BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
Rango: Ley
Fecha de disposición: 28 de junio de 1990
Fecha de publicación: 11/7/1990
Número de boletín: 163
Órgano emisor: Asamblea de Madrid
Título: Ley 7/1990, de 28 de junio, de protección de embalses y zonas húmedas
de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Aprobada por la asamblea de Madrid la ley 7/1990, de 28
de junio, publicada en el <Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid> numero 163,
de fecha 11 de junio de 1990, se inserta a continuación el texto correspondiente.
El presidente de la Comunidad de Madrid
hago saber que la asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente ley, que yo, en nombre del
rey, promulgo.
Exposición de motivos
Las zonas húmedas son uno de los ecosistemas mas amenazados de nuestro planeta, cuestión
que unida a sus insustituibles y relevantes funciones ha conducido a una reciente
atención hacia su conservación por parte de organizaciones internacionales y gran numero
de estados.
Consecuencia de todo ello fue el convenio de RAMSAR de 1971 para la protección de
humedales de importancia internacional, con la intención de suprimir las progresivas
disminuciones de estos humedales y de la perdida de estas zonas. Este convenio y su
protocolo de enmienda de 1982 fueron ratificados por España.
Los resultados de las investigaciones científicas han demostrado que lejos de
encontrarnos ante territorios improductivos y despreciables, muchas de ellas se encuentran
entre las zonas de mayor productividad del planeta, a lo que habría que unir su
incidencia en la prevención de riadas y de la erosión, su función como reguladoras del
equilibrio hídrico y climatológico, su papel en el control de la contaminación y su
importancia como habitat de una flora y una fauna características, y sobre todo de las
aves acuáticas, y sin olvidar sus destacadas posibilidades en el campo educativo,
recreativo y científico.
Pese a todo ello, la situación en nuestro país no deja de ser preocupante al haber
desaparecido mas de la mitad de las zonas húmedas existentes a lo largo de los últimos
cuarenta años.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid, y debido a la irregularidad y escasez
de precipitaciones, el agua ha sido un recurso natural siempre escaso y, especialmente, la
disponible en Madrid para el abastecimiento de la población.
Hasta mediados del siglo pasado, en que llegaron las primeras aguas del río Lozoya, la
capital padecía una penuria secular de este recurso. Desde esa primera iniciativa hasta
ahora el a veces explosivo desarrollo demográfico de toda la Comunidad ha ido acompañado
con el aumento de la demanda de agua, de una creciente regulación mediante embalses de
los ríos que nacen en la falda sur de las sierras de Guadarrama y Somosierra, de forma
que la población ha estado suficientemente abastecida pero ha sido necesario destinar las
aguas superficiales mayoritariamente al abastecimiento, destino que siempre ha sido
reconocido como prioritario y así lo hace la vigente ley de aguas.
Por otra parte, la situación de los embalses, en las cuencas medias y altas de los ríos
y en parajes originariamente no muy frecuentados, ha potenciado los ecosistemas locales
asociados al agua y ha acogido, en lo que a avifauna se refiere, la emigración de
especies que han sido desplazadas por la progresiva presión sobre los humedales. Por ello
en los embalses y sus inmediaciones se han desarrollado unos ecosistemas peculiares y muy
interesantes, que han coexistido con las actividades agrícolas y ganaderas de la sierra.
En cuanto a las zonas húmedas naturales o humedales, entendidas, como hace la ley de
aguas, como zonas pantanosas o encharcadizas, aunque no eran abundantes en la Comunidad de
Madrid, su suerte no ha sido afortunada: la creciente demanda de suelo agrícola y la
necesidad pasada de erradicar el paludismo endémico favorecieron, a falta de otros
medios, su desecación, que estuvo protegida e incentivada legalmente desde 1897. Por
ello, su numero se ha ido reduciendo, pero aun constituyen nichos ecológicos y asientos
de flora y fauna irremplazables.
Esta escasez de humedales se ve compensada por la relativa abundancia de embalses. Unos y
otros revisten una importancia extraordinaria, tanto desde el punto de vista ecológico
como desde el socioeconómico y el cultural.
