DIARIO OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA
Rango: Ley
Fecha de disposición: 7 de julio de 1989
Fecha de publicación: 13/7/1989
Número de boletín: 1106
Órgano emisor: Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes
Título: Ley de la Generalitat Valenciana 6/1989, de 7 de
julio de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana.
Ley de la Generalitat Valenciana 6/1989, de 7 de julio de
Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y
yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en
nombre del Rey promulgo la siguiente Ley:
PREAMBULO
I
La definición que la Carta Europea atribuye al término Ordenación del Territorio
conceptúa éste como la expresión espacial de las políticas económica, social,
cultural y ecológica de toda la sociedad.
Por otro lado, define como objetivos fundamentales de la Ordenación del Territorio:
a) La mejora de la calidad de vida que, entre otras cosas, se concreta en una mayor
accesibilidad de la población a los equipamientos colectivos de todo tipo y en la mejora
de las infraestructuras.
b) La gestión responsable de los recursos naturales y la protección del medio ambiente
que haga compatible la satisfacción de las necesidades crecientes de recursos y su
conservación.
c) La utilización racional y equilibrada del territorio, mediante la definición de usos
compatibles o a potenciar, la creación de infraestructuras y la preservación de
actividades. Todo ello acompañado de una más completa política territorial que permita
conseguir objetivos de interés general.
La puesta en marcha de la política territorial así definida debe asegurar la
coordinación entre sectores al mismo tiempo que organizar la cooperación entre los
diversos niveles de decisión y la distribución de los medios financieros.
II
El proceso concreto de crecimiento económico de la Comunidad Valenciana ha dado como
resultado un modelo territorial con fuertes desequilibrios, despilfarro de recursos,
deterioro considerable del patrimonio natural y déficit de infraestructura y
equipamientos colectivos.
La desigual distribución de un recurso básico como el agua, la superposición sobre la
franja litoral de gran número de actividades (agricultura intensiva, desarrollo
turístico, implantaciones industriales, procesos urbanizadores ... ) cuya
compatibilización en el territorio se hace muchas veces imposible, los déficits de
infraestructuras básicas y equipamientos, la concentración de la población en un
espacio superexplotado, etc... son resultados de una determinada lógica de uso del
territorio.
A la configuración de este modelo territorial ha contribuido también la insuficiencia de
las actuaciones públicas territoriales, llevadas a cabo, en muchos casos, desligadas de
la propia política económica general y de la política regional. No hay que olvidar, a
este respecto, el carácter eminentemente sectorial de este tipo de actuaciones y la
compleja organización competencial de la Administración a todos los niveles, lo que hace
que el conjunto de intervenciones que se llevan a cabo en una determinada área
territorial dependan, en la mayoría de los casos, de gran número de decisiones de
inversión no siempre coordinadas previamente.
Sin embargo, la existencia de problemas diferenciados territorialmente en nuestra
Comunidad (litoral congestionado; áreas metropolitanas; zonas con alto riesgo de
inundación, erosión y desertificación; áreas deprimidas, etc ... ) requieren un
tratamiento conjunto que integre la aplicación de políticas sectoriales, coordinando las
actuaciones de todas ellas.
III
La redacción de la presente Ley de Ordenación del Territorio obedece, pues, a la
necesidad de resolver, desde una óptica supramunicipal, los complejos problemas
territoriales que afectan específicamente a la Comunidad Valenciana.
La filosofía y contenido de esta Ley parte de la distinción entre las consideraciones a
corto y a medio o largo plazo, por un lado, y entre la planificación territorial y la de
carácter sectorial por otro. De ahí que integre normas de directa aplicación y el
diseño de las figuras supramunicipales de ordenación que permitan abordar todos los
aspectos antes indicados.
El proceso completo de ordenación se basa fundamentalmente en dos instrumentos de
carácter global: el Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana y el
Programa de Ordenación del Territorio. Los de ámbito más reducido, los Planes de
Acción Territorial, tanto los de carácter sectorial como los integrados, tienen como
finalidad la compatibilización y coordinación de políticas sectoriales y urbanísticas
a nivel supramunicipal. Están concebidas tanto para satisfacer las necesidades de un
sector determinado como para resolver problemáticas específicas de un área territorial,
de muy diversos tipos (coordinación urbanística en áreas metropolitanas; fomento del
desarrollo en áreas retrasadas o en declive; zonas con problemas de inundaciones u otros
riesgos naturales, etc ... ).
La aplicación de las normas contenidas en esta Ley y la utilización de los instrumentos
que la misma ofrece permitirán obtener un marco territorial global y flexible, no
determinista, que sirva también de referencia a las actuaciones de las distintas
Administraciones, respetando en lo posible las competencias urbanísticas que tienen
atribuidas las Corporaciones Locales.
IV
La Constitución Española, en su artículo cuarenta, establece que los poderes públicos
habrán de promover el progreso social y económico, así como una más equitativa
distribución de la renta regional. En el artículo cuarenta y cinco consagra el derecho
de todos los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado, al mismo tiempo que
impone el deber de conservarlo y confía a los poderes públicos la utilización racional
de los recursos naturales de cara a la mejora de la calidad de vida, apoyándose en la
solidaridad colectiva. Al mismo tiempo, el artículo cuarenta y seis, impone a los poderes
públicos el deber de conservar y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico,
cultural y artístico de los pueblos de España.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana - aprobado por Ley
Orgánica 5/1982, de 1 de julio- establece, en su artículo 31.9, la competencia exclusiva
de la Generalitat en la Ordenación del Territorio y del Litoral y en Urbanismo, materias
que se encuentran reguladas a nivel estatal básicamente por el Texto Refundido de la Ley
de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de
abril, y desarrollado por los Reglamentos dictados posteriormente al efecto. Tras más de
diez años de vigencia, los instrumentos ofrecidos por la normativa urbanística indicada
se han mostrado en la práctica insuficientes, especialmente en dos aspectos de suma
importancia para resolver problemas fundamentales de la ordenación del territorio: la
corrección de los desequilibrios territoriales de carácter socio- económico y la
coordinación de actuaciones territoriales supramunicipales. Ello justifica la
elaboración de una normativa propia de la Generalitat en materia de Ordenación del
Territorio.
Se trata, en todo caso, de un texto legal lo suficientemente flexible como para que, en su
momento, pueda ser desarrollado merced a la elaboración de las disposiciones necesarias,
que arbitren soluciones puntuales, allí donde sea preciso. Todo ello desde una
perspectiva política de globalidad, marcando las referencias básicas, las pautas que,
permitan el desarrollo económico sin distorsiones espaciales, la armonización de los
distintos elementos que constituyen y conforman el territorio, así como la coordinación
entre los diferentes poderes y agentes económicos y sociales implicados.
CAPITULO I
Finalidades y ámbito de aplicación
Sección primera
Ambito de aplicación
Artículo primero
La presente Ley será de aplicación en el territorio de la Comunidad Valenciana.
Artículo segundo
Todas las Instituciones, Entidades y personas físicas o jurídicas quedarán obligadas a
su cumplimiento.
