(4463 bytes) DIARIO OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA


Rango: Decreto
Fecha de disposición:
25 de enero de 1993
Fecha de publicación:
8/2/1993
Número de boletín:
1959
Órgano emisor:
Consejería de Medio Ambiente
Título:
Acuerdo de 25 de enero de 1993, del Gobierno Valenciano, por el que aprueba definitivamente el Plan Rector de Uso y Protección del Parque Natural del Carrascar de la Font Roja.


Acuerdo de 25 de enero de 1993, del Gobierno Valenciano, por el que aprueba definitivamente el Plan Rector de Uso y Protección del Parque Natural del Carrascar de la Font Roja.

El Govern Valencià, en la reunión del día 25 de enero de 1992, adoptó el siguiente acuerdo:

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.1 del Decreto 49/1987, de 13 de abril, del Govern Valencià, de declaración del Parque Natural del Carrascar de la Font Roja, y previos los trámites pertinentes, en fecha 21 de febrero de 1991, el Director de la Agencia del Medi Ambient dictó resolución aprobando el proyecto del Plan Rector de Uso y Protección del Carrascar de la Font Roja y sometiendo dicho texto a informe de las Consellerias d'Obres Públiques, Urbanisme i Transports y d'Agricultura i Pesca.

De acuerdo con lo establecido en el precitado artículo 5.1 del Decreto 49/1987, el 12 de marzo de 1991 el Director de la Agencia del Medi Ambient dictó resolución aprobando provisionalmente el Plan Rector de Uso y Protección del Carrascar de la Font Roja e inicialmente el estudio de impacto ambiental realizado sobre el mismo.

Ambos documentos se sometieron a información pública por un período de un mes, anunciándose la misma mediante la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana,

Boletín Oficial de la Provincia de Alicante y periódicos de mayor difusión de la provincia de Alacant, presentándose por personas y entidades interesadas varios escritos de alegaciones.

Se dio la correspondiente audiencia a los ayuntamientos de Alcoi e Ibi, por resultar territorialmente afectados por el plan.

En cumplimiento de lo establecido en el referido Decreto 49/1987, el Consell de Protecció del Parc Natural del Carrascar de la Font Roja informó favorablemente el texto provisionalmente aprobado, así como los informes a las alegaciones recibidas, emitidos por los servicios técnicos de la Direcció General de Conservació del Medi Natural, de la Conselleria de Medi Ambient.

Con fecha 29 de enero de 1992, la Direcció General de Serveis Ambientals, de la Conselleria de Medi Ambient, formuló declaración de impacto ambiental en el sentido de estimar aceptable, a los efectos ambientales, el Plan Rector de Uso y Protección del Parque Natural del Carrascar de la Font Roja.

Con fecha 15 de diciembre de 1992, el Conseller de Medi Ambient dictó resolución por la que acordó estimar parcialmente las alegaciones presentadas, aprobar provisionalmente el Plan Rector de Uso y Protección y elevar al Govern Valencià la propuesta de acuerdo para la aprobación del plan, toda vez que las alegaciones admitidas no tienen un carácter sustancial y no suponen cambios sustantivos en el plan, por lo que no es necesaria una nueva información pública.

La indicada resolución fue debidamente notificada a los interesados en el expediente y a los ayuntamientos de Ibi y Alcoi, territorialmente afectados por el plan.

En la tramitación del expediente se han cumplido todas las formalidades legales.

Aunque el mencionado artículo 5 del Decreto 49/1987 establece, para la tramitación y aprobación del Plan Rector de Uso y Protección, un procedimiento básicamente consistente en la aprobación provisional, información pública, audiencia a los ayuntamientos territorialmente afectados y aprobación definitiva por el Govern Valencià, dado que entre los efectos del plan está el contemplado en el artículo 4 del Decreto 49/1987 referido y en el artículo 19.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, esto es, su prevalencia sobre el planeamiento urbanístico, ello hace conveniente que la tramitación se lleve a cabo con las mismas formalidades que la de los instrumentos de planeamiento, para no cercenar las garantías que la normativa urbanística establece en la tramitación y aprobación de éstos.

Dada la prevalencia del Plan Rector de Uso y Protección sobre el planeamiento urbanístico y puesto que dicho plan, en la estructura general de ordenación del territorio y en la delimitación de los diferentes usos y actividades permitidos en cada una de las zonas en que se estructura el parque, tiene el indudable carácter de determinación calificatoria del suelo, se debe realizar, aprobar y publicar con las garantías establecidas en la normativa urbanística y, en particular, en cuanto a su publicación, publicando la totalidad de la normativa escrita y gráfica del plan.

En la tramitación del expediente se han cumplido las determinaciones establecidas en el artículo 5 del Decreto 49/1987, de 13 de abril, del Govern Valencià, de declaración del Parque Natural del Carrascar de la Font Roja.

El Govern Valencià es competente para la aprobación definitiva del Plan Rector de Uso y Protección del Parque Natural del Carrascar de la Font Roja, según lo previsto en los artículos 5.3 del Decreto 49/1987 y 19.1 de la Ley 4/1989, ambas normas precitadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y específica aplicación, a propuesta del Conseller de Medi Ambient, el Govern Valencià

ACUERDA

Primero

Aprobar definitivamente el Plan Rector de Uso y Protección del Parque Natural del Carrascar de la Font Roja.

Segundo

Notificar el presente acuerdo a los ayuntamientos de Alcoi e Ibi y a los interesados en el expediente.

Tercero

Publicar este acuerdo en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, así como la totalidad de la normativa escrita y gráfica del plan.

Valencia, 25 de enero de 1993.

El Conseller Secretari del Govern Valencià,
EMERIT BONO I MARTINEZ

Normativa del Plan Rector de Uso y Protección del Parque Natural de la Font Roja

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo primero. Naturaleza del plan

El presente Plan Rector de Uso y Protección se redacta al amparo del artículo 5 del Decreto 49/1987, de 13 de abril, del Govern Valencià, como instrumento planificador de protección del Parque Natural del Carrascar de la Font Roja.

Artículo segundo. Ambito

El ámbito del presente Plan Rector de Uso y Protección se extiende a la totalidad de los terrenos comprendidos en el Parque Natural del Carrascar de la Font Roja, creado mediante el Decreto 49/1987, de 13 de abril, del Govern Valencià, tal como aparece delimitado en la cartografía (plano núm. 11).

Artículo tercero. Efectos

1. Las disposiciones de este plan vincularán tanto a la administración como a los particulares.

2. Las determinaciones de este plan serán de aplicación directa, por lo que el planeamiento urbanístico que afecte a los terrenos incluidos en el ámbito del parque natural se ajustará a lo dispuesto al respecto en el Plan Rector.

3. Los planes generales de ordenación urbana, las normas complementarias o subsidiarias de planeamiento y demás instrumentos de planeamiento urbanístico que se aprueben con posterioridad a la entrada en vigor del presente Plan Rector, deberán ajustarse a las determinaciones protectoras contenidas en el mismo, asignando las calificaciones del suelo con arreglo a las normas y criterios aquí establecidos, de forma que se respeten las limitaciones de uso impuestas por el Plan Rector.