La creciente urbanización de zonas rurales donde se han construido viviendas permanentes
o de temporada, la transformación, en algunos casos, de las tadicionales explotaciones
ganaderas en régimen de pastoreo de la sierra de Madrid en estabulaciones, el uso
creciente de fertilizantes químicos y pesticidas en las explotaciones agrícolas y, por
ultimo, la explosión de la demanda de actividades recreativas al aire libre están
presionando de tal modo sobre la calidad del agua y los ecosistemas asociados a ella, que
es perentorio disponer de instrumentos legales que sirvan para proteger eficazmente dichas
calidades y ecosistemas con la rapidez necesaria.
Aunque desde una óptica exclusiva de su fin prioritario, los embalses se encontraban
protegidos mediante el decreto 2495/1966, de 10 de septiembre, de clasificación de
embalses y las consiguientes ordenes de aplicación a cada embalse en particular, la
derogación de este decreto por la ley 29/1985, de aguas, y la declaración, por parte del
tribunal constitucional, de inconstitucionalidad parcial del articulo 88.1 de dicha ley,
ha dejado la calidad de las aguas destinadas al abastecimiento y el entorno de los
embalses con la sola protección legal que proporcionan la ley de aguas y el reglamento
del dominio publico hidráulico. Los humedales, en cambio, han recibido un trato protector
novedoso en ambos.
Tal situación aconseja la adopción inmediata de medidas protectoras por parte de las
administraciones publicas.
Según establece el estatuto de autonomía de la Comunidad de Madrid en su articulo 27.10,
esta posee competencia plena en cuanto a las normas adicionales de protección al medio
ambiente para evitar el deterioro de los equilibrios ecológicos, especialmente en lo
relativo a las aguas y espacios naturales, y también para la conservación de la fauna,
la flora y los testimonios culturales.
De la misma forma, y en virtud del real decreto 1703/1984, sobre transferencias del estado
a la Comunidad de Madrid en materia de medio ambiente, se establece la competencia plena
de la misma para la declaración de parques naturales, para la gestión y administración
de los espacios naturales protegidos y la protección y restauración del paisaje, según
se especifica en el apartado b del anexo del mencionado decreto, en el articulo 1, puntos
12, 13, 14 y 15. Asimismo, es competente para la promoción y ejecución de la política
recreativa y educativa en la naturaleza.
Por ultimo, el articulo 21.2 de la ley de conservación de los espacios naturales y de la
flora y fauna silvestres establece que las comunidades autónomas con competencias en
materia de espacios naturales protegidos y para dictar normas adicionales de protección
en materia de medio ambiente, podrán establecer, además de las figuras previstas en los
artículos anteriores, otras diferentes, regulando sus correspondientes medidas de
protección.
En este contexto, la presente ley completa el régimen jurídico aplicable a los embalses
y humedales mediante un tratamiento diferenciado; y ello en función no solo del fin
prioritario a que sirven sino también de su titularidad. Mientras que los primeros forman
parte del dominio publico hidráulico estatal, los segundos conservan la condición
demanial que tuvieran, según establece la ley de aguas, por lo que el legislador ha de
ajustarse a estos conceptos.
Los planes de ordenación del medio físico, previstos en la ley de ordenación
territorial, que podrían ser instrumentos útiles, tienen un carácter muy general y su
proceso de desarrollo, por su complejidad y por los plazos establecidos por la ley, son
incompatibles con la urgencia de actuaciones que las amenazas señaladas requieren.
Por lo expuesto se ha redactado esta ley de protección de embalses y zonas húmedas que
se encuentra enmarcada dentro del régimen de protección que establece la ley de aguas y
que, además de una óptica conservacionista, propicia una gestión protectora y
restauradora de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas y de los ecosistemas
asociados a ellas, sin olvidar otros intereses legítimos.
Capitulo primero
De las disposiciones generales
Articulo 1. 1. Es objeto de la presente ley establecer un régimen jurídico de
protección para los embalses y zonas húmedas de la Comunidad de Madrid, conforme a lo
establecido en el Estatuto de Autonomía en materia de medio ambiente, sin perjuicio de
las competencias del estado que establece la vigente ley de aguas.
2. Dicho régimen tiene como finalidad:
la protección, conservación y restauración de la gea, fauna, flora y el paisaje de
embalses, zonas húmedas y sus entornos inmediatos.
Proteger la calidad de las aguas continentales y en particular las destinadas al
abastecimiento.
El fomento en sus ámbitos de las actividades científicas, educativas, culturales,
recreativas y turísticas en armonía con el medio natural.
3. Para conseguir estos fines:
Se establecerán la organización, planificación y normas necesarias para regular los
usos de estas zonas.
