DIARIO OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA
Rango: Ley
Fecha de disposición: 9 de diciembre de 1993
Fecha de publicación: 21/12/1993
Número de boletín: 2168
Órgano emisor: Consejería de Medio ambiente
Título: Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat
Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana.
Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana,
Forestal de la Comunidad Valenciana.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las
Cortes Valencianas ha aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y
el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley:
PREAMBULO
La gestión de los recursos forestales es una tarea que ha de ser llevada a cabo en el
marco de una política forestal que concilie las demandas planteadas por los diversos
grupos sociales, con la capacidad de aquellos recursos para su producción sostenible.
Para ello, la política forestal necesita el apoyo de una legislación específica que
posibilite la aplicación de los principios generales encaminados a la consecución de
estos objetivos que demanda la sociedad.
Conforme evoluciona el nivel de vida y en la medida en que se diversifican las
peculiaridades de cada comunidad, las demandas sociales cambian y se hace, por tanto,
necesario revisar la legislación disponible y adaptarla a las condiciones globales del
momento, y del lugar en los que se han de administrar los recursos en cuestión.
Es, en efecto, un hecho comprobado que el proceso de desarrollo económico y cultural de
una sociedad lleva consigo una evolución de la actitud adoptada por aquélla ante los
bosques, así como de la utilización que se hace de los recursos naturales.
En este sentido, conviene recordar que las demandas sociales que cabe plantearse respecto
de los recursos forestales son, básicamente, de tres tipos: funciones estrictamente
ecológicas o reguladoras de la dinámica de la biosfera; servicios de orden cualitativo
(culturales, educativos, recreativos, de mejora de la calidad de vida y otros), y
producción directa de bienes tangibles y mensurables.
En la Comunidad Valenciana, el disfrute que nuestra sociedad demanda de los recursos
forestales responde, en líneas generales, a un nivel de desarrollo postindustrial,
caracterizado por una utilización de los recursos principalmente enfocada a la
protección ambiental y al recreo; una extensión forestal más o menos estable, y una
intensidad de su aprovechamiento mediatizada por factores ecológicos y sociales.
La ley tiene en cuenta desigualdades existentes en la Comunidad Valenciana, tanto por lo
que concierne al nivel de desarrollo económico general como, a la producción de recursos
forestales y a las demandas que sobre éstos se plantean.
Estas desigualdades son particularmente relevantes si se tiene en cuenta el carácter
externo característico de los beneficios que ofrecen los recursos forestales, lo cual
reclama una acción solidaria que, mediante la articulación de una serie de medidas
políticas compensatorias, haga justicia a una situación en la que, de hecho, existe un
aprovechamiento de bienes pertenecientes a habitantes del medio rural por parte de
habitantes de zonas urbanas. Estas medidas compensatorias deberán tener como resultado
inmediato una mayor vinculación de los habitantes de las comarcas a sus propios montes,
lo que a su vez redundará en beneficio de las masas forestales y, en definitiva, en una
mayor calidad de vida para todos los ciudadanos.
Para una adecuada gestión forestal es preciso, además, tener presente que la demanda
social de bienes y servicios que pueden generar los recursos forestales no sólo depende
de factores socio-económicos, sino que se halla condicionada por la propia disponibilidad
de esos recursos. Es imprescindible, pues, que una política forestal contemple la
dependencia recíproca existente entre la disponibilidad de los recursos forestales y la
demanda de aprovechamiento que la sociedad plantee, y que ésta, asuma la necesidad de
establecer ciertas limitaciones en su uso, a fin de evitar una degradación o agotamiento
irreversible de dichos recursos.
La ley pretende, además, establecer un marco de referencia que permita articular
programas de actuación a largo plazo. La naturaleza, no lo olvidemos, impone su propia
escala temporal y es por ello que las políticas medioambientales han de definirse
mediante la acotación al máximo la orientación coyuntural.
La legislación ambiental, en general, y la Ley Forestal en particular, han de cimentarse
en la flexibilidad como garantía de adaptabilidad. Es necesario conjugar el derecho al
disfrute lúdico y económico del patrimonio forestal con una atención y protección
adecuadas del mismo, lejos de los extremismos que pueda suponer tanto la explotación
irracional e incontrolada de los recursos naturales, como un proteccionismo excesivo que
impida un aprovechamiento racional y sostenido.
En el seno de la Comunidad Europea la política medioambiental tiene un importante peso
específico y, en el futuro, el diseño de los planes para el desarrollo económico y
social europeo ha de tener como uno de sus ejes vertebradores la compatibilización de
aquél con el respeto al entorno, de acuerdo con las tesis que propugna el modelo del
desarrollo sostenible. En la propia Cumbre de la Tierra quedó patente la necesidad
imperiosa de definir los postulados básicos de una política universal para la
preservación de los bosques que, en sus distintos formas y categorías, constituyen uno
de los reservorios más importantes de biodiversidad. Y en este contexto, se impone
avanzar decididamente en la superación de las insuficiencias actualmente existentes en el
marco legislativo medioambiental.
Si bien el estado, en virtud del artículo 149.1.23 de la Constitución, tiene la
competencia sobre la legislación básica en materia de montes y aprovechamientos
forestales, es a la Generalitat Valenciana, a quien corresponde la competencia exclusiva
sobre la materia, con arreglo al artículo 148.1 del texto constitucional y del artículo
31.10 del Estatuto de Autonomía. Esta ley se dicta, igualmente, en virtud de la
competencia en materia de medio ambiente, que faculta a esta Comunidad Autónoma tanto
para el desarrollo de la legislación básica estatal, como para dictar normas adicionales
de protección.
El reparto de competencias obliga, por tanto, a respetar las disposiciones básicas
emanadas del estado, tales como las contenidas en la Ley de Montes y Ley de Patrimonio
Forestal del Estado, así como en las leyes de Incendios Forestales, Fomento de la
Producción Forestal, Agricultura de Montaña y Conservación de los Espacios Naturales y
de la Flora y Fauna. La necesidad de actualización de alguna de estas disposiciones
legales básicas no supone un freno para la Generalitat Valenciana en su deber de
satisfacer las demandas de nuestra sociedad, que viene reclamando un marco legal
específico para la adopción de medidas y actuaciones adecuadas a nuestras peculiaridades
socio-económicas y medioambientales.
La ley parte de una concepción positiva a la hora de catalogar los montes o terrenos
forestales, en cuanto se basa en las características intrínsecas de las distintas áreas
territoriales, eludiendo así la concepción residual que resultaría de la mera
exclusión de las superficies destinadas a otros usos; a la vez, al vigente concepto de
monte, añade también aquellos terrenos que cumplan o puedan cumplir funciones
ecológicas, de paisaje o recreativas, con lo que no sólo se mejora el concepto sino que
se hace más acorde con lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución, al tener en
cuenta además de los aspectos de productividad, los medioambientales.
Se establece una idea fundamental para la gestión forestal, consistente en que los
montes, como ecosistemas que son, deben ser tratados de un modo integrado, en el que sean
atendidos conjuntamente el medio físico, la flora y la fauna, a fin de preservar, en lo
posible, la diversidad biológica y asegurar el mantenimiento de los principales procesos
ecológicos. En consonancia con lo anterior, y teniendo en cuenta las especiales
características de los montes valencianos, en razón de sus condiciones naturales y de la
influencia humana, se establecen como objetivos principales la potenciación de los
ecosistemas forestales en cuanto que referencia cultural; valorar y gestionar los
matorrales como etapas de desarrollo del ecosistema; mantener, proteger y ampliar las
cubiertas vegetales que puedan preservar y contrarrestar los procesos de erosión de los
suelos, y compatibilizar el monte con la realización de otros aprovechamientos tales como
los cinegéticos, el pastoreo y la recogida de productos, etc. Asimismo, también se fijan
como objetivos la mejora de las explotaciones forestales, mediante la regulación del
aprovechamiento ordenado y sostenible de los bosques como fuente de productos directos
diversos y renovables. Se pretende, por último, fomentar el uso recreativo y lúdico de
los espacios forestales en tanto que sea compatible con los objetivos anteriores y
promover la participación de los propios ciudadanos en su mantenimiento y ampliación.
Se crea el Consejo Forestal de la Comunidad Valenciana, como órgano consultivo en materia
forestal en el que se integrarán, entre otros, representantes de los municipios, de los
propietarios, de las universidades, de los organismos agrarios y de las organizaciones
relacionadas con la conservación de la naturaleza.
La presente ley, respetuosa con la autonomía municipal, fomenta la intervención de las
corporaciones locales en la administración y gestión de sus recursos forestales, y
elimina trabas burocráticas para su desarrollo, a fin de aumentar la vinculación entre
el monte y sus habitantes y promover la asunción de las responsabilidades que ello
genere. La Generalitat Valenciana podrá asumir las competencias de las corporaciones
locales a petición de éstas, sin perjuicio de una cooperación permanente para la
consecución de los objetivos previstos en la ley y, en particular, para la vigilancia de
los montes. Se prevé la posibilidad de delegar la gestión forestal en los municipios y
que, a la hora de distribuir subvenciones, las administraciones valencianas tengan en
cuenta la superficie forestal de cada término municipal y la carga que ello supone, al
objeto de devolver, por esta vía, parte del bienestar medioambiental que estos municipios
transfieren a las zonas no forestales. Igualmente, se dispone que se favorezca a las zonas
forestales mediante actuaciones de la Generalitat Valenciana compatibles con el monte, a
fin de compensar los aspectos desfavorables que la conservación del monte en buen estado
pueda tener para los municipios ubicados en éstas zonas. Con estas medidas se
contribuirá no sólo a la mejora de la gestión forestal, sino que a la vez mejorará la
calidad de vida de los ciudadanos de estas comunidades.
En la regulación de los instrumentos de política forestal se establece un Plan General
de Ordenación Forestal que, además de fijar los criterios fundamentales de esta ley,
determinará la ordenación a largo plazo de las distintas demarcaciones forestales,
según el grado de protección que sea necesario aplicarles y según sus peculiaridades
forestales, ecológicas y socio-económicas. Previamente, habrá de elaborarse un
inventario forestal en el que figurará una relación descriptiva de los terrenos
forestales de la Comunidad Valenciana.
