DIARIO OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA
Rango: Decreto
Fecha de disposición: 30 de julio de 1997
Fecha de publicación: 10/9/1997
Número de boletín: 3075
Órgano emisor: Consejería de Medio ambiente
Título: Decreto 218 /1997, de 30 de julio, del Gobierno
Valenciano, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la
Sierra de Espadán.
Decreto 218 /1997, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se
aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Espadán.
La Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat
Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, ha configurado
como instrumento fundamental para un adecuado planeamiento de los recursos naturales, los
denominados planes de ordenación de los recursos naturales (PORN), y establece en los
artículos 32 y siguientes su concepto, ámbito, contenido, efectos y tramitación.
En cumplimiento de lo establecido en la citada normativa, se ha procedido a la
elaboración del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Espadán.
Iniciado el procedimiento de aprobación del PORN por Orden de 2 de diciembre de 1994 de
la Conselleria de Medio Ambiente, se ha finalizado la tramitación del mismo según lo
establecido en el artículo 36 de la precitada ley.
Tal y como establece el artículo 36.2 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios
Naturales Protegidos en la Comunidad Valenciana, el PORN se ha sometido a consulta del
Consejo Asesor y de Participación del Medio Ambiente
En su virtud, a propuesta del conseller de Medio Ambiente y previa deliberación del
Gobierno Valenciano, en la reunión del día 30 de julio de 1997,
DISPONGO
Artículo único
1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 y siguientes de la Ley 11/1994, de
Espacios Naturales Protegidos en la Comunidad Valenciana, se aprueba definitivamente el
Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Espadán.
2. Como anexo al presente decreto se recoge la parte normativa del plan.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Se faculta al conseller de Medio Ambiente, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar
las disposiciones y adaptar las medidas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en
el presente decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari
Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 30 de julio de 1997
El president de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
El conseller de Medio Ambiente,
JOSÉ MANUEL CASTELLÁ ALMIÑANA
ANEXO
parte normativa del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Espadán
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza del plan
El presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Espadán se
redacta al amparo del artículo 4 de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre y de lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de
la Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.
Artículo 2. Finalidad
1. El presente Plan tiene por finalidad la ordenación de los recursos naturales de la
Sierra de Espadán.
2. Los objetivos genéricos de este Plan son los señalados en el artículo 32.2 de la Ley
11/1994, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.
3. El contenido a que deberá ajustarse este Plan es el previsto en el artículo 34 de la
Ley 11/1994.
Artículo 3. Ámbito
1. El ámbito del presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de
Espadán se extiende a la totalidad de los terrenos comprendidos en los términos
municipales de Aín, Alcudia de Veo, Alfondeguilla, Algímia de Almonacid, Almedíjar,
Arañuel, Artana, Ayódar, Azuebar, Betxí, Castellnovo, Caudiel, Cirat, Chóvar, Eslida,
Espadilla, Fanzara, Fuente de la Reina, Fuentes de Ayódar, Gaibiel, Higueras, Matet,
Montán, Montanejos, Nules, Onda, Pavías, Pina de Montalgrao, Soneja, Sot de Ferrer,
Sueras, Tales, Toga, Torralba del Pinar, Torrechiva, Vallat, Vall de Almonacid, la Vall
d'Uixó, Villamalur, Villanueva de Viver y Villavieja, tal como aparece delimitado en la
cartografía de ordenación.
Artículo 4. Efectos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 4/1989, de Conservación
de la Naturaleza y de la Flora y la Fauna Silvestres, el Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales será obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas por dicha ley,
constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de
ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar
dichas disposiciones.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 11/1994, de la Generalitat
Valenciana, de espacios naturales protegidos, el Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales será obligatorio y ejecutivo en lo que afecte a la conservación, protección o
mejora de la flora, la fauna, los ecosistemas, el paisaje o los recursos naturales,
prevaleciendo sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física.
3. El planeamiento urbanístico y territorial que se apruebe con posterioridad a la
entrada en vigor de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales deberá ajustarse a
las determinaciones protectoras contenidas en el mismo.
4. Asimismo, tendrá carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones,
planes o programas sectoriales y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin
perjuicio de la prevalencia de este plan en las materias reguladas por la Ley 4/1989.
5. El plan incluye directrices y criterios para la elaboración y ejecución de los planes
rectores de uso y gestión y demás instrumentos que regulen el uso público del espacio,
la utilización de los recursos, la investigación, etc., señalando, en su caso, las
actividades a regular necesariamente y los objetivos concretos que deben recogerse en
dichos instrumentos.
6. El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales viene a concretar las actividades,
obras e instalaciones que deban someterse al régimen de evaluación de impacto ambiental,
pudiendo incluirse actividades para las que la legislación correspondiente no prevé este
requisito; esta exigencia deberá incluirse siempre que se prevea la emisión de informe
por parte del órgano ambiental. La exigencia del trámite de evaluación del impacto
ambiental podrá realizarse en virtud del tipo de actividad, obra o instalación o en
aplicación de criterios territoriales, pudiéndose extender la necesidad de este
requisito a actuaciones expresamente señaladas en el plan que deban desarrollarse fuera
de su ámbito pero incidan directamente sobre los recursos naturales y valores ambientales
objeto de ordenación y protección.
7. Para la realización de obras, usos o actividades de cualquier tipo que, de acuerdo con
las normas de este plan, precisen de informe de la Conselleria de Medio Ambiente o de
cualquier otro organismo, se entenderá que dicho informe deberá ser favorable para su
realización, siendo éste requisito imprescindible para la obtención de la
correspondiente licencia urbanística.
Artículo 5. Tramitación, vigencia y revisión
1. El plan, una vez tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley
11/1994, deberá ser aprobado mediante Decreto del Gobierno Valenciano para su posterior
entrada en vigor.
2. Las determinaciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales entrarán en
vigor al día siguiente de la publicación de su aprobación definitiva en el Diari
Oficial de la Generalitat Valenciana, y seguirán vigentes hasta tanto no se revise el
Plan, por haber cambiado suficientemente las circunstancias o los criterios que han
determinado su aprobación, a propuesta de la Conselleria de Medio Ambiente.
3. No se considerará revisión del PORN la alteración de los límites de las zonas de
protección señaladas en el mismo que pueda introducir el planeamiento urbanístico que
se apruebe con posterioridad, siempre que dicha alteración suponga un aumento de las
condiciones de protección o un incremento de la superficie protegida.
4. La revisión o modificación de las determinaciones del PORN podrán realizarse en
cualquier momento siguiendo los mismos trámites que se han seguido para su aprobación.
Artículo 6. Interpretación
1. En la interpretación de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales deberá
atenderse a lo que resulte de su consideración como un todo unitario, utilizando siempre
la Memoria Informativa y Justificativa como documento en el que se contienen los criterios
y principios que han orientado la redacción del Plan.
2. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos gráficos del
Plan prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación derivada de los planos
venga apoyada también por la memoria de tal modo que se haga patente la existencia de
algún error material en las normas.
3. En la aplicación de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales prevalecerá
aquella interpretación que lleve aparejado un mayor grado de protección de los valores
naturales del ámbito del PORN
4. En cualquier actuación no contemplada en el presente PORN, será preceptivo el informe
favorable de la Conselleria de Medio Ambiente, sin perjuicio de las competencias
sectoriales que puedan existir.
TÍTULO II
Normas generales de regulación de usos y actividades
y directrices orientadoras de la política sectorial
CAPÍTULO I
Normas sobre protección de recursos y del dominio público
Sección primera
Protección de Recursos Hidrológicos
Artículo 7. Calidad del agua
1. Quedan prohibidos aquellos usos y actividades que contribuyan a deteriorar la calidad
de las aguas, así como aquellas actuaciones, obras e infraestructuras que puedan
dificultar el flujo hídrico o supongan manifiestamente un manejo no racional del mismo,
salvo los específicamente autorizados por el organismo competente previo informe
favorable de la Conselleria de Medio Ambiente.
2. En aplicación del artículo 15 de la Ley 11/1994 de Espacios Naturales Protegidos de
la Comunidad Valenciana, las zonas húmedas, ya sean permanente o temporales, estancadas o
corrientes y naturales o artificiales, deberán ser preservadas de actividades
susceptibles de provocar su recesión o degradación. Para ello la Conselleria de Medio
Ambiente propondrá al Consell de la Generalitat Valenciana, de acuerdo con el apartado 4
de dicho artículo, la aprobación de un catálogo de zonas húmedas que incluya su
delimitación y las cuencas sobre las que deberán adoptarse especiales medidas de
precaución para garantizar su conservación y, en su caso, recuperación.
Artículo 8. Cauces, riberas y márgenes de los cursos de agua
1. Se mantendrán las condiciones naturales de los cauces, no pudiendo realizarse, en
ningún caso, su canalización o dragado, a excepción de los tramos urbanos o aquellas
obras debidamente autorizadas y justificadas por su interés público.
2. Se instará al organismo de cuenca a proceder a la iniciación de los trámites
precisos para la realización del apeo y deslinde de los cauces públicos, definiéndose
las zonas de servidumbre y policía y con prioridad en los tramos de alto valor ecológico
y cauces con régimen intermitente de caudales.
3. En la zona de dominio público hidráulico, así como en los márgenes incluidos en las
zonas de servidumbre y de policía definidas en la Ley de Aguas, se conservará la
vegetación de ribera, no permitiéndose la transformación a cultivo de los terrenos
actualmente baldíos o destinados a usos forestales. Se permitirán las labores de
limpieza y desbroce selectivos cuando exista riesgo para la seguridad de las personas o
los bienes en caso de avenida.
4. Se prohíbe la ocupación del dominio público hidráulico y de la zona de servidumbre
por instalaciones o construcciones de cualquier tipo, permanentes o temporales, salvo los
debidamente autorizados y justificados por su interés público; así como la extracción
de áridos, salvo en aquellos casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento
o limpieza de los cauces.
5. Se definen como zonas de alto valor ecológico, a los efectos previstos en este plan y
en el Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar, la totalidad de los tramos incluidos en
el ámbito del PORN correspondientes a los ríos Mijares, Palancia, Montán, Sonella y
Veo, así como las ramblas de Ayódar y Maimona. En estos cursos fluviales se deberá
establecer por el plan hidrológico, con carácter prioritario, los caudales
medioambientales mínimos; mientras tanto, se establece como tal el natural superado el
95% del año.
6. Se deberá realizar por el organismo de cuenca un plan de ordenación para uso
recreativo de los cursos de agua que incluya, entre otros, los siguientes aspectos:
- Delimitación de tramos a proteger, donde se prohíban los usos recreativos. Su
establecimiento se realizará de manera coordinada con la Conselleria de Medio Ambiente.
- Definición de usos compatibles y su asignación a cada tramo en que puedan realizarse.
- Definición de accesos y delimitación de zonas de uso recreativo.
- Establecimiento de períodos hábiles en que podrán realizarse las actividades
recreativas previstas.
- Equipamiento e infraestructuras necesarias para el desarrollo de las actividades
previstas, los cuales deberán contar con la correspondiente autorización del organismo
de cuenca y la Conselleria de Medio Ambiente.
Artículo 9. Embalses
1. Se establecerá una franja de protección de los embalses, que deberá contemplar las
necesidades de conservación del ecosistema constituido por el embalse y su entorno y el
mantenimiento de sus procesos ecológicos esenciales. El organismo de cuenca realizará
esta delimitación de acuerdo con las recomendaciones y criterios que proponga la
Conselleria de Medio Ambiente.
2. Cualquier tipo de instalación o infraestructura que se localice en la franja de
protección del embalse, deberá garantizar la eliminación de residuos y vertidos, de
manera que se asegure la máxima protección de la calidad de las aguas embalsadas.
3. La franja de protección incluirá, al menos, las zonas de servidumbre y policía
cuando pueda afectar a terrenos agrícolas. Cuando afecte a terrenos forestales, la zona
de policía se extenderá hasta una anchura de 500 metros, de acuerdo con lo previsto en
la legislación de aguas.
4. En la franja de protección se permitirán únicamente las instalaciones para uso
público relacionadas con el embalse que, previo informe favorable de la Conselleria de
Medio Ambiente, autorice el organismo de cuenca, así como todas aquellas actuaciones que
vayan dirigidas a mejorar las condiciones ecológicas de este medio, tales como
plantación de especies forestales propias de ambientes de ribera, limpieza de materiales
aportados por las aguas, construcción de diques en los cauces próximos al embalse que
contribuyan a retener sólidos o a mantener zonas inundadas en la periferia del embalse,
etc.
5. Quedan prohibidas con carácter general todas aquellas actividades que por su carácter
resulten incompatibles con el mantenimiento del adecuado estado limnológico de los
embalses según su destino.
6. Se deberá realizar por el organismo de cuenca un plan de ordenación para uso
recreativo de los embalses que incluya, entre otros, los siguientes aspectos:
ò Delimitación de las zonas a proteger, donde se prohíban los usos recreativos. Su
establecimiento se realizará de manera coordinada con la Conselleria de Medio Ambiente.
ò Definición de usos compatibles y su asignación a cada zona en que puedan realizarse.
ò Definición de accesos y delimitación de zonas de uso recreativo.
ò Establecimiento de períodos hábiles en que podrán realizarse las actividades
recreativas previstas.
ò Equipamiento e infraestructuras necesarias para el desarrollo de las actividades
previstas, los cuales deberán contar con la correspondiente autorización del organismo
de cuenca y la Conselleria de Medio Ambiente.
Artículo 10. Protección de aguas subterráneas
1. Queda prohibido, el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo
destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir
por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la contaminación de
las aguas superficiales o profundas.
2. La construcción de fosas sépticas para el saneamiento de viviendas aisladas sólo
podrá ser autorizada cuando se den las suficientes garantías de que no suponen riesgo
alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas y existan razones
justificadas que impidan su conexión a la red de alcantarillado.
3. En la explotación de los acuíferos se tenderá a ajustar las extracciones totales en
el año medio con los recursos renovables estimados, con el objetivo de mantener lo más
estable posible el nivel piezométrico.
Artículo 11. Vertidos
1. En aplicación del artículo 89 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 se prohíbe,
con carácter general, el vertido directo o indirecto en un cauce público, canal de
riego, o acuífero subterráneo, de aguas residuales cuya composición química o
contaminación bacteriológica pueda impurificar las aguas con daños para la salud
pública o para los aprovechamientos inferiores, tanto comunes como especiales.
2. Se prohíbe el vertido sin depurar, directo o indirecto, de aguas residuales de origen
urbano al dominio público hidráulico, salvo en el caso de viviendas de tipo familiar
aisladas en el campo, granjas avícolas o cunícolas de menos de 100 unidades y
estabulaciones de ganado mayor con menos de 10 cabezas. En cualquier caso, el vertido
nunca podrá realizarse en un radio inferior a 500 metros de un punto de abastecimiento de
agua potable y deberá ser autorizado por el Organismo de Cuenca.
3. En el caso de explotaciones ganaderas aisladas mayores que las señaladas en el
párrafo anterior, o explotaciones menores próximas entre sí de modo que pueda
producirse un efecto acumulativo del vertido y sumen en total un número de cabezas
superior al límite establecido en el párrafo anterior, deberán contar, necesariamente,
con sistema de depuración de residuos previamente a su vertido a cauce público. La
Conselleria de Medio Ambiente deberá autorizar estas explotaciones y las instalaciones de
depuración necesarias para garantizar su inocuidad respecto del medio acuático, sin
perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ambiental.
4. Se considerará que dos o más explotaciones tienen efecto acumulativo cuando el
vertido a dominio público hidráulico de cada una de ellas diste entre sí menos de 500
metros.
5. Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que
pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, exceptuando las autorizadas para conectar
directamente con la red general de alcantarillado, se exigirá la justificación del
tratamiento que hayan de darse a los mismos para evitar la contaminación de las aguas
superficiales o subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que las
aguas resultantes no sobrepasen los límites establecidos en la legislación sectorial.
6. La efectividad de la licencia quedará condicionada en todo caso a la obtención y
validez posterior de la autorización de vertido.
7. Para la expedición de licencia de primera ocupación o licencia de apertura relativas
a actividades incursas en el párrafo 5, deberá aportarse la autorización de vertido,
expedida por el organismo de cuenca, previo informe favorable de la Conselleria de Medio
Ambiente.
8. Los vertidos industriales a las redes generales de saneamiento serán autorizados
cuando dichos vertidos sean asimilables a los de naturaleza urbana en lo referido a su
carga contaminante. En el caso de que el efluente no sea asimilable por el tratamiento
urbano previsto, deberán adecuarse las características de dichos efluentes a los
objetivos de calidad establecidos mediante las oportunas ordenanzas de vertido. En
cualquier caso, se prohíbe el vertido directo o indirecto de efluentes industriales sin
depuración al dominio público hidráulico.
9. En el dominio público hidráulico y sus zonas de servidumbre y policía, queda
prohibido el vertido o depósito permanente o temporal de todo tipo de residuos sólidos,
escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan o puedan
constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno;
salvo en los casos de limpieza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del
Reglamento del Dominio Público Hidráulico. A estos efectos se procederá a la clausura y
sellado de los vertederos incontrolados existentes en la zona, de acuerdo con el Plan de
Residuos Sólidos elaborado por la Conselleria de Medio Ambiente.
Artículo 12. Captaciones de agua
1. Las aperturas de pozos o captaciones de agua dentro del ámbito del PORN tenderán a
efectuarse de forma que no provoquen repercusiones negativas sobre el sistema hidrológico
y el resto de los aprovechamientos.
2. Para la obtención de licencia urbanística o de apertura correspondiente a actividades
industriales o extractivas y para usos residenciales en suelo no urbanizable, será
necesario justificar debidamente la existencia de la dotación de agua necesaria, así
como la falta de impacto cuantitativo negativo sobre los recursos hídricos de la zona.
3. Todas las captaciones destinadas a abastecimiento público deberán disponer de su
correspondiente perímetro de protección.
Directrices para la conservación de los recursos hidrológicos
Se recogen las directrices siguientes:
ò En relación con el inventario de recursos hídricos
- Se realizará un inventario de los recursos superficiales y subterráneos que incluirá
los estudios necesarios para mejorar el conocimiento de los retornos, con especial
atención a los aspectos de calidad, volumen, localización y forma de presentación, así
como a la posibilidad de su utilización como recurso.
ò En relación con los usos y demandas existentes y previsibles
- Deberán determinarse los caudales mínimos de descarga de los acuíferos en puntos o
zonas de especial interés medioambiental.
- Se incluirá una relación pormenorizada de aquellas zonas en que deba acometerse una
modificación del sistema de riego, que estará orientado básicamente al estudio de la
sustitución del regadío por gravedad al riego por goteo en cultivos de frutal y la
transformación a riego por aspersión en las zonas de forrajeras y herbáceas.
- En los puntos singulares de la cuenca deben mantenerse unos flujos mínimos tendentes al
mantenimiento del nivel actual de la vegetación.
- Para asegurar el uso recreativo en determinadas zonas (puntos de baño, pesca,...) debe
establecerse unos caudales mínimos circulantes, que será un valor concreto en porcentaje
de regulación del Sistema de Explotación.
ò En relación con la prioridad y compatibilidad de usos
- Las normas concesionales deberán exigir el mantenimiento de un caudal residual en el
tramo de aguas abajo de la toma, que permitiera, en su caso, los usos comunes habituales
en la zona de aguas abajo, especialmente los caudales mínimos de protección
medioambiental.
- Aquellos efluentes prohibidos o concebidos en ciclo cerrado, así como las industrias
que incluyan procesos que sean capaces de provocar vertidos corrientes o accidentales de
sustancias tóxicas de medición no habitual, tendrán obstáculos físicos que impidan su
vertido accidental o intencionado al sistema fluvial o acuífero.
ò En relación con la asignación y reserva de recursos
- Se deberán establecer las normas para una adecuada evaluación de las necesidades de
agua para usos medioambientales.
- El incremento de recursos regulados como consecuencia de obras tales como la
construcción del embalse de Azuébar y el recrecimiento del embalse del Regajo, deberá
servir para disminuir las extracciones del acuífero, no para incrementar la superficie
regable.
- Toda concesión administrativa para uso de agua que fuera susceptible de generar un
vertido de carácter no difuso, deberá tramitarse de manera conjunta con la autorización
de dicho vertido.
ò En relación con la calidad de las aguas
- El nivel de calidad mínimo para los ríos debe ser tal que permita su tratamiento para
potabilización, y para la totalidad de los cursos fluviales el objetivo será la
obtención de una calidad que permita el desarrollo de ciprínidos.
- En el caso de los acuíferos el objetivo es el mantenimiento de los niveles de calidad
en aquellos en los que no se han detectado problemas de contaminación y, en aquellos que
existen estos problemas, se deberán adoptar todas las medidas posibles destinadas a
eliminar los focos de contaminación.
- En relación con la depuración de las aguas residuales, previo a su vertido a los
cauces públicos, se adoptarán las medidas previstas en el plan director de saneamiento.
ò En relación con la protección y recuperación de los recursos hídricos y su entorno
- Se creará una normativa encaminada a la protección de embalses y lagunas mediante la
fijación de unos niveles de calidad de agua a mantener, establecimiento de un perímetro
de protección alrededor de la masa de agua, asimismo se establecerán normas de
explotación y mecanismos de vigilancia y control necesarios para garantizar la
recuperación y el desarrollo natural de los ecosistemas ligados a estos espacios
hídricos.
- En los tramos fluviales de protección especial se mantendrá la calidad existente y se
fijarán actuaciones de protección como la evaluación de los caudales ecológicos
propios de cada tramo y las medidas necesarias para asegurar los caudales ecológicos
mínimos, se establecerán las franjas de protección y se redactarán los reglamentos de
uso y explotación así como los mecanismos para el control y vigilancia de los mismos.
- Se concretarán los acuíferos o puntos específicos que deban ser objeto de protección
especial, que se llevará a cabo mediante el establecimiento de normas de explotación y
perímetro de protección.
- En los embalses con posibilidad de uso recreativo se establecerán zonas de protección
en las que se determinarán las limitaciones de actuación en dichas áreas.
