DIARIO OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA
Rango: Ley
Fecha de disposición: 4 de octubre de 1983
Fecha de publicación: 6/10/1983
Número de boletín: 124
Órgano emisor: Consejería de Administración Pública
Título: Ley 2/1983, de 4 de octubre, por la que se declaran de interés
general para la Comunidad Valenciana determinadas funciones propias de las Diputaciones
Provinciales.
Ley 2/1983, de 4 de octubre, por la que se declaran de interés
general para la Comunidad Valenciana determinadas funciones propias de las Diputaciones
Provinciales.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las
Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y
el Estatuto de Autonomía,
En nombre del Rey promulgo la siguiente Ley:
PREAMBULO
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47, apartado 3, de la Ley Orgánica 5/1982, de
1 de julio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, y
con el fin de desarrollar adecuadamente sus previsiones, procede que por la Generalidad
Valenciana se asuma el pleno ejercicio de las competencias de coordinación de las
funciones propias de las Diputaciones Provinciales, que sean de interés general
comunitario.
La asunción de estas competencias puede tener, por razones obvias, unos efectos
inmediatos en materia presupuestaria, toda vez que las correspondientes consignaciones,
aun siendo aprobadas por las respectivas Corporaciones Provinciales, deben ser
establecidas y ejecutadas de acuerdo con los criterios de coordinación establecidos por
el Consell.
Con este fin, se establece la necesidad de unir al Presupuesto de la Generalidad
Valenciana los correspondientes a las respectivas Corporaciones Provinciales, de forma
que, al tiempo que se da cumplida satisfacción al mandato estatutario, se constituya en
una propuesta conjunta y articulada la actuación del sector público valenciano.
La previa declaración de funciones de interés general comunitario, la fijación de las
directrices de coordinación, las consecuentes facultades de control y de exigencia del
cumplimiento de aquéllas, vertebran un sistema para servir los intereses generales
comunitarios de acuerdo con los principios constitucionales de eficacia y coordinación.
Atendido cuanto antecede, las Cortes Valencianas, tras la preceptiva deliberación y
debate del texto aprobado en su día por el Consell, aprueban la presente Ley.
TITULO I
Objeto
Artículo primero
Es objeto de la presente Ley la declaración de interés general comunitario de las
funciones propias de las Diputaciones Provinciales de Alicante, Castellón y Valencia y el
establecimiento de las fórmulas generales de coordinación de estas funciones, en
desarrollo de lo establecido en los artículos 47 y 31, apartado 8, del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio.
TITULO II
Funciones de interés general comunitario
Artículo segundo
1. A los efectos del artículo 47, apartado 3, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad
Valenciana, se declaran de interés general comunitario las funciones propias de las
Diputaciones Provinciales siguientes:
a) Ordenación del territorio y del litoral. Urbanismos. Construcción y conservación de
caminos y vías locales y comarcales. Fomento, construcción y explotación de
ferrocarriles, autobuses, tranvías y trolebuses interurbanos. Producción y suministro de
energía eléctrica y abastecimiento de aguas. Encauzamiento y rectificación de cursos de
agua, construcción de pantanos y canales de riego, y desecación de terrenos pantanosos.
b) Agricultura y capacitación agraria. Ganadería y sus industrias derivadas. Fomento de
la riqueza forestal. Protección de la naturaleza.
c) Fomento y protección de la industria.
d) Instituciones de Crédito popular agrícola, de crédito municipal, Cajas de Ahorro,
cooperativas y fomento de Seguros Sociales. Ayudas al desempleo.
e) Creación de establecimientos de beneficencia, sanidad e higiene; instituciones de
protección y ayuda de menores, jóvenes emigrantes, tercera edad, minusválidos y demás
grupos o sectores sociales requeridos de especial protección, incluida la creación de
centros de protección, reinserción y rehabilitación.
f) Difusión de la cultura, con la creación y sostenimiento de Escuelas Industriales, de
Artes y Oficios, de Bellas Artes y de profesiones especiales, y academias de enseñanza
especializada. Institutos de Investigación, Estudio y Publicaciones. Archivos,
Bibliotecas, Museos, Hemerotecas y demás centros de depósito de cultura. Teatros,
música, cine y artes plásticas. Deportes y ocio. Campamentos y colonias escolares.
Conservación de monumentos y lugares artísticos e históricos. Turismo. Concursos y
exposiciones, ferias y mercados que excedan del ámbito provincial. Centro coordinador de
Bibliotecas.
g) Cooperación y asistencia jurídica, económica y técnica a los municipios. Planes
provinciales de obras y servicios.
h) Cualesquiera otras que se determinen de acuerdo con los requisitos establecidos en la
Constitución, en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y en la
legislación del Estado.
2. La Comunidad Valenciana asumirá la coordinación de las funciones provinciales sobre
las materias anteriormente enumeradas en los supuestos siguientes:
a) Cuando la actividad de una Diputación pueda tener efectos que excedan del ámbito
territorial provincial.
b) Siempre que el ejercicio de las competencias provinciales sobre tales materias afecte a
servicios o competencias propios de la Comunidad Valenciana.
TITULO III
Fórmulas generales de coordinación
CAPITULO 1. °
Organo competente en materia de coordinación
Artículo tercero
Será órgano competente para el ejercicio de la coordinación de las funciones propias de
las Diputaciones, previsto en la presente Ley, el Consell de la Generalidad Valenciana.