4. Cuando de la información detallada elaborada para la redacción de los planes urbanísticos resultase discrepancia entre los documentos de este plan y la realidad existente, se aplicará la normativa que mejor se ajuste a dicha realidad, salvo en el supuesto de que dicha discrepancia se deba a acciones o intervenciones producidas con posterioridad a la aprobación de este plan, en cuyo caso serán de aplicación las determinaciones del mismo y se exigirá la adopción de las medidas necesarias para restituir el terreno al estado reflejado en el Plan Rector.

5. Las determinaciones de este plan se entenderán sin perjuicio de las contenidas en la legislación agraria, forestal y de aguas y demás legislaciones sectoriales y, en particular, de las normas, reglamentaciones o planes que se aprueben para el desarrollo y cumplimiento de la finalidad protectora del parque natural. En el caso de que la normativa contenida en este plan resultara más detallada o protectora, se aplicará ésta con preferencia sobre la contenida en la legislación sectorial, siempre que no esté en contradicción con la finalidad de la misma. En todo caso, el aprovechamiento urbanístico de los terrenos se realizará de acuerdo con las previsiones de este Plan Rector.

Artículo cuarto. Vigencia y revisión

1. Las determinaciones del plan entrarán en vigor al día siguiente de la publicación del acuerdo de la aprobación definitiva en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, y seguirán vigentes hasta tanto no se revise el plan por haber cambiado suficientemente las circunstancias o los criterios que han determinado su aprobación.

2. El Plan Rector se revisará periódicamente cada cinco años. En este caso, se llevará a cabo una evaluación de los resultados obtenidos con indicación de los puntos o aspectos objeto de revisión. Esta evaluación se realizará por un equipo de expertos, que se reunirán seis meses antes a tal efecto.

No obstante, durante la vigencia del plan podrán realizarse modificaciones en sus determinaciones con sujeción a las mismas disposiciones enunciadas en su formulación.

Artículo quinto. Contenido

La normativa del presente plan se divide en dos grandes apartados. El primero se halla dedicado al establecimiento de normas generales para la protección de recursos naturales y para la regulación de determinadas actividades que inciden en el medio natural. El segundo se dedica al establecimiento de normas específicas para la protección de espacios determinados en función de los valores que encierran.

Artículo sexto. Interpretación

1. En la interpretación de este Plan Rector de Uso y Protección deberá atenderse a lo que resulte de su consideración como un todo unitario, utilizando siempre la memoria como documento en el que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción del plan.

2. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos gráficos del plan prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por la memoria, de tal modo que se haga patente la existencia de algún error material en las normas.

3. En la aplicación de este Plan Rector prevalecerá aquella interpretación que lleve aparejado un mayor grado de protección de los valores naturales del parque natural.

Artículo séptimo. Informe del Consell de Protecció del Pare Natural

1. En todos aquellos supuestos en que resulte necesaria la emisión de informe por parte del Consell de Protecció del Parc Natural de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 49/1987, de 13 de abril, del Govern Valencià, deberá obtenerse éste con anterioridad a la licencia o autorización correspondiente. El informe negativo de dicho Consell de Protecció impedirá la concesión de la licencia o autorización, pero su carácter positivo no prejuzga en ningún modo la legalidad de la actuación propuesta.

2. El Consell de Protecció del Parc Natural deberá informar preceptivamente sobre los distintos planes, normas y proyectos que afecten al ámbito territorial del parque.

Artículo octavo. Sobre los planes de actuación

Con carácter previo a la aprobación de los planes de actuación se requerirá el informe favorable del Consell de Protecció del Parc Natural.

Artículo noveno. Indemnizaciones

De acuerdo con la legislación urbanística, con la Ley de Expropiación Forzosa y con el Decreto 49/1987, de 13 de abril, del Govern Valencià, de declaración del Parc Natural del Carrascar de la Font Roja, cualquier forma de privación de la propiedad privada o de los derechos e intereses patrimoniales legítimos que se produzca como consecuencia de la aplicación del presente Plan Rector de Uso y Protección será objeto de indemnización.

TITULO II

Normas generales de regulación de usos y actividades

SECCION PRIMERA

Normas sobre protección de recursos y del dominio público

Artículo diez. Protección de la vegetación silvestre

1. Formaciones vegetales.

Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones del presente plan todas aquellas no cultivadas o resultantes de la actividad agraria.

2. Tala y recolección.

Se prohibe, con carácter general, la tala y recolección de especies vegetales silvestres, salvo la recolección popular de esclata-sangs (Lactarius sp), que será convenientemente regulada en el Plan de Ordenación Forestal.

3. La tala y recolección de especies vegetales silvestres para fines científicos, así como el aprovechamiento forestal, quedan sometidos al informe previo favorable de la Conselleria de Medi Ambient y visto bueno del Consell de Protecció.

4. Especies exóticas.

Queda prohibida la introducción y repoblación con especies no autóctonas en el ámbito del parque. En las zonas actualmente ajardinadas se evitará la invasión de las especies exóticas en los espacios naturales colindantes, debiendo sustituirse éstas por especies autóctonas en las áreas ajardinadas de dominio público.

5. La introducción de cultivos tales como el espliego de hoja estrecha (Lavandula angustifolia) y la salvia común. (Salvia officinalis), de los que se sospeche que tienen posibilidad de desplazar genética o ecológicamente a las plantas autóctonas, de hibridarse con éstas generando formas o táxones sin previa implantación en la zona, o de acelerar la transmisión de plagas o enfermedades, requerirá informe previo de la Conselleria de Medi Ambient.

6. La extracción de madera o leña, fuera de las zonas en las que se autoriza expresamente por estas normas, únicamente podrá realizarse si responde a alguno de los siguientes criterios:

a) Abastecimiento de leñas de paelleros, usos domésticos u otras instalaciones públicas.
b) Como resultado de labores de prevención de incendios.
c) Como resultado de medidas fitosanitarias.
d) Con motivo de estudios científicos.
e) Por erradicación de especies alóctonas invasoras que desplacen a las del lugar.
f) En desarrollo de los planes de recuperación, manejo o conservación de especies incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas que, en su caso, sean redactados en virtud de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.

7. Las leñas o combustibles naturales del parque utilizables en paelleros u otras instalaciones públicas no podrán ser recogidas libremente por los visitantes.

8. En el ámbito del parque, los cortafuegos solos podrán realizarse a ambos lados de las vías de acceso y en las áreas anexas a las líneas eléctricas de alta tensión. En cualquier caso, la amplitud de cada cortafuego no podrá ser superior al doble del ancho de la vía, respondiendo a una selección de las especies vegetales más combustibles y respetando la presencia de las especies protegidas.

Artículo once. Protección de la fauna

1. Con carácter general, se prohiben las actividades que puedan comportar perjuicio para las poblaciones de la fauna silvestre, tales como la destrucción de nidos y madrigueras, tráfico, manipulación y comercio de pollos, huevos y adultos, instalación de trampas y cepos, etc.

2. Especies exóticas.

Queda prohibida la introducción de especies animales no autóctonas en el ámbito del parque natural, con excepción de su utilización para el control biológico de plagas que realice la Conselleria d'Agricultura i Pesca, o los propietarios de fincas particulares con autorización de dicha conselleria.

3. Especies protegidas.

Se deberá respetar en todo caso la normativa establecida en el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, y el Decreto 97/1986, de 21 de julio, del Govern Valencià, y demás legislación por la que se protegen determinadas especies. Para las especies de animales no comprendida en alguno de los regímenes de protección vigentes, será de aplicación la legislación sobre protección de la fauna silvestre, así como la normativa indicada en el presente Plan Rector, salvo cuando se trate de supuestos con regulación específica en la legislación de caza y pesca continental.