ò En relación con la conservación de suelos y la corrección hidrológico-forestal
- Se establecerán aquellas acciones encaminadas a la lucha contra la erosión que
presenten un interés específico ligado con el medio hidráulico.
- Se identificarán las áreas de actuación prioritaria en materia de conservación de
suelos, como es el caso de las cuencas de los tributarios del río Mijares emplazadas
sobre materiales triásicos.
- Con objeto de disponer de masa forestal adecuada que minimice los arrastres de sólidos
a zonas próximas a embalses, se estimularán las medidas agrosilvícolas en aquellos
terrenos aptos para la regeneración arbustiva y arbórea.
Sección segunda
Protección de los suelos
Artículo 13. Movimientos de tierras
1. Quedan sometidas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, las actividades
que acarreen movimientos de tierra previstas en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del
Consell de la Generalitat Valenciana, y en el artículo 162 del Reglamento 98/1995, de la
Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana.
2. No tendrán consideración de movimientos de tierras las labores de preparación y
acondicionamiento de tierras de cultivo, relacionadas con el normal desarrollo de la
actividad agrícola; siempre que se respete la estructura tradicional de la misma.
Artículo 14. Conservación de la cubierta vegetal
1. Se consideran prioritarias, en el ámbito del PORN, todas aquellas actuaciones que
tiendan a conservar la cubierta vegetal como medio para evitar los procesos erosivos.
2. Se prohíbe en el ámbito del PORN, excepto en el Área de Influencia Antrópica (AIA),
la tala y arranque o descuaje de cultivos leñosos en los campos de cultivos a fin de
evitar la pérdida de suelo; salvo por razones fitosanitarias, rejuvenecimiento de la
plantación o por sustitución de la especie o variedad cultivada o para la realización
de obras autorizadas según la normativa del presente PORN En cualquier caso, la tala y
arranque o descuaje de olivos y algarrobos, deberá contar con la autorización de la
Conselleria de Medio Ambiente.
Artículo 15. Prácticas de conservación de suelos
1. Se prohíbe la destrucción de bancales y márgenes de éstos; así como las
transformaciones agrícolas y labores que pongan en peligro su estabilidad o supongan su
eliminación.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 3/1993, Forestal de la
Comunidad Valenciana, la administración cuidará de la estabilización y regeneración de
los terrenos situados en vertientes, con terrazas o bancales que hayan dejado de ser
conservados o se abandonen como suelos agrícolas. La estabilización y regeneración de
terrenos podrá ser impuesta a los propietarios por razones ecológicas o de conservación
de suelos, actuando la administración con carácter subsidiario y con cargo a éstos en
caso de que no cumplan con esta obligación.
3. Se prohíbe con carácter general la roturación de terrenos forestales para
establecimiento de nuevas áreas de cultivo; así como la roturación de terrenos incultos
para repoblación forestal.
4. Se prohíben los aterrazamientos de suelos, salvo en proyectos de corrección de
taludes.
5. La ampliación o modificación del trazado, así como la construcción de vías de
acceso de cualquier naturaleza, no podrá realizarse cuando se generen pendientes
superiores al 7% en suelos blandos o 15% en suelos duros.
6. Siempre que la realización de una obra vaya acompañada de la generación de taludes
por desmonte o terraplén, será obligatoria la fijación de éstos mediante repoblación
vegetal con especies propias de la zona o elementos naturales. Excepcionalmente, cuando no
existan otras soluciones, se podrán permitir las actuaciones de obra civil siempre que
sean tratadas mediante técnicas de integración paisajística.
Sección tercera
Protección de la vegetación silvestre
Artículo 16. Formaciones vegetales
Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones del presente Plan, todas
aquellas no cultivadas o resultantes de la actividad agrícola.
Artículo 17. Tala y recolección
1. Se prohíbe la recolección total o parcial de taxones vegetales para fines comerciales
sin autorización expresa de la Conselleria de Medio Ambiente. Previa a la autorización
deberá presentarse una solicitud en la que conste: especie a recolectar, cantidad de
ejemplares o su equivalente en peso, periodo y área de recolección, partes del vegetal a
recolectar, etc.
2. Se prohíbe la tala y recolección total o parcial de especies singulares en el ámbito
del PORN Se consideran especies singulares entre otras: servales, tejos, acebos, olmos,
castaños, arces, quejigos, rebollos y fresnos; así como las recogidas en los anexos I y
II de la Orden de la Conselleria de Agricultura y Pesca, de 20 de diciembre de 1985, sobre
protección de especies endémicas y amenazadas.
3. La tala de árboles con fines de aprovechamiento forestal requerirá la autorización
de la Conselleria de Medio Ambiente, como organismo sectorial competente en materia
forestal. En todo caso deberá contar con autorización previa de la Conselleria de Medio
Ambiente la tala o descuaje de las especies vegetales recogidas en el anexo III de la
Orden de la Conselleria de Agricultura y Pesca, de 20 de diciembre de 1985, sobre
protección de especies endémicas y amenazadas; la cual, únicamente se podrá otorgar
por razones fitosanitarias o por ser necesario para la mejora de las formaciones de la
especie a que se refiera la solicitud.
4. Se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas y plantas silvestres de
consumo tradicional, tales como setas, castañas, moras, etc., siempre que exista
consentimiento tácito del propietario y sin perjuicio de las limitaciones específicas
que la Conselleria de Medio Ambiente (Orden de 16 de septiembre de 1996, por la que se
regula la recolección de setas y otros hongos en la Comunidad Valenciana) pueda
establecer cuando resulte perjudicial por su intensidad u otras causas para la flora o
fauna.
Artículo 18. Regeneraciones y plantaciones
1. Los trabajos de regeneración y recuperación de la cubierta vegetal tendrán por
objetivo la formación y potenciación de las comunidades vegetales naturales
características del ámbito del PORN, en sus distintos estadios de desarrollo.
2. Queda prohibida la introducción y repoblación con especies exóticas, entendiéndose
éstas por toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido
históricamente a la vegetación silvestre del ámbito del PORN Cuando estas especies
estén destinadas a jardines públicos o áreas cultivadas deberá garantizarse el control
de la especie evitando su invasión en el ámbito del PORN; en cualquier caso, se prohíbe
la plantación de especies de reconocido carácter invasor.
3. Es obligatoria la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente para realizar
cualquier modificación sustancial de la estructura vegetal natural de una finca forestal
(rozas, tratamientos fitosanitarios masivos, repoblaciones, introducción de especies,
talas a matarrasa, etc). Siendo necesaria la presentación de un documento en el que se
especifiquen las acciones que se pretenden llevar a cabo y al que deberán ajustarse los
trabajos a realizar.
4. La introducción y reintroducción de especies autóctonas que no existan actualmente
en la zona y el modo de realizarla requerirá la autorización previa de la Conselleria de
Medio Ambiente, quedando sujeta al procedimiento de estimación de Impacto Ambiental de
acuerdo con la Ley 3/1993 Forestal de la Comunidad Valenciana y según los contenidos y
procedimiento previsto en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la
Generalitat Valenciana.
Sección cuarta
Protección de la fauna
Artículo 19. Destrucción de la fauna silvestre
1. En aplicación del artículo 26.4 de la Ley de Conservación de los Espacios Naturales
y de la Flora y Fauna silvestre, se prohíben con carácter general las actividades que
puedan comportar la destrucción o deterioro irreversible de la fauna silvestre tales como
la destrucción de nidos y madrigueras, tráfico, manipulación y comercio de crías,
huevos y adultos.
2. En aplicación del Decreto 265/1994, de 20 de diciembre, por el que se crea y regula el
Catálogo Valenciano de Especies Amenazadas de Fauna y se establecen categorías y normas
para la protección de la fauna, que establece cuatro categorías de protección: especies
catalogadas (en peligro de extinción, sensibles, vulnerables y de interés especial),
especies protegidas, especies tuteladas y especies cinegéticas y piscícolas. Se prohíbe
causar la muerte o deterioro de la fauna, así como la recolección, liberación,
comercio, exposición para el comercio, naturalización y tenencia no autorizadas,
captura, persecución, molestias y alteración de sus hábitats respecto de los
ejemplares, huevos, larvas, crías o restos de las especies catalogadas y protegidas
(anexos I y II del Decreto 265/1994); asimismo, se prohíbe la muerte, recolección o
captura no autorizada de los ejemplares, huevos, larvas, crías o restos de las especies
tuteladas (anexo III del Decreto 265/1994).
3. Se deberá respetar, en todo caso, la normativa establecida en el Real Decreto
439/1990, de 5 de abril, Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, y el Decreto
265/1994, de 20 de diciembre, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de
Especies Amenazadas de Fauna y se establecen categorías y normas para la protección de
la fauna; así como la demás legislación por la que se protegen determinadas especies de
fauna.
Artículo 20. Repoblación o suelta de animales
1. Se prohíbe la repoblación y suelta de cualquier especie animal exótica,
entendiéndose por tal toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya
pertenecido históricamente a la fauna del ámbito del PORN, salvo la utilización de
especies para el control biológico de plagas que realice la Conselleria de Medio Ambiente
o autorice ésta.
2. En relación con las especies autóctonas y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 5 del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, la introducción y
reintroducción de especies o el reforzamiento de poblaciones y el modo de realizarlas,
requerirá la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente. Asimismo, de acuerdo con
los artículos 8 y 9 del Decreto 265/1994 se prohíbe la liberación de especies
catalogadas o protegidas sin la autorización expresa de la Conselleria de Medio Ambiente.
3. De conformidad con la Ley 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana, la introducción
de nuevas especies de animales queda sometida al procedimiento de Estimación de Impacto
Ambiental, que se realizará según el contenido y procedimiento previsto en el Decreto
162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana. El estudio de
impacto ambiental deberá contener, como mínimo, un inventario ambiental de base y una
justificación respecto a la especie a introducir, en donde se establecerán sus
caracterísicas, calendario de introducción, cualificación del personal encargado de su
ejecución y un programa de seguimiento.
Artículo 21. Cercas y vallados
1. El levantamiento de cercas y vallados de carácter cinegético en el ámbito del PORN
requerirá la previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente, no permitiéndose
en ningún caso las cercas electrificadas. Dicha autorización quedará supeditada a la
presentación de un Plan de Aprovechamiento Cinegético que justifique convenientemente la
necesidad de creación de éstos. Todo ello, sin perjuicio de la obtención de la
correspondiente licencia urbanística en los términos previstos por la ley.
2. Los criterios que definen las condiciones que han de cumplir los cerramientos
cinegéticos se establecen en la Resolución de 29 de marzo de 1993 de la Dirección
General del Medio Natural, Conselleria de Medio Ambiente.
Sección quinta
Protección del paisaje
Artículo 22. Impacto paisajístico
1. Con carácter general, se prohíben las construcciones, elementos de propaganda,
vertederos o depósitos de materiales o chatarra que limiten el campo visual o rompan la
armonía del paisaje. La implantación de usos o actividades que por sus características
puedan generar un importante impacto paisajístico deberán realizarse de manera que se
minimice su efecto negativo sobre el paisaje natural o edificado.
2. A tal fin se evitará especialmente su ubicación en lugares de gran incidencia visual,
tales como la proximidad a las vías de comunicación, vecindad de monumentos o edificios
y construcciones de interés histórico-cultural, etc. En cualquier caso, las
instalaciones y edificaciones en el medio rural deberán incorporar las medidas de
enmascaramiento y mimetización necesarias para su integración en el paisaje.
3. Las pistas y caminos forestales y rurales, áreas cortafuegos, e instalación de
infraestructuras de cualquier tipo que sean autorizadas, se realizarán atendiendo a su
máxima integración en el paisaje y su mínimo impacto ambiental.
4. Se protegerá el paisaje en torno a aquellos hitos y elementos singulares de carácter
natural como roquedos, árboles ejemplares, etc., para la que se establecerán perímetros
de protección sobre la base de cuencas visuales que garanticen su prominencia en el
entorno. Para lo cual, la Conselleria de Medio Ambiente realizará, en el plazo de dos
años desde la aprobación de este PORN, un catálogo de hitos y elementos singulares,
señalando su perímetro de protección. En el caso de las cuevas, el artículo 16 de la
Ley 11/1994 prevé la adopción de medidas específicas para su conservación.
Artículo 23. Publicidad estática
1. Se prohíbe con carácter general la colocación de carteles informativos de
propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios,
incluyendo la publicidad apoyada directamente o construida tanto sobre elementos naturales
del territorio, como sobre las edificaciones. Se admitirán, únicamente, los indicadores
de carácter institucional. Se exceptúan de esta norma los colocados dentro de los
límites del suelo urbano y urbanizable programado del ámbito del PORN
2. El planeamiento urbanístico declarará fuera de ordenación los elementos de
publicidad actualmente existentes que contravengan lo dispuesto en el párrafo anterior,
por lo que no podrán renovarse las autorizaciones actualmente vigentes y deberá
procederse a su desmantelamiento una vez hayan concluido los plazos.
Artículo 24. Características estéticas de las edificaciones en medio rural
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección séptima del capítulo II de estas normas,
las edificaciones se efectuarán dentro del respeto a las características estéticas y de
materiales tradicionales, procurando su correcta integración en el paisaje y evitando la
ruptura del mismo mediante la aparición de edificios o instalaciones que por su altura,
volumen, carácter o aspecto exterior sean discordantes con el resto.
2. Los elementos constructivos tradicionales existentes, tales como ermitas, masías y
neveras, serán objeto de especial protección a fin de garantizar la conservación, y
recuperación de los valores arquitectónicos y tipologías relacionadas con las
actividades tradicionalmente desarrolladas en el territorio. Para su restauración, los
particulares podrán recabar colaboración técnica y económica de la administración
competente, que la otorgará en función de los medios humanos y materiales de que
disponga.
Sección sexta
Protección del patrimonio cultural
Artículo 25. Patrimonio cultural
1. Tendrán consideración de bienes culturales especialmente protegidos, con
independencia de su localización, los incluidos en el Catálogo de Patrimonio
Arquitectónico y en el Catálogo de Yacimientos Arqueológicos elaborado por la
Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia. Así como los yacimientos de restos
paleontológicos de interés científico existentes en el ámbito del PORN
2. Toda modificación o actuación sobre un elemento catalogado como bien cultural
protegido requerirá el informe favorable de la Conselleria de Cultura, que será, a todos
los efectos, vinculante.
3. Los elementos catalogados podrán acoger usos turístico-recreativos, siempre que
éstos no impliquen la pérdida de sus valores científicos y culturales.
4. Cuando en el transcurso de cualquier obra o actividad surjan vestigios de yacimientos
de carácter arqueológico, paleontológico o antropológico, se comunicará dicho
hallazgo a la Conselleria de Cultura para que proceda a su evaluación y, en su caso, tome
las medidas protectoras oportunas.
5. A los efectos previstos en los párrafos anteriores de este artículo, la Conselleria
de Cultura, Educación y Ciencia, realizará en el plazo de dos años desde la aprobación
de este PORN un catálogo de elementos de interés histórico, arquitectónico y cultural.
Sección séptima.
Protección de las vías pecuarias
Artículo 26. Vías pecuarias de interés natural
1. La Generalitat Valenciana realizará la clasificación, deslinde y amojonamiento de las
vías pecuarias existentes en el ámbito del PORN, debiendo velar por su mantenimiento
como espacios de uso público y, especialmente, como corredores de conexión entre zona
naturales.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 11/1994, y en virtud de lo
señalado en la disposición adicional tercera de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias, hasta
la elaboración y aprobación del catálogo de vías pecuarias de interés natural a que
se refiere el apartado siguiente de este artículo, se consideran como vías pecuarias de
interés natural, a los efectos previstos en el artículo 17.2 de dicha ley, la totalidad
de las vías pecuarias del ámbito del plan que discurran por suelo distinto del
clasificado como urbano o urbanizable programado.
3. La Conselleria de Medio Ambiente elaborará un catálogo de vías pecuarias de interés
natural del ámbito del PORN en un plazo inferior a dos años desde la aprobación de
éste.
CAPÍTULO II
Normas sobre regulación de actividades e infraestructuras
Sección primera
Actividades extractivas y mineras
Artículo 27. Actividades extractivas y mineras
1. Se prohíbe el otorgamiento de concesiones para explotaciones mineras realizadas a
cielo abierto en los montes públicos cuya titularidad corresponda a la Generalitat y los
declarados de utilidad pública o protectores, de acuerdo con los términos previstos en
la legislación forestal.
2. Las explotaciones mineras abandonadas definitivamente deberán ser restauradas por sus
titulares de acuerdo con el correspondiente proyecto de restauración que deberá ser
aprobado por la Conselleria de Medio Ambiente. Entendiendo la restauración como vía para
conseguir que el terreno vuelva a ser útil para un determinado uso que puede ser distinto
del original, tales como el uso agrícola, forestal, recreativo, vertedero controlado o
creación de estanques.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial y medioambiental, el
otorgamiento de licencia para la realización de actividades extractivas y mineras se
someterá a los trámites y requisitos previstos en los artículos 8 y 13 de la Ley 4/1992
sobre suelo no urbanizable, modificada por la Ley 2/1997 de 13 de junio de modificación
de la Ley 4/1992 sobre suelo no urbanizable.
4. El inicio de cualquier actividad extractiva o minera que afecte a terrenos forestales,
deberá contar para su autorización con la declaración de interés comunitario en los
términos previstos en los artículos 16 y 17 de la Ley 4/1992, sobre Suelo No
Urbanizable.
Artículo 28. Evaluación de impacto ambiental
Con independencia de las autorizaciones exigidas por su legislación específica, todas
las actividades extractivas quedan sujetas al procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental previsto en la Ley 2/1989, de Impacto Ambiental, y su reglamento, debiendo
presentar el correspondiente Plan de Restauración, redactado con arreglo al Real Decreto
2.994/1982, de 15 de octubre.
Sección segunda
Actividades agrarias
Artículo 29. Concepto
Se considerarán agrarias o agropecuarias las actividades relacionadas directamente con la
explotación de los recursos vegetales del suelo y la cría, reproducción y
aprovechamiento de especies animales.
Artículo 30. Tipos de cultivos e incompatibilidades
1. Se considera compatible en el ámbito del PORN, el mantenimiento de las actividades
agrarias tradicionales que se vienen registrando en la actualidad, tanto en régimen de
secano como en regadío.
2. Se prohíbe la ampliación de las áreas actualmente existentes dedicadas a la
actividad agraria, así como la superficie de las mismas cuando éstas afecten a terrenos
forestales. El cultivo de especies forestales de carácter intensivo, únicamente podrá
efectuarse sobre estas áreas o en zonas en que se realice en el momento de la aprobación
del presente PORN
3. A los efectos previstos en el apartado anterior, y de acuerdo con lo previsto en el
artículo 2 de la Ley 3/1993, no se consideran sometidos a la actividad agraria los
terrenos cuyo cultivo haya sido abandonado por un plazo superior a 10 años o que hayan
adquirido signos inequívocos de su vocación forestal; en estos casos se podrá autorizar
la puesta en cultivo de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 162 del
Decreto 18/1995, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 3/1993, Forestal de la
Comunidad Valenciana.
4. La autorización para nueva práctica agrícola, especialmente la transformación de
cultivos y transformación de secanos en regadíos estará supeditada a la justificación
técnica de la existencia de recursos edáficos e hídricos, entre otros, que la hagan
económicamente viable y a la inexistencia de afecciones directas, indirectas y
sinérgicas al medio natural y seminatural que contacta con la citada práctica
5. Se prohíbe con carácter general las prácticas agrícolas bajo la modalidad de
invernadero o túnel; salvo en las áreas agrícolas intensivas, regadío, de la
categoría AG y área de influencia antrópica AIA.
Artículo 31. Forestación de terrenos agrícolas
Por su valor ecológico, paisajístico y de protección frente a la erosión y los
incendios forestales, para los terrenos agrícolas enclavados en zonas forestales que
contengan cultivos leñosos y, en particular, los que el Plan Sectorial de Prevención de
Incendios Forestales considere que actúan como área cortafuegos, la Conselleria de Medio
Ambiente habilitará los mecanismos oportunos de ayuda para favorecer el mantenimiento de
dichos cultivos en aquellos casos en que no puedan acogerse a las ayudas previstas para la
mejora y mantenimiento de superficies forestadas.
Artículo 32. Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades
agropecuarias
1. Las construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria (almacenes de
productos y maquinarias, cuadras, establos, etc.), las instalaciones de primera
transformación de productos (secaderos, aserraderos, etc.), y las infraestructuras de
servicios a la explotación, en las zonas en las que se permita, guardarán una relación
de dependencia y proporción adecuadas a la tipología de los aprovechamientos a los que
se dedique la explotación en que hayan de instalarse.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de estas normas, la superficie
mínima de parcela para la construcción de viviendas unifamiliares de nueva planta
asociadas inexcusablemente a las prácticas agrarias, será de 10.000 m2. La ocupación de
la parcela por las construcciones y elementos arquitectónicos no podrá exceder de 200
m2. Queda prohibida toda construcción que no guarde relación con la naturaleza o destino
de la finca.
3. La superficie para la construcción de almacenes e instalaciones destinados a la
explotación agrícola, ganadera o forestal, las cuales deberán ser estrictamente
indispensables a su fin, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 4/1992 sobre suelo
no urbanizable, será de 10.000 m2 y la superficie de parcela ocupada por las
construcciones y elementos arquitectónicos no podrá ser superior al dos por ciento del
total de la parcela.
Artículo 33. Productos fitosanitarios
El uso de productos fitosanitarios deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que
les sean de aplicación, con arreglo a los períodos, limitaciones y condicionamientos
establecidos por los organismos competentes. En cualquier caso, el uso de productos
fitosanitarios en el ámbito del PORN se limitará a los incluidos en las categorías
toxicológicas A o B, tal y como señala la Orden del Ministerio de Agricultura, de 4 de
diciembre de 1975 (BOE de 19 de diciembre de 1975), por la que se reglamenta el uso de
productos fitosanitarios para prevenir daños a la fauna.