Artículo tercero
Las Administraciones Públicas velarán por la consecución de sus objetivos,
estableciendo las medidas cautelares que les correspondan en el ámbito de sus respectivas
competencias y las de coordinación y colaboración en las distintas actuaciones.
Sección segunda
Objetivos
Artículo cuarto
Los objetivos fundamentales de la presente Ley son la mejora de la calidad de vida, la
gestión responsable de los recursos naturales, la protección del medio ambiente y la
utilización racional y equilibrada del territorio de la Comunidad Valenciana.
Para conseguir estos objetivos, la actuación de la Administración deberá realizar
actuaciones tendentes a:
1. Preservar las condiciones medioambientales y elementos naturales de acciones agresivas.
2. Conservar el patrimonio histórico, artístico, cultural, arqueológico, mineralógico
y paisajístico, dentro del marco de la legislación específica aplicable.
3. Fomentar la explotación racional de las tierras productivas.
4. Paliar los desequilibrios comarcales de carácter económico, social y cultural.
5. Fomentar la regeneración natural o asistida, si procede, de aquellas tierras que por
sus características estén excluidas de uso agrícola.
6. Regular el crecimiento poblacional exógeno en municipios saturados, considerando como
tales a los que carezcan de recursos naturales o económicos para atender necesidades
extraordinarias, o que conlleven con su crecimiento el desequilibrio poblacional.
7. Establecer el conjunto de criterios y normas, de acuerdo con los que provienen de la
Comunidad Económica Europea y en coordinación con los Programas Económicos del Gobierno
Valenciano, para regular los procesos de asentamientos urbanos y de localización de
actividades económicas de los agentes públicos y privados que operen en la Comunidad
Valenciana.
8. Establecer acciones territoriales conjuntas entre municipios, con otras Comunidades
Autónomas o con la Administración del Estado, mediante el establecimiento de bases para
los acuerdos de cooperación que resulten necesarios.
9. Promover las inversiones públicas y privadas en áreas de desarrollo potencial y
deprimidas, de acuerdo con las características socio- económicas que determinen el
establecimiento de prioridades.
10. Constituir el marco de referencia territorial para la formulación, desarrollo y
aplicación de las políticas sectoriales de las distintas Administraciones Públicas.
11. Realizar la planificación necesaria para el desarrollo de los programas territoriales
de carácter local.
12. Crear los instrumentos adecuados para la planificación del desarrollo social.
CAPITULO II
Instrumentos de ordenación del territorio
Sección primera
De los Planes de ordenación del territorio
Artículo quinto
La ordenación del territorio de la Comunidad Valenciana se llevará a cabo mediante los
siguientes instrumentos de planificación:
1. El Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana.
2. Los Planes de Acción Territorial.
3. Los Programas de Ordenación del Territorio.
4. Los Proyectos de Ejecución.
Sección segunda
Del Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana
Artículo sexto
El Plan de Ordenación del Territorio es el instrumento básico para el cumplimiento de
los objetivos de esta Ley.
Artículo séptimo
El Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana contendrá las siguientes
determinaciones de carácter general:
1. Estudio del medio físico, que deberá contener referencia a los elementos
determinantes del paisaje natural, clasificación agrológica y estudio edafológico,
inventario y localización de espacios naturales y pautas de conservación, señalamiento
de áreas y zonas inundables o con riesgos catastróficos, así como medidas a adoptar
para su prevención, señalamiento de riquezas naturales y análisis de las condiciones
climáticas, eólicas, marítimas y del medio ambiente atmosférico.
2. Señalamiento de las áreas de patrimonio cultural, histórico, medioambiental,
arqueológico, mineralógico y de hidrocarburos, dentro del ámbito de la legislación
específica aplicable.
3. Recursos hidráulicos y mecanismos de utilización racional de estos recursos.
4. Limitaciones o condiciones de uso del litoral, con indicación de la línea marítimo-
terrestre del mar territorial, de la zona contigua y la plataforma submarina dentro de los
criterios establecidos en la legislación y Tratados Internacionales en los que España
sea parte.
5. Información histórica del desarrollo municipal o comarcal.
6. Análisis económico real y potencial de municipios o comarcas.
7. Determinación de áreas de preferente localización industrial.
8. Señalamiento de municipios, comarcas o áreas en situación de desequilibrio
económico o social respecto a la media de la Comunidad y medidas tendentes a paliarlo.
9. Areas de preferente localización o ámbitos urbanos de equipamientos supramunicipales,
de interés para toda la Comunidad.
10. Relación de municipios que posean conjuntos, elementos o áreas territoriales de
cualquier naturaleza que por sus excepcionales valores puedan ser declarados Patrimonio de
la Comunidad Valenciana, así como el Patrimonio Etnológico y medidas tendentes a su
conservación y desarrollo.
11. Propuestas de acciones territoriales que requieran actuaciones conjuntas con
Organismos Internacionales, con la Administración del Estado o con otras Comunidades
Autónomas, ofreciendo las bases de los acuerdos de cooperación que resulten necesarias.
12. Señalamiento de medidas técnicas y económicas para la protección del medio físico
y la gestión de los recursos naturales.
13. Definición de las prioridades territoriales de inversión pública de las políticas
sectoriales.
14. Suministrar a los Programas de Ordenación del Territorio el marco adecuado para la
asignación de los recursos oportunos.
15. El tratamiento de los municipios, comarcas, conjuntos, áreas o elementos a que se
refieren los puntos 9 y 10 podrán ser objeto de tratamiento legal específico, de acuerdo
con los criterios que señale el Consell de la Generalitat, oídas las Consellerias
afectadas.
16. Señalamiento de aquellas actividades económicas que posibiliten el desarrollo, a
partir del estudio y conservación del medio físico, donde se desarrollen.
17. Cualesquiera otros que se consideren procedentes para cumplir los objetivos de esta
Ley.
Artículo octavo
Las determinaciones previstas en el artículo anterior constituirán el fundamento de los
criterios y previsiones que se contengan en los Programas Económicos Valencianos.
Artículo noveno
La consideración unitaria del territorio no prejuzgará su división en sectores, de tal
forma que éstos permitan reconocer las condiciones objetivas y peculiares de una comarca
o área territorial.
Artículo diez
Las determinaciones a que se refiere el artículo séptimo se contendrán como mínimo en
los siguientes documentos:
1. Planos de información y estudios complementarios.
2. Memoria de la información, y diagnóstico derivado del reconocimiento territorial.
3. Justificación de la ordenación.
4. Planos de ordenación.
5. Normas de actuación.
6. División temática o sectorial de las actuaciones que se prevean.
7. Criterios para desarrollo de los Planes de Acción Territorial de carácter sectorial.
8. Criterios de programación de inversiones.
Sección tercera
De los Planes de Acción Territorial
Artículo once
En desarrollo de las previsiones contenidas en el Plan de Ordenación del Territorio de la
Comunidad Valenciana, se redactarán Planes de Acción Territorial.
Artículo doce
Los Planes de Acción Territorial serán de carácter sectorial o referidos a actuaciones
integradas.
Artículo trece
Los Planes de Acción Territorial de carácter sectorial fijarán los criterios y
orientaciones contenidas en el Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad
Valenciana, estableciendo las prioridades de las: actuaciones y proyectos referidos a un
sector determinado a realizar en un área territorial determinada.