4. Especies cinegéticas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, la caza y captura de especies animales se regula en el artículo 17 de estas normas, correspondiente a la ordenación de la actividad cinegética.

Artículo doce. Protección de los suelos

1. Movimientos de tierras.

Estarán sujetos a previa licencia urbanística, para cuya tramitación será requisito indispensable el informe previo favorable del Consell de Protecció del Parque. Quedan exceptuadas de la obtención de licencia las labores propias de la actividad agrícola, tales como, la nivelación de terrenos y el arado.

2. Protección de vertientes.

En las vertientes con pendiente superior al 15% no se admitirá, en ningún caso, el aterrazamiento del terreno ni la destrucción de la vegetación existente para su transformación agrícola o cualquier otro uso. En estas áreas se promoverá como uso preferente el forestal, fomentándose las actividades de regeneración de la cubierta vegetal con especies autóctonas, a los efectos de evitar problemas de erosión y mejorar la calidad paisajística de estos espacios.

3. Protección de taludes.

En los proyectos de obras que vayan ineludiblemente acompañadas de generación de taludes por desmonte o terraplén, deberá reflejarse la fijación de los taludes generados mediante repoblación vegetal o utilización de elementos naturales. Excepcionalmente, cuando no existan otras soluciones, podrán permitirse las actuaciones de obra civil, siempre que sean tratadas mediante técnicas de integración paisajística con recubrimiento de materiales tradicionales.

4. Quedan prohibidos los aterrazamientos de suelos, salvo en los proyectos de corrección de taludes.

5. En las prácticas agrícolas, el laboreo de suelos deberá seguir aproximadamente las curvas de nivel.

6. La ampliación o modificación del trazado de las vías de acceso no podrá realizarse cuando se generen pendientes superiores al 7% en suelos blandos o 15% en duros, ni cuando impliquen la formación de taludes con desnivel superior a 100 cm. en suelos blandos o 300 cm. en duros.

Artículo trece. Protección de recursos hidrológicos

1. Cauces, riberas y márgenes de los cursos de agua.

a) La realización de obras o actividades en los cauces públicos y sus márgenes se someterán a los trámites y requisitos exigidos por el artículo 69 de la Ley de Aguas de 1985. Quedan prohibidas las obras, construcciones, plantaciones o actividades que puedan dificultar el curso de las aguas en los cauces de los canales, acequias y barrancos, así como en las zonas inundables delimitadas con arreglo a lo previsto en la legislación de aguas, cualquiera que sea el régimen de propiedad y la calificación de los terrenos.

b) En aplicación del artículo 90 de la Ley de Aguas de 1985, en la tramitación de autorizaciones y concesiones, así como en los expedientes para la realización de obras, con cualquier finalidad, incluyendo la corrección de cuencas, que puedan afectar a los cauces y sus zonas de protección, se exigirá la presentación de un estudio de impacto ambiental en el que se justifique que no se producirán consecuencias que afecten adversamente a la calidad de las aguas y al medio ambiente.

c) Las riberas de los barrancos se dedicarán preferentemente a usos de carácter forestal, bien mediante su regeneración con especies apropiadas, bien mediante la conservación de las especies autóctonas existentes. En este sentido, se promoverán las acciones necesarias para asegurar la titularidad pública de estos terrenos.

d) Previamente a la realización de actividades de limpieza, monda y desbroce de barrancos y sus márgenes, deberá informarse a la Direcció del Parc Natural que podrá, a tal efecto, dictar las correspondientes recomendaciones a que deberán ajustarse dichas actuaciones.

2. Protección de aguas subterráneas.

a) Queda prohibido el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas profundas o superficiales.

b) La construcción de fosas sépticas para el saneamiento de edificaciones sólo podrá ser autorizada cuando se den las suficientes garantías de que no suponen riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas. En caso de existir dudas sobre la inocuidad de las fosas o cuando así lo aconseje la magnitud o concentración del proyecto, se exigirá la presentación, con la solicitud de licencia urbanística, de los estudios hidrogeológicos necesarios para garantizar tales extremos.

3. Vertidos.

a) En aplicación del artículo 89 de la Ley de Aguas de 1985, se prohibe el vertido directo o indirecto a los cauces o acuíferos subterráneos de aguas residuales cuya composición química o contaminación bacteriológica puedan alterar las aguas con daños para la salud pública o para los aprovechamientos inferiores, tanto comunes como especiales. Asimismo, queda prohibido acumular y verter residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas, los suelos o de degradación de su entorno.

b) Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, se exigirá la justificación del tratamiento que haya de darse a los mismos a fin de evitar la contaminación de las aguas superficiales o subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que se ajuste a las condiciones de calidad exigidas para los usos a que vaya destinada.

c) En aplicación del artículo 95 de la Ley de Aguas de 1985, el otorgamiento de licencia urbanística o de apertura para estas actividades quedará condicionado a la obtención de la correspondiente autorización de vertido, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior.

4. Captaciones de agua.

Quedan prohibidas las aperturas de nuevos pozos o captaciones de agua dentro de los límites del propio parque, salvo las destinadas a satisfacer las necesidades derivadas de las infraestructuras de uso público e interés social, siempre que se justifique ésta como la única forma de abastecimiento posible, previo informe favorable de la Conselleria de Medi Ambient y visto bueno del Consell de Protecció.

5. Los derechos de agua que, generados dentro del ámbito del parque natural, abastezcan aprovechamientos fueran o dentro de éste continuarán en la misma situación que antes de la declaración del parque natural por el Decreto 49/1987, de 13 de abril, del Govern Valencià.

Artículo catorce. Protección del paisaje

1. Publicidad estática.

a) Se prohibe la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad apoyada directamente o construida tanto sobre elementos naturales del territorio (roquedos, árboles o laderas) como sobre las edificaciones. Se admitirán, únicamente, los indicadores de actividades, establecimientos y lugares que por su tamaño, diseño y colocación estén adecuados a la estructura ambiental donde se instalen, así como todos los de carácter institucional que se consideren necesarios para la correcta gestión del parque.

b) Se consideran fuera de ordenación los elementos de publicidad actualmente existentes que se hallen en contradicción con lo dispuesto en el punto anterior, por lo que no podrán renovarse las concesiones actualmente vigentes y deberá procederse a su desmantelamiento una vez concluidos los plazos de concesión.

2. Hitos y elementos naturales y paisajísticos singulares.

Se cuidará la integración en el paisaje de aquellos hitos y elementos singulares de carácter natural como roquedos, árboles ejemplares, etc., para los que se establecerán perímetros de protección sobre la base de cuencas visuales que garanticen su prominencia en el entorno.

3. Serán catalogados y sometidos al régimen de especial protección y conservación aquellos ejemplares de árboles que por su porte o aspecto puedan considerarse con carácter monumental, sean éstos propios del medio natural o de áreas antropizadas (jardines, parajes de valor cultural, etc.). Dichos ejemplares podrán acogerse a la figura de bienes de interés cultural, prevista en la legislación del patrimonio histórico, siendo de carácter preferente el tejo del mas de Tetuan y los cipreses de la Glorieta de la Font Roja.

