(4463 bytes) DIARIO OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA


Rango: Decreto
Fecha de disposición:
8 de julio de 1986
Fecha de publicación:
23/7/1986
Número de boletín:
408
Órgano emisor:
Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes
Título:
Decreto 89/1986, de 8 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, de régimen jurídico del Parque Natural de la Albufera.


Decreto 89/1986, de 8 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, de régimen jurídico del Parque Natural de la Albufera.

El sistema formado por el lago de la Albufera, su entorno húmedo y la barra litoral adyacente a ambos constituye uno de los espacios naturales de mayor importancia en la Comunidad Valenciana. La circunstancia de proximidad al área metropolitana de Valencia le confiere especiales características ambientales, a la vez que le añade una importante función social como espacio natural.

Asimismo, la presencia en la zona de importantes usos y aprovechamientos de tipo tradicional que, en interacción con las biocenosis naturales, han determinado las características ambientales actualmente existentes como rasgos distintivos del espacio, determina la necesidad de establecer una regulación de actividades que haga compatible el uso ordenado del espacio con el mantenimiento de los valores ecológicos.

De entre las distintas modalidades que la legislación vigente contempla para la protección de espacios naturales, la de Parque Natural es la más adecuada a las consideraciones expuestas, por permitir compatibilizar una adecuada protección del medio natural con el mantenimiento ordenado de los usos y aprovechamientos tradicionales y con el fomento del contacto entre el hombre y la naturaleza.

Ante el carácter de urgencia que la intensa degradación ambiental del espacio requiere, la Generalitat Valenciana ha asumido como objetivo la consecución de una rápida y eficaz protección de la Albufera y su entorno.

Por todo lo expuesto, a instancia del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, y a propuesta de los Consellers de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y de Agricultura y Pesca, previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana, en sesión celebrada el día 8 de julio de 1986,

DISPONGO:

Artículo primero. Objeto

Uno. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, y de acuerdo con las competencias de la Generalitat Valenciana en esa materia, se declara Parque Natural el sistema conformado por el lago de la Albufera de Valencia, su entorno húmedo y la barra o cordón litoral adyacente a ambos, con el ámbito territorial determinado en el artículo segundo, estableciendo a tal efecto en el presente Decreto el correspondiente régimen jurídico especial.

Dos. Dicho régimen jurídico especial tiene por finalidad atender a la conservación de los ecosistemas naturales y sus valores paisajísticos, promoviendo la enseñanza y disfrute del Parque Natural en razón de su interés educativo, científico y cultural, así como el mantenimiento de las actividades económicas tradicionales, compatibilizándolas con el grado de protección recogido en este Decreto.

Artículo segundo. Ambito Territorial.

Uno. El Parque Natural de la Albufera comprende parte de los términos municipales de Valencia, Alfafar, Sedaví, Massanassa, Catarroja, Albal, Beniparrell, Silla, Sollana, Sueca, Cullera, Albalat de la Ribera y Algemesí.

Dos. Los límites geográficos del Parque Natural se especifican descriptiva y gráficamente en el anexo del presente Decreto. El Plan al que se refiere el artículo cuarto, concretará en detalle la delimitación del Parque y, en su caso, podrá proponer las modificaciones a la delimitación indicada en el anexo que se estimen pertinentes para un mejor cumplimiento de los objetivos del presente Decreto. Las modificaciones de los límites geográficos del Parque Natural se establecerán por Decreto del Consell de la Generalitat Valenciana.

Artículo tercero. Protección.

En el territorio incluido en el Parque Natural regirán las siguientes disposiciones de carácter general:

1. Las actividades tradicionales continuarán desarrollándose de acuerdo con sus regulaciones específicas y lo establecido por el presente Decreto y normativa que lo desarrolle.

2. Los órganos rectores establecerán las normas a las que deberán sujetarse los visitantes para no perturbar ni menoscabar los valores naturales del Parque, así como las actividades que en él se realicen.

3. Régimen urbanístico.

a) Todo el suelo incluido en el Parque Natural clasificado en la actualidad como no urbanizable, se mantendrá con esta clasificación, siendo objeto de protección especial.

b) El suelo clasificado en la actualidad como urbano o urbanizable podrá mantener dicha clasificación.

c) Si como consecuencia de lo dispuesto en este Decreto y de la normativa que se establezca en el Plan Especial en lo referente a protección y defensa del medio ambiente fuera necesario modificar el planeamiento urbanístico vigente, se tramitarán tales modificaciones al objeto de adecuarlos a los objetivos del mismo.

d) Los futuros Planes Generales de Ordenación y Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal se ajustarán a las anteriores disposiciones. El Plan Especial del Parque Natural desarrollará la ordenación urbanística del mismo en función de lo previsto en el presente Decreto.