Artículo catorce
Los Planes de Acción Territorial de carácter integrado constituirán instrumentos
supramunicipales de ordenación para desarrollar, de forma coordinada, las políticas
sectoriales y urbanísticas que tengan una finalidad común y específica dentro de un
área territorial determinada.
Artículo quince
Las funciones de los Planes de Acción Territorial de carácter sectorial serán las
siguientes:
1. Establecer los objetivos y criterios de carácter territorial para las actuaciones
sectoriales, de acuerdo con las directrices y orientaciones del Plan de Ordenación
Territorial de la Comunidad Valenciana.
2. Regular el planeamiento, ejecución y gestión de los sistemas generales
supramunicipales o comarcales de infraestructuras, equipamientos, servicios y actividades
de explotación de los recursos, con los objetivos y criterios propuestos y de acuerdo con
las determinaciones del Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana.
3. Definir las prioridades territoriales de inversión pública de las políticas
sectoriales, en orden a cubrir las necesidades y déficits.
4. Determinar los proyectos y actuaciones concretas que han de llevarse a cabo para la
consecución de los objetivos propuestos.
5. Suministrar al Programa de Ordenación del Territorio el marco para la programación y
territorialización de los recursos sectoriales.
Artículo dieciséis
Son funciones de los Planes de Acción Territorial de carácter integrado las siguientes:
a) Definir, de acuerdo con la estrategia y orientación del Plan de Ordenación del
Territorio de la Comunidad Valenciana, los objetivos concretos y los criterios de
actuación de carácter territorial que permitan integrar actuaciones sectoriales
supramunicipales y coordinar el planeamiento urbanístico municipal de cara a resolver la
problemática específica del área considerada.
b) Servir de base para la adopción de las medidas que se consideren necesarias o
convenientes para la protección, fomento, desarrollo y mejor aprovechamiento de los
recursos productivos, naturales o culturales.
c) Concretar las medidas a adoptar que se consideren necesarias para la formulación de
Operaciones Integradas de Desarrollo, a efectos del Reglamento CEE número 1787/84 del
Consejo de las Comunidades Europeas, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional.
d) Evaluar el coste económico de las actuaciones previstas y establecer las prioridades
de ejecución para dichas acciones.
e) Justificar la viabilidad técnica y económica de las soluciones adoptadas, evaluando
la rentabilidad de las propuestas.
Artículo diecisiete
Los Planes de Acción Territorial de carácter sectorial tendrán el siguiente contenido:
a) Determinación de su ámbito de aplicación.
b) Análisis y diagnóstico de la situación del sector al que se refiera, en relación
con el sistema de asentamientos urbanos, la actividad económica y el medio natural.
c) Definición de los objetivos que se pretende conseguir de acuerdo con la evaluación
territorializada de las necesidades del sector, o ámbito territorial a que se refiera y
según los criterios contenidos en el Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad
Valenciana.
d) Articulación con el planeamiento municipal existente y con los Planes de Acción
Territorial de carácter integrado en su caso, determinando expresamente las vinculaciones
que se creen.
e) Justificación y definición del esquema general de las infraestructuras, obras,
instalaciones y servicios que se prevean a efectos de su incidencia sobre el impacto medio
ambiental.
f) Normas técnicas y de protección, en su caso, que deban aplicarse en la ejecución de
las actuaciones previstas.
g) Determinación y localización de los proyectos y actuaciones a realizar.
h) Coste de los proyectos y actuaciones previstos en el Plan, estableciendo el orden de
prioridades para su ejecución.
i) Cualquier otro concepto que, de acuerdo con la naturaleza y características del Plan
de Acción Territorial de que se trate, resulte necesaria su inclusión.
j) Criterios de revisión.
Artículo dieciocho
Los Planes de Acción Territorial de carácter integrado tendrán el siguiente contenido:
a) Definición y justificación de su ámbito de aplicación.
b) Análisis socio- económico y territorial, diagnóstico de la situación actual y
tendencias.
c) Determinación de la problemática específica del área y fijación de los objetivos
del Plan en función de aquélla y de acuerdo con el Plan de Ordenación del Territorio de
la Comunidad Valenciana.
d) Determinación de los criterios de actuación para la ejecución y desarrollo de las
acciones del Plan.
e) Relación de proyectos y acciones de carácter sectorial que han de llevarse a cabo
para lograr los objetivos del Plan, así como las relaciones de complementariedad entre
ellas.
f) Criterios y normas a aplicar en el planeamiento urbanístico municipal en virtud de la
problemática específica que el Plan pretende resolver.
g) Determinación expresa de las vinculaciones con los Planes de Acción Territorial de
carácter sectorial que incidan en el mismo ámbito territorial.
h) Localización de las actuaciones territoriales de carácter supramunicípal.
i) Análisis económico y financiero de las actuaciones previstas.
j) Establecimiento de prioridades y programación temporal de las actuaciones del Plan.
k) Cualquier otro concepto que, de acuerdo con la naturaleza y características del Plan
de Acción Territorial de que se trate, resulte necesaria su inclusión.
l) Criterios de revisión.
Artículo diecinueve
Los Planes de Acción Territorial de carácter sectorial contendrán los documentos
siguientes:
a) Memoria, en la que se incluirá el análisis, diagnóstico, objetivos, criterios y
medidas de actuación, vinculación con otros planeamientos, proyectos y acciones a
realizar.
b) Programa, que deberá comprender el coste estimado de las actuaciones previstas y el
orden de prioridad establecido para su ejecución, así como el plazo previsto para llevar
a cabo la misma, y ello en función de los condicionantes técnicos y económicos.
c) Normas de actuación y, en su caso, de protección.
d) Documentación gráfica, incluyendo planes de información y de ordenación.
e) Cualquier otro concepto que, de acuerdo con la naturaleza y características del Plan
de Acción Territorial de que se trate, resulte necesaria su inclusión.
Artículo veinte
Los Planes de Acción Territorial de carácter integrado contendrán los siguientes
documentos:
a) Memoria, en la que se incluirá el análisis socioeconómico y territorial,
diagnóstico, problemática específica, objetivos, criterios y medidas de actuación,
vinculación con el planeamiento sectorial y, en su caso, relación de proyectos y
acciones a realizar.
b) Estudio Económico- Financiero.
c) Programa.
d) Normas de actuación.
e) Documentación gráfica de información y ordenación en función de las propuestas
específicas del Plan.
f) Cualquier otro concepto que, de acuerdo con la naturaleza y características del Plan
de Acción Territorial de que se trate, resulte necesaria su inclusión.
Sección cuarta
Programa de Ordenación del Territorio
Artículo veintiuno
El Programa de Ordenación del Territorio es un instrumento de coordinación que define
los criterios, acciones y proyectos de interés territorial de la Comunidad Valenciana,
para un período máximo de cuatro años.
Artículo veintidós
Las determinaciones del Programa de Ordenación del Territorio se incorporarán a los
Programas Económicos Valencianos.
