DIARIO OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA
Rango: Decreto
Fecha de disposición: 25 de enero de 1988
Fecha de publicación: 1/2/1988
Número de boletín: 753
Órgano emisor: Consejería de Agricultura y Pesca
Título: Decreto 13/1988, de 25 de enero, del Consell de la
Generalitat Valenciana, por el que se acuerdan actuaciones de reforma y desarrollo agrario
en la zona de la Vall d'Albaida (Valencia).
Decreto 13/1988, de 25 de enero, del Consell de la Generalitat
Valenciana, por el que se acuerdan actuaciones de reforma y desarrollo agrario en la zona
de la Vall d'Albaida (Valencia).
En la zona denominada La Vall d'Albaida, de la provincia de
Valencia, el sector agrario atraviesa una difícil situación de su economía por falta de
rentabilidad de sus explotaciones, debida principalmente a la deficiente utilización de
sus recursos hídricos, problemas fitosanitarios, la deficiente comercialización
hortofrutícola y escasa organización cooperativa, que impiden la adecuada utilización
de sus recursos potenciales.
Los Ayuntamientos de La Vall d'Albaida se han dirigido a la Consellería de Agricultura y
Pesca solicitando que se tomen las medidas para remediar tal situación y que se inicien
en la misma actuaciones de reforma y desarrollo agrario. Los Servicios Territoriales de la
Consellería en Valencia han realizado los correspondientes estudios previos, poniendo de
manifiesto que el mejor desarrollo económico de las explotaciones agrícolas en la zona
podría conseguirse a través de las medidas que establece la Ley de Reforma y Desarrollo
Agrario en materia de ordenación de explotaciones.
En consecuencia, a propuesta del Conseller de Agricultura y Pesca, y previa deliberación
del Consell de la Generalitat Valenciana en su reunión del 25 de enero 1988,
DISPONGO:
Artículo primero
Uno. Se declara de utilidad pública e interés social, conforme a los artículos 128 y
129 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, la ordenación de
explotaciones de la zona La Vall d'Albaida, en la provincia de Valencia, para que alcancen
dimensiones suficientes y características adecuadas en orden a su estructura,
capitalización y organización empresarial.
Dos. La zona La Vall d'Albaida, de la provincia de Valencia, a efectos de este Decreto,
comprende los términos municipales de Adzaneta de Albaida, Agullent, Albaida, Alfarrasí,
Ayelo de Malferit, Ayelo de Rugat, Bélgida, Bellús, Beniatjar, Benicolet, Benigánim,
Benisoda, Benisuera, Bocairent, Bufalí, Carrícola, Castelló de Rugat, Palomar, Pinet,
Fontanares, Guadasequies, l'Olleria, Llutxent, Montaberner, Montichelvo, Ontinyent, Otos,
la Pobla del Duc, Quatretonda, Ráfol de Salem, Rugat, Salem, Sempere y Terrateig.
La extensión superficial de la zona descrita es aproximadamente de 72.153 Has.
Artículo segundo
La Consellería de Agricultura y Pesca, tal como prevé el artículo 51 de la Ley de
Reforma y Desarrollo Agrario, asumirá las funciones, facultades y derechos que con
arreglo a las disposiciones vigentes corresponden a las Comunidades de Regantes, en orden
a la distribución y aprovechamiento de las aguas para riego, hasta tanto se constituyan
éstas por los propios usuarios dentro del marco legal existente.
A efectos de investigación, distribución y racional aprovechamiento de las aguas
subterráneas, se considera dividida la zona en cuatro sectores hidráulicos:
Sector 1: Sierra Grossa Oriental.
Sector 2: Sierra Grossa Occidental.
Sector 3: Sierra Solana-Benicadell.
Sector 4: Sierra Salem-Gallinera.
La Consellería de Agricultura y Pesca, en coordinación con los Organismos competentes en
la materia, desarrollará los estudios y captaciones de aguas necesarias para abastecer
las áreas de riego que se delimiten.
La Consellería de Agricultura y Pesca podrá ceder los sondeos de investigación, que
resulte aconsejable explotar, a las Comunidades de Regantes que se constituyan a tal
efecto. En cada sector hidráulico, las Comunidades de Regantes así constituídas
deberán integrarse en una Comunidad de Usuarios entre cuyos fines estatutarios se
incluirá el de establecer un plan racional de explotación que asegure la distribución
solidaria de los recursos disponibles y evite una sobreexplotación abusiva de los
acuíferos.
En orden a la defensa de los derechos e intereses hidráulicos frente a terceros, las
Comunidades de Usuarios de Sector podrán integrarse en una Comunidad General de Usuarios
del Valle de Albaida, que representará a todos los usuarios de aguas de la comarca.
Artículo tercero
Uno. La orientación productiva que se señala para la zona será la siguiente:
a) La reconversión de los cultivos tradicionales de viñedo a frutales de hueso, dotados
de sistemas de riego localizado que permitan mantener una buena calidad de la fruta, unas
producciones rentables y un mejor estado fitosanitario de las plantaciones, junto a un
consumo controlado de agua que no suponga peligro de sobreexplotación de los acuíferos.
b) La implantación de cultivos hortícolas en pequeñas áreas con microclima adecuado
para la obtención de producciones de alto valor comercial.
c) El cultivo en zonas marginales de plantas aromáticas, arbustos forrajeros y demás
especies forestales se estimulará adecuadamente con objeto de impulsar la lucha contra la
erosión y el restablecimiento del equilibrio hidrogeológico forestal.
d) Se fomentará la ganadería extensiva de ovino y caprino, la cunicultura, apicultura y
las actividades ganaderas de carácter cooperativo.
e) Se fomentará la creación y mejora de las instalaciones industriales para la
comercialización cooperativa de las producciones agrícolas y ganaderas.