Artículo 34. Ganadería
1. Se autoriza con carácter general, por considerarse compatible con los objetivos de
protección de este PORN, la actividad ganadera, practicada de forma extensiva, estando
sujetas sólo a las limitaciones que se impongan en las normas particulares de este plan y
en la legislación sectorial que le sea de aplicación. Quedan excluidas de esta norma
aquellas zonas que, en orden a una especial protección debido a su fuerte índice de
erosión, sean delimitadas por la Conselleria de Medio Ambiente.
2. La ordenación de la ganadería extensiva sobre terrenos forestales deberá realizarse
a través de un Plan de Aprovechamiento Ganadero que deberá redactar y aprobar la
Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación en un plazo inferior a dos años desde
la aprobación de este PORN. Dicho Plan deberá establecer, al menos, las siguientes
condiciones:
- Delimitación de áreas acotadas.
- Programa de fomento de especies forrajeras.
- Definición de la carga ganadera aplicable a las distintas zonas.
- Diseño de un sistema de rotación para evitar el sobrepastoreo.
- Diseño de las infraestructuras e instalaciones necesarias para la ganadería extensiva
(abrevaderos, instalaciones para la guarda del ganado, etc.).
3. La implantación de instalaciones vinculadas a los aprovechamientos ganaderos de
carácter extensivo, tales como recintos para la guarda de ganado o vallados pecuarios,
requerirá la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
4. La implantación o construcción de instalaciones vinculadas a explotaciones ganaderas
de carácter intensivo quedarán sujetas al procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental, según lo establecido en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat
Valenciana de Impacto Ambiental y su Reglamento. Aquellas construcciones que por sus
características queden excluidas de dicho procedimiento, será necesario,
independientemente del tipo de régimen del suelo en que hayan de instalarse, informe
favorable de la Conselleria de Medio Ambiente, además de las autorizaciones sectoriales
correspondientes, en particular los requisitos establecidos en los artículos 8 y 12 de la
Ley 4/1992 sobre suelo no urbanizable.
5. Las instalaciones ganaderas se ajustarán también a las siguientes determinaciones:
- Deberán contar con sistema de depuración de residuos y emisiones.
- Cumplirán lo especificado en la legislación de Actividades Molestas, Insalubres,
Nocivas y Peligrosas.
6. De conformidad con el artículo 159.2 del Reglamento de la Ley 3/1993 Forestal de la
Comunidad Valenciana, no se podrán destinar al pastoreo los terrenos forestales afectados
por incendios en un periodo inferior a cinco años, salvo autorización expresa y motivada
de la administración forestal, previo informe del Consejo Forestal.
Directrices en relación a la actividad agraria
Agricultura
i. Orientación de la agricultura hacia la mejora y mantenimiento de pastizales y
plantación de especies forrajeras en zonas agrícolas marginales como apoyo al sector
ganadero, evitando así la sobrecarga de esta actividad en zonas con elevado riesgo de
erosión.
ii. Desarrollo de programas encaminados a favorecer el mantenimiento de cultivos
arbolados, como el cerezo, níspero, almendro, algarrobo u olivo, éstos dos últimos de
alto valor ambiental, a través de la mejora de la calidad de los productos, creación de
denominaciones de origen, ayudas al mantenimiento de cultivos, cooperativas de
comercialización de productos, etc.
iii. Incentivación del cultivo de especies aromáticas y la búsqueda de canales de
comercialización, incluyendo la consolidación de las iniciativas existentes de creación
de una industria basada en la destilación, transformación y envasado de dichos
productos.
iv. Realización de programas para la mejora de infraestructuras agrícolas existentes,
sobre todo en relación con la red viaria y con el riego para el apoyo del cultivo de
frutales (cerezo y níspero, fundamentalmente)
v. Realización de estudios de viabilidad para evaluar las posibilidades e producción y
comercialización de los productos anteriormente reseñados.
vi. Dadas las características de dispersión de la propiedad y el pequeño tamaño medio
de las parcelas, para facilitar la aplicación en el ámbito del PORN de la legislación
de ayudas a las inversiones forestales en explotaciones agrarias (Real Decreto 2086/94 y
Orden de 22 de noviembre de 1996 de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente (DOGV
de 18 de diciembre) debería fomentarse por los ayuntamientos y cooperativas la
agrupación de propietarios y tierras para la gestión y tramitación de las ayudas.
vii. El establecimiento de programas de zona, previsto en el Real Decreto 2086/94, con la
participación de los Ayuntamientos, permitiría una mayor coordinación de las
actuaciones y una mayor integración ecológica y paisajística de éstas.
Ganadería
i. Realización de programas para el fomento de la ganadería ovina y caprina, mediante la
creación de pastizales y ordenación de su práctica para que sea compatible con la
conservación del monte y potenciando la elaboración de productos de calidad, tanto en
relación con los derivados lácteos como cárnicos.
ii. Aumentar el grado de interrelación entre el sector agrario y la industria
agroalimentaria. Apoyando la suscripción de contratos de suministro entre productores
agrarios y empresas agroalimentarias.
iii. Favorecer la introducción de razas autóctonas de orientación cárnica, con
criterios de adaptación a las condiciones físicas del territorio, de calidad y de
rentabilidad económica en la elección de las razas.
iv. Potenciación de la apicultura, como recurso tradicional de la zona.
v. Realizar los estudios necesarios para concluir un Plan de Aprovechamiento Ganadero que
permita la ordenación de esta actividad de manera compatible con el mantenimiento de la
vegetación silvestre y, al mismo tiempo, contribuya al control de la vegetación para
reducir los riesgos de incendio forestal.
Sección tercera
Aprovechamiento forestal
Artículo 35. Terrenos forestales
1. A los efectos del presente plan, se consideran terrenos forestales los contemplados en
el artículo 1 del Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana.
2. En el plazo de dos años desde la aprobación de este PORN, se declararán de utilidad
pública por el Consell de la Generalitat, a propuesta de la Conselleria de Medio
Ambiente, a los efectos previstos en la legislación forestal, los terrenos forestales de
propiedad pública incluidos en el ámbito de este PORN que no tengan todavía dicha
consideración.
3. En el plazo de dos años desde la aprobación de este PORN, se declararán de dominio
público por el Consell de la Generalitat, a propuesta de la Conselleria de Medio
Ambiente, a los efectos previstos en la legislación forestal, los terrenos forestales de
propiedad pública que se hallen incluidos en el ámbito territorial que sea declarado
como espacio natural protegido de acuerdo con las previsiones de este Plan.
4. En el plazo de dos años desde la aprobación del Plan Forestal de la Sierra de
Espadán y a propuesta de éste, se declararán como Montes Protectores por el Consell de
la Generalitat, a los efectos previstos en la legislación forestal, aquellos terrenos
forestales de propiedad privada que se hallen incluidos en el ámbito territorial que sea
declarado como espacio natural protegido de acuerdo con las previsiones de este plan y
cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 22.1 del Reglamento de la Ley
3/1993 Forestal de la Comunidad Valenciana.
5. En el Catálogo de Montes de Dominio Público, Utilidad Pública y Protectores de la
Comunidad Valenciana se deberá hacer constar la afección total o parcial de los terrenos
catalogados al ámbito del presente PORN.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título III de la Ley 3/1993, la Conselleria de
Medio Ambiente deberá realizar un programa de adquisición de terrenos forestales de
propiedad privada para incrementar la superficie de monte público mediante expropiación,
compraventa, permuta o cualquier otro procedimiento, con un criterio de prioridad cuando
concurran todas o alguna de las siguientes condiciones:
- Terrenos sin vocación productiva pero de alto valor ecológico.
- Terrenos incluidos en zonas de alto riesgo de erosión.
- Terrenos que actualmente se hallen en estado de degradación por efecto de incendios o
inadecuada gestión y cuenten con un elevado potencial ecológico para su regeneración.
- Terrenos enclavados o colindantes con terrenos de propiedad de la Generalitat.
- Terrenos que contengan fauna o flora de especial valor.
- Terrenos incluidos en el ámbito que se declare espacio natural protegido de acuerdo con
lo señalado en este Plan.
- Terrenos declarados como montes protectores de acuerdo a la legislación forestal
vigente.
7. De conformidad con el artículo 103 del reglamento de la Ley 3/1993, Forestal de la
Comunidad Valenciana, la Conselleria de Medio Ambiente iniciará las acciones oportunas
para incorporar al Patrimonio de la Generalitat los terrenos rústicos, vacantes o
baldíos que no figuren inscritos en el Registro de la Propiedad.
8. En el ámbito territorial que sea declarado como espacio natural protegido de acuerdo
con las previsiones de este plan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la
Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos, la administración autonómica podrá
ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre las transmisiones intervivos de bienes
inmuebles situados total o parcialmente en el ámbito del espacio natural protegido,
9. En plazo inferior a cinco años desde la aprobación de este plan deberá realizarse el
deslinde y amojonamiento de los terrenos forestales de propiedad pública existentes en el
ámbito de este PORN
Artículo 36. Ordenación de montes
1. La Conselleria de Medio Ambiente realizará en el plazo máximo de dos años desde la
aprobación de este PORN, un Plan Forestal de la Sierra de Espadán que concretará las
determinaciones del Plan General de Ordenación Forestal, delimitando áreas de actuación
constituidas por superficies forestales homogéneas susceptibles de una gestión común.
Para cada una de estas áreas se establecerán las previsiones y determinaciones precisas
para potenciar su conservación y, en su caso, aprovechamiento, así como la protección
contra incendios; aplicando el criterio de compatibilidad de los distintos usos
tradicionales y primando dichos usos en función de las vocaciones de las distintas
superficies que se definen en la zonificación de este plan.
2. Los aprovechamientos forestales se regularán en el Plan Forestal de la Sierra de
Espadán y sus correspondientes revisiones, de acuerdo a la legislación sectorial
competente.
3. La Conselleria de Medio Ambiente promoverá, si así lo determina el Plan Forestal de
la Sierra de Espadán, la concentración parcelaria o la agrupación de propietarios para
constituir unidades que faciliten la gestión y los aprovechamientos, con prioridad en los
montes protectores considerados de acuerdo a las condiciones definidas en los artículos
anteriores.
Artículo 37. Repoblación forestal
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ambiental y en aplicación
de lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento de la Ley 3/1993 Forestal de la
Comunidad Valenciana, la repoblación de terrenos forestales no catalogados a iniciativa
de sus titulares deberá contar con autorización previa de la Conselleria de Medio
Ambiente.
2. En el caso de montes catalogados, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento de
la Ley 3/1993 Forestal de la Comunidad Valenciana, será necesario realizar un proyecto de
repoblación que deberá ser aprobado por la Conselleria de Medio Ambiente, cuando no se
realice por iniciativa de ésta.
3. En el caso de Montes Protectores de propiedad privada, el proyecto de repoblación
podrá ser redactado subsidiariamente por la administración forestal y a expensas de
ésta, como ayuda al mantenimiento del valor protector de estos terrenos.
4. Los proyectos de repoblación se redactarán siguiendo las directrices establecidas en
la Orden de 3 de mayo de 1995 de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente.
Artículo 38. Aprovechamientos forestales.
1. Los aprovechamientos forestales en el ámbito del PORN deberán ajustarse a lo
dispuesto en la Ley 3/1993 Forestal de la Comunidad Valenciana y Reglamento que la
desarrolla y en el Plan Forestal de la Sierra de Espadán.
2. Sin perjuicio de los establecido en el artículo 30 del presente Plan, se prohíbe, con
carácter general, la transformación a usos agrícolas de los terrenos forestales.
3. Se prohíben las cortas a hecho, salvo por razones fitosanitarias, instalación de
infraestructuras o realización de áreas cortafuegos y bandas de protección bajo líneas
eléctricas o de comunicaciones. Se excluyen de esta prohibición los cultivos de chopos
en ribera, así como los cultivos forestales industriales sobre suelo agrícola incluido
en las categorías AIA y AG definidas en este Plan.
4. El aprovechamiento de pastos y recursos cinegéticos podrá limitarse cuando se pueda
derivar un riesgo para la conservación de los suelos o existan árboles jóvenes,
especialmente en zonas repobladas o en proceso de regeneración.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento de la Ley 3/1993 Forestal
de la Comunidad Valenciana, la extracción de productos forestales se realizará
exclusivamente a través de vías previamente autorizadas por la administración forestal.
6. De conformidad con el artículo 83 del Reglamento de la Ley 3/1993 Forestal de la
Comunidad Valenciana, los aprovechamientos en montes públicos deberán realizarse de modo
que los beneficios reviertan en la población local, reservando al menos un 15% para la
ordenación y mejora de las masas forestales. Esta reserva se incrementará a un mínimo
del 30% en el ámbito territorial que de acuerdo con lo previsto en el PORN sea declarado
como espacio natural protegido.
7. La extracción de corcho, como aprovechamiento tradicional compatible con la
conservación del alcornocal, deberá ser objeto de tratamiento prioritario por parte de
la administración para el otorgamiento de ayudas y subvenciones destinadas a mejorar su
producción, tales como entresacas, cortas de mejora, saneamiento y recuperación, podas
de formación y producción, eliminación de matorral, aclareos y claras y selección de
arbolado para conseguir una mayor producción y calidad.
8. Se impulsará por la administración, la modernización de las empresas de
transformación y comercialización de productos forestales, potenciándose la creación
de cooperativas o cualquier otro tipo de entidad asociativa entre productores y
transformadores, particularmente en el caso del corcho.
9. Los restos de talas, podas o cualquier otro tratamiento selvícola que suponga la
extracción o eliminación de materia vegetal que pueda incrementar el riesgo de incendio
o de transmisión de enfermedades y plagas, deberán ser eliminados por el propietario o
concesionario en el plazo no superior a 30 días con posterioridad a éstas.
10. De conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Ley 3/1993 Forestal de la
Comunidad Valenciana, los restos procedentes de trabajos selvícolas o aprovechamientos
forestales no podrán depositarse en una franja de 10 metros a cada lado de los caminos
forestales, quedando el propietario obligado a la eliminación inmediata de cualquier
depósito de este tipo.
Artículo 39. Incendios forestales.
1. Se redactará por la Conselleria de Medio Ambiente un Plan Sectorial de Prevención de
Incendios Forestales, para el ámbito del PORN, en plazo inferior a dos años desde la
aprobación del presente Plan. El Plan Sectorial de Prevención de Incendios Forestales
deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:
ò Inventario y planificación de los medios de defensa y lucha contra incendios
forestales (áreas cortafuegos, puntos de agua, vigilancia, red viaria, etc.).
ò Zonificación del territorio en función del riesgo de incendio.
ò Criterios básicos para los planes locales de quemas.
ò Señalamiento de las zonas agrícolas enclavadas o colindantes con masas forestales
cuyo mantenimiento favorezca la diversificación del paisaje rural y actúe como área
cortafuegos, contemplándose las subvenciones necesarias para su mantenimiento.
ò Zonas y caminos en los que se limita el acceso y tránsito de vehículos y personas.
ò Programación de las actuaciones previstas y su valoración económica.
2. Será obligatoria la redacción de Planes Locales de Prevención de Incendios para
todas las entidades locales incluidas en el ámbito del PORN, debiendo quedar elaborados y
aprobados en un plazo inferior a un año tras la aprobación del Plan Sectorial, al cual
están subordinados.
3. En el Registro de Terrenos Forestales Incendiados previsto en el artículo 59 de la Ley
3/1993 se hará constar explícitamente las superficies afectadas por incendios incluidas
en el ámbito del PORN
4. Con la finalidad de reducir el riesgo de incendios forestales, queda prohibida en los
terrenos forestales y en los colindantes situados a menos de 500 metros de éstos, sin la
autorización explícita de la Conselleria de Medio Ambiente, la realización de las
actividades enumeradas en el artículo 145 del Reglamento de la Ley 3/1993 Forestal de la
Comunidad Valenciana.
5. La Administración promoverá la recuperación de la cubierta vegetal en los terrenos
forestales incendiados mediante convenios con los titulares, subvenciones o a iniciativa
propia, cuando no sea previsible la regeneración natural a medio plazo o exista alto
riesgo de pérdida de suelos.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 4/1992 sobre suelo no urbanizable, los terrenos
forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se podrán destinar al pastoreo
en los cinco años siguientes, ni sustentar actividades extractivas o mineras hasta
transcurridos diez años, salvo autorización expresa y motivada de la administración
forestal previo informe del Consejo Forestal.
Artículo 40. Evaluación de impacto ambiental.
Además de los supuestos previstos en la legislación de impacto ambiental y en el
artículo 162 del Reglamento de la Ley 3/1993 Forestal de la Comunidad Valenciana, quedan
sometidos al procedimiento de Estimación de Impacto Ambiental, de acuerdo con el Decreto
162/1990, las carreteras, caminos y pistas forestales o sus ampliaciones, cuando no estén
sometidas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, incluso las necesarias
para la defensa contra incendios forestales.
Directrices de la política sectorial de montes
i. El matorral arbustivo se considera como etapa de desarrollo del ecosistema, orientando
su gestión, siempre que sea posible, a su conversión en bosque.
ii. Fomentar la conversión de los montes bajos de frondosas a monte alto, principalmente
en lo que respecta al alcornocal.
iii. Protección y ampliación de la cubierta vegetal en el mayor número de estratos
posible para mejorar la conservación de los suelos.
iv. Delimitación y potenciación de las áreas de mayor interés forestal, en cuanto a
capacidad productora, orientando su gestión y aprovechamiento de manera armónica con la
conservación de las masas boscosas.
v. Diversificación del paisaje rural mediante la conservación y recuperación de
enclaves forestales en zonas agrícolas.
vi. Definición de mecanismos ágiles y suficientes de subvención y ayuda a particulares
para la realización de trabajos de conservación y mejora.
vii. Promoción por la administración autonómica de la formación de un voluntariado
para la cooperación en prevención de incendios forestales en el ámbito del PORN
viii. Los instrumentos de planificación o gestión forestal previstos, tanto en estas
normas como en la legislación sectorial, deberán incorporar entre sus criterios básicos
la consideración del territorio desde una perspectiva global frente a los posibles
efectos de grandes incendios, de modo que se consigan estructuras con una alto grado de
autodefensa frente a estos últimos.
ix. Realización de un Plan de Gestión Forestal para el ámbito del PORN que contemple,
entre otros, los siguientes aspectos:
- Tratamientos selvícolas necesarios para la mejora y conservación de la masa forestal y
la prevención de incendios forestales.
- Áreas cortafuegos y pistas forestales para prevención y extinción de incendios, de
acuerdo con las directrices que se definan en este Plan.
- Potenciar la evolución progresiva hacia la vegetación climácica en las áreas en que
ello sea aconsejable por su localización y falta de adecuación para otros usos.
- Fomentar otros aprovechamientos como micológicos, apícolas, pascícolas, etc.
- Ordenación del pastoreo sobre zonas forestales.
- Regulación de los aprovechamientos de madera y leña, estableciendo las directrices
para la realización por los titulares de montes productores de los correspondientes
Planes Técnicos de Aprovechamiento y Mejora.
- Ordenar y promover las actuaciones necesarias para mejorar la productividad del
alcornocal.
- Control de plagas y enfermedades mediante la realización de tratamientos adecuados, no
perjudiciales para las personas o el medio ambiente.
- Señalamiento y delimitación de los terrenos forestales considerados como Montes
Protectores a los efectos de este PORN.
Sección cuarta
Actividad cinegética
Artículo 41. Normas generales
1. La actividad cinegética se considera compatible en el ámbito del PORN, quedando
sujeta a los periodos y condiciones establecidos en la legislación sectorial específica
y artículos siguientes.
2. Con carácter general, son objeto de caza en el ámbito del PORN las especies
relacionadas en el Anexo IV del Decreto 265/1994, de 20 de diciembre, del Gobierno
Valenciano.
3. Quedan prohibidos, en el ámbito del PORN, los procedimientos para la captura de
especies que se relacionan en el Anexo III del Real Decreto 1095/89
Artículo 42. Ordenación cinegética
1. De acuerdo con el art. 33.3 de la Ley 4/89 y el artículo 3 del Decreto 50/1994, los
titulares de los cotos deberán presentar un Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético
o Plan Reducido de Caza, como instrumento de gestión para el aprovechamiento de la
riqueza cinegética de modo compatible con su capacidad biológica y potenciación de las
especies existentes. Estos planes regularán la actividad cinegética en los distintos
cotos existentes en el ámbito del PORN y deberán ser presentados y aprobados en el plazo
máximo previsto en el artículo 6 del referido Decreto.
2. La ordenación cinegética en el ámbito del PORN tiene por finalidad el mantenimiento
del equilibrio biológico de las diferentes especies animales, por ello y a fin de
garantizar la consecución del mismo, se deberá establecer en cada coto una zona de
reserva donde no se practicará la caza. Esta zona quedará definida en el correspondiente
Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético o Plan Reducido de Caza, debiendo constituir
una superficie continua, no inferior al 10% de la superficie total del coto. Como criterio
general, se procurará hacer coincidir las zonas de reserva de cotos contiguos. Estas
zonas deberán ser convenientemente señalizadas en los seis meses siguientes a la
aprobación del Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético. En el caso de cotos que
cuenten con planes cinegéticos aprobados y no cumplan este requisito, deberán
modificarlo adaptándose al cumplimiento de esta norma en un plazo inferior a seis meses
desde la aprobación de este PORN
3. En aquellos cotos que no cumplan los plazos, las determinaciones señaladas en los
párrafos anteriores de este artículo o incumplan las especificaciones del Plan de
Aprovechamiento Cinegético aprobado, quedará suspendido cualquier tipo de
aprovechamiento cinegético hasta que sean subsanados los defectos encontrados.
4. La Conselleria de Medio Ambiente procederá a establecer como refugio de caza los
terrenos cinegéticos de aprovechamiento común que no sean declarados como cotos en un
plazo inferior a dos años desde la aprobación de este Plan; transcurrido este periodo,
la administración procederá a señalizar estas zonas de refugio, prohibiéndose
totalmente la práctica cinegética.