Artículo veintitrés
Son funciones del Programa de Ordenación del Territorio las siguientes:
a) Integrar los objetivos de la ordenación del territorio con la programación económica
de la Comunidad Valenciana.
b) Definir la programación de inversiones de interés territorial.
c) Establecer las acciones para el tratamiento de los desequilibrios territoriales.
d) Establecer las acciones para la protección del medio físico y gestión de los
recursos naturales.
e) Hacer compatibles las necesidades de inversión de los Planes de Acción Territorial y
del planeamiento urbanístico con el Programa Económico Valenciano.
f) Servir de marco de orientación obligado para la elaboración de los Presupuestos
anuales de la Generalitat.
Artículo veinticuatro
El Programa de Ordenación del Territorio tendrá el siguiente contenido:
a) Diagnóstico de la situación actual, tendencias y efectos de las medidas de acción
territorial existentes.
b) Determinación de los principales estrangulamientos y potencialidades de carácter
territorial para el desarrollo económico de la Comunidad Valenciana, en el período que
se establece en el Programa.
c) Determinación de las áreas de la Comunidad Valenciana que por su especial
problemática necesiten la elaboración de Planes de Acción Territorial integrados.
d) Definición de proyectos de interés territorial para las inversiones de ámbito
comunitario.
e) Establecimiento de los criterios y prioridades de asignación territorial para las
inversiones de la Generalitat.
f) Valoración indicativa de los proyectos de inversión programados, indicando los
Organismos competentes que deben gestionarlos, en su caso.
Artículo veinticinco
El Programa de Ordenación del Territorio contendrá los documentos escritos y gráficos
necesarios para reflejar el contenido señalado en el artículo anterior.
Artículo veintiséis
Las previsiones del Programa de Ordenación del Territorio, tendrán carácter vinculante
para la Administración Pública de la Comunidad Valenciana.
Artículo veintisiete
Los programas de actuación de los Planes de Acción Territorial y del planeamiento
urbanístico municipal deberán revisarse automáticamente para ajustarse al Programa de
Ordenación del Territorio.
Sección quinta
Los Proyectos de Ejecución
Artículo veintiocho
Los Proyectos de Ejecución se referirán a actuaciones territoriales o actuaciones
concretas y se ajustarán, en cada caso, a las condiciones técnicas adecuadas al
cumplimiento de los objetivos del Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad
Valenciana o de la planificación derivada que desarrollen.
Artículo veintinueve
No podrán contravenir las determinaciones de los Planes de rango superior, aunque podrán
introducirse modificaciones no sustanciales para adecuarse a la fisonomía del territorio,
a las Normas Urbanísticas de los Planes Generales Municipales de Ordenación, Normas
Subsidiarias del Planeamiento o Proyectos de Delimitación del Suelo Urbano, todos ellos
de carácter municipal.
Artículo treinta
Los Proyectos de excepcional entidad tendentes a cubrir necesidades de interés general,
que ejecuten los Planes previstos en la presente Ley y se contengan en los de obras y
servicios de las distintas Administraciones Públicas, podrán contener Cláusula de
Excepción respecto de la normativa urbanística aplicable.
Artículo treinta y uno
Se considera Cláusula de Excepción a la aprobación de los Proyectos a que se refiere el
artículo anterior cuando éstos excedan en la ocupación del suelo o del volumen
edificable.
Artículo treinta y dos
La Cláusula de Excepción se otorgará por el Consell de la Generalitat, previa audiencia
de los Ayuntamientos afectados, después que éstos la hubiesen expuesto a información
pública durante el plazo de un mes; de las Diputaciones Provinciales y de las Comisiones
Territoriales de Urbanismo en cuyo ámbito territorial se plantee el Proyecto.
Artículo treinta y tres
En ningún caso se otorgará la Cláusula de Excepción en detrimento de las previsiones
contenidas en los Planes de Ordenación Urbana para zonas verdes o espacios libres, con
afección a las condiciones medio ambientales, o cuando existiera notoria gravosidad para
edificaciones circundantes.
CAPITULO III
Formación y aprobación de los Planes
Sección primera
Participación y actos preparatorios
Artículo treinta y cuatro
Las Administraciones Públicas, Instituciones, Entidades y personas físicas y jurídicas
deberán prestar su concurso a la redacción del Plan de Ordenación del Territorio de la
Comunidad Valenciana facilitando todos los documentos, planes y programas que puedan ser
tenidos en consideración como una información de base o para la ordenación del
territorio.
Asimismo las Administraciones Públicas y demás entidades a que hace referencia el
apartado anterior podrán presentar sugerencias o anteproyectos orientativos para la
elaboración de los instrumentos de ordenación del territorio previstos en la presente
Ley.
Artículo treinta y cinco
La Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes podrá solicitar cuantos
documentos, planes y programas puedan ser tomados en consideración para la información u
ordenación del territorio.
Artículo treinta y seis
Las Administraciones Públicas y demás Entidades a que se refiere el artículo treinta y
cuatro podrán presentar sugerencias o anteproyectos sobre criterios previamente previstos
en la presente Ley.
Sección segunda
Competencias
Artículo treinta y siete
La competencia para redactar el Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad
Valenciana corresponde a la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes con
Informe de la Agencia del Medio Ambiente.
Artículo treinta y ocho
La competencia para redactar los Planes de Acción Territorial de carácter sectorial
corresponde a las distintas Administraciones en razón de su competencia del que se dote
la Generalitat con informe de la Agencia del Medio Ambiente.
La redacción de los Planes de Acción Territorial de carácter integrado corresponde a la
Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, o en su caso, a aquellas otras
Consellerias que expresamente tengan el encargo del Consell de la Generalitat con informe
de la Agencia del Medio Ambiente.
Artículo treinta y nueve
Los Programas de Ordenación del Territorio se redactarán por la Conselleria de Economía
y Hacienda de acuerdo con la jerarquización y etapas que se establezcan en los Planes de
Acción Territorial.
Artículo cuarenta
La redacción de los Proyectos de Ejecución corresponderá a las distintas
Administraciones Públicas, y a las Instituciones, Entidades y personas físicas y
jurídicas que vengan obligadas a su ejecución.
Artículo cuarenta y uno
Uno. Cuando concurran razones de urgencia, basándose en la utilidad pública o el
interés social, el Presidente de la Generalitat, a instancia del Conseller de Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes, podrá requerir al órgano competente para que redacte
o ejecute los Planes de Acción Territorial en el plazo que por el mismo se señale,
teniendo en cuenta las causas concurrentes, o determinantes de la dilación.
Dos. Transcurrido este plazo sin dar cumplimiento al requerimiento, el Consell de la
Generalitat, mediante Decreto, a propuesta del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes, podrá subrogarse en la competencia dejada, asignando la misma a la
Conselleria correspondiente.
Artículo cuarenta y dos
Corresponde al Consell de la Generalitat la aprobación del Plan de Ordenación del
Territorio de la Comunidad Valenciana mediante Decreto, a propuesta del Conseller de Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes, previo conocimiento de las Cortes Valencianas, y la
cláusula de excepción de los Proyectos de Ejecución.
Artículo cuarenta y tres
La aprobación de los Planes de Acción Territorial corresponde al Consell de la
Generalitat.