4. Protección de las características constructivas tradicionales.

a) Los elementos constructivos tradicionales existentes en el ámbito del parque natural, tales como ermitas, cavas y mases, serán objeto de especial protección, a fin de garantizar la conservación y recuperación de los valores arquitectónicos y tipológicos relacionados con las actividades tradicionalmente desarrolladas en el territorio, conforme a lo establecido por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

b) Para su restauración, la iniciativa privada podrá recabar colaboración técnica y económica de la administración competente, que la otorgará en función de los medios humanos y materiales de que disponga.

SECCION SEGUNDA

Normas sobre regulación de actividades

Artículo quince. Actividades extractivas y mineras

Quedan prohibidas en el ámbito del parque natural las actividades extractivas y mineras.

Artículo dieciséis. Actividades agrarias

1. Concepto y normas aplicables.

Se considerarán agrarias o agropecuarias las actividades relacionadas directamente con la explotación de los recursos vegetales del suelo y la cría, reproducción y aprovechamiento de especies animales. El ejercicio de estas actividades deberá someterse a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación.

2. Se prohibe ampliar las áreas actualmente existentes destinadas a la actividad agraria, así como la superficie de las mismas. El cultivo de especies forestales de carácter intensivo únicamente se podrá realizar sobre estas áreas.

3. Productos fitosanitarios.

a) El uso de productos fitosanitarios deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, con arreglo a los períodos, limitaciones y condicionamientos establecidos por los organismos competentes y a las determinaciones contenidas en este Plan Rector.

b) Regulación específica en el parque natural.

Se prohibe la utilización, en el ámbito de este Plan Rector, de herbicidas volátiles de cualquier tipo y, en general, de productos fitosanitarios cuya clasificación toxicológica sea distinta de las categorías A o B para la fauna terrestre y acuícola, o sea, tóxica o muy tóxica para el ganado y las personas.

4. La recuperación de la actividad agrícola en campos de cultivo abandonados deberá contar con la autorización de la Conselleria de Medi Ambient, sin perjuicio de las demás autorizaciones a que hubiera lugar en aplicación de la legislación sectorial vigente.

Artículo diecisiete. Actividad cinegética

1. La actividad cinegética en el ámbito del parque se ajustará a los períodos y condiciones establecidos en la legislación específica, así como a las determinaciones contenidas al respecto en este Plan Rector.

a) Son objeto de caza en el ámbito del Parque Natural las especies que se relacionan en el anexo I del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre.

b) Quedan prohibidos los procedimientos para la captura de animales que se relacionan en el anexo III del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre.

2. En los cotos cuyo ámbito queda, parcial o totalmente, incluido en el parque natural, la práctica cinegética se permite durante dos (2) días no consecutivos por semana. En los terrenos afectados por éste, es decir, los incluidos dentro del ámbito del parque natural, la práctica cinegética se permite durante un (1) día por semana.

3. La Conselleria de Medi Ambient, previo informe del Consell de Protecció, podrá, en el ámbito del parque natural, excluir temporal o permanentemente, del conjunto de especies susceptibles de aprovechamiento, todas aquellas cuyas poblaciones precisen de protección por cualquier causa.

4. La actividad cinegética deberá desarrollarse según los criterios establecidos en los planes técnicos de aprovechamiento cinegético, que serán elaborados por los titulares de los cotos, ajustándose a las determinaciones del Plan de Ordenación de los Recursos Cinegéticos, y aprobados por el organismo competente en materia cinegética, previo informe favorable del Consell de Protecció.

5. Los planes técnicos de aprovechamiento cinegético afectarán al total de la superficie del conjunto de los cotos que, parcial o totalmente, ocupen terrenos del parque natural.

6. Los planes técnicos de aprovechamiento cinegético deberán ser elaborados en un plazo inferior a doce meses a partir de la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Cinegéticos.

7. Los planes técnicos de aprovechamiento cinegético deberán señalar una superficie continua del coto donde no se practicará la caza. Esta superficie o zona de reserva coincidirá, preferentemente, con las áreas siguientes:

a) En los cotos cuyos terrenos afecten parcialmente al parque natural, el área de reserva quedará situada en el ámbito de éste.

b) En los cotos que ocupen zonas sometidas a diferente grado de protección dentro del parque natural, el área de reserva quedará situada, al menos, en el ámbito de la zona sometida al régimen de protección integral.

c)En los cotos adyacentes, las zonas de reserva deberán ser, preferentemente, contiguas.

8. Con carácter excepcional, la Conselleria de Medi Ambient podrá autorizar la caza fuera de las limitaciones establecidas en la presente normativa, cuando razones de orden biológico lo aconsejen, tales como el control de especies cuyo excesivo número pueda perjudicar seriamente a la vegetación silvestre y a los cultivos.

9. Queda prohibida, en el ámbito del parque natural, la modalidad de caza de perdiz con reclamo.

10. La superficie de reserva incluida en el parque natural, sea ésta pública o privada, en los términos que establezcan las Cortes Valencianas, quedará exenta del pago correspondiente de tasas o impuestos cinegéticos, a cuyo efecto se detraerá del área total del coto para el cálculo de tales imposiciones; igualmente la señalización de tales zonas de reserva correrá por cuenta de la Generalitat Valenciana, una vez que ésta sea delimitada a propuesta de los titulares.

11. Las limitaciones establecidas en relación con la actividad cinegética se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto, en su caso, en las ordenes generales de vedas de cada año, cuando las disposiciones allí expuestas resultaran más restrictivas o conservacionistas.

Artículo dieciocho. Actividad industrial

Por considerarse incompatible con los objetivos de protección del parque natural, queda prohibida la actividad industrial de cualquier tipo en el ámbito de este Plan Rector.

Artículo diecinueve. Actividades recreativas

1. Zonas de acampada y albergues.

a) Queda prohibida la acampada libre en todo el ámbito del parque natural

b) La acampada regulada podrá efectuarse, únicamente, en los espacios especialmente definidos al efecto en la cartografía de ordenación y en las normas particulares de este Plan Rector.

c) La acampada regulada y la utilización de los albergues queda sometida a la autorización previa del Director Conservador del Parc Natural.

2. En el ámbito del parque natural, queda prohibida la actividad de la escalada, así como la realización de deportes motorizados.

3. Las actividades culturales populares de carácter tradicional, tales como romerías y competiciones deportivas no motorizadas, deberán contar para su realización con la autorización de la Conselleria de Medi Ambient, previo informe favorable del Consell de Protecció, que establecerá, para cada caso, las condiciones y zonas en que se podrán efectuar.

4. Hasta la aprobación y entrada en vigor del correspondiente Plan de Ordenación de Actividades Educativo-recreativas que regule las visitas organizadas al parque natural, éstas requerirán autorización del Director Conservador del Parc Natural cuando el número de visitantes exceda de quince.

Artículo veinte. Vertederos

Quedan prohibidos los vertederos de cualquier tipo en el ámbito de aplicación de este Plan Rector.

Artículo veintiuno. Limitación de tránsito

La Conselleria de Medi Ambient, previo informe favorable del Consell de Protecció, podrá, a instancia de los servicios técnicos, cuando así lo estimen conveniente, delimitar puntualmente aquellos sectores del territorio de acceso público donde se controlará, con carácter transitorio, la permanencia y el tránsito de personas y/o vehículos por razones ecológicas, como por ejemplo áreas de cría, ecosistemas en regeneración y áreas de mayor concentración faunística.

Artículo veintidós. Estacionamiento

Se prohibe, con carácter general, el estacionamiento de vehículos fuera de las áreas especialmente delimitadas para ello.