Dos. Se señalan como líneas de actuación más importantes de la Consellería de
Agricultura y Pesca la racionalización del uso del agua para riego, basada en los
principios de solidaridad en la distribución y reparto del agua; racionalidad en la
explotación de los acuíferos mediante el control del volumen de las extracciones y la
distribución espacial de los recursos y la funcionalidad de las organizaciones de
explotación del agua; la investigación y captación de aguas subterráneas; la mejora de
las estructuras agrarias de producción, mediante la concentración parcelaria y las obras
de mejora de las infraestructuras agrarias; mejora de la red viaria para el mejor servicio
de las explotaciones agrarias; fomento de la electrificación rural; la modernización de
las explotaciones agrarias, mediante una mejora de la formación técnica del agricultor y
de sus medios de producción mediante auxilios técnico-económicos, basados en las
disposiciones que en cada momento determinen el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación y la Consellería de Agricultura y Pesca; la mejora de las estructuras
agrarias de comercialización mediante la intensificación del cooperativismo y de sus
instalaciones industriales; la mejora del hábitat rural y el aprovechamiento y
conservación de sus recursos naturales.
Artículo cuarto
Por la Consellería de Agricultura y Pesca, con la oportuna participación de las Juntas
de Coordinación a que se refiere el Decreto 150/1986, de 24 de noviembre, del Consell de
la Generalitat Valenciana, se redactará el Plan de Obras y Mejoras Territoriales de la
zona, que estudie con el necesario detalle las previstas en el informe que ha servido de
base del presente Decreto, clasificándolas conforme a las disposiciones del Libro Tercero
de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
Dicho Plan de Obras y Mejoras Territoriales habrá de ser aprobado por Orden de la
Consellería de Agricultura y Pesca.
Artículo quinto
La Consellería de Agricultura y Pesca, conforme al artículo 129 de la Ley de Reforma y
Desarrollo Agrario, determinará por Orden, que se publicará en el Diari Oficial de la
Generalitat Valenciana, los sectores de la zona delimitada en el artículo primero en que
haya de llevarse a cabo, conforme al Libro Tercero, Título VI de la citada Ley, la
concentración parcelaria, que a todos los efectos legales queda declarada de utilidad
pública y de urgente ejecución.
Artículo sexto
En la zona se promoverá la constitución y mejora de explotaciones agrarias que reúnan
condiciones estructurales y técnicas adecuadas, proporcionando, de acuerdo con la
coyuntura económica y nivel de vida de la zona, una adecuada remuneración del trabajo,
especialmente familiar, y de la gestión empresarial.
La producción final de tales explotaciones deberá alcanzar en todo caso como mínimo un
millón y medio de pesetas, no rebasando el límite máximo de diez millones de pesetas.
Los límites señalados para la dimensión de las explotaciones por el importe de su
producción final se calcularán en todo momento tomando como base los precios que los
productos tienen en la fecha de la publicación del presente Decreto, para evitar que la
posible variación de los mismos en el futuro incida sobre la disminución real que se
fija para las explotaciones viables.
Artículo séptimo
Los titulares de explotaciones individuales, las Cooperativas, Agrupaciones de Productores
Agrarios y restantes Asociaciones podrán solicitar de la Consellería de Agricultura y
Pesca cualquiera de los auxilios que autoriza la vigente Ley de Reforma y Desarrollo
Agrario, siempre que concurran las circunstancias y se cumplan los requisitos establecidos
en dicha Ley y en el presente Decreto.
Artículo octavo
Los titulares de explotaciones cuya producción final rebase el límite máximo señalado
en el artículo sexto del presente Decreto, podrán acogerse a los beneficios que
establece el artículo 131 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, siempre que,
conforme a las directrices del mismo, contribuyan al desarrollo económico y social de la
zona mediante la creación de puestos de trabajo permanentes o por cualquier otro de los
medios señalados en el artículo 131 de la mencionada Ley.
Artículo nueve
Las ayudas y estímulos establecidos en este Decreto sólo podrán solicitarse hasta el 31
de diciembre de 1993.
Artículo diez
La Consellería de Agricultura y Pesca otorgará discrecionalmente las ayudas a que se
refiere el artículo anterior en la cuantía que corresponda, conforme a los preceptos de
la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, de acuerdo con la orientación productiva
señalada en el artículo tercero de este Decreto.
Artículo once
Las expropiaciones que se realicen al amparo de la declaración contenida en el artículo
primero del presente Decreto se regularán por la norma específica que en cada caso
resulte aplicable.
Artículo doce
Se autoriza a la Consellería de Agricultura y Pesca para que, a propuesta conjunta de la
Dirección General de la Producción Agraria y la Dirección General de Desarrollo
Agrario, concrete en las distintas áreas uniformes la orientación productiva señalada
para la zona y, si es aconsejable, la acomode a las circunstancias que se presenten.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Conseller de Agricultura y Pesca para la ejecución y desarrollo de lo
previsto en el presente Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari
Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 25 de enero de 1988.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Agricultura y Pesca,
LUIS FONT DE MORA MONTESINOS