En el ámbito de la gestión forestal, se fomentará la agrupación de terrenos forestales
públicos o privados, a fin de superar el obstáculo que supone una propiedad atomizada
para una gestión eficaz, como medida alternativa a la adquisición de terrenos por la
Generalitat Valenciana. Se establecen, por otra parte, unas zonas de actuación urgente en
virtud de una serie de circunstancias que así lo aconsejen.
Se dota a la administración de instrumentos para poder intervenir en los montes de los
particulares para su repoblación, de modo que éstos, habrán de hacerlo forzosamente si
bien mediante convenios con la administración en los que la aportación de éstos se
determinará en función de la capacidad productiva del monte.
Se podrán establecer regímenes especiales para proteger especies forestales en peligro y
árboles singulares, así como aprobar planes que hagan compatible el bosque con la caza.
Se regula el incremento de la propiedad forestal por parte de la Generalitat Valenciana,
como medida para paliar los serios inconvenientes que, para la gestión forestal, también
supone una propiedad privada no rentable y cuyos beneficios externos no revierten en el
propietario. Este procedimiento de internación total y automática de los beneficios se
hará de forma gradual y preferentemente en aquellos terrenos en que es máxima la
presencia de externalidades, valiéndose para ello del derecho de retracto conforme a la
legislación básica existente. Asimismo se regula el derecho de expropiación forzosa por
parte de la Generalitat Valenciana.
El fomento de la participación activa de los propietarios públicos y privados es objeto
de medidas especiales. Se mantiene, en efecto, la posibilidad de establecer diversas
modalidades de acciones concertadas con todo tipo de propietarios, tales como convenios,
acuerdos, consorcios y acciones conjuntas.
Se definen los deberes y derechos de los propietarios, sin perjuicio de lo establecido en
la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1992, de 5 de junio, del suelo no urbanizable,
estableciéndose, además de la prohibición de clasificar o reclasificar
urbanísticamente los terrenos que hayan sufrido un incendio forestal, las de destinarlos
al pastoreo en los cinco años siguientes, transformarlos en suelos agrícolas en los
veinte años siguientes y destinarlos a actividades extractivas en los diez años
siguientes. En el caso de abandono o dejadez del ejercicio de aquellos deberes dominicales
que supongan graves implicaciones para la conservación de los terrenos forestales, se
abre la posibilidad de una expropiación forzosa por parte de la Generalitat Valenciana.
Se regulan las medidas de prevención y reparación de daños, con motivo de la erosión,
plagas o incendios, corresponsabilizando a los propietarios en la obligatoriedad de las
normas dictadas en este sentido por la administración forestal cuando se trate de
situaciones de alto riesgo.
En cuanto a los incendios forestales, se prevé la planificación de las actuaciones de la
Generalitat Valenciana, a través de la aprobación de planes sectoriales de incendios
forestales y la posibilidad de que, con subordinación a los mismos, los municipios
redacten planes locales de incendios. Igualmente, los municipios podrán promover un
voluntariado para la cooperación en. la lucha contra los incendios y potenciar
actividades formativas y educativas.
Se prohibe, en general, el uso del fuego en los terrenos forestales y la quema de
rastrojos y de otras superficies para labores agrarias en los terrenos colindantes con el
monte o con una proximidad a éste inferior a los 500 metros.
Las subvenciones a propietarios son, junto con la adquisición de terrenos forestales por
la Generalitat Valenciana, otra de las soluciones para paliar el problema de las
externalidades y la baja rentabilidad directa inherente a los montes de la Comunidad
Valenciana. Se establece una normativa a este respecto en la que se concede prioridad,
como destinatarios de las ayudas, a las cooperativas forestales, los titulares de montes
agrupados, las asociaciones de propietarios y las entidades locales.
Una de las demandas más insistentes planteadas desde la sociedad civil es la necesidad de
actualizar la regulación referente a las infracciones y sanciones, ante las
contravenciones de la ley por quienes atentan contra los montes, insensibles a la
conservación del medio ambiente. Es por ello que la presente ley establece la figura del
guarda jurado medioambiental que, al servicio de la administración o de los particulares,
permitirá una mejor vigilancia del monte. Se mejora el actual listado de infracciones y
se incrementa notablemente la cuantía de las multas, que pueden llegar a los cincuenta
millones de pesetas. Asimismo, se fija la obligatoriedad de reparar los daños causados
por el infractor.
Con todo ello es objetivo de esta ley dar respuesta a las demandas manifestadas por un
amplio movimiento cívico que, desde diferentes plataformas, ha dado un importante impulso
a la sensibilización social al respecto dentro del territorio valenciano.
Esta ley pretende, en definitiva, contribuir al fortalecimiento de nuestras instituciones
de autogobierno, insertándola en nuestro ordenamiento jurídico y promoviendo la
necesaria integración con la normativa concerniente a ordenación del territorio, impacto
ambiental, parajes naturales, planificación hidrológica, conservación del patrimonio
autonómico y tantas otras disciplinas a las que la política forestal puede servir de
instrumento.
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
Definición y principios generales
Artículo primero
La presente ley tiene por objeto el establecimiento del régimen legal específico de los
montes o terrenos forestales radicados en la Comunidad Valenciana.
Artículo segundo
A los efectos de la presente ley, son montes o terrenos forestales todas las superficies
cubiertas de especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, de origen natural o
procedentes de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ecológicas,
de protección, de producción, de paisaje o recreativas. Igualmente, se considerarán
montes o terrenos forestales:
a) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas.
b) Los terrenos que, aún no reuniendo los requisitos señalados anteriormente, queden
adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal, en aplicación de las
previsiones contenidas en ésta u otras Leyes y en los planes aprobados en ejecución de
las mismas.
c) Los terrenos yermos y aquellos en los que la actividad agraria haya sido abandonada por
un plazo superior a diez años, que se encuentren situados en los límites de los montes o
terrenos forestales, o, sin estarlo, hayan adquirido durante dicho período signos
inequívocos de su estado forestal, o sean susceptibles de destino forestal.
d) Las pistas y caminos forestales.
Artículo tercero
1. No tendrán la consideración legal de terrenos forestales:
a) Los suelos clasificados legalmente como urbanos o aptos para urbanizar, desde la
aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística.
b) Los dedicados a siembras o plantaciones de cultivos agrícolas.
c) Las superficies destinadas al cultivo de plantas y árboles ornamentales, y viveros
forestales.
2. Los terrenos forestales incluidos en espacios naturales protegidos se regirán por su
normativa específica, sin perjuicio de que les sean aplicables los preceptos de esta ley
que contengan superiores medidas de protección.
Artículo cuarto
1. Las facultades del derecho de propiedad forestal se ejercerán en los términos
previstos en la legislación básica del Estado, en esta ley y en el resto del
ordenamiento jurídico, que delimitan su contenido de acuerdo con su función social.
2. La Generalitat Valenciana gestionará los montes o terrenos forestales de la Comunidad
Valenciana de forma integrada, contemplando conjuntamente la flora, la fauna y el medio
físico que las constituye, con el fin de conseguir un aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales, estableciendo garantías para la preservación de la diversidad
biológica y para el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales.
CAPITULO II
Ambito de la ley
Artículo quinto
La presente ley será de aplicación a todos los montes o terrenos forestales de la
Comunidad Valenciana, con independencia de quien sea su titular.
CAPITULO III
Objetivos
Artículo sexto
1. Son objetivos de la presente ley:
a) Potenciar el bosque en cuanto referencia cultural de primera magnitud, favoreciendo su
recuperación y el mantenimiento de las especies autóctonas.
b) Valorar los distintos tipos de matorrales arbustivos como, etapas del desarrollo del
ecosistema que pueden acabar originando bosques, y gestionarlos en ese sentido allá donde
sea posible.
c) Mantener, proteger y ampliar cubiertas vegetales del mayor número posible de estratos
para contrarrestar el proceso de erosión, regular los flujos hidrológicos y paliar la
modificación de las condiciones climáticas.
d) Planificar y coordinar la acción de las administraciones públicas en relación con
las medidas necesarias para la prevención y lucha contra los incendios forestales.
e) Delimitar las áreas de mayor interés forestal y en ellas potenciar la capacidad
productora de los terrenos forestales, armonizable con la tutela de las masas boscosas,
obteniendo los recursos naturales renovables necesarios para atender las demandas
sociales.
f) Compatibilizar la mejora de las explotaciones forestales y silvícolas con la
realización de otros aprovechamientos como los cinegéticos, de pastoreo y recolección
de subproductos, adoptándose las medidas de salvaguarda precisas.
g) Fomentar la participación de todos los ciudadanos, especialmente de los que habitan en
el medio rural, en el mantenimiento y ampliación de los recursos forestales,
interesándoles en sus rendimientos económicos mediante la creación de empleo y
asignación de beneficios.
h) Favorecer, con las cautelas necesarias, el uso excursionista, recreativo y pedagógico
de estos terrenos y promover la concienciación social sobre los valores culturales,
ecológicos, ambientales y económicos, que comporta el patrimonio forestal valenciano.
i) Promover la investigación y experimentación medioambientales y la realización de
cursos y enseñanzas de formación profesional y de especialidades vinculadas con el
ámbito forestal.
j) Mejorar los procesos de obtención, transformación y comercialización de los
productos económicos del monte.
k) Articular la ordenación administrativa y gestión del monte con la ordenación del
territorio, el planeamiento de los espacios naturales protegidos, el régimen urbanístico
y la planificación sectorial.
l) Asegurar la adecuada preservación de las especies e individuos singulares así como de
las formaciones vegetales de alto valor ecológico, en particular las correspondientes a
la vegetación potencial valenciana.
m) Crear en las zonas periféricas del bosque de menor riesgo de degradación espacios de
esparcimiento y disfrute del bosque, adonde encauzar la demanda de usos recreativos de los
ciudadanos.
2. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en el punto anterior, la Generalitat
Valenciana podrá utilizar las siguientes formas de actuación:
a) Ordenación y planificación de los recursos forestales, clasificando los terrenos
forestales en función de los mismos, limitando su uso y aprovechamientos en razón de la
protección que sea necesaria para la conservación de la cubierta vegetal.
b) Fomento de las actividades privadas dirigidas al cumplimiento de los objetivos
previstos.
c) Defensa de la propiedad forestal de utilidad y dominios públicos.
d) Regulación de las actuaciones en el medio forestal y sanción de las infracciones que
se cometan.
e) Incrementar la propiedad forestal patrimonial de la Generalitat Valenciana.
f) Cualquier otra que sea congruente con el cumplimiento de la presente ley.