4. La costa será objeto de especial protección tendente a la conservación de las playas y dunas, sin perjuicio de que exclusivamente el uso pueda regularse con los instrumentos previstos en la Ley 28/1.969, de 26 de abril, sobre costas, y demás disposiciones concordantes.

5. a) Las medidas de protección previstas en el presente Decreto se extienden a las aguas subterráneas y superficiales que constituyen el soporte hídrico del ecosistema que trata de conservarse.

b) Toda la zona incluida en el Parque Natural tendrá la consideración de zona húmeda a los efectos previstos en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y en el Reglamento que desarrolla aquella, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

6. Todo tipo de intervención sobre las biocenosis naturales y, en particular, la introducción de especies de fauna o flora no autóctona deberá ser objeto de autorización expresa por parte de la Consellería de Agricultura y Pesca, previo informe de los Organos rectores del Parque.

7. Las competencias de las Administraciones Públicas se ejercerán de modo que queden preservados todos los valores naturales, ecológicos y paisajísticos del Parque Natural, evaluando con especial atención los posibles impactos ambientales producidos por actuaciones exteriores al mismo.

8. Los Planes de Saneamiento integral se desarrollarán de acuerdo con lo anteriormente establecido.

Artículo cuarto. Plan Especial.

Uno. Se redactará un Plan Especial del Parque Natural que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación urbanística, contendrá al menos las determinaciones siguientes:

a) La ordenación del territorio, graduando la protección que se establezca, con delimitación de las zonas de especial protección, y las previsiones y normas necesarias para la infraestructura, equipamientos, construcciones y servicios del Parque Natural.

b) El desarrollo de las previsiones de protección de los Planes Generales y Normas Subsidiarias, completando todos aquellos aspectos necesarios.

c) Las medidas referentes a la ordenación integral del ciclo del agua, a fin de obtener el control de las aguas residuales y compatibilizar la promoción de las poblaciones rurales con la preservación del Parque, y en especial de sus zonas húmedas.

d) Las medidas tendentes a corregir gradualmente otras disfunciones que puedan afectar al lago de la Albufera y su zona húmeda, entre las que se encuentran las siguientes:

-Contaminación de las aguas por tratamientos agrícolas, vertidos urbanos e industriales.

-Aterramiento progresivo del lago y marjales.

-Cese de aportación de aguas de los manantiales conocidos como ullals.

-Avance de los procesos de urbanización.

-Transformación de cultivos.

-Alteración del sistema dunar.

-Desaparición de especies autóctonas.

e) Cualquiera otra determinación que sea acorde con los objetivos de protección del presente Decreto.

Dos. El procedimiento para la aprobación del Plan Especial y sus revisiones será el siguiente:

a) El Plan Especial será redactado a iniciativa de la Junta Rectora, y su elaboración será objeto de seguimiento por una Comisión constituida en el seno de dicha Junta con participación, en todo caso, de representantes de los Ayuntamientos afectados, correspondiendo la aprobación inicial a la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, previo informe de la Consellería de Agricultura y Pesca, y audiencia de los Ayuntamientos afectados territorialmente.

b) Una vez aprobado inicialmente, el Plan será sometido a información pública y quedará expuesto a este fin en la sede de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. A los efectos de conseguir su mayor divulgación, se expondrá igualmente en los Ayuntamientos afectados territorialmente.

c) La aprobación provisional corresponderá a la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, previo informe de la Consellería de Agricultura y Pesca, Diputación Provincial de Valencia y Ayuntamientos afectados territorialmente.

d) La aprobación definitiva corresponde al Consell de la Generalitat Valenciana.

e) El Plan Especial será elaborado de forma que se proceda a su aprobación inicial en el plazo de dieciocho meses desde la fecha de constitución de la Junta Rectora.

Artículo quinto. Plan de Gestión.

Uno. En base al Plan Especial se elaborará un Plan de Gestión, que supondrá el marco de actuación en el que se desarrollarán los Presupuestos y actuaciones anuales. Este Plan de Gestión contendrá las siguientes determinaciones:

a) La previsión de actuaciones dirigidas a promover y fomentar la visita y conocimiento del Parque.

b) El desarrollo de las actuaciones previstas en el Plan Especial, así como de otras complementarias que se consideren pertinentes de acuerdo con la ordenación establecida.

c) La planificación de trabajos y estudios de investigación científica a efectuar dentro del Parque Natural, así como las de educación ambiental y de uso y disfrute por los visitantes.

d) Todas aquellas actividades de gestión necesarias para conseguir los objetivos del Parque, incluido un estudio económico-financiero de las mismas.

