(4463 bytes) DIARIO OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA


Rango: Decreto
Fecha de disposición:
21 de marzo de 1984
Fecha de publicación:
12/04/1984
Número de boletín:
157
Órgano emisor:
Consejería de Sanidad, Trabajo y Bienestar Social
Título:
Decreto 27/1984, de 21 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se disponen normas sobre Control y Garantías sanitarias de los abastecimientos de agua con destino al consumo público dentro de la Comunidad Valenciana.


Decreto 27/1984, de 21 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se disponen normas sobre Control y Garantías sanitarias de los abastecimientos de agua con destino al consumo público dentro de la Comunidad Valenciana.

El artículo 38.Uno de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, atribuye a la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

A este bloque jurídico-positivo pertenece el RD 1423/82, de 18 de junio, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público, que estableció importantes medidas dirigidas a fijar las garantías mínimas exigibles en las distintas fases del suministro de dichas aguas, así como los dispositivos básicos que han de observarse para el objetivo de control sanitario que se persigue. Las prescripciones previstas son de variada naturaleza, pues se refieren tanto a las instalaciones como al agua misma, sin olvidar, por otra parte, requisitos y trámites administrativos que han de contribuir a ofrecer la máxima seguridad precautoria para la salud pública.

No obstante, el desarrollo legislativo de esta Reglamentación Técnico-Sanitaria ha sido mínimo e incompleto. En efecto, a pesar de la relativa minuciosidad de varios de sus apartados, se echa en falta la puesta en práctica de un órgano tan importante como es la Comisión Permanente de Control, a la que incumbe la decisiva función de autorizar el suministro de agua sanitariamente permisible en aquellos casos en que la óptima potabilidad resulte temporalmente imposible.

Por otro lado, es preciso adecuar las medidas estatales a la peculiar estructura organizativa de los Servicios de Salud de la Comunidad Valenciana, concretando el cauce específico por el que ha de discurrir la actividad administrativa y sanitaria en todas y cada una de las cuestiones a considerar, delimitando las correspondientes competencias de los respectivos Organos y sentando los criterios de actuación, tanto generales como particulares.

A la consecución de estos propósitos se dirige el presente Decreto, que lógicamente deberá de verse continuado con sucesivas normas de carácter reglamentario, destinadas a establecer, con el detalle y minuciosidad deseables, los mecanismos necesarios para su eficaz cumplimiento.

En su virtud a propuesta del Honorable Sr. Conseller de Sanidad, Seguridad Social y Trabajo, previa deliberación del Consell de la Generalidad Valenciana en sesión de 21 de marzo de 1984 y de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del art. 40 de la Ley de la Generalidad Valenciana 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano,

DISPONGO:

Artículo primero

Las empresas proveedoras y/o distribuidoras de aguas potables de consumo público que desarrollen esta actividad dentro del ámbito geográfico de la Comunidad Valenciana, vienen obligadas a su inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos, conforme establece el artículo 34 del Real Decreto 1423/82, de 18 de junio, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público.

Sin este requisito, se reputarán clandestinas.

Del mismo modo, serán objeto de posterior anotación en el expediente de registro que le corresponda, todas aquellas ampliaciones o variaciones que hayan de afectar, de forma fundamental, a los sistemas de abastecimiento, tanto en sus zonas de captación, como en la red distribuidora, instalaciones de tratamiento, control y depósitos.

Artículo segundo

Se entienden comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto, aquellas personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, que dedican su actividad a todas o alguna de las fases de captación, tratamiento, transporte y distribución de las aguas potables de consumo público, en la medida en que tal actividad se ejerza en el territorio de la Comunidad Valenciana.

Artículo tercero

Corresponde a la Consellería de Sanidad, Seguridad Social y Trabajo de la Generalidad Valenciana otorgar las autorizaciones necesarias para acceder a la inscripción y anotaciones ulteriores a que se refiere el artículo 1, de conformidad con las normas de tramitación que reglamentariamente determine.

De las autorizaciones concedidas se dará traslado al Ministerio de Sanidad y Consumo para su oportuna inscripción.

Artículo cuarto

Las resoluciones que proceda dictar en relación con las solicitudes de autorización mencionadas en el artículo anterior, deberán dictarse en el plazo máximo de tres meses, salvo que expresamente se requieran inspecciones, estudios y análisis que exijan una mayor duración.

Artículo quinto

La Consellería de Sanidad, Seguridad Social y Trabajo velará por el mantenimiento permanente de la calidad del agua destinada al consumo público y por la idoneidad técnica y sanitaria de las instalaciones que conforman su abastecimiento. Con tal fin, llevará a cabo, a través de los Servicios y Unidades que a tal efecto disponga, una constante función de control y vigilancia sanitaria, dirigida al cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de 18 de junio de 1982 (Real Decreto 1423/82) y disposiciones que la desarrollan.

El control tendrá la periodicidad y condiciones que se establezcan reglamentariamente, pero, en todo caso, la norma que lo regule expresará las exigencias que en dicha vigilancia cabe imputar a las propias empresas, con indicación de los dispositivos técnicos, en su caso, de obligatoria provisión; número, carácter y frecuencia de los análisis a efectuar; servicios de laboratorio, propios o contratados, destinados a la comprobación de la potabilidad del agua, con que han de contar necesariamente, y los libros de registro preceptivos (de análisis, incidencias, etc.); así como, por otra parte, las distintas inspecciones y medidas de control a desarrollar por los Servicios de la propia Consellería.

Finalmente, se tendrá en cuenta la correlativa competencia que pueda corresponder a cada Ayuntamiento respectivo, a efectos de su conjunta actuación coordinada, dentro del marco general de colaboración con todas las Administraciones Públicas.

Artículo sexto

Adscrita a la Consellería de Sanidad, Seguridad Social y Trabajo, se crea la Comisión Permanente de Control de las aguas potables de consumo público, de la Generalidad Valenciana, que desempeñará las siguientes funciones:

6.1. Autorizar el suministro temporal de aguas sanitariamente permisibles, entendiendo por éstas las que revistan las características descritas en el artículo 4 (4.2.) del Real Decreto 1423/82, de 18 de junio.

6.2. Autorizar, en casos excepcionales, la captación de aguas con índice de tóxicos superiores a los definidos como tolerables en el párrafo 3.4.1. del R.D. 1423/82, de 18 de junio.

6.3. Establecer los controles especiales necesarios, y las medidas sanitarias correctoras, imprescindibles para otorgar las autorizaciones contempladas en los dos apartados anteriores.

6.4. Actuar como órgano consultivo y de asesoramiento técnico, emitiendo cuantos informes le sean solicitados por la Consellería de Sanidad, Seguridad Social y Trabajo en relación con la idoneidad de las aguas o de sus instalaciones.

6.5. Cualquier otra función de análoga naturaleza que expresamente se le atribuya en el futuro, por la legislación sanitaria aplicable.

Artículo séptimo

La Comisión Permanente de Control se regirá, en cuanto a su funcionamiento, por las normas establecidas para los órganos colegiados en la Ley de Procedimiento Administrativo, y estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidente: el Director General de Salud, de la Consellería de Sanidad, Seguridad Social y Trabajo, o persona en la que delegue.

b) Vocales: un representante, Titulado Técnico Superior, por cada uno de los siguientes organismos y departamentos:

-Presidencia de la Generalidad.

-Consellería de Sanidad, Seguridad Social y Trabajo.

-Delegaciones Territoriales de Salud de Valencia, Castellón y Alicante, de la Consellería de Sanidad, Seguridad Social y Trabajo.

-Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

-Consellería de Industria, Comercio y Turismo.

-Diputaciones Provinciales de Valencia, Alicante y Castellón.

c) Secretario: actuará como tal uno de los vocales.

Por la Consellería de Sanidad, Seguridad Social y Trabajo se determinarán las normas complementarias precisas para el mejor desenvolvimiento de esta Comisión, quedando facultada para ampliar la representatividad de su composición según lo aconseje su puesta en práctica y actividad.

En cualquier caso, la citada Comisión deberá constituirse formalmente en el plazo máximo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.

Segunda

Se autoriza a la Consellería de Sanidad, Seguridad Social y Trabajo para que dicte las normas precisas para su desarrollo y aplicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Se autoriza expresamente a la Consellería de Sanidad, Seguridad Social y Trabajo para poder establecer un régimen transitorio de aplicación del conjunto de normas previstas en este Decreto, o de algunos determinados aspectos del mismo, con el fin de que durante su transcurso las empresas afectadas puedan adecuar sus instalaciones a las exigencias que su contenido impone. Sin embargo, durante dicho período transitorio sí les será de inmediata aplicación la obligación de contar con autorización de suministrar agua sanitariamente permisible en aquellos casos en que la falta de plena adaptación imposibilite la potabilidad exigida en el art. 3 del R.D. 1423/82, de 18 de junio.

El citado período transitorio, que no excederá de un año, afectará a las empresas actualmente en funcionamiento en la fecha de entrada en vigor de este Decreto.

Valencia, a 21 de marzo de 1984.

El Presidente de la Generalidad,

JUAN LERMA BLASCO

El Conseller de Sanidad, Seguridad Social y Trabajo,

MIGUEL MILLANA SANSATURIO