DIARIO OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA
Rango: Orden
Fecha de disposición: 12 de julio de 1984
Fecha de publicación: 30/7/1984
Número de boletín: 182
Órgano emisor: Consejería de Sanidad, Trabajo y Seguridad Social
Título: Orden de 12 de julio de 1984, de la Conselleria de Sanidad, Seguridad
Social y Trabajo, sobre control e inspección de los abastecimientos de agua potable
destinada al consumo público.
Orden de 12 de julio de 1984, de la Conselleria de Sanidad,
Seguridad Social y Trabajo, sobre control e inspección de los abastecimientos de agua
potable destinada al consumo público.
El Decreto 27/84, de 21 de marzo, del Consell de la Generalidad Valenciana, dictado en
desarrollo y aplicación del Real Decreto 1423/82, de 18 de junio, del Gobierno de la
Nación, atribuyó (artículo quinto) a la Consellería de Sanidad, Seguridad Social y
Trabajo la función de control y vigilancia sanitaria de las instalaciones de los
abastecimientos públicos de agua potable y de la idoneidad y calidad de ésta.
Con el fin de reglamentar esta importante labor y delimitar los criterios de actuación
para obtener un eficaz cumplimiento de la normativa vigente, y en uso de la facultad
concedida en la Disposición Final Segunda del Decreto 27/84, de 21 de marzo, es por lo
que
DISPONGO:
Artículo primero
1. En todos los abastecimientos de aguas potables de consumo público, cualquiera que sea
el número de habitantes de la población a la que surte, existirá un servicio de control
periódico de la potabilidad del agua.
2. Los abastecimientos con poblaciones menores de cincuenta mil habitantes, podrán tener
dichos servicios de control contratados o mancomunados con otras poblaciones.
3. En cualquier caso, todos los servicios dispondrán de laboratorio capaz de llevar a
cabo todos los análisis que se determinan en el Real Decreto 1423/82, de 18 de junio, a
los efectos de comprobación periódica de las características de potabilidad del agua.
Artículo segundo
Sin perjuicio de que en casos excepcionales la Consellería de Sanidad, Seguridad Social y
Trabajo pueda exigir otros especiales o adicionales, revestirán carácter obligatorio y
mínimo los análisis que para cada caso se establecen en los artículos 25 y 26 del Real
Decreto 1423/82 de 18 de junio, en el número y con la frecuencia que allí se determina.
La realización de los análisis será enteramente de cuenta y a cargo de la entidad
abastecedora, sea ésta pública o privada.
Artículo tercero
Los laboratorios que efectúen los análisis para entidades abastecedoras, serán
sometidos periódicamente a ejercicios de intercalibración, con objeto de garantizar de
forma permanente la bondad de los resultados por ellos facilitados. Estos ejercicios de
control serán debidamente reglamentados por la Consellería de Sanidad, Seguridad Social
y Trabajo, y resultarán de obligado cumplimiento para los laboratorios mencionados.
Artículo cuarto
1. Las empresas proveedoras y/o distribuidoras de agua de consumo público están
obligadas a llevar los libros-registros previstos en el artículo 31 del Real Decreto
1423/82, de 18 de junio, según los modelos oficiales que figuran como Anexos 1 y 2 de
esta Orden.
2. Debidamente diligenciados, los libros-registros permanecerán en el domicilio del
abastecimiento, a disposición en todo momento de los inspectores sanitarios, tanto
municipales como de la Consellería.
3. En los libros de análisis se transcribirán los resultados obtenidos de aquellos que
se realicen periódicamente, y en el de incidencias quedará constancia de las visitas de
inspección giradas, con expresión de aquellas circunstancias que de las mismas se
deduzcan, así como, en su caso, las medidas a aplicar.
Artículo quinto
Cualquier incidencia o anomalía que la propia empresa observare, que pudiera afectar
directa o indirectamente a la idoneidad de las instalaciones o a la potabilidad del agua,
habrá de ponerla en inmediato conocimiento de la Delegación Territorial de Salud y del
Ayuntamiento respectivos, para que se ordenen las actuaciones que puedan proceder.
Asimismo, la empresa consignará dicha anomalía en el libro de incidencias.
Artículo sexto
Cuando no pueda suministrarse agua con los caracteres de potabilidad exigidos en el
artículo tercero de la Reglamentación Técnico Sanitaria, de 18 de junio de 1982 (Real
Decreto 1423/82), las empresas deberán obtener la correspondiente autorización para
suministrar temporalmente "agua sanitariamente permisible", de acuerdo con la
calificación dada a ésta en el punto cuatro punto dos de la citada Reglamentación. Esta
autorización corresponderá otorgarla a la Comisión Permanente de Control creada en el
artículo sexto del Decreto de 27/84, de 21 de marzo, del Consell de la Generalidad
Valenciana, y ante la misma, por conducto de la Dirección General de Salud se formulará
la petición de autorización, mediante instancia circunstanciada en la que deberá
justificarse la imposibilidad temporal de suministrar agua potable, bien por falta de un
abastecimiento adecuado, o por anormalidad del que habitualmente distribuya agua potable,
o cualquier otra eventualidad de idéntica naturaleza impeditiva.
Artículo séptimo
La Consellería de Sanidad, Seguridad Social y Trabajo, a través de los Servicios de sus
Delegaciones Territoriales de Salud y de los farmacéuticos titulares destinados en los
respectivos partidos sanitarios, ejercerá una permanente labor de control e inspección
de los abastecimientos de agua potable con destino al consumo público.
