DIARIO OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA
Rango: Acuerdo
Fecha de disposición: 28 de diciembre de 1992
Fecha de publicación: 8/1/1993
Número de boletín: 1939
Órgano emisor: Consejería de Medio Ambiente
Título: Acuerdo de 28 de diciembre de 1992, del Gobierno
Valenciano, por el que aprueba definitivamente una modificación puntual, relativa a la
actividad cinegética, del Plan Especial de Protección del Parque Natural de la Albufera,
y dispone la publicación de la normativa del plan.
Acuerdo de 28 de diciembre de 1992, del Gobierno Valenciano, por el que aprueba
definitivamente una modificación puntual, relativa a la actividad cinegética, del Plan
Especial de Protección del Parque Natural de la Albufera, y dispone la publicación de la
normativa del plan.
l Govern Valencià, en la reunión del día 28 de diciembre
de 1992, adoptó el siguiente acuerdo:
Por Acuerdo de 1 de octubre de 1990, el Govern Valencià aprobó definitivamente el Plan
Especial de Protección del Parque Natural de la Albufera.
En lo referente a la actividad cinegética en los cotos incluidos en el parque natural, el
artículo 17.1.f) de las normas generales de regulación de usos y actividades del plan
especial dispone que la práctica cinegética se permite durante dos días no consecutivos
por semana en los meses de octubre, noviembre y diciembre. La Conselleria de Medi Ambient
considera que conviene modificar dicha normativa, permitiendo la actividad cinegética en
dichos meses en dos días consecutivos, por estimar que con ello el plan especial se
aproxima a las actividades cinegéticas tradicionales, sin perjudicar los valores
ecológicos del parque y sin imponer una menor protección de éstos.
Con fecha 2 de julio de 1991, el consejo directivo del parque informó favorablemente el
inicio del expediente para la modificación del artículo 17 en cuanto a los días
hábiles de caza y en el sentido anteriormente apuntado.
Mediante Resolución de 9 de agosto de 1991, el Director de l'Agència de Medi Ambient
aprobó inicialmente la citada modificación del Plan Especial de Protección del Parque
Natural de la Albufera.
El proyecto fue expuesto a información pública mediante la inserción de los respectivos
anuncios en los boletines oficiales y diarios de mayor circulación de la provincia;
siendo, con posterioridad, sometida la modificación a informe de los ayuntamientos
territorialmente afectados y organismos estatales y autonómicos competentes por razón de
la materia. De forma que durante el período de información pública fueron presentados
un total de trece documentos conteniendo alegaciones, siendo todas ellas debidamente
informadas por los servicios técnicos del Servei d'Espais Naturals de la Conselleria de
Medi Ambient, proponiendo su desestimación, por no coincidir el contenido de las
alegaciones con la modificación propuesta.
La Junta Rectora de la Albufera, en sesión de 25 de junio de 1992, acordó informar
favorablemente tanto la modificación propuesta como la contestación a las alegaciones
presentadas, acordando además servir dicho informe tanto para la aprobación provisional
como definitiva.
Por Resolución de 15 de diciembre de 1992, del Conseller de Medi Ambient, se ha aprobado
provisionalmente la modificación propuesta, desestimando las alegaciones presentadas.
En la tramitación del expediente se han cumplido las determinaciones sustantivas y
procedimentales legalmente establecidas, habiéndose cumplido los pertinentes trámites de
audiencia y habiendo sido favorablemente informado por la junta rectora.
El objeto de la modificación propuesta no está determinado en los supuestos legales y
reglamentarios referentes al sometimiento a estudio, evaluación y declaración de impacto
ambiental previsto tanto- en la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de
Impacto Ambiental, como en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Govern Valencià,
por el que aprobó el reglamento para su ejecución.
El Plan Especial de Protección del Parque Natural de la Albufera se dictó al amparo de
la normativa urbanística, siguiéndose para su aprobación el procedimiento contemplado
en dicha normativa, con las especialidades propias de la organización de la Generalitat
Valenciana y de la normativa ambiental; por lo que es de aplicación el artículo 128 del
texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de
26 de junio, debiendo sujetarse la modificación del plan especial a las disposiciones
utilizadas para su tramitación y aprobación, y por ende, al procedimiento establecido en
el actual artículo 116 del precitado texto refundido de la Ley del Suelo, y anteriormente
contemplado en el artículo 41 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de
1976.
Aprobada inicial y provisionalmente la modificación del plan especial, la aprobación
definitiva de la misma corresponde al Govern Valencià, a tenor de lo dispuesto en el
precitado artículo 128 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (al establecer
para la modificación el mismo procedimiento que para la aprobación de los planes), y, en
definitiva, por ser modificación del Acuerdo del Govern Valencià de 1 de octubre de
1990.
Vistos los preceptos citados y demás de genérica y específica aplicación, a propuesta
del Conseller de Medi Ambient, el Govern Valencià
ACUERDA
Primero
Aprobar definitivamente la modificación del artículo 17.1.f) del Plan Especial de
Protección del Parque Natural de la Albufera, quedando redactado de la siguiente forma:
. «f) La práctica cinegética en los cotos incluidos dentro del parque natural se
permite durante dos (2) días por semana, consecutivos o no, según acuerde el consejo
directivo de acuerdo con las circunstancias concretas de cada temporada, en los meses de
octubre, noviembre y diciembre, y un (1) día por semana en los meses restantes».
Segundo
Publicar íntegramente en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana el texto de la
normativa del Plan Especial de Protección del Parque Natural de la Albufera, con la
indicada modificación.
Tercero
El presente acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari
Oficial de la Generalitat Valenciana.
Contra el presente acuerdo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de
reposición ante el Govern Valencià, en el plazo de un mes a contar desde su
publicación.
Valencia, 28 de diciembre de 1992.
El Conseller Secretari del Govern Valencià,
EMERIT BONO I MARTINEZ
NORMATIVA DEL PLAN ESPECIAL DE PROTECCION DEL PARQUE NATURAL DE LA ALBUFERA
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo primero. Naturaleza del plan
1. El presente plan especial se redacta al amparo del artículo 76.3 del Reglamento de
Planeamiento Urbanístico, y constituye, por tanto, uno de los planes especiales previstos
en los artículos 17 y siguientes del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana, aprobado mediante Real Decreto 1345/1976, de 9 de abril.
2. La redacción de este plan especial viene mandada por el artículo 4 del Decreto
89/1986, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana.
Artículo segundo. Ambito
El ámbito del presente plan especial se extiende a la totalidad de los terrenos
comprendidos en el Parque Natural de la Albufera, creado mediante Decreto 89/1986, de 8 de
julio, de la Generalitat Valenciana, tal como aparece delimitado en la cartografía de
ordenación (planos números 15 al 20).
Artículo tercero. Efectos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley del Suelo, las
disposiciones de este plan vincularán tanto a la administración como a los particulares.
2. Las determinaciones de este plan serán de aplicación directa, con carácter
subsidiario, en todos aquellos municipios que:
a) Carezcan de plan general de ordenación urbana o normas subsidiarias de planeamiento de
ámbito municipal en vigor, aunque cuenten con su correspondiente proyecto de
delimitación de suelo urbano.
b) Aún contando con planeamiento urbanístico municipal, éste no contenga las
determinaciones oportunas y detalladas púa la protección de los valores naturales
presentes en el parque natural.
3. En aplicación del artículo 3.3.c) del Decreto 89/1986, el planeamiento urbanístico
en vigor en el momento de aprobarse este plan especial será modificado en cuanto resulte
necesario para adaptarlo a las prescripciones de este último en materia de protección y
defensa del medio ambiente.
4. Los planes generales de ordenación urbana, las normas complementarias o subsidiarias
de planeamiento y demás instrumentos de planeamiento urbanístico del mismo o inferior
rango que se aprueben con posterioridad a la entrada en vigor de este plan especial
deberán ajustarse a las determinaciones protectoras contenidas en el mismo, asignando las
calificaciones del suelo con arreglo a las normas y criterios aquí establecidos, de forma
que se respeten las limitaciones de uso impuestas por el plan especial.
5. Cuando de la información detallada elaborada para la redacción de los planes
urbanísticos resultase discrepancia entre los documentos de este plan y la realidad
existente, se aplicará la normativa que mejor se ajuste a dicha realidad, salvo en el
supuesto de que dicha discrepancia se deba a acciones o intervenciones producidas con
posterioridad a la aprobación de este plan, en cuyo caso serán de aplicación las
determinaciones del mismo y se exigirá la adopción de las medidas necesarias para
restituir el terreno al estado reflejado en el plan especial.
6. Las determinaciones de este plan se entenderán sin perjuicio de las contenidas en la
legislación agraria, forestal, de aguas, y demás legislaciones sectoriales, y en
particular de las normas, reglamentaciones o planes que se aprueben para el desarrollo y
cumplimiento de la finalidad protectora del parque natural. En el caso de que la normativa
contenida en este plan resultara más detallada o protectora se aplicará ésta con
preferencia sobre la contenida en la legislación sectorial, siempre que no esté en
contradicción con la finalidad de la misma. En todo caso el aprovechamiento urbanístico
de los terrenos se realizará de acuerdo con las previsiones de este plan especial.
7. El establecimiento de zonas de protección y categorías de suelos o actividades se
realiza únicamente a los efectos protectores de este plan, sin que ello presuponga la
existencia de otras consideraciones urbanísticas o de ordenación territorial. Las normas
y recomendaciones contenidas en este plan constituyen un elemento más a tener en cuenta a
la hora de proceder a la ordenación integral del territorio mediante el correspondiente
planeamiento general o director.
8. Las determinaciones contenidas en este plan no suponen clasificación urbanística del
suelo ni prejuzgan la clasificación que el mismo haya de recibir en los planes generales
de ordenación municipal o las normas subsidiarias de planeamiento municipal.
Artículo cuarto. Vigencia y revisión
1. Las determinaciones del plan especial entrarán en vigor al día siguiente de la
publicación del acuerdo de su aprobación definitiva en el Diari Oficial de la
Generalitat Valenciana, y seguirán vigentes hasta tanto no se revise el plan por haber
cambiado suficientemente las circunstancias o los criterios que han determinado su
aprobación.
2. La revisión o modificación de las determinaciones del plan podrá realizarse en
cualquier momento siguiendo los mismos trámites que se han seguido para su aprobación.
3. No se considerará revisión o modificación del plan especial la alteración de los
límites de las zonas de protección señaladas en el mismo introducida por los planes
generales de ordenación o normas subsidiarias de planeamiento municipal que se aprueben
con posterioridad, siempre que dicha alteración:
a) tenga como finalidad ajustar las determinaciones del plan especial a la realidad
existente en el momento de la aprobación del mismo;
b) sea de escasa entidad no modifique la superficie protegida en más de un 3%; y
c) se halle justificada a juicio del órgano que haya de conceder la aprobación
definitiva del plan general o las normas subsidiarias de que se trate.