Se fomentara la coordinación de las administraciones publicas con competencias en materia
de medio ambiente relacionadas con las aguas continentales.
Art. 2. A los efectos de esta ley:
es embalse toda balsa artificial donde se acopian las aguas de un río o arroyo para
abastecimiento, regadíos, usos hidroeléctricos y otros.
Son humedales las zonas pantanosas o encharcadizas y, en particular, las turberas o aguas
rasas, ya sean permanentes o temporales, estén integradas por aguas remansadas o
corrientes y ya se trate de aguas dulces o salobres, naturales o artificiales, así como
los márgenes de dichas aguas.
Art. 3. La presente ley será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad
Autónoma de Madrid.
Cuando exista un embalse o una zona húmeda que comprenda, además de territorio de la
Comunidad de Madrid, territorios de otras Comunidades Autónomas se podrán acordar las
medidas de colaboración adecuadas al cumplimiento de los objetivos de esta ley, conforme
a lo establecido en la constitución y en los respectivos estatutos de autonomía.
Capitulo II
Del régimen de protección
Art. 4. Por la agencia de medio ambiente se redactara el catalogo de embalses y humedales
de la Comunidad de Madrid, a efectos del establecimiento del régimen de protección
procedente, el cual tendrá carácter de registro publico de naturaleza administrativa.
Corresponde al consejo de gobierno de la Comunidad de Madrid aprobar y revisar el catalogo
de embalses y humedales, que será previamente sometido a información publica por un
periodo de un mes mediante anuncio publicado en el <Boletín Oficial del Estado> y
en el <Boletín oficial de la Comunidad de Madrid>.
Art. 5. 1. La inclusión de un embalse en el catalogo comportara los siguientes efectos:
a) los terrenos incluidos en las zonas de policía y servidumbre previstos en los
artículos 6 y 88 de la ley de aguas quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo
no urbanizable, objeto de protección especial.
B) no podrá realizarse actividad alguna que directa o indirectamente afecte al estado
natural de las aguas sin autorización de la agencia de medio ambiente.
2. Cada embalse incluido en el catalogo dispondrá de su correspondiente plan de
ordenación que deberá contener, al menos, las siguientes determinaciones:
a) análisis de las oportunidades ecológicas, naturales y recreativas, compatibles con el
uso primario a que se destina o ha de destinarse de acuerdo con las prioridades que
establezca el plan hidrológico de la cuenca del tajo.
B) características actuales de la zona considerada, incluyendo las Comunidades
biológicas que, en su caso, lo habiten.
C) análisis detallado de las amenazas a la cantidad y la calidad del agua y al
ecosistema, y, en particular, las derivadas del uso de pesticidas o abonos.
D) delimitación del embalse y de su zona de influencia que respetara, en todo caso, las
zonas de policía y servidumbre, así como modificación o supresión de los tramos de
vías publicas o cañadas que hayan dejado de cumplir su función.
E) programa de explotación en el marco del plan hidrológico de cuenca.
F) propuesta de zonas donde se permitirán actividades de las enumeradas en el articulo 64
del reglamento de dominio publico hidráulico.
G) normas y actuaciones adecuadas a los fines generales de esta ley.
H) propuesta de infraestructura de servicios con los correspondientes programas de
inversiones, así como determinación de las entidades u organismos que han de
sufragarlos.
Art. 6. Los planes de ordenación serán elaborados por la agencia de medio ambiente, de
oficio o a propuesta de quien sea titular de la concesión o explotación del recurso
hidráulico.
La tramitación, aprobación y revisión de los planes se ajustara al procedimiento
previsto en el articulo 4. De la presente ley.
Una vez publicada su aprobación los planes serán plenamente ejecutivos, salvo sus
previsiones en el dominio publico hidráulico del estado, que requerirán la conformidad
de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
En el marco de la presente ley, la Comunidad de Madrid suscribirá los oportunos acuerdos
de colaboración con la confederación hidrográfica del tajo con el fin de armonizar las
actuaciones en el ámbito de sus respectivas competencias.
Art. 7. Los proyectos, obras, planes, programas y actividades de iniciativa publica o
privada que vayan a llevarse a cabo en los embalses catalogados y en sus zonas de policía
y que no figuren en los planes de ordenación o en el plan hidrológico de cuenca a que se
refiere el articulo 14 precisaran, además de la autorización de la confederación
hidrográfica del tajo, de la autorización del consejo de gobierno de la Comunidad de
Madrid, previo informe de la agencia de medio ambiente.