CAPITULO IV
De la titularidad y clasificación
Artículo séptimo
1. Los terrenos forestales, en razón de su pertenencia, se clasifican en públicos y
privados.
2. Son montes o terrenos forestales públicos los pertenecientes a una persona
jurídico-pública.
3. Los montes o terrenos forestales de propiedad pública pueden ser o de dominio público
o patrimoniales, pudiendo ser éstos últimos de utilidad pública.
4. Son montes o terrenos forestales de propiedad privada los que pertenecen a personas
físicas o jurídicas de derecho privado, pudiendo ser éstos últimos protectores.
Artículo octavo
1. Serán de dominio público los terrenos forestales que hayan sido afectados a un uso o
servicio público, o que lo sean por aplicación de una norma del Estado. En el ámbito de
la Comunidad Valenciana, podrán declararse de dominio público, además, aquellos montes
o terrenos forestales que se vinculen a la satisfacción de intereses generales y, en
concreto, a la protección y mejora de la calidad de vida y a la defensa y restauración
del medio ambiente.
2. La afectación al dominio público se producirá por acuerdo específico del Gobierno
Valenciano, previa instrucción de expediente en el que, en todo caso, deberá ser oída
la entidad pública afectada y se acredite que el monte, por su estado actual o como
consecuencia de su futura transformación, tenga alguna de las características o
funciones siguientes:
a) Protección y conservación de los suelos, evitando su erosión.
b) Regulación de las alteraciones del régimen hídrico y defensa de tierras de cultivos,
poblaciones, canalizaciones o vías de comunicación en las grandes avenidas.
c) Ubicación en áreas permeables de afloramiento de acuíferos subterráneos.
d) Los terrenos forestales que constituyan ecosistemas que permitan mantener determinados
procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica o sirvan de refugio a la fauna
silvestre.
e) Los que formen masas arbóreas naturales de especies autóctonas o matorrales de valor
ecológico.
f) Los que signifiquen elementos importantes del paisaje.
g) En general, los terrenos forestales que contribuyan a la salud pública, mejora de las
condiciones socio-económicas de la zona o al ocio y esparcimiento de los ciudadanos.
3. Si desaparecieran las causas que motivaron a afectación de un terreno forestal al
dominio público deberá producirse la desafectación al mismo tiempo por acuerdo expreso
del Gobierno valenciano.
4. Los montes de dominio público serán inalienables, imprescriptibles e inembargables,
pudiendo la administración titular recuperar de oficio en cualquier momento su posesión,
sin que se admitan interdictos ni procedimientos especiales en esta materia.
5. Los aprovechamientos forestales compatibles con la causa de declaración de los
terrenos forestales de dominio público se efectuarán conforme a lo establecido para los
montes declarados de utilidad pública. Para las ocupaciones se precisará otorgar
concesión administrativa conforme a la legislación reguladora de las mismas.
Artículo noveno
1. Se declararán de utilidad pública los terrenos forestales de propiedad pública que
deban ser conservados y mejorados por su trascendencia hidrológico-forestal o por sus
funciones ecológicas o sociales.
2. Podrán ser declarados protectores los terrenos forestales de propiedad privada que
reúnan las características señaladas en el apartado anterior, aquellos que tengan una
superficie superior a cien hectáreas y los situados en laderas cuya pendiente media sea
igual o superior al 50%.
3. Corresponden al Gobierno Valenciano las declaraciones contempladas en los párrafos
anteriores, previo procedimiento que garantice, en todo caso, la audiencia de los
titulares.
CAPITULO V
Registros públicos
Sección primera
Régimen general
Artículo diez
1. Los documentos para la matriculación de fincas colindantes o enclavadas en terrenos
forestales de propiedad pública habrán de hacer constar esta circunstancia y se
acompañarán de certificación, expedida por la administración forestal, de que no
forman parte de dichos terrenos.
2. Los Registradores de la Propiedad, en cuyo término municipal haya terrenos forestales
de propiedad pública, están obligados a notificar directamente a la administración
forestal todas las matriculaciones que se soliciten de fincas que no estén inscritas a
favor de persona alguna, que afecten a terrenos rústicos al amparo del artículo 205 y
concordantes de la Ley Hipotecaria.
Artículo once
1. Los montes o terrenos forestales declarados de dominio público o de utilidad pública
se inscribirán en el Catálogo. de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública de
la Comunidad Valenciana.
2. Los terrenos forestales declarados protectores se inscribirán en el Catálogo de
Montes Protectores de la Comunidad Valenciana, de naturaleza análoga al que se refiere el
apartado anterior.
3. Los dos catálogos mencionados en los apartados anteriores, serán regulados por el
Reglamento.
Sección segunda
De la catalogación
Artículo doce
1. En el Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública y en el de Montes
Protectores de la Comunidad Valenciana se inscribirán las ocupaciones, concesiones,
servidumbres y demás derechos reales que graven los bienes inscritos.
2. Para la autorización de ocupaciones, la constitución de servidumbres, concesiones y
derechos reales que graven los bienes inscritos en cualquiera de los Catálogos citados,
sin perjuicio de los dispuesto en la legislación, básica estatal, se requerirá la
previa autorización de la administración, que la otorgará si son compatibles con la
naturaleza y funciones de los bienes. La constitución será siempre por tiempo
determinado, siendo el período máximo fijado reglamentariamente. Los ingresos que se
deriven de estos conceptos tendrán la consideración de aprovechamientos.
La administración podrá revocar estas autorizaciones por causa declarada de
incompatibilidad de los derechos de ocupación con los intereses y objetivos forestales
regulados en esta ley, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar, en su caso.
Artículo trece
En el Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública y en el de Montes
Protectores de la Comunidad Valenciana constarán, en todo caso, las siguientes
características, si concurriesen:
a) Terrenos forestales situados en las cabeceras de las cuencas hidrográficas, cuya
función principal consista en contener los procesos de erosión y el deterioro de los
recursos hidrológicos, con independencia de sus potencialidades productoras.
b) Terrenos forestales situados en las riberas de los ríos, arroyos y torrentes, y si su
finalidad medioambiental permite o no la compatibilidad con la producción forestal y, en
su caso, silvícola.
c) Terrenos forestales próximos a poblaciones, cuya función primordial responda a
criterios de recreo y paisaje, sin perjuicio de las funciones de conservación del
espacio.
CAPITULO VI
De las competencias de las administraciones públicas
Artículo catorce
Las competencias que se derivan de la presente ley se ejercerán por el órgano de la
Generalitat Valenciana que las tenga atribuidas y conforme a su Reglamento Orgánico y
Funcional.
Artículo quince
1. Las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana administrarán, gestionarán y
dispondrán de los aprovechamientos y terrenos forestales de su pertenencia, con arreglo a
lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en la legislación
básica estatal. Asimismo, todas sus autoridades, órganos y agentes velarán, en el
ejercicio de sus respectivas atribuciones, por el cumplimiento de lo preceptuado en la
presente ley.
2. El procedimiento para la declaración de montes de dominio público o para su
revocación podrá iniciarse a instancia de los entes locales propietarios.
Artículo dieciséis
En los términos establecidos en la legislación básica estatal, las corporaciones
locales de la Comunidad Valenciana cooperarán con la Generalitat Valenciana para el logro
de los objetivos previstos en la presente ley y, en especial, en lo relativo a la
vigilancia de. los terrenos forestales. Igualmente, facilitarán a la administración la
información propia de su gestión que sea relevante para el cumplimiento de los fines de
esta ley.
Artículo diecisiete
1. A los efectos del artículo 45 del Estatuto de Autonomía, podrá delegarse el
ejercicio de las competencias a que se refiere la presente ley en los ayuntamientos o en
cualquiera de las entidades locales que los agrupen.
2. La delegación habrá de ser solicitada por el pleno del ayuntamiento u órgano
equivalente de la entidad local.
3. Previa la comprobación de que el órgano solicitante puede asumir la competencia por
disponer de medios que aseguren la eficaz prestación de los servicios, el Gobierno
Valenciano, a propuesta del Conseller de Medio Ambiente, podrá autorizar en cada caso la
delegación mediante Decreto.
4. El decreto de delegación contendrá, como mínimo:
a) Fijación de las competencias cuyo ejercicio se delegue.
b) Delimitación del alcance e intensidad de la delegación.
c) Medidas de control que se reserve la Generalitat Valenciana.
d) Medios y/o aprovechamientos a transferir.
5. En cualquier momento se podrá supervisar el ejercicio de las competencias delegadas,
dictar instrucciones de carácter general y recabar información sobre la gestión
municipal, así como formular los requerimientos que se consideren necesarios.
Artículo dieciocho
1. Se crea el Consejo Forestal de la Comunidad Valenciana como órgano de carácter
consultivo en materia forestal.
2. El Consejo Forestal informará sobre el Plan General de Ordenación Forestal, y los
proyectos de ley y de decreto de la Generalitat Valenciana en materia forestal, así como
otros asuntos que reglamentariamente se le atribuyan o que por su especial relevancia se
sometan a su estudio.
3. En el Consejo Forestal se integrarán representantes de la Generalitat Valenciana,
entidades locales y demás administraciones propietarias de montes, agrupaciones de
propietarios de montes, universidades, organizaciones agrarias y asociaciones relacionadas
con la conservación de la naturaleza.
4. Reglamentariamente se determinará su composición, competencias y normas de
funcionamiento.
5. Podrán crearse con el mismo carácter y con la composición, organización y
funcionamiento que se determine, otros órganos consultivos de ámbito territorial
inferior con el fin de fomentar la participación de los ciudadanos.
6. El Consejo Forestal se coordinará con los restantes órganos consultivos de
participación existentes en la Consellería de Medio Ambiente.
TITULO II
De la política forestal
CAPITULO I
De la planificación forestal
Artículo diecinueve
1. Para la consecución de los objetivos previstos en esta ley, la Generalitat Valenciana
ordenará y planificará los recursos forestales de la Comunidad Valenciana.