Artículo quinto. Contenido
1. Normativa:
La normativa del presente plan se divide en dos grandes apartados. El primero se halla
dedicado al establecimiento de normas generales para la protección de recursos naturales
y para la regulación de determinadas actividades que inciden en el medio natural. El
segundo se dedica al establecimiento de normas específicas para la protección de
espacios determinados en función de los valores que encierran.
2. Planos:
El plan especial incluye los siguientes planos:
i) Cartografía informativa (planos números 1 al 14).
ii) Cartografía de ordenación (planos números 15 al 20).
3. Programa de actuación.
4. Estudio económico-financiero.
Artículo sexto. Interpretación
1. En la interpretación de este plan especial deberá atenderse a lo que resulte de, su
consideración como un todo unitario, utilizando siempre la memoria como documento en el
que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción del plan.
2. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos gráficos del
plan prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación derivada de los planos
venga apoyada también por la memoria de tal modo que se haga patente la existencia de
algún error material en las normas.
3. En la aplicación de este plan especial prevalecerá aquella interpretación que lleve
aparejado un mayor grado de protección de los valores naturales del parque natural.
Artículo séptimo. Informe del Consejo Directivo del Parque Natural
En todos aquellos supuestos en que resulte necesaria la emisión de informe por parte del
Consejo Directivo del Parque Natural de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.3 del
Decreto 89/1986, deberá obtenerse éste con anterioridad a la licencia o autorización
correspondiente. El informe negativo de dicho consejo directivo impedirá la concesión de
la licencia o autorización, pero su carácter positivo no prejuzga en ningún modo la
legalidad de la actuación propuesta, por lo que deberá denegarse la licencia o
autorización siempre que no se ajuste a las previsiones del planeamiento y la
legislación aplicables.
TITULO II
Normas generales de regulación de usos y actividades
Sección primera
Normas sobre protección de recursos y del dominio público
Artículo octavo. Protección de recursos hidrológicos
1. Cauces, riberas y márgenes de los cursos de agua.
a) La realización de obras o actividades en los cauces públicos y sus márgenes se
someterán a los trámites y requisitos exigidos por el artículo 69 de la Ley de Aguas de
1985. Quedan prohibidas las obras, construcciones, plantaciones o actividades que puedan
dificultar el curso de las aguas en los cauces de los canales, acequias y barrancos, así
como en las zonas inundables delimitadas con arreglo a lo previsto en la legislación de
aguas, cualquiera que sea el régimen de propiedad y la calificación de los terrenos.
b) En aplicación del artículo 90 de la Ley de Aguas de 1985, en la tramitación de
autorizaciones y concesiones, así como en los expedientes para la realización de obras,
con cualquier finalidad, incluyendo la corrección de cuencas, que puedan afectar a los
cauces y sus zonas de protección, se exigirá la presentación de un estudio de impacto
ambiental, en el que se justifique que no se producirán consecuencias que afecten
adversamente a la calidad de las aguas y al medio ambiente.
c) Las riberas de los canales, acequias y barrancos se dedicarán preferentemente a usos
de carácter forestal, bien mediante su regeneración con especies apropiadas, bien
mediante la conservación de las especies autóctonas existentes. En este sentido, se
promoverán las acciones necesarias para asegurar la titularidad pública de estos
terrenos.
d) Previamente a la realización de actividades de limpieza, monda, desbroce y dragado de
canales, acequias, barrancos y sus márgenes, deberá informarse a la dirección del
parque natural que podrá, a tal efecto, dictar las correspondientes recomendaciones a que
deberán ajustarse dichas actuaciones.
2. Lago y lagunas.
a) Con carácter general y con la excepción de las actuaciones necesarias para la
práctica del cultivo del arroz, quedan prohibidos aquellos usos y actividades que
contribuyan a deteriorar la calidad y a disminuir la cantidad de las aguas en los
ecosistemas lacustres, así como aquellas obras e infraestructuras que alteren el flujo
hídrico o supongan un manejo abusivo del mismo y de sus recursos naturales, salvo las
acciones necesarias para mejorar la calidad de las aguas.
b) Con independencia de las limitaciones previstas por el artículo 88 de la Ley de Aguas
de 1985, se establece un perímetro de protección para el lago de la Albufera de 500
metros alrededor de la línea que delimitan las parcelas de cultivo más próximas al
lago, y se recoge en el plano de ordenación. En dicho perímetro se exigirá el informe
favorable del Consejo Directivo del Parque Natural con carácter previo a la concesión de
autorización o licencia para la realización de cualquier actividad que lleve aparejada o
pueda acarrear una degradación del medio físico, tales como apertura de caminos, obras
de asfaltado, instalaciones o infraestructuras de cualquier tipo, obras de edificación.
c) Dentro de la franja de protección de 500 metros, sólo se admitirán aquellas
actividades ligadas al mantenimiento de los usos agrarios y forestales actualmente
existentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior. En esta franja se prohibe
igualmente la construcción de cualquier tipo de nueva vivienda o edificación, incluidas
las vinculadas a la explotación de los recursos primarios.
d) Quedan prohibidas en el lago de la Albufera y demás complejos lacustres la navegación
recreativa en general, incluyendo las tablas a vela (windsurfing) y la utilización de
medios como el fueraborda y los aerodeslizadores (hovercrafts), con excepción de los
expresamente autorizados por el Ayuntamiento de Valencia y la dirección del parque.
e) Quedan prohibidas la práctica cinegética y la pesca deportiva.
f) Las disposiciones de las normas particulares para la categoría de espacios sujetos al
grado de protección especial integral complementan las del presente artículo para todos
los ecosistemas lacustres.
g) Se prohiben las obras de dragado del fondo del lago, con excepción de las que afecten
a una superficie reducida debiendo ser justificada suficientemente mediante un estudio y
la correspondiente evaluación del impacto ambiental.
3. Protección de ullals.
a) Con carácter general, quedan prohibidos aquellos usos y actividades que supongan una
alteración de la calidad y cantidad de las aguas en estos ecosistemas, así como aquellas
obras e infraestructuras que alteren el flujo hídrico o supongan manifiestamente un
manejo abusivo del mismo tales como captaciones de agua, vertidos, etc.
b) Queda prohibido cualquier tipo de aprovechamiento de los recursos vivos contenidos en
estos espacios, incluidos los de carácter deportivo o recreativo.
c) Para estos espacios se establece un perímetro de protección de 25 metros a partir de
la línea definida por el mínimo nivel alcanzado por el agua, en el que únicamente se
permitirán aquellas actividades compatibles con el mantenimiento de las condiciones
necesarias para su conservación.
d) Se promoverá la adquisición pública de estos espacios y su franja de protección.
4. Protección de aguas subterráneas.
a) Queda prohibido, el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo
destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir
por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la contaminación de
las aguas profundas o superficiales.
b) La construcción de fosas sépticas para el saneamiento de viviendas sólo podrá ser
autorizada cuando se den las suficientes garantías de que no suponen riesgo alguno para
la calidad de las aguas superficiales o subterráneas. En caso de existir dudas sobre la
inocuidad de las fosas o cuando así lo aconseje la magnitud o concentración del
proyecto, se exigirá la presentación, con la solicitud de licencia urbanística, de los
estudios hidrogeológicos necesarios para garantizar tales extremos.
5. Vertidos.
a) En aplicación del artículo 89 de la Ley de Aguas de 1985, se prohibe el vertido
directo o indirecto a los cauces, lagunas o acuíferos subterráneos, de aguas residuales
cuya composición química o contaminación bacteriológica puedan alterar las aguas con
daños para la salud pública o para los aprovechamientos inferiores, tanto comunes como
especiales. Asimismo, queda prohibido acumular residuos sólidos, escombros o sustancias,
cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de
contaminación de las aguas o de degradación de su entorno.
b) Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que
pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, exceptuando las autorizadas para conectar
directamente con la red general de alcantarillado, se exigirá la justificación del
tratamiento que haya de darse a los mismos a fin de evitar la contaminación de las aguas
superficiales o subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que se
ajuste a las condiciones de calidad exigidas para los usos a que vaya destinada.
c) En aplicación del artículo 95 de la Ley de Aguas de 1985, el otorgamiento de licencia
urbanística o de apertura para estas actividades quedará condicionado a la obtención de
la correspondiente autorización de vertido, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto
anterior.
6. Captaciones de agua.
a) Dada la importancia que supone el aporte de aguas subterráneas para el conjunto del
sistema hídrico del parque natural y para el mantenimiento del equilibrio de sus
ecosistemas, quedan prohibidas las aperturas de nuevos pozos o captaciones de agua dentro
de los límites del propio parque, salvo las destinadas a satisfacer las necesidades
derivadas de las infraestructuras de uso público, siempre que se justifique ésta como la
única forma de abastecimiento posible.
Artículo noveno. Protección de la vegetación silvestre
1. Formaciones vegetales.
a) Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones del presente plan
todas aquellas no cultivadas o resultantes de la actividad agraria.
2. Tala y recolección.
La tala y recolección de especies vegetales silvestres en áreas no cultivadas en el
ámbito del parque natural queda sometida a informe previo favorable del consejo
directivo.
3. Especies exóticas.
Queda prohibida la introducción y repoblación con especies no autóctonas en el ámbito
del parque. En las zonas actualmente ajardinadas se evitará la invasión de las especies
exóticas en los espacios naturales colindantes, debiendo sustituirse éstas por especies
autóctonas en las áreas ajardinadas de dominio público.
4. Regeneración de las formaciones vegetales.
En la franja de protección del lago de la Albufera se promoverá como uso preferente el
ecológico, basado en la adquisición de suelo público y la regeneración de la
vegetación natural de carácter palustre.
Artículo diez. Protección de la fauna
1. Con carácter general se prohiben las actividades que puedan comportar la destrucción
o deterioro irreversible de la fauna silvestre tales como la destrucción de nidos y
madrigueras, tráfico, manipulación y comercio de pollos, huevos y adultos e instalación
de trampas y cepos.
2. Especies exóticas.
Queda prohibida la introducción de especies animales no autóctonas en el ámbito del
parque natural, con excepción de su utilización para el control biológico de plagas que
realice la Conselleria d'Agricultura i Pesca.
3. Especies protegidas.
La caza y captura de especies animales deberá respetar en todo caso la normativa
establecida en los reales decretos 3181/1980, de 30 de diciembre, y 1497/1986, de 6 de
junio, y el Decreto 97/1986, de 21 de julio, del Consell de la Generalitat, y demás
legislación por la que se protegen determinadas especies.