Artículo octavo
Los farmacéuticos titulares, dentro de los términos municipales que conforman su
partido, desempeñarán los siguientes cometidos:
1. Controlarán diariamente el nivel de cloración de todas y cada una de las redes de
abastecimiento, midiendo el nivel de cloro residual libre o combinado en el agua de
abastecimiento público.
La toma de muestra se deberá realizar en un punto o puntos de la red que resulten
representativos para el conjunto de la misma, de forma que se asegure una cantidad
adecuada de cloro residual para todo el conjunto.
De los resultados obtenidos se remitirán partes semanales del estado de cloración del
agua a la correspondiente Delegación Territorial de Salud de la provincia en que radique
el municipio en cuestión, así como una copia a la Alcaldía.
En caso de no encontrar niveles de cloro residual aceptables, se comunicará, de
inmediato, esta situación tanto a la Alcaldía como a la Delegación Territorial.
2. Realizarán una inspección mensual de todos y cada uno de los abastecimientos de agua
de consumo público.
La inspección comprenderá como mínimo:
a) El examen de los libros de registro del abastecimiento (análisis químico,
bacteriológico y de incidencias), en los que habrá que comprobar que efectivamente se
han realizado los análisis preceptivos, para el volumen de población abastecida con la
periodicidad indicada, según el Real Decreto 1423/82.
Asimismo se comprobará que los parámetros obtenidos en los análisis indicados, están
comprendidos dentro de los considerados como tolerables en el mencionado Real Decreto.
b) La comprobación de que todos los elementos que comprende el sistema hidráulico
(captación, tratamiento, almacenamiento, distribución y control) responden adecuadamente
a la normativa vigente, así como a las características que se indicaron en los proyectos
que en su día sirvieron de base para la inscripción del abastecimiento en el Registro
Sanitario.
c) La toma de muestra representativa del agua en el sistema de distribución.
d) El análisis mínimo del agua tomada, para aquellos abastecimientos cuya población
abastecida sea inferior a 50.000 habitantes.
En aquellas que superen esta cifra, el análisis a realizar será el "normal"
según la nomenclatura del Real Decreto 1423/82.
e) Levantar acta de la inspección efectuada con las observaciones pertinentes según el
estado de instalaciones, personal, libros, etc...
f) Si a resultas de la inspección debiera darse alguna indicación al titular del
abastecimiento en orden a asegurar la perfecta garantía sanitaria de las aguas,
procederá a hacerlo dejando constancia escrita en el libro de incidencias y órdenes.
g) Si se comprobase la existencia de anomalías, independientemente de hacerlo constar en
el acta y el libro, se informará de inmediato tanto a la Alcaldía del término donde
radique el abastecimiento como a la correspondiente Dirección Territorial de Salud.
3. Los farmacéuticos titulares, independientemente de las comunicaciones que hagan a las
Delegaciones Territoriales en casos de anomalía, deberán confeccionar un informe-resumen
de la situación de cada uno de los abastecimientos comprendidos en el partido del que son
titulares. Este informe deberá tener periodicidad semestral y ser remitido a la Alcaldía
del municipio en que radique el abastecimiento y a la Delegación Territorial
correspondiente.
Artículo noveno
Las Delegaciones Territoriales de Salud de la Consellería de Sanidad, Seguridad Social y
Trabajo, dentro del ámbito provincial de sus competencias, desempeñarán los siguientes
cometidos:
1. Realizarán visitas de inspección a todos los abastecimientos existentes de forma que,
al menos, se inspeccionen todos ellos una vez al año.
Para abastecimientos que sirvan a una población de hasta 20.000 habitantes la
periodicidad mínima será anual.
Para poblaciones servidas entre 20.000 y 50.000 la periodicidad mínima se establece en
seis meses y en aquellos que lo hagan a poblaciones de más de 50.000 habitantes la
periodicidad será trimestral.
2. Las visitas de inspección que giren los facultativos de las Delegaciones Territoriales
comprenderán como mínimo las comprobaciones que se indican en los apartados a) y b) del
artículo octavo, punto dos.
Asimismo se procederá a la toma de muestras de agua que se efectuará un análisis
"normal" según la nomenclatura del Real Decreto 1423/82.
En los abastecimientos cuya población servida sea de 50.000 o más habitantes, uno de los
cuatro análisis que al año se efectúen deberá de ser de los denominados
"completos" en el Real Decreto 1423/82.
Asimismo, y con una planificación que establecerá la propia Delegación Territorial, se
procederá para todos los abastecimientos de agua de consumo público, a una toma de
muestra de agua de la red y un análisis "completo" de forma que a lo largo de 4
años todos los abastecimientos hayan sido controlados al menos una vez.
3. Las Delegaciones Territoriales, a la vista de los resultados obtenidos por sus propios
facultativos así como por los municipales, deberán confeccionar, semestralmente, un
informe completo y detallado del estado de todos los abastecimientos comprendidos en su
ámbito territorial, que remitirá a la Dirección General de Salud de la Consellería de
Sanidad, Seguridad Social y Trabajo. Independientemente de este informe periódico,
aquellas situaciones de especial importancia que se produzcan en cualquier abastecimiento
deberán ser comunicadas de inmediato a la Dirección General.
4. Tanto las visitas efectuadas por los facultativos de las Delegaciones Territoriales,
como los análisis que se efectúen, devengarán las tasas oficiales establecidas en cada
momento.
DISPOSICIONES FINALES
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Generalidad Valenciana.
Valencia, 12 de julio de 1984.
El Conseller de Sanidad, Seguridad Social y Trabajo,
MIGUEL MILLANA SANSATURIO