Artículo cuarenta y cuatro
El Programa de Ordenación del Territorio se aprobará por el Consell de la Generalitat y
será incluido en el Programa Económico Valenciano.
Artículo cuarenta y cinco
Los proyectos que redacten Instituciones, Entidades, Organismos y personas jurídicas y
físicas, no pertenecientes a la Administración Pública, serán aprobados por la
Administración en razón de la materia, salvo que se solicite la Cláusula de Excepción.
Sección tercera
Procedimiento
Artículo cuarenta y seis
1. El Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, una vez culminado el proceso
de información territorial, fijará los criterios objetivos y propuestas que considere
oportunos sometiéndolos a información pública, para que en el plazo de dos meses puedan
presentarse sugerencias.
2. Terminado el proceso de información pública, el Conseller de Obras Públicas,
Urbanismo y Transportes procederá a la aprobación inicial del POTCV, remitiéndolo, de
acuerdo con el artículo 42 de la presente Ley, a las Cortes Valencianas para su
conocimiento y debate, así como para, en su caso, presentación y votación de las
correspondientes propuestas de resolución.
Artículo cuarenta y siete
Transcurrido este plazo, se abrirá nuevo período de información pública, reservada a
la Administración Autonómica, Provincial, Municipal y Estatal por el plazo de dos meses.
Artículo cuarenta y ocho
La Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes informará las alegaciones
presentadas, en el plazo máximo de tres meses, y transcurrido este plazo podrá adoptar
los siguientes acuerdos:
1. Modificar el contenido del Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad
Valenciana.
2. Elevarlo al Consell con propuesta de aprobación.
Artículo cuarenta y nueve
Si las modificaciones que introdujeran fueran sustanciales, se abrirá un nuevo período
de información pública, que en ningún caso será inferior a un mes.
Artículo cincuenta
Transcurrido este plazo, el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes elevará
al Consell de la Generalitat propuesta de aprobación definitiva.
Artículo cincuenta y uno
El Consell de la Generalitat a la vista de la propuesta del Conseller de Obras Públicas,
Urbanismo y Transportes, adoptará uno de los siguientes Acuerdos:
1. Aprobar el Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana.
2. Suspender su aprobación, cuando se considere oportuno introducir modificaciones no
sustanciales, fijando el término de la corrección.
3. Aprobarlo definitivamente condicionado a las rectificaciones o modificaciones no
sustanciales, o subsanación de errores materiales o de hecho.
4. Denegar la aprobación definitiva.
Artículo cincuenta y dos
Contra el Acuerdo del Consell podrá interponerse recurso de reposición, con carácter
previo al contencioso- administrativo, en los términos y plazos que prevé el artículo
52.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y 126.1 de la Ley de
Procedimiento Administrativo.
Artículo cincuenta y tres
El Acuerdo del Consell será publicado en el «Diari Oficial de la Generalitat
Valenciana», Boletín Oficial de las Provincias de Alicante, Castellón y Valencia,
«Boletín Oficial del Estado» y en dos Diarios de los de mayor difusión en cada
provincia y a nivel estatal.
Artículo cincuenta y cuatro
Los Planes de Acción Territorial de carácter sectorial se tramitarán por la distintas
Administraciones Públicas y serán aprobados por el Consell de la Generalitat, previa
audiencia de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, conforme al
trámite previsto en las disposiciones legales aplicables por razón de su naturaleza.
Artículo cincuenta y cinco
La elaboración y aprobación de los Planes de Acción Territorial de carácter integrado
se ajustará al siguiente procedimiento:
1. Corresponde a la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes o al Consell
de la Generalitat, a propuesta de una o varias Consellerias, acordar la formulación de un
Plan de Acción Territorial de carácter integrado.
2. La Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes redactará un documento de
avance en el que se exponga la problemática específica que trata de resolver el Plan,
los objetivos y ámbito territorial del mismo, los criterios de actuación y el plazo de
ejecución previsto, sometiéndolo a información de los Municipios afectados y Organismos
interesados y la Comisión Territorial de Urbanismo, quienes deberán evacuarlo en el
plazo de un mes.
3. La Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes redactará el Plan en el
plazo máximo de ocho meses desde la recepción de los informes indicados en el punto 2.
4. El Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, previo informe de la
Comisión Territorial de Urbanismo, aprobará inicialmente el Plan en el plazo de tres
meses desde la redacción y lo someterá a información pública por dos meses durante los
cuales se dará audiencia a las Corporaciones Locales afectadas.
5. Una vez informadas las alegaciones presentadas al documento inicial, la Conselleria de
Obras Públicas, Urbanismo y Transportes redactará el documento definitivo del Plan que
deberá ser propuesto por el Conseller al Consell para su aprobación definitiva.
Si como consecuencia de las alegaciones presentadas la versión definitiva del Plan
supusiera modificaciones sustanciales respecto a la propuesta aprobada inicialmente, se
requerirá un nuevo período de exposición pública por un mes antes de la aprobación
definitiva.
Sección cuarta
Vigencia, revisión y modificación de los Planes
Artículo cincuenta y seis
El Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana y los Planes de Acción
Territorial tendrán vigencia indefinida, salvo que el cumplimiento de éstos últimos
estuviera sujeto a término.
La vigencia del Programa de Ordenación del Territorio se ajustará, en todo caso, a la
del correspondiente Programa Económico Valenciano.
Artículo cincuenta y siete
La actualización o revisión del Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad
Valenciana y de los Planes de Acción Territorial podrán llevarse a cabo de oficio por el
Consell de la Generalitat, a propuesta del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes o de las distintas Consellerias, oída la de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes y/o a instancia de otras Administraciones Públicas, cuando concurriera alguna
de las circunstancias siguientes, que no puedan paliarse por otros medios.
1. Imposiciones derivadas de la legislación general.
2. Catástrofes naturales.
3. Por descubrimiento de materias o elementos que impliquen riqueza natural y sean
susceptibles de protección natural o ambiental o de explotación económica.
4. Por transformaciones socio- económicas especialmente referidas a sistemas de
producción.
5. Por notoria alteración de los recursos económicos.
6. Por cumplirse doce años desde la aprobación del Plan de Ordenación del Territorio de
la Comunidad Valenciana.
Artículo cincuenta y ocho
La modificación del Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana y de
los Planes de Acción Territorial estará sujeto a los mismos trámites que los de su
aprobación.
Artículo cincuenta y nueve
La modificación de los Proyectos de Ejecución que se deban llevar a cabo para la
adaptación a las condiciones del territorio así como la ejecución material de las
obras, estarán sujetos al informe favorable de la Consellería de Obras Públicas,
Urbanismo y Transportes y de la Agencia del Medio Ambiente.
Sección quinta
Efectos de la aprobación de los Planes
Artículo sesenta
Los Planes serán públicos en todas sus determinaciones, y cualquier persona podrá
informarse de su contenido en los Ayuntamientos afectados o en la Conselleria de Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes.
Artículo sesenta y uno
La información que se facilite sobre su contenido deberá ser evacuada por la Conselleria
de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, a costa del peticionario, en el plazo de dos
meses.