SECCION TERCERA

Normas sobre infraestructuras, construcciones y edificaciones

Artículo veintitrés. Infraestructuras

1. Se prohibe, con carácter general, la realización de infraestructuras de cualquier tipo, tales como tendidos eléctricos, telefónicos, antenas de telecomunicaciones, etc., salvo las destinadas al servicio del parque natural, prevención de incendios, servicio de protección civil de la comunidad autónoma o del estado y redes de prevención de riesgos naturales.

2. Con carácter excepcional, se permitirá la instalación de tendidos subterráneos en las áreas en las que se permite en las normas particulares de este Plan Rector, debiendo contar con la autorización de la Conselleria de Medi Ambient, previo informe favorable del Consell de Protecció.

3. Requisitos.

La realización de las obras de carácter excepcional, como la instalación de infraestructuras destinadas al servicio del parque natural, prevención de incendios, servicio de protección civil de la comunidad autónoma o del estado y redes de prevención de riesgos naturales, deberá atenerse, además de a las disposiciones que le sean propias en razón de la materia, a los siguientes requisitos:

a) Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, para evitar la creación de obstáculos en la libre circulación de la fauna y de las aguas o rellenos en las mismas, degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos.

b) Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder, a la terminación de las obras, a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal. Asimismo, se evitará la realización de obras en aquellos períodos en que puedan comportar alteraciones y riesgos para la fauna.

4. Los tendidos eléctricos y telefónicos destinados al servicio de instalaciones situadas en el ámbito del parque natural deberán discurrir enterrados.

5. Se prohibe, con carácter general, la construcción o ampliación de caminos o carreteras distintos de los señalados en el Programa de Actuación, con excepción de lo que respecta a la carretera nacional 340 y las modificaciones de trazado y ampliaciones que se realicen para facilitar el acceso de vehículos de extinción de incendios.

6. Estudio de impacto ambiental.

a) La realización de obras de infraestructura deberá llevarse a cabo teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la necesidad de minimizar el impacto medioambiental de las mismas, por lo que deberán acompañarse del correspondiente estudio de impacto ambiental, a los efectos de posibilitar la emisión del informe preceptivo por parte del Consell de Protecció del Parc.

b) El estudio de impacto ambiental de las obras de infraestructura contendrá las medidas que deben tomarse para la restauración paisajística del área, y analizará no sólo el impacto final de las infraestructuras, sino también el de las obras necesarias para su ejecución, presentando las alternativas de trazado o de emplazamiento consideradas, los criterios de evaluación utilizados y la justificación de la alternativa escogida.

c) A los efectos de lo previsto en el epígrafe 9 del anexo de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, se amplía el referido anexo para los siguientes proyectos de modificación o ampliación de obras e instalaciones:

- Tendidos eléctricos y telefónicos cualquiera que sea su extensión y potencia.
- Infraestructuras de abastecimiento de aguas y saneamiento.
- Carreteras y caminos.
- Adaptación o transformación de edificios existentes.

d) El informe favorable del Consell de Protecció del Parc será requisito indispensable para la tramitación de la correspondiente licencia urbanística.

e) En los espacios sujetos al grado de protección integral, las infraestructuras actualmente existentes deberán adecuarse a las condiciones paisajísticas del entorno para aminorar el eventual impacto negativo que puedan producir. Asimismo, las líneas telefónicas y eléctricas de baja tensión existentes en estos espacios y en sus respectivos perímetros de protección deberán discurrir enterradas.

Artículo veinticuatro. Construcciones e instalaciones relacionadas con la actividad agraria

1. Se prohibe, con carácter general, todo tipo de edificación de nueva planta relacionada con la actividad agraria en el ámbito de este Plan Rector.

2. Con carácter excepcional, se podrá construir o ampliar la superficie de las construcciones, instalaciones e infraestructuras ya existentes vinculadas a la explotación agraria, para lo cual deberán contar con la autorización de la Conselleria de Medi Ambient, previo informe favorable del Consell de Protecció.

3. En todos los casos, será necesario para la concesión de la licencia su justificación mediante un informe previo de la Conselleria d'Agricultura i Pesca en el que se demuestre la vinculación directa de estas construcciones, instalaciones o infraestructuras a la explotación agraria, así como su conformidad con los planes o normas de carácter sectorial.

4. Las normas particulares de este plan establecen las categorías de protección en las que estas construcciones, instalaciones o infraestructuras quedan prohibidas.

Artículo veinticinco. Instalaciones ganaderas

Quedan prohibidas las instalaciones ganaderas en el ámbito del parque natural.

Artículo veintiséis. Instalaciones y adecuaciones relacionadas con las actividades recreativas

1. Se prohibe, con carácter general, todo tipo de edificación de nueva planta relacionada con la actividad recreativa en el ámbito de este Plan Rector.

2. En los espacios reservados para el uso público, solo se permitirán aquellas instalaciones o edificaciones de carácter recreativo de interés público o social, en cuyo caso deberán apoyarse sobre construcciones preexistentes, evitando las edificaciones de nueva planta. La reconversión no podrá conllevar un aumento de la altura de la edificación, deberá resolver adecuadamente la depuración de vertidos y se ajustará a las características paisajísticas de la zona. El otorgamiento de licencias urbanísticas o de actividad exigirá el informe previo favorable de la Conselleria de Medi Ambient y visto bueno del Consell de Protecció del Parc, incluso cuando se trate de instalaciones desmontables de carácter provisional.

3. Las construcciones e instalaciones actualmente existentes en alguno de estos espacios, siempre que no entren en contradicción con las determinaciones de este plan y con las normas particulares establecidas para estos espacios, deberán ajustarse a la normativa sectorial que les sea de aplicación, a los efectos de regularizar su situación.

4. Las construcciones o instalaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de este plan que no se ajusten a las previsiones del mismo o a las determinaciones de la legislación sectorial aplicable se considerarán, a efectos urbanísticos, fuera de ordenación y, por tanto, sometidas al régimen previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley del Suelo.

Artículo veintisiete. Actividades de urbanización y edificación

1. Queda prohibida la construcción de edificios de cualquier clase en el ámbito del parque natural, salvo las excepciones que se contemplan en el presente Plan Rector.

2. Construcciones e instalaciones de utilidad pública.

a) La adaptación o transformación de edificaciones existentes con fines de utilidad pública o interés social se someterán a los trámites previstos en el artículo 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Estudio de impacto ambiental.
- Declaración de utilidad pública e interés social.
- Autorización expresa del organismo sectorial competente.
- Informe favorable del Consell de Protecció del Parc.

b) Las normas particulares de este plan determinan las zonas en que estas construcciones y edificaciones públicas quedan expresamente prohibidas.

Artículo veintiocho. Condiciones estéticas y ambientales de las construcciones y edificaciones

En las obras de acondicionamiento y restauración serán de aplicación las siguientes condiciones ambientales y estéticas, siempre y cuando el planeamiento municipal carezca de ordenanzas reguladoras de esta materia:

1. Las modificaciones sobre construcciones existentes deberán responder en su diseño y composición a las características predominantes del ambiente en que hayan de emplazarse. A tal fin, se pondrá especial cuidado en armonizar sistemas de cubierta, cornisa, posición de forjados, ritmos, dimensiones de huecos y macizos, composición, materiales, color y detalles constructivos. A los fines de garantizar la debida adaptación paisajística de estas edificaciones a su entorno, podrá exigirse la aportación de los análisis del impacto sobre el medio en que se localicen, con utilización de documentos gráficos.

