(4463 bytes) DIARIO OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA


Rango: Orden
Fecha de disposición:
11 de julio de 1995
Fecha de publicación:
20/7/1995
Número de boletín:
2555
Órgano emisor:
Consejería de Industria, Comercio y Turismo
Título:
Orden de 11 de julio de 1995, de la Conselleria de Industria y Comercio, por la que se establece el procedimiento de reconocimiento y registro en el régimen especial de instalaciones de producción eléctrica.


Orden de 11 de julio de 1995, de la Conselleria de Industria y Comercio, por la que se establece el procedimiento de reconocimiento y registro en el régimen especial de instalaciones de producción eléctrica.

El Real Decreto 2.366/1994, de 9 de diciembre (BOE núm. 313, de 31.12.94), sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, refunde en un texto único la normativa existente en desarrollo del capítulo II del titulo I de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, y desarrolla los criterios básicos que rigen las relaciones técnico-económicas entre los explotadores de este tipo de instalaciones y las empresas distribuidoras de energía eléctrica.
Con anterioridad a esta nueva regulación, en la Comunidad Valenciana, se ha desarrollado ampliamente la instalación de sistemas de cogeneración, de modo que en estos momentos se han alcanzado niveles de producción eléctrica por este sistema superiores a la media nacional, aumentando así la diversificación de las fuentes de producción, el ahorro y la eficiencia energética.
Por ello, ante la previsible expansión en todo el territorio de las instalaciones de producción eléctrica en régimen especial, para facilitar, clarificar y agilizar la tramitación, la presente orden tiene por objeto establecer los procedimientos de otorgamiento de la condición de instalación de producción eléctrica acogida al régimen especial del Real Decreto 2.366/1994 y de su inscripción, creando el correspondiente registro para este tipo de instalaciones, en ejercicio de la competencia de la Generalitat Valenciana, para el desarrollo legislativo y ejecución en esta materia y para establecer sus procedimientos administrativos, atribuida por los artículos 32.1.5 y 31.3 del estatuto autonómico, respectivamente.
Estos procedimientos son sin perjuicio de las autorizaciones administrativas necesarias para la puesta en marcha de la instalación de producción eléctrica.
En su virtud esta Conselleria de Industria y Comercio ha dispuesto:

Artículo primero. Objeto y ámbito
La presente orden tiene por objeto establecer los procedimientos de reconocimiento y registro, en el régimen especial regulado por el Real Decreto 2.366/1994, de 9 de diciembre, de las instalaciones de producción eléctrica radicadas en la Comunidad Valenciana cuyo aprovechamiento no afecte a otra comunidad autónoma o el transporte no salga del ámbito territorial comunitario.
Estos procedimientos son sin perjuicio del procedimiento de autorización de las instalaciones de producción eléctrica que debe instarse independientemente por el interesado.

Artículo segundo. Procedimiento para obtener el reconocimiento de una instalación
2.1 El solicitante dirigirá al Servicio Territorial de Industria y Energía competente, según la localización de la instalación y respecto de cada instalación de producción de energía eléctrica, la solicitud conjunta de su reconocimiento e inclusión en alguno de los grupos del artículo 2 del Real Decreto 2.366/1994 y de inscripción en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial de la Comunidad Valenciana. También podrá solicitarse únicamente el reconocimiento e inclusión en el régimen especial y, una vez obtenido éste, realizar la solicitud de inscripción en el Registro.
2.2 La solicitud de inclusión en el régimen especial, realizada mediante el modelo normalizado a disposición en los servicios territoriales de Industria y Energía, irá acompaÑada de duplicado de la siguiente documentación:
a) Una memoria resumen de la instalación, en la que se reflejen las principales características técnicas y de funcionamiento.
b) Si la instalación de producción corresponde a los grupos c), d) y e) del artículo 2 del Real Decreto 2.366/1994, de 9 de diciembre, estudio energético justificativo del cumplimiento del rendimiento energético de acuerdo con el anexo del Real Decreto 2.366/1994, justificando, en su caso, la necesidad del calor útil producido en los diferentes regímenes de explotación de la instalación previstos.
c) Autorización del organismo competente cuando se pretendan utilizar residuos como combustibles o concesión del aprovechamiento hidroeléctrico, cuando se solicite para el grupo f) del artículo 2 del Real Decreto 2.366/1994, de 9 de diciembre.
d) Evaluación cuantificada de la energía eléctrica que va a ser transferida, en su caso, a la red de servicio público. Para aquellas instalaciones incluidas en los grupos d) y e) del artículo 2 del Real Decreto 2.366/1994, de 9 de diciembre, se deberán justificar los excedentes de energía eléctrica que se transfieran a la red de servicio público, en función, tanto de su estructura y nivel de producción, como de sus consumos energéticos.
e) Memoria resumen del peticionario que deberá contener:
1. Nombre o razón social y domicilio del peticionario.
2. Capital social y principales accionistas, en su caso, y participación de los mismos.
3. Relación de las instalaciones acogidas a este régimen de las que sea titular o explotador.
4. Copia del balance y cuenta de resultados correspondiente al último ejercicio fiscal, debidamente aprobadas.
f) Estatutos de la entidad si el peticionario es persona jurídica y fotocopia del DNI si es persona física.
2.3 El Servicio Territorial realizará los siguientes trámites:
2.3.1 Apertura del expediente, comprobación y estudio de la documentación y requerimientos para completarla, así como todos los trámites de instrucción necesarios.
2.3.2 Para garantizar un correcto funcionamiento de la explotación unificada y los objetivos de planificación energética nacional, a efectos de lo establecido en el art. 12.2 del Real Decreto 2.366/1994, de 9 de diciembre, según corresponda:
a) Solicitará a la Dirección General de la Energía del MINER que informe favorablemente que la instalación se encuentra dentro de lo establecido por la planificación, acompaÑando fotocopia de los documentos del art. 2.2.a.b.d.e.f: para instalación con potencia instalada superior a 25 MVA. Este informe puede entenderse favorable si no ha sido emitido en el plazo de 30 días.
b) informará a la Dirección General de la Energía del MINER de la solicitud: para instalación comprendida entre 15 MVA y 25 MVA.
2.3.3 Si la instalación de producción corresponde a los grupos c), d) y e) del artículo 2 del Real Decreto 2.366/1994, de 9 de diciembre, solicitará informe al área de Energía del IMPIVA sobre la viabilidad del estudio justificativo del cumplimiento del rendimiento energético, acompaÑando fotocopias de los documentos del art. 2.2.a.b.d. Este informe puede entenderse favorable si no ha sido emitido en el plazo de 20 días.
2.3.4 Una vez completa la tramitación, el Servicio Territorial elevará los expedientes para su resolución a la Dirección General de Industria y Energía, acompaÑando su propuesta de resolución.
2.4 Corresponde a la Dirección General de Industria y Energía la remisión al Ministerio de Industria y Energía de las solicitudes de inclusión en el régimen especial y de su inscripción, que el Servicio Territorial le eleve por apreciar competencia del MINER, respecto a las instalaciones inferiores a 15 MVA, o por haber planteado el Ministerio de Industria y Energía falta de competencia, en el resto. En todo caso, el servicio territorial acompaÑará un informe en que expondrá razonadamente su apreciación sobre la competencia.
2.5 El plazo para resolver el procedimiento es de seis meses a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el Registro General del Servicio Territorial y, transcurrido dicho plazo, sin que se dicte resolución, se entiende estimada, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de ordenación del sistema eléctrico nacional.

Artículo tercero. Creación del Registro y procedimiento de inscripción
3.1. Se crea, en la Dirección General de Industria y Energía, el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en Régimen Especial de la Comunidad Valenciana (RIERECV). La inscripción de una instalación es requisito necesario para la aplicación a dicha instalación del régimen especial del Real Decreto 2.366/1994.
3.2 La solicitud de inscripción en el Registro se dirigirá, mediante modelo normalizado, al Servicio Territorial competente e irá acompaÑada de documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 11 del Real Decreto 2.366/1994, de 9 de diciembre: contrato con la empresa distribuidora y compromiso de acreditación o acreditación, según corresponda, de facturación de la energía excedentaria en la forma establecida por el MINER, en su caso.
3.3 El Servicio Territorial tramitará la solicitud de inscripción, y una vez completo el expediente lo elevará a la Dirección General de Industria y Energía con su propuesta correspondiente.
3.4 Si la solicitud de inscripción se ha hecho conjunta con la de inclusión en el régimen especial, la Dirección General de Industria y Energía practicará la inscripción simultáneamente al otorgamiento de la condición de instalación en régimen especial. Si la solicitud de inscripción se ha hecho independiente de la inclusión en el régimen especial, la instalación se entiende inscrita si transcurre un mes desde la solicitud sin que la Dirección General de Industria y Energía resuelva la solicitud de inscripción.
En todo caso, constituye requisito previo a la inscripción el que la instalación de producción eléctrica esté autorizada.
3.5.1 En el Registro, que estará informatizado, se harán constar los siguientes datos:
1) De la empresa: nombre o denominación, domicilio social y NIF o CIF.
2) De la instalación:
- Emplazamiento.
- Características según el grupo del art. 2 del Real Decreto 2.366/1994:
a) Renovables no hidráulicos.
b) Residuos.
c) Renovables residuos con combustibles convencionales.
d) Cogeneración.
e) Calores residuales.
f) Hidráulicas.
- Potencia.
- Nivel de tensión en la conexión a red.
- Energía eléctrica generada.
- Energía eléctrica consumida.
- Energía eléctrica cedida.
- Consumo térmico
3. Fecha de inscripción.
4. Número de instalación.
5. Fecha de contrato.
6. Fecha de otorgamiento del régimen especial.
7. Fecha de autorización de la instalación eléctrica.
8. Fecha de puesta en marcha, en su momento.
3.5.2 Todos los datos inscritos tienen carácter público, excepto los referentes a energía eléctrica generada, consumida y cedida, así como el de consumo térmico, el del apartado 2 y el del apartado 5 del art. 3.5.1 que tienen carácter confidencial.
3.5.3 A solicitud de particular se certificarán los datos públicos. Pueden facilitarse todos los datos a otras administraciones públicas o dependencias administrativas, con competencias económicas, medioambientales o industriales, para el ejercicio de sus competencias, que deben darle a los datos el trato que requiera su carácter de público o confidencial.
3.6 La fecha de inscripción en el Registro, que se notificará en debida forma al solicitante por la Dirección General, determina el comienzo de la aplicación del régimen especial a la instalación de que se trate.
3.7 La Dirección General de Industria y Energía dará traslado de la inscripción a la Dirección General de la Energía del MINER en el plazo de un mes desde la inscripción, a efectos de su toma de razón en el Registro General; también comunicará la inscripción al servicio territorial.
3.8 La Dirección General de Industria y Energía cancelará la inscripción en el Registro, en los siguientes casos:
a) Cese de actividad como instalación en régimen especial.
b) Anulación por el órgano competente del reconocimiento de instalación acogida a este régimen especial.
c) No remisión, de manera reiterada, de información a la administración en los plazos establecidos.
d) Incumplimiento de los preceptos del Real Decreto 2.366/1994, tanto en lo referente a las obligaciones recogidas en el artículo 7 como a las condiciones técnicas de conexión, calidad de energía y rendimientos.
En los casos c) y d) la cancelación se acordará previa instrucción del correspondiente expediente con audiencia del interesado.
La Dirección General de Industria y Energía, además de la notificación al interesado, comunicará al Servicio Territorial de Industria y Energía las cancelaciones de inscripciones efectuadas, quien a su vez lo comunicará a la compaÑía distribuidora afectada.