Artículo sesenta y dos
Los Planes Generales Municipales de Ordenación Urbana tendrán en cuenta las
determinaciones del Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana y de los
Planes de Acción Territorial, en su caso, estableciendo la debida coherencia en las
previsiones relativas a su desarrollo.
CAPITULO IV
Régimen del suelo
Sección primera
Del Patrimonio Rural del Suelo
Artículo sesenta y tres
El Patrimonio Rural del Suelo se compone del espacio físico que debe detraerse de la
acción urbanizadora, con sus elementos y accidentes geográficos, las masas vegetales
plantaciones de interés comunitario, conjuntos de yacimientos arqueológicos e
históricos, mineralógicos y de hidrocarburos, y espacios naturales, merecedores de
protección o conservación.
Sección segunda
Del medio ambiente rural
Artículo sesenta y cuatro
Las áreas, elementos o hitos naturales determinantes del paisaje de la Comunidad
Valenciana deberán señalarse en su emplazamiento, estableciendo las medidas cautelares o
correctoras para su protección, recuperación o regeneración, sin perjuicio de las
particulares que cada municipio deba conservar.
Artículo sesenta y cinco
El Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana señalará aquellas
áreas de excepcional valor paisajístico, ecológico, medioambiental que deban ser
preservadas de la acción urbanizadora.
Artículo sesenta y seis
No se permitirá ninguna actuación que menoscabe las características particulares de las
zonas húmedas ni la extracción masiva de elementos minerales que contengan, todo ello al
amparo de lo establecido en el Ordenamiento Jurídico.
Artículo sesenta y siete
La explotación de los recursos económicos que contengan las zonas húmedas se llevará a
cabo con las garantías necesarias de permanencia de las características naturales de la
marjal.
Artículo sesenta y ocho
1. Todos los cauces públicos y privados deberán mantenerse expeditos. No se autorizará
su aterramiento o reducción sin que exista un proyecto debidamente aprobado por el
órgano competente que plantee solución alternativa que garantice el discurso normal de
las aguas.
2. Cuando se plantee acción alternativa que modifique o suprima cauces públicos, no se
aprobará definitivamente el proyecto hasta la desafección del terreno público.
Artículo sesenta y nueve
Se prohibe toda edificación sobre terrenos provinentes de cauces y hasta veinte metros de
su arista exterior.
Artículo setenta
Las plantaciones que se lleven a cabo en los mismos serán de escasa entidad y en ningún
caso se autorizarán cultivos arbóreos, o de otra naturaleza que impida el curso de las
aguas, hasta el límite de sus riberas.
Sección tercera
Del Paisaje
Artículo setenta y uno
El paisaje de la Comunidad Valenciana se constituye por los accidentes geográficos,
perfiles del litoral, zonas boscosas y plantaciones arbóreas singulares, hitos naturales
y demás elementos específicos que determinan la fisonomía territorial.
Artículo setenta y dos
El Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana señalará aquellos
espacios o elementos naturales susceptibles de algún tipo de protección recuperación o
regeneración, los cuales serán objeto de señalización e inventario conforme a lo
dispuesto en la Ley de Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de
establecer las medidas tendentes a la protección de otros comprendidos en el artículo
anterior.
Artículo setenta y tres
Los Planes Generales de Ordenación Urbana Municipal, podrán ampliar la protección a
aquellas áreas o elementos naturales determinantes del paisaje municipal.
Artículo setenta y cuatro
Cuando existan bienes susceptibles de aprovechamiento, las Consellerias correspondientes
por razón de la naturaleza del bien económico, las Comisiones Territoriales de
Urbanismo, las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos establecerán las
limitaciones de la explotación.
Artículo setenta y cinco
El Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana, los Planes de Acción
Territorial y los Planes Generales de Ordenación Urbana Municipal podrán delimitar
áreas limítrofes o circundantes a los espacios a proteger estableciendo medidas
restrictivas respecto del uso del suelo y de la edificación.
Sección cuarta
De la protección del suelo
Artículo setenta y seis
El análisis del suelo conllevará las recomendaciones de su uso y las medidas para su
regeneración natural o asistida.
Artículo setenta y siete
Se tenderá a obtener la máxima rentabilidad de las tierras fértiles, impidiendo sobre
ellas nuevos asentamientos urbanos o su expansión injustificada, fomentando la
urbanización en tierras de escasa productividad ubicadas en áreas preferentemente
próximas a redes de comunicación.
Artículo setenta y ocho
No se permitirá ninguna actuación aislada ajena a la naturaleza y destino de las fincas
agrícolas de alta productividad.
Artículo setenta y nueve
Las recomendaciones de usos del territorio se tomarán en consideración al establecer la
política de desarrollo agrario de la Comunidad Valenciana y las medidas económicas en el
caso de catástrofes.
Artículo ochenta
No se propiciarán incentivos ni ayudas para actividades agropecuarias que no guarden
relación con la capacidad de usos del territorio.
Sección quinta
De los recursos hidráulicos
Artículo ochenta y uno
La Administración establecerá las medidas procedentes en orden a asegurar las
condiciones de potabilidad del agua destinada al consumo humano.
Artículo ochenta y dos
La planificación hidrológica de la Generalitat establecerá los niveles máximos y
mínimos de distribución poblacional en función de la disponibilidad real o potencial de
recursos hidráulicos.
Artículo ochenta y tres
La Generalitat, a través de los instrumentos de planificación hidrológica, asignará
los recursos hidráulicos disponibles a las necesidades planteadas disponiendo los
mecanismos necesarios para la mejor gestión y administración de dichos recursos,
teniendo en cuenta el carácter de recurso escaso que tiene el agua en la Comunidad
Valenciana y en orden a conseguir las óptimas condiciones de potabilidad para el consumo
humano.
Artículo ochenta y cuatro
Uno. En ningún caso se permitirá el crecimiento poblacional exógeno cuando exista
insuficiencia de agua potable, si el incremento extraordinario del suministro implica
menoscabar el abastecimiento mínimo necesario a poblaciones con crecimiento normal.
Dos. Los Planes Generales de Ordenación Urbana establecerán las limitaciones precisas a
la clasificación del suelo cuando se carezca, por cualquier razón, de suministro de los
recursos hídricos mínimos necesarios con garantía de potabilidad.
Artículo ochenta y cinco
Uno. Las aguas no potables, susceptibles de aprovechamiento agrícola o industrial, serán
canalizadas mediante redes de distribución independientes, en las que, en función del
uso previsto, podrán integrarse las recicladas del consumo humano.
Dos. El carácter de estas redes podrá ser municipal, provincial o comarcal, y las
Administraciones Públicas correspondientes establecerán las medidas de gestión por
cualquiera de los medios que permita la legislación.
Sección sexta
De los vertidos y de los residuos sólidos
Artículo ochenta y seis
No podrán realizarse vertidos susceptibles de contaminar los recursos hidráulicos que
vayan a destinarse al abastecimiento humano según las normas establecidas por las
autoridades sanitarias.
Artículo ochenta y siete
Las determinaciones o criterios para la realización de actividades y la normativa
ambiental contenida en la planificación urbanística y territorial se establecerán de
forma que se eliminen el impacto ambiental de los vertidos y los sistemas de saneamiento y
depuración, tanto para actuaciones continentales y atmosféricas como para aquéllas que
afecten al litoral.