2. Como trámite previo a la formulación del Plan General de Ordenación Forestal de la
Comunidad Valenciana y a la determinación de las potencialidades de los terrenos
forestales, la administración elaborará un Inventario Forestal, que contendrá, como
mínimo, las siguientes determinaciones:
a) Enumeración y descripción de las superficies, existencias, estados de conservación y
de crecimiento de los terrenos forestales.
b) Análisis descriptivo y cuantitativo de las características de los terrenos
forestales, así como de sus potencialidades productoras y sus características
ambientales y ecológicas.
Artículo veinte
1. A partir del inventario y en el plazo de dos años desde su elaboración, el Gobierno
Valenciano aprobará el Plan General de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana,
el cual tendrá vigencia indefinida, si bien se revisará al menos cada 15 años.
2. Los criterios que inspirarán el Plan General de Ordenación Forestal serán los
siguientes:
a) La conservación, mejora y reconstrucción de la cubierta vegetal natural de los
terrenos forestales con el objetivo de conseguir las formaciones vegetales potenciales en
la medida de lo posible.
b) La defensa del suelo contra la erosión.
c) Regular el aprovechamiento ordenado de los montes como fuente de recursos naturales
renovables, haciéndolo compatible con la protección del medio natural.
d) Compatibilizar con los anteriores criterios la función social del monte como marco
natural de esparcimiento y recreo.
e) Acciones de prevención que protejan la cubierta vegetal contra incendios, plagas,
contaminación atmosférica y otros agentes nocivos.
f) Determinar las actividades de primera transformación de los productos del monte que
mejoren la economía rural y fomenten la creación de empleo.
g) Fomentar el conocimiento, res peto e implantación de la vegetación natural del
territorio de la Comunidad Valenciana.
3. El Plan General de Ordenación Forestal será elaborado por la Consellería de Medio
Ambiente, y aprobado por el Gobierno Valenciano, con informe del Consejo Forestal, y
previo un procedimiento que garantice la información pública y la audiencia a las
entidades locales y al resto de administraciones públicas afectadas.
Una vez aprobado el Plan General de Ordenación Forestal será presentado a las Cortes
Valencianas.
El mismo procedimiento se seguirá para su modificación y revisión.
4. El Plan General de Ordenación Forestal contendrá al menos:
a) La división en demarcaciones de los terrenos forestales de la Comunidad Valenciana.
b) Determinación en las mismas de:
- Zonas con distintos grados de protección en función de ecosistemas, paisajes y
especies singulares.
- Zonas de ser susceptibles de ser declaradas de repoblación obligatoria.
- Zonas en función del riesgo de incendios forestales.
- Cuencas en que sea necesaria su corrección hidrológico-forestal, incluida la
conservación de suelos, para disminuir el riesgo de erosión.
c) Cartografía correspondiente a los puntos anteriores.
d) Ordenanzas básicas que contendrán los esquemas generales de gestión y
aprovechamiento de los terrenos forestales que forman las demarcaciones.
e) Directrices de actuación que contendrán:
- Acciones previstas para el fomento de la investigación y formación en temas
forestales.
- Determinaciones para el uso social y recreativo de los terrenos forestales.
- Implantación de industrias de primera transformación de productos forestales.
f) Programación en el tiempo y en el espacio de las actividades a desarrollar.
g) Plan económico-financiero.
5. Las especificaciones contenidas en el Plan General de Ordenación Forestal vincularán
tanto a los particulares como a los poderes públicos.
Artículo veintiuno
1. De acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Ordenación Forestal, la superficie
de la Comunidad Valenciana se distribuirá en demarcaciones forestales, delimitadas por
criterios geográficos y dasocráticos apropiados para la gestión, protección y fomento
forestal.
2. En desarrollo del Plan General, la administración podrá elaborar y aprobar Planes
Forestales de Demarcación, que concreten las determinaciones del Plan General en cada
Demarcación Forestal.
3. La aprobación de los Planes Forestales de Demarcación corresponderá al Conseller de
Medio Ambiente, previo un procedimiento que garantice la información pública y la
audiencia a las entidades locales y Administraciones públicas afectadas.
Artículo veintidós
En cada demarcación forestal se delimitarán áreas de actuación, constituidas por
superficies forestales de homogéneas características físicas, biológicas, edáficas y
otras, susceptibles de planes o programas comunes. Para cada una de las áreas se
establecerán las prevenciones precisas para potenciar su conservación y explotación,
así como para la protección contra incendios.
CAPITULO II
De la gestión forestal
Artículo veintitrés
La administración fomentará la agrupación de terrenos forestales públicos o privados
para constituir unidades que propicien una mejor gestión y aprovechamiento.
Artículo veinticuatro
1. La administración, previa audiencia a los propietarios, podrá declarar determinadas
áreas como Zonas de Actuación urgente (ZAU), con la finalidad de conservarlas y
favorecer su restauración siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Terrenos degradados o erosionados, o con riesgo manifiesto de estarlo.
b) Terrenos afectados por un incendio forestal en los que no sea previsible su
regeneración natural.
c) Terrenos afectados por circunstancias meteorológicas o climatológicas adversas de
carácter extraordinario.
d) Terrenos afectados por plagas o enfermedades forestales que les hayan ocasionado graves
perjuicios.
e) Terrenos en que haya superficies de dunas litorales en peligro.
f) Terrenos con fauna o flora de especial valor.
g) Terrenos afectados por cualquier alteración ecológica grave o con riesgo de
afectarle.
2. La declaración se efectuará mediante Decreto del Gobierno Valenciano, y en ella se
delimitará el perímetro a que afecta y se definirán las. medidas a adoptar para
subsanar las deficiencias señaladas, así cómo el plazo para su ejecución y las
dotaciones económicas que en su caso comportarán. El expediente se podrá instruir de
oficio o a instancia de las entidades locales en las que se encuentren situados estos
terrenos.
3. Sin perjuicio de las ayudas que puedan establecerse, las medidas se ejecutarán por los
propietarios de los terrenos. No obstante, éstos podrán convenir con la administración
su ejecución, aportando medios personales o materiales o, en su defecto, terrenos.
4. La declaración podrá, igualmente, limitar e incluso prohibir los aprovechamientos que
sean incompatibles con su finalidad, por el tiempo estrictamente necesario.
Artículo veinticinco
1. La administración programará sus actuaciones encaminadas a la conservación, mejora,
protección y aprovechamiento de los terrenos forestales.
2. Para la gestión de los terrenos forestales de dominio público, de utilidad pública o
protectores, la administración aprobará Programas de Gestión y Mejora Forestal.
3. La elaboración de los programas a que hace referencia el apartado anterior se
efectuará por la administración con audiencia de tos propietarios de los terrenos.
4. La administración podrá tramitar y aprobar Programas de Gestión y Mejora Forestal
para otros terrenos, forestales a instancia de sus propietarios.
Artículo veintiséis
1. Podrán elaborarse proyectos de ejecución para los montes de dominio público, de
utilidad pública y protectores. En los mismos términos, podrán elaborarse para el resto
de los montes cuando se haya redactado para ellos un Programa de Gestión y Mejora
Forestal conforme al artículo anterior.
2. Los proyectos de ejecución serán elaborados por las entidades públicas o privadas
que gestionen el monte, sin perjuicio del deber de comunicar a la administración forestal
su contenido, remitiendo una copia del mismo al objeto de su control y seguimiento.
3. Para aquellos montes que no tengan previamente aprobado un Programa de Gestión y
Mejora Forestal, sus propietarios podrán elaborar Proyectos de Ejecución que,
previamente a su ejecución, requerirán el informe de la administración.
CAPITULO III
De la repoblación forestal
Artículo veintisiete
1. La Consellería de Medio Ambiente fomentará y desarrollará la regeneración de la
cubierta vegetal de todos los terrenos forestales idóneos.
2. La repoblación de los montes de dominio público, de utilidad pública o protectores
exigirá la redacción de un proyecto, que será aprobado por la administración cuando no
sea de iniciativa propia, y establecerán condicionamientos en atención a las especies
más idóneas, así como las técnicas a utilizar en relación con su adaptación e
incidencia en la conservación del suelo o de su repercusión en el ecosistema.
3. La repoblación de montes o terrenos no catalogados a iniciativa de sus titulares
requerirá la autorización de la Consellería de Medio Ambiente.
4. Cuando en función del estado de conservación de los suelos sea necesaria la
repoblación forestal de fincas de propiedad particular, la administración podrá
declararla obligatoria, para lo que requerirá a sus propietarios, a fin de que adopten
las medidas precisas para llevarla a cabo.
Reglamentariamente serán determinadas las ayudas de que podrán beneficiarse los
propietarios. Podrán así mismo, establecerse convenios entre éstos y la administración
en los que se acuerden las aportaciones de ambas partes, y el plan de reforestación, que
podrá comprender varias anualidades. La aportación de los particulares se determinará
en función de la capacidad productiva de los terrenos a repoblar, y podrá efectuarse en
metálico, en terrenos, constituyendo derechos reales limitativos del dominio o mediante
los rendimientos futuros.
5. Cuando la aportación de la administración supere el 50% del coste de la repoblación,
corresponderá a ésta exclusivamente llevar a cabo los trabajos.
Artículo veintiocho
1. La administración cuidará de la estabilización y regeneración de los terrenos
situados en vertientes, con terrazas o bancales que hayan dejado de ser conservados, que
se abandonen como suelos agrícolas y los yermos o baldíos, susceptibles de
recuperación.
2. La estabilización y regeneración de los terrenos podrán ser impuestas a los
propietarios por consideraciones ecológicas, de conservación de los suelos o análogas,
conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo anterior. Cuando no se pudiere
conocer al propietario, podrán llevarse a cabo las obras de estabilización y
regeneración, así como la repoblación, cuyos costes constituirán un crédito que
podrá hacerse efectivo sobre los terrenos citados mediante la adjudicación de la finca
directamente a la administración.
Artículo veintinueve
1. La administración forestal establecerá dentro del Plan General de Ordenación
Forestal un programa especial para asegurar el mantenimiento y/o recuperación de especies
singulares y de formaciones o ecosistemas específicos.
