DIARIO OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA
Rango: Decreto
Fecha de disposición: 21 de marzo de 1984
Fecha de publicación: 12/04/1984
Número de boletín: 157
Órgano emisor: Consejería de Sanidad, Trabajo y Bienestar Social
Título: Decreto 27/1984, de 21 de marzo, del Consell de la Generalitat
Valenciana, por el que se disponen normas sobre Control y Garantías sanitarias de los
abastecimientos de agua con destino al consumo público dentro de la Comunidad Valenciana.
Decreto 27/1984, de 21 de marzo, del
Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se disponen normas sobre Control y
Garantías sanitarias de los abastecimientos de agua con destino al consumo público
dentro de la Comunidad Valenciana.
El artículo 38.Uno de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de
julio, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, atribuye a la Generalidad
Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado
en materia de sanidad interior.
A este bloque jurídico-positivo pertenece el RD 1423/82, de 18 de junio, por el que se
aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para el abastecimiento y control de calidad
de las aguas potables de consumo público, que estableció importantes medidas dirigidas a
fijar las garantías mínimas exigibles en las distintas fases del suministro de dichas
aguas, así como los dispositivos básicos que han de observarse para el objetivo de
control sanitario que se persigue. Las prescripciones previstas son de variada naturaleza,
pues se refieren tanto a las instalaciones como al agua misma, sin olvidar, por otra
parte, requisitos y trámites administrativos que han de contribuir a ofrecer la máxima
seguridad precautoria para la salud pública.
No obstante, el desarrollo legislativo de esta Reglamentación Técnico-Sanitaria ha sido
mínimo e incompleto. En efecto, a pesar de la relativa minuciosidad de varios de sus
apartados, se echa en falta la puesta en práctica de un órgano tan importante como es la
Comisión Permanente de Control, a la que incumbe la decisiva función de autorizar el
suministro de agua sanitariamente permisible en aquellos casos en que la óptima
potabilidad resulte temporalmente imposible.
Por otro lado, es preciso adecuar las medidas estatales a la peculiar estructura
organizativa de los Servicios de Salud de la Comunidad Valenciana, concretando el cauce
específico por el que ha de discurrir la actividad administrativa y sanitaria en todas y
cada una de las cuestiones a considerar, delimitando las correspondientes competencias de
los respectivos Organos y sentando los criterios de actuación, tanto generales como
particulares.
A la consecución de estos propósitos se dirige el presente Decreto, que lógicamente
deberá de verse continuado con sucesivas normas de carácter reglamentario, destinadas a
establecer, con el detalle y minuciosidad deseables, los mecanismos necesarios para su
eficaz cumplimiento.
En su virtud a propuesta del Honorable Sr. Conseller de Sanidad, Seguridad Social y
Trabajo, previa deliberación del Consell de la Generalidad Valenciana en sesión de 21 de
marzo de 1984 y de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del art. 40 de la Ley de
la Generalidad Valenciana 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano,
DISPONGO:
Artículo primero
Las empresas proveedoras y/o distribuidoras de aguas potables de consumo público que
desarrollen esta actividad dentro del ámbito geográfico de la Comunidad Valenciana,
vienen obligadas a su inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos, conforme
establece el artículo 34 del Real Decreto 1423/82, de 18 de junio, por el que se aprueba
la Reglamentación Técnico-Sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las
aguas potables de consumo público.
Sin este requisito, se reputarán clandestinas.
Del mismo modo, serán objeto de posterior anotación en el expediente de registro que le
corresponda, todas aquellas ampliaciones o variaciones que hayan de afectar, de forma
fundamental, a los sistemas de abastecimiento, tanto en sus zonas de captación, como en
la red distribuidora, instalaciones de tratamiento, control y depósitos.
Artículo segundo
Se entienden comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto, aquellas
personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, que dedican su actividad a todas o
alguna de las fases de captación, tratamiento, transporte y distribución de las aguas
potables de consumo público, en la medida en que tal actividad se ejerza en el territorio
de la Comunidad Valenciana.
Artículo tercero
Corresponde a la Consellería de Sanidad, Seguridad Social y Trabajo de la Generalidad
Valenciana otorgar las autorizaciones necesarias para acceder a la inscripción y
anotaciones ulteriores a que se refiere el artículo 1, de conformidad con las normas de
tramitación que reglamentariamente determine.
De las autorizaciones concedidas se dará traslado al Ministerio de Sanidad y Consumo para
su oportuna inscripción.
Artículo cuarto
Las resoluciones que proceda dictar en relación con las solicitudes de autorización
mencionadas en el artículo anterior, deberán dictarse en el plazo máximo de tres meses,
salvo que expresamente se requieran inspecciones, estudios y análisis que exijan una
mayor duración.