4. Limitación de tránsito.
Los órganos gestores y administradores del parque podrán, a instancia de los servicios
técnicos, cuando así lo estimen conveniente, delimitar puntualmente aquellos sectores
del territorio de acceso público donde se controlará, con carácter transitorio, la
permanencia y el tránsito de personas y/o vehículos y embarcaciones por razones
ecológicas como por ejemplo áreas de cría, ecosistemas en regeneración y áreas de
mayor concentración faunística.
Artículo once. Protección de los suelos
1. Movimientos de tierras.
Estarán sujetos a previa licencia urbanística, para cuya tramitación será requisito
indispensable el informe previo favorable del consejo directivo del parque. Quedan
exceptuadas de la obtención de licencia las labores de preparación y acondicionamiento
de suelos relacionadas con la actividad agrícola, tales como nivelación de terrenos,
arado y fangueo.
2. Protección de vertientes.
En las vertientes con pendiente superior al 15% no se admitirá, en ningún caso, el
aterrazamiento del terreno ni la destrucción de la vegetación existente para su
transformación agrícola o cualquier otro uso. En estas áreas se promoverá como uso
preferente el forestal, fomentándose las actividades de regeneración de la cubierta
vegetal con especies autóctonas, a efectos de evitar problemas de erosión Y mejorar la
calidad paisajística de estos espacios.
Artículo doce. Protección del paisaje
1. Publicidad estática.
a) Se prohibe, fuera de los suelos clasificados como urbanos o urbanizables, la
colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de
cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad apoyada
directamente o construida tanto sobre elementos naturales del territorio (roquedos,
árboles o laderas) como sobre las edificaciones. Se admitirán, únicamente, los
indicadores de actividades, establecimientos y lugares que por su tamaño, diseño y
colocación estén adecuados a la estructura ambiental, donde se instalen, así como todos
los de carácter institucional que se consideren necesarios para la correcta gestión del
parque.
b) Se consideran fuera de ordenación los elementos de publicidad actualmente existentes
que se hallen en contradicción con lo dispuesto en el punto anterior, por lo que no
podrán renovarse las concesiones actualmente vigentes y deberá procederse a su
desmantelamiento una vez concluidos los plazos de concesión.
2. Hitos y elementos naturales y paisajísticos singulares.
El planeamiento municipal tendrá presente, y cuidará en su ordenación, la integración
en el paisaje de aquellos hitos y elementos singulares de carácter natural como roquedos,
dunas, árboles ejemplares, etc., para los que se establecerán perímetros de protección
sobre la base de cuencas visuales que garanticen su prominencia en el entorno.
3. Protección de las características constructivas tradicionales.
a) Los elementos constructivos tradicionales existentes en el ámbito del parque natural,
tales como ermitas, barracas, casetas de motor, serán objeto de especial protección, a
fin de garantizar la conservación y recuperación de los valores arquitectónicos y
tipológicos relacionados con las actividades tradicionalmente desarrolladas en el
territorio, conforme a lo establecido por la Ley 13/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
b) Para su restauración, la iniciativa privada podrá recabar colaboración técnica y
económica de la administración competente, que la otorgará en función de los medios
humanos y materiales de que disponga.
Artículo trece. Protección del litoral
1. En el dominio público marítimo-terrestre no podrán realizarse más construcciones
que las directamente vinculadas a la conservación del mismo o los servicios de salvamento
y socorrismo, conforme a lo establecido por la Ley 22/1988, de Costas.
2. Las actividades constructivas y residenciales en los espacios situados en la franja
costera respetarán las servidumbres legales establecidas por la Ley de Costas.
3. En los espacios calificados como de protección especial integral no se podrá realizar
la limpieza de playas por medios mecánicos, ni llevar a cabo obras e infraestructuras
marítimo-terrestres de carácter permanente, sumergidas o no.
4. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación de
costas, la implantación de instalaciones, sea cual sea su finalidad, en las playas del
parque deberá tener en cuenta la necesidad de adecuación de las mismas al entorno en que
se asienten en cuanto a tipología, elementos constructivos y dimensiones, debiendo contar
con el informe previo favorable del consejo directivo para la tramitación de la
correspondiente licencia urbanística.
5. Se prohibe la extracción de áridos en las playas y formaciones arenosas incluidas en
el ámbito de este plan especial, con excepción de las obras de defensa y regeneración
de playas que puedan emprenderse.
6. Las zonas de estacionamiento se localizarán en lugares que eviten la degradación del
paisaje y la obstrucción de la panorámica sobre y desde el mar.
7. Serán admisibles, salvo cuando lo especifiquen las normas particulares, únicamente
los equipamientos directamente vinculados al mar, tales como servicios de playa (duchas,
papeleras, aseos, etc) e instalaciones de deportes náuticos, en las áreas especialmente
delimitadas para su ubicación, debiendo estar concebidos de manera que se integren en el
entorno donde se asienten.
8. Las obras de regeneración de playas y de las formaciones de dunas que se deban llevar
a cabo en el ámbito del parque habrán de contar con el informe favorable del consejo
directivo previo a la concesión de licencia. Para ello será indispensable la
presentación de la correspondiente evaluación de impacto ambiental en la que, al menos,
se justifiquen y evalúen los siguientes aspectos:
- Adecuación de la obra a los objetivos naturalísticos de protección y regeneración
establecidos en este plan especial.
- Origen y tipología de las arenas y su impacto, tanto en el lugar de extracción como en
el de depósito.
- Actuaciones de mantenimiento posterior y, en especial, de aquellas que tiendan a la
regeneración natural de estos sistemas.
- Cuando sea necesario fijar los cordones de dunas, sólo podrán emplearse aquellas
especies que sean propias de los ecosistemas de dunas de la zona o que constituyan la
vegetación autóctona de estos ambientes.
Sección segunda Normas sobre regulación de actividades.
Artículo catorce. Infraestructuras
1 . Requisitos.
La realización de obras para la instalación de infraestructuras de cualquier clase
deberá atenerse, además de a las disposiciones que le sean propias en razón de la
materia, a los siguientes requisitos:
a) Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones
ecológicas y paisajísticas del territorio, para evitar la creación de obstáculos en la
libre circulación de las aguas o rellenos en las mismas, degradación de la vegetación
natural o impactos paisajísticos.
b) Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para
evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder, a la terminación de
las obras, a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal. Asimismo, se evitará
la realización de obras en aquellos períodos en que puedan comportar alteraciones y
riesgos para la fauna.
2. Estudio de impacto ambiental.
a) La realización de obras de infraestructura deberá llevarse a cabo teniendo en cuenta,
entre otros aspectos, la necesidad de minimizar el impacto medioambiental de las mismas. A
tal fin, los proyectos de obra de nueva planta o ampliación para la construcción de:
tendidos eléctricos y telefónicos; infraestructuras de abastecimiento de aguas y
saneamiento; carreteras y caminos; vías férreas, y otras infraestructuras en general,
deberán acompañarse del correspondiente estudio de impacto ambiental, a efectos de
posibilitar la emisión del informe preceptivo por parte del consejo directivo del parque.
b) El estudio de impacto ambiental de las obras de infraestructura contendrá las medidas
que deben tomarse para la restauración paisajística del área, y analizará no sólo el
impacto final de las infraestructuras, sino también el de las obras necesarias para su
ejecución, presentando las alternativas de trazado o de emplazamiento consideradas, los
criterios de evaluación utilizados y la justificación de la alternativa escogida.
c) El informe favorable del consejo directivo del parque será requisito indispensable
para la tramitación de la correspondiente licencia urbanística.
d) En los espacios sujetos al grado de protección especial integral, las infraestructuras
actualmente existentes deberán adecuarse a las condiciones paisajísticas del entorno
para aminorar el eventual impacto negativo que puedan producir. Asimismo, las líneas
telefónicas y eléctricas de baja tensión existentes en estos espacios y en sus
respectivos perímetros de protección deberán discurrir enterradas.
Artículo quince. Actividades extractivas y mineras
Quedan prohibidas en el ámbito del parque natural las actividades extractivas y mineras.
Artículo dieciséis. Actividades agrarias
1 . Concepto y normas aplicables.
Se considerarán agrarias o agropecuarias las actividades relacionadas directamente con la
explotación de los recursos vegetales del suelo y la cría, reproducción y
aprovechamiento de especies animales. El ejercicio de estas actividades deberá someterse
a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación.
2. Construcciones e instalaciones relacionadas con la actividad agraria.
a) Las construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria, las
instalaciones de primera transformación de productos, y las infraestructuras de servicio
a la explotación, guardarán una relación de dependencia y proporción adecuadas a la
tipología de los aprovechamientos a que se dedique la explotación en que hayan de
instalarse.
b) Las construcciones, instalaciones e infraestructuras, incluidos los invernaderos
permanentes o de obra consolidada, deberán contar con la autorización del consejo
directivo, con carácter previo a la obtención de la correspondiente licencia
urbanística.
e) En todos los casos, será necesario para la concesión de la licencia su justificación
mediante un informe previo de la Conselleria d'Agricultura i Pesca en el que se demuestre
la vinculación directa de estas construcciones, instalaciones o infraestructuras a la
explotación agraria, así como su conformidad con los planes o normas de carácter
sectorial.
d) Las normas particulares de este plan establecen las categorías de protección en las
que estas construcciones, instalaciones o infraestructuras quedan prohibidas.
3. Productos fitosanitarios.
a) El uso de productos fitosanitarios deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales
que les sean de aplicación, con arreglo a los períodos, limitaciones y condicionamientos
establecidos por los organismos competentes, y a las determinaciones contenidas en este
plan especial.
b) En los perímetros de protección definidos en tomo al lago y ullals se someterá el
uso de productos fitosanitarios a regulación específica por parte de los organismos
competentes, con carácter más restrictivo que en el resto del parque y teniéndose en
cuenta las recomendaciones que establezca para su empleo, los servicios técnicos del
parque.
4. Instalaciones ganaderas.
Quedan prohibidas las instalaciones ganaderas en el ámbito del parque natural.
5. Piscifactorías.
a) Se prohibe la implantación de piscifactorías intensivas en el ámbito del parque
natural, entendiéndose éstas por instalaciones dedicadas a la cría astacícola y
piscícola de carácter intensivo con fines comerciales cuya producción sobrepase los 500
kgs/ha/año, de biomasa. En cualquier caso, la dotación de agua de renovación por
hectárea no podrá ser superior a la del arrozal, no admitiéndose infraestructuras que
conlleven obras de fábrica distintas de las permitidas por las normas particulares de
este plan.
b) Las normas particulares de este plan establecen las categorías de protección en las
que se permiten este tipo de instalaciones.
