(4463 bytes) DIARIO OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA


Rango: Decreto
Fecha de disposición:
25 de enero de 1988
Fecha de publicación:
1/2/1988
Número de boletín:
753
Órgano emisor:
Consejería de Agricultura y Pesca
Título:
Decreto 13/1988, de 25 de enero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se acuerdan actuaciones de reforma y desarrollo agrario en la zona de la Vall d'Albaida (Valencia).


Decreto 13/1988, de 25 de enero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se acuerdan actuaciones de reforma y desarrollo agrario en la zona de la Vall d'Albaida (Valencia).

En la zona denominada La Vall d'Albaida, de la provincia de Valencia, el sector agrario atraviesa una difícil situación de su economía por falta de rentabilidad de sus explotaciones, debida principalmente a la deficiente utilización de sus recursos hídricos, problemas fitosanitarios, la deficiente comercialización hortofrutícola y escasa organización cooperativa, que impiden la adecuada utilización de sus recursos potenciales.

Los Ayuntamientos de La Vall d'Albaida se han dirigido a la Consellería de Agricultura y Pesca solicitando que se tomen las medidas para remediar tal situación y que se inicien en la misma actuaciones de reforma y desarrollo agrario. Los Servicios Territoriales de la Consellería en Valencia han realizado los correspondientes estudios previos, poniendo de manifiesto que el mejor desarrollo económico de las explotaciones agrícolas en la zona podría conseguirse a través de las medidas que establece la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario en materia de ordenación de explotaciones.

En consecuencia, a propuesta del Conseller de Agricultura y Pesca, y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana en su reunión del 25 de enero 1988,

DISPONGO:

Artículo primero

Uno. Se declara de utilidad pública e interés social, conforme a los artículos 128 y 129 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, la ordenación de explotaciones de la zona La Vall d'Albaida, en la provincia de Valencia, para que alcancen dimensiones suficientes y características adecuadas en orden a su estructura, capitalización y organización empresarial.

Dos. La zona La Vall d'Albaida, de la provincia de Valencia, a efectos de este Decreto, comprende los términos municipales de Adzaneta de Albaida, Agullent, Albaida, Alfarrasí, Ayelo de Malferit, Ayelo de Rugat, Bélgida, Bellús, Beniatjar, Benicolet, Benigánim, Benisoda, Benisuera, Bocairent, Bufalí, Carrícola, Castelló de Rugat, Palomar, Pinet, Fontanares, Guadasequies, l'Olleria, Llutxent, Montaberner, Montichelvo, Ontinyent, Otos, la Pobla del Duc, Quatretonda, Ráfol de Salem, Rugat, Salem, Sempere y Terrateig.

La extensión superficial de la zona descrita es aproximadamente de 72.153 Has.

Artículo segundo

La Consellería de Agricultura y Pesca, tal como prevé el artículo 51 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, asumirá las funciones, facultades y derechos que con arreglo a las disposiciones vigentes corresponden a las Comunidades de Regantes, en orden a la distribución y aprovechamiento de las aguas para riego, hasta tanto se constituyan éstas por los propios usuarios dentro del marco legal existente.

A efectos de investigación, distribución y racional aprovechamiento de las aguas subterráneas, se considera dividida la zona en cuatro sectores hidráulicos:

Sector 1: Sierra Grossa Oriental.

Sector 2: Sierra Grossa Occidental.

Sector 3: Sierra Solana-Benicadell.

Sector 4: Sierra Salem-Gallinera.

La Consellería de Agricultura y Pesca, en coordinación con los Organismos competentes en la materia, desarrollará los estudios y captaciones de aguas necesarias para abastecer las áreas de riego que se delimiten.

La Consellería de Agricultura y Pesca podrá ceder los sondeos de investigación, que resulte aconsejable explotar, a las Comunidades de Regantes que se constituyan a tal efecto. En cada sector hidráulico, las Comunidades de Regantes así constituídas deberán integrarse en una Comunidad de Usuarios entre cuyos fines estatutarios se incluirá el de establecer un plan racional de explotación que asegure la distribución solidaria de los recursos disponibles y evite una sobreexplotación abusiva de los acuíferos.

En orden a la defensa de los derechos e intereses hidráulicos frente a terceros, las Comunidades de Usuarios de Sector podrán integrarse en una Comunidad General de Usuarios del Valle de Albaida, que representará a todos los usuarios de aguas de la comarca.

Artículo tercero

Uno. La orientación productiva que se señala para la zona será la siguiente:

a) La reconversión de los cultivos tradicionales de viñedo a frutales de hueso, dotados de sistemas de riego localizado que permitan mantener una buena calidad de la fruta, unas producciones rentables y un mejor estado fitosanitario de las plantaciones, junto a un consumo controlado de agua que no suponga peligro de sobreexplotación de los acuíferos.

b) La implantación de cultivos hortícolas en pequeñas áreas con microclima adecuado para la obtención de producciones de alto valor comercial.

c) El cultivo en zonas marginales de plantas aromáticas, arbustos forrajeros y demás especies forestales se estimulará adecuadamente con objeto de impulsar la lucha contra la erosión y el restablecimiento del equilibrio hidrogeológico forestal.

d) Se fomentará la ganadería extensiva de ovino y caprino, la cunicultura, apicultura y las actividades ganaderas de carácter cooperativo.

e) Se fomentará la creación y mejora de las instalaciones industriales para la comercialización cooperativa de las producciones agrícolas y ganaderas.