Artículo quinto
La Consellería de Sanidad, Seguridad Social y Trabajo velará por el mantenimiento
permanente de la calidad del agua destinada al consumo público y por la idoneidad
técnica y sanitaria de las instalaciones que conforman su abastecimiento. Con tal fin,
llevará a cabo, a través de los Servicios y Unidades que a tal efecto disponga, una
constante función de control y vigilancia sanitaria, dirigida al cumplimiento de las
prescripciones contenidas en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de 18 de junio de 1982
(Real Decreto 1423/82) y disposiciones que la desarrollan.
El control tendrá la periodicidad y condiciones que se establezcan reglamentariamente,
pero, en todo caso, la norma que lo regule expresará las exigencias que en dicha
vigilancia cabe imputar a las propias empresas, con indicación de los dispositivos
técnicos, en su caso, de obligatoria provisión; número, carácter y frecuencia de los
análisis a efectuar; servicios de laboratorio, propios o contratados, destinados a la
comprobación de la potabilidad del agua, con que han de contar necesariamente, y los
libros de registro preceptivos (de análisis, incidencias, etc.); así como, por otra
parte, las distintas inspecciones y medidas de control a desarrollar por los Servicios de
la propia Consellería.
Finalmente, se tendrá en cuenta la correlativa competencia que pueda corresponder a cada
Ayuntamiento respectivo, a efectos de su conjunta actuación coordinada, dentro del marco
general de colaboración con todas las Administraciones Públicas.
Artículo sexto
Adscrita a la Consellería de Sanidad, Seguridad Social y Trabajo, se crea la Comisión
Permanente de Control de las aguas potables de consumo público, de la Generalidad
Valenciana, que desempeñará las siguientes funciones:
6.1. Autorizar el suministro temporal de aguas sanitariamente permisibles, entendiendo por
éstas las que revistan las características descritas en el artículo 4 (4.2.) del Real
Decreto 1423/82, de 18 de junio.
6.2. Autorizar, en casos excepcionales, la captación de aguas con índice de tóxicos
superiores a los definidos como tolerables en el párrafo 3.4.1. del R.D. 1423/82, de 18
de junio.
6.3. Establecer los controles especiales necesarios, y las medidas sanitarias correctoras,
imprescindibles para otorgar las autorizaciones contempladas en los dos apartados
anteriores.
6.4. Actuar como órgano consultivo y de asesoramiento técnico, emitiendo cuantos
informes le sean solicitados por la Consellería de Sanidad, Seguridad Social y Trabajo en
relación con la idoneidad de las aguas o de sus instalaciones.
6.5. Cualquier otra función de análoga naturaleza que expresamente se le atribuya en el
futuro, por la legislación sanitaria aplicable.
Artículo séptimo
La Comisión Permanente de Control se regirá, en cuanto a su funcionamiento, por las
normas establecidas para los órganos colegiados en la Ley de Procedimiento
Administrativo, y estará compuesta por los siguientes miembros:
a) Presidente: el Director General de Salud, de la Consellería de Sanidad, Seguridad
Social y Trabajo, o persona en la que delegue.
b) Vocales: un representante, Titulado Técnico Superior, por cada uno de los siguientes
organismos y departamentos:
-Presidencia de la Generalidad.
-Consellería de Sanidad, Seguridad Social y Trabajo.
-Delegaciones Territoriales de Salud de Valencia, Castellón y Alicante, de la
Consellería de Sanidad, Seguridad Social y Trabajo.
-Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
-Consellería de Industria, Comercio y Turismo.
-Diputaciones Provinciales de Valencia, Alicante y Castellón.
c) Secretario: actuará como tal uno de los vocales.
Por la Consellería de Sanidad, Seguridad Social y Trabajo se determinarán las normas
complementarias precisas para el mejor desenvolvimiento de esta Comisión, quedando
facultada para ampliar la representatividad de su composición según lo aconseje su
puesta en práctica y actividad.
En cualquier caso, la citada Comisión deberá constituirse formalmente en el plazo
máximo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Generalidad Valenciana.
Segunda
Se autoriza a la Consellería de Sanidad, Seguridad Social y Trabajo para que dicte las
normas precisas para su desarrollo y aplicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Se autoriza expresamente a la Consellería de Sanidad, Seguridad Social y Trabajo para
poder establecer un régimen transitorio de aplicación del conjunto de normas previstas
en este Decreto, o de algunos determinados aspectos del mismo, con el fin de que durante
su transcurso las empresas afectadas puedan adecuar sus instalaciones a las exigencias que
su contenido impone. Sin embargo, durante dicho período transitorio sí les será de
inmediata aplicación la obligación de contar con autorización de suministrar agua
sanitariamente permisible en aquellos casos en que la falta de plena adaptación
imposibilite la potabilidad exigida en el art. 3 del R.D. 1423/82, de 18 de junio.
El citado período transitorio, que no excederá de un año, afectará a las empresas
actualmente en funcionamiento en la fecha de entrada en vigor de este Decreto.
Valencia, a 21 de marzo de 1984.
El Presidente de la Generalidad,
JUAN LERMA BLASCO
El Conseller de Sanidad, Seguridad Social y Trabajo,
MIGUEL MILLANA SANSATURIO