2. La repoblación forestal se realizará utilizando especies autóctonas y técnicas
respetuosas con el medio, siempre con la finalidad de recuperar, en la medida de lo
posible, la vegetación potencial.
Por otra parte no se permitirán las repoblaciones masivas y con maquinaria pesada. Ni la
repoblación con especies exóticas.
3. Para aquellos terrenos forestales con características que los hagan aptos para las
actividades cinegéticas, sus titulares podrán elaborar planes en los que, sin perjuicio
de lo establecido en la legislación específica, se regule la gestión compatible entre
los fines previstos en esta ley y el uso cinegético. Dichos planes, aprobados por la
administración, podrán gozar de las ayudas previstas en esta ley.
4. La administración forestal potenciará viveros forestales para la producción, sobre
todo, de especies autóctonas, así como la creación de bancos de semillas de especies
vegetales propias de la Comunidad Valenciana.
CAPITULO IV
De los aprovechamientos
Artículo treinta
1. La Consellería de Medio Ambiente fomentará y desarrollará el aprovechamiento de los
terrenos forestales, ordenándolos en su condición de recursos naturales renovables, en
función de la capacidad de carga de los ecosistemas y con unas condiciones de
explotación que eviten daños, tanto a la vegetación como al suelo.
2. A los efectos de esta ley son aprovechamientos forestales las maderas, leñas,
cortezas, pastos, frutos, resinas, plantas aromáticas, plantas medicinales, setas y
trufas, productos apícolas y, en general, los demás productos y subproductos propios de
los terrenos forestales. Igualmente son aprovechamientos las actividades cinegéticas, que
se regularán por su legislación específica.
3. Es competencia de la administración forestal la enajenación de los aprovechamientos
forestales de los montes de propiedad de la Generalitat Valenciana.
Artículo treinta y uno
1. Los aprovechamientos forestales, cualquiera que sea la naturaleza del monte,
requerirán la autorización de la administración, salvo los de leñas de coníferas, en
que será suficiente la previa comunicación.
2. En los montes de dominio público, de utilidad pública y protectores, los
aprovechamientos se efectuarán conforme a los proyectos de ejecución, debidamente
aprobados, en cuyo caso bastará la notificación previa. El mismo régimen seguirán el
resto de montes que tengan proyectos de ejecución redactados y aprobados.
3. Se exceptúan de autorización o conocimiento previo la extracción de leñas
residuales de aprovechamientos maderables o de limpias y podas con destino a usos
domésticos, la recogida consuetudinaria episódica de frutos, plantas y setas, con
consentimiento tácito del propietario, si bien podrá regularse su ejercicio e incluso
prohibirse totalmente cuando éste resulte gravemente perjudicial, por su intensidad u
otras causas, para la flora, la fauna o alguno de los objetivos de la presente ley.
4. Los proyectos de ejecución y las autorizaciones fijarán, en su caso, los
condicionamientos técnicos a que habrán de someterse los aprovechamientos forestales y
el plazo de su vigencia.
Artículo treinta y dos
La administración forestal podrá requerir a los transformadores y almacenistas de
productos forestales que justifiquen el origen de las partidas, al objeto de comprobar las
talas y demás aprovechamientos forestales, en especial los extraídos de montes
incendiados.
Artículo treinta y tres
Sólo se otorgará autorización para las cortas a hecho en los siguientes supuestos:
a) Si fuesen convenientes para la protección o mejora de los ecosistemas.
b) Si procediesen como medidas extraordinarias por razones de protección fitosanitaria.
c) Si se tratase de árboles muertos por cualquier causa natural.
d) Si fuesen imprescindibles para la construcción o conservación de instalaciones, obras
o infraestructuras, o para la realización de actividades extractivas, legalmente
autorizadas.
e) Si se debiese a la necesidad de establecer cortafuegos o bandas de protección bajo
líneas de conducción eléctrica o de comunicaciones.
Artículo treinta y cuatro
1. Requerirán, en todo caso, la autorización de la administración forestal las
roturaciones de terrenos, aunque se trate de suelos aptos técnica y económicamente para
el cultivo agrícola o el establecimiento de actividades agropecuarias.
2. La iniciación de cualquier actividad extractiva o de cantera, realizada a cielo
abierto, requerirá el previo compromiso, afianzado económicamente ante la
administración medioambiental, de reconstrucción de los terrenos forestales y su
adecuada repoblación forestal, que se efectuarán conforme a lo establecido en las
condiciones técnicas de la explotación, según el programa que habrá de aportarse.
3. El aprovechamiento de pastos se efectuará cuidando no dañar la capa vegetal ni
degradar el suelo. La autorización de estos aprovechamientos en montes públicos y
privados se podrá condicionar en su intensidad e incluso prohibir cuando las condiciones
del suelo, del clima o las especies animales que pasten puedan hacer peligrar el
mantenimiento de los ecosistemas.
4. Los recursos cinegéticos se aprovecharán conforme a su legislación específica. No
obstante, requerirá la autorización específica de la administración medioambiental la
caza en terrenos forestales con árboles jóvenes, así como la aclimatación de especies
cinegéticas. Ambas actividades se podrán denegar cuando puedan ser perjudiciales para la
regeneración del monte o impidan o dificulten gravemente los objetivos de la presente
ley.
Cualquier otro uso o aprovechamiento de los montes o terrenos forestales será susceptible
de control por la administración medioambiental, que podrá limitarlo o prohibirlo cuando
pueda afectar gravemente al funcionamiento de los ecosistemas.
Artículo treinta y cinco
La saca o extracción de los productos forestales se efectuará a través de las vías
previamente autorizadas por la administración.
Artículo treinta y seis
1. Las entidades públicas propietarias de montes o terrenos forestales están obligadas a
invertir, al menos, el quince por ciento del importe de los aprovechamientos en la
ordenación y mejora de las masas forestales.
2. Dicho porcentaje podrá incrementarse, mediante acuerdo del Gobierno Valenciano, para
los aprovechamientos de aquellos montes o zonas que requieran mejoras extraordinarias.
3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento al que habrá de someterse la
obligación establecida en el presente artículo, cuya gestión y justificación podrá
delegarse en los municipios, en la forma prevista en el artículo 17 de la presente ley.
Artículo treinta y siete
En la adjudicación de los aprovechamientos de los montes públicos habrá de prestarse
especial consideración a los habitantes de los municipios rurales de la zona,
fomentándose fórmulas asociativas para su gestión.
CAPITULO V
Del uso recreativo de los montes
Artículo treinta y ocho
1. Corresponde a la administración forestal regular la actividad recreativa y educativa
en los montes, bajo el principio de armonización con la conservación y protección del
medio natural.
2. Esta actividad deberá en todo caso sujetarse a las siguientes condiciones:
a) En zonas determinadas , se podrán establecer límites al tránsito de personas y
vehículos.
b) Se prohiben las actividades motorizadas realizadas campo a través, excepto en los
circuitos autorizados al efecto.
c) Las acampadas deberán contar con la autorización del propietario del monte y del
órgano competente de la administración Valenciana, de acuerdo con lo que se establezca
reglamentariamente.
d) Podrá prohibirse el uso de elementos o las actividades productoras de ruido, siempre
que puedan alterar los hábitos de la fauna silvestre.
TITULO III
De la propiedad pública forestal y su incremento
Artículo treinta y nueve
La Generalitat Valenciana incrementará su patrimonio forestal con el fin de contribuir al
cumplimiento de los objetivos de la presente ley, adquiriendo terrenos forestales o
derechos reales sobre éstos, mediante compraventa, permuta, donación, herencia o legado
y mediante cualquier otro procedimiento incluso la expropiación.
Artículo cuarenta
1. Los derechos de tanteo o retracto se ejercerán por la administración forestal
conforme a la legislación forestal del Estado.
2. En la Comunidad Valenciana la administración, además, podrá ejercer, en los mismos
plazos y con el procedimiento al que se refiere el apartado anterior, los derechos de
tanteo o retracto sobre las enajenaciones onerosas de partes segregadas de fincas
forestales de una extensión igual o superior a 250 hectáreas, y sobre fincas enclavadas
o colindantes con terrenos de su propiedad cualquiera que sea su extensión. A tal efecto,
los caminos forestales, acequias y accidentes naturales no excluyen la colindancia.
3. Los Registradores de la Propiedad comunicarán a la Consellería de Medio Ambiente
todas las enajenaciones de terrenos rústicos situados en términos municipales con
terrenos forestales, de una extensión de 250 hectáreas o más.
Preferentemente, se adquirirán por la Generalitat Valenciana los terrenos forestales
colindantes con los propios, así como aquellos que se ubiquen en zonas protegidas
mediante un instrumento de protección de la naturaleza y colindantes con ellos.
Artículo cuarenta y uno
1. Para el cumplimiento de los fines y objetivos previstos en la presente ley, el Gobierno
Valenciano podrá acordar, a propuesta de la Consellería de Medio Ambiente, la
expropiación de terrenos forestales de propiedad privada. Dicha expropiación se llevará
a cabo conforme a lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.
2. Se declaran genéricamente de utilidad pública, a los efectos de la expropiación
forzosa de los terrenos forestales, los fines establecidos por la presente ley. El acuerdo
del Gobierno Valenciano por el que se declare que concurren los requisitos que, conforme a
la presente ley, facultan para la expropiación forzosa llevará aneja la utilidad
pública de todos los bienes y derechos afectados.
Artículo cuarenta y dos
El deslinde y amojonamiento de los montes o terrenos forestales de propiedad pública se
efectuará por la propia administración de oficio o a instancia de los propietarios
colindantes quienes, en este último caso, habrán de comprometerse a pagar su coste y
afianzar su compromiso.
Artículo cuarenta y tres
La Generalitat Valenciana incorporará a su patrimonio los terrenos rústicos vacantes y
baldíos no inscritos en el Registro de la Propiedad cuyas características los hagan
aptos para fines forestales, de conformidad con lo establecido en la legislación básica
estatal.
TITULO IV
De la acción administrativa
CAPITULO I
De la administración forestal
Artículo cuarenta y cuatro
La administración forestal fomentará y estimulará las actividades y la participación
activa de los propietarios y particulares en el cumplimiento de los objetivos previstos
por la presente ley.