Artículo diecisiete. Caza y pesca
1. Actividad cinegética.
a) La actividad cinegética en el ámbito del parque se ajustará a los períodos y
condiciones establecidos en la legislación específica, así como a las determinaciones
contenidas al respecto en este plan especial.
b) Se promoverá la calificación de los terrenos que se hallen fuera de los cotos de caza
actualmente existentes como zonas de reserva por parte de los organismos competentes, así
como la de aquellos terrenos que queden libres con posterioridad a la aprobación de este
plan especial.
e) Queda prohibida la actividad cinegética en los espacios sujetos a protección especial
integral por este plan especial, así como en los perímetros de protección delimitados,
al efecto, en la cartografía de ordenación.
d) La práctica de las «cabilas» o períodos de caza continuada no debe realizarse por
un período superior a tres (3) días, quedando ésta condicionada a la existencia de un
régimen de vedados.
e) Los cotos que deseen realizar «cabilas» deberán solicitarlo previamente a la
dirección del parque natural, especificando la zona del coto en que se van a practicar
que quedará convenientemente delimitada y no llegará a superar el 70% de la superficie
total del coto.
f) La práctica cinegética en los cotos incluidos dentro del parque natural se permite
durante dos (2) días por semana, consecutivos o no, según acuerde el consejo directivo
de acuerdo con las circunstancias concretas de cada temporada, en los meses de octubre,
noviembre y diciembre, y un (1) día por semana en los meses restantes.
g) La veda no podrá ser abierta antes del 15 de octubre, ni finalizar posteriormente al
31 de enero; no llegando a sumar, en ningún caso, más de treinta (30) días hábiles por
temporada. En los cotos sometidos al régimen de vedados, se podrá adelantar la fecha de
apertura de la veda en aplicación del régimen de excepcionalidad previsto en el
artículo 6º del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre.
h) El consejo directivo propondrá al organismo competente la exclusión temporal o
permanente del conjunto de especies susceptibles de aprovechamiento de todas aquellas
cuyas poblaciones precisen de protección por cualquier causa.
2. Actividad pesquera.
a) La actividad pesquera de carácter profesional en el ámbito del parque natural
quedará sometida a los planes y normas específicas establecidos por los organismos
competentes. ,
b) Se permite la pesca deportiva en aquellos espacios que no se hallen incluidos en la
categoría de protección especial integral.
Artículo dieciocho. Actividad industrial
1. Por considerarse incompatible con los objetivos del parque natural, quedan prohibidas
las nuevas implantaciones de actividades industriales de cualquier tipo en el ámbito de
este plan especial.
2. Las industrias, actualmente existentes, que se asienten sobre suelo calificado para uso
industrial previamente a la aprobación de este plan, podrán continuar su actividad,
conservando y mejorando las instalaciones actuales. En los espacios no sometidos a los
niveles de protección especial integral o protección especial ecológica, será
admisible 19 ampliación del volumen edificado en una proporción no superior al 25% del
total de la instalación existente en el momento de aprobación de este plan, no pudiendo
incrementarse la altura en las nuevas edificaciones. En aquellas industrias que se ajusten
a las condiciones señaladas anteriormente y se hallen situadas colindantes con el límite
del parque natural, se admitirá, además, un incremento de superficie no superior al 25%
del ocupado en el momento de la aprobación de este plan especial. En cualquier caso,
será preceptivo el informe favorable del consejo directivo del parque con carácter
previo a la concesión de la correspondiente licencia urbanística.
3. Los edificios sitos en suelo no urbanizable que previamente a la aprobación del plan
especial alberguen industrias no relacionadas con la manipulación, almacenamiento o
envasado de productos agrícolas y que no se ajusten a las determinaciones del apartado
anterior, tendrán la consideración, a efectos urbanísticos, de fuera de ordenación,
siéndoles de aplicación el régimen establecido por los artículos 60 y 61 de la Ley del
Suelo.
4. La continuidad de los usos industriales existentes en el momento de la aprobación del
plan especial queda vinculada a la continuación de las actividades actualmente
existentes. En ningún caso se admitirá la sustitución de los usos actuales por otros
usos industriales, excepto los relacionados con la manipulación y almacenamiento de
productos agrarios.
Artículo diecinueve. Actividades recreativas
1. Instalaciones y adecuaciones.
a) La construcción de instalaciones o edificaciones de carácter recreativo sólo se
permitirá en aquellos espacios expresamente indicados para este tipo de uso en la
ordenación de este plan especial y en las condiciones establecidas en el mismo. La
aprobación de proyectos de urbanización o el otorgamiento de licencias urbanísticas o
de actividad exigirá el informe previo favorable del consejo directivo del parque.
b) Las construcciones e instalaciones actualmente existentes en alguno de estos espacios,
siempre que no entren en contradicción con las determinaciones de este plan, y con las
normas particulares establecidas para estos espacios, deberán ajustarse a la normativa
sectorial que les sea de aplicación, a efectos de regularizar su situación.
c) Las construcciones o instalaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de
este plan que no se ajusten a las previsiones del mismo o a las determinaciones de la
legislación sectorial aplicable se considerarán, a efectos urbanísticos, fuera de
ordenación y, por tanto, sometidas al régimen previsto en los artículos 60 y 61 de la
Ley del Suelo.
2. Construcciones nuevas y cambios de uso.
a) La construcción de instalaciones o edificaciones de cualquier clase que hayan de
emplazarse en los espacios debidamente indicados para este tipo de uso por este plan
especial, estará en todo caso sujeta a la previa obtención de licencia urbanística y de
apertura, aunque se trate de instalaciones desmontables de carácter provisional, una vez
obtenido el correspondiente informe favorable del consejo directivo.
b) Los mismos requisitos serán de aplicación para la implantación de usos turísticos y
recreativos que resulten de la reconversión de edificios ya existentes. La reconversión
no podrá conllevar un aumento de la altura de la edificación, deberá resolver
adecuadamente la depuración de vertidos y se ajustará a las características
paisajísticas de la zona
c) La localización de las instalaciones y construcciones permitidas por las normas
particulares en este tipo de espacios siempre se realizará en los sectores más
degradados debiendo preservarse estrictamente aquellos hitos, elementos y enclaves
naturales destacados, que contengan estas áreas, para los que deberá garantizarse su
preservación e integración en el conjunto de las actuaciones.
3. Campamentos de turismo.
a) Para la obtención de licencia urbanística, una vez conseguido el informe favorable
del consejo directivo, deberá presentarse el correspondiente proyecto con los datos
técnicos y de diseño referentes a accesos, zonas de acampada, instalaciones y servicios
comunes, zonas de protección, dotación de agua y evacuación de residuales, que
justifiquen su adecuación a lo dispuesto en este plan, sin perjuicio del cumplimiento de
las disposiciones contenidas en el Decreto de 63/1986, de 19 de mayo, el Decreto GV
73/1989, de 15 de mayo, sobre requisitos mínimos de infraestructura en los alojamientos
turísticos y demás normativa sectorial aplicable.
b) Las fincas sobre las que se autorice la instalación de campamentos de turismo
adquirirán la condición de indivisibles, haciéndose constar la misma mediante
anotación en el registro de la propiedad. Para la cancelación de dicha anotación será
necesario presentar certificación acreditativa de la terminación del uso de la finca
como campamento de turismo, expedida por la comisión provincial de urbanismo. La
existencia de viario e infraestructura exigidos para su instalación no podrá, en ningún
caso, generar derechos de reclasificación del suelo, viniendo obligados los promotores a
restituir el terreno a su estado original eliminando las infraestructuras realizadas
cuando sean requeridos para ello.
4. Acampada libre.
Queda prohibida en todo el ámbito del parque natural.
Artículo veinte. Actividades de urbanización y edificación.
1. Criterios de localización.
a) Las actividades de urbanización estarán prohibidas dentro de los espacios sometidos a
cualquiera de las categorías de protección previstas en este plan, debiendo orientarse
preferentemente la demanda hacia los núcleos urbanos o, en los casos y con las
condiciones que establezca el planeamiento general, hacia las zonas en que dicha actividad
resulte compatible con las previsiones del presente plan.
b) En cualquier caso, queda prohibida la edificación de viviendas de cualquier clase en
suelo no urbanizable.
2. Construcciones vinculadas a explotaciones agrarias.
a) Se autorizan únicamente las construcciones no residenciales ligadas inexcusablemente a
la explotación de recursos agrarios o a la guardería de instalaciones o
infraestructuras, quedando excluidas en todas aquellas zorras en que así lo dispongan
expresamente las Normas Particulares de este plan especial.
b) Las normas urbanísticas del planeamiento municipal podrán completar las condiciones y
características edificatorias para el suelo no urbanizable, siempre y cuando no
contravengan las disposiciones señaladas en las normas generales y particulares de este
plan.
Artículo veintiuno. Vertederos
Quedan prohibidos los vertederos de cualquier tipo en el ámbito de aplicación de este
plan especial, incluidos los actualmente existentes, que deberán ser desmantelados y
restaurados los terrenos afectados, a partir de la aprobación de este plan.
Artículo veintidós. Construcciones y edificaciones de utilidad pública e interés
social
1. Requisitos.
a) Las construcciones o instalaciones vinculadas a fines de utilidad pública o interés
social se someterán a los trámites previstos en el artículo 44.2 del Reglamento de
Gestión Urbanística, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Estudio de impacto ambiental.
- Declaración de utilidad pública e interés social.
- Autorización expresa del organismo sectorial competente.
- Informe favorable del consejo directivo del parque.
b) La adaptación o transformación de edificaciones existentes a los usos citados
precisará de los mismo requisitos, salvo para los centros de enseñanza y culturales, que
se asimilarán al caso de la adaptación de edificaciones existentes a usos turístico-
recreativos.
c) Las normas particulares de este plan determinan las zonas en que estas construcciones y
edificaciones públicas quedan expresamente prohibidas.
Sección tercera
Edificación
Artículo veintitrés. Condiciones de edificación
1. Se permite la edificación de nueva planta (con las limitaciones que establezca el
planeamiento urbanístico municipal), sólo en aquellas áreas no sujetas a cualquiera de
lo s grados de protección establecidos en este plan.
2. La implantación de nuevas actividades o ampliación de las existentes destinadas a
facilitar el uso público y disfrute o la conservación del parque natural se realizará
preferentemente en edificaciones existentes en el momento de la aprobación del plan.