Dos. Las revisiones de este Plan se realizarán en períodos no superiores a cinco años.

Tres. El Plan de Gestión será formulado por el Consejo Directivo y, previa aprobación de la Junta Rectora, será remitido al Consell de la Generalitat Valenciana para su aprobación definitiva.

Artículo sexto. Junta Rectora.

Uno. Se crea la Junta Rectora del Parque Natural de la Albufera como organismo colaborador y asesor de su gestión.

Dos. Serán miembros de la Junta:

-Dos representantes de la Consellería de Agricultura y Pesca.

-Dos representantes de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

-Un representante de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo.

-Un representante de la Consellería de Sanidad y Consumo.

-Un representante de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia.

-Un representante de la Consellería de Administración Pública.

-Un representante de la Jefatura de Costas.

-Un representante de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

-Un representante de la Diputación Provincial.

-Dos representantes del Ayuntamiento de Valencia.

-Un representante por cada uno de los restantes Ayuntamientos afectados territorialmente.

-El Director-Conservador del Parque.

-Dos representantes de las Universidades de la Comunidad Valenciana.

-Un representante de las Cámaras Agrarias.

-Dos representantes de otras organizaciones y asociaciones agrarias.

-Un representante de la Junta de Desagüe de la Albufera.

-Un representante de las Sociedades Cazadoras.

-Un representante de la Sociedad Española de Ornitología.

-Un representante de las Cofradías de Pescadores.

-Un representante de Grupos Conservacionistas.

Tres. El Presidente de la Junta Rectora será nombrado por el Consell de la Generalitat Valenciana, a propuesta conjunta de las Consellerías de Agricultura y Pesca y de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

Cuatro. Son funciones de la Junta Rectora:

a) Disponer lo procedente para la redacción del Plan Especial, informar cada una de sus fases antes de su aprobación e informar preceptivamente sobre los distintos Planes, Normas y Proyectos que afecten al ámbito territorial del Parque, y en aquellos supuestos en que así lo establezca el Plan Especial. Dicho trámite se podrá realizar bien directamente o, mediante delegación, por el Consejo Directivo.

b) Promover y fomentar actuaciones para el estudio, divulgación y disfrute de los valores del Parque.

c) Proponer a los organismos de la Administración que en cada caso corresponda, medidas tendentes a la conservación, mejora y conocimiento de los valores del Parque, y para el favorecimiento de las actividades tradicionales que se desarrollan en su ámbito.

d) Informar sobre aspectos relativos a la protección del Parque cuando así lo requieran alguno de los distintos organismos de la Administración.

e) Informar los Presupuestos anuales del Parque.

f) Cualesquiera otras funciones que le atribuya la legislación con carácter general.

Cinco. La Junta Rectora quedará constituida en el plazo máximo de cuatro meses, a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo séptimo. Consejo Directivo.

Uno. La administración y gestión del Parque Natural corresponde al Consejo Directivo.

Dos. El Consejo Directivo estará formado por los siguientes miembros:

-El Director-Conservador.

-Un representante de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

-Un representante de la Consellería de Agricultura y Pesca.

-Un representante del Ayuntamiento de Valencia.

-Un representante de los restantes Ayuntamientos afectados territorialmente, elegido por los representantes de los mismos en la Junta Rectora.

Tres. Son funciones del Consejo Directivo:

a) Elaborar las propuestas de los Planes de Gestión y de Presupuesto anual, y designar los técnicos que hayan de redactar el Plan Especial.

b) Vigilar el cumplimiento de las reglamentaciones del Parque y Planes de Gestión.

c) Administrar los fondos del Parque.

d) Informar actividades o construcciones que afecten al ámbito territorial del Parque y, en general, a los objetivos del presente Decreto, de acuerdo con las especificaciones del artículo sexto, apartado cuatro a), y con aquellas otras que el Plan Especial determine.

e) Proponer sanciones al órgano competente en cada caso, de acuerdo con el régimen de sanciones previsto en el artículo diez.

Cuatro. El Consejo Directivo quedará constituido en el plazo máximo de cuatro meses, a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo octavo. Director Conservador.

Uno. El nombramiento y cese del Director-Conservador corresponde al Consell, a propuesta conjunta de las Consellerías de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y de Agricultura y Pesca, debiendo recaer su nombramiento en un titulado universitario superior.

