DIARIO OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA
Rango: Decreto
Fecha de disposición: 6 de julio de 1992
Fecha de publicación: 21/7/1992
Número de boletín: 1830
Órgano emisor: Consejería de Medio Ambiente
Título: Decreto 111/1992, de 6 de julio, del Gobierno
valenciano, por el que se desarrolla el Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre,
aprobatorio de la reglamentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de
calidad de las aguas potables de consumo público; en lo relativo a las excepciones a las
concentraciones máximas admisibles de las aguas potables.
Decreto 111/1992, de 6 de julio, del Gobierno valenciano, por el que se
desarrolla el Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre, aprobatorio de la
reglamentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las
aguas potables de consumo público; en lo relativo a las excepciones a las concentraciones
máximas admisibles de las aguas potables.
El artículo 38.1 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio,
de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, atribuye a la Generalitat Valenciana
el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia
de sanidad interior.
El Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre, que deroga el anterior marco legislativo
amparado en el Real Decreto 1423/1982, de 18 de junio, fue elaborado como un nuevo texto
en virtud de la transposición de la Directiva 80/778/CEE, de 15 de julio, relativa a la
calidad de las aguas destinadas al consumo humano.
Este bloque jurídico, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para el
abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público, implica la
conveniencia del desarrollo normativo autonómico al objeto de adecuar las medidas
estatales a la peculiar estructura organizativa, así como regular las condiciones
técnico-sanitarias y la vigilancia y controles periódicos en el ámbito de los
abastecimientos de agua de consumo público de la Comunidad Valenciana. Asimismo, el
desarrollo de esta nueva legislación básica concreta el cauce específico para la
autorización y concesión de excepciones a sistemas de aguas de consumo público que en
determinadas circunstancias no reúnan condiciones de potabilidad.
Por otra parte, el Decreto 12/1991, de 29 de julio, del Presidente de la Generalitat
Valenciana, de asignación de competencias a la Consellería de Medio Ambiente, y el
Decreto 194/1991, de 28 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el
Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medio Ambiente, el cual atribuye,
en sus artículos 19 y 20, a la Dirección General de Calidad de las Aguas la vigilancia,
seguimiento y control de las aguas de consumo público, justifican la elaboración de esta
normativa.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Medio Ambiente y previa deliberación del
Gobierno Valenciano, en su reunión del día 6 de julio de 1992,
DISPONGO
Artículo primero. Solicitud de excepciones
Como trámite prévio para la autorización de excepciones a las concentraciones máximas
admisibles de las aguas potables según los valores previstos en la norma vigente y a
tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre,
las empresas proveedoras y/o distribuidoras de aguas de consumo público deberán dirigir
solicitud al Director General de Calidad de las Aguas, debidamente motivada, exponiendo la
razón o razones por las que se solicita la excepción y a qué supuesto del artículo 3
del Real Decreto 1138/1990 se acoge para solicitarla.
La documentación que, de manera general, deberá acompañarse a la solicitud será
aquélla que reúna información técnica de la infraestructura, analítica y
estadística, justificativas de la solicitud de excepción, haciendo referencia a:
- El o los parámetros a excepcionar.
- Una valoración estimativa de la duración prevista en el caso de conceder la
excepción.
Para acogerse a los diferentes supuestos definidos en el artículo 3.2 del Real Decreto
1138/1990, deberá completarse la documentación anterior con la siguiente información:
1. Excepción incluida en el apartado 3.2.a):
- Los resultados de un análisis de tipo completo en un punto representativo de la red de
distribución, de reciente realización, expedido por entidad oficial, así como una serie
de análisis de un período anterior mínimo de seis meses de tipo mínimo, normal,
completo u ocasional en los que se compruebe la evolución en el tiempo del o los
parámetros a excepcionar.
- Informe hidrogeológico con especial atención a los aspectos geoquímicos del área de
influencia de la o las captaciones que presentan el o los parámetros alterados y que irá
acompañado, asimismo, de determinaciones analíticas en origen que reflejen los valores
actuales de los parámetros que superen las concentraciones máximas admisibles.
2. Excepción incluida en el apartado 3.2.b):
- Los resultados de un análisis de tipo completo en un punto representativo de la red de
distribución, de reciente realización, expedido por entidad oficial, así como otros
análisis anteriores al episodio, que reflejen los valores históricos del o los
parámetros susceptibles de excepcionar.
3. Excepción incluida en el apartado 3.2.c):
- Los resultados de un análisis de tipo completo en un punto representativo de la red de
distribución, realizado después del episodio que originó las circunstancias
accidentales graves, así como otros análisis, anteriores al episodio, que reflejen los
valores del o los parámetros susceptibles de excepcionar.
- Informe emitido por la corporación local que justifique que la población no puede
abastecerse de ninguna otra fuente de suministro.
4. Excepción incluida en el apartado 3.2.d):
- Informe emitido por la corporación local que justifique que la población no puede
abastecerse de ninguna otra fuente de suministro.
- Resultados de un análisis de tipo completo para caracterizar analíticamente el agua
superficial en el tramo en que se vaya a producir el aprovechamiento.
- Especificación del tratamiento de potabilización que vaya a utilizarse previamente a
su distribución.
Artículo segundo
En los supuestos del artículo 3 del Real Decreto 1138/1990, explicitados en el artículo
anterior del presente decreto, los plazos para formular la solicitud a la Consellería de
Medio Ambiente serán:
1. Para el apartado 3.2.a) del Real Decreto 1138/1990, de seis meses a partir de la
publicación del presente decreto.
Si en este período de tiempo la empresa distribuidora o proveedora de aguas de consumo
público no aportara la documentación solicitada por razones de tiempo, podrá solicitar
una prórroga que, en su caso, podrá ser concedida por el Director General de Calidad de
las Aguas, atendiendo a sus circunstancias particulares.
2. Para los apartados 3.2.b), 3.2.c) y 3.2.d) del Real Decreto 1138/1990, inmediatamente,
entregando la documentación obrante en el momento de producirse el episodio, y aportando
con posterioridad y con carácter de urgencia la documentación requerida en el artículo
1 de este decreto.
Artículo tercero
En casos excepcionales y en lo relativo a grupos de población geográficamente
delimitados, podrán requerir, mediante solicitud especial a la comisión de la Comunidad
Económica Europea, la concesión de un plazo suplementario para el cumplimiento de las
prescripciones de los caracteres de las aguas potables contenidas en el artículo 3 del
Real Decreto 1138/1990. A tal efecto, deberán presentar en la Consellería de Medio
Ambiente la solicitud debidamente motivada, en la que se considerarán las dificultades
encontradas y se propondrá un plan de acción, acompañado de un calendario, que habrá
de ponerse en práctica para la mejora de la calidad de las aguas destinadas al consumo
humano.
La Consellería de Medio Ambiente podrá recabar, si así lo estima oportuno, cuantos
informes, proyectos o aclaraciones necesite del solicitante a los efectos de su remisión
al Ministerio de Sanidad y Consumo, para su posterior comunicación a la Comisión de la
Comunidad Económica Europea.
Artículo cuarto
Con el fin de proceder a lo establecido en los artículos anteriores, así como en
relación a otras actividades relacionadas con la calidad de las aguas, se crea la
Comisión de Control de Calidad de las Aguas de Consumo Público de la Comunidad
Valenciana, adscrita a la Consellería de Medio Ambiente, que desempeñará entre otras
las siguientes funciones:
- Autorizar excepciones a las concentraciones máximas admisibles que preve la
legislación.
- Conceder, en casos excepcionales, plazos suplementarios para el cumplimiento de la
normativa vigente.
- Establecer cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de las dos funciones
anteriores.
- Actuar como órgano consultivo y de asesoramiento técnico, emitiendo cuantos informes
técnicos le sean solicitados por la Consellería de Medio Ambiente en relación con la
calidad de las aguas de consumo público y/o abastecimientos.
Esta comisión formará grupos de trabajo para el control y seguimiento de temas
específicos de interés en la Comunidad Valenciana.
Artículo quinto
La Comisión de Control de Calidad de las Aguas de Consumo Público de la Comunidad
Valenciana se regirá en cuanto a su funcionamiento por las normas establecidas para los
órganos colegiados en la Ley de Procedimiento Administrativo y estará compuesta por los
siguientes miembros:
Presidente: el Conseller de Medio Ambiente.
Vicepresidente: el Director General de Calidad de las Aguas de la Consellería de Medio
Ambiente.
Vocales: un representante por cada uno de los siguientes organismos y departamentos:
Presidencia de la Generalitat Valenciana.
- Consellería de Sanidad y Consumo.
- Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
- Consellería de Industria, Comercio y Turismo.
- Consellería de Agricultura y Pesca.
- Diputación Provincial de Valencia.
- Diputación Provincial de Alicante.
- Diputación Provincial de Castellón.
- Confederación Hidrográfica del Jucar.
- Instituto Tecnológico Geominero de España.
- Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
Secretario: el jefe del Servicio de Análisis y Vigilancia de Calidad de las Aguas de la
Consellería de Medio Ambiente.
La comisión determinará las normas complementarias precisas para su buen funcionamiento.
La Comisión de Control de Calidad de las Aguas de Consumo Público de la Comunidad
Valenciana podrá estar asistida de todos aquellos técnicos que para el mejor ejercicio
de sus funciones considere conveniente el presidente de la misma, los cuales actuarán con
voz y sin voto.
La comisión creada deberá constituirse formalmente en el plazo máximo de dos meses a
partir de la entrada en vigor de este decreto.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo
explicitado en este decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Conseller de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.
Asimismo, se faculta al Conseller de Medio Ambiente para ampliar la composición de la
Comisión de Control de Calidad de las Aguas de Consumo Público de la Comunidad
Valenciana según lo haga aconsejable su futuro desarrollo.
Segunda
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial
de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 6 de julio de 1992.
El President de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Medi Ambient,
ANTONIO ESCARRE ESTEVE