Artículo veinticuatro. Condiciones estéticas y ambientales
En las obras de nueva planta y en las de acondicionamiento y reestructuración serán de
aplicación las siguientes condiciones ambientales y estéticas, siempre y cuando el
planeamiento municipal carezca de ordenanzas reguladoras de esta materia:
1. Las nuevas construcciones y las modificaciones de las existentes deberán responder en
su diseño y composición a las características predominantes del ambiente en que hayan
de emplazarse. A tal fin, se pondrá especial cuidado en armonizar sistemas de cubierta,
comisa, posición de forjados, ritmos, dimensiones de huecos y macizos, composición ,
materiales, color y detalles constructivos. A los fines de garantizar la debida
adaptación paisajística de estas edificaciones a su entorno, podrá exigirse la
aportación de los análisis del impacto sobre el medio en que se localicen, con
utilización de documentos gráficos.
2. Las fachadas de los edificios públicos o privados, así como sus medianeras y paredes
unidas al descubierto, aunque no sean visibles desde la vía pública, deberán
conservarse en las debidas condiciones de seguridad, higiene y estética. Los propietarios
vendrán obligados a proceder a su revoco, pintura o blanqueo siempre que lo disponga la
autoridad municipal.
3. Todos los paramentos visibles desde el exterior deberán tratarse con iguales
materiales y calidad que las fachadas, prohibiéndose la impermeabilización de los mismos
con materiales bituminosos de colores oscuros o cualesquiera otros revestimientos no
adaptados a las características del medio en cuanto a su incidencia visual, a menos que
estos sean recubiertos o blanqueados. Las fachadas laterales y posteriores se tratarán
con condiciones de composición y materiales similares a los de la fachada principal.
4. Los cuerpos construidos sobre la cubierta del edificio: torreones de escalera, torres
de refrigeración, depósitos de agua, chimeneas, paneles de captación de energía solar,
etc., quedarán integrados en la composición del edificio u ocultos. Se procurará
especialmente la integración, ocultándolos o empotrándolos en los paramentos. Las
líneas de conducción eléctricas y telefónicas, así como las antenas de televisión y
radio no han de ser visibles desde la vía pública.
5. Las obras de nueva edificación deben proyectarse considerando las características
naturales del terreno, así como su posición respecto a hitos u otros elementos
paisajísticos, su incidencia visual sobre el entorno y el perfil de la zona. Asimismo,
deberán tener en cuenta la adecuación de la solución formal a la tipología y
materiales característicos del área y demás parámetros definidores de su integración
en el medio (altura del edificio, volumen de edificación, etc.).
Los Ayuntamientos podrán exigir que se aporte un estudio de visualización y del paisaje
en sus estados actual y futuro, con la implantación del edificio proyectado, así como
imponer criterios selectivos o alternativos para el empleo armonioso de los materiales de
edificación, urbanización y ajardinamiento y sobre las coloraciones admisibles.
6. Queda prohibido el desmantelamiento o demolición de aquellos edificios e instalaciones
tradicionales, tales como motores, molinos, etc, relacionados con las labores agrícolas,
para los cuales se potenciarán las actuaciones que supongan su mejora, restauración y
conservación.
7. Las edificaciones actualmente existentes que resulten incompatibles con los objetivos y
determinaciones del plan especial quedarán calificadas como fuera de ordenación y, por
lo tanto, sometidas al régimen previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley del Suelo.
TITULO III
Normas particulares
Sección primera
Concepto y aspectos generales.
Artículo veinticinco. Concepto
1. A los efectos de. particularizar las normas protectoras establecidas mediante este
plan, se han distinguido las siguientes zonas para definir los tratamientos específicos
más ajustados a sus necesidades propias de protección, conservación y mejora:
- Espacios sujetos al grado de protección especial integral.
- Espacios sujetos al grado de protección especial ecológica 1 y protección especial
ecológica II.
- Espacios sujetos al grado de protección especial recreativa o naturalística.
- Espacios sujetos al grado de protección especial agrícola.
2. Las determinaciones inherentes a cada una de estas categorías de protección
constituyen la referencia normativa básica a la hora de establecer la intensidad de los
usos y las actividades permitidas y prohibidas por este plan especial.
Artículo veintiséis. Interpretación
En todo lo no regulado por estas normas particulares serán de aplicación,
subsidiariamente, las disposiciones contenidas en las normas generales de regulación de
usos y actividades.
Sección segunda
Protección especial integral
Artículo veintisiete. Caracterización
Tienen esta consideración aquellos espacios del parque natural que por su fragilidad y
sus relevantes valores ecológicos, geomorfológicos y paisajísticos, constituyen el
máximo exponente de la singularidad y excepcionalidad de los diferentes subsistemas del
parque. El extraordinario valor de estos espacios y su vital importancia para el
mantenimiento de un gran número de especies animales y vegetales, exigen una regulación
de usos excepcionalmente restrictiva que asegure su conservación dentro del regresivo
conjunto de las zonas húmedas litorales mediterráneas.
Artículo veintiocho. Localización geográfica
Se incluyen en esta categoría el espacio constituido por el lago de la Albufera,
incluyendo las matas y el cinturón de vegetación perilacustre, así como otros espacios
lacustres de menor dimensión, como la Bassa de Sant Llorenç y su marjal circundante y el
Estany de La Plana. También quedan incluidos dentro de esta categoría el espacio formado
por la Devesa, con excepción de las áreas urbanizadas y calificadas como de protección
especial recreativa o naturalística; las formaciones de dunas poco alteradas situadas en
el término municipal de Cullera, la duna fósil o Penyeta del Moro y otras dunas activas
en el área de el Perellonet. Y, finalmente, son objeto de protección especial integral
los ullals existentes en el ámbito del parque natural. Todos estos espacios quedan
señalados y delimitados en la correspondiente cartografía de ordenación.
Artículo veintinueve. Usos permitidos
1. Son usos permitidos, con carácter general, todos aquellos dirigidos a conseguir una
mejor y más efectiva conservación y potenciación de los recursos renovables o no. Así
pues, estos espacios, estarán preferentemente dirigidos hacia actividades científicas,
de conservación e interpretación de la naturaleza.
2. La actividad tradicional de la pesca profesional que se desarrolla en estos espacios
quedará como uso permitido de acuerdo con las limitaciones dispuestas en este plan
especial.
3. Se considerarán usos excepcionalmente autorizables aquellos de carácter recreativo o
naturalístico que no supongan eventuales riesgos de degradación medioambiental y que
impliquen una utilización pasiva del espacio, tales como senderismo controlado, recreo
pasivo, piragüismo debidamente autorizado y regulado por el consejo directivo del parque.
4. Labores de conservación y regeneración de ecosistemas, supresión de viales y otras
infraestructuras, así como las acciones tendentes a posibilitar las actividades
científicas, naturalísticas y didáctico- ecológicas que contribuyan a difundir el
conocimiento de estos importantes ecosistemas.
5. Instalación de infraestructuras y adecuaciones científicas, naturalísticas y
didáctico- ecológicas, las cuales deberán contar con el informe favorable del consejo
directivo del parque.
6. Infraestructuras de carácter blando (senderos, cercados, barreras, defensas anti-
circulación, etc.) cuando su destino sea el de apoyo a la ejecución de las actividades
compatibles con las necesidades de protección para estos espacios.
Artículo treinta. Usos prohibidos
1. Se consideran usos prohibidos con carácter general todos los que comporten alteración
y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial,
se consideran estrictamente prohibidos aquellos usos y actividades que puedan suponer un
manejo abusivo de las aguas y contribuyan a alterar la cantidad y calidad de las mismas;
así como los que puedan afectar a la riqueza biológica del parque.
Quedan específicamente prohibidos en estos espacios:
2. Las actividades cinegéticas y cualquier aprovechamiento de los recursos vivos, salvo
los especificados en los artículos 17 y 29 de estas normas.
3. La tala, desbroce y recolección de la vegetación silvestre excepto cuando sea
autorizado expresamente por la dirección del parque con fines científicos o de
mantenimiento.
4. Las obras de captación de aguas que puedan alterar en algún grado las condiciones de
los complejos húmedos o las que supongan retención, apropiación o manejo abusivo de los
flujos hídricos.
5. Las obras de desmontes, aterramientos y rellenos.
6. La construcción o instalación de obras relacionadas con la explotación de los
recursos vivos, incluyendo dentro de las mismas las instalaciones de primera
transformación, invernaderos, establos, piscifactorías, astacifactorías y cualquier
tipo de infraestructuras vinculadas a la explotación de recursos.
7. Las construcciones y edificaciones públicas singulares no relacionadas con los usos
permitidos.
8. Las construcciones residenciales de cualquier tipo.
9. Los establecimientos, infraestructuras y equipamientos de cualquier tipo, incluso
desmontables, no relacionadas directamente con los usos permitidos.
10. La instalación de soportes de publicidad u otros elementos análogos, así como
cualquier forma de publicidad que no sea de carácter institucional destinada a
proporcionar información sobre el espacio objeto de protección, sin que supongan
deterioro del paisaje.
11. Los aprovechamientos agrícola y ganadero.
12. El tráfico motorizado y la equitación, excepto cuando se refiera a los servicios
propios del parque, y el paseo peatonal acompañado de animales domésticos sueltos que
puedan provocar daños y molestias a la fauna.
Sección tercera
Protección especial ecológica
Artículo treinta y uno. Caracterización
Constituyen esta categoría aquellos espacios de marcada uniformidad y homogeneidad con
alta singularidad paisajística y con una función ambiental complementaria de destacada
importancia, que suelen presentar, por lo general, un aprovechamiento productivo
tradicional, centrado en el cultivo del arroz.
En estos espacios, resulta imprescindible limitar la realización de actividades
constructivas y transformadoras del medio, a excepción de aquellas estrictamente
necesarias para el mantenimiento de este aprovechamiento, que resulta compatible con la
preservación de sus características y valores protegidos.
Las zonas de huerta y áreas degradadas actualmente existentes dentro del ámbito de
afección de esta categoría estarán sujetas a las normas particulares correspondientes a
los espacios de protección especial ecológica, promoviéndose la restitución del uso
tradicional basado en el cultivo del arroz.
Con objeto de permitir la aplicación de una normativa más precisa y ajustada a las
características, tanto fisiográficas como socioeconómicas del territorio, los espacios
incluidos en esta categoría quedan subdivididos en dos niveles sujetos a distinto grado
de protección, definidos como:
Protección especial ecológica I.
Protección especial ecológica II.
Artículo treinta y dos. Localización geográfica
Está constituida básicamente, por la zona de marjal que se extiende en tomo al lago de
la Albufera, surcada por una densa red de acequias y canales y comunicada con el mar a
través de las golas del Puçol, el Perellonet y el Perelló y por los relieves calcáreos
del Cabeçol. Finalmente, completan esta categoría la franja del dominio público
marítimo- terrestre que no se halla incluida en los espacios sujetos al grado de
protección especial integral. Las áreas que se integran dentro de esta categoría los
dos niveles de protección: protección especial ecológica I y protección especial
ecológica II, aparecen señaladas en la cartografía de ordenación.