Dos. Son funciones del Director-Conservador:

a) La coordinación y, en su caso, la ejecución de las previsiones del Plan Especial y de los Planes de Gestión.

b) La supervisión del cumplimiento de las reglamentaciones del Parque.

c) La realización de aquellas actuaciones encargadas por la Junta Rectora o por el Consejo Directivo del Parque.

d) Llevar a cabo todas aquellas actuaciones en relación con los objetivos del presente Decreto que por su urgencia no pudieran demorarse, dando cuenta a continuación al Consejo Directivo, el cual lo elevará a la Junta Rectora o a los órganos administrativos que corresponda.

e) Proponer a la Junta Rectora cuantos estudios y actuaciones considere necesarios para el mejor funcionamiento del Parque.

f) Elaborar las memorias anuales de actividades y resultados.

g) Coordinar las relaciones entre la Junta Rectora y el Consejo Directivo.

h) Las de Secretario de la Junta Rectora.

Artículo noveno. Financiación.

Uno. Con el fin de atender a los gastos generales de funcionamiento del Parque Natural de la Albufera y de sus órganos rectores, la Generalitat Valenciana, a través de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, habilitará los créditos oportunos, sin perjuicio de los medios económicos que deba aportar el Ayuntamiento de Valencia, conforme a lo dispuesto en el artículo quince de la Ley de Espacios Naturales Protegidos, y de las colaboraciones de otros órganos o Corporaciones públicas o privadas que puedan tener interés en coadyudar a la mejor gestión del Parque.

Dos. Corresponde al Consell la aprobación de los Presupuestos anuales del Parque, a propuesta del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

Artículo diez. Régimen de sanciones.

La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al Parque Natural de la Albufera será sancionada con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal, en la Ley 15/1975, de 2 de mayo, sobre Espacios Naturales Protegidos, y en el Real Decreto 2676/1977, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para su aplicación, sin perjuicio de la legislación específica que, a tenor de la naturaleza de la infracción, resulte aplicable. Los infractores estarán obligados en cualquier caso a reparar los daños causados y a restituir los lugares alterados a su situación inicial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Hasta tanto se apruebe el Plan Especial, el Consejo Directivo tendrá una especial actuación en materia de control y seguimiento de aquellas actividades y construcciones que afecten al objeto del presente Decreto, así como de las repercusiones del planeamiento vigente en el ámbito territorial del Parque.

Segunda

El planeamiento urbanístico que se elabore hasta la aprobación del Plan Especial y que afecte a terrenos incluidos en el ámbito del Parque Natural, incorporará las disposiciones de protección establecidas en el presente Decreto y preverá en su ámbito afectado la futura redacción del mencionado Plan Especial que concretará la ordenación y normas de protección definitivas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza a los Consellers de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y de Agricultura y Pesca para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Segunda

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, a 8 de julio de 1986.

El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO

El Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, RAFAEL BLASCO I CASTANY

El Conseller de Agricultura y Pesca,
LUIS FONT DE MORA MONTESINOS

ANEXO A

DELIMITACION DEL PARQUE NATURAL DE LA ALBUFERA

1. LIMITE NORTE

Sigue el Nuevo Cauce del Turia desde su desembocadura hasta el Camí del Bracet. Sigue el Camí del Bracet hasta llegar a la Senda de les Vaques, siguiendo esta senda en dirección sur hasta la Acequia del Oro. Continúa por la Acequia del Oro hasta la Acequia de Ravisanxo. Sigue la Acequia de Ravisanxo hasta su intersección con la CN-332.

2. LIMITE OESTE

Sigue la Carretera Nacional 332 desde su intersección con la Acequia Ravisanxo (entre PK 254 y PK 255) hasta el PK 250. Continúa por el Cami Vell de Russafa y la vía del ferrocarril Silla-Cullera (desde PK 3 hasta el PK 9). Sigue por la Sequía o Escorrentía de la Campana hasta su intersección con el Camí de la Berola, siguiendo por éste hasta el Camí del Barranquet, que se atraviesa, continuando por el Brazal de la Rebasa hasta el Camí de L'Alteró. Sigue por el Camí de L'Alteró, que se abandona siguiendo el límite entre las parcelas 151-150 y las 49-50 (del Polígono 26 de Sollana) hasta el Camí de L'Aca o Camí dels Campetes, continuando por el límite entre las parcelas 116 y 106 y por el límite entre las parcelas 105-23 y 129-128-137 - 139.107.24.25 (del Polígono 26 de Sollana) hasta el Camí de Paretes.