Los órganos de gobierno de la Comunidad Autónoma podrán limitar o suspender, con
carácter provisional, cualquier actividad o vertido que pueda afectar negativamente a la
cantidad o calidad de aguas en tanto se adopten las medidas correctoras oportunas.
Art. 8. La inclusión de un humedal en el catalogo comportara los siguientes efectos:
a) la elaboración por la agencia de medio ambiente de un plan de actuación sobre
humedales catalogados que establezca las medidas de intervención y gestión adecuadas
para asegurar la conservación de estas zonas.
B) los terrenos que forman un humedal y su zona periférica de 50 metros, medidos a partir
del limite del máximo nivel normal de sus aguas, quedan clasificados, a todos los
efectos, como suelo no urbanizable objeto de protección especial.
C) no podrá realizarse en ellos actividad alguna que directa o indirectamente afecte al
estado natural de las aguas, o a sus valores ecológicos o paisajísticos, sin
autorización de la agencia de medio ambiente.
Art. 9. Cuando la singularidad de los valores paisajisticos, faunísticos, botánicos,
hidrológicos, ecológicos o geológicos así lo aconseje, la Comunidad de Madrid otorgara
al humedal alguno de los regímenes de protección previstos en la ley de conservación de
los espacios naturales y de la fauna y flora silvestres.
Art. 10. Las autorizaciones a otorgar por la agencia de medio ambiente que se requieran en
virtud de la presente ley, cuando tuvieren por objeto actividades sujetas a autorización
o licencia en materia urbanística, se instaran en el mismo acto de solicitud de estas, a
cuyo efecto el interesado presentara, por duplicado, la documentación precisa ante el
ayuntamiento respectivo.
En el plazo de quince días el ayuntamiento remitirá la documentación con su informe
facultativo a la agencia de medio ambiente. Esta evacuara informe, que vinculara si fuera
denegatorio o impusiera condicionantes, y remitirá el expediente en el plazo de dos meses
a la administración urbanística competente.
Los plazos establecidos para la concesión de las autorizaciones o licencias en materia
urbanística quedaran en suspenso hasta tanto se lleve a cabo la tramitación dispuesta en
el apartado anterior o se produzca el silencio administrativo previsto en el párrafo
siguiente.
Transcurridos dos meses a partir de la fecha en que la solicitud hubiere tenido entrada en
la agencia de medio ambiente sin que se notifique informe alguno a la administración
urbanística competente, esta podrá otorgar la preceptiva licencia o autorización según
proceda, siempre que la actividad autorizada por el silencio administrativo se ajuste al
resto del ordenamiento jurídico.
En los demás casos, la solicitud de autorización se presentara directamente ante la
agencia de medio ambiente, conforme al mismo régimen.
Art. 11. Las autorizaciones y licencias expresaran siempre el cumplimiento de los tramites
establecidos en el articulo anterior.
No podrán adquirirse por silencio administrativo facultades contrarias a la presente ley
y su desarrollo reglamentario.
Art. 12. La aprobación por la Comunidad de Madrid de los planes de ordenación comporta
la calificación de utilidad publica de las actuaciones, obras y servicios previstos en
los mismos a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, de acuerdo con el
procedimiento legalmente establecido.
Asimismo, la aprobación de los planes de ordenación comporta la aprobación a todos los
efectos de las obras incluidas en ellos.
La misma calificación será aplicable a las actuaciones, obras y servicios previstos en
el plan de actuación, que tiene por objeto la conservación de humedales inscritos en el
catalogo.
En el marco de las determinaciones de los planes de ordenación de recursos previstos en
la ley de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, el
catalogo de embalses y humedales con sus planes de ordenación y el plan de actuación
deberán ser respetados por el planeamiento, tanto territorial como urbano, y,
particularmente, por los planes de ordenación del medio físico previstos en la ley
10/1984, de ordenación territorial de la Comunidad de Madrid.
Art. 13. El catalogo de embalses y humedales se revisara de oficio transcurridos diez
años desde su aprobación o a petición de parte interesada.
Los planes de ordenación y el plan de actuación se revisaran cada cuatro años.
Si como consecuencia de su revisión fuera necesaria la modificación de los instrumentos
de planeamiento urbanístico o del medio físico, la agencia de medio ambiente propondrá
su revisión de conformidad con la ley de gestión del medio ambiente de la Comunidad de
Madrid.
Serán indemnizables las limitaciones singulares de derechos reales que supongan una
lesion efectiva para sus titulares, por afectar a facultades en ejercicio cuyo contenido
este permitido en suelo no urbanizable.
Art. 14.
Simultáneamente a la elaboración y aprobación del plan de ordenación de un embalse se
formulara el correspondiente plan de gestión. En el plazo de seis meses desde la
aprobación del plan de actuación de zonas húmedas se elaboraran los planes de gestión
en aquellos que proceda. En ambos casos contemplaran, al menos, los siguientes aspectos:
a) procedimiento de organización y control de las actividades que han de desarrollarse
como consecuencia de la ejecución del plan o permitidos por este.
B) actuaciones necesarias para la conservación y protección de los valores naturales del
embalse o de la zona húmeda y, en particular, tratamiento de los recursos hídricos y de
la fauna y flora.
C) establecimiento de los equipamientos necesarios para el cumplimiento de los fines de
conservación, investigación y educación, especialmente en lo referido al control
periódico de calidad de las aguas y prevención de su contaminación. Tal control se
efectuara, como mínimo, con carácter anual.
D) sistema de vigilancia de la zona de proteccion y control de la calidad de las aguas en
colaboración con el organismo de cuenca e instituciones competentes en dicha vigilancia.
E) forma de participación en la gestión de los particulares, de las entidades
proteccionistas y de las entidades locales afectadas.
F) determinación de las zonas recreativas, de acampada e itinerarios permitidos para
visitantes o lugares indicados para practicas deportivas permitidas en estas zonas.
Capitulo III
De las infracciones y sanciones
Art. 15. De los daños causados a los bienes objeto de la presente ley responderán las
personas o entidades que los causen. Sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas y penales que en cada caso proceda, el infractor deberá reparar el daño
causado. La reparación tendría como objetivo lograr la restauración del medio natural y
de los bienes alterados a la situación preexistente. En caso de incumplimiento de esta
obligación en los plazos marcados por la agencia de medio ambiente, esta procederá a la
ejecución subsidiaria establecida en el articulo 106 de la ley de procedimiento
administrativo y, en su caso, a la imposición de multas coercitivas sucesivas de hasta
50.000 pesetas cada una.
Art. 16. Las infracciones se calificaran como muy graves, graves y leves.
A) se consideraran infracciones muy graves:
las actividades extractivas y de cantería, areneros, graveras, prospecciones geológicas,
arqueológicas, etc., Salvo expresa autorización otorgada para fines compatibles con la
conservación de la zona.
La generación de vertederos o depósitos de materiales.
Las explotaciones de las aguas superficiales o subterráneas o la alteración de los
cauces del agua sin las autorizaciones pertinentes.
Las edificaciones, construcciones y obras de todo tipo en las zonas no urbanizables
definidas en la presente ley, salvo que cuenten con las autorizaciones preceptivas.
Toda actuación que cause alteraciones del terreno y no vaya encaminada a la restauración
de la zona.
Toda acción que cause directa o indirectamente contaminación de las aguas o que altere
su calidad o condiciones de habitabilidad.
La introducción de especies animales o vegetales exóticas atípicas de la zona, sin
autorización de la agencia de medio ambiente.
Las infracciones definidas en los tres últimos apartados se consideraran muy graves
cuando la cuantía del daño irrogado al medio natural supere los 5.000.000 de pesetas,
grave entre 5.000.000 y 50.000 pesetas, y leve inferior a 50.000 pesetas.
B) se consideraran infracciones graves:
la captura de animales y la recogida o destrucción de sus huevos y nidos, así como la
recolección de plantas. Si se tratase de especies protegidas la infracción se
considerara muy grave.
La caza y pesca, salvo en los lugares debidamente autorizados y señalizados.
La publicidad exterior o cualquier otra alteración del paisaje, y la colocación de
carteles, salvo los precisos para las señalizaciones, sin permiso de la agencia de medio
ambiente.
El vertido o deposito de materias no autorizados por la agencia de medio ambiente.
Las actividades agrícolas, piscícolas, ganaderas o forestales que no estén expresamente
autorizadas.
Las molestias causadas a la fauna en momentos de especial vulnerabilidad de la misma
(periodo de cría, reproducción o descanso migratorio).
El sobrevuelo rasante o aterrizaje de aeronaves, salvo los autorizados o realizados por
motivos de urgencia manifiesta.
La no ejecución de las medidas de restauración previo requerimiento, impuestas por el
órgano competente.
La circulación de embarcaciones a motor sin autorización.
C) se consideraran infracciones leves:
el establecimiento de vehículos a motor en zonas no autorizadas.
La navegación en embarcaciones a vela o remo sin autorización.
El abandono de desperdicios.
La practica de deportes.
La acampada, la realización de fuegos, la producción de ruidos o emisión de luces y
destellos en zonas no autorizadas.
Bañarse en las aguas o lavar en ellas, fuera de los lugares habilitados.
La introducción, baño y tenencia de animales domésticos en las zonas no autorizadas.
Art. 17. 1. El procedimiento sancionador se incoara e instruirá por la agencia de medio
ambiente de conformidad con la ley de procedimiento administrativo.
2. Se atribuye la facultad sancionadora dispuesta en esta ley al consejo de gobierno de la
CAM cuando la calificación de la infracción revista el carácter de muy grave, y al
director de la agencia cuando sea grave o leve.
3. Los actos y resoluciones del director de la agencia de medio ambiente serán
recurribles ante el consejo de gobierno.
Las resoluciones de este agotan la vía administrativa.
4. Cuando las infracciones se cometieren en un espacio natural declarado bajo protección
especial serán sancionadas conforme su legislación especifica.
Art. 18. 1.
Las infracciones administrativas serán sancionadas con arreglo a las siguientes
cantidades:
a) las infracciones leves con multas de hasta 250.000 pesetas.
B) las infracciones graves con multas de 250.000 a 5.000.000 de pesetas.
C) las infracciones muy graves con multas de 5.000.000 a 50.000.000 de pesetas.
2. Las sanciones se graduaran en función del riesgo originado, daño irrogado al medio
natural, grado de culpabilidad, reincidencia, capacidad económica y beneficio obtenido.
Art. 19. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, cuando la
infracción afectase al dominio publico hidráulico la agencia de medio ambiente tomara
las medidas oportunas de protección de los valores naturales alterados, pasando copia de
todo lo actuado, tan pronto como sea posible, al órgano competente de la administración
hidráulica.
Art. 20. Será publica la acción para exigir ante los órganos administrativos y los
tribunales de justicia el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
Disposiciones adicionales
Primera. Lo dispuesto en el articulo 8. , b), de la presente ley no será de aplicación
al suelo urbano consolidado en el momento de la publicación de esta.
Segunda. Para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 4. La agencia de medio
ambiente redactara un inventario preliminar de embalses y humedales de la Comunidad de
Madrid.
Tercera. Los municipios afectados por esta ley tendrán derecho preferente
para acceder a las concesiones y autorizaciones para los establecimientos y servicios que
prevean los planes de ordenación y de gestión de los embalses y demás actuaciones de
los humedales.
Cuarta. Las prescripciones generales establecidas por esta ley vincularan el planeamiento
urbanístico municipal, que no podrá incluir determinaciones contrarias a ellas.
Quinta.
La Comunidad de Madrid gozara de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones
onerosas inter vivos que tuviesen por objeto la enajenación total o parcial de embalses y
humedales, así como los de sus zonas de influencia, en la forma prevista en la ley de
conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.
Sexta. Se autoriza al consejo de gobierno a actualizar la cuantía de las multas de
acuerdo con la variación del índice de precios al consumo publicado por el instituto
nacional de estadística.
Disposiciones transitorias
primera.
Excepcionalmente, y por motivos de urgencia justificados en el expediente, el consejo de
gobierno de la Comunidad de Madrid podrá aprobar un plan de ordenación con anterioridad
a la aprobación del catalogo a que se refiere el articulo 4. De esta ley.
Segunda. El catalogo establecido en el articulo 4.
De esta ley se elaborara en el plazo de seis meses a partir de su publicación.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en
la presente ley en el ambito territorial de la Comunidad de Madrid.
Disposiciones finales
Primera. La presente ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el
<Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid>, debiendo ser también publicada en el
<Boletín oficial del estado>.
Segunda. El consejo de gobierno de la Comunidad de Madrid dictara las disposiciones
necesarias para la ejecución de la presente ley.
Madrid, 28 de junio de 1990.
Joaquín Leguina,
Presidente
Referencias Posteriores:
Correción de Erratas en BOE NUM.258, de 27 de octubre de 1990 (1990, disp.26041)