarias, de acuerdo con las directrices establecidas por la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, quienes directamente la notificarán a los interesados de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales vigentes. Su importe será transferido periódicamente, y de acuerdo con las instrucciones correspondientes, al Tesoro de la Generalidad.

CAPITULO III

TASA POR GESTION TECNICO-FACULTATIVA DE LOS SERVICIOS AGRONOMICOS

Artículo 87. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización, por la Generalidad Valenciana, de trabajos y servicios que se refieran al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola y, en particular:

1.º La inspección de maquinaria agrícola e inscripción en el Registro.

2.º La inspección de la fabricación y comercio de abonos.

3.º La inscripción en el Registro de productos enológicos.

4.º La inspección de cultivos y semillas.

Artículo 88. Sujetos pasivos.

Estarán obligados al pago de esta tasa las personas físicas o jurídicas a quienes beneficien dichos servicios y trabajos, tanto si su prestación se produce a instancia del interesado como por mandato legal.

Artículo 89. Bases y tipos.

La tasa se exigirá conforme a las bases y tipos contenidos en las siguientes tarifas:

Tarifa 1.ª Inscripción en los registros ofíciales:

1.º De tractores agrícolas, de nueva construcción, tanto importados de como de fabricación nacional, y expedición de la cartilla de circulación:

Para los de precio inferior a 200.000 pts. 0,30
Para los de precio superior a 200.000 pts. 0,22
2.º De motores y restante maquinaria agrícola:
de nueva construcción 0,22
tractores y maquinaria reconstruida 0,12
3.º Por revisiones oficiales periódicas 490
4.º Por cambio de propietario 500

Tarifa 2.ª Informes facultativos.

Por los informes facultativos de carácter económicos social o técnico que no estén previstos en los aranceles 1.650

Tarifa 3.ª Inspecciones facultativas.

Por inspección facultativa inicial de establecimientos comerciales de productos destinados a la agricultura 660

Visitas periódicas a almacenes de mayoristas 240

Visitas periódicas a almacenes de minoristas 80

Tarifa 4.ª Por inspección facultativa de terrenos que se quieran dedicar a nuevas plantaciones, regeneración de las mismas o sustitución.

Por esta clase de inspecciones, incluyendo el correspondiente informe facultativo que comprenderá, entre otros extremos, el reconocimiento del terreno y el asesoramiento sobre la variedad a emplear, se percibirá como módulo único de ejecución del servicio, equivalente a dietas y gastos de locomoción.

1.º En plantaciones de frutales, un 2% del coste de los plantones cuando se trate de una hectárea. Para superficies comprendidas entre 1 y 5 hectáreas el importe resultante se reducirá en un tercio de su valor; para las superficies de 5 hectáreas en adelante, la reducción será del 50 por 100. Para las extensiones inferiores a una hectárea, el importe se incrementará en 1/3 entre media y una hectárea, y para extensiones menores en 1/2 con un mínimo de 200 pts.

2.º En arranque de plantaciones, por la primera hectárea se cobrará siempre, cualquiera que sea la superficie, 330 pts. o la parte proporcional si la superficie fuera menor, con un mínimo de 160 pts. entre 2 y 5 hectáreas se cobrarán 160 pts. por hectárea, entre 10 y 15 hectáreas 130 pts. por hectárea. Para más de 15 hectáreas con arreglo a lo antes expresado se cobrarán 15 hectáreas y, las demás a 80 pts. la hectárea.

Tarifa 5.ª Por los trabajos de análisis de productos del campo realizados en los laboratorios agrarios oficiales se percibirán las tarifas siguientes:

TIERRAS Pesetas

-Análisis físico-químico:
Análisis físico-químico completo 726
-Análisis químico:
Determinación del ácido fosfórico 352
Determinación del nitrógeno total 220
Idem. id. amoniacal 220
Idem. id. nítrico 308
Idem. de la potasa por el a. perclórico 440
Idem. de la sosa 440
Determinación de la magnesia 242
Idem. id. de la cal 176
Idem. del hierro 176
Idem. de los cloruros 176
Análisis químico completo 1.628
Idem. id. id. con determinación del ácido fosfórico y potasa asimilable 1.804
-Análisis mecánico, propiedades físicas y determinaciones complementarias:
Análisis granulométrico Wiegner 506

TIERRAS Pesetas

Determinación de la densidad 154
Idem. de la higroscopicidad 176
Idem. del equivalente de humedad 176
Idem. del poder retentivo 121
Idem. de las sales solubles 220
Idem. de la materia orgánica 154
Idem. de la materia mineral insoluble en el ácido clorhídrico
Ensayo calcimétrico (carbonatos) 154
Poder clorosante (gráfico) 352
Reacción del suelo (ph) 242
Análisis rápido para informe sobre empleo de fertilizantes y enmiendas 506

Mostos, vinos y mistelas.