CAPITULO 2. °
Directrices de coordinación
Artículo cuarto
Las facultades de coordinación se ejercerán, para cada una de las funciones declaradas
de interés comunitario, mediante la fijación de las oportunas directrices por Decreto
del Consell, en base a las previsiones que proporcionen las Diputaciones Provinciales.
Estas directrices deberán ser aprobadas y publicadas antes del 1 de septiembre del
ejercicio inmediatamente anterior al del año en que deban aplicarse, y podrán
establecerse con carácter indefinido o por períodos que comprendan al menos un ejercicio
económico.
Artículo quinto
1. Las directrices de coordinación deberán contener los criterios generales, determinar
los objetivos y prioridades, las bases de actuación y, en su caso, los instrumentos
orgánicos y funcionales de coordinación adecuados a la naturaleza de la función de que
se trate.
Para asegurar la necesaria coordinación, las Diputaciones Provinciales en el ejercicio de
sus competencias estarán obligadas a cumplir las directrices aprobadas por el Consell.
2. Los Decretos que aprueben las directrices de coordinación podrán atribuir a los
distintos órganos de la Administración de la Comunidad Valenciana el ejercicio de las
competencias que de ellas se deriven.
CAPITULO 3. °
Facultades de control
Artículo sexto
Para asegurar el debido cumplimiento de las obligaciones derivadas del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad Valenciana y de esta Ley, el Consell, bien directamente en todo
caso, o bien a través de las Consellerías, según lo establecido en el párrafo segundo
del artículo quinto, podrá recabar de las Diputaciones Provinciales toda la información
que considere necesaria y efectuar cuantas comprobaciones considere oportunas.
CAPITULO 4. °
Presupuestos
Artículo séptimo
A los efectos de coordinar las funciones definidas en el artículo segundo, los
Presupuestos de las Diputaciones Provinciales que éstas elaboren y aprueben se unirán a
los de la Generalidad Valenciana, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 3 del
artículo 47 del Estatuto de Autonomía.
Artículo octavo
Para su unión a los Presupuestos de la Generalidad, la tramitación de los Presupuestos
de las Diputaciones Provinciales deberá tener en cuenta los plazos y disposiciones
previstos en el artículo 55 del Estatuto de la Comunidad Valenciana.
El incumplimiento por las Diputaciones Provinciales de los plazos establecido en el
párrafo precedente no afectará a la normal tramitación de los Presupuestos de la
Generalidad. El control del cumplimiento de las directrices de coordinación del Consell
se ejercerá en todo caso, sin perjuicio de las consecuencias que pudieran derivarse de
aquel incumplimiento y de su no presentación a las Cortes unidos a los Presupuestos de la
Generalidad.
Artículo noveno
Las Diputaciones Provinciales, antes de la aprobación de sus proyectos de presupuesto,
los pondrán en conocimiento del Consell, que en un plazo de quince días podrá oponer
los reparos respecto a aquellas previsiones presupuestarias que supongan infracción de
las directrices de coordinación.
Transcurrido dicho plazo sin que se opongan reparos u observaciones, se entenderá
evacuado dicho trámite, en el sentido de que el Consell no aprecia infracción de las
directrices de coordinación.
Artículo diez
Si se produjeran reparos, en los términos del artículo anterior, se pondrán de
manifiesto a las Diputaciones interesadas para que sean tenidas en cuenta en la
aprobación de su
proyectos de presupuesto.
Artículo once
Aprobados sus proyectos de presupuesto, las Diputaciones Provinciales los remitirán al
Consell para su unión a los Presupuestos de la Generalidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, el Consell podrá proponer a las
Cortes Valencianas la suspensión de las subvenciones o asignaciones que, con cargo a los
presupuestos de la Generalidad, estén destinados a financiar actividades propias de las
Diputaciones, cuando entienda que éstas han incumplido las directrices de coordinación.
CAPITULO 5. °
Cumplimiento forzoso de estas obligaciones
Artículo doce
Sin perjuicio de las facultades de impugnación atribuidas a la Comunidad Autónoma por la
legislación vigente en relación con los actos y acuerdos de las Diputaciones
Provinciales que infrinjan las normas y obligaciones derivadas de esta Ley, el Consell, en
aplicación del artículo 47, apartado 5, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad
Valenciana, podrá requerir al presidente de la Diputación de que se trate, cuando
advierta que dichas infracciones se han cometido, a que respeten las directrices de
coordinación, con indicación de las rectificaciones o subsanaciones que procedan.
El requerimiento llevará aparejada la suspensión de los actos o acuerdos a que se
refiera. En caso de disconformidad con el requerimiento, las Diputaciones Provinciales
podrán recurrirlo, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia
Valenciano, que habrá de confirmarlo o levantarlo en un plazo de treinta días.
La confirmación judicial del requerimiento determinará la obligación de efectuar las
rectificaciones o subsanaciones contenidas en el mismo.
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA
Para el ejercicio de 1983, los Presupuestos de las Diputaciones Provinciales se unirán a
los de la Generalidad siguiendo la tramitación establecida, aun cuando ya estuvieran
aprobados, o en tramitación ante las Cortes, los de la Generalidad.
DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA
La aprobación y publicación del Decreto previsto en el artículo cuarto, por el que se
fijen las directrices de coordinación que deban ser efectivas en 1984, podrá realizarse
en un plazo que no excederá del primero de noviembre de 1983.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a la presente.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de
la Generalidad Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a
los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, a 4 octubre de 1983.
El Presidente de la Generalidad,
JOAN LERMA I BLASCO