Artículo treinta y tres. Usos permitidos
1. Actividades o actuaciones tendentes a la recuperación, regeneración o restauración
de los ecosistemas más representativos (bosque ribereño, vegetación palustre, bosque y
matorral mediterráneos en los relieves calcáreos, etc.), mediante la repoblación con
especies autóctonas características de este medio (sauces, olmos, carrascas, algarrobos,
etc.).
2. Serán autorizables las adecuaciones naturalísticas y recreativas con sus
equipamientos e infraestructuras de apoyo, en aquellos lugares especialmente indicados por
este plan.
3. Actuaciones de carácter infraestructural que ineludiblemente deban localizarse en
estos espacios y que no resulten incompatibles con los objetivos de protección de este
plan especial, estando a lo dispuesto en el artículo 14 de estas normas.
4. En la zona de marjal se permiten aquellas actividades directamente relacionadas con el
cultivo del arroz. En estos espacios deberán ser mantenidas sus características
fisiográficas, adoptándose las medidas necesarias que garanticen su inundabilidad, dada
la importante función equilibradora que este hecho comporta en el sistema natural del
parque.
5. Se permite la pesca deportiva y tradicional en las condiciones establecidas por la
legislación sectorial vigente en las golas, acequias y canales.
6. Se permite expresamente la continuidad de las edificaciones e instalaciones existentes
en el momento de la entrada en vigor de este plan que se hallen directamente ligadas al
almacenamiento, manipulación o envasado de productos agrarios. Unicamente se autorizan
las de nueva construcción, previo informe favorable del consejo directivo, cuando se
hallen directamente relacionadas con el cultivo, manipulación o transformación del
arroz, incluyendo el albergue de cosechas y maquinaria. La altura máxima de comisa será
de seis metros (6 m) para el conjunto de espacios de protección especial ecológica,
quedando limitada la superficie máxima para los espacios de protección especial
ecológica I a 100 m2.
7. Los enclaves de huerta estarán sujetos a las normas particulares establecidas para los
espacios de protección especial ecológica. Se permite este tipo de aprovechamiento, sin
que se puedan realizar en los mismos obras de consolidación de la huerta.
8. El cultivo alternativo al arrozal durante la temporada invernal en los espacios de
protección especial ecológica de nivel H, sin que ello pueda constituir una reducción
definitiva de la superficie inundable, ni sea necesaria la utilización de
infraestructuras permanentes que faciliten la desecación, tales como aporte de tierras,
muretes, tubos enterrados, canales de obra o cualquier otra obra de fábrica.
9. Con carácter excepcional, la dirección del parque podrá autorizar en los espacios
sujetos al grado de protección especial ecológica de nivel II, la práctica de cultivos
distintos del arroz con carácter rotatorio, siempre que ello no suponga un cambio
definitivo en la orientación productiva de este espacio ni en las condiciones
fisiográficas que definen sus características de marjal.
Artículo treinta y cuatro. Usos prohibidos
1. En general cualquier uso o actividad que comporte: impacto visual, acústico,
degradación medioambiental o disminución de la cubierta vegetal, tales como las
actividades extractivas, vertederos, escombreras, cementerios de automóviles.
2. Especialmente, queda prohibida la realización de cualquier actividad constructiva o
transformadora del medio, que pueda suponer una degradación de los valores ecológicos o
paisajísticos, tales como invernaderos y vallados de obra.
3. Los cambios de uso del suelo o transformación del mismo que, impliquen una pérdida de
la cubierta forestal o de la superficie inundable; especialmente las desecaciones mediante
el aporte de tierras, enterramiento de tubos de drenaje, construcción de muretes, canales
de obra y cualquier obra de fábrica, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33.
4. Las construcciones y edificaciones industriales, excepto las directamente relacionadas
con la manipulación o transformación del arroz y las ya existentes dedicadas al
almacenamiento, manipulación o envasado de productos agrarios, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 18 de estas normas.
5. La construcción de viviendas de cualquier clase. Las viviendas actualmente existentes
destinadas a segunda residencia o no vinculadas directamente al cuidado y cultivo del
arrozal quedan calificadas como fuera de ordenación, siéndoles de aplicación el
régimen establecido por los artículos 60 y 61 de la Ley del Suelo.
6. Las construcciones y edificios destinados a uso público que deban emplazarse en el
medio rural, cuando no se hallen expresamente incluidas entre los usos permitidos.
7. La utilización de productos fitosanitarios no autorizados por la legislación
específica y de los admitidos, fuera de los períodos señalados para su aplicación y/o
en desacuerdo con las limitaciones y condiciones establecidas.
8. Instalaciones deportivas, incluyendo campos de tiro, cubiertos o no. En general,
cualquier tipo de instalaciones destinadas a usos recreativos fuera de las áreas
específicamente delimitadas para ello.
9. Establecimientos de restauración (restaurantes, bares, merenderos y paelleros) fuera
de las áreas delimitadas específicamente para este uso, salvo los que se implanten en
edificaciones previamente existentes y situadas en parcelas colindantes con la red local
de carreteras, que presenten usos no compatibles con arreglo a lo dispuesto en este
artículo, debiendo ajustarse, además, a las siguientes condiciones:
- La superficie máxima edificada será de 700 m2, debiendo constituir ésta un máximo
del 10% de la superficie total de parcela.
- La superficie libre de edificación se destinará a juegos infantiles, áreas
ajardinadas y áreas de estacionamiento.
- El proyecto precisará del informe previo favorable del consejo directivo del parque
conforme a lo dispuesto en al artículo 19.2 de estas normas. El proyecto deberá
presentar los correspondientes datos técnicos y de diseño referentes a accesos,
instalaciones y usos de las áreas libres, zonas de protección, dotación de agua y
evacuación de residuales, características de la edificación y diseño de ésta,
acompañando un esquema gráfico idealizado que refleje el estado de la zona tras la
ejecución del proyecto.
10. Las estaciones de servicio.
11. La apertura de caminos o carreteras que no se hallen contempladas en el programa de
actuación de este plan especial, salvo en casos excepcionales, tales como concentración
de parcelas o utilización conjunta de obras infraestructurales, previo informe favorable
de la Conselleria d'Agricultura i Pesca y del consejo directivo del parque.
12. La cementación y refuerzo de obra de los márgenes de canales y acequias de anchura
media superior a 75 centímetros (medidos desde el borde de cada margen) en los espacios
de protección especial ecológica de nivel I y en canales y acequias de anchura superior
a 150 centímetros en los de nivel II. En cualquier caso, este tipo de actuaciones deberá
contar con la preceptiva autorización de la dirección del parque y no afectará nunca a
los fondos de canales y acequias.
13. Las instalaciones ganaderas de cualquier tipo, excepto las que se encuentren
convenientemente legalizadas antes de la entrada en vigor de este plan, las cuales no
podrán ser ampliadas ni en superficie ni en volumen de edificación, debiendo ajustarse,
además, a las siguientes determinaciones:
- Las explotaciones serán de ganado vacuno o caballar.
- Deberán contar con sistema de depuración de residuos y emisiones en condiciones
reglamentarias.
- Se ajustarán al resto de condiciones que establezca la legislación sectorial para este
tipo de instalaciones.
14. Las piscifactorías intensivas, cuyas condiciones se definen en el artículo 16 de
estas normas.
Sección cuarta
Protección especial agrícola.
Artículo treinta y cinco. Caracterización
Está integrada esta categoría por los terrenos ocupados principalmente por cultivos de
huerta, para los cuales, en atención a la conservación de sus valores productivos, se
han planteado fuertes limitaciones para todas aquellas actividades que no están
directamente relacionadas con el aprovechamiento agrario y que, por tanto, suponen en la
actualidad graves conflictos de usos (actividades constructivas residenciales,
industriales, vertidos incontrolados, etc.). Algunos de los espacios incluidos en esta
categoría presentan altos valores paisajísticos, especialmente en lo que concierne a la
tipología de huerta tradicional.
Artículo treinta y seis. Localización geográfica
Se corresponde básicamente con los espacios de huerta, arbolada o no, que se extiende
principalmente por el cordón litoral y el sector occidental del marjal, y se encuentran
delimitados y cartografiados en los planos de ordenación.
Artículo treinta y siete. Usos permitidos
1. Con carácter general, se permiten todas aquellas actividades e instalaciones,
relacionadas con el aprovechamiento agrario de la huerta.
2. La instalación de cercados, tanto para explotaciones agrícolas como ganaderas,
siempre que se realice con materiales naturales o, preferentemente, mediante setos vivos,
a efectos de evitar el impacto generado por los vallados realizados con materiales
constructivos.
3. Las construcciones, instalaciones e infraestructuras estrechamente vinculadas a la
explotación agraria con una altura máxima de 6 metros. En la zona de protección
especial agrícola del cordón litoral, situada en la margen oriental de la carretera VP-
1041, la superficie máxima para este tipo de instalaciones será de 100 m2, con una
altura máxima de 5 metros y una superficie mínima de parcela cultivada ligada a la
edificación de 8.000 m2. Para la tramitación de la correspondiente licencia urbanística
se precisará su justificación, mediante informe previo de la Conselleria d'Agricultura i
Pesca e informe favorable del consejo directivo del parque.
4. Las instalaciones y adecuaciones naturalísticas y recreativas con sus equipamientos e
infraestructuras de apoyo en aquellos lugares especialmente indicados por este plan.
Con carácter excepcional, serán autorizables en los espacios de protección especial
agrícola del tramo litoral comprendido entre Pinedo y el polideportivo de el Saler, las
adecuaciones de uso recreativo, ajustándose a las siguientes condiciones:
- Su ubicación se hará preferentemente sobre áreas degradadas o que soporten usos no
compatibles con lo dispuesto en este artículo.
- Los usos compatibles serán los de establecimientos de restauración, áreas de
estacionamiento, juegos infantiles y áreas ajardinadas.
- La superficie neta mínima de parcela será de 10.000 m2 y la superficie máxima
edificable no será superior al 10% de la anterior.
- La altura máxima será de 5 metros de altura de comisa y una sola planta.
- Las adecuaciones ligadas a la zona de playas deberán garantizar escrupulosamente las
condiciones necesarias de acceso público y no supondrán ninguna merma en el disfrute y
uso social del dominio público marítimo- terrestre.
- El proyecto precisará del informe favorable del consejo directivo del parque conforme a
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 de estas normas. Asimismo, deberá
presentar los correspondientes datos técnicos y de diseño referentes a accesos,
instalaciones y usos de las áreas libres, zonas de protección, dotación de agua y
evacuación de residuales, características de la edificación y diseño de ésta,
acompañando un esquema gráfico idealizado que refleje el estado de la zona tras la
ejecución del proyecto.
5. Actuaciones de carácter infraestructural que ineludiblemente deban localizarse en
estos espacios y que no resulten incompatibles con los objetivos de protección de este
plan especial. Cuando se trate de infraestructuras viarias, hidráulicas, de saneamiento,
abastecimiento o vinculadas al sistema general de telecomunicaciones será preceptivo el
informe favorable del consejo directivo, previamente a la concesión de licencia
urbanística.
6. Las instalaciones destinadas a almacenamiento, manipulación y envasado de productos
agrícolas existentes en el momento de la entrada en vigor del plan especial y las nuevas
que se apoyen en la reconversión de instalaciones industriales ya existentes.
Artículo treinta y ocho. Usos prohibidos
1. Las construcciones y edificaciones destinadas a uso industrial, excepto las ya
existentes dedicadas al almacenamiento, manipulación o envasado de productos agrarios,
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18 de estas normas.
2. La construcción de viviendas de cualquier tipo. Todas las construcciones
residenciales, actualmente existentes, que entren en contradicción con las normas
generales y particulares de este plan se califican como fuera de ordenación, siéndoles
de aplicación el régimen establecido por los artículos 60 y 61 de la Ley del Suelo.
3. Con carácter general, las instalaciones destinadas a uso recreativo que no se ajusten
a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 37 de estas normas.
4. La localización de vertederos, escombreras, depósitos de chatarra, depósitos de
automóviles o residuos de cualquier tipo.
5. Las construcciones y edificaciones públicas singulares, salvo las que ineludiblemente
deban instalarse en este tipo de espacios.
6. El empleo de productos fitosanitarios no autorizados por la legislación específica,
así como el uso en desacuerdo con los períodos, condiciones y limitaciones debidamente
establecidos.
7. La apertura de caminos o carreteras que no se contemplen en el programa de actuación
de este plan especial, salvo en casos excepcionales, tales como concentración de parcelas
o utilización conjunta de obras infraestructurales, previo informe favorable de la
Conselleria d'Agricultura i Pesca y del consejo directivo del parque.
8. Las piscifactorías y las instalaciones pecuarias con excepción de las que se
encuentren convenientemente legalizadas a la entrada en vigor de este plan, las cuales
deberán ajustarse, además, a las determinaciones señaladas al respecto en los
artículos 16.5, 34.13 y 34.14 de estas normas.
Sección quinta
Protección especial recreativa o naturalística.
Artículo treinta y nueve. Caracterización
Se incluyen aquí aquellos espacios que por su especial localización cumplen o pueden
cumplir un destacado papel como áreas de ocio y esparcimiento. Suelen presentar un
elevado índice de ocupación y utilización pública tradicional, y algunos de ellos
comportan los mismos valores paisajísticos que los espacios de interés a los que se
encuentran asociados. También se incluyen aquí algunos espacios degradados de difícil
recuperación que, sin embargo, presentan una buena disponibilidad para la ubicación de
actividades turístico- recreativas o de carácter naturalístico.
Artículo cuarenta. Localización geográfica
1. Estos espacios, cuya finalidad básica es limitar la dispersión del uso público y
recreativo actualmente existente en el parque, se concentran en unidades o áreas
específicas, delimitadas y definidas en la cartografía de ordenación.
2. Se diferencian en atención al grado de uso y cabida de las mismas en:
a) Areas de uso recreativo intensivo, conformadas por el conjunto de espacios donde se
permite la presencia de elementos que requieren obras de urbanización o se apoyan sobre
edificios e instalaciones existentes, destinadas a potenciar el uso público del parque,
entre las que se distinguen: establecimientos de restauración, campamentos de turismo,
instalaciones deportivas no cubiertas y aparcamientos.
b) Areas de uso recreativo extensivo, constituidas por aquellos espacios en los que se
admiten adecuaciones de carácter blando, sin obras de urbanización, basadas en la
utilización de elementos naturales que posibiliten la existencia de una infraestructura
mínima de apoyo al uso público y recreativo del parque, tales como: áreas de picnic,
senderos peatonales, zonas verdes, áreas de juegos infantiles, establecimientos de
temporada desmontables y adecuaciones para aparcamiento.
c) Areas de uso naturalístico intensivo, compuestas por el conjunto de equipamientos e
infraestructuras apoyadas preferentemente sobre edificaciones existentes, dirigidos a
potenciar el conocimiento y disfrute de los distintos complejos ambientales del parque:
aulas de naturaleza, centros de interpretación e información, centros de recuperación y
aclimatación de la fauna, etc.
d) Areas de uso naturalístico extensivo, donde se incluye el conjunto de infraestructuras
y equipamientos de carácter blando, destinados a facilitar el uso didáctico-
naturalístico del parque, como itinerarios ecológicos, senderos, miradores e
infraestructuras de apoyo.
Artículo cuarenta y uno. Usos permitidos en las áreas de uso recreativo intensivo
1. Usos turístico- recreativos en las zonas específicamente delimitadas para cada tipo
de uso dentro de esta categoría. Con carácter general, para las instalaciones situadas
en las áreas de uso recreativo intensivo, su tramitación irá precedida de informe
favorable preceptivo del consejo directivo del parque.
2. Los usos turísticos y recreativos que se apoyen sobre edificaciones existentes, previo
informe favorable del consejo directivo.
3. Las actuaciones de carácter infraestructural se consideran usos excepcionalmente
autorizables cuando se demuestre la ineludible necesidad de su localización en estas
áreas y cuenten con informe previo favorable del consejo directivo.
4. La instalación de campamentos de turismo (CT) en los espacios delimitados en la
cartografía de ordenación, donde se permite con carácter exclusivo este tipo de uso y
con arreglo a las condiciones que especifique el planeamiento general o, en su defecto,
las siguientes:
- Uso característico: campamentos de turismo.
- Usos compatibles: oficinas, sanitarios y asistencial, necesarios para el funcionamiento
de la instalación; vivienda- guardería de la instalación; espacios libres.
- Condiciones de posición: cualquier edificación deberá guardar una separación entre
planos de fachada y linderos igual o superior a cincuenta (50) metros.
- Condiciones de ocupación: la ocupación máxima por la edificación principal y
complementaria (instalaciones y servicios anexos será del dos por ciento (2%).
El espacio libre de parcela se destinará a accesos, zona de acampada, jardín,
aparcamiento en superficie o usos deportivos no cubiertos.
En las zonas de acampada solo se autorizará la instalación de albergues transportables,
entendiendo por tales aquellos que cuenten con sus propios medios de propulsión o puedan
ser fácilmente transportados por un automóvil de turismo.
- Condiciones de edificabilidád y aprovechamiento: la edificabilidad máxima (sumando las
distintas de cada uso admisible) será de 3 m2 de superficie construida por cada 100 m2 de
superficie neta de parcela (0,03 m2/m2), referidos a la edificación principal y
complementaria.
- Condiciones de volumen y forma de los edificios: la altura máxima será de dos plantas
(baja más una) o siete (7) metros de altura de comisa. No se admiten plantas bajo
rasante.
- Otras condiciones: cumplirán la reglamentación sectorial que les sea de aplicación y
en especial el Decreto 63/1986, de 19 de mayo, sobre ordenación de los campamentos de
turismo en la comunidad.
5. La instalación de establecimientos de restauración (ER) en los siguientes espacios,
delimitados en la cartografía de ordenación, donde se permite con carácter exclusivo
este tipo de uso y con arreglo a las condiciones que especifique el planeamiento general
o, en su defecto, las siguientes:
ER1, frente costero de Pinedo.
- Uso característico: establecimientos de restauración y equipamientos anexos.
- Usos compatibles: sanitario, vivienda- guardería de la instalación, espacios libres,
instalaciones de deportes náuticos, duchas, aseos, equipamientos de salvamento y
socorrismo, aparcamientos y juegos infantiles.
- Las condiciones de parcela, edificación, ocupación, edificabilidad y aprovechamiento
se definirán a través de normas complementarias de planeamiento.
- Las licencias para la construcción de viario y otras infraestructuras necesarias para
la adecuación de la zona se concederán con carácter provisional, por lo que la
existencia de tales infraestructuras no podrá, en ningún caso, generar derechos de
reclasificación del suelo, viniendo obligados los promotores a restituir el terreno a su
estado original eliminando las infraestructuras realizadas cuando cese el uso que se
autoriza con carácter exclusivo.
ER2, establecimientos de restauración en Mareny Blau y al Dosser.
- Uso característico: establecimientos de restauración.
- Usos compatibles: espacios libres y vivienda- guardería de la instalación.
Condiciones de parcela: se establece como parcela mínima edificable la que tenga una
superficie neta no inferior a 400 m2.
- Condiciones de ocupación: la ocupación máxima será del 40%, referido a la
edificación principal y complementaria. El espacio libre de parcela se podrá dedicar a
áreas ajardinadas, terrazas y aparcamiento.
- Condiciones de edificabilidad y aprovechamiento la edificabilidad máxima (sumando las
distintas de cada uso admisible) será de cuarenta (40) m2 de superficie construida por
cada 100 m2 de superficie neta de parcela (0,40 m2/m2), referidos a la edificación
principal y complementaria.
La edificación se atendrá a una alineación obligatoria, definida por la línea paralela
al camino de acceso paralelo a la costa y a diez (10) metros del mismo. De la alineación
obligatoria se admitirán retranqueos en un máximo del 40% de la longitud de fachada del
edificio.
Cualquier edificación deberá guardar una separación entre planos de fachada igual o
superior a cuatro (4) metros.
- Condiciones de volumen y forma de los edificios: la altura máxima será de una planta o
cuatro (4) metros de altura de comisa.
- Otras condiciones: cumplirán la reglamentación sectorial que les sea de aplicación y
en especial la Orden de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la ordenación
turística de restaurantes (BOE de 29.03.65); la Orden de 19 de junio de 1970, por la que
se incluyen en la ordenación turística de restaurantes a cafés, bares, salas de fiesta,
clubes y similares (BOE de 23.06.70), y la Orden de 18 de marzo de 1965, por la que se
aprueba la ordenación turística de cafeterías (BOE de 29.03.65).
ER3, área de uso recreativo intensivo del puerto de Catarroja.
- Uso característico: establecimientos de restauración y equipamientos de apoyo.
- Usos compatibles: espacios libres (áreas ajardinadas, juegos infantiles e instalaciones
para deportes náuticos), vivienda destinada a guardería de la instalación.
- Condiciones de parcela: se establece como parcela mínima edificable la que tenga una
superficie neta no inferior a 500 m2.
Por acuerdo de la junta rectora de fecha 27 de septiembre de 1990 y como consecuencia de
la alegación presentada por el Ayuntamiento de Catarroja, las condiciones de ocupación,
edificabilidad y aprovechamiento de parcela y de volumen y forma de los edificios deberán
establecerse conjuntamente por el Ayuntamiento de Catarroja y la Agencia del Medi Ambient
en la redacción del proyecto de adecuación del área de uso recreativo intensivo del
puerto de Catarroja.
- Otras condiciones: cumplirán la reglamentación sectorial que les sea de aplicación y
en especial la Orden de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la ordenación
turística de restaurantes (BOE de 29.03.65); la Orden de 19 de junio de 1970, por la que
se incluyen en la ordenación turística de restaurantes a cafés, bares, salas de fiesta,
clubes y similares (BOE de 23.06.70), y la Orden de 18 de marzo de 1965, por la que se
aprueba la ordenación turística de cafeterías (BOE de 29.03.65).
ER4, establecimientos de restauración en el puerto de el Palmar.
- Uso característico: establecimientos de restauración y equipamientos anexos.
- Usos compatibles: vivienda- guardería de la instalación, espacios libres,
aparcamientos y juegos infantiles.
- Condiciones de parcela: se establece como parcela mínima edificable la que tenga una
superficie neta no inferior a 1.200 m2.
- Condiciones de ocupación: la ocupación máxima será del 15%, referido a la
edificación principal y complementaria. El espacio libre de parcela podrá dedicarse a
áreas ajardinadas, terraza y aparcamientos; estos últimos deberán situarse siempre en
la parte delantera de la edificación, próxima a la vía de acceso.
- Condiciones de edificabilidad y aprovechamiento: la edificabilidad máxima (sumando las
distintas de cada uso admisible) será de 18 m2 de superficie construida por cada 100 m2
de superficie neta de parcela (0,18 m2/m2), referidos a la edificación principal y
complementaria. La cubrición de los aparcamientos no computará como superficie
edificada.
La edificación se retranqueará, en su frente, una distancia igual o superior a 20 metros
respecto al camino de acceso paralelo a la acequia que bordea por el oeste el casco urbano
de el Palmar y, por el fondo, el retranqueo será superior a 30 metros respecto al canal
de la Reina.
Cualquier edificación deberá guardar una separación entre planos de fachada y lindero
igual o superior a tres (3) metros.
- Condiciones de volumen y forma de los edificios: la altura máxima será de dos plantas
(baja más una) o siete (7) metros de altura de comisa. No se admiten plantas bajo
rasante. La superficie máxima de la planta superior no deberá sobrepasar el 20% de la
inferior.
- Otras condiciones: cumplirán la reglamentación sectorial que les sea de aplicación y
en especial la Orden de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la ordenación
turística de restaurantes (BOE de 29.03.65); la Orden de 19 de junio de 1970, por la que
se incluyen en la ordenación turística de restaurantes a cafés, bares, salas de fiesta,
clubes y similares (BOE de 23.06.70), y la Orden de 18 de marzo de 1965, por la que se
aprueba la ordenación turística de cafeterías (BOE de 29.03.65).
6. Las instalaciones deportivas en los espacios delimitados en la cartografía de
ordenación como ID. donde se permite con carácter exclusivo este tipo de uso, en cuyos
correspondientes proyectos deberá justificarse adecuadamente la superficie reservada para
aparcamientos, en función de la capacidad de acogida o de uso a que vayan destinadas
dichas instalaciones, debiendo situarse siempre en la zona más próxima al viario de
acceso. Como usos compatibles se admiten los servicios mínimos o básicos asociados a
estas instalaciones, como aseos, duchas, oficinas y servicios médicos, bar- cafetería
así como espacios libres (áreas ajardinadas y juegos infantiles).
En las parcelas que se destinen a este tipo de usos, la superficie mínima de parcela
será de 1.500 m2. La edificabilidad máxima será de cuarenta (40) metros cuadrados por
cada cien (100) metros cuadrados de superficie neta de parcela (0,40 m2/m2), no llegando a
superar nunca un total de 2.000 m2. La ocupación máxima será del 60% para todas las
instalaciones, incluso las descubiertas. La altura máxima será de una planta o cuatro
(4) metros de altura de comisa, admitiéndose excepcionalmente mayores alturas cuando se
justifique en el proyecto tal necesidad en base a las características propias del uso y,
por tanto, del edificio que deba construirse. Deberá destinarse para ajardinamiento y
arbolado, al menos, el 15% de la superficie de la parcela.
7 Adecuaciones para aparcamientos al servicio de estas instalaciones, no pavimentados con
materiales asfálticos, cemento o materiales de fábrica, debiendo en todo caso ir
provistas de arbolado. La cubrición de los aparcarmientos sólo se podrá realizar
mediante elementos naturales o blandos, fácilmente desmontables.
Artículo cuarenta y dos. Usos permitidos en las áreas de uso recreativo extensivo.
1. Usos recreativos de temporada, siempre que se apoyen en instalaciones no permanentes o
desmontables, tales como casetas, chiringuitos, duchas, etc., en las áreas de adecuación
de playas (AP), señaladas en la cartografía de ordenación, conforme a lo dispuesto en
el estudio de normas de diseño e instalación de los establecimientos y servicios de
temporada en el parque que se recoge en el programa de actuación. Hasta tanto no se
aprueben las normas, en estas áreas, la instalación de chiringuitos se realizará
atendiendo a una tipología integrada en el entorno, sin impactos visuales o
paisajísticos. La superficie de ocupación de estas instalaciones será de 20 metros de
fondo y no podrán superar los 25 metros de frente. La altura máxima será de una planta
y la altura máxima de comisa de cuatro (4) metros. Deberá destinarse, al menos, el
sesenta por ciento (60%) de la superficie de parcela para terrazas, ajardinamiento y
arbolado. En las áreas de adecuación de playas de la zona del Saler, las instalaciones
desmontables de temporada deberán ubicarse sobre la actual zona de aparcamientos en el
sector más próximo a la playa.
La separación mínima entre estos establecimientos de temporada será de 100 metros en
las áreas de adecuación de playas de la zona del Saler, señaladas en la cartografía de
ordenación como (AP) y de 50 metros para el resto de las áreas. En los demás aspectos
les serán de aplicación las normas sectoriales vigentes en esta materia.
2. El equipamiento de las zonas verdes o espacios ajardinados (ZV) y áreas de picnic
(PN), delimitados en la cartografía de ordenación, mediante elementos de mobiliario
urbano y señalización, tales como bancos, mesas, papeleras y juegos infantiles.
3. Adecuaciones para aparcamiento no pavimentadas con materiales asfálticos, cemento o
materiales de fábrica, debiendo en cualquier caso ir provistos de arbolado. La cubrición
de éstos sólo podrá realizarse mediante materiales naturales o blandos, fácilmente
desmontables.
Artículo cuarenta y tres. Usos permitidos en las áreas de uso naturalístico intensivo
1. Los usos naturalísticos intensivos y científico- ecológicos que se apoyen sobre
edificaciones existentes, primándose su ubicación en aquellos edificios de carácter
tradicional existentes en el parque.
2. Las instalaciones o equipamientos tales como centros de interpretación (CR), aulas de
naturaleza (AN), construcciones para servicios de guardería del parque y servicios de
bomberos, siendo preceptivo el informe favorable del consejo directivo.
Artículo cuarenta y cuatro. Usos permitidos en las áreas de uso naturalístico extensivo
Actuaciones que comporten única y exclusivamente adecuaciones del medio, en orden a
posibilitar el conocimiento y disfrute del parque, siempre con instalaciones de carácter
blando y que en ningún caso conllevarán obras de urbanización, tales como miradores
(M), senderos ecológicos (S), redes de señalización de carácter interpretativo.
Artículo cuarenta y cinco. Usos prohibidos en los espacios de protección especial
recreativa o naturalística
1. En general, cuantos comporten una degradación ambiental o paisajística de estos
espacios y/o dificulten la realización de los usos preferentes.
2. Quedan especialmente prohibidos:
a) La construcción o instalación de obras relacionadas con la explotación de los
recursos vivos.
b) Con carácter general, las construcciones residenciales, hoteleras, discotecas,
comercios, almacenes y cualquier otra que no haya sido permitida expresamente.
c) Usos y actividades que comporten un notable impacto paisajístico o ecológico, tales
como cementerios de automóviles, industrias, vertederos y escombreras, y edificaciones no
integradas en el entorno,
d) La instalación de soportes de publicidad u otros elementos análogos, excepto aquellos
indicadores de actividades, establecimientos y lugares que por su tamaño, diseño y
colocación estén adecuados a la estructura paisajística del espacio, así como los de
carácter institucional que se consideren necesarios para la correcta gestión del parque,
los cuales, en todos los casos, se atendrán a las normas que se establezcan de diseño e
instalación.
e) La construcción de viviendas de cualquier tipo, salvo lo especificado en el artículo
41 anterior.
f) La utilización de fuego mediante hornillos, hogueras, barbacoas, etc., fuera de las
áreas especialmente habilitadas para ello.
DISPOSICION TRANSITORIA
En aplicación del artículo 3.3.c del Decreto 89/1986, de declaración del Parque Natural
de la Albufera, el planeamiento urbanístico de los municipios incluidos en el Parque
Natural de la Albufera cuyas determinaciones entren en contradicción con lo dispuesto por
este plan especial, dispondrá de un plazo máximo de dos años para su modificación y
adaptación a partir de la aprobación del plan especial.
DISPOSICIONES ADICIONALES
En aplicación del artículo 3.3.b y c del Decreto 89/1986, de declaración del Parque
Natural de la Albufera, para el espacio en proceso de urbanización del término municipal
de Cullera, delimitado en la cartografía de ordenación en la zona del Dosser, con
excepción del plan parcial aprobado en dicha zona, conocido como Palau Aviñó, se
permitirá exclusivamente la edificación unifamiliar aislada, con una edificabilidad
máxima de 0,2 m2/m2 sobre una parcela mínima de 800 m2 de superficie neta y un frente
mínimo de 20 m.
La edificación guardará un retranqueo mínimo de linderos de 5 metros y la anchura
máxima permitida será de dos plantas o siete (7) metros de altura de comisa. La
superficie máxima de la planta superior no podrá sobrepasar el 50% de la inferior.
Las edificaciones existentes en este espacio previamente a la aprobación del plan
especial que no se ajusten a las determinaciones antes señaladas quedarán fuera de
ordenación, permitiéndose únicamente obras de conservación de las mismas siempre que
no conlleven un incremento del volumen edificado.