Dos. Se señalan como líneas de actuación más importantes de la Consellería de Agricultura y Pesca la racionalización del uso del agua para riego, basada en los principios de solidaridad en la distribución y reparto del agua; racionalidad en la explotación de los acuíferos mediante el control del volumen de las extracciones y la distribución espacial de los recursos y la funcionalidad de las organizaciones de explotación del agua; la investigación y captación de aguas subterráneas; la mejora de las estructuras agrarias de producción, mediante la concentración parcelaria y las obras de mejora de las infraestructuras agrarias; mejora de la red viaria para el mejor servicio de las explotaciones agrarias; fomento de la electrificación rural; la modernización de las explotaciones agrarias, mediante una mejora de la formación técnica del agricultor y de sus medios de producción mediante auxilios técnico-económicos, basados en las disposiciones que en cada momento determinen el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Consellería de Agricultura y Pesca; la mejora de las estructuras agrarias de comercialización mediante la intensificación del cooperativismo y de sus instalaciones industriales; la mejora del hábitat rural y el aprovechamiento y conservación de sus recursos naturales.

Artículo cuarto

Por la Consellería de Agricultura y Pesca, con la oportuna participación de las Juntas de Coordinación a que se refiere el Decreto 150/1986, de 24 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, se redactará el Plan de Obras y Mejoras Territoriales de la zona, que estudie con el necesario detalle las previstas en el informe que ha servido de base del presente Decreto, clasificándolas conforme a las disposiciones del Libro Tercero de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Dicho Plan de Obras y Mejoras Territoriales habrá de ser aprobado por Orden de la Consellería de Agricultura y Pesca.

Artículo quinto

La Consellería de Agricultura y Pesca, conforme al artículo 129 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, determinará por Orden, que se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, los sectores de la zona delimitada en el artículo primero en que haya de llevarse a cabo, conforme al Libro Tercero, Título VI de la citada Ley, la concentración parcelaria, que a todos los efectos legales queda declarada de utilidad pública y de urgente ejecución.

Artículo sexto

En la zona se promoverá la constitución y mejora de explotaciones agrarias que reúnan condiciones estructurales y técnicas adecuadas, proporcionando, de acuerdo con la coyuntura económica y nivel de vida de la zona, una adecuada remuneración del trabajo, especialmente familiar, y de la gestión empresarial.

La producción final de tales explotaciones deberá alcanzar en todo caso como mínimo un millón y medio de pesetas, no rebasando el límite máximo de diez millones de pesetas.

Los límites señalados para la dimensión de las explotaciones por el importe de su producción final se calcularán en todo momento tomando como base los precios que los productos tienen en la fecha de la publicación del presente Decreto, para evitar que la posible variación de los mismos en el futuro incida sobre la disminución real que se fija para las explotaciones viables.

Artículo séptimo

Los titulares de explotaciones individuales, las Cooperativas, Agrupaciones de Productores Agrarios y restantes Asociaciones podrán solicitar de la Consellería de Agricultura y Pesca cualquiera de los auxilios que autoriza la vigente Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, siempre que concurran las circunstancias y se cumplan los requisitos establecidos en dicha Ley y en el presente Decreto.

Artículo octavo

Los titulares de explotaciones cuya producción final rebase el límite máximo señalado en el artículo sexto del presente Decreto, podrán acogerse a los beneficios que establece el artículo 131 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, siempre que, conforme a las directrices del mismo, contribuyan al desarrollo económico y social de la zona mediante la creación de puestos de trabajo permanentes o por cualquier otro de los medios señalados en el artículo 131 de la mencionada Ley.

Artículo nueve

Las ayudas y estímulos establecidos en este Decreto sólo podrán solicitarse hasta el 31 de diciembre de 1993.

Artículo diez

La Consellería de Agricultura y Pesca otorgará discrecionalmente las ayudas a que se refiere el artículo anterior en la cuantía que corresponda, conforme a los preceptos de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, de acuerdo con la orientación productiva señalada en el artículo tercero de este Decreto.

Artículo once

Las expropiaciones que se realicen al amparo de la declaración contenida en el artículo primero del presente Decreto se regularán por la norma específica que en cada caso resulte aplicable.

Artículo doce

Se autoriza a la Consellería de Agricultura y Pesca para que, a propuesta conjunta de la Dirección General de la Producción Agraria y la Dirección General de Desarrollo Agrario, concrete en las distintas áreas uniformes la orientación productiva señalada para la zona y, si es aconsejable, la acomode a las circunstancias que se presenten.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta al Conseller de Agricultura y Pesca para la ejecución y desarrollo de lo previsto en el presente Decreto.

Segunda

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, a 25 de enero de 1988.

El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO

El Conseller de Agricultura y Pesca,
LUIS FONT DE MORA MONTESINOS