Artículo cuarenta y cinco
1. La administración someterá a informe de los entes locales, a cuyo ámbito territorial
afecten, los instrumentos de ordenación y programación de los terrenos forestales y las
declaraciones de zonas de actuación urgente y de áreas de alto riesgo de incendio.
2. Los municipios podrán elaborar los Programas de Gestión y Mejora de los montes de su
propiedad o, en su defecto, ejecutarán los aprobados por la administración de la
Generalitat.
CAPITULO II
De las acciones concertadas
Artículo cuarenta y seis
1. Para el logro de los objetivos de la presente ley, podrán establecerse acciones
concertadas mediante convenios con los municipios, los propietarios y los particulares.
Preferentemente, su objeto será la gestión, conservación y mejora de los terrenos
forestales catalogados.
2. A los efectos de esta ley, se considerarán acciones concertadas:
a) Los convenios que se formalicen para la gestión pública de terrenos forestales
catalogados o no.
b) Los acuerdos con administraciones públicas para la realización de los trabajos de
restauración hidrológico-forestal.
c) Los consorcios administrativos para la reforestación y regeneración de terrenos
forestales o de otros que hayan dejado de ser utilizados para fines agrícolas.
d) Las acciones conjuntas para la ejecución de trabajos de prevención y extinción de
plagas y enfermedades forestales, o para la detección y lucha contra los efectos de la
contaminación atmosférica.
e) Los convenios que se firmen en materia de prevención y extinción de incendios.
f) Los convenios que se formalicen entre la administración y los titulares de los
terrenos forestales para otros propósitos sociales y públicos, al amparo de esta ley.
g) Los pactos establecidos para la ejecución de medidas inaplazables en áreas declaradas
zonas de actuación urgente.
Artículo cuarenta y siete
Podrán establecerse convenios entre los titulares de montes públicos y los particulares
para que éstos repueblen y gestionen terrenos forestales por precio y tiempo convenidos.
TITULO V
Del estatuto del dominio forestal
CAPITULO I
Del contenido de la propiedad forestal
Artículo cuarenta y ocho
Las facultades dominicales ordinarias de la propiedad forestal estarán sometidas a los
siguientes límites, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de la Generalitat
Valenciana 4/1992, de 5 de junio, del suelo no urbanizable:
a) La libre disposición por los propietarios privados para enajenar sus terrenos o los
derechos reales que sobre éstos puedan existir, se condiciona al ejercicio del derecho de
tanteo y retracto a favor de la administración forestal.
b) Se prohibe el cambio de uso de los terrenos forestales, entendiendo por tal cualquier
actividad que conlleve una alteración sustancial del suelo o de la vegetación existente,
sin la debida autorización administrativa.
c) Los montes de dominio público y los catalogados como de utilidad pública o
protectores no podrán ser roturados ni destinados a usos no forestales.
d) Las repoblaciones forestales se efectuarán de acuerdo con lo previsto en los
respectivos programas, previa autorización administrativa.
e) Se prohiben los aprovechamientos no previstos o superiores a los señalados en los
correspondientes Programas, o no autorizados conforme a éstos, salvo los supuestos
previstos en la ley.
f) La realización de obras, instalaciones o infraestructuras, directa o indirectamente
relacionadas con las masas forestales, se efectuará conforme a las previsiones de la
presente ley.
CAPITULO II
De los deberes de los propietarios
Artículo cuarenta y nueve
1. Constituyen deberes genéricos de los propietarios de los terrenos forestales, sin
perjuicio de lo establecido en la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1992, de 5 de junio,
del suelo no urbanizable:
a) La conservación y utilización de los montes o terrenos forestales conforme a su
destino, y de acuerdo con sus características edafológicas y morfológicas.
b) La elaboración para los montes catalogados de los correspondientes Programas Técnicos
de Gestión y Mejora Forestal y los proyectos de ejecución.
c) La introducción de las mejoras necesarias y realización de las actuaciones precisas
para la conservación, producción y utilización de los montes o terrenos forestales.
2. Son deberes específicos de los titulares de los terrenos forestales:
a) La repoblación forestal en los montes de dominio público y en los catalogados de
utilidad pública o protectores.
b) La realización de los aprovechamientos conforme a los principios y condiciones
establecidos en esta ley, y de acuerdo con el régimen previsto en los respectivos
programas o proyectos.
c) La eliminación de los restos de talas y la lucha contra las plagas que puedan
afectarle.
d) La adopción de las medidas preventivas y extintivas necesarias frente a los daños
catastróficos, y especialmente frente a los incendios forestales.
e) Facilitar las actividades inspectoras de la administración sobre los predios.
3. El descuido, abandono o dejación del ejercicio de las facultades o deberes
dominicales, que suponga graves implicaciones para la conservación y protección de los
terrenos forestales o para el cumplimiento de sus funciones esenciales, podrá llevar
aparejada la imposición de la sanción correspondiente, y en última instancia la
expropiación.
TITULO VI
Prevención y reparación de daños
Artículo cincuenta
1. Corresponde a la administración establecer las medidas adecuadas para vigilar y
prevenir la erosión, las plagas, enfermedades, los incendios forestales y los efectos de
la contaminación atmosférica sobre los bosques, así como para contrarrestar sus
efectos. Igualmente, podrá declarar el tratamiento obligatorio en una zona y establecer
las medidas cautelares precisas, mediante resolución motivada.
2. Los titulares públicos o privados de los terrenos forestales afectados por altos
riesgos deberán aplicar con la máxima diligencia las medidas fijadas por la
administración, colaborando con ella para suprimir o limitar los efectos de los
siniestros y recuperar las áreas afectadas. La declaración de alto riesgo se efectuará
mediante resolución motivada por la administración forestal.
3. Los titulares de los terrenos forestales afectados por plagas o enfermedades deberán
comunicarlo a la administración, que fijará las medidas que obligatoriamente habrán de
ser llevadas a cabo por aquellos. En caso de incumplimiento por los titulares, la
administración podrá llevarlas a cabo subsidiariamente, para lo cual dispondrá de libre
acceso a los terrenos afectados.
CAPITULO I
De la erosión
Artículo cincuenta y uno
1. Corresponde a la administración forestal, en el ámbito de las competencias de la
Generalitat Valenciana, la restauración hidrológico-forestal en la Comunidad Valenciana,
adoptando las medidas necesarias para el mantenimiento y recuperación de la estabilidad y
fertilidad del suelo frente a la erosión, y de acuerdo con las determinaciones del Plan
General de Ordenación Forestal.
2. Los montes incluidos en planes de restauración hidrológico-forestal serán
catalogados como de utilidad pública o protectores.
3. La Generalitat Valenciana podrá concertar con otras administraciones los trabajos de
restauración hidrológico-forestal procedentes.
4. Todos los trabajos, planes y medidas citados en el apartado 1 serán de utilidad
pública a efectos de expropiación y serán obligatorios para todos los propietarios de
terrenos que estén incluidos en las zonas afectadas, con las ayudas que en su caso se
establezcan.
CAPITULO II
De las plagas y enfermedades forestales
Artículo cincuenta y dos
1. La prevención y lucha contra las plagas y enfermedades forestales corresponde a la
administración forestal.
2. Los titulares de los terrenos afectados están obligados a notificar por escrito su
existencia a la Consellería de Medio Ambiente.
Artículo cincuenta y tres
1. La Consellería de Medio Ambiente podrá declarar de utilidad pública y tratamiento
obligatorio la lucha contra una plaga o enfermedad forestal, con delimitación de la zona
afectada.
2. Los titulares de los terrenos afectados por la citada declaración de utilidad
pública, aceptarán obligatoriamente los trabajos y medidas de prevención y extinción
correspondientes.
Artículo cincuenta y cuatro
1. Para los tratamientos a los que se refieren los artículos anteriores sólo podrán
utilizarse los productos autorizados y en las cuantías autorizadas.
2. La aplicación de plaguicidas en grandes superficies requerirá la autorización previa
de la administración.
CAPITULO III
De los incendios forestales
Artículo cincuenta y cinco
1. Corresponde a la administración de la Generalitat Valenciana la planificación,
coordinación y ejecución de las medidas y acciones necesarias para la prevención y
lucha contra los incendios forestales, conjuntamente con las demás Administraciones
Públicas y en colaboración con los particulares.
2. A estos efectos y sin perjuicio de lo que al, efecto establezcan el Plan General de
Ordenación Forestal y los Planes Forestales de Demarcación, la administración forestal
aprobará, dentro de estos últimos, los planes sectoriales de prevención de incendios
forestales, que contendrán las previsiones necesarias respecto a las actuaciones y medios
para la prevención y extinción de incendios.
3. Las entidades locales con terrenos forestales en su territorio podrán redactar Planes
Locales de Prevención de Incendios que serán obligatorios para las situadas en zonas de
alto riesgo de incendios forestales, debiendo ser remitidos a la Consellería de Medio
Ambiente. Estos planes tendrán carácter subordinado respecto a los Planes Sectoriales de
Incendios.
Aquellos municipios que carezcan de medios para ello podrán solicitar apoyo técnico de
la administración forestal para su redacción.
4. Reglamentariamente se establecerá el conten ido mínimo de los planes previstos en
este artículo.
5. Los propietarios de los terrenos forestales y las entidades locales de las zonas de
alto riesgo de incendio forestal, tendrán la obligación de adoptar las medidas adecuadas
para prevenir los incendios forestales y deberán realizar por su cuenta, los trabajos que
les correspondan en la forma, plazos y condiciones fijados en los planes de prevención de
incendios para lo cual podrán establecerse ayudas técnicas o económicas.
En el caso de que los propietarios afectados no realizasen los trabajos indicados en el
tiempo y forma que en cada caso se determine se podrá acudir, precio apercibimiento, a la
ejecución subsidiaria a costa del obligado.
Con motivo de los trabajos de extinción de incendios forestales se podrá, aun sin contar
con la autorización de los propietarios, entrar en terrenos forestales, utilizar caminos
y aguas, abrir cortafuegos y establecer contrafuegos, dando cuenta posteriormente a la
autoridad judicial a los efectos procedentes en el más breve plazo posible.