5. La declaración de nuevos cotos de caza o la ampliación de los existentes, una vez
finalizado el proceso de regulación previsto en el apartado anterior, no se podrá
realizar afectando a terrenos incluidos en el ámbito territorial que, en virtud de este
PORN, sea declarado como espacio natural protegido.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación sectorial sobre periodos de veda y
especies cinegéticas en la Comunidad Valenciana, la Conselleria de Medio Ambiente podrá
determinar en el ámbito del PORN, si así lo requiere el estado de los recursos
cinegéticos, limitaciones específicas en las especies abatibles y períodos hábiles.
7. En los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se
permitirá el aprovechamiento cinegético en los dos años siguientes. La Conselleria de
Medio Ambiente podrá prorrogar este período si lo considera necesario para una adecuada
protección de la fauna de la zona o para evitar que se vea perjudicado el proceso de
regeneración del monte.
8. Se realizará un estricto control y seguimiento sobre las autorizaciones y batidas para
perros asilvestrados, zorro y jabalí, evitando que la caza no selectiva afecte a especies
de mayor valor ecológico. En el ámbito territorial para el que se propone la
declaración de espacio natural protegido, únicamente podrá autorizarse esta práctica
por la Conselleria de Medio Ambiente de manera excepcional, cuando razones de orden
biológico lo aconsejen, debiendo existir una supervisión directa por personal de dicha
Conselleria.
Sección quinta
Actividad industrial
Artículo 43. Localización
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 4/1992 de la Generalitat
Valenciana sobre suelo no urbanizable, la implantación de actividades industriales en el
ámbito del presente PORN habrá de realizarse en suelos clasificados como urbanos o
urbanizables, salvo en el caso de que sea ineludible su localización en suelo no
urbanizable, lo que deberá ser justificado razonadamente en el propio Proyecto.
2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se consideran actividades
industriales las instalaciones de almacenaje o primera transformación de productos
primarios (secaderos, aserraderos, etc.), vinculados al entorno en que se localicen. No
obstante, previamente a la obtención de la Licencia Urbanística requerirán de informe
favorable de la Conselleria de Medio Ambiente cuando no estén sometidas a Estimación de
Impacto Ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 162/1990.
3. La instalación de industrias incompatibles con el medio urbano, se podrán autorizar
exclusivamente en las zonas correspondientes a las categorías AIA, RG y AG delimitados en
el Plano de Ordenación, y únicamente cuando en el planeamiento no exista suelo
calificado para uso industrial, debiendo contar previamente con la declaración de
interés comunitario en los términos previstos en la Ley 4/1992 sobre suelo no
urbanizable y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.4 de esta Ley.
4. La instalación de industrias en suelo no urbanizable, en el ámbito del PORN, deberá
contar previamente con la declaración de interés comunitario, necesitando además de
Estimación de Impacto Ambiental según los contenidos y procedimiento previstos en el
Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat.
5. Con carácter general, en el ámbito territorial para el que se propone la declaración
como espacio natural protegido, de acuerdo con las previsiones de este Plan, se prohíbe
la implantación de actividades industriales de cualquier tipo fuera del suelo clasificado
como urbano o urbanizable.
Criterios y directrices sectoriales de la actividad industrial
Debe llevarse a cabo una política de creación de puestos de trabajo y dinamización
socio-económica de la zona, con el fin de hacer frente al riesgo permanente de la
emigración, según las orientaciones siguientes:
i. Fomentar la iniciativa de la población local de cara a la creación de cooperativas de
trabajos o comercialización de productos forestales (corcho); siendo este sector el que
posee mayores posibilidades para su desarrollo.
ii. Promover y potenciar la actividad agroindustrial, tales como plantas embotelladoras de
agua mineral, envasado de aceite de oliva, embutidos, conservas de frutas, destilación y
envasado de plantas aromáticas, medicinales y condimentarias, etc., que valoricen las
producciones de la zona.
iii. Mejorar el comercio minorista existente, con vistas a poder atender la demanda del
turismo de la zona. Estos comercios pueden ser un buen instrumento para la venta de
productos artesanales elaborados en la Sierra de Espadán.
iv. Fomentar el desarrollo de actividades artesanales dando prioridad a aquellas
existentes en la zona, tales como la fabricación de bastones, trabajo del esparto
(cestas, capazos, alforjas, etc.), cerámica, etc.
v. Promoción de una marca común para todos los productos de la sierra.
Sección sexta
Actividades turísticas y recreativas
Artículo 44. Circulación
1. Se prohíbe, con carácter general, circular con vehículos con o sin motor fuera de
las carreteras y caminos, incluidos los agrícolas y forestales.
2. Se prohíbe, con carácter general, la realización de competiciones deportivas con
vehículos a motor, como rallys, carreras de trial, etc., salvo las que se desarrollen en
carreteras asfaltadas pertenecientes tanto a la red estatal como autonómica y local, en
circuitos autorizados al efecto, o en las zonas incluidas en el catálogo señalado en el
artículo 7 del Decreto 183/1994, de 1 de septiembre, por el que se regula la circulación
de vehiculos por terrenos forestales.
3. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 3/1993 y en el artículo 3 del
Decreto 183/1994, se podrá limitar la circulación en caminos y pistas forestales de
vehículos particulares y personas, que no hayan sido expresamente autorizados por la
administración forestal.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Plan Sectorial de Prevención
de Incendios señalará los caminos en los que se prohíbe la circulación de vehículos o
personas, tanto de manera permanente como temporal.
Artículo 45. Acampada
1. De acuerdo con el Decreto 233/1994, de 8 de noviembre, por el que se regulan las
acampadas y el uso de instalaciones recreativas en los montes de la Comunidad Valenciana,
queda prohibida la acampada y estancia en montes o terrenos forestales, salvo en las zonas
autorizadas al efecto por la Conselleria de Medio Ambiente. Las acampadas itinerantes
deberán ser autorizadas por esta Conselleria.
2. En aplicación de los artículos 8 y 9 del Decreto 233/1994, las áreas de acampada
precisan de autorización de la Conselleria de Medio Ambiente para su funcionamiento, de
igual modo que las áreas recreativas, en las cuales queda prohibida la pernocta.
3. En las zonas referidas en el apartado anterior queda prohibido hacer fuego con
cualquier tipo de combustible, salvo en instalaciones debidamente diseñadas y autorizadas
para ese uso; asimismo, se prohíbe el uso de elementos o actividades productoras de
ruido.
4. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 233/1994, la recogida de residuos sólidos
corresponde al titular del área de acampada o recreativa.
5. En aplicación del artículo 11 del Decreto 233/1994, las zonas de acampada y áreas
recreativas deberán reunir como mínimo las siguientes características:
- Deberán estar delimitadas y señalizadas.
- No se utilizarán cerramientos artificiales que den lugar a una pantalla continua.
- Incorporarán las mínimas instalaciones, en materiales y estilos acordes al paisaje en
que se enclaven.
- El almancenamiento de residuos se efectuará en recipientes de fácil limpieza y
provistos de tapa.
- Existirá una franja perimetral de seguridad frente al riesgo de incendios.
- Dispondrán de agua potable y de instalaciones sanitarias.
6. Para la utilización de áreas de acampada será necesaria la solicitud y obtención de
autorización por la Conselleria de Medio Ambiente, de acuerdo a los requisitos y
condiciones señaladas en los artículos 13 a 16 del Decreto 233/1994, igualmente que para
el uso de cabañas y refugios gestionados por esta Conselleria.
7. Las acampadas itinerantes, con un máximo de 9 personas y tres tiendas, podrán
pernoctar en lugares no específicamente previstos para ese uso, aunque deberán contar
con autorización previa de la Conselleria de Medio Ambiente y no pernoctar más de una
noche en el mismo lugar.
Artículo 46. Ordenación del uso público.
1. Se redactará por la Conselleria de Medio Ambiente un Plan de Ordenación del Uso
Público para el ámbito del PORN, en plazo inferior a dos años desde la aprobación del
presente Plan. El Plan de Uso Público deberá contener, al menos, los siguientes
aspectos:
ò Análisis y tipificación de la demanda.
ò Inventario de recursos turísticos, culturales y recreativos.
ò Inventario de infraestructuras y equipamientos existentes para uso público.
ò Tipificación y caracterización de las actividades e instalaciones propuestas.
ò Localización de las instalaciones y equipamientos.
ò Directrices para la elaboración de los proyectos.
ò Programación de las actuaciones previstas.
ò Coste económico de aplicación.
ò Fórmulas de financiación y gestión.
2. Hasta la aprobación y entrada en vigor del correspondiente Plan de Ordenación del Uso
Público, la localización y equipamiento de áreas destinadas a la realización de
actividades recreativas en suelo no urbanizable deberá contar con autorización de la
Conselleria de Medio Ambiente.
3. El Plan de Ordenación del Uso Público determinará las instalaciones y equipamientos
recreativos, senderos, etc., actualmente existentes, que sean contradictorias con sus
objetivos o supongan un perjuicio sobre los elementos naturales que hay que proteger. Una
vez aprobado dicho Plan, estas instalaciones deberán ser eliminadas y restaurada la zona.
4. El Plan de Ordenación del Uso Público definirá, al menos, dos tipos de áreas de uso
recreativo que deberán ser localizadas y delimitadas:
ò Uso Recreativo-Naturalístico. Se referirán a zonas que, por sus características
ecológico-ambientales, se recomienda su utilización con fines didácticos, promocionando
las actividades naturalísticas y el uso público basado en los recursos naturales,
fomentando el respeto hacia el medio en que se basan. El uso recreativo en estos espacios
se dirigirá a la realización de actividades de tipo pedagógico y naturalístico, tales
como recorridos por itinerarios específicos o la observación de elementos singulares, no
precisando de la instalación de equipamiento o servicios que podrían alterar las
características naturales de la zona.
ò Uso Recreativo Extensivo. Incluirá un conjunto de espacios que desempeñan una
importante función social como lugares de uso recreativo, presentando, en la actualidad,
unas condiciones óptimas para el desarrollo de actividades recreativas por poseer una
infraestructura mínima como tales, o bien, reúnen condiciones básicas para
desarrollarlas (presencia de agua, accesibilidad, topografía relativamente llana y
paisaje de interés, etc.).
5. En las zonas que se definan en el Plan de Ordenación del Uso Público como de Uso
Recreativo-Naturalístico, se permitirán los siguientes usos:
ò Instalaciones para facilitar el uso naturalístico, tales como observatorios y
miradores, creación de senderos, señalización de itinerarios e información sobre los
valores naturales y paisajísticos de la zona, etc., previo informe favorable de la
Conselleria de Medio Ambiente.
ò Usos turístico-recreativos en edificación existente, de acuerdo con los criterios
establecidos en las Normas de este Plan.
6. En las zonas que se definan en el Plan de Ordenación del Uso Público como de Uso
Recreativo Extensivo, además de los señalados en el párrafo anterior, se permitirán
los siguientes usos:
ò Adecuaciones naturalísticas, recreativas, y parques rurales.
ò Cercas o vallados para su delimitación.
ò Equipamiento y mobiliario adecuado a la realización de las actividades recreativas
previstas.
ò Áreas de acampada controlada.
ò Campamentos de turismo.
ò Establecimientos de restauración.
7. En estas zonas se prohibirán todos los usos y actividades que no guarden relación con
los usos permitidos o puedan dificultar éstos y, en particular, cuando perjudiquen el
desarrollo de actividades de carácter recreativo-naturalístico.
Artículo 47. Instalaciones, Adecuaciones y Parques Rurales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4/1992 de la Generalitat
Valenciana sobre suelo no urbanizable, las actividades e instalaciones turísticas,
recreativas, deportivas, de ocio y esparcimiento quedan sujetas, con carácter general y
conforme a las prohibiciones y cautelas señaladas en las Normas Particulares del presente
PORN, a las siguientes determinaciones:
1. La creación de instalaciones deportivas en suelo no urbanizable se podrá realizar
cuando el planeamiento municipal no haya efectuado calificación de suelo para este uso,
debiendo ser objeto de autorización por la Comisión Territorial de Urbanismo, previo
informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente. En este caso, únicamente se
podrán instalar en terrenos incluidos en la categoría AIA, RG o AG, definidas en este
Plan. Cuando se ubiquen a distancia superior a 500 metros de suelo urbano o urbanizable
precisarán de Estimación de Impacto Ambiental en los términos previstos por el Decreto
162/1990 del Consell de la Generalitat.
2. La construcción de instalaciones o edificaciones de cualquier clase que hayan de
emplazarse en el interior de zonas deportivas, parques rurales o adecuaciones recreativas,
estará, en todo caso, sujeta a la previa obtención de licencia urbanística, aunque se
trate de instalaciones desmontables de carácter provisional. En todo caso, las
construcciones o edificaciones serán de una planta y no podrán superar una altura de
cuatro metros.
3. La instalación de Campamentos de Turismo estará sujeta a la obtención de la
correspondiente licencia municipal, previa autorización de la Comisión Territorial de
Urbanismo e informe favorable de la Agencia Valenciana de Turismo y de la Conselleria de
Medio Ambiente. Cuando se instalen sobre suelo no urbanizable incluido en categorías
distintas de AIA y AG, precisarán de Estimación de Impacto Ambiental en los términos
previstos por el Decreto 162/1990 del Consell de la Generalitat.
4. Las instalaciones recreativas de carácter extensivo, tales como áreas de pic-nic, o
áreas de acampada controlada que se instalen sobre terrenos forestales o áreas
recreativas de conformidad con lo establecido en el Decreto 233/1994, de 8 de noviembre,
por el que se regulan las acampadas y el uso de instalaciones recreativas en los montes de
la Comunidad Valenciana, deberán contar con el correspondiente proyecto, cuya ejecución
precisará de la autorización previa de la Conselleria de Medio Ambiente.
5. Toda instalación recreativa situada en terrenos forestales, tales como áreas de
acampada controlada, pic-nic o áreas de recreo, deberá contar con sistemas de seguridad
y prevención de incendios, así como garantizar el tratamiento adecuado de residuos tanto
líquidos como sólidos, de modo que no supongan un efecto negativo sobre el ecosistema o
el paisaje.
6. En terrenos forestales se prohíbe la instalación de paelleros o cualquier otro tipo
de estructura acondicionada para encender fuego, debiendo suprimirse los existentes en el
momento de la aprobación de este PORN salvo en el caso de que se incluyan en
establecimientos de restauración que formen parte del equipamiento de un área recreativa
o una zona de acampada, en cuyo caso deberá garantizarse que no existe riesgo alguno de
incendio por estar convenientemente cerrados o muy alejados de la vegetación.
7. Se autoriza, en el ámbito del PORN, la instalación de establecimientos de alojamiento
y restauración cuando se realicen mediante la rehabilitación o restauración de
edificios preexistentes. Cuando se trate de construcciones de nueva planta, únicamente se
podrán autorizar en las zonas en que así lo permitan las normas particulares. La
superficie mínima de parcela será de 10.000 m2 y la ocupación máxima de la parcela no
podrá superar el 2 %, con una altura máxima de 7 m.
8. La concesión de licencia urbanística para la implantación de actividades de
alojamiento y restauración en Suelo No Urbanizable está sujeta a los requisitos y
procedimiento establecidos en el artículo 19 de la Ley 4/1992 sobre suelo no urbanizable.
En todo caso, previamente a la obtención de la licencia urbanística deberá contar con
informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente.
9. La adaptación o transformación de edificaciones existentes en suelo no urbanizable al
uso turístico recreativo será en todo caso prioritaria sobre la nueva construcción para
el mismo tipo de usos en el mismo entorno.
Directrices para el desarrollo de actividades
turísticas y recreativas
i. Poner en valor los recursos turísticos de la Sierra de Espadán y dotarlos de la
necesaria infraestructuras de acompañamiento, con el fin de atraer a segmentos de la
demanda de turismo de naturaleza y cultural formativo.
ii. Fomentar nuevas modalidades de alojamiento en el medio rural y nuevos tipos de oferta
turístico-recreativa que se apoyen en las infraestructuras naturalísticas y de uso
público existentes o propuestas y en sus recursos ecológicos y culturales.
iii. Orientación turístico-recreativa blanda, o de escasa edificación, a través de las
modalidades que se vienen desarrollando (camping, campamentos juveniles, etc.), o mediante
nuevas alternativas de alojamiento en el medio rural, aprovechando las infraestructuras
existentes en los pueblos.
iv. Deberán coordinarse las actuaciones que se prevén en el desarrollo del Programa de
Ordenación y Promoción de Agricultura de Montaña de las Z.A.M. Alto Mijares y Alto
Palancia y la Iniciativa Comunitaria LEADER II, con las previstas en el presente PORN, a
fin de evitar duplicidad de actuaciones.
v. El Plan de Ordenación del Uso Público deberá contemplar los siguientes criterios
generales:
- Como criterio general, las zonas recreativas deben situarse en zonas de borde forestal,
cerca de las vías de comunicación y, siempre que sea posible, de poblaciones, cuidando
de no alterar el equilibrio natural y con medidas de prevención de incendios en las zonas
y su área de influencia. En cualquier caso, las zonas de alta capacidad deben situarse en
la franja perimetral de la Sierra, evitando zonas de acogida masivas en el interior. En el
entorno de estas instalaciones se pueden acondicionar itinerarios o senderos que permitan
acceder a lugares de interés para el visitante (restos históricos, vistas panorámicas,
fuentes, etc.).
- Las zonas consideradas de mayor valor ambiental deben quedar restringidas al uso
público, evitando la instalación de equipamientos y limitando el acceso de visitantes.
- Las áreas recreativas, con las adecuaciones y equipamiento necesarios para su óptima
utilización tanto por habitantes de la zona como de visitantes, se instalarán
preferentemente en áreas atractivas (fuentes, ermitas, zonas tradicionales de
esparcimiento y recreo, etc.).
- Las zonas de uso público intensivo deben estar convenientemente dotadas del
equipamiento necesario: Estacionamiento, señalización, abastecimiento de agua,
sanitarios, contenedores de residuos, mesas y bancos, juegos infantiles, etc. El
mantenimiento de las instalaciones puede realizarse mediante concesiones que apliquen el
cobro de tasas para el uso de determinados servicios (mesas, aparcamiento, etc.).
- La vegetación de las áreas perimetrales a las zonas de uso público debe ser
convenientemente tratada para evitar el riesgo de incendio, reduciendo su combustibilidad
(podas, limpias, etc.). Igualmente, deben tomarse medidas de prevención que incluyan
información a los visitantes y vigilancia.
- La realización y señalización de senderos e itinerarios para recorridos a pie, a
caballo o en bicicleta, se apoyará en caminos ya existentes y vías pecuarias, evitando
su paso por zonas sensibles y articulando esta oferta con las zonas de acampada y centros
de restauración y alojamiento de pueblos (restaurantes, hostales y albergues).
- Las áreas de uso público deben ser dotadas de vigilancia y hallarse convenientemente
señalizadas, del mismo modo que es necesario señalizar convenientemente los itinerarios,
evitando el acceso de los visitantes a zonas frágiles.
- El Plan de Ordenación del Uso Público deberá comenzar por un estudio de la demanda,
basado en el análisis de la utilización de la red viaria, prospección de las áreas
naturales utilizadas, encuestas, etc. Ello permitirá adecuar la oferta a la demanda real
y potencial existente.
- El Plan deberá establecer la distribución de las distintas áreas de uso público y la
tipología de éstas: intensivas, extensivas, áreas de acampada, etc., definiendo las
condiciones y características que servirán de base a la elaboración de los
correspondientes proyectos (capacidad, instalaciones y equipamiento necesario,
itinerarios, articulación entre las distintas áreas, vigilancia, información,
señalización, gestión, etc).
- Para la planificación de los itinerarios y senderos, deberá comenzarse por un
inventario y caracterización de la red viaria rural, considerando especialmente los
senderos e itinerarios ya utilizados (señalizados o no) y las áreas recreativas
previstas o existentes. A partir de esta información y de los criterios establecidos en
las primeras fases de la planificación, se realizará una tipología de itinerarios
considerando su finalidad, longitud, dificultad, medio a utilizar, así como las
actuaciones necesarias para su puesta en servicio, incluyendo la señalización y, en su
caso, diseño de guías.
- Los Proyectos deberán tener en cuenta como elementos de partida, además de lo
señalado en el Plan de Uso Público, la adecuación del diseño a los fines propuestos en
cuanto a tipología de usos como a intensidad, siendo compatible con el paisaje y los usos
de la zona. Los proyectos deberán considerar, al menos, los siguientes aspectos:
- Tipología y emplazamiento de edificios y estructuras.
- Circulación: Movimiento de vehículos, accesos, aparcamientos, controles,
señalización, etc.
- Tratamiento de superficies y cerramientos.
- Emplazamiento y características de las instalaciones para las distintas áreas y usos
previstos: acampada fija o temporal, pic-nic, descanso, juegos infantiles, actividades
deportivas, etc.
- Plantaciones.
- Necesidades y previsiones económicas para el funcionamiento, mantenimiento, vigilancia,
conservación y mejora.
- En relación con el uso científico y didáctico-naturalístico; además de las
instalaciones y equipamiento específico para el desarrollo de actividades didácticas y
educativas (senderos e itinerarios ecológicos y de interpretación), aulas de naturaleza,
centros de información e interpretación ,etc. con que deberá contar el espacio natural
protegido; siempre que sea posible se deberán aprovechar las instalaciones de uso
público (áreas recreativas, senderos, etc.) para fines educativo-ambientales: carteles y
folletos informativos sobre los valores naturales y culturales y sobre normas de
comportamiento de los visitantes, etc.
Sección séptima
Urbanismo y actividades residenciales
Artículo 48. Urbanismo
1. El Suelo No Urbanizable incluido en las categorías de Áreas Naturales (AN) y
Predominio Forestal (PF) tendrá la calificación, a efectos urbanísticos, como Suelo No
Urbanizable de Protección Especial.
2. El planeamiento urbanístico considerará como fuera de ordenación, las viviendas
dispersas existentes en suelo no urbanizable según la clasificación del suelo existente
en el planeamiento municipal en el momento de aprobación de este PORN, excluyendo las
edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas o no, construidas con anterioridad a
1960, y las viviendas principales en medio rural asociadas a la actividad agraria.
3. No se podrá clasificar nuevo suelo urbanizable en el ámbito del P.O.R.N mientras que
existan en el municipio urbanizaciones que no se hallen consolidadas en, al menos, un 90%
y no estén convenientemente legalizadas y dotadas de servicios urbanos.
4. El suelo clasificado como no urbanizable de especial protección por el planeamiento
municipal en el momento de aprobación de este PORN, no podrá perder esta calificación,
ni, por tanto, ser clasificado en el futuro como suelo urbanizable.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 4/1992,
las edificaciones de nueva planta que se construyan en el ámbito del PORN tras la
aprobación de éste y no se ajusten a las determinaciones del planeamiento municipal y a
las normas de este Plan, no podrán ser legalizadas, debiendo procederse a su demolición
de acuerdo con los trámites y plazos previstos en la legislación vigente en materia de
procedimiento administrativo y disciplina urbanística.
6. En los municipios cuyo planeamiento contenga normas y calificación de suelo que
suponga una mayor protección de los recursos naturales que las previsiones de este PORN,
se mantendrán la calificación y determinaciones fijadas en el planeamiento.
7. En el suelo clasificado de urbano o urbanizable por el planeamiento municipal a la
entrada en vigor de estas Normas, se podrán mantener los usos y aprovechamientos que
señale el planeamiento vigente, no pudiendo incrementarse éstos en ningún caso. Sin
perjuicio de poder desclasificarse en el futuro, de acuerdo con lo previsto en la
Directriz ii de Política Urbanística.
8. Las futuras revisiones del planeamiento, además de someterse a Evaluación de Impacto
Ambiental de acuerdo con lo previsto en la legislación de Impacto Ambiental, cuando
prevean la clasificación de nuevo suelo urbanizable, únicamente podrá afectar a
terrenos incluidos en las categorías AIA, RG y AG, salvo en el caso de reclasificación
de terrenos colindantes con el suelo urbano de la población, siempre que se justifique
suficientemente la imposibilidad de realizarlo sobre suelo perteneciente a las tres
categorías citadas.
9. En relación con las actividades, obras y construcciones para las cuales se exija
informe previo o autorización por parte de la Conselleria de Medio Ambiente o de
cualquier otro organismo, se entenderá que este requisito es condición previa
indispensable para la obtención de la correspondiente Licencia Urbanística.
Artículo 49. Edificación en medio rural
1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 4/1992 sobre suelo no urbanizable, se
prohíbe la construcción de edificaciones de nueva planta de cualquier tipo sobre suelo
no urbanizable incluido en la categorías de Áreas Naturales (AN) de la Zona de
Amortiguación de Impactos y de Predominio Forestal (PF) en la Zona de Protección, salvo
las excepciones que explicitamente se señalen en las Normas de este Plan.
2. En todo caso, la construcción de edificaciones de nueva planta sobre suelo no
urbanizable requerirá del informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente con
carácter previo a la concesión de la licencia urbanística.
3. Con carácter general, se permite en el ámbito del PORN la rehabilitación o
reconstrucción de edificaciones preexistentes, para lo cual se deberá respetar en su
diseño y composición las características arquitectónicas tradicionales; poniendo
especial cuidado en armonizar los sistemas de cubierta, cornisa, posición de forjados,
ritmos, dimensiones de huecos y macizos, composición, materiales, color y detalles
constructivos. A los fines de garantizar la debida adaptación paisajística de estas
edificaciones a su entorno, podrá exigirse la aportación de los análisis de impacto
sobre el medio en que se localicen, incluyendo la utilización de documentos gráficos.
4. Se prohíbe la construcción de viviendas en suelo no urbanizable fuera de las zonas de
Predominio Agrícola (AG) y Áreas de Influencia Antrópica (AIA) definidas en este Plan.
La construcción de viviendas unifamiliares de nueva planta sobre suelo no urbanizable
deberá ir ligada, inexcusablemente, a las prácticas agrarias, no permitiéndose en
ningún caso la construcción de viviendas de segunda residencia. La superficie mínima de
parcela será de 10.000 m2. La superficie máxima de parcela que puede ser ocupada por las
construcciones y elementos arquitectónicos no podrá exceder de 200 m2 y la altura
máxima será de 7 metros.
5. La construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación agrícola y
forestal, cuando éstos sean estrictamente indispensables a su fin y dependiendo de la
naturaleza del suelo, requerirán, de una superficie de 10.000 m2 y la superficie de
parcela ocupada por las construcciones y elementos arquitectónicos no podrá ser superior
al dos por ciento del total de la parcela. Las destinadas a la explotación ganadera sólo
podrán realizarse en las zonas AIA, RG y AG, definidas en este Plan.
6. La construcción de instalaciones o edificaciones relacionadas con las actividades
turísticas y recreativas que deban emplazarse en suelo no urbanizable quedan sometidas a
lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de este Plan, sin perjuicio de lo previsto en la
Ley 4/1992 de la Generalitat Valenciana sobre suelo no urbanizable. En el caso de
construcciones o edificaciones de nueva planta y de carácter permanente para este tipo de
actividades, deberán realizarse sobre suelo calificado al efecto por el planeamiento
municipal o bien deberá contar con informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente
previo a la autorización de la Comisión Territorial de Urbanismo.
7. La construcción de viviendas unifamiliares aisladas, almacenes e industrias de
almacenaje o primera transformación de productos primarios y edificaciones ligadas a las
actividades turísticas, recreativas y de ocio que de acuerdo con las Normas de este Plan
y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 4/1992, puedan emplazarse en el medio rural,
deberán someterse a las siguientes condiciones:
a. Las fachadas de los edificios públicos o privados, así como sus medianeras y paredes
unidas al descubierto, deberán conservarse en las debidas condiciones de seguridad,
higiene y estética. Los propietarios estarán obligados a proceder a su revoco, pintura o
blanqueo siempre que lo disponga la autoridad municipal.
b. Todos los parámetros visibles desde el exterior deberán tratarse con iguales
materiales y calidad que las fachadas, prohibiéndose la impermeabilización de los mismos
con materiales bituminosos de colores oscuros o cualesquiera otros revestimientos no
adaptados a las características del medio en cuanto a su incidencia visual, a menos que
estos sean recubiertos o blanqueados. Las fachadas laterales y posteriores se tratarán
con condiciones de composición y materiales similares a los de la fachada principal.
c. Los cuerpos construidos sobre la cubierta del edificio: torreones de escalera, torres
de refrigeración, depósitos de agua, chimeneas, paneles de captación de energía solar,
etc., quedarán integrados en la composición del edificio u ocultos. Se procurará
especialmente la integración, ocultándolos o empotrándolos en los paramentos. Deberá
evitarse, en la medida de lo posible, la visibilidad desde el exterior de las líneas de
conducción eléctrica y telefónica, así como las antenas de televisión y radio.
d. Queda prohibido el desmantelamiento o demolición de aquellos edificios e instalaciones
tradicionales de interés histórico-arqueológico, para los cuales se potenciarán las
actuaciones que supongan su mejora, restauración y conservación.
e. Las edificaciones actualmente existentes que resulten incompatibles con los objetivos y
determinaciones de este Plan, quedarán calificadas como fuera de ordenación a los
efectos previstos en la legislación urbanística.
Artículo 50. Construcciones y edificaciones públicas singulares
1. Podrán ser autorizables en Suelo No Urbanizable las construcciones y edificaciones
públicas singulares, siempre que sea como edificio aislado o singular, tales como
construcciones o edificaciones vinculadas a la defensa nacional, centros sanitarios
especiales, o centros de enseñanza y culturales ligados al medio. Sin perjuicio de las
autorizaciones necesarias de acuerdo con la legislación vigente, requerirán informe
favorable de la Conselleria de Medio Ambiente y Estimación de Impacto Ambiental en los
términos previstos por el Decreto 162/1990 del Consell de la Generalitat Valenciana,
cuando se ubiquen en categorías distintas de AIA, RG y AG.
2. Las Normas Particulares de este Plan determinan las zonas en que estas construcciones y
edificaciones públicas quedan expresamente prohibidas.
Directrices de política sectorial de vivienda
i. Es indispensable la aplicación de una disciplina urbanística estricta por parte de
los ayuntamientos, evitando que la edificación ilegal en suelo no urbanizable se mantenga
en el futuro. Debiendo preverse medidas subsidiarias de control por parte de la
administración Autonómica en caso de incumplimiento por parte de las entidades locales.
ii. El suelo clasificado como urbanizable, cuyas obras de urbanización no hayan sido
ejecutadas y se halle situado en una zona de alto interés ecológico, paisajístico y
cultural, y alejado del núcleo urbano, deberá revisarse para su posible
desclasificación. Igualmente, en el caso de urbanizaciones de segunda residencia
clasificadas como suelo urbano en que pasado el plazo previsto en la legislación del
suelo no se hayan edificado los solares se exigirá la cesión de los aprovechamientos en
los términos previstos por la legislación urbanística.
iii. La política de la vivienda deberá orientarse a resolver el déficit de la oferta de
viviendas para alojamiento turístico en los núcleos urbanos; y a proporcionar los medios
técnicos y económicos para resolver las dificultades que plantean los elevados costes
económicos para la rehabilitación de viviendas, ya sea para uso principal o secundario.
iv. Se establecerán condiciones financieras, que permitan el acceso a la vivienda de la
población jóven.
v. La rehabilitación de viviendas, se readecuarán a las nuevas necesidades, sin que por
ello pierdan su carácter tradicional y sus características constructivas.
vi. Respecto a la rehabilitación de viviendas, la asistencia técnica, y la dotación
financiera son dos instrumentos fundamentales para resolver el problema existente en la
actualidad. La dotación de una línea específica de rehabilitación puede ser un
instrumento importante para llevarla a cabo.
vii. El planeamiento urbanístico vigente, así como el que se apruebe en el futuro,
incorporará en sus ordenanzas los criterios y normas señalados en este Plan que les sean
de aplicación.
Sección octava
Infraestructuras
Artículo 51. Requisitos
La realización de actuaciones infraestructurales autorizadas por este Plan de
Ordenación, deberá contemplar, además de las disposiciones que le sean propias en
razón de la materia, los siguientes requisitos:
a. Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones
ecológicas y paisajísticas del territorio, evitando la creación de obstáculos en la
libre circulación de las aguas o rellenos en las mismas, degradación de la vegetación
natural o impactos paisajísticos.
b. Durante la realización de las obras, deberán tomarse las precauciones necesarias para
evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder a la terminación de
las obras, a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal.
c. Las autorizaciones y demás requisitos que específicamente se señalen para la
realización de infraestructuras deberán obtenerse, en todo caso, con carácter previo al
otorgamiento de Licencia Urbanística, en el caso de actuaciones que la requieran.
Artículo 52. Corredores de localización de infraestructuras
A efectos de instalación de nuevas infraestructuras, la red viaria estatal, autonómica o
local tienen la consideración de «corredor de localización de infraestructuras», en
una franja de 100 metros de anchura a cada lado de la mediana. La realización, en su
caso, de futuras actuaciones infraestructurales de carácter lineal, tales como líneas
eléctricas y de comunicaciones, gaseoductos o conducciones, debe dirigirse, con carácter
prioritario, hacia estos «corredores».
Artículo 53. Red viaria
1. La construcción de nuevas vías de acceso, modificación de trazado, ampliación,
operaciones de explotación y actuaciones de seguridad vial en carreteras requerirá de la
correspondiente Evaluación, o en su caso Estimación, de Impacto Ambiental en los
términos previstos en la legislación vigente.
2. La construcción de caminos rurales y caminos o pistas forestales o sus ampliaciones de
plataforma y modificaciones de trazado, cuando no estén sometidos a Evaluación de
Impacto Ambiental, precisarán de Estimación de Impacto Ambiental siempre que discurran
por terrenos forestales.
Artículo 54. Abastecimiento de Agua
1. Los nuevos depósitos de abastecimiento agua deberán construirse semienterrados; en el
caso de que ello sea inviable por condiciones topográficas o características físicas
del terreno, se escogerá una ubicación que no provoque impacto paisajístico.
2. La construcción de depósitos de agua requerirán de Estimación de Impacto Ambiental,
de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación vigente y sin perjuicio de
ésta, y según lo establecido en la Ley 2/1989 de Impacto Ambiental y Decreto 162/1990
Reglamento que la desarrolla y Ley 3/1993 Forestal.
Artículo 55. Saneamiento
1. Se garantizará con carácter prioritario la depuración de las aguas residuales de los
núcleos de población, incluyendo las urbanizaciones de segunda residencia. En todo caso,
no se podrá otorgar licencia para la realización de instalaciones o edificaciones,
residenciales o no, que no cuenten con sistema de recogida y depuración de aguas
residuales, de modo que la calidad de las aguas resultantes cumpla las normas de calidad
exigibles para los usos a que se destinen de acuerdo con la legislación de aguas.
2. Se resolverá el problema de los vertidos urbanos e industriales de acuerdo al programa
de actuación y directrices previstos en el Plan director de Saneamiento de la Comunidad
Valenciana.
3. Los proyectos correspondientes a infraestructuras de saneamiento deberán contar con
Evaluación o Estimación de Impacto Ambiental de acuerdo con lo establecido en la
legislación vigente.
Artículo 56. Residuos Sólidos Urbanos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto para terrenos forestales en el artículo 155 del
Reglamento de la Ley 3/1993 Forestal de la Comunidad Valenciana, los vertederos
incontrolados de cualquier tipo existentes en el ámbito de aplicación de este Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales, deberán ser clausurados y restaurados los terrenos
a su estado original en un plazo máximo de dos año desde la aprobación de este Plan.
2. Los proyectos correspondientes a instalaciones de tratamiento y/o eliminación de
residuos sólidos urbanos deberán contar con la correspondiente Evaluación de Impacto
Ambiental de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 57. Energía eléctrica
1. Se admitirán los nuevos tendidos de suministro de energía eléctrica que estén
vinculados a las actuaciones que se consideran compatibles en el PORN, en las zonas en que
se permita explícitamente. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente de
Impacto Ambiental, cuando se trate de líneas que discurran por terrenos forestales
requerirán Estimación de Impacto Ambiental.
2. En caso de que sea necesario el paso de tendidos eléctricos con una finalidad externa
al ámbito del PORN, deberán discurrir de manera prioritaria por los «corredores de
infraestructuras» definidos en el artículo 52, no pudiendo en ningún caso atravesar
terrenos incluidos en la categoría de Predominio Forestal (PF) señalada en este Plan.
3. La instalación de tendidos aéreos se realizará con la previsión de dispositivos
encaminados a impedir la colisión o electrocución de aves (dispositivos salvapájaros,
aislamiento de conductores, etc.).
Artículo 58. Telecomunicaciones
Se permite la instalación de sistemas generales de telecomunicaciones. Cuando coincidan
con terrenos incluidos en la categoría de Áreas Naturales (AN), Predominio Forestal (PF)
o Regeneración Natural (RG), se deberá justificar la necesidad ineludible del
emplazamiento propuesto, debiendo someterse a Estimación de Impacto Ambiental de acuerdo
con el procedimiento previsto en la legislación vigente.
Artículo 59. Aeropuertos/helipuertos
Se podrá permitir la construcción de pequeños helipuertos y aeródromos con fines de
protección contra incendios y lucha contra plagas, en este último caso deberán
localizarse en la zona de Predomino Agrícola (AG) o de Influencia Antrópica (AIA).
Requerirá, de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación vigente, de
Evaluación de Impacto Ambiental.
Artículo 60. Nuevos embalses
Se permite la construcción de nuevas presas o azudes con la finalidad de embalsar agua o
bien de derivarla, así como en actuaciones de restauración hidrológico-forestal, para
lo cual requerirán de Evaluación o Estimación de Impacto Ambiental de acuerdo con el
procedimiento previsto en la legislación vigente.
Artículo 61. Evaluación de Impacto Ambiental
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, deberán someterse al
procedimiento de Evaluación o, en su caso, Estimación de Impacto Ambiental los proyectos
de infraestructura a que se refieren los anexos I y II del Reglamento de Impacto Ambiental
(Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana).
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162 del Reglamento de la Ley 3/1993, se
someterán al procedimiento de Estimación de Impacto Ambiental los proyectos que se
relacionan a continuación, cuando afecten a terrenos forestales, así como a terrenos
agrícolas cuando éstos se hallen incluidos en el ámbito territorial para el que se
propone la declaración de espacio natural protegido.
ò Redes de comunicaciones telefónicas y telegráficas.
ò Redes de abastecimiento de aguas y saneamiento.
ò Agrupación de fincas forestales y parcelarias.
ò Carreteras, caminos y pistas forestales y su ampliación cuando no estén sometidas a
declaración de impacto.
ò Introducción de nuevas especies vegetales o animales, salvo en el caso de los cultivos
agrícolas.
ò Roturaciones de terrenos forestales cuando no haya de someterse a evaluación de
impacto.
ò Redes e infraestructura de transporte de energía cuando no estén sometidas a
evaluación de impacto.
ò Encauzamiento de barrancos y cauces fluviales y regeneración de riberas, así como
construcción de presas o diques.
Directrices relativas a infraestructuras
ò Vías de acceso
i. Además de las actuaciones previstas de mejora en las carreteras CS222,
CS223, CS224 y CS200, se debe proceder a la construcción de la
carretera entre Alcudia de Veo y Algímia de Almonacid que permita configurar un eje
interior Villarreal-Onda-Segorbe. Finalmente, es necesario completar el eje transversal
Montanejos-Montán-Caudiel-Jérica, cuyo tramo entre Montanejos y Montán se halla
pendiente de ejecución.
ii. La deficiente red viaria en la Sierra de Espadán hace necesario el aprovechamiento de
caminos para mejorar las comunicaciones entre algunos núcleos de población. En este
sentido, deben transformarse en carreteras los caminos que comunican poblaciones
relativamente aisladas como Villamalur, Torralba del Pinar, Fuentes de Ayódar, Higueras o
Pavías, completando las comunicaciones viarias entre Matet-Pavias-Higueras y
Matet-Villamalur, Villamalur-Torralba del Pinar e Higueras-Fuentes de Ayódar-Cirat.
ò Saneamiento
iii. La ejecución de las previsiones del Plan director de Saneamiento, con plantas de
tratamiento de aguas residuales en Caudiel, Soneja, Sueras, Eslida, Artana, Villavieja,
Nules, Onda-Betxí, Alfondeguilla y Montanejos, además de las ya existentes, resuelve en
gran medida el problema del saneamiento. No obstante, es necesarios a medio plazo resolver
el problema de la depuración de aguas residuales en los núcleos que carecen de
instalaciones o éstas se hallan en mal estado y no han sido incluidas en el programa del
referido Plan, como es el caso de Villanueva de Viver, Montán, Arañuel, Cirat,
Villamalur, Ayódar, Torralba del Pinar, Fuentes de Ayódar, Toga, Vallat, Fanzara, Tales,
Ain, Pavias, Matet, Vall de Almonacid, Gaibiel, Algimia de Almonacid, Chóvar, Azuébar y
Sot de Ferrer. El objetivo debe ser que antes del año 2000 todos los municipios cuenten
con sistemas adecuados de tratamiento de aguas residuales.
iv. Las instalaciones industriales, agroindustriales y agropecuarias del ámbito del PORN
deberán tener resuelto el problema de la depuración de sus aguas residuales.
ò Residuos Sólidos Urbanos
v. La Administración debe poner en marcha urgentemente el Plan de Residuos Sólidos para
la zona, incluyendo a la totalidad de municipios en las instalaciones existentes o
previstas de Tales, Cortes de Arenoso, Vall d'Uixó, Onda y Alto Palancia, clausurando los
vertederos incontrolados existentes de acuerdo con los plazos previstos en las Normas de
este PORN.
vi. Entre tanto se ejecuta el Plan de Residuos Sólidos, es prioritario clausurar y
restaurar la zona en los vertederos incontrolados que constituyan grave riesgo de
contaminación para las aguas superficiales y subterráneas o puedan suponer riesgo de
incendio forestal.
TÍTULO III
Normas particulares
CAPÍTULO I
Concepto y aspectos generales
Artículo 62. Concepto
1. A los efectos de particularizar las Normas Protectoras establecidas mediante este Plan,
se ha subdividido el ámbito territorial del PORN en dos grandes zonas:
n Zona de Amortiguación de Impactos (ZAI): Corresponde al ámbito territorial del PORN
para el que no se propone la declaración de espacio natural protegido.
n Zona de Protección (ZP): Corresponde al área para la que se propone la declaración de
espacio natural protegido.
2. Para la descripción de los límites de la Zona de Protección, se ha tomado como
origen el punto de contacto entre los límites de los términos municipales de Caudiel,
Montán e Higueras, en el extremo occidental, y siguiendo en dirección este en el sentido
de las agujas del reloj. El área que se propone declarar como Parque quedaría delimitada
conforme se describe a continuación, habiendo tomado como base para ello la toponimia de
la cartografía militar escala 1:50.000:
- Límite municipal entre Higueras y Montán.
- Límite municipal entre Torralba del Pinar y los municipios de Montán y Cirat.
- Límite municipal entre Fuentes de Ayódar y los municipios de Cirat, Torrechiva,
Espadilla y Ayódar, hasta su intersección con la carretera que une Fuentes de Ayódar y
Ayódar (C·223).
- Carretera C·223, desde el punto de intersección anterior, en dirección a Tales,
pasando por los términos municipales de Ayódar, Sueras y Tales, hasta su intersección
con el límite de término municipal entre Tales y Onda.
- Desde el punto de intersección anterior, y siguiendo en dirección SE, límite
municipal entre Tales y los municipios de Onda y Artana.
- Límite municipal entre Alcudia de Veo y Artana.
- Límite municipal entre Eslida y Artana hasta su intersección con la línea de cota de
400 metros.
- Desde el punto de intersección anterior, y siguiendo en dirección E, siguiendo la cota
de 400 metros hasta su intersección con el límite entre los términos municipales de
Artana y Nules.
- Desde el punto de intersección anterior, sigue en dirección SW por el límite
municipal entre Artana y los municipios de Nules y Vall d'Uixó.
- Límite municipal entre Alfondeguilla y Vall d'Uixó hasta su intersección con la
carretera C·225, entre Alfondeguilla y Vall d'Uixó.
- Desde el punto de intersección anterior, sigue en dirección W, por la carretera
C·225, hasta su intersección con el límite municipal entre Alfondeguilla y Chóvar.
- Desde el punto de intersección anterior, sigue en dirección SW por el límite
municipal entre Chóvar y los municipios de Alfondeguilla y Soneja.
- Límite municipal entre los términos de Azuébar y Soneja.
- Límite municipal entre Almedíjar y los términos de Soneja y Castellnovo.
- Límite municipal entre Vall d'Almonacid y los términos de Castellnovo y Navajas hasta
su intersección con la carretera CS·V·2303 (entre Segorbe y Vall d'Almonacid).
- Desde el punto de intersección anterior, sigue en dirección N por la carretera
CS·V·2303 y su continuación (CS·V·2304), pasando por los municipios de Vall
d'Almonacid, Algímia de Almonacid y Matet, hasta esta última población.
- Desde la localidad de Matet, sigue por el camino rural que une esta población con
Gaibiel, hasta su intersección con el límite entre estos dos términos municipales.
- Desde el punto de intersección anterior, sigue en dirección N por el límite municipal
entre Matet y Gaibiel.
- Límite municipal entre Pavías y los términos de Gaibiel y Caudiel.
- Límite municipal entre Higueras y Caudiel hasta coincidir con el punto de origen de
esta descripción, situado en la confluencia de los límites municipales de Higueras,
Caudiel y Montán.
Los municipios incluidos en su totalidad en el ámbito de afección del Parque de la
Sierra de Espadán, según la delimitación anterior, son: Alcudia de Veo, Ahín,
Almedíjar, Azuébar, Chóvar, Eslida, Fuentes de Ayódar, Higueras, Pavías, Torralba del
Pinar y Villamalur.
Los municipios incluidos parcialmente son: Alfondeguilla, Algímia de Almonacid, Artana,
Ayódar, Matet, Sueras, Tales y Vall d'Almonacid.
3. La Zona de Amortiguación de Impactos (ZAI) se subdivide en las siguientes categorías
para alcanzar los objetivos de protección y mejora previstos en este Plan:
ò Áreas Naturales (AN)
ò Áreas de Influencia Antrópica (AIA)
4. La Zona de Protección (ZP), se subdivide, a su vez, en las siguientes categorías para
definir los tratamientos específicos más ajustados a sus necesidades de protección,
conservación y mejora:
ò Áreas de Predominio Forestal (PF)
ò Áreas de Regeneración (RG)
ò Áreas de Predominio Agrícola (AG)
Esta subdivisión servirá, a su vez, de referencia a la ordenación que se efectuará en
el Plan Rector de Uso y Gestión del espacio protegido.
Artículo 63. Interpretación.
1. Las determinaciones inherentes a cada una de las categorías de protección señaladas
en el artículo anterior constituyen la referencia normativa básica a la hora de
establecer los usos y actividades permitidas y prohibidas por este Plan de Ordenación de
los Recursos Naturales.
2. En todo lo no regulado en estas Normas Particulares serán de aplicación las
disposiciones contenidas en las Normas Generales de Regulación de Usos y Actividades.
3. En la interpretación de la normativa prevalecerán las Normas Particulares sobre las
Generales.
CAPÍTULO II
Zona de amortiguación de impactos (ZAI)
Sección primera.
Áreas Naturales (AN)
Artículo 64. Caracterización
1. Quedan incluidas en esta unidad todas las masas forestales en las que predomina el
arbolado y las formaciones de matorral con presencia de dosel arbolado. Estas masas
presentan un alto valor natural y dan lugar a la existencia de hábitats idóneos y cobijo
para especies faunísticas de gran interés ecológico. Cumplen una importante función
protectora y paisajística, sin olvidar su potencial económico como zona de producción
forestal (corcho, madera, etc.). Asimismo, se incluyen los cursos y masas de agua y
lagunas permanentes y estacionales, de elevado valor ecológico por su riqueza faunística
y diversidad vegetal, así como por su calidad paisajística.
2. El criterio de intervención en los núcleos existentes de alcornoque (Quercus suber)
en esta zona es el de conservación de las masas existentes, potenciación de las mismas y
regeneración y repoblación naturales, con la finalidad de mantener los procesos
ecológicos esenciales y su diversidad biológica, así como de mejorar tanto la calidad
como la cantidad de producción de corcho. Debe potenciarse una explotación forestal
ordenada, teniendo en consideración la conservación y regeneración de los ecosistemas y
de su potencial, así como las necesidades que requieren los aprovechamientos que se
efectúan en el monte.
3. El criterio de intervención en las masas de pinar, dominantes en gran parte del
territorio y en las que están presentes dos especies, pino carrasco (Pinus halepensis) y
pino rodeno (Pinus pinaster), es potenciar la producción para aquellas zonas en que se
pueda compaginar ésta con una adecuada protección y que pueda significar un elemento de
mejora en la economía rural, siendo factores determinantes las posibilidades reales del
mercado y la necesidad de protección del suelo. El mantenimiento del ecosistema se
aplicará con carácter prioritario en aquellas masas que resultan especialmente valiosas
por su labor de protección. Asimismo, se deberá favorecer la introducción progresiva de
la especie de Quercus más adecuada al objeto de diversificar y enriquecer el ecosistema.
4. En aquellos pinares que han empezado a ser invadidos por especies frondosas del género
Quercus, el criterio de intervención es conseguir formaciones boscosas en que los Quercus
sean la especie principal, permitiendo la presencia de una masa forestal mezclada.
5. El criterio de intervención para las formaciones boscosas en donde la carrasca
(Quercus rotundifolia) es dominante, es el de conservación de las masas existentes,
potenciación de las mismas y la regeneración y repoblación naturales, con especial
hincapié en actuaciones dirigidas a favorecer la repoblación natural por semillas y la
producción de bellotas; así como el fomento de su utilización con fines científicos y
didácticos-naturalísticos.
6. El criterio de intervención para las riberas y masas de agua, de gran importancia por
constituir corredores naturales, continuos e intercomunicados que facilitan la movilidad
de la fauna y la migración de taxones, es el mantenimiento de las formaciones singulares
existentes y la regeneración y repoblación de estos ecosistemas, preservando su interés
científico y ambiental, ya que sustentan especies y procesos ecológicos exclusivos de
este medio, además de cumplir una importante función complementaria con los ecosistemas
del entorno y de diversificación de hábitats.
Artículo 65. Localización
Se extiende por las zonas de bosque, matorral arbolado y los cursos y masas de agua, en
cuyo caso abarca la franja ocupada por la zona de policía establecida en la legislación
de Aguas y en los casos en que la franja de vegetación silvestre ligada a estos ambientes
húmedos sea de mayor anchura, también se incluirá en esta categoría de ordenación. Su
ámbito territorial queda delimitado en el plano de ordenación.
Artículo 66. Usos permitidos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de regulación de usos y actividades de
este Plan, se consideran usos permitidos, con carácter general, todos aquellos destinados
al desarrollo de la actividad forestal, ganadera y cinegética, y en particular, las
actividades destinadas a la regeneración y potenciación del alcornocal y el carrascal o
del bosque mixto en el caso del pinar.
2. Tratamientos de mejora y conservación de las masas forestales, tales como entresacas,
cortas de mejora y saneamiento, podas de formación y producción, aclareos y claras,
limpias, eliminación selectiva de matorral y en especial medidas para conseguir la
regeneración natural, complementadas con programas de repoblación. En todo caso,
precisará de previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
3. Tala de pinos y aprovechamiento maderero y del corcho de acuerdo con lo establecido en
las normas generales de este Plan y según se determine en el Plan Forestal que se redacte
de la Sierra de Espadán. En todo caso, precisará de previa autorización de la
Conselleria de Medio Ambiente.
4. Obras de captación de agua, siempre que se ajusten a las especificaciones señaladas
en las normas generales de este Plan. Deberán contar con autorización del Organismo de
Cuenca, previo informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente.
5. Infraestructura de defensa contra incendios forestales, y, en su caso, las obras de
captación de aguas ligadas a la misma. Deberán contar con autorización de la
Conselleria de Medio Ambiente.
6. Construcción y acondicionamiento de pistas y caminos forestales y rurales destinados a
la lucha contra incendios forestales y al aprovechamiento forestal o agrícola. Deberán
contar con Estimación de Impacto Ambiental cuando no estén sometidos a Evaluación de
Impacto Ambiental.
7. Los usos y actuaciones destinadas a mejorar las condiciones naturales y paisajísticas
de estos espacios o a facilitar la realización de actividades científicas, didácticas y
recreativo-naturalísticas. Incluyendo actuaciones y adecuaciones
recreativo-naturalísticas de carácter extensivo, tales como marcaje y señalización de
itinerarios y enclaves singulares visitables, zonas de descanso que podrán incorporar
elementos de apoyo siempre que no conlleven edificación, obra de fábrica o utilización
de elementos no naturales. En todo caso, requerirán informe favorable de la Conselleria
de Medio Ambiente. Todo ello, sin perjuicio de las determinaciones que en el futuro
realice el Plan de Ordenación del Uso Público previsto en el artículo 45 de las Normas
Generales.
8. La actividad ganadera, con las condiciones señaladas en las Normas Generales de este
Plan o cualesquiera otras que pueda disponer la Conselleria de Medio Ambiente para
garantizar la conservación y regeneración de la masa forestal. De acuerdo con lo
señalado en el artículo 34 de estas Normas, la Conselleria de Medio Ambiente deberá
realizar en el plazo máximo de un año desde la aprobación de este PORN, un plan de
aprovechamiento de esta actividad en orden a evitar que pueda perjudicar la regeneración
vegetal.
9. Las instalaciones para guarda de ganadería en régimen extensivo. Sin perjuicio de los
trámites urbanísticos a los que deberán ajustarse según la legislación sectorial,
contarán con informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente.
10. Los tendidos eléctricos y de telecomunicaciones, con las condiciones y requisitos
establecidos en las Normas Generales del presente PORN En cualquier caso, precisarán de
Estimación de Impacto Ambiental cuando no se hallen sometidos a Evaluación de Impacto
Ambiental de acuerdo con lo previsto en el Decreto 162/1990.
11. Obras, instalaciones y servicios públicos, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley
4/1992 sobre suelo no urbanizable.
12. Construcciones de carácter institucional o ligadas a la gestión del espacio
protegido.
13. La actividad cinegética, de acuerdo con las condiciones y determinaciones señaladas
en las normas generales de este Plan.
Almacenes e instalaciones destinadas a la explotación agrícola. Sin perjuicio de los
trámites urbanísticos a los que deberán ajustarse según la legislación sectorial,
requerirá de informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente.
15. Instalaciones de almacenamiento o primera transformación de productos forestales. Sin
perjuicio de los trámites urbanísticos a los que deberán ajustarse según la
legislación sectorial, requerirá de informe favorable de la Conselleria de Medio
Ambiente.
16. Campamentos de turismo, sin perjuicio de los trámites urbanísticos a los que
deberán ajustarse según la legislación sectorial, quedan sometidos a Estimación de
Impacto Ambiental. Sus características y ubicación deberán ajustarse a lo dispuesto en
el Plan de Ordenación del Uso Público, no permitiéndose nuevas instalaciones hasta que
dicho Plan haya sido aprobado.
17. Depósitos de agua de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en el
artículo 54 de las Normas Generales de este Plan.
18. Helipuertos o aeródromos destinados exclusivamente a la extinción y prevención de
incendios forestales.
19. Obras de restauración hidrológico-forestal. Deberá contar con Estimación de
Impacto Ambiental.
20. Construcción, modificación de trazado, ampliación, operaciones de explotación y
actuaciones de seguridad vial en carreteras, de acuerdo con lo señalado en el artículo
53 de estas Normas.
21. Infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales, de acuerdo con lo
señalado en el artículo 55 de estas Normas.
22. Actuaciones de restauración en zonas afectadas por actividades extractivas y mineras,
de acuerdo con el proyecto de restauración aprobado según lo previsto en las Normas
Generales.
23. Vertederos de residuos sólidos e instalaciones anejas, siempre que se justifique lo
ineludible de su ubicación y se encuentre a distancia inferior a 500 metros de una
carretera, debiendo contar en cualquier caso con Evaluación de Impacto Ambiental.
24. Sin perjuicio de las limitaciones impuestas por la legislación de aguas, en las
riberas de ramblas y barrancos y en las masas de agua, las actividades y usos no
prohibidos por este Plan y que deban contar con autorización del Organismo de Cuenca,
precisarán con carácter previo a ésta de informe favorable de la Conselleria de Medio
Ambiente.
Artículo 67. Usos prohibidos
1. Se consideran usos prohibidos con carácter general todos los que comporten una
degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se
prohíben aquellos usos y actuaciones que no se hallen directamente vinculadas a la
explotación forestal, ganadera y cinegética y de aprovechamientos del monte, o al
desarrollo de actividades científicas y naturalísticas y no se hallen expresamente
permitidos en el artículo anterior.
2. Actuaciones o actividades relacionadas con la extracción de áridos y tierras o la
explotación de los recursos mineros.
3. Construcciones e instalaciones industriales y residenciales de cualquier tipo, excepto
las previstas en el artículo anterior.
4. Actuaciones e instalaciones de carácter deportivo y turístico-recreativo, excepto las
adecuaciones naturalísticas y recreativas previstas en el artículo anterior. Se
admitirán únicamente establecimientos de restauración o alojamiento cuando se realicen
mediante la rehabilitación o restauración de edificación preexistente; sin perjuicio de
los trámites urbanísticos a los que deberán ajustarse según la legislación sectorial,
requerirá de informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente.
5. Construcciones y edificaciones públicas singulares, tales como: construcciones y
edificaciones vinculadas a la defensa nacional, centros sanitarios especiales, centros de
enseñanza y culturales y cementerios. Las existentes en el momento de aprobación de este
Plan, podrán mantenerse y la ampliación de su superficie o del volumen edificado sólo
se admitirá si está convenientemente justificado.
6. La implantación o construcción de instalaciones vinculadas a explotaciones ganaderas
de carácter intensivo.
7. Publicidad exterior e imágenes y símbolos conmemorativos, salvo indicadores de
carácter institucional.
8. La tala o descuaje de cualquier especie vegetal de porte arbóreo distinta del pino o
especies exóticas que deban ser eliminadas, salvo por razones fitosanitarias o que sea
necesario para la mejora, saneamiento y recuperación de las formaciones de Quercineas u
otras especies objeto de protección. En todo caso, dichos tratamientos se realizarán de
acuerdo con las previsiones que establezca el Plan Forestal de la Sierra Espadán y, en su
caso, los Planes Técnicos de Aprovechamiento Forestal.
9. Cercas y vallados cinegéticos.
10. Obras, almacenes e instalaciones relacionadas con la explotación agrícola o
ganadera, e infraestructura de servicios ligada a las mismas, excepto las expresamente
permitidas en el artículo anterior.
Sección segunda
Áreas de Influencia Antrópica (AIA)
Artículo 68. Caracterización
Quedan incluidas en esta categoría las zonas dominadas por formaciones de matorral que
presentan un estrato arbóreo escasamente desarrollado, predominan los coscojares,
matorrales y zonas cultivadas abandonadas; terrenos agrícolas marginales de cultivos
leñosos, como almendro, algarrobo y algunos frutales y las zonas de uso agrícola, tanto
de secano como de regadío. El criterio general para estas zonas es la potenciación de
cultivos tradicionales y el mantenimiento del aprovechamiento agrícola intensivo,
compatibilizando el rendimiento económico con el mantenimiento de unidades paisajísticas
de alto valor.
Artículo 69. Localización
Son formaciones muy bien representadas en el territorio y se sitúan en todo el ámbito
del PORN, pero fundamentalmente en las planas litorales en donde se concentra la mayor
parte de los cultivos de regadío. Su distribución se recoge en el plano de ordenación.
Artículo 70. Usos permitidos
Se consideran compatibles todas las actividades permitidas en las categorías anteriores
y, en general, las actividades compatibles con lo establecido en el planeamiento
urbanístico para el suelo no urbanizable de uso agrícola, sin perjuicio de lo dispuesto
en las Normas Generales de este Plan y en la Ley 4/1992 sobre el suelo no urbanizable.
Artículo 71. Usos prohibidos
Con carácter general, se prohíben los usos considerados no compatibles por el
planeamiento urbanístico para el suelo no urbanizable de uso agrícola, sin perjuicio de
lo dispuesto en las Normas Generales de este Plan y en la Ley 4/1992 sobre el suelo no
urbanizable.
CAPÍTULO III
Zona de Protección (ZP)
Áreas de Predominio Forestal (PF)
Artículo 72. Caracterización.
1. Corresponde a aquellos espacios con un relevante valor ecológico, geomorfológico y/o
paisajístico y que constituyen un excelente exponente de la singularidad de los
diferentes subsistemas de la Sierra de Espadán. Su interés medioambiental exige una
rigurosa limitación de los aprovechamientos y potenciación de la riqueza ecológica.
2. Quedan incluidas en esta unidad todas las áreas forestales del espacio protegido,
destacando:
a. Alcornocal o etapas de sustitución en que esta especie es dominante sobre el pinar
(Pinus halepensis o Pinus pinaster). Esta masa forestal, condicionada por la presencia de
materiales silíceos, constituye una de las formaciones más interesantes de la Comunidad
Valenciana, representando la vegetación potencial de la zona silícea. Presentan un alto
valor natural y da lugar a la existencia de hábitats idóneos y cobijo para especies
faunísticas de gran interés ecológico. Cumplen una función protectora y paisajística,
sin olvidar su potencial económico como zona de producción forestal, en particular del
corcho.
b. Pinares, formaciones que son dominantes en gran parte del territorio y en las que
están presentes dos especies, pino carrasco (Pinus halepensis) y pino rodeno (Pinus
pinaster). Dan lugar a ecosistemas de un alto valor natural y permite la existencia de
hábitats idóneos que dan cobijo a un amplio espectro de especies faunísticas de gran
interés ecológico. Se integran aquí zonas de importancia económica desde el punto de
vista de la explotación forestal que cumplen, asimismo, una función protectora y
paisajística. Dentro de esta categoría deben diferenciarse dos subzonas dependiendo del
equilibrio ecológico alcanzado por las diferentes formaciones.
c. Formaciones boscosas constituidas por la carrasca (Quercus rotundifolia) como especie
dominante.
d. Cursos y masas de agua y lagunas permanentes y estacionales, que presentan un elevado
valor ecológico por su riqueza faunística y diversidad vegetal que incluye la presencia
de ejemplares singulares, así como por su calidad paisajística. Estos cauces constituyen
una serie de corredores naturales, continuos e intercomunicados que facilitan la movilidad
de la fauna y la migración de taxones.
e. Singularidades botánicas y formaciones boscosas de características excepcionales por
la diversidad y madurez que han alcanzado; así como ejemplares aislados de especies
vegetales endémicas, singulares y monumentales. Su presencia es, por lo general, de
carácter puntual y su protección es necesaria debido a su escasa representación tanto
en la zona como en el contexto regional. Caracterizan este subsistema: Las formaciones de
rebollo (Quercus pyrenaica) localizadas en las laderas norte del Pico de la Rápita; las
formaciones de quejigo (Quercus faginea) localizadas en las laderas del Pico de la
Rápita, Pico Espadán; núcleos de tejos (Taxus baccata) y acebos (Ilex aquifolia)
localizados en las umbrías del Alto del Pinar; bosquetes mixtos con la presencia de las
especies anteriores con pino o alcornoque y a las que se unen ejemplares caducifolios de
gran interés, como Acer monspesulanum, Acer granatense, Sorbus torminalis, Fraxinus
angustifolia, entre otras especies y núcleos de castaños (Castanea sativa) localizados
en el Jinquer y laderas norte del Pico Espadán.
f. Formaciones de matorral, con mayor o menor presencia de un dosel arbolado; se trata de
etapas de sustitución de los bosques de carrascas y alcornoques que mantienen una
cobertura vegetal aceptable, cumpliendo una importante función como protectores del
suelo.
3. El criterio de intervención para cada una de los subsistemas incluidos en esta
categoría es:
a. En los alcornocales es el de conservación de las masas existentes, potenciación de
las mismas y regeneración y repoblación naturales, con la finalidad de mantener los
procesos ecológicos esenciales y su diversidad biológica, así como de mejorar tanto la
calidad como la cantidad de producción de corcho. Debe potenciarse una explotación
forestal ordenada, teniendo en consideración la conservación y regeneración de los
ecosistemas y de su potencial, así como las necesidades que requieren los
aprovechamientos que se efectúan en el monte.
b. El criterio de intervención en los pinares será, preferentemente, la producción
forestal para aquellas zonas en que se pueda compaginar con una adecuada protección y que
pueda significar un elemento de mejora en la economía rural, siendo factores
determinantes las posibilidades reales del mercado y la necesidad de protección del
suelo. El mantenimiento del ecosistema se aplicará con carácter prioritario en aquellas
masas que resultan especialmente valiosas por su labor de protección. En formaciones
boscosas en que los Quercus sean la especie principal, permitiendo la presencia de una
masa forestal mezclada que, posteriormente y según las condiciones del medio, pueda
llegar a formar una masa con una presencia escasa del pinar. Asimismo, se deberá
favorecer la introducción progresiva de la especie de Quercus más adecuada al objeto de
diversificar y enriquecer el ecosistema.
c. Los criterios de intervención para las formaciones de carrascal son el de
conservación de las masas existentes, potenciación de las mismas y la regeneración y
repoblación naturales, con especial hincapié en actuaciones dirigidas a favorecer la
repoblación natural por semillas y la producción de bellotas; así como el fomento de su
utilización con fines científicos y didácticos-naturalísticos.
d. En los cursos de agua son criterios de intervención, el mantenimiento de las
formaciones singulares existentes y la regeneración y repoblación de estos ecosistemas,
preservando su interés científico y ambiental, ya que sustentan especies y procesos
ecológicos exclusivos de este medio, además de cumplir una importante función
complementaria con los ecosistemas del entorno y de diversificación de hábitats. De este
modo, el elevado interés de estas zonas unido al hecho de ser uno de los ecosistemas cada
vez más escasos y amenazados, hacen necesaria su protección estricta.
e. En las masas boscosas singulares, el criterio general es su protección estricta y la
gestión debe estar orientada hacia su potenciación y fomento, permitiendo únicamente
usos destinados a fines científicos y didácticos.
f. El criterio de intervención para las formaciones de matorral es el mantenimiento de
éstas mediante una actuación dirigida a su conservación, permitiendo su regeneración
natural, como paso previo para realizar actuaciones encaminadas a reforestar estas zonas
con especies arbóreas características de la estación.
Artículo 73. Localización
Se extiende por las zonas de bosque, agrupando las formaciones forestales citadas en los
artículos anteriores o sus etapas de sustitución. Su ámbito territorial queda
delimitado en el mapa de zonificación, coincidiendo en gran medida con el núcleo de la
Sierra de Espadán.
Artículo 74. Usos permitidos
1. Se consideran usos permitidos, con carácter general, todos aquellos destinados al
desarrollo de la actividad forestal, ganadera y cinegética, y en particular, las
actividades destinadas a la regeneración y potenciación del alcornocal, el carrascal,
los bosques mixtos y las formaciones singulares con la finalidad de mantener los procesos
ecológicos esenciales y la diversidad biológica.
2. Tratamientos de mejora y conservación de las masas forestales, tales como entresacas,
cortas de mejora y saneamiento, podas de formación y producción, aclareos y claras,
limpias, eliminación selectiva de matorral y en especial medidas para conseguir la
regeneración natural, complementadas con programas de repoblación. En todo caso,
precisará de previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
3. Tala de pinos y aprovechamiento maderero y del corcho de acuerdo con lo establecido en
las normas generales de este Plan y según se determine en el Plan Forestal que se redacte
de la Sierra de Espadán. En todo caso, precisará de previa autorización de la
Conselleria de Medio Ambiente.
4. Obras de captación de agua, siempre que se ajusten a las especificaciones señaladas
en las normas generales de este Plan. Sin perjuicio de los trámites urbanísticos a los
que deberán ajustarse según la legislación sectorial, requerirá de informe favorable
de la Conselleria de Medio Ambiente.
5. Infraestructura de defensa contra incendios forestales, y, en su caso, las obras de
captación de aguas ligadas a la misma. Sin perjuicio de los trámites urbanísticos a los
que deberán ajustarse según la legislación sectorial, requerirá de informe favorable
de la Conselleria de Medio Ambiente.
6. Los usos y actuaciones destinadas a mejorar las condiciones naturales y paisajísticas
de estos espacios o a facilitar la realización de actividades científicas, didácticas y
recreativo-naturalísticas. Incluyendo actuaciones y adecuaciones
recreativo-naturalísticas de carácter extensivo, tales como marcaje y señalización de
itinerarios y enclaves singulares visitables, zonas de descanso que podrán incorporar
elementos de apoyo siempre que no conlleven edificación. En todo caso, requerirán
informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente. Todo ello, sin perjuicio de las
determinaciones que en el futuro realice el Plan de Ordenación del Uso Público previsto
en el artículo 45 de las Normas Generales.
7. La actividad ganadera con las condiciones señaladas en las Normas Generales de este
Plan o cualesquiera otras que pueda disponer la Conselleria de Medio Ambiente para
garantizar la conservación y regeneración de la masa forestal. De acuerdo con lo
señalado en el artículo 34 de estas Normas, la Conselleria de Medio Ambiente deberá
realizar en el plazo máximo de un año desde la aprobación de este PORN, un plan de
aprovechamiento de esta actividad en orden a evitar que pueda perjudicar la regeneración
de especies de frondosas.
8. Las instalaciones para guarda de ganadería en régimen extensivo. Sin perjuicio de los
trámites urbanísticos a los que deberán ajustarse según la legislación sectorial,
requerirá de informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente.
9. Los tendidos eléctricos y de telecomunicaciones, con las condiciones y requisitos
establecidos en las Normas Generales del presente PORN en cualquier caso, precisarán de
Estimación de Impacto Ambiental cuando no se hallen sometidos a Evaluación de Impacto
Ambiental de acuerdo con lo previsto en el Decreto 162/1990.
10. Obras, instalaciones y servicios públicos, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley
4/1992 sobre suelo no urbanizable.
11. Construcciones de carácter institucional o ligadas a la gestión del espacio
protegido.
12. Campamentos de turismo, sin perjuicio de los trámites urbanísticos a los que
deberán ajustarse según la legislación sectorial, quedan sometidos a Estimación de
Impacto Ambiental. Sus características y ubicación deberán ajustarse a lo dispuesto en
el Plan de Ordenación del Uso Público, no permitiéndose nuevas instalaciones hasta que
dicho Plan haya sido aprobado.
13. Construcción y acondicionamiento de pistas y caminos forestales o rurales destinados
a la lucha contra incendios forestales y al aprovechamiento forestal o agrícola. Deberá
contar con Estimación de Impacto Ambiental cuando no estén sometidos a Evaluación de
Impacto Ambiental.
14. Apertura de ruedos, veredas y vías de saca para la extracción de corcho o madera,
previamente a su realización deberá contar con autorización de la Conselleria de Medio
Ambiente.
15. Repoblación forestal previa aprobación por la Conselleria de Medio Ambiente del
correspondiente proyecto de repoblación.
16. Obras de restauración hidrológico-forestal. Deberá contar con Estimación de
Impacto Ambiental, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente.
17. Instalaciones de almacenamiento o primera transformación de productos forestales,
siempre que no disten más de 500 metros de suelo urbano o urbanizable y más de 100
metros de una carretera; sin perjuicio de los trámites urbanísticos a los que deberán
ajustarse según la legislación sectorial, requerirá de informe favorable de la
Conselleria de Medio Ambiente.
18. Almacenes e instalaciones destinadas a la explotación agrícola. Sin perjuicio de los
trámites urbanísticos a los que deberán ajustarse según la legislación sectorial,
requerirá de informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente.
19. Establecimientos de restauración o alojamiento cuando se realicen mediante
rehabilitación o restauración de edificación preexistente; sin perjuicio de los
trámites urbanísticos a los que deberán ajustarse según la legislación sectorial,
requerirá de informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente.
20. Depósitos de agua de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en el
artículo 54 de las Normas Generales de este Plan.
21. Helipuertos o aeródromos destinados exclusivamente a la extinción y prevención de
incendios forestales.
22. Construcción, modificación de trazado, ampliación, operaciones de explotación y
actuaciones de seguridad vial en carreteras, de acuerdo con lo señalado en el artículo
53 de estas Normas.
23. Infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales, de acuerdo con lo
señalado en el artículo 55 de estas Normas.
24. Actuaciones de restauración en zonas afectadas por actividades extractivas y mineras,
de acuerdo con el proyecto de restauración aprobado según lo previsto en las Normas
Generales.
25. Sin perjuicio de las limitaciones impuestas por la legislación de aguas, en las
riberas de ramblas y barrancos y en las masas de agua, las actividades y usos no
prohibidos por este Plan y que deban contar con autorización del Organismo de Cuenca,
precisarán con carácter previo a ésta de informe favorable de la Conselleria de Medio
Ambiente.
Artículo 75. Usos prohibidos
1. Se consideran usos prohibidos con carácter general todos los que comporten una
degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se
prohíben aquellos usos y actuaciones que no se hallen directamente vinculadas a la
explotación forestal, ganadera y cinegética y de aprovechamientos del monte, o al
desarrollo de actividades científicas y naturalísticas y no se hallen expresamente
permitidos en el artículo anterior.
2. Actuaciones o actividades relacionadas con la extracción de áridos y tierras o la
explotación de los recursos mineros.
3. Construcciones e instalaciones industriales y residenciales de cualquier tipo, excepto
las previstas en el artículo anterior.
4. Actuaciones e instalaciones de carácter deportivo y turístico-recreativo, excepto las
adecuaciones naturalísticas y recreativas previstas en el artículo anterior.
5. Construcciones, de carácter temporal o permanente, ligadas a la actividad cinegética.
6. Construcciones y edificaciones públicas singulares, tales como: construcciones y
edificaciones vinculadas a la defensa nacional, centros sanitarios especiales, centros de
enseñanza y culturales y cementerios. Las existentes en el momento de aprobación de este
Plan, podrán mantenerse y la ampliación de su superficie o del volumen edificado solo se
admitirá si está convenientemente justificado.
7. La implantación o construcción de instalaciones vinculadas a explotaciones ganaderas
de carácter intensivo.
8. Vertederos de residuos sólidos e instalaciones anejas.
9. Soporte de publicidad exterior e imágenes y símbolos conmemorativos, salvo
indicadores de carácter institucional.
10. La tala o descuaje de cualquier especie de porte arbóreo distinta del pino o especies
exóticas que deban ser eliminadas, salvo por razones fitosanitarias o para la mejora,
saneamiento y recuperación de las formaciones de Quercineas u otras especies objeto de
protección. En todo caso, estos tratamientos se realizarán de acuerdo con las
previsiones que establezca el Plan de Gestión Forestal y los Planes Técnicos de
Aprovechamiento Forestal.
11. Cercas y vallados cinegéticos.
12. Conducciones eléctricas y de telecomunicaciones cuya finalidad sea externa al ámbito
del PORN
13. Establecimientos de alojamiento o restauración, cuando se traten de nueva
construcción.
CAPÍTULO IV
Áreas de regeneración
Artículo 76. Caracterización
1. Integran esta categoría aquellas zonas dominadas por formaciones de matorral que
presentan un estrato arbóreo poco desarrollado y mantienen una baja cobertura vegetal
dando lugar a importantes problemas erosivos, predominan los coscojares, matorrales y
zonas cultivadas abandonadas, fundamentalmente en zonas de bancales en fuertes pendientes;
completan esta categoría aquellos terrenos agrícolas marginales de cultivos leñosos,
como almendro, algarrobo y algunos frutales, situados, por lo general, en zonas con
fuertes pendientes.
2. El criterio de intervención para esta categoría, queda centrado en potenciar una
repoblación y regeneración activa , así como el de conservar la vegetación leñosa
residual del cultivo agrícola, como elemento fijador del suelo, seguida de una progresiva
introducción de especies que, favorecidas por las condiciones propias del terreno
agrícola, permitan una cobertura elevada del suelo y su progresivo paso a zonas
forestales arboladas.
Artículo 77. Localización
Son formaciones muy extendidas en el ámbito del PORN y suelen coincidir con zonas que han
sufrido continuados incendios forestales y donde, en general, la cobertura vegetal se
encuentra muy degradada, quedan próximas a zonas agrícolas o enclavadas en zonas
forestales. Su distribución se recoge en el plano de ordenación.
Artículo 78. Usos permitidos
1. Se consideran usos permitidos, con carácter general, todos aquellos destinados al
desarrollo de la actividad forestal, ganadera y cinegética y, en particular, todos
aquellos destinados a favorecer la regeneración natural de estos espacios como paso
previo para realizar actuaciones encaminadas a la reforestación.
2. Tratamientos de mejora y conservación, tales como entresacas, cortes de mejora y
saneamiento, podas de formación y producción, aclareos y claras, favorecimiento de la
repoblación de frondosas para favorecer los criterios marcados en los puntos precedentes,
previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
3. Tala de pinos, aprovechamiento maderero y forestal, de acuerdo con los requisitos y
condiciones señalados en las Normas Generales de este Plan.
4. La ganadería y actividades relacionadas con la mejora de la capacidad pascícola y
producción ganadera de la zona, siempre que no sea incompatible con la regeneración de
la cobertura vegetal, con las condiciones señaladas en las Normas Generales de este Plan
o cualesquiera otras que pueda disponer la Conselleria de Medio Ambiente para garantizar
la conservación y regeneración de la masa forestal. De acuerdo con lo señalado en el
artículo 34 de estas Normas, la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación deberá
realizar en el plazo máximo de un año desde la aprobación de este PORN, un plan de
aprovechamiento de esta actividad en orden a evitar que pueda perjudicar la regeneración
de especies de frondosas. El aprovechamiento pascícola se favorecerá mediante la siembra
de especies forrajeras.
5. Las instalaciones para guarda de ganadería en régimen extensivo. Sin perjuicio de los
trámites urbanísticos a los que deberán ajustarse según la legislación sectorial,
requerirá de informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente.
6. La implantación o construcción de instalaciones vinculadas a explotaciones ganaderas
de carácter intensivo, de conformidad con las normas generales.
7. Los usos y actuaciones destinadas a mejorar las condiciones naturales y paisajísticas
de estos espacios o a facilitar la repoblación natural del matorral en orden a colonizar
claros y aumentar su densidad, tales como favorecimiento de la nitrificación en áreas
críticas, siembra de especies características del matorral en áreas de escasa cobertura
o de difícil regeneración natural y con problemas de erosión.
8. Los usos y actuaciones destinadas a facilitar la realización de actividades
científicas, didácticas y recreativo-naturalísticas. Incluyendo actuaciones y
adecuaciones recreativo-naturalísticas de carácter extensivo, tales como marcaje y
señalización de itinerarios y enclaves singulares visitables, zonas de descanso que
podrán incorporar elementos de apoyo siempre que no conlleven edificación. En todo caso,
requerirán informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente.
9. Instalaciones permanentes de restauración, hospedaje, albergues de carácter social,
de acuerdo con los requisitos previstos en las Normas Generales de este Plan.
10. La actividad cinegética, de acuerdo con las condiciones y determinaciones señaladas
en las normas generales de este Plan.
11. Las cercas o vallados de carácter pecuario y cinegético, sin perjuicio de los
trámites urbanísticos a los que deberán ajustarse según la legislación sectorial,
requerirá de informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente.
12. Obras de captación de agua, siempre que se ajusten a las especificaciones señaladas
en las normas generales de este Plan. Deberán contar con autorización del Organismo de
Cuenca, previo informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente.
13. Construcciones de carácter institucional o ligadas a la gestión del espacio
protegido.
14. Almacenes e instalaciones destinadas a la explotación agrícola, ganadera o forestal.
Sin perjuicio de los trámites urbanísticos a los que deberán ajustarse según la
legislación sectorial, requerirá de informe favorable de la Conselleria de Medio
Ambiente.
15. Instalaciones de almacenamiento e industrias de primera transformación de productos
primarios, siempre que se ubiquen a una distancia inferior a 100 metros de una carretera o
camino rural. Sin perjuicio de los trámites urbanísticos a los que deberán ajustarse
según la legislación sectorial, requerirá de informe favorable de la Conselleria de
Medio Ambiente.
16. Repoblación forestal previa aprobación por la Conselleria de Medio Ambiente del
correspondiente proyecto de repoblación.
17. Infraestructura de defensa contra incendios forestales, y, en su caso, las obras de
captación de aguas ligadas a la misma. Deberán contar con autorización de la
Conselleria de Medio Ambiente.
18. Campamentos de turismo, sin perjuicio de los trámites urbanísticos a los que
deberán ajustarse según la legislación sectorial, quedan sometidos a Estimación de
Impacto Ambiental. Sus características y ubicación deberán ajustarse a lo dispuesto en
el Plan de Ordenación del Uso Público, no permitiéndose nuevas instalaciones hasta que
dicho Plan haya sido aprobado.
19. Instalaciones recreativas de carácter intensivo e instalaciones deportivas en medio
rural, de acuerdo con las condiciones previstas en las Normas Generales de este Plan.
20. Usos turístico-recreativos en edificación existente, de acuerdo con las condiciones
previstas en las Normas Generales de este Plan.
21. Instalaciones provisionales para obras e instalaciones requeridas por las
infraestructuras y servicios públicos. Sin perjuicio de los trámites urbanísticos a los
que deberán ajustarse según la legislación sectorial, requerirá de informe favorable
de la Conselleria de Medio Ambiente.
22. Instalaciones de servicio de la carretera, sin perjuicio de los trámites
urbanísticos a los que deberán ajustarse según la legislación sectorial, requerirá de
informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente.
23. Instalaciones o construcciones de infraestructura energética o vinculadas al sistema
general de telecomunicaciones, de acuerdo con las condiciones previstas en las Normas
Generales de este Plan. En cualquier caso, deberán contar con Estimación de Impacto
Ambiental cuando no estén sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental.
24. Nuevos embalses, de acuerdo con las condiciones previstas en el artículo 60 de las
Normas Generales de este Plan.
25. Instalaciones o construcciones de sistemas generales de abastecimiento o saneamiento,
de acuerdo con las condiciones previstas en el artículo 54 de las Normas Generales de
este Plan.
26. Vertederos de residuos sólidos e instalaciones anejas, siempre que se justifique lo
ineludible de su ubicación y se encuentre a distancia inferior a 500 metros de una
carretera, debiendo contar en cualquier caso con Evaluación de Impacto Ambiental.
27. Viario de carácter general, incluyendo caminos rurales y caminos o pistas forestales,
de acuerdo con las condiciones previstas en el artículo 53 de las Normas Generales de
este Plan.
28. Helipuertos y aeródromos, de acuerdo con las condiciones previstas en el artículo 59
de las Normas Generales de este Plan.
29. Actividades extractivas y mineras, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y
29 de las Normas Generales.
30. Obras de restauración hidrológico-forestal, deberán contar con Estimación de
Impacto Ambiental en los términos previstos en el Decreto 162/1990.
31. Industrias incompatibles con el medio urbano, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 43 de las Normas Generales de este Plan.
32. Cultivo intensivo de especies forestales.
33. Construcciones y edificaciones públicas singulares, tales como: centros sanitarios
especiales, centros de enseñanza y culturales, cementerios; según las condiciones
señaladas en el artículo 50 de este Plan.
34. Actuaciones de restauración en zonas afectadas por actividades extractivas y mineras,
de acuerdo con el proyecto de restauración aprobado según lo previsto en las Normas
Generales.
35. Vertederos de residuos sólidos e instalaciones anejas, siempre que se justifique lo
ineludible de su ubicación, debiendo contar en cualquier caso con Evaluación de Impacto
Ambiental.
Artículo 79. Usos prohibidos
1. Se consideran usos prohibidos con carácter general todos los que comporten una
degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se
prohiben aquellos usos y actuaciones que no se hallen directamente vinculadas a la
explotación forestal, ganadera y cinegética y de aprovechamientos del monte, o al
desarrollo de actividades científicas y naturalísticas.
2. Construcciones e instalaciones industriales y residenciales de cualquier tipo, salvo
las expresamente autorizadas en el artículo anterior.
3. Construcciones y edificaciones públicas singulares vinculadas a la defensa nacional.
4. Publicidad exterior e imágenes y símbolos conmemorativos, salvo indicadores de
carácter institucional.
5. La tala o descuaje de especies arbóreas, con excepción de especies exóticas que
deban ser eliminadas, salvo por razones fitosanitarias o que sea necesario para la mejora,
saneamiento y recuperación de las formaciones de Quercineas u otras especies objeto de
protección. En todo caso, dichos tratamientos se realizarán de acuerdo con las
previsiones que establezca el Plan de Gestión Forestal y los Planes Técnicos de
Aprovechamiento Forestal.
6. La tala o descuaje de cultivos leñosos en las zonas agrícolas abandonadas de
conformidad con lo establecido en el artículo 14.
7. Construcciones residenciales de cualquier tipo, salvo las expresamente autorizadas en
el artículo anterior.
8. Construcciones, de carácter temporal o permanente, ligadas a la actividad cinegética.
CAPÍTULO V
Áreas de predominio agrícola
Artículo 80. Caracterización
Se engloban en esta categoría las zonas en las que existe un uso agrícola restringido,
caracterizado por cultivos de secano de escasa rentabilidad aunque localmente configuran
zonas de indudable riqueza paisajística, además de contribuir a la economía local. El
criterio general para estas zonas es la potenciación de cultivos tradicionales que
ofrezcan un rendimiento económico, así como el mantenimiento de unidades paisajísticas
de alto valor y de cultivos agrícolas restringidos en unidades en que la preservación de
bancales es esencial, como práctica de conservación de suelos con una erosionabilidad
muy alta y como áreas cortafuegos. Se completa esta unidad con los cultivos de huerta,
frutales en regadío y cítricos.
Artículo 81. Localización
Forman unidades paisajísticas de indudable valor, cabe destacar las formadas por las
ramblas de Algímia-Almedíjar-Azuébar y por las laderas de valles cultivados de
Villamalur-Alcudia de Veo-Ahín-Chóvar.
Artículo 82. Usos permitidos
Se consideran compatibles todas las actividades permitidas en las categorías anteriores
y, en general, las actividades compatibles con lo establecido en el planeamiento
urbanístico para el suelo no urbanizable de uso agrícola, sin perjuicio de lo dispuesto
en las Normas Generales de este Plan y en la Ley 4/1992 sobre el suelo no urbanizable.
Artículo 83. Usos prohibidos
1. Con carácter general, se prohiben los usos considerados no compatibles por el
planeamiento urbanístico para el suelo no urbanizable de uso agrícola, sin perjuicio de
lo dispuesto en las Normas Generales de este Plan y en la Ley 4/1992 sobre el suelo no
urbanizable.
2. La tala o descuaje de olivos y algarrobos, salvo para su sustitución por
rejuvenecimiento de la plantación, razones fitosanitarias o cambio de la especie o
variedad a cultivar.
TÍTULO IV
Disposiciones adicionales
Primera. Declaración de Interés Comunitario.
Sin perjuicio de la necesidad de declaración de Interés Comunitario en las actuaciones
que lo requieren de acuerdo con la Ley 4/1992 sobre suelo no urbanizable, las actividades
en suelo no urbanizable para las cuales se exige dicha declaración de cuando se realicen
en suelo no urbanizable, son las siguientes:
- Actividades mineras y extractivas.
- Actividades industriales.
- Albergues de carácter social.
- Instalaciones permanentes de restauración.
- Establecimientos hoteleros y asimilados.
- Centros deportivos, recreativos y de ocio.
- Campamentos de turismo.
- Talleres de reparación de vehículos.
- Tiendas de artesanía y productos agrícolas.
- Actividades culturales, benéfico-asistenciales y religiosas sin ánimo de lucro.
- Construcción o edificación vinculada a la defensa nacional.
- Centros sanitarios y científicos.
- Centros funerarios y cementerios.
- Depósitos de almacenamiento de residuos, siempre que cumplan lo establecido en el
artículo 18.2 de la Ley 4/1992.
- Obras e instalaciones propias de las redes de suministro y comunicaciones de titularidad
privada.
- Actividades terciarias e industriales de especial importancia de acuerdo con lo
establecido en el artículo 20 de la Ley 4/1992.
- Centros de enseñanza y culturales ligados al medio.
La declaración de Interés Comunitario, se realizará en aplicación de la legislación
vigente por declaración formal de la Comunidad Autónoma.
Segunda. Infracciones y sanciones
De acuerdo a lo establecido en la Ley 4/89, de Conservación de los espacios naturales y
de la flora y fauna silvestre y en la Ley 11/1994 de Espacios Naturales de la Comunidad
Valenciana, toda infracción del PORN generará responsabilidad de naturaleza
administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que
puedan incurrir.
TÍTULO V
Normas transitorias
Primera
Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten
contradictorios con el presente PORN deberán adaptarse a éste en un plazo de dos años,
desde su aprobación. Entretanto la adaptación no tenga lugar las determinaciones del
PORN se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación
territorial o física existentes siempre que sus determinaciones signifiquen un mayor
nivel de protección sobre los valores y elementos objeto de este Plan de Ordenación.
TÍTULO VI
Directrices y criterios para la elaboración
del Plan Rector de Uso y Gestión
El P.R.U.G. deberá desarrollar las directrices y actuaciones que para el ámbito del
espacio protegido se establecen en este PORN, especialmente en relación con la
planificación de actividades de uso público y a las actividades de investigación y
conservación de la naturaleza. El P.R.U.G. efectuará una ordenación y regulación de
actividades al objeto de conseguir un desarrollo racional y equilibrado de las mismas,
compatible con los objetivos de protección de este Plan, y en prevención de la posible
generación de impactos sobre los ecosistemas de la Sierra de Espadán.
El P.R.U.G. establecerá, asimismo, el órgano de gestión más adecuado para la gestión
del Parque Natural y su zona de influencia. Dentro de las funciones que se le asignen, se
tendrá en cuenta la posible concentración de competencias en el mismo para efectuar un
seguimiento conjunto del PORN y del P.R.U.G., ya que hay que tener en cuenta que el
presente Plan constituye la norma básica de regulación de usos y aprovechamientos del
ámbito de la Sierra de Espadán, espacio que pasará a ser, en parte de su territorio,
espacio natural protegido, y el resto Zona de Influencia Socioeconómica del Parque.
Sin perjuicio de lo señalado en las Normas Particulares de este PORN respecto de la
regulación de usos y actividades en el ámbito de la Zona de Protección (ZP), las
determinaciones que establezca el Plan Rector de Uso y Gestión podrán modificar lo
dispuesto en estas Normas únicamente cuando supongan una mayor protección de los valores
ecológicos y paisajísticos. En relación con la planificación de actividades de uso
público, y a las actividades de investigación y conservación de la naturaleza, se
tendrán en cuenta las siguientes directrices y criterios:
1. En relación con las actividades de uso público.
Entre los objetivos del PORN, ha quedado planteada la necesidad de establecer un conjunto
integrado y coordinado de infraestructuras y equipamientos didácticos, recreativos y de
uso público en general, que sea capaz de hacer frente eficazmente a la creciente demanda
social sobre este área, y servir de instrumento de desarrollo a esta zona de montaña.
Sin perjuicio de las determinaciones señaladas en los artículos 44 a 47 de las Normas
Generales de este PORN y las Directrices para la elaboración del Plan de Ordenación del
Uso Público. La ordenación del uso público en el ámbito de actuación del P.R.U.G. se
plantea, además, a través de los siguientes criterios de actuación:
i. Sobre la base de la ordenación realizada en el PORN para el desarrollo del uso
público y de los criterios que, para él, se plantean, el P.R.U.G. deberá desarrollar la
zonificación y ordenación de cada una de las áreas propuestas de forma detallada,
concretando la ordenación de las infraestructuras y los equipamientos destinados a
facilitar el descubrimiento de la naturaleza, y las características de los mismos, así
como su localización: senderos, centro(s) de acogida, refugios, áreas de acampada y
campings, etc.
ii. El futuro espacio natural protegido deberá contar, ya sea en su interior o en la Zona
de Influencia, al menos con un centro de interpretación y acogida y un albergue con
finalidad social.
iii. Se procurará que la realización de edificaciones ligada a la gestión del espacio
natural protegido, se efectúe sobre edificación existente, y que tenga en consideración
que presten un servicio a la colectividad de los pueblos.
iv. En caso de que se considere conveniente incorporar nuevas áreas de adecuación
recreativa a las previstas, se hará siguiendo los criterios establecidos en el PORN,
debiendo justificarse suficientemente.
v. Desarrollar un programa de actividades para los amantes del aire libre y la naturaleza,
siempre con la premisa de protección y conservación del patrimonio natural.
vi. A fin de lograr una mayor rentabilización y racionalización de los recursos, se
deberán tener en cuenta los equipamientos ya existentes (senderos, áreas recreativas,
etc.) y las actuaciones de uso público previstas (planes o proyectos en elaboración o
ejecución), con el objeto de evitar duplicidades innecesarias y de buscar la máxima
complementariedad entre la mismas.
vii. Prever la puesta en marcha y el mantenimiento de las infraestructuras y equipamientos
ligados al uso público, así como su financiación, y las fórmulas de gestión más
adecuadas a cada caso (concesión, o arrendamiento de instalaciones, necesidades de
personal, etc.)
viii. Realizar la programación inicial de la información sobre el Parque a los
visitantes, (publicaciones, folletos y materiales diversos, audiovisuales, etc.).
ix. Diseño y señalización de una red de senderos que procure combinar los usos
tradicionales (forestal, ganaderos, etc) con la utilidad a los paseantes, para descubrir
las zonas de mayor interés. Hay que prevér el mantenimiento regular de la red de
senderos.
x. La señalización de los senderos, se limitará a lo esencial. Los puntos principales
de acceso deben equiparse con paneles que incluyan un mapa de localización, y
descripción de los principales puntos de interés en donde se explique las
características más destacadas de los ecosistemas y los usos tradicionales, así como la
reglamentación del espacio natural protegido.
2. En relación con la actividad de investigación y de conservación de ecosistemas.
El P.R.U.G. incluirá un Plan de Investigación cuya orientación y contenidos han de
venir marcados por aquellas materias que precisen estudio y profundización, de acuerdo
con los siguientes objetivos:
i. Superar lagunas importantes de conocimiento.
ii. Complementar al máximo investigación y gestión ambiental, dando prioridad a las
materias que resulten de gran importancia para la toma de decisiones y la futura gestión
de este espacio protegido.
iii. Independientemente de las que posteriormente puedan establecerse, se consideran
materias prioritarias de investigación desde el presente Plan las siguientes:
- Situación actual, grado de conservación y perspectivas de futuro de especies
endémicas y formaciones vegetales o especies singulares en el ámbito de la Sierra de
Espadán.
- Situación y problemática de las especies faunísticas que se consideren singulares o
especialmente vulnerables.
- Defensa frente a incendios forestales y la regeneración de las zonas afectadas por
éstos.
- Investigación sobre mejora de pastizales.
- Investigación sobre las posibilidades de mejora de la explotación del corcho u otras
formas de aprovechamiento forestal compatible con la conservación.
- Ganadería extensiva y sistemas de producción silvo-pascícola.
Dado que el ámbito territorial y administrativo de algunas de estas materias rebasa
ampliamente el ámbito del espacio natural protegido y de la administación
medioambiental, una gran parte de las actuaciones de investigación deberá abordarse
mediante fórmulas de colaboración y convenios con otras entidades y organismos
corresponsables e implicados, evitándose investigaciones paralelas.
TÍTULO VII
Directrices generales encaminadas al desarrollo
de la Sierra de Espadán
De acuerdo con el artículo 18.2 de la Ley 4/1989 de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres y los artículos 21 y 22 de la Ley 11/1994 de
la Generalitat Valenciana, en el artículo 62 de estas Normas se ha establecido un Area de
Influencia Socioeconómica con el fin de contribuir a la protección del Parque Natural
que se propone en este Plan, compensando socioeconómicamente a las poblaciones afectadas
por el régimen especial establecido.
La estrategia de desarrollo que se ha planteado a lo largo del PORN está vinculada
fundamentalmente al aprovechamiento de los recursos naturales existentes, y reposa sobre
la siguientes premisas:
1. Favorecer el mantenimiento y desarrollo de las principales actividades tradicionales,
compatibles con los objetivos de conservación, mediante la adopción de medidas de apoyo
a la innovación tecnológica, transformación y comercialización de los productos, que
aseguren la rentabilidad de las mismas.
2. Desarrollo autosostenido y mantenimiento de la pluriactividad, en tanto que
combinación hábil de actividades distintas a lo largo de ciclos diarios y estacionales.
La pluriactividad, especialmente en una zona de montaña rica en recursos como es la
Sierra de Espadán, debe mantenerse y fomentarse. El desarrollo autosostenido de la zona
no debe polarizarse únicamente en el turismo, incluso cultural y controlado, ni en
cualquier otro único sector. Sobre esta base se plantea:
- Mantenimiento y fomento de la agricultura, ganadería y de la actividad forestal de
manera ordenada, fuente de ingresos municipales y ofertante de mano de obra para la
población local, como actividad que incide directamente en el mantenimiento de la
población. Ello es especialmente importante en el sector occidental y noroccidental del
ámbito del PORN
- Desarrollo compatible de las actividades agrarias, industrial-artesanal, comercial y
turística, estrechamente complementarias.
3. Esta diversificación se corresponde con la meta de la «preservación de la diversidad
genética» que plantea la Ley 4/89: preservación de la diversidad y singularidad
vegetal, de la riqueza faunística, así como del patrimonio eco-cultural.
4. La diversificación de actividades se corresponde asímismo con un planteamiento
integrado de la protección; las actividades de esparcimiento, y la explotación agraria y
silvícola, deben llegar a ayudarse mutuamente.
5. Favorecer el reconocimiento de la diversificación de actividades e instrumentación de
políticas diferenciadas, especialmente en materia de formación y empleo para estas
zonas, que recoja ese concepto de pluriactividad.
6. Otorgar un reconocimiento especial y preferencial a los productos derivados de los
aprovechamientos anteriores, instrumentalizando medidas de ayuda a la comercialización
que se apoyen en su alta calidad, en su procedencia de un espacio natural singular como el
de la Sierra de Espadán y la importante labor que cumplen para el mantenimiento de sus
ecosistemas.
7. El mantenimiento, la calidad y la accesibilidad a los servicios públicos en los
municipios más desfavorecidos del sector occidental y del interior de la Sierra, a un
nivel equiparable al que poseen municipios del sector oriental.
8. Establecer para los municipios afectados directamente un sistema de derecho preferente
en la adjudicación de concesiones de prestación de servicios con que se haya de dotar al
espacio natural protegido y su entorno.
9. En línea con la estrategia de desarrollo que se ha perseguido en la elaboración del
presente PORN, se plantean una serie de directrices generales complementarias a las de
carácter sectorial, que tienen como finalidad el apoyo al desarrollo integral de la
Sierra. Para ello se plantea:
i. Creación de una oficina de animación socio-cultural y económica.
Aunque existen este tipo de iniciativas en el ámbito comarcal, la necesidad de coordinar
actividades tanto socioeconómicas como culturales en el ámbito de la Sierra, hacen
recomendable la creación de una institución de estas características que se articule
con las ya existentes para que los municipios de la Sierra tengan una gestión coherente
en esta materia. Ello reduciría las dificultades que se generan al depender comarcas
diferentes.
La modesta dinámica socio-económica y empresarial existente en algunos de los
municipios, aconseja la puesta en marcha de un instrumento de dinamización y captación
de iniciativas locales con funciones complementarias de asesoramiento y gestión en la
creación o amplicación de empresas, explotaciones agrarias, organización de cursos de
formación, animación de asociaciones, etc. Esta oficina debería tener un ámbito de
acción territorial que abarcase el conjunto de los municipios incluidos en el ámbito del
PORN Esta oficina desarrollaría las siguientes funciones:
. Informativa/receptora
. Evaluadora
. Gestora
. Coordinadora
. Dinamizadora
- La función informativa/receptora incluiría las tareas de:
. Recepción de iniciativas y proyectos e indicación de los datos a tener en cuenta para
su posterior estudio.
. Divulgación de las actividades y servicios prestados por la Oficina de Animación
Socio-Cultural y Económica.
. Difusión de los distintos mecanismos de ayuda e incentivos a la inversión y creación
de empleo.
. Difusión de los planteamientos financieros para la puesta en marcha de los proyectos.
. Asesoramiento en materia de normativa reguladora de las distintas actividades
económicas, sectoriales, etc.
- La función evaluadora incluiría:
. Completar la información necesaria en relación con las iniciativas recibidas.
. Analizar el mercado potencial de los productos que se trate.
. Concretar el planteamiento financiero y comercial del proyecto, y evaluar los apoyos
técnicos y gerenciales.
. Valorar la viabilidad económica y financiera de la operación.
- La función gestora se traducirá en el papel de la Oficina como «ventanilla única»,
encargándose de todo tipo de gestiones relativas a la constitución y puesta en marcha de
las empresas, y asociaciones de trabajo en común, (tramitación de expedientes,
licencias, permisos administrativos, canalización de ayudas y créditos, etc.)
- La función coordinadora es, quizás, la más importante, por cuanto permitiría
articular las acciones y funciones que desarrollan otras entidades supramunicipales que
afectan sólo parcialmente al ámbito del PORN (Mancomunidades, oficinas de animación y
dinamización, centros culturales y de estudios, etc.). De este modo, se podría
aprovechar en muchos casos la pertenencia a un espacio natural protegido para conseguir
mayores ventajas y se evitarían acciones que puedan repercutir negativamente sobre otros
municipios del ámbito del PORN
- La función dinamizadora tendrá por objeto la difusión de los objetivos perseguidos
por el Plan y de los trabajos en curso, el desarrollo de ideas y la organización de
cursos de formación, coloquios, etc.
ii. Generación de empleo.
Debe llevarse a cabo una política de generación de empleo en la zona y especialmente en
los municipios más desfavorecidos o con saldos migratorios negativos. Esta política
debería contemplar, entre otras, las siguientes cuestiones:
La situación particular de los pluriactivos en los reglamentos de coordinación entre
regímenes de protección social y en los criterios que definen su actividad principal de
cara a estos regímenes.
- Facilidades para la introducción en los contratos de carácter estacional que se
ejecutan en la zona, del carácter de trabajadores «fijos discontinuos».
- Creación de puestos de trabajo en relación con actividades basadas en los recursos
naturales, en la gestión del espacio natural protegido y en el desarrollo de actividades
de uso público: guardas, monitores, concesión de servicios, etc.
- Puesta en marcha de una política específica de empleo femenino, en relación con el
desarrollo de actividades turísticas y artesanales.
iii. Formación/enseñanza.
La premisa es la formación de recursos humanos adaptada a las necesidades de la zona para
ello se propone el dotar a los habitantes de la zona (extensible a otras zonas próximas
con características similares) de una formación mejor adaptada a los oficios que
ejercerán. Fomentando la formación polivalente y complementaria, es decir orientada a la
pluriactividad, de forma que los habitantes que deseen quedarse en la zona puedan tener
mayor facilidad para ejercer diversas actividades simultánea o sucesivamente.
Los aspectos a destacar en su formación podrían ser:
- En relación a la actividad turística: Programación de cursos de formación sobre
turismo en la zona (gastronomía, monitores, guias de la naturaleza, gestión de
establecimientos de alojamiento y restauración, etc.).
- Forestal: Guardería, orientación a los aprovechamientos del monte (forestal,
protección de vida silvestre, cinegética, etc.)
- Medio ambiente.
- Agrícola y ganadera.
iv. Investigación y difusión técnica.
La investigación aplicada debe ser un instrumento clave para resolver las limitaciones
técnicas que dificultan el óptimo desarrollo de los aprovechamientos. Deben promoverse
programas específicos de investigación y de desarrollo de las producciones y difusión
técnica, de cara a un mejor aprovechamiento y conocimiento de los recursos, que deberían
incidir en la protección, evaluación y aprovechamiento de los recursos naturales,
fundamentalmente de los más y mejor representados en la Sierra.
- Medio físico: Estudio y profundización del conocimiento del medio natural (vegetación
singular, fauna, procesos ecologicos básicos, etc.)
- Forestal: Mejora de la producción y técnicas de gestión de los aprovechamientos
forestales. Aprovechamiento y mejora de las producciones de setas y frutos silvestres en
el monte.
- Ganadería: Mejora de las explotaciones ganaderas y de pastizales. Estudio de la carga
ganadera y de ordenación de pastizales, en polígonos y rotaciones.
Caza: Estudio de las poblaciones de las especies cinegéticas. Técnicas de manejo y
gestión del aprovechamiento cinegético.
APÉNDICE I A LA NORMATIVA.
RÉGIMEN DE ACTUACIONES.
APÉNDICE I A LA NORMATIVA.
RÉGIMEN DE ACTUACIONES.
A fin de facilitar la aplicación del régimen de actuaciones derivado de la Normativa del
Plan, se recogen a continuación, de manera sintética, los regímenes aplicables a los
distintos usos y actividades que pueden desarrollarse en el ámbito del PORN:
1. Régimen de Estimación de Impacto Ambiental
La aplicación del régimen de Evaluación, o en su caso Estimación, de Impacto
Ambiental, de acuerdo con los contenidos y procedimientos previstos en la Ley 2/1989, de 3
de marzo, de Impacto Ambiental y su Reglamento (Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del
Consell de la Generalitat) y el RD Legislativo 1302/1986, de 2 de junio de Evaluación de
Impacto Ambiental, será obligatoria para aquellas actividades y proyectos que puedan
incidir negativamente sobre los valores ambientales paisajísticos y ecológicos del
ámbito del PORN, así como sobre algunos de los recursos naturales en los cuales se
sustentan estos valores.
Además de las obras, instalaciones o actividades comprendidas en el Anexo II del Decreto
162/1990, quedan sometidas en el ámbito del PORN a Estimación de Impacto Ambiental,
cuando no precisen de Evaluación de Impacto Ambiental, las siguientes actuaciones.
1.2.1. Actuaciones relacionadas con la explotación de los recursos vivos.
1.2.2. Repoblaciones forestales cuando se utilicen especies distintas del género Quercus
y afecten a una superficie superior a 25 hectáreas.
ò Introducción de nuevas especies vegetales o animales, salvo en el caso de los cultivos
agrícolas.
1.2.2. Construcciones y edificaciones industriales.
ò Industrias incompatibles con el medio urbano en suelo no urbanizable, así como
infraestructuras de servicios industriales u otras construcciones o edificaciones
industriales cuando no se hallen sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental.
1.2.3. Actuaciones de carácter turístico-recreativo.
ò Instalaciones deportivas distantes más de 500 metros de suelo urbano o urbanizable.
ò Campamentos de turismo sobre suelo no urbanizable, cuando se ubiquen en zonas distintas
de AIA y AG.
1.2.4. Construcciones y edificaciones públicas singulares.
ò Cuando se realicen en suelo no urbanizable.
1.2.5. Actuaciones de carácter infraestructural.
ò Instalaciones vinculadas al sistema general de telecomunicaciones, cuando discurran por
categorías distintas de AIA y AG.
ò Redes e infraestructura de transporte de energía cuando no estén sometidas a
evaluación de impacto y discurran por terrenos forestales -Áreas Naturales (AN),
Predominio Forestal (PF) y Áreas de Regeneración (RG).
ò Encauzamiento de barrancos y cauces fluviales y regeneración de riberas, así como
construcción de presas o diques, incluyendo las actuaciones de restauración
hidrológico-forestal.
ò Agrupación de fincas forestales y parcelarias.
ò Carreteras, caminos y pistas forestales y su ampliación cuando no estén sometidas a
Evaluación de Impacto Ambiental, excepto las necesarias para la defensa contra incendios.
ò Redes de abastecimiento de aguas y saneamiento.
ò Depósitos de agua elevados en suelo no urbanizable cuando su capacidad supere los
5.000 m3; y depósitos en superficie de igual capacidad mínima, salvo los destinados a
extinción de incendios.
Criterios de evaluación de impacto ambiental
En la valoración de impactos y de la viabilidad de los proyectos, serán criterios
básicos de evaluación, entre otros, los siguientes:
i. La magnitud del proyecto o superficie afectada medida en relación con la superficie
global de la zona definida en el PORN, o ecosistema sobre el que se realiza la
transformación.
ii. El alcance que pueda tener la actuación a nivel de conjunto de ecosistemas similares
o complementarios y demás espacios naturales de la Sierra Calderona y su entorno con los
cuales existen interrelaciones significativas y que pudieran verse afectados.
iii. El valor ecológico, en razón de la diversidad, singularidad o rareza, de los
biotopos, especies florísticas y/o faunísticas y otros elementos y recursos sobre los
que incida la actuación.
iv. La intensidad de los impactos y su persistencia una vez acometida la actuación, ya en
la fase de explotación.
v. La pérdida de calidad global, incluso teniendo en cuenta la amortiguación de las
medidas correctoras.
vi. El grado de irreversibilidad de la actuación.