Artículo ochenta y ocho
La planificación territorial y urbanística tendrá en cuenta las exigencias planteadas
por la gestión integrada del suministro, saneamiento y depuración de aguas, favoreciendo
a través de la distribución espacial de actividades, servicios o infraestructuras, y en
su caso, de la determinación de unidades territoriales, la creación y el funcionamiento
de instrumentos de coordinación interadministrativa, o gestión unitaria, que permitan
maximizar la rentabilidad social y económica de las inversiones.
Sección séptima
De los equipamientos supramunicipales
Artículo ochenta y nueve
Los equipamientos supramunicipales se ubicarán en las zonas previstas en el Plan de
Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana, y en las que a tal efecto se
prevean Planes de Acción Territorial.
Artículo noventa
A efectos de su implantación se tomarán en consideración las necesidades de cada
municipio, comarcas, o las de un área territorial y el medio físico en que se
desarrollan, para garantizar la rentabilidad socio- económica de las inversiones.
Artículo noventa y uno
Serán prioritarios los que tiendan a cubrir necesidades existentes, programándose las
pautas de acción para atender a las previsibles.
Sección octava
De las infraestructuras
Artículo noventa y dos
Las infraestructuras supramunicipales se desarrollarán conforme a programas de
inversión, de tal forma que se coordine la ejecución de las principales con las
derivadas.
Artículo noventa y tres
En su ejecución se tendrán en cuenta las previsiones contenidas en los Planes
urbanísticos para la adopción de criterios coordinados.
Artículo noventa y cuatro
Los Ayuntamientos clasificarán el suelo tendiendo a obtener la máxima rentabilidad
pública de las infraestructuras existentes o previstas.
CAPITULO V
Régimen disciplinario
Sección primera
De las faltas
Artículo noventa y cinco
Sin perjuicio de las responsabilidades que procedieren en aplicación de disposiciones
legales que, por su contenido urbanístico o medio- ambiental, incidan en el uso y destino
del territorio, será sancionable toda acción u omisión que contravenga o menoscabe los
efectos de esta Ley.
Artículo noventa y seis
En aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, las contravenciones de lo
dispuesto en el Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana y los Planes
aprobados en desarrollo del mismo serán consideradas como faltas leves, graves o muy
graves.
Artículo noventa y siete
Son faltas leves las contravenciones efectuadas sin malicia del infractor que afecten de
forma no sustancial al uso del suelo y que puedan ser subsanadas en los Proyectos de
Ejecución.
Artículo noventa y ocho
Son faltas graves los actos u omisiones que provoquen deterioro de la naturaleza del
suelo, o destrucción de elementos de cualquier naturaleza que el Plan de Ordenación del
Territorio de la Comunidad Valenciana declare protegidos, o incidan sustancialmente en las
determinaciones contenidas en el mismo o en Planes y Proyectos de Ejecución aprobados en
desarrollo del mismo.
Artículo noventa y nueve
Son faltas muy graves las que provoquen destrucción irreparable del medio físico o de
los elementos de cualquier naturaleza que el Plan de Ordenación de la Comunidad
Valenciana declare protegidos, e inviabilicen el cumplimiento de los fines de esta Ley, o
de los instrumentos de planificación aprobados para su desarrollo.
Artículo cien
Las faltas que sean calificadas como leves serán sancionadas con multas de cincuenta mil
a un millón de pesetas.
Artículo ciento uno
Las faltas graves serán sancionadas con multas desde un millón a cincuenta millones de
pesetas.
Artículo ciento dos
Las faltas muy graves serán sancionadas con multas desde cincuenta millones a doscientos
cincuenta millones de pesetas.
Artículo ciento tres
La Resolución sancionadora llevará aparejada, en todo caso, la imposición al infractor
de la obligación de reparación del daño causado y restitución de la situación
anterior a la comisión de la infracción, o, en su defecto, la valoración económica de
dichas obligaciones que serán, en todo caso, de cuenta del infractor.
Artículo ciento cuatro
Podrá considerarse como causa eximente de la responsabilidad, la acción llevada a cabo
en circunstancias extraordinarias por razón de riesgo catastrófico, cuando el análisis
de los hechos demuestren buena fe y proporcionalidad entre las medidas precautorias
adoptadas y el riesgo previsible, sin perjuicio de la obligación de reponer la situación
anterior.
Artículo ciento cinco
Se consideran circunstancias atenuantes:
1. El actuar en evitación de perjuicio o riesgos catastróficos, cuando no exista
proporcionalidad entre las medidas adoptadas y el riesgo previsible.
2. La falta de intencionalidad en la ocasión del daño.
3. El haber procedido a reparar o disminuir el daño causado antes de la iniciación de la
actuación sancionadora.
Artículo ciento seis
Se considerarán circunstancias agravantes:
1. La reincidencia.
2. El fraude documental que propiciare el otorgamiento de licencia u orden de ejecución.
3. El abuso de confianza.
4. La violencia o coacción sobre funcionarios o autoridades públicas, por cualquier
medio, incluido el soborno.
5. El desacato a las autoridades.
6. Que el agente tenga la condición de cargo público, sea funcionario de la
Administración Pública o preste servicios en la misma por cualquier vínculo de
naturaleza contractual.
7. La repercusión del acto u omisión en elementos o espacios territoriales que
resultaren perjudicados por la acción u omisión.
8. El conocimiento técnico de los pormenores de la actuación, de acuerdo con la
profesión o actividad habitual del culpable.
Artículo ciento siete
Cuando no concurra en la comisión de la falta circunstancias agravantes ni atenuantes se
impondrá la sanción en su grado mínimo.
Igualmente se procederá cuando concurra una sola circunstancia atenuante.
Artículo ciento ocho
Cuando concurra una sola circunstancia agravante se impondrá la sanción en su grado
medio.
Igualmente se procederá cuando el número de circunstancias agravantes y atenuantes sea
idéntico, y si éste no lo fuese, se analizará la naturaleza de los concurrentes,
graduando la sanción al efecto social de los mismos.
Artículo ciento nueve
Cuando concurrieran todas las circunstancias atenuantes se podrá rebajar la multa hasta
un veinticinco por ciento de la cuantía mínima.
Artículo ciento diez
Cuando concurran todas las circunstancias agravantes se impondrá la sanción
correspondiente a la falta en su grado máximo.
Sección segunda
Reglas para la aplicación de sanciones
Artículo ciento once
Las multas y ordenes de ejecución que se impongan a los distintos sujetos por una misma
infracción tendrán carácter independiente.
Artículo ciento doce
Uno. Cuando el expediente sancionador se instruyera por dos o más faltas tipificadas
entre las que exista relación de causa- efecto, se impondrá una sola multa que será la
correspondiente a la acción u omisión que suponga el resultado final perseguido, en su
cuantía máxima.
Dos. Las órdenes de ejecución tendentes a reponer la situación a su estado inicial
versarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, sobre las distintas
acciones u omisiones sancionables.