2. Las fachadas de los edificios públicos o privados, así como sus medianeras y paredes unidas al descubierto, aunque no sean visibles desde la vía pública, deberán conservarse en las debidas condiciones de seguridad, higiene y estética. Los propietarios vendrán obligados a proceder a su revoco, pintura o blanqueo siempre que lo disponga la autoridad municipal.

3. Todos los paramentos visibles desde el exterior deberán tratarse con iguales materiales y calidad que las fachadas, prohibiéndose la impermeabilización de los mismos con materiales bituminosos de colores oscuros o cualesquiera otros revestimientos no adaptados a las características del medio en cuanto a su incidencia visual, a menos que éstos sean recubiertos o blanqueados. Las fachadas laterales y posteriores se tratarán con condiciones de composición y materiales similares a los de la fachada principal.

4. Los cuerpos construidos sobre la cubierta del edificio (torreones de escalera, torres de refrigeración, depósitos de agua, chimeneas, paneles de captación de energía solar, etc.) quedarán integrados en la composición del edificio u ocultos. Se procurará especialmente la integración, ocultándolos o empotrándolos en los paramentos. Las líneas de conducción eléctricas y telefónicas, así como las antenas de televisión y radio, no han de ser visibles desde la vía pública.

5. Queda prohibido el desmantelamiento o demolición de aquellos edificios e instalaciones tradicionales de interés histórico-arqueológico, para los cuales se potenciarán las actuaciones que supongan su mejora, restauración y conservación.

6. Las edificaciones actualmente existentes que resulten incompatibles con los objetivos y determinaciones del Plan Rector quedarán calificadas como fuera de ordenación y, por lo tanto, sometidas al régimen previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley del Suelo.

TITULO III

Normas particulares

SECCION PRIMERA

Concepto y aspectos generales

Artículo veintinueve. Concepto

1. A los efectos de particularizar las normas protectoras establecidas mediante este plan, se han distinguido las siguientes zonas para definir los tratamientos específicos más ajustados a sus necesidades propias de protección, conservación y mejora:

- Zona de Protección Integral (A).
- Zona de Protección Paisajística (B).
- Zona de Uso Público (C).

2. Las determinaciones inherentes a cada una de estas categorías de protección constituyen la referencia normativa básica a la hora de establecer la intensidad de los usos y las actividades permitidas y prohibidas por este Plan Rector.

Artículo treinta. Interpretación

En todo lo no regulado por estas normas particulares serán de aplicación, subsidiariamente, las disposiciones contenidas en las Normas Generales de Regulación de Usos y Actividades.

SECCION SEGUNDA

Protección integral

Artículo treinta y uno. Caracterización

Tienen esta consideración aquellos espacios del parque natural que, por su fragilidad y sus relevantes valores ecológicos, geomorfológicos y paisajísticos, constituyen el máximo exponente de la singularidad y excepcionalidad de los diferentes subsistemas del parque. El extraordinario valor de estos espacios, y su vital importancia para el mantenimiento de un gran número de especies animales y vegetales, exigen una regulación de usos excepcionalmente restrictiva que asegure su conservación dentro de la escasez de bosques que subsisten en tierras valencianas.

Artículo treinta y dos. Localización geográfica

Se incluyen en esta categoría el espacio ocupado por el bosque mixto húmedo, el bosque mixto subhúmedo, el carrascal con fresno, el carrascal y los cantiles y canchales, que se distribuyen en la vertiente de umbría de la sierra.

El espacio incluido queda constituido por la totalidad de la finca del Carrascar y parte de la finca del mas de Tetuan, ambos incluidos en el monte número 12 del catálogo de utilidad pública de la provincia de Alacant, parte de las fincas de Pardinetes, Vistabella, mas de Coted y mas de Baró. Todos estos espacios quedan señalados y delimitados en los planos de ordenación.

Artículo treinta y tres. Usos permitidos

1. Son usos permitidos, con carácter general, todos aquellos dirigidos a conseguir una mejor y más efectiva conservación y potenciación de los recursos, renovables o no. Así pues, estos espacios estarán preferentemente dirigidos hacia actividades científicas, de conservación e interpretación de la naturaleza.

2. Con carácter excepcional, son usos permitidos los de carácter recreativo o naturalístico que no supongan eventuales riesgos de degradación medioambiental y que impliquen una utilización pasiva del espacio, tales como el senderismo controlado y recreo pasivo.

3. Quedan específicamente permitidos los siguientes usos:

a) Labores de conservación y regeneración de ecosistemas y regeneración de la vegetación autóctona en campos de cultivo abandonados, así como las acciones tendentes a posibilitar las actividades científicas, naturalísticas y didáctico-ecológicas que contribuyan a difundir el conocimiento de estos importantes ecosistemas.

b) Instalación de infraestructuras y adecuaciones científicas, naturalísticas y didáctico-ecológicas, las cuales deberán contar con la autorización de la Conselleria de Medi Ambient e informe favorable del Consell de Protecció del Parc.

c) Infraestructuras de carácter blando (senderos, cercados, barreras, defensas anti-circulación, etc.) cuando su destino sea el de apoyo a la ejecución de las actividades compatibles con las necesidades de protección para estos espacios.

4. Los enclaves de campo de cultivo estarán sujetos a las Normas Particulares de Protección Integral. Se permite este tipo de aprovechamiento, sin que se puedan realizar en los mismos otros aprovechamientos agrarios distintos a los cultivos de secano. En estos espacios deberán ser mantenidas sus características fisiográficas, adoptándose las medidas necesarias de consolidación de suelos que garanticen la no erosionabilidad y consiguiente pérdida de suelo de los mismos.

5. Las edificaciones, masías e instalaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de este plan que se hallen relacionadas con la actividad agraria, están destinadas al uso actual y tradicional. Unicamente se autorizarán las obras de acondicionamiento y restauración de edificaciones preexistentes en los términos señalados en el artículo 28 de estas normas.

Artículo treinta y cuatro. Usos prohibidos

1. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos los que comporten alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se consideran estrictamente prohibidos aquellos usos y actividades que puedan afectar a la riqueza biológica del parque.

2. Quedan específicamente prohibidos en estos espacios:

a) La tala, desbroce y recolección de la vegetación silvestre, excepto cuando sea autorizado expresamente por la Conselleria de Medi Ambient, previo informe favorable del Consell de Protecció del Pare, con los fines que se reseñan en el artículo 10.6.

b) Las obras de desmontes.

c) La construcción o instalación de obras relacionadas con la explotación de los recursos vivos, incluyendo dentro de las mismas las instalaciones de primera transformación, invernaderos, establos y cualquier tipo de infraestructuras vinculadas a la explotación de recursos.

d) La instalación de infraestructuras de telecomunicación, tanto aéreas como subterráneas.

e) Las construcciones de nueva planta de cualquier tipo.

f) Los establecimientos, infraestructuras y equipamientos de cualquier tipo, incluso desmontables, no relacionados directamente con los usos permitidos.

g) La instalación de soportes de publicidad u otros elementos análogos, así como cualquier forma de publicidad que no sea de carácter institucional destinada a proporcionar información sobre el espacio objeto de protección, sin que supongan deterioro del paisaje.

h) Los aprovechamientos ganaderos.

i) Los aprovechamientos agrícolas, a excepción de los permitidos en el artículo 33.4.

j) El tráfico mediante cualquier medio de locomoción, excepto cuando se refiera a los servicios propios del Parque y a los propietarios de los terrenos particulares.

k) El aprovechamiento forestal.