Relaciones numéricas 73
Determinación densidad por densímetros 73
Idem. de la densidad por método del frasco 286
Idem. del grado de licor aparente 57
Idem. id. aduana 154
Idem. id. real 154
Idem. del alcohol por destilación 176
Idem. del alcohol por el método químico o por refractrómetro 352
Idem. del extracto seco por el método Indirecto 154
Idem. del extracto seco por el método de evaporación de a 100 grados 286
Idem. del azúcar en mostos por densidad 73
Idem. id. en mostos o vinos por el método Químico 286
Idem. de la desviación polarímetro 352
Idem. de la glucosa levulosa o sacarosa cada una) 286
Idem. del caramelo (cualitativo) 286
Idem. de las cenizas 352
Idem. de la alcalinidad de las cenizas 220
Idem. de la acidez total 88
Idem. de la acidez volátil aparente método Mathieu 154
Idem. id. método alemán 286
Idem. de la acidez volátil real 286
Idem. id. fija 286
Idem. de la reacción del producto (Ph) 242
Idem. del bitartrato potásico 440
Idem. de la glicerina 528
Idem. del ácido tártrico libre 440
Idem. id. total 220
Idem. de sulfatos por el método volumétrico 154
Idem. id. por el método ponderal 352
Idem. del gas sulfuroso total por el método Volumétrico 97
Idem. id. por el método ponderal 572
Idem. id. Libre por el método volumétrico 97
Idem. del ácido fosfórico 352
Idem. del ácido sulfúrico libre 352
Idem. del ácido láctico 726
Idem. del ácido cítrico 286
Idem. del ácido cítrico por la pentabro moacetona 1.078
Idem. de cloruros 220
Idem. de hierro 220
Idem. del cobre por el método cualitativo 220
Idem. del cobre por el método cuantitativo 528
Idem. de la potasa 440
Idem. de la oxidasa, por el método cualitativo 286
Idem. de las materias pécticas 528
Idem. del tanino y materias astringentes 352
Idem. de la intensidad colorante 286
Idem. de las materias colorantes artificiales, según dificultad
(por cada determinación), de 97 a 726
Idem. de la sacarina 528
Idem. de los antisépticos lícitos y otras sustancias, según dificultad
(por cada determinación), de 154 a 726
Idem. de antisépticos en conjunto por el método biológico 726
Examen microscópico 528
Comprobación de alcohómetros y termómetros 352
Idem. de aparatos de análisis, de 97 a 726
Otras investigaciones (por cada determinación), de 97 a 726

Vinagres

Determinación de la acidez total 88
Idem. del grado alcohólico 176
Idem. del extracto seco a 100 grados 286
Reconocimiento de ácidos minerales 528
Idem. de otras sustancias (por cada determinación según dificultad) 1.452
Examen microscópico 528

Materias tártricas y orujos de uva.

Determinación del ácido tártrico total, por el método de Carles 286
Determinación del ácido tártrico, por el método de Gondelber 572
Idem. del bitartrato, por el método Klein 572
Idem. del alcohol en los orujos y heces líquidas 286
Idem. del ácido tártrico total en los orujos 528
Idem. del ácido bitartrato de potasio en los orujos 528
Riqueza de un cremor, por alcalimetría 286

Alcoholes y licores.

Determinación del grado por densidad 73
Idem. por destilación 176
Impurezas y productos añadidos, por cada determinación según su dificultad de 154 a 726
Reconocimiento del alcohol metílico en un alcohol etílico 528
Otras determinaciones, según dificultad de 286 a 726

Cerveza, sidra, perada y otras bebidas alcohólicas similares.

Regirán tarifas análogas a las de los vinos.

Aceite de oliva y de otros frutos y semillas oleaginosas.

Determinación de la densidad 73
Idem. del grado de viscosidad 176
Idem. del grado de acidez 176
Idem. del grado de oxiácidos 528
Idem. del índice de refracción 176
Idem. del índice del iodo 352
Idem. De índice de saponificación 352
Investigación cualitativa de las mezclas de aceites, según dificultad, de 528 a 1.804

Orujos de oliva y de otros frutos y semillas oleagonosas.

Determinación de la humedad 176
Idem. del aceite 352
Idem. de la materia seca 176

Tarifa 6.ª

Por inspección facultativa inicial de establecimientos comerciales de productos destinados a la agricultura, a razón de 990 pts. por cada establecimiento, en las visitas periódicas se percibirán 379 pts. por almacén de mayoristas y 126 pts. por cada almacén de minoristas.

Artículo 90. Devengo.

La obligación de contribuir nacerá en el momento de solicitarse el servicio, prestación o actividad que constituya el hecho imponible.

CAPITULO IV

TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS EN MATERIA DE GANADERIA

Artículo 91. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible la realización, por la Generalidad Valenciana, de servicios y trabajos para la defensa, conservación y mejora de la ganadería. El hecho imponible se producirá tanto si los servicios y trabajos se prestan a iniciativa de la Administración como si son solicitados por los interesados.

2. La tasa se exigirá por los siguientes servicios y trabajos:

1.º Comprobación sanitaria y saneamiento ganadero.

2.º Organización e inspección sanitaria.

Artículo 92. Sujetos pasivos.

Estarán obligados al pago de esta tasa las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se presten los servicios expresados en el artículo anterior.

Artículo 93. Bases y tipos.

La tasa se exigirá conforme a las bases y tipos contenidos en las siguientes tarifas:

Tarifa 1.ª

Por la prestación de servicios facultativos relacionados con la comprobación sanitaria, saneamiento ganadero y lucha ectoparásitos de ganadería y granjas de multiplicación a petición de parte.

-Equidos y bóvidos:

Hasta 10 cabezas 325 pts.
De 11 en adelante, 25 pts. por cada cabeza que exceda de las 20, hasta un máximo de 2.000 pts.

-Porcino, lanar y cabrío:
Hasta 25 cabezas 325 pts.
De 26 en adelante, 10 pts. por cada cabeza que exceda de 25 hasta un máximo de 2.000 pts.

-Aves y conejos:
Hasta 500 aves y conejos adultos 325 pts.
De 501 en adelante, 2 pts. más por cada cabeza hasta un máximo de 2.000 pts.

Tarifa 2.ª

Por los servicios facultativos correspondientes a la organización sanitaria e inspección de las campañas de tratamiento sanitario obligatorio.
Por cada perro 4 pts.
Por cada animal mayor 3 pts.
Por cada animal menor (porcino, lanar o cabrío) 1,50 pts.

Tarifa 3.ª

Por la inspección y comprobación anual de las delegaciones y depósitos de productos biológicos destinados a prevenir y combatir las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales.

Por delegación 1.000 pts.
Por depósito 500 pts.

Tarifa 4.ª

Por servicios facultativos veterinarios correspondientes a la apertura e inspección de centros de Aprovechamiento de cadáveres y Tablajería de Equidos.

Por autorización y apertura del valor en presupuesto 1 por 1.000
Por vigilancia anual (visita de inspección) del valor en presupuesto. 0,25 por 1.000

Por traspaso, 0,25 por 1.000 del valor en presupuesto.

Tarifa 5.ª

Por los Servicios facultativos relacionados con la intervención y fiscalización del movimiento interprovincial del ganado en caso de epizootías difusibles, cuando así lo disponga la Dirección General de Producción Agraria del Ministerio de Agricultura (Guías interprovinciales).

-Equinos y bóvidos:
Hasta 10 cabezas 100 pts.
De 11 cabezas en adelante, 10 pts. por cada cabeza sin exceder de 500 pts.

-Porcino:
Hasta 25 cabezas 100 pts.
De 26 cabezas en adelante, 5 pts. más por cabeza sin exceder de 500 pts.

Tarifa 6.ª

Por los trabajos facultativos correspondientes a la inspección obligatoria y vigilancia de la desinfección.

a) De vagones, navíos y vehículos utilizados en el transporte de ganado, las Compañías ferroviarias, Empresas navieras y de Transporte incrementarán los gastos de desinfección en un 20 % que liquidarán a los servicios Técnicos de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación que sean competentes en esta materia.

b) De los locales desinfectados a ferias, mercados concursos, exposiciones y demás lugares públicos donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces, cuando se establezca con carácter obligatorio, se percibirá por cada local inspeccionado 100 pts.

Tarifa 7.ª

Por los trabajos facultativos veterinarios correspondientes a la inspección sanitaria periódica de paradas y Centros de Inseminación artificial, así como de los sementales de los mismos.

-Equinas y Bovinas:
Paradas o Centros de un semental 400 pts.
Por cada semental más 200 pts.
-Porcinas, cápricas y ovinas:
Paradas o Centros con un semental 100 pts.
Por cada semental más 50 pts.

Tarifa 8.ª

Por prestación de servicios en los Centros de Inseminación artificial:

Transporte, conservación y control de las dosis seminales servidas por los Centros Nacionales de Selección y reproducción animal, 75 pts.

Tarifa 9.ª

Por los servicios relativos a la regulación del sacrificio de ganado equino:

Tramitación de cupos, reconocimiento y expedición del certificado de inutilidad de los animales a sacrificar, 35 pts.

Tarifa 10.ª

Por la prestación de servicios referentes al levantamiento de actas y toma de muestras de las industrias pecuarias sus delegaciones y depósitos: por cada muestra, 250 pts.

Artículo 94. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

CAPITULO V

TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIOS EN MATERIA DE MONTES

Artículo 95. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa regulada en la presente disposición la prestación o realización por la Generalidad Valenciana de servicios o trabajos que se presten dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Montes, de 8 de junio de 1957, y demás disposiciones en vigor en materia de montes y terrenos forestales.

Artículo 96. Sujetos pasivos.

Quedan obligados directamente al pago de esta tasa las personas naturales o jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se les preste o beneficie cualesquiera de los servicios que se relacionan en los artículos siguientes.

Artículo 97. Bases y tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a las bases y tipos contenidos en las siguientes tarifas:

Tarifa 1.ª Valoraciones:

Hasta 1 ha. 3.000 pts.
De 1 ha. a 1,5 ha. 4.500 pts.
De 1,5 ha. a 2 ha. 6.000 pts.

Tarifa 2.ª Informes:

El 10 % del importe de las tarifas que correspondan a la ejecución del servicio o trabajo que motiva el informe, con mínimo de 500 pts. incluso el preceptivo para el cambio de terreno forestal en agrícola.

Tarifa 3.ª Señalamiento inspección de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales piscícolas y cinegéticos:

a) Maderas: Para los señalamientos a razón de 5,30 pts. por cada 100 m. cúb. 4,45 por los 100 siguientes y 2,20 por los restantes.

b) Resinas: Para los señalamientos a razón de 0,4 pts. cada uno de los 100 primeros árboles y de 0,22 pts. los restantes.

c) Leñas: 1,40 pts. cada estéreo de los 500 primeros y de una peseta los restantes para los reconocimientos finales el 75 % del señalamiento.

Artículo 98. Devengo.

La obligación de contribuir nacerá una vez realizado el ejercicio o ejecutado el trabajo.

CAPITULO VI

TASAS DE LAS ESCUELAS OFICIALES DE NAUTICA Y DE FORMACION PROFESIONAL NAUTICO PESQUERA

Artículo 99. Hecho imponible.

El hecho imponible de esta tasa está constituido por los servicios prestados con ocasión de la actividad docente desarrollada por los Institutos Politécnicos de F.P. marítimo Pesquero dependientes de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación:

Esta tasa se exigirá por la prestación de los siguientes servicios:

-Derechos de matrícula.

-Expedición de certificados.

-Compulsa de documentos.

-Convalidación de estudios realizados en el extranjero.

-Expedición y certificados y diplomas académicos docentes y profesionales.

Artículo 100. Sujetos pasivos.

Están obligados al pago de esta tasa los solicitantes de los correspondientes servicios o documentos. Cuando estos se presten sin previa petición los sujetos pasivos serán los alumnos o graduados a quienes afecte el servicio.

Artículo 101. Bases y tipos.

La cuantía de la tasa se determinará conforme a las bases y tarifas contenidas en el anexo de este capítulo.

Artículo 102. Devengo.

La tasa se devengará cuando se soliciten los servicios o documentos objeto de la misma. Cuando estos se presten sin necesidad de previa petición las tasas se devengarán en el momento de su prestación.

ANEXO

Grupo 1.ª

TARIFAS POR SERVICIOS ACADEMICOS

Tarifa 1.1- Derechos de Matrícula:

1.1.1 Matrícula de F.P. 2. 450
1.1.2 Curso de formación permanente de adultos 450
1.1.3 Curso de formación permanente de adultos cuyos títulos profesionales no
coincidan con el nivel F.P. 2 300
1.1.4 Curso de competencia de marinero y similares 200
1.1.5 Curso de Capitán de Pesca 3.000
1.1.6 Curso de observador Radar 1.500
1.1.7 Diploma de frigorista naval y similares 400
1.1.8 Títulos de Buceo profesional
1.1.8.1 Buceador profesional restringido 2.500
1.1.8.2 Buceador profesional 2.ª 5.000
1.1.8.3 Buceador profesional 1.ª 7.500
1.1.8.4 Buceador instructor 10.000
1.1.8.5 Especialidades subacuáticas 3.000

Los miembros de familias numerosas abonarán solamente el 50 %.

Tarifa 1.2. Tasas académicas de secretaría:

1.2.1 Traslado de matrícula o expediente académico 280
1.2.2 Expedición de certificados 230
1.2.3 Compulsa de documentos 100
1.2.4 Convalidación de asignaturas 500
1.2.5 Convalidación de estudios realizados en el extranjero 1.610

CAPITULO VII

TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA

Artículo 103. Hecho imponible.

1. Está constituido por la prestación de servicios administrativos de los distintos órganos de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Dichos servicios administrativos consistirán en:

Expedición de certificados, inscripciones y demás trámites de carácter administrativo.

Artículo 104. Sujetos pasivos.

Quedan obligados al pago de esta tasa cuantas personas naturales o jurídicas utilicen a petición propia o por imperativo de la Ley los servicios referidos en el artículo anterior.

Artículo 105. Bases y tipos.

La tasa se exigirá conforme a las bases y tipos contenidos en las siguientes tarifas:

Tarifa primera.

Por inscripción en Registros Oficiales 100

Tarifa segunda.

Diligenciado y sellado de libros oficiales:
Particulares y entidades no lucrativas 80
Entidades industriales o comerciales 300

Tarifa tercera.

Expedición de certificados, visado de documentos, trámites de documentos y demás trámites de carácter administrativo.

Particulares y entidades no lucrativas 80
Entidades industriales o comerciales 300

Tarifa cuarta.

Expedición de certificados y demás trámites de carácter administrativo que precisen informes y consultas o búsqueda de documentos en archivos oficiales.
Particulares y entidades no lucrativas 410
Entidades industriales o comerciales 820

Artículo 106. Devengo.

La obligación de contribuir nacerá en el momento de solicitarse el servicio, prestación o actividad que constituya el hecho imponible.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Continuarán rigiéndose por la normativa que les es actualmente aplicable las tasas devengadas por servicios prestados o funciones realizadas por Organismos Autónomos de carácter administrativo adscritos en la actualidad, o que puedan adscribirse en el futuro, a la Generalidad Valenciana.

Segunda

Igualmente continuarán rigiéndose por la normativa que les es actualmente aplicable las tasas percibidas por Corporaciones o Entidades de Derecho Público, integradas en el ámbito de la Administración Institucional, y cuyas funciones se realizan en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

DISPOSICION TRANSITORIA

Sin perjuicio de lo que dispongan las Cortes Valencianas, y en tanto por las mismas no se pronuncien al respecto, las tasas devengadas por servicios prestados por órganos que en el momento de entrada en vigor de este Decreto no han sido transferidos a la Generalidad Valenciana o por funciones que tampoco han sido objeto de cesión hasta dicho momento, se sujetarán a las disposiciones vigentes en el momento de producirse la cesión o transferencia.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Quedan derogadas, a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, todas las normas que regulan las tasas incluidas en este texto articulado, que en lo sucesivo se regirán únicamente por lo dispuesto en la misma.

Segunda

La presente disposición entrará en vigor cuando lo acuerden las Cortes Valencianas.

Valencia, a 29 de marzo de 1984.

El Presidente de la Generalidad,

JOAN LERMA BLASCO

El Conseller de Economía y Hacienda,

ANTONIO BIRLANGA CASANOVA