Artículo ciento trece
Uno. Finalizado el plazo que fije la resolución del expediente para iniciar la
reparación del daño causado, el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes
podrá acordar un nuevo plazo en razón de las circunstancias concurrentes y alegadas por
los inculpados, o proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas, resarciendo a la
Administración Pública del coste del gasto efectuado a costa de los infractores.
Dos. Cuando las obras no se hubieren concluido en el plazo otorgado al efecto, el
Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes procederá conforme a lo dispuesto
en el apartado uno de este artículo.
Sección tercera
De los responsables
Artículo ciento catorce
Podrán ser sancionados como autores de faltas tipificadas en los artículos noventa y
siete, noventa y ocho y noventa y nueve de la presente Ley las personas físicas y
jurídicas que en su condición de propietario, promotor, empresario de la obra o
técnicos encargados de dirigir su ejecución hubieran participado en calidad de tales en
el acto u omisión punible.
Artículo ciento quince
Las personas jurídicas responderán de las infracciones cometidas por sus órganos y
agentes, asumiendo el coste de las sanciones y el derivado de las medidas procedentes a la
reposición del orden territorial.
Artículo ciento dieciséis
Cuando la falta se cometiere al amparo de una licencia u orden de ejecución, serán
responsables las personas que en su condición de técnicos o funcionarios hubieren
informado favorablemente los expedientes. La responsabilidad de los cargos públicos se
exigirá de acuerdo a la legislación específica.
Artículo ciento diecisiete
Los Alcaldes que tuvieren conocimiento del otorgamiento de una licencia u orden de
ejecución que contraviniese la legalidad en materia de ordenación del territorio,
deberá instar la declaración de nulidad o declarar la lesividad de su propio acto,
conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento
Administrativo. Artículo ciento dieciocho
Artículo ciento dieciocho
Cuando el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes tuviere conocimiento del
otorgamiento de una licencia u orden de ejecución que infringiere la presente Ley o los
Planes y Proyectos aprobados para su desarrollo, lo pondrá en conocimiento del Alcalde
para que en el plazo de un mes proceda conforme a lo dispuesto en el artículo anterior;
transcurrido este plazo sin que el requerimiento fuere atendido, procederá a través del
órgano competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Bases de
Régimen Local.
Artículo ciento diecinueve
La sanción administrativa se impondrá, en cualquier caso, sin perjuicio de las posibles
indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros, dejando expedita en todo momento la
vía civil y penal para la interposición de otras demandas que no quedaría condicionada,
en ningún caso, a la resolución del expediente disciplinario.
Sección cuarta
De la competencia en materia disciplinaria
Artículo ciento veinte
Será pública la acción para exigir ante los órganos competentes de la Administración
Pública la observancia de la Ley de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana
y del contenido de los Planes que traigan causa en la misma.
Artículo ciento veintiuno
La competencia en materia disciplinaria corresponde a los Alcaldes y al Conseller de Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes, que actuarán de oficio o a instancia de parte.
Artículo ciento veintidós
Uno. Los Alcaldes que adviertan indicios de responsabilidad podrán decretar la
suspensión cautelar de las obras o actividades, iniciando un período de información
para esclarecimiento de los hechos y señalamiento de las personas responsables.
Dos. Terminado el período de información, el Alcalde remitirá, en el plazo de un mes,
lo actuado al Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes con informe del
Ayuntamiento referido a la procedencia de iniciar expediente disciplinario, si
permaneciesen indicios objetivos de responsabilidad, o en su caso, archivar las
actuaciones.
Tres. A la vista del expediente, y de cuantas pruebas o comprobaciones considere
necesarias, el Conseller resolverá.
Artículo ciento veintitrés
El Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes podrá ordenar la suspensión de
obras o actividades, procediendo conforme a lo dispuesto en el apartado uno del artículo
anterior, acordando al término de la información, el archivo de las actuaciones o la
incoación del expediente disciplinario, en el plazo de un mes.
Artículo ciento veinticuatro
La incoación de expediente disciplinario será ordenada por el Conseller de Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes, mediante providencia en la que se designará
Instructor y Secretario de actuaciones de cuyo nombramiento se dará traslado a los
interesados.
Artículo ciento veinticinco
Uno. El Instructor estará en todo caso, en posesión de título universitario superior y
tendrá la condición de funcionario o relación laboral permanente con la Administración
Autonómica.
Dos. Podrá ser designado Secretario de actuaciones cualquier funcionario de la
Generalitat.
Artículo ciento veintiséis
El Instructor impulsará de oficio el expediente, ordenando cuantas pruebas, prácticas e
informes periciales resulten procedentes para tipificación de la falta y determinación
del grado de responsabilidad.
Artículo ciento veintisiete
Los trámites del proceso de instrucción se ajustarán al procedimiento general
establecido en el Capítulo III de la Ley de Procedimiento Administrativo y, una vez
informadas las alegaciones que se formulen a la propuesta de resolución, se llevará lo
actuado al Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes para su resolución.
Artículo ciento veintiocho
Contra las resoluciones recaídas por la comisión de faltas muy graves podrá
interponerse recurso de alzada ante el Consell de la Generalitat.
Artículo ciento veintinueve
Contra las resoluciones recaídas por la comisión de faltas leves y graves podrá
interponerse recurso de reposición, con carácter previo al contencioso- administrativo.
Artículo ciento treinta
Serán de aplicación subsidiaria, los preceptos contenidos en la Ley de Régimen
Jurídico de la Administración del Estado y Ley de Procedimiento Administrativo a cuantos
extremos no estén regulados específicamente en esta Ley y resulten de aplicación al
régimen disciplinario.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los Planes Generales y demás documentos urbanísticos aprobados definitivamente serán
modificados o revisados en cuantos extremos contradigan el Plan de Ordenación del
Territorio de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos años.
Segunda
Antes del transcurso de tres años, desde la entrada en, vigor de la presente Ley, el
Consell presentará ante las Cortes Valencianas el Plan de Ordenación Territorial de la
Comunidad Valenciana.
Tercera
En tanto no esté aprobado el Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad
Valenciana, el Consell de la Generalitat podrá impulsar y aprobar Planes de Acción
Territorial, de carácter sectorial o integrado siempre que los objetivos de dichos planes
se adecuen a los objetivos de esta Ley.
Cuarta
Los Planes y Proyectos de las Administraciones Públicas que se encuentren en
tramitación, que puedan afectar a los objetivos de la presente Ley o del Plan de
Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana, se adaptarán antes de su
aprobación definitiva a las determinaciones que en aquéllos se contengan.
DISPOSICION ADICIONAL
Primera
La intervención de las distintas Administraciones Públicas en el Plan de Ordenación de
la Comunidad Valenciana y el procedimiento de su actuación, se ajustará en todo lo
previsto en esta Ley a sus propias normas de organización, funcionamiento y competencias.
El Consell de la Generalitat regulará, mediante Decreto, el procedimiento adecuado para
la correcta interrelación funcional y administrativa de todas las áreas institucionales,
en la formación y control de los instrumentos de ordenación del territorio que la
presente Ley crea.
Segunda
Se faculta al Consell de la Generalitat para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a esta Ley en el territorio de la
Comunidad Valenciana.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a
los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 7 de julio de 1989.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO