(4463 bytes) DIARIO OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA


Rango: Decreto
Fecha de disposición:
26 de marzo de 1990
Fecha de publicación:
20/4/1990
Número de boletín:
1288
Órgano emisor:
Consejería de Administración Pública
Título:
Decreto 54/1990, de 26 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el nomenclátor de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo primero de la Ley 3/1989, de 2 de mayo, sobre actividades calificadas.


Decreto 54/1990, de 26 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el nomenclátor de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo primero de la Ley 3/1989, de 2 de mayo, sobre actividades calificadas.

La experiencia adquirida en los últimos años, así como las innovaciones producidas en la tecnología industrial y de servicios, hacían patente la necesidad de contar con un nuevo instrumento delimitador de las actividades comprendidas en el anterior Nomenclátor, anejo al Reglamento de 30 de noviembre de 1961.
Las consideraciones apuntadas, unidas al hecho de la reciente entrada en vigor de la Ley de la Generalitat Valenciana 3/1989, de 2 de mayo, sobre Actividades Calificadas, que ya en su artículo primero prevé la aprobación de un nuevo Nomenclátor por parte del Gobierno Valenciano, han motivado la elaboración de este último.
Puede decirse que son tres los objetivos fundamentales que se han tenido en cuenta a la hora de su redacción, a saber:
- Fijación del número material de actividades reguladas.
En su confección, y con el ánimo de adaptarlo al sistema de nomenclatura estadística, se ha procurado seguir la Clasificación Nacional de Actividades Económicas elaborada por el Instituto Nacional de Estadística (Decreto 2518/1974, de 9 de agosto), ampliando con otros apartados aquellos conceptos que puedan ser susceptibles de confusión o simplemente suprimiendo aquellas actividades que no fueran objeto de clasificación, de acuerdo con las definiciones de la Ley 3/1989, de 2 de mayo, pero siempre respetando el sistema de numeración utilizado.
- Señalamiento de una calificación adecuada atendiendo a las condiciones desarrolladas en cada caso, así como las características peculiares de las instalaciones empleadas y carga térmica en las actividades enumeradas.
- Determinación de las calificaciones atendiendo al motivo o motivos simultáneos causantes de la molestia, nocividad, insalubridad y/o peligrosidad.
En cuanto a la presunción de motivos, se han establecido unos grados de intensidad a estimar en cada caso.
A este respecto, se consideran cinco intensidades que van de menor a mayor del 1 al 5. Estas cinco categorías o grados de intensidad permitirán armonizar la calificación con los Planes Generales de Ordenación Urbana que se desarrollen en cada municipio, de tal manera que las de "bajo índice", siempre que se ubiquen en los emplazamientos que determinen estos Planes y las medidas correctoras adoptadas sean acordes, podrán considerarse compatibles con las viviendas, no siendo factible la ubicación de las de más alto índice por el riesgo que entrañan.
Por último, es de señalar que la última columna de la relación hace referencia a la clasificación decimal del Nomenclátor hasta el momento vigente, anejo al Reglamento de 30 de noviembre de 1961. únicamente se transcribe para que puedan contrastarse uno y otro.
Por todo lo expuesto, a propuesta del Conseller de Administración Pública y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana, en sesión celebrada el día 26 de marzo de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1º
A los efectos previstos en el artículo lo. de la Ley de la Generalitat Valenciana 3/1989, de 2 de mayo, sobre Actividades Calificadas, se consideran como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas las actividades que se detallan en el anexo 1 del presente Decreto, que no tiene carácter limitativo.

Artículo 2º
A los efectos de establecer la adecuada calificación de aquellas actividades enumeradas en el anexo I, se tendrán en cuenta los índices y grados de intensidad regulados en el anexo II de este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera
Se faculta al Conseller de Administración Pública para que, teniendo en cuenta las variaciones que pudieran surgir por necesidades tecnológicas industriales, actualice la relación de actividades, así como la de índices y grados de intensidad, que figuran en los anexos I y II, respectivamente.

Segunda
Se faculta al Conseller de Administración Pública para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Decreto.

Tercera
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, a 26 de marzo de 1990.

El Presidente de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO

El Conseller de Administración Pública,
EMERIT BONO I MARTINE7

Ver anexo

ANEXO II

INDICES Y GRADOS DE INTENSIDAD

Los criterios adoptados para los índices y grados de intensidad son los siguientes:
Indice bajo: corresponde a los grados 1 y 2.
Indice medio: corresponde al grado 3.
Indice alto: corresponde a los grados 4 y 5.
Según ello las actividades calificadas como:
1. Molestas. Por:
1.1. Ruidos y vibraciones. Serán de:
Indice bajo, grado 1: las que para transmitir menos de 35 dB (A) a viviendas colindantes sea suficiente emplear como única medida correctora contra ruidos la simple absorción de sus parámetros y cubierta (cerramientos), evitando además y para ello el mantener parte de superficies abiertas.
Indice bajo, grado 2: de características semejantes a las anteriores pero debiendo adoptar algún sistema localizado de insonorización y antivibratorio para elementos o instalaciones de la actividad.
Indice medio, grado 3: las que para transmitir menos de 35 dB (A) a viviendas colindantes tengan que aislar acústicamente los cerramientos que limitan la actividad, además de dotar de sistemas antivibratorios.
Indice alto, grado 4: aquellas actividades que aunque se aislaran acústicamente, por sus características intrínsecas en cuanto a ruidos, sean incompatibles con viviendas y otras actividades por transmitir más de 35 dB (A).
Indice alto, grado 5: como las anteriores pero que su incompatibilidad no sólo venga determinada por ruidos, sino también por vibraciones.
1.2 Olores, humos y/o emanaciones (actividades comprendidas en el artículo 56 del Decreto 833/1975, de 6 de febrero):
Indice bajo, grado 1: en las que sea suficiente renovar el aire mediante soplantes.
Indice bajo, grado 2: en las que se requiera aislamiento o estanquedad del elemento o elementos susceptibles de producir molestias, y/o soplante para la captación de olores y emanaciones o renovación del aire con vertido mediante conducción por encima de edificaciones próximas existentes o por existir. El vertido por encima de edificaciones puede ser sustituido por un filtrado eficaz.
Indice medio, grado 3: en las que se requiera aislamiento o estanquedad y renovación previa odorización, absorción o adsorción de olores.
Indice alto, grado 4: estanquedad y renovación por soplante previa oxidación por vía seca (ozonificación).
Indice alto, grado 5: características semejantes al anterior pero que requiera, además, oxidación por vía húmeda.
2. Nocivas e insalubres.
Nocivas: las que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.
Insalubres: las que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.
2.1. Por contaminación del ambiente atmosférico:
Indice bajo, grados 1 y 2: actividades que según el artículo 56 del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Medio Ambiente, estén comprendidas en el grupo C como potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Así como las actividades que generen las enfermedades previstas en el artículo 6 del Decreto de 4 de febrero de 1955 del Ministerio de Agricultura por el que se desarrolla la Ley de Epizootias.
Indice medio, grado 3: actividades que según el Decreto 833/1975 anterior estén comprendidas en el grupo B.
Actividades que generen enfermedades comprendidas en el artículo 4 de la Ley de Epizootias.
Indice alto, grados 4 y 5: las comprendidas en el grupo A.
2.2. Por sus vertidos:
Indice bajo, grado 1: requiera depuración mediante una simple separación y decantación de residuos, sin degradación de materias orgánicas.
Indice bajo, grado 2: las del grupo anterior con degradación de materia orgánica. Requieren además una oxidación por aireación.
Indice medio, grado 3: como las del grado 2, pero con adición de sustancias oxidantes, asimismo aquellas que precisen de tratamientos físico- químicos.
Indice alto, grado 4: semejante a la del grado anterior y que, además del tratamiento químico, precisen de decantación posterior.
Indice alto, grado 5: las que tras el tratamiento químico requieran de otro biológico y posterior decantación.
2.3. Por posibilidad de emitir radiaciones ionizantes:
Indice bajo, grado 1: cuando las estimaciones de dosis anuales den valores inferiores a 1/3 de los límites fijados en el apéndice II del Real Decreto 2519/1982, de 12 de agosto (Reglamento Contra Radiaciones Ionizantes) para los miembros del público, y sea nulo el límite de incorporación anual por inhalación y por ingestión para los mismos.
Indice bajo, grado 2: análogo al anterior, pero cuando las dosis anuales den valores comprendidos entre 1/3 y 2/3, siendo también nula la dosis de incorporación anual por inhalación e ingestión.
Indice medio, grado 3: análogo al anterior, pero cuando las dosis anuales den valores comprendidos entre 1/2 y 2/3, siendo el límite de incorporación anual por inhalación e ingestión inferior a 1/3.
Indice alto, grado 4: análogo al anterior, pero cuando las dosis anuales den valores comprendidos entre 1/3 y 2/3, quedando también el límite de incorporación anual por inhalación e ingestión comprendido entre 1/3 y 2/3.
Indice alto, grado 5: análogo al anterior, pero cuando las dosis anuales den valores comprendidos entre 2/3 y 3/3, quedando también el límite de incorporación anual por inhalación e ingestión comprendido entre 2/3 y 3/3.
3. Peligrosas. Según provenga la peligrosidad:
3.1. Incendios:
3.1.1. Según que la Q (Carga Térmica Ponderada), expresada en Mcal/m2, adopte los valores:
Indice bajo, grados 1 y 2: Q menor de 200.
Indice medio, grado 3: 200 menor que Q menor de 800.
Indice alto, grado 4: 800 menor que Q menor de 1600.
Indice alto, grado 5: Q mayor que 1600.
3.1.2. Según los productos de combustión que intervienen en el cálculo de la Q:
Indice medio, grado 3: sean ligeramente tóxicos.
Indice alto, grado 4: sean medianamente tóxicos.
Entre el 30% y el 50% del peso de los mismos sea materiales que desprendan gran cantidad de humos.
Indice alto, grado 5: sean letales o altamente tóxicos.
Más del 50% del peso desprenda gran cantidad de humos.
Más del 20% del peso desprenda gases corrosivos combustibles.
3.2. Por emisión accidental de sustancias tóxicas:
3.2.1. Sustancias tóxicas, almacenadas o en proceso de fabricación:
Indice medio, grado 3: sean ligeramente tóxicas.
Indice alto, grado 4: sean medianamente tóxicas.
Indice algo, grado 5: sean letales o altamente tóxicas.
3.2.2. Radiaciones ionizantes:
Actividades que requieran implantar un plan de emergencia de acuerdo con el título IV del Real Decreto 2519/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Sobre Protección Sanitaria Contra Radiaciones lonizantes. Por sus características accidentales, no procede establecer graduación de 1 a 5.
3.3. Explosión por sobrepresión y/o deflagración, según se refiera a:
Indice bajo, grado 1: recipientes a presión de gases inertes licuados o no licuados de un volumen comprendido entre 3 m3 y 5 m3 de capacidad.
Indice bajo, grado 2: recipientes de gases de análogas características, cuando su volumen sea mayor de 5 m3, o sean comburentes de volumen comprendido entre 3m3 y 5 m3.
Indice medio, grado 3: recipiente a presión de gases comburentes, licuados o no, de más de 5 m3.
Procesos, operaciones y/o instalaciones o equipos que por su propia naturaleza y únicamente en casos fortuitos accidentales (anormales) puedan desprender gases o vapores en cantidad suficiente para producir mezclas explosivas o inflamables.
Indice alto, grado 4: recipientes a presión de gases licuados o no licuados combustibles de menos de 3 m3 de capacidad.
Procesos, operaciones y/o instalaciones o equipos en que por su propia naturaleza y en condiciones normales de funcionamiento haya o pueda haber polvo o fibras en suspensión en el aire de forma permanente, intermitente o periódica en cantidades suficientes o cercanas al índice para formar mezclas explosivas o inflamables.
Indice algo, grado 5: recipiente de características análogas a los anteriores de más de 3 m3. Productos y sustancias explosivas.
Procesos, operaciones y/o instalaciones o equipos en que por su propia naturaleza y en condiciones normales de funcionamiento haya o pueda haber gases o vapores inflamables en cantidad suficiente o cercana al índice para formar mezclas explosivas o inflamables.