Artículo cuarto. Presentación anual de memoria resumen
Los titulares o explotadores de instalaciones de producción en régimen especial presentarán durante el primer trimestre de cada aÑo eléctrico (noviembre a octubre) al Servicio Territorial de Industria y Energía, una memoria resumen del aÑo eléctrico inmediatamente anterior que deberá contener:
a) Energía eléctrica generada por la instalación medida en bornas de alternador.
b) Energía eléctrica consumida.
c) Energía eléctrica cedida.
d) Calor útil generado por la instalación.
e) Consumo de combustibles, con indicación del poder calorífico inferior (PCI).
f) Cualquier cambio producido en los datos solicitados en el apartado 2.2.
El Servicio Territorial remitirá anualmente a la Dirección General de Industria y Energía las memorias resumen de todas las instalaciones, para su conocimiento y remisión a la Dirección General de Energía del MINER.

Artículo quinto. Discrepancias, plazo de subsanaciones y autorización de puntos de interconexión
5.1 Corresponde al Servicio Territorial de Industria y Energía resolver las discrepancias entre el productor y la empresa distribuidora respecto al punto de conexión y respecto a la determinación de la empresa distribuidora a quien ceder la energía eléctrica excedentaria, previa audiencia de los interesados.
5.2 Corresponde al Servicio Territorial de Industria y Energía:
a) Conceder plazo a la empresa distribuidora para subsanar las circunstancias de la red de dicha empresa adquirente de la energía eléctrica excedentaria que impidan técnicamente la absorción de la energía producida.
b) Resolver la autorización de más de un punto de interconexión con la red general, en los supuestos previstos en el art. 10.2 del Real Decreto 2.366/1994.

Artículo sexto. Documentos ya en poder de la administración
Si los documentos exigidos a los interesados ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la administración actuante, el solicitante podrá acogerse a los establecido en el apartado f) del artículo 35 de la Ley 30/92, haciendo constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso emitidos, y siempre que no hayan transcurrido más de cinco aÑos desde la finalización del procedimiento a que correspondan. En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, debidamente acreditada en el expediente, el órgano competente podrá requerir al solicitante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refieren el documento con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Registro de autorizaciones anteriores
Según dispone la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2.366/1994, de 9 de diciembre, las instalaciones que estuvieran acogidas al Real Decreto 1.217/1981, de 10 de abril, Real Decreto 907/1982, de 2 de abril, o asimiladas a este régimen económico por el Real Decreto 1.544/1982, de 25 de junio deben solicitar la inclusión en el RIERECV dentro del plazo que finaliza el 20 de julio de 1995.

Segunda. Régimen transitorio de los procedimientos.
Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del Real Decreto 2.366/1994, de 9 de diciembre, se regirán por la normativa vigente en el momento de su presentación. Si la resolución fuese positiva se resolverá, en virtud de lo dispuesto por la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2.366/1994, de 9 de diciembre, declarando la inclusión automática en el régimen especial del Real Decreto 2.366/1994 e informando, en su caso, de la necesidad de inscribir la instalación en el Registro en la forma y con los efectos establecidos en esta orden. En la tramitación de estos expedientes es de aplicación lo dispuesto en los artículos 2.3.2 y 2.3.3 de esta orden, cuando corresponda.

DISPOSICIONES FINALES

Primera
Se autoriza a la Dirección General de Industria y Energía para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente orden.

Segunda
La presente orden entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 11 de julio de 1995

El conseller de Industria y Comercio,
DIEGO SUCH PÉREZ