SECCION TERCERA

Protección paisajística

Artículo treinta y cinco. Caracterización

Constituyen esta categoría aquellos espacios de marcada singularidad paisajística y con una función ambiental complementaria de destacada importancia. Incluye las áreas en las que se desarrollan carrascales claros de solana, matorrales y pinares, así como los aprovechamientos productivos tradicionales, centrados en los cultivos de secano.

En estos espacios resulta imprescindible limitar la realización de actividades constructivas y transformadoras del medio, a excepción de aquellas estrictamente necesarias para el mantenimiento del aprovechamiento agrario, que resulta compatible con la preservación de sus características y valores protegidos.

Los campos de cultivo abandonados y las áreas degradadas actualmente existentes dentro del ámbito de afección de esta categoría estarán asimismo sujetos a las normas particulares correspondientes a la Zona de Protección Paisajística, promoviéndose la restitución de la vegetación autóctona.

Artículo treinta y seis. Localización geográfica

Se corresponde básicamente con la vertiente meridional de la sierra, el monte de Sant Antoni, el extremo nororiental del parque y las áreas ocupadas por campos de cultivo y matorral en la vertiente septentrional. Asimismo, se incluyen algunas áreas cultivadas enclavadas en la Zona de Protección Integral. Todos estos espacios quedan debidamente señalados y delimitados en los planos de ordenación.

Artículo treinta y siete. Usos permitidos

1. Son usos permitidos, con carácter general, todas aquellas actividades o actuaciones tendentes a la recuperación, regeneración o restauración de los ecosistemas más representativos (bosque mixto mediterráneo, carrascal con fresno y carrascal), incluyendo la repoblación con especies autóctonas características de este medio.

2. Quedan específicamente permitidos los siguientes usos:

a) Las adecuaciones naturalísticas y recreativas con sus equipamientos e infraestructuras de apoyo, tales como la señalización de senderos y miradores.

b) Instalación de infraestructuras y adecuaciones científicas, naturalísticas y didáctico-ecológicas, las cuales deberán contar con la autorización de la Conselleria de Medi Ambient e informe favorable del Consell de Protecció del Parc.

c) Las actuaciones de carácter infraestructural que ineludiblemente deban localizarse en estos espacios y que no resulten incompatibles con los objetivos de protección de este Plan Rector, estando a lo dispuesto en el artículo 27 de estas normas.

d) El aprovechamiento forestal del pinar y especies alóctonas en terrenos particulares, de acuerdo con las- especificaciones que se establezcan en el Plan de Ordenación Forestal. En tanto este plan no esté aprobado, se cumplirán las siguientes condiciones:

- La extracción de recursos maderables se realizará siempre por el método de entresaca, no pudiendo suponer una reducción superior al 20% del número de ejemplares arbóreos (tanto por ciento referido a parcelas menores o iguales a 400 m2 y siempre que estas parcelas tengan una cobertura arbórea mayor del 75%).

- El número máximo de pies arbóreos con posibilidad de corte para aprovechamiento doméstico será de 10 para Pinus halepensis con DHB (diámetro a la altura del pecho) siempre inferior a 30 cm, indefinido para Ailanthus altissima, Acer negundo, Robinia pseudoaccacia y Gleditschia triacanthos, y de 10 para Populus eurocanadiensis con DHB siempre inferior a 30 cm.

- Los aclareos de masas forestales en monte sólo podrán afectar a un estrato comprendido entre o y 3 m del nivel del suelo, excepto la limpieza de ramas completamente muertas.

- La extracción de pies de Pinus halepensis habrá de acompañarse de siembra o plantaciones de frondosas en el área afectada, o bien de Pinus halepensis si se estimara falta de condiciones ecológicas suficientes para las frondosas en dicha área.

El Plan de Ordenación Forestal podrá modificar estos condicionantes si así se estimara conveniente, en cuyo caso prevalecerán las determinaciones en él propuestas.

e) El pastoreo de ganado lanar fuera de las zonas en regeneración vegetal Q afectadas por incendios en un plazo inferior a veinte años.

f) La instalación de colmenas siempre que se hallen en áreas a más de 100 m de vías asfaltadas y vías pecuarias.

3. Las edificaciones, masías e instalaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de este plan que se hallen ligadas a la actividad agraria, están destinadas al uso actual y tradicional. Unicamente se autorizarán las obras de acondicionamiento y restauración de edificaciones preexistentes en los términos señalados en el artículo 28 de estas normas y las obras de ampliación o modificación de edificaciones preexistentes en los términos señalados en el artículo 24 de las mismas. En este último caso, la altura máxima de comisa será de 6 metros para el conjunto de estos espacios, quedando limitada la superficie máxima total, edificación más ampliación, a 30 m2

4. En los campos de cultivo se permiten aquellas actividades directamente relacionadas con la explotación agraria. En estos espacios deberán ser mantenidas sus características fisiográficas, adoptándose las medidas necesarias que garanticen la estabilidad de los suelos, dado el riesgo erosivo existente en algunas zonas del parque.

Artículo treinta y ocho. Usos prohibidos

1. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, cualquier uso o actividad que comporte impacto visual, acústico, degradación medioambiental o disminución de la cubierta vegetal, tales como las actividades extractivas, vertederos, escombreras y deportes que puedan comportar degradación del medio natural.

2. Quedan específicamente prohibidos los siguientes usos:

a) La realización de cualquier actividad constructiva o transformadora del medio que pueda suponer una degradación de los valores ecológicos o paisajísticos, tales como invernaderos y vallados que utilicen obra de fábrica.

b) Los cambios de uso del suelo o transformación del mismo que impliquen una pérdida de la cubierta forestal.

c) Las construcciones y edificaciones industriales.

d) La construcción de edificios de cualquier clase. Las viviendas actualmente existentes destinadas a segunda residencia o no vinculadas directamente al cuidado y cultivo de las explotaciones agrarias quedan calificadas como fuera de ordenación, siéndoles de aplicación el régimen establecido por los artículos 60 y 61 de la Ley del Suelo.

e) Las construcciones y edificios destinados a uso público que deban emplazarse en el medio rural, cuando no se hallen expresamente incluidas entre los usos permitidos.

f) La utilización de productos fitosanitarios no autorizados por la legislación específica y de los admitidos, fuera de los períodos señalados para su aplicación y/o en desacuerdo con las limitaciones y condiciones establecidas en el artículo 16.3 de estas normas.

g) Instalaciones deportivas, incluyendo campos de tiro, cubiertos o no. En general, cualquier tipo de instalaciones destinadas a usos recreativos fuera de las áreas específicamente delimitadas para ello en este Plan Rector.

h) El tráfico mediante cualquier medio de locomoción, salvo en las carreteras pavimentadas y en caminos cuando se refiera a los servicios del parque y a los propietarios de los terrenos particulares.

i)Establecimientos de restauración (restaurantes, bares, merenderos, paelleros, ...) fuera de las áreas delimitadas específicamente para este uso.

j) La apertura de caminos o carreteras que no se hallen contempladas en el Programa de Actuación de este Plan Rector, salvo en casos excepcionales relacionados con la gestión o vigilancia del parque natural, previa autorización de la Conselleria de Medi Ambient e informe favorable del Consell de Protecció del Parc.

k) Las instalaciones ganaderas de cualquier tipo.

