(4463 bytes) DIARIO OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA


Rango: Resolución
Fecha de disposición:
1 de septiembre de 1993
Fecha de publicación:
23/9/1993
Número de boletín:
2109
Órgano emisor:
Consejería de Obras Públicas Urbanismo y Transportes
Título:
Resolución de 1 de septiembre de 1993, del Director General de Urbanismo y Ordenación Territorial por la que se publican, conforme a lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, las Normas Urbanísticas de las Normas de Coordinación Metropolitana en el ámbito de los municipios integrantes del Consell Metropolità de l'Horta, definitivamente aprobadas por Decreto 103/1988, de 18 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana (DOGV núm. 875, de 25 de julio de 1988).


Resolución de 1 de septiembre de 1993, del Director General de Urbanismo y Ordenación Territorial por la que se publican, conforme a lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, las Normas Urbanísticas de las Normas de Coordinación Metropolitana en el ámbito de los municipios integrantes del Consell Metropolità de l'Horta, definitivamente aprobadas por Decreto 103/1988, de 18 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana (DOGV núm. 875, de 25 de julio de 1988).

Resolución del Director General de Urbanismo y Ordenación Territorial de 1 de septiembre de 1993 por la que se ordena la íntegra transcripción en el Diari Oficial de la Generalitat, para mayor difusión y mejor conocimiento del público, del texto articulado de las vigentes Normas de Coordinación Metropolitana del Area Metropolitana de Valencia, que aprobó el Consell de la Generalitat, al amparo del artículo 5º de la Ley 5/1986, de 19 de noviembre, por Decreto 103/1988, de 18 de julio (publicado en el DOGV núm. 875 de 25 de julio de 1988).

Valencia, 1 de septiembre de 1993,

El director general d'Urbanisme i Ordenació Territorial GERARDO ROGER FERNANDEZ

CAPITULO I
Disposiciones generales

Sección primera
Fines, objetivos y ámbito de aplicación

Norma 1. Las presentes Normas tienen por finalidad la ordenación del territorio y la coordinación del Planeamiento Municipal, según el mandato derivado de la Ley de la Generalitat Valenciana 5/1986, de 19 de noviembre, por la que se extingue la Corporación Administrativa Gran Valencia, dando cumplimiento a los objetivos en ella señalados.
Norma 2. Estas Normas serán de aplicación en todos los municipios integrados en el ámbito territorial del Consell Metropolità de l'Horta, en los que pudieran estarlo en el futuro, y en los que resulten afectados por razones de coherencia urbanística, continuidad territorial, o condiciones medioambientales, como efecto indirecto de la aplicación de estas Normas.

Norma 3.
1. Los ayuntamientos que a su entrada en vigor tuvieran el planeamiento en los distintos momentos procesales de elaboración, se ajustarán, en todos sus extremos, a lo que en ellas se contiene.
2. Los Planes Generales, Normas Subsidiarias o Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano que hubieran obtenido con anterioridad la aprobación definitiva, procederán a revisarlos o modificarlos, en los extremos que las contravinieren, siendo esta última causa factor determinante de la procedencia de la modificación o revisión.

Norma 4. El plazo máximo para adecuación del planeamiento municipal a estas Normas será de dieciocho meses, Quedarán suspendidas las licencias y prohibidas las órdenes de ejecución que impliquen obras, usos o actividades que resulten contrarias a ellas o pudieran dificultar su aplicación.

Norma 5. La adaptación del planeamiento aprobado podrá llevarse a cabo por aplicación de cualquiera de las figuras de planeamiento que prevé la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, en atención al contenido de las modificaciones procedentes, sin que en ningún caso pueda sustituirse o alterarse dicho planeamiento sin que se produzca la mencionada adaptación.

Norma 6. Cuando la adaptación de los Planes Generales a las Normas Metropolitanas afectare a otro u otros municipios, a Planes Parciales intermunicipales, o implique la adopción de soluciones de conjunto, se estará a lo siguiente:
1. En el caso de existir acuerdo mayoritario entre los ayuntamientos afectados, darán traslado al Consell Metropolità de l'Horta para que, en el plazo de un mes, emita informe sobre su contenido; en todo caso, dicho informe será preceptivo antes de la remisión para la aprobación definitiva.
2. De no existir acuerdo mayoritario, el Consell Metropolità de l'Horta, oídos los ayuntamientos afectados, propondrá la solución que resulte más idónea, en atención a las circunstancias que concurran en cada municipio, e iniciará, de oficio, la tramitación del expediente, siendo competente para otorgarle la aprobación inicial y provisional e impulsar la aprobación definitiva.
3. EL procedimiento será el establecido en los artículos 41 y siguientes. de la Ley de Régimen de Suelo y Ordenación Urbana y artículos 128 y siguientes. del Reglamento de Planeamiento.

Norma 7. Si los ayuntamientos o el Consell Metropolità de l'Horta no adoptaran las medidas necesarias, en orden a la adaptación del planeamiento a las Normas de Coordinación Metropolitana en el plazo anteriormente señalado, la Comisión Territorial de Urbanismo podrá instar la inmediata suspensión del planeamiento vigente y proceder a la Redacción de Normas Subsidiarias de Planeamiento, de carácter transitorio, en el plazo de seis meses.

Norma 8.
1. Las Normas Subsidiarias transitorias a que se refiere la norma anterior, permanecerán vigentes, hasta que se produzca la adaptación del planeamiento municipal.
1 2. Si transcurriese un año desde la aprobación de las citadas Normas Subsidiarias Transitorias sin haberse abierto el período de información pública subsiguiente a la aprobación inicial, o dos años sin haberse obtenido la aprobación definitiva, la Comisión Territorial de Urbanismo quedará automáticamente subrogada en las competencias de los ayuntamientos y del Consell Metropolità de l'Horta, en orden a la redacción y tramitación del planeamiento municipal.

Norma 9. Cuando la adaptación del planeamiento a las presentes
Normas afectare a municipios ajenos al ámbito territorial del Consell Metropolità de l'Horta, se estará a lo dispuesto en la Norma 6, puntos 1, 2 y 3. Sin embargo, en este último supuesto, el órgano competente y provisional será la Diputación Provincial de Valencia.
Norma 10. Los acuerdos municipales, o emanados del Consell Metropolità de l'Horta, en orden a las soluciones urbanísticas de conjunto, se notificarán, en todo caso, a- la Comisión Territorial de Urbanismo, y a ésta y a la Diputación Provincial cuando afecte a municipios ajenos al ámbito territorial del Consell Metropolità de l'Horta.

Sección segunda
Vigencia, revisión y modificación

Norma 11. Las Normas de Coordinación Metropolitana tendrán vigencia indefinida.

Norma 12. Serán causa de revisión de las mismas:
1. La aprobación de los Planes Territoriales de rango superior al municipal.
2. La aprobación de Planes de Conjunto que pudieran afectar a todo o parte del ámbito territorial del Consell Metropolità de L'Horta.
3. La promulgación de disposiciones legales que afectaren a sus determinaciones.
4. La incidencia de actuaciones sectoriales derivadas de las grandes líneas de la política económica, social, territorial, de defensa nacional o que impliquen intereses generales.
5. Las variaciones sustanciales en las previsiones de población total y su índice de crecimiento.
6. La alteración esencial de los recursos de toda índole, especialmente económicos.
7. El incumplimiento de las previsiones que en la misma se contienen.
8. La disolución del Consell Metropolità de l'Horta.

Norma 13. La revisión o modificación de las Normas será acordada por el Consell de la Comunidad Valenciana, a propuesta del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de oficio, o a instancias de la mayoría de los ayuntamientos afectados.

Norma 14. El procedimiento para la revisión o modificación de las Normas se ajustará a los siguientes trámites:
1. Cuando se proceda de oficio por el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, éste remitirá informe relativo a la procedencia de la revisión o modificación, a los distintos Departamentos afectados de la Administración Autonómica, a la Diputación Provincial, al Consell Metropolità de l'Horta y al Gobernador Civil, concediéndoles audiencia por el plazo de un mes, transcurrido el cual dará curso al expediente de revisión o modificación, conforme al procedimiento establecido para la formulación de las Normas en la Ley de la Generatitat Valenciana 5/1986 de 19 de noviembre.
2. Si la revisión o modificación se planteara a instancias de la mayoría de los ayuntamientos, se procederá a analizar la propuesta y se resolverá sobre su procedencia. Si ésta fuera estimada, se actuará, conforme a lo dispuesto en el punto anterior, y en caso de que fuere desestimada, se notificará mediante Resolución razonada, en el plazo máximo de tres meses.
3. La Resolución desestimatoria podrá recurrirse en alzada ante el Consell, en el plazo de quince días desde su notificación.

Norma 15. Las Normas del Consell Metropolità de l'Horta serán obligatorias para las personas físicas y jurídicas, de Derecho público o privado y para las distintas administraciones.

Sección tercera
Contenido

Norma 16. Los Normas de Coordinación Metropolitana se refieren a los siguientes extremos:
1. Conservación, potenciación y regeneración de los recursos naturales y del paisaje.
2. Aptitud del suelo en relación con sus posibles usos y regulación de actividades, extensión de la urbanización, etc.
3. Prevención y aminoración de riesgos, especialmente de inundación.
4. Protección, potenciación y regeneración del patrimonio cultural, arquitectónico, arqueológico y etnológico.
5. Infraestructuras básicas del transporte ferroviario metropolitano.
6. Infraestructuras básicas del viario metropolitano.
7. Sistema básico de infraestructuras relacionadas con el ciclo hidráulico.
8. Infraestructuras y medidas de ahorro energético.
9. Equipamientos y servicios: implantación, ubicación, accesibilidad, dimensionamiento y optimización de recursos.
10. Compatibilización general de usos y actividades, criterios sobre clasificación y calificación del suelo, afecciones territoriales y urbanísticas, etc.
11. Bases económicas determinantes de la viabilidad, de las propuestas, programas de actuación y evaluación económica.

Norma 17. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Norma anterior, en todo lo no previsto en estas Normas se estará a lo dispuesto en la Ley ,del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y Reglamentos que la desarrollan, a la Ley de Procedimiento Administrativo, y a la Ley de Bases del Régimen Local.

CAPITULO II
Del medio físico: recursos naturales, riesgos y aptitud del suelo

Sección primera
De la conservación de los recursos naturales

Norma 18. Los Planes Generales Municipales, Normas Subsidiarias de Planeamiento y demás instrumentos urbanísticos fijarán como objetivo prioritario la conservación, potenciación y regeneración de los recursos naturales y del paisaje, conforme a los criterios que se establecen en las siguientes Normas.

Norma 19. Los Planes de Ordenación contendrán las siguientes determinaciones:
1. Identificación, delimitación y caracterización de las áreas o elementos que, por sus valores ecológicos, posean aspectos medioambientales que deban ser preservados de la acción urbanizadora.
2. Identificación, delimitación y caracterización de los recursos naturales existentes: agrícolas, forestales, ganaderos, hidráulicos, mineralógicos, energéticos, etc.
3. Identificación, delimitación de la afección e intensidad de los diferentes riesgos potenciales: inundación, seísmo, incendio, erosión, subsidencia, colapso, vulnerabilidad a la contaminación, etc.
4. Medidas de toda índole, en orden a la conservación, regeneración y mantenimiento de los valores medioambientales.
5. Condiciones para la explotación y posible regeneración de los recursos naturales.
6. Medidas para la prevención, defensa o aminoración de los riesgos potenciales.
7. Señalamiento en cada área identificada de los usos y actividades compatibles o incompatibles, con determinación de las características intensidades, afecciones y limitaciones, así como albergar las actividades reguladas en el Decreto 2.414/1961 de 30 de noviembre, con las medidas preventivas procedentes en cada caso, teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades y su proximidad a núcleos habitados, aunque pertenezcan a otro término municipal.

Sección segunda
Primera: De la aptitud del Suelo para la urbanización

Norma 20. En relación con su aptitud general para la urbanización, los suelos se clasifican conforme a los siguientes tipos (Plano nº 2):
1. (S.E.A.): Suelos especialmente aptos.
2. (S.A.): Suelos aptos.
3. (S.M.A.): Suelos moderadamente aptos.
4. (S.R.A.): Suelos de reducida aptitud,
5. (S.N.A.): Suelos no aptos, por sus valores agrícolas, ecológicos y forestales, u otros tipos, asimilados. por riesgo de inundación.

Norma 21. En función de la consideración del riesgo de inundación y sus posibles prevenciones, los suelos a que se refiere la Norma anterior se subdividen en las siguientes categorías (Plano nº 2):
1.1. (S.E.A.)-(S.R.I.): Sin riesgo de inundación.
1.2. (S.E.A.)-(R.L.I.): Con riesgo de leve inundación, que a su vez puede ser:
1.2.1. Recuperable con obras de defensa (S.A.)-(R.L.I.) (R.)
1.2.2. No recuperable (S.A.)-(R.L.I.) (N.R.)
1.3. (S.E.A.) (R.G.I.): Con riesgo grave de inundación, que a su vez puede ser:
1.3.1. Recuperable con obras de defensa (S.E.A.) (R.G.I.) (R.)
1.3.2. No recuperable (S.E.A.) (R.G.I.) (N.R.), se asimila a S.U.A.
2.1. (S.A.) (S.R.I.): Sin riesgo de inundación.
2.2. (S.A.) (R.L.I.): Con riesgo leve de inundación, que a su vez puede ser:
2.2.1. Recuperable con obras de defensa (S.A.) (R.L.I.) (R.)
2.2.2. No recuperable (S.A.) (R.L.I.) (N.R.)
2.3. (S.A.) (R.G.I.): Con riesgo grave de inundación, que a su vez puede ser:
2.3.1. Recuperable con obras de defensa (S.A.) (R.G.I.) (R.)
2.3.2. No recuperable (S.A.) (R.G.I.) (N.R.), se asimila a S.N.A.
3.1. (S.M.A.) (S.R.I.): Sin riesgo de inundación.
3.2. (S.M.A.) (S.L.I.): Con riesgo leve de inundación, que a su vez puede ser:
3.2.1. Recuperable con obras de defensa (S,M.A.) (R.L.I.) (R.)
3.2.2. No recuperable (S.M.A.) (R.L.I.) (N.R.)
3.3. (S.M.A.) (R.G.I.): Con riesgo grave de inundación, que a su vez puede ser:
3.3.1. Recuperable con obras de defensa (S.M.A.) (R.G.I.) (R.)
3.3.2. No recuperable (S.M.A) (R.G.I.) (N.R.) que se asimila a S.N.A.
4.1. (S.R.A.) (S.R.I.): Sin riesgo de inundación.
4.2.(S.R.A.) (S.L.I.): Con riesgo leve de inundación, que a su vez puede ser:
4.2.1. Recuperable con obras de defensa (S.R.A.) (R.L.I.) (R.)
4.2.2. No recuperable (S.R.A.) (R.L.I.) (N.R.)
4.3. (S.R.A.) (R.G.I.): Con riesgo grave de inundación, que a su vez puede ser:
4.3.1. Recuperable con obras de defensa (S.R.A,) (R.G.I.). (R.)
4.3.2. No recuperable (S.R.A.) (R.G.I.) (N.R.), que se asimila a S.N.A.
5.1. (S.N.A.) (S.R.I.): Sin riesgo de inundación.
5.2. (S.N.A.) (R.L.I.): Con riesgo de inundación, que a su vez puede ser:
5.2.1. Recuperable con obras de defensa (S.N.A.) (R.L.I.) (R.)
5.2.2. No recuperable (S.N.A.) (R.L.I.) (N.R.)
5.3. (S.N.A) (R.G.I.): Con riesgo grave de inundación, que a su vez puede ser:
5.3.1. Recuperable con obras de defensa (S.N.A.) (R.G.I.) (R)
5.3.2. No recuperable (S.N.A.) (R.G.I.) (N.R.)

Norma 22. En correspondencia con las anteriores clasificaciones, la posible extensión de la urbanización o las nuevas implantaciones se efectuarán de acuerdo con los siguientes criterios:
1. Se ocuparán prioritariamente y por el orden relacionado los suelos con mayor aptitud para la urbanización.
2. En los diversos suelos señalados, cualquiera que sea su aptitud potencial, que posean riesgo grave de inundación sin posibilidad de recuperación, quedarán, en principio, asimilados a suelos no aptos para la urbanización (S.N.A.), debiendo protegerse especialmente en función de dicha característica, siéndoles de aplicación la normativa específica Contenida en la Sección 3.ª de este Capítulo.
3. Los mismos suelos que posean riesgo grave de inundación con posibilidad de recuperación quedarán igualmente asimilados a suelos no aptos para la urbanización (S.N.A), hasta tanto no se realicen las correspondientes obras de defensa o protección, en cuyo momento recuperarán su potencialidad específicamente atribuida.
4. Los suelos que posean riesgo leve de inundación sin posibilidad de recuperación, tendrán su aptitud condicionada por el mismo, siéndoles de aplicación la normativa específica contenida en la Sección 3.ª de este mismo Capítulo.
5. Los suelos que poseen riesgo leve de inundación con posibilidad de recuperación, tendrán su aptitud condicionada por el mismo, hasta tanto no se realicen las, correspondientes obras de defensa o protección, en cuyo momento recuperarán su potencialidad, específicamente atribuida.

Norma 23.
1. Las recomendaciones sobre el uso del suelo que se contienen en las presentes Normas, de acuerdo con la aptitud para la urbanización, se concretarán particularmente en los diferentes documentos de planeamiento urbanístico municipal, precisando la delimitación de las diferentes zonas, ajustándolas a la escala adecuada, a límites y accidentes naturales, limitaciones por pendientes, infraestructuras existentes o previstas, vinculaciones por planeamiento en ejecución, etc.
2. Se justificará en cada caso la adecuación a aquéllas, tanto en lo que se refiere a la posible extensión del Suelo Urbano y Urbanizable, o la creación de nuevos núcleos, como a la delimitación y medidas de protección específicas en el Suelo No Urbanizable.

Norma 24.
1. Se preservará especialmente del proceso urbanizador los suelos definidos cómo S.N.A., potenciando su aptitud específica, en función de sus valores agrícolas, ecológicos, forestales, etc., mediante su clasificación como Suelo No Urbanizable de especial protección, estableciendo en cada caso las condiciones de compatibilización, regeneración y potenciación correspondientes, con la protección que se señala.
2. En los terrenos comprendidos en el ámbito del Parque Natural de la Albufera, los usos, instalaciones o edificaciones permitidas serán las que determine el correspondiente Plan Especial. En tanto no se produzca la aprobación definitiva del mismo serán de aplicación las disposiciones transitorias previstas en el decreto 89/1986 de 8 de julio del Consell de la Generalitat Valenciana.
3. Con independencia de la normativa aplicable en cada caso, tanto por razón del posible riesgo de inundación, como por las legislaciones sectoriales o especiales, y en relación con lo dispuesto en el artículo 85 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, no se superarán las siguientes limitaciones:
3.1. Viviendas familiares aisladas:
3.1.1. Para los suelos de alto valor agrícola:
3.1.1.1. Sólo se permitirán cuando se destinen a vivienda permanente de agricultores, debiendo demostrar la vinculación directa con la explotación donde su ubiquen, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad su indivisibilidad a efectos urbanísticos, a partir de la autorización concedida por la Comisión Territorial de Urbanismo, y antes de otorgarse la licencia de construcción.
3.1.1.2. No se autorizarán obras propias de la urbanización tales como apertura de viajes, instalaciones de alumbrado público, redes de servicios, etc., ni cualquier otra actuación que pudiera dar origen a la formación de núcleos de población. Se deberá de guardar una distancia mínima de 350 m. a cualquier núcleo de población.
3.1.1.3. No se superarán los 6'5 m. de altura de comisa, ni una edificabilidad de 0'50 m2 construidos por cada metro cuadrado de parcela. Ni cerramientos de obra opacos por encima de 0'40 metros.
3.1.1.4. En todos los cascos será necesario la disposición de acceso adecuado y abastecimiento básico idóneo, garantizando igualmente la depuración de vertidos.
3.1.2. Para los suelos de alto valor ecológico y forestal:
No se permitirán las viviendas familiares aisladas, en ningún caso.
3.2. Construcciones destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca:
3.2.1. Para los suelos de alto valor agrícola:
3.2.1.1. Se considerarán los exclusivamente destinados a almacén de productos agrícolas, casetas de aperos de labranza o maquinaria agrícola, apriscos, refugios, plataformas de vigilancia, instalaciones de captación, bombeo, u otras de naturaleza similar, sin que en ningún caso implique el desarrollo de actividades de manipulación o transformación de productos.
3.2.1.2. Las condiciones de distancia, edificabilidad, acceso, abastecimiento básicos y depuración serán, para los almacenes, semejantes a las definidas para las viviendas aisladas, pudiendo, no obstante y siempre que se justifique, alcanzar los 10 metros dé altura de comisa.
3.2.1.3. Podrán ser compatibles en la misma parcela con la vivienda familiar, en cuyo caso se podrá aumentar la edificabilidad total sobre la parcela hasta 0'10 m2, construidos por m2 de parcela.
3.2.2. Para los suelos de alto valor ecológico:
Se considerarán exclusivamente las destinadas a casetas de aperos o guarda de maquinaria agrícola, así como las instalaciones de captación, bombeo, u otras de naturaleza similar; en cualquier caso, la superficie construida no superará los 40 m2.
3.2.3. Para los suelos de alto valor forestal:
Se considerarán exclusivamente los refugios, casas forestales, torres de vigilancia y demás instalaciones de protección.
3.3. Edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social:
3.3.1. Para los suelos de alto valor agrícola:
Se considerarán exclusivamente las promovidas por las Administraciones Públicas, cuya finalidad y características justifiquen la imposibilidad o inconveniencia de su ubicación en medio urbano o en otros suelos de mayor aptitud.
Sólo excepcionalmente se podrá admitir la implantación de las actividades reguladas en el Decreto 2.414/1961 de 30 de noviembre, siempre que se justifique 4a ausencia de impacto ambiental.
3.3.2. Para los suelos de, alto valor ecológico o forestal:
Tendrán la misma consideración que las definidas en el epígrafe inmediatamente anterior, con la excepción de la absoluta prohibición de implantación de las tres actividades contempladas en el referido decreto.

Norma 25. Cuando el incremento de la población, de las actividades económicas (industrial o servicios) o la estructura urbana preexistente, precise ineludiblemente, una vez aplicados los criterios relacionados en la Norma 22, la ocupación del suelo S.N.A., los documentos de planeamiento municipal justificarán en todo caso su necesidad, extensión y características en base a los siguientes parámetros:
1. Núcleos municipales:
1.1. Con tasa de crecimiento poblacional progresiva (superior al 1% anual), industrial o de servicios, podrá efectuar "complementaciones moderadas" de su trama urbana sobre este tipo de suelo, siempre proporcionadas a sus necesidades de crecimiento, con la excepción de las de valor ecológico o forestal, que no podrán ocupar más que con .operaciones localizadas de "remate" de la trama preexistente.
1.2. Con tasa de crecimiento poblacional estancada (o inferior al 1% anual), industrial o de servicios, podrán efectuar "complementaciones muy moderadas" de carácter localizado, de la trama preexistente, especialmente en el caso de pequeñas bolsas intersticiales, producidas por la configuración actual de los bordes urbanos o por infraestructuras territoriales o accidentes naturales muy significativos.
1.3. Con tasa de crecimiento negativa poblacional, industrial o de servicios, quedarán restringidos a operaciones de "estricto remate" de la trama preexistente.
2. Núcleos secundarios:
Quedarán restringidos igualmente a operaciones de "estricto remate" de la trama existente, sin extensión alguna.
3. Nuevas implantaciones o creación de nuevos núcleos:
No se permitirán en ningún caso.

Norma 26. En aplicación de la Norma 22 se preservarán, en general, del proceso urbanizador los suelos definidos como S.R.A., potenciando su aptitud específica para usos de agricultura intensiva, mediante su clasificación como Suelo No Urbanizable de Interés Agrícola, estableciendo, en cada caso, las condiciones de compatibilización y potenciación correspondientes con la aptitud que se le atribuye. En cualquier caso, no se superarán las siguientes limitaciones en relación con lo dispuesto en el artículo 85 del Texto Refundido de la Ley del Suelo:
1. Viviendas familiares aisladas,
Las limitaciones serán idénticas a las expresadas en la Norma 24 apartado 1.1. para el suelo de alto valor agrícola, con la excepción de la distancia mínima a cualquier núcleo de población, que en este caso, será de 400 metros.
2. Construcciones destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca:
Las limitaciones serán idénticas a las expresadas en el apartado 2.1. de la Norma 24 para el suelo de alto valor agrícola, con la distancia a núcleos de población antes definida.
3. Edificaciones o instalaciones de Utilidad Pública o Interés Social.
Las limitaciones serán idénticas a las expresadas en la Norma 24 apartado 3.1, para el suelo de alto valor agrícola.

Norma 27. Cuando el crecimiento de la población, de las actividades económicas (industrial o servicios) o de la estructura preexistente precise, ineludiblemente, una vez aplicados los criterios relacionados con la Norma 22, la ocupación del suelo S.R.A, los documentos de planeamiento municipal justificarán, en todo caso, su necesidad, forma, extensión y características en base a los siguientes parámetros:
1. Núcleos principales:
1.1. Con tasa de. crecimiento poblacional progresiva (superior al 1% anual), industrial o de servicios, podrán efectuar "complementaciones generalizadas" de su trama urbana sobre este tipo de suelo, siempre proporcionadas a sus necesidades de crecimiento.
1.2. Con tasa de, crecimiento poblacional estancada (o inferior al 1% anual), industrial o de servicios, podrán efectuar "complementaciones moderadas" de la trama preexistente.
1.3. Con tasa de crecimiento negativa, poblacional, industrial o de servicios, quedarán restringidos a operaciones de "remate" de la trama preexistente.
2. Núcleos secundarios:
Quedarán restringidos igualmente a operaciones de "remate" de la trama existente sin extensión alguna.
3. Nuevas. implantaciones o creación de nuevos núcleos:
No se permitirán en ningún caso.

Norma 28. En aplicación de la Norma 22, los suelos definidos como S.M.A., podrán incorporarse al proceso urbanizador, mediante su clasificación como Suelo Urbano o, Urbanizables, quedando el resto como suelo No Urbanizable.
En cualquier caso, no se superarán las siguientes limitaciones, en relación con lo dispuesto en el artículo 85 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.
1.: Viviendas familiares aisladas.
Las limitaciones serán idénticas a las expresadas en la Norma 24 apartado 1.1. para el suelo de alto valor agrícola, con las siguientes excepciones:
1.1. No será necesario la demostración de la vinculación directa con la explotación agrícola, ni las características de permanencia.
1.2. La distancia mínima a cualquier núcleo de población será de 450 metros.
1.3. Los cerramientos de obra opacos, podrán superar los 0'4 metros de altura cuando encierre la totalidad de la parcela.
1. Construcciones destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca.
Las limitaciones serán idénticas a las expresadas en la Norma 24 apartado 2.1. para el suelo de alto valor agrícola con. la distancia a núcleos de población antes definida.
3. Edificaciones e instalaciones de Utilidad Pública o Interés Social
Se podrán admitir, en general aquellas cuya finalidad y características justifiquen la imposibilidad o inconveniencia de su ubicación en medio urbano, La implantación de las actividades reguladas por el Decreto 2.414/1961 de 30 de noviembre, requerirá la justificación de ausencias de impacto ambiental,

Norma 29. Cuando el crecimiento de la población, de las actividades económicas (industrias o servicios), o de la estructura urbana preexistente,, precise, una vez aplicados los criterios relacionados en la Norma 22, la ocupación del S.M.A., los documentos de planeamiento municipal justificarán, en todo caso, su necesidad, formas, extensión y características, en base a los siguientes parámetros:

1. Núcleos principales:
1.1. Con tasa de crecimiento de población progresiva (superior al 1% anual), industrial o de servicios, podrán efectuar "extensiones moderadas" sobre este tipo de suelo, siempre proporcionadas a sus necesidades de crecimiento.
1.2. Con tasa de crecimiento poblacional estancada (o inferior al 1% anual), industrial o de servicios, podrán efectuar "complementaciones generalizadas" de su trama urbana.
1.3. Con tasa de crecimiento negativa, poblacional, industrial o de servicios, podrán efectuar "complementaciones moderadas" de la trama preexistente.
2. Núcleos secundarios:
Podrán efectuar "complementaciones moderadas" de la trama preexistente.
3. Nuevas implantaciones o creación de nuevos núcleos:
Podrán permitirse en circunstancias especiales, siempre que se justifique su convivencia y necesidad, aunque siempre con carácter moderado y con programación escalonada.

Norma 30. En aplicación de la Norma 22, los suelos- definidos como S.A. podrán incorporarse, en general, al proceso urbanizador mediante su clasificación como Suelo Urbano o Urbanizable, quedando el resto como Suelo No Urbanizable con expectativas potenciales de posteriores incorporaciones a dicho proceso, en función de su aptitud para el mismo.
En cualquier caso no se superarán las siguientes limitaciones, en relación con lo dispuesto en el artículo 85 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.
1. Viviendas familiares aisladas.
Las limitaciones serán idénticas a las expresadas en la Norma 24 apartado I.I., para el suelo de alto valor agrícola, con las siguientes excepciones:
1.1. No será necesario la demostración de la vinculación directa con la explotación agrícola, ni las características de permanencia.
1.1.2. La distancia mínima a cualquier núcleo de población será de 500 metros.
1.3. Los cerramientos de obra opacos podrán superar los 0'4 metros de altura cuando encierren más de la mitad de la parcela.
2. Construcciones destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca.
Las limitaciones serán idénticas a las expresadas en la Norma 24 apartado 2.1. para el suelo de alto valor agrícola, con la distancia a núcleos de población antes definida.
3. Edificaciones e instalaciones de Utilidad Pública o Interés Social.
Se podrán admitir en general aquellas cuya finalidad y características justifiquen la imposibilidad o inconveniencia de su ubicación en medio. urbano. La implantación de las actividades reguladas por el Decreto 2.414/1961 de 30 de noviembre, requerirá la justificación de ausencia de impacto ambiental.

Norma 31. Cuando el crecimiento de la población, de las actividades económicas (industrias o servicios) o la estructura urbana preexistente precise, una vez aplicados los criterios relacionados con la Norma 22, la ocupación del S.A., los documentos de Planeamiento municipal justificarán en todo caso su necesidad, forma exterior y características, en basé a los siguientes parámetros:
1. Núcleos principales:
1.1. Con tasa de crecimiento de población progresiva (superior al 15% anual), industrial o de servicios, podrán efectuar "extensiones generalizadas" sobre este tipo de suelo, siempre proporcionadas a sus necesidades de crecimiento.
1.2. Con tasa de crecimiento poblacional estancada (o inferior al 1% anual), industrial o de servicios, podrán efectuar "extensiones moderadas" sobre este tipo de suelo, siempre proporcionadas a sus necesidades de crecimiento.
1.3. Con tasa de crecimiento negativa, poblacional, industrial o de servicios, podrán efectuar "complementaciones generalizadas" de la trama preexistente.
2. Núcleos secundarios:
Podrán efectuár "complementaciones generalizadas" de la trama preexistente.
3. Nuevas Implantaciones o creación de nuevos núcleos:
Podrán permitirse siempre que se justifique su conveniencia y necesidad, con carácter general, y programación escalonada.

Norma 32. En aplicación de la Norma 22, los suelos definidos como S.E.A., podrán incorporarse, en general y sin restricciones, en razón de su aptitud, al proceso urbanizador, mediante su clasificación como Suelo Urbano o Urbanizable, quedando el resto como No Urbanizable con las máximas expectativas potenciales de incorporación a dicho proceso.
En cualquier caso, no se superarán las siguientes limitaciones, en relación a lo dispuesto en el artículo 85 del Texto Refundido de la Ley del Suelo:

1. Viviendas familiares aisladas:
Las limitaciones serán idénticas a las expresadas en la Norma 24, apartado 1.1., para el suelo de alto valor agrícola, con las siguientes excepciones:
1.1. No será necesaria la demostración de la vinculación directa con la explotación agrícola, ni las características de permanencia.
1.2. La distancia mínima a cualquier núcleo de población será de 550 metros.
1.3. Los cerramientos de obra opacos podrán superar los 0'4 metros de altura, cuando encierren mas de un cuarto de la superficie de la parcela.
2. Construcciones destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destiño de la finca:
Las limitaciones serán idénticas a las expresadas en la Norma 24, apartado 2.1, para el suelo de alto valor agrícola, con la distancia a núcleos de población antes descrita.
3. Edificaciones o instalaciones de Utilidad Pública o Interés Social:
Las Limitaciones serán idénticas a las expresadas en la Norma 30, apartado 3 para el S.A.

Norma 33. Cuando el crecimiento de la población, de las actividades económicas (industrias o servicios), o la estructura urbana preexistente, precise, una vez aplicados los criterios relacionados en la Norma 22, la ocupación del S.E.A., los documentos de Planeamiento municipal justificarán, en todo caso, su forma, extensión y características, en base a los siguientes parámetros:
1. Núcleos principales:
1.1. Con tasa de crecimiento de población progresiva (superior al 1% anual), industrial o de servicios, podrán efectuar "grandes extensiones generalizadas" sobre este tipo de suelo, aunque proporcionadas a su necesidad o expectativas de crecimiento.
1.2. Con tasa de crecimiento poblacional estancada (o inferior al 1% anual) industrial o de servicios, podrán efectuar "extensiones generalizadas" sobre este tipo de suelo, siempre proporcionales a su necesidad o expectativas de crecimiento.
1.3. Con tasa de crecimiento negativa, poblacional, industrial o de servicios podrán efectuar "extensiones moderadas" siempre proporcionadas las posibles expectativas de crecimiento.
2. Núcleos secundarios:
Podrán efectuar "extensiones y/o complementaciones" más o menos moderadas o generalizadas, dependiendo de. la conveniencia y necesidad de las mismas.
3. Nuevas Implantaciones o creación de nuevos núcleos:
Podrán permitirse con carácter general y sin más restricciones. que, la justificación de su necesidad, características o extensión.

Sección tercera
Del riesgo de Inundación

Norma 34.
1. Se consideran zonas inundables aquellas que pueden ser cubiertas por láminas de agua cuando sobrevienen crecidas excepcionales, superándose la capacidad de evacuación de los cauces habituales.
2. En función de la magnitud y posibles consecuencias de la inundación, se distingue, a efectos de aplicación de estas Normas las siguientes zonas (Plano nº 3):
2.1. Zona de. "Riesgo grave", en las que, por lo general, la altura de la lámina de agua sobrepasa un metro.
2.2. Zonas de "Riesgo leve", donde, también en general, no se alcanza dicha altura.
3. Se define como "vía de agua" la parte de las zonas inundables en las que se produce la evacuación de la misma, siendo susceptibles de producir arrastres que afecten a personas o bienes materiales sobre ellas situadas.
4. Se definen como "zonas de inundación estática" la parte de las zonas inundables en las que se retiene el agua sin contribución a su transmisión.

Norma 35.
1. Los Planes Generales y Normas Subsidiarias, podrán precisar, de conformidad con sus objetivos, mediante los estudios necesarios, la delimitación de las zonas de Riesgo Grave y Leve de Inundación, en el ámbito de sus términos municipales.
2. En cualquier caso, Los Planes Generales y Normas Subsidiarias contendrán los estudios necesarios para delimitar las "vías de agua" y "zonas de inundación estática" a las que se refiere la Norma 34, haciendo constar en los mismos, cuando las condiciones del territorio lo determinen, la desaparición física de aquellas por integración en las "zonas de inundación estática".

Norma 36.
1. Los Planes Generales y Normas Subsidiarias tenderán a estructurar el territorio, en orden a preservar las zonas de riesgo de inundación, de acuerdo con las especificaciones contenidas en la Sección 2.ª de este mismo capítulo, para lo cual establecerán regímenes normativos particularizados, dependiendo del tipo del riesgo y de la posibilidad o no de su recuperación, en base a las obras de defensa y protección previstas o que se pudieran prever, estableciendo las limitaciones o compatibilizaciones de uso que resulten pertinentes, así como las condiciones de la edificación y la urbanización.
2. En cualquier caso, deberá excluirse la posibilidad de edificación en zonas que constituyan "vías de agua", salvo que se localicen, en núcleos urbanos consolidados en los que se establecerá una normativa específica tendente a minorar los posibles efectos de la inundación pudiéndose llegar incluso a la necesidad de extender a áreas concretas la restricción antes citada.

Norma 37.
1. No se permitirá, en ningún caso, la nueva ubicación de los siguientes usos en zonas de riesgos grave de inundación:
1.1. Equipamientos o servicios que requieran de unas especiales garantías de funcionamiento en riesgos catastróficos, tales como: Hospitales, Parques de Bomberos, Protección Civil, instalaciones de seguridad o defensa, centros administrativos o asistenciales básicos, abastecimiento, etc.
1.2. Infraestructuras o instalaciones de abastecimiento básico, tales como: Centros de Transformación, parques de combustibles, plantas potabilizadoras, etc.
1.3. Infraestructuras o instalaciones de comunicación básica: Centrales telefónicas, estaciones o centros de intercambio modal de transporte, telecomunicación, etc.
1.4. Depósitos de residuos, vertederos, almacenes de productos tóxicos o contaminantes, cementerios, etc.
1.5. Grandes centros de pública concurrencia, tales como: Centros docentes, grandes instalaciones deportivas o recreativas, centros comerciales o industriales.
1.6. Actividades calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas.
1.7. Cualesquiera otras de naturaleza análoga a las descritas.
2. Podrán permitirse en zonas de riesgo de inundación. leve, aquellas actividades que precisen de bajos costes de reposición y que sin obstaculizar el libre pasó de las aguas no supongan riesgos de contaminación ambiental por transporte, sedimentación o acumulación, siempre mediante la aplicación de una normativa específica que minore o atenúe los efectos de la misma, tal y, como prescribe la Norma 36 de esta misma Sección,

Norma 38. Para las obras y edificaciones permitidas situadas en áreas de riesgo de inundación, especialmente en las de riesgo grave, se tendrán los siguientes criterios:
1. Se dispondrán las infraestructuras, red viaria, espacios libres, etc., de manera que sean capaces de canalizar el curso de las "vías de agua" o propiciar el drenaje de las "zonas de inundación estática".
2. Se procurará que la trama viaria posea diversas conexiones alternativas con la red básica metropolitana, en puntos donde pueda ser menor el riesgo de inundación.
3. La trama urbana se dispondrá de manera que las parcelas edificables ofrezcan la menor sección transversal respecto al sentido de las vías de agua o de drenaje.
4. Se impedirá la edificación de grandes bloques o infraestructuras que constituyan barreras a los cursos citados.
5. Se tenderá a limitar la construcción de sótanos, y si éstos resultaran imprescindibles se establecerán condiciones de uso, materiales, garantías estructurales, cierre y aireación, sistemas de bombeo y achique., etc.
6. Se procurará evitar la situación de viviendas en planta baja o a ráenos de un metro de la rasante.
7. Se potenciarán, en general, las soluciones arquitectónicas o urbanísticas que posibiliten la aminoración de los posibles efectos de la inundación, tanto para personas como para bienes.

Norma 39. Las obras hidráulicas tendentes a la eliminación o ,minoración de los riesgos de inundación que se contienen en el plano nº3 de estas Normas, se pormenorizarán y desarrollarán por el órgano competente en cada caso, sin perjuicio de que puedan plantearse. alternativas diferentes con idéntica finalidad.

Sección cuarta
Del paisaje

Norma 40. Son elementos estructurantes del paisaje rural y urbano aquellos que caracterizan la forma con la que es percibido el territorio en sus aspectos visuales, metropolitano o municipal.

Norma 41. En función del campo de observación,. los elementos estructurantes del paisaje tendrán carácter metropolitano o carácter local. Considerando de carácter metropolitano aquellos que se enmarcan en cuencas visuales de amplitud comarcal, y de carácter local aquellos que instruyen la definición de zonas de cualidades homogéneas que, en su virtud, constituyen parte del sistema formado por los primeros, o bien, se sitúan en cuencas visuales de ámbito local.

Norma 42. Los elementos estructurantes del paisaje de carácter metropolitano" en el ámbito territorial de la Comarca de L'Horta son los que constan en el plano nº1, cuya relación a continuación se inserta:
1. Comisas.
1.1. Las Estribaciones meridionales de la Sierra Calderona.
1.2. La Cornisa Norte de la depresión del Barranco de Endolça, desde las proximidades de la Urbanización Cumbres de San Antonio hasta Benimámet.
1.3. La Cornisa Norte de la depresión del río Turia, desde la Vallesa hasta su enlace con la Endolsa en Paterna.
1.4. La Comisa Sur de la misma depresión en Manises.
1.5. La Comisa de la Sierra Perenchiza.
1.6. Las laderas de "Cova Fumada" y "el Coscollar" en Picassent.
1.7. Las laderas del Monte "El Vedat".
1.8. La Cornisa urbana que limita por el Este las poblaciones de Moncada, Godella y Rocafort.
2. Hitos.
2.1. El Cabes Borà en límite del término municipal del Puig.
2.2. La loma y monasterio de Santa María del Puig.
2.3. San Miguel de los Reyes.
2.4. La torre de Paterna.
2.5. La muela de los Escolapios junto al límite del término municipal de Torrent.
2.6. Las cimas de "Cumbres de Calicanto".
2.7. La loma de Morredondo también en Torrent.
2.8. Pico de Morredondo en el término municipal de Picassent.
2.9. la torre de Espioca en Picassent.
3. Zonas de cualidades homogéneas que se identifican con las siguientes unidades ambientales:
3.1. La Franja Litoral..
3.2. La Huerta.
3.3. El Naranjal.
3.4. Los Secanos interiores.
3.5. El Arrozal.
3.6. Las Areas Boscogas.
3.7. Albufera y Marjales.

Norma 43. Tendrán consideración análoga a la de los elementos estructurantes antes definidos las zonas comprendidas en los campos visuales señalados en el plano nº1.

Norma 44. Son elementos estructurantes del paisaje de carácter local:
1. En la Unidad Ambiental Huerta: la parcelación, la edificación tradicional, el arbolado Y el perfil orográfico.
2. En la Unidad Ambiental Naranjal: el arbolado yla edificación tradicional.
3. En la Unidad Ambiental Secanos Interiores: el perfil orográfico y la edificación tradicional.
4. En la Unidad Ambiental Arrozal: la parcelación", el perfil orográfico, las redes de caminos y acequias, el arbolado y la edificación tradicional.
5. En la Unidad Ambiental Areas Boscosas: el perfil orográfico y la vegetación natural.
6. En la Unidad Ambiental Franja Litoral: el perfil orográfico y la textura natural de los suelos.
7. En la Unidad Ambiental Albufera y Marjales: el perfil orográfico, la vegetación y la textura natural.
8. En general, todos aquellos que cumpliendo dicha función estructurante se sitúen en cuencas visuales de ámbito local.

Norma 45.
1. Los Planes Generales y Normas Subsidiarias del Planeamiento de ámbito municipal, precisarán en su documentación, a escala adecuada, a partir de los estudios necesarios, los Elementos Estructurantes del Paisaje de Carácter Metropolitano que se definen en estas Normas y sus campos de observación con indicación expresa de las posibles afecciones que de tales condiciones pudieran deducirse sobre otros términos municipales. Asimismo, identificarán los elementos estructurantes del paisaje de carácter local.
2. Los Planes Generales y Normas Subsidiarias del Planeamiento, podrán establecer, también, con carácter adicional, cuantas categorías y regulaciones, específicas se estimen convenientes para la adecuada protección y recuperación del paisaje en el ámbito municipal al que se extiendan.

Norma 46. La información Básica de la que deberán disponer los Planes Generales para el desarrollo de sus determinaciones en materia de protección del paisaje será la siguiente:
1. Definición de cuencas visuales en función de los elementos estructurantes de carácter metropolitano, o de aquellos otros que se identifiquen en aplicación de lo dispuesto en la norma anterior.
2. Definición de los perfiles orográficos más significativos por sus propias características o por constituir partes de las cuencas visuales.
3. Identificación de espacios y formaciones arbóreas y de los modos de agregación, en su caso.
4. Identificación de los modos de parcelación que se den en el término municipal, con indicación de superficies, formas y áreas de localización.
5. Identificación de las redes viarias y de riego que influyan en la forma del territorio.
6. Identificación de los núcleos de población distinguiendo tramas urbanas y modos de agregación que permitan aislar tipos de asentamiento o, en su caso, leyes de formación.
7. Inventarios de edificación dispersa e hitos arquitectónicos.

Norma 47. Los mecanismos instrumentales que se contendrán en los, Planes Generales y Normas Subsidiarias, sin perjuicio de su aptitud de servicio a otro tipo de objetivos, para la protección del paisaje,. serán los siguientes:
1. Clasificación y uso del suelo adecuados para su preservación.
2. Regulación, en su caso, de las condiciones de la parcelación.
3. Regulación de las condiciones de edificación y del concepto de núcleo de población.
4. Diseño de bordes urbanos.
5. Medidas para la conservación de especies vegetales.
6. Medidas dé regeneración de espacios degradados.

Norma 48. En aplicación de lo dispuesto en la Norma anterior, los Planes Generales, atendiendo a la necesidad de conservación y protección del paisaje, atenderán a los siguientes criterios:
1. Clasificarán, en general, como suelo no urbanizable en especial protección:
1.1. El área ocupada por el Parque Natural de la Albufera, delimitado en el Decreto 89/1986 de la Generalitat Valenciana, de 8 de julio, a excepción de las zonas ocupadas por la urbanización y las que se prevean para el desarrollo de la misma.
1.2. Las áreas que se declaren Espacios Naturales protegidos, de acuerdo con lo dispuesto en su específica legislación.
1.3. Las áreas adyacentes a los trazados de las redes metropolitanas de ferrocarril y viaria con la amplitud adecuada para que permanezcan reconocibles las variables, de identificación de las unidades ambientales por los que discurren, salvo que se asegure tal reconocimiento por otras determinaciones del propio plan.
1.4. Las áreas adyacentes al suelo urbano y urbanizable con la amplitud necesaria para que permanezcan reconocibles las variables de identificación de las unidades ambientales a las que pertenezcan, salvo que se asegure tal reconocimiento por otras determinaciones del propio plan.
1.5. Cualesquiera otras áreas que se estime conveniente para la obtención de los objetivos a los que se refiere la Norma 18.
2. Señalarán como. incompatibles los usos y actividades que impliquen transformaciones permanentes o provisionales de los elementos estructurantes del paisaje, tales como alteraciones del perfil orográfico, implantación de hitos, eliminación del arbolado, acumulación de deshechos, cerramiento de campos visuales, etc., en las áreas que se clasifiquen como suelo no urbanizable en especial protección en virtud de lo establecido en el apartado anterior.
3. Regularán las condiciones de la edificación a efectos de lo dispuesto en el artículo 85.2 de la Ley del Suelo, en suelo urbanizable no programado y en suelo no urbanizable con carácter de excepcionalidad.
La definición de núcleo de población atenderá las dos vertientes, paisajística y de organización social del espacio, que se encierran en tal concepto, ajustándose a los modos tradicionales de asentamiento de cada uno de los ambientes o zonas identificados, con criterios restrictivos.
4. Limitarán los perfiles a alcanzar por la urbanización, la edificación, las infraestructuras y las transformaciones agrarias en todo el territorio, para minimizar el impacto de tales acciones sobre aquél, de modo que permanezcan las condiciones en virtud, de las cuales se identifican en estas Normas los elementos estructurantes del paisaje de carácter metropolitano y sus campos de observación, todo ello en correspondencia a lo ya señalado en la Sección 2.ª de este mismo capítulo.
5. Señalarán las zonas que requieran de estudios complementarios de impacto paisajístico- ambiental para el proyecto de tendido de redes de infraestructuras de transportes, viario, ferroviario, de energía y de comunicación u otras que lo requieran, con objeto de preservar las condiciones a las que se refiere el apartado anterior.
6. Considerarán los núcleos urbanos, ya sea su uso preponderante residencial o industrial como unidades formales perceptibles desde el espacio que las aloja y susceptibles de ser ordenados en función de las perspectivas que se obtienen desde puntos exteriores al continuo edificado, evitando la ruptura de la armonía general por la aparición de edificios de altura o volumen desproporcionado o que diluyan el carácter de hitos propio de elementos arquitectónicos singulares, tales como campanarios, u otros; estableciendo bordes urbanos definidos mediante elementos de ordenación urbana tales, como, viales, arboledas, espacios libres, etc.
7. Contendrán las medidas oportunas conforme a la legislación sectorial vigente, para la protección y conservación de especies vegetales de interés y del arbolado en general, en tanto que constituyan elementos estructurantes del paisaje. Así mismo, contemplarán la protección de edificios singulares que constituyan hitos paisajísticos, complementariamente a lo dispuesto en las Normas de Protección del Patrimonio Arquitectónico.
8. Incluirán, en su caso, inventario de unidades o grupos susceptibles de protección y recuperación para la redacción de Planes Especiales de protección del paisaje, el medio ambiente y los recursos naturales. -

CAPITULO III
Del patrimonio

Sección primera
Del Patrimonio Cultural

Norma 49. Serán objeto de especial protección las áreas, espacios, o elementos singulares que se ubiquen en el área metropolitana y que en cualquier clase de los suelos clasificados en los planes generales, de reconocido valor histórico, cultural, patrimonial o etnológico.

Norma 50. Serán considerados como tales:
1. Los cascos históricos de las poblaciones que constituyan áreas tipológicas edificatorias, o trazado urbano de características singulares y peculiares de cada población.
2. Los núcleos rurales que respondan a la forma de vida tradicional campesina.
3. Los edificios singulares de especiales características arquitectónicas.
4. Las barracas, masías, torreones, castillos, iglesias, ermitas, calvarios, y cualquier otro elemento constructivo de carácter tradicional, o que pueda ser considerado bien de interés cultural.
5. Los yacimientos arqueológicos y las ruinas históricas.
6. Los que cada ayuntamiento reconozca como tales en su planeamiento general.

Norma 51. Los planes generales señalarán los elementos que constituyan el patrimonio cultural y su área de influencia, tanto de carácter metropolitano, como aquellos que reúnan valores similares y peculiares de cada municipio.

Norma 52. La ordenación urbana y las condiciones de edificación tendrán en cuenta su existencia y ubicación, adoptando las medidas que en cada caso procedan para su conservación, restauración, contemplación y realce.

Sección segunda
Del Patrimonio Arquitectónico y Urbanístico

Norma 53. El patrimonio arquitectónico y urbanístico estará constituido por los conjuntos edificados, edificios, elementos, unidades constructivas, áreas urbanas o espacios singulares, que representen la evolución e identidad histórica de un pueblo.

Norma 54. A efectos de preservar el patrimonio de la devastación material o ambiental se determinará el área de su influencia estableciéndose las condiciones de protección mediante medidas reguladoras del uso y la edificación.

Norma 55. En razón a la entidad del bien patrimonial se establecerán medidas de protección integral, parcial, general o medio- ambiental que garanticen: la conservación total, la de los elementos específicos no susceptibles de renovación o modificación, la de las condiciones básicas de las características del bien, o las peculiares del área o entorno, urbano o rústico, en que se emplace o que lo determinen.

Norma 56. Tendrán carácter patrimonial, los elementos o conjuntos que sin alcanzar las características de los que se regulan en la Norma 53 deberán ser preservados del abandono, la ruina, o la sustitución innecesaria, por su indicencia económica negativa, en evitación de grandes costos sociales. En ningún supuesto estos elementos o conjuntos serán considerados Bienes de Interés Cultural.

Norma 57, Tendrán carácter patrimonial, los elementos, conjuntos o áreas qué simbolicen o rememoren acontecimientos históricos de especial significación, en el proceso de formación del Estado de la Nación, de la Comunidad Autónoma Valenciana, y de los municipios integrados en el Consell Metropolità de l'Horta.

Norma 58. Cuando en un área o elemento concurrieren distintas causas determinantes de su protección, se adoptarán, en todo caso, las medidas de protección más restrictivas.

Norma 59. Los Planes Generales incorporarán y señalarán los elementos patrimoniales y, en su caso, áreas de influencia, mediante inventario detallado, en el que se justificarán las causas de su inclusión, el carácter del bien, y las medidas de protección.

Norma 60. El patrimonio arquitectónico y urbanístico se establecerá a tres niveles: Nacional, de la Comunidad Autónoma Valenciana y municipal, y en ningún caso se excluirán del inventario contenido en los Planes Generales, los bienes declarados de Interés Cultural, ni los que tuvieran incoado expediente a tal efecto.

Norma 61. En aplicación en lo dispuesto en la Norma anterior, se explícita el Catálogo de Monumentos y Conjuntos declarados Bienes de Interés Cultural, o con expediente incoado a tal efecto:

ALAQUAS
- Castillo- Palacio de los Aguilar o de las Cuatro Torres M.H.A.N. Declarado. G.M. 26-4-1918

ALBORAYA
- Ermita dels Peixets (Barranc del Carraixet) M.H.A. Incoado "BOE" 23-10-1979

- Puente del Moro (Acequia de Vera) M.A.H. Incoado "BOE" 6-
20-1981
ALDAYA
- La cisterna árabe M.A.H. Incoado "BOE" 5-10-1983

ALFAFAR
- Sindicato Arrocero M.H.A.L. Declarado "BOE" 14-11-1983

ALFARA DEL PATRIARCA
- Casa de la Serena M.H.A. Incoado "BOE" 26-9-1983

BURJASSOT
- Los Lilos (Casa dels Barrons y Ermita de San Roque) M.H.A.N. Declarado "BOE" 9-6-1982

CATARROJA
- Casa de Vivanco M.H.A.L. Declarado "BOE" 16-12-1981

GODELLA
- Torreta de los Boil o de Sardanyola M.H.A.L. Declarado "BOE" 13-7-1979

PATERNA
- Palacio de los Condes de Villapaterna M.H.A.L. Declarado "BOE" 17-8-1976
- Torre árabe y cuevas que la circundan M.H.A.L. Declarado "BOE" 9-9-1971

EL PUIG
- Cartuja de Ara Christi M.H.A. Incoado "BOE" 27-8-1981
- Real Monasterio de Santa María M.H.A.N. Declarado "BO 19-8-1969

QUART DE POBLET
- Cisterna árabe M.H.A.L. Declarado "BOE" 1-9-1981

SILLA
- Torre Musulmana M.H.A.N. Declarado "BOE" 30-7-1982

TORRENT
- Casa, Capilla y Jardines del L'Hort de Trénor M.H.A. Incoado "BOE" 3-1-1980

VALENCIA
- Conjunto histórico- artístico a favor de seis zonas de la ciudad: C.H.A. Incoado "BOE" 15-3-1978.

*Centro histórico (Recinto H.º A.º)
*Extensión del centro histórico (Recinto H.º A.º)
*Zona de respeto
*Poblado de Campanar
*Poblado de Benimaclet
*Poblados Marítimos (Cabanyal, Grao y Malvarrosa)
*Cementerio General
- Conjunto del Hospital Viejo u Hospital de los Pobres Inocentes (incluye Ermita de Santa Lucía) C.H.A.N. Declarado "BOE" 18-12-1963
- Plaza de Manises C.H.A.P. Declarado "BOE" 20-2-1976
- El Almudin- Museo Paleontológico M.H.A.N. Declarado "BOE" 1-4-1969
- Alquería Juliá M.H.A. Incoado "BOE" 26-1-1981
- Atarazanas del Grao M.H.A.N. Declarado "BOE" 24-11-1949
- Ayuntamiento Museo Histórico M.H.A.N. Declarado "BOE" 93-1962
- Baños del Almirante M.H.A.N. Declarado "BOE" 16-2-1944
- Casa del Almirante M.H.A.N. Declarado "BOE" 16-2-1944
- Casa vestuario M.H.A.P. Declarado "BOE" 12-1-1983
- Colegio del Arte Mayor de la Seda y su Huerto M.H.A.N. Declarado "BOE" 22-7-1981
- Real Colegio del Corpus Christi o del Patriarca M.H.A.N.
Declarado "BOE" 9-3-1962
- Antiguo Colegio de S. Pablo- Instituto Luis Vives M.H.A. Declarado "BOE" 27-5-1983
- Estación del Norte M.H.A. Declarado "BOE" 12-7-1983
- Iglesia de San Agustín M.H.A. Incoado "BOE" 16-4-1980 Iglesia y Convento del Carmen M.H.A. Declarado "BOE" 13-9-1983
- Iglesia Parroquial y Torre de Santa Catalina M.H.A.N. Declarado "BOE" 6-6-1981
- Real Iglesia del Santísimo Cristo del Salvador- Antiguo Seminario M.H.A. Incoado "BOE" 13-1-1983
- Real Basílica de Ntra. Sra. de los Desamparados M.H.A.N. Declarado "BOE" 10-8-1981
- Iglesia y Convento de Santo Domingo M.H.A.N. Declarado G.M. 4-6-1931
- Iglesias de las Escuelas Pías M.H.A.N. Declarado "BOE" 12-7-1982
- Iglesia Parroquial de San Esteban M.H.A.N. Declarado "BOE" 21-6-1955 -13-10-1956
- Iglesia de San Juan de la Cruz M.H.A.N. Declarado "BOE" 24-4-1942
- Iglesia y dependencias de San Juan del Hospital M.H.A.N. Declarado "BOE" 16-4-1943
- Iglesia de los Santos Juanes (o de San Juan del Mercado) M.H.A.N. Declarado "BOE" 26-2-1947
- Iglesia Catedral Basílica Metropolitana de Santa María M.H.A.N. Declarado "BOE" 4-6-1931
- Iglesia Parroquial de San Martín Obispo y San Antonio Abad M.H.A. Declarado "BOE" 15-3-1983
- Iglesia de San Miguel y San Sebastián M.H.A. Declarado "BOE" 23-5-1983
- Iglesia de San Nicolás de Bari y San Pedfo M.H.A.N. Declarado "BOE" 4-8-1981
- Iglesia Parroquial de Ntra Sra. del Pilar y San Lorenzo M.H.A.N. Declarado "BOE" 27-10-1982
- Iglesia de Santo Tomás y San Felipe Neri M.H.A.N. Declarado "BOE" 18-3-1982
- Iglesia y Monasterio de San Vicente de la Roqueta (Actual Parroquia de Cristo Rey) M.H.A.N. Declarado "BOE" 5-5-1978
- Jardín Botánico M.H.A. Incoado "BOE" 11-1-1983
- Jardines de Monforte M.H.A.N. Declarado "BOE" 9-6-1941
- Lonja, de los Mercaderes o de la Seda M.H.A.N. Declarado "BOE" 4-6-1931
- Mercado Central M.H.A. Incoado "BOE" 14-9-1983
-Mercado Colón M.H.A. Incoado "BOE" 1-10-1983
- Monasterio de San Miguel Los Reyes M.H.A. Incoado "BOE" 29-8-1981
- Real Monasterio de la Trinidad M.H.A Declarado "BOE" 4-2-1983
- Palacete y Jardines de Ayora M.H.A. Incoado "BOE" 25-2-
1983
- Palacio de la Bailía o Jàndenes M.H.A.N. Declarado "BOE" 9-3-1962
- Palacio de Berbedel M.H.A. Incoado "BOE" 19-2-1982
- Palacio de los Boil de Arenós o Casa de los seiíores de Bétera (Calle Libreros) M.H.A. Incoado "BOE" 29-10-1977
- Palacio de los Catalá de Valeriola (Plaza Nules) M.H.A. Incoado "BOE" 11-7-1972
- Palacio de Cervellón (Plaza Tetuán) M.H.A. Incoado "BOE" 15-9-1976
- Palacio del Marqués de Dos Aguas (Museo de Cerámica) M.H.A.N. Declarado "BOE" 5-3-1941 - 9-3-1962
- Palacio Casa de los Escrivá (Plaza San Luis Beltrán) M.H.A.N. Declarado "BOE" 10-5-1966
- Palacio de la Generalidad M.H.A.N. Declarado "BOE" 4-6-1931
- Palacio del Marqués de Huarté o de Penalva (hoy Banco Urquijo) M.H.A. Incoado R.M. 10-7-1972
- Palacio de Justicia Antigua aduana M.H.A.N. Declarado "BOE" 18-3-1982
- Palacio de San Pio V (Museo de Bellas Artes) M.H.A.N. Declarado "BOE" 9-3-1962
- Palacio del Marqués de la Scala M.H.A.N. Declarado "BOE" 3-3-1949
- Palacio Monasterio del Temple M.H.A.N. Declarado "BOE" 19-2-1979
- Plaza de Toros M.H.A. Declarado "BOE" 13-9-1983
- Puerta de Quart M.H.A.N. Declarado G.M 2-9-1931
- Puerta de los Serranos M.H.A.N. Declarado "BOE" 4-4-1931
- Teatro Principal M.H.A.N. Declarado "BOE" 5-3-1983
- Torre de San Bartolomé M.H.A. Incoado "BOE" 2-2-1982
- Torre adosada al lienzo de la muralla árabe, Plaza del Angel M.H.A.N. Declarado "BOE" 7-9-1963
- Universidad Literaria M.H.A,N. Declarado "BOE" 4-12-1981

Norma 62. Además de los elementos a que se refiere la Norma anterior, los ayuntamientos incluirán en su inventario las tramas urbanas y rurales de carácter histórico, con las señas de identificación y caracterización morfológica, funcional y simbólica, que caracterizan el territorio, especificando los elementos relevantes de los mismos, destacando:

1. Centros históricos.
2. Poblados históricos.
3. Primitivos arrabales.
4. Núcleos rurales característicos del lugar.
5. Monumentos históricos.
6. Conventos y Monasterios.
7. Fincas agrícolas o fabriles donde concurran circunstancias de especial interés.
8. Parcelaciones urbanas caracterizadas por determinar modelos edificatorios peculiares de la zona o del lugar.
9. Mallas urbanas que identifiquen las peculiares caraterísticas de las áreas históricas.
10. Los puentes, túneles y obras relevantes de ingeniería civil.
11. Cualesquiera otros que por analogía resultaren procedentes.

Norma 63. En la ordenación urbana se tenderá a mantener visibles los límites que identifiquen la unidad Municipal, procurando, en caso de colindancia, las soluciones armónicas con los términos continuados.

Sección tercera
Del Patrimonio Arqueológico

Norma 64. Se considerará patrimonio arqueológico los edificios, ruinas, elementos y áreas que constituyan testimonio excepcional de la obra humana a través de la Historia.

Norma 65. Los Planes Generales señalarán la existencia de Patrimonio Arqueológico, con indicación expresa de su ubicación y del área que a efectos de su permanencia se considere afectada; impidiendo en ella las obras, usos o actividades que menoscabaran sus condiciones.

Norma 66. Los ayuntamientos establecerán las condiciones necesarias para su conservación en el lugar del hallazgo, o mediante su traslado a lugares o espacios que permitan su contemplación y salvaguarda.

Norma 67. Cuando la entidad y ubicación del hallazgo no permitan su visualización posterior, no se permitirá la adopción de ninguna medida de carácter municipal o Metropolitana hasta que la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia determine las actuaciones procedentes al respecto.

Norma 68. Se considerarán incluidos en esta categoría, sin perjuicio de los que pudieran aparecer en el futuro, los siguientes:

1. Alaquàs:
- Castillo época medieval.
2. Albalat dels Sorells:
- Castillo época medieval.
3. Alcácer:
- Castillo tipo medieval. Arabe.
4. Aldaya:
- "El Bovalar". Restos romanos.
- "La Puntxa". Restos romanos.
- "Cisterna Arabe".
5. Burjassot:
- Castillo, siglo XV, XVII.
- Yacimiento "Los Silos".
6. Foios:
- Yacimiento "La campana". Restos época romana.
- Yacimiento "Pla de Foyos". Restos romanos.
7. Godella:
- Castillo tipo medieval. Siglo XV.
- Yacimiento "La Covalella". Materiales de eneolítico y épocas posteriores.
Yacimiento "Lloma dels Cantals". Restos romanos.
- Torreta de Boil o de Sardanyola.
8. Manises:
- Yacimiento "En todo el territorio municipal". Restos época romana.
- Yacimiento "Els Alcuets". Ruinas del acueducto romano.
- Yacimiento "Ollerias".
9. Massamagrell:
- Yacimiento "El Pla". Restos villa romana.
10. Masarrochos:
- Yacimiento "Cova del Badall". Restos prehistóricos.
- Yacimiento "Las Llametes". Restos acueducto romano.
- Yacimiento "Mas de Noguera". Hallazgos arqueológicos sin determinar época.
- Yacimiento "Racó dels Llops". Restos acueducto romano. 11. Moncada:
- Castillo época medieval.
- Yacimiento "Tots Pelat". Poblado ibérico.
- Yacimiento "Pouaig". Restos villa romana.
- Yacimiento "Les Paretetes dels Moros". Restos villa romana.
- Yacimiento "Del Bordell". Objetos prehistóricos.
12. Museros:
- Yacimiento "Pla de Montalt". Restos de villa romana.
- Yacimiento "Montículo de la Mata". Restos de villa romana.
- Yacimiento "Cerros de Torruberos". Restos romanos.
- Yacimiento "Junto al camí vell de la Calderona". Restos acueducto
- Yacimiento "La Marta". Piso romano.
- Yacimiento "Maquives". Restos romanos.
13. Paterna:
- Torre siglo XIII. (Futuro Museo Histórico).
- Yacimiento "Castellet de la Lloma de Bochin". Restos de Edad Bronce.
- Yacimiento "Barraquet de Sau". Restos villa romana.
- Yacimiento "Despenyaperros".
- Yacimientos íberos romanos.
- Yacimiento "La Canyada". Acueducto romano.
- Yacimiento "El Testar del Molí
- Yacimiento "Término Municipal de Paterna, C/ Castillo, nº 13".
- Yacimiento "Paterna".
- Yacimiento "La Plaza del Pueblo".
- Yacimiento "Lloma de Betxi".
14. Picassent:
- Yacimiento "El Pla". Restos de villa romana.
- Yacimiento "Masía de Foresos". Restos villa romana.
- Yacimiento "Terrabona". Restos necrópolis romana.
15. El Puig de Santa María:
- Castillo árabe, siglo XIII. (Jaime I. Reconquista de Valencia).
- Yacimiento "Castellet de la Patá". Restos de la Edad del Bronce.
- Yacimiento "Cabeç de la Pedrada". Restos Edad Bronce.
- Yacimiento "Camp de Tresor". Restos romanos.
- Yacimiento "El Picaio". Restos de difícil determinación y pinturas rupestres de la Edad de Bronce.
- Yacimiento "Trui dels Moros". Restos villa romana.
- Real Monasterio de Santa María.
16. Quart de Poblet:
- Castillo época medieval. "Cuarte":
- Yacimiento "Cisterna Arabe".
17. Rafelbuñol:
- Yacimiento "Els Gelmanells". Restos poblado Edad Bronce., - Yacimiento "Blanc de Colimbo". Restos villa romana. 18. Silla:
- Edificios agrícolas o residenciales fortificados. Epoca medieval
- Yacimiento "Torre medieval"
19. Torrent:
- Torre época medieval.
- Yacimiento "Tretas dels Moros". Villa romana.
- Yacimiento "Muntanyeta de Moradondo". Cerámicas prehistóricas época romana.
- Yacimiento "Les Penyetes". Restos villa romana.
- Yacimiento "Mas del Jutje". Restos villa romana.
- Yacimiento "Horteta de Perenchisa". Restos villa romana. - Yacimiento "Montañeta de Barrer". Restos cerámicos medievales.
- Yacimiento "San Gregori". Restos romanos.
- Yacimiento "La Caraqueta". Cerámicas prehistóricas y medievales.

- Yacimiento "Lloma del Muntanyana". Restos poblado ibérico.
- Yacimiento "Llomar Birler". Cerámica diversas épocas.
- Yacimiento "Muntanyeta de Cabrera del Vedat".
- Yacimiento "La Torre"
20. Valencia:
- Ciudad con recinto amurallado medieval. Siglo XIII y post.
(Torre de la calle Angel).
- Torre siglo XV. "De Cuarte". Puerta de la muralla.
- Torre siglo XIV. "Dé Serranos". Puerta de la muralla.
- Yacimiento "Calle del Mar".
- Yacimiento "Ciudad Romana
- Yacimiento "Corts Valencianes".
- Yacimiento "San Vicent de la Roqueta".
- Yacimiento "Solar Basílica de los Desamparados".
- Yacimiento "Solares".
- Yacimiento "Palau de l'Almirall".
- Yacimiento "Palacio del Forcalló".
- Yacimiento submarino "Platja Malvarrosa".
Yacimiento "Prospecciones submarinas". (Costas Valencianas).
Yacimiento "C/ La Leña, el Almudín...".
21. Vinalesa:
- Castillo época medieval.

Sección cuarta
Del Patrimonio etnológico

Norma 69. Se considerará patrimonio etnológico al conjunto de usos, costumbres sociales y actividades económicas que, en relación con los grupos sociales que las desarrollan, conforman el tejido social e histórico y deben ser preservados de transformaciones distorsionantes o especulativas.
Norma 70. Se consideran en esta categoría, entre otras, manifestaciones como: las Fallas de Valencia, las procesiones del Corpus o Semana Santa, el "trinquete" el tiro y arrastre, les "corregudes de joies", fiestas patronales y otras de naturaleza análoga.

Norma 71. Los Planes Generales tomarán en consideración las necesidades espaciales a efectos de garantizar la permanencia, de cualquier manifestación que constituya patrimonio etnológico, metropolitano o municipal.

CAPITULO IV
Del transporte

Sección primera De la red de RENFE

Norma 72. La red de transporte ferroviario de carácter nacional (RENFE) estará, en cuanto a la necesaria adaptación y coordinación con estas Normas, sujeta al desarrollo específico de un "Plan Especial de Infraestructura" redactado por el órgano competente.
Norma 73. Mientras se redacte el plan a que se refiere la Norma anterior, para todos los aspectos relacionados con dicha red, se estará a lo dispuesto por la legislación sectorial correspondiente.

Sección segunda
De la red de los F.G.V.

Norma 74.
1. Los Planes Generales de Ordenación Urbana y las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, sin perjuicio de la clasificación del suelo por donde discurrían, deberán calificar como "Reserva ferroviaria" (R.F.) una franja a lo largo de las líneas existentes de F.G.V. con las siguientes características:
1.1. Donde la vía sea doble o esté proyectada su desdoblamiento, la R.F. tendrá una anchura de 12 metros centrada en el intereje de las vías.
1.2. Donde la vía sea única, la R.F. se extenderá 8 metros a cada lado del eje de la vía actual.
2. En el caso de existir, dentro de la mencionada franja del R.F., algún a edificación o instalación que por razones excepcionales deba ser mantenida, los Planes o Normas determinarán un ámbito objeto de Estudio de Detalle con objeto de solucionar particularizadamente el tratamiento y compatibilización de ambas. Dicha solución contará en todos los casos con el informe favorable de la Administración ferroviaria competente.

Norma 75. En las zonas de R.F. no se permitirá, con carácter absoluto, ningún tipo de instalación, ni aun los de tipo provisional. El establecimiento de cualquier servicio que pueda generar necesidad de reposición deberá contar con el informe favorable de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

Norma 76. Al lado (o lados) de la franja R.F., donde exista Suelo No Urbanizable, se delimitará otra franja de 50 metros de anchura, a partir de la anterior, denominada de protección ferroviaria (P.F.), y cuya finalidad será crear zonas de protección vegetal, carreteras de borde, pasos a desnivel, o instalaciones de uso ferroviario.
En la P.F.:
1. No se permitirá edificación de ningún, tipo, ni siquiera aquella de utilidad pública e interés social que haya de emplazarse en medio rural, ni la aislada destinada a vivienda rural.
2. No se permitirán instalaciones de ningún tipo, salvo aquellas provisionales destinadas a complementar la explotación agrícola. En todo caso se tratará de instalaciones desmontables, y la licencia se concederá a precario y por tiempo determinado no superior a cuatro años, debiendo constar expresamente en la solicitud la renuncia por parte del solicitante a percibir cualquier tipo de indemnización cuando sea instado a retirarlas. Constará expresamente en la licencia la obligación del solicitante de demoler, desmontar y retirar las instalaciones cuando sea requerido para ello.
3. No se permitirá el establecimiento de ningún tipo de equipamientos, salvo los complementarios al ferrocarril.
4. El establecimiento de canalizaciones, conducciones, tendidos eléctricos y cualquier otro elemento que genere una posterior necesidad de reposición de servicio deberá contar con el informe favorable de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
5. Las edificaciones e instalaciones comprendidas en la zona de Protección Ferroviaria se considerarán fuera de ordenación, pudiéndose realizar en ellas tan sólo obras de acondicionamiento, pero en ningún caso de ampliación de superficie edificada.

Norma 77. Los pasos superiores que se prevean sobre los F.G.V. habrán de disponer de la reserva de suelo necesaria para cruzar el ferrocarril con un gálibo de 6 metros, rampas. y acuerdos verticales ajustados a la normativa de carreteras y conexiones con el viario existente.

Norma 78. En el lado o lados de la franja de R.F. donde exista Suelo Urbanizable, se exigirá a las figuras de planeamiento que desarrollen el establecimiento de otra franja de Protección Ferroviaria (P.F.) a partir de la anterior, donde solamente se permitirá el uso viario o plantaciones vegetales; la anchura de esta franja tendrá un valor mínimo de 15 metros. Se garantizará en todo caso, para los pasos a desnivel propuestos por el Plan, la anchura de calzada, y el desarrollo longitudinal adecuado a las pendientes y acuerdos verticales citados en la norma anterior. En los Planes Parciales aprobados definitivamente y en ejecución con anterioridad a la publicación de estas Normas, podrán admitirse, excepcionalmente, anchuras menores de banda, cuando exista informe favorable de la Administración ferroviaria competente.

Norma 79. En el lado o lados de la franja de R.F. donde exista Suelo Urbano, las alineaciones de la edificación se alejarán al menos 15 metros del borde la citada franja, siendo ocupada esta distancia por viales o áreas ajardinadas. Se garantizarán en cualquier caso las superficies necesarias para los pasos a desnivel propuestos, y su conexión con el viario transversal y longitudinal a las vías, acordes con las normas precedentes. En el caso de existir edificación consolidada a menos de 15 metros de borde de la R.F. que por razones urbanísticas se quiera mantener, el Plan deberá determinar el tratamiento de borde adecuado y la disposición de los pasos a desnivel necesarios, para eliminar los efectos de barrera del ferrocarril; dicho tratamiento deberá recibir el informe favorable de la Administración ferroviaria competente.

Norma 80. Cualquier otro uso del suelo no especificado en las Normas anteriores, permitirá igualmente el establecimiento de una franja de Protección Ferroviaria (P.F.) de una anchura mínima de 15 metros al lado (o lados) de la Reserva Ferroviaria (R.F.) para viario o espacios verdes. Excepcionalmente, se permitirá el mantenimiento de los equipamientos de interés público y social que en el momento de promulgarse las Normas de Coordinación estén total o parcialmente incluidos en la franja de P.F.; podrán realizarse ampliaciones de los mismos dentro de dicha franja, cuando esto no suponga aumento de volumetrías a menos de 15 metros de la R.F., y exista informe favorable de la Administración ferroviaria competente.

Norma 81. Los Planes Generales y Normas Subsidiarias recogerán dentro de sus determinaciones las necesidades existentes de los F.G.V. en todo lo relativo a instalaciones auxiliares previstas (electrificación, clasificación, talleres, etc.), cuando tuvieren notificación a tal efecto del órgano competente.

Norma 82. Las líneas de F.G.V., a recoger en el Planeamiento, serán todas las existentes en la actualidad, sin perjuicio de que los Planes Generales o Normas Subsidiarias pueda reservar suelo para la prolongación, modificación o ampliación de las mismas, cuando exista un estudio de viabilidad justificativo, aprobado por la Administración competente.

Sección tercera
De las estaciones y apeaderos de F.G.V.

Norma 83. El dimensionado del suelo ferroviario para las estaciones de F.G.V. habrá de tener en cuenta el número de vías necesario, la existencia de andenes de 96 metros de longitud y al menos 5 metros de anchura, y la existencia de aparcamientos no masivos en el entorno de la estación.

Norma 84. Los Planes Generales y Normas Subsidiarias podrán reservar suelo para apeaderos de intercambio modal, en aquellas áreas donde se pueda prever la funcionalidad de un gran aparcamiento asociado al ferrocarril, para recoger viajeros provinientes de automóviles con orígenes dispersos en zonas residenciales de baja densidad. En cualquier caso, el futuro "Estudio Integral del Transporte" en el Area Metropolitana señalará los Centros de Intercambio Modal Básicos.

Sección cuarta
De los centros de transporte

Norma 85. Los Planes Generales y Normas Subsidiarias reservarán terrenos para el estacionamiento de autobuses, adecuados al tráfico existente y previsto, y con el criterio de la máxima centralidad posible. Cuando el tráfico de autobuses no sea de gran intensidad, será preferible disponer espacios agradables, centrales y bien ordenados urbanísticamente, para localizar las paradas.

Norma 86. Donde se prevean intercambios importantes entre modos de transportes, y fundamentalmente en la ciudad de Valencia, podrán proponerse los espacios y la ordenación necesaria para facilitar la conexión entre autobús, metro y/o tranvía,, y vehículo privado. El "Plan de Transportes" del Area Metropolitana determinará la localización y superficie de los intercambiadores de transporte, de acuerdo con los ayuntamientos afectados.

Norma 87. Para organizar el tráfico de mercancías por carretera, el Plan de Transportes determinará la localización y superficie de un Centro de Transportes, en un punto de máxima accesibilidad por carretera, dentro del suelo disponible con la calificación adecuada, donde se pueda realizar las funciones de almacenamiento, contratación, fraccionamiento de. carga, aparcamiento de camiones, inspección aduanera, cte.

CAPITULO V
De la infraestructura viaria

Sección primera
De los elementos que componen la red viaria metropolitana

Norma 88. La red metropolitana está integrada por todas aquellas carreteras, caminos y vías urbanas susceptibles de ser utilizada por vehículos automóviles.

Norma 89. La red viaria metropolitana está formada por los siguientes elementos:
1. Las carreteras de la Red de Interés General del Estado (en lo sucesivo RIGE) comprendidas en el ámbito territorial del Area Metropolitana.
2. La Red Básica del Area Metropolitana.
3. La Red Local del Area Metropolitana.
4. Las Redes municipales de cada uno de los municipios.
Los elementos de la Red Básica y Local Metropolitana se determinan gráficamente en los planos números 4.B y 5.1 al 5.30.

Norma 90. La titularidad, construcción, gestión y explotación de las carreteras integrantes de la Red Básica Metropolitana podrá corresponder a la Administración del Estado, a la Generalitat Valenciana, a la Diputación Provincial de Valencia o al Consell Metropolità de l'Horta.

Norma 91. La titularidad, construcción, gestión y explotación de las carreteras, caminos y vías urbanas incluidos en la Red Local Metropolitana podrá corresponder a la Generalitat Valenciana, a la Diputación Provincial de Valencia, al Consell Metropolità de l'Horta, o a un determinado Municipio.

Norma 92. Se considerarán incluidas en las Redes Municipales de cada uno de los municipios al conjunto de vías urbanas, los caminos y carreteras que tengan como única finalidad el acceso a propiedades agrícolas, así como las vías de acceso a los equipamientos de carácter exclusivamente municipal.

Norma 93.
1. La titularidad, proyección, construcción, gestión, y explotación y financiación de los diversos tramos de las redes Básica y Local Metropolitana serán distribuidas entre las diversas administraciones, mediante el oportuno convenio que se establezca entre ellas.
2. Cuando una vía integrada en alguna de las Redes Municipales, soporte flujos de tráfico de ámbito metropolitano o interurbano, podrá financiarse por las distintas administraciones, mediante el oportuno convenio.

Norma 94. Se considerarán elementos viarios programados aquellos que, siendo fundamentales para la vertebración del territorio, deben ser ejecutados en el plazo de ocho años.

Norma 95. Se considerarán elementos viarios no programados los que complementan la estructura viaria territorial cuya ejecución se supedita en el tiempo al proceso a que se refiere el punto anterior.

Norma 96. Se entenderán por administración competente de carreteras, la que sea titular de las ya construidas. En las no construidas, la que se determine en el correspondiente convenio, y en tanto no se establezca tal convenio la Generalitat Valenciana, a través de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

Norma 97. Las competencias que en el presente capítulo se atribuyen al Consell Metropolità de l'Horta se considerarán temporalmente atribuidas a la Comunidad Valenciana, en tanto no sean asumidas expresamente por el citado organismo.

Sección segunda
De las zonas de reserva viaria

Norma 98. Las Normas Urbanísticas de los Planes Generales de Ordenación, Urbana contendrán las siguientes limitaciones de uso referidas a las zonas de Suelo de Reserva Viaria, que se reflejan en los planos nº 5.1 al 5.30:
1. No se permitirá edificación de ningún tipo, ni siquiera aquella de utilidad pública e interés social, que haya de emplazarse en medio rural, ni la aislada destinada a vivienda rural.
2. No se permitirán instalaciones de, ningún tipo, salvo aquellas provisionales previstas en el Art. 58 de la Ley de Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, que no comprometan la viabilidad de las actuaciones futuras y del mantenimiento de los niveles de funcionalidad preexistentes.
3. Cuando la zona de reserva viaria sea perimetral a áreas de edificación consolidadas, se permitirá el establecimiento en ella de equipamientos y zonas verdes de titularidad pública, de acuerdo con los siguientes condicionantes:
3.1. No se permitirá ningún tipo de edificación.
3.2. Los equipamientos y zonas verdes serán compatibles con los .efectos ambientales provocados por la carretera existente o planeada.
3.3. La Ordenación específica de- dichas zonas deberá ser informada favorablemente por el organismo competente en materia de carreteras, con anterioridad a la aprobación inicial del documento que las establezca.
3.4. La financiación de dichos equipamientos y zonas verdes, incluso la obtención del suelo, correrá a cargo del municipio beneficiario, con independencia del término municipal en que se ubiquen.
3.5. La administración de carreteras competente podrá establecer convenios particulares con los municipios beneficiarios, en virtud de los cuales, aquella ejecute las expropiaciones del suelo necesarias y éstos financien tales expropiaciones.
En los casos no recogidos por el presente apartado se prohibirá expresamente el uso como zona verde o de equipamientos de la zona de reserva viaria.
4. El establecimiento de canalizaciones, conducciones, tendidos eléctricos y cualquier otro elemento que genere una posterior necesidad de reposición de servicio deberá contar con el informe favorable del organismo competente en materia de carreteras.
5. Las edificaciones e instalaciones comprendidas en la zona de Reserva Viaria se considerarán fuera de ordenación,, pudiéndose realizar en ellas tan sólo obras de acondicionamiento de los edificios, pero en ningún caso de ampliación de superficie edificada.
6. No se permitirá la implantación, o ampliación de actividades. A estos efectos se señalará la prohibición expresa de otorgamiento de licencia de actividad.
7. Los cerramientos que se instalen al amparo de lo previsto en el punto 2 serán diáfanos y fácilmente desmontables. No se permitirán cerramientos que no tengan el carácter de provisionalidad.
8. Dentro de las zonas de reserva viaria se permite la construcción de vías de acceso a las propiedades colindantes en los términos previstos en la norma (siguiente).
9. Las delimitaciones de uso, señaladas en los puntos anteriores, se complementarán con las determinaciones referidas a las zonas de dominio público, servidumbre y afección, establecidas por la Ley y el Reglamento General de Carreteras, en el caso de carreteras integrantes a la red de Interés General del Estado. En las restantes carreteras serán de aplicación las determinaciones contenidas en los citados instrumentos legales, en tanto no sean sustituidos por otros de ámbito específico de la Comunidad Valenciana.

Norma 99.
1. Los planos de ordenación de los diversos Planes Generales grafiarán las zonas de Suelo de Reserva Viaria.
2. Cuando dichas zonas discurran a menos de doscientos metros del suelo urbano o urbanizable, la escala de la representación será la misma que la empleada en los planos de ordenación referidos al suelo urbano y urbanizable, respectivamente.

Norma 100. Los documentos de planeamiento deberán prever que la línea de fachada de la edificación no exceda de la de reserva viaria.

Norma 101. Dentro de las zonas de reserva viaria podrán establecerse, previo informe favorable del organismo competente en carreteras, infraestructuras destinadas al encauzamiento de barrancos y obras análogas destinadas a la prevención de avenidas.

Norma 102.
1. Los nuevos edificios e instalaciones que se ubiquen en el suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, no contarán con acceso directo a los elementos del sistema viario básico. A tal efecto, los Planes Generales preverán sistemas de acceso para las edificaciones cuya línea de fachada coincida con la línea límite de la zona de reserva viaria. En el caso de que se diseñen unas vías de servicio, éstas podrán ocupar una anchura de hasta ocho metros de las bandas de reserva viaria de anchura inferior o igual a cincuenta metros, y de base quince metros de las bandas de reserva viaria de anchura total superior a los cincuenta metros.
2. En ambos casos, y previa autorización de la administración de carreteras competente, podrá ocuparse una superficie adicional de cinco metros de ancho para su uso provisional cómo estacionamiento.
3. La obtención del suelo a ocupar por dichas vías de servicio, así como su construcción, gestión y conservación, corresponderá a los municipios afectados, bien de manera directa, bien repercutiendo su coste en los beneficiarios, en los términos previstos por la Ley del Suelo.
En todo caso, la construcción de las vías de servicio deberá contar con el informe favorable del organismo de carreteras competente.

Norma 103. La clasificación del suelo de las zonas de Reserva viaria será la que establezcan los Planes Generales de Ordenación Urbana como resultado de la aplicación de la legislación vigente. Si con posterioridad a la aprobación de las presentes Normas, los Planes Generales modificaran la clasificación de un área comprendida en zona de reserva viaria, pasándola a urbana o urbanizable, corresponderá al municipio la obtención y cesión, a la administración competente de carreteras, del suelo necesario para las sucesivas actuaciones en la vía afectada.

Norma 104. La determinación de las características concretas de las carreteras formantes de la Red Básica Local Metropolitana se establecerá mediante los oportunos proyectos. Dichos proyectos serán sometidos a información pública en los casos previstos en el Capítulo segundo del Reglamento General de Carreteras.

Norma 105. La superficie ocupada por las nuevas carreteras (o por la ampliación de las preexistentes), por sus enlaces y por los demás elementos anexos necesarios estará incluida en las zonas de reserva viaria o, si ello se justifica en el Suelo No Urbanizable. Los trazados señalados en los planos números 5.1 a 5.30 tienen carácter indicativo.

Norma 106.
1. Los proyectos a que hace referencia el punto anterior tendrán en cuenta las características geofísicas y ambientales de los suelos ocupados.
2. En particular, se tendrá especialmente en cuenta su influencia de cara a la modificación de las áreas inundables.
3. Se elegirán soluciones de diseño viario que antepongan criterios de seguridad vial frente a otros de carácter puramente funcional.

Norma 107. Los diversos Planes podrán contener variaciones no sustanciales de las áreas de reserva viaria, entendiendo como tales aquellas que permitan la construcción de trazados y enlaces que tengan el mismo nivel de funcionalidad que el que permitirían las áreas establecidas en los planos núms. 4.B y 5.1 a 5.30. En todo caso podrá ser denegada discrecionalmente la aprobación de aquellos Planes que no se ajusten a la delimitación de bandas de reserva señaladas en los planos núms. 5.1 al 5.30.

Norma 108. Los Planes Generales de Ordenación, Planes Parciales, o Planes Parciales aprobados con anterioridad, deberán acomodarse a las presentes determinaciones en el plazo de un año, modificando el planeamiento en los extremos que resulten necesario.

Norma 109.
1. Previamente a la adaptación de los Planes Generales de Ordenación Urbana a las determinaciones de las presentes Normas, los municipios afectados por una determinada banda de reserva viaria podrán proponer conjuntamente sin modificación. Dicha propuesta será sometida a informe del organismo competente en carreteras, el cuál emitirá informe favorable si entendiese que la modificación no altera el funcionamiento conjunto de la red.
2. Si recayera informe favorable, la modificación será incluida en el documento sometido a aprobación inicial.

Norma 110. En tanto no se produzca la aprobación a que se refiere el punto 1 de la Norma anterior, el planeamiento quedará suspendido en sus efectos, en las áreas inicialmente afectadas y en las propuestas como alternativas.

Sección tercera
De la Red Viaria Local

Norma 111. Los Planes Generales y Normas Subsidiarias podrán contener elementos de la Red Local adicionales a las grafiadas en los planos cuatro y cinco, siempre que se justifiquen los siguientes extremos:
1. La no aparición de potenciales diferenciales de accesibilidad en zonas que dichos potenciales pudieran provocar efectos de localización de usos y actividades negativas.
2. El no detrimento de la seguridad vial.
3. La continuidad en los términos limítrofes sin que en dichos términos se generen problemas adicionales de tráfico o de carácter ambiental.

Norma 112. Los trazados en los planos 4.B y 5.1 a 5.30 de la Red Local Metropolitana podrían ser modificados en los Planes Generales de Ordenación Urbana, siempre que se conserve el nivel general de diseño y su funcionalidad dentro del esquema viario conjunto del Area Metropolitana.

Norma 113.
1. Los elementos de la Red Local Metropolitana tendrán la consideración de carreteras, cuando discurran en suelo no urbano, y de travesías cuando discurran en suelo urbano.
2. En el suelo no urbano, los Planes Generales preverán una banda de Reserva Viaria (con las limitaciones especificadas en la Norma 98) de 50 metros en torno a cada tramo de la Red Local. En el suelo urbano, la anchura será la que se derive de la consolidación de la línea de fachada, marcada por las edificaciones actualmente existentes.

Norma 114. Para que sea tenida en cuenta la excepción que se contiene en la Norma anterior, será necesario que en cada uno de los tramos de 200 metros lineales que, a tales efectos sea dividida la traza de la carretera, existan, al menos, dos edificaciones de más de 50 m2 construidos, que disten al menos de 25 metros del eje.

Sección cuarta
De los accesos a los grandes centros de atracción de desplazamientos

Norma 115. A efectos de las presentes Normas, se entienden como grandes centros de atracción de desplazamientos a los siguientes:
1. Los centros comerciales de más de 2.000 m2 de superficie total construida, incluyendo los centros de distribución comercial y de venta al por mayor.
2. Las instalaciones hoteleras de más de 400 camas.
3. Las instalaciones para espectáculos deportivos con una capacidad superior a los 10.000 espectadores.
4. Las industrias no situadas en suelo urbano que tengan una plantilla total superior a los 500 trabajadores.
5. Las salas de baile y discotecas siempre que no se hallen en suelo urbano, o incluso hallándose en suelo urbano, cuando tengan acceso directo desde una carretera.
6. Los locales de espectáculo con una capacidad superior a los 2.000 espectadores.
7. Las instalaciones para la práctica del deporte con una superficie total de parcela superior a los 5.000 m2.
8. Los centros de enseñanzas medias o universitarias con más de 1.000 puestos escolares.
9. Las urbanizaciones aisladas de cascos urbanos tradicionales, con un potencial superior a los 1.000 habitantes.
10. Cualquier otra instalación, edificación o actividad que por sus características pueda atraer más de 2.000 viajes diarios en modos mecanizados de media anual, o más de 2.000 viajes en la hora en que genere una máxima atracción.

Norma 116. Para la clasificación como gran centro de atracción de desplazamientos de una instalación no se tendrá en cuenta su carácter público o privado, o su uso individual (esto es, abierta únicamente a los miembros de un determinado club o sociedad) o colectivo.

Norma 117. Los Planes Generales de Ordenación Urbana o Normas Subsidiarias que prevean, directa o indirectamente, alguno de los usos enumerados en el punto anterior, lo localizarán preferentemente en suelo en el que se admiten tales usos en zonas de alta accesibilidad en transportes públicos.

Norma 118. A los efectos del apartado anterior se entienden como zonas de alta accesibilidad en transporte público:
1. Las situadas a menos de 500 metros de una estación o apeadero de ferrocarril, o de una línea regular de transporte de viajeros que tengan una frecuencia de, al menos, un autobús cada media hora entre las ocho de la mañana y las ocho de la tarde.
A las superficies así obtenidas podrá añadirse hasta un 50% más, siempre que se ubique en parcelas contiguas y que ello tenga por finalidad el lograr una asignación de usos coherentes en las áreas a ordenar.

Norma 119. Los Planes Generales y Normas Subsidiarias incluirán un plano de información con la delimitación de las zonas de alta accesibilidad en transporte público del municipio y de los limítrofes incluidos en el Area Metropolitana.

Norma 120. Los Planes Generales. de Ordenación y las Normas Subsidiarias podrán justificar la admisión excepcional de los usos enumerados en la Norma 115 en zonas que no cuenten con una alta accesibilidad en transporte público por las siguientes causas:
1. Inexistencia de suelo vacante de alta accesibilidad en transporte público en el municipio y en los limítrofes incluidos en el Area Metropolitana.
2. Imposibilidad de ubicación de los usos en las áreas de alta accesibilidad en transportes, público del municipio o de los limítrofes por incompatibilidad de usos o por la necesidad de preservar espacios de excepcional calidad ambiental, paisajística o natural.
3. Existencia de un número de viviendas realmente construidas, en el momento de la redacción del documento, en un radio de 2.000 metros, tal que permita prever que la instalación no va a ser utilizada primordialmente por habitantes de otras zonas.

Norma 121. Las Normas Urbanísticas de los diversos municipios contendrán:
1. Prohibición expresa del otorgamiento de licencia de actividad a aquellas instalaciones a las que hace referencia la Norma 115 en zonas que no sean de alta accesibilidad en transporte público, salvo que se den alguna de las circunstancias enumeradas en la Norma 120, incluso en el caso de que las solicitudes se basen en razones de utilidad pública e interés social.
2. Prohibición expresa de otorgamiento de cualquier otro tipo de licencia urbanística que permita una ampliación sustancial de la capacidad de atracción de desplazamiento, siempre que no sea posible la mejora de los accesos.

Norma 122.
1. Presentada la solicitud de licencia, el Ayuntamiento dará cuenta de tal solicitud a los restantes ayuntamientos limítrofes o no, que se pudieran ver afectados de manera directa o indirecta por los flujos de tráfico generados por el centro de atracción de desplazamientos. Igualmente, dará cuenta al Consell Metropolità de l'Horta y a la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
2. En el plazo de quince días, a partir de la recepción de la notificación, los ayuntamientos afectados, el Consell Metropolità, o la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, podrán requerir al Ayuntamiento, al cual se ha solicitado la licencia, que supedite su concesión a la elaboración de un Estudio de Accesos y Estacionamientos y a su aprobación por el Consell Metropolità de l'Horta.

Norma 123. El estudio de accesos y estacionamientos suscrito por técnico competente comprenderá:
1. Las previsiones sobre desplazamientos, tanto en el año de inauguración como en un horizonte de ocho años, o en la colmatación.
2. Las previsiones sobre las actuaciones necesarias para que el tráfico atraído acceda a la instalación con condiciones adecuadas de seguridad y funcionalidad, extendiéndose en su ámbito hasta el entronque con algún o algunos elementos del sistema viario básico metropolitano, incluyendo la ejecución del enlace o la intersección correspondiente y las actuaciones en dichos elementos, de forma que no quede deteriorado su nivel inicial de servicio.
3. En caso de que una parte del tráfico atraído deba discurrir por algún casco urbano, el estudio justificará el no deterioro de las condiciones ambientales y de seguridad vial y estudio de la necesidad de reforzar los firmes de las vías inmediatas a la instalación.
4. Las medidas necesarias para que los vehículos atraídos cuenten con una plaza de estacionamiento en condiciones, de forma que quede garantizada la no ocupación del viario preexistente o de otras parcelas particulares.
5. Las medidas necesarias para atender el tráfico peatonal y ciclista generado, así como la conveniencia de acondicionar las paradas de autobús o estaciones ferroviarias cercanas.
6. Si las actuaciones necesarias, de acuerdo con el estudio, supusieran un importe superior a los quince millones de pesetas, o si éstas fueran a ejecutarse por parte de la administración municipal, el estudio se acompañará de proyecto de construcción.
En caso de que el importe fuera menor a los quince millones, será suficiente una memoria valorada, incluyendo los planos necesarios y la descripción de los materiales.

Norma 124. El solicitante de la obra o promotor del proyecto asumirá las siguientes obligaciones:
1. Adquirir el suelo objeto de actuación, o establecer las servidumbres legales oportunas.
2. El de ejecutar a su costa las obras necesarias para construir o acondicionar los accesos que resulten procedentes, con carácter de obra de urbanización, mediante presentación del correspondiente proyecto, y establecimiento de aval bancario que cubra el importe total de las obras.
3. El de asumir los costes de reparación o reposición de toda clase de elementos o servicios afectados.

Norma 125. Los centros de atracción de desplazamientos existentes en el momento de aprobación de estas Normas, estarán sujetos a las mismas obligaciones que los que se generen a partir de su promulgación, debiendo proceder conforme a lo establecido en las Normas precedentes, en el plazo de tres años, y ejecutar las obras que procedan en el de cuatro años, a partir de la presentación y aprobación del informe por el Consell Metropolità de l'Horta.

Norma 126. A la vista del contenido del estudio, el Consell Metropolità de l'Horta adoptará alguna de las siguientes soluciones, en el plazo máximo de dos meses, y previa audiencia de los ayuntamientos afectados:
1. Informar favorablemente el estudio.
2. Solicitar datos adicionales o estudios complementarios sobre algún punto específico.
3. Condicionar el informe favorable a la inclusión en el estudio de las actuaciones adicionales que se estimen necesarias.
4. Informar desfavorablemente el estudio. La omisión de la resolución expresa dará lugar a que se entienda favorable, por aplicación del silencio administrativo positivo.

Norma 127. En todo caso, los informes se basarán en la aplicación de la presente Norma, de las Instrucciones específicas existentes y en la normativa general, actual o aplicable en el momento de su presentación.

Norma 128. Los nuevos accesos a carreteras existentes, que se contengan en los estudios a que se refiere la Norma 123 deberán proponerse para su aprobación ante la Administración titular del viario, de acuerdo con la legislación específica aplicable en materia de Carreteras.

Norma 129. Transcurridos dos años desde la ejecución de los accesos, pasarán a ser de titularidad municipal, o en su caso, de la Administración propietaria de la carretera afectada. Durante los dos años mencionados corresponde al solicitante la conservación de los accesos, reparando por su cuenta la totalidad de las deficiencias que se diesen.

Sección quinta
De la ubicación y accesos del Suelo Urbanizable de Uso Industrial

Norma 130. Las siguientes Normas serán de aplicación a las áreas de suelo urbanizable de uso industrial incluidas en los Planes Generales de Ordenación.

Norma 131. En todos los casos se estudiará la ubicación de tales zonas en áreas próximas a estaciones ferroviarias de RENFE, al Puerto de Valencia, o a estaciones de transporte de mercancías por carreteras de ámbito metropolitano que en su día se creen.

Norma 132. La memoria justificativa del Plan incluirá un anejo en el que se explicite la adecuación de los accesos, tanto para vehículos pesados como para los empleados de las futuras industrias.

Norma 133. En dicho anejo se especificarán los recorridos de acceso para los vehículos pesados, que podrán basarse en:
1. Elementos de la Red de Interés General del Estado.
2. Elementos de la Red Básica Metropolitana
3. Carreteras y Caminos de las Redes Locales y municipales.
4. Nuevos tramos de viario interurbano a construir.

Norma 134. Los recorridos no podrán apoyarse en ningún caso en vías urbanas, entendiendo como tales las que discurran flanqueadas en sus dos márgenes por suelo urbano residencial, incluso si tienen la calificación legal de carreteras.

Norma 135. Lo s recorridos incluirán los trayectos previsibles de los vehículos pesados que accedan al área industrial, y en todo caso posibilitarán el acceder desde dicha área a la Red de Interés General del Estado, al Puerto de Valencia, y a las estaciones principales de mercancías.

Norma 136. Los recorridos tendrán en cuenta las limitaciones de gálibo si se prevé la instalación de industrias que generan transportes especiales. La longitud de los recorridos deberá ser inferior al doble de la que podría tenerse utilizando el viario urbano.

Norma 137. Las Normas Urbanísticas incluirán la necesidad de que los promotores de los Planes Parciales que desarrollen el suelo urbanizable de uso industrial asuman la totalidad del coste de acondicionamiento de los accesos, incluyendo la ejecución de los tramos privados de nueva creación que resulten necesarios y el acondicionamiento de los tramos de la Red Básica y de las Redes Municipales a utilizar.

Norma 138.
1. Los Proyectos de Urbanización que desarrollen las áreas de suelo urbanizable de uso industrial se complementarán con un proyecto adicional de accesos. El proyecto de accesos será aprobado por los ayuntamientos, sin perjuicio de los trámites exigidos por las restantes administraciones titulares de los tramos de carretera en los que se apoye el recorrido de acceso.
2. En caso de que quede afectado más de un término municipal será necesario el informe favorable de todos los municipios afectados, dirimiendo el Consell Metropolità las controversias que pudieran surgir en caso de que dichos informes no fueran positivos.

Norma 139. La ejecución de accesos tendrá el carácter de obra de urbanización, siendo aplicables los mecanismos de ejecución previstos en la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Norma 140. Las Normas Urbanísticas de los diversos municipios indicarán que la concesión de licencia a industrias y almacenes de todo tipo que se implanten en el suelo no urbanizable, o en el urbanizable antes del desarrollo del correspondiente Plan Parcial, previsto en los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo, se someterán a las siguientes condiciones adicionales:
1. La solicitud se acompañará de un estudio sobre los«recorridos de acceso de los vehículos de todo tipo desde el emplazamiento de la industria al sistema viario básico.
2. Dicho recorrido sólo podrá concluir en accesos actualmente existentes, no resultando posible el admitir nuevos puntos de acceso. El recorrido podrá apoyarse en tramos de las redes estatales, autonómicas, provinciales, locales o municipales,. En estos casos, el estudio señalará la necesidad o no de ampliar su plataforma, mejorar su trazado o reforzar el firme.

Norma 141. El paso del recorrido por vías urbanas sólo será admisible si se justifica que el tráfico pesado que lo utilice no deteriore las condiciones de seguridad vial y ambientales de las vías atravesadas.

Norma 142. Sólo se permitirán, en su caso, actuaciones aisladas, previa consideración y aprobación, en su caso, del informe de accesos, sin perjuicio de otras consideraciones inherentes a la actuación que se pretenda, en base a lo dispuesto en los artículos 85 y 86 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Norma 143. Serán por cuenta del solicitante las actuaciones propuestas en el estudio para mantener la funcionalidad y nivel de seguridad vial de los tramos de red viaria sobre los que se apoye el recorrido.

Norma 144. La Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes podrá establecer instrucciones de carácter general sobre las características de los proyectos de accesos a áreas industriales, así como los requisitos mínimos a cumplir por los recorridos de acceso a. dichas áreas.

Sección sexta
De los accesos al Suelo Urbanizable con uso residencial no contiguo al Suelo Urbano

Norma 145. Las presentes Normas serán de aplicación a las áreas de suelo urbanizable con uso residencial, no contiguas al suelo urbano, así como las contiguas al suelo urbano cuyo uso actual sea la segunda residencia.

Norma 146. Las presentes normas serán de aplicación a las áreas de núcleo urbanizable situadas a menos de trescientos metros de la línea de costa.

Norma 147. Cuando se planteen nuevos suelos urbanos se tenderá a que dispongan de buena accesibilidad, y en el supuesto de que se elijan ubicaciones que no posean esta condición, las respectivas memorias justificativas de la Ordenación indicarán las razones de la divergencia en base a algunas de estas causas:
1. Inexistencia de suelo apto para tales usos en áreas de alta accesibilidad dentro del municipio.
2. Ubicación en alguna estación próxima de un punto de intercambio modal, con capacidad de estacionamiento suficiente. En este sentido será admisible el considerar tal instalación como un equipamiento a sufragar por los promotores de los planes parciales que desarrollen las áreas de suelo urbanizable, incluso en el caso de que no estuviera localizado en la misma zona. En todo caso se entiende que el punto de intercambio modal debe de quedar conectado con el área de suelo residencial.
Se entenderá que existe la proximidad de la estación de intercambio si el desplazamiento en vehículo privado en condiciones medias pudiera hacerse en menos de cinco minutos.

Norma 148. La Memoria Justificativa incluirá un anejo en el que se indiquen los recorridos a efectuar por los Vehículos que accedan a la zona de segunda residencia. Dichos recorridos podrán apoyarse en elementos de las redes municipales y red local metropolitana.

Norma 149. Los Planes Parciales y Proyectos de Urbanización contemplarán la planificación y ejecución de los accesos. Dado su carácter de obra de urbanización, corresponde su ejecución a los promotores del Plan Parcial, pudiéndose emplear los mecanismos de ejecución subsidiaria reglamentariamente previstos.

Norma 150. Los recorridos podrán incluir vías urbanas siempre que quede asegurada la preservación de sus actuales niveles de funcionalidad y seguridad vial.

Norma 151. En la documentación gráfica de cada Plan General se señalarán los accesos a las diversas áreas de Suelo- Urbanizable no contiguo a cascos urbanos.

Norma 152. Los Planes Generales contendrán el procedimiento de gestión adecuado para que el suelo ocupado por dichos accesos pueda ,ser ejecutado a costa de los promotores dé los diversos planes parciales para que pueda llevarse a cabo la construcción de los accesos.

Sección séptima
De las redes urbanas

Norma 153. Se considerarán redes urbanas, a todas las vías abiertas al tráfico de automóviles que discurren por suelo urbano, y que no están incluidas en la Red Básica Metropolitana o en la Red Local Metropolitana. La red urbana de cada municipio forma parte, junto con las vías de acceso a las propiedades agrícolas, de la red viaria municipal.

Norma 154. Los diversos municipios podrán proponer con plena autonomía sus redes urbanas, con la única limitación de la sujeción a las prescripciones contenidas en los siguientes apartados:
1. Conectarán con el sistema viario básico del Area Metropolitana, bien directamente, bien a través de la Red Local Metropolitana.
Los puntos de entronque de las redes urbana y de la Red Básica Metropolitana permitirán el mantenimiento de los niveles adecuados de funcionalidad y de seguridad en estos últimos. Cuando sean distintos de los grafiados en el plano número cinco requerirán el informe favorable del organismo competente en carreteras, como requisito previo a su inclusión en el documento sometido a aprobación inicial.
2. La capacidad de las vías urbanas y de las intersecciones de sistema viario básico será la suficiente para que no se creen, en condiciones normales de circulación, retenciones o alteraciones de tráfico en las carreteras de dicho sistema viario básico.
3. La estructura de las redes urbanas repartirá equilibradamente .los flujos de tráfico generados en las zonas a las que sirven entre, todos los accesos cercanos al sistema viario básico. En este sentido, y siempre que los cascos urbanos sean de cierta entidad, se recomienda la existencia de distribuidores perimetrales de alta capacidad.
4. La morfología de la red y de cada uno de sus elementos procurará el mantenimiento de niveles máximos de seguridad vial. En este sentido se desaconseja:
4.1. Que los elementos principales discurran próximos a instalaciones y equipamientos destinados a poblaciones de alto riesgo como son los centros escolares, los centros asistenciales para ancianos, etc.
4.2. El sobredimensionamiento de calzadas y las largas alineaciones rectas o con curvas de radio amplio en viarios en los que se esperan modestos flujos de tráfico, en evitación de que se produzcan velocidades elevadas.
4.3. La falta de visibilidad en puntos en los que se esperen flujos peatonales importantes.
4.4. Las intersecciones en cruz en las que se esperan altas intensidades de circulación.

Norma 155. Para favorecer el, intercambio modal, las redes deben de contemplar el acceso desde el viario hasta las estaciones de ferrocarril, así como la existencia de estacionamientos junto a ellas.

Norma 156. Se recomienda en los centros urbanos atractores de tráfico, y muy especialmente en la ciudad de Valencia, el acometer regulaciones de estacionamiento que limiten la atracción de viajes, con la finalidad de reducir los flujos radiales que afectarán a los elementos del sistema viario básico.

Norma 157. Las zonas industriales de cierta entidad, de nueva implantación, deben de estar conectadas con el sistema viario básico, bien directamente, bien a través dé vías urbanas que no atraviesen zonas residenciales o que, atravesándolas, tengan escasa incidencia ambiental.

Norma 158. Las redes viarias de los diversos planes parciales se ajustarán a las prescripciones de los puntos anteriores.

Norma 159. La Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes podrá dictar Instrucciones para la redacción de proyectos de urbanización, así como para el diseño de las redes viarias de los planes parciales.

Norma 160. La presente Norma será de aplicación a aquellos municipios cuyos núcleos principales o secundarios formen conurbaciones con los de otros municipios. Se entenderá que existe conurbación si la delimitación de suelo urbano de ambos núcleos dista en algún punto 200 metros o menos.

Norma 161. Los diversos Planes Generales de los municipios que formen conurbaciones deberán incluir en los mismos redes viarias urbanas que sean coherentes entre sí.

Norma 162. Se entenderán que son coherentes entre sí si los elementos esenciales de la red tienen continuidad tras traspasar las líneas del límite de término. Tal continuidad implica tanto la conservación de las características de trazado como el mantenimiento de los niveles de capacidad vial.

Norma 163. El procedimiento para la coordinación de los planes en materia de redes urbanas, se ajustará a las normas generales de coordinación, contenidas en el capítulo I de estas Normas.

Norma 164. Los municipios, deberán, igualmente, coordinar las redes viarias de las áreas de suelo urbanizable contiguas.

Sección octava
De la Seguridad Vial

Norma 165. El acondicionamiento de las carreteras y vías urbanas para que adquieran un máximo nivel de seguridad vial corresponde a las diversas administraciones titulares, con las excepciones previstas en el presente apartado.

Norma 166. En aquellos tramos de las redes municipales, ya sean caminos o vías urbanas, que soporten flujos de tráfico de carácter supramunicipal, se prestará la máxima atención en orden a la seguridad vial, y si el Consell Metropolità de l'Horta detectara, en dichas vías, la existencia de problemas derivados de una señalización inadecuada o insuficiente, de la gestión inadecuada de los estacionamientos o la regulación semafórica o de otra causa análoga, procederán a comunicar por escrito, al Ayuntamiento implicado, tal deficiencia, así como su posible solución.
El Ayuntamiento procederá a ejecutar las actuaciones tendentes a solucionar el punto detectado en el plazo de seis meses.

Norma 167.
1. Los planos nº 5.1 al 5.30 señalan las áreas inadecuadas para la localización de equipamientos inadecuados de carácter no local, en razón a la posible generación de flujos peatonales, con peligrosidad. Se prohibe la ubicación en dichas áreas de todo tipo de equipamientos que den servicio, aunque sea parcialmente, a zonas residenciales situadas a la otra parte de las bandas de reserva urbanística, y la ampliación de los existentes, recomendando a la Administración de que dependen el estudio de su traslado a zonas más adecuadas.
2. Se recomienda no clasificar como suelo urbanizable las áreas inadecuadas para la instalación de equipamientos no locales.

Sección novena
Del tráfico peatonal o ciclista

Norma 168. En el marco de los Planes Generales de cada uno de los municipios se abordará el estudio de los flujos peatonales y ciclistas principales que se den en el interior de los cascos urbanos, proponiendo medidas concretas para la defensa y él fomento de tales flujos. Dichas medidas podrán versar sobre la anchura mínima de las aceras, la necesidad de carriles- bici, el establecimiento de itinerarios exclusivos para los peatones y/o ciclistas, etc.

Norma 169. Se prestará especial cuidado en el estudio de los accesos peatonales a los equipamientos tales como centros escolares, deportivos, etc.

Norma 170. La Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes elaborará un estudio sobre una red de itinerarios peatonales y ciclistas en el Area Metropolitana, que se apoyará en la conexión de las diversas redes municipales.

Norma 171. Corresponde a los municipios la financiación de los itinerarios peatonales y ciclistas insertos en el suelo urbano. Las administraciones con competencia en carreteras podrán ejecutar tramos interurbanos de los itinerarios ciclistas y/o peatonales.

Sección diez
De la funcionalidad de las carreteras

Norma 172. Las zonas de dominio público, servidumbre y afección de las carreteras integrantes de la Red de Interés General del Estado en el Area Metropolitana serán las indicadas en el Título III del Reglamento General de Carreteras.

Norma 173. Las zonas de dominio público, servidumbre y afección de las carreteras actualmente construidas o no, integrantes de la Red Básica y de la Red Local Metropolitana, serán, mientras no se dicte normativa específica de la Comunidad Valenciana, las indicadas en el Título III del Reglamento General de Carreteras, que a estos efectos, se asimilarán a "carreteras nacionales" las de la Red Básica, excepto aquellas vías que tengan la clasificación legal de autovías o autopistas, y a "carreteras locales" de las de la Red Local.
Las delimitaciones al uso del suelo, establecidas en el citado Reglamento, no se aplicarán en los suelos urbanos o en los urbanizables, que en el transcurso del tiempo alcancen tal condición. Los tramos de la Red Local Metropolitana flanqueados por suelo urbano tendrán la consideración legal de travesías.

Norma 174. A los efectos de la aplicación del Reglamento de carreteras en aquellas no construidas, y en tanto no exista proyecto de construcción o trazado aprobado, se entenderá que tienen un ancho de plataforma de 25 metros, en los casos de carreteras integrantes de la Red Básica, y de 10 metros en las de la Red Local.
Por otra parte, el eje se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:
1. En los tramos ya construidos del sistema viario básico del Area Metropolitana, el eje será el de la calzada existente según la señalización horizontal.
2. En los tramos no construidos del sistema viario básico del Area Metropolitana, el eje será el de la zona de Reserva Viaria tal como queda definida en los planos 5.1 al 5.30. En el momento en que se construya el tramo, el eje será el que realmente tenga la carretera.
3. En los tramos de la Red Local Metropolitana, el específico en los planos 5.1 a 5.30 para tramos no construidos y el real de la calzada, para los tramos ya existentes.

Norma 175. Las Normas Urbanísticas establecerán la prohibición de instalar carteles publicitarios de cualquier tipo en aquellos Puntos del Suelo No Urbanizable (o del Urbanizable, previamente a la aprobación del Plan Parcial) que sean visibles desde las carreteras integrantes del sistema viario básico metropolitano.
No tendrán en este sentido el concepto de carteles publicitarios los rótulos de las diversas industrias y comercios visibles desde la carretera, siempre que tengan como único objeto la mera identificación del edificio y no supongan un deterioro del paisaje rural.

Norma 176. Las Normas Urbanísticas señalarán expresamente la prohibición de otorgar licencias a las actividades, instalaciones y edificaciones que vulnerasen la legislación de carreteras.

Norma 177. Las administraciones titulares de las carreteras podrán proceder a la ordenación de accesos de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 93 y siguientes del Reglamento General de Carreteras.

Norma 178. Los nuevos accesos que se otorguen en tramos de la Red Local Metropolitana deberán sujetarse en todo caso a la instrucción que al respecto dicte la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo, y Transportes.

Norma 179. En el caso de que la Generalitat Valenciana estableciese una legislación propia sobre carreteras, independiente de la estatal, será la nueva legislación la aplicable en todos los tramos de la Red Viaria Metropolitana, excepto en aquellos integrantes de la Red de Interés General del Estado.

Norma 180. En las zonas de suelo urbanizable calificadas como de uso residencial contiguas a las de reserva viaria, los Planes Generales ordenarán la edificación de forma que quede asegurada la preservación de niveles adecuados de calidad ambiental.

Norma 181. En todo caso queda prohibida la ubicación de edificación de más de 10m. de altura total a menos de 100 metros del eje de los tramos del sistema viario Básico Metropolitano, así como la instalación de equipamientos, tales como colegios o centros sanitarios que requieran niveles reducidos de ruido.
Se exceptuará el caso en el que se renueve la edificación existente o se ordenen manzanas parcialmente construidas.

Sección once
De los estacionamientos en áreas residenciales

Norma 182. La dotación mínima a estos efectos será de una plaza para residentes por cada vivienda construida. Se deberá de dar tanto en el conjunto del suelo ordenado, como en cada uno de los sectores que al efecto se delimiten. Dichos sectores tendrán una superficie máxima de cinco hectáreas.

Norma 183. Se entenderá que un estacionamiento está reservado a residente si los vecinos de las viviendas próximas pueden acceder a él de forma continuada sin que ello suponga un coste económico difícilmente asumible.

Norma 184. Con tal finalidad, los planes especificarán la obligación de que los edificios de nueva construcción incluyan superficies destinadas a estacionamiento en proporción mínima de una plaza por cada vivienda, salvo en los supuestos de excepción que, en su caso, regule el Plan General de Ordenación Urbana para casos de imposibilidad o notoria gravosidad.

Norma 185. Las Normas Urbanísticas especificarán aquellos supuestos en los que se dé la imposibilidad o notoria gravosidad a que hace referencia el punto anterior, y que serán de alguno de estos tipos u otros análogos:
1. Imposibilidad de dar acceso al estacionamiento por anchura insuficiente de la calle.
2. Tipología edificatoria protegida, o protección individual.
3. Imposibilidad de ejecución de sótanos por problemas geotécnicos.
4. Encarecimiento de las viviendas resultantes en más de un 25%.
5. Viviendas de promoción pública destinadas a sectores sociales especialmente desprotegidos.

Norma 186. Cuando concurra alguna de las causas enumeradas en el apartado anterior, el Plan delimitará sectores o establecerá parámetros objetivos en los que se exima de la obligación especificada en la Norma 184.
En tales supuestos, y, en los sectores en los que exista actualmente déficit de estacionamientos para residentes, el Plan señalará las medidas alternativas para lograr en un determinado sector la existencia de la dotación mínima de una plaza de estacionamiento por cada vivienda. Estas medidas podrán ser, entre otras:
1. Construcción por el Ayuntamiento, o mediante el sistema de concesión o algún otro de efectos similares de estacionamientos subterráneos, o en edificio propio reservados a los residentes.
2. Revisión de las concesiones de estacionamientos públicos existentes imponiendo cláusulas de reserva obligatoria a favor de los residentes.
3. Estacionamiento en la vía pública, o en superficies anejas a dicha vía pública, de plazas para los residentes.

Norma 187. Las superficies destinadas a estacionamientos, ya sean cubiertas, al aire libre si no están en la misma vía pública, tendrán la clasificación de equipamientos urbanísticos, pudiéndose aplicar para su financiación la totalidad de los procedimientos de gestión establecidos al efecto en la legislación del suelo.

Norma 188. La dotación mínima de estacionamientos para las actividades comerciales y administrativas en edificio propio en suelo urbano o urbanizable será de una plaza por cada 100 m2 construidos, con las excepciones que, en su caso, determinen los Planes Generales de Ordenación Urbana.

Norma 189. Los Planes Generales de Ordenación Urbana preverán las determinaciones necesarias para solucionar el estacionamiento de vehículos pesados.

CAPITULO VI
De los sistemas de infraestructuras relacionadas con el ciclo hidráulico

Sección primera
De las redes de infraestructura

Norma 190. La red de infraestructuras se integrará a efectos de su tratamiento en dos áreas diferenciadas:
1. Sistemas Básicos.
2. Redes Complementarias y de carácter local.

Norma 191. Se consideran Sistemas Básicos:
1. Respecto a las infraestructuras de abastecimiento de agua.
1.1. Las instalaciones de Producción y Regulación.
1.2. Las instalaciones de aducción hasta las válvulas de alimentación de las redes arteriales de cada municipio.
2. Respecto a las infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales.
2.1. Las estaciones depuradoras y emisarios submarinos.
2.2. Los colectores generales o interceptores, entendiendo por tales las conducciones a las que acceden los vertidos de las redes de alcantarillado de los municipios con el fin de transportarlos hasta las estaciones depuradoras y/o emisarios submarinos en los que se realiza el tratamiento conjunto.

Norma 192. La gestión del Sistema Básico corresponde al Organismo que se constituya para tal fin. Dicha función recaerá en una autoridad única para el conjunto del Area Metropolitana con carácter personal o colegiado.
Dicho Organismo cuidará el mantenimiento y correcta explotación de las infraestructuras del Sistema Básico, tanto en lo que respecta al abastecimiento como al saneamiento y depuración en los usuarios los costes generados proporcionalmente al caudal suministrado, en el caso de abastecimiento, y al caudal vertido y/o la carga contaminante en el caso del saneamiento y depuración de las aguas residuales.

Norma 193. Se considerará Redes Complementarias y de carácter local al conjunto de la Red Arterial de Distribución y Red de Alcantarillado completas en cada municipio. Sobre ello se establecen los criterios y recomendaciones que deberán atenderse en las decisiones municipales que versen sobre su trazado y características.

Sección segunda
De la Red Básica de aducción de agua potable

Norma 194. El criterio general con el que se definen las diferentes alternativas para el esquema básico de abastecimiento en la comarca, se centra en la sustitución de las actuales fuentes de recursos de procedencia subterránea y calidad inadecuada por caudales de procedencia superficial derivados de los ríos Júcar y Turia. Para ello se incrementarán los caudales de concesión a derivar de las aguas del Júcar y/o Turia en la dotación necesaria para atender las necesidades de la población. Se mantendrán en explotación todos los suministros de agua municipales, los cuales quedarán integrados en cada Red Local y estarán inscritos en el Registro Público de Aguas del Organismo de Cuenca y registrados en el Organismo Gestor de los sistemas básicos, al que deberán remitir los partes diarios de explotación.

Norma 195. El sistema de abastecimiento para la Comarca de L'Horta se definirá a partir de la red de agua potable para uso doméstico y otra red para riego urbano y usos industriales de establecimientos diferenciados de la red municipal o polígonos industriales, cuyos requerimientos, en cuanto a la calidad de agua, no sean tan estrictos.
Estas redes de uso no doméstico serán alimentadas con caudales de procedencia subterránea.

Norma 196. Las diferentes opciones manejadas se apoyarán en la configuración de la red actual con las ampliaciones necesarias para abastecer las nuevas zonas de demanda.

Norma 197. Los proyectos de ampliación del Sistema Básico recogidos en la Norma 199 no supondrán detrimento global de las capacidades hidráulicas del sistema actual ni reducción global del horizonte de su capacidad.

Norma 198. La red básica de abastecimiento de agua se constituirá mediante las conducciones y elementos auxiliares que transporten el agua en alta a las poblaciones.
La entrega del agua en alta a cada población se efectuará, bien a través de los propios depósitos municipales, directamente o auxiliados, o bien por conexión o conexiones directas a Redes de Distribución, siempre que la altura piezométrica en el punto de conexión sea superior en 5 metros a la cota de aliviadero del depósito propio o bien superior en 25 metros a la cota del terreno de la parte más alta de la población.

Norma 199. La red básica de abastecimiento en el Area se concretará en la ampliación y el desarrollo de las dos plantas depuradoras de agua potable de Picassent y Manises y sus respectivos depósitos reguladores, cinco conducciones principales, cuatro depósitos reguladores y cinco ramales de interconexión entre las poblaciones y conducciones principales básicas, cuyo trazado general figuran en los planos adjuntos y que a continuación se numeran.

- Conducción nº 1
Desde Planta Depuradora de Picassent hasta depósito general de Picassent población.
Suministro: Para la población de Picassent.

- Conducción nº 2
Desde la Planta Depuradora de Picassent hasta tubería de 600 mm. de diámetro margen derecha Nuevo Cauce.
Suministro: Para poblaciones de Alcacer, Silla, Beniparell, Albal, Catarroja, Massanassa, Alfafar, Benetússer y Sedaví.

- Conducción nº 3
Interconexión entre tubería de 1.600 mm. de diámetro en Picanya y Paiporta hasta la conducción nº 2 en Benetússer.
Suministro: Para Picanya y Paiporta.

- Conducción nº 4
Desde tubería de 1.600 mm. de diámetro en Picanya, alimentación a Torrent, Alaquás y Aldaya, hasta conectar con la tubería. de 1.100 mm. de diámetro en el Camí de Sant Onofre.
Suministro: Para las poblaciones de Torrent, Alaquás y Aldaya.

- Conducción nº 5
Desde la Planta Depuradora de Manises, por las poblaciones de L'Horta Nord hasta Puçól.
Suministro: Para las poblaciones de Moncada, Vinalesa, Alfara del Patriarca, Albalat dels Sorells, Massalfassar, Albuixec, Meliana, Foios, Rafelbuñol, Museros, Massamagrell, Pobla de Farnals, Puig y Puçol.
- Depósitos reguladores
Depósitos reguladores en cabeza emplazados en las Depuradoras de Picassent y Manises.
Un depósito ya existente en término de Albalat.
Un depósito al Oeste de Rafelbuñol.
Un depósito al Oeste de Puçol.
Un depósito al Oeste de Moncada.
- Ramales de Interconexión
Ramal nº 1. Desde el Ramal de conexión al polígono industrial de la Fuente del Jarro, hasta el depósito de Paterna.
Ramal nº 2. Desde depósito hasta las Redes de Moncada y Alfara del Patriarca.
Ramal nº 3. Desde depósito hasta las Redes de Albalat, Foios, Vinalesa, Albuixec y Massalfassar.
Ramal nº 4. Desde depósito hasta las Redes de Rafelbuñol, Pobla de Farnals, Puig, Massamagrell y Museros.
Ramal nº 5. Desde depósito hasta la Red de Puçol.
Complementariamente a la ejecución de los distintos elementos del Sistema Básico se preverán y se ejecutarán los equipos de regulación por medio de válvulas y sistemas de transmisión y mando que se integrarán en el Centró de Regulación del abastecimiento.
Esta enumeración de elementos del Sistema Básico no excluye posibles ampliaciones que se consideren necesarias para completar el Suministro a toda la comarca.

Sección tercera
De las redes complementarias y locales de Abastecimiento de Agua

Norma 200. En el establecimiento de las redes de abastecimiento se tenderá a configuraciones malladas.

Norma 201. Sobre la calidad de las aguas destinadas al consumo doméstico deberá cumplirse la Reglamentación Técnica Sanitaria para Abastecimiento y Control de calidad de las aguas potables de 1982, e igualmente la Directiva del Consejo de la CEE 80/788/c: E.E. de 15 de julio de 1980 y siguientes.

Norma 202. Para las redes de agua destinadas a riegos de jardines, limpieza de vías y usos industriales que no exijan tratamiento de potabilidad, la calidad de la misma se determinará con los siguientes requisitos:
1. Ausencia de materias decantables, que puedan producir obstrucciones en la red.
2. Limitación en sustancias tóxicas o de índole no deseable, que puedan perjudicar a los árboles y plantas ornamentales.

Norma 203. La definición de los caudales que debe transportar el sistema se realizará en base a una definición pormenorizada de los correspondiente módulos unitarios de demanda, asociados a los diferentes usos.
Las dotaciones para los distintos usos serían las siguientes:
1. Domésticos: 150 1/hab./día
2. Domésticos y complementarios: 250 1/hab./día
3. Hoteles: 190-380 1/ocupante/día.
4. Centros docentes:
4.1. Sin internado: 40 1/alumno/día
4.2. Con internado: 280 1/alumno/día
5. Hospitales: 400-700 1/cama/día
6. Oficinas: 25-40 1/ocupante/día
7. Comercio: 15-25 1/ocupante/día
8. Espectáculos públicos: 5-15 1/plaza/día
Las dotaciones para usos industriales según los sectores a que se destinen serían las siguientes:

1. Alimentación Q= 204'1 + 28'7 N + K 609
2. Textil Q= 13'85 + 11'43 N + K 32'4
3. Calzado Q= 21'85 + 11'26 N + K 174'4
4. Madera Q= 215'1 + 87'39 N + K 2735
5. Muebles Q= 21'68 + 2'18 N + K 45'14
6. Papel Q= 0 + 154'1 N.+ K 1.915'15
7. Artes Gráficas Q= 119'64 + 37'31 N + K 262'66
8. Cerámica Q= 200'03 + 32'38 N +,K 395'3
9. Metalurgia Q= 124'6 + 86'94 N + K 531'74
10. Trans. metales Q= 587'64 + 48'54 N + K 1.797'62
11. Maquinaria Q= 315'40 + 22'9 N + K 1.060'75
12. Construcción Q= 45'92 + 34'18 N + K 189'28

En donde Q= Caudal anual (M3)
N= Número de empleados
K= Es una constante que introduce la aleatoriedad, que varia linealmente entre 1'96 cuando sólo hay una empresa y 0'694 cuando existen más de 30 en la misma cuenca parcial.
La dotación a agregar al consumo diario para limpieza de viales y alcantarillados: serán 3/1 hab./día
Riego de jardines 6-9 1/m2/día

Norma 204. A efectos de todo dimensionamiento se tornará como año horizonte, el que cada caso recogen las Normas Provisionales de la Dirección General de Obras Públicas para el proyecto de Abastecimiento de Agua y Saneamiento.

Norma 205. Caso de no disponerse de base de datos se recomienda establecer la previsión de dotación de una tasa anual de crecimiento acumulativo de 1'5% anual sin rebasar, salvo justificación fundada, una tasa máxima de 350 1/hab./día.

Norma 206. En cuanto a usos industriales se refiere, resulta aconsejable, cuando menos para aquellos sectores con una mayor incidencia en los volúmenes del afluente total, un contraste dentro de cada sector entre establecimientos con diferentes años de implantación.

Norma 207. La red o redes de distribución deberán plantearse de tal forma que sean capaces de conducir los caudales punta más desfavorables, en las condiciones respectivas. En situación de emergencia, la presión no deberá descender por debajo de los 5m. de columna de agua, por encima del pavimento de las calzadas.
Para el cálculo y proyecto de estas redes se tendrán en cuenta las Normas para la redacción de Proyectos de Abastecimiento de Agua, de la Dirección General de Obras Hidráulicas del MOPU: Las Normas Tecnológicas de la Dirección General de Arquitectura del MOPU y las que en el futuro puedan redactarse.
Para el cálculo de tuberías se aplicarán:
La Norma ISO 160 para tubería de fibrocemento.
La Norma ISO 2.531 para tubería de fundición, y el Pliego de Prescripciones Técnicas para tuberías de abastecimiento de agua, del MOPU.

Norma 208. El volumen de los depósitos debe limitarse superiormente a fin de garantizar una rápida renovación del agua. El volumen total de un depósito no debe exceder del correspondiente a un consumo de 48 horas, a menos que se dispusiera sistema complementario de cloración y el mínimo se ajustara:
1. A que quede garantizado el suministro de las puntas de consumo, de forma que en condiciones normales de funcionamiento de las instalaciones de producción o aducción de agua, pueda almacenar el exceso de consumo durante las horas puntas sobre el caudal medio del abastecimiento.
2. Que se disponga siempre de una reserva para emergencias, de tal forma que sea necesaria una intervención personal para su utilización.
3. Que se tienda a disponer de una capacidad total mínima de depósitos reguladores tanto del Sistema Básico como de las Redes Locales, que esté comprendida entre el 50 y el 75% del consumo diario medio del abastecimiento.
Los depósitos de regulación de cada Red Local que existan actualmente y que puedan ser utilizados en el Sistema integrado de abastecimiento a juicio del Organismo Gestor del Sistema Básico, deberán conservarse en explotación por el Organismo Gestor de cada Red Local.

Norma 209. Las tuberías serán subterráneas, separadas de la línea de fachada un mínimo de 1'5 metros. La profundidad mínima será de 1 metro pudiendo ser menor pero protegiéndose convenientemente para evitar la rotura de las tuberías, y en cualquier caso, debiendo quedar necesariamente por encima de los conductos de saneamiento y bajo los de electricidad, teléfono y gas. Se recomienda igualmente que las conducciones no se sitúen en el mismo plano vertical que las restantes redes del Servicio mencionadas, y a estos efectos debe tenderse a que las separaciones, tanto en planta como en alzado, superen los 50 cm.
Tanto las acometidas como las instalaciones interiores de los edificios cumplirán las Normas Básicas de la orden del Ministerio de Industria de fecha 9 de diciembre de 1975, de "BOE", de 13 de enero de 1976.

Norma 210. En la presente Norma se recogen una serie de condiciones mínimas o parámetros de gestión de las Redes Locales que deberán cumplir los Municipios abastecidos desde el Sistema Básico al objeto de establecer una normalización y definición, de responsabilidades entre la Institución Titular del Sistema Básico y los ayuntamientos titulares de cada Red Local.
Estos parámetros de gestión son los siguientes:
1. Rendimiento de la Red Local de distribución definido como la relación entre el volumen registrado por los contadores de los abonados y de volumen librado a cada Red en el mismo período de tiempo.
Se considera un rendimiento mínimo del 70% al horizonte de 1992 para todas las Redes Locales del Area Metropolitana de L'Horta.
2. Las condiciones nominales de altura de presión de alimentación de las Redes Locales desde el Sistema Básico quedan recogidos en la Norma 224 de las presentes.
3. Actualización de los planos de las Redes Locales de Distribución con inventario de sus elementos y características, trazado y antigüedad.
4. Tendencia a la gestión del registro del consumo de los abonados por medio de contadores generales o divisionarios. El período de verificación del parque de contadores deberá ser inferior a 20 años.
5. Implantación de planes de detección y reparación de fugas y auditorios de la Red, así como Programas de renovación de la misma.
6. Implantación de los servicios de reparación permanentes, así como stocks mínimos de materiales que garanticen la máxima diligencia en la reparación de las averías.
7. Informes periódicos al Organismo Gestor del Sistema Básico de los partes diarios de explotación de los elementos de producción y/o regulación que se integran en las Redes Locales para su explotación.
8. Cumplimiento de toda la Normativa Legal vigente en cada momento.
El incumplimiento por parte de un municipio de las condiciones mínimas requeridas, puede condicionar que la Institución titular del Sistema Básico juzgue procedente la aplicación de recargo en los ,cánones o tarifas generales del abastecimiento metropolitano.

Sección cuarta
De la Red Básica en el Sistema de Recogida, Transporte y Depuración de Aguas Residuales

Norma 211. Con objeto de asegurar una explotación eficaz de los sistemas de saneamiento y depuración de aguas residuales e igualmente considerar áreas de dimensión mínima para aplicar las economías de escala, se divide el Area Metropolitana en una serie de zonas a las que aplicar un tratamiento unitario. Son estas zonas. de actuación las siguientes:
Zona A. Al Norte del nuevo cauce del Turia y con tratamiento en la estación depuradora de Pinedo (Valencia, Mislata, Burjassot).
Zona B. Aldaya, Alaquás, Quart de Poblet, Xirivella, Manises.
Zona C. Alfara del Patriarca, Godella, Moncada, Rocafort.
Zona D. Alboraya, Tavernes Blanques.
Zona E. Albalat dels Sorells, Almàssera, Bonrepós i Mirambell, Foios, Meliana y Vinalesa.
Zona F. Pobla de Farnals, Massalfassar, Massamagrell, Albuixec, Museros, Emperador, Rafelbuñol, Puçol y Puig.
Zona G. Paterna.
Zona H. Zona de recogida del Colector Oeste con tratamiento en la estación depuradora de Pinedo: Picassent, Alcácer, Benipairrell, Silla, Albal, Catarroja, Massanassa, Picanya, Paiporta, Alfafar, Lugar Nuevo de la Corona, Sedaví, Benetússer, y las pedanías de Valencia: El Oliveral, Castellar, Forn d'Alcedo y La Torre.
Zona I. Zona de influencia de la estación depuradora de Torrent.
Al desarrollar los proyectos de colectores y estaciones depuradoras de estas agrupaciones puede modificarse su composición por razones técnicas y/o económicas. En los planos que se adjuntan figura la disposición de los sistemas proyectados en la actualidad.

Norma 212. El Organismo Gestor del Sistema Básico dictará las normas de vertido que han de observarse para proceder a la conexión de los sistemas de alcantarillado con los colectores generales. En la sección 10.ª se incluye de modo indicativo los límites máximos de los parámetros más significativos.
Estas normas contemplarán entre otros aspectos y con especial importancia los siguientes:
1. Las especificaciones relativas a la calidad de agua residual de forma que no se alteren los materiales de los colectores, emisarios y plantas depuradoras.
2. El reparto ponderado en función del volumen y contaminación generada entre los diferentes vertidos de las cargas económicas que sean aplicables de la legislación vigente.
A estas normas o instrucciones de vertido se adaptarán las ordenanzas municipales de vertido que regulen las condiciones en que éste debe realizarse a las redes de alcantarillado.
El cumplimiento de estas normas de vertido exigirá el tratamiento en origen previo al vertido a las redes públicas (municipales o del sistema básico).

Norma 213. Las agrupaciones de municipios titulares de vertido según las zonas definidas en el Sistema Básico quedarán inscritas en el registro correspondiente del Organismo de Cuenca.

Norma 214. Las industrias aisladas, polígonos industriales u otras concentraciones susceptibles de provocar vertido diferenciado del municipal podrán acceder a los sistemas básicos en las condiciones definidas en la Norma 212.

Norma 215. El Organismo Gestor del Sistema Básico podrá establecer sistemas independientes del Sistema Básico para el tratamiento conjunto de las aguas residuales de carácter tóxico que se produzcan en el Area Metropolitana.

Sección quinta
De las Redes Complementarias y Locales de las Redes de Saneamiento

Norma 216. Se tenderá a la implantación de redes de saneamiento de carácter separativo, condicionada la evacuación de las aguas fluviales a cauce público, en los casos siguientes:
1. Zonas en las que, por la extensión superficial de la cuenca de escorrentía son de prever elevados caudales de aguas pluviales en relación con los caudales previsibles generados por los diferentes usos urbanos.
2. Arcas industriales de carácter extensivo en donde la estructura de los sectores implantados requieran de la utilización de amplios espacios para almacenamientos y manejo de materias primas coincidiendo con los valores reducidos en los módulos unitarios de demanda de agua por unidad de producto.
3. Areas urbanas de carácter extensivo con bajo coeficiente volumétrico, con niveles elevados en cuanto a dotaciones de espacios libres.
4. Areas urbanas de carácter semiextensivo dotadas en la actualidad de redes de implantación recientes, con un valor de dimensionamiento insuficiente para la recogida de. aguas pluviales. En estos casos deberá tenderse a establecer una compartimentación del área en sectores, con un funcionamiento hidráulico independiente en cuanto a la recogida y transporte de los afluentes de aguas pluviales, con interconexión parciales con la red de aguas residuales en los tramos finales de colectores que presenten un dimensionamiento más adecuado o admitan la posibilidad de doblar conducciones.
5. En general, en todos aquellos casos en donde la relación entre caudales pluviales/caudales residuales condicionan la necesidad de dotar a la red de amplias secciones cuya utilidad queda restringida a períodos temporales concretos, condicionando de forma injustificada la implantación de costes de explotación, tanto de la red de transporte como de las estaciones de depuración.

Norma 217. El trazado de las redes debe producirse necesariamente por espacios de carácter público. El eventual trazado por terrenos privados debe quedar sujeto, en cualquier caso, a la fijación de las oportunas servidumbres que permitan la observación periódica y el necesario mantenimiento de las redes. Cuando discurran por las calles de más de 25 metros se preverá su desdoblamiento.

Norma 218. La velocidad de los caudales circulantes no será inferior a 0'6 m./seg. para caudal mínimo, incluso incrementado este valor hasta 0'9 m./seg. o superiores, para el caso que se prevean cargas de afluentes industriales apreciables, ni exceder de 4 m./seg:

Norma 219. En las zonas en que los afluentes industriales aparezcan como dominantes, debe extremarse la protección de los conductos, justificándose en los proyectos las medidas de protección adoptadas, en orden al cumplimiento de las instrucciones y normas de vertido de carácter municipal o metropolitano.

Norma 220. En las conducciones de aguas pluviales en los sistemas separativos, se recomienda disponer las tuberías de modo que se garanticen velocidades mínimas de 0'9 m./seg.

Norma 221. En cualquier caso será de aplicación, en la realización de suministros, explotación de servicios, ejecución de las obras y colocación de tuberías, uniones y demás piezas especiales necesarias para implantación de las conducciones de saneamiento, el Pliego de Prescripciones Técnicas general para tuberías de saneamiento de poblaciones vigente.

Sección sexta
De los condicionantes físicos y topográficos

Norma 222. Debe tenderse a garantizar el funcionamiento hidráulico por gravedad en los diferentes conductos, salvo que las pendientes disponibles no permitan velocidades adecuadas.

Norma 223. Si la pendiente de la calle fuera superior a la de la alcantarilla deberá analizarse adecuadamente el conjunto de la red, aumentando el caudal permanente de las conducciones, formando pendientes aguas abajo, modificando el trazado o disminuyendo la profundidad de implantación.

Norma 224. Si no se cumplieran los límites inferiores anteriormente citados con aguas permanentes mínimas, excepcionalmente y sólo para afluentes poco agresivos puede aceptarse el cumplimiento con aguas permanentes medias.

Norma 225. En las zonas en donde existan edificios en que una o varias plantas queden por debajo del nivel de la calle, deberá adoptarse un sistema especial de recogida de las aguas de dichas plantas, bien en el vial inferior si lo hubiera, bien por el sistema de elevación.

Norma 226.
1. En casos de pendiente reducidas en tramos iniciales de redes, resulta procedente incorporar cámaras de descarga que garanticen los caudales autolimpiantes requeridos para cada seccionado.
2. Los pozos de registro se dispondrán en general en todas las uniones entre conductos, cambios de orientación o singularidades de la red, y en alineaciones rectas a distancias inferiores a 50m. en conductos visitables y 30m. en los no visitables.

Norma 227. Si las diferencias de nivel entre tramos contiguos son elevados, se aconseja al diseño de rápidos con el perfil adecuado para garantizar la amortiguación de la energía.

Sección séptima
De las condiciones de la demanda

Norma 228. Salvo justificación en contra, el caudal de agua residual se considerará igual al de abastecimiento. Si el uso es estrictamente doméstico se considerará menor si parte del mismo se dedica al riego; y mayor si existen sistemas de autoabastecimiento, cuya agua residual pueda ser vertida al alcantarillado.

Norma 229. En las redes unitarias, los caudales de cálculo en general serán los que resulten de la estimación de aguas pluviales en ,cada cuenca parcial delimitada, salvo que éstas resulten inferiores a los caudales de punta de aguas residuales.

Norma 230. En las aguas separativas, la red de aguas negras se dimensionará en función del caudal de descarga, considerando el de las aguas domésticas idéntico al de abastecimiento, mientras que el caudal de las aguas residuales industriales se justificará mediante estudio pormenorizado de los caudales punta y la calidad de las aguas.

Norma 231. Los caudales de aguas pluviales deben determinarse mediante procedimientos contrastados, recomendándose la aplicación del método del embalse lineal sobre series pluviográficas con información sobre cuantía y duración de las precipitaciones reales.

Norma 232. Tanto a efectos de la determinación de períodos de recurrencia, como sobre otros aspectos de diseño, pueden ser útiles los criterios de la Instrucción Técnica Francesa sobre Redes de Saneamiento Urbano.

Sección octava
De los criterios de tratamiento de aguas residuales

Norma 233. Como parámetros representativos de un agua residual aceptados de forma generalizada se tomarán:

- DB05: Demanda bioquímica de oxígeno a los 5 días a 20 grados centígrados.
- Sólidos suspendidos.
- Capacidad de eliminación de fosfatos y nitratos de afluentes depurados
- Aquellos otros que caracteriza la contaminación de vertidos puntuales significativos (industrias, granjas, aglomeraciones, etc.)

Sección novena
De los condicionantes para la localización de instalaciones de tratamientos y depuración de aguas residuales

Norma 234. La determinación del emplazamiento de las estaciones depuradores debe responder a la consideración de los siguientes criterios:
1. Punto de recogida y concentración de las aguas residuales.
2. Punto de vertido de las aguas una vez depuradas.
3. Terrenos disponibles y precios.
4. Calificación urbanística de los suelos en las distintas alternativas.
5. Posibilidad de comunicación y redes de acceso para tratado y eliminación de fangos.
6. Consideraciones ambientales que en caso necesario se justificará mediante estudio de impacto como urbanizables en desarrollo del planeamiento.

Sección diez De las consideraciones sobre reglamentación de uso, explotación y mantenimiento de los sistemas de saneamiento

Norma 235. Las ordenanzas de vertido a la red regularán, además de las condiciones generales especificadas en la sección 4.ª, las siguientes:
1. Las características para la ejecución de acometidas y enganche a la red.
2. Los caudales máximos, medios y mínimos para los que deben dimensionar las acometidas.
3. Las características límites tolerables en el vertido para cada uno de los parámetros característicos de las incidencias no deseables de la red.

Norma 236. Deben prohibirse todas aquellas sustancias que por sí solas o por reacción con otras puedan crear mezclas explosivas, inflamables con el aire y atmósferas peligrosas que dificulten la labor del personal encargado de la limpieza y conservación.

Norma 237. De modo indicativo, y aún cuando ello no excluye la definición específica de los, vertidos admisibles según las características de cada sistema de tratamiento, se establece la siguiente reglamentación diferenciando entre usuarios industriales importantes (UH), considerados como tales aquéllos cuyo caudal excede de 500 m3/día o el 1% de la capacidad de la estación depuradora y usuarios en general (U):


Ull U
Sólidos rápidamente sedimentables 10 mg./l. 15 mg./l.

T (ºC) 40 40
Ph 6-11 5'5-11
Grasas 150 mg./l. 250 mg/l.
Cianuros libres 4 mg./l. 2 mg./l.
Cianuros (en CN-) 5 mg./l. 10 mg./l.
Dióxido de, azufre (S02) 15 mg./l. 20 mg./l.
Fenoles totales (C6 H5 014) 2 mg./l. 5 mg./l.
Formaldehido (HCHO) 15 mg./l. 10 mg./l.
Sulfatos (en S04) 1.000 mg./l. 1.500 mg./l.
Sulfuros (en S=) 5 mg./l. 10 mg./l.
Sulfatos libres 0'3 mg./l. 0'5 mg./l.
Aluminio (Al) 20 mg./l. 30 mg./l.
Arsénico (As) 1 mg./l. 2 mg./l.
Bario (Ba) 10 mg./l. 20 mg./l.
Boro(B) 3 mg./l. 4 mg./l.
Cadmio (Cd) 0'5 mg./l. 1 mg./l.
Cobre (Cú) 3 mg./l. 6 mg./l.
Cromo Hexavalente (Cr) 0'5 mg./l. 1 mg./l.
Cromo total (Cr) 5 mg./l. 10 mg./l.
Cinc (Zn) 5 mg./l. 10 mg./l.
Estaño (Sn) 2 mg./l. 4 mg./l.
Hierro (Fe) 1 mg./l. 2 mg./l.
Manganeso (Mn) 2 mg./l. 4 mg./l.
Mercurio (Hg) 0' 1 mg./l. 0'2 mg./l.
Níquel (Ni). 5 mg./l. 10 mg./l.
Plomo (Pb) 1 mg./l. 2 mg./l.
Selenio (Se) 1 mg./l. 2 mg./l.


CAPITULO VII
De las infraestructuras energéticas

Sección primera
De la red de energía eléctrica

Norma 238, Tanto en nuevas instalaciones como en las existentes se estará a lo dispuesto en los Reglamentos de Alta y Baja Tensión y, sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en Centrales Eléctricas, Subestaciones y Centros de Transformación.

Norma 239. El proyecto de nuevas instalaciones tendrá como objetivo primordial el asegurar un servicio continuo y adecuado para las cargas presentes y futuras, teniendo presentes criterios técnicos, económicos y urbanísticos.

Norma 240. Los criterios que deben sustentar los proyectos de instalaciones serán los siguientes:
1. Se considerará como un todo único el sistema de transporte, el sistema de transporte en alta tensión, los transformadores alta tensión a media tensión y el conjunto de redes de media tensión (cables, líneas áreas, transformadores, etc.).
2. Se deben utilizar al máximo los elementos existentes del sistema que se encuentren en condiciones técnicas aceptables y que no hayan sido totalmente amortizados. Su sustitución por otras nuevas de mayor rendimiento o eficiencia sólo será aconsejable por exigencias de servicio.
3. El sistema se ampliará poco a poco, sin saltos bruscos, siguiendo lo más cerca posible el crecimiento de las cargas, pudiéndose utilizar la capacidad de sobrecarga de algunos elementos durante cortos períodos de tiempo con objeto de reducir temporalmente las inversiones económicas y de suelo.
4. Las ampliaciones de las instalaciones se realizarán de forma normalizada, modular y progresiva, con el mínimo de cambios en las instalaciones existentes y ajustando- siempre las ampliaciones a los aumentos previstos de la demanda.
5. Las nuevas estaciones y subestaciones transformadoras deben situarse en las zonas de mayor densidad de consumo, emplazándolas lo más cerca posible del centro de gravedad de las cargas.
6. En caso de cargas puntuales muy fuertes se permitirán tratamientos especiales para la red de alta tensión para poder atender a estos suministros.
7. El origen de todo estudio se basará en una topología de la red que no dé lugar a excesivas pérdidas de energía anuales, tratando de cargar a cada elemento del sistema con la carga media óptima desde un punto de vista económico.
8. En suelo, urbano y urbanizable se tenderá a que todas las redes e instalaciones sean subterráneas.
9. En suelo no urbanizable, los tendidos de alta tensión se harán con protección del medio ambiente, aplicándose medidas correctoras sobre las zonas de interés específico para evitar su degradación.
10. Se tendrá capacidad para suministrar las cargas en el momento de máxima demanda, a través de la comprobación de que no se sobrepasen las capacidades normales de los elementos de la red de transporte (líneas y subestaciones).
11. Se tendrá posibilidad de regular la tensión en todos los puntos importantes del sistema, de acuerdo con unos límites reglamentarios o normales.
12. Se tendrá capacidad del sistema para poder soportar perturbaciones o variaciones previsibles en su estado normal.
13. Se garantizará la seguridad o continuidad - del servicio, que representa un factor importante de la calidad del suministro eléctrico.

Sección segunda
De la reserva de suelo

Norma 241. Sin perjuicio de los aspectos generales de diseño y de los criterios utilizados en la planificación expuestos anteriormente, se preverá una reserva de suelo para el desarrollo de la infraestructura eléctrica.

Norma 242. Sin perjuicio de los condicionamientos reflejados en los distintos Reglamentos referentes a distancias mínimas a instalaciones eléctricas, a modo orientativo, se presentan a continuación las reservas necesarias de suelo para las instalaciones eléctricas de Alta Tensión:
1. El dimensionamiento de los pasillos para las líneas de Alta Tensión será función principalmente del nivel de tensión, tipos de apoyos, número de circuitos que soportan y longitud media del vacío. La anchura del pasillo vendrá determinada pues, en cada proyecto específico.

2. Dimensionamiento de pasillos:

Kv Circuitos Calle reserva
380 1 simple 50 m.
1 doble 60 m.
2 dobles 90 m.
220 1 simple 40 m.
1 doble 40 m.
2 dobles 60 m.
132 1 simple 30 m
1 doble 30 m
2 dobles 40 m
66 1 simple 20 m
1 doble 20 m
2 dobles 30 m

3. El dimensionamiento de las subestaciones de transformación de Alta Tensión dependerá de la tensión y función encomendada a la misma, teniendo en cuenta, además de la ocupación adicional de entradas y salidas de líneas en el entorno, las posibilidades de ampliación.
4. Superficies de ocupación a nivel orientativo:

Tensión Superficies
Mínima Máxima
400 Kv. 4 Ha. 15 Ha.
220 Kv. 2 Ha. 7 Ha.
132 Kv. 0'6 Ha. 2 Ha.
66 Kv. 0'3 Ha. 1 Ha.

Sección tercera
Del ahorro energético en el transporte

Norma 243. Las medidas tendentes a la reducción del número y/o longitud de los desplazamientos, serán las siguientes:
1. Reducción o eliminación de los desequilibrios población/empleo favoreciendo la proximidad entre el lugar de trabajo y la residencia.
2. Dotación de equipamientos y servicios que permitan la autosuficiencia zonal y den lugar a un mayor porcentaje de viajes a pie.
3. Mejoras de los sistemas de comunicaciones, que permitan la transmisión de la información sin necesidad de desplazamientos de personas.
4. Estudio cuidadoso de la densidad adecuada. Tipología de la edificación y urbanización. Estudio de la morfología urbana y en concreto la trama viaria.

Norma 244. Las medidas tendentes a favorecer la transferencia modal hacia sistemas con mejor rendimiento energético, serán los siguientes:
1. Potenciación del transporte colectivo como principio general.
2. Aumento del grado de rentabilidad del transporte privado, con mayor ocupación de los vehículos, cuando no exista alternativa en el transporte público.
3. Creación de itinerarios diferenciados para transporte no motorizado.
4. Mejoras de la red peatonal.
5. Cualesquiera otras que resulten procedentes.

Sección cuarta
Del ahorro energético en la vivienda

Norma 245.
1. Deberán instrumentarse a través de Normas Urbanísticas, Ordenanzas de Edificación, Ordenanzas Municipales, coherentes con una política de ahorro energético; las siguientes medidas:
1.1. El aislamiento térmico con el exterior de los edificios.
1.2 Utilizando de la energía solar para agua caliente y calefacción. Lo qué implicará:
1.1.2. Aprovechamiento de las terrazas, como espacio de captación de energía solar, propiciando la construcción de cubiertas planas o de mínima pendiente, cuando no afectan a las características arquitectónicas o medioambientales de los núcleos urbanos.
1.2.2 Previsión para la instalación de tanques para almacenar energía.
1.3. Promoción de instalación de contadores de agua caliente en cada vivienda.
1.4. Reducción al mínimo de la pérdida de energía en redes de distribución.
2. Los ayuntamientos tendrán en consideración el ahorro energético que deriva de la edificación, cuando las alturas máximas oscilan entre 4 y 6 plantas.

Sección quinta
Del ahorro energético en la industria

Norma 246. Las actividades industriales tenderán al ahorro energético aplicando las siguientes medidas:
1. Aprovechamiento de la energía residual.
2. Aislamiento térmico de los equipos.
3. Reducción de pérdidas en redes de distribución.
4. Fomento de energías alternativas.

Sección sexta
De la diversificación y fuentes energéticas alternativas

Norma 247. Deberá potenciarse el uso de energías alternativas de la eléctrica, para contrarrestar la excesiva especialización actual.
Los PG o NS concretarán las condiciones de dicha potenciación.

Norma 248. Se fomentará al máximo de utilización de gas canalizado para usos domésticos (calefacción y agua caliente) completando y adecuando la infraestructura necesaria para recibir y distribuir el gas natural proveniente del gasoducto.

Norma 249. Se limitará al máximo la utilización del fuel- oil debido a su alto grado de contaminación, manteniéndose las prohibiciones existentes.

Norma 250.
1. Se promoverá el uso de carbón en el sector industrial siempre que su calidad y las medidas técnicas garanticen limitar su impacto ambiental.
2. Se tendrá en cuenta que la mayor dificultad existente para adoptar tales medidas en instalaciones domésticas, lo hace desaconsejable en su uso para calefacción.

Norma 251. Los planes urbanísticos y las ordenanzas de edificación facilitarán el aprovechamiento activo y pasivo de la energía solar.

Norma 252. A través del planeamiento se fomentará la construcción de plantas de tratamiento de residuos urbanos e industriales con recuperación, estableciendo las reservas de suelo precisas a fin de propiciar su aprovechamiento.

Sección séptima
Del impacto sobre el medio ambiente

Norma 253. Como medidas tendentes a corregir o minimizar los impactos sobre el medio ambiente, derivados de las actividades consumidoras de energía, los ayuntamientos tomarán en consideración los estudios, proyectos e informes que determinen:
1. La inclusión en el planeamiento de los estudios de la capacidad de carga del medio atmosférico para ser tenido en cuenta en las determinaciones de ordenación y limitaciones de uso por razones relativas a emisión de contaminantes a la atmósfera.
2. La previsión entre zonas residenciales e industriales que lo requiera, de zonas de protección ambiental, constituidas por el tipo de arbolado más idóneo desde el punto de vista de absorción de contaminantes.
3. La justificación de la disposición del conjunto urbano y de la trama viaria principal en función de las orientaciones preferentes según las directrices de los vientos dominantes.
4. La potenciación mediante el planeamiento de cuantas determinaciones contribuyan a la disminución de las necesidades de transporte motorizado (reequilibrio, equipamiento local, prioridad al transporte público, normas de circulación, etc.).
5. La previsión y potenciación del uso de energías alternativas limpias en nuevas actuaciones, especialmente con fines de utilizaciones domésticas.
6. La limitación de uso del suelo no urbanizable para implantar actividades que produzcan impacto ambiental, cuando su carácter aislado no evite la afección a los núcleos urbanos.

CAPITULO VIII
De los equipamientos

Sección primera
Normas Generales

Norma 254. Son objeto de las presentes normas:
1. Reequilibrar el territorio metropolitano posibilitando y potenciando la implantación descentralizada de los equipamientos, fundamentalmente con respecto a la ciudad central, haciéndolos más accesibles y proporcionando un mejor servicio a la población general.
2. Asegurar que las características intrínsecas municipales, fundamentalmente el tamaño poblacional y la dimensión y estructura territoriales del término, no sean causa de la discriminación social.
3. Rentabilizar las inversiones públicas, propiciando la creación de equipamientos al servicio de ámbitos supramunicipales que no se justificarían individualizadamente.
4. Reconocer los costes exógenos que soportan algunos municipios por superar al ámbito de servicio o de influencia de sus equipamientos públicos al estrictamente municipal.
5. Orientar la localización de los equipamientos en emplazamientos óptimos adecuados a su función y dotados de la necesaria accesibilidad con respecto al territorio al cual proporcionan servicio.
6. Hacer coincidir las políticas sectoriales y, en general, las actuaciones públicas en esta materia, con las previsiones del planeamiento municipal.
7. Adoptar medidas precautorias para la reserva de suelo con características óptimas para su destino a equipamientos a nivel de área. metropolitana o subáreas funcionales.
8. Indicar a las administraciones. públicas las zonas más adecuadas para la ubicación de equipamientos y mobiliario.

Norma 255. El dimensionado y emplazamiento de los equipamientos se determinará, prioritariamente, en función de la estructura territorial de los asentamientos residenciales del Area Metropolitana, atendiendo al umbral poblacional óptimo de prestación de servicio, a la rentabilidad, y con criterios de descentralización acordes con su función y naturaleza.

Norma 256. Como marco de referencia para el reequilibrio equipamental del Area Metropolitana, atendiendo a su estructura territorial, se determinan las siguientes subáreas funcionales:

1. Subárea Norte: Municipios situados en los ejes de la carretera N-340 y del ferrocarril de vía estrecha de, Valencia a Rafelbuñol: Albalat dels Sorells, Alboraya, Albuixech, Almássera, Bonrepós y Mirambell, Emperador, Foios, Massalfassar, Massamagrell, Meliana, Museros, La Pobla de Farnals, Puçol, Puig, Rafelbuñol, Tavernes Blanques y Vinalesa.
2. Subárea Noroeste. Dividida, a su vez, en dos zonas:
2.1. Noroeste 1: Municipios situados en los ejes de la carretera de Moncada y F.G.V. de Valencia a Bétera: Alfara del Patriarca, Burjassot, Godella, Moncada y Rocafort.
2.2. Noroeste 2: Paterna
3. Subárea Oeste 1: Municipios situados en el eje de las carreteras antigua de Valencia a Madrid y comarcal de Quart a Domeño: Mislata, Quart de Poblet y Manises.
4. Subárea Oeste 2; Alaquàs, Aldaya y Xirivella.
5. Subárea Oeste 3: Picanya, Paiporta y Torrent.
6. Subárea Sur: Municipios situados en los ejes de las carreteras V-302 y N-340: Albal, Alcácer, Alfafar, Benetússer, Beniparrell, Catarroja, Lugar Nuevo de la Corona, Massanassa, Picassent, Sedaví y Silla.
7. Subárea Centro: Valencia.
Las subáreas funcionales se han descrito considerando el núcleo de población principal del municipio; por tanto, deben entenderse matizadas por las segregaciones que ciertas barreras urbanísticas naturales o artificiales producen en los respectivos territorios municipales y que, a los efectos de ciertos equipamientos, adquieren gran relevancia.
La definición de las subáreas funcionales enunciadas no imposibilita la coordinación entre municipios pertenecientes a distintas subáreas y de ellas entre sí, cuando se justificare su conveniencia, en orden a la consecución de los objetivos fijados en la Norma 254.

Norma 257. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Norma anterior, la integración excepcional de algún municipio o núcleo urbano en subáreas funcionales ajenas a las que le son propias, quedará justificada cuando concurran las siguientes circunstancias:
1. Cuando el cumplimiento de alguno de los objetivos de estas Normas exija la Coordinación entre municipios de distintas subáreas.
2. Cuando núcleos residenciales separados de cascos urbanos tradicionales del municipio a que pertenecen, se encuentren conurbados con otros municipios, y se integren en la subárea a que este último pertenece.
3. Cuando los núcleos residenciales separados de cascos tradicionales, o aislados de los de otros municipios tengan mejores condiciones de accesibilidad respecto de otra subárea funcional, distinta de la que abarca al municipio a que pertenecen.

Norma 258. Las delimitaciones de las secciones censales, en los municipios, se efectuarán de modo que permitan la cuantificación de la población correspondiente a los distintos núcleos urbanos.

Norma 259. La coordinación municipal, en orden -a establecer en los Planes Generales la reserva de suelo, necesaria para equipamientos públicos al servicio de más de un municipio, se determina, en general, como obligatoria/necesaria en los siguientes supuestos:
1. Municipios que, siendo distintos, tienen núcleos urbanos conurbados.
2. Municipios cuyo tamaño poblacional sea inferior al umbral mínimo que justifique la autonomía en algún tipo y/o nivel dé equipamiento.
3. Municipios. con núcleos urbanos disjuntos, cuyo tamaño poblacional respectivo sea inferior al umbral mínimo que justifique la autonomía del núcleo en algún tipo y/o nivel de equipamiento, y que presente una accesibilidad superior a otros núcleos urbanos de distinto municipio, bien por distancia, bien por la existencia de barreras urbanísticas.
4. Municipios con núcleos urbanos con carencia o déficit en algún tipo de equipamiento, imposible de cubrir en el propio término por razones funcionales, legales, o por colmatación del suelo.

Norma 260. Los núcleos urbanos residenciales, limitados por barreras urbanísticas o límites administrativos que impidan su expansión, se ordenará según el criterio siguiente:
Cuando exista déficit de equipamientos, los suelos libres de edificación se destinarán prioritariamente a la implantación de los que resulten necesarios para la población potencial de la edificación residencial existente o prevista:

Norma 261. Cuando concurran los supuestos a que se refiere la Norma 259, el Ayuntamiento interesado en la implantación de equipamientos a su servicio sobre suelo perteneciente a otro término municipal deberá solicitar de éste la clasificación de suelo a estos efectos. Si en el plazo de 30 días la Corporación no contestara o no se produjera avenencia, elevará solicitud al Consell Metropolità de l'Horta que, oídas las partes afectadas, informará el expediente en el plazo máximo de tres meses, elevándolo al arbitrio del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
El silencio del Consell Metropolità de l'Horta se entenderá positivo a la demanda del Ayuntamiento que hubiera promovido el expediente.

Norma 262. Los equipamientos al servicio de un único núcleo urbano que supongan afluencia directa de la población se distribuirán de la forma más descentralizada posible en emplazamientos accesibles peatonalmente.

Norma 263. Los equipamientos que presten servicio a más de un núcleo urbano, pertenecientes al mismo o diferente municipio, que supongan afluencia directa de la población se localizarán inmediatos o próximos a las vías de comunicación del ámbito territorial al que sirva y en consideración a las redes de transporte públicos existentes y/o posibles. Los accesos a tales equipamientos se diseñarán previendo la potenciación y compatibilidad del tráfico peatonal, ciclista y rodado, en general, con las dotaciones funcionales complementarias adecuadas al tránsito.

Norma 264. Con el fin de alcanzar la máxima rentabilidad de las inversiones de las administraciones públicas, los equipamientos se diseñarán considerando la optimización de su uso: compatibilidad de horarios, reutilizaciones futuras, compartibilidad de instalaciones complementarias, etc., dimensionándose de forma adecuada a las necesidades de la población a que deban servir, teniendo en cuenta la composición demográfica de la misma y su evolución, conforme a las previsiones de capacidad que se contempla en el Planeamiento General.

Norma 265. Los equipamientos que impliquen pública concurrencia y no se encuentren actualmente localizados atendiendo al. cumplimiento de las condiciones de seguridad exigibles, en especial las contenidas en el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y en la Norma Básica de la Edificación sobre Condiciones de Protección Contra Incendios, quedarán fuera de ordenación, y cada Ayuntamiento establecerá las medidas transitorias de funcionamiento hasta su acondicionamiento, traslado o cierre de local.

Sección segunda
De las clases, de equipamientos metropolitanos

Norma 266. A efectos de regulación de equipamientos, se tomarán en consideración los siguientes:
1. Equipamientos con ámbito de coordinación, o de servicios, y. emplazamiento determinados.
1.1. Planta de tratamiento de residuos sólidos.
1.2. Parques del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios.
1.3. Docente. Nivel universitario.
1.4. Sanitario: Centros de Salud Comunitaria, Centros de Asistencia Primaria y Consultorios de ámbito municipal. (Orden de 2 de mayo de 1986, de la Conselleria de Sanidad y Consumo).
2. Equipamientos con ámbito de coordinación, o de servicio, determinado con carácter orientativo a través de la definición del umbral mínimo de población:
2.1. Docente: Educación Especial Específica (Subárea funcional).
2.2. Docente: Nivel medio.
BUP: 12.000 hab. mínimo(16.000 hab.).
FP: 16.000 hab.
2.3. Deportivo: Instalaciones especiales (12.000 hab. mínimo).
2.4. Deportivo: Instalaciones singulares (Subárea funcional).
2.5. Cultural: Locales de gran aforo (Subárea funcional).
2.6. Sanitario de Atención Primaria, en relación a lo dispuesto en la Norma 257.
3. Equipamientos con ámbito de coordinación o de servicio indeterminado.
3.1. Cementerios.
3.2. Aquellos que, en consideración a lo dispuesto en la Norma 259, resulte necesario resolver de forma inter o supramunicipal.

Norma 267.
1. A los efectos de las presentes Normas, los equipamientos se jerarquizan de acuerdo con las siguientes definiciones:
1.1. Equipamientos municipales: Tendrán la consideración de municipales los equipamientos cuyo ámbito de servicio sea uno o más núcleos urbanos pertenecientes en su totalidad al mismo municipio.
1.2. Equipamientos intermunicipales: Tendrán la consideración de intermunicipales los equipamientos que, siendo propios de un núcleo urbano, éste pertenezca a más de un municipio, independientemente del umbral de población al que sirva.
1.3. Equipamientos supramunicipales: Tendrán la consideración de supramunicipales los equipamientos al servicio de dos o más núcleos urbanos pertenecientes a distintos términos municipales del Area Metropolitana, sin alcanzar a una subárea funcional completa.
1.4. Equipamientos metropolitanos: Tendrán la consideración de equipamientos metropolitanos los equipamientos al servicio de una o más subáreas funcionales completas.
2. En cualquier caso, se considerará que tienen carácter metropolitano los equipamientos correspondientes a los servicios públicos, de:
2.1. Tratamiento de residuos sólidos.
2.2. Prevención y extinción de incendios.
2.3. Mataderos.
3. Tendrán también la consideración de metropolitanos los equipamientos que, estando ubicados en un municipio, fundamentalmente presten servicio a otros, cualquiera que sea su uso y nivel de prestación.

Norma 268. En los Planes Generales y Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal, se clasificará el equipamiento existente y el previsto de acuerdo con las siguientes claves:
(P) Municipal propio.
(I) Intermunicipal.
(S) Supramunicipal.
(M) Metropolitano.

Norma 269. Las áreas más idóneas para implantar equipamientos son las que se señalan en el plano nº 4.A de Ordenación, a efectos de orientar las actuaciones públicas y privadas, pudiendo clasificarse el suelo en los Planes Generales, de acuerdo con las previsiones municipales, provinciales y del Gobierno autónomo, en orden a la implantación de equipamientos.
Las soluciones alternativas a las planteadas en esta Norma deberán garantizar idénticas condiciones.

Norma 270. Transcurridos cuatro años desde la aprobación de estas Normas, el Consell Metropolità de l'Horta informará sobre el nivel de ocupación del suelo a que se refiere la Norma anterior, y previsiones futuras de su ocupación, liberándose el que se considere innecesario que podrá destinarse a cualquier finalidad, conforme a criterios municipales de clasificación y ordenación.

Norma 271. Las Areas de Reserva, en función de su accesibilidad, se clasifican según las siguientes categorías:
Categoría I: Areas dotadas de alta accesibilidad con respecto al conjunto de la población metropolitana o con un uso actual en su entorno inmediato con potenciabilidad para implantar equipamientos metropolitanos.
Categoría II: Areas dotadas de alta accesibilidad con respecto al conjunto de una subárea funcional.
a) Las Areas de Reserva de la Categoría I son:
Area de Reserva I.1 Situadas en término de Valencia, inmediata al F.G.V.
Area de Reserva I.2 Situada en término de Torrent, inmediata a la vía férrea de Valencia a Villanueva de Castellón.
Area de Reserva I.3 Situada en término de Paterna, inmediata a la carretera antigua de Lliria, al acceso desde la Pista de Ademuz a Burjassot/Godella.
b) Las Areas de Reserva de la Categoría II:
Area de Reserva II. 1 Situada en los términos municipales de Massamagrell y/o Museros, inmediata a la vía férrea de Valencia a Rafelbuñol. Ambito de servicio: Subárea Norte.
Area de Reserva II.2 Situada en el término municipal de Moncada, próxima a la vía férrea de Valencia a Bétera. Ambito de servicio: Subárea Noroeste, zona I.
Area de Reserva II.3 Situada en término de Quart de Poblet, inmediata a la vía férrea de Valencia a Ribarroja y próxima a las antigua y nueva carreteras de Valencia a Madrid. Ambito de Servicio: Subárea Oeste 1.
Area de Reserva II.4 Situada en término de Alaquàs. Ambito de Servicio: Subárea Oeste 2.
Area de Reserva II.5 Situada en término de Alfafar, en las proximidades de la vía férrea de Valencia a Alicante y de la CN- 340 (a desviar). Ambito de servicio: Subárea Sur.
Además de los equipamientos y servicios cuyo ámbito de servicio alcance la totalidad de la subárea funcional, se permiten las supramunicipales y municipales.

Norma 272. En la Revisión de los Planes Generales para adecuarlos a las presentes Normas, se tenderá a situar los equipamientos supramunicipales o metropolitanos, en función del ámbito al que proporcionen servicio, en alguna de las Areas de Reserva que se han determinado en los apartados precedentes.

Sección tercera
Del Servicio de Recogida y Tratamiento de los Residuos Sólidos

Norma 273. El Servicio de Recogida y Tratamiento de los Residuos Sólidos en los municipios del Arca Metropolitana, se prestará de acuerdo con las previsiones del Plan Director para la Gestión de los Residuos Sólidos Urbanos e Industriales de la Provincia de Valencia, adaptadas a la creación del Consell Metropolità de l'Horta.

Norma 274. A los efectos de prestación del servicio, los municipios del Area Metropolitana se integrarán en alguna de las dos Unidades de Producción previstas con sendas instalaciones en la Comarca del Camp de Morvedre y en l'Horta Sud.

Norma 275. Los municipios de Aldaya y Quart de Poblet incluirán en sus respectivos Planes Generales una reserva de suelo para su destino a Planta de Tratamiento de los Residuos Sólidos.

Norma 276. Las características de la Planta de Tratamiento serán tales que minimicen el impacto ambiental en su entorno (subsuelo, suelo y vuelo); en todo caso, se deberá asegurar que las molestias en cuanto a producción de malos olores queden limitadas a un entorno no superior a los 600'00 metros del cerramiento de la planta.

Norma 277. En las Normas Urbanísticas de los respectivos Planes Generales de todos los municipios del Area Metropolitana se contendrán las determinaciones necesarias con el objeto de:

1. Impedir la aparición de vertederos incontrolados.
2. Promover la clausura de los actualmente existentes.
3. Propiciar la regeneración de los suelos, afectados por aquéllos.

Sección cuarta
Del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos

Norma 278. El Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos en los municipios del Area Metropolitana, excepto Valencia, se prestará por el Consorcio Provincial, creado al efecto, con participación de la Generalitat Valenciana, la Diputación Provincial y los propios ayuntamientos. El municipio de Valencia podrá, no obstante, suscribir convenios de actuación coordinada con el Consorcio Provincial e, incluso, integrarse en el mismo.

Norma 279. A los efectos de la prestación del servicio, los municipios del Area Metropolitana, excepto Valencia, se integran en un. Area Operativa o Sector de Primera Intervención, según la estructura territorial determinada por el Consorcio Provincial. En cada Area Operativa se ubicará un Parque de Bomberos, cuya situación reunirá las siguientes condiciones:
1. Ningún puesto del Area Operativa distará más de 10 km. (veinte kilómetros) del Parque de Bomberos.
2. El tiempo comprendido entre la recepción de la alarma y la intervención eficaz será: como máximo, de 20 (veinte) minutos.

Norma 280. Los municipios de la Pobla de Farnals, Meliana, Burjassot, Paterna, Torrent, Alfafar y Alcácer, determinados como centros de Areas Operativas deberán incluir en su planeamiento urbanístico, como sistema general metropolitano, una reserva de suelo con este fin y con las condiciones que se determinan en las Normas, En el supuesto en que alguno de los municipios justificare la imposibilidad de establecer tal reserva lo comunicará, según se determina en el Título I, Capítulo I, con el objeto de valorar la justificación expuesta y establecer, de acuerdo con el Consorcio, las posibles alternativas de solución.

Norma 281. Los Parques de Bomberos serán de distintos tipos, en consideración a las características del Area Operativa correspondiente. No obstante, cada Area Operativa o Sector de Primera Intervención, se integra en un Sector de Ayudas o Area asignada a un Parque de superiores dotaciones. Los municipios determinados como centros de Areas asignadas o Sectores de Ayudas en el ámbito metropolitaún son: Paterna, Torrent y Sagunto - éste situado en el exterior del Area Metropolitana -.

Norma 282. Las superficies de suelo mínimas, a reservar por los municipios cabeceras de las Areas Operativas para el equipamiento correspondiente al Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos son las siguientes:

La Pobla de Farnals, Meliana y Alcácer: 1.000 m2 (mil metros cuadrados) para la construcción de un Parque Tipo C.
Alfafar: 3.500 m2 (tres mil quinientos metros cuadrados) para la construcción de un Parque Tipo B.
Torrent: 5.000 m2 (cinco mil metros cuadrados) para la construcción de un Parque Tipo A.
Burjassot y Paterna: 1.500 m2 (mil quinientos metros cuadrados) para la construcción de un Patio de Maniobras complementario de los Parques existentes, tipos B y A, respectivamente.

Norma 283. Los solares destinados a Parques de Bomberos deberán tener salida directa a una vía pública directamente conectada con las Redes Básicas y Local Metropolitanas que proporcionen acceso al Area Operativa y Asignada a la/s que sirve/n. Los solares destinados a Patios de Maniobras complementarios de Parques existentes se situarán lo más próximos posible a éstos.

Norma 284. Las características generales de la edificación de un Parque de Bomberos son las siguientes:
-.Superficie aproximada ocupada Por la edificación: 25% (veinticinco por cien).
- Altura máxima aproximada de la edificación: 6'00 m. (seis metros).
- Tipos de edificios: nave- almacén (cocheras, almacén, gimnasio...) y residencial colectivo (dependencias administración).
En los Patios de Maniobras, integrados o complementarios de los Parques de tipo A y B:,
- Instalaciones especiales: torre de maniobras con una altura máxima aproximada de 20'00 m. (veinte metros).
Dichas características deberán considerarse para la determinación del solar reservado a tal equipamiento con el doble objeto de:
1. Propiciar su integración en el entorno y
2. Evitar la inadecuación con respecto a las Ordenanzas de la Edificación correspondientes a la zona donde se sitúe, bien por compatibilidad con las mismas, bien por exención particularizada de su cumplimiento.

Sección quinta
Del equipamiento docente

Norma 285. El equipamiento docente, en cualquiera de sus niveles y tipos, excepto el Universitario, deberá preverse de acuerdo con los criterios siguientes:
1. Los centros dispondrán de un número modular de unidades, de acuerdo con la normativa vigente aplicable. En los centros de EGB se preverán las correspondientes unidades para Educación Especial Integrada, a razón de una unidad destinada a este tipo de educación por cada 8 unidades de Educación General. En estos centros se procurará agregar las aulas proporcionalmente necesarias de nivel Preescolar.
2. La superficie y condiciones del solar cumplirán los mínimos exigidos por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, en función de las unidades totales previsibles.
3. Se integrarán en el suelo residencial.

4. Los accesos reunirán las debidas condiciones de seguridad, en función de la edad de la población escolar y los medios de transporte previsible: peatonal, ciclista, rodado.
5. El uso docente se determina incompatible con cualesquiera otros usos no públicos, en el solar donde se ubique. Al contrario, la ordenación concreta del suelo destinado a equipamiento docente público, se proyectará en base al criterio de posibilitar la compatibilidad de sus instalaciones, fundamentalmente las deportivas, para el uso escolar y de la población en general.

Norma 286. En función del número modular de unidades establecido por las normas sectoriales correspondientes para cada nivel y tipo de educación, en función de la composición demográfica media y de la tasa de escolaridad previsible, se determinan los umbrales de población mínimos que exigen y justifican la creación de un centro docente.
A efectos de coordinar las reservas de suelo correspondientes, se determinan los siguientes módulos y umbrales mínimos, con carácter orientativo, debiéndose, en cada caso, adecuarlos a sus particulares características.
Nivel EGB:
Modulo mínimo: 8 unidades EGB + 1 unidad Educación Especial Ordinaria o Integrada. Umbral de población correspondiente: 1.7002.200 habitantes.
Nivel medio:
BUP/COU:
Modulo mínimo: 12 unidades. Umbral de población correspondiente: 12.000 habitantes.
FP:
Umbral de población: 16.000 habitantes.
Estos módulos podrán ser modificados a instancias de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por razón de modificación de la legislación vigente en materia educativa, por prolongación del período de escolaridad obligatoria y/o reforma de los Planes de Estudio.
Los Institutos de Formación Profesional, por razón de las especialidades y subespecialidades posibles, tendrán, en todo caso, la consideración de equipamientos supramunicipales, correspondiendo a la citada Conselleria la determinación concreta de las que deban cursarse en cada centro. público.

Norma 287. En los niveles de Preescolar y EGB se tenderá a la autosuficiencia de los núcleos urbanos con el objeto de evitar los viajes pendulares, recíprocamente, se limitará el uso docente extramunicipal, salvo en los supuestos enunciados en la Norma 259 de obligatoria coordinación.

Norma 288. Cuando estos equipamientos existan o se ubiquen en núcleos urbanos consolidados, donde no sea posible establecer idénticas medidas de implantación, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá autorizarlos por razones justificadas de interés social.

Norma 289. En el nivel medio (FP y BUP/COU), atendiendo al equipamiento actualmente existente y a su uso, se determinan con carácter orientativo las siguientes subáreas de coordinación:
En BUP/COU:
1. Puçol, Puig, centro en Puçol.
2. Rafelbuñol, la Pobla de Farnals, Massámagrell, Museros, Massalfassar, Emperador y Valencia (Rafalell y Vistabella); centro en Massamagrell.
3. Albalat dels Sorells, Albuixech, Valencia (Mahuella), Vinalesa y Foios; centro en Foios.
4. Meliana, Bonrepós y Mirambell y Valencia (Casas de Bárcena); centro en Meliana.
5. Almácera, Tavernes Blanques y Valencia (Carpesa).
6. Alboraya.
7.1. Alfara del Patriarca, Moncada y Valencia (Benifaraig y Massarrojos); centro en Moncada.
7.2. Burjassot, Godella, Rocafort, Valencia (Borbotó) y Paterna (Este Pista Ademuz).
8. Paterna.
9. Manises.
10. Quart de Poblet, y Bº del Cristo y Porta.
11. Mislata
12. Aldaya.
13. Alaquàs.
14. Xirivella.
15. Torrent.
16. Picanya y Paiporta; centro en Picanya.
17. Valencia (Barrio Veterano y La Torre), Alfafar (Noroeste vía férrea: Barrio San Jorge) y Benetússer.
18. Sedaví, Alfafar (Este vía férrea), Lugar Nuevo de la Corona y Valencia (Forn d'Alcedo).
19. Alfafar (Suroeste vía férrea y Massanassa).
20. Catarroja y Albal; centro en Catarroja.
21. Beniparrell, Silla; centro en Silla.
22. Picassent y Alcácer; centro en Picassent.
En formación Profesional:
1. Puçol y Puig; centro en Puçol.
2. Rafelbuñol, La Pobla de Farnals, Massamagrell, Museros, Massalfassar, Emperador y Valencia (Rafalell y Vistabella): centro en Massamagrell.
3. Albalat dels Sorells, Valencia (Casas de Bárcena), Albuixech, Foios y Vinalesa; centro en Foios.
4. Meliana, Valencia (Casas de Bárcena), Bonrepós y Mirambell, Almàcera, Tavernes Blanques y Alboraya; centro en Alboraya.
5.1. Alfara del Patriarca, Moncada y Valencia (Benifaraig y Massarochos; centro en Moncada.
5.2. Rocafort, Godella, Valencia (Borbotó), Burjassot y Paterna (Este Pista de Ademuz); centro en Burjassot.
6. Paterna.
7. Manises.
8. Quart de Poblet y Bº Cristo y Porta.
9. Mislata.
10. Aldaya.
11. Xirivella.
12. Alaquàs.
13. Torrent.
14. Picanya y Paiporta; centro en Paiporta.
15. Valencia (Barrios Veterano y La Torre), Alfafar (Oeste vía férrea: Barrio de San Jorge y Parque Alcosa), Benetússer y Massanassa.
16. Sedaví, Alfafar (Este vía férrea), Lugar Nuevo de la Corona y Valencia (Forn d'Alcedo).
17. Catarroja y Albal; centro en Catarroja.
18. Beniparrell y Silla; centro en Silla.
19. Picassent y Alcácer; centro en Picassent.

Norma 290. Los ámbitos determinados en la norma anterior pueden ser objeto de alteraciones, cumpliendo, en todo caso:
1. Número mínimo de unidades: 12.
2. Descentralización preferente: 2 centros de 12 unidades antes que 1 centro de 24 unidades; módulo óptimo: 16 unidades.
3. Todo núcleo urbano que, en el plazo de 12 años, no alcance a justificar la creación de un centro mínimo, debe tener asegurado el equipamiento en algún ámbito inmediato.
4. Los centros ya construidos, de titularidad pública, tienen adscrita una población escolar suficiente que asegure la rentabilidad del patrimonio existente.
Los ámbitos determinados en la norma anterior, deben considerarse con los reajustes necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto, con carácter general, en la Norma 259.

Norma 291.
1. Se tenderá a que el equipamiento escolar correspondiente a los niveles gratuitos, preferentemente sea de titularidad pública, sin perjuicio de la adopción de medidas de concertación que garanticen la prestación del servicio.
2. La determinación de las reservas de suelo se justificará, en cada ámbito, atendiendo a las siguientes variables:
2.1. Incidencia, actual y prevista, en el servicio, de los centros de titularidad privada.
2.2. Medidas adoptadas o justificación, en su caso, que aseguren que los centros de titularidad privada, ubicados dentro del ámbito, proporcionarán servicio al mismo, con asegurada continuidad.

Norma 292. El equipamiento escolar privado al servicio parcial o total, de ámbitos distintos a aquél donde se ubica, tendrán la consideración de grandes centros de atracción y desplazamientos.

Norma 293. Las reservas de suelo para centros de Educación Especial Específica se determinarán coordinadamente para cada Subárea Funcional o agrupaciones de dos colindantes.

Norma 294. Los municipios de Valencia, Burjassot y Paterna, incluirán en sus respectivos Planes Generales la reserva de suelo que se determina en la Norma 269, con el objeto de asegurar la ampliabilidad de los actuales Campos situados en el Area Metropolitana.

Norma 295. En el plazo máximo de cuatro años, contados a partir de la aprobación de las presentes Normas, la Generalitat Valenciana, de acuerdo con los Consejos Sociales de las Universidades de la Comunidad Valenciana, determinará la oportunidad y procedencia de ampliar las reservas de suelo para su destino a enseñanzas universitarias, en el ámbito del Area Metropolitana.

Sección sexta
Del equipamiento deportivo

Norma 296. A los efectos de las presentes Normas, se clasifica el equipamiento deportivo en:
1. Ordinario: Equipamiento o instalaciones deportivas que no implican costes elevados en su creación y que se destinan a la práctica de deportes habituales de la población escolar y general. Suponen superficies no excesivas de suelo e inversiones relativamente no cuantiosas para su creación; no disponen, en general, de espacios complementarios formalizados para espectadores.-
Se incluyen en esta clase:
- Pistas deportivas o polideportivos al aire. libre, cuyo espacio útil destinado al deporte no supere las dimensiones siguientes:
Largo: 45 m.
Ancho: 44 m.
Incluso frontones, frontenis y tenis.
- Salas deportivas cubiertas, cuyo espacio útil destinado al deporte no supere las dimensiones siguientes:
Largo: 32 m.
Ancho: 19 m.
Excepto las Salas Especializadas.
- Espacios para salto y lanzamiento al aire libre, cuya superficie útil destinada al deporte no supere las dimensiones siguientes:
Largo: 50 m.
Ancho: 20 m.
- Piscinas al aire libre, de carácter recreativo (profundidad 1'40 m.) o educativo (0'7 <5 profundidad < 1'10).
- Campos de fútbol de dimensiones no superiores a:
Largo: 95 m.
Ancho: 48 m.
2. Especial: Equipamiento o instalaciones deportivas que implican costes relativamente elevados en su creación, y que se destinan a la práctica de deportes habituales. Suponen superficies importantes de suelo y/o inversiones relativamente cuantiosas para su creación, disponen, en general, de espacios formalizados para espectadores.
Se incluyen en esta clase:
Frontones, frontenis y tenis, cubiertos o al aire libre, con espacios para espectadores.
- Espacios de atletismo de longitud inferior a 400 m.
- Campos de fútbol de dimensiones superiores a 95 x 48 m.
- Piscinas al aire libre, aptas para el deporte competitivo.
- Salas y pabellones cubiertos, cuya superficie útil al deporte sea: 32 x 27, 44 x 22, 45 x 27 y la altura libre no supere los 7'00 m., y el aforo no supere la cifra de 500 espectadores.
- Salas especializadas.
3. Singulares: Equipamiento o instalaciones deportivas que implican altos costes para su creación, las que se destinan a deportes no habituales, los aptos para la alta competición y las que requieren condiciones singulares para su emplazamiento.
Se incluyen en esta clase:
- Pistas de atletismo de longitud igual o superior a 400 m.
- Campos grandes de rugby, de hockey hierba y de béisbol.
- Estadios.
- Piscinas al aire libre, aptas para deporte federativo de competición.
- Piscinas cubiertas para la enseñanza y el deporte de competición.
- Pabellones y grandes. pabellones. Aforo superior a 500 espectadores.
- Otros: puertos deportivos, golf, hipódromos, velódromos, etc.

Norma 297. Las instalaciones deportivas clasificadas como ordinarias constituyen equipamiento al servicio habitual de la población - escolar, o no -. Constituyen equipamientos municipales o intermunicipales.

El planeamiento urbanístico municipal preverá su localización descentralizada en los núcleos urbanos, asegurando su accesibilidad directa a la población.
Las instalaciones deportivas ordinarias públicas, escolares o no, existentes en la actualidad, serán objeto de las actuaciones necesarias para asegurar la compatibilidad de los usos escolar y de la población en general.

Norma 298. Las instalaciones deportivas clasificadas como especiales, sin perjuicio de su uso análogo a las ordinarias, constituyen equipamientos al servicio de uno o más núcleos urbanos completos. Orientativamente, se determina un umbral de 12.000 habitantes, como justificativo de su creación; por tanto, tendrán el carácter de municipales, intermunicipales o supramunicipales. El equipamiento deportivo singular al servicio de dos o más municipios, se localizará, preferentemente, de manera descentralizada entre aquéllos, cualquiera que sea su población respectiva, siempre que los emplazamientos cumplan las condiciones de accesibilidad determinadas en la Norma.

Norma 299. Las instalaciones deportivas clasificadas como singulares, sin perjuicio de su uso análogo a las especiales y a las ordinarias, constituyen equipamientos al servicio de una o más áreas funcionales.

Norma 300. En los Planes Generales se establecerán las reservas de suelo necesarias para usos deportivos, de acuerdo con las necesidades de la población.
Para que el suelo deportivo municipal pueda ser objeto de construir en el mismo instalaciones deportivas de carácter especial - intermunicipal o supramunicipal - o singular, deberá reunir las condiciones de accesibilidad exigibles a los "grandes centros de atracción de desplazamientos" (Norma de Carreteras).
El equipamiento deportivo actualmente existente y las reservas de suelo previstas, se clasificarán de acuerdo coi) lo dispuesto en las presentes Normas, a los efectos de valorar,su aptitud en el contexto metropolitano.
En el plazo máximo de cuatro años, el Consell Metropolità de l'Horta, en coordinación con la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, elaborará el Plan de Instalaciones Deportivas Metropolitanas, concretando las instalaciones especiales y singulares a construir en los suelos deportivos del Arca o en las Areas de Reserva para Equipamientos, determinadas en la Norma y su gestión.

Norma 301. Los criterios relativos a la determinación de las instalaciones deportivas especiales y singulares serán:
1. Se valorará la incidencia previsible de las instalaciones de titularidad privada existentes y reconocidas como tales en el planeamiento.
2. El orden de prioridad para su creación se determinará de acuerdo con la demanda, atendiendo, en todo caso, a los niveles recreativo y de competición (deportistas federados).
3. Las instalaciones se proyectarán atendiendo a su máxima rentabilización, adoptando preferentemente, soluciones polivalentes.
4. Las dimensiones de los espacios deportivos se adaptarán a los tamaños reglamentarios compatibilizando los usos recreativos, educativos y de competición.
5. Se adoptarán soluciones que posibiliten la máxima rentabilidad de las instalaciones complementarias, tales como aparcamientos, vestuarios, etc.
6. Se aconsejará que la ordenación del suelo destinado a equipamiento deportivo se proyecte sobre espacios que permitan su ampliación.

Sección séptima
Del equipamiento cultural

Norma 302. El equipamiento cultural en el Arca Metropolitana se determinará atendiendo a los siguientes criterios:
1. A nivel local, se atenderá la demanda en consideración a las iniciativas y actividades propias de la población.
Serán objeto de especial tratamiento los equipamientos culturales existentes, cualquiera que sea el régimen de propiedad, con el fin de establecer las actuaciones necesarias que permitan su adecuación a las normas vigentes aplicables y las medidas oportunas tendentes a asegurar su reutilización y/o mantenimiento.
2. Se propone que, en los ámbitos de las subáreas funcionales, definidas en la Norma 256, se coordinen las actuaciones relativas a la creación y gestión de equipamientos culturales singulares, entendiendo por tales aquellos que impliquen una inversión considerable; como los locales de gran aforo y otros de naturaleza análoga.
3. Se recomienda potenciar la utilización conjunta de otros equipamientos públicos, tales como los escolares.

Norma 303. Los equipamientos culturales cuya financiación sea atendida por otras administraciones distintas de la municipal, se ubicarán en las parcelas o edificios que los Planes Generales prevean a tales efectos, o en las áreas o edificaciones cuyo valor artístico, ecológico, cultural, medioambiental o arquitectónico, se vean favorecidas en su mantenimiento y conservación por la implantación que se pretende.
Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 85 y 86 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Sección octava
Del equipamiento asistencial

Norma 304. En el ámbito del Area Metropolitana, debe preverse la creación del siguiente equipamiento de Atención Primaria, conforme al Decreto 42/1986 de 21 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana ("DOGV" nº 369):
1. Centros de Salud Comunitaria en los núcleos urbanos, cabeceras de Areas de Salud: Burjassot, Torrent, Manises, Catarroja y cuatro en la ciudad de Valencia.
2. Centros de Asistencia Primaria. en los núcleos urbanos, cabe ceras de Zonas de Salud: Alaquàs, Albal, Albalat dels Sorells, Alboraya, Alcácer, Aldaya, Alfafar, Almàssera, Benetússer, Burjassot, Catarroja, Foios, Godella, Manises, Massamagrell, Massanassa, Meliana, Mislata, Moncada, Museros, Paiporta, Paterna, Picanya, Picassent, Puçol, Puig, Quart de Poblet, Rafelbuñol, Sedaví, Silla, Tavernes Blanques, Torrent, Xirivella, Benimámet (Valencia) y dieciocho más en el municipio de Valencia.
3. Consultorios auxiliares en Albuixech, Alfara del Patriarca, Beniparrell, Bonrepós y Mirambell, Emperador, Lugar Nuevo de la Corona, Massalfassar, La Pobla de Farnals, Rocafort, Vinalesa, Massarrojos (Valencia) y San Antonio de Benajéber (Paterna).
Además del equipamiento antedicho, se preverá la creación de un Centro de Asistencia Primaria en los núcleos residenciales permanentes cuyo potencial de población supere los 5.000 habitantes, independientemente de los límites administrativos que pudieran afectarles.
Se preverá, asimismo, la creación de Consultorios Auxiliares con el fin de acercar el equipamiento a los usuarios en:
- Núcleos urbanos cabeceras de zona de Salud con población potencial superior a 20.000 habitantes, en función de su estructura urbana.
- Núcleos residenciales permanentes, segregados, con población potencial entre 2.000 y 5.000 habitantes.
- Núcleos de segunda residencia, con población potencial superior a 2.000 habitantes.

Norma 305. La delimitación actual de las zonas y Arcas de Salud, se adecuará a la estructura territorial del Area Metropolitana, de acuerdo con lo establecido en la Norma 256.

Norma 306. Las reservas de suelo destinadas a equipamiento sanitario que deba ser atendido a cargo de la Conselleria de Sanidad, Consumo y Seguridad Social, se determinarán de acuerdo con las siguientes variables y criterios:
1. Los núcleos urbanos cabeceras de Arca y de Zona de Salud simultáneamente, calificarán suelo como destinado a equipamiento sanitario, en superficie suficiente para ubicar, de forma integrada, los Centros de Salud Comunitaria y Asistencia Primaria correspondientes. Tal determinación afecta en concreto, a los municipios de Burjassot y Torrent.
2. El equipamiento sanitario de Atención Primaria se emplazará de modo que sea accesible por tráfico rodado y peatonal hasta el propio centro, para la máxima población a la que presta servicio; se situará, preferentemente, inmediato a espacios libres, de uso público y los viales de acceso tendrán las dimensiones mínimas reglamentariamente establecidas para los locales de pública concurrencia, debiendo estar libres de barreras arquitectónicas. Se situará integrado en suelo residencial.
3. Cuando el ámbito de servicio del equipamiento implique el acceso. no peatonal al mismo, bien por abarcar a más de un núcleo urbano, bien por la propia estructura de aquel en el que se sitúa, el emplazamiento cumplirá lo determinado en la Norma 263.
4. La parcela destinada a equipamiento sanitario reunirá las condiciones morfológicas necesarias, en función de la tipología de edificación prevista, para asegurar la correcta iluminación y ventilación natural de las distintas dependencias que conforman el equipamiento así como su accesibilidad con condiciones de seguridad exigibles en función del aforo máximo previsible.
5. La tipología del edificio a construir, preferiblemente, será la que ordenadamente se relaciona:
5.1. Edificio aislado destinado exclusivamente a tal uso.
5.2. Edificio aislado destinado exclusivamente a usos públicos.
5.3. Edificio destinado exclusivamente a tal uso.
5.3.1. En bloque lineal.
5.3.2. En manzana cerrada con patio interior.
5.4. Planta baja de edificios de vivienda o destinados a usos terciarios inocuos.
6. El edificio a construir no superará, preferiblemente, las tres plantas construidas.
7. La superficie construible, como mínimo, será:
- Centros de Salud Comunitaria: 1.500 m2 (mil quinientos metros cuadrados) construidos.
- Centros de Atención Primaria:
250 m2 (doscientos cincuenta metros cuadrados) construidos en dependencias generales, más:
78 m2/1.000 hab. (setenta y ocho metros cuadrados por mil habitantes) para poblaciones de hasta 6.000 habitantes.
65 m2/1.000 hab. (sesenta y cinco metros cuadrados por mil habitantes) para poblaciones entre 6.000 y 10.000 habitantes.
61 m2/I.000 hab. (sesenta y un metros cuadrados por mil habitantes) para poblaciones entre 10.000 y 14.000 habitantes.
56 m2/1.000 hab. (cincuenta y seis metros cuadrados por mil habitantes) para poblaciones entre 14.000 y 20.000 habitantes.
- Consultorios Auxiliares en núcleos no centros de Zona de Salud
100 m2 (cien metros cuadrados) construidos para poblaciones inferiores a 2.000 habitantes.
200 m2 (doscientos metros cuadrados) construidos para poblaciones entre 2.000 y 3.000 habitantes.
250 m2 (doscientos cincuenta metros cuadrados) construidos para poblaciones entre 3.000 y 5.000 habitantes.
- Consultorios Auxiliares descentralizados en núcleos centros de Zona de Salud.
Se aplicarán, en función de la población adscrita, los estándares que, para dependencias no generales, se determinan para los Centros de Atención Primaria.

Norma 307.
1. El equipamiento sanitario correspondiente a la asistencia Ambulatoria y Hospitalaria y de Centros de Planificación familiar, cualquiera que sea su titularidad, tiene el carácter de Metropolitano.
2. En el plazo máximo de cuatro años, la Conselleria de Sanidad determinará la necesidad de reservar nuevos suelos para tales usos que, en todo caso, deberán situarse en las zonas calificadas de alta accesibilidad, a nivel de subárea o área metropolitana, de acuerdo con el ámbito de servicio que corresponda.

Norma 308.
1. Con el objeto de facilitar la actuación de la iniciativa privada, .los municipios que dispongan de suelos urbanos o urbanizables dotados de alta accesibilidad metropolitana, cuyos usos asignados se estimen compatibles con el sanitario hospitalario privado, podrán establecer tal compatibilidad en su planeamiento, debiendo prever en sus correspondientes Normas Urbanísticas las condiciones que deberán reunir las actuaciones que tengan por objeto la creación de tal equipamiento de titularidad privada.
2. Corresponde al Consell Metropolità de l'Horta la estimación de la procedencia y oportunidad de destinar a este uso, suelo de las Areas de Reserva para Equipamientos, definidas en la Norma 269 haciéndolo constar en informe razonado que se incorporará a la documentación de los Planes Generales.

Norma 309. El Equipamiento Asistencial se localizará siguiendo el criterio de su máxima integración en el ámbito generador de la demanda, tendiendo a que sea de ámbito local, y no recomendándose superar los de las áreas funcionales definidas en la norma 256.

Norma 310. Dentro del Equipamiento Asistencial se incluye:
- Guarderías laborales.
- Clubs de ancianos.
- Residencias de ancianos.
- Centros de acogida de mujeres maltratadas.
- Centros para jóvenes con problemática social diversa.
- Centros de protección y defensa del menor.
- Centros ocupacionales.
- Otros de fines semejantes a los anteriores.

Sección novena
De los mataderos

Norma 311. Los mataderos públicos, locales y metropolitanos, en el ámbito del Consell Metropolità de l'Horta, serán los que a continuación se insertan, prohibiéndose otros de nueva creación: ,
1. De ámbito de servicio local, los de Albuixech, Alcácer, Foios, Moncada, Paterna y Picassent (adecuados al Anexo II del Reglamento Técnico Sanitario vigente).
2. De ámbito metropolitano, los de Alaquàs, Catarroja y Valencia (Mercavalencia) (adecuados al Anexo I del Reglamento Técnico Sanitario aplicable vigente).

Norma 312. Los municipios que carecen de este equipamiento deberán concertar el servicio con algunos de los mataderos existentes, de carácter metropolitano, en el Area Metropolitana o en su entorno inmediato.

Norma 313. Los municipios que, en la actualidad, disponen de matadero municipal, tenderán a integrarse a uno supramunicipal, aún cuando éste no se ubique en el ámbito territorial del Consell Metropolità de l'Horta.

Norma 314. El servicio se concertará con el equipamiento que reúna las mejores condiciones de accesibilidad, con respecto al municipio servido.

Sección diez
De los mercados

Norma 315.
1. Se consideran establecimientos comerciales con ámbito de servicio metropolitano los hipermercados, los grandes almacenes y las galerías o centros comerciales (agrupaciones minoristas) con superficie superior a 1.000m2 (mil metros cuadrados) y combinaciones de éstos.
2. Este tipo de establecimientos, a los efectos de sus emplazamientos, tendrán la consideración de grandes centros de atracción de desplazamientos, sin perjuicio de la regulación prevista en el artículo 17, tres de la Ley 8/1986 de las Cortes Valencianas.

Sección once
De los cementerios

Norma 316.
1. Los municipios deberán prever la reserva de suelo necesaria para la prestación del servicio de cementerio.
2. El dimensionado y localización de los cementerios se efectuarán de acuerdo con las determinaciones contenidas en el Decreto núm. 2263/74 del Ministerio de Gobernación (Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria) y la legislación que, al respecto, pudiera promulgar la Generalitat Valenciana.

Norma 317. Teniendo en cuenta la morfología de los términos municipales y la estructura de los núcleos residenciales del Area Metropolitana y la limitación del uso residencial en el entorno de los cementerios de nueva creación, sólo se autorizarán los de iniciativa pública, sin perjuicio de la tramitación prevista por razones de su emplazamiento.

Norma 318., Es obligatoria la coordinación municipal para municipios que no disponen de suelo apto para su uso como cementerio, cumpliendo las condiciones exigidas en la legislación aplicable, y teniendo en cuenta los criterios generales establecidos en la norma anterior.

Norma 319. Los cementerios extramunicipalel se emplazarán preferentemente:
1. Integrados (mancomunados) o agregados a otro existente cuándo:
1.1. La reserva total de suelo necesaria reúna las condiciones establecidas en la legislación citada en la Norma 316.
1.2. El suelo del entorno del equipamiento no está sujeto a protección que determine la incompatibilidad con el equipamiento.
2. Mancomunados con otro/s previsto/s de nueva creación que reúna las condiciones establecidas en los Decretos citados.
2.1. En un, municipio de los mancomunados a estos efectos.
2.2. En otro municipio.

Norma 320. La determinación del emplazamiento, entre los idóneos para tal uso, donde ubicar el nuevo cementerio en los supuestos contemplados en las normas anteriores, se efectuará en base a los siguientes criterios.
1. Mayor accesibilidad con respecto al núcleo de población principal del municipio o municipios que requieran el servicio.
2. Municipio cuyo cementerio diste menos de 500m. del límite común entre algunos de los que requieren el servicio.
3. Municipio perteneciente a la misma área funcional.
4. Municipio perteneciente al Area Metropolitana.
5. Municipio no perteneciente al Area Metropolitana.
En igualdad de condiciones, prevalecerá aquel emplazamiento que implique menor impacto medio- ambiental.

Norma 321.
1. Cuando las causas de imposible creación de un cementerio sean:
1.1. Clasificación de suelo urbanizable residencial en cualquier término.
1.2. Protección del suelo.
Estas podrán revisarse si se justificare la ausencia de alternativas posibles.
2. Corresponde al Consell Metropolità de l'Horta informar sobre la oportunidad y/o conveniencia de tales revisiones.

Sección doce
Del equipamiento de Telecomunicación

Norma 322. Los Planes Generales de los municipios de Burjassot, Paterna, Valencia, Quart de Poblet, Aldaya, Alaquàs y Torrent, limitarán la altura de las edificaciones e instalaciones en las zonas respectivas que se indica en el esquema nº 50 de Información, en la cota máxima que él mismo se señala, con el objeto de evitar interferencias en la prestación del servicio de telecomunicación, que requiere el funcionamiento del Tercer Canal de Televisión Pública en la Comunidad Valenciana. No obstante, tales alturas podrán superarse, a instancia de los ayuntamientos de los municipios afectados en aquellas áreas que, previo los estudios topográficos pormenorizados, obtengan informe favorable de las Direcciones Técnicas de TVE y TVV, los cuales se adjuntarán a la documentación de los Planes Generales correspondientes.

CAPITULO IX
Del régimen general de clasificación del suelo y compatibilidad de usos y actividades

Sección primera
De la clasificación y usos del suelo

Norma 323. La adopción de soluciones mediante instrumentos de planeamiento o mecanismos de gestión, que impliquen afecciones a núcleos urbanos, o suelos pertenecientes a más de un municipio, requerirá informe favorable del Consell Metropolità de l'Horta, que, igualmente, informará sobre su alteración, o la extinción de los acuerdos adoptados.

Norma 324. A efectos de la clasificación del suelo municipal, se tomarán en consideración las actuaciones que traigan causa en el Plan General de Valencia y su Comarca, y en los Planes Parciales aprobados en su desarrollo.

Norma 325. No se permitirá la desclasificación parcial de suelos ordenados por planeamiento anterior, cuando éste estuviera consolidado o urbanizado en sus terceras partes, salvo causas justificadas de fuerza mayor, o razones fundadas de interés general.

Norma 326. Cuando existan núcleos urbanos alejados de los cascos tradicionales de dos o más municipios, y aquellos se encontraran en solución de continuidad, los ayuntamientos podrán establecer mecanismos de gestión de servicios o implantación de equipamientos mancomunados por cualquiera de las formas establecidas en la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y la legislación del Régimen Local.

Norma 327. La asignación de usos que, con diferentes grados de precisión, deben contenerse en los instrumentos de Planeamiento para cada una de las clases de Suelo Urbano, Urbanizable y No Urbanizable, responderá a las aptitudes naturales del territorio y a las previsiones de desarrollo urbanístico, ajustándose a las limitaciones que, en su caso se establezcan en estas Normas, en aquellas zonas en las que el objeto de las mismas lo determine.

Norma 328. Los Planes Generales, Normas Subsidiarias y Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, tenderán a corregir los desequilibrios funcionales en su ámbito territorial generados por la desvinculación de las actividades residenciales de las creadoras de empleo, mediante la conveniente asignación de usos a las diferentes zonas del territorio.

Norma 329. Deberá asegurarse la compatibilidad de los usos que el Planeamiento prevea, observándose con este fin las siguientes determinaciones:
1. Se evitará la concurrencia de actividades que por su naturaleza o efectos excluya la posibilidad de presencia simultánea.
2. Las áreas separadas por líneas de demarcación municipal, cuando no sean calificadas con categorías equivalentes, que contemplen la posibilidad de implantación de actividades o usos de carácter similar, deberán admitir recíprocamente el mismo régimen de compatibilidades de uso que se establezca en sus propios Planes Municipales.
3. A efectos de decidir la prevalencia de usos o actividades incompatibles se tomará en consideración las preexistencias, las condiciones del suelo, el mayor interés público o utilidad social, y las necesidades de la población.
4. La facultad para la implantación de Actividades Calificadas como Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas se entenderá excluida de aquellas zonas en las que de dicha implantación se deduzcan afecciones sobre las áreas de otros términos municipales, en las que las condiciones de su calificación urbanística no las permitan.

Norma 330.
1. En los núcleos urbanos separados por líneas de demarcación municipal, el Planeamiento deberá garantizar la compatibilidad de la zonificación y la coherencia de la estructura urbana de las áreas limítrofes y sus entornos próximos.
2. Sin perjuicio de las limitaciones que impongan los Planes, de conformidad con sus objetivos, en orden a la conservación y protección del Patrimonio arquitectónico y urbanístico, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se tenderá a homogeneizar los siguientes parámetros de definición de la ordenación.
- El trazado viario y la alineación.
- La altura de cornisa y el número de plantas.
- La forma y dimensiones de la parcelación.
- Los retranqueos de los frentes de alineación de fachada.
- Las condiciones estéticas de la edificación.
- Las características del mobiliario urbano.

Norma 331. Se recomienda que en zonas edificadas parcialmente con tendencia a la fusión de núcleos urbanos pertenecientes a distintos municipios, se limite la extensión, implantando zonas verdes o áreas ajardinadas, que permitan el efecto visual de las individualidades de los municipios colindantes.

Sección segunda
De las afecciones territoriales

Norma 332. Los ayuntamientos ejercerán las competencias que les son propias en el ámbito territorial que corresponde a su jurisdicción, sin perjuicio de la acción coordinada que proceda por razones de necesidad social o continuidad urbana.

Norma 333. Cuando concurran circunstancias excepcionales podrá incoarse el oportuno expediente de alteración de términos municipales, que será considerado procedente en los siguientes casos:
1. Cuando los cascos urbanos de dos o más municipios estén fusionados y se produzca la ubicación intermunicipal de parcelas edificadas o edificables.
2. Cuando existan núcleos o zonas residenciales unidas física y funcionalmente al núcleo urbano de otro municipio, y en razón de la discontinuidad urbana y manifiesta con aquél a cuya jurisdicción territorial pertenezca.
3. Cuando existan o estén previstos equipamientos o dotaciones públicas al servicio exclusivo de un núcleo urbano al que se encuentren adosados, y en razón de discontinuidad urbana y funcional con aquél a cuya jurisdicción territorial pertenezca.
4. Cuando la colmatación de un término municipal por la edificación, imposibilite la ubicación de los espacios libres, equipamientos y servicios públicos necesarios para la población existente, o el cumplimiento cuantitativo de los estándares exigidos en la legislación urbanística.
5. Cuando la existencia o implantación prevista de una infraestructura viaria o ferroviaria, cauce público o cualquier otra acción territorial o elemento natural, genere áreas marginales no susceptibles de tratamiento autónomo, que; no obstante, guarden relación de continuidad con núcleos habitados o áreas homogéneas de otros municipios.

Norma 334. En el supuesto a que se refiere el punto 1 de la Norma anterior se tenderá a la redelimitación por unidades físicas reconocibles, ya sean infraestructuras viarias, cauces públicos, zonas verdes, líneas de edificación o similares.

Norma 335. En los supuestos que se consideran en los puntos 2, 3 y 5 de la Norma 333, la línea de demarcación municipal que se proponga abarcará el barrio, zona, terrenos o edificios que hubieran determinado la procedencia de la alteración, y, en su caso, las ampliaciones que esten previstas justificadamente.

Norma 336.
1. Los espacios libres, equipamientos, servicios públicos y estándares necesarios en los municipios colmatados, que no pudieran ubicarse en espacios inicialmente pertenecientes a otros municipios por existir un continuo urbano colmatado, que inviabilizará la redelimitación, justificarán que los ayuntamientos sean eximidos de la corporación de alguno de ellos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los municipios colindantes, por acuerdo con el municipio colmatado, o por resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, previo informe preceptivo del Consell Metropolità de l'Horta, deberán atender a las necesidades de la población afectada, estableciendo en sus términos municipales las previsiones necesarias para que sean atendidas las necesidades culturales, sociales, asistenciales, sanitarias y demás, que resulten necesarias para mantener la calidad de vida urbana de la población.
3. En la asignación de estas obligaciones se tenderá a no ocasionar perjuicios o gravámenes innecesarios en los municipios afectados, debiendo establecerse criterios equitativos de cooperación y participación económica y, en su caso, de compensación.

Norma 337.
1. Cuando se produzca alguna de las situaciones previstas en los puntos 2 y 3 de la Norma 333, por acciones derivadas de Planes Parciales, aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de estas Normas, las soluciones que se adopten por cada municipio deberán ser objeto de informe por el resto de los afectados y, en ningún caso, se afectará esencialmente a las determinaciones del Plan Parcial, sin causa justificada.
2. El planeamiento general deberá cubrir los déficit de equipamiento para la población que ocupa la parte de edificación en su término municipal, sin perjuicio, de que mediante los acuerdos procedentes, se establecieran sistemas de actuación mancomunados.

Sección tercera
De las coherencia urbanística

Norma 338. La compatibilización de usos prevista en la Ordenación será obligatoria en los siguientes casos:
1. En las áreas limítrofes de núcleos urbanos fusionadas, aún cuando los límites municipales fueran físicamente reconocibles.
2. Cuando existan zonas de segunda residencia, o áreas industriales unidas al casco urbano del término municipal vecino, y en discontinuidad urbana con el casco del municipio a que pertenezcan.
3. En barrios o zonas residenciales o industriales asentadas, cuyo desarrollo esté previsto entre dos o más términos municipales.

Norma 339. Las previsiones de suelo para implantaciones productivas justificadas, necesarias para el desarrollo de un municipio, tendrán preferencia sobre la propuesta de clasificación planteada por el colindante en los siguientes casos:
1. Si éstas fueran para actuaciones de segunda residencia.
2. Si estuviera previsto el crecimiento del núcleo urbano, cuando sea posible una solución alternativa.

Norma 340. En ningún caso se producirá impacto ambiental sobre núcleos urbanos por actividades industriales, en el propio municipio o en los colindantes.

Norma 341. Los municipios cuyos núcleos urbanos sean colindantes, establecerán las condiciones de urbanización y edificación con criterios urbanísticos:
1. Los viarios, espacios libres o zonas ajardinadas, serán objeto de idéntico tratamiento.
2. La edificación se atendrá a parámetros similares, salvo que se vean afectadas zonas tipológicamente diferenciadas por razones que responden a trayectorias históricas en la edificación.

Norma 342. Cuando existieren Bienes de Interés Cultural o de carácter patrimonial en su más amplia acepción, no se adoptará ninguna medida que menoscabe su conservación, uso o disfrute, siendo de obligado cumplimiento el adoptar medidas de colaboración en este orden.

Norma 343. Los ayuntamientos deberán adoptar los acuerdos procedentes para establecer servicios mancomunados en estas zonas, cuando de ellos se derive mayor rentabilidad de las inversiones,