Sigue por el Camí de Paretes, Riego de Paretes, la Sequía de L'Overa (del Regai), la Sequía dels Clots y el Riego de los Hoyos hasta el cruce con el Camí de la Maquia, que se abandona por el límite entre las parcelas 817 y 919 (Polígono 21, Hoja 2ª de Sollana), hasta la Senda de Olivarons.

Desde esta senda continúa por el límite entre las parcelas 301-302-303-304-338-339 y las parcelas 818-246-247-954-304a-306 a (del Polígono 21, Hoja 2ª de Sollana) hasta el Escorredor dels Oliverans o Riego d'Alfasar. Sigue por éste hasta la Casa del Coto y, desde aquí, por el límite entre las parcelas 278-208 y las parcelas 324910-909-276 (del Polígono 21, Hoja 2ª de Sollana), hasta la Séquia de S. Agustí, y por ésta a la Séquia l'Overa (o del Regai). Prosigue por la Séquia Maún Derecha de Pistilla hasta el cruce con el Camí d'Alzira.

Sigue por el Camí d'Alzira, el Camí de Muñoz (Camí del Plá del Pi), el Camí de la Casa Masí (o Casa Sirera), el Camí de la Torreta Trullás y el Camí de les Mallades (o de la Casa Caro), hasta su intersección con el límite entre las parcelas 42-43-369-99-25, las parcelas 41-73-104-100-76 y la parcela 46 (Polígono 17, Hoja 1ª de Sollana), hasta el Camí del Barranc. Sigue por el Camí del Barranc hasta la Séquia Vella.

3. LIMITE SUR

Sigue por la Séquia Vella, la Séquia Comuna, el Camí de la Tancá y el Camí de Moncófar, hasta el límite entre las parcelas 49a-343-199-43a-15-72-37 y las parcelas 5a-198a-42a-240-239-74 -63-323 (Polígono 1, Hoja 1ª de Albalat de la Ribera), llegando al Camí de Planells (o Palmella). Continúa por el Caminás de Morelló, el Camí de la Fleixenera y el Camí de la Mola, hasta el límite entre las parcelas 160-51a y las parcelas 159-158-51a-52 (Polígono 17, Hoja 2ª de Albalat de la Ribera), llegando al Camí de la Senillera y continuando hasta el Pont de L'Anell.

Desde el Pont de L'Anell, sigue por el Camí de la Costera, la Séquia de la Fonda, la Séquia del Mallorquí, y la Séquia de la Costera, continuando el límite entre las parcelas 160-43a-105a-15b-148149-103-150-102a (del Polígono 21, Sueca) hasta el Camí de la Partida o Séquia de la Martina, que se abandona siguiendo el límite entre las parcelas 13ª y las parcelas 191-14-192a (Polígono 21, Sueca), hasta llegar al Camí del Campanar (Canet de Tarongers).

Sigue por el Camí del Campanar, el Camí del Pas de Rosell, el Camí d'Escano (Camí de la Séquia Nova), el Camí de la Paridera, el Guardarany de Barraca Cebolla, el Guardarany del Rafoll (o de les Saucelles), la Carretera VV-1045, el Camí o Séquia del Saladar, el Camí dels Cendroses, el Brazal dels Hosos y el Camí (y Sequia) dels Arbres, que se abandona siguiendo el límite entre las parcelas 2a-13a-12a-8-17a y la parcela 1ª (del Polígono 36, Sueca) hasta el Camí del Mareny o Séquia del Rei. Prosigue por el Guardarany de la Torreta y el Plá, la Séquia Reial del Xúquer (Séquia de Cullera), el Camí de Rafol, el Camí Vell (Camí Fondo de la Penya) el Camí dels Mangranerets, el Camí del Pastisser (límite entre las parcelas 136-169-225-181a y las parcelas 135-167-166-202-201-165-153 del Polígono 58, Hoja 2ª de Cullera). Continúa por la cresta (divisoria de aguas) de la Muntanyeta de la Ermita dels Sants hasta el Camino que separa las parcelas 146a-148 de las parcelas 23-22-21a-21b-226, siguiendo por él hasta llegar a la Carretera Nazaret-Oliva, por la que se prosigue hasta el Camí Primer Collado. Continúa por el Camí Primer Collado hasta la Sequía de S. Llorenç que se sigue hasta su desembocadura en el Mar Mediterráneo.

4. LIMITE ESTE

Sigue el margen derecho de la desembocadura del Nuevo Cauce del Turia hasta la desembocadura de la Séquia de S. Llorenç Mapas del Catastro Parcelario del Instituto Geográfico Nacional (E:1/2.000).