SECCION CUARTA

Uso público

Artículo treinta y nueve. Caracterización

Se incluyen aquí aquellos espacios que, por su especial localización, cumplen o pueden cumplir un destacado papel como áreas de ocio, esparcimiento y servicios del parque natural. Suelen presentar un elevado índice de ocupación y utilización pública tradicional, y algunos de ellos comportan los mismos valores paisajísticos que los espacios de interés a los que se encuentran asociados. También se incluyen aquí algunos espacios degradados de difícil recuperación que, sin embargo, presentan una buena disponibilidad para la ubicación de actividades recreativas o de carácter naturalístico.

Artículo cuarenta. Localización geográfica

1. Estos espacios, cuya finalidad básica es limitar la dispersión del uso público y recreativo actualmente existente en el parque, se concentran en unidades o áreas específicas, delimitadas y definidas en los planos de ordenación.

2. Los espacios de uso público, para atender los diferentes usos propuestos, son los siguientes:

a) Espacios de uso Naturalístico-recreativo Intensivo (NRI), conformados por el conjunto de espacios donde se permite la presencia de elementos que requieren obras de apoyo sobre edificios e instalaciones existentes, destinadas a potenciar el uso público y el conocimiento y disfrute de los distintos complejos ambientales del parque, entre las que se distinguen: establecimientos de restauración y albergue, zonas de acampada, áreas de picnic, aulas de naturaleza, centros de información e interpretación y aparcamientos, entre otros.

B) Espacios de uso Naturalístico-recreativo Extensivo (NRE), constituidos por aquellas áreas en las que se admiten adecuaciones de carácter blando, sin obras de urbanización, basadas en la utilización de elementos naturales que posibiliten la existencia de una infraestructura mínima destinada al uso público y recreativo, así como a facilitar el uso didáctico-naturalístico del parque, tales como: senderos peatonales, itinerarios ecológicos, miradores, infraestructuras de apoyo y adecuaciones para aparcamiento.

Artículo cuarenta y uno. Usos permitidos en, los espacios de uso Naturalístico-recreativo Intensivo (NRI).

1. Con carácter general, se permiten los usos turístico-recreativos con fines naturalísticos, usos educativos y usos científico-ecológicos.

2. Estos usos solo podrán apoyarse sobre edificaciones existentes, primándose su ubicación en aquellos edificios de carácter tradicional existentes en el parque.

3. La instalación de infraestructuras de carácter turístico-recreativo requerirá la autorización de la Conselleria de Medi Ambient, previo informe favorable del Consell de Protecció del Pare.

4. Quedan específicamente permitidos los siguientes usos:

a) Instalaciones o equipamientos tales como centro de interpretación, aula de naturaleza, construcciones para servicios de guardería del Parque y servicios de bomberos, con la autorización de la Conselleria de Medi Ambient previo informe favorable del Consell de Protecció.

b) Adecuación de la zona de acampada en el área del santuario de la Font Roja, donde se permite con carácter exclusivo este tipo de uso. En la zona de acampada solo se autorizará la instalación de tiendas de campaña.

c) Adecuaciones para establecimientos de hostelería de edificaciones existentes, donde se permite con carácter exclusivo este tipo de uso y con arreglo a las condiciones que especifique el planeamiento general o, en su defecto, las siguientes:

- Uso característico: establecimientos de restauración y equipamientos anexos.
- Usos compatibles: sanitario y espacios libres.
- Otras condiciones: cumplirán la reglamentación sectorial que les sea de aplicación en cada momento.

d) Adecuaciones para aparcamientos. Estos habrán de ser no pavimentados con materiales asfálticos, cemento o materiales de fábrica, debiendo en todo caso ir provistos de arbolado. El establecimiento de una cobertura o vuelo artificial sobre los aparcamientos (cañizos, tejados, sombrados, etc.) sólo se podrá realizar mediante elementos naturales o blandos, fácilmente desmontables.

e) Adecuación para sanitarios, duchas, aseos, comedores y otros servicios públicos, de edificaciones existentes.

f) Adecuación para establecimientos de albergue de edificaciones existentes.

g) Adecuación para escuelas-taller de edificaciones existentes.

h) Adecuación para viviendas del servicio de guardería del parque de edificaciones existentes.

i) Instalación de almacenes para el servicio del parque en edificaciones existentes.

j) Equipamiento de áreas de esparcimiento con paelleros y mobiliario urbano básico de apoyo.

5. Las actuaciones de carácter infraestructural se consideran usos excepcionalmente autorizables cuando se demuestre la ineludible necesidad de su localización en estas áreas y cuenten con la autorización de la Conselleria de Medi Ambient e informe previo favorable del Consell de Protecció.

Artículo cuarenta y dos. Usos permitidos en los espacios de uso Naturalístico-recreativo Extensivo (NRE)

1. Con carácter general, se permiten aquellas actuaciones que comporten única y exclusivamente adecuaciones del medio en orden a posibilitar el conocimiento y disfrute del parque, siempre con instalaciones de carácter blando y que en ningún caso conllevarán obras de urbanización, tales como miradores, senderos ecológicos y redes de señalización de carácter interpretativo.

2. Queda permitida la utilización de las áreas de uso público del monte de Sant Antoni, señaladas en los planos de ordenación, para la realización de actividades escolares de carácter naturalístico y como zona de picnic. Estas zonas deberán contar con la necesaria infraestructura de apoyo, consistente en:

a) Areas de estacionamiento, que deberán ser arboladas y no pavimentadas.

b) Equipamiento de paelleros y mobiliario urbano (bancos, papeleras, etc.).

c) Abastecimiento de agua.

Artículo cuarenta y tres. Usos prohibidos en la Zona de Uso Público.

1. En general, quedan prohibidos los usos que comporten una degradación ambiental o paisajística de estos espacios y/o dificulten la realización de los usos preferentes.

2. Quedan especialmente prohibidos:

a) La construcción o instalación de obras relacionadas con la explotación de los recursos vivos.

b) Las construcciones residenciales, hoteleras, discotecas, instalaciones deportivas, comercios, almacenes y cualquier otra que no haya sido permitida expresamente.

c) Usos y actividades que comporten un notable impacto paisajístico o ecológico.

d) La instalación de soportes de publicidad u otros elementos análogos, excepto aquellos indicadores de actividades, establecimientos y lugares que por su tamaño, diseño y colocación estén adecuados a la estructura paisajística del espacio, así como los de carácter institucional que se consideren necesarios para la correcta gestión del parque, los cuales, en todos los casos, se atendrán a las normas que se establezcan de diseño e instalación.

e) La construcción de viviendas de cualquier tipo.

f) La utilización de fuego mediante hornillos, hogueras, barbacoas, etc., fuera de las áreas especialmente habilitadas para ello.

DISPOSICION TRANSITORIA

En aplicación del artículo 4 del Decreto 49/1987, de 13 de abril, del Govern Valencià, de declaración del Parque Natural del Carrascar de la Font Roja, si el planeamiento urbanístico de los municipios de Alcoi y de Ibi que afecte a terrenos incluidos en el parque natural entra en contradicción con lo dispuesto por este Plan Rector, se dispondrá de un plazo máximo de dos años para la modificación y adaptación de éstos, a partir de la publicación de la aprobación definitiva del Plan Rector.