Artículo cincuenta y seis
1. En el ámbito de lo establecido en el artículo anterior, los titulares de terrenos
forestales y las entidades locales en cuyos territorios se declaren incendios deberán
participar en los trabajos de extinción de los mismos, con todos sus medios técnicos y
humanos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal respecto a la
obligación de los particulares de intervenir en la extinción de incendios, los
municipios podrán promover un voluntariado para la cooperación en su prevención y
extinción que será reconocido e incentivado por la administración de la Generalitat.
Asimismo, se potenciarán actividades infantiles y juveniles educativas sobre esta
materia, en colaboración con las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana.
Artículo cincuenta y siete
1. Se prohibe, como medida precautoria general, el uso del fuego en los terrenos
forestales de la Comunidad Valenciana.
2. Se prohibe la quema de rastrojos o de otras superficies y restos para labores agrarias
en los terrenos colindantes o con una proximidad con el monte inferior a 500 metros.
Excepcionalmente, podrán autorizarse estas quemas en la forma que reglamentariamente se
determine.
3. La administración forestal determinará reglamentariamente las condiciones de
excepción, los sistemas y las precauciones exigidas para hacer uso limitado del fuego en.
las situaciones de los apartados anteriores.
4. Los terrenos forestales incendiados deberán ser repoblados, por sus propietarios
directamente o en la forma y condiciones que se establezcan en los convenios que se
suscriban con la administración, restaurándose la cubierta vegetal cuando no sea
previsible se regeneración natural a medio plazo.
Artículo cincuenta y ocho
La dirección técnica de los trabajos de extinción de incendios forestales se asumirá
por la Generalitat Valenciana con carácter de mando único la cual podrá utilizar todos
los medios necesarios para tal fin.
Artículo cincuenta y nueve
1. Los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio quedan sujetos a
las prohibiciones de clasificación o reclasificación urbanística preceptuadas en la Ley
de la Generalitat Valenciana 4/1992, de 5 de junio, del suelo no urbanizable.
2. Los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se podrán
destinar al pastoreo en los cinco años siguientes; tampoco podrán dedicarse o
transformarse en suelos agrícolas hasta transcurridos, al menos, veinte años, ni a
actividades extractivas hasta transcurridos diez años, salvo autorización expresa y
motivada de la administración forestal, previo informe del Consejo Forestal.
3. Al objeto de lo previsto en el presente artículo, se crea, en la Consellería de Medio
Ambiente, el Registro de Terrenos Forestales Incendiados en el que se inscribirán, con el
suficiente detalle, las superficies y perímetro de los montes siniestrados. Este Registro
tendrá el carácter de público. En todo caso, las Administraciones competentes deberán
solicitar certificación del mismo antes de realizar o autorizar cualquiera de las
actuaciones previstas en este artículo.
Artículo sesenta
1. La existencia de depósitos o vertederos de residuos sólidos urbanos que incumplan las
condiciones legalmente establecidas para su formación, con grave riesgo de provocación
de incendios forestales, será comunicada por la administración forestal al Ayuntamiento
competente.
2. Realizada dicha comunicación, la pasividad o negligencia del Ayuntamiento en el
ejercicio de las facultades que le otorga la legislación correspondiente, determinará su
responsabilidad en orden a la reparación del daño que pueda producir el incendio
provocado por aquellos depósitos o vertederos.
CAPITULO IV
Medidas cautelares
Artículo sesenta y uno
1. La Consellería de Medio Ambiente limitará y/o prohibirá temporalmente aquellos
aprovechamientos que sea necesario para asegurar el éxito de los trabajos de
reforestación o su regeneración natural, o aquellos en que se haya producido o pueda
producirse una degradación o pérdida grave del suelo o de la capa vegetal.
2. Se suspenderá temporalmente el uso social o recreativo, así como los aprovechamientos
consuetudinarios de los montes, cuando tales actividades entrañen riesgo grave para la
conservación y protección del medio natural.
Artículo sesenta y dos
La administración forestal emitirá informe preceptivo previo a la aprobación de
cualquier instrumento de planificación que afecte a montes o terrenos forestales, y a la
autorización administrativa que corresponda sobre cualquier proyecto o actuación,
pública o privada que tenga por objeto la ejecución de proyectos o la realización de
obras o instalaciones que afecten a montes o terrenos forestales, salvo que los
instrumentos de planificación o la obra, proyecto o actuación se encuentren sometidos,
según la normativa vigente en cada momento al procedimiento de estimación o evaluación
de impacto ambiental, en cuyo caso bastará este último.
Artículo sesenta y tres
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, se someterán al
procedimiento de estimación de impacto ambiental los proyectos que, afectando a terrenos
forestales, se relacionan a continuación:
a) Redes e infraestructuras de comunicaciones telefónicas y telegráficas.
b) Redes de abastecimiento de aguas y saneamiento.
c) Agrupación de fincas forestales y parcelarias.
d) Carreteras, caminos y pistas forestales y su ampliación, cuando no estén sometidos a
declaración de impacto, exceptuándose las necesarias para la defensa contra incendios.
e) Introducción de nuevas especies vegetales o animales.
f) Las roturaciones de terrenos forestales cualquiera que sea su extensión, cuando no
haya de someterse a evaluación.
g) Redes e infraestructuras de transporte de energía eléctrica, cuando no estén
sometidas a declaración de impacto.
h) Encauzamiento de barrancos y cauces fluviales y regeneración de riberas.
TITULO VII
Fomento
CAPITULO I
Medidas de fomento
Artículo sesenta y cuatro
1. La Generalitat Valenciana, para el cumplimiento de las obligaciones y el logro de los
objetivos previstos en la presente ley, podrá prestar ayuda económica y técnica a los
propietarios públicos y privados de terrenos forestales, o a las personas naturales o
jurídicas a quienes éstos hubiesen cedido el uso o disfrute de sus terrenos o
establecido acuerdos, que impliquen la mejora de la conservación y de la producción
mediante trabajos forestales.
2. Para la concesión de las ayudas se tendrán en cuenta las previsiones contenidas en
los planes de ordenación y en los programas técnicos.
Artículo sesenta y cinco
1. Las ayudas y compensaciones podrán adoptar alguna de las siguientes fórmulas:
a) Subvenciones.
b) Anticipos reintegrables.
c) Créditos bonificados.
d) Asesoramientos y ayudas técnicas.
e) Cualquier otra que se determine.
2. El Gobierno Valenciano fijará los beneficios en función de las necesidades de la
política forestal, regulando las condiciones generales a que habrán de sujetarse las
subvenciones y anticipos.
Artículo sesenta y seis
1. Las administraciones públicas valencianas que otorguen subvenciones a las
corporaciones locales de la Comunidad Valenciana incluirán, entre los distintos factores
a tener en cuenta para su distribución, la superficie total del término municipal
constituida por terrenos forestales y el grado de conservación de los mismos, en orden a
la protección del suelo y la conservación de los ecosistemas.
2. Los planes y actuaciones de la Generalitat Valenciana en materia de turismo y otras
actuaciones generadoras de actividad productiva compatibles con el desarrollo forestal y
la conservación de los ecosistemas tratarán de favorecer, especialmente, las zonas de
montaña media escasamente desarrolladas, que cuenten con montes o terrenos forestales
públicos o privados a cuya conservación dediquen los titulares parte importante de sus
recursos, o cuyo mantenimiento suponga una merma de la capacidad de crecimiento y
desarrollo de la población, o limitaciones a los usos tradicionales.
3. En el marco de la legislación reguladora de la Agricultura de Montaña, previo informe
del Consell Forestal, se aprobarán programas de ordenación y promoción de las áreas
forestales compatibles con el monte, conforme al Plan General de Ordenación Forestal. En
dichos programas se prestará especial apoyo a las actividades tradicionales y al turismo
ecológico.
CAPITULO II
De la mejora forestal
Artículo sesenta y siete
La Consellería de Medio Ambiente:
a) Promoverá el desarrollo de la investigación, experimentación y estudio en materia
forestal, que permita disponer de mejores conocimientos para la ejecución de actuaciones
sobre el medio forestal.
b) Impulsará la mejora de la capacitación técnica de los distintos operadores del
sector forestal.
c) Fomentará las actividades educativas, formativas y divulgativas sobre los montes, en
lo relativo tanto a sus aspectos productores como ambientales, y de conservación de sus
ecosistemas.
d) Impulsará la modernización del aparato productivo de las empresas de explotación
forestal y potenciará la creación de cooperativas y otras entidades asociativas entre
los productores y los transformadores de productos forestales.
TITULO VIII
Infracciones y sanciones
CAPITULO I
De la vigilancia
Artículo sesenta y ocho
1. La Generalitat Valenciana y las administraciones locales, por sí o agrupadas, velarán
por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, a través del personal
funcionarial a su servicio que tenga atribuidas funciones de vigilancia.
2. Todas las autoridades y funcionarios de la Comunidad Valenciana están obligados a
poner en conocimiento de, la administración forestal cuantas actuaciones, acciones u
omisiones conocieran que pudieran constituir una infracción a lo previsto en la presente
ley.
3. El personal que tenga atribuidas funciones de vigilancia de los montes y el personal
que preste el servicio civil sustitutivo, en colaboración con el personal que presta las
mismas, tendrá la consideración de agente de la autoridad y podrá acceder a los montes
o terrenos forestales con independencia de quien sea su titular. A los efectos de los
correspondientes procedimientos para las imposiciones de sanciones, los hechos constatados
por este personal que se formalicen en la correspondiente acta tendrán valor probatorio,
sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o
aportar los interesados.
4. Para la vigilancia de zonas de especial fragilidad, así como para períodos de riesgo
de incendio o de otras catástrofes, el Conseller de Medio Ambiente podrá otorgar el
nombramiento de guarda jurado medioambiental de la Comunidad Valenciana al personal
necesario para atender el evento, que gozará de las prerrogativas a que se refiere el
apartado anterior. Este personal podrá estar al servicio de la propia administración, de
las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana o de particulares, si bien en todo
caso sus actuaciones en este punto serán coordinadas por la Consellería de Medio
Ambiente.
5. Por las corporaciones locales de la Comunidad Valenciana se podrá promover un
voluntariado que colabore con la administración en tareas de vigilancia y
sensibilización hacia el cuidado del bosque.
CAPITULO II
De las infracciones
Artículo sesenta y nueve
Corresponde a la Consellería de Medio Ambiente la potestad para instruir los expedientes
y sancionar las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en la presente ley, sin
perjuicio de las competencias concretas de otras Administraciones.
Artículo setenta
1. La vulneración de las prescripciones contenidas en la presente ley tendrá la
consideración de infracción administrativa, y llevará consigo la imposición de
sanciones a sus responsables, la obligación del resarcimiento de los daños e
indemnización de los perjuicios y la restauración física de los bienes dañados, todo
ello con independencia de las responsabilidades penales, civiles o de otro orden en que
pudieran incurrir los infractores.
2. La valoración de los daños y perjuicios ocasionados se llevará a cabo por la
administración competente, con audiencia de los interesados.
3. Cuando los daños fueran de difícil evaluación para su cálculo, se aplicarán,
conjunta o separadamente, los siguientes criterios:
a) Coste teórico de la restitución.
b) Valor de los bienes dañados.
c) Coste del proyecto o actividad causante del daño.
d) Beneficio obtenido con la actividad infractora.
Artículo setenta y uno
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el
infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr,
en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al
hecho de producirse la agresión.
En el caso de que las actuaciones de restitución no se realizaran voluntariamente, la
administración procederá a la ejecución subsidiaria o a la imposición de multas
coercitivas.
2. Los gastos de ejecución subsidiaria se exigirán por la vía de apremio. Las
indemnizaciones por daños y perjuicios se determinarán por el órgano competente para
imponer la sanción, y en caso de que no se satisfagan voluntariamente se reclamarán por
la vía judicial correspondiente.
Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria de la reposición de
la situación alterada como consecuencia de la infracción, se exigirán de forma cautelar
antes de la misma.
3. Las multas que se impongan a los distintos sujetos por una misma infracción tendrán
carácter independiente.
Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que
hubieran intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria
sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel
o aquello que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
4. En cualquier caso, la administración podrá iniciar los procedimientos de suspensión
y anulación de aquellos actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse
la actuación ilegal.
5. Mediante resolución motivada del órgano competente podrán adoptarse las medidas de
carácter provisional estrictamente necesarias para asegurar la eficacia de la resolución
que pueda recaer y en especial para evitar que se produzcan o puedan producir daños en
los bienes protegidos por la presente ley.
Artículo setenta y dos
Son infracciones administrativas a la presente ley:
a) Las variaciones no autorizadas del uso de los terrenos forestales, incluidas la
roturación de los mismos.
b) Las cortas y talas efectuadas sin la debida autorización o notificación previa.
c) Los aprovechamientos indebidos de leñas, cortezas o cualquier otro de los previstos en
el Capítulo IV del Título II de la presente ley, sin autorización o notificación
previa de la administración cuando sea preceptiva o sin someterse a las condiciones
señaladas.
d) La utilización de terrenos forestales en forma que provoque o pueda provocar o
acelerar la degradación del suelo o de la cubierta vegetal.
e) El pastoreo, y la caza en zonas prohibidas o realizado sin ajustarse a los dispuesto en
la presente ley.
f) La acampada y la colocación de carteles en zonas prohibidas o autorizadas sin
someterse a las condiciones que se impongan.
g) El incumplimiento de las medidas cautelares establecidas en la presente ley con
carácter obligatorio para la preservación de las masas forestales.
h) La inobservancia de las disposiciones dictadas para la prevención de incendios y en
especial la realización de fuego en lugares, zonas o días o períodos prohibidos
conforme a la presente ley.
i) El uso de plaguicidas u otros productos no permitidos y la aplicación excesiva de los
tolerados en las superficies forestales.
j) La obstrucción de la actividad inspectora de la administración y la resistencia a la
autoridad.
k) La ocupación de montes de titularidad pública sin autorización o concesión o el
incumplimiento grave de las condiciones impuestas para otorgarla.
l) La omisión de la diligencia debida o la falta de colaboración de los titulares de los
terrenos forestales para prevenir o remediar los efectos de los riesgos de erosión,
plagas y enfermedades o incendios forestales.
m) La ausencia de comunicación o falta de diligencia en efectuarla por los titulares de
los montes afectados por plagas o enfermedades.
n) La realización de vertidos sólidos o líquidos en terrenos forestales, careciendo de
autorización.
o) Cualquier otra contravención de los preceptos de la presente ley de la que derive la
pérdida de la cubierta vegetal o ,daños graves para los montes.
Artículo setenta y tres
1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Reglamentariamente se introducirán las especificaciones o graduaciones necesarias para
contribuir a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa
determinación de las sanciones que correspondan.
2. En todo caso, son infracciones muy graves:
a) Las infracciones previstas en el artículo anterior de cuya comisión resulte la
pérdida de la cubierta vegetal y de la capa edáfica, y potencialmente puedan ser causa
de erosión o desertización que afecten a superficies ubicadas en espacios protegidos, o
sometidos al régimen especial de protección previsto en el artículo 29 de la presente
ley o a superficies de más de 20 Has.
b) La tala o destrucción sin autorización de especies incluidas en el régimen especial
de protección a que se refiere el artículo 29 de la presente ley.
c) Las infracciones previstas en el artículo anterior referidas a incendios forestales,
cuando de su comisión resulte la efectiva producción de un incendio forestal grave
cuando afecte a terrenos protegidos, o de un alto valor ecológico o de una extensión de
más de 20 Has.
d) La reincidencia en la comisión de faltas graves.
3. En todo caso son infracciones graves:
a) Las infracciones previstas en el artículo anterior de cuya comisión resulte o pueda
resultar la pérdida de la cubierta vegetal y de la capa edáfica y potencialmente puedan
ser causa de erosión o desertización que sin afectar a los espacios protegidos o
sometidos al régimen de protección previsto en el artículo 29 de la presente ley
afecten a, superficies de 20 Has. o menos.
b) Las infracciones previstas en el artículo anterior referidas a incendios forestales
cuando de su comisión resulte la efectiva producción de un incendio forestal grave que
no afecte a terrenos protegidos o de un alto valor ecológico cuando tenga una extensión
de 20 Has. o menos.
c) La ocupación de montes o terrenos forestales de dominio público o de utilidad
pública sin concesión o autorización.
d) Las previstas en los apartados a), b), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n) y o) del
artículo 72 de la presente ley.
4. Son infracciones leves las que no estén clasificadas como muy graves o graves y
aquellas otras en que así se establezca reglamentariamente en función de la naturaleza y
escaso relieve de los perjuicios causados al interés público.
CAPITULO III
De las sanciones
Artículo setenta y cuatro
1. Las infracciones leves se sancionarán con multas de 10.000 a 100.000 pesetas, las
graves de 100.001 a 3.000.000 de pesetas, y las muy graves de 3.000.001 a 30.000.000 de
pesetas, previo el procedimiento sancionador previsto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común y demás normas de aplicación. Su cuantía se graduará teniendo en
cuenta la repercusión de la infracción, la entidad económica de los hechos
constitutivos de la misma, la reincidencia o la reiteración, el grado de intencionalidad
de la persona responsable, así como la irreversibilidad del daño o deterioro producido
en el bien protegido y el beneficio obtenido por su comisión, pudiendo superarse la
cuantía máxima prevista para cada infracción hasta alcanzar este beneficio.
2. Las autoridades competentes para imponer multas y cuantías máximas de las mismas
serán las siguientes:
a) El Director Territorial competente por razón de la materia por infracciones leves con
multas de 10.000 pesetas a 100.000 pesetas.
b) El Director General competente por razón de la materia por infracciones graves con
multas de 100.001 a 1.000.000 pesetas.
c) El Conseller de Medio Ambiente por infracciones graves con multas de 1.000.001 a
3.000.000 pesetas.
d) El Consell de la Generalitat Valenciana por infracciones muy graves con multas de
3.000.001 pesetas y 30.000.000 pesetas.
3. En todo caso, la Consellería de Medio Ambiente podrá ordenar el decomiso de los
productos forestales ilícitamente obtenidos y, cuando se trate de infracciones graves y
muy graves, de los instrumentos y medios utilizados para la comisión de la infracción,
que serán entregados en custodia a la autoridad local del lugar de los hechos hasta que
el órgano competente acuerde el destino que deba dárseles.
4. En ningún caso la multa correspondiente será inferior al beneficio que resulte de la
comisión de la infracción.
Artículo setenta y cinco
Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente ley prescribirán a
los tres años las muy graves, a los dos años las graves y a los seis meses las leves.
Artículo setenta y seis
En el supuesto de que la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, la
administración dará traslado del expediente al Ministerio Fiscal, quedando en suspenso
la actuación sancionadora en vía administrativa. Sin embargo, la vía penal no
paralizará el expediente que se hubiera incoado en orden al restablecimiento de la
situación anterior o, en su caso, al abono de daños o perjuicios por parte del presunto
infractor.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
El Catálogo de Montes de Dominio Público y Utilidad Pública y el Catálogo de Montes
Protectores, se coordinarán con los estatales.
Segunda
Los fondos procedentes de la CEE u otros organismos con destino genérico a la
conservación y mejora forestal, se destinarán al cumplimiento de los objetivos previstos
en la presente ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Mantendrán su actual clasificación los terrenos que a la entrada en vigor de esta ley
estén declarados como de utilidad pública o protectores.
Segunda
Las referencias a órganos forestales efectuadas por normas estatales anteriores a la
entrada en vigor de la presente ley, respecto a las competencias de la Generalitat
Valenciana, se ejercerán por el órgano que corresponda según el Reglamento Orgánico y
Funcional de la Consellería de Medio Ambiente, conforme a los criterios establecidos por
la presente ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Las leyes del Estado en materia de montes y de conservación de la naturaleza tienen el
valor de Derecho supletorio respecto a lo establecido en la presente ley, en las materias
no reguladas en la misma o en aquellas disposiciones que puedan servirle de complemento,
sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica.
Segunda
Se faculta al Consell para que pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la
aplicación y desarrollo de esta ley. Su Reglamento ejecutivo se aprobará en el plazo de
un año de su entrada en vigor.
Tercera
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari
Oficial de la Generalitat Valenciana salvo los contenidos del título VIII relativos al
régimen sancionador, que entrarán en vigor a los tres meses de la publicación de la
presente ley, rigiendo hasta entonces el régimen actual.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a
los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.
Valencia, 9 de diciembre de 1993
El presidente de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO